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2019-04-03 | Normativa

Resolución MD N° 11/2019. Modificaciones a la segunda parte de la Resolución CD N° 107/2018


Buenos Aires, 3 de Abril de 2019 

VISTO Y CONSIDERANDO:

- La Resolución (JG) FACPCE Nº 539/2018.

- La Resolución (CD) CPCECABA Nº 107/2018.

- La Resolución (CD) CPCECABA Nº 18/2019.

- El trabajo realizado por el Grupo de Trabajo creado al efecto, por la citada Resolución C. D. Nº 18/2019.

Por ello,

LA MESA DIRECTIVA DEL

CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Art. 1º.- Modificar la segunda parte de la Resolución C. D. N° 107/2018 (CPCECABA), mediante la cual se adoptó Segunda Parte de la Resolución JG N° 539/2018 (FACPCE) “Normas para que los estados contables se expresen en moneda de poder adquisitivo de cierre en un contexto de inflación en los términos de la sección 3.1 de la Resolución Técnica (RT) N° 17 y de la sección 2.6 de la Resolución Técnica (RT) N° 41, aplicables a los ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 1° de julio de 2018”, del siguiente modo, (de acuerdo con el Anexo I que forma parte de la presente Resolución):

a) Modificar el párrafo 1.5 para que quede redactado de la siguiente manera:

“En este sentido, esta resolución establece opciones relacionadas con la aplicación integral de la RT. Nº 6, que buscan:”.

b) Modificar el párrafo 1.6 para que quede redactado de la siguiente manera:

“Las opciones incluidas en la presente resolución, y con el alcance establecido para cada una de ellas, son elegibles por parte de un ente que deba aplicar el ajuste por inflación de acuerdo con la RT Nª 6.”

c) Modificar el título 2 para que quede redactado de la siguiente manera:

2. NORMAS GENERALES

Opción para los estados contables (anuales o intermedios) correspondientes a cierres ocurridos entre el 01/07/2018 y el 30/12/2018 (ambas fechas inclusive)

d) Modificar el párrafo 2.1 para que quede redactado de la siguiente manera:

“El ente podrá optar por no realizar el ajuste por inflación de los estados contables correspondientes a los ejercicios anuales cerrados entre el 01/07/2018 y el 30/12/2018, ambas fechas inclusive, o de los estados contables correspondientes a períodos intermedios cerrados en el mismo período”.

e) Modificar el párrafo 2.2 para que quede redactado de la siguiente manera:

“Si el ente hace uso de esta opción, lo informará en notas”.

f) Incorporar, como el párrafo 3.4A., el siguiente texto:

“3.4A. La opción que un ente podrá utilizar de acuerdo con esta sección alcanza tanto a los estados contables correspondientes al primer ejercicio en el cual el ente aplique la RT N° 6, como a todos los períodos intermedios comprendidos en el referido ejercicio.

g) Incorporar, como párrafo 3.4B, el siguiente texto:

“3.4B. En un ejercicio posterior, no se requiere la presentación de información comparativa, cuando el ente no hubiera emitido el estado donde se hubiera encontrado la información con la que se requiere la comparación aplicando la RT N° 6”.

h) Modificar el título de la sección 3.8, para que quede redactado de la siguiente manera:

Opciones relacionadas con la aplicación del método del impuesto diferido

i) Incorporar, como el párrafo 3.8A., el siguiente texto:

“3.8A. La alternativa planteada en el punto 2.2 del Anexo III de la RT N° 41 para los entes pequeños y medianos podrá ser utilizada por todos los entes.”

j) Modificar el párrafo 5.4 para que quede redactado de la siguiente manera:

“En los estados contables donde se realice el ajuste por inflación, el ente deberá dar cumplimiento a todos los requerimientos de notas incluidos en la RT N° 6 y de las normas que incluyan requerimientos de exposición e información a presentar relacionados con la reexpresión de los estados contables en moneda homogénea, excepto aquellas que constituyen dispensas dispuestas por la presente Resolución.”

k) Modificar el título de la sección 6 por el siguiente:

