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2007-08-02 | Normativa

Resolución General AFIP 2281/07. Ganancias. Importación. Régimen de percepción


B.O.: 02/08/2007

Buenos Aires, 30/7/2007


VISTO la Resolución General Nº 3543 (DGI) sus modificatorias y complementarias, y


CONSIDERANDO:


Que la citada norma estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias, aplicable a los bienes que se importen con carácter definitivo.


Que esta Administración Federal, tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.


Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal Aduanera y de Asuntos Jurídicos.


Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 3º del Decreto Nº 1076/92 y su modificatorio y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.


Por ello,


EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


RESUELVE:


ALCANCE


Artículo 1º — Establécese un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias que se aplicará a las operaciones de importación definitiva de bienes, incluidas las realizadas al área franca desde terceros países; y desde el área franca al territorio aduanero general, o especial, salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas legales.


Art. 2º — Los sujetos pasivos, en caso de que se encuentren beneficiados por regímenes de promoción que concedan la liberación o el diferimiento del impuesto a las ganancias, resultarán alcanzados por el presente régimen, únicamente en la parte no beneficiada por la liberación o el diferimiento —por el ejercicio fiscal de que se trate—, siempre que mediare el correspondiente certificado de exención del pago del gravamen otorgado por esta Administración Federal.


EXCEPCIONES


Art. 3º — Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones de importación definitiva de bienes:


1. Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el Artículo 566 y siguientes del Capítulo Décimo de la Sección VI del Código Aduanero.


2. Que sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico- económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica —incluso entes nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —.


3. Que revistan para el importador el carácter de bienes de uso; incluidos los que se afecten a contratos de "leasing" asimilables a operaciones de locación —Artículo 4º del Decreto Nº 1038/00— .


4. Que sean obras de arte a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Nº 279/97 y su modificatorio, cuyo importador posea copias autenticadas por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación de la "Declaración Jurada de aplicación de Franquicia - Decreto Nº 279/97".


5. Que realicen, con arreglo al procedimiento simplificado autorizado por la Administración Nacional de Aduanas, los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courriers) inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas.


6. Efectuadas al área franca desde el territorio aduanero general o especial.


AGENTE DE PERCEPCION


Art. 4º — A los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas.


BASE IMPONIBLE. ALICUOTA APLICABLE


Art. 5º — Las importaciones estarán sujetas, de corresponder, a la percepción del impuesto mediante la aplicación de la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella y las tasas que pudieran corresponder.


De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar será del ONCE POR CIENTO (11%).


(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 4579/2019 de la AFIP B.O. 17/9/2019. Vigencia: a partir del décimo día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)


Art. 6º — En el caso de operaciones en las que corresponda liquidar impuestos internos o impuesto al valor agregado, la percepción procederá sobre la base imponible definida en el primer párrafo del artículo anterior, previa deducción de los importes que correspondan en concepto de dichos impuestos con motivo de la importación.


CERTIFICADOS DE NO RETENCION


Art. 7º — Los certificados de no retención del impuesto a las ganancias otorgados por esta Administración Federal, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, serán válidos —hasta la finalización de su vigencia—, a los efectos de que la Dirección General de Aduanas no efectúe la percepción establecida por el Artículo 5º de la presente.


SUBFACTURACION


Art. 8º — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 4579/2019 de la AFIP B.O. 17/9/2019. Vigencia: a partir del décimo día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)


LIQUIDACION Y DECLARACION DE LAS PERCEPCIONES


Art. 9º — La liquidación de la percepción se efectuará en el momento de liquidación de los derechos y demás gravámenes que correspondan a la operación de importación, y se ingresará según el procedimiento previsto para las obligaciones aduaneras registradas en el Sistema Informático MARIA (SIM), conforme a las Resoluciones Generales Nº 1917 y su complementaria, y Nº 2161, según corresponda.


Art. 10. — Los importadores deberán declarar en el Sistema Informático MARIA (SIM):


a) Como datos complementarios: el domicilio del establecimiento “DOMICIL.ESTABLEC” y la fecha de inicio de actividad “FECHAINIC.ACTIV”.


b) De tratarse de una importación destinada al mercado interno: el código de opción “COMERC” de la lista de opciones “GANANCIASOP3” - “Opciones de pago de Impuesto a las Ganancias”.


c) De tratarse de una importación destinada al uso o consumo particular del importador —reservado únicamente a personas de existencia física—: el código de opción “USOPAR” de la lista de opciones “GANANCIASOP3” - “Opciones de pago de Impuesto a las Ganancias”.


d) De tratarse de la excepción establecida en el punto 1. del Artículo 3º: el código de ventaja “REIMPORTACION”.


e) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 2. del Artículo 3º: el código de texto a validar “GANTEXVAL”, validado afirmativamente.


f) De tratarse de las operaciones de importación a que se refiere el punto 3. del Artículo 3º: el destino que se le asignará al bien importado seleccionando la opción “BDEUSO” de la lista de opciones “GANANCIASOP3”.


g) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 4. del Artículo 3º: el código de ventaja “OBRASDEARTESBEN”.


h) De tratarse de los casos previstos en el Artículo 2º: el código de ventaja “GANEXIREGPROMOC”.


i) De tratarse de los casos previstos en el Artículo 7º: el código de ventaja “GANANEXIMICION”.


(Artículo sustituido por art. 1°  pto. 3 de la Resolución General N° 3373/2012 de la AFIP B.O. 24/8/2012. Vigencia: a partir del décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)


Art. 11. — Las declaraciones efectuadas en el artículo que precede —a través de las validaciones que en cada caso correspondan— revestirán el carácter de declaración jurada.


DISPOSICIONES GENERALES


Art. 12. — El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, y se computará por éstos en la declaración jurada del período fiscal anual correspondiente.


En los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 5º, de resultar un remanente a favor del responsable, el mismo podrá ser computado por éste como pago a cuenta del impuesto creado por Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Art. 13. — Las disposiciones de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, resultarán de aplicación en todos los aspectos no previstos en esta resolución general.


Art. 14. — Deróganse, a partir de la vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nº 3543 (DGI), el Artículo 2º de la Resolución General Nº 3955 (DGI), el Artículo 2º de la Resolución General Nº 3964 (DGI), la Resolución General Nº 11, el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 1908, la Circular 1277/92 (DGI) y el punto 3 de la Circular Nº 1345/96 (DGI), sin perjuicio de la aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.


No obstante, mantienen su vigencia las disposiciones referidas a la Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, establecidas por la Resolución General Nº 11.


Art. 15. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 3543 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.


Art. 16. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. — Alberto R. Abad.



Antecedentes Normativos


- Artículo 8° sustituido por art. 1°  pto. 2 de la Resolución General N° 3373/2012 de la AFIP B.O. 24/8/2012. Vigencia: a partir del décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;


- Artículo 5° sustituido por art. 1°  pto. 1 de la Resolución General N° 3373/2012 de la AFIP B.O. 24/8/2012. Vigencia: a partir del décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;


- Artículo 5°, cuarto párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2465/2008 de la AFIP B.O. 3/7/2008. Vigencia a partir del 2 de julio de 2008, inclusive.

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