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1977-04-26 | Normativa

Ley Chaco 299F. Ley Tarifaria Provincia del Chaco 2021

Norma completa.


La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con fuerza de Ley Nro. 299-F (Antes Ley 2071)


Artículo 1º: Fíjanse para la percepción de los tributos establecidos en el Código Tributario de la Provincia del Chacolas alícuotas y cuotas fijas que se enuncian en esta Ley Tarifaria.


Salvo los casos previstos expresamente en el Código Tributario, esta Ley u otra Ley especial, los impuestos liquidados serán ajustados por exceso a múltiplos de diez centavos de pesos ($ 0,10).

TÍTULO I. Impuesto inmobiliario

CAPÍTULO I ESCALA


Artículo 2º: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Tributario, fijase el pago delimpuesto inmobiliario básico en la alícuota del cuatro por mil (4‰).


Artículo 3º: Fíjase a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario Adicional a que se refiere el artículo 109 del Código Tributario , la siguiente escala conforme la valuación fiscal total y coeficiente diferencial por zona agroecológica.


BASE IMPONIBLE


Base Imponible en pesos($)

Valor Incremental

Desde

Hasta

0,00

500,00

$ 0,05

501,00

1.500,00

$ 0,15

1.501,00

4.000,00

$ 0,20

4.001,00

7.000,00

$ 0,25

7.001,00

12.000,00

$ 0,30

12.001,00

18.000,00

$ 0,35

18.001,00

24.000,00

$ 0,50

24.001,00

27.000,00

$ 0,70

27.001,00

32.000,00

$ 1,00

32.001,00

38.000,00

$ 1,30

38.001,00

45.000,00

$ 1,40

45.001,00

60.000,00

$ 1,60

60.001,00

90.000,00

$ 1,80

90.001,00

135.000,00

$ 2,00

135.001,00

195.000,00

$ 2,20

195.001,00

268.000,00

$ 2,40

268.001,00

300.000,00

$ 2,60

300.001,00

360.000,00

$ 4,00

360.001,00

500.000,00

$ 4,50

500.001,00

1.000.000,00

$ 5,50

1.000.001,00

5.000.000,00

$ 6,00

5.000.001,00

10.000.000,00

$ 6,50

10.000.001,00

99.999.999,00

$ 7,00


COEFICIENTE DIFERENCIAL POR ZONA AGROECOLÓGICA SEGÚN DECRETO 3933/08

ZONA ECOLOGICA

V°BÁSICO

COEFICIENTE

1

$ 81,17

1

2

$ 89,38

1,1

3

$ 83,22

1,03

4

$ 271,24

3,34

5

$ 393,00

4,84

6

$ 261,93

3,23

7

$ 505,21

6,22

8

$ 216,11

2,66

9

$ 291,57

3,59

10

$ 536,52

6,61

11

$ 355,72

4,38

12

$ 231,46

2,85

13

$ 274,09

3,38

14

$ 291,57

3,59

15

$ 436,32

5,38

16

$ 219,49

2,7

17

$ 373,92

4,61

18

$ 106,55

1,31

19

$ 96,22

1,19

20

$ 223,02

2,75

21

$ 127,87

1,58


CAPÍTULO II

MÍNIMOS, ADICIONALES Y EXENCIONES

Artículo 4º: El mínimo del impuesto inmobiliario rural será de cien (100) unidades fiscales (UF) por contribuyente, salvo casos de bienes en condominio, en que el mínimo será considerado como correspondiente a un solo contribuyente.

Artículo 5º: Fíjanse los siguientes adicionales para los casos previstos en el artículo 109 - segundo párrafo- del Código Tributario: en el caso del inciso a) Cincuenta por ciento (50%); en el caso del inciso b) Treinta por ciento (30%).

Artículo 6º: Conforme a las exenciones previstas por el artículo 122 incisos j) y k) del Código Tributario, establécense los siguientes montos:

a) En el caso del inciso j) cuando la valuación fiscal no exceda de pesos nueve mil diecisiete ($ 9.017);

b) En el caso del inciso k) cuando la valuación fiscal no exceda de pesos cuatro mil cuatrocientos veintitrés ($ 4.423).

TÍTULO II. Impuesto sobre los ingresos brutos

CAPÍTULO I ALÍCUOTA GENERAL


Artículo 7º: De conformidad a lo establecido por el artículo 149 del Código Tributario, la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos será del tres coma cinco por ciento (3,5%).


CAPÍTULO II ANTICIPOS BIMESTRALES


Artículo 8º: DEROGADO POR ARTÍCULO 2º DE LA LEY 3385-A.


Artículo 9º: DEROGADO POR ARTÍCULO 2º DE LA LEY 3385-A.


Artículo 10: DEROGADO POR ARTÍCULO 2º DE LA LEY 3385-A.


CAPÍTULO III ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y FORESTALES


Artículo 11: Establécese que en oportunidad de efectuarse el traslado de la producción primaria fuera de la jurisdicción provincial, se deberá justificar el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que alcanza a la operación, constituyendo el mismo un crédito fiscal imputable a dicho gravamen que en definitiva esté a cargo de los contribuyentes o responsables del traslado.


Los sujetos que prestan el servicio de transporte interjurisdiccional o intrajurisdiccional, relacionado con el traslado de la producción primaria o de productos elaborados en general, deberán justificar el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que alcanza el servicio que presta.


CAPÍTULO IV ALÍCUOTAS ESPECIALES


Artículo 12: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la ley 83-F (antes decreto- ley 2444/62), en adelante Código Tributario, establécense las alícuotas especiales que se indican a continuación, conforme con la codificación del Nomenclador de Actividades Económicas para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia del Chaco, anexo a la presente ley, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Tributario:


a) Producción primaria, en tanto la venta no se efectúe a sujetos que revistan el carácter de consumidor final, en cuyo caso estará gravada a la alícuota general del artículo 7° y no tengan previsto otro tratamiento en esta ley y/o en el Código Tributario: alícuota del cero setenta y cinco por ciento (0,75%).


b) Actividad industrial, en tanto la venta no se efectúe a sujetos que revistan el carácter de consumidor final en cuyo caso estará gravada a la alícuota general del artículo 7° y no tengan previsto otro tratamiento en esta ley y/o en el Código Tributario, tendrá las siguientes alícuotas, conforme con las ventas totales anuales, gravadas, exentas y no gravadas, obtenidas en el ejercicio fiscal anterior:


Ventas Anuales

Alicuotas

Más de

Hasta

 

 

350.000.000,00

0.00 %

350.000.000,00

600.000.000,00

0.50 %

600.000.000,00

850.000.000,00

1.00 %

850.000.000,00

Sin Tope

1.50 %


Quedan comprendidos en este inciso, los ingresos por ventas de fibra, semilla, productos cárnicos y subproductos, obtenidos en procesos encargados a otras empresas industriales, cuando se justifique que la capacidad de la planta propia ha sido superada en función de la producción propia.


a) Comercio por mayor: alícuota del tres por ciento (3 ,00%).


b) Comercio por menor: alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5 %).


c) Servicios en general: alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5 %).


d) Otras Actividades:


