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2021-12-21 | Colaboraciones Técnicas

Extinción de la relación laboral. Certificados de trabajo art 80 LCT


Dr. Diego Mansilla


Al finalizar el contrato de trabajo, frecuentemente surge el interrogante en relación a cuál es la documentación a entregar al trabajador a los fines de cumplimentar en forma íntegra con los requisitos establecidos en el Art. 80 LCT. Dicha circunstancia se da como consecuencia de los distintos criterios adoptados por la jurisprudencia al respecto-


Es por ello que resulta fundamental recordar cuáles son los certificados que deben entregarse al trabajador al extinguirse el vínculo laboral a los fines de, no sólo cumplir con la normativa, sino además evitar futuros reclamos que puedan traer aparejado un perjuicio económico.  


Si bien existen distintas posturas entre los fallos dictados en relación al tema que nos ocupa, el objetivo del presente no es analizar los mismos sino contemplar la postura más exigente sólo a los efectos de que si existieran futuros reclamos, los mismos se tornen improcedentes.  


En tal sentido, la documentación que debe ser entregada por parte del empleador al trabajador resulta ser la que se describe a continuación:     


Certificación de Servicios y Remuneraciones Formulario P.S. 6.2 ANSES: se tramita Online salvo excepciones (Res. 84/08 ANSES), debe tener firma certificada y su función es que el trabajador pueda iniciar el trámite del beneficio previsional;


Certificado del Art. 80 de la LCT - F.984 AFIP: se tramita Online, debe tener firma certificada y acredita la prestación de servicios del trabajador, y;


Certificado de trabajo simple: debe dar cuenta de la naturaleza de los servicios y su función es que el trabajador lo utilice a los fines de la búsqueda de un nuevo empleo (Generalmente lleva el membrete de la empresa).   


Es importante destacar que ante el incumplimiento en la entrega de la documentación descripta el trabajador podrá intimar al empleador en los términos del tercer párrafo del Art. 80 LCT que en su parte pertinente expresa: “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. … .-“  


Para que dicha intimación no sea extemporánea debe transcurrir el plazo de 30 días corridos que determina el Decreto 146/01 en su Art. 3: “(Reglamentación del artículo 45 de la Ley Nº 25.345, que agrega el último párrafo al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo). El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.”    


Es decir, cuando se extingue el contrato de trabajo generalmente el trabajador intima al empleador a que se entreguen los certificados en plazo conforme Ley, para luego de treinta días corridos efectuar la intimación por dos días hábiles en los términos del tercer párrafo del Art. 80 LCT. 


Todo ello independientemente de que los tiempos para la presentación de la declaración en el Formulario 931 no siempre se condicen con dichos plazos y hasta se puede tornar materialmente imposible y por lo tanto injusto.    


Se debe tener en cuenta también, que el trabajador puede solicitar el certificado correspondiente durante el tiempo de la relación siempre que medien causas razonables (Ej. A los fines de realizar los trámites jubilatorios).  


En cuanto al fundamento de dicha multa, surge de la obligación contractual que recae en el empleador de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social. 


En tal sentido el inc. g) del Art. 12 Ley 24.241 establece dentro de las obligaciones de los empleadores “Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación.”


En caso de que el empleado adopte una actitud reticente en la recepción de los certificados de trabajo descriptos, el empleador, a los fines de quedar exonerado de responsabilidad, debe consignarlos judicialmente previa constitución en mora al trabajador. 


Finalmente, además de los certificados mencionados y sus posibles sanciones pecuniarias ante el incumplimiento en su entrega, es importante recordar que el empleador está obligado a entregar al trabajador el Registro de baja del trabajador generada a través de "Mi Simplificación", y el Formulario 1357 (ex F 649) “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta Categoría Relación de Dependencia”.

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