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2012-11-27 | Normativa

Ley Formosa 1589. Código Fiscal de la Provincia de Formosa

Norma completa.


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO I. De la aplicaron e interpretación del código fiscal

Artículo 1°: Las obligaciones fiscales existentes o que se establezcan en la provincia de Formosa se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes impositivas especiales que se dicten.


Art. 2°: Será aplicable para determinar el gravamen, la Ley vigente en el momento en que el hecho imponible se realice. Para la determinación de las multas se aplicará la Ley vigente al momento de cometida la infracción y con respecto a los intereses por mora, la que rija al tiempo de pago.


Art. 3°: Ningún gravamen fiscal podrá ser exigido sino en virtud de Ley. Corresponde al Código Fiscal:


1. Definir el hecho imponible.


2. Indicar el contribuyente y/o responsable del pago del gravamen.


3. Determinar la base imponible.


4. Establecer las exenciones.


5. Tipificar las infracciones y establecer sus respectivas sanciones. No se podrá bajo ningún concepto suplir las omisiones de la Ley ni extender su aplicación por vía analógica de interpretación o de reglamentación.


Art. 4°: Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, observando lo dispuesto en el artículo anterior. La interpretación en todos los casos será restrictiva. Para las normas que no puedan ser interpretadas por las disposiciones pertinentes en este Código o de las leyes tributadas especiales, se recurrirá, en el orden que se establece a continuación:


1.A las disposiciones de este Código o de otra ley tributaria relativa a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo 2° y último párrafo del artículo 3°.


2.A los principios del derecho tributario.


3.A los principios generales del derecho. Los principios del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto a este Código y demás leyes tributarias, únicamente para determinar el sentido y alcance propio de los conceptos, formas e Institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia; pero no para la determinación de sus efectos tributarios. Respecto del procedimiento para los casos no previstos en este Código, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos, los Códigos Procesal Administrativo, en lo Procesal Civil y Comercial y en lo Procesal Penal, de la Provincia de Formosa.


Art. 5°: Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan los actos, situaciones o relaciones mencionadas a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal Intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá de tales formas y estructuras inadecuadas en la consideración del hecho imponible real, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que, con independencia de las escogidas por los contribuyentes, el derecho privado les aplicaría o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO II. De la dirección general de rentas

Art. 6°.- Todas las funciones administrativas referentes a la determinación, fiscalización, recaudación, devolución de los Impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales, la aplicación de sanciones y el dictado de normas interpretativas con carácter obligatorio y general dentro de la jurisdicción de la Provincia corresponderá a la Dirección General de Rentas, que en este Código se denominará también la Dirección o la Dirección General. La Dirección también será parte en todos los procedimientos relacionados con la materia impositiva, debiendo intervenir bajo pena de nulidad en todas las actuaciones que se tramiten ante la administración o la justicia.


Art. 7°: La Dirección General de Rentas tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, Inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas aplicables. Con el fin de asegurar la verificación oportuna de las declaraciones juradas o el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, la Dirección tendrá las siguientes facultades:


1. Exigir de los contribuyentes o responsables, la obligación de llevar regularmente libros o registros especiales de las negociaciones u operaciones propias o de terceros vinculadas a la materia imponible, ya sea que lleven o no contabilidad rubricada.


2. Requerir la exhibición y/o presentación de libros o registros de contabilidad, libros o registros especiales, comprobantes y/o documentación complementaria de las operaciones o actos que constituyan o puedan constituir hechos imponibles, vinculados a la materia imponible o situación impositiva propia o de terceros;


3. Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. Esta inspección podrá efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de actos u operaciones que interesen a la fiscalización. Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso 9) del presente, o cuando se examinen libros, papeles o demás documentos pertinentes, se dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Dirección General, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos.


4. Realizar inspecciones dentro o fuera del territorio de la Provincia, en el domicilio fiscal, legal o real o cualquier lugar o establecimiento donde se realicen actos, actividades, operaciones, servicios, ose verifique la existencia de beneficios económicos, bienes, libros u obren otros antecedentes vinculados con dichos actos, operaciones, servicios, beneficios, mejoras, actividades o bienes. Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados cuando existan presunciones de que en ellos se realizan habitualmente hechos imponibles o se encuentren bienes o instrumentos sujetos al impuesto.


5. Requerir la presentación de declaraciones juradas y/o la producción de informes o comunicaciones escritas o verbales. En el caso de los terceros, éstos estarán obligados a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes impositivas, salvo en el caso de que las normas del derecho nacional o provincial establezcan para estas personas el deber del secreto profesional.


6. Requerir de los usuarios y consumidores la exhibición y/o presentación de comprobantes (facturas, tickets) y documentación complementarla de las operaciones o actos que constituyan o puedan constituir hechos imponibles, vinculados a la materia imponible o situación impositiva en que hayan tomado parte.


7. Requerir que se presente la información contenida en soportes informáticos, programas o sistemas utilizados, así como el acceso a la información que se encuentre en medios computarizados. Asimismo podrá exigir el mantenimiento de los mismos en condiciones operativas.


8. Requerir informes a organismos públicos y privados, intervenir e Inspeccionar en cualquier registro y/o archivo público, de entidades provinciales y/o municipales, en cualquier tiempo y lugar, sin ningún trámite previo. El funcionario que se negare u obstaculizare la entrega de los Informes o datos requeridos, Incurrirá en falta grave sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda.


9. Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, así como a cualquier tercero que a juicio de la Dirección General tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará razonablemente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se realicen sobre las rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas.


10. Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran a los hechos señalados en el inciso anterior.


11. Efectuar inventarios, tasaciones, peritajes o requerir su realización, Intervenir documentos y comprobantes, disponiendo medidas tendientes a su conservación y seguridad.


12. Dictar normas reglamentarias en materia de su competencia.


13. Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de inspecciones y registros detallados en los incisos anteriores. El auxilio de la fuerza pública se acordará de manera expedita bajo la responsabilidad del funcionario que haya requerido la misma; el funcionario o empleado policial que denegare o retardare el auxilio solicitado incurrirá en el ilícito previsto en el artículo 250 del Código Penal.


14. Los agentes y funcionarios del organismo recaudador están obligados a formular denuncia por la presunta comisión de los delitos tributarios de competencia provincial que tengan conocimiento con motivo o en ejercicio de sus funciones.


15. Formular citaciones, requerimientos, intimaciones de pago, liquidaciones administrativas de tributos en los casos autorizados, las liquidaciones de intereses, anticipos y actualizaciones, en caso de corresponder.


16. Disponer clausuras de establecimientos, locales, oficinas, retinto comercial o puesto de ventas, industrial, agropecuario o de prestación de servidos, así como la interdicción, decomiso y secuestro de mercaderías, bienes o cosas.


17. Efectuar de oficio inscripciones en los casos en que la Dirección posea Información y elementos fehacientes que justifiquen la misma en los tributos legislados en este Código, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.


18. Realizar toda otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código, leyes especiales u otras normas de cumplimiento obligatorio. En todos los casos de ejercicios de facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la ejerciten, deberán extender constancia escrita de los-resultados, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos, en la forma que reglamente la Dirección. Estas constancias escritas, firmadas o no por los contribuyentes y/o responsables involucrados, constituirán elementos de prueba para la determinación de las obligaciones impositivas, para la realización de procedimientos por Infracción a las leyes fiscales y en la consideración de los recursos previstos por este código, como así también en los procedimientos judiciales.


Art. 8°: Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección y los juicios de demandas contenciosos son secretos. Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o dependientes de la Dirección están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, sin poder comunicarle a persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos. Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlos de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando se hallen directamente relacionados con hechos que se investiguen, o que se trate de juicios en los que la parte contraria sea el fisco o solicitados por el contribuyente en causas propias, y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.


Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones o las instrucciones internas impartidas por la Dirección, incurrirán en la pena prevista en el Código Penal.


El secreto establecido en el presente artículo no regirá:


1) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.


2) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas Jurisdicciones a condición de reciprocidad.


Art. 9°: Lo dispuesto en el artículo anterior, no es aplicable a la utilización de informaciones que la Dirección haya obtenido en asuntos referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización o verificación de otras obligaciones impositivas.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO III. De los sujetos pasivos de la obligación fiscal

Art. 10: Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en las formas y oportunidades establecidas en el presente Código y leyes fiscales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes y responsables y sus sucesores.


Art. 11.- Los contribuyentes de los tributos establecidos en este Código o leyes tributarias especiales, estando obligados a su pago en las formas y oportunidades debidas, personalmente o por Intermedio de sus representantes legales, las personas físicas capaces o incapaces para el derecho común, sus herederos y legatarios, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas o ideales, las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica, los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración y demás consorcios y formas asociativas aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u operaciones que se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación tributaria. Asimismo, serán contribuyentes las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios a terceros a título oneroso, salvo exención expresa.


Art. 12.- Son responsables del cumplimiento de la deuda ajena, estando obligados al pago de tributos al Fisco, con los recursos que administren, perciban o que dispongan, en la forma y oportunidad que rija para los contribuyentes o que especialmente se fije para tales responsables: de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional.


3) Los Integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas, civiles o comerciales, asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica, como asimismo los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.


4) Los fiduciarios de los contratos de fideicomiso, y los mandatarios que en ejercicio de sus funciones deban pagar el gravamen correspondiente.


5) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones previstas en las normas fiscales o en este Código.


6) Los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.


7) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos.


8) Los síndicos y liquidadores de las quiebras -en tanto exista desapoderamiento respecto del fallido-, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.


9) Los agentes de retención, percepción y/o recaudación.


10) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, o bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas, contribuciones, multas e intereses devengados, pendientes de pago y los que se originen en el futuro, salvo que la Dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes a la fecha de la cesión o sucesión.


Art. 13.- La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por considerarlo conveniente, disponga que personas y en que casos intervendrá como agentes de retención y/o percepción.


Art. 14.- Los responsables indicados en el artículo 12, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en tiempo y forma. Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes. Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal. Para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse el procedimiento contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este artículo.


Art. 15: Cuando un mismo acto, hecho imponible, operación o situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los actos, los hechos imponibles, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria y total.


Art. 16.- Se presumirá que existe vinculación económica, salvo prueba en contrario:


1. Cuando el ochenta por ciento (80%) o más del capital de una empresa o explotación, haya sido aportado por una sola persona o entidad;


2. Cuando el ochenta por ciento (80%) o más de la totalidad de determinada categoría de operaciones del contribuyente o responsable, sea realizada con o absorbida por otra empresa, persona o, entidad;


3. Cuando haya unidad de dirección y/o administración;


4. Cuando las utilidades se distribuyan entre las distintas empresas, personas o entidades que presumiblemente integren le conjunto económico.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO IV. Del domicilio

Art. 17.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de este Código y leyes impositivas especiales, indistintamente:


1) En cuanto a las personas de existencia visible:


El lugar de su residencia permanente o habitual.


El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida.


El lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas sujetas a imposición.


2) En el caso de personas jurídicas o ideales, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado, y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas:


El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva.


El lugar donde se desarrollan sus actividades.


El lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las rentas sujetas a imposición.


Art. 18.- Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.


Su constitución, Implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, que deberá evaluar el cumplimiento de las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables.


Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.


Art. 19.- Cuando el contribuyente se domiciliare fuera del territorio de la Provincia y no tuviere en la misma representante, o no constituyese su domicilio en la Provincia, se considerará como tal a los efectos Impositivos:


1) El lugar donde ejerza su actividad comercial, industrial, de servicios, o profesional.


2) El lugar donde se produzcan las rentas o se encuentren los bienes sujetos al impuesto. 3) Su última residencia en la Provincia.


Art. 20: Los contribuyentes y demás responsables de la obligación tributaria tienen la carga de constituir domicilio fiscal dentro de la Provincia de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación y deberá consignarse en las declaraciones juradas y en toda presentación de los obligados ante la Dirección. Para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Será único y para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás responsables mantienen con la Dirección.


Art. 21.- Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal en el plazo de diez (10) días hábiles de producido el mismo.


La Dirección sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la comunicación fue realizada en forma fehaciente. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el Incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Dirección, en ejercicio de las facultades conferidas por este Código.


Art. 22.- Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la Dirección tuviere conocimiento de alguno de los domicilios previstos en el artículo 17° del Código Fiscal, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales. Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración y la Dirección conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal. En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Dirección tuviere conocimiento de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO V. De los deberes formales de los contribuyentes responsables y terceros

Art. 23.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los deberes que este Código, leyes impositivas especiales y sus reglamentaciones establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización, percepción y ejecución de las obligaciones fiscales. Sin perjuicio de lo que se determine de manera especial están obligados a:


1. Presentar en tiempo y forma los formularios habilitados, las declaraciones juradas de los hechos imponibles atribuidos a ellos, la declaración jurada informativa de los regímenes de información propia o de información de terceros;


2. Inscribirse ante la Dirección, en los casos y términos que establezca la reglamentación;


3. Comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes, como asimismo la transformación, fusión o escisión de sociedades o empresas, transferencias de fondos de comercio, cambio de nombre o denominación, apertura de nuevos locales y/o modificación en el régimen de tributación;


4. Emitir, entregar, registrar y conservar por el término de la prescripción, facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección, y a presentarlos y/o exhibirlos a su requerimiento;


5. Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida y contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;


6. Facilitar las tareas de fiscalización, verificación y determinación Impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en el artículo 7°;


7. Utilizar los certificados, guías, formularios y demás documentos que determine la Dirección y exhibirlos a requerimiento de autoridad competente;


8. Conservar y exhibir a requerimiento de la Dirección, los certificados o constancias por ella expedidos que acrediten su condición de inscriptos como contribuyentes de los impuestos legislados en este Código -en los casos que establezca la Dirección- los que además deberán ser expuestos en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada;


9. Los agentes de retención, recaudación, percepción y/o información establecidos por este Código, leyes Impositivas o su reglamentación, deberán retener, recaudar, percibir y/o Informar respecto de los contribuyentes o responsables, los Importes correspondientes para el pago de los gravámenes en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección;


10. Comunicar a la Dirección la petición de concurso preventivo o quiebra propia dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial, acompañando copia de la documentación exigida por las disposiciones legales aplicables. El incumplimiento de este deber, liberará de la carga de las costas al Fisco, siendo las que pudieren corresponder a cargo del deudor;


11. Los terceros estarán obligados a suministrar todos los informes que les sean requeridos sobre hechos, actos o situaciones que hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, en ejercicio de su actividad profesional o comercial, que a juicio de la Dirección se relacionen en forma directa o indirecta con la materia imponible de los tributos a su cargo, salvo cuando otras normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas personas el deber de secreto profesional.


12. Los síndicos de concursos preventivos y quiebras, dentro de los diez (10) días hábiles de tomar posesión del cargo, deberán solicitar a la Dirección la certificación y liquidación de deuda del contribuyente o responsable.


13. Los consumidores finales de bienes y servidos definidos en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.


La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la Dirección que pudieran requeridos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieren celebrado las mencionadas transacciones. La sanción por incumplimiento de este deber prevista en la Ley Impositiva se elevará al doble cuando el infractor sea un empleado o funcionario público.


14. La Dirección puede establecer con carácter general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar uno o más libros o sistemas de registros donde éstos anotarán sus operaciones y los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarlas, con independencia de los libros de comercio exigidos por la Ley. Las disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también para aquellos contribuyentes que estén exentos por determinación expresa de este Código, otras leyes o por disposiciones especiales del Poder Ejecutivo.


Art. 24.- En la instancia ante la Dirección General de Rentas, los Interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes legales, o mandatario especial, que acreditará su calidad de tal mediante autorización certificada por Escribano Público o por el organismo de actuación.


Art. 25.- Todos los magistrados, funcionarios y emplea dos de la Provincia y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas, en la que no se haya tributado el impuesto o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohíban otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:


a) Dar curso a solicitudes, documentos, expedientes, escritos, libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributados, debiendo Intimarse al contribuyente o responsable al cumplimiento de las obligaciones fiscales pertinentes, bajo apercibimiento de tener por desistida la presentación.


b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Las disposiciones enumeradas en los incisos "a" y "b", no serán de aplicación cuando se traten de tramitaciones de interés del Estado. Asimismo no se podrá autorizar o efectuar pagos a proveedores de bienes, obras y/o servidos de la Provincia de Formosa, si no se encuentra acreditada la inexistencia de deudas fiscales, mediante la correspondiente certificación expedida por la Dirección.


Tampoco se podrá ordenar el archivo de las actuaciones administrativas o judiciales sin que previamente se abonen los tributos que correspondan. Los magistrados judiciales deberán dar vista a la Dirección del inicio de los concursos preventivos o quiebras y sucesorios, a los fines de tomar la intervención que corresponda. Asimismo deberán hacer cumplir las obligaciones fiscales pendientes de pago en cualquier tipo de juicio, con los recursos existentes en el proceso, en forma previa a librar órdenes de pago.


Las impugnaciones a la pretensión fiscal por cualquiera de las partes, deberán tramitarse en sede administrativa, sin efecto suspensivo. La autoridad a cargo del Registro Público de Comercio de la Provincia, al tramitar la inscripción de disoluciones y liquidaciones de soledades comerciales con domicilio social en la Provincia de Formosa, deberá exigir que se acredite el pago o la regularización de obligaciones tributarias adeudadas por las mismas. Las instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la Ley Nacional No 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos ni renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su inscripción y certificado de pago de los tributos que por su actividad correspondiere ante la Dirección General de Rentas. El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, constituirá falta grave del funcionario o empleado interviniente, y lo hará responsable solidario de la obligación tributaria.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO VI. De la determinación de las obligaciones tributarias

Art. 26.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la ley, la reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal indiquen expresamente lo contrario. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible existente, y el monto de la obligación fiscal correspondiente.


Art. 27.-Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin perjuicio del Impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace responsable al declarante de lo que ella contenga. Las boletas de depósito y/o comunicaciones de pago confeccionadas por el contribuyente o responsable con datos que el mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 39, 50 y 51 de este Código. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.


Art. 28.- la Dirección procederá a determinar de oficio la materia imponible y a liquidar el gravamen correspondiente, en los siguientes casos:


1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la declaración jurada.


2. Cuando las Declaraciones Juradas presentadas resulten impugnables, por inexactitud, error o falsedad de los datos consignados o errónea aplicación de las normas.


3. Cuando se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria de los responsables por deuda ajena.


4. Cuando este Código o leyes tributarlas especiales, prescindan de la declaración jurada como base de la determinación. La determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuará sobre base cierta o presunta.