1- Actividad diseño, desarrollo y elaboración de software………………..……………………….................. . . ... ................ 0,00%


2- Industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural. 0,90%


3- Construcción 2,50%


4- Ingresos provenientes del cobro de peaje 5,50%


5- Ingresos por el control de estacionamiento en la vía pública ...................……………………………………………….4,50%


6- Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ................…………………………............ . ………………………………….5,50% 7- Comercialización mayorista de medicamentos de uso humano ........................……………………………………………………….…. 1,00% 8-  Comercialización   mayorista   de   combustibles   líquidos   derivados  del petróleo y gas natural 1,50%


9-  Acopiadores de productos agropecuarios….......4,10%


10- Comercialización minorista de billetes de lotería y juegos de azar, cualquiera sea su modalidad, efectuados por agencias y sub agencias autorizadas 4,10 %


11- Cooperativas o secciones especificadas en los incisos h) e i) del artículo 131 del Código Tributario 4,10%


12- Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros 6,00%


13- Venta a consumidores finales de pan 0,00%


14- Venta a consumidores finales de leche fluida… 0,00%


15- Venta a consumidores finales de azúcar. 0,00%


16- Venta a consumidores finales de bebidas alcohólicas y bebidas energizantes no alcohólicas categorizadas como suplementos dietarios por disposición 3634/05 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, excluida bebidas hidratantes……………………………………………………….…….............. .4,50% 17- Venta a consumidores finales de carne: …………………….... 2,50% 18- Venta  a  consumidor  final  de  equipos  de  telefonía  celular  móvil.........……………………………………………………………………….5,00% 19-  Comercialización    minorista    de    medicamentos    de    uso    humano: ……………………………………………….................................... 2,00% 20- Venta al por menor de autos, moto vehículos, camiones, camionetas y utilitarios nuevos realizadas por concesionarios o agentes oficiales .................................................................. 15,00%


21- Comercialización minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural: 2,00%

 

22- Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada 6,00%


23- Agencias o empresas de turismo 6,00%


24- Transporte de carga 2,00%


25- Telefonía celular móvil… 6,50%


26- Telefonía fija 4,00%


27- Profesiones liberales 2,50%


28- Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada 6,00%


29- Emisoras de televisión por cable, comunitarias, codificadas, satelitales, de circuito cerrado 5,50%


30- Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night club, confiterías bailables y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada, expendan o no bebidas alcohólicas 15.00%


31- Explotación de juegos de azar electrónicos, mecánicos, tragamonedas o video juegos y apuestas en casinos, salas de juegos o similares y los realizados por medios informáticos, internet, telefónicos y cualquier otro medio de comunicación a distancia 12,00%


32- Comercialización mayorista de juegos de azar vía on line 6 ,00%


33- Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, con excepción de los indicados en el ítem siguiente 5,10%


34- Actividad consistente en intermediación en operaciones con divisas y sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos por la nación, las provincias, los municipios y sus entidades autárquicas y descentralizadas como también por las personas jurídicas privadas,………………………………............................................................ 6,00%


35- Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros, demás operaciones y actividades que impliquen intermediación financiera, efectuada por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la ley de Entidades Financieras: 5,50%


36- Compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, administradores de fondos comunes de inversión y de fondos de jubilaciones y pensiones; exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica: 5,50%


37- Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real), servicios financieros y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la ley de Entidades Financieras 10,00%


38- Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión… 7,50%


39- Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra .............................................................................................. .... 2,00%


40- Compraventa de divisas, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos con idéntica finalidad: 6,50%


41 - Préstamos de dinero con garantía hipotecaria otorgados a personas físicas por bancos u otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras, para la adquisición, construcción y/o ampliación de inmuebles situados en la Provincia del Chaco destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente 0,00%


42- Servicios financieros prestados por bancos u otras instituciones sujetas al régimen de la ley de Entidades Financieras 7,00%


43- Compañías de seguros 5,50%.

 

e) Servicios Digitales prestados por sujetos domiciliados en el exterior y demás actividades comprendidas en el inciso i) del Artículo 124 de la Ley 83-F (antes Decreto Ley 2444/62): Alícuota del cinco por ciento (5,00%), excepto juegos de azar y video juego donde la alícuota será del doce por ciento (12%).

TÍTULO III. Impuesto de sellos

Artículo 13: El impuesto de sellos establecido en el Libro Segundo del Código Tributario se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas y cuotas fijas que se fijan en el presente título, y la base imponible que establezca la citada norma legal. El importe que resulte de la liquidación de este impuesto se ajustará en exceso a múltiplos de diez centavos ($ 0,10).


Artículo 14: Establécese como medida de valor la unidad fiscal, cuyo valor unitario se fija en cincuenta centavos de pesos ($0,50). Anualmente la ley de presupuesto fijará el valor de esta unidad.


Artículo 15: Los actos y contratos no gravados expresamente en los capítulos primero y segundo del presente título abonarán:


a) Si su monto es determinado, el quince por mil (15‰);


b) Si su monto no es determinable trescientos cincuenta (350) unidades fiscales.


CAPÍTULO I ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES EN GENERAL


Artículo 16: Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:


1) Aclaratoria y declaratoria: por los actos que tengan por objeto aclarar, declarar y rectificar errores de otros, o que confirmen actos anteriores en que se hayan pagado los impuestos respectivos sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros: treinta (30) unidades fiscales.


2) Actos y contratos sin valor determinable: a los actos y contratos sin valor determinable, salvo lo previsto para casos especiales: trescientos cincuenta (350) unidades fiscales.


3) Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto: Por cada período de noventa (90) días o fracción los adelantos por cuenta corriente y créditos en descubierto acordados por los bancos y otros establecimientos comerciales que devengan interés, el cinco por mil (5‰).


Este impuesto se aplicará sobre el mayor saldo deudor, que arroje la cuenta corriente en el trimestre.


Los bancos y establecimientos comerciales serán agentes de retención de este impuesto y lo satisfarán a su vez trimestralmente.


4) Adjudicaciones de bienes gananciales: sobre la adjudicación de bienes gananciales en toda disolución de sociedad conyugal cualquiera fuese la causa siempre y cuando exceda la suma de: mil ochocientos pesos ($ 1.800,00), el cinco por mil (5‰).

 

5) Aparcería: Derogado según decreto 1580/93.


6) Boletos de compraventa y/o transferencia de bienes muebles en general: no gravados expresamente, el diez por mil (10‰).


7) Adjudicación por disolución de sociedades: en los casos de adjudicación de semovientes, bienes muebles y/o inmuebles que se efectúan a los socios por disoluciones de sociedades, excepto sociedad conyugal, se tributará el gravamen correspondiente por transferencia y conforme a la naturaleza de los bienes adjudicados.


8) Cesión de derechos y acciones: a toda cesión de derechos y acciones que no esté expresamente gravada con otra alícuota, el diez por mil (10‰).


9) Comisión, consignación o representación: Instrumentos que acrediten la iniciación de operaciones de comisiones, consignaciones o representaciones, 98 unidades fiscales.


10) Concesiones: por las concesiones y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad administrativa a cargo del concesionario, el quince por mil (15‰).