6. OPCIONES PARA TODO TIPO DE ENTE, EXCEPTO PARA AQUELLOS QUE APLIQUEN, CONJUNTAMENTE, LA RT N°17 CON LA RT N°11 O CON LA RT N°24

l) Modificar el párrafo 6.1 para que quede redactado de la siguiente manera:

“Todos los entes, excepto los que usen conjuntamente la RT Nº 17 con la ER Nº 11 o con la RT Nº 24, cuando preparen el estado de flujo de efectivo por el método directo, podrán presentar la información ajustada por inflación en forma sintética, con los renglones mínimos siguientes: (…)”

Art. 2°.- Eliminar el segundo párrafo del apartado 4.4.4. “Impuesto a las ganancias” de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 41, modificación que da como resultado que un ente pequeño pueda reconocer el impuesto a las ganancias sobre la base del impuesto determinado correspondiente al ejercicio (método del impuesto a pagar), admitiendo su reconocimiento por el método del impuesto a las ganancias diferido.

Art. 3º.- Registrar la presente en el Libro de Resoluciones, publicarla en el Boletín de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y comunicarla a los matriculados por todos los medios de difusión de la Institución y con oficio a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de todas las provincias, a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, a los Colegios y Asociaciones que agrupen a graduados en Ciencias Económicas, a las Excmas. Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo Comercial y en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio de Economía de la Nación, a la Inspección General de Justicia, a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y demás organismos públicos de control con jurisdicción sobre entes domiciliados en el ámbito de competencia territorial de este Consejo, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a las Facultades de Ciencias Económicas de las Universidades situadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, Cámaras Empresarias, Entidades Financieras y demás instituciones vinculadas al quehacer económico, a la International Federation of Accountants (IFAC), al American Institute of Certified Public Accountants (AICPA), a la Financial Accounting Standard Board (FASB), al Grupo de Integración Mercosur de Contabilidad, Economía y Administración (GIMCEA) y al Grupo Latinoamericano de Emisores de Normas de Información Financiera (GLENIF).

Art. 4°.- Comuníquese al Consejo Directivo, publíquese, regístrese y archívese.

ANEXO I (Resolución MD 11/2019)

Resolución CD 107/2018 (TEXTO ORDENADO Resolución MD 11/2019)

SEGUNDA PARTE

ANEXO – (Resolución C. D. N° 107/2018)

Normas para que los estados contables se expresen en moneda de poder adquisitivo de cierre en un contexto de inflación en los términos de la sección 3.1 de la Resolución Técnica (RT) N° 17 y de la sección 2.6 de la Resolución Técnica (RT) N° 41, aplicables a los ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 1° de julio de 2018.

SEGUNDA PARTE

1. INTRODUCCIÓN

Propósito de esta resolución

1.1. La declaración de que nos encontramos en un contexto de inflación en Argentina (en los términos de la sección 3.1 de la RT N° 17 y 2.6 de la RT N° 41) a partir del 01/07/2018 (inclusive) implica que los estados contables correspondientes a ejercicios anuales o de períodos intermedios cuyo cierre haya ocurrido a partir del 01/07/2018 (inclusive) deberán reexpresarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la RT N° 6.

1.2. En consecuencia, los estados contables correspondientes a ejercicios anuales o de períodos intermedios cuyo cierre haya ocurrido hasta el 30/06/2018 (inclusive) no deberán reexpresarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la RT N° 6.

1.3. El último período en el que correspondió realizar el ajuste por inflación de la RT N° 6 fue el iniciado el 01/01/2002 y terminado el 30/09/2003. Para ello se aplicó una versión de la RT N° 6 anterior, diferente de la actual. Adicionalmente, como consecuencia de la vigencia del Decreto 1269/2002 (modificado por el Decreto 664/2003) ciertos entes realizaron el ajuste por inflación hasta el 28/02/2003.

1.4. La inmediata aplicación de la RT N° 6 genera múltiples exigencias que requieren un plazo para lograr su objetivo.

1.5. En este sentido, esta resolución establece opciones relacionadas con la aplicación integral de la RT N° 6, que buscan:

a) no modificar el objetivo perseguido de obtener estados contables expresados de acuerdo con el procedimiento establecido en la RT N° 6; y

b) facilitar la aplicación del procedimiento de reexpresión.

