B.O.: 07/06/07
Entidades deportivas y civiles. Asociaciones mutualistas. Con las
modificaciones del Acuerdo 152/12.
Partes intervinientes: Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y
Civiles; Confederación Argentina de Mutualidades; Mutualismo Argentino
Confederado; Confederación Nacional de Mutualidades de la República Argentina.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, noviembre de 2006.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Asociaciones
mutualistas; personal jerárquico, de supervisión, administrativo, de maestranza
y servicios, venta, promoción y cobranza.
Cantidad de beneficiarios: 60.000 trabajadores.
Zona de aplicación: todo el territorio de la Nación.
Período de vigencia: 36 meses a partir del 1 de noviembre de 2006.
Partes intervinientes: la representación sindical: Unión Trabajadores de
Entidades Deportivas y Civiles (UTEDyC) representada por su secretario general
nacional, Carlos Orlando Bonjour, por su secretario gremial nacional, Jorge
Rubén Ramos, por su subsecretario gremial nacional, Gustavo Padín, y por su
subsecretaria de Hacienda, Patricia Mártire; y la representación empleadora,
Confederación Argentina de Mutualidades (CAM), representada por su presidente,
Néstor Zenklusen y el Mutualismo Argentino Confederado (MAC), representada por
su presidente Gabriel González Martos.
CAPITULO I – Generalidades
Entidades signatarias
Art. 1 – Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles, con domicilio en
la calle Alberti 646, 9º piso, de la ciudad de Buenos Aires, Confederación
Argentina de Mutualidades (CAM), con domicilio real en Suipacha 90, 1º piso de
la ciudad de Buenos Aires, y el Mutualismo Argentino Confederado (MAC) con domicilio
real en Virrey Cevallos 411, 2º piso “E”, de la ciudad de Buenos Aires, y la
Confederación Nacional de Mutualidades de la República Argentina (CONAM), con
domicilio real en Lima 549, 5º piso “K”, de la ciudad de Buenos Aires.
Vigencia
Art. 2 – La vigencia de esta convención colectiva será de treinta y seis meses
a partir del 1 de noviembre de 2006, acordando las partes expresamente la ultra
actividad de todas las cláusulas de este convenio, las que se mantendrán
vigentes hasta tanto se firme un nuevo convenio colectivo que reemplace a éste.
Ámbito geográfico
Art. 3 – La presente convención colectiva de trabajo es de aplicación en todo
el territorio de la República Argentina.
Ámbito de aplicación personal
Art. 4 – El presente convenio se aplicará a todos los trabajadores que se
desempeñen en las Asociaciones que conforme sus disposiciones estatutarias se
encuadren dentro de lo normado por la Ley 20.321 de Mutualidades, comprendiendo
a todas las actividades y/o servicios que presten las asociaciones mutuales y a
las distintas categorías de personal, ya sean jerárquicos, administrativos,
profesionales, técnicos, de maestranza, de servicios, de venta, promoción y
cobranza, entre otros.
CAPITULO II - Principios generales
Escala salarial. Categorías
Art. 5 – Las partes acuerdan las escalas salariales y categorías que constan en
el Anexo I y II, que integran el presente convenio y que tendrán vigencia a
partir del 1 de noviembre de 2006.
En el supuesto de presentarse dudas sobre la categoría que le corresponde
a cada trabajador por la aplicación de las nuevas categorías que se establecen
por este convenio, deberá respetarse el encuadramiento ya existente y que más
favorezca al empleado, en atención a su salario y jerarquía laboral.
Nulidad de las cláusulas que establezcan condiciones menos favorables
Art. 6 – Son nulas de nulidad absoluta las cláusulas por las que se establezcan
condiciones laborales menos favorables para el trabajador que las dispuestas en
el presente convenio, como así también todo acuerdo de partes que suprima o
reduzca los derechos aquí reconocidos.
Principios de interpretación
Art. 7 – En caso de duda sobre la interpretación y/o aplicación de las
cláusulas del presente convenio colectivo, se dará intervención a la Comisión
Paritaria que se crea por el presente, la cual resolverá conforme los
principios establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y normas
complementarias, y los principios de la justicia social, la equidad y la buena
fe.
CAPITULO III - Contrato individual de trabajo
Nivel de remuneración
Art. 8 – La aplicación del presente convenio en ningún caso significará
disminución de las remuneraciones vigentes a la fecha de su concertación. En el
caso de aquellos trabajadores que estén percibiendo una remuneración básica
superior a la aquí establecida para su categoría, conservarán proporcionalmente
dicha diferencia. Las entidades empleadoras podrán absorber en el nuevo básico
el rubro “a cuenta futuros aumentos” que se hubiere otorgado al trabajador a
partir de enero de 2006. La suma que se pactara en acta acuerdo salarial
UTEDyC-CAM del 1 de febrero 2006 queda directamente incluida en el sueldo
básico, al igual que los decretos otorgados por el Poder Ejecutivo nacional
hasta el día de la fecha.