11) Homologación de acuerdos: sobre las partes del pasivo remitido y cualquiera sea el plazo establecido en los casos de acuerdos aprobados y después de su homologación, el seis por mil (6‰).


12) Contradocumentos: por los contradocumentos:


a) Sin monto determinable treinta (30) unidades fiscales.


b) Si su monto es determinable, tributará con la alícuota del acto que le dio origen.


13) Contratos: Contratos de ahorro, préstamos y créditos recíprocos el diez por mil (10‰).


14) Cheques:


a) Por cada foja para cheques, tres (3) unidades fiscales.


b) Cheques comprados: por el valor nominal de todo cheque comprado por los bancos a cargo del depositante, el dos por mil (2‰).


15) Depósitos:


a) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Tributario, los depósitos de dinero a plazo que devengan interés, cuando el monto de los intereses devengados exceda de ciento ochenta pesos ($ 180,00), el dos por mil (2‰). El impuesto deberá liquidarse en toda oportunidad en que se realice la acreditación de intereses.


b) Por los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes: treinta (30) unidades fiscales.


16) Diplomas: A los diplomas de institutos, academias de música o enseñanza, catorce (14) unidades fiscales.


17) Energía eléctrica: a los contratos de suministro de energía eléctrica el diez por mil (10‰).


18) Fojas: por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las fojas de las copias y demás ejemplares de los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente diez (10) unidades fiscales.


19) Giros y letras de cambio:


a) Los giros comerciales y letras de cambio el ocho por mil (8‰).


b) Giros bancarios de plaza a plaza que se cobren en territorio de la Provincia, el cinco por mil (5‰).


20) Locaciones: por los contratos de locación y sublocación de obras, servicios o muebles y sucesiones o transferencias el diez por mil (10‰).


21) Matrícula y registros:

 

a) A la matrícula anual de los abastecedores que se pagará previa habilitación de la misma por la Municipalidad respectiva trescientos noventa (390) unidades fiscales.


b) Por la inscripción en los registros matrículas respectivas de los títulos expedidos por las Universidades, cuarenta (40) unidades fiscales.


c) Por cada otro título que por las leyes deban registrarse ante los poderes públicos, 30 unidades fiscales.


22) Órdenes de compra: sobre el valor de cada orden de compra que emiten los Estados Nacionales, provinciales, municipales y sus empresas de carácter comercial superior a ochocientos pesos ($ 800) a cargo del vendedor, cuando no medie contrato en el cual se hubiese tributado el impuesto, el dos por mil (2‰).


23) Pagarés y obligaciones: por los pagarés y cualquier otra obligación de pagar sumas de dinero, el diez por mil (10‰).


24) Poderes: a los mandatos cuando se instrumenten privadamente, en forma de carta poder o autorización, salvo cuando se utilicen en la Justicia de Paz el diez por mil (10‰).


25) Prendas: a todo contrato de prenda, sus sesiones, endosos y prórrogas, el diez por mil (10‰).


26) Reconocimiento de deudas: a los reconocimientos de deudas efectuados judicial o extrajudicialmente, el diez por mil (10‰).


27) Renuncias: a los desistimientos, prevenciones, renuncias y/o quitas, debiendo calcularse el impuesto sobre el valor de las demandas en los tres primeros casos y sobre la suma remitida en el otro, el diez por mil (10‰).


28) Renuncias de herencias: a las renuncias de herencias, el diez por mil (10‰).


29) Seguros: las operaciones de seguros pagarán:


a) Por los seguros sobre la vida con capitales asegurados superiores a mil seiscientos pesos ($ 1.600), el uno por mil (1‰).


b) Por los seguros de ramos elementales cuyos premios sean superiores a mil seiscientos pesos ($1.600), el quince por mil (15‰).


c) Por los certificados provisorios de seguros, veinticuatro (24) unidades fiscales.


d) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, veinticuatro (24) unidades fiscales.


e) Por duplicados de pólizas adicionales o endosos cuando no se transmitan la propiedad, diez (10) unidades fiscales.


f) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfieran la propiedad, el tres por mil (3‰).


g) Por los endosos que se emitan con posterioridad a la póliza que se refieren a: 1) Cambio de ubicación del riesgo; 2) Disminución del premio por exclusión de algún riesgo; 3) Inclusión de nuevos riesgos; 4) Cambio de fecha de pago del premio (primas irregulares) y 5) Disminución del capital, catorce (14) unidades fiscales.


h) Por los seguros de servicios de sepelio, catorce (14) unidades fiscales. (30) Sociedades:


a) Por la constitución de sociedades civiles o comerciales o ampliación de capital, el quince por mil (15‰).


b) Por la prorroga o reconducción de su duración, el cinco por mil (5‰).


c) Por la cesión de cuotas de capital y participaciones sociales, el cinco por mil (5%0).

 

d) Por la escisión, fusión, transformación, disolución o liquidación de sociedades, excepto sociedad conyugal, sin perjuicio del pago de los impuestos que correspondan, el cinco por mil (5%0), con un mínimo de trescientos cincuenta (350) unidades fiscales.


31) Títulos: por cada contrato de título de capitalización o ahorro de cualquier clase, sujeto o no a sorteo colocado en la Provincia el dos por mil (2‰).


32) Transacciones: por los convenios en juicios y las transacciones públicas homologadas y las privadas, el quince por mil (15‰).


33) Transferencias:


a) Las transferencias de fondos de comercio, el quince por mil (15‰).


b) Las compraventas, permutas o transferencias de automotores, el quince por mil (15‰).


c) La compraventa, inscripción o radicación de automotores o unidades registrables autopropulsadas, sin uso o cero kilómetro, al diez por mil (10%0).


34) Contratos de riesgo: sobre el monto del compromiso de inversión asumido por la empresa contratista, el quince por mil (15‰).


35) Fideicomiso: Por cada contrato, el quince por mil (15%0) o un mínimo de dos mil (2.000) unidades fiscales, el que resulte mayor. El mínimo también se aplicará en caso de importe indeterminado.


36) Contratos Asociativos:


a) Por Constitución de Agrupaciones de Colaboración y Uniones Transitorias y/u otros, ampliación o prórroga de su duración, el quince por mil (15%0).


b) Por disolución de Agrupaciones de Colaboración y Uniones Transitorias y/u otros, el cinco por mil (5%0).


CAPÍTULO II ACTOS Y CONTRATOS SOBRE INMUEBLES


Artículo 17: Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:


1) Boletos de compraventa: el diez por mil (10‰), sobre el precio total de la operación.


2) Cesión y/o renuncia de derechos y acciones y transferencias de boletos de compraventa por la cesión y/o renuncia de derechos y acciones vinculados con inmuebles, como así la transferencia de boletos de compraventa sobre inmuebles, el quince por mil (15‰).


3) Dominio:


a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el veinticinco por mil (25‰). Cuando se trate de la venta total o parcial de un inmueble dentro de los doce meses a contar de la fecha de su compra, la alícuota se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) a cargo del vendedor.


En el caso de escrituras traslativas de dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuando el monto imponible sea igual o inferior a pesos ciento veinte mil ($120.000), la tasa será del cero por mil (0‰).

 

b) Por las escrituras de ratificación de dominio de inmuebles cuando el que lo transfirió hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición la efectuaba para la persona o entidad a favor de la cual se hace la ratificación, o en su defecto cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado por autos dicha circunstancia, el cuatro por mil (4‰).


c) Por las adquisiciones de dominio, como consecuencia de juicios por prescripción adquisitiva, el veinticinco por mil (25‰).


d) Por las escrituras de división de condominio, el cinco por mil (5‰).


4) Hipotecas y otros derechos reales: por la constitución, prórroga  o ampliación de derechos reales sobre inmuebles, el quince por mil (15‰).


En el caso de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal sea igual o inferior a pesos noventa y seis mil ($ 96.000), la tasa será del cero por mil (0‰).


5) Por contratos de locación y sublocación de inmuebles y sus sesiones o transferencias, el quince por mil (15‰).


En el caso de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal sea igual o inferior a pesos noventa y seis mil ($ 96.000), la tasa será del cero por mil (0‰). Cuando la valuación fiscal sea superior, la tasa será del cinco por mil (5‰).


Artículo 18: Por los actos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:


1) Autenticación de firmas: a la autenticación de firmas que en documentos, actos o contratos efectúenlos escribanos de registro, por cada firma autenticada diez (10) unidades fiscales;


2) Constataciones: por las escrituras de constatación susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos y obligaciones, que no importe otro acto gravado por la ley, veinticuatro (24) unidades fiscales;


3) Intimaciones: las escrituras de intimaciones, veinticuatro (24) unidades fiscales;


4) Notificaciones: a las escrituras de notificaciones, veinticuatro (24) unidades fiscales;


5) Poderes:


a) A las escrituras de poderes especiales, sus sustituciones y/o renovaciones, veinticuatro (24) unidades fiscales.


b) A las escrituras de poderes generales, sus sustituciones y/o renovaciones, veinticuatro (24) unidades fiscales.


6) Protestas: a las escrituras de protestas, veinticuatro (24) unidades fiscales;


7) Protestos: por protestos de documentos, el cinco por mil (5‰);


8) Protocolización: protocolización, agregación o transcripción de documentos cuando su objeto fuera el dar fecha cierta, eficacia y validez al acto, veinticuatro (24) unidades fiscales;


9) Testamentos: a los testamentos por actos públicos o protocolización de testamentos cerrados y ológrafos, veinticuatro (24) unidades fiscales.

TÍTULO IV. Tasa retributiva de servicios

Artículo 19: Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme las previsiones del Código Tributario, se pagarán las cuotas fijadas en el presente título.


CAPÍTULO I FRUTOS DEL PAÍS


Artículo 20: Por traslado, comercialización o destino a saladero, curtiembres, secaderos y peladeros de cuero e industrialización en general de frutos del país, que se detallan a continuación se abonará:


1) Por cueros, cerdas, lanas y plumas de animales domésticos el tres por ciento (3%) sobre el valor de comercialización;


2) Por huesos de cualquier especie el tres por ciento (3%) sobre el valor de comercialización. Esta tasa cubre los servicios de autenticación de firmas por los Jueces de Paz, controles sanitarios, policiales, como así todo trámite necesario para documentar operaciones de frutos del país realizados en la provincia.


CAPÍTULO II TASAS Y SOBRETASAS GENERALES DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 21: La tasa general de actuaciones producidas ante las dependencias y reparticiones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, independientemente de las sobretasas de actuación o de tasas de retribución de servicios especiales que corresponda será:


a) Por cada foja de actuación, cinco (5) unidades fiscales;


b) Por cada carátula de expediente, reponiéndose la tasa en la primera foja de actuación, catorce (14) unidades fiscales.


Artículo 22: Por las actuaciones que se enumeran a continuación cualquiera sea la repartición donde se produzca, se deberán satisfacer las siguientes sobretasas:


1) Canje de papel sellado: el canje de papel sellado el uno por ciento (1%), mínimo de cinco (5) unidades fiscales y máximo de catorce (14) unidades fiscales;


2) Cargos fuera de hora: a los cargos puestos por funcionarios autorizados con motivo de escritos presentados fuera de hora de oficina ante las dependencias de los Poderes Ejecutivo y Legislativo catorce (14) unidades fiscales;


3) Certificados de no adeudar: por solicitudes de certificados de no adeudar, debiendo satisfacerse por cada certificado a expedirse o por cada inmueble cuando se trate del impuesto inmobiliario, catorce (14) unidades fiscales;


4) Escribanías de Registros: por todo pedido de concesión de escribanías de Registros nuevos o vacantes o permuta que acuerde el Poder Ejecutivo, ciento dieciocho (118) unidades fiscales;


5) Licitaciones Públicas:


a) Pliegos de condiciones, treinta y nueve (39) unidades fiscales, que se pagarán al adquirirse el mismo más el cuarto por mil (1/4‰) calculado sobre el monto propuesto por el oferente, que deberá estar abonado al efectuarse la presentación. Esta sobretasa no podrá superar en ningún caso el equivalente de cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro mil (5.844) unidades fiscales.


b) Las propuestas de licitaciones públicas adjudicadas pagarán el dos por mil (2‰) sobre el valor de la oferta. Esta tasa cubrirá todos los gravámenes relativos a las órdenes de compras, tasas generales de actuación y pagarés otorgados como garantías del cumplimiento de la licitación y estará totalmente a cargo del adjudicatario.


6) Liquidaciones de urgencia: por las solicitudes de liquidación y/o certificados de no adeudar tramitados con carácter de urgente que expida la Administración Pública por cada liquidación y/o certificado, cuarenta (40) unidades fiscales;


7) Pago bajo protesta: por cada pago bajo protesta que realicen los contribuyentes por impuestos, tasas o contribuciones, cuarenta (40) unidades fiscales;


8) Recibos duplicados: por cada duplicado de recibos de impuestos, tasas o contribuciones que expidan las oficinas públicas con posterioridad a la fecha de pago a solicitud de los interesados diez (10) unidades fiscales;


9) Recursos: a los pedidos de reconsideración o apelación de resolución administrativa, treinta (30) unidades fiscales;


10) Inscripción o reinscripción en el Registro de Proveedores de Dirección de Administración o servicio de igual función en la Provincia: por cada solicitud de inscripción o reinscripción, cuatrocientas (400) unidades fiscales.


Esta tasa cubrirá incluso los gravámenes correspondientes a foja de actuación y carátula de expediente a que hace referencia el artículo 21 de esta ley;


11) Certificados de no encontrarse inscripto en el Registro de Deudores Morosos alimentarios: por solicitudes de certificados, debiendo  abonarse por cada certificado a expedirse o por cada persona veinte (20) unidades fiscales;


12) Certificados de no encontrarse inscripto en Registro de Inhabilitados para ocupar cargos públicos: por solicitudes de certificados, debiendo abonarse por cada certificado a expedirse o por cada persona cien (100) unidades fiscales.