1.6. Las opciones incluidas en la presente resolución, y con el alcance establecido para cada una de ellas, son elegibles por parte de un ente que deba aplicar el ajuste por inflación, de acuerdo con la RT. Nº 6.

2. NORMAS GENERALES

Opción para los estados contables (anuales o intermedios) correspondientes a cierres ocurridos entre el 01/07/2018 y el 30/12/2018 (ambas fechas inclusive)

2.1. El ente podrá optar por no realizar el ajuste por inflación de los estados contables correspondientes a los ejercicios anuales cerrados entre el 01/07/2018 y el 30/12/2018, ambas fechas inclusive, o de los estados contables correspondiente a períodos intermedios cerrados en el mismo período.

2.2. Si el ente hace uso de esta opción, lo informará en notas.

3. NORMAS PARTICULARES

3.1. Para la aplicación de lo establecido en el punto 1.1 se establecen las siguientes opciones, adicionales a las existentes en la RT N° 6:

Opción de no determinar el patrimonio neto ajustado al inicio del ejercicio comparativo

3.2. Se podrá aplicar el procedimiento de ajuste por inflación comenzando por la determinación del patrimonio neto al inicio del ejercicio actual, en moneda de inicio, lo que implica determinar el patrimonio neto total y reexpresar sus componentes a moneda de inicio.

3.3. La aplicación del punto anterior implica que no estarán expresados en moneda de cierre el estado de resultados, el estado de evolución del patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo correspondientes al ejercicio comparativo del año anterior.

3.4. En consecuencia, si se hace uso de esta opción, sólo se presentará la información comparativa correspondiente al estado de situación patrimonial y no se presentará la información comparativa para el resto de los estados.

3.4A. La opción que un ente podrá utilizar de acuerdo con esta sección alcanza tanto a los estados contables correspondientes al primer ejercicio en el cual el ente aplique la RT N° 6, como a todos los períodos intermedios comprendidos en el referido primer ejercicio.

3.4B. En un ejercicio posterior, no se requiere la presentación de información comparativa, cuando el ente no hubiera emitido el estado donde se hubiera encontrado la información con la que se requiere la comparación aplicando la RT. Nº 6.

Opción en los pasos para la reexpresión de las partidas

3.5. Cuando, al comienzo del año comparativo en el que se aplique esta resolución, los registros detallados de las fechas de adquisición de los elementos componentes de los bienes de uso no estén disponibles, y tampoco sea factible su estimación, el ente podrá utilizar una evaluación profesional del valor de tales partidas que sirva como base para su reexpresión.

3.6. Se podrán reexpresar los activos, pasivos y componentes del patrimonio neto con fecha de origen anterior al último proceso de reexpresión, tomando como base las cifras reexpresadas previamente desde la última reexpresión realizada (febrero de 2003).

Opción en la información complementaria requerida por la Interpretación N° 2

3.7. La alternativa planteada en el inciso (b) del párrafo 6 de la Interpretación N° 2 para los entes pequeños, podrá ser utilizada por todos los entes.

Opciones relacionadas con la aplicación del método del impuesto diferido

3.8. Los entes que preparan sus estados contables de acuerdo con las normas de la RT N° 17 o RT N° 41, podrán no reconocer la diferencia surgida de la aplicación de la RT N° 6 en los terrenos sobre los que sea improbable que las diferencias temporarias se reversen en el futuro previsible (por ejemplo, si no se prevé su venta en un futuro previsible) y deberán informar las mismas en notas.

3.8A. La alternativa planteada en el punto 2.2 del Anexo III de la RT N° 41 para los entes pequeños y medianos podrá ser utilizada por todos los entes.

