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1997-12-11 | Normativa

Decreto-Ley La Rioja 4040/81. Código Fiscal de la Provincia de La Rioja

Norma completa.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO PRIMERO. De las obligaciones fiscales

Art. 1 – Las relaciones derivadas de la aplicación de todas las obligaciones fiscales consistentes en impuestos, tasas, contribuciones, cánones y demás tributos o gravámenes, así como también las sanciones y multas resultantes de las mismas, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes especiales que se dicten.


Art. 2 – Ningún tributo puede ser creado, modificado, o suprimido sino en virtud de ley.


Sólo la ley puede:


1. Definir el hecho imponible.


2. Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo.


3. Determinar la base imponible.


4. Fijar la alícuota del tributo.


5. Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.


6. (1) Establecer exenciones y/o reducciones.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.662, art. 114 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigencia: 1/1/15.


Art. 3 – Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la provincia las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que el mismo considera como hecho imponible.


Es imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que, por disposición de este Código u otras leyes, hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.


Art. 4 – Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la provincia las personas como retribución de servicios públicos prestados a las mismas.


Art. 5 – Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos generales.


Art. 6 – Son cánones las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la provincia las personas que usen bienes de dominio público en virtud de concesión o permiso.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO SEGUNDO. De la interpretación del Código y las leyes fiscales

Art. 7 – Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones del Código y leyes tributarias especiales.


Art. 8 – Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de leyes tributarias especiales se recurrirá, en el orden que se establece a continuación:


1. A las disposiciones de este Código u otras leyes tributarias relativas a materia análoga, salvo lo dispuesto en el art. 2.


2. A las normas jurídico-financieras relacionadas con la tributación.


3. A los principios del derecho tributario.


4. A los principios generales del Derecho.


5. Subsidiariamente a los principios del derecho privado, salvo que los conceptos, formas e institutos de éste hayan sido expresamente modificados por este Código o la ley tributaria de que se trata.


Art. 9 – Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO TERCERO. De los órganos de la administración fiscal

Art. 10 – Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización y devolución de los tributos establecidos por este Código u otras leyes fiscales, y la aplicación de sanciones por las infracciones a sus disposiciones, corresponderán a la Dirección General de Ingresos Provinciales, arts. 91 y 92, Dto. 140 de fecha 2 de febrero de 1996.


La Dirección General de Ingresos Provinciales, llamada en adelante la Dirección, tendrá a su cargo la recaudación de todos los gravámenes, excepto aquellos atribuidos especialmente a otras reparticiones.


Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección tiene los siguientes deberes y atribuciones específicas:


1. Formar y actualizar los catastros, registros y padrones correspondientes a los distintos conceptos de los recursos tributarios.


2. Efectuar la fiscalización, verificación, determinación, recaudación, contabilización y ejecución fiscal de los tributos legislados en este Código y leyes fiscales especiales.


3. Aplicar las sanciones, como asimismo los intereses punitorios y moratorios dispuestos por este Código o leyes fiscales especiales.


4 (1). Disponer la compensación entre débitos y créditos tributarios de un mismo contribuyente o entre diferentes contribuyentes.


(1) Inciso sustituido por Ley 9.927, art. 116 (La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/17. El texto anterior decía:


“4. Disponer la compensación entre débitos y créditos tributarios de un mismo contribuyente”.


5. (1) Acreditar, de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes por pagos indebidos, excesivos o erróneos.


(1) Inciso modificado por Ley 7.786, art. 69 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


“5. Acreditar, de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes por pagos indebidos, excesivos o erróneos, y declarar la prescripción de los créditos fiscales a petición de parte interesada”.


6. Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes, la devolución de los impuestos pagados indebidamente.


7. Modificar las determinaciones tributarias cuando se advierta error, omisión o cualquier maquinación fraudulenta en la exhibición o consideración de los antecedentes tomados como base de aquélla.


8. Dictar normas interpretativas de las disposiciones contenidas en las leyes tributarias.


9. (1) Publicar el estado de morosidad que los contribuyentes registren cuando dicha morosidad supere los doce meses de atraso. Previo a la publicación, la Dirección deberá intimar fehacientemente al contribuyente, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se procederá a su publicación.


(1) Inciso sustituido por Ley 9.662, art. 115 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigencia: 1/1/15. El texto anterior decía:


“9. (1) Publicar, en la forma y condiciones que establezca la función ejecutiva, el estado de morosidad que los contribuyentes registren cuando dicha morosidad supere los doce meses de atraso. Previo a la publicación la Dirección deberá intimar fehacientemente al contribuyente, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá a su publicación.


(1) Inciso incorporado por Ley 7.328, art. 30 (B.O.: 3/9/02 - La Rioja)”.


10. (1) Incorporar al sistema denominado internet informes de deuda, pagos o cualquier otro procedimiento que permita o facilite el pago de los impuestos.


(1) Inciso incorporado por Ley 7.328, art. 30 (B.O.: 3/9/02 - La Rioja).


11. (1) Instrumentar un sistema de denuncia por evasión fiscal.


(1) Inciso incorporado por Ley 7.328, art. 30 (B.O.: 3/9/02 - La Rioja).


12. (1) Establecer sistemas de sorteos o concursos con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.


(1) Inciso incorporado por Ley 7.328, art. 30 (B.O.: 3/9/02 - La Rioja).


13. (1) Disponer conjunta o directamente con la policía de la provincia de La Rioja el control de facturas, documentos equivalentes, remitentes y/o destinatarios de productos que ingresen o egresen de la provincia en los puestos camineros.


(1) Inciso incorporado por Ley 7.328, art. 30 (B.O.: 3/9/02 - La Rioja).


14. (1) Efectuar intimaciones, notificaciones u otras comunicaciones masivas con firma electrónica.


(1) Inciso incorporado por Ley 7.328, art. 30 (B.O.: 3/9/02 - La Rioja).


15. (1) Realizar controles vehiculares tendientes a verificar el cumplimiento del pago del impuesto a los automotores y acoplados, pudiendo, a tal efecto, solicitar el auxilio de la policía de la provincia de La Rioja.


(1) Inciso incorporado por Ley 7.328, art. 30 (B.O.: 3/9/02 - La Rioja).


16. (1) Disponer la baja o suspensión automática de los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos en los casos, forma y condiciones que establezca la D.G.I.P.


(1) Inciso incorporado por Ley 8.693, art. 112 (La Rioja). Vigencia: 7/1/10.


17. (1) Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones y otros conceptos o procedimientos a cargo de la repartición, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad no implique créditos de cierta, oportuna y/o económica concreción.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.152, art. 118 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12.


18. (1) Efectuar inscripciones de oficio en los casos que la Dirección posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma en los impuestos legislados en este Código, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. A tales fines, previamente, la Dirección notificará al contribuyente los datos disponibles que originan la inscripción de oficio, otorgándole un plazo de quince días para que el contribuyente reconozca lo actuado y cumplimente las formalidades exigidas para su inscripción o aporte los elementos de prueba que justifiquen la improcedencia de la misma.


En el supuesto de que el contribuyente no se presente dentro del citado plazo se generarán las obligaciones tributarias conforme los datos disponibles por la Dirección.


Subsistirá por parte del contribuyente la obligación de comunicar los mismos.


Los funcionarios de la Dirección, al igual que las personas autorizadas para realizar fiscalizaciones y verificaciones, levantarán un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, las que podrán ser firmadas por los interesados o por cualquier otra persona hábil que, ante negativa de éstos a hacerlo, sean requeridas para prestar testimonio de las actuaciones cumplidas y servirá de prueba en el procedimiento ante la Dirección.


Facúltase a la Dirección a dictar las normas reglamentarias y complementarias correspondientes, que hagan a una correcta aplicación de lo normado por el presente artículo.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.468, art. 116 (B.O.: 27/12/13 – La Rioja). Vigencia: 1/1/14.


19. (1) Suscribir convenios con empresas de información comercial, bancaria y crediticia de personas físicas y jurídicas.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.468, art. 117 (B.O.: 27/12/13 – La Rioja). Vigencia: 1/1/14.


20. (1) Suscribir convenios o acuerdos con otros organismos que permitan mejorar la operatividad de la Administración Tributaria.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.468, art. 118 (B.O.: 27/12/13 – La Rioja). Vigencia: 1/1/14.


21. (1) Establecer un sistema de retención de los impuestos inmobiliario y a los automotores, vencidos e impagos, cuando el sujeto pasivo sea funcionario del Poder Ejecutivo, entidades centralizadas, descentralizadas y/o autárquicas, el cual se practicará sobre los haberes que devengue el ejercicio de dichas funciones.


Deberá notificarse expresamente a los funcionarios deudores antes de proceder al cobro previsto precedentemente.


El organismo que efectúe la liquidación de haberes deberá solicitar semestralmente la información a la Dirección General de Ingresos Provinciales.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.662, art. 116 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigencia: 1/1/5.


22. (1) Instrumentar un sistema de información pública sobre la situación fiscal que mantengan los contribuyentes sobre los impuestos provinciales, a través de medios masivos, páginas web, vía pública, en los bienes propios de los contribuyentes o cualquier otro medio.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.662, art. 117 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigencia: 1/1/15.


23. En los casos de procesos concursales, no iniciar o continuar el proceso de cobro cuando el débito no exceda la suma que anualmente fije la ley impositiva (*).


(1) Inciso incorporado por Ley 9.662, art. 118 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigencia: 1/1/15.


(*) Suma fijada por ley impositiva, considerando todos los impuestos adeudados por el concursado:


– Para el año 2018: pesos quince mil ($ 15.000) según Ley 10.048, art. 114 (La Rioja).


– Para el año 2017: pesos quince mil ($ 15.000) según Ley 9.927, art. 114 (B.O.: 29/12/16 – La Rioja).


– Para el año 2016: pesos quince mil ($ 15.000) según Ley 9.781, art. 114 (B.O.: 29/12/15 – La Rioja).


24. (1) Dictar normas generales con el objeto de aplicar e interpretar este Código.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.662, art. 119 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigencia: 1/1/15.


25. (1) Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo de cumplirse los deberes formales.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.662, art. 120 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigencia: 1/1/15.


26. (1) Dictar normas generales y obligatorias con relación a los agentes de retención, percepción, recaudación e información y establecer las obligaciones a su cargo.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.662, art. 121 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigencia: 1/1/15.


27. (1) Establecer procedimientos tendientes a detectar incumplimientos formales y sustanciales de las obligaciones tributarias de los contribuyentes administrados, implementando los mecanismos pertinentes que conduzcan a la extinción de las obligaciones determinadas.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.662, art. 122 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigencia: 1/1/15.


28. (1) Realizar cualquier otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código, de conformidad con la ley vigente.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.662, art. 123 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigencia: 1/1/15.


Art. 11 (1)– Todas las facultades y poderes atribuidos por este código u otras leyes fiscales a la dirección, serán ejercidas por el director provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.


El director provincial podrá delegar sus funciones o facultades, de manera general o especial, en funcionarios dependientes de la dirección, asimismo podrá delegar en terceras personas las tareas vinculadas con la fiscalización del contribuyente y/o tributario dentro y fuera de la provincia.


En ningún caso serán recusables el director general, o quien legalmente lo sustituya, los funcionarios y agentes de la Dirección, o terceras personas delegadas en tareas vinculadas con la fiscalización del contribuyente.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.927, art. 117 (La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/17. El texto anterior decía:


“Artículo 11 (1) – Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes fiscales de la Dirección serán ejercidas por el director general –o quien legalmente lo sustituya– que la representará frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.


El director general podrá delegar sus funciones o facultades, de manera general o especial, en funcionarios dependientes de la Dirección; asimismo, podrá delegar en terceras personas las tareas vinculadas con la fiscalización del contribuyente y/o tributario dentro y fuera de la provincia”.


(1) Artículo modificado por Ley 7.378, art. 2 (B.O.: 10/12/02 – La Rioja). El texto anterior decía:


“Artículo 11 – Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes fiscales de la Dirección serán ejercidas por el director provincial, o quien legalmente lo sustituya, que la representará frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.


(1) El director provincial podrá delegar sus funciones y facultades, de manera general o especial, en funcionarios dependientes de la Dirección.


(1) Párrafo modificado por Ley 7.328, art. 31 (B.O.: 3/9/02 - La Rioja). El texto anterior decía:


‘El director provincial podrá delegar sus funciones y facultades, de manera general o especial, en funcionarios dependientes de la Dirección o en terceras personas que actúen fuera del territorio de la provincia’”.


Art. 12 – Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección podrá:


1. Exigir de los sujetos pasivos o terceros la exhibición de libros y los comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar la materia imponible, dentro de los términos señalados en el capítulo de la prescripción.


2. Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollen actividades obligadas a la tributación fiscal, o los bienes que constituyan por sí materia imponible.


3. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas.


4. Citar ante la Dirección a los sujetos pasivos y demás responsables o terceros.


5. Solicitar orden de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las funciones que le corresponden.


De todas las actuaciones precedentes los funcionarios actuantes extenderán constancias escritas, las que –firmadas o no por los interesados– servirán como elementos de prueba en los procedimientos para la determinación del débito tributario y en los casos de reconsideración o apelación, así como también en los procedimientos por infracción a las leyes fiscales.


Art. 13 (1) – La Dirección General de Ingresos Provinciales podrá:


a) En cualquier momento, solicitar embargos preventivos por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, o responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro horas, bajo la responsabilidad del Fisco.


Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y caducará si dentro del término de ciento cincuenta días la Dirección no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.


El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de su impugnación, y hasta diez días después de quedar firme la resolución que lo ratifique.


b) Solicitar a los jueces, en cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21.526. El mismo se diligenciará mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las instituciones respectivas. Dentro de los quince días de notificada la medida, dichas entidades deberán informar a la Dirección General de Ingresos Provinciales acerca de los fondos y valores que resulten embargados. Facúltese al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.662, art. 124 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigenica: 1/1/15. El texto anterior decía:


“Artículo 13 – En cualquier momento podrá la Dirección solicitar embargos preventivos por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro horas, bajo la responsabilidad del Fisco.


Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y caducará si dentro del término de ciento cincuenta días la Dirección no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.


El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de su impugnación, y hasta diez días después de quedar firme la resolución que lo ratifique”.


Art. 14 – Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo, no obstante, la función ejecutiva aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Superior Tribunal de Justicia de la provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO CUARTO. De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales

Art. 15 – Están obligados a pagar los impuestos, tasas, contribuciones, cánones y demás tributos, en la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.


Art. 16 (1) – Son contribuyentes de las obligaciones fiscales, las personas de existencia visible –capaces o incapaces–, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas, entidades con o sin personería jurídica y entidades que existen con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que la constituyan, que realicen los actos u operaciones que sean considerados como hechos imponibles por este Código o leyes fiscales especiales.


Serán consideradas contribuyentes las Uniones Transitorias de Empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la Ley 19.550 y sus modif. y los fideicomisos que se constituyan de acuerdo con lo establecido en la Ley 24.441 y modif. y los Fondos Comunes de Inversión no comprendidos en el primer párrafo del art. 1 de la Ley nacional 24.083 y sus modificaciones.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.662, art. 125 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigenica: 1/1/15. El texto anterior decía:


“Artículo 16 – Son contribuyentes de las obligaciones fiscales las personas de existencia visible capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas y entidades con o sin personería jurídica que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles”.


Art. 17 – Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.


Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyentes de una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total.


Art. 18 (1) – Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos, o que expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes especiales consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o leyes fiscales especiales designen como agentes de retención o de recaudación.


La Dirección podrá imponer a determinados grupos, o categorías de contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención, de percepción, recaudación e información de determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por sí mismos.


(2) Los escribanos autorizantes, deberán informar a la Dirección General, conforme lo establezca la reglamentación, todos los datos tendientes a la identificación del inmueble, de la operación y de las partes intervinientes. En caso de existir diferencias entre los datos consignados en el informe producido por los escribanos y los que surjan del Registro General de la Propiedad Inmueble de la Provincia y de la oficina catastral, en su caso, se estará a estos últimos a los fines de la imposición del tributo.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 70 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


“Artículo 18 – Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos, o que expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes especiales consideren como hechos imponibles, o servicios retribuíbles o beneficios que sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o leyes fiscales especiales designen como agentes de retención o de recaudación.


La Dirección podrá imponer a determinados grupos o categorías de contribuyentes la obligación de actuar como agentes de retención de determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por sí mismos”.


(2) Párrafo incorporado por Ley 7.954, art. 65 (B.O.: 13/1/06 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de la publicación en el Boletín Oficial.


Art. 19 (1) – Los síndicos designados en concursos preventivos y/o quiebras, concursos civiles y liquidadores de entidades financieras regidas por Ley nacional 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similares procedimientos, deberán informar a la Dirección General de Ingresos Provinciales dentro de los veinte días corridos de la aceptación de su cargo:


1. La identificación del deudor con los datos de inscripción en A.F.I.P., en el Registro Público de Comercio –en su caso– y de los socios;


2. la actividad del deudor y fecha de presentación del concurso, quiebra o liquidación; y


3. la nómina de bienes inmuebles y/o muebles registrables, indicando, según corresponda, número de cuenta y/o dominio y/o nomenclatura catastral.


Cuando el concursado o el fallido resulte contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos, el síndico deberá, en el plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo, acreditar fehacientemente la presentación por parte del contribuyente y/o responsable, de todas las declaraciones juradas del referido impuesto, correspondientes a los períodos no prescriptos y hasta la fecha de apertura del concurso o quiebra.


En caso de incumplimiento, el síndico de la quiebra será considerado responsable por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.


(1) Artículo sustituido por Ley 8.693, art. 113 (La Rioja). Vigencia: 7/1/10. El texto anterior decía:


“Artículo 19 – En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles, los síndicos deberán comunicar a la Dirección, luego de su designación y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su situación fiscal. En caso de incumplimiento serán considerados responsables por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior”.