Adicionales
Art. 9 – Se fijan los siguientes adicionales:
a) (2) “Antigüedad”: uno coma cinco por ciento (1,5%) de la remuneración
básica fijada para la categoría que revista el trabajador por cada año
aniversario de servicios que registre el trabajador, continuos o discontinuos
en la misma institución.
b) “Presentismo”: diez por ciento (10%) de la remuneración básica de la
categoría en la que revista el trabajador. Este adicional se abonará
mensualmente, juntamente con la liquidación de haberes y en base a la reglamentación
que se establece en el artículo siguiente.
c) (1) Zona desfavorable: a los trabajadores comprendidos en este
convenio cuyos lugares permanentes de trabajo se encuentren en la ciudad de
Carmen de Patagones (provincia de Buenos Aires) y en las provincias de La
Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas del
Atlántico Sur se les abonará un “adicional por zona desfavorable” equivalente
al veinte por ciento (20%) de la remuneración total bruta que perciba y
mientras permanezca en dichos lugares.
A los efectos de todos los adicionales previstos en este artículo
aquellas instituciones que a la firma del presente convenio abonaran sumas
mayores a las estipuladas en este convenio, mantendrán los mayores beneficios.
Asimismo aquellas instituciones empleadoras que apliquen sistemas de
adicionales diferentes a los establecidos en el Conv. Colect. de Trab. 124/90
deberán mantenerlos. Sólo podrán ser compensados los de idéntica denominación
al convenio que se reemplaza.
(1) Inciso modificado por Acuerdo 152/12, homologado por Res. S.T.
143/12. Vigencia: a partir del 1/10/11. El texto anterior decía:
“c) Zona desfavorable: a los trabajadores comprendidos en este convenio
cuyos lugares permanentes de trabajo se encuentren en las provincias de
Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico
Sur, se les abonará un ‘adicional por zona desfavorable’ equivalente al veinte
por ciento (20%) de la remuneración total que perciba y mientras permanezcan en
dichos lugares”.
(2) Inciso modificado por Acuerdo 152/12, homologado por Res. S.T.
143/12. Vigencia: a partir del 1/10/11. El texto anterior decía:
“a) ‘Antigüedad’: uno por ciento (1%) de la remuneración básica fijada
para la categoría en la que revista el trabajador por cada año aniversario de
servicios que registre el trabajador, continuos o discontinuos, en la misma
institución”.
Reglamentación del adicional por presentismo
Art. 10 – Este adicional premiará dos factores: la puntualidad y la asistencia
al trabajo, los que se regirán por las siguientes modalidades:
a) Puntualidad: mensualmente se justificarán veinte minutos de demora.
b) Presentismo: a los efectos de percibir el premio por presentismo sólo
se justificarán las ausencias con goce de sueldo, es decir, por vacaciones
anuales, maternidad y/o adopción y licencias especiales, permisos gremiales y
las que se generen por enfermedad y accidente inculpables previstas en el art.
208 de la L.C.T. y por accidente y enfermedad profesional previstos en la Ley
24.557 o las normas que las sustituyan en el futuro.
c) Aplicación: dado que se establece un adicional unificado por los
factores puntualidad y asistencia, bajo la denominación de “presentismo”, se
aclara expresamente que para su cobro no deberá incurrirse en ambas o
indistintamente en alguna de las situaciones de tardanzas y/o ausencias que se
derivan de lo reglamentado precedentemente en materia de puntualidad y
presentismo.
Viáticos
Art. 11 – Cuando el trabajador deba trasladarse fuera de su lugar habitual de
trabajo en cumplimiento de tareas que se le encomienden, el empleador deberá
adelantarle los gastos que se le originen abonándole los viáticos
correspondientes, los que luego serán rendidos con los comprobantes que
acrediten los gastos efectivamente incurridos. Si la tarea encomendada
excediera en dos horas la jornada habitual del trabajador, la entidad le
reconocerá además, los gastos de comida. Cuando la tarea se extienda a más de
una jornada, se abonará también la estadía. Los gastos así acreditados no
formarán parte de la remuneración ni tributarán cargas sociales, conforme lo
establecido por el art. 6 de la Ley 24.241 de jubilaciones y pensiones. Cuando
a raíz de la distancia el trabajador deba permanecer fuera de su domicilio,
percibirá en compensación un suplemento del tres por ciento (3%) de la
remuneración básica de su categoría, por cada día en que persista esa
situación.
Falla de caja
Art. 12 – El personal que realice con carácter permanente tareas de cajero y en
razón de ellas reciba y/o pague sumas de dinero en efectivo, percibirá
mensualmente un adicional por “falla de caja” equivalente al cinco por ciento
(5%) del básico mensual que corresponda a su categoría. Durante los primeros
seis meses este porcentaje se imputará a la formación de un fondo compensador
individual.
Cuando dicho fondo disminuyera, dejará de percibir el adicional hasta
completar el importe faltante. En el supuesto de desvinculación del trabajador,
o cuando éste dejare de cumplir las funciones de cajero, retirará el fondo que
le corresponda.
A los efectos de la aplicación de este adicional para los empleados que
ya se encuentran trabajando de cajeros a la fecha de la vigencia de este
convenio, deberán percibir el mismo adicional a los efectos de integrar el
fondo compensador hasta completar el importe mínimo del treinta por ciento
(30%) de su sueldo básico y de ahí en más regirán para ellos lo normado en este
artículo.
Otros pagos en especie, adicionales y premios
Art. 13 – Será privativo de las instituciones comprendidas en este convenio,
establecer voluntariamente otros adicionales en razón de las características y
modalidades operativas de cada una de ellas. En tal caso deberán especificar si
se trata de adicionales permanentes ocasionales o transitorios, como así también
las demás modalidades a que quedan sujetos, informando del mismo y su
pertinente regulación al personal y a la representación gremial del
establecimiento.
Uso de idioma, títulos técnicos y/o profesionales
Art. 14 – Cuando un trabajador, en el desempeño de las tareas habituales que
integran su puesto de trabajo, deba utilizar un idioma extranjero o se le
requiera un título técnico y/o profesional expedido por instituto de enseñanza
terciaria o superior universitaria o no universitaria, habilitado por autoridad
competente, la remuneración básica que se le fije por el empleador deberá tomar
en cuenta tales especialidades y no ser inferior en un quince por ciento (15%)
por sobre el básico de la categoría que revista.
Becas
Art. 15 – Los trabajadores que cursen como alumnos regulares estudios primarios,
secundarios, terciarios o universitarios, percibirán una beca mensual,
equivalente al siete por ciento (7%) de su sueldo básico.
Para poder percibir esta bonificación, deberán acreditar regularmente su
concurrencia mediante certificado otorgado por organismos oficiales o
reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura de la Nación o Provincial
cuando así corresponda. El cobro de uno de ellos excluye la percepción del
otro.
CAPITULO IV - Desarrollo de las relaciones laborales
Régimen de ingreso. Vacantes
Art. 16 – Cuando en una entidad deba cubrirse una vacante producida por el
alejamiento de un trabajador o la creación de un nuevo puesto de trabajo, se
dará preferencia al personal que esté realizando tareas en la mutual, siempre
que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para el cargo.
Nombramiento por la institución
Art. 17 – Una vez agotado el procedimiento de preferencia previsto en el
artículo anterior, la mutual podrá cubrirla designando la persona que estima
con mayores aptitudes para el cargo.
Suplencias
Art. 18 – Cuando un trabajador cubra un cargo de mayor jerarquía por ausencia
del titular, deberá abonarle al mismo la diferencia de haberes que surja entre
las remuneraciones de su categoría y la del cargo que ocupa temporariamente,
sin que el mismo genere un concepto permanente en sus haberes. Asumirá el cargo
y la responsabilidad inherente al mismo a partir del momento que en la mutual
le notifique sus nuevas funciones y mientras las cumpla efectivamente.
Art. 19 – En el caso que el trabajador cumpla funciones de diferentes
categorías, se entenderá que reviste en aquella categoría que corresponda a la
función de mayor jerarquía, sin tener en cuenta la dedicación horaria.
Prohibición de política interna
Art. 20 – Queda prohibido a todo trabajador comprendido en este convenio
participar en las campañas electorales internas de renovación de autoridades de
las entidades en cualquier forma.
CAPITULO V - De la capacitación y formación profesional
Art. 21 – El empleador implementará acciones de formación profesional y/o
capacitación con la participación del sindicato y con la asistencia de los
organismos competentes del Estado, tal como surge del Cap. VIII de la Ley de
Contrato de Trabajo.
La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los
requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las
exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el
empleador para dicha capacitación.
En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar,
deberá constar además de lo prescripto en el art. 80 de la Ley 20.744, la
calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados,
hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.
El trabajador tendrá derecho a cuarenta horas anuales, para realizar,
fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación.
CAPITULO VI - Prevención de la salud. Equipos. Condiciones. Medio
ambiente de trabajo
Art. 22 –
a) Las instituciones facilitarán a su respectivo personal las
herramientas, los equipos de trabajo y de protección que sean necesarios de
acuerdo con las características de las tareas que desarrollen, como así también
las medidas de prevención de la salud, condiciones y medio ambiente de trabajo
en un todo de acuerdo a las normas que regulan la materia, en especial la Ley
19.587 y su Dto. reglamentario 351/79 sobre higiene y seguridad, las normas
reglamentarias y/o las que rijan en el futuro. Las entidades deberán proveer al
personal las herramientas que sean necesarias para el cumplimiento de las
tareas o, en su caso, compensar el costo de las mismas. Asimismo se deberá
facilitar al personal un lugar apropiado para guardarlas y los elementos
necesarios para su adecuado mantenimiento, siendo el trabajador responsable de
su cuidado y buen estado de conservación.
b) A todo el personal de maestranza, servicios y administrativos, se le
proveerá de los uniformes y/o ropa de trabajo que corresponda de acuerdo a las
funciones que desempeñe, a razón de dos por año, uno de verano y otro de
invierno, en los meses de setiembre y abril, respectivamente.
c) Al personal que intervenga en el lavado de patios, baños, riego o
similares, o al que por razón de las tareas sea indispensable su uso, se le
suministrará un par de botas de goma y un par de guantes de goma o de cuero, si
trabaja con corrosivos y/o materiales de fumigación.
d) Al personal de porteros y ascensoristas se le proveerá de dos
uniformes por año, uno en verano y otro en invierno, en los meses de setiembre
y abril, respectivamente. Al personal que se desempeñe como sereno se le
suministrará dos uniformes por año, uno de verano y otro de invierno, en los
meses de setiembre y abril, respectivamente, y una capa impermeable cada cinco
años y botas de goma.
e) Al personal que deba usar guardapolvos se le suministrarán dos
unidades. La reposición se hará por el empleador cuando la misma sea necesaria
en razón de su uso.
