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2021-12-06 | Colaboraciones Técnicas

Garantía de los administradores


Dra. C.P. Verónica García García


La Ley General de Sociedades N° 19.550 en su art. 59 dice que los administradores de sociedades tipificadas en el Capítulo II de esta ley deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, caso contrario son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.  Esto aplica para las sociedades anónimas (S.A.), sociedades de responsabilidad limitada (S.R.L.), sociedad anónima unipersonal, sociedad colectiva, sociedades en comandita simple, sociedades de capital e industria y sociedades accidentales o en participación.


En el caso de las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.), por aplicación del art. 52 de la ley 27.349 se le imponen los mismos deberes, obligaciones y responsabilidades que prevé el art. 157 Ley 19.550 para los administradores de una S.R.L., por ende los administradores de S.A.S. también deberán  obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, caso contrario son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.


El art. 157 de la Ley 19.550 se determina que los gerentes de S.R.L. tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de una S.A.


El art. 256 de la Ley General de Sociedades citada determina que el Estatuto deberá establecer la garantía que deberá prestar los directores de una S.A. (común o unipersonal), para dar una seguridad a los accionistas  que llevarán a cargo las acciones de administración a nombre de la S.A. obrando con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.  Por aplicación del art. 157 de la Ley 19.550 y art. 52 de la Ley 27.349, está garantía también se extiende a los gerentes de S.R.L. y administradores de S.A.S.


Hasta el 22 de Agosto de 2005, los administradores mencionaban en el Estatuto que cumplían con la garantía Ley 19.550, y en muchos casos no especificaban el monto ni modalidad de constitución de la garantía, solo manifestaban que “cumplían” la misma, constituyendo en algunos casos solo una leyenda del estatuto que en su fondo no existía, cuestión que salía a la luz cuando los accionistas debían accionar sobre el administrador y dicha garantía no existía.


A partir del 23 de Agosto de 2005, la Resolución General I.G.J. N° 7/2005 le da forma a esta garantía, y en su art. 75 establece condiciones mínimas de la misma:


1. Los obligados a constituir la garantía son los directores o gerentes titulares. Los suplentes sólo estarán obligados a partir del momento en que asuman el cargo en reemplazo de titulares cesantes.


2. La garantía deberá consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad; o en fianzas, avales bancarios, seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la misma, cuyo costo deberá ser soportado por cada director o gerente; en ningún caso procederá constituir la garantía mediante el ingreso directo de fondos a la caja social.


3. Cuando la garantía consista en depósitos de bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera, las condiciones de su constitución deberán asegurar su indisponibilidad mientras esté pendiente el plazo de prescripción de eventuales acciones de responsabilidad. Dicho plazo se tendrá por observado si las previsiones sobre tal indisponibilidad contemplan un término no menor de tres años contados desde el cese del director o gerente en el desempeño de sus funciones.


4. El monto de la garantía será igual para todos los directores o gerentes, no pudiendo ser inferior a $ 10.000 o su equivalente, por cada uno. En el caso de S.R.L. no incluidas en el art. 299 Ley 19.550, la garantía no podrá ser inferior a $ 2.000 por cada gerente.  Valores que fueron modificados como comentaremos más adelante.


Actualmente, la opción de garantía de administradores más elegida es el “seguro de caución” porque evita la inmovilización de fondos durante el plazo del mandato del administrador y los 3 años posteriores a su cese, además de que suele ser más económico que el mantenimiento de una cuenta en la cual se depositen los bonos, títulos públicos o sumas de dinero.  Este seguro de caución se contrata con una aseguradora por el monto que determine el administrador considerando el mínimo de la Resolución I.G.J. y lo establecido en el Estatuto, y se deberá renovar anualmente.  


Considerando el contexto actual de inflación, el 28 de Julio de 2015 la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 en su art. 76 modifica los montos mínimos de esta garantía, relacionando el mismo al monto del capital social, y establece: “El monto de la garantía será igual para todos los directores o gerentes, no pudiendo ser inferior al 60% del monto del capital social en forma conjunta entre todos los titulares designados”.  Este nuevo límite era de un costo imposible de cumplir en el caso de sociedades con capitales sociales muy elevados, como así también era imposible de cumplir por aquellas sociedades que hoy tienen un capital social muy bajo y que por ende el 60% podría dar cifras incluso menores a $100.  Es por eso que el art. 3 de la Resolución General I.G.J. N° 9/2015 agrego a este nuevo cálculo de la garantía un monto mínimo de $10.000 y un monto máximo de $50.000 por cada director o gerente, valores que fueron modificados nuevamente para adecuarse al contexto económico actual el 12 de Octubre de 2021 por la Resolución General I.G.J. Nº 15/2021, siendo el mínimo de $300.000 y máximo $1.000.000 por cada director o gerente titular designado.


En el caso de los administradores titulares de las S.A.S., a partir de la Resolución General I.G.J. Nº 9/2020 publicada en Boletín Oficial el 16 de Marzo de 2020, también deberán cumplir con la garantía de administradores según las pautas establecidas en el art. 76 la Resolución General I.G.J. Nº 7/2015 y los montos mínimos establecidos en la última Resolución General I.G.J. Nº 15/2021 citada.


Los representantes de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en el Registro Público en términos de los artículos 118 párrafo tercero y 123 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, también deberán dar cumplimiento a la garantía en cuestión, según lo dispuesto por la Resolución General I.G.J. Nº 2/2020.


En conclusión, está garantía cubre a los accionistas y terceros por los daños que podría ocasionar una gestión de administrador/es que no ejerce sus funciones como un hombre leal de negocios, llevando una tranquilidad a los asegurados de que ante esta situación podrán ejecutar la garantía analizada en esta nota.

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