Art. 20 – Los responsables indicados en los artículos anteriores responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos adeudados por este último, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.


Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras leyes fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.


Art. 21 – En los casos de sucesión a título particular en bienes o en fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos adeudados hasta la fecha de la transferencia, salvo que la Dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de treinta días hábiles.


Art. 22 – Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO QUINTO. Del domicilio fiscal

Art. 23 (1) – Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:


a) Personas de existencia visible:


1. El lugar de residencia permanente o habitual.


2. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o cualquier otro medio de vida.


3. El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos sujetos a imposición.


b) Personas de existencia ideal:


1. La sede de su Dirección o Administración.


2. El lugar en que se desarrolla su actividad principal.


3. El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos sujetos a imposición.


c) En el caso del impuesto a los automotores y acoplados, cuando no se haya fijado otro, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado en el alta de los registros respectivos.


d) En el caso del impuesto de sellos, el domicilio especial constituido por los contratantes en el respectivo instrumento.


e) Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de la provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su última residencia en la provincia.


Los contribuyentes y demás responsables sujetos a la aplicación del presente Código, deberán constituir domicilio fiscal en la provincia de La Rioja, de acuerdo con lo previsto por este título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o judiciales.


Cambio de domicilio:


La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección dentro de los quince días de producido, teniendo efectos legales sólo a partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones administrativas que requiera la intervención de un juez administrativo, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales –para esa actuación– si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas.


Subsistencia del domicilio:


Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última declaración jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie otro.


Falta de denuncia:


Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo.


Irregularidades en el domicilio denunciado:


Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo.


Domicilio fiscal alternativo:


En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Dirección, tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme con sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable.


A tal fin, la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal alternativo, sin ser taxativo el presente listado:


a) El lugar de ubicación de los bienes registrables en la provincia, si los hubiere. En caso de existir varios bienes registrables, la Dirección determinará cuál será tenido como domicilio fiscal alternativo.


b) El domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información.


c) El domicilio declarado en la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).


d) El domicilio obtenido mediante información suministrada a tales fines por empresas prestatarias de servicios públicos, entidades financieras o entidades emisoras de tarjetas de crédito.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.662, art. 126 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigenica: 1/1/15. El texto anterior decía:


“Artículo 23 (1) – Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:


a) Personas de existencia visible:


1. El lugar de residencia permanente o habitual.


2. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o cualquier otro medio de vida.


3. El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos sujetos a imposición.


b) Personas de existencia ideal:


1. La sede de su dirección o administración.


2. El lugar en que se desarrolla su actividad principal.


3. El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos sujetos a imposición.


c) En el caso del impuesto a los automotores y acoplados, cuando no se haya fijado otro la Dirección podrá considerar como domicilio fiscal el consignado en el alta de los registros respectivos.


Los contribuyentes y demás responsables sujetos a la aplicación del presente Código deberán constituir domicilio fiscal en la provincia de La Rioja, de acuerdo con lo previsto por este título, el cual será válido a todos los efectos administrativos, fiscales y/o judiciales.


Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de la provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su última residencia en la provincia.


La modificación del domicilio fiscal deberá ser comunicada a la Dirección dentro de los quince días de producido, teniendo efectos legales sólo a partir de dicha comunicación. La Dirección sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha en la forma que determine la reglamentación. En aquellas actuaciones administrativas que requieran la intervención de un juez administrativo, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales –para esa actuación– si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas.


Subsistencia del domicilio:


Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, la Dirección podrá considerar subsistente el domicilio consignado en la última declaración jurada, comunicación o escrito presentado, mientras no se denuncie otro.


Falta de denuncia:


Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal, y la Dirección conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo.


Irregularidades en el domicilio denunciado:


Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley, o fuere inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, el que tendrá validez como domicilio constituido en el ámbito judicial y administrativo.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 71 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


‘Artículo 23 – Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:


a) Personas de existencia visible:


1. El lugar de residencia permanente o habitual.


2. El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o cualquier otro medio de vida.


3. El lugar donde se encuentren ubicados los bienes, o se produzcan los hechos sujetos a imposición.


b) Personas de existencia ideal:


1. La sede de su dirección o administración.


2. El lugar en que se desarrolla su actividad principal.


3. El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos sujetos a imposición.


Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la provincia su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un representante domiciliado en el territorio provincial, o no se pudiese establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de la provincia donde ejerza su actividad principal y, subsidiariamente, el de su última residencia en la provincia’”.


Art. 24 – A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en este Código, se considerarán ausentes:


a) Las personas que permanente o transitoriamente residan en el extranjero durante más de tres años, excepto los becarios que realicen estudios en el extranjero; las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de carrera del cuerpo diplomático y consular argentino.


b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero, aunque tengan directorio o administraciones locales.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO SEXTO. De los deberes del contribuyente, responsables y de terceros

Art. 25 – Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización, verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en este Código y leyes fiscales especiales.


Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:


a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.


b) A comunicar a la Dirección, dentro de los quince días, la iniciación de las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes.


c) A conservar y presentar, a requerimiento de la Dirección, todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas, o que aporten elementos de juicio para determinar su real situación fiscal.


d) A contestar, a cualquier pedido de la Dirección, de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles.


e) Y, en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance las tareas de fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.


f) Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los ingresos brutos que lleven o no contabilidad rubricada estarán obligados a emitir facturas o documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine la Dirección. (Incorporado por Ley 5.664 – B.O.: 8.932 del 25/2/92).


g) (1) Conservar y exhibir el o los certificados o constancias por ella expedidos que acrediten su condición de inscriptos como contribuyentes del o los impuestos legislados en este Código –en los casos que establezca la Dirección– los que además deberán ser expuestos en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.662, art. 127 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigenica: 1/1/15.


Art. 26 – la Dirección podrá imponer, con carácter general, a las distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.


Art. 27 – la Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes fiscales, salvo el caso en que las normas del derecho público o privado, nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.


Art. 28 – Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas públicas de la provincia y de las municipalidades están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los cinco días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohíban.


Art. 29 – En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante certificaciones expedidas por la Dirección.


Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones, quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto (1).


Párrafo eliminado por Ley 7.786, art. 72 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de publicación en el Boletín Oficial. Su texto decía: “Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y concursos civiles deberán solicitar a la Dirección certificación de libre deuda, o liquidación de impuestos en su caso, a los efectos de la reserva a favor del Fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos”.


(1) La Ley 4.530 prevé excepciones a estas obligaciones.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO SÉPTIMO. De la determinación de las obligaciones fiscales. Procedimientos

Art. 30 – La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la ley, la función ejecutiva o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal especial indiquen otro procedimiento.


Art. 31 – La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.


Art. 32 (1) – Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 73 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


“Artículo 32 – Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser modificadas, a posteriori y espontáneamente, siempre que la Dirección no haya comenzado un proceso verificatorio. El monto consignado en las declaraciones juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido en la confección de las mismas”.


Art. 33 – la Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.


Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras leyes fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base para la determinación, la Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.


(1) En el transcurso de una verificación y/o fiscalización y a instancia de los inspectores, agentes y demás funcionarios actuantes, los contribuyentes y/o responsables podrán rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de acuerdo con los cargos y/o créditos que surgieren de la misma. En tales casos, no quedarán inhibidas las facultades de la Dirección para determinar la materia imponible que en definitiva resultare.


(1) Ultimo párrafo incorporado por Ley 9.662, art. 128 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigenica: 1/1/15.


Art. 34 – La determinación se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente –o los responsables– suministren a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.


Art. 35 (1) – Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Dirección practicará la determinación sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con lo que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo.


Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicio: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías y/o de materias primas, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales, los salarios, el alquiler del negocio, industria o explotación y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que obren en poder de la Dirección General o que deberán proporcionarle los agentes de recaudación, Cámaras de Comercio o industria, Bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.


A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general que, salvo prueba en contrario, son ingresos gravados omitidos o materia imponible según el impuesto que corresponda:


a) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías, cuya venta se encuentre gravada, comprobadas por la autoridad de aplicación, cualitativamente representan:


1. Montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquél en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.


Dichas diferencias de inventario serán valuadas al precio promedio ponderado de las últimas compras del ejercicio en que se hubieran determinado las mismas.


A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.


Las diferencias de ventas gravadas así determinadas, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio fiscal anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.


b) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:


1. Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos.


2. Compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.


3. Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.


A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el tercer párrafo del apartado primero del inciso anterior.


c) Para el impuesto sobre los ingresos brutos, el resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la D.G.I.P., en no menos de cinco días continuos o alternados, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese período.


Si el mencionado control se efectuara en no menos de tres meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.


La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos del ejercicio comercial anterior.


d) El valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria exigida por la Dirección se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado. En caso de reincidencia dentro de un plazo de veinticuatro meses se considerará que dicho ingreso también fue omitido en cada uno de los últimos seis meses incluido el de detección, y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos durante el mismo lapso.


e) Los incrementos patrimoniales no justificados, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida, representan montos de ventas omitidas.


f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del período más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida, representan montos de ventas omitidas.


g) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan montos de ventas omitidas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.


Las diferencias de ventas a que se refiere el presente inciso, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial en el que se constataren tales diferencias, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado.


h) El ingreso bruto de un período fiscal se presume no podrá ser inferior a tres veces el alquiler que paguen o el que se comprometieran a pagar, el que fuera mayor.


Cuando los importes locativos de los inmuebles que figuren en los instrumentos sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, o cuando no figure valor locativo alguno, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por las características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de Mercado.


i) Para los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos o el que en el futuro lo reemplace, se presume que sus ventas anuales se corresponden con el importe que resulte del promedio del monto máximo de la categoría declarada por el contribuyente en A.F.I.P. y el monto máximo de la inmediata anterior.


Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes, no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo anticipo.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.662, art. 129 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigenica: 1/1/15. El texto anterior decía:


“Artículo 35 – Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior la Dirección practicará la determinación sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con lo que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo”.


Art. 36 (1) – El procedimiento de determinación de oficio se iniciará por el director de fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.


El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha; indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización –cuando correspondiese– calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el período fiscal correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del funcionario autorizado.


Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que en el término de quince días, que podrán ser prorrogados por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente pruebas que hagan a su derecho.


Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable, respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.


Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Juez administrativo dictará resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro de los quince días de encontrarse la causa en estado de resolver.


En el supuesto que transcurrieran noventa días desde la fecha de la corrida de vista sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta días de tal requerimiento sin que la Resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el fisco podrá iniciar, por única vez, un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del director general.


No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.


El director general, el director de fiscalización, o quienes legalmente los sustituyan, y el funcionario en quien el director general haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso de determinación de oficio, Juez administrativo, los que no serán recusables en los términos del art. 11.


Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.


La determinación del Juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los siguientes casos:


a) Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definidos los aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.


b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.


c) Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el art. 193.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.927, art. 118 (La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/17. El texto anterior decía:


“Artículo 36 (1) – El procedimiento de determinación de oficio se iniciará por el director de Fiscalización, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen.


El acto de determinación deberá contener bajo pena de nulidad: lugar y fecha; indicación del tributo adeudado; el interés resarcitorio y la actualización –cuando correspondiese– calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio del recálculo a la fecha del efectivo pago; el período fiscal correspondiente; los elementos utilizados para la determinación y elementos inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta y firma del funcionario autorizado.


Efectuada la corrida de vista y los cargos que se formulen, con detallado fundamento de los mismos, se intimará al contribuyente o responsable para que en el término de quince días, que podrán ser prorrogados por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente pruebas que hagan a su derecho.


Cuando la disconformidad presentada por el contribuyente o responsable, respecto a las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculos o descargos de pagos no efectuados, de corresponder dichos reclamos, se resolverá sin sustanciación. En cambio si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales o a los criterios aplicados para la determinación, deberá dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.


Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro de los quince días de encontrarse la causa en estado de resolver.


En el supuesto que transcurrieran noventa días desde la fecha de la corrida de vista sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable, podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar –por única vez– un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del director general.


No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto, presentase el contribuyente o responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.


El director general, el director de Fiscalización y el funcionario en quien el director general haya delegado sus funciones, son considerados para el proceso de determinación de oficio, juez administrativo.


Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de ley.


La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva –una vez firme– sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los siguientes casos:


a) Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objetos de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.


b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.


c) Cuando se efectúe la determinación bajo los parámetros previstos en el art. 193”.


(1) Artículo sustituido por Ley 7.609, art. 69 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:


“Artículo 36 – Iniciado el procedimiento de verificación conforme a las normas que establezca la Dirección, se correrá vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando fundamento detallado de los mismos.


Dentro de los diez días de notificado el contribuyente o responsable podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que resulten pertinentes.


Si el contribuyente o responsable contestare la vista expresando su disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, la Dirección deberá resolver en el término de veinte días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación. Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente o responsable la contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y la Dirección deberá resolver, en el término de veinte días, sobre la validez de la determinación arribada en el proceso de verificación.


Cuando la Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas y del derecho del Fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de determinación de oficio.


No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto prestase el responsable su conformidad con la liquidación que hubiese practicado la Dirección, la que surtirá entonces los mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una determinación de oficio para el Fisco”.


Art. 37 (1) – La resolución que apruebe el proceso de verificación quedará firme a los quince días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración ante la Dirección.


(1) Artículo sustituido por Ley 7.609, art. 70 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:


“Artículo 37 – La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará firme a los cinco días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración ante la Dirección, el cual deberá sustanciarse dentro de los quince días siguientes.


Transcurrido el término de cinco días indicado en el párrafo anterior sin que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla, salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la administración”.


Art. 38 (1) – En los concursos preventivos o quiebras serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno o más anticipos fiscales, en los términos del art. 186 de este Código, y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores, determinaciones de oficio aunque no se encuentren firmes y consentidas o declaraciones juradas presentadas ante otras Administraciones Tributarias, la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.152, art. 119 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. El texto anterior decía:


“Artículo 38 – En los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles serán títulos para la verificación del crédito las liquidaciones de deudas expedidas por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable no haya presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y la Dirección conozca, por determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar el impuesto respectivo. Asimismo, las liquidaciones de las obligaciones fiscales obtenidas a través de un proceso de verificación aunque no se encuentren firmes y consentidas, y de las que resultare un crédito a favor del Fisco”.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO OCTAVO. De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales. Parte 1

Art. 39 (1) – La falta de pago total o parcial por parte de los contribuyentes y/o responsables, en los términos establecidos en este Código, de los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquéllos, un recargo diario que fijará la función ejecutiva por los días transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de agentes de retención, percepción o recaudación, a los recargos establecidos para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la función ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de aplicación lo dispuesto en el art. 90, computándose los términos en días corridos.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 74 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


“Artículo 39 – La falta de pago total o parcial por parte de los contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código, de los impuestos, tasas, contribuciones, cánones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquéllos, un recargo diario que fijará la función ejecutiva por los días transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de agentes de retención o de recaudación, a los recargos establecidos para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la función ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de aplicación lo dispuesto en el art. 90, computándose los términos en días corridos (texto según Ley 5.549)”.


Art. 40 (1) – Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la ley impositiva anual (2), sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.


Lo establecido precedentemente, resultará de aplicación a todas las obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación, percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias, dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación, información o terceros.


La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de la misma, sin perjuicio de los recursos que pueda valerse el contribuyente o responsable.


Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.


Los agentes de retención, percepción y recaudación no gozarán del beneficio de reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.


Falta de presentación de declaración jurada:


En el caso en que la infracción consistiere en la omisión de presentar la declaración jurada, dentro de los plazos establecidos, será sancionada con una multa automática cuyo importe fije la ley impositiva anual.


Si dentro del plazo de quince días contados desde el vencimiento general de la obligación omitida, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada, el importe de la multa a que hace referencia el párrafo precedente se reducirá, de pleno derecho, a la mitad y la infracción no se considerará como antecedente en su contra.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.662, art. 130 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigenica: 1/1/15. El texto anterior decía:


“Artículo 40 (1) – Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones Generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales, serán reprimidos con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la ley impositiva anual (2), sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.


Lo establecido precedentemente resultará de aplicación a todas las obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación, percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias, dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, recaudación, información o terceros.


La infracción formal contemplada en el presente artículo quedará configurada con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por parte de la Dirección, y se sustanciará con la simple notificación al contribuyente o responsable de la sanción a aplicarse y los motivos y montos de la misma, sin perjuicio de los recursos de que pueda valerse el contribuyente o responsable.


Si el contribuyente cumple con la obligación formal dentro del plazo acordado quedará sin efecto la aplicación de la multa.


Si el contribuyente no cumpliera con la obligación requerida en dicho plazo ni expresare sus agravios en relación con la infracción que se le imputa, quedará confirmada la sanción aplicada.


Si la multa se pagara voluntariamente por el contribuyente dentro de los quince días siguientes al vencimiento fijado y cumpliera con el deber formal, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.


Los agentes de retención, percepción y recaudación no gozarán de los beneficios de exención o reducción de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes.


Presentación espontánea: a los contribuyentes que regularicen espontáneamente su situación fiscal –excepto los agentes de retención, percepción y recaudación– no les serán aplicables las multas contempladas en el presente artículo.


Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la obligación formal en fecha posterior al vencimiento original del plazo oportunamente fijado, sin que medie requerimiento o notificación alguna por parte de la Dirección.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 75 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


‘Artículo 40 (1) – Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código y otras leyes especiales, sus normas reglamentarias y resoluciones generales de la Dirección General de Ingresos Provinciales serán reprimidos con multas cuyos montos máximos y mínimos serán fijados por la Ley Impositiva anual (3), sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.


Lo establecido precedentemente resultará de aplicación a todas las obligaciones contenidas en las normativas citadas, tendientes a lograr la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas, dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o terceros.


La infracción formal contemplada en el presente artículo quedará configurada con el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales, debiendo aplicarse las sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de acuerdo con la graduación y procedimientos que mediante resolución general fije la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables dentro de los quince días de notificada. Si dentro del mismo plazo el infractor pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad.


Reincidencia: a los efectos de la graduación de la multa se considerará que hay reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los deberes formales por el mismo tributo, dentro del periodo correspondiente al ejercicio fiscal vigente.


Presentación espontánea: a los contribuyentes que regularicen espontáneamente su situación fiscal no les serán aplicables las multas contempladas en el presente artículo.


Lo prescripto en el párrafo precedente no comprende a los agentes de retención y percepción.


Se considerará presentación espontánea cuando el contribuyente cumpliere con la obligación formal, en fecha posterior al vencimiento de la misma, sin que medie notificación sobre la aplicación de la sanción.


(2) No corresponderá la multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial.


(1) Artículo modificado por Ley 7.328, art. 32 (B.O.: 3/9/02 - La Rioja). El texto anterior decía:


‘Artículo 40 – Las infracciones a los deberes formales establecidos en este Código, así como a las disposiciones administrativas de la Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones impositivas, de conformidad con el art. 25, serán reprimidas con multas que se fijarán en la Ley Impositiva anual, las que serán aplicadas de oficio por la Dirección’.


(2) Ultimo párrafo incorporado por Ley 7.447 (La Rioja). Vigencia: 1/1/03.


(3) Las multas referenciadas en el artículo serán de cincuenta pesos ($ 50) a quinientos pesos ($ 500) en los casos previstos en el art. 25 del Código Tributario (s/Ley 7.447, art. 75, Ley Impositiva 2003). Para el período 2004 rigen los mismos importes según Ley 7.609, art. 83 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja)’”.


(2) - Para el año 2018: por Ley 10.048, art. 90 (La Rioja) las multas por infracción a los deberes formales serán de pesos cien ($ 100) a diez mil ($ 10.000) y para el caso de que la infracción consistiere en la omisión de presentar la declaración jurada, las multas se fijan de la siguiente forma:


Concepto

Régimen

Infracción cometida

Contribuyente monto multa

Impuesto sobre Los ingresos brutos

Régimen general y convenio Multilateral

Falta de presentación declaración jurada mensual

–Persona física y sociedades de hecho: $ 200

Falta de presentación declaración jurada anual

–Persona jurídica: $ 400

Grandes contribuyentes nominados

Falta de presentación declaración jurada mensual

–Persona física y sociedades de hecho: $ 400

Falta de presentación declaración jurada anual

–Persona jurídica: $ 800

Agentes de retención, percepción o información

Falta de presentación declaración jurada mensual

–Persona física y sociedades de hecho o personas jurídicas: $ 600


– Para el año 2017: por Ley 9.927, art. 90 (B.O.: 29/12/16 – La Rioja) las multas por infracción a los deberes formales serán de pesos cien ($ 100) a diez mil ($ 10.000) y para el caso de que la infracción consistiere en la omisión de presentar la declaración jurada, las multas se fijan de la siguiente forma:


Concepto

Régimen

Infracción cometida

Contribuyente monto multa

Impuesto sobre Los ingresos brutos

Régimen general y convenio Multilateral

Falta de presentación declaración jurada mensual

– Persona física y sociedades de hecho: $ 200

Falta de presentación declaración jurada anual

– Persona jurídica: $ 400

Grandes contribuyentes nominados

Falta de presentación declaración jurada mensual

– Persona física y sociedades de hecho: $ 400

Falta de presentación declaración jurada anual

– Persona jurídica: $ 800

Agentes de retención, percepción o información

Falta de presentación declaración jurada mensual

Persona física y sociedades de hecho o personas jurídicas: $ 600


– Para el año 2016: por Ley 9.781, art. 90 (B.O.: 29/12/15 – La Rioja) las multas por infracción a los deberes formales serán de pesos cien ($ 100) a diez mil ($ 10.000) y para el caso de que la infracción consistiere en la omisión de presentar la declaración jurada, las multas se fijan de la siguiente forma:


Concepto

Régimen

Infracción cometida

Contribuyente monto multa

Impuesto sobre los ingresos brutos

Régimen general y Convenio Multilateral

Falta de presentación declaración jurada mensual

– Persona física y sociedades de hecho: $ 200.

Falta de presentación declaración jurada anual

– Persona jurídica: $ 400.

Grandes contribuyentes

Falta de presentación declaración jurada mensual

– Persona física y sociedades de hecho o personas jurídicas: $ 400.

Falta de presentación declaración jurada anual

– Persona jurídica: $ 800

Agentes de retención, percepción o información

Falta de presentación declaración jurada mensual

– Persona física y sociedades de hecho o personas jurídicas: $ 600


– Para el año 2015: por Ley 9.662, art. 90 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja) las multas por infracción a los deberes formales serán de pesos cien ($ 100) a diez mil ($ 10.000) y para el caso de que la infracción consistiere en la omisión de presentar la declaración jurada, las multas se fijan de la siguiente forma:


Concepto

Régimen

Infracción cometida

Contribuyente monto multa

Impuesto sobre los ingresos brutos

Régimen general y Convenio Multilateral

Falta de presentación declaración jurada mensual

– Persona física y sociedades de hecho: $ 200.

Falta de presentación declaración jurada anual

– Persona jurídica: $ 400.

Agentes de retención, percepción o información

Falta de presentación declaración jurada mensual

– Persona física y sociedades de hecho o personas jurídicas: $ 600.


Anteriormente, en los casos previstos en el art. 25 del Código Tributario las multas eran:


– Para el año 2014: de pesos cincuenta ($ 50) a pesos mil ($ 1.000) (Ley 9.468, art. 90).


– Para el año 2013: de pesos cincuenta ($ 50) a pesos mil ($ 1.000) (Ley 9.343, art. 95).


– Para el año 2012: de pesos cincuenta ($ 50) a pesos un mil ($ 1.000) (Ley 9.152, art. 95).


– Para los año 2010/2011: de pesos cincuenta ($ 50) a pesos un mil ($ 1.000) (Ley 8.693, art. 89).


– Para los años 2008/2009: de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) (Ley 8.233, art. 86).


– Para los años 2006/2007: de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) (Ley 7.954, art. 74).


Art. 41 (1) – Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en los arts. 33 y ss. o por la falta de presentación de declaraciones juradas, será sancionada con una multa del ciento por ciento (100%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la aplicación del art. 44 y en tanto no exista error excusable.


La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el párrafo precedente, se aplicará a los agentes de retención, percepción y recaudación que omitan actuar como tales.


Cuando se trate del impuesto de sellos, cuya determinación no se realice mediante la presentación de declaración jurada, la falta de pago, total o parcial, del gravamen por parte del contribuyente o responsable hará incurrir a éste en las previsiones del presente artículo.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.662, art. 131 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigenica: 1/1/15. El texto anterior decía:


“Artículo 41 (1) – Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos, cuando dicha omisión surja de un procedimiento iniciado en virtud de lo establecido en los arts. 33 y siguientes, será sancionada con multa del cuarenta por ciento (40%) de la obligación fiscal omitida, siempre que no corresponda la aplicación del art. 44 y en tanto no exista error excusable.


La misma sanción, sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el párrafo precedente, se aplicará a los agentes de retención, percepción y recaudación que omitan actuar como tales.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 76 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


‘Artículo 41 – Toda omisión, total o parcial, en el pago de los tributos será sancionada con multa del cuarenta por ciento (40%) de la obligación fiscal omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación del art. 44, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como tales’”.


Art. 42 (1) – El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en el art. 41 se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al infractor, en la que deberán constar claramente los cargos y la infracción que se le atribuye, acordándosele un plazo de quince días, prorrogable por otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.


Trascurrido el plazo establecido, o presentada la impugnación por el contribuyente o responsable, el juez administrativo dictará resolución fundada dentro de los quince días de encontrarse la causa en estado de resolver.


La resolución quedará firme a los quince días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que interponga, dentro de dicho término, recurso de reconsideración ante la Dirección.


Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en el art. 36, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen, para la ulterior aplicación en la misma resolución determinativa, de la multa del art. 41.


No se aplicará la sanción, en el supuesto de que el contribuyente regularizara su situación fiscal, antes de efectuarse la corrida de vista prevista en el art. 36.


La multa por omisión se reducirá al veinticinco por ciento (25%) de lo fijado en el art. 41 si existe conformidad del contribuyente o responsable con el ajuste practicado y regulariza la deuda antes de emitir la resolución determinativa, según lo contemplado en el art. 36.


La multa por omisión será reducida al cincuenta por ciento (50%) de lo fijado en el art. 41 si el contribuyente pagara o regularizara la deuda determinada dentro de los quince días de haber quedado firme la determinación de oficio.


La multa será reducida al setenta y cinco (75%) de lo fijado en el art. 41 si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de iniciarse el trámite de ejecución fiscal.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 77 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


“Artículo 42 (1) – El procedimiento de aplicación de las multas contempladas en los arts. 40 y 41, se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al infractor, en la que deberá constar claramente la infracción que se le atribuye, acordándosele un plazo de quince días, prorrogable por otro plazo igual y por única vez, para que cumpla con la obligación omitida y/o formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.


En el caso del art. 40, vencidos los plazos sin que el contribuyente haya cumplido con la obligación formal, se dictará resolución aplicando la multa. Si se presentare descargo, la Dirección deberá dictar resolución sobre la aplicación de la multa, dentro de los quince días de encontrarse la causa en estado de resolver.


Si dentro del plazo de quince días a partir de la notificación de la resolución, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la obligación omitida, el importe de la misma se reducirá de pleno derecho a la mitad.


En el caso del art. 41, se aplicará idéntico procedimiento al establecido en el primer párrafo.


Cuando se trate de determinaciones de oficio, en la corrida de vista prevista en el art. 36, deberá dejarse constancia de la ulterior aplicación de la multa del art. 41.


La multa por omisión se reducirá al veinticinco por ciento (25%) de lo fijado en el art. 41, si existe conformidad del contribuyente o responsable con el ajuste practicado y regulariza la deuda, antes de emitir la resolución determinativa, según lo contemplado en el art. 36.


La multa por omisión será reducida al cincuenta por ciento (50%) de lo fijado en el art. 41, si el contribuyente pagara o regularizara la deuda determinada dentro de los quince días de haber quedado firme la determinación de oficio.


La multa será reducida al setenta y cinco (75%) de lo fijado en el art. 41, si el contribuyente regularizara o pagara su deuda determinada antes de iniciarse el trámite de ejecución fiscal.


(1) Artículo sustituido por Ley 7.609, art. 71 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:


‘Artículo 42 (1) – El procedimiento de aplicación de la multa contemplada en el art. 41 se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al infractor, a quien se le acordará un plazo de quince días prorrogable por resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Si dentro del plazo de quince días a partir de la notificación el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta quince días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los arts. 46 y 47’.


(1) Artículo modificado por Ley 7.328, art. 33 (B.O.: 3/9/02 - La Rioja). El texto anterior decía:


‘Artículo 42 – El procedimiento de las aplicaciones de las multas contempladas en los arts. 40 y 41 se iniciará con una notificación emitida por la Dirección al infractor, a quien se le acordará un plazo de quince días prorrogable por resolución fundada por otro plazo igual, y por única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.


Si dentro del plazo de quince días, a partir de la notificación, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad; el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta quince días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los arts. 46 y 47 (incorporado por Ley 5.664 - B.O.: 8.932 del 25/2/92)’”.


Art. 43 – Derogado por Ley 7.328, art. 34 (B.O.: 3/9/02 - La Rioja). Su texto decía: “Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surja 'prima facie' la existencia de infracciones previstas en el art. 40, la Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas en el art. 42 antes de dictar la Resolución que determine la obligación tributaria. En tal caso, se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en el art. 36 y la notificación y emplazamiento aludidos en el art. 42 debiendo la Dirección decidir ambas cuestiones en una misma resolución (incorporado por Ley 5.664/92 – B.O.: 8.932 del 25/2/92)”.


Art. 44 (1) – Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de dos hasta diez veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:


a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales.


b) (1) Los agentes de recaudación, percepción o de retención que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.


(1) Inciso sustituido por Ley 9.781, art. 116 (B.O.: 29/12/15 – La Rioja). Vigencia: 1/1/16. El texto anterior decía:


“b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.662, art. 132 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigenica: 1/1/15. El texto anterior decía:


‘Artículo 44 (1) – Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de uno hasta diez veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes.


(1) Artículo modificado por Ley 7.447, art. 70 (La Rioja). Vigencia: 1/1/03. El texto anterior decía:


‘Artículo 44 - Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de cinco hasta diez veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:


a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales;


b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa’”.


Art. 45 – Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:


a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;


b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales;


c) Declaraciones juradas, producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección, respecto de los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;


d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles,


e) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.


Art. 46 (1) – La Dirección, antes de aplicar la multa establecida en el art. 44, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo en el que deberá constar claramente el acto u omisión punible que se le atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo de quince días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.


Cuando se trate de determinación de oficio, en la corrida de vista prevista en el art. 36, deberá dejarse constancia de los cargos que se le formulen, para la ulterior aplicación, en la misma resolución determinativa, de la multa respectiva.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 78 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


“Artículo 46 – La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el art. 44, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor, a quien se le notificará de la misma, acordándose un plazo de diez días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho”.


Art. 47 (1) – Vencido el término establecido en el artículo anterior, el juez administrativo dictará resolución fundada dentro de los quince días de encontrarse la causa en estado de resolver.


La resolución quedará firme a los quince días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho término interponga recurso de reconsideración ante la Dirección.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 79 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


“Artículo 47 – Vencido el término establecido en el artículo anterior, se observarán las mismas disposiciones contenidas en el art. 36 y siguientes”.


Multa y clausura


Art. 48 (1) – Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en las infracciones que se detallan a continuación, serán sancionados con clausura de uno a diez días corridos y multa de pesos trescientos ($ 300) a pesos treinta mil ($ 30.000), debiendo ser notificada en forma fehaciente:


1. Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la provincia, ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos o al valor que se les atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso.


2. Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la provincia deberá aplicarse la alícuota que establezca la ley impositiva anual sobre el monto de los mismos.


3. Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la provincia, se liquidará el impuesto según la alícuota que fije la ley impositiva anual para las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren inmuebles o semovientes. Esta circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por un contador público matriculado en la provincia, aun cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre ambos, de acuerdo con la alícuota que establezca la ley impositiva anual.


4. Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio ubicado en la provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije la ley impositiva anual para las operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración, copia autenticada de un balance debidamente firmado por contador público matriculado en la provincia, cuyo original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma:


a) No estar inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos, cuando estuviere obligado a hacerlo.


b) No cumplir con los deberes formales establecidos en el art. 25, inc. f).


c) Cuando no se acredite con la factura de compra o documento equivalente, o correspondiente, expedido en legal forma, la posesión en el establecimiento de materias primas, mercaderías o bienes de cambio.


d) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Dirección.


e) No aportar la documentación, comprobantes e informes de actos, situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar la materia imponible y que fueran solicitados en actas de constatación, requerimientos e intimaciones.


(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Ley 9.662, art. 133 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigenica: 1/1/15. El texto anterior decía:


“Clausura


Artículo 48 (1) – Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en infracción a los deberes formales establecidos en el art. 25, inc. f), serán sancionados con clausura de uno a diez días, debiendo ser notificada en forma fehaciente.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.343, art. 119 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


‘Artículo 48 (1) – Por la infracciones contempladas en el art. 25, inc. f), la Dirección iniciará un procedimiento preventivo, labrando acta de constatación de dicha infracción y notificando al contribuyente que la reincidencia será causal de aplicación de multa, en los términos de los siguientes párrafos:


Constatada una segunda infracción se labrará acta dejando constancia de la misma y en el mismo acto se notificará de la aplicación de la multa correspondiente, cuyo monto será establecido en la ley impositiva (2), acordándose un plazo de quince días para que formule por escrito su descargo o formalice el pago. Transcurrido dicho plazo se continuará con el procedimiento establecido en el segundo párrafo del art. 42.


Constatada una tercera infracción se procederá a la aplicación de multa, la que será equivalente al doble de la sanción anterior.


Configurada una cuarta infracción se hará efectiva la clausura de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, de tres a diez días.


(1) Artículo sustituido por Ley 8.233, art. 108 (La Rioja). Vigencia: 1/1/08. El texto anterior decía:


‘Clausura (1)


Artículo 48 (1) – Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios o de cualquier otra índole, que incurran en infracción a los deberes formales establecidos en el art. 25, inc. f), serán sancionados con clausura de tres a diez días, debiendo ser notificada en forma fehaciente.


(1) Subtítulo y artículo modificados por Ley 7.328, art. 35 (B.O.: 3/9/02 - La Rioja). El texto anterior decía:


‘Artículo 48 – En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el art. 25 incs. a), b), c) y f), serán sancionados con clausura de tres a diez días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por Resolución Administrativa firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de cinco años. Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago del impuesto de sellos. Las resoluciones que apliquen multas, clausuras o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados en forma fehaciente.


Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez días de quedar firme la resolución respectiva (incorporado por Ley 5.664 - B.O.: 8.932 del 25/2/92)’.


(2) Para el año 2014: por Ley 9.468, art. 91 (B.O.: 27/12/13 – La Rioja) será de pesos quinientos ($ 500) a pesos un mil ($ 1.000).


– Para el año 2013: por Ley 9.343, art. 96 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja) será de pesos quinientos ($ 500) a pesos un mil ($ 1.000).