Art. 29.- En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten declaración jurada para el pago de uno (1) o más anticipos, o de uno (1) o más períodos fiscales, y la Dirección tuviere conocimiento por declaraciones o determinaciones de oficio la medida en que les hubiera correspondido tributar en períodos anteriores, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección solicitará la ejecución por vía de apremio, del pago a cuenta del gravamen que le correspondiera abonar, de una suma equivalente a tantas veces el total del tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos por los cuales dejaron de presentar declaraciones, con más la actualización e intereses correspondientes. Luego de iniciado el juicio de apremio, la Dirección no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente o responsable, contra el Importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.


Art. 30.- No será necesario recurrir al procedimiento de determinación de oficio normado en el presente Título, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos adeudados o diferencias reclamadas, en los siguientes casos:


1. Cuando el contribuyente presentare declaración jurada de uno o más anticipos y no ingresare el pago respectivo, o ingrese de menos.


2. Cuando en la declaración jurada se computaren contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, percepciones, recaudaciones, bonificaciones, pagos a cuenta, o acreditaciones de saldos a favor.


3. Cuando la Dirección impugne liquidaciones de intereses resarcitorios y actualizaciones y no se encuentre en discusión la procedencia del gravamen.


Art. 31.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el contribuyente o responsable suministre a la Dirección o ésta obtenga todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código o leyes fiscales especiales establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en cuenta a los fines de la determinación. Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las liquidaciones practicadas en los procedimientos de verificación, éstas revestirán el carácter de declaración jurada para el responsable, no siendo necesario el dictado de la resolución determinativa de oficio, procediéndose directamente a la intimación de pago de los conceptos adeudados o diferencias reclamadas, sin perjuicio de la continuación del procedimiento sumario por parte del organismo fiscal, en los casos en que correspondiere. En el supuesto que se conforme parcialmente la deuda, se podrá intimar la parte conformada y respecto de la parte de la deuda que ha sido materia de cuestionamiento por el contribuyente o responsable, se continuará con el procedimiento de determinación.


Art. 32.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá cuando la Dirección se encontrare en la imposibilidad de determinar en forma directa y cierta la materia imponible, sea que el contribuyente no tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque éstos no merezcan fe o sean incompletos. Se fundará en los hechos y Circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con lo que las leyes respectivas prevén como hechos imponibles, y permitan inducir en el caso particular, la existencia y monto del gravamen.


Art. 33.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir especialmente como Indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras efectuadas, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del local y/o de la casa habitación, los retiros del dueño o socios, la capitalización de un determinado período, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, percepción, recaudación e información, cámaras de comercio o Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas y cualquiera otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con verificación de los hechos imponibles. Podrá servir como indicio representativo del monto de ventas omitidas, la suma de los depósitos bancarios debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingreso declarados del período. En las determinaciones de oficio podrán tomarse como presunciones las operaciones registradas en los controles de ruta u otros, habilitados a tal efecto por la Dirección, entes públicos provinciales o nacionales u organismos de regulación específicos de la actividad. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada, y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar, de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión.


Art. 34.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, podrán tomarse como presunciones legales, admitiendo prueba en contrario, las siguientes: Con relación al impuesto sobre los Ingresos brutos:


1) Las diferencias de inventarios de mercaderías constatadas por la Dirección, luego de su valoración, representan utilidad bruta omitida del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se verifiquen tales diferencias y se corresponden con ventas gravadas omitidas en el mismo ejercido. A efectos de determinar tales ventas gravadas omitidas se multiplicarán las diferencias de inventarios valorizadas, por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el contribuyente o responsable en el ejercicio fiscal inmediato anterior sobre la utilidad bruta declarada en el citado ejercicio que sudan de las declaraciones juradas impositivas nacionales presentadas por el contribuyente o responsable, o de otros elementos de juicio, a falta de aquellas. El total de las ventas gravadas omitidas que se obtenga por el procedimiento indicado en el párrafo anterior, se atribuirá a cada uno de los meses del ejercido fiscal en función de las operaciones declaradas o registradas respecto de ellos. El procedimiento indicado en este inciso resultará de aplicación solo cuando los Inventarlos fiscos constatados por la Dirección sean superiores a los declarados por el contribuyente o responsable.


2) El resultado de promediar el total de ingresos controlados por la Dirección durante no menos de diez (10) días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo que no podrá ser Inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por la cantidad de días hábiles comerciales, representan las ventas o Ingresos presuntos del contribuyente bajo control, durante ese mes. Si el mencionado control se realiza durante no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados del mismo ejercicio fiscal, el promedio resultante de las ventas o ingresos se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacional dad de la actividad de que se trate.


3) Ante la comprobación de operaciones omitidas de contabilizar, registrar o declarar en alguno de los ejercicios fiscales ya concluidos se considerará:


a) De tratarse de compra de mercaderías: que las mismas representan ventas omitidas de ese ejercicio fiscal, las que se determinarán adicionándole al valor de las compras omitidas de contabilizar, registrar o declarar en el ejercido fiscal, el importe que resulte de aplicarle el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declarado en dicho ejercicio fiscal. A estos efectos se considerará el porcentaje de utilidad bruta que surja de las declaraciones juradas impositivas nacionales presentadas por el contribuyente o responsable o de otros elementos de juicio, a falta de aquellas.


Para determinar las ventas omitidas atribuibles a cada mes del ejercicio fiscal se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado 1) de este artículo.


b) De tratarse de gastos: que el monto omitido de los mismos representa utilidad bruta omitida del ejercicio fiscal al que resulten imputables y se corresponde con ventas o ingresos omitidos en el mismo ejercido. A efectos de determinar las ventas o ingresos omitidos se aplicará el procedimiento establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 1) de este artículo. En los supuestos enunciados en los incisos 1), 2) y 3) del presente artículo deberá entenderse como ejercicio fiscal al ejercicio económico o año calendario, según se trate de responsables que lleven registraciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente.


4) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del período y/o posición, el importe de las remuneraciones abonadas a personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, y los incrementos patrimoniales no justificados, con más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos representarán, en el Impuesto sobre Ingresos Brutos, montos de ventas gravadas omitidas. Las diferencias de ventas gravadas a que se refiere este inciso, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos y transcurridos en el ejercicio fiscal en el cual se determinen, prorrateándolas en función del total de ingresos que se hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos meses.


5) En los casos de operaciones comprendidas en el artículo 221, incisos b) se presumirá que el sustento territorial está dado por el origen del producto.


6) Las operaciones registradas en los controles de ruta u otros, habilitados a tal efecto por la Dirección, entes públicos provinciales o nacionales u organismos de regulación específicos de la actividad.


7) Las operaciones marginales, entendiéndose como tales aquellas que carezcan de algunos elementos esenciales para que sean consideradas normales, como ser las que carezcan de elementos respaldatorios o se efectúen por un monto o cantidad real pero que se facturan o declaran a valores menores. El porcentaje de operaciones marginales que se verifique en un período determinado -que puede ser inferior a un mes- como resultado de compararlas con las operaciones registradas, informadas, declaradas o facturadas teniendo en cuenta la estacionalidad, se aplica sobre las ventas de los últimos doce meses, que no necesariamente coinciden con el ejercicio comercial. Con relación al impuesto de sellos, cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, o por otras características, la Dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.


Art. 35.- En los concursos preventivos o quiebras, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda expedidas por la Dirección, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno o más anticipos fiscales, y la Dirección tuviere conocimiento por declaraciones anteriores, determinaciones de oficio o declaraciones juradas presentadas ante otras administraciones tributarias, la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.


Art. 36.- El procedimiento de determinación de oficio se iniciará por la Dirección con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de diez (10) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos y el derecho controvertido. En el mismo escrito, deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, salvo la prueba testimonial. El Interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes ni las presentadas fuera de término. El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Dirección y que en ningún caso será inferior a diez (10) días. El término de prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección. La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite, con notificación al interesado. Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección dictará resolución motivada dentro de los noventa (90) días siguientes, la que será notificada al interesado incluyendo, en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas. Si en el plazo previsto en el primer párrafo se omitiera impugnar o manifestar disconformidad con la liquidación practicada, ésta quedará consentida y la determinación efectuada quedará firme, siendo irrecurrible. Evacuada la vista o transcurrido el plazo precitado, la Dirección dictará resolución fundada, determinando el tributo e Intimando el pago dentro del plazo de diez (10) días. El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos que fueren responsables solidarios en los términos del artículo 14. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si antes de ese acto, prestase el contribuyente o responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá los efectos de una declaración jurada para éstos y de una determinación de oficio para el Fisco.


Art. 37.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal quedará firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que éste interponga dentro del término de ley, los recursos previstos por este Código.


Art. 38.- Si la determinación de oficio resultare inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta Ley. La determinación administrativa del tributo por parte de la Dirección, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:


1) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definido los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquéllos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior;


2) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior, como ser el caso de cifras de ingresos, egresos, valores de inversión, entre otros elementos.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO VII. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I: DE LAS INFRACCIONES FORMALES


Art. 39.- El incumplimiento total o parcial de los deberes formales establecidos en este Código, leyes tributadas especiales, reglamentaciones y disposiciones dictadas por la Dirección, constituyen infracción que serán reprimidas con multas cuyos montos serán establecidos por la Ley Impositiva, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por otras infracciones. La infracción contemplada en este artículo quedará configurada por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por parte de la Dirección, debiendo aplicarse las sanciones correspondientes sin necesidad de actuación administrativa previa.


SECCIÓN I.- INFRACCIONES FORMALES EN PARTICULAR


Art. 40.- Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Dirección, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa cuyo monto será establecido por la Ley Impositiva.


Art. 41.- Serán sancionadas con multas, cuyos montos serán establecidos por la Ley Impositiva, las violaciones a las disposiciones del Código, de leyes tributarias, de los decretos reglamentarios, las resoluciones de la Dirección y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los contribuyentes y/o responsables. Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las establecidas en el artículo anterior del presente código. Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Dirección General de Rentas, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas Independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.


SECCIÓN II.- CLAUSURA - INTERDICCION, DECOMISO Y SECUESTRO DE MERCADERIAS


Art. 42: Serán sancionados con multa, cuyo monto será establecido por la Ley Impositiva y clausura de tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servidos de que se trate exceda de dos unidades tributarias (2U.T.), quienes:


a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección.


b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes, servicios, ventas, prestaciones de servidos de industrialización, o, si las llevaren, fueren Incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Dirección.


c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Dirección.


d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Dirección cuando estuvieren obligados a hacerlo.


e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servidos destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.


f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los Instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y Provincial y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Dirección. La sanción de multa y clausura se duplicarán en monto o cantidad de días, cuando se corneta otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior.


Art. 43.- En los supuestos en los que se detecte la tenencia, traslado o transporte de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del artículo 42 del presente Código, los funcionarios o agentes de la Dirección deberán convocar inmediatamente a la fuerza pública al lugar donde se haya detectado la presunta infracción, y en caso de revestir gravedad el incumplimiento de los deberes formales advertidos, deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:


a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;


b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositarlo a una tercera persona.


En todos los casos, el personal de la fuerza pública convocada, en presencia de dos (2) testigos hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo -en su caso- disponer las medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los mismos.


Art. 44.- Los hechos u omisiones que den lugar a multa y clausura, deberán ser objeto de un acta de comprobación en el cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el Interesado a su prueba y encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas que intenta valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días ni superior a los quince (15) días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal, por los medios establecidos en este Código. La Dirección se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los dos (2) días.


Art. 45.- A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas en el artículo 43, como asimismo el decomiso de la mercadería en caso de revestir gravedad el incumplimiento de los deberes formales advertidos, resultarán de aplicación las previsiones del artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo. A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntará al acta de comprobación un inventario de la mercadería que detalle el estado en que se encuentra, el cual deberá confeccionarse juntamente con d personal de la fuerza pública requerida y los dos (2) testigos hábiles que hayan sido convocados al efecto. En el supuesto de verificarse razones de urgencia que así lo exijan, la audiencia de descargo deberá fijarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectivizada la medida preventiva. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo y testigos intervinientes en su caso. En oportunidad de resolver, la Dirección podrá disponer el decomiso de la mercadería o revocar la medida de secuestro o interdicción. En caso negativo, despachará urgente una comunicación a la fuerza pública respectiva a fin de que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, a quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas, serán a cargo del Imputado la totalidad de los gastos ocasionados por las mismas.


Art. 46.- La autoridad administrativa que hubiera dictado el acto que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse. La Dirección, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma.


Art. 47.- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.


Art. 48: Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o Instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla.


Art. 49.- Contra la resolución de la Dirección que disponga la clausura, se podrá interponer recurso jerárquico previsto en el artículo 890 de este Código Fiscal. El recurso tendrá siempre efecto suspensivo. No interpuesto o no fundado el recurso en tiempo y forma, la clausura quedará firme procediendo la Dirección a efectivizar la sanción.


CAPÍTULO II.- DE LAS INFRACCIONES MATERIALES


SECCIÓN I: OMISIÓN DE PAGO


Art. 50.- El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, recaudar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 51° y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención, recaudación o percepción que omitieran actuar como tales. Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros Instrumentos que cumplan su finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera la declaración y/o pago de Ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.


SECCIÓN II: DEFRAUDACIÓN


Art. 51.- Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables de dos (2) a diez (10) veces el importe del tributo en que se defraudare o se intentase defraudar al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes.


1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, Ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les Incumban.


2) Los agentes de retención, percepción o recaudación que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonados al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario. No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.


Art. 52.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:


1) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas.


2) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que produzcan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.


3) Si la Inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.


4) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones, del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.


5) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas Inadecuadas o Impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los Impuestos.


6) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible.


7) Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios, concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital invertido, o cualquier otro factor de carácter análogo o similar.


8) Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones juradas Y pagar el tributo adeudado, si por la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían Ignorar su calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones emergentes de tal condición.


9) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en una apreciable disminución del ingreso tributarlo.


10) Cuando se adultere la fecha de los instrumentos.


11) Cuando se adulteren las estampillas y/o las fechas de su utilización.


12) Cuando se adultere o destruya la documentación respecto de la cual los contribuyentes o responsables hubieran sido nombrados depositarlos por la Dirección. Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los actos consignados por el Inspector en las actas o planillas de inventarlos de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo que aquéllos permaneciesen en paquetes lacrados y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas, debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente. Se presumirá que existe destrucción, cuando la documentación Intervenida no sea presentada a requerimiento de la Dirección.


13) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.


14) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.


Art. 53.- Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 36° y no fuere reincidente en las Infracciones del artículo 5l°, las multas de este último artículo y la del artículo 50° del presente código, se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal.


Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de diez (10) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 50° y/o 51° de corresponder, se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal, excepto reincidencia en la comisión de éstas infracciones. En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese consentida por el Interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 50° y/o 51° del Código Fiscal, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.


SECCIÓN III: OMISIÓN DEL IMPUESTO DE SELLOS. TASAS Y CONTRIBUCIONES


Art. 54.- En caso de incumplimiento total o parcial del pago de impuesto de sellos, tasas y contribuciones por los responsables del pago, agentes de retención, percepción o recaudación, deberá ingresarse conjuntamente con la obligación principal, intereses y actualizaciones en caso de corresponder, las multas que seguidamente se detallan:


1) El equivalente a una vez el tributo: cuando se trate de simple mora y el cumplimiento sea espontáneo; 2) El equivalente a dos veces el tributo, en los siguientes casos:


a-Verificación de oficio por la Dirección, de la existencia de los instrumentos y/o del incumplimiento del pago de Impuesto tasas y contribuciones;


b-Presentar copias de Instrumentos privados sin comprobar el pago del impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;


c-Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pagó el impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los medios para su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca efectos jurídicos en el juicio;


d-No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un documento sujeto a imposición;


e-Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar la fecha de los mismos inclusive sobrescritos no salvados por el deudor, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta fiscal;


f-Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o Instrumentos en los que no consta debidamente el pago del gravamen respectivo;


g- Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que se extiendan.


CAPÍTULO III: DISPOSICIONES GENERALES


Art. 55.- Las resoluciones que apliquen sanciones o declaren la existencia de las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con trascripción íntegra de sus fundamentos, y quedarán firmes a los diez (10) días de notificadas, salvó que se interpongan dentro de dicho término, los recursos previstos en este Código.


SECCIÓN I.- RESPONSABLES DE LAS SANCIONES


Art. 56.- Están obligados a pagar los accesorios quienes deban abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.


Art. 57.- Son personalmente responsables de las sanciones previstas en los artículos 39°, 40°, 41°, 42°, 48°, 50°, 51° y 54° del Código Fiscal, como infractores de los deberes fiscales de carácter material o formal, que les incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios y empresas, los responsables del artículo 12° del presente Código.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO VIII. Del pago

Art. 58.- La Dirección establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación, salvo los plazos establecidos en este código o leyes especiales. En cuanto al pago de los tributos determinados por Dirección, deberá ser efectuado dentro de los diez (10) días de notificada la liquidación respectiva. El pago de los tributos que no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de realizado el hecho imponible, salvo que este Código o leyes especiales fijen un plazo distinto. La Dirección podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y leyes tributarias especiales debiendo actuar como agentes de retención los responsables que ella designe. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, facúltese a la Dirección para exigir, con carácter general o para determinada categoría de contribuyentes o responsables, el ingreso de anticipos y pagos a cuenta de obligaciones tributarias del año fiscal en curso en la forma y tiempo que establezca.


Art. 59.- El pago de los tributos y su actualización, sus intereses, recargos y multas, en los casos de deuda resultante de anticipos, declaraciones juradas o determinaciones de oficio, deberá hacerse mediante depósito -en efectivo o por cualquier medio de pago electrónico- de la suma correspondiente en las cuentas especiales de la Dirección General de Rentas habilitadas en el Banco Formosa S.A. o en cualquiera de las entidades autorizadas para el cobro de los Impuestos provinciales. Cuando se trate de contribuyentes con domicilio fuera de la jurisdicción provincial y en cuya plaza no exista entidad bancaria autorizada para el cobro del Impuesto, ni sea viable ninguno de los medios de cancelación implementados, el pago podrá efectuarse mediante cheque o giro postal o bancario sobre las cuentas autorizadas a tales efectos por la Dirección, todo ello con las formalidades que ella establezca y salvo disposición en contrario. En los casos que la Dirección considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a medios de pago y/o agentes de recaudación establecidas precedentemente, no resultaren adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas total o parcialmente y disponer de otras. El pago de los tributos cuya deuda no se determine mediante declaración jurada, se efectuará en las entidades bancadas autorizadas al efecto, salvo cuando este Código o leyes tributarias especiales establezcan otra forma de pago, mediante:


a) Estampillas fiscales;


b) Papel sellado;


c) timbrado de máquinas habilitadas por la Dirección;


d) Intervención con impresoras validadoras y código de seguridad, realizada a través del sistema computarizado autorizado por la Dirección General de Rentas; y e) Formularios habilitados y emitidos por el sistema de la Dirección General de Rentas y/o la entidad bancaria que resulte competente.


