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2021-09-23 | Normativa

Resolución Técnica FACPCE N° 43. Modificación de la RT 26: Adopción de las NIIF del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y de la NIIF PARA PYMES (Res. P 241/2016)


Resolución Técnica FACPCE N° 43. Modificación de la RT 26: Adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF PARA PYMES) (Res. P 241/2016)


Resolución Pres. N° 241/2016


VISTO Y CONSIDERANDO:


a) Las atribuciones de este Consejo Profesional para “Dictar las medidas de todo orden que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de las profesiones cuya matrícula controla” (art. 2° inc. f, de la Ley N° 466/00).


b) La firma del Acta de Tucumán por este Consejo Profesional, acta que fue suscripta en San Miguel de Tucumán el 3 de octubre de 2013, la cual establece el compromiso por parte de los Consejos Profesionales adheridos a la Federación Argentina de Consejo Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), entre otras cuestiones, la de sancionar sin modificaciones las normas técnicas profesionales emitidas por la Junta de Gobierno de la FACPCE.


c) La aprobación, por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCECABA) de su Resolución C. D. N° 25/2009, adoptando la Resolución Técnica (RT) N° 26 “Normas contables profesionales: Adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB)”, que fuera aprobada en marzo de 2009 por la FACPCE.


d) La aprobación, por parte del CPCECABA de su Resolución C. D. N° 22/2011, adoptando la RT N° 29 sobre “Normas contables profesionales: Modificación de la Resolución Técnica N° 26 – ‘Adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB)’”, que fuera aprobada en diciembre de 2010por la FACPCE.


e) La aprobación, por parte del CPCECABA de su Resolución C. D. N° 115/2013, adoptando la RT N° 38 sobre “Normas contables profesionales: Modificación de la Resolución Técnica N° 26 – ‘Adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES)’”, que fuera aprobada por la FACPCE y que eliminó las referencias a determinados párrafos de las NIIF.


f) La RT N° 26 y modificatorias, no permite aplicar las NIIF en forma integral, por la inexistencia del método de la participación, como opción para la medición de ciertas inversiones en los estados financieros separados.


g) En el año 2011, al ponerse en consulta la Agenda de Trabajo del IASB para los siguientes tres años, la FACPCE y el Grupo Latinoamericano de Emisores de Normas de Información Financiera (GLENIF), ha contestado que una necesidad, para algunos países de América Latina y para Argentina en particular, sería la inclusión del método de la participación como una opción para la medición de determinadas inversiones, lo que permitiría que los estados financieros separados puedan elaborarse con las NIIF completas.


h) En agosto de 2014, el IASB realizó la modificación de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27 sobre “Estados financieros separados”, admitiendo el método de la participación como opción para la medición de determinadas inversiones en los estados financieros separados.


i) En el período de consulta del Proyecto N° 35 de Resolución Técnica, se solicitó la opinión y argumentos a favor de una u otra de las siguientes propuestas, para la medición de ciertas inversiones en los estados financieros separados:


a) Modificar la RT N° 26 para incluir las tres alternativas existentes en la NIC 27 (costo, método de la participación y valor razonable), o


b) Modificar la RT N° 26 pero admitiendo sólo la alternativa de aplicación del método de participación de la NIC 28.


En los grupos de interés (preparadores de estados financieros, el regulador del mercado de capitales, consejos profesionales y miembros del Consejo Elaborador de Normas de Contabilidad y Auditoría-CENCyA), tuvo mayor consenso la propuesta b), basado principalmente en los siguientes argumentos: la práctica vigente en Argentina; la comparabilidad entre los estados financieros separados de diferentes empresas y de cada entidad con períodos anteriores; la búsqueda de una mejor aplicación del “devengado” y la dificultad para la obtención del valor razonable en forma fiable, para aplicar esta medición en la mayoría de las entidades que no cotizan en los mercados.


j) La aprobación, por parte de la Junta de Gobierno de la FACPCE, de su Resolución Técnica N° 43 sobre “Normas contables profesionales: Modificación de la Resolución Técnica N° 26 – ‘Adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medidas Entidades (NIIF para las PYMES)’”, en la reunión realizada el 1° de abril de 2016 en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, en la que este Consejo votó favorablemente.


k) Que es necesario dar rápido curso a la aprobación de la presente resolución, que fuera aprobada en el corriente mes por la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), lo que permite a los profesionales la aplicación inmediata de la presente norma.