Al personal que deba cumplir tareas en lugares donde funcionen
maquinarias, se le proveerá de los pertinentes elementos protectores cuando así
lo exijan las normas vigentes, con la obligación de uso por parte del personal
involucrado.
f) Las prendas y elementos provistos por las instituciones serán de uso
personal, es decir que en todos los casos serán exclusivamente para el
trabajador al que se le hubiere asignado, y éste deberá devolverlos de
inmediato en caso de egreso cualquiera sea la causa. Mientras el trabajador no
haga efectiva la devolución, el empleador tendrá derecho a retener su valor
equivalente de cualquier suma que tenga a percibir por su egreso.
g) El cuidado y lavado de la ropa y elementos que se le provean, quedará
cargo del personal que los utilice, con excepción del que preste servicios de
asistencia sanitaria, en cuyo caso el lavado quedará a cargo del empleador.
h) Los trabajadores tendrán la obligación de usar la ropa y elementos
provistos solamente durante la jornada de trabajo.
Art. 23 – En materia de prevención las entidades empleadoras deberán:
a) cumplir las políticas de vacunación preventivas de aquellas
enfermedades infecciosas que pueden acaecer en el ámbito de trabajo, originadas
por el contacto directo o cumplimiento de tareas en áreas con material y/o
residuos que tengan elevado riesgo de contagio (ejemplo: hepatitis, tétanos).
En este supuesto el empleador proveerá sin cargo alguno las vacunas que en su
caso correspondan.
b) Señalizar los sectores en las áreas de riesgo y la ubicación de los
elementos de seguridad correspondientes.
c) Efectuar los reconocimientos médicos periódicos conforme a las normas
vigentes y que garanticen el seguimiento de la salud del trabajador.
CAPITULO VI - Licencias
Licencia por vacaciones
Art. 24 – El término de licencia anual ordinaria previsto en la legislación
vigente se verá incrementado en dos días laborales más con ánimo de propender
al turismo.
A fin de respetar situaciones del personal ingresado antes del 1 de
noviembre de 2006, y que gozaban de mayores plazos previstos en el régimen del
Conv. Colect. de Trab. 124/90, el empleador le concederá un crédito de días
equivalentes a la diferencia entre el mayor plazo referido y el que ahora se
establece por el presente convenio. Este crédito de días, será gozado por el
trabajador en la forma y oportunidad que lo acuerde con su respectivo
empleador. Asimismo este crédito deberá ser utilizado dentro del año calendario
correspondiente y no podrá acumularse a los años siguientes y podrá ser
compensado en dinero de común acuerdo entre las partes.
Licencias especiales
Art. 25 – Por sucesos familiares los trabajadores gozarán de las siguientes
licencias con goce de sueldos.
a) Por nacimiento de hijos: tres días hábiles.
b) Por matrimonio: diez días corridos, además de los días en que se
realizaren las ceremonias civil y religiosa.
c) Por fallecimiento del cónyuge o persona con la que estuviera en
concubinato unida: tres días corridos.
d) Por fallecimiento de hijos, padres y hermanos: tres días corridos.
e) Por fallecimiento de cuñados, suegros y abuelos: un día corrido.
f) Por matrimonio de hijos: un día si la ceremonia es un día laborable.
g) Por mudanza: un día laborable.
h) Por donar sangre: el día de la donación.
i) Para rendir examen en la enseñanza media, terciaria no universitaria
o universitaria, gozará durante el año calendario de hasta quince días
laborales, que podrá tomar en períodos de hasta tres días corridos y deberá
justificar el mismo mediante comprobante oficial. Las instituciones de enseñanza
deben estar reconocidas por el Ministerio u otro Organismo Educativo de la
jurisdicción. El hecho de cursar simultáneamente varias carreras no amplia el
período consignado.
j) Cuando el cónyuge o la persona con la cual estuviera unida en
concubinato con el trabajador, se halle afectado de enfermedad grave
fehacientemente comprobada, le será otorgada a éste una licencia de diez días
laborales en el año, igual beneficio tendrá el trabajador en aquellos casos de
enfermedad grave fehacientemente comprobada, que obligue al cuidado del enfermo
cuando se trate de familiares consanguíneos de primer grado.
k) Serán concedidos permisos durante la jornada de trabajo cuando el
trabajador deba someterse a estudios, curaciones y/o tratamiento médicos
debidamente justificados, así como en el caso el examen prenupcial.
Licencia por maternidad y/o adopción
Art. 26 – Se aplicará la Ley 20.744 (t.o.), sus normas reglamentarias y
complementarias de la Seguridad Social, en cuanto a beneficios, licencias y
demás modalidades. En caso de adopción, se otorgará a la trabajadora adoptante
licencia por maternidad adaptándola a las siguientes modalidades:
a) en el supuesto de entrega de la guarda de un menor de edad en el
curso de un proceso de adopción, la trabajadora mujer gozará de una licencia
especial remunerada de sesenta días corridos y, a su opción, de treinta días
corridos sin goce de haberes. El trabajador varón gozará de una licencia
remunerada de cinco días.
b) En el supuesto de adopción la trabajadora tendrá derecho a solicitar
la licencia por excedencia en los mismos plazos y condiciones que la prevista
para los casos de maternidad en la L.C.T.
c) El empleador reconocerá un permiso especial retribuido para que la
trabajadora embarazada asista a la gimnasia de preparación de parto, hasta un
máximo de ocho sesiones, siempre y cuando esté prescripta por un profesional
médico.
d) En caso de producirse un parto múltiple, a las licencias por
maternidad y lactancia previstas en la Ley 20.744 y sus modificatorias, se les
adicionará un lapso de treinta días con goce de haberes y una hora de
lactancia, respectivamente.
CAPITULO VII - Jornada de trabajo
Horario de labor
Art. 27 – El horario para el personal de mutuales no será mayor de ocho horas
diarias o cuarenta y cuatro horas semanales. Las partes declaran que es
inaplicable al personal encuadrado en el presente convenio el art. 3, inc. a),
de la Ley 11.544 y el art. 11 del Dto. 16.115/33.
Horas extraordinarias
Art. 28 – Se denomina hora extraordinaria a toda aquella en la que el trabajador
esté a disposición del empleador en exceso de la jornada convenida en su
contrato individual de trabajo. Las horas laboradas en exceso, se pagarán con
un cincuenta por ciento (50%) de recargo, salvo que se hayan laborado durante
el descanso hebdomadario donde se abonará con un cien por ciento (100%) de
recargo. Para el caso de fracciones de la hora extra se considerarán los
períodos mayores de quince minutos.
Salario hora. Valor
Art. 29 – El valor del salario hora de cada trabajador estará determinado por la
resultante de dividir su remuneración mensual bruta por el total de horas
ordinarias pactadas en el contrato individual de trabajo y de trabajadas en el
mes, no pudiendo ser el divisor mayor a ciento noventa con cincuenta y dos (190,52).
Descanso compensatorio
Art. 30 – Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores cuando por
estrictas razones de servicio el empleado deba trabajar en días no laborables
gozará del correspondiente descanso compensatorio durante la semana siguiente.
Si el trabajo realizado en tales circunstancias se concretase entre las trece
horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo, el descanso
compensatorio no podrá ser inferior a treinta y seis horas continuas.
Día del trabajador de UTEDyC
Art. 31 – Declárese día del trabajador de UTEDyC el 5 de febrero de cada año. En
dicha fecha se dará asueto al personal abonándosele el día como si fuera
trabajado; cuando éste coincida con feriados nacionales, sábados y domingos, la
celebración se efectuará el primer día hábil siguiente.
El día del trabajador de UTEDyC de cada año, para el personal de
guardia, será considerado en las mismas condiciones de los días feriados
nacionales
Jornada reducida
Art. 32 – Las remuneraciones de aquel personal que cumpla una jornada de trabajo
normal y habitual menor o igual a treinta horas semanales serán liquidadas
proporcionalmente a la duración de la misma. Aquellas entidades que a la firma
del presente acuerdo estén abonando a su personal mayores sumas por los conceptos
a que se refiere este artículo quedan obligadas a mantener el mismo régimen en
las condiciones que se hayan establecido en los distintos contratos
individuales de trabajo.
CAPITULO VIII - De las suspensiones y sanciones disciplinarias
Sanciones disciplinarias
Art. 33 – Las sanciones deberán ser aplicadas en forma justificada, proporcional
y razonada, conforme a las siguiente graduación de ellas, condicionada a la
gravedad de la falta:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión. Para el caso de suspensiones, las mismas no podrán
exceder de treinta días en el año calendario.
d) Despido con justa causa.
CAPITULO IX - Beneficios sociales
Deber de protección. Alimentación y vivienda
Art. 34 – El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador
cuando éste habite en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y
vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las
necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones
y refacciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.
Cuando el empleador decidiera la extinción del contrato de trabajo sin
justa causa, el trabajador tendrá derecho a permanecer en la vivienda hasta
tanto se le abonen los rubros salariales e indemnizatorios que le correspondan
percibir y en todos los casos deberá ser preavisado con un plazo no menor a
sesenta días de anticipación.
Seguro colectivo de vida obligatorio
Art. 35 – Las instituciones empleadoras deberán contratar a su cargo y en favor
de su personal el seguro colectivo de vida obligatorio, por el monto mínimo y
demás condiciones estipuladas en el Dto. 1.567/74, sus modificatorias,
actualizaciones, Dto. 1.123/90 y demás condiciones que dispongan las resoluciones
de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia. El beneficio
que otorga este seguro colectivo de vida obligatorio es independiente de
cualquier otro que otorguen las normas vigentes, no pudiendo imputarse su monto
a cuenta de cualquier otra obligación que deba afrontar el empleador respecto
de su personal.
Si la institución no contrata el seguro de vida obligatorio, deberá
responder en forma directa por el importe que le hubiese correspondido cobrar a
los beneficiarios del trabajador.
