Se limitan las exenciones vigentes en el caso de intervenir instrumentos como monedas digitales, criptoactivos y similares.
Decreto 796/2021
Por medio del presente se adecúa la normativa relativa al tratamiento impositivo de los nuevos actores y roles en función de lo dispuesto por la Comunicación A 7153 del 30 de octubre de 2020, la cual actualiza el Sistema Nacional de Pagos y establece las “Transferencias 3.0”. En la misma se había determinado que la implementación de la fase 1 debía estar completamente operativa, como máximo, el 7 de diciembre de 2020 y dispuso el 29 de noviembre de 2021 como fecha límite para la implementación del resto de las fases necesarias.
A través de este Decreto se destaca que consideran prudente limitar las exenciones vigentes en el caso de intervenir determinados instrumentos tales como monedas digitales o similares.
A tal efecto establece que las exenciones previstas en el Decreto 380/01 y en otras normas de similar naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta, intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los términos que defina la normativa aplicable.
Asimismo dispone que las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios gozarán de la exención prevista en el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01, sin que resulte de aplicación el requisito previsto en su primer párrafo, en la medida que esa sea su actividad principal declarada en los términos del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) o aquella que la reemplace en el futuro, identificada con el código 829100 (Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia) o 663000 (Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata) a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, y siempre que empleen cuentas exclusivas para las operatorias mencionadas.
Incorpora en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto 380/01 que trata las exenciones en el impuesto los débitos y/o créditos a los siguientes incisos:
Incorpora anteúltimo párrafo del artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 380/01 indicando que en el caso de efectuarse depósitos o retiros en efectivo por parte de personas jurídicas que no revistan la condición de Micro y Pequeñas Empresas en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.467, mediante la intervención de empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobros por cuenta y orden de terceros, estas deberán informar dicha circunstancia a las entidades en las cuales se encuentren abiertas las cuentas contra las que registren los respectivos créditos o débitos, respectivamente, a los fines de que estas últimas practiquen la percepción.
Incorpora artículo 8° del Anexo del Decreto N° 380/01 estableciendo que el tratamiento dispuesto para los movimientos mencionados en el apartado 6. del quinto párrafo del artículo anterior también resultará de aplicación cuando se trate de Proveedores de Servicios de Pago (PSP).
Sustituye el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto citado determinando que también quedan exentos, en el marco de lo dispuesto en este inciso, los débitos y créditos en cuentas bancarias o de pago por entregas o depósitos de efectivo que efectúen las personas humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y demás normas complementarias, titulares de aquellas.
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Fuente: Servicio de Asesoramiento CPCECABA
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA