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1963-01-29 | Normativa

Ley Chaco 83F. Código Fiscal de la Provincia del Chaco

Norma completa.


La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con Fuerza de Ley Nro. 83-F (Antes Decreto-Ley 2444/62)


CODIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DEL CHACO LIBRO PRIMERO


PARTE GENERAL


Artículo 1º: -Disposiciones sobre obligaciones fiscales- Las obligaciones tributarias, consistentes en impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Provincia del Chaco, se regirán por las disposiciones de este Código y las Leyes Impositivas especiales.


-Impuestos- Son Impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de Leyes especiales estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que la Ley considera como hechos imponibles.


-Hecho Imponible- Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o Leyes especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.


-Tasas- Son Tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de Leyes fiscales especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas como retribución de servicios administrativos, judiciales y/o de otra naturaleza, prestados a las mismas.


-Contribuciones- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de Leyes fiscales especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.


-Ley Aplicable- En los casos de sucesiones de Leyes en el tiempo, serán de aplicación para determinar el gravamen y la graduación de la multa, la Ley vigente en el momento en que el hecho imponible se realice o produzca, salvo el caso de Leyes con efecto retroactivo.


En cuanto a la determinación de recargos, intereses y adicionales, será de aplicación la que rija en el momento del pago cualquiera sea la época en que se haya producido la infracción.

LIBRO PRIMERO. TÍTULO PRIMERO. De los órganos de la administración fiscal

CAPÍTULO PRIMERO ADMINISTRACION TRIBURATIA PROVINCIAL


Artículo 2º: -Funciones- La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco tendrá a su cargo, con sujeción a su Ley Orgánica este Código y demás Leyes y disposiciones respectivas, la aplicación, determinación, percepción y fiscalización de los impuestos, tasas y contribuciones.


La Administración será parte en todos los procedimientos contenciosos administrativos relacionados con la materia impositiva, debiéndosele dar intervención, bajo pena de nulidad, en todo asunto que se tramite ante la Administración o la Justicia.


-Denominación- Cuando en el presente Código se mencione simplemente la Administración Tributaria o Administración se referirá a la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.


Artículo 3º: -Poderes y Facultades de la Administración- Con el fin de asegurar la  verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, la Administración podrá:


a) Imponer a contribuyentes y responsables -lleven o no contabilidad rubricada- el deber de tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones tributarias.


Las disposiciones precedentes comprenden a las sucursales, agencias, oficinas o representantes que dependen de una administración central ubicada fuera de la Provincia, y que no puedan aportar directamente los elementos necesarios para el cálculo del Impuesto;


b) Enviar inspecciones dentro y fuera del Territorio de la Provincia a los lugares y establecimientos donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones tributarias o donde se encuentren ubicados los bienes que constituyen materia imponible.


En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de lo actuado, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados.


Las constancias escritas, constituirán elementos de prueba de los procedimientos de determinación de oficio, de apelación o en los procedimientos por infracciones a las Leyes impositivas.


En caso de negarse la persona responsable a participar del procedimiento o a firmar las constancias, las mismas harán fe con la sola firma de los funcionarios actuantes, mientras no se pruebe su falsedad;


c) Exigir de los contribuyentes, responsables y terceros en cualquier tiempo y en los lugares que la Administración determine, la presentación de declaraciones juradas con o sin determinación impositiva, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos y/o bases imponibles, o puedan resultar de interés a las funciones de la Administración;


d) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales de las Municipalidades, Reparticiones Públicas, contribuyentes y responsables y extraer datos de sus registros;


e) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración a contribuyentes, responsables y terceros;


f) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.


El auxilio de la fuerza pública deberá acordarse sin demora bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que la haya requerido y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión  incurrirá en la pena establecida por el Código Penal;


g) Requerir a terceros, éstos estarán obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras Leyes impositivas, salvo en el caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.


h) Establecer valores o montos imponibles a todos los efectos impositivos, en aquellos casos en que los valores consignados o declarados no se ajustaron a sus valores reales o de mercado.


i) Inscribir de oficio en los distintos tributos que recauda la Administración Tributaria Provincial a las personas físicas y jurídicas detalladas en el artículo 13, cuando se verifique respecto de ellas, la configuración de los hechos imponibles que den nacimiento a la obligación tributaria.


Artículo 4º: La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco deberá sistematizar, compilar y emitir, con una periodicidad no mayor de dos (2) años, un texto actualizado con la normativa general emitida y vigente en su ámbito.

 

CAPÍTULO SEGUNDO CÁMARA FISCAL DE APELACIONES


Artículo 5º: -Funciones de la Cámara- La Cámara Fiscal de Apelaciones tendrá a su cargo, con sujeción a su Ley Orgánica, este Código y demás Leyes y disposiciones respectivas, resolver sobre los recursos de apelación y nulidad que formulen los contribuyentes y responsables, contra las resoluciones de la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco conforme a lo establecido en el Título VIII de este Libro.


Artículo 6º: -Substanciación de recurso- La Cámara dispondrá la substanciación de las pruebas ofrecidas y aún no substanciadas. Dictará la providencia de autos para la sentencia y podrá disponer las otras diligencias que considere necesarias para mejor proveer.


-Plazo para solicitar audiencia- Las partes tendrán un plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de dicha providencia para solicitar audiencia con el objeto de informar “in voce” o presentar un memorial.


Artículo 7º: -Plazo para dictar sentencia-La Cámara Fiscal dictará su decisión definitiva dentro de los sesenta (60) días de haber quedado firme el llamamiento de autos para resolver, plazo que podrá ampliarse en treinta (30) días más, mediante resolución fundada y notificada a las partes.


Artículo 8º: -Notificación de la sentencia- Dentro de los cinco (5) días de  dictada  la  sentencia definitiva de la Cámara Fiscal, deberá notificarse con sus fundamentos al recurrente y a la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.


Artículo 9º: -Demanda ante el Superior Tribunal. Plazo- Contra la sentencia definitiva de la Cámara Fiscal o cuando la Cámara no hubiera dictado su sentencia en el término establecido en el Artículo 7°, la Administración y los contribuyentes o responsables podrán interponer demanda contencioso-administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del término que establece el Código Contencioso-Administrativo de la Provincia del Chaco.


-Pago previo- Será requisito previo para que los contribuyentes o responsables puedan concurrir ante el Superior Tribunal, el pago de las obligaciones tributarias con sus accesorios.

LIBRO PRIMERO. TÍTULO SEGUNDO. De la interpretación del código y de las leyes tributarias

Artículo 10: -Métodos- Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás Leyes impositivas serán admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerá gravamen ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable, sino en virtud de este Código u otra Ley.


En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose, a las expresamente enunciadas en este Código o en Leyes especiales.


Artículo 11: -Normas-Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una Ley impositiva especial, se recurrirá a los principios de  este Código y supletoriamente de otras leyes impositivas relativas a materia análoga, salvo, sin embargo, lo dispuesto en el artículo anterior.


Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás Leyes impositivas no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho privado.


Artículo 12: -Naturaleza del hecho imponible- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas en que se exterioricen.

 

La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras leyes impositivas determinen como hechos imponibles, será irrelevante a los efectos de la aplicación del impuesto.

LIBRO PRIMERO. TÍTULO TERCERO. De los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias

CAPÍTULO PRIMERO CONTRIBUYENTES


Artículo 13: -Contribuyentes de impuestos, contribuciones y tasas- Serán contribuyentes de  los impuestos, contribuciones y tasas y estarán obligados a su pago, personalmente o por intermedio de sus representantes legales:


a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces;


b) Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o Leyes impositivas especiales, consideren como hechos imponibles;


c) Las sucesiones indivisas;


d) Los herederos, según las disposiciones del Código Civil;


e) Las personas a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo o judicial que, por disposición de este Código o de Leyes impositivas especiales, sea causa de la obligación pertinente.


Artículo 14: -Solidaridad- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago de tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.


-Conjunto Económico- Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas-jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico.


En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total.


CAPÍTULO SEGUNDO RESPONSABLES


Artículo 15: -Obligaciones de terceros responsables- Estarán obligados a  pagar  los impuestos, tasas y contribuciones al Fisco con los recursos que administran o de que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrativos o en liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o especialmente se fijen para tales responsables y bajo pena de las sanciones de esta Ley:


a) El cónyuge que perciba y disponga de todos los bienes propios del otro;


b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;


c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;


d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 13;

 

e) Los administradores de patrimonio, empresas o bienes y los mandatarios con facultad de percibir dinero por la parte de la materia imponible de los bienes que administran y que gravan las respectivas Leyes impositivas;


f) Los agentes de retención de los impuestos designados por Leyes especiales o Decretos del Poder Ejecutivo;


g) Los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que se estipule en  las respectivas normas reglamentarias. Estos se encuentran obligados al pago de gravámenes y accesorios como únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que no revistan la calidad de residentes en el territorio nacional, en la misma forma y oportunidad que rija para estos sin perjuicio del derecho del reintegro que le asiste en relación a dichos contribuyentes. Los incumplimientos a las obligaciones y deberes establecidos en este Código y en las respectivas reglamentaciones por parte de los responsables sustitutos dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda a los contribuyentes. A los fines de determinar el concepto de residente en el territorio nacional se aplicarán las previsiones de la Ley Nacional 20.628 y modificatorios y/o en las que en el futuro la reemplace, del Impuesto Nacional a las Ganancias;


h) Los prestatarios de servicios con utilización de los mismos en el territorio de la Provincia del Chaco, respecto de prestadores radicados en el extranjero.


Artículo 16: -Transferencia de bienes- En los casos de sucesión a título particular  de  empresas o explotaciones o de bienes, el adquirente responderá solidariamente con el transmitente por el pago de los tributos, recargos, multas e intereses relativos a la empresa, explotación o bienes transferidos, que se adeudaren a la fecha del acto de la transferencia.


Cesará la responsabilidad del adquirente, subsistiendo la del transmitente:


a) Cuando la Administración hubiere expedido certificado de libre deuda;


b) Cuando el transmitente afianzare a satisfacción de la Administración, el pago de los tributos que pudiera adeudar.


Artículo 17: -Solidaridad de terceros responsables- Los responsables indicados en los artículos anteriores responderán con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos adeudados, salvo que demuestren fehacientemente que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con su obligación.


Artículo 18: Igual responsabilidad a la establecida en el artículo anterior corresponderá, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras Leyes impositivas a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaran u ocasionaran el incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente o demás responsables.


-Responsabilidad de funcionarios y escribanos- Serán también responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autorice en ejercicio de sus respectivas funciones, los funcionarios públicos y escribanos de registros.


Artículo 19: -Obligaciones asumidas por terceros- Las obligaciones asumidas por un tercero no excluirán las correspondientes a los sujetos principales, salvo que el tercero constituya una garantía a satisfacción de la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.

LIBRO PRIMERO. TÍTULO CUARTO. Del domicilio

Artículo 20: A efectos de la aplicación de este Código y de toda ley impositiva, se entiende  por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil y Comercial de la Nación, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.


Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el lugar donde esté situada la dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción provincial, este último deberá ser el denunciado como domicilio fiscal.


Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la Provincia del Chaco, deberá obligatoriamente constituir domicilio fiscal en la misma.


El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Se constituirá conforme al procedimiento que establezca la reglamentación y se reputará subsistente mientras no se denuncie otro.


CONSTITUCIÓN DE OFICIO


Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, o bien cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente artículo, o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración y la Administración Tributaria conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo como domicilio fiscal, conforme al procedimiento que determine la reglamentación.


Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido en la sede de la Administración Tributaria Provincial donde todo acto administrativo quedará válidamente notificado, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato día hábil. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para este tipo de notificación.


DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO


Se entiende por domicilio fiscal electrónico, al sitio informático personalizado y seguro registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.


Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Tributaria Provincial.


Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.


La Administración Tributaria Provincial podrá disponer la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación.


Artículo 21: -Domicilio especial- La Administración Tributaria Provincial podrá admitir la constitución de domicilio especial sólo a los fines procesales, el cual será válido únicamente en la causa para la que fue constituido. Se podrá, en cualquier momento, exigir la constitución de un domicilio procesal distinto, cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas.


Artículo 22: -Domicilio Extranjero: Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia.

LIBRO PRIMERO. TÍTULO QUINTO. De los deberes formales del contribuyente, responsables y terceros

Artículo 23: Obligaciones. Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los deberes que este Código, leyes impositivas especiales, el Poder Ejecutivo o la Administración Tributaria, establezcan con el fin de facilitar la percepción, determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.


Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente o se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables estarán obligados formalmente a:


-Presentación de declaraciones juradas


a) Presentar los formularios oficiales que se habiliten u otra forma que se disponga las declaraciones juradas de los hechos imponibles atribuidos a ellos conforme a las normas de este Código, leyes impositivas especiales o resoluciones de la Administración Tributaria, llenando todos los datos requeridos.


-Comunicación de domicilio


b) Consignar el domicilio en las declaraciones juradas y demás escritos que se presenten a la Administración, debiendo denunciarse dentro de los diez (10) días de efectuado todo cambio que se opere.


Constituir el domicilio fiscal electrónico y registrar correo electrónico vinculado del contribuyente. Esta obligación formal vencerá conforme lo disponga la regulación de la Administración Tributaria Provincial, para todos aquellos que no lo han hecho al día de la fecha y se impondrán las multas  que fije este Código y su reglamentación.


-Comunicación cambio situación impositiva


c) Comunicar a la Administración, dentro de los treinta (30) días de lo verificado, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación, transformación o extinción de hechos imponibles.


-Conservación y presentación de comprobantes


d) Conservar, mientras no se opere la prescripción de las obligaciones tributarias, los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.


-Contestación de pedido de informes


e) Contestar a cualquier pedido de informes y aclaraciones que efectué la Administración con respecto a sus declaraciones juradas o en general a las operaciones que a juicio de la Administración puedan constituir hechos imponibles.


-Colaboración en verificaciones


f) Facilitar, en general, por todos los medios a su alcance, las tareas de verificaciones, fiscalización y determinación impositiva.


Artículo 24: -Deberes de funcionarios públicos- Todos los Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar a la Administración con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas y en los que no se haya tributado el impuesto o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:


a) Dar entrada o curso a solicitudes, documentos, expedientes, escritos, libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios;


b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

 

El incumplimiento a las disposiciones del presente artículo, hará constituir al funcionario o empleado en solidaria responsabilidad de la obligación tributaria, sin perjuicio de las sanciones penales y/o administrativas que correspondan.

LIBRO PRIMERO. TÍTULO SEXTO. De la determinación de las obligaciones tributarias

CAPÍTULO PRIMERO


DECLARACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


Artículo 25: -Base para determinar la obligación fiscal- La determinación de  las  obligaciones tributarias, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas y otros sistemas que se dispongan, que los contribuyentes y demás responsables deberán presentar a la Administración, en los plazos fijados por la Ley o el Poder Ejecutivo y en la forma que éstos o la Administración Tributaria establezcan.


Artículo 26: -Responsabilidad de los declarantes- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y, sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Administración, hace responsable al declarante de lo que ella contenga.


Los montos declarados no podrán reducirse por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores cuya evidencia surja de la declaración misma.


CAPÍTULO SEGUNDO DETERMINACIÓN DE OFICIO


Artículo 27: Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las Leyes impositivas especiales o de las disposiciones reglamentarias, o cuando este Código o de las Leyes impositivas prescindan de la declaración jurada como base de la determinación, la Administración podrá determinar de oficio la obligación tributaria, sobre base cierta o presunta.


-Falta de declaración jurada- Cuando no exista declaración jurada del contribuyente y/o responsable por determinados períodos fiscales, la Administración podrá requerir por cada período el ingreso de una suma igual a la que resulte de la última declaración presentada a la Administración, que será considerada como pago a cuenta de la que en definitiva corresponda tributar.


Artículo 28: -Determinación sobre base cierta- La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o responsable suministre a la Administración o ésta los obtenga, todos los datos y elementos comprobatorios de operaciones o situaciones que constituyan hechos y montos imponibles. Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones practicadas en los procedimientos de verificación, éstos revestirán el carácter de declaración jurada y serán de aplicación las disposiciones del Artículo 26 de este Código.


Artículo 29: -Determinación sobre base presunta- La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando la Administración se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o por que éstos no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos por la Administración no se consideren suficientes.


La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidas que, por su vinculación o conexión normal con la que las Leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo.


A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las circunstancias que este Código u otra Ley establezcan taxativamente para estos fines.

 

Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración o que deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o cualquier otra persona.


En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Administración con relación a explotaciones de un mismo género.


Artículo 30: -Determinación de oficio. Vista previa al contribuyente- En los casos previstos  en los artículos 28 y 29, la Administración Tributaria Provincial, dará vista al contribuyente o responsable por el término de diez (10) días de las actuaciones que determinen los hechos y montos imponibles para que manifieste su conformidad o disconformidad. Transcurrido el plazo indicado sin que las actuaciones hayan sido impugnadas, la Administración Tributaria Provincial podrá reputarlas como conformadas.


En caso de disconformidad, deberán expresarse por escrito los motivos por los cuales se impugna y aportarse las pruebas pertinentes.


De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba por el término de treinta (30) días, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que pesará sobre el contribuyente o responsable. Asimismo se podrá disponer de medidas para mejor proveer, en cualquier estado del trámite, con noticia al interesado.


La Administración Tributaria Provincial deberá dictar resolución en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente.


Contra dicho acto el contribuyente o responsable dispondrá de los recursos previstos en el artículo 47 de este Código Tributario.


Si no se interpone recurso, la resolución dictada quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, salvo el derecho de la Administración de rectificar dicha determinación por haber tomado conocimiento a posteriori de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones tributarias del contribuyente o responsable.


PRESCINDENCIA DE CORRIDA DE VISTA


La vista previa no procederá cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones practicadas en los procedimientos de verificación, en cuyo caso podrán interponerse los recursos previstos en el artículo 47 de este Código Tributario.


La Administración Tributaria Provincial podrá intimar el pago del tributo que resulta adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio, cuando en la declaración jurada el contribuyente o responsable compute contra el impuesto, conceptos o importes, tales como:


a) Retenciones o Percepciones.


b) Pagos a cuenta.


c) Saldos a favor.


d) Recargos e intereses.


Previo pago del impuesto y sus accesorios y dentro del término previsto en el artículo 47, los contribuyentes y/o responsables podrán recurrir el acto mediante recurso de revocatoria, apelación y nulidad.

LIBRO PRIMERO. TÍTULO SÉPTIMO. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO PRIMERO


DE LA CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES


Artículo 31: Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o Leyes especiales las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los artículos siguientes.


Artículo 32: Multas por Infracciones a los Deberes Formales. Los infractores a las disposiciones de este Código, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Administración Tributaria Provincial y disposiciones administrativas de la misma, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación impositiva, verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los contribuyentes y responsables, serán reprimidos con multas cuyos importes estarán fijados por la Administración Tributaria Provincial, quien podrá reglamentar y graduar los dispuesto en el presente artículo.


Artículo 33: -Multa por omisión- La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los gravámenes establecidos en este Código, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un diez por ciento (10%) a otro tanto del monto de la obligación principal omitida, actualizada al momento de su determinación y siempre que no corresponda a la aplicación del artículo 34.


No será objeto de esta sanción el que rectifique declaraciones inexactas o incompletas, o salve omisiones, siempre que ello no se produzca a raíz de fiscalización realizada por la Administración.


Artículo 34: -Multas por infracción fiscal- Los contribuyentes, responsables y terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que dé lugar a la falta de ingreso total o parcial de los tributos que corresponden, incurrirán en infracción fiscal y serán pasibles de multas cuyos importes serán equivalentes a entre una y diez veces el monto del impuesto omitido y actualizado de conformidad con lo previsto por los artículos 225 y siguientes de este Código, sin perjuicio de los recargos y otras multas que pudieran corresponder y de la responsabilidad criminal por delitos comunes.


-Retenciones no ingresadas- Con igual pena serán reprimidos los agentes de retención que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar.


Artículo 35: Los responsables del pago del Impuesto de Sellos que no lo efectúen dentro de  los plazos establecidos por el Artículo 185 del presente Código, inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada o lo hicieren por una cantidad menor de la que corresponda, abonarán, además del capital y de los intereses resarcitorios correspondientes, una multa graduable de la siguiente forma:


a) Cuando el impuesto sea abonado espontáneamente:


Hasta un (1) mes de retardo: el veinticinco por ciento (25%) del importe que se ingrese fuera de término;


Más de un (1) mes y hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que se ingrese fuera de término;


Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el setenta y cinco por ciento (75%) del importe que se ingrese fuera de término;


Más de seis (6) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el ciento veinticinco por ciento (125%) del importe que se ingrese fuera de término; Más de doce (12) meses de retardo: el ciento cincuenta por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de término.


b) Cuando el pago del impuesto no se efectúe espontáneamente corresponderá el duplo de la sanción prevista en el inciso a).

 

A los fines de este artículo se considerará como mes el tiempo transcurrido entre el día de vencimiento de la obligación y el mismo día del mes siguiente inclusive.


No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se haya efectuado como consecuencia de la acción administrativa de la Administración Tributaria Provincial u otros organismos oficiales.


Las presentes sanciones excluyen a las establecidas en el artículo 33 y 34 del presente Código.


Artículo 36: -Presunciones de defraudación- Constituirá infracción fiscal, salvo prueba en contrario, cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias originadas con motivo de una fiscalización por parte de la Administración.


a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos, con los datos que surjan de las declaraciones juradas;


b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos se haga al determinar el impuesto;


c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;


d) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible;


e) Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios, concernientes a ventas compras, existencia o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter análogo o similar;


f) No llevar o exhibir libros, contabilidad y/o documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión o cuando hayan  sido requeridos por la Administración Tributaria.


Artículo 37: -Multas mínimas- Las multas mínimas que se impongan de acuerdo con el artículo 34 serán de CIEN MIL PESOS ($100.000,00).


CAPÍTULO SEGUNDO RESPONSABLES DE LAS SANCIONES


Artículo 38: -Obligados al pago- Estarán obligados a pagar los recargos e intereses quienes deban abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.


Artículo 39: No estarán sujetos a las multas previstas en los artículos 32, 33 y 34  los incapaces, los penados a que se refiere el artículo 12 del Código Penal, los concursados civilmente, los quebrados y las sociedades en liquidación a menos que sean contribuyentes con motivo de actividades cuya gestión o administración escapen al contralor de sus representantes, liquidadores de sus bienes, etc.


Todos los demás contribuyentes enumerados en el Título III de este Código sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las multas previstas en el artículo 32, 33 y 34, por las infracciones que ellos mismos cometan, o que en su caso, le sean imputados por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, Directores, Gerentes, Administradores o Mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes estén subordinados como sus agentes, factores o dependientes, todo sin perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.


Artículo 40: -Terceros obligados- Serán personalmente responsables de las multas como infractores de los deberes fiscales de carácter material o formal que les incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios, empresas, etc., todos los responsables enumerados en el Título Tercero.


Sin perjuicio de las multas que se aplicarán a los contribuyentes infractores por las transgresiones que cometan las personas mencionadas en el párrafo anterior, estas últimas podrán también ser objeto de la aplicación independiente de penas cuando se juzgue que así lo exige la naturaleza o gravedad del caso.

 

Artículo 41: -Extinción por muerte- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, se extinguirá por la muerte del infractor, siendo responsables sus sucesores del ingreso de las multas aplicadas con anterioridad al fallecimiento.


CAPÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL


Artículo 42:  Los actos u omisiones reprimidos con las sanciones previstas por los artículos  33, 34 y 35 de este Código serán objeto de un sumario administrativo, cuya instrucción deberán disponerse mediante acta o por resolución de la Administración Tributaria Provincial.


Los actos u omisiones reprimidos con las sanciones previstas en el artículo 32 vinculadas a los deberes formales del artículo 23, procederán sin sumario y de manera automática, conforme lo disponga y gradúe la reglamentación, que estará a cargo de la Administración Tributaria Provincial, pudiendo fijar quitas, espera, graduar, eliminar o suspender las multas reguladas en este código.


Artículo 43: -Plazo para alegar defensa- Tanto el acta como la resolución, en las que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyen al presunto infractor, serán notificados a éste, a quien se le acordará un plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.


Artículo 44: -Fe del acta. Penalidades por falsedad- El acta hará fe mientras no se pruebe su falsedad. Si el acto u omisión consignados resultara falso, sea maliciosamente o por  negligencia grave, el funcionario que hubiera levantado el acta será destituido e incurrirá en las penas establecidas por el Código Penal.


Artículo 45: -Secreto del sumario- El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen.


Artículo 46: -Resolución motivada- Practicada las diligencias de prueba el sumario quedará cerrado y deberá la Administración dictar resolución motivada.


-Notificación y requisitos- Las resoluciones se notificarán a los interesados personalmente o por medio de carta certificada con aviso especial del retorno, remitiéndoseles al mismo tiempo copia íntegra de los fundamentos de aquellas.

LIBRO PRIMERO. TÍTULO OCTAVO. Contencioso-Administrativo

CAPÍTULO PRIMERO RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD


Artículo 47: Contra las resoluciones o actos de la Administración Tributaria Provincial que determinen las obligaciones tributarias consistentes en impuestos, tasas y contribuciones, que fijen valuaciones fiscales o que impongan las multas de los artículos 32, 33 y 34 de este Código Tributario, los contribuyentes o responsables podrán interponer recursos de revocatoria, apelación y nulidad dentro de los diez (10) días de notificados de la resolución respectiva.


Los recursos deberán interponerse dentro de los plazos señalados, por escrito y expresando los agravios que causa al recurrente, el contenido de la resolución impugnada o las causales de nulidad, en su caso, debiendo declararse la improcedencia del o los recursos cuando se omitan dichos requisitos.


En los recursos de apelación, el recurrente no podrá invocar ni presentar o proponer otras pruebas que las oportunamente aportadas, salvo que se trate de hechos o documentos nuevos o recién conocidos por el interesado y que hagan a la cuestión de fondo.


Artículo 48: La interposición del o los recursos en los casos previstos en los artículos 29, 32, 33 y 34, suspenderá la obligación del pago pero no interrumpirá la aplicación de los recargos del artículo 69, los que serán liquidados, en caso de resolución denegatoria, hasta la fecha de ésta. Durante la substanciación de los mismos, la Administración no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.


En los demás casos será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda recurrir, el pago de las obligaciones tributarias con sus accesorios.


Artículo 49: -Recursos de nulidad. Procedencia- Procederá el recurso de nulidad, por vicios  de procedimiento, defectos de forma en la resolución o incompetencia del funcionario que la hubiera dictado.


En la interpretación y substanciación del recurso de nulidad, serán de aplicación las normas prescriptas para el recurso de apelación.


Artículo 50: La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco resolverá el recurso de revocatoria dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su interposición, concediendo o denegando en el mismo acto los recursos de apelación o nulidad.


La falta de resolución de la revocatoria en el plazo señalado constituirá denegatoria tácita, quedando expedita la vía de los recursos de apelación y nulidad. El recurso de Revocatoria es de interposición obligatoria, a efectos del correcto agotamiento de la instancia administrativa.


CAPÍTULO SEGUNDO DEMANDA DE REPETICIÓN


Artículo 51: -Demanda de Repetición. Forma- Los Contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Administración demanda de Repetición de los impuestos, tasas o contribuciones pagadas indebidamente o en demasía. No procederá esta demanda en los casos en que hubieran sido determinados por la Administración o por la Cámara Fiscal con decisión firme.


No procederá tampoco la demanda de repetición cuando se funde únicamente sobre la impugnación de valuaciones fiscales determinadas con resolución firme de la Administración o de la Cámara Fiscal de Apelaciones.


La demanda de repetición ante la Administración será requisito previo para demandar al Fisco ante la Justicia.


Producida la demanda ante la Justicia, los señores Jueces notificarán a la Administración de esa circunstancia a los efectos señalados en el artículo 2º.


Artículo 52: -Resolución sobre demanda de repetición- La Administración, previa substanciación de la prueba ofrecida o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento veinte (120) días de interpuesta la demanda, notificándola al interesado, con todos sus fundamentos.


Artículo 53: -Denegación tácita- Si la Administración no dictara su resolución en las demandas de repetición dentro del término señalado en el artículo 52, el demandante podrá considerarla como resuelta negativamente.


Artículo 54: -Recursos de apelación o apelación y nulidad sobre denegación- Contra las resoluciones de la Administración recaídas en las demandas de repetición, los demandantes podrán interponer recursos de apelación o apelación y nulidad ante la Cámara Fiscal de Apelaciones, de conformidad con las normas del Capítulo I de este Título.


CAPÍTULO TERCERO RECURSO DE QUEJA


Artículo 55: -Recurso de Queja ante la Cámara Fiscal de Apelaciones- Si la Administración denegara los recursos previstos en los artículos 47 y 51, la resolución respectiva deberá ser fundada y especificará las causas que la motiven, debiendo notificar al recurrente, el que podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara Fiscal dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado. Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de la Administración quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.

 

Artículo 56: -Procedimiento en el Recurso de Queja- Interpuesta la queja, La Cámara Fiscal librará oficio a la Administración, solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro de los diez (10) días. La Cámara Fiscal dictará resolución sobre la admisibilidad o no del recurso dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificando a las partes.


-Renovación o confirmación resolución apelada-Si la Cámara confirmara la resolución apelada, declarando la improcedencia del recurso quedará abierta la vía ante el Superior Tribunal de Justicia. Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado a la Administración a los efectos de la contestación a los fundamentos del recurrente dentro de los quince (15) días, siendo en consecuencia de aplicación las disposiciones generales de este Título.

LIBRO PRIMERO. TÍTULO NOVENO. Del pago

CAPÍTULO PRIMERO


INGRESO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS


Artículo 57: -Plazo y forma- El pago de los impuestos, anticipos, ingresos a  cuenta  y  recargos deberá ser hecho por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos generales que fije este Código, Leyes Especiales o la Administración Tributaria de la provincia del Chaco y en la forma que establezca la misma.


En cuanto al pago de los tributos determinados por la Administración y las multas y/o recargos aplicados por ésta, deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la intimación administrativa o la respectiva resolución.


Artículo 58: -Mes base- En el caso de los Impuestos Inmobiliarios, el monto del impuesto anual a abonar por cada contribuyente conforme a las disposiciones de este Código y las que correspondan de la Ley Tarifaria o Leyes especiales y sus reglamentaciones, se considerará referido al mes que a tal efecto determine la Administración Tributaria de la provincia del Chaco, el que pasará a ser el mes base. Cuando nada se determine sobre este particular, se considerará mes base el de enero de cada año.


En los casos de fijación de fechas para el pago fraccionado del impuesto de que se trate, posteriores o anteriores al mes base, las cuotas correspondientes a tales fechas podrán ser adecuadas por la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco al comportamiento esperado o histórico del índice de desvalorización de la moneda argentina, debiendo darse en estos casos opción al contribuyente para abonar la totalidad de su obligación en el mes base.


La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco queda facultada para fijar fechas alternativas de vencimientos de las cuotas de los impuestos a que se refiere este artículo, fijando montos diferenciados para cada alternativa por aplicación de un procedimiento similar al establecido en el párrafo anterior.


Artículo 59: -Anticipos- La Administración Tributaria de la  Provincia  del  Chaco  podrá exigir dentro de un período fiscal, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al término de aquel.


Artículo 60: -Forma de pago- Salvo lo dispuesto expresamente por este Código y Leyes impositivas especiales el pago de los gravámenes, anticipos, intereses, recargos y multas se hará mediante depósito bancario, o con cheque, giro o valor postal o bancario a la orden de la Administración Tributaria de la provincia del Chaco.


La Administración Tributaria reglamentará la forma de pago de los tributos. Para facilitar la percepción de los tributos mediante depósitos directos, la


Administración abrirá cuentas en las oficinas del Banco del Chaco, y a la falta de éstas, en las de los demás Bancos Oficiales y aún de los particulares cuando lo juzgue conveniente.


El Banco del Chaco efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos que deban abonar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.


Artículo 61: -Imputación del pago- Al efectuar los pagos, los contribuyentes y responsables determinarán los tributos, períodos fiscales y/o conceptos de la deuda a que se refiere. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias del caso no permitieran establecer las deudas a que se refieren, la Administración determinará a cual de las obligaciones deberán imputarse los pagos y lo comunicará al contribuyente o responsable, quedando la misma firme, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.


Si éstos opusieren expresamente excepción de prescripción dentro de los quince (15) días de notificada la imputación, la misma fuera procedente, la imputación se hará a la deuda tributaria correspondiente al período más remoto y no prescripto.


Artículo 62: -Determinación del Importe a abonar- El importe del impuesto que deberán determinar los responsables en las circunstancias previstas por el artículo 57, será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la Administración.


Artículo 63: -Compensación de saldos- La Administración Tributaria podrá compensar de oficio o a solicitud de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o determinados por la Administración, comenzando por los más antiguos salvo excepción de prescripción y aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y viceversa.


Artículo 64: -Acreditación, devolución y transferencia de crédito fiscal-. Cuando como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos excesivos o saldos a favor en sus declaraciones juradas ocasionados por retenciones, percepciones o pagos a cuenta, la Administración  Tributaria podrá de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo o si lo estima necesario en atención al monto y a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, con cargo a las cuentas de recaudaciones especiales.


Podrán también transferirse a terceros, los créditos que se generen como consecuencia de lo previsto en el primer párrafo, con las condiciones y requisitos que determine la reglamentación, la que estará a cargo de la Administración Tributaria Provincial.


Artículo 65: -Forma de compensación, acreditación y transferencia de créditos-. Las compensaciones y acreditaciones, devoluciones y transferencias de créditos fiscales a las que se refieren los artículos 63 y 64, serán determinadas por resolución de la Administración, excepto para los casos del tercer párrafo del artículo 144.


CAPÍTULO SEGUNDO FACILIDADES DE PAGO


Artículo 66: -Facultad de la Administración- La Administración podrá conceder facilidades  de pago para la cancelación de montos adeudados (tributos, intereses resarcitorios, multas y otros) por los contribuyentes y/o responsables. Asimismo queda facultada para aceptar o rechazar las solicitudes de pago que se presenten sin cumplimentar con la forma y requisitos que se establecen en las disposiciones legales vigentes y normas complementarias que dicte al efecto.


Artículo 67: -Plazos y condiciones- La Administración resolverá sobre los pedidos de facilidades de pago, estableciendo los plazos de duración de los planes que se otorguen, en función del monto de la deuda u otras variables que resulte apropiado considerar. Los plazos en ningún caso serán superiores a los sesenta (60) meses. La Administración determinará el monto mínimo de cada cuota.

 

-Ingreso del Anticipo- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten facilidades de pago para la cancelación de su deuda, deberán ingresar un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) del total adeudado. La Administración queda facultada para aumentar o disminuir dicho porcentaje cuando razones debidamente fundadas así lo justifiquen.


-Intereses- Al saldo pendiente le será aplicable una tasa de interés que fijará la


Ley Tarifaria.


-Afianzamiento de la Deuda- La Administración podrá exigir el afianzamiento de la deuda mediante garantía real o personal a satisfacción, instrumentando el convenio pertinente.


Artículo 68:  -Penalidades por incumplimiento- La falta de cumplimiento del plan de pagos   en tiempo y forma convenidos podrá producir “ipso-jure” la caducidad del mismo y facultará a la Administración para exigir el pago inmediato de la totalidad de la deuda, con más los intereses resarcitorios, ajustes, costas y gastos que correspondan.


-Intereses resarcitorios- El pago fuera de término de las cuotas acordadas dará lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios previstos para las obligaciones en general, calculados desde el momento de vencimiento de las cuotas hasta la fecha de su respectivo pago.


CAPÍTULO TERCERO INTERESES


Artículo 69: -Recargos o Intereses Resarcitorios-. La falta de pago a su vencimiento o plazos acordados, por parte de los contribuyentes y responsables de los impuestos, tasas, contribuciones, anticipos, pagos a cuentas y multas, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna y sin perjuicio de las multas que pudieran corresponderle, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, los recargos o intereses que establezcan en la ley tarifaria.


Los intereses que se establezcan serán liquidados aun cuando se trate de tributos determinados por la Administración desde la fecha de vencimiento del período fiscal a que se refieren y hasta que se intime el pago, se ingrese o se disponga su cobro judicial.


El incumplimiento de los plazos fijados para el ingreso dará lugar a la liquidación de los intereses hasta la fecha de pago o libramiento de la boleta de deuda.


La obligación de abonar los intereses subsistirá no obstante la falta de reservas por parte de la Administración al recibir el pago de la deuda principal mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de estas.


Artículo 70: -Condonación de intereses- Cuando se pruebe error de hecho excusable, no imputable al contribuyente o responsable, los intereses establecidos en el artículo 69 serán condonados por la Administración mediante resolución debidamente fundada.


Artículo 71: -Intereses Punitorios- Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda, cuya tasa será fijada por la Ley Tarifaria Provincial, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 69.


Facultase a la Administración Tributaria Provincial, a fijar con carácter general el mecanismo de aplicación y percepción de estos Intereses


CAPÍTULO CUARTO DEL JUICIO DE APREMIO


Artículo 72: -Representación judicial- El cobro judicial de los derechos fiscales, incluidos intereses, recargos y multas ejecutorias estará a cargo de la Administración Tributaria de la provincia del Chaco y se practicará por vía de apremio en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, sirviendo de suficiente título ejecutivo la boleta de deuda expedida por la Administración. Los juicios serán tramitados con el patrocinio del Fiscal de Estado.

 

Artículo 73: -Boletas de deudas- Se podrá expedir boleta de deuda en deudas los siguientes casos:


a) Tributos resultantes de las constancias de los registros y padrones, con los recargos pertinentes;


b) Importes resultantes de las declaraciones juradas de los propios contribuyentes o responsables y sus recargos;


c) Anticipos establecidos de acuerdo con el artículo 59 y sus recargos;


d) Los importes en concepto de tributos, recargos y multas resultantes de resoluciones o intimaciones de la Administración o de la Cámara Fiscal de Apelaciones firmes y definitivas.


-Intimación por cinco (5) días- Antes de librar la respectiva boleta de deuda la Administración requerirá el ingreso dentro de un plazo de cinco (5) días, el total de la deuda impositiva con los recargos actualizados.


La Administración Tributaria queda facultada para no solicitar el cobro por vía judicial de las siguientes deudas fiscales:


a) Cuando estén prescriptas;


b) Cuando no asciendan a las sumas mínimas que determine la reglamentación


Artículo 74: -Requisitos de la boleta de deuda- Las boletas de deudas citadas en el artículo anterior deberán contener;


a) Nombre y domicilio del deudor si fueran conocidos,


b) Conceptos, título y monto total de la deuda;


c) Mención del motivo de la expedición de la boleta de deuda, según la enumeración taxativa del artículo anterior.


Artículo 75: -Varios ejecutados- Si fueran varios los ejecutados en razón de la misma obligación el apremio se tramitará en un solo juicio, unificándose la personería en un representante a menos que existan intereses encontrados a criterio del magistrado. Si a la primera intimación las partes no coincidieran en la elección del representante único, el Juez lo designará entre los que intervengan en el premio y sin recurso alguno. Si alguno de los demandados opusiera excepciones que no sean comunes se mandará formar incidente por separado.


Artículo 76:  -Procedimiento- Si el Juez encontrara en forma el título ejecutivo, ordenará  librar mandamiento de intimación de pago y en el mismo auto citará de remate al deudor para que oponga excepciones en el término perentorio de tres (3) días, que se ampliará con el  arreglo a la distancia. Le intimará igualmente la constitución de domicilio, en igual término, bajo apercibimiento de rebeldía. Si el Juez denegara la ejecución, el actor podrá apelar en relación dentro del tercer día. En su primera presentación el ejecutado deberá constituir domicilio legal dentro del radio de dos (2) kilómetros del asiento del Juzgado. Si así no lo hiciere se ordenará la devolución del escrito sin más trámite.


Artículo 77: -Excepciones oponibles- Las únicas excepciones oponibles al procedimiento previsto en este capítulo serán las siguientes:


a) Incompetencia de jurisdicción;


b) Inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente;


c) Pago total documentado;


d) Plazos o prórrogas de pagos concedidos por la Administración, documentados;


e) Prescripción;


f) Pendencia de recursos, concedidos con efecto suspensivo;


g) Litis pendencia;


h) Falta de personería del demandado o del demandante.

 

En ningún caso los jueces admitirán en juicio controversia alguna sobre el origen del crédito ejecutado.


Artículo 78: -Prueba de excepción- La prueba de las excepciones opuestas por el demandado deberá ofrecerse en el mismo escrito en que se opongan. No procediéndose así, el Juzgado, de oficio y sin más trámite, rechazará las excepciones y dictará sentencia de trance y remate, siendo inapelable el pronunciamiento.


Artículo 79: -Traslado al actor- Opuestas las excepciones en la forma prevista en el artículo 77 el Juez conferirá traslado en calidad de autos al actor, quien deberá contestarlos dentro del quinto día: si se declarara que las mismas no son admisibles, podrá apelar al demandado en relación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado.


Artículo 80: -Apertura prueba- Declarada la admisibilidad de las excepciones y habiendo hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por el término de diez (10) días improrrogables.


Vencido dicho término y no existiendo prueba pendiente, se llamará autos para sentencia de oficio o a petición de partes debiendo dictarse la misma dentro de un plazo no mayor de diez (10) días de notificada por nota la providencia de autos.


Si ante la alegación de partes, el Juez declarare la cuestión como de puro derecho, en el mismo acto llamará autos para sentencia, siendo dicha providencia inapelable.


Artículo 81: -Recurso contra sentencia de trance y remate- Contra la sentencia de trance y remate podrá interponerse recurso de apelación en relación, en el único supuesto en que se hubieran opuesto excepciones declaradas admisibles, y producidas pruebas en su caso.


Artículo 82: -Sentencia de remate- Dictada la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal.


Artículo 83: -Designación martillero- A los fines de la venta de bienes, se nombrará  martillero al que proponga la parte ejecutante, quien podrá ser recusado con causa dentro del tercer día de su designación.


Artículo 84: -Notificaciones- Las notificaciones que deban practicarse en esta clase de juicios se efectuarán en el domicilio real del deudor o el que corresponda al lugar del cumplimiento de la obligación, a elección del actor. A los efectos de la notificación, el actor podrá proponer oficiales de justicia “ad- hoc”. Los jueces podrán autorizar notificaciones por telegramas colacionados a solicitud del actor, y en ese caso servirá como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida el Telégrafo Oficial, contándose los términos a partir de la fecha consignada en el mismo.


Artículo 85: -Notificaciones por edictos- Cuando el demandado fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio en la Provincia, se citará por medio de edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial. Si vencido dicho término no compareciera se le nombrará defensor al de Ausentes que corresponda y con él se entenderán los trámites de apremio.


Artículo 86: -Nuevos embargos- En cualquier estado del juicio, el actor  podrá  solicitar nuevos embargos o ampliación de los anteriormente decretados.


Artículo 87: -Desistimientos- Los Señores Jueces no darán curso a pedidos de desistimiento  de los juicios contemplados en este Código, sin expresa autorización de la Administración Tributaria, salvo en el caso de pago total.


Artículo 88: -Términos perentorios- Todos los términos establecidos en el presente Título serán perentorios.

 

Artículo 89: -Repetición. Pago previo- En los casos de sentencia dictadas en los juicios de apremio por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.


Artículo 90: -Independencia del sumario- El cobro de los impuestos por vía de apremio se tramitará independiente mente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos y/o por las infracciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente o responsable.

LIBRO PRIMERO. TÍTULO DÉCIMO. De la prescripción

CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 91: -Términos de prescripción-. Prescribirán por el transcurso de cinco (5) años, las acciones y poderes de Fisco para determinar, exigir el pago y hacer efectivas las obligaciones fiscales y los demás gravámenes establecidos en este Código y leyes impositivas especiales, al igual que las acciones para determinar, exigir el pago y hacer efectivas las multas en ellas previstas.


Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios.


Artículo 92: -Inicio del término de prescripción-. Tributos. Los plazos de prescripción comenzarán a correr a partir del vencimiento de la obligación tributaria. Operan en forma automática, sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare cumplida.


Los términos de prescripción establecidos en el presente, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por el Fisco Provincial, por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo, para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral y para el impuesto sobre los ingresos brutos, en cuanto el contribuyente no se encontrare inscripto, teniendo la obligación de hacerlo.


Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el impuesto no resultará exigible cuando, al momento de la exteriorización, hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del vencimiento de la obligación o del vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas omitidas.


Artículo 93: -Inicio del término de prescripción-. Multas. Los plazos de prescripción para aplicar multas por infracción a los deberes formales o materiales comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.


Artículo 94: -Infracciones posteriores al vencimiento-. El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multas por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes.


Artículo 95: -Para pago de multas-. El término de prescripción de la acción para hacer efectiva la multa se iniciará a partir de la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.


Artículo 96: -Suspensión de la prescripción-. Se suspenderá por un (1) año y por una sola vez el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:


a) Desde la fecha de notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio;


b) Desde la fecha de notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal;

 

c) Desde la fecha de notificación de la intimación administrativa de pago de gravámenes declarados por el propio contribuyente o determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado.


En caso de producirse denuncia penal, la suspensión de la prescripción se extenderá desde la fecha en que ocurra dicha circunstancia hasta el día en que quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.”


Artículo 97: -Interrupción de la prescripción-. La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:


a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva;


b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;


c) Por cualquier acto judicial tendiente a obtener el pago.


En los casos de reconocimiento de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a Regímenes de Regularización de Obligaciones Impositivas, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir de la fecha en que operó la caducidad del plan de pago.


La prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las multas se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde la fecha en que tuvo lugar el nuevo hecho u omisión punible.


Verificada, respecto del deudor principal, la causal de suspensión o de interrupción en el curso de la prescripción, el efecto opera sobre la prescripción de las acciones y poderes del Fisco Provincial respecto de los deudores solidarios, si los hubiere.


Artículo 98: -Término de prescripción para repetir. Interrupción-. El término de prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde la fecha de pago.


La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición de cualquier acción administrativa o judicial tendiente a obtener la devolución de lo pagado.

LIBRO PRIMERO. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO. Disposiciones varias. Medios de notificación

Artículo 99: - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago u otra comunicación, serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:


a) Por carta certificada con aviso especial de retorno. El aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso, servirá de suficiente prueba de notificación al contribuyente, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal o de corresponder en domicilio especial, aunque aparezca suscripto por algún tercero.


b) Personalmente por medio de un empleado de la Administración Tributaria Provincial, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará  transcripta la citación, la resolución, intimación de pago u otra comunicación, que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no encontrase la persona a la cual va a notificar, o ésta se negare a firmar y ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los empleados de la Administración Tributaria Provincial harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.

 

c) Por telegrama colacionado o carta documento.


d) Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.


Si las citaciones, notificaciones, intimaciones u otra comunicación no pudieran practicarse en la forma antedicha, por no conocerse el domicilio del contribuyente, la Administración Tributaria Provincial podrá disponer la publicación de edictos durante tres (3) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio del procedimiento de constitución de oficio del domicilio y demás normativas establecidas en el artículo 20.


Artículo 100: Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que el contribuyente, responsable o terceros presenten a la Administración, y en los juicios de demanda contenciosa- administrativa, en cuanto consignan aquellas informaciones, serán secreto respecto de terceros.


Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración, estarán obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aún a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.


Las informaciones expresadas no serán admitidas como prueba en causas judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes, cuando éstas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen,  o que las solicite el interesado, en los juicios en que sea parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Municipal, y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.


El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Administración Tributaria para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes de los Fisco Nacional, Provincial y Municipales, siempre que existan acuerdos que establezcan reciprocidad.


Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones, o el contenido de las instrucciones internas con carácter expreso de “confidenciales”, impartidas por el Administrador o funcionarios delegados por él, serán pasibles de sanción administrativa y de las penalidades que le pudieran corresponder por aplicación de la norma del artículo 156 del Código Penal.


No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos al nombre del contribuyente responsable en relación a:


a) Falta de presentación de las declaraciones juradas.


b) Falta de pago de obligaciones exigibles.


c) Montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados.


d) Sanciones firmes por infracciones formales o materiales.


e) Delitos que se imputen en las denuncias penales.


La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco queda facultada para  dar a publicidad esos datos con carácter general, en la oportunidad y condiciones que ella establezca, quedando expresamente prohibida toda publicación de carácter particular o discriminatoria.


Artículo 101: -Medidas para la mejor percepción de gravámenes- La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco propondrá al Poder Ejecutivo, las medidas que deberán adoptar las entidades públicas para facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes. Asimismo, anualmente deberá remitir a todos los contribuyentes inscriptos, un estado de cuentas que indique tributos adeudados y declaraciones juradas pendientes de presentación.


Artículo 102: -Deberes y Obligaciones de empleados públicos- Los funcionarios públicos tendrán la obligación de facilitar la colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, bajo la pena de las sanciones que el Poder Ejecutivo determine.

 

No podrán ejercerse funciones o empleos públicos de cualquier naturaleza que fueran, si no se cumple con los deberes establecidos por este Código.


Artículo 103: -Reducción a pesos argentinos- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o leyes fiscales especiales, cuando la base imponible de algunos de los hechos gravados previstos por este Código, se encuentre expresada en moneda extranjera su conversión a moneda de curso legal se efectuará con arreglo al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha de celebración.


En el caso de operaciones no monetarias, los montos serán convertidos a su equivalente en moneda de curso legal.


Artículo 104: -Embargo preventivo- En cualquier momento podrá el Fisco solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo la responsabilidad del Fisco.


Artículo 105: -Sustitución por garantías- El embargo mencionado en el artículo anterior podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de ciento veinte (120) días no se iniciara el correspondiente juicio de apremio.


Artículo 106: -Cómputo término- Los términos fijados en el presente Código se contarán por días hábiles, excepto para los casos previstos expresamente en día corridos.


La Administración, cuando razones de distancia y/o ubicación desfavorables o de fuerza mayor así lo justifiquen, podrá ampliar el plazo establecido por el artículo 30, de este Código.


Cuando el vencimiento de los gravámenes se cumpla en día inhábil para las oficinas recaudadoras, el vencimiento se considerará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.


Artículo 107: -Convenios- Los contribuyentes y responsables de los gravámenes establecidos en este Código u otras leyes impositivas especiales, comprendidos en convenios a los cuales la Provincia se hubiere adherido en forma expresa, determinarán sus obligaciones fiscales en base a las disposiciones de dichos convenios y a las de este Código y Ley impositiva especial.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO PRIMERO. Impuesto inmobiliario

CAPÍTULO PRIMERO


DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICIÓN


Artículo 108: -Inmobiliario Básico- Toda propiedad raíz situada en el territorio de la Provincia -fuera de los ejidos municipales- quedará sujeta al pago anual de un Impuesto Inmobiliario Básico que fijará la Ley Tarifaria.