Beneficios por jubilación ordinaria, invalidez y por cumplir veinticinco
años de servicios
Art. 36 –
a) El personal que cese en sus servicios para acceder a la jubilación
ordinaria o por invalidez, percibirá una gratificación mínima equivalente a: 1.
un mes de remuneración, si su antigüedad con la empleadora fuera menor a quince
años; o 2. de dos meses de remuneración si su antigüedad fuera mayor a quince
años. En ambos casos la antigüedad se computará a la fecha del evento que
origina el beneficio y sumando períodos continuos o discontinuos en la
prestación de los servicios para la institución.
b) Todo trabajador que cumpliere veinticinco años continuos de
antigüedad en la misma institución percibirá una gratificación especial y por
única vez equivalente a un mes de su remuneración y una medalla o presente de
valor equivalente, como recordatorio de la institución en la que se desempeñe.
A sus efectos se estipula que la medalla será de oro y de doce gramos.
CAPITULO X - Del ejercicio del derecho sindical en la empresa: de la
Comisión de Relaciones
Reconocimiento de la acción gremial en las mutuales
Art. 37 – Las partes reconocen en todas las mutuales el ejercicio del derecho de
libertad sindical para todos los trabajadores comprendidos en este convenio,
debiendo las partes no incurrir en prácticas desleales y contrarias a la ética
de las relaciones del trabajo, tipificadas en el art. 53 de la Ley 23.551.
Cuerpo de delegados. Su constitución
Art. 38 – Cuando en los establecimientos resulten elegidos dos o más delegados,
los mismos actuarán como Cuerpo de delegados. Los empleadores reconocerán como
únicos representantes del personal a los miembros de dicha Comisión.
Funciones de los delegados. Obligaciones de los empleadores
Art. 39 – Las funciones de los delegados y del Cuerpo de delegados son las que
establecen la Ley 23.551 y su decreto reglamentario.
Art. 40 – Los trabajadores que ocupen cargos representativos y/o directivos en
la asociación gremial, gozarán de todas las garantías y beneficios sindicales
que otorgue la legislación vigente. La designación, actuación, estabilidad y
cese en el cargo de delegados y delegados suplentes del personal, comisiones
internas, de relaciones y organismos similares que ejerzan sus funciones en las
instituciones, se regirán por las normas establecidas en la Ley 23.551 de
asociaciones sindicales, su Dto. reglamentario 467/88, o las que las sustituyan
en el futuro.
Delegados suplentes
Art. 41 – Cuando un delegado titular cese en sus funciones por cualquier motivo,
será reemplazado por un delegado suplente que pasará a ser titular hasta la
expiración de las funciones del que reemplaza. El suplente también reemplazará
automáticamente al titular cuando por cualquier causa éste no preste servicio.
Facilidades de gestión
Art. 42 – El empleador deberá permitir a los delegados, el tiempo necesario para
el ejercicio de sus funciones. Para su ejercicio pleno y responsable deberá
concederse a los representantes gremiales las facilidades apropiadas para
permitir su desempeño en forma rápida y eficaz sin que ello se traduzca en
perjuicio del normal funcionamiento de la mutual. Las reclamaciones se
efectuarán durante las horas de trabajo, debiendo convenirse entre
representantes del personal y la mutual, el horario y la modalidad respectiva a
tales fines. Las mutuales facilitarán el lugar siempre que lo dispusieran
dentro de sus locales, a los representantes gremiales a los fines de que éstos
efectúen las reuniones o asambleas que sean necesarias con el personal.
Los delegados gozarán del derecho de comunicar al personal las
informaciones que tengan obligación de señalarle por medio de carteles fijados
en la vitrina gremial, la que deberá situarse a la entrada de los lugares de
trabajo, sin perjuicio de la utilización de otros medios tales como boletines u
otras publicaciones que aquellos repartieren y cuya libre distribución y
recepción por parte del personal no puede ser entorpecida por ningún medio.
Art. 43 – Los empleadores concederán permiso gremial y licencia a los trabajadores
con representatividad gremial en el establecimiento, en el orden local, en el
orden nacional, tales como por ejemplo secretarios generales o miembros
directivos de seccionales o delegaciones, cuando fueren citados por el Consejo
Directivo Central y/o Secretariado Nacional de UTEDYC y/o Secretariado de la
Seccional y/o organismos nacionales y/o provinciales, con todos los derechos y
garantías de la Ley 23.551.
CAPITULO XI - Comisión Paritaria de Interpretación
Jurisdicción
Art. 44 – Se constituirá una Comisión Paritaria Central con asiento en la
Capital Federal y con jurisdicción sobre la totalidad de las localidades en que
la UTEDyC aplique esta Convención.
Integración
Art. 45 – La Comisión estará integrada por seis representantes de cada una de
las partes. Ambas representaciones deberán estar integradas en un plazo máximo
de treinta días a partir de la suscripción del presente Convenio. Asimismo, se
designará igual número de suplentes para reemplazar a los titulares en caso de
ausencia.
Funciones
Art. 46 – Esta Comisión tendrá la competencia y funciones previstas en los arts.
14, 15, 16 y 17 de la Ley 14.250, t.o. por Dto. 108/88, (con las reformas
introducidas por la Ley 25.877). Asimismo estará facultada a la interpretación
y aplicación de las cláusulas de la convención colectiva, como así también el
encuadramiento de los trabajadores en las nuevas categorías establecidas.