Por ello,


EL PRESIDENTE DEL


CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS


DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


RESUELVE:


Artículo 1º.- Aprobar la Segunda Parte de la Resolución Técnica N° 43 “Nuevo texto de la Resolución Técnica N° 26 (modificado por RT 29, RT 38 y RT 43)”, que se incluye en carácter de Anexo siendo parte integrante de la presente Resolución, y declararla Norma Profesional, de aplicación obligatoria en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Artículo 2º.- Esta resolución tendrá vigencia para los estados financieros correspondientes a ejercicios anuales que se inicien a partir del 1° de enero de 2016 -inclusive- y cuando sea aplicable, para los estados financieros de períodos intermedios correspondientes a los referidos ejercicios, permitiendo su aplicación anticipada para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2015.


Artículo 3º.- Registrar la presente en el Libro de Resoluciones, publicarla en el Boletín de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y comunicarla a los matriculados por todos los medios de difusión de la Institución y con oficio a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de todas las provincias, a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, a los Colegios y Asociaciones que agrupen a graduados en Ciencias Económicas, a las Excmas. Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo Comercial y en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación, a la Inspección General de Justicia, a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y demás organismos públicos de control con jurisdicción sobre entes domiciliados en el ámbito de competencia territorial de este Consejo, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a las Facultades de Ciencias Económicas de las Universidades situadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, Cámaras Empresarias, Entidades Financieras y demás instituciones vinculadas al quehacer económico, a la International Federation of Accountants (IFAC), al American Institute of Certified Public Accountants (AICPA), a la Financial Accounting Standard Board (FASB), al Grupo de Integración Mercosur de Contabilidad, Economía y Administración (GIMCEA) y al Grupo Latinoamericano de Emisores de Normas de Información Financiera (GLENIF).


Artículo 4°.- Comuníquese al Consejo Directivo, regístrese y archívese.


Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Abril de 2016.


ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN TÉCNICA N° 26


(Resolución Pres. N° 241 /2016)


SEGUNDA PARTE.


NUEVO TEXTO DE LA RESOLUCIÓN TÉCNICA N° 26 (MODIFICADO POR RT 29, RT 38 Y RT 43)


NORMAS CONTABLES PROFESIONALES:


ADOPCIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA (NIIF) DEL CONSEJO DE NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD (IASB) Y DE LA NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS ENTIDADES (NIIF PARA LAS PYMES)


Alcance


1. Las normas contenidas en la segunda parte de esta resolución técnica se aplican:


a) en los casos en que una entidad (de manera obligatoria según lo establecido en la sección 3, o por propia opción, según la sección 5) prepare sus estados financieros (informes contables preparados para su difusión externa), de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF); o


b) en los casos en que una entidad por elección propia, según la sección 5, prepare sus estados financieros de acuerdo con la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades – NIIF para las PYMES.


2. Las NIIF y la NIIF para las PYMES son las emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (en inglés: International Accounting Standards Board -IASB-) en la versión oficial en español publicada por la Fundación IFRS, cuyo listado -incluyendo el Marco conceptual para la información financiera y el Prólogo a las normas-, e indicación de la fecha de la última revisión, se presenta en los Anexos I y II de la Segunda parte de esta resolución técnica, respectivamente. El Anexo I incluye las normas y las interpretaciones emitidas por el IASB, bajo las siglas NIC, NIIF, SIC y CINIIF -en su conjunto, las NIIF-, (que, respectivamente, corresponden en su denominación en inglés a IAS, IFRS, SIC e IFRIC). Los pronunciamientos del IASB que sean emitidos o modificados en el futuro, entrarán en vigencia con la modalidad establecida en las secciones 10 y 11 de la Segunda parte de esta resolución técnica. Aplicación obligatoria de las NIIF en las entidades bajo el control de la Comisión Nacional de Valores (en adelante “CNV”)


3. Las NIIF se aplican obligatoriamente a la preparación de estados financieros de las emisoras de acciones y obligaciones negociables, incluidas en la Ley de Mercado de Capitales, o que hayan solicitado autorización para estar incluidas en el régimen establecido en la citada ley, con las excepciones dispuestas en la sección 4, incisos a) y b).


4. Las siguientes entidades bajo el control de la CNV quedan excluidas de la aplicación obligatoria de las NIIF, o no están alcanzadas:


a) las entidades para las que la CNV mantenga la posición de aceptar los criterios contables de otros organismos reguladores o de control, tales como las sociedades incluidas en la Ley de Entidades Financieras, compañías de seguros, cooperativas y asociaciones civiles;


b) las emisoras que califiquen como pequeñas y medianas empresas y que según lo dispuesto por la CNV no estén obligadas a aplicar las NIIF; y


c) otras entidades que, de acuerdo con el alcance establecido por la CNV, queden excluidas de la obligatoriedad de aplicar las NIIF. 


Aplicación opcional de las NIIF o de la NIIF para las PYMES


5. Para todas las entidades no alcanzadas por, o exceptuadas de, la utilización obligatoria de las NIIF, serán aplicables, opcionalmente:


a) las NIIF;


b) la NIIF para las PYMES; o


c) las normas contables profesionales emitidas por esta Federación o las que emita en el futuro mediante resoluciones técnicas distintas a ésta.


La opción b) no podrá ser utilizada por entidades que estén excluidas del alcance de la NIIF para las PYMES.


Discontinuación en la aplicación de las NIIF o de la NIIF para las PYMES


6. La entidad que aplique las NIIF o la NIIF para las PYMES, sólo podrá volver a aplicar las normas contables profesionales del inciso c) de la sección 5, en los siguientes casos:


a) cuando hubiere aplicado las NIIF en forma obligatoria por encontrarse incluida en la sección 3 y dejara de cumplir con las condiciones de la mencionada sección, o


b) cuando hubiere aplicado las NIIF o las NIIF para las PYMES en forma optativa (según la sección 5) y por razones fundadas decidiera aplicar las normas del inciso c) de la sección 5.


La entidad que aplique las NIIF, podrá cambiar a la NIIF para las PYMES, en los siguientes casos:


a) cuando hubiere aplicado las NIIF en forma obligatoria por encontrarse incluida en la sección 3 y dejara de cumplir con las condiciones de la mencionada sección, o


b) cuando hubiere aplicado las NIIF en forma optativa (según la sección 5) y por razones fundadas decidiera aplicar las normas del inciso b) de la sección 5.


7. En estos casos, la entidad deberá aplicar retroactivamente las normas contables profesionales emitidas por esta Federación o las que emita en el futuro en resoluciones técnicas distintas a ésta, con la modalidad requerida por la sección F (Modificación de la información de ejercicios anteriores) del Capítulo II (Normas comunes a todos los estados contables) y de la sección B14 (Modificación a la información de ejercicios anteriores) del capítulo VII (Información complementaria) de la Segunda parte de la resolución técnica 8; y en nota justificar fundadamente las razones del cambio de normas contables.


Aplicación integral de las NIIF


8. Las entidades que presenten estados financieros de acuerdo con las NIIF, lo harán en forma integral y sin modificaciones. El texto adoptado incluye el contenido completo de las normas tal cual fueron emitidas por el IASB, y con el carácter de obligatorio u orientativo que el mismo IASB establezca en cada documento (bases para arribar a las conclusiones, anexos, ejemplos de aplicación y cualquier otro contenido). Para su inclusión en los estados financieros separados de entidades que deban presentar estados financieros consolidados, las inversiones en entidades subsidiarias, negocios conjuntos y entidades asociadas se contabilizarán utilizando el método de la participación tal como lo definen las NIIF. No estando permitida, en consecuencia, la medición al costo o de acuerdo con la NIIF 9.


Aplicación integral de la NIIF para las PYMES


9. Las entidades que presenten estados financieros aplicando la NIIF para las PYMES, lo harán en forma integral y sin modificaciones. Para su inclusión en los estados financieros separados de entidades que deban presentar estados financieros consolidados, las inversiones en entidades subsidiarias, entidades bajo control conjunto y entidades asociadas se contabilizarán utilizando el método de la participación tal como lo define la NIIF para las PYMES. No estando permitida, en consecuencia, la medición al costo o al valor razonable.


Adopción de las NIIF o de las modificaciones a las NIIF o a la NIIF para las PYMES que se emitan en el futuro


10. La adopción de nuevas NIIF o de las modificaciones a las NIIF o a la NIIF para las PYMES detalladas en los Anexos, que en el futuro emita el IASB, se realizará de acuerdo con la reglamentación establecida al efecto por esta Federación.


11. En el caso de que los plazos de vigencia establecidos por el IASB sean reducidos o que por otra razón se presuma que no estará disponible la versión oficial en español con tiempo suficiente de antelación al momento en que deba aplicarse, la FACPCE publicará una traducción que se utilizará en sustitución del texto oficial hasta tanto el IASB lo publique.


Preparación de los estados financieros y de la información complementaria a presentar en el período de transición a las NIIF y en el primer ejercicio de aplicación de las NIIF por parte de las entidades obligadas


12. Los estados financieros intermedios correspondientes al ejercicio en que se apliquen por primera vez las NIIF y su información comparativa se prepararán aplicando íntegramente lo que establecen las NIIF para la información financiera intermedia. Los estados financieros anuales correspondientes al ejercicio en que se apliquen por primera vez las NIIF son los establecidos por las NIIF. En el caso del estado de situación financiera se presentará en tres columnas: al cierre del ejercicio corriente, al cierre del ejercicio anterior y a la fecha de transición a las NIIF (Estado de situación financiera de apertura).


13. Las entidades obligadas a aplicar las NIIF incorporarán la siguiente información complementaria en nota a los estados financieros:


a) Información en el estado financiero anual correspondiente al ejercicio previo al anterior a aquél en que se apliquen por primera vez las NIIF:


1. identificación de la norma que pone en vigencia las NIIF para la entidad y fecha de cierre del ejercicio anual y del período intermedio en los que se prepararán los estados financieros de acuerdo con las NIIF, por primera vez;


2. manifestación de que se están evaluando los efectos de la adopción de las referidas normas contables;


3. en la medida en que la entidad haya concluido su análisis y tenga determinados los efectos del cambio de normas contables sobre el patrimonio neto a la fecha de cierre de ejercicio, incluirá una conciliación entre el patrimonio neto determinado de acuerdo con las normas contables aplicadas en la preparación de los estados financieros y el determinado de acuerdo con las NIIF, a la misma fecha;


4. en caso de presentarse la conciliación mencionada precedentemente, una manifestación de que la entidad ha considerado en su preparación aquellas NIIF que estima serán aplicables para la preparación de sus estados financieros de cierre del ejercicio en que aplicará por primera vez las NIIF, y una aclaración en cuanto a que las partidas y cifras incluidas en la conciliación podrían modificarse en la medida en que, cuando prepare los estados financieros de cierre de ejercicio en que aplique por primera vez las NIIF, las normas que utilice fueren diferentes.


b) Información en los estados financieros anuales correspondientes al ejercicio anterior a aquél en que se apliquen por primera vez las NIIF.


Impacto cuantitativo del cambio a las NIIF en tales estados financieros de cierre de ejercicio, con el siguiente detalle:


1. una conciliación entre el patrimonio neto determinado de acuerdo con las normas contables aplicadas en la preparación de los estados financieros y el determinado de acuerdo con las NIIF, a la fecha de la transición hacia las NIIF (primer día del ejercicio, o en forma equivalente: último día del ejercicio anterior);


2. una conciliación entre el patrimonio neto determinado de acuerdo con las normas contables aplicadas en la preparación de los estados financieros y el determinado de acuerdo con las NIIF, al cierre del ejercicio, con el mismo formato y el mismo detalle de información descrito en b) 1;


3. una conciliación entre el resultado del ejercicio determinado de acuerdo con las normas contables aplicadas en la preparación de los estados financieros y el resultado integral total del ejercicio, determinado de acuerdo con las NIIF. (1)


Las conciliaciones precedentes se harán con suficiente grado de detalle, pudiendo presentarse en un formato de tres columnas que contenga las cifras determinadas de acuerdo con las normas contables aplicadas en la preparación de los estados financieros, las correspondientes cifras de acuerdo con las NIIF, y la diferencia (efecto de transición a las NIIF), explicando sus principales partidas componentes;


4. cuando los ajustes o reclasificaciones en el estado de flujo de efectivo sean significativos, una conciliación entre el efectivo y sus equivalentes y los totales de cada una de las causas de su variación determinados de acuerdo con las normas anteriores y los determinados de acuerdo con las NIIF, explicando sus principales componentes, entre ellos la diferencia en los conceptos incluidos en el efectivo y el criterio seguido para clasificar las causas generadas en resultados financieros y por tenencia generados en el efectivo y sus equivalentes;


5. una manifestación de que la entidad ha considerado, en la preparación de las conciliaciones, aquellas NIIF que estima serán aplicables para la preparación de sus estados financieros de cierre del ejercicio en que aplicará por primera vez las NIIF, y una aclaración en cuanto a que las partidas y cifras incluidas en la conciliación podrían modificarse en la medida en que, cuando prepare los estados financieros de cierre de ejercicio en que aplique por primera vez las NIIF, las normas que utilice fueren diferentes;


6. en caso de haberse producido cambios en las NIIF utilizadas para confeccionar las conciliaciones de b) 1. a b) 3. –que se estima serán aplicables para la preparación de sus estados financieros de cierre del ejercicio en que aplicará por primera vez las NIIF- , una manifestación de los cambios producidos y del impacto que producen en las conciliaciones mencionadas.


c) Información en los estados financieros intermedios correspondientes al ejercicio en que se apliquen por primera vez las NIIF


En cada uno de ellos, el impacto cuantitativo del cambio a las NIIF, con el siguiente detalle: 


1. una conciliación entre el patrimonio neto determinado de acuerdo con las normas contables aplicadas en la preparación de los estados financieros y el determinado de acuerdo con las NIIF, al cierre del período intermedio equivalente del ejercicio anterior, con el mismo formato y el mismo nivel de información descriptos en b) 1;


2. una conciliación entre el resultado determinado de acuerdo con las normas contables aplicadas en la preparación de los estados financieros y el resultado integral total determinado de acuerdo con las NIIF, ambos correspondientes al período intermedio equivalente del ejercicio anterior, con el mismo formato y el mismo nivel de detalle descrito en b) 3;


3. para los estados financieros correspondientes al segundo y tercer trimestre, una conciliación entre el resultado acumulado desde el inicio del ejercicio para el período contable equivalente del ejercicio anterior, determinado de acuerdo con las normas contables aplicadas en la preparación de los estados financieros y el resultado integral total determinado de acuerdo con las NIIF, para idéntico período, con el mismo formato y el mismo nivel de detalle descrito en b) 3;


4. cuando los ajustes o reclasificaciones en el estado de flujo de efectivo sean significativos, una conciliación entre el efectivo y sus equivalentes y los totales de cada una de las causas de su variación en el período contable equivalente del ejercicio anterior, determinados de acuerdo con las normas contables aplicadas en la preparación de los estados financieros y los determinados de acuerdo con las NIIF, para idéntico período, explicando sus principales componentes;


(1) La entidad podrá explicar al pie que parte de esta conciliación está presentada en los cambios expuestos en el estado de evolución del patrimonio neto, correspondiente a los resultados diferidos según las normas contables anteriores.


5. para los estados financieros correspondientes al primer período intermedio del ejercicio: las conciliaciones identificadas en b) 1, b) 2, b) 3 y b) 4 –corregidas, en su caso (2) , o una referencia al documento en que hayan sido incluidas. En los restantes períodos intermedios del ejercicio, la inclusión de esta información es optativa, excepto que se hubieran producidos cambios en las conciliaciones, por cambios en las NIIF que se estima serán aplicables para la preparación de sus estados financieros de cierre del ejercicio en que aplicará por primera vez las NIIF. En este caso, la presentación es obligatoria.


d) Información en los estados financieros anuales correspondientes al ejercicio en que se apliquen por primera vez las NIIF:


Debe reiterarse la misma información detallada en el inciso b) de esta sección –corregida, en su caso (3).


Preparación de los estados financieros y de la información complementaria a presentar en el período de transición a las NIIF y en el primer ejercicio de aplicación de las NIIF por parte de las entidades que no son obligadas


14. Las entidades que tienen la opción de aplicar las NIIF (sección 5), cuando lo hagan, prepararán los estados financieros intermedios correspondientes al primer ejercicio de aplicación de las NIIF, y su información comparativa, aplicando íntegramente lo que establecen las NIIF para la información financiera intermedia.


15. Las entidades que tienen la opción de aplicar las NIIF (sección 5), cuando lo hagan, incorporarán información complementaria bajo la forma de nota a los estados financieros, en los períodos o ejercicios que se detallan a continuación:


a) Estados financieros intermedios correspondientes al primer ejercicio de aplicación de las NIIF:


La información descrita en los incisos c) 1 hasta c) 5 de la sección 13.


b) Estados financieros anuales correspondientes al primer ejercicio de aplicación de las NIIF:


El impacto cuantitativo del cambio a las NIIF, con el siguiente detalle:


1. una conciliación entre el patrimonio neto determinado de acuerdo con las normas contables aplicadas en la preparación de los estados financieros y el determinado de acuerdo con las NIIF, a la fecha de la transición hacia las NIIF (primer día del ejercicio anterior al del primer ejercicio de aplicación de las NIIF o en forma equivalente: último día del ejercicio previo al anterior);


2. una conciliación entre el patrimonio neto determinado de acuerdo con las normas contables aplicadas en la preparación de los estados financieros y el determinado de acuerdo con las NIIF, al cierre del ejercicio anterior, con el mismo formato y el mismo detalle de información descrito en b) 1.;


3. una conciliación entre el resultado integral total, determinado de acuerdo con las NIIF y el resultado del ejercicio determinado a partir de los estados contables de la entidad preparados de acuerdo con las normas contables aplicadas en la preparación de los estados financieros, ambos correspondientes al ejercicio anterior. (4)


Las conciliaciones mencionadas precedentemente, podrán presentarse en un formato de tres columnas que contenga las cifras determinadas de acuerdo con las normas contables aplicadas en la preparación de los estados financieros, las correspondientes cifras de acuerdo con las NIIF, y la diferencia (efecto de transición a las NIIF), explicando sus principales partidas componentes.


(2) Estas conciliaciones deben realizarse nuevamente, corregidas, cuando las NIIF originalmente consideradas difieran de las que se aplican en el primer ejercicio de aplicación de las NIIF.


(3) Si una entidad tuviese conocimiento de errores contenidos en la información elaborada según las normas anteriores, las conciliaciones distinguirán las correcciones de tales errores y los cambios en las políticas contables.


(4) La entidad podrá explicar al pie que parte de esa conciliación está presentada en los cambios expuestos en el estado de evolución del patrimonio neto, correspondiente a los resultados diferidos según las normas contables anteriores.


4. cuando los ajustes o reclasificaciones en el estado de flujo de efectivo sean significativos, una conciliación entre el efectivo y sus equivalentes y los totales de cada una de las causas de su variación determinados de acuerdo con las normas contables aplicadas en la preparación de los estados financieros y los determinados de acuerdo con las NIIF, correspondiente al ejercicio anterior, explicando sus principales componentes.


Preparación de los estados financieros y de la información complementaria a presentar en el período de transición a la NIIF para las PYMES por parte de las entidades que opten por su aplicación


16. Las entidades que tienen la opción de aplicar la NIIF para las PYMES (de acuerdo con la sección 5b de esta Resolución Técnica), cuando lo hagan, prepararán los estados financieros anuales correspondientes al ejercicio en que se aplique por primera vez la NIIF para las PYMES de acuerdo con lo que establece esa norma. Dado que la NIIF para las PYMES no requiere la presentación de información a fecha intermedia, la entidad que la aplique y que opte por presentar información a fecha intermedia describirá los criterios para su preparación y presentación (de acuerdo con lo establecido en dicha norma).


17. Las entidades que tienen la opción de aplicar la NIIF para las PYMES (sección 5b de esta Resolución Técnica), cuando lo hagan, explicarán cómo ha afectado la transición desde la información financiera anterior hacia los estados financieros preparados de acuerdo con la NIIF para las PYMES -a su situación financiera, al rendimiento financiero y a los flujos de efectivo-, de acuerdo con la NIIF para las PYMES. Dado que la NIIF para las PYMES no requiere la presentación de información a fecha intermedia, las entidades que opten por aplicar la NIIF para las PYMES y que también opten por presentar información a fecha intermedia, describirán cómo ha afectado, a su situación financiera, al rendimiento financiero y a los flujos de efectivo presentados con anterioridad, la transición a la aplicación de la NIIF para las PYMES (de acuerdo con lo establecido en dicha norma).


Fecha de vigencia y transición


18. La RT 26 original modificada por la RT 29 aplica para los estados financieros correspondientes a ejercicios anuales que se iniciaron a partir del 1° de enero de 2012 –inclusive- y, cuando fuere aplicable, para los estados financieros de períodos intermedios correspondientes a los referidos ejercicios.


Se aceptó la aplicación anticipada de las NIIF o de la NIIF para las PYMES para los estados financieros correspondientes al ejercicio anual que se inició a partir del 1 de enero de 2011 - inclusive- y, cuando sea aplicable, para los estados financieros de períodos intermedios correspondientes al referido ejercicio.


La transición desde las normas contables anteriores a: 


a) las NIIF: debe realizarse de acuerdo con lo que establecen las NIIF para su adopción por primera vez y las secciones pertinentes de la Segunda parte de esta resolución técnica;


b) la NIIF para las PYMES: debe realizarse de acuerdo con la NIIF para las PYMES y las secciones pertinentes de la Segunda parte de esta resolución técnica.


19. La RT 43 tiene vigencia para los estados financieros correspondientes a ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2016 – inclusive- y, cuando sea aplicable, para los estados financieros de períodos intermedios correspondientes a los referidos ejercicios, permitiendo su aplicación anticipada para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2015.


El cambio introducido en la sección 8 de la Segunda parte de esta resolución técnica origina que una entidad controladora que prepara estados financieros consolidados de conformidad con NIIF deba aplicar esas normas también en sus estados financieros separados, con el alcance prescripto en dicha sección. Al respecto, las NIIF establecen que cuando una entidad controladora adopta por primera vez las NIIF en sus estados financieros separados, después que en sus estados financieros consolidados, sus activos y pasivos deben medirse en los estados financieros separados por los mismos importes incluidos en los estados financieros consolidados, excepto por los ajustes de consolidación.



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