4. OPCIONES ADMITIDAS POR LA RT N° 6

4.1. Con el objeto de facilitar su aplicación, se detallan las opciones admitidas por la RT N° 6 en su procedimiento de reexpresión:

a) En tanto no se generen distorsiones significativas, es aceptable descomponer el saldo de la cuenta en períodos mayores de un mes. Esto es particularmente aplicable a la reexpresión de las partidas que componen las causas del estado de resultados, incluso mediante la aplicación de coeficientes de reexpresión anuales.

b) Se podrán determinar y presentar los resultados financieros y por tenencia (incluido el RECPAM) en una sola línea.

5. INFORMACIÓN A PRESENTAR

5.1. En relación con las simplificaciones detalladas en esta resolución, el ente deberá informar en notas:

a) las simplificaciones que ha utilizado; y

b) las limitaciones que esa utilización podría provocar en la información contenida en los estados contables.

5.2. En los estados contables correspondientes a cierres (anuales o intermedios) ocurridos hasta el 30/06/2018 (inclusive), y que se aprueben para su publicación con posterioridad a la fecha de la presente resolución, se informará en nota que se ha definido el contexto de alta inflación y que se deberá aplicar el RT N° 6 a los estados contables correspondientes a ejercicios o períodos (anuales o intermedios) cerrados a partir del 01/07/2018 (inclusive), junto con una descripción y los impactos cualitativos en los estados contables de los efectos que podría ocasionar la futura aplicación de la RT N° 6.

5.3. Cuando el ente opte por no realizar el ajuste por inflación en los ejercicios (o períodos intermedios) ocurridos entre el 01/07/2018 y el 30/12/2018, de acuerdo con los puntos 2.1 y 2.2, informará en notas:

a) la opción elegida;

b) los impactos cualitativos que producirá el reconocimiento del ajuste por inflación, y

c) en forma opcional, información resumida ajustada por inflación.

5.4. En los estados contables donde se realice el ajuste por inflación, el ente deberá dar cumplimiento a todos los requerimientos de notas incluidos en la RT N° 6 y de las normas que incluyan requerimientos de exposición e información a presentar relacionados con la reexpresión de los estados contables en moneda homogénea, excepto aquellos que constituyen dispensas dispuestas por la presente Resolución.

6. OPCIONES PARA TODO TIPO DE ENTE, EXCEPTO PARA AQUELLOS QUE APLIQUEN CONJUNTAMENTE LA RT N°17 CON LA LRT Nº 11 O CON LA RT N°24

6.1. Todos los entes excepto los que usen conjuntamente la RT Nº 17 con la RT N° 11 o con la RT N° 24, cuando preparen el estado de flujo de efectivo por el método directo, podrán presentar la información ajustada por inflación en forma sintética, con los renglones mínimos siguientes:

a) saldo al inicio;

b) saldo al cierre;

c) variación en el ejercicio; y

d) explicación de las causas a nivel de totales (operativas, de inversión y de financiación).

7. Aplicación de la Resolución C. D. N° 24 “Norma de excepción: costo atribuido para determinados activos” y de la RT N° 6

7.1 La Resolución C. D. N° 24 y la RT N° 6 pueden tener una interrelación en su aplicación en determinados períodos. Esta resolución tiene como objetivo permitir que esa aplicación sea flexible.

7.2 Por ello, y en relación con los importes que surjan por aplicación de la Resolución C. D. N° 24, el ente podrá:

a) utilizarlos como importes expresados en poder adquisitivo del momento al que se refiere la remedición establecida por la Resolución C. D. N° 24, a los efectos de su reexpresión desde ese momento y a partir de esos importes, o

b) no considerar la remedición efectuada, y reexpresar los activos de acuerdo con el procedimiento descripto en la RT N° 6.


Nota Aclaratoria

Sin ser parte del presente ANEXO I, se transcribe el Art. 2º.- de la Resolución M. D. Nº 11/2019, que indica lo siguiente:

“Art. 2°.- Eliminar el segundo párrafo del apartado 4.4.4. “Impuesto a las ganancias” de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 41, modificación que da como resultado que un ente pequeño pueda reconocer el impuesto a las ganancias sobre la base del impuesto determinado correspondiente al ejercicio (método del impuesto a pagar), admitiendo su reconocimiento por el método del impuesto a las ganancias diferido.”

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