CAPÍTULO III INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA


Artículo 23: Por los servicios administrativos prestados por la Inspección General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio, los interesados abonarán las tasas que se consignan a continuación:


Concepto.


Solicitud de conformidad de constitución de sociedades comerciales quinientas (500) unidades fiscales.


Solicitud de personería jurídica de asociaciones civiles doscientas (200) unidades fiscales.


Solicitud de personería jurídica de fundaciones trescientas (300) unidades fiscales.

 

Asambleas Extraordinarias de sociedades por acciones cuatrocientas (400) unidades fiscales.


Asambleas Extraordinarias de asociaciones civiles trescientas (300) unidades fiscales.


Reuniones extraordinarias de fundaciones cuatrocientas (400) unidades fiscales.


Asambleas ordinarias de sociedades por acciones cuatrocientas (400) unidades fiscales.


Asambleas ordinarias de asociaciones civiles cien (100) unidades fiscales.


Reuniones ordinarias de fundaciones cien (100) unidades fiscales.


Autorización de cambio de sistema contable doscientas (200) unidades fiscales.


Consultas efectuadas por terceros ciento veinte (120) unidades fiscales.


Rúbrica de libros sociales y contables una (1) unidad fiscal por cada folio.


Certificación de fotocopias diez (10) unidades fiscales por cada folio.


Inscripción y/o apertura de filiales o sucursales doscientas cuarenta (240) unidades fiscales.


Denuncias doscientas (200) unidades fiscales.


Solicitud de veedor a asambleas o reuniones doscientas cuarenta (240) unidades fiscales.


Expedición de testimonios cien (100) unidades fiscales.


Certificación de firma ante organismo cien (100) unidades fiscales.


Solicitud de trámite urgente ciento ochenta (180) unidades fiscales.


Otros trámites que presta la Inspección General de Personas Jurídicas.


Reserva de nombre sesenta (60) unidades fiscales.


Reformas de estatutos y de contratos societarios ciento ochenta (180) unidades fiscales.


Reformas estatutarias de asociaciones y fundaciones ciento veinte (120) unidades fiscales.


Cambio de denominación social ciento cincuenta (150) unidades fiscales.


Cambio de la sede social ciento diez (110) unidades fiscales.


Cambio del domicilio social ciento diez (110) unidades fiscales.


Variaciones en el capital social ciento ochenta (180) unidades fiscales.


Designación y cesación de administradores miembros del consejo de vigilancia ciento diez (180) unidades fiscales.


Transformación-reorganización societaria ciento ochenta (180) unidades fiscales.


Fusión-Escisión (180) unidades fiscales.


Prórroga. Reconducción ciento ochenta (180) unidades fiscales.


Disolución. Liquidación. Cancelación de la inscripción social doscientos cuarenta (240) unidades fiscales.


Inscripción de cesión de cuotas sociales doscientas (200) unidades fiscales.


Pedidos de Informes sobre sociedades o personas jurídicas noventa (90) unidades fiscales.


Expedición de certificación de inscripción y/o estado de regularidad ciento cincuenta (150) unidades fiscales.


Por interposición de recursos administrativos ciento cincuenta (150) unidades fiscales.


Tasa anual de fiscalización trescientas (300) unidades fiscales.

 

Inscripción de sociedades extranjeras cuatrocientos cincuenta (450) unidades fiscales.


Transferencia de fondo de comercio cuatrocientas (400) unidades fiscales.


Inscripción de uniones transitorias y/o de colaboración empresaria quinientas (500) unidades fiscales.


DIRECCIÓN DE COOPERATIVAS


1) Constitución de cooperativas (excepto de trabajo) treinta (30) unidades fiscales.


2) Inscripción de reformas de estatutos cincuenta (50) unidades fiscales.


3) Inscripción de Reglamentos sesenta (60) unidades fiscales.


4) Inscripción de reformas de Reglamentos ochenta (80) unidades fiscales.


5) Inscripción de actos de integración cooperativa cuarenta (40) unidades fiscales.


6) Emisión de segundos o ulteriores testimonios ochenta (80) unidades fiscales.


7) Rubrica de libros hasta trescientos (300) folios útiles veinte (20) unidades fiscales.


8) Rubrica de libros hasta quinientos (500) folios útiles treinta (30) unidades fiscales.


9) Rubrica de libros de más de quinientos (500) folios útiles cuarenta (40) unidades fiscales.


10) Certificaciones de firmas cien (100) unidades fiscales.


11) Informes a terceros ciento veinte (120) unidades fiscales.


12) Autenticación de piezas documentales, cada foja cinco (5) unidades fiscales.


13) Certificados de trámites, excepto los de autorización para funcionar ciento cincuenta (150) unidades fiscales.


14) Veeduría de asambleas solicitadas por interesados doscientos cuarenta (240) unidades fiscales.


CAPÍTULO IV REGISTRO CIVIL


Artículo 24: Por los documentos, derechos y servicios que se mencionan seguidamente corresponderá abonar la tasa que en cada caso se especifica:


1) Celebración de Matrimonios:


a) Celebrado en la oficina del registro, en hora y días hábiles cien (100) unidades fiscales.


b) Celebrado en la oficina del registro en día hábil, horario inhábil, doscientos ochenta (280) unidades fiscales.


c) Celebrado en la oficina del registro en día feriado e inhábil, mil doscientas (1200) unidades fiscales.


d) Celebrado en el domicilio de alguno de los contrayentes, en virtud a lo establecido en el apartado 2° del artículo 37 de la ley de Matrimonio Civil, ciento cincuenta (150) unidades fiscales.


e) Por cada testigo que exceda la cantidad que la ley fija, cien (100) unidades fiscales.


2) Libreta de Matrimonio: Por el otorgamiento de libreta de matrimonio, cien (100) unidades fiscales.


3) Licencias:


a) Por cada licencia de inhumación, sesenta (60) unidades fiscales.


b) Por cada licencia de inhumación proveniente de otra provincia, sesenta (60) unidades fiscales.


c) Por cada licencia de inhumación proveniente del extranjero, ciento veinte (120) unidades fiscales.


4) Solicitudes. Expedición de constancias registrales:


a) Por cada solicitud de partida formulada ante la Dirección General o sus oficinas dependientes, diez (10) unidades fiscales.


b) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o defunción, veinte (20) unidades fiscales.


c) Por cada testimonio o fotocopia de actas registradas en la oficina, veinte (20) unidades fiscales.


d) Por toda otra constancia o certificación no prevista anteriormente expedida en base a registros o documentaciones existentes en la repartición, sesenta (60) unidades fiscales.


5) Resoluciones y trámites administrativos:


a) Por cada inscripción de rectificación, corrección de errores u omisiones materiales tramitada por actuación administrativa treinta (30) unidades fiscales para la primera; y cuarenta (40) unidades fiscales para las subsiguientes rectificaciones.


b) Por cada inscripción de partida en el libro de extraña jurisdicción, ciento cuarenta (140) unidades fiscales.


c) Por cada inscripción en el registro de emancipación por habilitación de edad o su revocatoria, ochenta (80) unidades fiscales.


d) Por cada solicitud de inscripción de nombres no incluidos en la libreta oficial, cien (100) unidades fiscales.


e) Por trámites para gestionar partidas o certificados asentados en los libros de otras jurisdicciones, cincuenta (50) unidades fiscales.