Art. 60: Se considera fecha de pago:


1) El día que se efectúe el depósito bancario, 2) El día señalado por el sello fechador con que se inutilicen las estampillas fiscales, papel sellado o el de la impresión cuando se utilicen máquinas timbradoras o impresoras validadoras. Se considerará como fecha de pago la del día que se efectué el depósito, se remita el giro postal o bancario, el cheque o valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su presentación al cobro.


Art. 61.- El pago total o parcial del tributo, aún cuando fuera recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:


1. Las presentaciones anteriores del mismo impuesto, relativas al mismo año fiscal ni a períodos fiscales anteriores.


2. De los adicionales.


3. De los intereses y multas.


Art. 62.- Cuando los contribuyentes o responsables fueren deudores de tributos, intereses o multas originados en diferentes anticipos o períodos fiscales y efectuaren un pago relacionado con la obligación principal adeudada que ha originado los accesorios o las sanciones, el mismo deberá ser imputado a la cancelación del crédito fiscal expresada por el contribuyente, o en su defecto, de oficio por la Dirección comenzando por la deuda más remota en el orden que sigue:


1) multas firmes o consentidas;


2) recargos, 3) Intereses punitorios y resarcitorios, 4) de corresponder, actualización monetaria y, 5) el capital de la deuda principal. En los casos en que la Dirección practique una imputación deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúe con ese motivo.


Art. 63.- La Dirección podrá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes, en este caso previa conformidad del organismo recaudador, los saldos acreedores, en las formas o procedimientos que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes, responsables o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas. Se deberá compensar en primer término los intereses, continuando con las multas y los gravámenes en ese orden. Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Dirección de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada. Los agentes de percepción podrán compensar en períodos posteriores, previa autorización del organismo recaudador y respecto del mismo gravamen, lo ingresado en exceso por error en las percepciones efectuadas, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación. Los agentes de retención podrán compensar en operaciones posteriores, previa autorización del organismo recaudador, lo ingresado en exceso por error en las retenciones efectuadas respecto del mismo gravamen a los mismos contribuyentes y responsables.


Art. 64.- Los contribuyentes y/o responsables que realicen actos de comercio con el Estado Provincial y por los cuales deban percibir acreencias, podrán afectar las órdenes de pago exigibles que las acrediten, a la cancelación de deudas tributarias. Facúltase a la Dirección General de Rentas, a reglamentar las condiciones que operativicen los términos de la presente.


SECCIÓN I.- ACTUALIZACIÓN DE DEUDAS IMPOSITIVAS


Art. 65.- La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengarán desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés será fija conforme la Ley Impositiva y su mecanismo de aplicación será fijado por el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas; el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la tasa activa vigente que perciba en sus operaciones el Banco Formosa S.A.. La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta. Cuando el monto del Interés no fuera abonado al momento de Ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto en el primer párrafo. La obligación de abonar estos Intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera. El régimen previsto en el presente artículo no resultará aplicable a deudas por Impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte del organismo recaudador, debidamente reconocidos. En los casos de interposición de los recursos previstos en este Código, los Intereses de este artículo continuarán devengándose.


Art. 66: El ingreso de los gravámenes por parte de los agentes de recaudación, percepción y retención después de vencidos los plazos previstos al efecto, hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquéllos, los siguientes recargos calculados sobre el importe original, con más lo establecido por el artículo 65° de este Código:


a) Hasta cinco (5) días de retardo, el dos por ciento (2%).


b) Más de cinco (5) días y hasta treinta (30) días de retardo, el diez por ciento (10%).


c) Más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días de retardo, el veinte por ciento (20%).


d) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo, el treinta por ciento (30%).


e) Más de noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180) días de retardo, el cuarenta por ciento (40%).


f) Más de dentro ochenta (180) días de retardo, el sesenta por ciento (60%).


Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice. La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos 50° y 51° de este Código y la obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir la deuda principal. Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación, percepción y retención que no hubiesen recaudado, percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.


Art. 67.- Los importes abonados de conformidad con lo establecido en el artículo 65, respecto de los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituyen crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuere adeudado.


Art. 68: La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.


Art. 69: A los efectos de la aplicación del interés previsto en el artículo 65° de este Código, para las deudas originadas por impuestos sobre los ingresos brutos, se computarán las fracciones de mes en forma proporcional. Para los demás tributos legislados en este Código se computarán las fracciones de mes como mes entero.


Para calcular los intereses de los planes de facilidades de pago establecidos en este Código y leyes tributarias especiales, la fracción de mes se computará como mes completo.


SECCIÓN II.- FACILIDADES DE PAGO


Art. 70.- La Dirección establecerá las condiciones bajo las cuales se podrá conceder a contribuyentes y responsables, facilidades de pago por los tributos, intereses y multas adeudadas hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva y la tasa de interés de financiación a aplicar. Asimismo, podrá aceptar o rechazar las solicitudes de pago que se presenten sin cumplimentar con la forma y requisitos que se establecen en las disposiciones legales vigentes y normas complementarias que dicte al efecto. Las facilidades de pago previstas precedentemente no regirán para los agentes de retención, percepción o recaudación que, habiendo practicado las retenciones, percepciones o recaudaciones del tributo, hubieren omitido ingresarlas al Asco. En los casos previstos de deudas que se encuentren en procesos de concursos o quiebra, para acceder a los planes previstos en el presente artículo se deberá tener regularizada la deuda post concursal o post quiebra, según el caso, devengada hasta el día de la solicitud del plan de pagos.


En los casos de juicios de apremio, el contribuyente que regularice su deuda en plan de facilidades de pago, deberá hacerse cargo de las costas y gastos causídicos, incluidos la tasa de justicia.


Art. 71.- Para garantizar el ingreso de obligaciones en el marco de regímenes de facilidades de pago, o el otorgamiento de esperas para el pago, la Dirección podrá exigir que se constituyan garantías tales como aval solidario de entidad de crédito o seguro de caución.


Asimismo podrá admitir garantías que consistan en hipoteca con cláusula de mandato Irrevocable de venta, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que determine la reglamentación.


La Dirección podrá determinar mediante la reglamentación, el universo de contribuyentes y/o responsables que resultarán alcanzados por lo dispuesto en el presente artículo.


En todos los casos, los gastos que deriven de la constitución, modificación y cancelación de las garantías estarán a cargo del contribuyente.


Art. 72.- El pago fuera de término de las cuotas acordadas durante la vigencia del plan, dará lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios previstos para las obligaciones en general, calculados desde el momento de vencimiento de las cuotas hasta la fecha de su respectivo pago.


Art. 73.- La falta de cumplimiento del plan de pagos en tiempo y forma convenidos producirá de pleno derecho la caducidad del mismo y facultará a la Dirección para exigir el pago inmediato de la totalidad de la deuda, con más los intereses resarcitorios, ajustes, costas y gastos que correspondan.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO IX. Del pago indebido y su repetición

Art. 74.- La Dirección deberá acreditar o devolver a los contribuyentes o responsables, a solicitud de los interesados, las sumas que éstos hubiesen pagado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Dirección.


Art. 75.- La devolución total o parcial de un impuesto, obligará a devolver en la misma proporción los intereses abonados.


Art. 76.- Para obtener la devolución de las sumas que se consideran indebidamente abonadas, los contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de repetición ante la Dirección.


Art. 77: Con la demanda, se deberá ofrecer y acompañar todas las pruebas. La interposición de la demanda, obliga a la Dirección a determinar las obligaciones fiscales en su caso, exigir el pago de las sumas que resultaren adeudadas por el contribuyente.


Art. 78.-Interpuesta la demanda, la Dirección previa substanciación de la prueba ofrecida y demás medidas que estime oportuno disponer, dictará resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes, notificando al demandante con todos sus fundamentos.


Art. 79.- En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o compensación.


Art. 80.- La resolución de la Dirección quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que dentro de ese término, el demandante interponga los recursos previstos en este Código.


Art. 81.- La acción de repetición, no procede cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección o la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas con resolución firme, o cuando se fundare únicamente en la Impugnación de las valuaciones de bienes, establecidos con carácter definitivo por la Dirección y otras dependencias administrativas, de conformidad con las normas legales respectivas.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO X. Procedimientos contenciosos administrativos y penales fiscales

SECCIÓN I: DEL SUMARIO


Art. 82.- Los hechos reprimidos por los artículos 50 y 51, serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de la Dirección, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor.


Art. 83.- La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto Infractor, a quien se le acordará un plazo de diez (10) días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso igual y por una única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.


Art. 84.- Vencido el término establecido en el artículo anterior, se observarán para la instrucción del sumario las normas del artículo 36° y 37° del Código.


Art. 85.- El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen.


Art. 86.- Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que la Dirección no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente.


SECCIÓN II: DE LOS RECURSOS


Art. 87.- Contra las resoluciones de la Dirección, que determinen tributos, impongan multa, sanciones por infracciones, clausuras, interdicciones, decomisos secuestros de mercaderías, denieguen exenciones y todos los otros casos previstos en este Código, el contribuyente y los responsables podrán interponer dentro de los diez (10) días de su notificación, recurso de reconsideración ante la Dirección, salvo lo previsto en el artículo 36° quinto párrafo. Con el recurso deberán exponerse circunstanciadamente los agravios que cause al recurrente la resolución recurrida. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos. Con el recurso sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieron presentarse a la Dirección por impedimento justificable. Podrá también el recurrente reiterar la prueba ofrecida ante la Dirección y que no fue admitida o que, habiendo sido admitida y estando su producción a cargo de la Dirección, no hubiera sido sustanciada.


Art. 88.- El recurso de reconsideración se interpondrá ante el Director General de Rentas por escrito. La Dirección deberá substanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la situación real y se dictará resolución dentro de los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al recurrente con todos sus fundamentos.


Art. 89.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de reconsideración, podrá interponerse dentro de los diez (10) días de notificada, el recurso jerárquico ante el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, por escrito, expresan do los agravios que le cause al recurrente, la resolución Impugnada.


La Dirección deberá elevar las actuaciones al Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas dentro de los quince (15) días de efectuado el requerimiento, para su conocimiento y decisión, juntamente con un escrito contestando los agravios expresados en la impugnación.


El recurrente no podrá alegar, presentar o promover nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración. Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta definitivamente, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de disponer diligencias de prueba que considere necesarias para mejor proveer. Vencido el término fijado para la producción de las pruebas, el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas dictará su decisión dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de presentación del recurso. La resolución deberá ser notificada a la Dirección y al recurrente con sus fundamentos.


Art. 90.- La interposición de los recursos de reconsideración o jerárquico, suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el curso de los intereses que los mismos devenguen. A tal efecto será requisito de admisión, de cualquiera de los recursos mencionados, que el contribuyente y/o responsable regularice su situación fiscal en relación a los importes que se le redaman y respecto de los cuales preste su conformidad. Este requisito no será exigido cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.


Art. 91.- Contra las resoluciones definitivas del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, el contribuyente o responsable podrá interponer demanda contenciosa administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia. En el caso del contribuyente o responsable, solo podrán recurrir a dicha instancia, previo pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, con excepción de la multa, pudiendo exigirse afianzamiento de su importe.


Art. 92.- La Dirección podrá, en cualquier momento, solicitar a la Fiscalía de Estado que se trabe embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo la responsabilidad del Fisco. Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y caducará si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, no se iniciare el correspondiente Juicio de Apremio. Asimismo se podrá requerir cualquiera de las medidas cautelares. establecidas por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia de Formosa.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO XI. De la ejecución por apremio

Art. 93.- El cobro judicial de las deudas Impositivas que se encontraren en mora se ejecutará por vía de apremio, de acuerdo a las normas del presente título y previa intimación de pago.


Art. 94.- El cobro judicial de las deudas fiscales, incluidos Intereses, recargos y multas ejecutorias, estará a cargo de la Fiscalía de Estado y se practicará por vía de apremio en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de cualquiera de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia. El juzgado con competencia para entender en el juicio de apremio será el del domicilio tributario o real del demandado a elección del actor, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida por la Dirección. Antes de librar la respectiva boleta de deuda, la Dirección requerirá el pago, dentro de un plazo de diez (10) días, del total de la deuda impositiva actualizada, con más los intereses y recargos correspondientes. La Fiscalía de Estado deberá Informar trimestralmente a la Dirección sobre el estado de las causas en trámite.


Art. 95.- Las boletas de deuda deberán contener los siguientes requisitos formales:


1. - Nombre y domicilio del deudor;


2. - Concepto, título y monto total de la deuda.


Art. 96.- Si fueran varios los ejecutados en razón de la misma obligación, el apremio se tramitará en un solo juicio unificándose la personería, a menos que existieran Intereses encontrados a juicio del Magistrado. Si a la primera Intimación, las partes no coincidieran en la elección del representante, el Juez lo designará de oficio entre los que Intervinieren en el juicio, sin recurso alguno. SI algunos de los demandados, opusiera excepciones que no fueran comunes, se mandará formar incidente por separado.


Art. 97.- El procedimiento a seguirse será el que establece el Código Procesal, Civil y Comercial vigente para los juicios ejecutivos, salvo las modificaciones establecidas en este título.


Art. 98.- Las únicas excepciones admisibles, serán las siguientes:


1. Incompetencia de jurisdicción.


2. Falta de personería del adoro demandado.


3. Litispendencia ante tribunales competentes o trámite pendiente de los recursos autorizados por este Código.


4. Inhabilidad del título por vicio de forma.


5. Pago documentado total.


6. Prórrogas o remisiones concedidas por la Dirección.


7. Prescripción.


Los jueces no podrán, bajo pena de nulidad, dar curso a otras excepciones que las expresamente enumeradas en este artículo, debiendo rechazar de oficio y sin dilación alguna las no permitidas.


En el juicio de apremio no podrá cuestionarse la inconstitucionalidad del tributo cuyo cobro se persigue. Las defensas basadas en la nulidad de actos determinativos, resoluciones o sentencias dictadas durante el procedimiento de determinación y/o impugnación administrativo, contencioso-administrativo y/o judicial, no serán admisibles u oponibles a la pretensión ejecutiva fiscal, quedando vedado, igualmente, durante el trámite ejecutivo, la discusión sobre la procedencia de exenciones o desgravaciones o cualquier otra defensa que importe una discusión sobre la causa de la deuda, cuestiones que podrán ser ventiladas por el trámite establecido para la acción de repetición, previa cancelación del crédito fiscal reclamado.


Art. 99.- Los pagos efectuados por el contribuyente después de librada la boleta de deuda o iniciado el juicio de apremio, los pagos mal imputados, o no comunicados al apoderado de la Fiscalía de Estado, no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los autos, procederá a su archivo o reducción del monto demandado, con costas a los ejecutados.


Art. 100.- Las pruebas de las excepciones, deberán ofrecerse en el mismo escrito en que se opongan. De no proceder de esta manera, deberán rechazarse sin más trámite, siendo inapelable el pronunciamiento.


Art. 101.- Si el juez declarase la cuestión de puro derecho, en el mismo acto llamará autos para sentencia.


Art. 102.- Contra la sentencia de trance y remate solo procederá recurso de apelación, en relación, en el único supuesto de que hubiera opuesto excepciones.


Art. 103.- Dictada la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes del deudor en cantidad suficiente, para responder al crédito fiscal, intereses y costas. A tales fines se nombrará martillero al que proponga la actora, el que podrá ser recusado con causa, dentro del tercer día de su designación.


Art. 104.- Las notificaciones que deban practicarse en esta dase de juicio, se efectuarán en el domicilio real del deudor o el que corresponda al lugar del cumplimiento de la obligación, a elección del actor. Los jueces podrán autorizar notificaciones por carta documento o telegrama colacionado a solicitud del actor, y en ese caso, servirá de suficiente constancia de notificación el aviso de recepción de los mismos que expida la oficina correspondiente de Correos, contándose los términos a partir de la cero (0) hora del día hábil siguiente a la fecha de recepción consignada en la misma.


Art. 105.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio por cobro de tributos, la acción de repetición solo podrá deducirse una vez satisfecho el capital, accesorios y costas.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO XII. De la prescripción

Art. 106: Prescriben por el transcurso de diez años:


1. Las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales y para aplicar multas cuando se trate de contribuyentes que no hayan presentado declaraciones juradas o no se encuentren debidamente inscriptos en los registros y padrones destinados a la recaudación de los diferentes tributos.


1) El término comenzará a correr desde el 10 de enero siguiente al año a que correspondan las obligaciones fiscales o al año que se hayan cometido las infracciones.


2. Las acciones seguidas contra los contribuyentes a las cuales se hace referencia en el inciso 10) para el cobro judicial de los impuestos, sus Intereses, recargos y multas por infracciones. El término comenzará a correr desde el 10 de enero siguiente a la notificación de la resolución definitiva de la Dirección o del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, que determine la obligación fiscal o aplique las multas; desde el 1° de enero siguiente al año en que se debieron abonar los impuestos, o cuando no hubiesen sido determinados por la Dirección.


Art. 107.- Este término de prescripción se reducirá a Cinco (5) años cuando se trate de contribuyentes debidamente inscriptos y registrados en la Dirección. Igual plazo regirá para la prescripción de la acción por repetición del Impuesto.


Art. 108.- La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:


1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva, que haga el contribuyente o responsable.


2) Por renuncia del contribuyente o responsable al término corrido de la prescripción en curso.


3) Por el juicio de apremio iniciado contra el contribuyente o responsable tratándose de impuestos determinados y debidamente notificados o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente.


4) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el cobro de lo adeudado. Queda comprendida la notificación del inicio de verificación dispuesta por la Dirección. El nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 10 de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.


La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras o para hacerlas efectivas, se interrumpirá, por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 10 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible; y por renuncia al término corrido de la prescripción en curso, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 10 de enero siguiente al año en que ocurrió dicha circunstancia. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la acción de repetición ante la Dirección. El nuevo término comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año de presentado el reclamo.


Art. 109.- Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección General en los supuestos que siguen:


a) Durante la tramitación del procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de las obligaciones fiscales;


b) Desde la fecha de la resolución sancionatoria. Si mediare recurso de reconsideración ante el Director General, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la resolución de dicho recurso haya quedado firme o consentida. Si mediare recurso jerárquico ante el Ministerio de Economía Hacienda y Finanzas o acción judicial, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la Dirección reciba las actuaciones en el marco de las cuales se hubiere dictado la sentencia firme que confirme total o parcialmente la sanción.


c) Mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto, hecho o circunstancia que lo exteriorice en la Provincia.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO XIII. Disposiciones varias

Art. 110.- En los procedimientos administrativos que originan la aplicación de este Código y demás leyes tributarias, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán hechas:


1) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante al expediente, dejándose constancia expresa, previa justificación de identidad del notificado y de los instrumentos que acrediten la representación invocada.


2) Por carta certificada con aviso especial de retorno, el cual servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca suscripto por un tercero.


3) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General, quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del Interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo. Si el destinatario no estuviere o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado dos (2) funcionarlos de la Dirección para notificarlo. Si tampoco fuere hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, la cual deberá suscribir el acta respectiva. SI no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado, el instrumento al que se alude en el párrafo que antecede. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fé mientras no se demuestre su falsedad.


4) Por nota, esquela numerada, volante de liquidación o intimación de pago numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección para su emisión.


5) Por cédula, por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.


6) Por telegrama colacionado o carta documento.


7) Por edictos publicados en el Boletín Oficial o un diario de la zona, durante dos (2) días corridos o alternados, cuando la notificación no pudiera practicarse en las formas antedichas por tratarse de personas inciertas o cuyo domicilio la Dirección ignore, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que pueda residir el contribuyente.


8) Por la comunicación informática al domicilio fiscal electrónico, que se considerará perfeccionada mediante la puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene, en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección.


Art. 111.- A los efectos de la aplicación de este Código y de otras leyes fiscales se considerarán ausentes:


1) A las personas físicas que estén domiciliadas o residan permanentemente en el extranjero.


2) A las personas físicas que residan temporaria o transitoriamente por más de un año y medio seguido o tres alternados en el extranjero, exceptuándose las que se encuentren desempeñando funciones o comisiones oficiales de la Nación, las Provincias o los Municipios; y las que se hayan ausentado en misión de estudios.


Esta circunstancia deberá acreditarse debidamente ante la Dirección.


3) Las personas que residan temporalmente en el país, por períodos que no excedan de seis (6) meses seguidos o alternados en el año calendario. En los casos contemplados en las normas precedentes, el carácter de ausente será adquirido desde el 1° de enero del año inmediato siguiente del que las personas físicas o jurídicas hayan salido del país en las condiciones previstas en dichas disposiciones.


Art. 112.- Las exenciones de gravámenes establecidas por este Código, comenzarán a regir a partir del momento en que fueran solicitadas por el sujeto pasivo de la obligación fiscal, el cual debe reunir todos los requisitos exigidos por la ley, y conservarán su vigencia mientras no se modifique el destino, afectación, o condiciones de su procedencia y por el plazo que establezca la Dirección. Los contribuyentes beneficiados con las exenciones establecidas por este Código, quedan obligados a comunicar dentro de los diez (10) días de producido cualquier cambio que Importe variar las condiciones que dieran lugar a la exención. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, hará pasable a los responsables de una multa por aplicación del artículo 39° del presente Código, sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder por evasión y/o defraudación. Las exenciones se otorgarán de oficio y de pleno derecho cuando se trate del Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades.


Art. 113.- Cuando la base imponible de un tributo esté expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse el hecho imponible, y al valor promedio entre el precio de venta y compra. Igual criterio se tomará en caso de que el tipo de cambio fuera libre, considerando los precios de cotización del billete establecido por el Banco de la Nación Argentina. Si la base Imponible estuviera expresada en oro, la conversión se efectuará al tipo de cambio establecido por la legislación vigente al momento de verificarse el hecho imponible. Si no existiera tipo de cambio oficial, se utilizará el precio en plaza del oro.


Art. 114.- Los términos establecidos en este Código y leyes tributarias especiales, se computarán en la forma establecida por el Código Civil. Los términos expresados en días se computarán solamente los hábiles, excepto en los casos de clausura, en que los plazos se computarán en días corridos. Cuando la fecha de vencimiento fijada para la presentación de las declaraciones juradas, pagos de tributos y anticipos coincida con día no laborable, feriado o Inhábil -nacional o provincial- en el lugar donde deba cumplirse la obligación, el pago o presentación se considerarán realizados en término si se efectúan hasta el primer día hábil siguiente.


Art. 115.- La Dirección General propondrá al Poder Ejecutivo las medidas que deberán adoptar las entidades públicas para facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes. Asimismo podrá celebrar convenios con sociedades intermedias, instituciones de carácter público o privado, Municipalidades o Comisiones de Fomento, a los fines del cumplimiento de las normas de este Código u otras leyes impositivas.


Art. 116.- Los importes y/o cuotas fijas de impuestos y tasas, podrán ser fijados en Unidades Tributarias (U.T.), cuyo valor unitario será determinado por la Ley Impositiva. La Dirección General de Rentas, estará facultada para actualizar el valor de la Unidad Tributaria, en los términos previstos en la Ley Impositiva.


Art. 117.- La cuenta "Dirección General de Rentas Fondo Estímulo" será acreditada con el tres por tiento (3%) del importe de la recaudación de impuestos, tasas y contribuciones y toda percepción a cargo del organismo. Un dos por ciento (2%) se debitará por las sumas que se destinen al otorgamiento del premio estímulo para el personal que preste servicios en forma permanente y exclusiva en el ámbito de la Dirección General de Rentas, el cual será proporcionalmente distribuido de acuerdo a una calificación elaborada en base a parámetros de productividad, cuando los ingresos tributarios mensuales superen el promedio de recaudación obtenido en el último trimestre de cada año, al importe que se obtenga por la aplicación de dicha alícuota, se le adicionará el que surgiera de aplicar un porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el monto de dicho excedente. El uno por ciento (1%) restante, se destinará a las sociedades intermedias e Instituciones de Carácter público o privado, que presten colaboración inmediata o conexa con la Dirección, la que dictará a tal efecto, la pertinente reglamentación. La Dirección General de Rentas reglamentará el otorgamiento de los premios por productividad contemplando quitas por Inasistencias, indisciplinas y otros factores que disminuyan la capacidad operativa. La Tesorería General de la Provincia, depositará ala orden de la Dirección General de Rentas, los importes que resulten del cálculo al que se refiere el primer párrafo.


Art. 118.- A los fines de centralizar la recaudación general de la Provincia, el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas podrá disponer la apertura de nuevas cuentas bancarias a nombre de la Dirección General de Rentas, en las que se depositarán todos los ingresos provenientes de las reparticiones públicas, centralizadas o descentralizadas.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO I. Impuesto inmobiliario

CAPITULO I.-


Art. 119.- Por la propiedad y/o posesión a título de dueño de los inmuebles rurales ubicados en la provincia de Formosa, se pagará un Impuesto anual con arreglo a las normas que se establezcan en este Título y de acuerdo con las alícuotas que fije la Ley Impositiva provincial.


Art. 120.- A los efectos de la liquidación del impuesto inmobiliario, el monto Imponible se determinará tomando en cuenta la valuación fiscal, para cada inmueble sin tener en cuenta del número de titulares del dominio. En los inmuebles subdivididos por lotes, la liquidación del impuesto inmobiliario se practicará tomando en cuenta el mínimo establecido por la Ley Impositiva por del término de tres años a partir del 10 de enero del año siguiente a la fecha de inscripción de la mensura en la Dirección Provincial de Catastro Territorial. Se entenderá por "loteo" el fraccionamiento representado por manzanas o unidades equivalentes y a su vez subdivididos en parcelas menores. Dicho amanzanamiento deberá estar rodeado de calles, prolongación de las existentes o proyección de nuevas calles. Cuando se tratare de condominio ya dividido judicialmente, deberá subdividirse la liquidación del impuesto inmobiliario según la proporcionalidad correspondiente a cada titular.


Art. 121.- El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los condóminos, coherederos y coposeedores a título de dueño.


CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES


Art. 122.- En los casos de ventas o transferencias y sin perjuicio de los acuerdos de partes que pudieran existir, serán responsables del pago de este impuesto quienes resulten propietarios o poseedores a la fecha de vencimiento. En las ventas de Inmuebles a plazos, cuando no se haya realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el adquiriente se consideran obligados solidariamente al pago del impuesto.


Art. 123.- Se considerarán poseedores a título de dueño:


1) Los compradores que tengan la posesión, aún cuando no se hubiera otorgado la escritura traslativa de dominio, como también los ocupantes de tierras fiscales en igual situación.


2) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.


3) Los adjudicatarios de los predios fiscales concedidos en venta a partir de la fecha de posesión.


4) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva.


5) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa u otra causa, son responsables solidarios del pago del Impuesto con los titulares registrales, cedentes y/o transmitentes.


Art. 124.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio inmobiliario, o los graven con un derecho real, están obligados a asegurar el pago del impuesto inmobiliario y accesorios que resultaren adeudados hasta la fecha de celebración del acto inclusive, quedando obligados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieren a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto. Dichos montos deberán ser ingresados al Fisco dentro del plazo que establezca la reglamentación dictada por la Dirección, caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de responsabilidad penal por delitos comunes, quedando obligado al pago Inmediato de los importes adeudados.


Art. 125.- Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario, podrá realizar gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad o posesión, según corresponda, ante la Dirección General sin que acredite estar al día en el pago del impuesto inmobiliario. El Registro de la Propiedad Inmueble exigirá a los interesados que soliciten cualquier inscripción, la acreditación del pago de los mismos, excepto en el caso de medidas cautelares. La Dirección Provincial de Catastro Territorial exigirá el certificado de pago expedido por la Dirección General de Rentas sobre el o los inmuebles en los casos de loteos de división, subdivisión o unificación de partidas. Por las nuevas propiedades resultantes se pagará el impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de tales hechos.


CAPÍTULO III: DEL PAGO


Art. 126.- El pago del impuesto establecido por el presente Título se efectuará en la forma, condiciones y oportunidad que determine la reglamentación de la Dirección. Facúltase a la Dirección a modificar las fechas de vencimiento establecido para las deudas anteriores al período fiscal vigente.


CAPÍTULO IV: DE LAS EXENCIONES


Art. 127.- Están exentos del impuesto establecido en el presente Título, sin perjuicio de los casos previstos en leyes especiales:


1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades a condición de reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas.


No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, bancadas o de prestación de servidos a terceros a título oneroso.


2) Los inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comisiones de Fomento, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como poder público, y siempre que no constituyan actos de comercio, industria o de naturaleza financiera.


3) Las congregaciones religiosas de cualquier confesión, reconocidas y registradas por las autoridades competentes, por los inmuebles que sean de su propiedad y estén destinados al culto o sus dependencias.


4) Los hospitales, asilos, colegios y escuelas, bibliotecas, universidades, institutos de investigación científica, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad debidamente autorizados y entidades de bien público reconocidas por autoridad competente, siempre que sus servicios sean gratuitos o en el caso de percibir aranceles, derechos o cualquier otra clase de emolumento, ellos sean destinados a sufragar sus propios gastos operativos o a mejorar las condiciones del servicio que prestan, y que dichos inmuebles sean de propiedad de las Instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito.


5) La Cruz Roja Argentina.


6) Los clubes y asociaciones deportivas, con personería jurídica, por los Inmuebles de su propiedad que estén destinados a la práctica de deportes y a la educación física y siempre que los mismos no se encuentren total o parcialmente afectados a locación o préstamo de uso de sus instalaciones a terceros.


7) Las asociaciones de trabajadores, profesionales y patronales, las asociaciones mutuales, consorcios y los partidos políticos, cuando los inmuebles estén destinados al cumplimiento de sus actividades específicas y sean de su propiedad.


8) Las asociaciones con personería jurídica que tengan por finalidad el fomento de la producción y la racionalización de las explotaciones sin lucrar con esas actividades, por los inmuebles que se destinen al cumplimiento de sus fines.


9) Los estados extranjeros por los inmuebles en los que funcionen sus consulados o legaciones y sean de su propiedad.


10) Los Inscriptos como pequeños productores en el Instituto PAIPPA en base a los requisitos exigidos para ser considerados como tales. Esta exención operará de oficio respecto de los pequeños productores incluidos en la nómina que anualmente deberá comunicar el Instituto PAIPPA a la Dirección General de Rentas.


11) Los inmuebles de propiedad de jubilados, pensionados, retirados -nacionales y provinciales- con hijos con capacidades especiales y/o sus respectivos cónyuges o sus hijos menores de edad cuando estuvieren a su cargo, siempre que dicho inmueble sea su única propiedad y que perciba la jubilación mínima como único ingreso.


Art. 128.- Cuando se verifique la transferencia de dominio de un sujeto exento a otro gravado y viceversa, la obligación o la exención respectivamente, comenzarán al año siguiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio. Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzarán al año siguiente de la posesión. Cuando se tratase de donaciones a favor del Estado, la exención comenzará a regir a partir de la fecha de sanción del decreto que disponga la aceptación de la misma.


CAPITULO V.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Art. 129.- En los casos de transferencias del dominio de inmuebles o constitución de usufructo, producidos con anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones, los adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de la diferencia de Impuesto que pudiera resultar.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO II. Impuesto de disposiciones generales. CAPÍTULO I

Art. 130.- Por los actos contratos y operaciones de carácter oneroso, que se realicen en el territorio de la Provincia para surtir efectos en ella, se pagará el impuesto que fije la Ley Impositiva.


Art. 131.- Están gravados con el Impuesto de este capítulo las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra produzcan para su remisión a los titulares. Son sujetos pasivos los titulares de las tarjetas de crédito o compra emitidas según lo indicado en el párrafo anterior. La base imponible estará constituida por los débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros, Intereses punitorios, cargos por servidos, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen. El impuesto se liquidará aplicando la alícuota que fije la Ley Impositiva, sobre la base imponible determinada conforme a lo previsto en el párrafo anterior y será ingresado por las entidades que intervengan en la operatoria, a través del régimen de percepción que disponga mediante reglamentación la Dirección General de Rentas.


Art. 132.- También estarán sujetos al impuesto:


a) Los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella, o cuando los bienes objeto del acto, contrato u operación se encuentren radicados en la Provincia, sea en lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional.


b) Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, formalizados entre presentes o ausentes, sea mediante correspondencia, correo electrónico, con firma electrónica o digital y/o cualquier otro medio.


c) En los casos de compraventa, permuta o transferencia de automotores, se considerará hecho imponible cualquier trámite realizado en territorio de la Provincia que exteriorice el acto en alguna de sus formas. El impuesto se aplicará sobre el valor establecido por las partes, o sobre los que determine las tablas de valuación o aforo de vehículos aprobadas por la Dirección, el que sea mayor. La valuación o aforo aprobados por la Dirección no será de aplicación cuando la transferencia sea realizada en remate Judicial o a través de transacciones judiciales, en cuyo caso el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido en las mismas. A los efectos indicados precedentemente la Dirección estará facultada para establecer los valores o aforos correspondientes. Los formularios de inscripción de automotores nuevos sin uso, se considerarán instrumentos a los efectos del impuesto.


d) Los contratos de concesión, sus transferencias, cesiones o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad. El impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.


Si no se determinara valor, el Impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la Importancia de las obras e Inversiones a realizarse o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario para su desenvolvimiento.


e) Los contratos de riesgo para la exploración y explotación de hidrocarburos. El Impuesto se liquidará sobre la base del monto del compromiso de inversión asumido por la empresa contratista en el respectivo contrato.


f) Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia.


g) Los créditos Instrumentados a través de tarjetas de débito en cuenta bancaria. Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento se reputarán otorgados en jurisdicción provincial. En todos los casos, los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley, al tener efectos en la jurisdicción de la Provincia.


Art. 133.- Los instrumentos que no fueren nominados de un modo especial, quedarán sujetos a las tasas o cuota fija que establezca la Ley Impositiva para los no gravados expresamente con una tasa determinada. Los instrumentos por los cuales se formalicen préstamo de uso o comodato, a los fines de esta ley, se presumirán onerosos -salvo prueba en contrario- cuando al menos una de las partes revista o asuma la calidad de comerciante o cuando la cosa no fungible, mueble o raíz, sea destinada al desarrollo o explotación de actividades mercantiles o actos de comercio, de acuerdo con las constataciones que efectúe la Dirección.


ACTOS CELEBRADOS FUERA DE LA PROVINCIA -GRAVADOS-


Art. 134.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente Ley, formalizados en instrumentos públicos o privados fuera de la Provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:


a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, Inscriptos en dicha jurisdicción.


b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la Provincia, así como los que instrumentan la locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre tales bienes.


c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.


d) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, sobre los aportes efectuados en:


1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al Impuesto de esta ley en virtud de lo dispuesto por el Inciso a) de este artículo.


2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia.


e) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en la Provincia, tomando el importe del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.


ACTOS CELEBRADOS EN LA PROVINCIA - NO GRAVADOS


Art. 135.- Los actos Imponibles de acuerdo con la presente ley, formalizados en Instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la provincia, no estarán sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:


a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles ubicados fuera de la Provincia, o sobre bienes muebles registrables, inscriptos en otras jurisdicciones.


b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras públicas o privadas sobre tales bienes.


c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en Instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia, o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.


d) Las operaciones de compra-venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia, o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.


e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital, por el monto que corresponde asignar de acuerdo con el Instrumento respectivo a los aportes efectuados en:


1. Bienes Inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.


2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia.


f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social fuera de la Provincia.


INSTRUMENTACIÓN


Art. 136: Los actos y contratos a que se refiere la presente Ley, quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior cumplimiento. A los fines de esta Ley se entenderá por Instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual puede ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes. También se considerarán Instrumentos a los efectos del impuesto definido en el presente Título a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjeta de crédito o compras hubiere efectuado. Los actos, contratos y operaciones que se celebren en instrumentos provisorios, mediante boletos, convenios y otros, quedarán sujetos al gravamen del presente Título como si fuesen definitivos, sin perjuicio de la acreditación del mismo al celebrar la documentación definitiva. Salvo los casos expresamente previstos en esta Ley o su reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos, no dará lugar a devolución compensación o acreditación del impuesto pagado.


OBLIGACIONES CONDICIONALES


Art. 137.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del Impuesto, como si fueran Puras y simples.


ACTOS NO GRAVADOS


Art. 138.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:


a) No se aumente su valor, cualquiera fuera la causa (aumento de precio pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.) b) No se cambie su naturaleza a los términos del acuerdo, o de otro modo se efectúe la novación de las obligaciones convenidas.


c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable. SI se dieran estos supuestos se pagará, sobre el respectivo Instrumento, d impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que resulte. Tampoco abonarán Impuesto los documentos que se emitan en ejecución de cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo (certificados de obras, liquidaciones y sus complementos, actos de reconocimiento, etc.), aunque en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que ésta sea la consecuencia de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.


ACTOS ENTRE AUSENTES


Art. 139.- Será considerado acto sujeto al pago del impuesto que esta Ley determina, aquel que se formalice en forma epistolar, correo electrónico, cable, telegrama o cualquier otro medio idóneo, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:


a) Se acepten las propuestas o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o cualquier otro medio Idóneo, reproduciendo totalmente la propuesta, sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.


b) Las propuestas, pedidos, o los presupuestos aplicados, aceptados con su firma por sus destinatarios. A los fines del párrafo anterior, serán en todos los casos requisitos para la gravabilidad del acto, que la aceptación respectiva haya sido recibida por el emisor de la propuesta, pedido o presupuesto. La carta, cable, telegrama o cualquier otra correspondencia o papel firmado que acepte la propuesta o pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o resolución. En dicha eventualidad, solo deberá abonarse el tributo por toda la correspondencia que se refiere a un mismo acto. Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los actos se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos. Quedan comprendidos como actos jurídicos y operaciones gravados, los contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta formalizados mediante propuestas, pedidos, presupuestos, compromiso o promesa de venta, proformas, ofertas o cartas de ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simple.


INTERDEPENDENCIA


Art. 140: Si en un mismo Instrumento se formalizan entre las mismas partes varios actos que versen sobre un mismo objeto y guarden relación de interdependencia entre sí, solo debe abonarse el impuesto correspondiente al acto cuyo gravamen resulte mayor. Si el instrumento no reuniere esas condiciones, cada acto abonará el impuesto que, aisladamente considerado, le corresponde.


Art. 141: Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás ejemplares, a solicitud de poseedor, la Dirección dejará constancia del impuesto pagado.


PERFECCIONAMIENTO DE CONTRATOS POR ENTES OFICIALES


Art. 142.- Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias y organismos, o con las Empresas y Entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto de esta Ley dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifiquen la misma.


Art. 143.- Toda duda que se suscite fuera de juicio, sobre la aplicación o interpretación de la presente Ley, será resuelta por la Dirección General de Rentas, ante quien podrán presentarse en consulta directa por escrito, tanto los particulares y responsables en general, como los distintos organismos o dependencias del Estado (Nacional, Provincial o Municipal). Cuando los documentos presentados en juicio hubieran sido sometidos previamente al procedimiento de consulta, corresponderá continuar los trámites por vía administrativa. A tal efecto, con la agregación de los documentos o al evacuar el traslado de la vista fiscal, en su caso los interesados estarán obligados a poner de manifiesto esta circunstancia, acreditando la fecha de presentación de la consulta. Verificado el hecho por el representante del Fisco, éste solicitará se den por terminados los trámites para la formación del Incidente respectivo.


El régimen de consulta previsto en este artículo se aplicará de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.


CONTRADOCUMENTOS


Art. 144.- Los contradocumentos en instrumentos públicos o privados estarán sujetos al doble del impuesto aplicable a los actos que contradicen.


RESPONSABLES


Art. 145.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas aplicables. El Impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafo anterior, de las partes intervinientes. Si una parte está exenta del pago del Impuesto en los actos y contratos bilaterales, la exención alcanzará solo a la mitad del impuesto. Las fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos. Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y contratos multilaterales, la exención beneficiará el acto en forma proporcional al interés que tenga en el mismo la parte exenta. En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del Impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones previstas en el Capítulo III, el impuesto estará a cargo de quien contrate con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como agentes de retención. Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las partes y no podrán oponerse al Fisco.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO II. Impuesto de disposiciones generales. CAPÍTULO II. Instrumentos públicos o privados

ACTOS GRAVADOS


Art. 146.- Están sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley Impositiva sobre el monto imponible respectivo, los siguientes actos:


a) Los contratos de compraventa de bienes muebles o semovientes.


b) Los boletos de compraventa, permuta y las cesiones de los bienes cuando se trate de bienes inmuebles.


c) Las cesiones de derechos y los pagos por subrogación.


d) La transacción de acciones litigiosas.


e) Los contratos de permuta.


f) Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda, cualquiera sea su origen.


g) Los actos que tengan por objetos la transmisión de la propiedad de embarcaciones y aeronaves. Este impuesto también se aplicará sobre la documentación, de cualquier naturaleza, que se presente como título justificativo de la transmisión de la propiedad a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión del dominio; en este caso el tributo abonado cubre el que pueda corresponder sobre la instrumentación del acto.


h) Los contratos de hipoteca naval y aérea.


i) Los contratos de transferencia de establecimientos comerciales o industriales.


j) Las facturas conformadas en virtud de operaciones de ventas a crédito k) Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante.


1) Los contratos de locación o sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. prórrogas, celebradas por escritura pública o privada, la base imponible será el capital social, con exclusión de los inmuebles, los que serán gravados por separado tomando como base sus valuaciones fiscales o el valor asignado en el contrato, el que fuera mayor. La ampliación del capital social, estará sujeta al impuesto solo por el Importe del aumento, salvo que se prorrogue el término de duración de la soledad en cuyo caso se abonará sobre el total del capital.


m) Los contratos de renta.


n) Las pólizas de fletamento.


o) En la constitución de sociedades y sus prórrogas, celebradas por escritura pública o privada, la base imponible será el capital social, con exclusión de los inmuebles, los que serán gravados por separado tomando como base sus valuaciones fiscales o el valor asignado en el contrato, el que fuera mayor. La ampliación del capital social, estará sujeta al impuesto solo por el Importe del aumento, salvo que se prorrogue el término de duración de la soledad en cuyo caso se abonará sobre el total del capital.


p) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, incluyendo la constitución de prendas y en general los Instrumentos en que se consigne la obligación otorgante, de dar sumas de dinero, cuando no estén gravados por esta Ley o por un impuesto especial.


q) Los actos de constitución de derechos reales que no deban, por Ley, ser hechos en escritura pública, ni se constituyan sobre inmuebles.


r) Los contratos de constitución de agrupaciones de colaboración a que se refiere el artículo 367° de la Ley Nacional N° 19.550 y sus modificatorias, sus prórrogas y ampliaciones de participación destinadas al Fondo Común Operativo. El impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas al Fondo Común Operativo.


s) Los contratos de constitución de uniones transitorias de empresas a que se refiere el artículo 377° de la Ley Nacional N° 19.550, y sus ampliaciones de participación destinadas al Fondo Común Operativo. t) Los contratos de concesión, sus transferencias o cesiones o sus prórrogas.


u) Los contratos de riesgo para la exploración y explotación de hidrocarburos. Aquellos actos cuya naturaleza jurídica hagan presumir su onerosidad y que no asuman algunas de las formas preestablecidas en la legislación de fondo, quedan sujetos al Impuesto establecido en este artículo.


Art. 147.- Están sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley Impositiva sobre los montos imponibles respectivos.


a) Los vales, letras de cambio, billetes, pagarés y órdenes de pago, excluidos los cheques.


b) Giros y/o cualquier otra transferencia de dinero u otros valores. c) Sobre el valor de cada orden de compra cuando no medie contrato en el cual hubiere tributado el impuesto.


d) La instrumentación del contrato de seguros en su forma habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estarán sujeto a este impuesto, de acuerdo a las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación de las siguientes reglas:


1) En los seguros sobre la vida, se pagará el gravamen aplicando la alícuota sobre el monto del capital en que se asegure el riesgo de muerte común.


2) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisión y de adicional administrativo.


3) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva.


4) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza, tributarán un Impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva.


e) Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, formación de capitales y de ahorros para fines determinados, manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos.


Art. 148.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos del artículo 146 del Código Fiscal y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las operaciones de compraventa, al contado o a plazo, de mercaderías, cereales, oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las Bolsas y Mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:


a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de acuerdo con lo que al respecto establezcan las Bolsas o Mercados.


b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las Bolsas y Mercados para el registro de las operaciones.


Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las horas de ruedas.


Pagarán asimismo, las tasas que se establezcan, las operaciones enumeradas en el primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de las entidades que determine la autoridad competente, siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros habilitados al efecto por dicha entidad.


OPERACIONES SOBRE INMUEBLES


Art. 149.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley Impositiva sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas:


a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las transferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:


1. - Aportes de capital a sociedades.


2. -Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.


3. - Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.


b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.


c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.


d) Los casos mencionados en el artículo 2.696 del Código Civil o norma que la reemplace.


e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación judicial.


Art. 150.- El Impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aún en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección General.


Art. 151.- Los boletos de compraventa de inmuebles tributaran el cien por ciento (100%) del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio. Al efectuarse la escritura traslativa de dominio deberá acompañarse el original del respectivo boleto de compraventa en prueba del pago efectuado y la boleta de depósito si correspondiere. No corresponderá tributar adicional aun cuando la valuación fiscal vigente al momento de la escrituración fuere mayor a la vigente en el momento de instrumentarse el boleto de compra venta, siempre que esta última oportunidad se haya tributado el impuesto de sellos de conformidad a lo establecido en este Título.


DETERMINACIÓN DE LOS MONTOS IMPONIBLES - CONTRATOS DE EJECUCIÓN SUCESIVA


Art. 152.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el Impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total.


Art. 153: En los contratos de ejecución sucesiva en que se establezca un plazo mínimo legal, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a dicho plazo si el convenido fuera menor.


PRÓRROGA


Art. 154.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga se determinará de la manera siguiente:


a) Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambos o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como cuatro (4) años, que se sumará al período inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco (5) años.


b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa decisión de voluntades de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible solo el que corresponda al periodo inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la misma.


SOCIEDADES FORMALIZADAS EN LA JURISDICCIÓN


Art. 155.- El impuesto correspondiente a los con tratos de constitución de sociedades y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción se calculará sobre el monto del capital social o el aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inciso e) del artículo 1350. SI correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes Inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor. En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará et Importe del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen. Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomará el importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la naturaleza de los designados en el inciso e) del artículo 1350. Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.


SOCIEDADES FORMALIZADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN


Art. 156.- El Impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la naturaleza de los designados en el Inciso d) del artículo 134° con motivo de la constitución de sociedades o aumentos de su capital social documentados fuera de la Provincia, se pagará en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el contrato respectivo. Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o a la valuación fiscal, el que sea mayor.


Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas en la Provincia que se convinieran fuera de ella, pagarán el impuesto de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 155° en oportunidad de documentarse las respectivas prórrogas.


APORTE DE INMUEBLES


Art. 157.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles efectuados en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento de su capital social, o suscribirse el boleto de compraventa, en un todo de acuerdo con lo establecido por el artículo 151 0 del Código. Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de constitución de la sociedad o aumento de su capital social se integrará la totalidad de la tasa por la transferencia de inmuebles, con más la multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las transferencias de inmuebles como aporte al capital de sociedades, el Impuesto se aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea mayor.


Art. 158.- Las sociedades anónimas abonarán el Impuesto en el momento de su constitución definitiva. En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el Impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva. En los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por Ley o por los estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura. Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el Inciso e) del artículo 135 de la presente, se admitirá la devolución de la parte del impuesto ingresado que corresponda a dichos bienes. Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes, pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a establecer en la Provincia que se determinará en su caso, por estimación fundada. Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.


PÓLIZA DE FLETAMENTO


Art. 159.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará constituido por el Importe del flete más el de la capa o gratificación al capital.


DERECHOS REALES


Art. 160.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto los siguientes:


a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala sobre la valuación fiscal del o los inmuebles:


EDAD DEL USUFRUCTUARIO:


Hasta 30 años 90% Más de 30 y hasta 40 años 80% Más de 40 y hasta 50 años 70% Más de 50 y hasta 60 años 50% Más de 60 y hasta 70 años 40% Más de 70 años 20%


b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el veinte por ciento (20%) de la valuación del bien por cada periodo de diez (10) años de duración o la parte proporcional en caso de período o fracciones menores.


c) Si el usufructo fuera por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inciso a).


d) En la transferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible la mitad de la valuación fiscal.


e) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o fracción de duración.


f) En la constitución de otros derechos reales se determina el valor por estimación fundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172.


OPERACIONES SOBRE INMUEBLES


Art. 161.- El impuesto establecido en el inciso a) del artículo 149 se abonará sobre el precio total, aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuenten del precio. Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo caso se aplicará el impuesto del inciso b) del artículo 1490 independientemente del gravamen a la transferencia del dominio. Si en el contrato no se fijare precio o si el precio pactado en el mismo, determinado según párrafo anterior, fuere inferior a la valuación fiscal del Inmueble, se considerará ésta como monto imponible.


Art. 162: En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los valores que se permute. Si en la permuta de inmueble no hubiera valor asignado a los mismos o ésta fuera inferior a la valuación fiscal de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.


INMUEBLES UBICADOS EN VARIAS JURISDICCIONES


Art. 163.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la Provincia y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los Inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.


Art. 164.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de los Inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia sobre el mayor valor asignado a tales bienes.


Art. 165.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los Inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el Impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.


Art. 166.- En los contratos de locación o sublocación de Inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras públicas o privadas sobre tales bienes, el impuesto se aplicará:


a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción.


b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de la Provincia.


CONTRATOS DE FIDEICOMISO O TRANSFERENCIA FIDUCIARIA


Art. 167.- Los contratos de transmisión de la propiedad fiduciaria de muebles e inmuebles resultan alcanzados por el impuesto, siempre que se cumplan los requisitos configuradores del hecho imponible a saber: territorialidad, onerosidad e instrumentación. En los actos de constitución y transferencia fiduciaria, cuando el desplazamiento de los bienes en favor del fiduciario se produce en seguridad de una deuda propia del transmitente, la base imponible del impuesto será la suma garantida. En los contratos de fideicomiso de administración, el impuesto se liquidará a la alícuota que disponga la Ley Impositiva sobre la retribución periódica pactada con el fiduciario. En los casos de contratos de fideicomiso financiero el impuesto se liquidará sobre el monto de la suma garantida aplicando la alícuota dispuesta por la Ley Impositiva. El acto de transferencia del dominio a la fiduciaria a los efectos de la constitución del patrimonio de afectación no tributará el impuesto de esta Ley, siempre que se trate de un acto gratuito. Se reputará oneroso el acto de adjudicación de unidades funcionales debiendo liquidarse el Impuesto tomando como base imponible el valor asignado a las unidades funcionales a adjudicarse o la valuación fiscal de las mismas el que fuere mayor.


CONTRATOS DE LEASING


Art. 168.- En los contratos de leasing, cuando el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon periódico y le confiere una opción de compra por un precio, la base imponible estará constituida por el valor del canon establecido en función al tiempo del contrato. En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse la escritura, estará constituida por el valor adjudicado al bien -canon de la locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que fuera mayor. El Impuesto correspondiente al canon abonado durante la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la opción de compra del bien. En caso de prórroga del contrato por un nuevo período a opción del tomador conforme al artículo 15 de la Ley Nacional N° 25.248, se deberá abonar el impuesto por el período de la prórroga. La base imponible estará constituida por el valor del canon incluido el débito fiscal del impuesto al valor agregado. Cuando la prórroga es por tiempo indeterminado, para calcular la base imponible se debe seguir el criterio establecido en el artículo 154.


TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES


Art. 169.- En la transferencia de establecimientos comerciales o industriales el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Provincia, se procederá análogamente a lo dispuesto en el artículo 161.


RENTAS VITALICIAS


Art. 170: En los contratos de rentas vitalicias se aplicará el impuesto sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles se aplicarán las reglas del artículo 161.


CONVERSIÓN


Art. 171.-El impuesto deberá abonarse sobre el equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente al primer día hábil anterior a la fecha de pago, sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones de ese día.


VALOR INDETERMINADO


Art. 172.- Cuando el valor de los actos sujetos al impuesto sea Indeterminado, las partes deberán ser estimados a continuación del instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagará con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto, en cuyo caso la Dirección podrá determinar un anticipo del impuesto que será deducido oportunamente. Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto, se abonará el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva.


Art. 173.- La Dirección podrá impugnar la ese marión efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos que se determina sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o éstos resultaren falsos.


AJUSTES


Art. 174. La Dirección estará facultada para determinar la fracción de impuesto que se ajustará, en más o en menos, de acuerdo con las normativas que a ese efecto dicte el Banco de Formosa S.A.


CONCEPTOS DEDUCIBLES


Art. 175.- No integran la base imponible, los conceptos siguientes:


1) Los importes correspondientes a los impuestos internos, Impuesto al valor agregado - débito fiscal, Impuesto a los combustibles líquidos y gas natural previsto en el Título III de la Ley No 23.966 e impuestos para los Fondos Nacional de Autopista y Tecnológico de Tabaco. En el caso de los impuestos nacionales, dicha deducción la podrán realizar los contribuyentes de derecho de los mismos, en tanto se encuentren inscriptos como tales y el monto a deducir será el débito fiscal cuando se trate del impuesto al valor agregado o el monto liquidado cuando se refiera a los restantes gravámenes.


2) Los importes referidos a interés de financiación. Estas deducciones sólo podrán ser efectuadas cuando se identifiquen y discriminen en forma precisa los conceptos enunciados en los instrumentos alcanzados por el tributo. El impuesto abonado sin reserva o deducción será definitivo y no habilitará la repetición posterior.


EXENCIONES


Art. 176.- Están exentos del impuesto establecido en este título, sin perjuicio de los casos previstos en leyes especiales:


1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias de prestación de servicios a terceros a título oneroso.


2) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas, gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se excluye de la exención establecida en este Inciso, aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.


3) El Obispado de Formosa.


4) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Provincial y sus Municipalidades y de sus respectivas dependencias que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional. 5) Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido tributar el impuesto de esta Ley con motivo de la constitución de sociedades o ampliaciones de su capital.


6) Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.


Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de soledades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. SI el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.


Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio, las operaciones definidas como tales en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en el año 1977 y sus modificaciones, su decreto reglamentario y las normas complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.


7) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/u operados de aquellos.