Asimismo intervendrá en la aplicación del régimen de reemplazos y vacantes y en
todo otro asunto que específicamente le fuere encomendado por acuerdo de partes
y/o por la naturaleza del asunto en discusión, pudiendo expedirse sobre
situaciones especiales que le sean planteadas por las entidades mutuales
empleadoras relacionadas con su situación financiera y el impacto salarial de
este convenio.
Votación
Art. 47 – La comisión paritaria funcionará con un quórum, el que se computará
con la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones serán dictadas con el
consentimiento de la mayoría de los miembros presentes y en caso de empate las
partes podrán someter de común acuerdo la cuestión al arbitraje del Ministerio
de Trabajo de la Nación.
Estabilidad
Art. 48 – Los representantes de la parte sindical de la Comisión Paritaria
gozarán de la misma estabilidad que los trabajadores que ocupen cargos
electivos o representativos en asociaciones sindicales de trabajadores según la
ley respectiva a partir de la notificación fehaciente de su designación al
empleador.
Procedimiento
Art. 49 – En su primera reunión la Comisión fijará las normas de procedimiento
para su funcionamiento dentro de la ley vigente y la práctica usual, siendo
obligación de la Comisión poner en conocimiento de las partes que le sometan
alguna cuestión esta reglamentación en la primera oportunidad procedimental.
CAPITULO XII - Cuota sindical. Contribución solidaria
Cuota sindical
Art. 50 – Las instituciones empleadoras procederán a descontar mensualmente a
los trabajadores afiliados a UTEDyC la cuota sindical fijada por ésta, o la que
se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los conceptos
remunerativos mensuales que perciba el trabajador.
Art. 51 – Contribución de los trabajadores para el cumplimiento y desarrollo de
los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación de UTEDyC: Las
instituciones retendrán mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en
el ámbito de aplicación del presente convenio, el dos por ciento (2%) de la
remuneración bruta total percibida en cada período, en concepto de contribución
solidaria con destino a UTEDyC. Los fondos en cuestión serán afectados al
cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales, de asistencia y
asesoramiento legal y previsional y de capacitación y formación profesional
conforme lo habilita el art. 9 de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
Exención de la contribución solidaria establecida en el art. 51 del
presente
Art. 52 – Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio
colectivo se encuentren afiliados a UTEDyC o se afilien en el futuro, quedan
exentos del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el art. 51
del presente. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece con
arreglo a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 14.250 (t.o.) y sus
modificatorias.
Obra social
Art. 53 – Las instituciones empleadoras practicarán las retenciones al personal,
abonarán sus propias contribuciones y efectuarán los depósitos pertinentes con
destino a la obra social en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Leyes
23.660 y 23.661 de obras sociales y seguro nacional de salud, respectivamente.
Art. 54 – Quedan derogados todos los convenios colectivos celebrados con
anterioridad entre las partes e individualizados con el Nº 124/90, sus
respectivos acuerdos y actas complementarias, homologados o no ante la
autoridad de aplicación y en general todo acuerdo colectivo fijados con
anterioridad al presente convenio colectivo, el cual regirá en adelante y con
exclusividad para toda la actividad.
CAPITULO XIII - Renovación del convenio colectivo
Renovación de este convenio
Art. 55 – Cualquiera de las partes podrá solicitar con sesenta días de
anticipación al vencimiento de la vigencia de este convenio, la constitución de
la comisión negociadora de un nuevo convenio en base a los procedimientos que
fijen las normas en vigor en esa fecha. Si ninguna de las partes solicitara al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la constitución de dicha
comisión negociadora, se entenderá como que las partes prestan su conformidad
para la continuidad de la vigencia de este convenio, hasta que alguna de ellas
plantee la necesidad de su renegociación y sea sustituido por un nuevo convenio
colectivo.
CAPITULO XIV - Régimen para las PyMES
Art. 56 – Las partes se comprometen a facilitar la aplicación de la Ley 24.467
(PyMES), sus modificatorias y normas reglamentarias, en aquellas instituciones
que reúnan los requisitos exigidos por dicha normativa. La Comisión Paritaria
creada por este convenio podrá intervenir a pedido de parte interesada a fin de
expedirse sobre la interpretación, encuadramiento y aplicación del régimen
referido.
CAPITULO XV - Personas con discapacidad
Art. 57 – Las partes facilitarán cuando las oportunidades de trabajo,
circunstancias personales y tareas requeridas lo permitan, la incorporación de
personas con discapacidad a fin de favorecer el cumplimiento de los fines de la
Ley 22.431 y sus modificatorias. Asimismo, facilitarán la creación y desarrollo
de medios de trabajo protegido en el marco del Dto. reglamentario 489/83.
CAPITULO XVI - Autoridad de aplicación
Autoridad de aplicación
Art. 58 – El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación del presente convenio colectivo y las partes se obligan a su estricto cumplimiento.
ANEXO I - Categorías. Con las modificaciones del Acuerdo152/12,
homologado por la Res. S.T. 143/12. Vigencia: a partir del 1/12/11
Personal jerárquico
Se hallan comprendidos dentro de este personal aquellos cuyas tareas son
de supervisión y dirección general, teniendo a su cargo la responsabilidad
directa e indirecta de todo el personal proporcionada a su escala jerárquica.