Artículo 109: -Inmobiliario Adicional- Todo inmueble o conjunto de inmuebles de un mismo contribuyente estará gravado con un impuesto inmobiliario adicional, el cual será fijado por la Ley Tarifaria, que resultará del producto de los siguientes componentes:


a) Valor incremental, según rangos de valuación fiscal total.


b) Coeficiente diferencial por zona agroecológica definido por Ley 1762-R y Decreto Provincial 3933/08.


c) Cantidad de hectáreas correspondiente a cada una de las zonas agroecológicas.


Los componentes del inciso a) y b) podrán ser modificados por decretos del Poder Ejecutivo para adecuarlos de conformidad al procedimiento autorizado por inciso 2 del artículo 119 o para ajustarlos a esquemas de justa contribución progresiva en función de las verdaderas aptitudes potenciales de los contribuyentes de este impuesto.


En ningún caso el importe total del Impuesto Inmobiliario Rural, que surja de la aplicación de los artículos 108 y 109, podrán ser inferior al impuesto mínimo que fije la Ley Tarifaria.


Artículo 110: -Mínimo anual - El impuesto inmobiliario adicional establecido en este título será aumentado con porcentajes, cuyo monto será fijado por la ley tarifaria en los siguientes casos:


a) Cuando el propietario este ausente del país, conforme lo establecido por el artículo 22 de este Código;


b) Cuando los inmuebles estén inexplotados o explotados deficientemente, sin que medien razones de fuerza mayor y/o restricción por el estado del inmueble que impidan o disminuyan su explotación o productividad (superficie de siembra; recursos hídricos, calidad de suelos, entre otros) que lo justifique, el adicional recibirá el nombre de “adicional por la renta normal potencial de la tierra”, siendo determinado, con carácter general o particular por organismos técnicos, y correspondiendo al Poder Ejecutivo fijar los procedimientos necesarios para su liquidación.


c) Para su determinación se tendrá en cuenta lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley 1762-R, como así mismo el coeficiente diferencial por zona agroecológica definida por el decreto provincial 3933/08. En la determinación intervendrán con carácter no vinculante el Consejo Económico y Social de la Provincia del Chaco y las entidades vinculadas al sector agropecuario.


Artículo 111: -Bienes de un solo propietario- A los efectos de la determinación de los índices para la liquidación de los impuestos establecidos en el presente título se considerarán como una sola propiedad aquellas que, aún con títulos distintos, pertenezcan a un solo propietario u ocupante.


-Bienes indivisos- Los bienes indivisos se considerarán como pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del impuesto; pero a los efectos del cálculo impositivo se aplicarán los índices en la proporción que a cada propietario le pertenezca conforme las disposiciones del párrafo anterior.


-Subdivisión- En los casos de subdivisión de inmuebles, las alícuotas establecidas se aplicarán sobre el valor y/o superficie total del conjunto fraccionado hasta tanto no se exteriorice aquella por transmisión de dominio.


CAPÍTULO SEGUNDO


DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES


Artículo 112: -Contribuyentes- Serán contribuyentes del impuesto establecido en el presente título los propietarios de bienes inmuebles, los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y los ocupantes de tierras fiscales que tengan título provisorio.


Artículo 113: -Solidaridad en venta a plazo- En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya realizado la transmisión de dominio, tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago del impuesto.


Artículo 114: -Prescindencia de inscripciones Oficiales- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente título, se generarán en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación, arrendamiento o posesión a título de dominio de los inmuebles, según las normas anteriormente establecidas, con prescindencia de su inscripción en el Registro de la Propiedad, Administración Tributaria o Dirección de Catastro.


Artículo 115: -Escribanos Públicos. Obligaciones como agentes de retención- Los escribanos públicos y autoridades judiciales y administrativas que intervengan en la formación de actos que den lugar a la transmisión de dominio de inmuebles objetos de los presentes gravámenes, estarán obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaran adeudados, debiendo retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto las que deberán ser ingresadas a la Administración Tributaria dentro de los diez (10) días siguientes. Caso contrario incurrirán en defraudación tributaria, quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.


-Deberes de funcionarios públicos- Las autoridades judiciales, nacionales, funcionarios provinciales, municipales o comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles, se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras  no se justifique el pago del Impuesto Inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión.


En todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los inmuebles que han motivado el acto de la gestión.


Artículo 116: -Bienes locados a la Provincia. Requisitos- Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar en el acto de la adjudicación el pago del Impuesto Inmobiliario de esos bienes hasta el último vencimiento operado.


Los Ministerios y Organismos Descentralizados de la Provincia no liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos anteriormente.


Artículo 117: -Comunicación de traslados de dominio-La Dirección General del Registro de  la Propiedad, comunicará diariamente a la Dirección de Catastro y a la Administración Tributaria toda enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho de dominio de bienes inmuebles como asimismo toda protocolización de título y adjudicación hereditaria relativas a toda propiedad ubicada en el Territorio de la Provincia.


Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de tierras fiscales o las concedan en venta, informarán diariamente tal circunstancia a la Dirección de Catastro y a la Administración.


A los efectos indicados en este artículo se utilizarán los formularios autorizados.


CAPÍTULO TERCERO


DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO


Artículo 118: -Determinación base imponible- La base imponible del impuesto establecido en el presente título estará constituida por la suma de los valores de los inmuebles, determinados de conformidad con lo que seguidamente se dispone.


Los valores a computar serán los que correspondan a la tierra libre de mejoras.


Cada inmueble será valuado teniendo en cuenta sus características y su ubicación. A esos efectos se procederá a:


1) Aprobar la división del territorio provincial en zonas diferenciadas caracterizadas en función de factores edafológicos y climáticos.


2) Establecer y periódicamente actualizar el valor básico fiscal unitario correspondiente a cada una de las zonas a que se refiere el inciso anterior. Para este fin serán de aplicación los siguientes criterios de valuación, conjunta o separadamente usados:


a) en base a la renta determinada por los costos de producción de los cultivos más significativos de la provincia;


b) en base a la utilización de los valores correspondientes del mercado inmobiliario rural, obtenidos mediante la realización de encuestas;


c) en base a la valorización de la capacidad de uso de los distintos tipos de suelo.


3) Incrementar los valores básicos unitarios a que se refiere el inciso anterior hasta su expresión óptima mediante la aplicación de un coeficiente de corrección que será la razón inversa de la aptitud media de cada zona.

 

4) Asignar a cada uno de los predios alcanzados por el impuesto un coeficiente representativo de las características particulares de los mismos, referidas a ubicación, caminos, suelos, topografía, aguas, aptitud agrícola, aptitud ganadera, bosques y lagunas.


5) Establecer la valuación de cada predio rural multiplicando su superficie por el correspondiente valor básico unitario de la zona en que se encuentre ubicado, debidamente incrementado a su expresión óptima de conformidad con el inciso 3), aplicando al resultado de ese producto el coeficiente a que se refiere el inciso 4).


La Dirección de Catastro será el organismo competente para la aprobación, puesta en vigencia e implementación de las funciones a que se refieren los incisos 1), 3), 4) y 5) de este artículo.


La determinación y actualización de valores básicos a que se refiere el inciso 2) será efectuada por la Dirección de Catastro aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo. La facultad de aprobar y actualizar valores a que se refiere este párrafo podrá ser delegada en el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos o en la Dirección de Catastro.


Artículo 119: -Normas para valuaciones y revaluaciones- Mientras las Reparticiones Técnicas no efectúen el cómputo de las valuaciones fiscales y de superficies, éstas podrán ser establecidas por la Administración Tributaria. Para establecer las valuaciones se podrán también utilizar los procedimientos señalados a continuación, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.


1) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:


a) Por división o unificación;


b) Por valorización o desvalorización provenientes de obras públicas, mejoras o cambio de destino debidamente justificado;


c) Para subsanar errores;


d) Por los precios obtenidos en las ventas si fuese superior a la valuación fiscal;


e) Por transmisión a título oneroso o gratuito;


f) Por declaración jurada del contribuyente o responsable, confirmada por la Dirección de Catastro o Administración Tributaria.


2) Por la aplicación general de un índice o índices de variación, teniendo en cuenta para ello el promedio de oscilación del valor venal en las transacciones efectuadas en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos y todo otro elemento que contemple el aumento vegetativo que influya en el valor de la propiedad.


El índice podrá ser único para toda la Provincia o diferenciado por estratos de valuación, departamentos, partidos, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.


Artículo 120: -Fecha y forma de pago- El impuesto y adicional establecidos en el presente título deberán pagarse anualmente, en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 57 de este Código.


-Preferencia trámite urgente- Cuando mediara urgencia en abonar el impuesto (venta-permuta, etc.), los escribanos públicos presentarán solicitud en la Administración Tributaria, la que dará preferencia a toda tramitación.


Artículo 121: -Desgravación-Los responsables del pago del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales (artículos 108 y 109 del este Código Tributario) cuya liquidación anual supere la suma que por vía reglamentaria sea establecida por el Poder Ejecutivo, podrán deducir en concepto de desgravación del monto total del impuesto a tributar en el período fiscal por este concepto hasta un treinta por ciento (30%) de las inversiones realizadas en este término para la construcción de viviendas del personal afectado con carácter rentado a las labores rurales. La suma a deducir podrá equivaler, como máximo, al cincuenta por ciento (50%) del monto a ingresar en el período en concepto de impuestos y adicional.


Podrán además deducir hasta un cincuenta por ciento (50%) de las inversiones realizadas en el período en obras de retenciones y/o drenajes de aguas superficiales.

 

La suma a deducirse por este concepto no excederá al cincuenta por ciento (50%) del monto a ingresar en el período en concepto de impuesto y adicional.


Las inversiones que superen las desgravaciones máximas autorizadas por este artículo, no generarán créditos a favor del contribuyente para el o los ejercicios futuros.


El Poder Ejecutivo reglamentará las formas y condiciones en que se efectuarán las deducciones previstas en este artículo pudiendo delegar esa facultad en la Administración Tributaria de la provincia del Chaco.


CAPÍTULO CUARTO DE LAS EXENCIONES


Artículo 122: Quedarán exentos de todos los impuestos y adicionales establecidos en el presente título.


a) Las propiedades del Estado Nacional, los Estados Provinciales, sus dependencias y reparticiones autárquicas y las municipalidades de la Provincia, a condición de reciprocidad. No se encuentran comprendidas en esta exención las sociedades mixtas, empresas del Estado, instituto y/u Organismos del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal que vendan bienes o servicios a terceros con carácter comercial. Tampoco estarán exentos los inmuebles que siendo de propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal, se encuentren afectados, sean en usufructo, ocupación, arrendamiento o posesión, por algunas de las entidades antes individualizadas como no exentas.


-Bienes para funcionamiento de instituciones varias de servicio público-


b) Los inmuebles destinados a hospitales, funcionamiento de asilos, colegios, escuelas, bibliotecas, instituciones universidades populares, institutos de investigaciones científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito.


-Cultos y Asociaciones reconocidas-


c) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a Templos de todo culto religioso; partidos políticos reconocidos; sociedades rurales y en general toda asociación que tenga por finalidad el fomento de la producción y la racionalización de las explotaciones, sin lucrar con esas actividades.


Esta exención se acordará siempre que la constitución y funcionamiento de las instituciones se ajusten a las leyes respectivas y los inmuebles se destinen al cumplimiento de sus fines;


-Entidades de beneficio público. Cooperativas productoras-


d) Entidades de beneficio público, reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo;


e) Las Cooperativas de productores primarios agrícolas, ganaderos, tamberos y forestales, las de créditos y vivienda, las de seguro y las de obreros, que funcionen de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nacional y las disposiciones que reglen la materia.


-Cooperativas de consumo-


f) Las cooperativas de consumo con sede central en la Provincia, constituidas y que funcionen conforme las disposiciones legales que reglan la materia, excepto las que agrupen a comerciantes y/o industriales, por los productos de venta común en almacenes de ramos generales.


-Mejoras-


g) Las mejoras incorporadas a los inmuebles rurales, conforme a la reglamentación.


-Villas rurales-

 

h) Los inmuebles ubicados en villas rurales o asentamientos agrícolas que el Poder Ejecutivo determine y siempre que reúnan las condiciones establecidas a tal efecto.


-Asociaciones mutualistas-


i) Las propiedades de las asociaciones mutualistas que funcionan de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto-Ley 24.499/45 , modificado por la Ley Nº 17.376


;


-Otros-


j) Los inmuebles que pertenezcan a menores huérfanos, viudas, solteras, incapaces, inválidos y septuagenarios, cuando la valuación no exceda del monto que fije la Ley Tarifaria;


-Valuación Exenta-


k) Los inmuebles pertenecientes a un mismo contribuyente que en conjunto no superen la valuación de montos que establezca la Ley Tarifaria. El valor que de conformidad a este inciso fije la Ley Tarifaria podrá ser objeto de actualización mediante Decreto del Poder Ejecutivo utilizando el mismo procedimiento que el fijado por el segundo párrafo del artículo 109 cuando se den las circunstancias que el mismo contemple.


-Ley del aborigen-


l) Los inmuebles adjudicados en propiedad a las comunidades indígenas, en virtud de lo establecido en la Ley 562-W -ley del aborigen- y las otorgadas con aplicación de regímenes normativos anteriores.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO SEGUNDO. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO PRIMERO. Del hecho imponible

Artículo 123: Determinación- Por el ejercicio habitual y a título oneroso en Jurisdicción de la Provincia del Chaco de comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, inversión de capital o cualquier otra actividad, civil o comercial, lucrativa o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y las asociaciones mutualistas y el lugar donde se realice (incluso en zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte y en general edificios y lugares de dominio público y privado), se pagará un impuesto conforme a las normas que se establecen en el presente título.


La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, de la profesión o de la locación y los usos y costumbres de la vida económica.


Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de los gravados por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.


La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma esporádica o discontinua.


Artículo 124: -Otras actividades alcanzadas- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:


a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva.


b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la Jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).


c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (lotes) y la compra-venta y la locación de inmuebles.


Esta disposición no alcanza a:


1) Alquiler de hasta cinco (5) unidades de vivienda con autonomía funcional, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.


A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, deberá entenderse como unidad de vivienda con autonomía funcional a todo conjunto de dependencias aptas para ser habitadas, que cuenten con sendos baños y cocina.


2) Ventas de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.


Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.


3) Ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.


4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.


d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.


e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.


f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.


g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.


h) Los servicios prestados a terceros en concepto de desmote de algodón, faenamiento u otros, serán gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos; con la alícuota general.


i) Servicios digitales: En lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Chaco, cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, otros) o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, otros, radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.


Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Chaco cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en el territorio provincial. Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, otros, cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los  servidores y/o plataforma digital y/o red móvil u ofrezcan   tales actividades de juego.


A los fines de determinar la calidad de residente en el país de los sujetos aludidos en el presente artículo, serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificatorias.


j) Las actividades realizadas por los fideicomisos. En los fideicomisos constituidos de acuerdo con la normativa legal vigente, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda conforme la naturaleza de la actividad económica que realicen.


Artículo 125: -Calificación del hecho imponible- Para la determinación del hecho imponible  se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de la policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales ajenas a la finalidad de esta Ley.


Artículo 126: -Actividades no gravadas- No constituyen ingresos gravados por este Impuesto los correspondientes a:


a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;


b) El desempeño de cargos públicos;


c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos  o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;


d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.


No comprende el concepto de exportación las actividades conexas del transporte, eslindaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.


e) Honorarios de Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de Sindicatura.


f) Jubilaciones y otras pasividades, en general.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO SEGUNDO. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO SEGUNDO. De los contribuyentes y otros responables

Artículo 127: -Contribuyentes-. Son contribuyentes del Impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, las sucesiones indivisas, los fondos fiduciarios y demás entes que realicen las actividades gravadas.


Cuando lo establezca la Administración Tributaria Provincial, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el Impuesto.


Artículo 127 Bis: -Servicios Digitales. Responsable Sustituto-. El gravamen que resulte de la aplicación del inciso i) del artículo 124, estará a cargo del prestatario como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país. La Ley Tarifaria Provincial fijará la alícuota a aplicar, pudiendo establecer diferenciación según la naturaleza de cada actividad o servicio.


Cuando las prestaciones de servicios aludidas en el artículo citado sean pagadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, éstas actuarán como agentes de retención y/o percepción del impuesto, conforme lo establezca en la reglamentación la Administración Tributaria Provincial.


En todos los casos, los importes recaudados tienen el carácter de pago único y definitivo del tributo.


Artículo 128: -Transferencia- En caso de cese de actividades -incluidos transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.


Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.


Evidencian continuidad económica:


a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;


b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyen un mismo conjunto económico;


c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;


d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO SEGUNDO. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO TERCERO. De la base imponible

Artículo 129: -Determinación de gravamen- Salvo expresa disposición en contrario de este Código-Leyes especiales, el gravamen se determinará sobre la base de los Ingresos Brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, deducidos los conceptos que prevé el artículo 134.


Se considera Ingreso Bruto la suma total devengada en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.


En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

 

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.


En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.


Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.


De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad salvo los específicamente determinados en la Ley.


Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.


En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.


Artículo 130: -Explotaciones agrícolas- En el caso de los productos provenientes de explotaciones agropecuarias y forestales, a los efectos de este impuesto, deberá entenderse por comercialización la simple entrega de cualquier tipo de productos a terceros, intermediarios, cooperativas u otras personas o entidades con destino a su posterior venta en el mismo estado en que fuera entregado o luego de darle otra forma de mayor o menor valor.


Cuando se entreguen los productos sin facturar para su venta dentro o fuera de la Provincia, a los efectos de la determinación del monto imponible, se deberá considerar como precio de comercialización, el precio oficial de venta, precio sostén que corresponda, valores mínimos que establezca la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco, debidamente fundados, o precio de plaza el que fuere mayor, en el período fiscal correspondiente.


El presente artículo será de aplicación en todos aquellos casos que la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco lo determine a través de la reglamentación, atendiendo a las necesidades, simplicidad y economía de la recaudación.


Artículo 131: -Ingresos no comprendidos- Para la determinación de la base imponible no se computarán como ingresos:


a) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.


b) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo será de aplicación en los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.


c) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.


d) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas hasta el monto que se les hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.


e) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, las Provincias o las Municipalidades.


f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegro o reembolsos acordados por la Nación.


g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

 

h) En las cooperativas agropecuarias, los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción y el retorno respectivo.


i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agropecuarias asociadas de grado inferior por la entrega de su producción, y el retorno respectivo.


j) En las Cooperativas de provisión de medicamentos, los importes devengados por las ventas a sus farmacias asociadas radicadas en el territorio provincial.


k) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluido transporte y comunicaciones.


l) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado- débito fiscal de impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del tabaco y de los Combustibles.


Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida. Las cooperativas citadas en los incisos h) e i) del presente artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.


Efectuada la opción en la forma que determinará la Administración Tributaria de la provincia del Chaco, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado Organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.


Artículo 132: -Bases imponibles especiales- Serán bases imponibles especiales las siguientes:


a) La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:


1) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado. En estos casos se admitirá, además, deducir las comisiones cedidas a subagentes o revendedores deducción que procederá únicamente en aquellos casos en que los responsables hayan retenido e ingresado el impuesto correspondiente a las mismas.


2) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.


3) Actividad consistente en la compra-venta de divisas, desarrollada por responsables autorizados por B.C.R.A.


4) Actividades consistentes en la compraventa de títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos por la Nación, las Provincias, los Municipios y sus entidades autárquicas y descentralizadas, como también por las personas jurídicas privadas.


5) La actividad de acopio de productos agropecuarios.


6) Compra y venta de autos, moto vehículos, camiones, camionetas y utilitarios nuevos (0 km) realizada por concesionarias o agentes oficiales. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible no es inferior al quince por ciento (15%) calculado sobre el valor de su compra más las bonificaciones. En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación de impuesto. El precio de compra a considerar por las concesionarias o agentes oficiales de venta no incluye aquellos gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicionen al valor de la unidad.


b) Para entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.


Asimismo, se computará como integrantes de la base imponible, las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el inciso a) del artículo 2° del citado texto legal.


Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los artículos 19 y 20 de la ley nacional 24.441 y sus modificatorias, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21.526 y sus modificatorias y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determinará de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo del presente artículo.


c) Para las Compañías de seguros o reaseguros, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúa especialmente en tal carácter:


1) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.


2) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.


d) Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia” las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.


Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.


e) Los establecimientos radicados en la Provincia que despachen mercaderías sin facturar fuera de ellas, para su venta o consignadas a casas centrales, sucursales, filiales, depósitos, planta de fraccionamiento o terceros computarán el monto imponible tomando como base el precio oficial de venta que corresponda, o en su defecto el precio corriente en el lugar y época de la expedición.


Cuando el precio facturado por mercaderías vendidas sea notorio y considerablemente inferior al corriente en plaza. La Administración Tributaria estimará el monto imponible sobre la base de este último, salvo que el contribuyente probara fehacientemente la veracidad de la operación observada.


f) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.


Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.


g) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.


h) En el caso de la venta de combustibles líquidos y derivados del petróleo:


1) La etapa de industrialización tendrá como base imponible el precio de venta excluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Transferencia de Combustibles.


2) En el caso del expendio al público se tendrá como base imponible el precio de venta al público excluido el Impuesto al Valor Agregado.

 

i) Para la explotación de juegos de azar en casinos, salas de juegos o similares, la base imponible será la resultante de deducir de la recaudación bruta total por la venta de fichas u otras formas de apuestas, la suma que corresponda por devoluciones de fichas y/o apuestas ganadoras abonadas. Los sujetos que realicen las actividades a que se refiere este inciso, a los fines de determinar la base imponible con la modalidad señalada, deberán registrar y documentar las operaciones de manera que las mismas puedan ser verificadas por la Administración Tributaria. De no cumplimentarse este requisito, la base imponible estará integrada por la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la actividad.


j) Para las compañías de capitalización, ahorro y de emisión de valores hipotecarios, administradores de fondos comunes de inversión y fondos de jubilaciones y pensiones, la base imponible estará dada por las comisiones que perciban por la administración de los fondos y que se afecten a gastos de administración, pagos de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.


k) Para los fideicomisos de construcción constituidos de acuerdo a la normativa legal vigente, la base imponible estará dada por el valor de adjudicación de las unidades funcionales o de escrituración, el que fuere mayor.


Para los fideicomisos de construcción, ejecutada a través de un tercero, la base imponible estará dada por la diferencia entre el valor de adjudicación o de escrituración, el que fuere mayor y el costo incurrido para la construcción del mismo.


En todos los casos los aportes realizados en función del compromiso convenido en el contrato de fideicomiso, deben considerarse como cuotas o entregas a cuenta del precio convenido, sobre los cuales se deben ingresar los anticipos de impuestos correspondientes.


Artículo 133: -Principios de imputación- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.


Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.


a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;


b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;


c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de la obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación el que fuere anterior;


d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.


e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.


f) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;


g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho al precio o a la contraprestación que haga sus veces.


A los fines de lo dispuesto en este artículo se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo;


h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO SEGUNDO. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO CUARTO. De las deducciones

Artículo 134: -Deducciones- A los efectos de la determinación del monto imponible, se deducirán de la base imponible -en los casos en que se determine por el principio general- los siguientes conceptos:


a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares generalmente admitidos por los usos y costumbres, efectuados en el período fiscal declarado, y siempre que las bonificaciones o descuentos se efectúen sobre ingresos gravados y se contabilicen.


b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal.


Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición de deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.


c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventas o retrocesión.


d) Los responsables del pago del impuesto que comercialicen hacienda vacuna en Zonas de Fomento Ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación especial hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto correspondiente, cuando comercialicen la hacienda en Remates- Ferias con destino a abasto público, saladeros o frigoríficos y a condición de que la misma supere el peso por cabeza de ganado que determine la  reglamentación. El Poder Ejecutivo establecerá las Zonas de Fomento, y toda otra disposición complementaria a los fines de lo dispuesto en el presente artículo.


Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objetos de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.


e) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo 130 del presente Código Tributario que comercialicen hacienda vacuna en zonas de fomento ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación especial hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto correspondiente, cuando comercialicen reproductores, vientres, terneros/as, marca líquida, nacidos y criados en el Chaco con destino a reproducción y/o invernada en eventos o certámenes especiales organizados, por Sociedades Rurales y/o Cooperativas Ganaderas y/o Agropecuarias.


El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación determinará las condiciones en que operará esta desgravación, como así también las zonas de fomento y toda otra disposición complementaria a los fines de la presente.


f) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo 130 del presente Código Tributario, que comercialicen hacienda vacuna en zona de fomento ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación especial hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto correspondiente, cuando la comercialización se efectúe en remates-ferias con destino a faena, saladeros, frigoríficos e invernada, organizados por Sociedades Rurales y/o cooperativas Ganaderas y/o Agropecuarias.

 

El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación determinará las condiciones en que operará esta desgravación, como así también las zonas de fomento y toda otra disposición complementaria a los fines de la presente.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO SEGUNDO. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO QUINTO. De las exenciones

Artículo 135: -Exenciones- Están exentos del pago de este gravamen:


a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan acto de comercio o industria.


La Empresa que obtiene rentas de correos por el servicio postal básico se encuentra incluida en lo dispuesto en este inciso, mientras sea una entidad de exclusiva propiedad del Estado Nacional.


b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y ENCOTEL, respectivamente, en los términos de la Ley 374-F.


c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.


d) Las emisoras de radiodifusión y televisión por el desarrollo de su actividad específica. Esta exención no alcanza a las emisoras de televisión por cable, comunitarias, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.


e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emiten en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.


f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).


g) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la legislación nacional sobre la materia.


h) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, excepto los ingresos que provengan de las actividades de ventas de combustibles líquidos y gas natural, seguros y colocaciones financieras de préstamos de dinero realizado mediante captación de fondos de terceros o asociados.


i) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes del trabajo personal prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones; que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

 

j) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades similares cualesquiera sea la figura jurídica y/o denominación, fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, de asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, e instituciones religiosas, por los ingresos que:


1) No provengan de actividades de carácter comercial.


2) Sean destinadas exclusivamente al objeto que para la entidad determinan  su estatuto, el acta de constitución o el documento que haga sus veces.


3) En ningún caso se distribuyan directa o indirectamente, entre los socios, asociados o afiliados.


A los efectos de que opere la exención dispuesta por este inciso deberán cumplirse en forma concurrente las tres condiciones consignadas en los apartados 1), 2) y 3) del párrafo precedente.


Tratándose de los ingresos que obtengan en su carácter de sujetos exentos las asociaciones gremiales y sindicales que cuenten con personería jurídica gremial o el reconocimiento o autorización para funcionar extendido por autoridad competente, provenientes del ejercicio de actividades que constituyan en si mismas servicios que tengan como fin satisfacer necesidades sociales de sus afiliados directos, su grupo familiar, o de aquellos que resulten beneficiarios por convenios que celebren, se aplicarán de manera concurrente las limitaciones enunciadas como puntos 2) y 3) del segundo párrafo.


k) Los intereses de depósito en Cajas de Ahorro y a Plazo fijo.


l) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.


m) Los ingresos de profesionales liberales correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.


Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el registro público de comercio.


n) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas, en el régimen de la ley Nacional Nº 21.771 y mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.


ñ) La Caja Municipal de Préstamos de la Ciudad de Resistencia.


o) DEROGADO POR ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 2964-F.


p) DEROGADO POR ARTÍCULO 4º  DE LA LEY Nº 2964-F.


q) DEROGADO POR ARTÍCULO 4º  DE LA LEY Nº 2964-F.


r) Las entidades comprendidas en el régimen de consorcios camineros instituido por la Ley 666-K, excepto los ingresos provenientes de toda obra o trabajo que realicen a particulares.


Las exenciones establecidas en el inciso o) y p) del artículo 135 no alcanzan a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, asi como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capitulo IV, de la Ley 23.968.-


s) La construcción de vivienda familiar, única y de ocupación permanente, cuya superficie total no supere los cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m2) de superficie cubierta.


Cuando se trate de viviendas y obras aprobadas y contratadas por el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo Fo.Na.Vi., definidas por la ley nacional 21.581 y sus modificatorias, o similares programas habitacionales públicos nacionales, provinciales o municipales, destinados a viviendas únicas y familiares, la exención no tendrá límite de superficie y comprenderá a las obras complementarias y de infraestructura que resulten indispensables para la construcción de las mismas.


t) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios efectuadas por las Cooperativas de Trabajo y Pequeños Contribuyentes incluidos en la ley nacional 24.977 , promocionados e inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016.


u) Los sujetos incluidos en el último párrafo del artículo 11 y en el cuarto  párrafo del artículo 47 del anexo a la Ley Nacional 24.977 , a partir de su inscripción y mientras dure la misma en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, aludido en los artículos de la ley mencionada.


v) DEROGADO POR ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 2964-F.


w) La venta minorista y mayorista de gas licuado de petróleo envasado, comercializado en garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos, en la medida que se respeten los precios preferenciales establecidos en acuerdos generales vigentes para todo el país.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO SEGUNDO. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO SEXTO. Del período fiscal

Artículo 136: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipo y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta en las condiciones y plazos que determine la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.


Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77  y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales,  los períodos fiscales establecidos en el artículo anterior, cuando razones de mejor ordenamiento administrativo o economía procesal, tanto para los obligados fiscales con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado o la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco, y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.


Artículo 137: La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco queda facultada para modificar los períodos fiscales establecidos en el artículo anterior, cuando razones de mejor ordenamiento administrativo o economía procesal, tanto para los obligados fiscales como para el Organismo, así lo aconsejen. En tales supuestos las modificaciones deberán revestir carácter general para el sector de contribuyentes y responsables a que se refieren, y deberán ser complementarias con adecuaciones proporcionales de los importes o cuotas establecidas en función de la duración temporal de los períodos fiscales.


Artículo 138: -Iniciación de actividades- En los casos de iniciación de actividades, durante el primer año calendario, los responsables deberán presentar sus declaraciones juradas teniendo en cuenta el ingreso devengado, bajo el sistema de anticipos en forma mensual.


La iniciación de actividades deberá comunicarse dentro de los treinta (30) días corridos de producida la misma.


LIBRO SEGUNDO. TÍTULO SEGUNDO. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO SÉPTIMO. De la liquidación y el pago

Artículo 139: -Liquidación- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco, la que establecerá, asimismo la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.


Con la liquidación del último pago del período fiscal deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.


Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones presentarán:

 

a) Con la liquidación del primer anticipo:


Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;


b) Con la liquidación del último pago:


Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.


Artículo 140: -Fecha y forma de ingreso- Los contribuyentes por deuda propia y los agentes  de retención o percepción ingresarán el Impuesto en las fechas, formas y condiciones que determine la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.


Artículo 141: -Actividades- A los fines de la liquidación del impuesto cada actividad comprende el rubro o conjunto de rubros que la integran en función de la índole y naturaleza del negocio, un tipo de comercio afín o conexo.


Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluidos la financiación y los ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetas a la alícuota que para dicha actividad principal, contemple la Ley Tarifaria.


Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellas. Cuando omitiera esta discriminación, la totalidad de tales actividades estará sujeta al tratamiento fiscal más gravoso mientras no se demuestre el monto imponible de la actividad o las actividades sujetas a menor tributación.


Artículo 142: Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras deducciones que las explícitamente enunciadas en este Código o en Leyes especiales, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.


No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Tarifaria. En tal supuesto se aplicará la alícuota general.


En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al ingreso del saldo resultante a favor del Fisco.


Artículo 143: -Anticipos- La Administración Tributaria de la provincia del Chaco queda autorizada para exigir el pago de anticipos los que podrán ser determinados en base al impuesto del año anterior, en razón de los ingresos reales imponibles o por cualquier otra modalidad que dicha Administración considere apropiada.


Tratándose de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, éstos anticipos serán mensuales, con vencimiento el día cinco (5) del mes subsiguiente o primer día hábil posterior en caso de que tal fecha no lo fuere.


Los contribuyentes que en el año inmediato anterior hubieren obtenido ingresos inferiores a los que fija la Ley Tarifaria, tributarán el gravamen correspondiente al año fiscal mediante anticipos cuyos montos y periodicidad serán establecidos por la Ley Tarifaria en función de la actividad desarrollada.


Artículo 144: -Agentes de Retención- Los Escribanos, Martilleros, Empresas Inmobiliarias, de Construcción, de Seguros, de Capitalización, de Crédito recíproco, acopiadores, titulares de desmotadoras y/o plantas industrializadoras, consignatarios, frigoríficos, cooperativas, asociaciones de productores agropecuarias y/o forestales, agentes de Lotería, Quiniela y Prode, Sociedades Mixtas y Entidades e Instituciones Públicas o privadas que intervengan en operaciones alcanzadas por el impuesto, actuarán como agentes de retención en los casos, formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.


Los agentes de retención entregarán a los contribuyentes constancias de las retenciones efectuadas y depositarán el importe en la forma y oportunidades que establezca la Administración.


De las sumas a ingresar en conceptos de anticipos o de pagos definitivos, podrá deducirse el importe de las retenciones sufridas o saldo a favor de declaraciones juradas anteriores procediéndose sí correspondiese, el depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

 

Artículo 145: -Organismos Públicos- La Tesorería General de la Provincia, las Direcciones de Administración u Organismos que hagan sus veces de la Administración Central u Organismos Descentralizados, no darán curso a pago alguno a contratistas y/o proveedores sin que los interesados justifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales que le correspondieren, en su caso por el ejercicio de la actividad en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.


Asimismo deberán retener sobre cada factura y pago de certificados el impuesto a los ingresos brutos pertinente.


Exceptúense de lo establecido en el presente artículo, las compras y/o pagos que no superen los montos que fije la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.


Artículo 146: -Honorarios- En toda regulación de honorarios los jueces ordenarán retener el impuesto que corresponda por aplicación de las normas de este Título y conforme a las instrucciones que sobre el particular dicte la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.


En los casos de honorarios extrajudiciales también deberá efectuarse el ingreso indicado precedentemente en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.


Las oficinas públicas provinciales no recibirán para su aprobación o visación, documentos, planos o instrumentos sin exigir la constancia documentada del ingreso del Impuesto por los honorarios de los profesionales intervinientes, en la forma y condiciones que determine la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.


Artículo 147: -Venta de automotores- En las operaciones de ventas de automotores nuevos realizados por los concesionarios oficiales y agentes oficiales de las fábricas de automotores, el gravamen se ingresará por toda unidad vendida, previamente al patentamiento como condición de éste o dentro de los treinta (30) días de la fecha de factura para aquellos casos de automotores nuevos que no requieren patentamiento imputándose los pagos respectivos como anticipo del gravamen que en definitiva corresponda ingresar por el período fiscal en que se produzcan las ventas.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO SEGUNDO. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO OCTAVO. Actividades ejercidas en dos o mas jurisdicciones

Artículo 148: -Convenio Multilateral- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán sus liquidaciones a las normas del Convenio Multilateral vigente.


Las normas citadas -que pasan a formar como anexo parte integrante de la presente Ley- tienen, en caso de concurrencia preeminencia.


No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos, importes fijos y retenciones, salvo en relación a estas últimas, las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la atribuible, en virtud de aquellas normas a la Provincia del Chaco.


En los casos de ejercicio de profesiones liberales le serán de aplicación las normas relativas a impuestos mínimos, cuando tengan constituido domicilio real en la Provincia.


Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.


LIBRO SEGUNDO. TÍTULO SEGUNDO. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO NOVENO. De la imposición

Artículo 149: -Alícuotas importes mínimos y fijos- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.


La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada. Dichos impuestos mínimos e importes fijos serán periódicamente actualizados por la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco, conforme a los índices de variación de los precios mayoristas -nivel general- confeccionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o a las modalidades que autorice la Ley Tarifaria. Los importes resultantes podrán ser modificados para que resulten múltiplos exactos de unidades, decenas o centenas de miles de pesos, según  lo considere apropiado la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.


Para las actividades de explotación agropecuaria el pago del gravamen será efectuado en forma directa cuando se comercialice la producción sin intervención de agentes de retención, y a través de estos últimos, cuando se comercialice por su intermedio.


LIBRO SEGUNDO. TÍTULO SEGUNDO. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 149 Bis: Establécese un régimen simplificado provincial del impuesto sobre los Ingresos Brutos y adicional ley 666-K, de carácter voluntario y/o condicional, para los pequeños contribuyentes locales de la Provincia del Chaco. Este régimen sustituye la obligación de tributar por el sistema general del impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos contribuyentes que resulten alcanzados y se regirá por las normas del presente Capítulo:


1) Pequeños Contribuyentes Locales: A los fines dispuestos en esta normativa se consideran pequeños contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y adicional ley 666-K, respecto de la totalidad de las actividades alcanzadas por dicho impuesto, a los sujetos con domicilio fiscal en la Provincia, no incluido en Convenio Multilateral y definidos por el artículo 2º del anexo de la ley nacional 24.977 Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (Monotributo), sus modificatorias y normas complementarias y en la medida que mantengan o permanezca su adhesión al régimen establecido por dicha ley nacional o la que la modifique o sustituya en el futuro, a excepción de aquellos excluidos por norma nacional referida, Código Tributario de la Provincia del Chaco y normas complementarias o resoluciones de la Administración Tributaria Provincial;


2) Categorías Incluidas: Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedaran comprendidos para el presente régimen, en la misma categoría por la que se encuentran adheridos y/o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (Monotributo) - anexo de la ley nacional 24.977, sus modificatorias y normas complementarias-, o las que en el futuro las reemplacen, de acuerdo con los parámetros y/o condiciones que a tal fin se establecen en dicho anexo de la ley, su decreto reglamentario y/o resoluciones complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o resoluciones de la Administración Tributaria Provincial;


3) Impuesto Mensual a Ingresar: Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos locales deberán tributar en el periodo fiscal correspondiente, el importe fijo mensual que establezca la Administración Tributaria Provincial, con facultades regulatorias.


El pago del impuesto fijo mensual a cargo del contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado Provincial, vencerá en la forma, plazo, modo y condición que determine la Administración Tributaria Provincial en el marco de los convenios que sobre el particular se suscriban con la Administración Federal de Ingresos Públicos.


Los montos consignados deberán abonarse, aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles, computables por la actividad que desarrolle el contribuyente.


La falta de pago a su vencimiento del impuesto fijo mensual, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquel, los recargos e intereses resarcitorios y punitorios que se aplica en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes del anexo de la ley nacional 24.977 y sus normas complementarias, reglamentarias y/o las que la remplacen en el futuro, como también se podrá dar de baja al contribuyente moroso del presente régimen en los mismos términos y condiciones de las normas de nivel nacional referidas;


4) Determinación: cuando la Administración Tributaria Provincial no posea información respecto de la categoría en la que se encuentra adherido el contribuyente en el Régimen Simplificado de Monotributo para el mes en que corresponda efectuar la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la misma podrá utilizar para la determinación del monto del impuesto a ingresar, la categoría del Monotributo que el contribuyente posea en meses anteriores, con la posibilidad de intercambiar información con la Administración Federal de Ingresos Públicos y proceder a determinar el impuesto a los Ingresos Brutos;


5) Renuncia y Exclusión al Régimen Simplificado: La renuncia o exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (Monotributo) -anexo de la ley nacional 24.977, sus modificatorias y normas complementarias- o las que en el futuro la reemplacen, generarán las mismas consecuencias en el Régimen Simplificado Provincial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo a tales efectos la Administración Tributaria Provincial proceder a dar el alta del sujeto en el Régimen General de Tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.


La Administración Tributaria Provincial podrá excluir, impugnar, rechazar y/o modificar la inscripción de un contribuyente en el Régimen Simplificado Provincial mediante resolución fundada, procediendo de pleno derecho a la inclusión en el Régimen General.


Asimismo, se encuentra facultada para liquidar y exigir los importes que correspondan abonar en concepto de impuesto, recargos e intereses, de acuerdo con los procedimientos establecidos por este Código y normas complementarias, desde la fecha en que se detecto la irregularidad y hasta el plazo de prescripción de las mismas.


Los montos abonados bajo el presente Régimen podrán ser tomados como pagos a cuenta, ante supuestos de exclusión por ajustes futuros;


6) Solicitud de Exclusión o no Inclusión: Los pequeños contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos, que desarrollen más de una actividad y cuya actividad principal se encuentra exenta, no alcanzada o sus principales ingresos provengan de la exportación o actividad no gravada podrán solicitar a la Administración Tributaria Provincial su exclusión o no inclusión al Régimen Simplificado Provincial, debiendo en tal caso, tributar el impuesto sobre el régimen general. La solicitud producirá efectos a partir del mes siguiente en el que se apruebe la petición del contribuyente.


A los fines del presente inciso se entenderá como actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos.


Todo contribuyente podrá solicitar la exclusión del presente régimen, dentro de los 90 dias desde su incorporación, bajo expresa aceptación de dar cumplimiento a los deberes formales y materiales regulados por el Código Tributario Provincial, con sometimiento a los regímenes de retención y percepción que le pudiera corresponder. El contribuyente voluntariamente excluido que no diere cumplimiento a los deberes formales regulados por el Código Tributario Provincial, previa intimación a regularizar con un plazo de 15 (quince) dias, podrá ser reincorporado de oficio al Régimen Simplificado Provincial, no pudiendo solicitar una nueva exclusión voluntaria;


7) Reglamentación: La Administración Tributaria Provincial se encuentra facultada a dictar normas reglamentarias, complementarias y modificatorias, en 1o relativo al Régimen Simplificado Provincial del impuesto sobre los Ingresos Brutos y adicional de la ley 666-K, pudiendo eliminar total o parcialmente la necesidad de cumplimiento de los deberes formales regulados en el artículo 23 del Código Tributario Provincial, respecto de los contribuyentes incluidos en el régimen de mención;


8) Convenios: La Administración Tributaria Provincial podrá celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de unificar la liquidación, recaudación, administración y fiscalización del impuesto establecido en el presente Capítulo con el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del orden nacional, en cuanto a categorías, fechas de pago, recategorizaciones, multas, intereses y demás aspectos que hagan al objeto del convenio. Los convenios podrán incluir también a una o más categorías del Régimen, las formalidades de inscripción, modificaciones y/o bajas del impuesto con la finalidad de la simplificación de los trámites que correspondan a los sujetos y la unificación de los mismos con los realizados en el Régimen Nacional.


La Administración Tributaria Provincial queda facultada para realizar todos aquellos cambios procedimentales que resulten necesarios para la aplicación de lo convenido con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entre ellos, los relativos a intereses o recargos aplicables, fechas de vencimientos y otros.


La Administración Tributaria Provincial se encuentra facultada a celebrar convenios con las municipalidades y/o comunas de la Provincia a efectos de ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación respecto de los tributos creados o que pudieran crearse en el futuro por las mencionadas jurisdicciones, siempre que recaigan sobre los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Provincial establecido en el presente Capítulo;


9) Intereses y Sanciones: La falta de pago en tiempo y forma del Impuesto Integrado dará lugar a la aplicación de intereses y sanciones conforme determine la regulación y/o convenios que sobre el particular se suscriban con la Administración Federal de Ingresos Públicos;


10) Contribuyentes Excluidos: La reglamentación o convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinará los sujetos excluidos del presente Régimen Simplificado Provincial;


11) Retenciones y Percepciones: Los contribuyentes incluidos en el presente régimen no deberán presentar la declaración jurada mensual prevista en el articulo 23 inciso a) del Código Tributario Provincial y asimismo no podrán ser incluidos en regímenes de percepción y retención, como también en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias, siempre y cuando tengan su situación regularizada ante la Administración Tributaria Provincial;


12) Importe Fijo: El importe fijo mensual a tributar nunca será superior al 80 % resultante del máximo de la alícuota del régimen general, mas adicional de la ley 666-K, según la categoría en que se encuentre inscripto el contribuyente y en relación al limite máximo de facturación que prevé la misma;

 

13) Monotributo Social: Los sujetos inscriptos en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, del articulo 31 y siguientes de la ley nacional 24.977 y sus modificatorias, no estarán alcanzados por la presente;


14) Bonificación: Los sujetos a los que corresponda incluir o inscribir del Régimen Simplificado Provincial, en la Categoría A, conforme las pautas y parámetros del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (Monotributo) -anexo de la ley nacional 24.977, sus modificatorias y normas complementarias- o las que en el futuro la reemplacen, gozarán de una bonificación del 100 % en el impuesto provincial por el plazo de los primeros 6 meses y del 50 % por el termino de los 6 meses siguientes, contados desde la inscripción o alta en el mismo.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO TERCERO. Impuesto de sellos

CAPÍTULO PRIMERO


DE LOS HECHOS IMPONIBLES


Artículo 150: -Determinación- Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter  oneroso que se realicen en el Territorio de la Provincia, para surtir efectos en ella se pagará el impuesto que fije la Ley Tarifaria.


-Efectos en la Provincia- También se encuentran sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella, o cuando los bienes objeto del acto, contrato u operación, se encuentren radicados en la Provincia, sea en lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, etc., y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto la imposición no interfiera con tal interés o utilidad.


Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción, que deban cumplirse en otra u otras, se limitará a la jurisdicción donde se efectúe la concertación el diez por ciento (10%) de la base imponible, y el resto se adjudicará en función de la radicación económica.


-Pagarés. Presunción- A los fines de este impuesto, en caso de pagaré, cuando el librador tenga su domicilio real y/o fiscal en la Provincia, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dicho instrumento será cumplido en esta jurisdicción. La prueba en contrario deberá provenir de otros documentos o hechos que no sean el instrumento sujeto a impuesto.


Artículo 151: -Pago por instrumentación o existencia material- Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes, por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.


-Inutilización instrumentos- Salvo los casos especialmente previstos en este Código, el hecho de que quedan sin efecto los actos o se inutilicen total o parcialmente los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o canje del impuesto pagado.


Artículo 152: -Independencia de impuestos entre sí- Los impuestos establecidos en este Código serán independientes entre sí, y deberán ser satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.


No se aplicará este artículo cuando manifiestamente los distintos actos, contratos, operaciones o instrumentos versarán sobre el mismo negocio, se formalicen entre las mismas partes y siempre que guarden relación de interdependencia entre sí. En esos casos se pagará solamente el impuesto correspondiente al acto, contrato u operación de mayor rendimiento fiscal.

 

Artículo 153: -Correspondencia epistolar o telegráfica- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, estarán sujetos al pago de los impuestos de sellos, desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considerará como instrumentación del acto, contrato u operación la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del acto, contrato u operación.


El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante.


Las disposiciones precedentes no regirán cuando se prueben que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallen consignados en instrumentos debidamente repuestos.


Artículo 154: -Obligaciones sujetas a condición- Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.


Artículo 155: -Transformación de Sociedades. Prórroga de actos o contratos-. Los documentos de prórrogas de los actos, contratos u obligaciones y los instrumentos de transformación de sociedades conforme con el artículo 74 de la ley 19.550 -Sociedades Comerciales- (t.o.1984), se considerarán como un nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen. En los actos con opción a prórroga se tendrá en cuenta a los efectos del impuesto que corresponda, sin perjuicio de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la misma.


Artículo 156: -Compraventa de automotores- En los casos de compra-venta, permuta o transferencia de automotores, se considerará hecho imponible cualquier trámite realizado en el Territorio de la Provincia que exteriorice el acto en alguna de sus formas.


CAPÍTULO SEGUNDO


DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES


Artículo 157: -Contribuyentes- Serán contribuyentes todos aquellos que realicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.


Artículo 158: -Solidaridad- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos  más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente responsables del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que le corresponda de acuerdo con su participación en el acto.


También se considerarán responsables del impuesto los tenedores de los documentos sujetos al gravamen.


Artículo 159: -Exención Parcial- Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de gravámenes por disposición de este Código o Leyes impositivas, la obligación tributaria se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.


Artículo 160: -Agentes retención- A los efectos del impuesto establecido en este título, serán agentes de retención sin perjuicio de los designados por este Código, leyes especiales o el Poder Ejecutivo, los Bancos, Financiadoras, Compañías de Seguros y Escribanos Públicos que intervengan en operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título y efectuarán el pago total de los impuestos correspondientes por cuenta propia y de sus codeudores, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Administración Tributaria o disposiciones especiales.

 

CAPÍTULO TERCERO


DE LA BASE Y MONTO IMPONIBLE


Artículo 161: -Municipalidades Responsabilidad en compraventa automotores- A los efectos de asegurar el pago del gravamen a que se refiere el artículo 183 las Municipalidades de la Provincia no podrán dar curso a ningún trámite relacionado con los incisos a) y b) del artículo 24, sin la intervención previa de la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco quien dictará las normas pertinentes sobre el procedimiento y forma de pago.


Artículo 162: -Transmisión de inmuebles- En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido el que fuera mayor. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio de inmueble a título oneroso.


Artículo 163: -Contratos de concesión- En los contratos de concesión, sus transferencias o cesiones o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se determinara valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a realizarse o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.


En los contratos de riesgo para la exploración y explotación de hidrocarburos, el impuesto se liquidará sobre la base del monto del compromiso de inversión asumido por la empresa contratista en el respectivo contrato.


Artículo 164: -Permutas- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales o precios convenidos, lo que fuera mayor de los bienes que se permuten. Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Administración Tributaria, previa tasación que dispondrá esa Repartición. En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia, deberá probarse fehacientemente la tasación fiscal de los mismos.


Artículo 165: En las cesiones de acciones y derechos, así como en las transacciones por actos públicos o privados de inmuebles, los gravámenes pertinentes se liquidarán sobre la valuación fiscal o el precio convenido, el que fuera mayor.


En las cesiones de acciones de derechos hereditarios, el impuesto se liquidará de acuerdo a los valores que fije la Administración Tributaria.


Artículo 166: -Rentas vitalicias usufructo, uso habitación y servidumbre- En los casos de rentas vitalicias y derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, se aplicará el impuesto sobre el importe del décuplo de una anualidad de renta; caso contrario se tomará como base una renta igual al porcentaje de interés establecido por el Banco del Chaco para préstamos comunes, aplicado sobre el avalúo fiscal o tasación judicial computándose también diez (10) años.


Artículo 167: -Sociedades-. En los instrumentos y actos que se configuren con motivo de la constitución, prórroga, modificación y ampliación de capital, se liquidará el impuesto de sellos de acuerdo con las siguientes pautas:


1) En los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital el Impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o de la ampliación y de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Si algunos de los socios aporta bienes inmuebles como integración de capital, la suma a computar será el de la valuación fiscal o el valor asignado, el que fuera mayor. La alícuota a aplicar en estos casos es la que corresponde al acto gravado como constitución de sociedad, no siendo en consecuencia aplicable el gravamen establecido para la transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso;

 

b) Si se aportan bienes muebles, semovientes o derechos, deberá aplicarse la alícuota que para constitución de sociedades establezca la Ley Tarifaria, sobre el monto de los mismos;


c) Si el capital estuviera representado por acciones y se probara la emisión de una o más series, se hará efectivo el Impuesto al emitirse cada una de ellas, siempre que las nuevas emisiones se hagan constar por escritura pública. En caso contrario, el impuesto se pagará sobre el total del capital autorizado.


Cuando los aportes no fueran realizados en el mismo acto de la constitución de la sociedad además de la alícuota correspondiente a ese acto deberá tributarse el de las respectivas transferencias de bienes.


Facúltase a la Administración para establecer otros valores para los bienes aportados, cuando los consignados fueren inferiores a los corrientes en plaza.


2) Se liquidará el impuesto de sellos tomando como base el Patrimonio Neto o su proporción en los siguientes casos:


a) En el caso de la cesión onerosa de cuotas o partes de interés en sociedades, la alícuota se aplicará sobre el Patrimonio Neto prorrateado de acuerdo con la cantidad de cuotas cedidas o sobre el valor de la cesión, el que fuere mayor;


b) En las modificaciones de los contratos sociales por los que se prorrogue o se reconduzca el plazo de la sociedad;


c) Si se trata de una escisión el Impuesto se determinará de acuerdo con la proporción del Patrimonio Neto que se escinde o al balance especial previsto como requisito por el artículo 88 ley 19.550 -Sociedades Comerciales- (t.o. 1984);


d) Si se trata de una fusión, el Impuesto se determinará sobre el Patrimonio Neto resultante del acuerdo de fusión o el balance especial previsto como requisito por el artículo 83 de la ley 19.550 -Sociedades Comerciales- (t.o.1984);


e) En el caso de transformación, disolución o liquidación de sociedades.


Los valores que se determinan conforme lo que establecen los incisos a) al e) del apartado 2), surgirán de los estados contables correspondiente a la fecha de cierre del último ejercicio, según lo establezca el contrato o estatuto de la entidad.


3) Constitución de Contratos Asociativos, Agrupaciones de Colaboración y Uniones Transitorias y otros Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, como también aquellos por lo cuáles se dispongan sus prórrogas, modificaciones y/o ampliaciones de participaciones destinadas al Fondo Común Operativo, el Impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas a tal Fondo.


Artículo 168: Las sociedades de hecho e irregulares deberán satisfacer el impuesto dentro de los treinta (30) días de haberse constituido como tales.


Artículo 169: -Hipotecas sobre bienes situados dentro y fuera de la Provincia- En los casos de préstamos comerciales o civiles garantizados con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad determinada el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.


Artículo 170: -Contratos de locación y sub-locación de inmuebles que no fijen plazos- En los contratos de locación o sub-locación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos, el importe de dos (2) años de alquiler en los urbanos y cinco (5) años en los rurales. Si se establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de diez (10) años de arrendamiento sin perjuicio, en ambos casos, de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.

 

Artículo 171: -Contratos de locación de servicios sin plazos- En los contratos de locación de servicios que no fijen la totalidad del plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de diez (10) años de retribución reajustable de acuerdo al incremento de los montos que se operen en ese lapso.


Artículo 172: -Contratos de suministros de energía eléctrica- En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su vigencia, la Administración Tributaria requerirá a la oficina técnica respectiva que practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la importancia del servicio a prestarse.


Artículo 173: -Contratos de aparcerías rurales- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola-ganadera de aparcería o sociedad con la obligación por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los productos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al tipo de interés anual establecido por el Banco del Chaco para préstamos comunes, aplicada sobre el avalúo fiscal de las hectáreas afectadas a la explotación, multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del contrato.


La norma del párrafo anterior para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero.


Si la retribución en dinero excediera del tipo de interés anual establecido por el Banco del Chaco para préstamos comunes aplicados sobre la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.


Artículo 174: -Contratos de seguros- En los contratos de seguros, el importe se liquidará de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:


a) En los seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de muerte;


b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro;


c) Los endosos, cuando no transmiten la propiedad, los certificados provisorios, las pólizas flotantes y los contratos, provisionales de reaseguros, estarán sujetos a un impuesto fijo;


d) Los certificados provisorios, cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de noventa (90) días estarán sujetos al impuesto conforme a las normas establecidas en los incisos anteriores.


Artículo 175: -Contratos de compra-venta sin plazos- En los contratos de compra-venta de frutos, productos o mercaderías en general en que no se fijen plazos y se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte de un período de cinco (5) años.


Esta liquidación revestirá el carácter de provisoria, siendo reajustable anualmente.


Artículo 176: -Compra-venta de automotores- En los casos de compra-venta, permuta o transferencia de automotores, el monto imponible estará dado por el precio total de la  operación o el valor corriente en plaza si éste fuera mayor. A los efectos indicados en el párrafo anterior in fine la Administración estará facultada para establecer los valores correspondientes.

Están exentas de este impuesto las transferencias de automotores usados que como parte del precio de una unidad nueva y/o usada adquirida en el mismo acto, se entreguen a concesionarios oficiales y/o comerciantes en el ramo, inscriptos en la Provincia, en las condiciones que se determinen.


Artículo 177: -Depósitos a plazos- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre  depósitos a plazo se observarán las siguientes disposiciones:

 

a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.


b) En los depósitos a plazos que figuren a la orden conjunta o recíproca de dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que arrojen todas sus cuentas sin que proceda subdivisión alguna, en consideración al número de los titulares del depósito.


c) Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.


Artículo 177 bis: Fideicomisos. En los contratos de fideicomisos celebrados al amparo de la normativa legal vigente, el impuesto se aplicará exclusivamente sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato, no pudiendo ser inferior a las unidades fiscales establecidas por la ley 299-F (antes ley 2071) -Ley Tarifaría Provincial-. No están alcanzados por el impuesto los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios. Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedarán sometidos al impuesto en la medida que concurran los extremos de gravabilidad establecidos  en este Título en cada caso.


Artículo 178: -Adelantos en cuenta corriente o crédito en descubierto- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto, se observarán las siguientes reglas:


a) En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito;


b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá cobrarse sobre el saldo deudor mayor que arroje en el trámite;


c) En los casos de créditos acordados sin vencimientos determinados, el impuesto se liquidará por un período de noventa (90) días, al vencimiento del cual se liquidará nuevamente por otro período de noventa (90) días y así sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.


Si el plazo excedente no llegara a los noventa (90) días, no afectará el cómputo del período integrante.


-Agente de retención- Los Bancos y otros establecimientos similares serán agentes de retención de los impuestos fijados en el presente artículo y el anterior y los satisfarán a su vez trimestralmente.


En los casos previstos en este artículo y en el anterior, el impuesto estará a cargo de los titulares de las cuentas, aunque las operaciones fueran concertadas con entidades exentas del impuesto.


Artículo 179: -Instrumentos provisorios- En los casos de operaciones celebradas mediante boletos, convenios y otros actos o contratos provisorios, el impuesto a dichos actos y contratos se satisfará como si fuesen definitivos, sin perjuicio de la acreditación del mismo al celebrarse la documentación definitiva.


CAPÍTULO CUARTO DOCUMENTOS


Artículo 180: -Documentos considerados como recibos- Se considerarán como recibos, los documentos que se enumeran a continuación, estén o no firmados:


a) Facturas o notas de ventas de mercaderías al fiado en las que consta de cualquier modo el pago total o parcial del importe;


b) Carnets o cupones de créditos de mercaderías que se entreguen al cliente como constancia de amortización;


c) Cupones de constancia de pago por servicios o amortizaciones de títulos de capitalización;

 

d) Constancias de pago en libretas de ventas al fiado o crédito ya sea por pagos totales o parciales;


e) Constancias de pago en guías que expidan las empresas de transporte;


f) Constancias de pago en libretas de ventas de terrenos por mensualidades;


g) Acuse de recibo de dinero, giros, cheques, u otros documentos de libranza;


h) Los comprobantes internos de caja expedidos por cualquier persona física o jurídica con motivo de la entrega de sumas de dinero a sus empleados por sueldos o para gastos diversos;


i) La documentación que expidan las casas de comercio sobre constancias de pago realizados por los compradores de mercaderías a crédito y a la cual se le configura como notas de crédito, para depósito en cuentas especiales sin interés.


j) Las notas de crédito que otorguen los establecimientos comerciales en sus relaciones con los agentes y factores, por arreglo de cualquier naturaleza que sustituya al recibo o constancia de pago, aún cuando no fuera expedido directamente por el establecimiento sino por intermedio de un agente, factor, empleado o dependiente;


k) Los duplicados de recibos, cartas de pago y documentos que exterioricen la recepción de sumas de dinero;


l) Los que otorguen las compañías de capitalización por rescate o cancelación de títulos.


Artículo 181: -Otros documentos considerados recibos- También se considerarán recibos:


a) Las boletas de depósitos bancarios;


b) Las notas y boletas sin firma que expidan los comerciantes por ventas al contado realizadas en el negocio, aunque lleve la anotación “pagado”;


c) Los duplicados de los informes de venta que produzcan los consignatarios, no conformados por el destinatario detallando la existencia actual de productos recibidos en consignaciones, mercaderías vendidas y valores remesados que queden en poder de aquellos.


Artículo 182: -Contratos de seguros- Se encuentran sujetos al pago del impuesto legislado en este Título los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia.


Artículo 183: -Documentos gravados por compra-venta automotores- En los casos de radicación por compra fuera de la Provincia y/o compra-venta, permuta o transferencia de automotores, constituirán instrumentos gravados y exteriorizantes de los actos, cualquiera sea la forma y jurisdicción en que sean otorgados y con prescindencia de su valor jurídico, los siguientes que se consignan a simple título enunciativo:


a) Solicitudes de inscripción en alguna de las Municipalidades de la Provincia;


b) Certificados de libre deuda y otras constancias otorgadas para el traslado del vehículo fuera de la jurisdicción provincial;


c) Facturas de venta, conformadas o no, o documentos que hagan sus veces y recibos;


d) Prendas constituidas con motivo del acto imponible;


e) Cualquier documento que exteriorice la compra-venta, permuta o transferencia. No se considerarán transferencias gravadas, las que efectúen directamente los fabricantes o comerciantes del ramo instalados y autorizados, para su posterior venta al público.


Artículo 184: -Documentos con fecha enmendada o superpuesta o sin fecha cierta- En los documentos donde apareciera enmendada o superpuesta la fecha de otorgamiento o vencimiento, así como en todo instrumento que carezca de fecha cierta de e misión será considerado a los efectos imponibles, como vencido el término para el pago, debiendo abonarse éste junto con los recargos que correspondan de acuerdo al acto que se determine sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.

 

CAPÍTULO QUINTO DEL PAGO


Artículo 185: -Forma y Plazo de pago- Salvo las disposiciones especiales de este Código o leyes especiales, los impuestos proporcionales y fijos serán abonados dentro del plazo de treinta (30) días a contar desde el día siguiente de su otorgamiento, o antes de su vencimiento si el plazo fuera menor. En los casos de actos y contratos sujetos para su validez a la aprobación de una autoridad administrativa o judicial, el plazo para reponer comenzará a regir desde el día siguiente de dicha operación. Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto.


El impuesto se abonará en la siguiente forma:


a) Habilitando con estampillas fiscales los papeles e instrumentos;


b) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en formularios u otros papeles o sistemas;


c) Por el sistema de declaración jurada, autorizado previamente por la Administración Tributaria, cuando ésta considere que con ello se facilite la percepción de este impuesto.


Artículo 186: -Actos y contratos con más de una hoja- En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una hoja, el pago se hará constar en la primera y las demás serán habilitadas con el sellado que corresponda como actuación.


Si la instrumentación, se realizara en varios ejemplares o copias, se observará para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior y en los demás deberá reponerse cada hoja con el valor fiscal equivalente al respectivo gravamen.


En estos actos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación.


CAPÍTULO SEXTO DE LAS EXENCIONES


Artículo 187: -Entidades exentas- Estarán exentos de los impuestos de sellos:


a) Los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales, sus dependencias y reparticiones a condición de reciprocidad. No estarán comprendidas en esta exención las sociedades mixtas, Empresas del Estado, Instituciones y/u Organismos del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, que vendan bienes o servicios a terceros con carácter comercial.


b) Las fundaciones testamentarias cuando sean administradas por el o con intervención principal del Estado Nacional, Provincial o Municipal que  tengan por finalidad el bien social;


c) Las Asociaciones Profesionales de Trabajadores con personería jurídica y/o gremial reconocida, o registradas ante la autoridad competente;


d) Las Asociaciones cooperadoras de entidades nacionales, provinciales o municipales autorizadas o reconocidas, y las entidades de beneficio público reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo;


e) Las Cooperativas con sede central en la Provincia, constituidas por productores primarios agrícolas, forestales, ganaderos y tamberos, las de créditos y vivienda, las de seguro y las de obreros que funcionen de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nacional y las disposiciones que reglen la materia;


f) Las Cooperativas de consumo y las de obras y/o servicios públicos con sede central en la Provincia, constituidas y que funcionen conforme a las disposiciones legales que reglen la materia, excepto las que agrupen a comerciantes y/o industriales, por los productos de venta común en almacenes de ramos generales;

 

g) Las Asociaciones mutualistas que funcionen de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 24.499/45 modificado por Ley Nº 17376, siempre que realicen inversiones de Obras en la Provincia.


h) Las emisoras de radio y televisión y sus repetidoras.


i) Las comunidades indígenas y sus organismos representativos, en reclamos vinculados al ejercicio de derechos de incidencia colectiva.


j) Las formas asociativas destinadas al desarrollo de la economía social inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 189/04 , y conforme con lo establecido por el artículo 2º de la Ley Nacional 26.355.


Artículo 188: -Actos, Contratos y operaciones- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:


a) Divisiones y subdivisiones de hipoteca, refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital y/o intereses, siempre que no se modifiquen los montos a plazos contratados ni se aumente el tipo de interés.


b) Reconocimiento de hipotecas preexistentes, siempre que se hubiese satisfecho el impuesto al constituirse;


c) Fianzas personales;


d) Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier derecho para surtir efectos fuera de la Provincia, siempre que no se den las causales establecidas por el artículo 150 de este Código;


e) Actas, incluidas las constitutivas de las entidades mencionadas en el inciso j) del artículo precedente, estatutos y otros documentos similares no gravados expresamente que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.


f) Actuaciones relacionadas con los préstamos y demás beneficios que acuerde el Instituto de Previsión Social a sus afiliados;


g) Las letras, pagarés u otros papeles de comercio que documenten obligaciones que consten en instrumentos públicos o privados, siempre que se hubiese tributado el impuesto en éstos conforme las disposiciones del artículo 152 de este Código y que sean certificadas con notas del escribano interviniente o de la Administración Tributaria;


h) Cartas-poder o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas en las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo otorgadas por empleados u obreros a sus causahabientes, siempre que el impuesto esté a cargo de éstos;


i) Endosos que se efectúen en documentos comerciales, siempre que no estén gravados expresamente;


j) Documentos suscriptos por agricultores y ganaderos relativos a la lucha  contra las plagas y los contratos y/o boletos que instrumenten operaciones de compra-venta de sus productos;


k) Cuentas de banco a banco, depósitos que un banco efectúa en otro banco, siempre que no devenguen interés y sean realizados dentro de la jurisdicción provincial;


l) Depósitos bancarios o en cajas de ahorros que no devenguen intereses;


ll) Constancias de pago en los libros de sueldos y jornales que consignen los establecimientos comerciales o industriales, siempre que se haya tributado el impuesto en los correspondientes recibos, debiéndose dejar expresa constancia de ello;


m) Giros bancarios y postales expedidos; no así los instrumentos de los giros bancarios en el momento del pago de los mismos dentro del territorio de la Provincia;


n) Los comprobantes que otorguen los agentes de retención a los contribuyentes, como constancia de haberse retenido los importes correspondientes al hecho imponible verificado;

 

o) Recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que se otorgue por la recepción de sumas de dinero, cheques, giros y obligaciones. Quedan comprendidos en esta exención los instrumentos enumerados en los artículos 180 y 181 de este Código;


p) Facturas de venta al fiado, remitos de mercaderías y otros documentos similares conformados;


q) Las transferencias y endosos de los Certificados de Depósitos a Plazo Fijo Nominativo Transferibles, emitidos de conformidad con la Ley Nacional Nº 20.663.


r) Las transferencias de banco a banco que se realicen como consecuencia del sistema de pago único de contribuyentes del Convenio Multilateral.


s) Las transferencias de máquinas autopropulsadas destinadas a la cosecha de productos agrícolas, al desmonte y/o al destronque


t) Las operaciones de compra-venta al contado o a plazo, de mercaderías, cereales, oleaginosas, productos y subproductos de la agricultura, ganadería o minería y frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas y mercados con sede central en esta Provincia, de acuerdo con las disposiciones estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes condiciones:


1) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas y mercados con sede central en esta jurisdicción.


2) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y mercados con sede central en esta Provincia para el registro de las operaciones.


Las operaciones enumeradas en el primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos al arbitraje de las entidades que determine la autoridad competente, siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal, y asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros habilitados al efecto por dicha entidad.


Las operaciones de compra-venta a que se refiere el primer párrafo - excluidas las de títulos, acciones y debentures -, cuando constituyan operaciones de arbitraje en mercados a término.


u) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.


v) Los contratos de compra-venta, permuta o locación de cosas, obras o servicios que formalicen operaciones de exportación, con importadores contratantes domiciliados en el exterior así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí y los documentos adicionales o complementarios de la operación principal de exportación que las partes suscriban.


w) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a actividades económicas que se realicen en el país efectuadas por sujetos acogidos a los beneficios del decreto N° 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.


x) DEROGADO POR ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 2964-F.


y) La compraventa, inscripción o radicación de automotores o unidades registrables autopropulsadas sin uso o cero kilómetro, adquiridas en concesionarias oficiales –designadas por las terminales automotrices– por personas discapacitadas o instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de personas con discapacidad, de conformidad con los artículos 1° y 2°, respectivamente, de la Ley Nacional 19.279.


z) Documentos y/o contratos y/o informes y demás actos que instrumenten  los préstamos que otorgan las Cajas Municipales.