8) Las hipotecas, prendas, avales, fianzas y demás obligaciones accesorias contraídas para garantizar operaciones Individualizadas que hayan tributado el impuesto o se encuentren exentas de su pago, como así también la cancelación, división y liberación de los derechos reales indicados. No están comprendidas las denominadas hipotecas o garantías abiertas ni las reinscripciones de dichos actos. Si no se demostrase el pago del impuesto sobre el instrumento principal o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará sometido al Impuesto que se establece en el artículo 146, Inc. o), o al que grava la obligación principal, el que sea mayor sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.


9) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la cual se formulen.


10) Las divisiones de condominio.


11) Los endosos efectuados en documentos a la orden.


12) Los pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de Inmuebles, cuando se haya efectuado fa escritura traslativa de dominio, siempre que lleven, al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del que resulte de fecha y número de ésta y el importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención, los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas o su vencimiento.


13) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17° y 18° de la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se instrumenten.


14) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia por parte de sociedades constituidas fuera de ella.


15) Los contratos de venta de papel para libros.


16) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras las empresas argentinas.


17) Las sociedades deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juego de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social, prime sobre las deportivas, teniendo en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinarán y otros).


18) Las pólizas de reaseguros referentes a pólizas que hayan pagado el Impuesto del presente Título.


19) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del artículo 148, excluidas las de títulos, acciones y debentures, cuando constituyan operaciones de arbitrajes en mercado a término.


20) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditorías Internas o externas, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo así como en los remitos y facturas no comprendidas en el inciso j) del artículo 146.


21) Los actos y contratos que Instrumenten la adquisición del dominio y la constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones oficiales nacionales y provinciales, para la adquisición, ampliación o construcción de viviendas propias, solamente en las partes que se halle a cargo del o los beneficiarios del préstamo siempre que sea el único bien inmueble del prestatario y hasta el monto del préstamo.


22) Los instrumentos en que se documentan préstamos que otorguen a sus afiliados los Institutos de Previsión y Servidos Sociales de carácter nacional o provincial.


23) Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Nacional, Provincial o Municipal contrate los servidos de personas para realizar trabajos ante la Administración Pública en relación de dependencia.


24) Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor de las agencias, concesionarios o Intermediarios inscriptos, en tanto destinen los respectivos vehículos automotores a su posterior venta. La Dirección General de Rentas reglamentará la forma y condiciones de la inscripción.


25) Las operaciones y/o actos vinculados a la actividad primaria, excepto las hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.


Esta exención no será de aplicación a los actos que tengan por objeto la transferencia de cualquier tipo de inmuebles o la constitución de derechos reales, excepto los destinados al financiamiento de la producción agrícola o forestal, ni a los contratos de arrendamiento o aparcería u otro que importe la afectación de fundos rurales.


La exención beneficiará exclusivamente a quienes se encuentren radicados en la Provincia.


26) Los instrumentos por los cuales se financien proyectos de inversión productiva en la Provincia mediante el financiamiento instrumentado entre el Consejo Federal de Inversiones y la Provincia, para facilitar el desarrollo productivo y tecnológico de los sectores agropecuario, industrial, turístico, así como de ciencia y tecnología.


27) Los actos, contratos y operaciones que se efectúen sobre títulos, bonos, letras, obligaciones y demás papeles que se hayan emitido o se emitan en el futuro por el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO II. Impuesto de disposiciones generales. CAPÍTULO III. Operaciones monetarias

Art. 177.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley Impositiva, las operaciones que devenguen intereses, en particular las autorizaciones para girar en descubierto, adelantos en cuenta corriente, descubiertos transitorios y operaciones análogas o similares, otorgadas o concertadas por entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, o norma reemplazante, aún cuando no se hubieren instrumentado los acuerdos respectivos. La base imponible estará constituida por el monto de dichas operaciones y, en su caso, liquidándose el impuesto en proporción al tiempo de utilización de los fondos, calculado sobre la base de los mismos numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en el momento que estos se debiten o acrediten en la cuenta. En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos. En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compras, se generará el impuesto a la fecha de vencimiento del resumen de cuenta o similar, liquidándose el gravamen por las sumas efectivamente financiadas de acuerdo con los numerales utilizados para el cálculo de intereses. Esta norma será de aplicación en las operaciones monetarias que surjan del descuento o adelanto de fondos contra documentos comerciales, incluso de realización futura (pagarés, cheques, facturas conformadas, cupones de tarjetas de crédito o de compras, bonos o certificados de deuda y similares).


Art 178.- El impuesto de este Título se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los Intereses, en proporción al tiempo de la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General establezca. El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos. Los bancos y entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias o norma que la reemplace, que realicen operaciones alcanzadas por el impuesto de sellos, serán agentes de retención del mismo y lo abonarán mediante declaraciones juradas en la forma y condiciones que establece la Dirección General de Rentas, respondiendo solidariamente por el pago del tributo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13, 14 y concordantes de este Código.


Art. 179.- Están exentos del impuesto establecido en este título:


a) Los depósitos de caja de ahorro y cuentas especiales de ahorro, depósitos a plazo fijo.


b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto o a la compra y venta de divisas.


c) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 o sus modificaciones.


d) Los créditos en moneda argentina concedidas por los Bancos a corresponsales del exterior.


Art. 180.- Estarán exentas del Impuesto de sellos las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen de este Capítulo, aún cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones. Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen Intereses queden garantizadas mediante vales, billetes, pagarés, letras de cambio y órdenes de pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar por los mismos el impuesto correspondiente.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO II. Impuesto de disposiciones generales. CAPÍTULO IV. Del pago

Art. 181.- Salvo disposiciones especiales previstas en este Código y otras leyes impositivas, el impuesto de sellos será abonado dentro del plazo de treinta (30) días corridos a contar del siguiente al de la instrumentación o formalización del acto o documento, o antes de su vencimiento, si el plazo fuera menor. En los actos y contratos cuya validez este sujeto a la aprobación de una autoridad administrativa judicial, el plazo comenzará a correr desde el día siguiente a dicha aprobación. A los efectos de la liquidación del Impuesto de sellos, el monto imponible deberá actualizarse a la fecha de pago.


Art. 182.- El Impuesto se pagará en la siguiente forma:


a) Habilitando con estampillas fiscales los papeles e instrumentos.


b) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en formularios u otros papeles.


c) Extendiendo los instrumentos en papel sellado con el valor respectivo.


d) Por medio de declaraciones juradas en los casos que la Dirección General lo determine.


e) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto, en formularios especiales.


f) En las demás formas que determine el Poder Ejecutivo.


Art. 183.- En los actos, contratos y operaciones que consten en documentos que tengan más de una foja, el pago se hará constar en la primera. Cuando el instrumento se extienda en varios ejemplares, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 141.


Art. 184.- Por escritura pública fuera de la provincia, para tener efecto en ella, pagarán el impuesto dentro de los plazos indicados en artículos precedentes. Los que fueran extendidos en extraña jurisdicción, sin que de su texto surja que deban tener efecto en la Provincia, en el momento de ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. A tal efecto, las oficinas públicas y demás agentes de retención y/o recaudación, dejarán constancia en ellos de la fecha de su presentación. En los casos que en el momento de la presentación no pudieren habilitarse, deberá asegurarse el pago del impuesto para el primer día hábil siguiente a dicha aprobación.


Art. 185: Las oficinas recaudadoras se limitarán a habilitar los Instrumentos con los impuestos que se le solicite, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 54 de este Código. La intervención de estas oficinas no libera a las partes de la responsabilidad por la emisión del gravamen, ni por las sanciones correspondientes.


Art. 186.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 158, el impuesto de sellos que hubiera sido oportunamente oblado sobre el importe del capital autorizado, será devuelto o compensado a petición de parte cuando dicho capital no llegue a integrarse de acuerdo al régimen de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones.


Art. 187.- Las entidades y contribuyentes exentos de este Impuesto deberán consignar obligatoriamente, en los Instrumentos sujetos al gravamen que extienden o en que Intervengan la disposición de esta Ley o Ley especial por la cual se acuerda la exención.


Art. 188.- Los rematadores, corredores de bolsa, comisionistas, corredores de comercio y demás agentes auxiliares autónomos del comercio, inclusive quienes actúen como agentes inmobiliarios, llevarán un registro sellado y rubricado por la Dirección General de Rentas, en el cual consignarán todas las operaciones alcanzadas por el Impuesto de sellos en las cuales hayan intervenido o intervengan por cuenta y orden de terceros. Toda infracción que se constate ya sea por no llevar dicho registro, por deficiencias del mismo, adulteración u otra maniobra, autorizará a presumir Intento de defraudadón fiscal, sin perjuicio de las sanciones por Incumplimiento de obligaciones formales y de la responsabilidad civil o penal que correspondiere.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO III. Tasas retributivas de servicios

CAPITULO I.- DE LAS TASAS EN GENERAL


Art. 189.- Por los servicios que preste la administración pública o la justicia provincial, y por disposiciones de este título o de leyes especiales, deberán pagarse las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva para cada caso, de conformidad con este código.


Art. 190.- Las tasas a que se refiere el presente Capítulo, podrán ser pagadas indistintamente por medio de papel sellado, estampillas fiscales o timbrados de acuerdo a lo que disponga la reglamentación de la Dirección General de Rentas.


Art. 191.- Salvo los plazos expresamente establecidos por este Código o ley especial, las tasas deberán ser satisfechas dentro de los diez (10) días.


Art. 192.- Salvo disposición en contrario de la presente Ley, son de aplicación las normas del Libro Primero del Código Fiscal.


CAPÍTULO II.- DE LAS TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS


Art. 193.- Toda actuación ante la Administración Pública, gravada por esta Ley, deberá ser repuesta en la forma prevista en el artículo 190, en oportunidad de iniciarse las mismas.


Art. 194.- Salvo disposiciones en contrario, las tasas proporcionales referidas a inmuebles se tributarán sobre el monto del avalúo fiscal o precio convenido, el que fuese mayor.


Art. 195.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos, expedientes, documentos u otros antecedentes, si no se hubiera abonado la tasa correspondiente, debiendo intimarse al contribuyente o responsable al cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes, bajo apercibimiento de tener por desistida la presentación.


CAPÍTULO III.- DE LAS TASAS POR SERVICIOS JUDICIALES


Art. 196.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán realizarse en sellados del valor que determine la Ley Impositiva, la que también fijará las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean pasible de gravamen.


Art. 197: Por los servicios que preste la justicia, se deberán tributar las tasas de acuerdo a la naturaleza y cuantía de los procesos, con aplicación de las siguientes normas:


a) En los juicios por suma de dinero o derecho susceptibles de apreciación pecuniaria sobre el monto de la demanda, sentencia definitiva, de acuerdo, transacción o conciliación d que fuera mayor. En los casos de los juicios tramitados con el Beneficio de Litigar sin Gastos, la base imponible la constituye el monto de la sentencia o de la transacción judicial, aún cuando el beneficio no se encuentre otorgado, y siempre que el mismo no esté desistido, caduco o denegado. En los juicios de desalojo de inmuebles, la base está dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al mes inmediato anterior a la iniciación de la demanda, como cantidad mínima de meses fije el Código Civil y sus leyes complementarias, según el caso, por locaciones y arrendamientos o el correspondiente al importe de un año de alquiler. Cuando en el acto firme, e incluyera el ajuste del valor en función de un índice de desvalorización del signo monetario, este importe también está sujeto al pago de la tasa. Para la determinación final del monto imponible, en todos los casos se deducirá el Importe o importes sobre el cual se hubiera pagado con anterioridad esta tasa. En ningún caso la tasa podrá pagarse más de una vez sobre el mismo monto.


b) En los juicios ordinarios, posesorios, informativos y en general aquellos que tengan por objeto inmuebles se deberá tributar en base a la valuación fiscal o al mayor valor que se le otorgue.


c) En los juicios por rendición de cuentas, la base imponible será el monto neto de los ingresos.


d) En los juicios sucesorios, en base al activo del acervo hereditario, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de dictarse la declaratoria de herederos, o auto que declara válido el testamento. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. En los juicios de inscripción de declaratoria, testamento o hijuela de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior, en el caso de transmisiones acumuladas. En todos los casos, los valores serán establecidos mediante' la presentación en autos de Declaración Jurada patrimonial, que será suscripta por el o los letrados intervinientes (bajo su responsabilidad), en cuanto a la inclusión en ellas de todos los bienes que resulten de los autos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los administradores, herederos y legatarios. La Dirección General de Rentas, establecerá la forma y medio con que se determinarán los valores computables para las siguientes categorías de bienes:


1. Inmuebles, dentro y fuera de la Provincia.


2. Automotores.


3. Créditos.


4. Títulos y acciones que se coticen en bolsa.


5. Títulos y acciones que no se coticen en bolsa.


6. Cuotas y Partes Sociales.


7. Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales, industriales, pesqueras, forestales, mineras, agropecuarias, etc.


8. Moneda extranjera.


9. Demás bienes. El valor computable para la categoría 9, resultará de la aplicación del veinte por ciento (20 %) sobre el valor computable de todos los inmuebles que se sitúen en la jurisdicción provincial incluidos en categoría 1. Se presume de pleno derecho, que en todos los casos existen bienes que se configuran en la categoría 9.


e) En los procesos concursales previstos en la Ley No 24.522, incluido el caso de salvataje previsto en el artículo 48 de la Ley N° 24.522, en base al activo denunciado por el síndico y aplicado por el juez o la base tomada por el juez para el cálculo de las costas del juicio, el que sea mayor. En caso de liquidación administrativa, el Importe que arroje la liquidación de los bienes. En los casos de los acuerdos preventivos extrajudiciales homologados en los términos de la Ley N° 24.522 y complementarias, la tasa de justicia se abonará sobre el monto definitivo de los mismos. En caso de desistimiento o conclusión del proceso antes de la Información general del síndico, se tomará la base sobre el valor de los bienes del activo denunciado por el deudor. Cuando el proceso concursal sea promovido por acreedores, la tasa se abonará en base al monto del crédito en que se funde la acción. Si el pedido prospera, lo abonado se computará a cuenta del importe que corresponda según el primer párrafo. En los incidentes promovidos por acreedores, en base al crédito en que se funda la acción, la base imponible se expresará a la fecha de iniciarse el incidente.


f) En los juicios laborales la base imponible es el monto de la sentencia o del acuerdo homologado.


g) En los juicios que carezcan de valor pecuniario determinado, se pagará la tasa fija que prevé la Ley impositiva.


Art. 198.- Las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de la tasa por los servicios que preste la justicia, de acuerdo a las siguientes normas:


a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir de la parte demandada lo que corresponda.


b) Si el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conciliación resultare superior al de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1970, inciso a), deberá hacerse efectiva la diferencia resultante dentro de los diez (10) días de la notificación o con anterioridad a la homologación del acuerdo, transacción o conciliación en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda de las partes.


c) En el juicio de jurisdicción voluntaria, se pagará la tasa íntegramente por la parte recurrente.


d) Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada será abonado por el actor a llamar a auto para sentencia.


e) En los juicios a que se refiere la Ley Nacional N° 24.522 y sus complementarlas el gravamen deberá satisfacerse en los casos de los artículos 5° y 6° por el solicitante conjuntamente con la presentación a que se refiere el artículo 110 de la misma ley, cuando la acción haya sido promovida por el acreedor, el gravamen deberá satisfacerlo éste si solicitare el desistimiento y en este mismo acto.


f) En el caso de acuerdo preventivo, el impuesto estará a cargo del deudor, quien deberá satisfacerlo antes de la homologación del acuerdo preventivo. El síndico, en los concursos civiles, y el liquidador en los demás casos, deberán liquidar la tasa bajo el control del actuario antes de presentar el estado de distribución de fondos.


g) En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa proporcional al realizarse la primera percepción.


h) En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de la jurisdicción nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria de herederos, o del testamento aprobado judicialmente.


i) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas normas que para el pago de la tasa a la demanda, considerándola Independientemente.


Art. 199.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa proporcional de justicia, como juicios independientes del principal.


Art. 200.- Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida en ellas, y estará a cargo de las partes en la misma proporción en que dichas costas deban ser satisfechas.


Art. 201.- La Dirección General de Rentas deberá practicar en todos los casos, sin necesidad de mandato judicial o de petición de partes, la liquidación de la tasa de actuaciones judiciales, intimando su pago por vía administrativa. En los juicios sucesorios o testamentarios, la tasa de actuaciones judiciales deberá pagarse dentro de los veinte (20) días hábiles de notificada la liquidación practicada por la Dirección. En los restantes procesos la tasa deberá pagarse en el momento de interpuesta la demanda o reconvención. El incumplimiento a lo previsto en párrafo anterior, producirá automáticamente la aplicación de sanciones previstas en el Título VII del Libro 1 de esta Ley.


Art. 202: Las actuaciones judiciales no serán elevadas al Superior en los casos de recursos, sin el previo pago de las tasas que a la fecha de la elevación corresponda satisfacer.


CAPÍTULO IV.- DE LAS EXENCIONES


Art 203.- Estarán exentos del pago de las tasas establecidas en este Título, sin perjuicio de los casos previstos en leyes especiales, el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades a condición de reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, bancarias o de prestación de servidos a terceros a título oneroso.


Art. 204.- La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas y descentralizadas cuando lo sean en función de Estado como poder público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.


Art. 205.- Asimismo, estarán exentas del pago de tasas retributivas de servicios las siguientes actuaciones:


a) Comunicaciones a los poderes públicos que en cumplimiento de disposiciones legales deban ser formuladas obligatoriamente, y obedezcan a tareas establecidas como carga pública.


b) Las consultas sobre Interpretaciones y aplicación de leyes Impositivas, las declaraciones juradas que éstas exijan y las comunicaciones de pago de tributos, como así también las impugnaciones y solicitudes de exención cuando se hiciere lugar a las mismas, y de devolución o reajuste, cuando mediare error de la Administración Pública.


c) Las actuaciones, incluyendo demandas, recursos, denuncias relacionadas con la legislación laboral y de previsión o asistencia social, que se realicen ante la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo, organismos de seguridad o la Justicia Provincial, cuando están a cargo de empleados, obreros y sus causas habientes.


d) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas en los casos de compra directa y las actuaciones sobre devolución de depósitos de garantía o cobro de créditos ante la Administración Pública.


e) Las actuaciones en que se solicite expedición o reclamación de certificados escolares.


Los certificados de domicilios, de buena duda y de salud, así como los testimonios o das del Registro Civil y Capacidad de las Personas, se soliciten y expidan con el siguiente destino:


Para enrolamiento y demás actos relacionados el servicio militar.


Para obtener pensiones, percibir salario familiar, promover demandas por accidentes de bajo, o trámites judiciales de alimentos y litis expensas.


Para fines de inscripción escolar.


4. Para acompañar a las solicitudes de becas de estudios.


g) Los juicios promovidos por los defensores o asesores de menores incapaces, pobres y ausentes en ejercicio de sus funciones, los de alimentos y litis expensas de rectificación de partidas de estado civil, las venias para contraer matrimonio, las solicitudes de carta de pobreza, estas últimas sólo cuando la resolución les sea favorable. Asimismo le comprende la exención a los juicios tramitados en los Juzgados de Paz y Menor Cuantía.


h) Las guías de traslado o removido de hacienda, cuando se consignen dentro del territorio provincial.


i) Expedición de Cédulas de Identidad a niños en edad escolar.


j) Certificaciones del Registro de la Propiedad Inmueble, Dirección Provincial del Catastro Territorial y del Registro Civil y Capacidad de las Personas, cuando las mismas sean solicitadas a favor de jubilados, pensionados o retirados, cuyo emolumento no supere la remuneración percibida por los agentes de la categoría 21 del Escalafón General de la Administración Pública Provincial.


k) Los agrimensores debidamente matriculados ante el Consejo Profesional de la Agrimensura de Formosa, cuando realicen las consultas establecidas en el artículo 28 de la Ley Impositiva, inc. 47 y 48 exclusivamente.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO IV. Disposiciones comunes a sellos y tasas retributivas de servicios

Art. 206.- Todos los valores a que se refieren los dos Títulos anteriores, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora, salvo los correspondientes a las tasas de actuación, que podrá inutilizarse con el sello fechador de la oficina en la cual se reciba el escrito. También tendrá validez la fecha del timbrado mecánico cuando se utilizare este sistema.


Art. 207.- La inutilización de la estampilla, deberá efectuarse de tal manera que el sello fechador o en su caso, la fecha del Instrumento, cubran en parte la estampilla y en parte el papel a que se adhiera el valor fiscal, considerándose nula e Inexistente la reposición cuando no sé observe este requisito o cuando la estampilla esté deteriorada o manchada, su numeración o serie alterada, o cuando d documento haya sido fechado posterior e independientemente de la fecha en que fuera inutilizado el valor fiscal en cuestión.


Art. 208.- El Poder Ejecutivo determinará las características que deban reunir las estampillas en cada caso, diseño, ejemplares simples, dobles o triples, talones de control.


Art. 209.- El papel habilitado impositivamente contendrá no más de veinticinco (25) líneas de quince (15) centímetros de ancho en cada plana. Solo podrán escribirse en él, dentro de los márgenes y sobre las líneas marcadas en él, salvo las firmas y anotaciones de inscripciones y otras análogas posteriores al acto, que podrán extenderse en el margen. Cuando los escritos sean confeccionados en otra clase de papel, deberá tener el mismo espacio útil y similares características.


Art. 210.- Las estampillas y los papeles sellados en blanco, no pueden ser objeto de canje.


Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos y contratos formalizados por escritura pública se pagará bajo la responsabilidad del escribano titular del registro, sin perjuicio de la que además corresponda al adscripto por las escrituras que el formalice mediante la liquidación practicada por Declaración Jurada.


Art. 212.- Los escribanos públicos deberán exigir la reposición previa o garantizarla para el primer día hábil siguiente, de los instrumentos privados que se encontraren en Infracción a las disposiciones de este Código o leyes fiscales, cuando fueren presentados para su agregación o transcripción en el registro a su cargo, por cualquier razón a título bajo pena de incurrir en las Infracciones previstas en el Título VII del Libro Primero de este Código. En todos los casos, deberá mencionarse en las escrituras respectivas o mediante nota marginal, la fecha de otorgamiento y habilitación de los instrumentos correspondientes, las cantidades, numeraciones y años de los valores en que hayan sido extendido o con los cuales hayan sido habilitados.


Art. 213.- Las penas pecuniarias que impongan los jueces, autoridades administrativas o judiciales, los derechos que se perciben en las oficinas públicas de la provincia, como asimismo todo ingreso de dinero al Fisco, que no tenga otra forma de recaudación establecida, se abonará en papel sellado. La Dirección queda facultada para establecer excepciones a esta regla, mediante la extensión de recibos oficiales numerados correlativamente.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO V. Impuestos a los juegos de azar

CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE


Art. 214.- Por los billetes, boletos, tarjetas y similares de lotería, quiniela, rifas, tómbolas, carreras, apuestas virtuales, telefónicas y todo otro juego de azar cualquiera fuere su denominación, que se expendan o respondan a actos que se practiquen en la provincia, se pagará un impuesto que fijará la Ley Impositiva.


CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


Art. 215.- Son contribuyentes del Impuesto establecido en el presente Título, las personas físicas o ideales que adquieran o participen en los juegos de azar descriptos en el artículo anterior.


CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE


Art. 216.- La base Imponible de este gravamen estará constituida por el monto del juego o apuesta, conforme La alícuota que establezca la Ley Impositiva.


Art. 217.- En los juegos menores (concursos hípicos, carreras cuadreras y similares) se abonarán en forma Previa a la autorización pertinente, el impuesto fijo que la Ley Impositiva determine.


Art. 218.- Están exentos del pago de este gravamen las personas físicas o ideales que adquieran los billetes O instrumentos similares mencionados en el artículo, 214, de todo juego de azar organizado por entidades de Beneficencia que acrediten las siguientes condiciones:


1) Inscripción como tal en la Dirección de Personas Jurídicas;


2) Tener regularizada su situación institucional ante el citado organismo;


3) Que el objeto de la entidad sea brindar asistencia social o médica a menores con capacidades Especiales;


4) Que el beneficio neto que se obtenga del mismo, una vez deducidos el pago de premios y los costos de Organización, sea destinado exclusivamente al cumplimiento de su objeto;


5) Tener una antigüedad no menor de cinco años de existencia continua en relación al objeto social Previsto en el inc. 3).


CAPÍTULO IV: DEL PAGO. FORMA Y PLAZOS


Art. 219.- El pago del impuesto de este título se hará en la forma y plazo que fije la Dirección General de Rentas.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO VI. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO I. Del hecho imponible

Art. 220.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la jurisdicción de la provincia de Formosa, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la condiciones que se determinan en los artículos siguientes. La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan cesión de tales actividades.


habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.


Art. 221.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:


a) Profesiones liberales. El hecho imponible estará configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera Inscripción en la matrícula respectiva.


b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país, minerales e hidrocarburos y/o derivados, para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.


a) Se considerarán "fruto del país" a todos los bienes que sean resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal, o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento indispensable o no para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).


b) El despacho fuera de la Provincia de hidrocarburos y/o sus derivados, sin facturar, para su venta posterior fuera de la Provincia, ya sea que los mismos se vendan en el mismo estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a algún tipo de transformación, elaboración o fraccionamiento. c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), así como la compraventa y la locación de inmuebles.


d) Esta disposición no alcanza a:


1. Alquiler de hasta tres (3) unidades de vivienda o locales comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, siempre que no superen el monto que establezca la Dirección mediante resolución fundada. Esta excepción no será aplicable cuando el propietario sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.


2. Venta de unidades habitacionales efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa Inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.


3. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso.


4. Transferencias de boletos de compraventa en general.


e) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales, ictícolas, hidrocarburíferas y de sus derivados y servicios complementarlos en general.


f) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.


g) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.


h) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.


i) La cesión temporaria de Inmuebles, cualquiera sea la figura jurídica adoptada, a título gratuito o a precio no determinado, cuando los mismos tengan como destino la afectación, directa o indirecta, a una actividad primaria, comercial, industrial y/o de servicio.


j) Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades comprendidas en el Impuesto, cuando se desarrollen en forma ocasional o transitoria dentro de la Provincia y los sujetos que la realicen no se hallen inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas sin el cumplimiento de la estimación y pagos que se efectúen conforme la reglamentación que establezca el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas.


k) Dicha reglamentación podrá eximir a estos sujetos pasivos del cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de omisión y determinar el carácter de los pagos.


Art. 222.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines del poder de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines de encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.


Art. 223.- No constituyen Ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:


a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.


b) El desempeño de cargos públicos.


c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscripto o suscriba acuerdos o convenios para Evitar la Formosa, doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.


d) Las exportaciones de mercaderías a terceros países, de conformidad a la definición, mecanismos y procedimientos establecidos en la legislación nacional, y aplicados por las oficinas que integran el Servicio aduanero. No se encuentran alcanzadas por esta previsión las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.


e) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.


f) Jubilaciones y otras pasividades en general.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO VI. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO II. De los contribuyentes y demás responsables

Art. 224.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica Y demás entes que realicen las actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que Intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. Asimismo, serán considerados contribuyentes o responsables las sucesiones indivisas.


Art. 225.- En los casos de iniciación de actividades, deberá solicitarse la inscripción como contribuyente presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo establecido en la Ley Impositiva. En caso de que el anticipo resultara mayor, como consecuencia de los Ingresos registrados por el contribuyente, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacer el saldo resultante. Si la determinación arrojara un anticipo menor, el pago del anticipo mínimo efectuado será considerado como único y definitivo. Si durante el mes de iniciación de actividades no se registran ingresos, el anticipo se considerará como pago a cuenta del primero en el que se produjeran ingresos.


Art. 226: En caso de cese de actividades -incluidas las transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el Impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la Declaración Jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Dirección General de Rentas podrá disponer el cese de oficio de la calidad de contribuyente o responsable, cuando lo estime correspondiente, en la forma, modo y condiciones que determine mediante la reglamentación. Lo dispuesto en el primer párrafo del presente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la Inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:


a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que forme o por absorción de una de ellas.


b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico.


c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.


d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.


e) Cuando se verifique el mantenimiento de similar denominación comercial que desarrolle la misma actividad en el mismo domicilio, o existan otras circunstancias que así lo evidencien.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO VI. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO III. De la base imponible

Art. 227.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercido de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicio devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de operaciones realizadas. Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el Interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés o el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.


Art. 228.- En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.


Art. 229.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo. Asimismo, se computarán como ingresos, los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina. Las entidades citadas deberán presentar la declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección General, donde consignarán los totales de las diferentes cuentas agrupadas en exentas y gravadas por el tributo.


Art. 230.- En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional N° 24.083 y sus modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.


Art. 231.- Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los artículos 19° y 200 de la Ley Nacional N° 24.441, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de acuerdo a las disposiciones del artículo 229 de este Código Fiscal.


Art 232.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:


a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal - e impuestos para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico, del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles líquidos y gas natural. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes dictados en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida. El impuesto sobre la transferencia de combustibles líquidos y gas natural no integran la base imponible únicamente en la etapa de Industrialización, pudiendo los expendedores al público solo deducir el Impuesto al valor agregado.


b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada. c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.


d) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades.


e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.


f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.


g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.


h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola, y el retomo respectivo. La cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus Ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha adoptado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.


Art. 233.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:


1) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.


2) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.


3) Las operaciones de compraventa de divisas.


4) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. Efectuada la opción en la forma que determinara la Dirección General no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo.


Art. 234.- Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro, se considera monto Imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se Conceptúan especialmente en tal carácter:


a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, Pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.


b) Las sumas ingresadas por locación de bienes Inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta Del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra Inversión de sus reservas. No se computarán Como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, Reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.


Art. 235.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base Imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se Transfieran en el mismo a sus comitentes. Esta disposición no será de aplicación en los casos de Operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo Anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las Normas generales.


Art. 236.- En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas Que no sean las contempladas por la Ley N. 21.526, la base imponible será el monto de los Intereses y Ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se Mencione el tipo de Interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de Formosa S.A., para Similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base Imponible.


Art. 237.- En caso de comercialización de bienes usados, recibidos como parte de pago de unidades nuevas o Usadas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido En oportunidad de su recepción.


Art. 238.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y Productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes De las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, Corredores y representantes.


Art. 239.- Para las Agencias de Turismo y Viajes, cuando la actividad sea la intermediación, en casos tales Como reserva o locación de servicios, contratación de servidos hoteleros, representación o mandato de agencias Nacionales o internacionales, u otros, la base Imponible estará constituida por:


a) La comisión o bonificación que retribuya su actividad, y b) La diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a terceros por las operaciones Realizadas. En los casos de operaciones de compraventa y/o prestaciones de servicios que por cuenta propia, Efectúen las Agendas de Turismo y Viajes, la base imponible estará constituida por los ingresos derivados de Dichas operaciones, no siendo de aplicación las disposiciones del párrafo anterior.


Art. 240.- En las operaciones de venta de vehículos automotores a través del sistema de ahorro previo para Fines determinados u otras operaciones de similares características, se considerará a efectos de este Impuesto, que el suscriptor o adherente es el adquirente del vehículo, asumiendo el carácter de meros Intermediarios los concesionarios o agentes oficiales de venta o similares. En las operaciones indicadas en el párrafo anterior, los concesionarios o agentes oficiales de venta considerarán como base imponible los valores que reciban en concepto de margen de comisión por parte de las fábricas terminales. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las operaciones en cuestión cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada por las partes intervinientes.


Art. 241.- En el caso de ejercicio de profesionales liberales, cuando la percepción de honorarios se efectúe -total o parcialmente-por intermedio de Consejo o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.


Art. 242.- En los contratos de leasing que se indican a continuación, la base imponible se determinará según lo previsto en los párrafos segundo a cuarto de este artículo:


a) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador a persona indicada por el tomador;


b) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;


c) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador sustituyendo al tomador, en un contrato de compraventa que éste último haya celebrado;


d) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador al tomador en el mismo contrato o haya sido adquirido a éste con anterioridad. En dichos contratos, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el monto del canon -y en su caso, el precio de ejercicio de la opción de compra-, y el recupero de capital contenido en los mismos, en las proporciones respectivas. A estos efectos, la recuperación del capital aplicado -contenido en cada uno de los cánones y en el precio de ejercido de la opción- se determinará en forma proporcional al porcentaje que represente cada uno de los cánones y el referido precio en relación al valor total del contrato de leasing, aplicado sobre el costo o valor de adquisición del bien objeto del contrato. Cuando el precio de ejercido de la opción no sea fijado en el contrato, a efectos del cálculo precedente deberá estimarse según el procedimiento o pauta de determinación pactada en el mismo. En los restantes contratos de leasing, la base imponible se determinará de acuerdo a los principios generales contenidos en este titulo.


Art. 243.- De la base imponible no podrán detraer se el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que inciden sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley. Cuando el precio se pacte en especie, se aplicará lo dispuesto en el artículo 227, tercer párrafo. Cuando no exista factura o documento equivalente o ellos no expresen el valor corriente en plaza, a los efectos de la determinación de la base imponible se presumirá que éste es el ingreso gravado al momento del devengamiento del impuesto, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los demás métodos previstos para la determinación de oficio sobre base presunta.


Art. 244.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se entenderán que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:


a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.


b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.


c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación el que fuere anterior.


d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.


e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.


f) En el caso de Intereses, desde el momento en que se generen y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.


g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.


h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.


i) En los casos de cesión temporaria de inmueble a título gratuito o precio no determinado, a la finalización de cada período mensual. A los fines de lo dispuesto en los Incisos precedentes, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.


Art. 245.- Los ingresos brutos se imputarán al periodo fiscal en que se perciban total o parcialmente los servicios de provisión de energía eléctrica, agua o prestaciones de servicios cloacales y de desagües.


DEDUCCIONES.


Art. 246.- De la base imponible en los casos en que se determina por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:


a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.


b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados corno ingresos gravados en cualquier período fiscal precedente. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibidos presenten índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por éste concepto, se considerará que ello es un ingreso Imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.


c) Los importes correspondientes a envases, mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refiere corresponden a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la Imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos. De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en este Código. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Código, las que, únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican. No dejarán de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO VI. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO IV. Exenciones

Art. 247.- Están exentos del pago de este gravamen:


a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades a condición de reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso. b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y entes descentralizados, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de estado como poder público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.


c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.


Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.


d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los Impresos citados.


Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.) e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional No 13.238.


f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.


g) Los ingresos de socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de los asociados prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.


Tampoco alcanza a los Ingresos de las cooperativas citadas.


h) Las operaciones realizadas por las asociaciones civiles sin fines de lucro, bajo la figura de fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los sodas. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.


i) Los intereses de depósito en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuentas corrientes.


j) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocida como tales por las respectivas jurisdicciones.


k) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.


1) Las actividades desarrolladas por personas con capacidades especiales, que cuenten con tal calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la Provincia, siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de dependencla, no cuenten con benefidos previsionales y cuyo impuesto del ejercicio fiscal anterior liquidado, tomando la alícuota respectiva sobre la base imponible, no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio. A los fines del presente beneficio se considerarán personas con capacidades especiales aquellas que resulten encuadradas en la definición del artículo 2° de la Ley Provincial N° 478.


m) Las actividades de producción primaria, excepto las hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.


n) Producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista. Quedan excluidos de la exención dispuesta en el presente inciso los Ingresos provenientes de la actividad de la industria de la construcción. Esta exención será de aplicación siempre y cuando el establecimiento productivo este ubicado en la Provincia. La misma alcanza a las actividades de las desmotadoras de algodón y de establecimientos frigoríficos, provenientes de la venta de fibra, semilla, productos cárnicos y subproductos, excepto por los servicios prestados a terceros.


ñ) Los ingresos provenientes de la actividad de construcción de viviendas económicas, conforme a la reglamentación de la Dirección General de Rentas.


o) Los ingresos provenientes de la actividad de distribución y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de 10 Kg., 12 Kg. y 15 Kg., en tanto se mantenga la vigencia del "Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado" y el "Acuerdo de Estabilidad" del precio del gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de 10, 12 y 15 Kg. de capacidad entre la Secretaría de Energía y las Provincias de fecha 19 de septiembre de 2008, en lo que sea pertinente a esta jurisdicción.


p) Las actividades realizadas por los efectores sociales comprendidos en la Ley N° 26.223 y debidamente inscriptos en el Régimen Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía Social.


q) Las operaciones que celebre con el Estado provincial la empresa Laboratorios de Especialidades Medicinales - LAFORMED S.A, así como la empresa NUTRIR.


r) Los ingresos provenientes de las operaciones que la empresa REFSA S.A. celebre con el Estado Provincial.


s) Los ingresos provenientes de las empresas o explotaciones unipersonales, radicadas en los parques industriales de la Provincia de Formosa, bajo las condiciones de reglamentación que fije el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO VI. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO V. Periodo fiscal

Art. 248.- El período fiscal será el año calendario.


El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, sobre Ingresos calculados sobre base directa, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas. Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1.977 y sus modificaciones, los anticipos en las condiciones y plazos que determine los organismos del convenio citado.


Art. 249.- El impuesto se liquidará por Declaración Jurada en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables. Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año. Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral citado en el artículo anterior, presentarán:


a) Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinada de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado convenio, durante el ejercicio.


b) Con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirá las operaciones de todo el ejercicio.


Art. 250.- Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción, ingresarán el Impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas. El Impuesto se Ingresará por depósito en el Banco de Formosa S.A. o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción. Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas podrá establecer otras formas de percepción.


Art. 251.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva para cada actividad o rubro. Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida financiación - estarán sujetas a la alícuota que, para aquella, contempla la Ley Impositiva.


Art. 252.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto determine la Dirección General de Rentas. Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Dirección el monto de los honorarios regulados. Si con posterioridad se depositaren fondos y no existiere constancia de pago del Impuesto sobre los ingresos brutos devengado, se dará vista del expediente a la Dirección General de Rentas.


Art. 253.- En las declaraciones juradas de los anticipos, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.


Art. 254.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas tañen, en caso de concurrencia, preeminencia. No son aplicables a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mínimos. En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las normas relativas a impuestos mínimos, cuando tengan constituido domicilio real en la Provincia.


Art. 255.- Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.


Art. 256.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley. La misma ley fijará los Impuestos mínimos y los impuestos fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de actividad desarrollada.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO VII. Impuesto a la transferencia de mejoras y derecho en tierra fiscal

CAPÍTULO I.- DEL HECHO IMPONIBLE


Art. 257.- Por transferencia de mejoras o derechos en tierra fiscales, urbanas y rurales, se pagará un impuesto cuya alícuota será fijada por la Ley Impositiva, tomando como base el precio convenido o el que resulte de la pericia realizada por el Departamento Agrotécnico del Instituto de Colonización y Tierras Fiscales, cuando este estimare que el mismo no se ajusta a la realidad. Cuando el acto a que se refiere el presente artículo, estuviere gravado con uno o más impuestos nacionales, solo podrá percibirse la diferencia de montos que resulte de la aplicación de las alícuotas de uno y otros. Si el monto del o los impuestos nacionales fuere igual o mayor que el provincial, este último quedará excluido.


CAPÍTULO II.- DE LOS CONTRIBUYENTES


Art. 258.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título los ocupantes legales y adjudicatarios de tierras fiscales que, no hablen do obtenido título de propiedad definitivo, hagan transferencia de las mejoras.


CAPÍTULO III.- DEL PAGO


Art. 259.- El impuesto se abonará en la forma, tiempo y condiciones que la Dirección establezca.


DISPOSICIONES VARIAS


Art. 260.- Facúltase al Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, para que a través de la Dirección General de Rentas, en los supuestos no previstos expresamente en la presente, dicte las normas reglamentarias y complementarias a la presente Ley.


Art. 261.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, para que por intermedio del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, ordene el texto del Código Fiscal y rectifique las menciones que correspondan, cuando se introduzcan modificaciones que, por su naturaleza, justifiquen dicho procedimiento a efectos de facilitar la correcta aplicación de sus normas.


Art. 262.- Déjase sin efecto, las exenciones impositivas otorgadas por la Dirección General de Rentas, a partir de la promulgación de la presente. Los contribuyentes alcanzados por lo previsto en el párrafo anterior, podrán solicitar el otorgamiento del beneficio respectivo en el término de cien (100) días hábiles de promulgada, en las condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.


*Art. 262 bis.- "Dispóngase que el Instituto Provincial de Acción Integral para el Pequeño Productor Agropecuario (PAIPPA) deberá gestionar la obtención del beneficio de exención impositiva del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los productores comprendidos por dicho organismo que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 262 de la Ley N° 1589, como así también de aquellos que no hayan solicitado el beneficio con anterioridad, quedando éstos eximidos de las obligaciones materiales y formales que se originen por omitir gestionar la exención respectiva.


En iguales condiciones, el Ministerio de la Producción y Ambiente deberá gestionar la exención impositiva para los pequeños productores primarios, definidos como tales por la Dirección General de Rentas mediante reglamentación.


Las asociacIones civiles sin fines de lucro, a las que hace mención el artículo 247, inciso h) del Código Fiscal, que no hayan gestionado la renovación del beneficio de la exención en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, con motivo de la caducidad dispuesta por el artículo 262 del Código Fiscal, podrán gestionar la renovación del beneficio impositivo hasta el 31 de diciembre de 2019, quedando igualmente eximidas de toda obligación material y formal devengada por no haber gestionado en su oportunidad la exención, ajustándose a las formas y condiciones que establezca la Dirección."


Art. 263.- Deróganse las siguientes normas:


a) Decreto- Ley N° 865/1980.


b) Ley N° 955.


c) Ley N°1510.


d) Decreto- Ley N° 1290/1983.


e) Decreto-Ley N° 876/1980.


f) Decreto-Ley N° 1184/1982.


g) Ley N°668.


h) Decreto- Ley N°1020.


i) Ley N°817/1988.


j) Decreto-Ley N° 1197/1982.


k) Ley N°415.


l) Ley N°1197.


m) Todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.


Art. 264.- Incorpórase como Anexo 1 del presente Código, el texto Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones.


Art. 265.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2013.


Art. 266.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

ANEXO I. Convenio multilateral. Ámbito de aplicación del convenio

Artículo 1°.- Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente Inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera, con o sin relación de dependencia. Así se encuentran comprendidas en él los casos en que se configure alguna de las siguientes situaciones:


a) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea pardal o totalmente;


b) Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras;


c) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;


d) Que el asiento principal de las actividades esté en una jursdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones. Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3°, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera).


REGIMEN DE DISTRIBUCION DE INGRESOS-REGIMEN GENERAL


Art. 2°.- Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:


a) El cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción.


b) El cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los Ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agenda u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, Etcétera, con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes De las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1°, deberán ser atribuidos a la Jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios.


Art. 3°: Los gastos a que se refiere el artículo 2°, son aquellos que se originan por el ejercido de la Actividad. Así, se computarán como gastos los sueldos, jornales y toda otra remuneración, combustibles y fuerza motriz, reparaciones y conservación, alquileres, primas de seguros y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etcétera. También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias. No se computarán como gastos: El costo de la materia prima adquirida a terceros destinados a la elaboración en las actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado;


a) El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización;


b) Los gastos de propaganda y publicidad;


c) Los tributos nacionales, provinciales y municipales (Impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarlos, derechos, etcétera);


d) Los intereses;


e) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los Importes que excedan del uno por ciento (1%) de la utilidad del balance comercial.


Art. 4: Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección, de administración, de fabricación, etcétera), aún cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren. Los gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa significación con respecto a éstos. En caso contrario, el contribuyente deberá distribuirlo mediante estimación razonablemente fundada. Los gastos de transporte se atribuirán por partes Iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible.


Art. 5: A los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los Ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en daño calendario Inmediato anterior. De no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario Inmediato anterior.


REGIMENES ESPECIALES


Art. 6: En los casos de actividades de la construcción incluidas las de demolición, excavación, perforación, etcétera, los contribuyentes que tengan su escritorio, oficina, administración o dirección en una jurisdicción y ejecuten obras en otras, se atribuirá el diez por ciento (10%) de los ingresos a la jurisdicción donde esté ubicada la sede indicada precedentemente y corresponderá al noventa por ciento (90%) de los ingresos a la jurisdicción en que se realicen las obras. No podrá discriminarse, al considerar los ingresos brutos, importe alguno en concepto de honorarios a ingenieros, arquitectos, proyectistas u otros profesionales pertenecientes a la empresa.


Art. 7: En los casos de entidades de seguros, de capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo no incluídas en el régimen del artículo siguiente, cuando la administración o sede central se encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a ésta o estas jurisdicciones, el ochenta por ciento (60 %) de los ingresos provenientes de la operación y se atribuirá el veinte por ciento (20 %) restante a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración o sede central, tomándose en cuenta el lugar de radicación o domicilio del asegurado al tiempo de la contratación, en los casos de seguros de vida o de accidente.


Art. 8: En los casos de contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, cada fisco podrá gravar la parte de ingresos que le corresponda en proporción a la sumatoria de los ingresos, Intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en la que la entidad tuviere casas o filiales habilitados por la autoridad de aplicación, respecto de iguales conceptos de todo el país. Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en las que las entidades no tuvieren casas o filiales habilitadas, los que serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en la que la operación hubiere tenido lugar.


Art. 9: En los casos de empresas de transportes de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje.


Art. 10: En los casos de profesiones liberales ejercidas por personas que tengan su estudio, consultorio u oficina similar en una jurisdicción y desarrollen actividades profesionales en otras, la jurisdicción en la cual se realiza la actividad podrá gravar el ochenta por ciento ( 80 %) de los honorados en ella percibidos o devengados, y la otra jurisdicción el veinte por ciento (20%) restante. Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y empresas consultoras.


Art. 11.- En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios, que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos brutos originados por esa operación y la otra, el veinte por ciento (20 %) restante.


Art. 12.- En los casos de prestamistas hipotecarios o prendados que no estén organizados en forma de empresa y que tengan su domicilio en una jurisdicción y la garantía se constituya sobre bienes inmuebles o muebles situados en otra, la jurisdicción donde se encuentren éstos podrá gravar el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos brutos producidos por la operación y la otra jurisdicción, el veinte por ciento 20%) restante.


Art. 13.- En el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras, así como en el caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración, enviados a casas centrales, sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el artículo 20. En el caso de la industria tabacalera, cuando los Industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora un Importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe será distribuido entre las distintas jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad, conforme al régimen establecido por el artículo 20. Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de quebracho y de algodón por los respectivos industriales y otros responsables del desmonte; y, en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o Intermediarios de arroz, lana y fruta. En el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora el cincuenta por ciento (50%) del precio oficial corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición. Cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del precio de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso bruto total del adquirente y el importe mencionado será atribuida a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen los productos conforme al régimen del artículo 20. En los casos en que la jurisdicción productora grave la actividad del productor la atribución se hará con arreglo al régimen del artículo 20.


INICIACION Y CESE DE ACTIVIDADES


Art. 14.- En los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones, no será de aplicación el régimen del artículo 5o, sino el siguiente:


a) INICIACION: En caso de iniciación de actividades comprendidas en el Régimen General en una, varias o todas las Jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los Ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 5°. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las actividades comprendidas en los artículos 60 a 12, ambos inclusive. En los casos comprendidos en el artículo 13, se aplicarán las normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los Ingresos que se distribuye según el Régimen General, en cuyo caso será de aplicación el sistema establecido en el primer párrafo del presente inciso, b) CESE: En los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes y responsables deberán determinar nuevos índices de distribución de Ingresos y gastos conforme al artículo 20, los que serán de aplicación a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se produjere el cese. Los nuevos índices serán la resultante de no computar para el cálculo, los Ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese. En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el artículo 50 prescindiéndose del cómputo de los ingresos y gastos de la o las Jurisdicciones en que se produjo el mismo.


ORGANISMOS DE APLICACIÓN


Art. 15.- La aplicación del presente Convenio estará a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión Arbitral.


DE LA COMISION PLENARIA


Art. 16.- La Comisión Plenaria se constituirá con dos representantes por cada jurisdicción adherida un titular y un suplente - que deberán ser especialistas en materia impositiva. Elegirá de entre sus miembros en cada sesión un Presidente y funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate.


Art. 17.- Serán funciones de la Comisión Plenaria:


a) Aprobar su reglamento interno y el de la Comisión Arbitral;


b) Establecer las normas procesales que deberán regir las actuaciones ante ella y la Comisión Arbitral;


c) Sancionar el presupuesto de gastos de la Comisión Arbitral y controlar su ejecución;


d) Nombrar el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Arbitral de una tema que al efecto se solicitará a la Secretaría de Hacienda de la Nación;


e) Resolver con carácter definitivo los recursos de apelación a que se refiere el artículo 25, dentro de los noventa días (90) de interpuesto;


f) Considerar los informes de la Comisión Arbitral;


g) Proponer "ad referéndum" de todas las jurisdicciones adheridas y con el voto de la mitad más una de ellas, modificaciones al presente Convenio sobre temas incluidos expresamente en el Orden del Día de la respectiva convocatoria. La Comisión Arbitral acompañará a la convocatoria todos los antecedentes que hagan a la misma.


Art. 18.- La Comisión Plenaria deberá realizar por lo menos dos reuniones anuales.


DE LA COMISION ARBITRAL


Art. 19.- La Comisión Arbitral estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, siete Vocales titulares y siete Vocales suplentes y tendrá su asiento en la Secretaría de Hacienda de la Nación.


Art. 20: El Presidente de la Comisión Arbitral será nombrado por la Comisión Plenaria de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Hacienda de la Nación. El Vicepresidente se elegirá en una elección posterior entre los dos miembros propuestos restantes. Los Vocales representarán a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a cada una de las cinco zonas que se indican a continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifica: El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales deberán ser especialistas en materia impositiva. Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión Arbitral.


Art. 21.- Los Vocales representantes de las zonas que se mencionan en el artículo anterior durarán en sus fundares dos años y se renovarán de acuerdo al siguiente procedimiento:


a) Dentro de cada zona se determinará el orden correspondiente a los Vocales, asignados por acuerdo o por sorteo un número correlativo de cada una de las jurisdicciones integrantes de la zona respectiva;


b) Las jurisdicciones a las que correspondan los cinco primeros números de orden tendrán derecho a designar los Vocales para el primer período de dos años, quienes serán sustituidos al cabo de ese término por los representantes de las jurisdicciones que correspondan, según lo que acordaren los integrantes de cada zona o que sigan en orden de lista, y así sucesivamente hasta que todas las jurisdicciones hayan representado a su respectiva zona;


c) A los efectos de las futuras renovaciones las jurisdicciones salientes mantendrán el orden preestablecido.


Art 22.- Las jurisdicciones que no formen parte de la Comisión tendrán derecho a integrarla mediante un representante cuando se susciten cuestiones en las que sean parte. La Comisión sesionará válidamente con la presencia del Presidente o Vicepresidente y de no menos de cuatro Vocales. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los Vocales y Representantes presentes. El Presidente decidirá en caso de empate.


Art. 23.- Los gastos de la Comisión serán sufragados por las distintas jurisdicciones adheridas, en proporción a las recaudaciones obtenidas en el penúltimo ejercido en concepto del impuesto al que se refiere este Convenio.


Art. 24.- Serán funciones de la Comisión Arbitral:


a) Dictar de oficio o a instancia de los fiscos adheridos normas generales interpretativas de las cláusulas del presente Convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas;


b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto;


c) Resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas de procedimiento que rijan la actualización ante el organismo;


d) Ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y estuvieran pendientes de resolución con motivo de la aplicación de los convenios precedentes;


e) Proyectar y ejecutar su presupuesto;


f) Proyectar su reglamento interno y normas procesales;


g) Organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del Organismo;


h) Convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos:


1. Para realizar las reuniones previstas en el artículo 18.


2. Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el artículo 17, inciso e), dentro de los treinta días (30) de su interposición. A tal efecto remitirá a cada una de las jurisdicciones, dentro de los cinco días (5) de interpuesto el recurso, copia de todos los antecedentes del caso en apelación.


3. En toda otra oportunidad que lo considere conveniente.


i) Organizar la centralización y distribución de información para la correcta aplicación del presente Convenio. A los fines indicados en el presente artículo, las jurisdicciones deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los antecedentes e informaciones que ésta les solicite para la resolución de los casos sometidos a su consideración y facilitar toda la información que les sea requerida a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso 1).


Art. 25.- Contra las disposiciones generales Interpretativas y las resoluciones que dicte la Comisión Arbitral, los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones reconocidas afectadas, podrán interponer recurso de apelación ante la Comisión Plenaria, en la forma que establezcan las normas procesales y dentro de los treinta días (30) hábiles de su notificación.


Art. 26: A los fines indicados en el artículo anterior, las resoluciones de la Comisión Arbitral deberán ser comunicadas por carta certificada con aviso de recepción, a todas las jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o asociaciones reconocidas que fueren parte en el caso concreto planteado o consultado. En el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en el artículo 24, Inciso a), se considerará notificación válida, con respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación.


DISPOSICIONES VARIAS


Art. 27.- En la atribución de los gastos e ingresos a que se refiere el presente Convenio se atenderá a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen.


DISPOSICIONES VARIAS


Art. 28.- Los contribuyentes deberán presentar, en el lugar, tiempo y forma que se determine, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada una de ellas. La liquidación del Impuesto en cada jurisdicción se efectuará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias locales respectivas, siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Convenio.


Art. 29.- Todas las jurisdicciones están facultadas para Inspeccionar directamente a los contribuyentes comprendidos en este Convenio, cualquiera fuese su domicilio o el lugar donde tenga su administración o sede, con conocimiento del fisco correspondiente.


Art. 30.- Los contribuyentes comprendidos en el presente Convenio están obligados a suministrar todos los elementos de juicio tendientes a establecer su verdadera situación fiscal, cualquiera sea la jurisdicción adherida que realice la fiscalización.


Art. 31.- Las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales. Dicha colaboración se referirá especialmente a las tareas relativas a la información, recaudación y fiscalización del tributo.


Art. 32.- Las jurisdicciones adheridas no podrán aplicar a las actividades comprendidas en el presente Convenio, alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento diferencial con respecto a iguales actividades que se desarrollen, en todas sus etapas, dentro de una misma jurisdicción.


Art. 33.- En los casos en que los contribuyentes desarrollaran simultáneamente actividades en jurisdicciones adheridas y no adheridas, la distribución de Ingresos brutos se efectuará atribuyendo a los fiscos adheridos y a los que no lo están las sumas que les correspondan con arreglo al Régimen General o a los Especiales que prevé este Convenio, pudiendo las jurisdicciones adheridas gravar solamente la parte de los ingresos brutos que les haya correspondido.


Art. 34.- Este Convenio comenzará a regir desde el 1° de enero inmediato siguiente a su ratificación por todas las jurisdicciones. Su vigencia será de dos años y se prorrogará automáticamente por períodos bienales, Salvo que un tercio (1/3) de las jurisdicciones lo denunciara antes del 1° de mayo del año de su vencimiento. Las jurisdicciones que denunciaren el presente Convenio sólo podrán separarse al término del período bienal correspondiente.


Art. 35.- En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio. La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida. Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al fisco provincial. Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.


DISPOSICION TRANSITORIA


Art. 36.- La Comisión Arbitral mantendrá su composición actual de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y hasta tanto se produzcan las renovaciones de acuerdo a lo que establecen los artículos 20 y 21.

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