6) Resoluciones judiciales:


a) Por cada inscripción de sentencia de divorcio o nulidad de acta de matrimonio, ciento veinte (120) unidades fiscales.


b) Por cada inscripción de sentencia de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, sesenta (60) unidades fiscales.


c) Por cada inscripción de sentencia de adopción de hijos, sesenta (60) unidades fiscales.


d) Por cada inscripción declaratoria de filiación legítima o natural y la que rectifique actas del Registro Civil por supresión, adición o enmienda emanada de juez competente, sesenta (60) unidades fiscales.


Quedan exentas de las tasas establecidas por este artículo las actuaciones que tengan por finalidad la solicitud y la expedición de las constancias que se mencionan seguidamente:


1) Para obtener Documento Nacional de Identidad original.


2) Para promover demanda por accidente de trabajo.


3) Para tramitar jubilaciones y pensiones.


4) Para tramitar excepción al servicio militar.


5) Para escolaridad primaria.


6) A requerimiento de organismos oficiales y judiciales o instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos.

 

7) Las licencias de inhumación de los fallecidos en los hospitales públicos provinciales o municipales y en los casos en que intervengan organismos policiales.


8) Las personas que acrediten fehacientemente su estado de pobreza mediante constancia expedida por autoridad competente.


CAPÍTULO V REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES


Artículo 25: Corresponderá abonar:


1) Boletos:


a) Por el registro de boletos de señales de ganado mayor, doscientas noventa y dos (292) unidades fiscales.


b) Por el registro de boletos de señales de ganado menor, ciento dieciséis (116) unidades fiscales.


c) Por los boletos de marcas nuevas, quinientas sesenta y cuatro (564) unidades fiscales.


2) Duplicados:


a) Por los duplicados de boletos de señales, noventa y ocho (98) unidades fiscales.


b) Por los duplicados de boletos de marcas, ciento cuarenta y seis (146) unidades fiscales.


3) Permiso de inscripción: por cada permiso de inscripción de marca o señal, catorce (14) unidades fiscales.


4) Rectificaciones: Por cada rectificación de nombres en los boletos a que se refiere este artículo, salvo cuando el error fuere imputable a la oficina expendedora, veinte (20) unidades fiscales.


5) Renovaciones:


a) Por cada renovación de boletos de señales de ganado mayor, cien (100) unidades fiscales.


b) Por cada renovación de boletos de señales de ganado menor, cuarenta (40) unidades fiscales.


c) Por cada renovación de boletos de marcas, ciento dieciséis (116) unidades fiscales.


6) Transferencias:


a) Por cada transferencia de boletos de señales de ganado mayor, doscientos noventa y dos (292) unidades fiscales.


b) Por cada transferencia de boletos de señales de ganado menor, ciento dieciséis (116) unidades fiscales.


c) Por cada transferencia de boletos de señales de marcas, quinientas sesenta y cuatro (564) unidades fiscales.

 

CAPÍTULO VI REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD


Artículo 26: Corresponderá abonar:


1) Inscripciones:


a) De compraventa, donación, adjudicación o declaratoria de dominio y en general por todo acto o contrato que importe transmisión o modificación de dominio sobre inmuebles, catorce (14) unidades fiscales más el tres por mil (3‰) del monto de la operación o de la valuación fiscal en caso de no existir precio.


b) De división de condominio, catorce (14) unidades fiscales, más el uno y medio por mil (1,5‰) sobre la valuación fiscal.


c) De hipotecas, sus ampliaciones y cesión de créditos hipotecarios, catorce (14) unidades fiscales, más el uno por mil (1‰) sobre el monto de las hipotecas y sus ampliaciones.


d) De prórroga y/o reconocimiento de crédito hipotecario: existiendo o no monto determinado doscientas (200) unidades fiscales.


e) Contratos de locación o de fianza real, catorce (14) unidades fiscales, más el tres por mil (3‰) sobre el monto de locación o de la fianza o en su defecto a falta de monto, sobre la valuación fiscal del bien arrendado.


f) Por inscripción de los reglamentos de copropiedad y administración de inmuebles afectados al reglamento de propiedad horizontal, sobre la valuación fiscal del mismo, catorce (14) unidades fiscales, más el uno por mil (1‰).


Cuando el edificio no hubiera sido construido o no estuviera terminado, la tasa se liquidará sobre la base de una declaración jurada estimativa que las partes deberán presentar a la Administración Tributaria Provincial. Si la Administración aceptara dicha estimación el pago efectuado de conformidad a la misma, tendrá carácter definitivo. Si la Administración impugnara la estimación formulada por las partes, practicará una estimación de oficio con arreglo a los elementos de información existentes a la fecha del acto.


g) Por inscripción de boletos de compraventa de inmuebles, catorce (14) unidades fiscales, más el uno por mil (1‰).


h) Por anotación de:


1) Embargos definitivos, autos de no innovar, inhibiciones o litis, catorce (14) unidades fiscales, más el uno y medio por mil (1,5‰).


2) Embargos preventivos, catorce (14) unidades fiscales más el uno y medio por mil (1,5‰).


En todos los casos los oficios 4deberán indicar el monto sobre el cual, se hará efectiva la medida precautoria. En la anotación de embargos, se colocará el porcentaje del monto sobre el cual se ordena la anotación.


3) Cuando los respectivos oficios no indicaren monto debido a la naturaleza de la medida ordenada, doscientas (200) unidades fiscales.


i) Por anotaciones marginales de actos destinados a rectificar un simple error, usufructos, servidumbres y en general por toda nota marginal que se hiciere en cualquiera de los registros y que no tuviere otra tasa establecida, doscientas (200) unidades fiscales.

 

j) Las reinscripciones, modificaciones, ampliaciones y cancelaciones de actos ya inscriptos y que no tuvieran otra tasa especificada, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de la tasa oblada al inscribirse el acto.


k) Inscripción de segundo o posterior testimonio, doscientas (200) unidades fiscales.


2) Certificados e informe solicitado por escribano, judicialmente o por el titular del dominio, se abonará:


a) De inhibición, veinte (20) unidades fiscales.


b) De dominio, hipotecas, embargos u otros gravámenes de hasta la suma de ochocientos cincuenta pesos ($ 850), el equivalente a cien (100) unidades fiscales. Sobre el excedente de este importe se cobrará el dos por mil (2‰), hasta un máximo de seiscientos (600) unidades fiscales. Las tasas enunciadas precedentemente son aplicables a un solo nombre y/o un solo inmueble y/o inscripción y diez (10) años de búsqueda.


Por cada nombre y/o inscripciones y/o inmuebles excedentes, se abonarán veinte (20) unidades fiscales, y por cada año o fracción que exceda de diez años en la búsqueda, respecto de cada nombre y/o inscripción y/o inmueble, veinte (20) unidades fiscales.


En los casos de solicitud de informes contemplados en el presente apartado en que por el objeto del mismo no se consigne, monto, informes judiciales, conocimientos del estado de dominio, etc., cien (100) unidades fiscales.


c) Si se solicita para la inscripción de un boleto de compraventa, la tasa será de veinte (20) unidades fiscales, más el medio por mil (½‰) del monto de la venta y hasta un máximo de cien (100) unidades fiscales.


d) Cuando en la solicitud del informe o certificado no se consignasen los datos de inscripción sobre lo que el mismo versare, se abonará además de la tasa fijada para cada uno de los casos un recargo de veinte (20) unidades fiscales.


3) Trámites de urgente despacho. Los trámites con carácter de urgente despacho abonarán:


Certificados o informes para compraventa y cualquier otro acto en general no gravado con otra tasa, un recargo sobre la tasa fijada de veinte (20) unidades fiscales.


Certificados e informes para operaciones hipotecarias y para inscripciones de boletos de compraventa un recargo sobre la tasa fijada de veinte (20) unidades fiscales.


Inscripciones en general, un recargo sobre la tasa fijada de, cuatro (4) unidades fiscales.


En todos los casos, el interesado deberá consignar en su presentación, la solicitud de urgente despacho. Serán considerados trabajos comprendidos en los incisos a) y b) los que se despachen dentro de los tres (3) días hábiles de su presentación, y en el inciso c) los despachados dentro de los cinco (5) días hábiles de su presentación.


4) Copias. Por cada expedición de copia de inscripciones que no sean consecuencia de una solicitud de certificado, catorce (14) unidades tributarias.

 

Artículo 27: Las diligencias o inscripciones que los jueces decretan de oficio, expresándolo así en los mandamientos respectivos, se practicarán sin el previo pago de la tasa, sin perjuicio de que la paguen oportunamente quienes resulten obligados a ello.


Artículo 28: En los casos de no inscribirse los actos y contratos de inscripción obligatoria dentro del término de ciento veinte (120) días contados desde la fecha de su otorgamiento en el protocolo del escribano o última resolución judicial, deberá abonarse una suma equivalente al doble de la tasa que corresponda por cada título.


Cuando se presente a inscribir el título de propiedad cuyos anteriores dueños no lo hubieran inscripto, el actual propietario abonará las tasas correspondientes a las inscripciones omitidas.


CAPÍTULO VII SERVICIOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL


Artículo 29: Por los servicios que prestan las distintas dependencias policiales de la Provincia, se abonarán las tasas que para cada caso se indican:


a) Certificado de conducta: 120 unidades fiscales.


b) Certificado de domicilio: 72 unidades fiscales.


c) Información sumaria para constancias varias: 96 unidades fiscales.


d) Actas por colisión de tránsito: 360 unidades fiscales.


e) Verificación de automóviles y similares: 400 unidades fiscales.


f) Verificación de motovehículos y similares: 200 unidades fiscales.


g) Verificación fuera de planta: 720 unidades fiscales.


h) Grabado RPA: 200 unidades fiscales.


i) Grabado RPM: 100 unidades fiscales.


j) Informes sobre peritajes motovehículos y similares: 100 unidades fiscales.


k) Informes sobre peritajes automóviles y similares: 200 unidades fiscales.


l) Constancias de peritajes para revisión técnica: 200 unidades fiscales.


m) Oficios de vehículos y motovehículos secuestrados por Municipio: 100 unidades fiscales.


n) Visado del certificado de aptitud psicofísica del personal de las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada: 240 unidades fiscales.


ñ) Examen de aptitud física y aptitud psíquica con visado del certificado de aptitud psicofísica del personal de las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada: 720 unidades fiscales.


Artículo 30: Exceptúanse del pago de las tasas mencionadas en los incisos a) b) y c) del artículo 29 de la ley 299-F -Tarifaria Provincial-, a las personas que integran familias de escasos recursos, quienes deberán presentar certificado de pobreza emitido por Juzgado de Paz.


Artículo 31: Por los Servicios que presta la División de Bomberos, dependiente de la Policía de la Provincia del Chaco para la obtención de habilitaciones, permisos, revalidaciones y certificaciones de sistemas de protección contra incendios, en todas las edificaciones construidas o a construirse en la provincia y que estén destinados a comercios, servicios de salud y/o plantas industriales, incluyendo depósitos, anexos y todas aquellas actividades que requieren de su intervención, se abonarán las tasas que para cada caso se indiquen, conforme superficie útil y consideración de riesgos combustibles y muy combustibles.

 

a) Asesoramiento técnico-inspección y aprobación de proyecto.


1) Primera categoría: locales hasta cien (100) metros cuadrados, el importe de cuatro (4) unidades fiscales por metro cuadrado.


2) Segunda categoría: locales desde ciento un (101) metros cuadrados hasta doscientos (200) metros cuadrados, el importe de seis (6) unidades fiscales el metro cuadrado.


3) Tercera categoría: locales desde doscientos un (201) metros cuadrados hasta mil quinientos (1500) metros cuadrados, el importe de diez (10) unidades fiscales el metro cuadrado.


4) Cuarta categoría: locales de más de mil quinientos (1500) metros cuadrados, diez (10) unidades fiscales el metro cuadrado.


b) Reinscripciones anuales, de todas las categorías; el veinte por ciento (20%) de cada tasa arancelaria establecida en el inciso anterior.


c) Aprobación teórico-práctico del plan de evacuación, dos mil (2000) unidades fiscales.

TÍTULO V. Fondo para salud pública

Artículo 32: Fijase en el uno coma cinco por ciento (1,5%) la contribución para el Fondo de Salud Pública establecida en el Código Tributario.


TÍTULO VI. Impuesto a los billetes de lotería

CAPÍTULO I


Artículo 33: El impuesto a los Billetes de Lotería establecido en el Código Tributario será:


a) Del diez por ciento (10%) sobre el valor de emisión de los billetes emitidos por la Lotería Chaqueña.


b) Del treinta por ciento (30%) sobre el valor de emisión de los billetes emitidos por las Loterías de otras Jurisdicciones.


TÍTULO VII. Disposiciones generales

CAPÍTULO I


Artículo 34: Las tasas de los intereses o recargos aplicables a que se refiere el artículo 69 del Código Tributario serán del tres por ciento (3%) o proporción diaria que corresponda en caso de fracción de mes sobre las deudas no actualizables, y del uno por ciento (1%) mensual los casos de deudas susceptibles de actualización.


La actualización a que se hace referencia deberá entenderse en los términos de las disposiciones del Título Octavo del Libro Segundo del Código Tributario. A los efectos de la proporcionalidad a que se refiere este párrafo, los meses se considerarán de treinta (30) días.


En el caso de los intereses previstos en el artículo 71 del Código Tributario, los mismos serán del cuatro por ciento (4%) o proporción diaria que corresponda en caso de fracción de mes.

 

Facultase a la Administración Tributaria Provincial, a modificar los porcentajes establecidos en los párrafos precedentes para adecuarlos a las variaciones que puedan operarse en la situación económica general o en el mercado financiero en particular.


Artículo 35: Los contribuyentes que tuvieren saldos de prórrogas pendientes podrán ajustar los recargos a los términos de esta Ley por la parte de capital aún no ingresado.