Artículo 189: -Obligaciones de las entidades y contribuyentes exentos- Las entidades y contribuyentes exentos de este impuesto, deberán consignar obligatoriamente en los instrumentos a gravamen que extiendan o en que intervengan, la disposición de este Código o Ley especial que le acuerda la exención.


CAPÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES VARIAS


Artículo 190: -Obligaciones de los consignatarios y rematadores de hacienda- Los consignatarios de haciendas y rematadores de las mismas, pasarán a la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera, una planilla que contendrá los siguientes datos, relacionados con los remates.


a) Número del certificado especial, boleta de marca o remanente;


b) Número del certificado de venta;


c) Nombre y domicilio del propietario de la hacienda y del comprador;


d) Comprador de hacienda vendida por certificado de venta, clase de ganado e importe de la operación.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO CUARTO. Tasas retributivas de servicios

CAPÍTULO PRIMERO


DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES


Artículo 191: -Determinación- Por los servicios que presta la administración y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria, por quien sea contribuyente de conformidad con este Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil, y sin perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código.


Salvo los plazos expresamente establecidos por este Código o Ley especial, las tasas deberán ser satisfechas dentro de los treinta (30) días.


CAPÍTULO SEGUNDO


NORMAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


Artículo 192: -Requisitos- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la Administración deberán extenderse en papel habilitado con el valor del sellado correspondiente, o integrados en su caso. No cumpliéndose este requisito no se dará trámite al escrito.


Artículo 193: -Instrumentos que se acompañen a escritos- Cualquier instrumento sujeto a gravamen, que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse además, sellos suficientes para extender, en su caso, la respectiva resolución.


Artículo 194: -Reposición previa a la notificación- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, salvo aquellas en las que se establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse sin el cumplimiento de ese requisito y con cargo de oportuna reposición.


-Obligaciones de entidades y responsables exentos- Las entidades, contribuyentes y responsables exentos del pago de Tasas Retributivas de Servicios, deberán consignar obligatoriamente en los documentos sujetos a gravamen, la disposición de este Código o Ley especial que le acuerda la exención.

 

Artículo 195: -Hojas de actuación- El gravamen de actuación corresponderá por cada hoja de expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios cédulas, y demás actos y documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los actos judiciales y expedientes administrativos.


Artículo 196: -Actuación de oficio- Cuando la administración pública actúe de oficio, en salvaguarda de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en el presente Código que no se encontraran satisfechos en virtud de la exención legal de que aquella goza serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origina resultara debidamente acreditada. En caso contrario serán reintegrados a los interesados los valores que hubieran empleado en defensa de sus intereses particulares.


Artículo 197: En ningún caso se dispondrá el archivo de actuaciones sin verificarse previamente el pago de los impuestos y tasas que correspondan abonarse en la misma.


CAPÍTULO TERCERO ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 198: -Recargos en actuaciones administrativas- Las infracciones a las normas de este Título, cuando fueran cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en los recargos establecidos en este Código o Ley especial, después de cinco (5) días de intimado el pago.


CAPÍTULO CUARTO EXENCIONES


Artículo 199: -Actuaciones Administrativas- Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las siguientes actuaciones administrativas:


a) Los Estados Nacional, Provinciales y Municipales sus dependencias y reparticiones a condición de reciprocidad. No estarán comprendidas en esta exención las sociedades mixtas, Empresas del Estado, Institutos y/u Organismos del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, que vendan bienes o presten servicios a terceros con carácter comercial.


b) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el ejercicio de un derecho político o denunciadas por falta o delitos de los empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o colectivas, que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente sobre asuntos de interés público. Si no se probaran las denuncias formuladas, esta exención no regirá, debiendo reponer el sellado el causante de la actuación.


c) Las consultas sobre interpretaciones o aplicaciones de las Leyes impositivas.


d) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la Ley respectiva.


e) Todas las actuaciones que se promuevan con motivo de la gestión de los beneficios que otorgue a sus afiliados el Instituto de Previsión Social de la Provincia.


f) Toda gestión relativa a la devolución de impuestos cuyo monto no exceda de cien pesos ($100) o se comprobara error por parte de la propia Administración Pública cualquiera fuera la suma en este último caso.


g) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantía.


h) Las simples cotizaciones de precios en forma privada, que no revistan carácter de licitación, solicitadas por entidades administrativas.


i) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la Administración que no involucren un recurso de reconsideración.

 

j) Toda demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso relacionado con las leyes del Trabajo y Previsión Social que interponga, dirijan o presenten los obreros, empleados o asociaciones profesionales de trabajadores, siempre que la tasa esté a cargo de éstos últimos o que queden sin efecto por determinación de la propia administración.


k) Las actuaciones promovidas por agricultores y ganaderos, relativas a la lucha contra las plagas.


l) Todas las gestiones, actuaciones y tramitaciones que referentes a estudios, realicen los alumnos por si o por intermedio de sus representantes legales, ante las autoridades provinciales del Ministerio respectivo, como así mismo los certificados que expidan los establecimientos oficiales de enseñanza de esta Provincia.


ll) Las gestiones y actuaciones de entidades de beneficio público, reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo.


m) Toda gestión por cobro de crédito realizada ante la Administración Pública.


n) Las partidas y/o testimonios del Registro Civil solicitados por las Defensorías Oficiales y los expedidos para: gestiones inherentes a la excepción del Servicio Militar, Instituto de Previsión Social a fin de acogerse a los beneficios de jubilación y/o pensión; Cajas de Seguros; Enrolamientos; y/o Documento Nacional de Identidad original; Escolaridad primaria y/u otros organismos del beneficio social, debiendo dejarse constancia en ellos que solamente serán válidos para los actos a cuyo fin se solicitan.


ñ) Las licencias de inhumación de cadáveres expedidas por Hospitales dependientes del orden nacional, provincial o municipal.


o) Las gestiones y actuaciones llevadas adelante por los partidos políticos y candidatos a cargos electivos de los partidos políticos legalmente reconocidos por la Ley Provincial 599-Q y la Ley Nacional 23.298 en relación al pedido de constancia de regularización impositiva y todo otro trámite necesario para participar en el proceso electoral.


p) Todas las actuaciones, gestiones o trámites que para la constitución y/o registro de la marca colectiva deban realizar los agrupamientos asociativos inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, creado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 189/04 , y conforme con lo establecido por el artículo 2° de la Ley Nacional 26.355.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO QUINTO. Disposiciones arias sobre impuesto de sellos y tasa retributiva de servicios

Artículo 200: -Inutilización de valores- Todos los valores a que se refieren los dos (2) títulos precedentes, así como las que deban utilizar los profesionales para el impuesto respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser inutilizadas con el sello fechador de la oficina expendedora, para su validez.


El profesional que utilice el valor fiscal lo inutilizará con su sello “o” de su puño y letra.


Artículo 201: -Inutilización estampillas empleadas por profesionales- Las estampillas que empleen los profesionales serán adheridas en cada escrito, conjuntamente con el sellado de actuación, e inutilizadas, en igual forma que la indicada en el artículo anterior.


Las de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de abonarse en el “Corresponde” los respectivos impuestos por los actos, servicios o contratos que autoricen.


Artículo 202: -Superposición- Las estampillas no podrán superponerse en ninguna forma, en caso de realizarse tal superposición se tendrá por no pagado el impuesto correspondiente al valor de las que hayan sido cubiertas.

 

Artículo 203: -Estampillas. Registro Civil- Las estampillas que se empleen en el Registro  Civil serán simples, pudiendo autorizarse la impresión de formularios oficiales, con el valor estampado previa formulación de propuestas del citado Registro a la Administración Tributaria.


Artículo 204: -Estampillas para transacción de ganado y frutos del país- Las estampillas para la transacción de ganado y frutos del país serán triples, debiendo quedar los talones-control adheridos a las partes del formulario del certificado que se archive en las oficinas de Expendios de Guías y en la Administración General.


Artículo 205: -Papel para ser sellado. Requisitos- El papel habilitado impositivamente para  las actuaciones administrativas y judiciales, así como la instrumentación de actos sujetos a impuestos, contendrá no más de veinticinco (25) líneas de quince (15) centímetros de ancho en cada plano. Solo podrá escribirse en él, dentro de los márgenes y sobre las líneas marcadas en él, salvo las firmas y anotaciones de inscripciones y otras análogas posteriores al acto, que podrán extenderse en el margen.


-Otros papeles- Cuando los escritos sean confeccionados en otra clase de papeles, éstos deberán tener por foja, a los efectos impositivos no más de cincuenta (50) líneas, conservando el ancho señalado en el párrafo anterior.


Artículo 206: -Canje de valores fiscales- Los valores fiscales adheridos a los papeles a que se refiere el artículo anterior, cuando se encuentren sin firmas, raspaduras, rúbricas ni sellos particulares, que no estén deteriorados y que llenen los demás requisitos que establezca la Reglamentación, podrán canjearse por otros equivalentes, siempre que se presenten dentro de los ciento cincuenta (150) días de su adquisición, circunstancia que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio.


Si los valores estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario que intervino o debió intervenir.


Artículo 207: Todos los actos y contratos inscriptos en los Registros de contratos Públicos deberán ajustarse a las siguientes normas: Los Escribanos intervinientes presentarán mensualmente a la Administración Tributaria, las planillas discriminativas de los actos pasados ante los mismos, en los formularios que a tal fin se proveerán.


Dichas planillas con tendrán los datos e informes que determine la reglamentación y lo serán en carácter de declaración jurada. En la misma oportunidad que se determine como plazos de vencimiento de la presentación, deberá ingresarse el total de los montos retenidos, a través del sistema de depósito bancario.


Artículo 208: Todo escribano deberá contar con un legajo donde se ordenen cronológicamente las copias de las presentaciones de formularios y pagos efectuados, lo que podrá ser requerido o verificado en cualquier momento por la Administración Tributaria.


Artículo 209: Si de las verificaciones y determinaciones que efectuare la Administración Tributaria, surgieren diferencias en los montos declarados retenidos y/o ingresado en su oportunidad, serán de aplicación las prescripciones y normas que este Código prevé, para los plazos, términos, intimaciones, sanciones, multas, recargos y actualizaciones.


Artículo 210: -Sustitución de estampillas de doble y triple control- En el caso de que no se disponga de estampillas de doble y triple control, facúltase al Poder Ejecutivo para establecer provisoriamente el procedimiento en los casos en que, de acuerdo a las disposiciones de este Código y Leyes Tributarias especiales deban utilizarse dichos valores.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO SEXTO. Fondo para salud pública

CAPÍTULO PRIMERO DEL HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 211: -Determinación- Sobre toda remuneración por prestación de servicios en relación de dependencia deberá efectuarse una contribución de acuerdo a la tasa que fije la Ley Tarifaria.


-Remuneraciones a empleados públicos- Se incluirán también las remuneraciones percibidas por empleados nacionales, provinciales y municipales, que presten servicios en la Provincia, cualquiera sea la forma y lugar en que se les abonen los sueldos.


CAPÍTULO SEGUNDO


DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


Artículo 212: -Sujetos pasivos- Estarán obligados a efectuar esta contribución los empleadores y empleados en partes iguales.


Artículo 213: -Responsables- Serán responsables del ingreso al Fisco de esta contribución los empleadores a cuyo efecto actuarán como agentes de retención de la parte correspondiente a sus empleados.


CAPÍTULO TERCERO DE LA BASE IMPONIBLE


Artículo 214: -Aplicación de la tasa- La tasa se aplicará sobre el monto nominal de los sueldos, jornales, comisiones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones, o cualquier otra retribución que se abone, acredite o ponga a disposición del dependiente.


Artículo 215: -Remuneración en especie- Se considerará también remuneración imponible aquella que se efectúa en especies (casa habitación, comida, etc.).


Artículo 216: -Cálculo de remuneración en especie- Cuando no se pueda establecer el monto de las remuneraciones efectuadas en especie éstas se determinarán por estimación.


CAPÍTULO CUARTO DEL PAGO


Artículo 217: -Fecha y forma de pago- La contribución a que se refiere el presente Título deberá ser ingresada por los responsables en la fecha y forma establecidos por el artículo 57 de este Código.


CAPÍTULO QUINTO DE LAS EXENCIONES


Artículo 218: -Exenciones- Quedarán exentas de esta contribución:


a) Las remuneraciones abonadas a obreros y peones rurales por las tareas agrícolas de carpida y recolección de cosecha, siempre que no revistan con carácter de peones mensuales y/o permanentes.


b) Las remuneraciones abonadas a empleados domésticos de casas de familia.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO SÉPTIMO. Impuesto a los billetes de lotería

CAPÍTULO PRIMERO HECHO Y BASE IMPONIBLE


Artículo 219: -Determinación- La venta dentro del Territorio de la Provincia de los billetes de Lotería, de cualquier procedencia, estará sometida a un impuesto que se aplicará sobre el valor escrito del billete y según los procedimientos que establezca la Ley Tarifaria.


CAPÍTULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 220: -Sujetos pasivos responsables- Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto, los compradores de los billetes, pero serán responsables del débito tributario y de su ingreso al Fisco los entes emisores de loterías, los introductores, agentes, representantes o vendedores.


CAPÍTULO TERCERO INFRACCIÓN


Artículo 221: -Billetes en infracción- Se considerará en infracción el billete de lotería que se encuentre sin haber abonado el impuesto pertinente, constituyéndose el poseedor solidariamente responsable del impuesto y multa correspondiente.


Artículo 222: -Secuestro de billetes- Queda autorizado el secuestro de los billetes de lotería en infracción. Cuando no fuera abonado el impuesto y multa de esos billetes, y en el caso de que los mismos obtuvieran algún premio, el importe resultante se destinará, hasta donde corresponda, al pago de los impuestos y multas que fueran liquidados al infractor.


CAPÍTULO CUARTO PAGO


Artículo 223: -Forma y plazo de pago- La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco establecerá la época y forma en que se reingresará este impuesto.


Artículo 224: -Convenios- La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco queda facultada para realizar convenios con las distintas loterías, tendientes a facilitar la percepción del impuesto.

LIBRO SEGUNDO. TÍTULO OCTAVO. Actualización de los créditos

Artículo 225: -Actualización- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y de pago, computándose como mes entero las fracciones del mes.


Artículo 226: -Aplicación general y obligatoria- La actualización de los créditos que se establece por el artículo anterior, será de aplicación general y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudiesen existir para algunos de los tributos mencionados precedentemente, y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, recargos por mora, intereses punitorios y multas que aquellos prevean.


Artículo 227: -Lapso de actualización- La actualización procederá la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.

A tal efecto será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos.


Artículo 228: -Índice- Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su respectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.


Artículo 229: -Obligación de abonar- La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización, surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor, esta obligación subsistirá no obstante la falta de reservas por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por los tributos o multas y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos.


Artículo 230: En los casos de pagos con prórroga, la actualización procederá hasta el  momento en que se apruebe el plan de financiación por esta Administración. Sobre los saldos adeudados será aplicado el interés que fije la Ley Tarifaria conforme a lo prescripto por el artículo 67 de este Código.


La falta de pago al vencimiento de cualesquiera de las cuotas de prórrogas acordadas, dará derecho a la Administración a disponer la aplicación del artículo 68, primer párrafo, siendo aplicable en estos casos lo normado sobre actualización de deuda, por los saldos impagos, teniendo como fecha de origen para la aplicación de los índices la fecha inicial de vencimiento de la o las obligaciones que se intimaran.


Artículo 231: -Devolución compensación o repetición- También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes y responsables solicitaren devolución, acreditación, compensación o repetición de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente.


Dichos montos se actualizarán desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial según corresponda. En ambos casos cesará al momento de producirse la efectiva devolución, compensación o acreditación, según el supuesto.


El procedimiento para la actualización será el mismo que el establecido para los tributos y multas.


Artículo 232: -Anticipos y pagos a cuenta- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.


Artículo 233: -Cálculo de recargos- La actualización integrará la base para el cálculo de los recargos, intereses punitorios y multas previstos en este Código y Leyes Tributarias especiales, excepto en el Impuesto de Sellos y Tasa Retributiva de Servicios.


Artículo 234: -Embargo preventivo- Cuando la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco solicitare embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad la actualización preventiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del impuesto y de la actualización adeudada.


Artículo 235: -Intimaciones- Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de actualización que practique la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco, procederá el reclamo administrativo, pero para poder apelar a la resolución que se dicte, será requisito previo el pago del monto reclamado.


Artículo 236: -Contencioso administrativo- Para que proceda la demanda contencioso- administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia conforme al Artículo 9º del presente Código, deberá haberse satisfecho el importe de la actualización correspondiente a las obligaciones tributarias con sus accesorios.


Artículo 237: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

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