– Para el año 2012: por Ley 9.152, art. 96 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja) será de pesos quinientos ($ 500) a pesos un mil ($ 1.000).


– Para los año 2010/2011: por Ley 8.693, art. 90 (La Rioja) será de pesos quinientos ($ 500) a pesos un mil ($ 1.000).


– Para los años 2008/2009 se establece una multa para los contribuyentes locales del Régimen Simplificado de pesos cuatrocientos ($ 400); para los contribuyentes locales y de Convenio Multilateral, cuyos titulares sean personas físicas, de pesos quinientos ($ 500); y para las personas jurídicas, de pesos setecientos cincuenta ($ 750) (Ley impositiva 8.233, art. 87)’”.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO OCTAVO. De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales. Parte 2

Art. 49 – Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento deberán ser objeto de un acta de comprobación en el cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco días.


El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto de escrito se notificará del acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el art. 88. El director o juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de diez días (incorporado por Ley 5.664 – B.O.: 8.932 del 25/2/92).


Art. 50 – La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma (incorporado por Ley 5.664/92 – B.O.: 8.932 del 25/2/92).


Art. 51 – Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo (incorporado por Ley 5.664 - B.O.: 8.932 del 25/2/92).


Art. 52 – Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes (incorporado por Ley 5.664 – B.O.: 8.932 del 25/2/92).


Art. 53 – La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal y de las multas firmes y ejecutoriadas.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO NOVENO. Extinción del débito tributario

Art. 54 – La extinción del débito tributario se produce de los siguientes modos:


a) pago;


b) compensación;


c) prescripción.


CAPITULO I - Del pago


Art. 55 (1) – Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones juradas deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables dentro de los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección deberá efectuarse dentro de los quince días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.


El pago de los tributos que en virtud de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables deberá efectuarse dentro de los quince días de realizado el hecho imponible, salvo disposición en contrario.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que aquélla establezca.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 80 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


“Artículo 55 – Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones juradas deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección deberá efectuarse dentro de los diez días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.


El pago de los tributos que en virtud de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables deberá efectuarse dentro de los ocho días de realizado el hecho imponible, salvo disposición en contrario.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que aquélla establezca (texto según Ley 5.440 – B.O.: 8.802 del 9/11/90)”.


Art. 56 – El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores admitidos por la función ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:


1. El débito automático sobre las tarjetas de crédito, compra y débito. En este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de pago.


2. El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.


3. Cheques de pago diferido.


A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase a la función ejecutiva provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de tarjetas de créditos y las entidades bancarias que tengan representación en la provincia.


Para los casos de pagos efectuados por medio de los sistemas de débitos en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos se considerarán efectivamente ingresados una vez transcurridos los plazos legales permitidos para las solicitudes de reversión.


El pago con cheques, cheques de pago diferido, giros o valores sólo tendrá efecto cancelatorio al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario, en cuyos casos se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente oficina de correo (texto conforme modificación introducida por el art. 86 de la Ley 6.854).


Texto anterior: “El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores admitidos por la función ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al efecto. El pago con cheques, giros o valores sólo tendrá efecto cancelatorio al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envío postal sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario, en cuyo caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente oficina de correo(texto según Ley 4.889)”.


Art. 57 – El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:


a) las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año fiscal;


b) las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;


c) los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este Código.


Art. 58 (1) – Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, en forma proporcional al capital y accesorios, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripto.


(1) Artículo modificado por Ley 7.328, art. 36 (B.O.: 3/9/02 - La Rioja). El texto anterior decía:


“Artículo 58 – Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales, y efectuara un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.


Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripto”.


Art. 59 (1) – La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 39.


La franquicia se acordará en cuotas mensuales hasta en un máximo de sesenta meses para la cancelación total de la obligación. Igual plazo corresponderá para los casos de concursos preventivos o quiebras.


Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.


Para la deuda gestionada por la fiscalía del estado, o el órgano que lo sustituya, la deuda no podrá financiarse en más de treinta y seis meses.


Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos comerciales.


La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y plazos.


La caducidad del plan se producirá en forma automática, dando lugar a exigir el pago total de la deuda con sus accesorios, en los siguientes casos:


1. La falta de pago en término de tres cuotas consecutivas o alternadas.


2. La existencia de alguna cuota impaga, transcurridos treinta días corridos desde el primer vencimiento de la última cuota del plan.


La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el art. 39.


Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas en el interés de financiación no devengado.


Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda original incluida en el régimen, computando las cuotas abonadas hasta la caducidad netas de los intereses de financiación.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.927, art. 119 (La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/17. El texto anterior decía:


“Artículo 59 (1) – La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 39. La franquicia se acordará en cuotas mensuales hasta en un máximo de sesenta meses para la cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un año más para los casos de concursos preventivos o quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.


Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos comerciales.


La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y plazos.


La caducidad del plan se producirá en forma automática, dando lugar a exigir el pago total de la deuda con sus accesorios, en los siguientes casos:


1. La falta de pago en término de tres cuotas consecutivas o alternadas.


2. La existencia de alguna cuota impaga, transcurridos sesenta días corridos desde el primer vencimiento de la última cuota del plan.


La mora en el pago de las cuotas del plan acordado que no impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el art. 39.


Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas en el interés de financiación no devengado.


Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda original incluida en el régimen, computando las cuotas abonadas hasta la caducidad netas de los intereses de financiación”.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.468, art. 119 (B.O.: 27/12/13 – La Rioja). Vigencia: 1/1/14. El texto anterior decía:


“Artículo 59 (1) – La Dirección podrá otorgar, a los contribuyentes o responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 39. La franquicia se acordará en cuotas mensuales hasta en un máximo de sesenta meses para la cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un año más para los casos de concursos preventivos o quiebras.


Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.


Las cuotas comprenderán lo adeudado más el interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos comerciales.


La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y plazos.


La caducidad del plan se producirá en forma automática, dando lugar a exigir el pago total de la deuda con sus accesorios, en los siguientes casos:


1. La falta de pago en término de cinco cuotas consecutivas o alternadas.


2. La existencia de alguna cuota impaga, transcurridos sesenta días corridos desde el primer vencimiento de la última cuota del plan.


La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la caducidad del plan, devengará los recargos previstos en el art. 39.


Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas en el interés de financiación no devengado.


Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda original incluida en el régimen, computando las cuotas abonadas hasta la caducidad netas de los intereses de financiación.


Los montos y plazos establecidos en el presente se actualizarán anualmente en la ley impositiva respectiva.


(1) Artículo sustituido por Ley 8.233, art. 109 (La Rioja). Vigencia: 1/1/08. El texto anterior decía:


‘Artículo 59 (1) – La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 39. La franquicia se acordará en cuotas mensuales hasta en un máximo de sesenta meses para la cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un año más para los casos de concursos preventivos o quiebras.


Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.


Las cuotas comprenderán lo adeudado más el interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo por descuentos comerciales.


La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y plazos.


La falta de pago en término de cinco cuotas consecutivas o alternadas, o transcurridos sesenta días desde el vencimiento de la última cuota, producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus accesorios.


La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la caducidad del plan, devengará los recargos previstos en el art. 39.


Estando vigente el plan de pago, los contribuyentes podrán efectuar la cancelación anticipada del mismo, abonando las cuotas no vencidas, disminuidas en el interés de financiación no devengado.


Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda original incluida en el régimen, computando las cuotas abonadas hasta la caducidad netas de los intereses de financiación.


Facúltase a la Dirección a consentir acuerdos extrajudiciales de pago con plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de sesenta meses en el caso de las deudas que se encuentren en curso de ejecución judicial cuyo monto no supere los pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000,00), y a la Secretaría de Hacienda el monto demandado sea superior a pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000,00). En todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de tres cuotas sucesivas o alternadas, o transcurridos sesenta días desde el vencimiento de la última cuota.


La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no impliquen la caducidad del plan, devengará los recargos previstos en el art. 39.


Los montos y plazos establecidos en el presente se actualizarán anualmente en la ley impositiva respectiva.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 81 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


‘Artículo 59 – La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 39. La franquicia se acordará en cuotas mensuales hasta un máximo de tres años para la cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un año más para los casos de concursos preventivos y quiebras.


Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado el tributo respectivo.


Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales. La Dirección establecerá los planes de pago, fijando las condiciones, cuotas y plazos.


La falta de pago en término de tres cuotas sucesivas o cinco alternadas producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus accesorios.


La mora en el pago de las cuotas del plan acordado, que no implique la caducidad del plan, devengará los recargos previstos en el art. 39.


Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a consentir acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de cinco años, en el caso de las deudas que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) y a la Secretaría de Hacienda, el monto demandado sea superior a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). En todos los casos con fianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos cuotas sucesivas o alternadas.


Los montos y plazos establecidos en el presente se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva (texto según modificación introducida por el art. 88 Ley 6.854)’.


Texto anterior: ‘La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 39. La franquicia se acordará en cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de dos años para la cancelación total de la obligación, ampliándose a tres años para los casos de concursos preventivos y quiebras.


Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales ordinarios.


La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad producirá la pérdida de la franquicia concedida. En este caso, la Dirección exigirá el íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente’ (texto según Ley 5.876 – B.O.: 9.084 del 7/9/93).


Texto según Ley 6.669: ‘La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de la dispuesto en el art. 39. La franquicia se acordará en cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de tres años para la cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un año más para los casos de concursos preventivos y quiebras.


Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que hubieran retenido y/o percibido y no depositado el tributo respectivo. Las cuotas comprenderán lo adeudado más el interés de financiación del tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales ordinarios.


La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las cuotas y plazos. La falta de pago en término de los impuestos, tasas y contribuciones de vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento de la facilidad, producirá la pérdida de la franquicia concedida. En este caso la Dirección exigirá el íntegro pago de la totalidad de la deuda pendiente’”.


Art. 60 – Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el párrafo segundo del art. 55, se aplicará el interés punitorio que fija la Ley Impositiva anual (1) (texto según Ley 5.876 – B.O.: 9.084 del 7/9/93).


(1) Según leyes impositivas se fija un interés punitorio adicional al recargo del art. 39, Primera Parte, del Código Tributario:


– Para el año 2018: interés punitorio del cincuenta por ciento (50%) –Ley 10.048, art. 92 (La Rioja)–.


– Para el año 2017: interés punitorio del cincuenta por ciento (50%) –Ley 9.927, art. 92 (B.O.: 29/12/16 – La Rioja)–.


– Para el año 2016: interés punitorio del cincuenta por ciento (50%) –Ley 9.781, art. 92 (B.O.: 29/12/15 – La Rioja)–.


– Para el año 2015: interés punitorio del cincuenta por ciento (50%) –Ley 9.662, art. 92 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja)–.


– Para el año 2014: interés punitorio del cero por ciento (0%) –Ley 9.468, art. 93 (B.O.: 27/12/13 – La Rioja)–.


– Para el año 2013: interés punitorio del cero por ciento (0%) –Ley 9.343, art. 98 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja)–. Vigencia: 1/1/13.


– Para el año 2012: interés punitorio del cero por ciento (0%) –Ley 9.152, art. 98 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja)–. Vigencia: 1/1/12.


– Para los año 2010/2011: interés punitorio del cero por ciento (0%) –Ley 8.693, art. 92 (La Rioja)–. Vigencia: 1/1/10.


– Para los años 2008/2009: interés punitorio del cero por ciento (0%) –Ley 8.233, art. 89 (La Rioja)–. Vigencia: 1/1/08.


– Para los años 2006/2007: interés punitorio del cero por ciento (0%) –Ley 7.954, art. 75 (B.O.: 13/1/06 – La Rioja)–. Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial.


– Para el año 2004: interés punitorio del veinte por ciento (20%) –Ley 7.609, art. 85 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja)–.


– Para el año 2003: interés punitorio del veinte por ciento (20%) –Ley 7.447, art. 77 (La Rioja)–. Vigencia: 1/1/03.


Art. 61 – La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos establecidos por el art. 55 determinará la inmediata ejecución de la deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por mora.


Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección deberá ser notificada previamente en legal forma.


CAPITULO II - De la compensación


Art. 62 (1) – La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte los créditos fiscales de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca, con las deudas de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones tributarias.


La Dirección deberá compensar conforme con lo previsto en el art. 58.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 82 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


“Artículo 62 – La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.


La Dirección deberá compensar, en primer término, los saldos acreedores con multas o recargos”.


Art. 63 – La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas que resultaren en beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.


Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de las facultades de la Dirección de impugnar dicha compensación, si la rectificación no fuera fundada.


CAPITULO III - De la prescripción


Art. 64 (1) – Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y hacer efectivas las sanciones correspondientes, prescriben por el transcurso de cinco años.


La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco años.


La prescripción establecida en el presente artículo opera de manera automática, sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare cumplida.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 83 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


“Artículo 64 – Las acciones y poderes de la Dirección para verificar, determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes, prescriben:


a) Por el transcurso de cinco años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido regularicen espontáneamente su situación.


b) Por el transcurso de diez años en el caso de contribuyentes no inscriptos.


La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco años”.


Art. 65 (1) – El término de prescripción de la facultad para verificar y determinar, comenzará a correr el día 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente.


El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas, comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.


El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada.


El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr desde la fecha de pago.


(1) Artículo sustituido por Ley 7.954, art. 66 (B.O.: 13/1/06 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación. El texto anterior decía:


“Artículo 65 – El término de prescripción de la facultad para verificar y determinar comenzará a correr el día 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales.


El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.


El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los impuestos, tasas, contribuciones y accesorios comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada.


El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago”.


Art. 66 (1) – La prescripción de las facultades de la Dirección para verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpirá:


a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable, de su obligación.


b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.


c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.


En el caso de los incs. a), b) y c) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que las circunstancias mencionadas ocurran.


La prescripción de la acción y poder del Fisco para exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año:


1. Desde la fecha de intimación administrativa.


2. Desde la notificación de inicio de procedimiento de verificación fiscal reglado en el art. 30 y ss. y el procedimiento de determinación por presunciones especiales del art. 193.


La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo y el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que se cumplan los seis meses de presentado el reclamo.


(1) Artículo sustituido por Ley 8.233, art. 110 (La Rioja). Vigencia: 1/1/08. El texto anterior decía:


“Artículo 66 (1) – La prescripción de las facultades de la Dirección para verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpirá:


a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable, de su obligación.


b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.


c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.


En el caso de los incs. a), b) y c) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que las circunstancias mencionadas ocurran.


La prescripción de la acción y poder del fisco para exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año, desde la fecha de intimación administrativa.


La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que se cumplan los seis meses de presentado el reclamo.


(1) Artículo sustituido por Ley 7.954, art. 67 (B.O.: 13/1/06 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación. El texto anterior decía:


‘Artículo 66 (1) – La prescripción de las facultades de la Dirección para verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpirá:


a) por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable, de su obligación;


b) por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;


c) por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.


En el caso de los incs. a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que las circunstancias mencionadas ocurran.


La prescripción de la acción, y poder del Fisco para exigir el pago de las obligaciones fiscales, se suspenderá, por única vez y por el término de un año, desde la fecha de intimación administrativa del pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente.


La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, y el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que se cumplan los seis meses de presentado el reclamo’.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 84 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


‘Artículo 66 – La prescripción de las facultades de la Dirección para verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpirá:


a) por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable, de su obligación;


b) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.


En el caso del inc. a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que la circunstancia mencionada ocurra.


La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo; pasados seis meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción’”.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO DÉCIMO. Actualización de la deuda fiscal

Art. 67 – Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, así como también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.


Art. 68 – La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el anteúltimo mes anterior a aquél en que se lo realice.


A tal efecto será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección General Impositiva de la Nación.


Art. 69 – El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.


Art. 70 – Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.


Art. 71 – La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones previstas en el Código Tributario.


Art. 72 – En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o compensación.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO UNDÉCIMO. De las acciones y procedimientos contenciosos y penales fiscales

Art. 73 (1) – Contra las resoluciones de la Dirección que aprueben determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las resoluciones que impongan multas por infracciones y contra resoluciones que impongan clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los quince días de su notificación. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.


(1) Artículo sustituido por Ley 7.609, art. 72 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:


“Artículo 73 – Contra las resoluciones de la Dirección que aprueben determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las resoluciones que impongan multas por infracciones y contra resoluciones que impongan clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los quince días de su notificación, salvo lo previsto en el art. 37. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada, siendo admisibles todos los medios de prueba, tales como informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que fije la Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos (texto según Ley 5.664 – B.O.: 8.932 del 25/2/92)”.


Art. 74 (1) – Durante la sustanciación del recurso, la Dirección no podrá disponer la ejecución de la obligación recurrida, ni la efectivización de la clausura.


En caso que el recurso afectara en forma parcial a la obligación fiscal determinada, la Dirección podrá efectuar una liquidación por los anticipos o declaraciones juradas mensuales no recurridos e intimará el pago de los mismos, vencido el plazo fijado en el art. 37.


La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de los cuarenta y cinco días de interposición del recurso, notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por otros treinta días por resolución fundada en la complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida. Pendiente el recurso, la Dirección a solicitud del contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado.


(1) Artículo sustituido por Ley 7.609, art. 73 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:


“Artículo 74 – Durante la sustanciación del recurso la Dirección no podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de los cuarenta y cinco días de la interposición del recurso, notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. La Dirección podrá ampliar el plazo por otros treinta días por resolución fundada en la complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la resolución debe contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.


Pendiente el recurso, la Dirección, a solicitud del contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago cuestionado (texto según Ley 5.664 – B.O.: 8.932 del 25/2/92)”.


Art. 75 (1) – La resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de reconsideración, quedará firme a los quince días de notificada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74, salvo que dentro de ese término el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad ante la función ejecutiva.


(1) Artículo modificado por Ley 7.447, art. 71 (La Rioja). Vigencia: 1/1/03. El texto anterior decía:


“Artículo 75 – La resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de reconsideración, quedará firme a los quince días de notificada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74, salvo que dentro de ese término el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad ante la función ejecutiva, previa oblación de la obligación fiscal que se impugna”.


Art. 76 – El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo la Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos requisitos.


Art. 77 – Presentado el recurso de apelación ante la Dirección, ésta sin más trámite ni sustanciación- examinará si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente, y dentro de los diez días de presentado el escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si transcurrido ese término la Dirección no hubiera resuelto su procedencia, deberá considerárselo admitido.


La Dirección elevará la causa, dentro de los tres días, a la función ejecutiva para su conocimiento y decisión.


Cumplido dicho trámite la causa quedará en condiciones de ser fallada definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 78, debiendo dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al apelante.


Art. 78 – La función ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de mejor proveer.


En especial, podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de la Dirección para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.


Art. 79 – En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 73, pero sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.


La función ejecutiva dictará su resolución dentro de los treinta días de la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento, y la notificará al recurrente, con sus fundamentos.


Art. 80 – Contra las decisiones definitivas de la función ejecutiva que determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de la Dirección, cuando la función ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá interponer demandas contencioso-administrativas ante el Superior Tribunal de Justicia.


Art. 81 – Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Dirección reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones, cánones y demás tributos y sus accesorios cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas, o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los noventa días de la fecha de reclamo. Si la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo -fundándose en la naturaleza de la misma- hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días, el término para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excedieren de dicho plazo.


La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.


Este reclamo será necesario para recurrir ante la Justicia.


Art. 82 – La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la función ejecutiva, en los mismos casos y términos que los previstos en los arts. 75 y 77.


Art. 83 – Si la Dirección, en los recursos de reconsideración o de repetición no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los arts. 74 y 81, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la función ejecutiva por intermedio de la Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y decisión de la función ejecutiva con un memorial.


Si la Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser fundada y especificadas las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la función ejecutiva dentro de los cinco días de haber sido notificado.


Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución de la Dirección quedará firme y consentida. Interpuesta la queja, la función ejecutiva intimará a la Dirección la remisión de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los cinco días de recibida la intimación. La función ejecutiva deberá resolver dentro de los quince días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera confirmatoria de la improcedencia del recurso quedará abierta la vía contencioso-administrativa.


Si la resolución fuera favorable al contribuyente, la función ejecutiva notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2 párrafo del art. 72, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.


Art. 84 – En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de inconstitucionalidad de las normas de las leyes provinciales planteadas por las partes.


Art. 85 – Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por aquéllas, podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.


Art. 86 – El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas se practicará conforme con el procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código Procesal Civil. Los títulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por la Dirección servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones que las señaladas en el art. 317 del referido Código de Procedimiento. El título será refrendado con la sola firma del director general o del funcionario en quien se delegue esa facultad. Los poderes de los representantes del Fisco serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.


Nota: según leyes impositivas se fija un interés punitorio para las deudas en ejecución fiscal, adicional al recargo contemplado en el art. 39, Primera Parte, de este Código Tributario, a contar desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago:


– Para el año 2018: interés punitorio del ciento por ciento (100%) –Ley 10.048, art. 93 (La Rioja)–.


– Para el año 2017: interés punitorio del ciento por ciento (100%) –Ley 9.927, art. 93 (B.O.: 29/12/16 – La Rioja)–.


– Para el año 2016: interés punitorio del ciento por ciento (100%) –Ley 9.781, art. 93 (B.O.: 29/12/15 – La Rioja)–.


– Para el año 2015: interés punitorio del ciento por ciento (100%) –Ley 9.662, art. 93 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja)–.


– Para el año 2014: interés punitorio del cincuenta por ciento (50%) –Ley 9.468, art. 94 (B.O.: 27/12/13 – La Rioja)–.


– Para el año 2013: interés punitorio del cincuenta por ciento (50%) –Ley 9.343, art. 99 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja)–. Vigencia: 1/1/13.


– Para el año 2012: interés punitorio del cincuenta por ciento (50%) –Ley 9.152, art. 99 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja)–. Vigencia: 1/1/12.


– Para los año 2010/2011: interés punitorio del cincuenta por ciento (50%) –Ley 8.693, art. 93 (La Rioja)–. Vigencia: 1/1/10.


– Para los años 2008/2009: interés punitorio del cincuenta por ciento (50%) –Ley 8.233, art. 90 (La Rioja)–. Vigencia: 1/1/08.


– Para los años 2006/2007: interés punitorio del cincuenta por ciento (50%) –Ley 7.954, art. 76 (B.O.: 13/1/06 – La Rioja)–. Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial.


– Para el año 2004: interés punitorio del cincuenta por ciento (50%) –Ley 7.609, art. 86 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja)–.


– Para el año 2003: interés punitorio del cincuenta por ciento (50%) –Ley 7.447, art. 78–. Vigencia: 1/1/03.


Art. 87 – Los oficiales ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el capital reclamado ni sus intereses, y el juez dispondrá la transferencia de los fondos a la orden de la Dirección, quien dispondrá los ingresos.


En ningún caso los apoderados fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean a cargo de la provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO DUODÉCIMO. Disposiciones varias

Art. 88 – Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por telegrama colacionado o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable.


Si no pudiera practicarse en la forma antedicha se efectuará por medio de edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo las otras diligencias que la Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.


Art. 89 – Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos, así como los procedimientos ante la función ejecutiva, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos, o a sus personas, o a la de sus familiares. Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales o de la Dirección están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos.


Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.


El secreto establecido en el presente artículo no regirá:


a) Para la utilización de las informaciones por la Dirección para la fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquéllas para las cuales fueron obtenidas.


b) Para el supuesto en que, por desconocer el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edicto.


c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.


Art. 90 – Todos los términos de días señalados en este Código se refieren a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.


La fracción de mes se computará como mes entero.


Art. 91 – La función ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos en forma transitoria a las entidades comprendidas en el art. 1 de la Ley nacional 22.016.


Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial, estableciendo los períodos que comprenderá la misma.


Art. 92 – Las exenciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo a pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.


Art. 93 – Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de tales mediante una credencial oficial que los identifique, cuya exhibición podrá ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la actuación de dichos agentes.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO TERCERO. Impuesto a los sellos. CAPÍTULO I. De los hechos imponibles

Art. 119 (1) – Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en el territorio de la provincia, se pagará el impuesto que se establece en el presente título.


También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y operaciones instrumentados fuera de la provincia cuando de su texto, o como consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.


Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta provincia.


Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 122 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 – La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 119 – Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en el territorio de la provincia, se pagará el impuesto que se establece en el presente título.


También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y operaciones instrumentados fuera de la provincia cuando de su texto, o como consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.


Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta provincia.


Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado”.


Art. 120 (1) – Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren el artículo anterior deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 123 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 – La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 120 – Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.


Art. 121 (1) – Los impuestos establecidos en este título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 124 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 121 – Los impuestos establecidos en este título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario”.


Art. 122 (1) – Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.


El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 125 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 122 – Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.


El mismo criterio se aplicará respecto de las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos”.


Art. 123 (1) – En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que corresponde a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 126 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 123 – En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que corresponde a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente”.


Art. 124 (1) – Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 127 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 124 – Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto”.


Art. 125 (1)– Toda prórroga, renovación, reinscripción o nuevas instrumentaciones de los actos, contratos, obligaciones u operaciones gravadas por este título serán consideradas como nuevos hechos imponibles a partir del momento en que tengan lugar.


En los contratos de locación de servicios y de obras sujetos a cláusulas de reajuste, el impuesto se liquida a la fecha de instrumentación de los mismos sobre el monto establecido en dichos contratos o, en su caso, la estimación que realicen las partes conforme lo dispuesto en el art. 126 de la presente, salvo que sea posible calcular el monto ajustado de los mismos, en cuyo caso se procede a gravar este último importe.


Cuando se realicen los reajustes por aplicación de las cláusulas pertinentes, se procede a gravar la ampliación o aumento del valor resultante, cualquiera sea el medio en que se exteriorice (actas de reconocimiento, certificados de obras, liquidaciones, notas, etcétera).


Cuando el aumento es consecuencia de la aplicación de cláusulas de ajuste alzado, mayores costos o actualización de los valores originales por desvalorización monetaria, no corresponde abonar el impuesto, siempre que dichas cláusulas se encuentren previstas en los contratos preexistentes.


(1) Articulo sustituido por Ley 9.927, art. 123 (La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/17. El texto anterior decia:


“Artículo 125 (1) – Toda prórroga, renovación, reinscripción o nuevas instrumentaciones de los actos, contratos, obligaciones u operaciones gravadas por este título serán consideradas como nuevos hechos imponibles a partir del momento en que tengan lugar”.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.662, art. 134 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigenica: 1/1/15. El texto anterior decía:


“Artículo 125 (1) – Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 128 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


‘Artículo 125 – Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto’”.


Art. 126 (1) – Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento.


La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del acto.


Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado asesorarán a la Dirección cuando ésta lo solicite.


Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley impositiva.


Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique la Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos destinados a determinar el gravamen, o que, consignados éstos, resultaren falsos.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 129 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 126 – Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de los actos sea indeterminado las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento.


La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios, inversiones, erogaciones, etc., vinculados con el contrato, y en todo elemento de juicio de significación a este fin existente en la fecha de celebración del acto.


Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a la Dirección cuando ésta lo solicite.


Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del valor económico, atribuibles al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la Ley Impositiva.


Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique la Dirección se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos resultaren falsos”.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO TERCERO. Impuesto a los sellos. CAPÍTULO II. De los contribuyentes y demás responsables

Art. 127 (1) – Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 130 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 127 – Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto”.


Art. 128 (1) – Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 131 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 128 – Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas todos se considerarán contribuyentes solidariamente por el total del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación en el acto”.


Art. 129 (1) – Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen por disposición de este Código u otra ley, la obligación fiscal se considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 132 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 129 – Si algunos de los intervinientes estuviera exento del pago de gravámenes por disposición de este Código u otra ley, la obligación fiscal se considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta”.


Art. 130 (1) – Los Bancos, sociedades, compañías de seguros, empresas, etc., que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Dirección.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 133 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 130 – Los Bancos, sociedades, compañías de seguros, empresas, etc., que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente titulo efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Dirección”.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO TERCERO. Impuesto a los sellos. CAPÍTULO III. De las exenciones

Art. 131 (1) – Estarán exentos del impuesto de sellos:


a) El Estado nacional, los Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.


No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes –total o parcialmente– al Estado nacional, los Estados provinciales o municipales comprendidas en la Ley nacional 22.016.


b) Las fundaciones, las asociaciones civiles con personería jurídica, que de acuerdo con sus estatutos o documentos de constitución no persigan fines de lucro, las instituciones religiosas y las asociaciones profesionales con personería gremial cualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley de Asociaciones Profesionales.


No quedan comprendidas en esta exención las asociaciones mutualistas.


c) Los servicios de radiodifusión y televisión, reglados por la Ley nacional 22.285 o la norma que la sustituya en el futuro.


Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por parte del usuario.


d) Los partidos políticos reconocidos legalmente.


Para la exención a que se refiere el primer párrafo del inc. a) no será de aplicación la disposición del art. 92, en lo atinente al pedido de parte interesada.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.343, art. 122 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


“Artículo 131 (1) – Estarán exentos del impuesto de sellos:


a) El Estado nacional, los Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes –total o parcialmente– al Estado nacional, los Estados provinciales o municipales comprendidas en la Ley nacional 22.016.


b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería jurídica. Para la exención a que se refiere el primer párrafo del inc. a) –primera parte– no será de aplicación la disposición del art. 92 en lo atinente al pedido de parte interesada.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 134 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


‘Artículo 131 – Estarán exentos del impuesto de sellos:


a) El Estado nacional, los Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.


No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes –total o parcialmente– al Estado nacional, los Estados provinciales o municipales comprendidas en la Ley nacional 22.016.


b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería jurídica.


Para la exención a que se refiere el primer párrafo del inc. a), primera parte, no será de aplicación la disposición del art. 92 en lo atinente al pedido de parte interesada’”.


Art. 132 (*) – En los casos que a continuación se expresan estarán exentos del impuesto de sellos los siguientes actos, contratos, operaciones e instrumentos:


1. Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al comprador, y hasta el monto del primer préstamo.


2. Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal, en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que ejerzan su representación en juicio.


3. Contratos de prenda con registro de arrendamiento y de constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes situados fuera de la provincia.


4. (1) Las operaciones en cajas de ahorro, depósitos a plazo fijo, cuentas corrientes y demás cuentas a la vista en entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526.


Las transferencias bancarias que no excedan de la suma que fija la ley impositiva anual (2).


(1) Inciso sustituido por Ley 9.468, art. 120 (B.O.: 27/12/13 – La Rioja). Vigencia: 1/1/14. El texto anterior decía:


“4. (1) Las operaciones en cajas de ahorro, depósitos a plazo fijo, cuentas corrientes y demás cuentas a la vista en entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526.


(1) Inciso sustituido por Ley 9.343, art. 123 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


‘4. Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, depósitos a plazo fijo y depósitos y extracciones de cuentas corrientes que generen intereses realizados en entidades financieras y de ahorro y préstamos para la vivienda reguladas en las leyes respectivas’”.


(2) Monto exento por ley impositiva anual:


– Para el año 2018: por transferencias bancarias menores o iguales a pesos treinta mil ($ 30.000), según Ley 10.048, art. 113 (La Rioja).


– Para el año 2017: por transferencias bancarias menores o iguales a pesos treinta mil ($ 30.000), según Ley 9.927, art. 113 (B.O.: 29/12/16 – La Rioja).


– Para el año 2016: por transferencias bancarias menores o iguales a pesos treinta mil ($ 30.000), según Ley 9.781, art. 113 (B.O.: 29/12/15 – La Rioja).


– Para el año 2015: por transferencias bancarias menores o iguales a pesos veinte mil ($ 20.000), según Ley 9.662, art. 113 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja).


– Para el año 2014: por transferencias bancarias menores o iguales a pesos veinte mil ($ 20.000), según Ley 9.468, art. 114 (B.O.: 27/12/13 – La Rioja).


5. Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo dispuesto en los incs. a), b), d) y e) del art. 2 de la Ley nacional 11.684 y sus modificatorias. Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por otros Bancos del sistema oficial.


Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas cédulas hipotecarias rurales.


6. (1) Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras regidas por la Ley 21.526 y sus endosos.


(1) Inciso sustituido por Ley 9.343, art. 124 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


“6. Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras regidas por la Ley 21.526. Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago”.


7. Cartas-poder o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus causahabientes y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.


8. Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan su domicilio legal fuera de la provincia, siempre que no se transmita, grave o modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en sociedades o entidades con bienes en la provincia.


9. Recibos que entreguen o firmen los escribanos de registros con respecto a sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como cheques, giros y valores postales, remitidos a la orden de la Dirección para el pago de gravámenes fiscales.


10. Actos de constitución del bien de familia.


11. Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de la Ley 3.207, ratificada por Ley 3.310.


12. Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de colonización vigente en la provincia.


13. Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos previstos por la ley.


14. Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e identificación de dichos instrumentos.


15. Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una leyenda que los identifique como tales.


16. Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos contratados.


17. Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.


18. (1) Los actos, contratos y operaciones que realicen las instituciones financieras comprendidas en la Ley 21.526, instrumentados o no, con motivo del otorgamiento, renovación, cancelación y refinanciación de créditos y préstamos destinados al financiamiento de actividades empresarias inherentes a los sectores agropecuario, industrial y de la construcción, incluyendo las garantías que se constituyan.


(1) Inciso sustituido por Ley 9.781, art. 119 (B.O.: 29/12/15 – La Rioja). Vigencia: 1/1/16. El texto anterior decía:


“18. (1) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los sectores agropecuarios, industriales y de la construcción. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa ni indirectamente en el costo de los procesos productivos.


(1) Inciso sustituido por Ley 9.343, art. 125 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


‘18. Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los sectores agropecuarios, industriales, de la construcción y comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa ni indirectamente en el costo de los procesos productivos’”.


19. Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas.


20. (1) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria, excepto servicios complementarios y actividades hidrocarburífera y minera. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa ni indirectamente en el costo de los procesos productivos.


(1) Inciso sustituido por Ley 9.343, art. 126 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


“20. Todos los actos, contratos y operaciones referidos a la actividad primaria, excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios”.


21. Todos los actos, contratos y operaciones referidos a la instrumentación o implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del sistema oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o adquisición de viviendas.


22. (1) Los cheques y cheques de pago diferido.


(1) Inciso sustituido por Ley 9.343, art. 127 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


“22. Los cheques”.


23. (1) Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme del deudor, el título valor denominado factura de créditos y el recibo-factura establecidos en la Ley 24.760 y normas complementarias, los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión o entrega de mercaderías, consigne o no valores.


Las notas de crédito y de débito.


Las órdenes de pago emitidas por el Estado, cuando se hubiese pagado el impuesto de sellos correspondiente al contrato que da origen al acto, excepto aquellos actos, contratos y operaciones que no tengan monto determinado ni puedan determinarse.


(1) Inciso sustituido por Ley 9.343, art. 128 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


“23. Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme del deudor, el título valor denominado factura de créditos y el recibo-factura establecidos en la Ley 24.760 y normas complementarias, los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión o entrega de mercaderías, consigne o no valores”.


24. Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.


25. Los instrumentos y actos vinculados con la disolución de la sociedad conyugal.


26. Los contratos o documentos referentes a la constitución, renovación, prórroga, cesión o disolución de la relación laboral en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificatorias y/o complementarias.


27. Las pólizas de renta vitalicia previsional, establecidas en la Ley 24.241 y normas complementarias.


28. Las transacciones en el caso de juicios laborales.


29. Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.


30. Los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exterioricen la recepción de una suma de dinero.


31. Los contratos de fideicomisos constituidos de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Ley nacional 24.441, en relación exclusivamente a la transmisión de los bienes y/o deudas fideicomitidas.


32. Las pólizas de reaseguro referentes a pólizas que hayan pagado el impuesto.


33. (1) Las solicitudes y los instrumentos de garantías de planes de facilidades de pago por deudas tributarias.


(1) Inciso sustituido por Ley 9.343, art. 129 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


“33. Los instrumentos de garantías de planes de facilidades de pago por deudas tributarias”.


34. La cesión de haberes efectuada por los empleados activos y pasivos para el pago de tributos provinciales.


35. (1) Los boletos de compraventa, escrituras traslativas de dominio y constitución de hipotecas relativas a inmuebles enajenados por la Administración Provincial de Vivienda y Urbanismo (APVyU) y por las cooperativas de vivienda constituidas con arreglo a la Ley 20.337 y sus modificatorias, inscriptas en el Registro Nacional de Cooperativas.


(1) Inciso sustituido por Ley 9.343, art. 130 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


“35. Los boletos de compraventa, escrituras traslativas de dominio y constitución de hipotecas relativas a inmuebles enajenados por la Administración Provincial de Vivienda y Urbanismo (APVyU)”.


36. (1) Contratos de locaciones de servicios de personas físicas con el Estado provincial y municipal cuya prestación sea realizada personalmente por el contratado, de tracto sucesivo y por tiempo determinado.


(1) Inciso sustituido por Ley 9.343, art. 131 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


“36. Contratos de locaciones de servicios de personas físicas con el Estado provincial cuya prestación sea realizada personalmente por el contratado, de tracto sucesivo y por tiempo determinado”.


37. (1) Contratos de alquileres para vivienda, excepto las locaciones y sublocaciones de viviendas que se arrienden con fines turísticos. No incluye la certificación de firmas respectiva.


(1) Inciso sustituido por Ley 9.343, art. 132 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


“37. Contratos de alquileres para vivienda”.


38. (1) Los actos, contratos y operaciones que se instrumenten con motivo de la obtención, renovación, refinanciación y/o cancelación de créditos de cualquier naturaleza y sus garantías, por parte del Gobierno provincial y las municipalidades de la provincia.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.343, art. 133 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13.


39. (1) Los instrumentos públicos otorgados a favor de los Gobiernos nacional, provincial y municipales por los inmuebles adquiridos por cualquier título.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.343, art. 134 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13.


40. (1) Préstamos o anticipos otorgados a los empleados públicos, jubilados y/o pensionados que acuerden Bancos e instituciones oficiales.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.343, art. 135 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13.


41. (1) Los contratos celebrados por adhesión, relativos a distribución de energía eléctrica, servicios públicos brindados a los usuarios, provisión de agua potable y desagües cloacales, distribución de gas por red o envasado, la prestación de servicios de telefonía fija y de larga distancia que se comercializan por red fija, la prestación de servicios de telefonía celular móvil, acceso a Internet en sus distintas modalidades, prestación de servicios de circuitos cerrados de televisión por cable y por señal satelital, los que se suscriban con establecimientos educativos de cualquier nivel por inscripción a sus programas de enseñanza, los consorcios de copropietarios y todos aquellos relativos al consumo suscriptos por personas físicas.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.343, art. 136 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13.


42. (1) Los contratos celebrados por las empresas de medicina prepaga con sus asociados.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.343, art. 137 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13.


43. (1) Los actos y operaciones referidos al régimen de códigos de descuentos de haberes de los empleados públicos.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.343, art. 138 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13.


44. (1) Toda operación sobre títulos, letras, Bonos, obligaciones y demás papeles emitidos, y que se emitan en el futuro, por el Gobierno provincial o las municipalidades de la provincia.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.662, art. 135 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigencia: 1/1/15.


45. (1) Los actos, contratos y operaciones que realicen las entidades aseguradoras debidamente autorizadas, instrumentados o no, con motivo de la contratación, renovación y cumplimiento de contratos de seguros que cubran riesgos inherentes a actividades empresarias de los sectores agropecuario, industrial y de la construcción.


(1) Inciso incorporado por Ley 9.781, art. 120 (B.O.: 29/12/15 – La Rioja). Vigencia: 1/1/16.


(*) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 135 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 132 – En los casos que a continuación se expresan estarán exentos del impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:


a) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.


b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al comprador, y hasta el monto del primer préstamo.


c) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que ejerzan su representación en juicio.


d) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes situados fuera de la provincia.


e) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro y depósitos a plazo fijo.


f) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo dispuesto en los incs. a), b), d) y e) del art. 2 de la Ley nacional 11.684 y sus modificatorias. Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por otros Bancos del sistema oficial. Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas Hipotecarias Rurales (texto según Ley 5.906 - B.O.: 9.108 del 30/11/93).


g) Los endosos de giros, Letras de cambio y órdenes de pago.


h) Cartas-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus causahabientes, y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.


i) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan su domicilio legal fuera de la provincia, siempre que no se transmita, grave o modifique el dominio o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en sociedades o entidades con bienes en la provincia.


j) Recibos que entreguen o firmen los escribanos de registros con respecto a sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como cheques, giros y valores postales remitidos a la orden de la Dirección para el pago de gravámenes fiscales.


k) Actos de constitución del bien de familia.


l) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de la Ley 3.207, ratificada por Ley 3.310.


m) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de colonización vigente en la provincia.


n) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos previstos por la ley.


ñ) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la jurisdicción en el que se deje constancia expresa de la existencia e identificación de dichos instrumentos.


o) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una leyenda que los identifique como tales.


p) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos contratados.


q) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.


r) (1) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los sectores agropecuarios, industrial, minero, de la construcción y comercial. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa ni indirectamente en el costo de los procesos productivos (texto según Ley 5.915 – B.O.: 9.111 del 10/12/93).


s) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial, minera y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas (texto incorporado por Ley 5.906 – B.O.: 9.108 del 30/11/93).


t) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la actividad primaria, excepto actividad hidrocarburífera y servicios complementarios (texto incorporado por Ley 5.906 – B.O.: 9.108 del 30/11/93).


u) Todos los actos, contratos y operaciones referidas a la instrumentación o implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del sistema oficial destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o adquisición de viviendas (texto incorporado por Ley 5.915 – B.O.: 9.111 del 10/12/93).


(1) El inc. r) fue incorporado por Ley 4.889 y modificado sucesivamente por las Leyes 5.906 y 5.915”.


Art. 133 (1) – No se pagará el impuesto que se establece en este título por las operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:


a) Cuentas de Banco a Banco, a los depósitos que un Banco efectúe en otro Banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la jurisdicción provincial.


b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de sueldos y jornales, y aquellos que en concepto de pago de indemnización por accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.


c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.


d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la ley impositiva anual (2).


e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la parte que corresponda a la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la función ejecutiva.


f) Los actos y contratos que celebren el Nuevo Banco de La Rioja S.A. y el Banco de la Nación Argentina en función de la Ley 3.228, ratificada por la Ley 3.310, y otras leyes análogas.


g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de la Ley 3.228, ratificada por Ley 3.310, y de otras que, con igual finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del Consejo Agrario Nacional.


h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial, acordados conforme con la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique el Nuevo Banco de La Rioja S.A. y el Banco de la Nación Argentina con aprobación del Banco Central de la República Argentina.


i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del impuesto sobre los ingresos brutos, por parte de los contribuyentes del Convenio Multilateral y las que correspondan al cumplimiento de obligaciones como agentes de percepción, retención y recaudación de los impuestos provinciales.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 136 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 133 – No se pagará el impuesto que se establece en este título por las operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:


a) Cuentas de Banco a Banco, a los depósitos que un Banco efectúe en otro Banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la jurisdicción provincial.


b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de sueldos y jornales, y aquellos que en concepto de pago de indemnización por accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.


c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.


d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley Impositiva anual.


e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas en la parte que corresponda a la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva la función ejecutiva.


f) Los actos y contratos que celebren los Bancos de la Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) y de la Nación Argentina en función de la Ley 3.228, ratificada por la Ley 3.310, y otras leyes análogas.


g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de la Ley 3.228, ratificada por Ley 3.310 y de otras que, con igual finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del Consejo Agrario Nacional.


h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial, acordados conforme con la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique el Banco de la Provincia de La Rioja (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) con aprobación del Banco Central de la República Argentina.


i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del impuesto sobre los ingresos brutos por parte de los contribuyentes del Convenio Multilateral”.


(2) Monto fijado por Ley Impositiva:


– Para el año 2018: pesos treinta y dos mil quinientos ($ 32.500), según Ley 10.048, art. 16 (La Rioja).


– Para el año 2017: pesos treinta y dos mil quinientos ($ 32.500), según Ley 9.927, art. 16 (B.O.: 29/12/16 – La Rioja).


– Para el año 2016: pesos treinta y dos mil quinientos ($ 32.500), según Ley 9.781, art. 16 (B.O.: 29/12/15 – La Rioja).


– Para el año 2015: pesos treinta y dos mil quinientos ($ 32.500), según Ley 9.662, art. 16 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja).


– Para el año 2014: pesos veinticinco mil ($ 25.000), según Ley 9.468, art. 16 (B.O.: 27/12/13 – La Rioja).


– Para el año 2013: pesos diez mil ($ 10.000), según Ley 9.343, art. 16 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja).


– Para el año 2012: pesos diez mil ($ 10.000), según Ley 9.152, art. 16 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja).

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO TERCERO. Impuesto a los sellos. CAPÍTULO IV. De la base imponible

Art. 134 (1) – Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.


Por toda transmisión de dominio de automotores usados e inscripciones iniciales de cero kilómetro, a título oneroso o de derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor establecido por las partes o el establecido por el art. 111, el que fuera mayor.


Por toda transmisión de dominio e inscripciones iniciales de motocicletas, motos y similares, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre la base de los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor, el monto que fuera mayor.


Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.343, art. 139 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


“Artículo 134 (1) – Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.


Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor establecido por las partes o el establecido por el art. 111, el que fuera mayor.


Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 137 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


‘Artículo 134 – Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y de derechos y acciones sobre el mismo el impuesto se liquidará sobre el monto total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.


Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso, o de derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto anual a los automotores y acoplados que corresponda al automotor transferido y actualizado al mes en que se realiza la transmisión conforme lo establece la Ley Impositiva.


Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta (texto según Ley 5.440 – B.O.: 8.802 del 9/11/90)’”.


Art. 135 (1) – En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión.


Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones a realizarse o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.343, art. 140 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


“Artículo 135 (1) – En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.


Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones a realizarse o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 138 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


‘Artículo 135 – En los contratos de concesión, sus cesiones, o transferencias, o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.


Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento’”.


Art. 136 (1) – En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten o mayor valor asignado a los mismos.


Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos o mayor valor asignado a los mismos.


Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que declare el contribuyente a satisfacción de la Dirección.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 136 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 136 – En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten a mayor valor asignado a los mismos.


Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos, o mayor valor asignados a los mismos.


Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Dirección, previa tasación que dispondrá esa repartición”.


Art. 137 (1) – En las rentas vitalicias el valor imponible será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse un monto, se tomará como base una renta mínima del tres por ciento (3%) anual del avalúo fiscal o tasación judicial.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 140 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 137 – En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse un monto, se tomará como base una renta mínima del tres por ciento anual del avalúo fiscal o tasación judicial”.


Art. 138 (1) – En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 141 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 138 – En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior”.


Art. 139 (1) – En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:


a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de muerte.


b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la vigencia total del seguro.


c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros, estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la ley impositiva anual.


d) Por los certificados provisorios, cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de noventa días, deberá pagarse el impuesto conforme con los incisos anteriores.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 142 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 139 – En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:


a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de muerte.


b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la vigencia total del seguro.


c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros, estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.


d) Por los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de noventa días, deberá pagarse el impuesto conforme a los incs. anteriores”.


Art. 140 (1) – Para los siguientes contratos las bases imponibles serán:


a) En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:


b) Con la cesión de cuotas de capital, acciones y otras participaciones sociales, la base imponible será el importe de la cesión o el valor nominal de las cuotas, acciones o participaciones cedidas, el que fuere mayor, según los estados contables correspondientes al ejercicio económico inmediato anterior a la fecha de la cesión, los que deberán estar firmados por contador público y su firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.662, art. 136 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigencia: 1/1/15.


“Artículo 140 (1) – En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la provincia, ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos o al valor que se les atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.


b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la provincia, deberá aplicarse la alícuota que establezca la ley impositiva anual sobre el monto de los mismos.


c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la provincia, se liquidará el impuesto según la alícuota que fije la ley impositiva anual para las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren inmuebles o semovientes. Esta circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por un contador público matriculado en la provincia, aun cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre ambos, de acuerdo con la alícuota que establezca la ley impositiva anual.


d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio ubicado en la provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije la ley impositiva anual para las operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración, copia autenticada de un balance debidamente firmado por contador público matriculado en la provincia, cuyo original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 143 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


‘Artículo 140 – En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la provincia, ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos, o al valor que se les atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de inmuebles a titulo oneroso.


b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la provincia deberá aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva anual sobre el monto de los mismos.


c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la provincia, se liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva anual para las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren inmuebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un balance suscripto por un contador público matriculado en la provincia, aun cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de los inmuebles sea inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre ambos, de acuerdo con la alicuota que establezca la Ley Impositiva anual.


d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio ubicado en la provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva anual para las operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración, copia autenticada de un balance debidamente firmado por contador público matriculado en la provincia, cuyo original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma’”.


Art. 141 (1) – Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en un fondo de comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 144 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 141 – Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital se realice por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, o en un fondo de comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior”.


Art. 142 (1) – Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 140, en los contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las respectivas series de acciones.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 145 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 142 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 140, en los contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las respectivas series de acciones”.


Art. 143 (1) – Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de constitución prevista en el art. 166 de la Ley 19.550, el impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que establece la ley impositiva anual.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 146 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 143 – Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de constitución prevista en el art. 166 de la Ley 19.550, el impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que establece la Ley Impositiva anual”.


Art. 144 (1) – En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme con lo establecido en el art. 145.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 147 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 144 – En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá pagarse sólo por la parte que retire el o los socios salientes, conforme a lo establecido en el art. 145”.


Art. 145 (1) – En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:


a) Si la parte que se adjudica el socio o socios, consiste en un bien inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.


b) Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.


c) Si la adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que corresponda a la transferencia de semovientes.


Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 148 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 145 – En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:


a) Si la parte que se adjudica el socio, o socios, consiste en un bien inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a titulo oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.


b) Si la parte que se adjudica al socio, o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.


c) Si la adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que corresponda a la transferencia de semovientes.


Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles”.


Art. 146 (1) – En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción de la provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la provincia.


En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.


En las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra que confeccionen para su remisión a los titulares, la base imponible estará constituida por los siguientes débitos y cargos del período:


• Compras.


• Cargos financieros.


• Intereses punitorios.


• Cargos por servicios.


• Adelantos de fondos.


• Todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones o resúmenes correspondientes a períodos anteriores.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.343, art. 141 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


“Artículo 146 (1) – En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción de la provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la provincia.


En ningún caso, el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 149 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


‘Artículo 146 – En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción de la provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la provincia.


En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo’”.


Art. 147 (1) – En los contratos de locación o sublocación se pagará el impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de períodos que el mismo comprende.


Cuando no se establezcan plazos en los mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de locación.


Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de seis años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se procederá de igual forma.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 150 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 147 – En los contratos de locación, o sublocación, se pagará el impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de períodos que el mismo comprende.


Cuando no se establezcan plazos en los mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de dos años de locación.


Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se procederá de igual forma”.


Art. 148 (1) – En los contratos de obras públicas celebrados entre empresas y vecinos el impuesto que corresponda abonar será liquidado sobre el importe de las obras.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 151 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 148 – En los contratos de afirmados y otras obras públicas celebrados entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con intervención de la Dirección, previo asesoramiento técnico. El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto, se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará constancia de ello en la escritura.


Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando cumplimiento a los demás requisitos”.


Art. 149 (1) – En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola-ganadera (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los productos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al ocho por ciento (8%) del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación, multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del contrato.


Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la retribución en dinero excediera al ocho por ciento (8%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 152 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 149 – En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícolo ganadera (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros), con la obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario, o arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al ocho por ciento del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación, multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del contrato.


Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la retribución en dinero excediera al ocho por ciento (8%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución”.


Art. 150 (1) – A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:


a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.


b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.


c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número de los titulares del depósito.


d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.


Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 153 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 150 – A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:


a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.


b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.


c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número de los titulares del depósito.


d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.


Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra, u otras”.


Art. 151 (1) – En los contratos de compraventa de frutos, productos, o mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte de un período de cinco años.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 154 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 151 – En los contratos de compraventa de frutos, productos, o mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte de un período de cinco años”.


Art. 152 (1) – En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del otorgamiento.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 155 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 152 – En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del otorgamiento”.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO TERCERO. Impuesto a los sellos. CAPÍTULO V. Del pago

Art. 153 (1) – A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes reglas:


a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito.


b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se tomará en cuenta.


c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto se liquidará por un período de noventa días, al vencimiento del cual se liquidarán nuevamente por otro período de noventa días, y así sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 156 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 153 – A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes reglas:


a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito.


b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios el impuesto deberá cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio el que quedare al cerrar las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se tomará en cuenta.


c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto se liquidará por un período de noventa días, al vencimiento del cual se liquidarán nuevamente por otro período de noventa días, y así sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor”.


Art. 154 (1) – El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción transferida.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 157 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 154 – El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción transferida”.


Art. 155 (1) – Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como valores enteros.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 158 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 155 – Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como entera la fracción de cien pesos ($ 100)”.


Art. 156 (1)– Los importes establecidos en este título, y sus accesorios, serán satisfechos indistintamente por medio de estampillas fiscales, timbrados, depósitos bancarios, comprobantes emitidos por instituciones de cobro habilitadas a tal fin, o en otra forma, según lo determine la función ejecutiva o la Dirección. Dichos valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la Dirección, del Nuevo Banco de La Rioja S.A. o del Tribunal Superior de Justicia, o en otra forma, según lo determine la función ejecutiva o la Dirección. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este título, de la función ejecutiva o resolución de la Dirección.


El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada caso, el sellado que se solicite si correspondiere, salvo cuando exista determinación previa de la Dirección.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.927, art. 124 (La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/17. El texto anterior decía:


“Artículo 156 (1) – Los importes establecidos en este título, y sus accesorios, serán satisfechos indistintamente por medio de estampillas fiscales, timbrados o depósitos bancarios, o en otra forma, según lo determine la función ejecutiva o la Dirección. Dichos valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la Dirección, del Nuevo Banco de La Rioja S.A. o del Tribunal Superior de Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este título, de la función ejecutiva o resolución de la Dirección.


El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de la Dirección”.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 159 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 156 – Los importes establecidos en este título y sus accesorios serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine la función ejecutiva o la Dirección. Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la Dirección, del Banco de la Provincia (hoy Nuevo Banco de La Rioja S.A.) o del Tribunal Superior de Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este título, de la función ejecutiva o resolución de la Dirección.


El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de la Dirección”.


Art. 157 (1) – En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera, y las demás ser habilitadas con el sellado de actuación establecido en la ley impositiva anual.


Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y, en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 160 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 157 – En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación establecido en la Ley Impositiva anual.


Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares o copias, se observará para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior, y en los demás deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación”.


Art. 158 (1) – El impuesto correspondiente a los actos o contratos, pasados por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del art. 55.


Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 161 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 158 – El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del art. 55.


Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado”.


Art. 159 (1) – El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:


1. En los contratos de créditos recíprocos, el impuesto estará a cargo del solicitante o usuario del mismo.


2. En los pagarés, reconocimientos de deuda, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del suscriptor o librador.


3. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.


4. El impuesto a los giros bancarios y a los instrumentos de transferencia de fondos, estará a cargo del tomador o mandante, respectivamente.


5. En los contratos o pólizas de seguros y en los títulos de capitalización y ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor, respectivamente.


6. En los actos de autorizaciones para girar en descubierto y adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del titular de la cuenta.


7. En los casos de transferencia de automotores, motocicletas, motonetas y similares, el impuesto estará a cargo del comprador.


8. En las liquidaciones emitidas a los usuarios por la utilización de la operatoria de tarjetas de crédito o de compras, el impuesto estará a cargo de dichos usuarios.


9. En los contratos de prenda y en las hipotecas el impuesto estará totalmente a cargo del deudor.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.343, art. 142 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


“Artículo 159 (1) – En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del beneficiario, o aceptante.


Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa el acreedor y el tenedor de los documentos en infracción.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 162 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


‘Artículo 159 – En los pagarés y reconocimientos de deudas el impuesto estará totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que disponga transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del beneficiario o aceptante.


Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa el acreedor y el tenedor de los documentos en infracción’”.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO TERCERO. Impuesto a los sellos. CAPÍTULO VI. Disposiciones varias

Art. 160 (1) – A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción prevista en el art. 39 de este Código, regirán los recargos diarios diferenciales que establecerá la función ejecutiva por los días transcurridos entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago, según sea:


a) Para la presentación espontánea del infractor.


b) Para la determinación de la Dirección.


Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el art. 90, computándose los términos en los días corridos.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 163 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 160 – A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción prevista en el art. 39 de este Código regirán los recargos diarios diferenciales que establecerá la función ejecutiva por los días transcurridos entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:


a) Para la presentación espontánea del infractor.


b) Para la determinación de la Dirección.


Los recargos mencionados en este artículo serán aplicados de oficio y sin necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el art. 90, computándose los términos en los días corridos (texto según Ley 5.549)”.


Art. 161 (1) – La ley impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente título.


(1) Artículo incorporado por Ley 9.152, art. 164 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. Anteriormente, por Ley 6.183 (B.O.: 26/7/96 - La Rioja) se derogó parcialmente el impuesto de sellos. Al subsistir los hechos imponibles especificados en el art. 22 de la citada ley subsistía también toda la normativa que les resultaba aplicable. El texto anterior decía:


“Artículo 161 – La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente título”.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO CUARTO. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO I. Del hecho imponible

Art. 162 – Por el ejercicio habitual y a título oneroso en territorio de la provincia de La Rioja del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la naturaleza del sujeto que la ejerza, se pagará anualmente un impuesto con arreglo a las normas que se establecen en el presente título.


Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.


La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.


La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.


Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la provincia, sean en forma habitual o esporádica:


a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se considerarán “frutos del país” a todos los bienes que sean resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.


b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando en un período fiscal se efectúe:


1. (1) El alquiler de hasta un inmueble, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere el importe dispuesto por la ley impositiva (2).


(1) Punto sustituido por Ley 9.343, art. 143 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. El texto anterior decía:


“1. (1) El alquiler de hasta una propiedad, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere el importe dispuesto por la ley impositiva (2).


(1) Punto sustituido por Ley 8.693, art. 114 (La Rioja). Vigencia: 7/1/10. El texto anterior decía:


‘1. (1) El alquiler de hasta una propiedad, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de pesos mil ($ 1.000).


(1) Apartado sustituido por Ley 7.609, art. 77 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:


‘1. Alquiler hasta una propiedad, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio’.


(2) Montos mensuales de alquiler a superar, fijados por Leyes Impositivas:


– Año 2018: pesos dos mil quinientos ($ 2.500), según Ley 10.048, art. 96 (La Rioja).


– Año 2017: pesos dos mil quinientos ($ 2.500), según Ley 9.927, art. 96 (B.O.: 29/12/16 – La Rioja).


– Año 2016: pesos dos mil quinientos ($ 2.500), según Ley 9.781, art. 96 (B.O.: 29/12/15 – La Rioja).


– Año 2015: pesos dos mil quinientos ($ 2.500), según Ley 9.662, art. 96 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja).


– Año 2014: pesos dos mil quinientos ($ 2.500), según Ley 9.468, art. 97 (B.O.: 27/12/13 – La Rioja).


– Año 2013: pesos dos mil ($ 2.000), según Ley 9.343, art. 102 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja).


– Año 2012: pesos un mil ochocientos ($ 1.800), según Ley 9.152, art. 102 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja).


– Años 2010/2011: pesos un mil quinientos ($ 1.500), según Ley 8.693, art. 96 (La Rioja). Vigencia: 1/1/10”.


2. (1) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.


(1) Punto sustituido por Ley 9.781, art. 121 (B.O.: 29/12/15 – La Rioja). Vigencia: 1/1/16. El texto anterior decía:


“2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso”.


c) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.


d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo, incluidas las operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias (inciso incorporado por Ley 5.440 - B.O.: 8.802 del 9/11/90 – Dto. 2.590).


e) El expendio al público de combustibles líquidos y gas natural. Entendiéndose por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización en su mismo estado (incorporado por Ley 5.722 - Dto. 1.139 del 25/6/92 – B.O.: 8.983 del 28/8/92).


Art. 163 – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO CUARTO. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO II. De los contribuyentes y demás responsables

Art. 164 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades gravadas.


Art. 165 – Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más jurisdicciones serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente.


Art. 166 – Cuando lo establezca la Dirección de Rentas deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en operaciones, o actos, de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.


(1) Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la función ejecutiva un régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, que se aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras –regidas por la Ley 21.526– a aquellos titulares que revistan la calidad de contribuyentes del tributo.


(1) No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes cuentas a la vista:


1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para la acreditación de haberes.


2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la acreditación de honorarios profesionales.


3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del pago del impuesto sobre los ingresos brutos.


(1) Segundo y tercer párrafos incorporados por Ley 7.447, art. 72 (La Rioja). Vigencia: 1/1/03.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO CUARTO. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO III. De la base imponible

Art. 167 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.


Art. 168 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.


Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:


a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.


b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.


c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.


d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior– desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.


e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.


f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.


g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.


h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.


A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.


Art. 169 – Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.


Art. 170 (1) – En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente– por intermedio de consejos o asociaciones profesionales, de la base imponible podrán deducirse los conceptos inherentes a la intermediación.


(1) Artículo sustituido por Ley 7.609, art. 78 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:


“Artículo 170 – En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente– por intermedio de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales”.


Casos particulares


Art. 171 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:


a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.


b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.


c) Las operaciones de compraventa de divisas.


d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el último párrafo del art. 178.


e) (1) Comercialización de combustibles derivados del petróleo, excepto productores:


– 5050010: Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas.


– 5051100: Venta al por menor de combustibles líquidos para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión o consignación; no incluye la venta de lubricantes.


– 5051200: Venta al por menor de gas natural comprimido (GNC) para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión o consignación; no incluye la venta de lubricantes.


(1) Inciso incorporado por Ley 7.883, art. 1 (B.O.: 15/11/05 – La Rioja).


Art. 172 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal que se trata.


Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal.


Art. 173 – En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.


Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible (1).


(1) Las diferentes leyes impositivas fijaron el siguiente interés:


– Para el año 2018: treinta y seis por ciento (36%) anual –Ley 10.048, art. 94 (La Rioja)–.


– Para el año 2017: treinta y seis por ciento (36%) anual –Ley 9.927, art. 94 (B.O.: 29/12/16 – La Rioja)–.


– Para el año 2016: treinta y seis por ciento (36%) anual –Ley 9.781, art. 94 (B.O.: 29/12/15 – La Rioja)–.


– Para el año 2015: treinta y seis por ciento (36%) anual –Ley 9.662, art. 94 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja)–.


– Para el año 2014: treinta y seis por ciento (36%) anual –Ley 9.468, art. 95 (B.O.: 27/12/13 – La Rioja)–. Vigencia: 1/1/14.


– Para el año 2013: teinta y seis por ciento (36%) anual –Ley 9.343, art. 100 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja)–. Vigencia: 1/1/13.


– Para el año 2012: treinta y seis por ciento (36%) anual –Ley 9.152, art. 100 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja)–. Vigencia: 1/1/12.


– Para los años 2010/2011: treinta y seis por ciento (36%) anual –Ley 8.693, art. 94 (La Rioja)–. Vigencia: 1/1/10.


– Para los años 2008/2009: treinta y seis por ciento (36%) anual –Ley 8.233, art. 91 (La Rioja)–. Vigencia: 1/1/08.


– Para los años 2006/2007: treinta y seis por ciento (36%) anual –Ley 7.954, art. 77 (B.O.: 13/1/06 – La Rioja)–. Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial.


– Para el año 2004: treinta y seis por ciento (36%) anual –Ley 7.609, art. 84 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja)–.


– Para el año 2003: treinta y seis por ciento (36%) anual –Ley 7.447, art. 76–. Vigencia: 1/1/03.


Art. 174 – Para las compañías de seguros o reaseguros se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.


Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:


a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u otras obligaciones a cargo de la institución.


b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.


Art. 175 (1) – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.


Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, excepto de automotores, los que se regirán por las normas generales.


Para las operaciones de venta de vehículos automotores realizadas por concesionarios o agentes oficiales de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes deberán utilizar los códigos de actividades que se detallan a continuación. En caso de que no se utilicen los mismos, se entenderá que los contribuyentes no determinan las bases imponibles de conformidad con el primer párrafo y aplican las normas generales.


5011120

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos

5011920
Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.
5012120
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados
5012920
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.781, art. 122 (B.O.: 29/12/15 – La Rioja). Vigencia: 1/1/16. El texto anterior decía:


“Artículo 175 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.


Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales”.


Art. 176 – Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencias”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.


Art. 177 (1) – En el caso de comercialización de automotores usados, la base imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida en que el vehículo esté inscripto en los registros nacionales a nombre de la persona física o jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial, el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 88 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


“Artículo 177 – En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción”.


Ingresos no computables


Art. 178 – No integran la base imponible los siguientes conceptos:


a) (1) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado –débito fiscal– e impuestos para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural, excepto –para este último caso– cuando se trate de expendio al público de estos productos.


Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.


El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.


b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.


c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen.


Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de combustibles.


d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –nacional y provincial– y las municipalidades.


e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.


f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.


g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente y el retorno respectivo.


La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.


h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de producción agrícola y el retorno respectivo.


i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.


j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con asegurados. Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incs. y aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.


Efectuada la opción en la forma que determine la Dirección, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.


k) (2) Los ingresos de empresas y/o sociedades correspondientes a participaciones dentro de una Unión Transitoria de Empresas (UTE), siempre que las mismas computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.


(1) Inciso sustituido por Ley 7.954, art. 72 (B.O.: 13/1/06 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de la publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


“a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado –débito fiscal– e impuestos para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural.


Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.


El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida (texto según Ley 5.722, Dto. 1.139 del 25/6/92 – B.O.: 8.983 del 28/8/92)”.


(2) Inciso incorporado por Ley 8.233, art. 115 (La Rioja). Vigencia: 1/1/08.


Deducciones


Art. 179 – De la base imponible –en los casos en que se determine por el principio general– se deducirán los siguientes conceptos:


a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos, efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.


b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.


Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.


En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo fiscal en que el hecho ocurra.


c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.


Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven los ingresos objeto de la imposición.


Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.


Art. 180 – De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la Ley.


Art. 181 – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley. Las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.


No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO CUARTO. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO IV. Exenciones

Art. 182 (1) – Están exentos del pago de este gravamen:


a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes –total o parcialmente– al Estado nacional, los Estados provinciales y municipalidades, comprendidas en la Ley nacional 22.016.


b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados de Valores.


c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las provincias y las municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.


Aclárese que las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa, y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas por la presente exención.


d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los impresos citados.


Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).


e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.


f) (4) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de las actividades que puedan realizar en materia de seguros, y las colocaciones financieras y préstamos de dinero cuando las tasas de interés aplicadas en las operaciones sean excesivas respecto de las tasas activa del mercado financiero.


g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.


h) (5) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Será requisito contar con personería jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.


La presente exención no comprende a las colocaciones financieras y préstamos de dinero cuando las tasas de interés aplicadas en las operaciones sean excesivas respecto de la tasa activa del mercado financiero.


Quedan incluidas las obras sociales reguladas por la Ley nacional 23.660 –régimen de obras sociales– y sus modificatorias, sólo en relación a los ingresos obtenidos por los aportes y contribuciones previstos en el art. 16 de la ley citada.


i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.


j) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.


k) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.771, y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.


l) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.


Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas, y/o sociedades, inscriptas en el Registro Público de Comercio.


m) El intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores.


n) La producción primaria.


ñ) (2) Los ingresos provenientes de intereses en concepto de préstamos otorgados por las entidades comprendidas en el Régimen de la Ley de Entidades Financieras 21.526.


o) La compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.


p) La producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.


q) Las prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas, excepto para las que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.


r) (6) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras efectivamente realizadas en la jurisdicción de la provincia de La Rioja, independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa, y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas.


s) (3) Los ingresos provenientes de la actividad de distribución y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de diez, doce y quince kilogramos, en el marco de lo establecido por el art. 2, inc. b), del convenio de adhesión al acuerdo de estabilidad del precio del gas licuado de petróleo, suscripto entre la Nación y el Gobierno de la provincia de La Rioja.


t) (8) Las actividades desarrolladas dentro del territorio de la provincia de La Rioja, por quienes revistan la condición de inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social y se encuentren registrados en el Régimen de Monotributo social ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).


(7) En los casos de los incs. a) –primera parte–, b), c), d), e), g), i), l), m), n), ñ), o), p), q), r) y t) no será de aplicación lo dispuesto en el art. 92, en lo atinente al pedido de parte interesada.


(7) El beneficio de la eximición del pago del impuesto sobre los ingresos brutos contemplado en los incs. n), p), q) y r) será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio de la provincia de La Rioja.


(7) Los beneficios otorgados por los citados incisos caducarán cuando los sujetos que desarrollen las actividades eximidas registren deudas no regularizadas o falta de presentación de declaraciones juradas en el impuesto sobre los ingresos brutos.


(7) Cuando la Dirección detecte el incumplimiento de las condiciones por las que accedió a la exención, intimará al contribuyente en un plazo de quince días para que regularice su situación, bajo apercibimiento del decaimiento del beneficio.


Nota: por Ley 7.954, art. 90 (B.O.: 13/1/06 – La Rioja), los contribuyentes que desarrollen las actividades enunciadas en este artículo podrán obtener la remisión de la deuda proveniente del ejercicio de dichas actividades en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, recargos y multas para los períodos no prescriptos, siempre que hasta el 30 de junio de 2006 realicen la tramitación correspondiente a la obtención del certificado de exención.


El cumplimiento de las condiciones en el plazo establecido precedentemente dará derecho a acceder a la exención prevista en este artículo.


No serán objeto de repetición las sumas abonadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en concepto de impuesto, recargos y multas.


(1) Artículo sustituido por Ley 7.954, art. 73 (B.O.: 13/1/06 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de la publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


“Artículo 182 – Están exentos del pago de este gravamen:


a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes –total o parcialmente– al Estado nacional, los Estados provinciales y municipalidades, comprendidas en la Ley nacional 22.016.


b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados de Valores.


c) Toda operación sobre títulos, Letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las provincias y las municipalidades, así como también , las rentas producidas por los mismos, y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.


Aclárese que las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa, y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas por la presente exención.


d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los impresos citados.


Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).


e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.


f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.


g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de servicios, por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.


h) (2) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados -exclusivamente- al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.


i) (3) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.


j) (2) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.


k) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.771, y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.


l) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.


Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas, y/o sociedades, inscriptas en el Registro Público de Comercio.


Para las exenciones a que se refieren los incs. a) -primera parte-, b), c), d), e), g), i) y l) no será de aplicación lo dispuesto en el art. 92, en lo atinente al pedido de parte interesada.


m) El intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores (incorporado por Ley 5.722 - Dto. 1.139 del 25/6/92 - B.O.: 8.983 del 28/8/92).


n) (1) (2) La producción primaria.


ñ) (1) Las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.526.


o) (1) Las compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecario, Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y compañías de seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la actividad especifica.


p) (1) La compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.


q) (1) (2) La producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.


r) (1) Las prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas, excepto para las que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.


s) (1) (2) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras efectivamente realizadas en la jurisdicción de la provincia de La Rioja, independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa, y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas.


Esta limitación no regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de la presente ley (texto según modificación introducida por art. 54 de la Ley 6.669.)


Texto anterior: ‘La construcción de inmuebles’.


(1) Los incs. n), ñ), o), p), q), r) y s) son incorporados por Dto. 2.268, ratificado por Ley 5.933 - B.O.: 9.144 del 19/4/94, y establece –además– que: ‘El beneficio de la eximición del pago del impuesto sobre los ingresos brutos será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio de la provincia de La Rioja’ (art. 2 - Dto. 2.268, ratificado por Ley 5.933).


(2) Por Ley 7.447, art. 88 (La Rioja), los contribuyentes que desarrollen sus actividades enunciadas en este inciso podrán obtener la remisión de la deuda proveniente del ejercicio de dichas actividades en concepto de I.S.I.B. para los períodos no prescriptos, así como también de las eventuales sanciones que pudieran corresponder, siempre que se presenten hasta el 30/4/03 y cumplan con determinados requisitos. Ver en Ley 7.447 art. 88.


Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el impuesto sobre los ingresos brutos (art. 3 Dto. 2.268, ratificado por Ley 5.933).


(3) Inciso sustituido por Ley 7.609, art. 79 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:


‘i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de depósitos en caja de ahorro (texto según Ley 5.440 - B.O.: 8.802 del 9/11/92)’”.


(2) Inciso sustituido por Ley 8.233, art. 116 (La Rioja). Vigencia: 1/1/08. El texto anterior decía:


“ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.526”.


(3) Inciso incorporado por Ley 8.434 (La Rioja). Esta modificación se mantendrá mientras tenga vigencia el convenio de adhesión al acuerdo de estabilidad del precio de gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de diez, doce y quince kilogramos de capacidad y el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado, que dio origen a la presente exención.


(4) Inciso sustituido por Ley 8.693, art. 115 (La Rioja). Vigencia: 7/1/10. El texto anterior decía:


“f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros”.


(5) Inciso sustituido por Ley 9.152, art. 166 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. El texto anterior decía:


“h) (5) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Será requisito contar con personería jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.


La presente exención no comprende a las colocaciones financieras y préstamos de dinero cuando las tasas de interés aplicadas en las operaciones sean excesivas respecto de la tasa activa del mercado financiero.


Para el caso de entidades que presten servicios de obras sociales o medicina prepaga, la exención de este inciso sólo comprenderá a las que pertenezcan a sindicatos, universidades, reparticiones autárquicas y/o descentralizadas del Estado nacional, provincial o municipal, colegios o Consejos Profesionales.


(5) Inciso sustituido por Ley 8.693, art. 116 (La Rioja). Vigencia: 7/1/10. El texto anterior decía:


‘h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda’”.


(6) Inciso sustituido por Ley 8.693, art. 117 (La Rioja). Vigencia: 7/1/10. El texto anterior decía:


“r) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras efectivamente realizadas en la jurisdicción de la provincia de La Rioja, independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa, y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas”.


(7) Ultimos párrafos sustituidos por Ley 9.662, art. 137 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigencia: 1/1/15. El texto anterior decía:


“En los casos de los incs. a) –primera parte–, b), c), d), e), g), i), l), m), n), ñ), o), p), q) y r) no será de aplicación lo dispuesto en el art. 92, en lo atinente al pedido de parte interesada.


(1) El beneficio de la eximición del pago del impuesto sobre los ingresos brutos contemplado en los incs. n), p), q) y r) será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio de la provincia de La Rioja.


(1) Los beneficios otorgados por los citados incisos caducarán cuando los sujetos que desarrollen las actividades eximidas registren deudas no regularizadas por el impuesto sobre los ingresos brutos.


Cuando la Dirección detecte el incumplimiento de las condiciones por las que accedió a la exención, intimará al contribuyente en un plazo de quince días para que regularice su situación, bajo apercibimiento del decaimiento del beneficio.


(1) Párrafos sustituidos por Ley 8.693, art. 118 (La Rioja). Vigencia: 7/1/10. El texto anterior decía:


‘El beneficio de la eximición del pago del impuesto sobre los ingresos brutos será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio de la provincia de La Rioja.


Los beneficios otorgados caducarán cuando los sujetos que desarrollen las actividades eximidas registren deudas no regularizadas por el impuesto sobre los ingresos brutos’”.


(8) Inciso incorporado por Ley 9.152, art. 165 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12.


Esta limitación no regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de la presente ley.


Art. 183 (1) – No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:


a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de convenios de pasantías.


b) El desempeño de cargos públicos.


c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.


d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.


Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.


e) Honorarios de directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza.


Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.


f) (3) Los ingresos de profesiones liberales y oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma que fije la ley impositiva (2). Igual tratamiento tendrán las locaciones de servicios de personas físicas con el Estado provincial cuya prestación sea realizada personalmente por el contratado, de tracto sucesivo y por tiempo determinado.


Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario el pedido de parte interesada.


(1) Artículo sustituido por Ley 8.233, art. 117 (La Rioja). Vigencia: 1/1/08. El texto anterior decía:


“Artículo 183 – No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:


a) (2) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, así como también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de convenios de pasantías.


b) El desempeño de cargos públicos.


c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.


d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.


Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.


e) Honorarios de directores y Consejos de Vigilancia ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.


Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario el pedido de parte interesada.


f) (1) Los ingresos de profesiones liberales y oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de pesos dos mil ($ 2.000) mensuales.


(1) Inciso incorporado por Ley 7.447, art. 73. Vigencia: 1/1/03.


(2) Inciso modificado por Ley 7.786, art. 89 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


‘a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable’”.


(2) Monto mensual de ingreso no gravado. Fijado por Leyes Impositivas:


– Para el año 2018: pesos doce mil ($12.000), según Ley 10.048, art. 95 (La Rioja).


– Para el año 2017: pesos nueve mil ($ 9.000), según Ley 9.927, art. 95 (B.O.: 29/12/16 – La Rioja).


– Para el año 2016: pesos ocho mil ($ 8.000), según Ley 9.781, art. 95 (B.O.: 29/12/15 – La Rioja).


– Para el año 2015: pesos siete mil ($ 7.000), según Ley 9.662, art. 95 (B.O.: 30/12/14 – La Rioja). Vigencia: 1/1/15.


– Para el año 2014: pesos seis mil ($ 6.000), según Ley 9.468, art. 96 (B.O.: 27/12/13 – La Rioja). vigencia: 1/1/14.


– Para el año 2013: pesos cinco mil ($ 5.000), según Ley 9.343, art. 101 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 1/1/13.


– Para el año 2012: pesos tres mil quinientos ($ 3.500), según Ley 9.152, art. 101 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 1/1/12.


– Para los años 2010/2011: pesos dos mil quinientos ($ 2.500), según Ley 8.693, art. 95 (La Rioja). Vigencia: 1/1/10.


– Para los años 2008/2009: pesos dos mil quinientos ($ 2.500), según Ley Impositiva 8.233, art. 92 (La Rioja). Vigencia: 1/1/08.


(3) Inciso sustituido por Ley 8.693, art. 119 (La Rioja). Vigencia: 7/1/10. El texto anterior decía:


“f) Los ingresos de profesiones liberales y oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma que fije la ley impositiva (1)


(1) Para los años 2008/2009: el monto mensual de ingreso no gravado será de pesos dos mil quinientos ($ 2.500), según Ley Impositiva 8.233, art. 92 (La Rioja). Vigencia: 1/1/08”.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO CUARTO. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO V. Alícuotas

Art. 184 – La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e importes fijos (texto según modificación introducida por art. 83 Ley 6.854)


Texto anterior: “La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e importes fijos”.


Art. 185 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades, o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos debiendo abonar por aquellas en las que el impuesto determinado no supere el mínimo establecido, sólo el correspondiente al de la actividad gravada con la alícuota mayor.


Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva anual para cada actividad o rubro.


Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetos a la alicuota que para aquella, contemple la Ley Impositiva (texto según Ley 5.440 – B.O.: 8.802 del 9/11/90).

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO CUARTO. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO VI. Del pago

Art. 186 (1) – El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales y ajuste final, calculados sobre base cierta, los que tendrán el carácter de declaración jurada, en las condiciones y plazos que determine la Dirección; salvo los casos especiales que se detallan a continuación:


1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo establecido en la ley impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo proporcional mensual.


2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza.


En el caso de iniciación y cese de actividades, el impuesto mínimo a tributar será el resultante de proporcionar el importe anual correspondiente a la/s actividad/es desarrollada/s en función al tiempo transcurrido desde el inicio o hasta el cese de actividades, en ambos casos inclusive, según corresponda. A tales fines, la fracción de mes se computará como mes completo.


Mensualmente se deberá ingresar la doceava parte del impuesto mínimo anual. Cuando se hubiera ejercido actividad durante el año calendario en forma incompleta la proporción a que se refiere el párrafo anterior comprenderá solamente aquellos meses durante los cuales se desarrolló la misma.


Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77, y sus modificatorias, se regirá por las disposiciones que determine la Comisión Arbitral.


Las presentaciones realizadas a través del portal “D.G.I.P.-web, sitio de contribuyentes”, mediante la Clave de Identificación del Usuario - “C.I.U.”, tendrá el carácter de declaración jurada.


(1) Artículo sustituido por Ley 9.152, art. 167 (B.O.: 30/12/11 – La Rioja). Vigencia: 6/1/12. El texto anterior decía:


“Artículo 186 (1) – El período fiscal será el año calendario.


El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales y ajuste final, calculados sobre base cierta, los que tendrán el carácter de declaración jurada, en las condiciones y plazos que determine la Dirección; salvo los casos especiales que se detallan a continuación:


1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo establecido en la ley impositiva, en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo proporcional mensual.


2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza.


Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificatorias, se regirá por las disposiciones que determine la Comisión Arbitral.


Las presentaciones realizadas a través del portal ‘DGIP-Web Sitio de contribuyentes’, mediante la Clave de Identificación del Usuario (C.I.U.), tendrá el carácter de declaración jurada.


(1) Artículo sustituido por Ley 8.233, art. 118 (La Rioja). Vigencia: 1/1/08. El texto anterior decía:


‘Artículo 186 (1) – El período fiscal será el año calendario.


El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:


1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo establecido en la ley impositiva, en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.


2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza.


Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificatorias, se regirá por las disposiciones que determine la Comisión Arbitral’.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 90 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


‘Artículo 186 – El período fiscal será el año calendario.


El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:


1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de la actividad. (modificación introducida por el art. 84 de la Ley 6.854)


2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza.


3. (1) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones liberales y oficios –inc. f) del art. 183–, debiendo declarar y abonar el impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los ingresos no gravados.


Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera (texto según modificación introducida mediante el art. 84 - Ley 6.854)’.


Texto anterior: ‘El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección. Salvo en aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de la actividad.


Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera’ (texto según Ley 5.876 - B.O.: 9.084 del 7/9/93).


(1) Inciso incorporado por Ley 7.447, art. 47 (La Rioja). Vigencia: 1/1/03’”.


Art. 186 bis – Derogado por Ley 9.343, art. 144 (B.O.: 28/12/12 – La Rioja). Vigencia: 4/1/13. Su texto decía: “(1) Establécese un régimen simplificado para los contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos, siempre que reúnan las siguientes condiciones:


a) Que se trate de personas físicas.


b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios.


c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año calendario inmediato anterior no supere el máximo de ingreso anual dispuesto para la categoría más alta de este régimen.


d) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un empleado.


No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el inc. f) del art. 183.


Este régimen especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los contribuyentes que soliciten la adhesión al régimen simplificado tributarán un importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección conforme los tramos y montos que se fijen en la ley impositiva, debiendo actualizar anualmente su categoría.


Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.


En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando solo los requisitos a), b) y d) del presente artículo. A tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la ley impositiva anual. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de inicio de actividades deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.


Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:


1. La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los meses comprendidos en el primer cuatrimestre del inicio de actividades supere el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del régimen simplificado.


2. Durante el año calendario haya obtenido en al menos dos posiciones mensuales ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del régimen simplificado.


3. Se pierda cualquiera de las condiciones de los incs. a), b) y d) que lo identificaran como pequeño contribuyente.


4. La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.


Configurada alguna de las causales de exclusión, o cuando corresponda la recategorización anual perdiera las condiciones del régimen, el contribuyente deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince días en que hubiera acaecido el hecho.


A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto conforme con el régimen general, imputándose como pago a cuenta los importes abonados.


La exclusión procederá desde:


• El quinto mes, para los contribuyentes que inician actividad.


• El mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los ptos. 2, 3 y 4.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 91 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


‘Artículo 186 bis (1) – Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos para contribuyentes locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:


a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios.


b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual establecido en la ley impositiva para las actividades enunciadas.


c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un empleado en relación de dependencia.


Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se fijen en la ley impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría.


Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.


En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la ley impositiva anual. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de inicio de actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.


Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de ingresos previsto en la ley impositiva para la última categoría.


Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados. La exclusión procederá desde:


• El quinto mes, para los contribuyentes que inician actividad.


• El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los contribuyentes.


(1) Artículo sustituido por Ley 7.609, art. 80 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:


‘Artículo 186 bis – Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos para contribuyentes locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:


a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios.


b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas.


c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un empleado en relación de dependencia.


Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría.


Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.


Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen general, imputándose como pago a cuenta los importes abonados (incorporado por art. 85 de la Ley 6.854)’”.


Art. 187 – El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y condiciones que determine la Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.


Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.


Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/87, y sus modificaciones, presentarán:


a) Con la liquidación del primer anticipo:


– Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.


b) Con la liquidación del último pago:


– Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.


Art. 188 (1) – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse, con carácter previo, la inscripción como contribuyente.


(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 92 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:


“Artículo 188 – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la actividad.


En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultare mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.


En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período”.


Art. 189 (1) – Todo cese de actividad en la provincia –incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá ser precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, aun cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la ley impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.


Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.


Evidencian continuidad económica:


a) La fusión u organización de empresas –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.


b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico.


c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.


d) La permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas personas.


La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el caso que sea definitivo.


(1) Artículo sustituido por Ley 7.609, art. 81 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:


“Artículo 189 – En caso de cese de actividades -incluídas transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá sastisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.


Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.


Evidencian continuidad económica:


a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.


b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.


c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.


d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o mismas personas”.


Art. 190 – En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.


Art. 191 – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.


Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.


Art. 192 – El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/8/77, acreditando los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta provincia, y efectuando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.


Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.


Art. 193 (1) – En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante una determinación por presunciones especiales.


La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá ser modificada por el Fisco según lo previsto en el art. 36.


Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes procedimientos, o la combinación de los mismos:


1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un anticipo.


2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales, provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos Provinciales.


3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la información proporcionada por los agentes de retención, percepción, información y/o recaudación bancaria.


Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo, deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de presunciones especiales del art. 193, e intimarlo para que en el término de quince días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.


Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva intimación por quince días para que presente la documentación respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago. En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se aplicarán si no se aporta la documentación.


Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los quince días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que correspondan e intimará el pago.


(1) Artículo sustituido por Ley 7.609, art. 82 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:


“Artículo 193 – En caso de falta de presentación de declaración jurada en más de un anticipo, la Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado, declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo anterior será mediante la aplicación de la tabla definida en el art. 68 de este Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período tomado como base. Si este importe fuere inferior al impuesto mínimo del período requerido se tomará este último.


En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.


En caso de contribuyentes inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados, la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información disponible, incrementado en un cincuenta por ciento (50%).


Para los contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en un ciento por ciento (100%).


La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de contribuyentes que no deban cumplimentarlo.


En todos los casos se aplicará el régimen de actualización, recargos e intereses, según corresponda, previsto en este Código.


Los importes establecidos para cada período requerido por la Dirección, según lo dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por estos últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos quince días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.


Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable excediera del importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto requerido por la Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o responsable, el saldo a su favor sólo podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.


Si la Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá, no obstante -y hasta tanto quede firme la misma-, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto precedentemente (texto según Ley 4.889)”.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO SÉPTIMO

CAPITULO I - Disposiciones transitorias y varias


Art. 221 – Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, la Dirección, previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del título.


Art. 222 – Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de publicación de la presente, se regirán por la ley vigente en el momento de su iniciación.


Art. 223 – La función ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la aplicación de este Código, pudiendo –a tal fin– adoptar las medidas pertinentes para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo establece.


Art. 224 – Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual, y desde su publicación en cuanto a las demás normas.


Art. 225 – Deróganse las Leyes 3.770, y sus modificatorias, la Ley 3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.


Art. 226 – Los organismos o reparticiones aludidos en la Ley 6.402 serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro funciones equivalentes o análogas a las que éstas desarrollen.


Art. 227 – De forma.

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