Artículo 36: La tasa de interés anual aplicable sobre los saldos deudores de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria Provincial, será fijada tomando en consideración la tasa aplicable por el Banco de la Nación Argentina a los préstamos comunes.


Facultase a la Administración Tributaria Provincial, a establecer la tasa a que se refiere el presente artículo.


Artículo 37: Dispónese que el Poder Ejecutivo, a través de la Administración Tributaria Provincial, remitirá un proyecto de ley para modificar las alícuotas de los ítem 62.121,62.122, 62.123 y 62.124 del inciso d) del artículo 12 de la presente Ley, cuando resulte necesario por razones de interés fiscal.


Artículo 38: Facúltase a la Administración Tributaria Provincial a dictar las medidas interpretativas que resulten necesarias en el ámbito de su competencia, para la efectiva aplicación de los ítems enumerados en el artículo precedente.

TÍTULO VIII. Tasas retributivas por servicios administrativos en la dirección provincial de trabajo

Artículo 39: Por servicios administrativos, en todo trámite que se efectúe en el ámbito de la Dirección Provincial del Trabajo, delegaciones e inspectorías conforme al procedimiento que refiere la presente ley, de los cuales serán obligados: el empleador y/o las empresas tercerizadoras de servicios y/o las aseguradoras de riesgos del trabajo, las asociaciones profesionales y/o cámara de empleadores y/o quien acredite un interés legítimo, o quienes sean designados conforme leyes especiales se harán cargo del pago de una tasa retributiva.


Artículo 40: Establécese como medida de valor de las tasas contenidas en este Título, la Unidad Tributaria Laboral (UTL) la que consistirá en cero coma uno por ciento (0,1 %) del Salario Mínimo Vital y Móvil. En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la tasa por servicios administrativos, se entenderá que se debe oblar al presentarse la primera petición.


Dicha unidad de valor, es de utilización exclusiva para las tasas de la Dirección Provincial de Trabajo.


Artículo 41: La Administración Tributaria Provincial, dispondrá y realizará los ajustes y adecuaciones de alícuota y tributarias, conforme los incrementos periódicos del Salario Mínimo Vital y Móvil y de los porcentuales establecidos en cada caso.


Artículo 42: Por los servicios, prestados por la Dirección Provincial del Trabajo, se pagarán  las siguientes tasas:


a) Pedido de Junta Médica 47 UTL


b) Visado y/o Fiscalizado de exámenes preocupacionales…………………..………………………………….20 UTL


c) Capacitación y formación de recursos humanos a terceros (a excepción de los programas de formación de trabajadores desocupados) por curso: base de cálculo 1 empleado y 1 (una) hora reloj:


l.-Hasta 50 personas 8 UTL


2-Desde 51 y hasta 100 personas… 16 UTL


3.- Más 100 personas 24 UTL


d) Capacitación y formación de empleados de nivel jerárquico a cargo de sus empleadores, por curso. Por cada hora reloj… 14 UTL


e) Rubrica de Libros de Orden y Servicios


l.-Libros de 50 hojas -duplicado y triplicado por hoja…………………………………….………………1/2 UTL 2.- Libros de 100 hojas -duplicado y triplicado por hoja……………………………………………….…… 1 UTL 3.-Libros de 200 hojas -duplicado- por hoja 1 ½ UTL


f) Celebración de audiencias, sin firma de acuerdo, sean individuales o pluriinidividuales o arbitrales 50 UTL


g) Celebración de acuerdos individuales o pluriindividuales ....………………………...... 1 % del monto total acordado.


h) Celebración de acuerdo con solicitud de homologación.................... 1,5 % del monto total acordado.


i) Celebración de acuerdos realizados por medio de arbitraje………………………........ 1,5 % del monto total acordado.


j) Acuerdo de transferencia de establecimiento y/o cesión de personal y/o reducción Horaria, por cada trabajador involucrado 40 UTL


k) Centralización de documentación laboral, ampliación, renovación o baja 27 UTL


l) Manual o digital:


l.- Habilitación de Planillas de Horarios 40UTL


2.-Habilitación  de  Planillas  de  Horarios  Digital.  ..  .......................................................................................... 14 UTL


m) Habilitación de Libros Sueldos:


l.- Hasta 200 hojas móviles, por hojas 1/2 UTL


2.-A partir de 201 hojas móviles, por hojas ......………………………………..................................1/4 UTL 3.-Libro de 25 hojas 27 UTL


4.-Libro de 100 hojas 40 UTL


n) Habilitación del Libro de Asistencia:


l.-Por hoja móvil. 3/4 UTL


2.-Libro de 25 hojas 27 UTL


3.-Libro de 50 hojas 40 UTL


4.-Libro de 100 hojas 53 UTL


ñ) Rubrica de otros Libros Manuales:


l.-Por hoja móvil. 3/4 UTL


2.-Libro de 25 hojas 27 UTL


3.-Libro de 50 hojas 40 UTL


4.-Libro de 100 hojas 53 UTL


o) Libro Sueldo digital artículo 52 ley nacional 20.744 o equiparado (Resolución MTEySS 941/14 - Resolución General AFIP 3669/14) excluye otro tipo de rubrica, por cada trabajador declarado 1 UTL


p) Solicitud de Alta empleador – Empadronamiento on-line……………………………………………………10 UTL


q) Rubrica de Libretas de Trabajadores de Transporte Automotor de Pasajeros (Resolución 60/2013  del Ministerio de Trabajo, o la que en el futuro la reemplace) por trabajador 10 UTL

 

r) Rubrica de Libreta de Trabajo Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículos 14 y 15 Ley nacional  12.981), por trabajador 10 UTL


s) Rubrica de otras Libretas no comprendidas en los puntos precedentes 10 UTL


t) Certificado de cumplimiento laboral. 25 UTL


u) Contestación de Oficios 25 UTL


v) Iniciación de trámite (solicitud de dictamen, procedimiento preventivo de crisis y/u otras circunstancias similares) ........………………………………………………….... 60 UTL


w) Solicitud de fotocopias simples por hojas 1/2 UTL


x) Solicitud de fotocopias certificadas por hojas 1 UTL


y) Por trámite administrativo 10 UTL


z) Tasas por servicios del Registro Provincial de Control de Admisión y Permanencia (RECAP) en el marco de la ley nacional 26.370, la ley provincial de adhesión 1893-J (antes ley 6709) y su decreto reglamentario 1676/11, o las que en lo sucesivo la sustituyan o modifiquen, en los siguientes valores:


l. -Tasa de Habilitación de Empresas    Prestadoras de Servicios de Control de Admisión y Permanencia: ................................................................................. 2.000 UTL


2.-Tasa de Depósito en Garantía en un valor equivalente a:…………………………………………..... 2.000 UTL 3.-Tasa  por  Alta  de  cada  Controlador  de  Admisión  y Permanencia  30 UTL


4.-Tasa por emisión, renovación o reposición  de credencial………………………………………….......... 20 UTL 5.-  Tasa  por  Registro  de  Titulares  de  Estab1ecimientos:……………………………………….…..100 UTL.


Artículo 43: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

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