Este personal se caracteriza por las siguientes condiciones que lo
destacan netamente:
a) En ausencia del superior reemplaza automáticamente a éste mientras
dure la misma.
b) En ausencia de los miembros del órgano directivo, la responsabilidad
administrativa corresponderá a quien ejerza la categoría tope superior.
c) Son ejecutores de las indicaciones que formule la Comisión Directiva
y deben guardar el secreto de las resoluciones frente al resto del personal y
frente a terceros, salvo los problemas que puedan ser atingentes a los
intereses de dicho personal.
d) Se considerará jefe de departamento a quien tiene responsabilidades
de dirección o supervisión de dos o más secciones o los jefes que por la
amplitud o importancia de sus funciones así les corresponda.
Las categorías de este personal serán las siguientes:
– 1era. categoría: directivos, gerente general, administrador/a general
o similar.
– 2da. categoría: subgerente, subadministrador/a general, asesor/a
letrado/a, contador/a, médico/a, gerente de filial o área.
– 3ra. categoría: jefe de Area, jefe de Cómputos, jefe de Personal, jefe
de Contaduría, jefe de Departamento, farmacéutico, director/a de jardín de
infantes, director/a de jardín maternal, jefe de Tesorería, profesional
universitario de la salud odontólogo/a, kinesiólogo/a, psicopedagogo/a,
asistente social, licenciado en enfermería), administrador/a de sistemas
senior, administrador/a de bases de datos senior y líder de proyectos senior,
jefe de brigada, jefe de mantenimiento, maitre.
– 4ta. categoría: administrador/a de colonias, proveedurías u hoteles,
jefe de sección, administrador/a de sistemas semi senior, administrador/a de bases
de datos semi senior y líder de proyectos semi senior, jefe de locutores,
administrador/a de servicios funerarios.
– 5ta. categoría: encargado/a de sección, filial u oficina,
administrador/a de sistemas junior, administrador/a de bases de datos junior y
líder de proyectos junior, locutor/a animador/a, encargado/a de contratación de
servicios funerarios, responsable de exequias y ceremonial.
Personal administrativo
– 1era. categoría: secretario/a de gerencia. secretario/a de
administración de asuntos legales, cajero/a principal. docente, maestra
jardinera, profesor/a, instructor/a, administrativo/a de área contable,
administrativo/a de área jurídica y administrativo/a de área de liquidación de
sueldos y jornales, soporte técnico y analista programador senior, locutor/a
informativo/a.
– 2da. categoría: asistente de área, bibliotecario/a, dibujante, cajero,
archivista, telefonista con más de cinco líneas y/o veinticinco internos,
soporte técnico y analista programador semi senior, locutor/a comercial, terapeuta,
operador/a, socializador/a, acompañante de enfermos.
– 3ra categoría: facturista, auxiliares principales, telefonista hasta
cinco líneas y/o veinticinco internos, soporte técnico y analista programador
junior y training.
– 4ta. categoría: auxiliar 1ra. con experiencia, auxiliar 2da.
lngresante sin experiencia.
– 5ta. categoría: cadete, recepcionista.
En cuanto al personal de 4ta. categoría, auxiliar de 2da deberán
desempeñarse en toda tarea administrativa que la entidad le asigne.
Ascensos en la 4ta categoría auxiliar 2da ingresante sin experiencia. Al
transcurrir un año desde la fecha de ingreso del/la trabajador/a en esta
categoría, ascenderá a la inmediata superior (4ta categoría auxiliar 1ra, con
experiencia).
Promotores, vendedores y cobradores
Se establece que los promotores, vendedores y cobradores incluidos en
esta categoría percibirán su remuneración mediante comisión solamente y en base
exclusivamente a las operaciones que los mismos concierten. Dichas comisiones
se liquidarán en forma mensual estableciéndose que si el monto de las mismas no
alcanzare el mínimo establecido en este convenio para dicha categoría, el
empleador deberá integrar la diferencia garantizando en todos los casos una
remuneración mensual que alcance dicha suma.
Teniendo en cuenta las características particulares de esta categoría,
aquellos trabajadores que no tengan que cumplir horarios de trabajo fijos, no
percibirán el adicional convencional denominado presentismo.
Personal de servicios
– 1ra. categoría: oficial calificado, mayordomo, encargado/a de
mantenimiento, encargado/a de depósito, encargado/a de proveeduría, encargado/a
de área, cocinero/a, enfermero/a, técnico con título habilitante, mozo/a,
barman, gambucero, adicionista, bañero o guardavidas de pileta de natación o
piscina, peón, ayudante de barman, sereno.
– 2da categoría: ascensorista, ayudante/a de cocina. portero/a,
casero/a, chofer, ordenanza, oficial mantenimiento, trabajadores/as que han
adquirido idoneidad y experiencia en el cuidado, orientación y ayuda a
personas. personal de tareas de mantenimiento, limpieza, cocina y servicios de
atención de la salud en consultorios. personal de servicios fúnebres y
preparación de cadáveres, choferes de traslado y cortejos fúnebres.
– 3ra categoría: peón general, mucama, medio oficial servicio
mantenimiento, lavacopas.
– 4ta categoría: aprendiz.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA