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2007-12-28 | Normativa

Ley Mendoza 4362. Código Fiscal de la Provincia de Mendoza

Norma completa.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO I. Normas de administración fiscal. CAPÍTULO I. Principios generales de la administración fiscal

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código y sus normas reglamentarias, son aplicables a los impuesto tasas y contribuciones establecidas en el mismo, leyes fiscales especiales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellas.


Artículo 2.- Las leyes, decretos y reglamentos referentes a la materia fiscal entrarán en vigor, salvo disposición en contrario, el tercer día hábil siguiente al de su publicación.


Salvo disposición especial en contrario de este Código, todos los plazos se computarán por días hábiles administrativos.


Artículo 3.- Cuando un caso no pueda ser resuelto por las disposiciones expresas de la norma fiscal, ellas se interpretarán de acuerdo con los criterios que se indican en el presente artículo, en el orden que se expresan, siempre que no contraríen su espíritu y finalidad.


a) Interpretación lógica.


b) Interpretación analógica.


c) Cualquier otro método admitido por el Derecho Tributario.


Artículo 4.- La analogía es admisible para colmar vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.


Artículo 5.- Cuando una situación no pudiere resolverse por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 3, se atenderá a los principios generales del derecho tributario y, en su defecto, a los de las otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.


Artículo 6.- Cuando el hecho imponible se refiere a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, el intérprete deberá asignarle el significado que más se adapte a la realidad económica considerada por la ley al crear el tributo.


Si las formas jurídicas utilizadas fueren inadecuadas a la realidad económica de los hechos gravados, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.


Artículo 7.- Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares o por éstos con entes de la Administración Pública, no son oponibles al fisco cuando contraríen normas tributarias.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO I. Normas de administración fiscal. CAPÍTULO II. órganos de la administración fiscal

Artículo 8.- La Dirección General de Rentas será la encargada de la aplicación del presente Código, leyes fiscales especiales y normas reglamentarias, sin perjuicio de las facultades que la Constitución y las leyes atribuyan a otros órganos del Estado.


*Artículo 9.- Las facultades que este Código y las leyes fiscales especiales atribuyen a la Dirección General de Rentas serán ejercidas por el Director, quien tendrá su representación ante los poderes públicos, entes estatales, contribuyentes y responsables y terceros.


El Director podrá delegar sus atribuciones en el Subdirector y funcionarios dependientes en la forma que establezca la reglamentación.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 1)


*Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección General de Rentas, tiene las siguientes obligaciones y facultades:


a) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes a los distintos impuestos, tasas y contribuciones.


b) Determinar, verificar, recaudar, fiscalizar y registrar todos los recursos de origen provincial previstos en el Código Fiscal y leyes especiales, creados o a crearse, sus respectivos intereses, actualizaciones y sanciones.


(Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 1) c) Acreditar, compensar, devolver y declarar prescriptos los rubros enumerados en el inciso anterior.


d) Dictar normas generales con el objeto de aplicar e interpretar este código, leyes u otras normas tributarias, expedirse en consultas requeridas en casos individuales y fijar procedimientos administrativos internos.


e) Ejercer las funciones de Juez administrativo en la materia de este Código, otras leyes fiscales y reglamentaciones.


f) Hacerse parte o tomar intervención en todo procedimiento judicial o administrativo a los efectos de determinar, verificar o exigir el pago de tributos, tasas, contribuciones y sus actualizaciones, intereses y sanciones, salvo que la Constitución, las leyes o decretos reglamentarios den participación a otros órganos o funcionarios del Estado.


*g) Participar en los procesos concursales y aceptar o rechazar, previo dictamen de Fiscalía de Estado, las propuestas de acuerdo presentadas.


Asimismo, adoptar cualquier otra medida que tienda a asegurar y defender los derechos como mejor convenga a los intereses del Estado.


(Texto según Ley 6553, art. 53, punto 1) *h) Ceder total o parcialmente a los agentes financieros que por Ley estén autorizados los derechos sobre la cartera de créditos tributarios vencidos. A tal efecto el importe a recibir por la cesión no podrá ser inferior al valor actual de los créditos, conforme a la tasa de descuento anual que fije la Ley Impositiva. El cesionario conservará los derechos y privilegios que sobre el crédito cedido posea el cedente.


(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 1.


La tasa de descuento aplicable se establece hasta el quince por ciento (15%) anual, según art. 53 de la Ley 6752) *i) "Aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que haya declarado la inconstitucionalidad de normas tributarias que deban emplearse en algún caso concreto"."i) Aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que haya declarado la inconstitucionalidad de normas tributarias que deban emplearse en algún caso concreto".


*j) Tomar intervención en los proyectos de disposiciones legales iniciados por cualquier jurisdicción que se refieran, relacionen o incidan sobre la materia tributaria. Las jurisdicciones que propicien los proyectos, deberán dar la pertinente y oportuna intervención de los mismos al Director General de Rentas.


(Texto inc. j incorporado por Ley 7833, art. 70) k) Establecer y/o suscribir convenios de cooperación e intercambio de información con organismos estatales municipales, provinciales o nacionales, instituciones privadas y/o sin fines de lucro con el fin de recabar información útil para el cumplimiento de las funciones establecidas en este Código Fiscal.


Artículo 11.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior la Dirección General de Rentas podrá dictar resoluciones generales que previa publicación serán de aplicación obligatoria para todos los contribuyentes, responsables y terceros.


Dichas resoluciones deberán contener las razones de hecho y de derecho en que se funden y entrarán en vigor en los términos del artículo 2 del presente Código.


Cuando sea menester precisar normas de procedimiento administrativo-tributario, la Dirección dictará resoluciones internas.


Las mismas serán de aplicación obligatoria para todo el personal de la Dirección una vez notificadas.


*Artículo 12.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General de Rentas podrá:


a) Exigir de los contribuyentes, responsables o terceros la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar la materia imponible.


b) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollen actividades sujetas a tributación fiscal o los bienes que constituyan materia imponible.


c) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas a contribuyentes, responsables, terceros y órganos de la Administración Pública y Judicial.


d) Citar ante la Dirección a los contribuyentes y demás responsables.


e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden judicial de allanamiento para llevar a cabo las funciones que le corresponda cuando los contribuyentes, responsables o terceros se opongan o entorpezcan su realización.


f) Intervenir los documentos inspeccionados, tomar medidas de seguridad conservación e incautarse de los mismos cuando la gravedad del caso requiera.


g) Solicitar en cualquier momento embargo preventivo, inhibición general de bienes o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito fiscal, en especial podrá solicitar el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los contribuyentes tengan depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21.526. Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán informar a la Administración Tributaria Mendoza y/o al Juez competente, acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la ley 21.526.


La Administración Tributaria Mendoza deberá presentar el requerimiento de levantamiento de inhibición dentro de los quince (15) días de ser notificada de la cancelación total del crédito.


h) Solicitar a los jueces, en cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21526, siempre que la pretensión Fiscal por todo concepto supere los VEINTE MIL PESOS ($ 20.000,00). El mismo se diligenciará mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las instituciones respectivas.


Dentro de los 15 (quince) días de notificada la medida, dichas entidades deberán informar a la Dirección General de Rentas acerca de los fondos y valores que resulten embargados. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir convenios con el Banco Central de la República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.


Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de Rentes y al Tribunal Administrativo Fiscal, son secretos, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas o a las de sus familiares.


Los Magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Dirección General de Rentes y al Tribunal Administrativo Fiscal están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva, con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a la que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimare oportuno, a solicitud de los interesados.


Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en las causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.


El deber de secreto no alcanza a la utilización de las información por la Dirección General de Rentas para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.


El Poder Ejecutivo podrá ordenar que la Dirección General de Rentas publique las sanciones que haya aplicado, así como la nómina de los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones no ingresadas oportunamente.


*Sin perjuicio de ello, durante el transcurso del año 2005 se deberá implementar un sistema permanente de información vía internet relacionado con los contribuyentes morosos de los distintos impuestos que tiene a su cargo la Dirección General de Rentas, conforme lo fije la reglamentación.


(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 3) (Ultimo párrafo incorporado por Ley 7321, art. 65) *j) Suscribir convenios o acuerdos con otros organismos que permitan mejorar la operatividad de la administración tributaria.


(Texto incorporado por Ley 7483, art. 73) *k) Autorizar mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Dirección General de Rentas. La orden de juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Dirección General de Rentas.


Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito. Los funcionarios en el ejercicio de las funciones previstas en este inciso, estarán relevados del deber previsto en el artículo 22 Bis.


l) Nota de redacción: inciso suprimido por art. 13 Punto 1. Ley 8.633 *m) Efectuar la contribución anual y los pagos que correspondan al CeATS (Centro de Administraciones Tributarias Subnacionales.


(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70).


r) Disminuir los montos mínimos previstos en la Ley Impositiva y establecer subcategorías, cuando la realidad económica determine que estos exceden de la capacidad contributiva de un contribuyente o actividad.


s) Nota de redacción: inciso suprimido por art. 13 Punto 1. Ley 8.633.


q) En los casos de procesos concursales, no iniciar o continuar el proceso de cobro cuando el débito no exceda la suma que anualmente fije la Ley Impositiva. Quedará a criterio del organismo generador del crédito o del ente encargado de su ejecución, iniciar el proceso y en el caso de haberlo iniciado, desistir de la acción o el proceso según corresponda. Cuando el mantenimiento de los mencionados débitos en forma activa, generen costos al ente administrador, éste podrá denunciar su incobrabilidad, y observar el procedimiento indicado en el artículo 52º (BIS) del Código Fiscal, sin que ello importe renunciar al derecho de cobro.


Artículo 12 bis: La Dirección General de Rentas podrá efectuar controles de venta in situ denominados PUNTO FIJO, haciéndose presentes en el ámbito comercial del contribuyente durante la jornada de labor a fin de determinar ventas reales efectuadas.


El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Dirección General de Rentas para el caso de actividades no estacionales, en no menos de SEIS (6) días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de TRES (3) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a SIETE (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.


Si el mencionado control se efectuara en no menos de dos (2) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período. En los casos de actividades con marcada estacionalidad el procedimiento normado en párrafos anteriores se efectuara en no menos de cinco (5) meses.


La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente, se considerará, ventas netas que forman parte de la base imponible del impuesto a los Ingresos Brutos La reglamentación determinara la categorización de actividades en base a la estacionalidad.


En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas tributarias vigentes de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos DOCE (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarán base imponible para el impuesto a los Ingresos Brutos, teniendo en cuenta lo determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate, en el artículo anterior.


Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare todo un período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos.


*Artículo 13.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar a terceros la percepción de los tributos en los casos especiales que justifiquen el procedimiento.


Asimismo podrá convenir con terceros la determinación de la base imponible de los impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, dándole prioridad en el respectivo concursos de condiciones, a los consejos profesionales de ciencias económicas u organismos similares en las distintas jurisdicciones.


(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 4)


Artículo 14.- Los agentes de la Dirección General de Rentas están obligados a acreditar su calidad de tales mediante la respectiva credencial oficial que los identifique. Para el ejercicio de las acciones judiciales dicha Repartición será representada por apoderados y recaudadores designados al efecto.


Artículo 15.- A propuesta de la Dirección General de Rentas el Poder Ejecutivo dispondrá de la creación de Delegaciones, Receptorías o Agencias zonales con las facultades y obligaciones que la misma determine.


Artículo 16.- Como representantes de la Dirección General de Rentas dichas unidades organizativas tendrán a su cargo, además de las funciones que especialmente se les asigne:


a) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros, boletas emitidas y demás valores que reciba de aquella.


b) Registrar el movimiento de fondos y valores.


c) Rendir cuentas en la forma y oportunidad que determine la reglamentación.


Artículo 17.- Las personas encargadas de ejercer sus funciones en el ámbito de la Administración Tributaria Mendoza, no podrán, bajo ningún carácter o título, asesorar, liquidar y/o realizar, promover o participar en trámites de los contribuyentes que se relacionen directa o indirectamente con los impuestos cuya recaudación está a cargo de dicha Institución, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas en el artículo 64° del Estatuto del Empleado Público. Se aplicarán las sanciones que correspondan cuando el mencionado personal, invocando expresamente la representación del área, dictare o participare en conferencias, debates o similares, relacionadas con tributos provinciales sin la previa autorización de la Administración Tributaria Mendoza.


Cuando los tributos ingresen como consecuencia de la gestión del personal de la Administración Tributaria Mendoza afectado a Fiscalización Externa y/o Inteligencia Fiscal, se detraerá de las multas que correspondan por aplicación de los artículos 56°, 57°, 58° y 61°, un importe equivalente al: uno por ciento (1 %) del tributo actualizado cuando se detecte omisión en el pago de los tributos, o al tres por ciento (3%) del tributo actualizado cuando se practiquen ajustes en la base imponible oportunamente declarada por el contribuyente.


Dichos importes serán imputados como fondos de terceros y distribuidos entre el personal citado conforme lo establezca la reglamentación, en carácter de suplemento no remunerativo.


El mismo no dará lugar a reclamos de intereses.


La exención de sanciones por aplicación de error excusable u otra disposición legal o convención, no afectará a los porcentajes mencionados.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO I. Normas de administración fiscal. CAPÍTULO III. Sujetos pasivos de las obligaciones fiscales

Artículo 18.- Son sujetos pasivos de los tributos, los contribuyentes, responsables, sucesores de ambos a título universal según las normas del Código Civil y sucesores a título singular.


*Artículo 19.- Las obligaciones fiscales son solidarias e indivisibles para todos los contribuyentes y responsables, cuando se verifiquen aquéllas en virtud de un mismo hecho generador.


La reglamentación podrá determinar en qué casos las mismas podrán ser divisibles o bien simplemente mancomunadas.


Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.


En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria y total.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 6)


Artículo 20.- El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados también lo cumplan.


*Artículo 21.- Son contribuyentes:


a) Las personas físicas, el cónyuge supérstite y los herederos, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.


b) Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen actos u operaciones o se hallen en la situación de hecho o de derecho que este Código o leyes especiales consideren como hechos imponibles.


(Texto según Ley 8006, art. 85) (His.: Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 7)


Artículo 22.- Son responsables y sujetos a los mismos deberes que los contribuyentes:


a) Los padres de menores de edad no emancipados, los tutores y los curadores.


b) Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y entes colectivos con personalidad reconocida.


c) Los que dirigen, representen, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos sin personería jurídica y los fiduciarios, excepto en los fideicomisos financieros.


d) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y los mandatarios respecto de los bienes que administren, liquiden y/o dispongan.


e) Los síndicos de quiebras o concursos, liquidadores de las quiebras, de entidades financieras u otras entidades, representantes de las sociedades en liquidación. Estos responsables deberán comunicar a la autoridad de aplicación de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización, y demás información que establezca la reglamentación.


No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del fisco y sin perjuicio de las diferencias que pudieren surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de esta última obligación serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que resultare adeudado de conformidad a las disposiciones previstas en los últimos párrafos del presente.


f) Los sucesores a título particular en el activo o pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, responderán con el contribuyente y demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e intereses, salvo que la Administración Tributaria Mendoza hubiere expedido la correspondiente certificación de Libre Deuda. En caso de que transcurrido un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de solicitud de tal certificación esta no se hubiere expedido, el sucesor a título particular deberá cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación que formule.


g) Los agentes de retención y/o percepción.


h) Los mandatarios y/o presentantes de trámites ante los registros de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) y los que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones sujetos a impuesto, tasas o contribuciones.


i) Los que trasladen o transporten en forma onerosa o gratuita, habitual u ocasional, mercaderías, productos y/o todo tipo de cargas propias o ajenas, sujetas a impuestos, tasas o contribuciones, entre dos o mas puntos dentro del territorio provincial, o que provengan desde otra jurisdicción provincial o nacional con destino a un punto o varios del territorio de la Provincia de Mendoza.


Los responsables indicados en los incisos precedentes responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes, excepto los indicados en el inciso g), éstos se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes, los fondos necesarios para el pago y que estos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.


Así mismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes.


Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.


El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos los responsables a quienes se pretende obligar, debiendo extenderse los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este artículo.


*Artículo 22 bis.- Es obligación del tercero particular que intervenga en acto u operaciones sujetas a impuestos, cuyo monto total sea superior a pesos diez ($10) o al monto que fije la Dirección General de Rentas, exigir al contribuyente la emisión y entrega del comprobante que corresponda a cada tipo de acto u operación y exhibirlos cuando lo requiera un funcionario de la Dirección General de Rentas.


(Texto según Ley 7483, art. 73) Entiéndase por tercero particular la persona física o jurídica que participe como contratante del contribuyente, por sí o por otro, en cualquiera de las etapas del proceso de industrialización y/o comercialización de bienes y servicios.


El incumplimiento de dicha obligación hará pasible al tercero particular de asumir el carácter de responsable sustituto del impuesto debiendo abonar el importe del tributo cuyo monto surge de la alícuota que sea aplicable a la operación que da origen al hecho imponible, sin perjuicio de la multa prevista por el artículo 56 de conformidad con lo que reglamente la Dirección General de Rentas.


Sin perjuicio de todo ello, es obligación del contribuyente fijar en lugar visible y de modo claro las disposiciones precedentes para que pueda ser leída por el tercero particular contratante. En caso de incumplimiento tendrá la sanción establecida en el artículo 56 de este Código, de acuerdo con lo que reglamente la autoridad de aplicación.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO I. Normas de administración fiscal. CAPÍTULO IV. Deberes formales de los sujetos pasivos y demás responsables

*Artículo 23.- Los contribuyentes y responsables, sin perjuicio de lo que se establezca de modo especial, tendrán los siguientes deberes:


a) Denunciar la materia imponible y proporcionar los datos necesarios para determinar la base del tributo, presentado las declaraciones juradas que exija la administración fiscal.


b) Conservar mientras el tributo no esté prescripto, los libros y papeles de comercio, documentos o comprobantes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados, como igualmente los informes o declaraciones relacionadas con los mismos.


La Dirección General de Rentas podrá imponer a los sujetos pasivos la obligación de emitir facturas de ventas o documentos equivalentes y de llevar libros o anotaciones en la forma que establezca, para facilitar la determinación de las obligaciones fiscales.


El Poder Ejecutivo podrá disponer el uso obligatorio de máquinas registradoras especiales, terminales, o similares, balanzas electrónicas, con medidor fiscal que emitan tickets y posean memoria inalterable y de acceso exclusivo de la Dirección General de Rentas de la Provincia o compartido con la Dirección General Impositiva - AFIP - para el control de las obligaciones emergentes de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de ambos organismos de fiscalización.


Los requisitos y características técnicas de los modelos, su aprobación, las condiciones que deben cumplir los fabricantes, proveedores o importadores en lo referente a mantenimiento, provisión de repuestos, controles, garantías de fabricación, así como todo otro requerimiento que deban reunir los equipos y las formalidades referidas al uso de los mismos, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, no pudiendo diferir los mismos de los previstos a tal efecto por las disposiciones nacionales pertinentes.


A los contribuyentes y demás responsables, obligados al uso de las máquinas a que se refieren los párrafos precedentes, excepto cuando dicha obligación provenga del cumplimiento originario de disposiciones nacionales, el Poder Ejecutivo podrá conceder un crédito de impuesto equivalente, al sesenta por ciento (60%) del precio de compra o locación de las mismas, y hasta máximo, por unidad, de un mil pesos ($ 1.000) el que podrá ser utilizado en la forma y condiciones que fije la reglamentación.


(Texto según Ley 6648, art. 55, punto1) c) Presentar o exhibir la documentación precedentemente enunciada ante funcionario competente.


d) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones solicitadas sobre la materia imponible o documentación relacionada con ella.


e) Comunicar, dentro de los treinta (30) días, cualquier cambio de situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria o extinguir la existente.


f) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de las inspecciones, fiscalizaciones o determinaciones impositivas, acceso al lugar y a la documentación que sea solicitada, como así también a la información contenida en los medios de almacenamiento o en tránsito, por los dispositivos de transferencia de datos utilizados en el ambiente computacional.


(Texto según Ley 6367, art. 43 punto 2.) g) Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida.


h) Inscribirse en los registros y presentar las declaraciones que correspondan.


*i) Respaldar el traslado o transporte de mercaderías al que se refiere el artículo 22 inciso i) por un código de operación de traslado o transporte (COT), que deberá ser obtenido por el propietario o poseedor de los bienes, o por el Transportista, en forma gratuita, previo al traslado o transporte, mediante el procedimiento que fije la Dirección General de Rentas. Dicho código deberá ser exhibido o entregado por quienes realicen el traslado o transporte de los bienes ante cada requerimiento del personal fiscalizador designado por la Dirección General de Rentas.


(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70) Las obligaciones previstas en los incisos c), d), e), f) y g) precedentes, podrán ser exigidas a terceros cuando sea necesario a los fines de determinar o verificar el cumplimiento de la obligación tributaria.


Los agentes de la administración pública están obligados a cumplir lo establecido en los incisos d) a g), a solicitud del órgano fiscal.


*Artículo 24 - El órgano fiscal podrá imponer a terceros la obligación de actuar como agentes de información, control, recaudación, retención y/o percepción de impuestos, tasas y contribuciones en los casos y en la forma que él determine.


El Poder Ejecutivo podrá asignar a los terceros que actúen como agentes de recaudación, retención o percepción una retribución de hasta un tres por ciento (3%) incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre los importes recaudados; y de hasta un dos por ciento (2%) incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los importes retenidos o percibidos, según corresponda.


En estos casos el depósito de los conceptos retenidos o percibidos deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles.


*El importe a depositar podrá ser el que resulte de deducir dicha retribución del monto total recaudado o retenido.


(Cuarto párrafo según Ley 8006, art. 85) El límite del tres por ciento (3%) incluido el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) no será tenido en cuenta cuando la captura de pagos o datos se retribuya mediante porcentuales acotados por valores mínimos y máximo por comprobantes o por convenios de adhesión a los utilizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos y también cuando la recaudación se efectúe utilizando la Red Banelco, Link y cualquier otra que cumpla la misma función.


Igual procedimiento aplicarán las entidades autorizadas a que alude el art. 13 y 39 del Código Fiscal con las cuales se hubiere celebrado o se celebre convenio para la percepción de impuestos, tasas y contribuciones, y para la recepción de las Declaraciones Juradas que presenten los contribuyentes responsables y/o terceros, en este último caso la retribución consistirá en hasta un TRES POR CIENTO (3%) incluido el Impuesto al Valor Agregado sobre las cobranzas realizadas y hasta PESOS DOS ($ 2) incluido el Impuesto al Valor Agregado, por la recepción de cada comprobante sobre el cual se exija la captura del o los datos contenidos en el mismo, tenga importe igual o distinto de cero (0), o sea meramente informativo.


En el caso de cheques rechazados por las entidades recaudadoras, excepto cuando se trate de causas formales que podrán ser detectadas por el cajero en oportunidad de su recepción, se admitirá por cada cheque rechazado un débito equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que por tal motivo efectúe el Banco de La Nación Argentina.


La erogación por este concepto, será imputada a una partida específica del Presupuesto General, cuyo importe será determinado proporcional y automáticamente a la recaudación obtenida.


Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar con los municipios de la Provincia convenios para la gestión extrajudicial de cobranza de los impuestos administrados por la Dirección General de Rentas, y de las multas impuestas por otros órganos u organismos provinciales, cuya cobranza se haya asignado a la Dirección General de Rentas tendientes a evitar la promoción de acciones judiciales por apremio. En estos casos podrá pactarse una comisión por cobranza de hasta el diez por ciento (10%) incluido el Impuesto al Valor Agregado, en deudas cuyos importes sean menores a la suma de pesos trescientos ($ 300), y hasta el cinco por ciento (5%), incluido el Impuesto al Valor Agregado, en deudas mayores a dicha suma.


En los convenios se establecerá la metodología para determinar el éxito de la gestión de cobranza a los efectos de la comisión no autorizada.


(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70) (His.: Texto incorporado como quinto párrafo por Ley 7180, art. 61)


Artículo 25.- Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal y los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar al organismo recaudador los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus tareas específicas y que puedan constituir o modificar la materia imponible.


*Artículo 26.- Los jueces notificarán de oficio a la Dirección General de Rentas la apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciados, a fin de que tome la intervención que corresponda.


(Texto modificado según Ley 8006, art. 85 que suprime el último párrafo) (His.: Texto modificado por Ley 7833, art. 70)


*Artículo 27.- En los casos que se indican deberá observarse:


a) Los escribanos no podrán otorgar escritura, los titulares del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no podrán autorizar operaciones sobre bienes automotores, las entidades públicas centralizadas, descentralizadas y/o autárquicas, o funcionarios del Poder Judicial no podrán realizar o autorizar tramitación alguna, sin previa:


1. registración del número de C.U.I.T. (Clave Única de Identificación Tributaria) o CUIL (Clave Única de Identificación Laboral) o CDI (Clave de Identificación) o el que lo reemplazare, otorgado por la AFIP, correspondiente al o a los sujetos titulares y/o intervinientes en las operaciones, actos o bienes relacionados con obligaciones fiscales y, 2. acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales pertinentes con comprobantes de la Dirección General de Rentas y de las demás reparticiones que tengan a su cargo la recaudación de tasas y contribuciones de mejoras.


(Texto inc. a según Ley 8006, art. 85) *b) En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Dirección General de Rentas. El certificado de inexistencia de deudas, emitido por la Dirección General de Rentas tendrá efectos liberatorios, cuando se trate de los impuestos.


Inmobiliario y a los Automotores. Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, si la Dirección General de Rentas constatare, antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de expedición de dicho certificado, la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente. Cuando se trate del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.


(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 10) c) La Tesorería General de la Provincia podrá recurrir a la compensación con deudas impositivas exigibles, emergentes de tributos provinciales, en las condiciones previstas en la legislación vigente, como medio de cancelación, parcial o total, de las liquidaciones de pago adeudadas a los proveedores del Estado.


e) Los organismos y/o sujetos habilitados para realizar la revisión técnica establecida en el artículo 44° de la Ley 6.082 deberán exigir, previo a realizar la misma, la presentación de la constancia de cumplimiento de impuestos provinciales. Su incumplimiento será sancionado con la aplicación de la multa prevista por el artículo 56° de este Código valuada en un décimo del máximo de la escala.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO I. Normas de administración fiscal. CAPÍTULO V. Determinación del débito tributario

*Artículo 28 - La determinación del débito tributario se efectuará de conformidad con la base imponible, las alícuotas, los aforos, importes fijos, impuestos mínimos que fije la Ley Impositiva y la actualización e intereses resarcitorios, cuando correspondan, previstos en los art. 53, 53 (bis) y 55.


El importe del débito tributario determinado por sujeto y por objeto imponible al 30 de Noviembre del año anterior al corriente, que sea inferior a Pesos Diez ($ 10,00), no será considerado como deuda tributaria.


(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70) (His.: Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 11)


Artículo 29.- La determinación de la base imponible se efectuará, según sea el caso, por alguno de los siguientes procedimientos o combinación de ellos:


a) Mediante la declaración jurada que el contribuyente o responsable presente en los casos, forma, tiempo y modalidades que la Ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección establezcan.


b) Mediante la aplicación de las tablas de aforos o valuación aprobadas.


c) Mediante la exhibición de los documentos que sean pertinentes.


d) Mediante la determinación de oficio.


Artículo 30.- La liquidación del impuesto será efectuada por la Dirección General de Rentas, salvo que la ley o sus reglamentos atribuyan esta función al contribuyente, responsable o a otros organismos del Estado.


Artículo 31.- Cuando la liquidación del tributo deba efectuarse por el contribuyente, ella se practicará mediante declaración jurada, salvo los casos especiales que establezca la Dirección General de Rentas. Dicha declaración deberá contener todos los elementos y datos que exija la administración fiscal, siendo sus firmantes solidariamente responsables de la fidelidad y exactitud de los mismos.


Artículo 32.- La administración fiscal podrá verificar la exactitud de los datos consignados en la declaración jurada y la estricta aplicación de las leyes fiscales.


*Artículo 33.- Cuando el contribuyente o responsable no hubieran presentado la declaración jurada y/o los anticipos, o los mismos resultaren incorrectos o incompletos por dolo o error, procederá la determinación de oficio sobre base cierta o presunta.


(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 4.)


Artículo 34.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que contribuyan hechos imponibles, o cuando este código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.


Artículo 35.- Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Administración Tributaria Mendoza practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales especiales consideren como hecho imponible, permitan deducir en el caso particular su existencia y cuantía.


Supletoriamente se aplicarán las presunciones del artículo 18 de la Ley Nacional N° 11.683.


La determinación sobre base cierta o presunta no será considerada definitiva, subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las diferencias en más que pudieran corresponder, derivadas de una posterior determinación sobre base cierta, cuando las mismas surjan de elementos y/o pruebas no suministradas oportunamente por el contribuyente o responsable.


Artículo 35 Bis.- Cuando en la declaración jurada el contribuyente o responsable compute contra el impuesto determinado conceptos, importes o alícuotas que no se correspondan con las establecidas en la Ley Impositiva del período que se trate para la actividad declarada, tales como:


a) Retenciones o percepciones.


b) Pagos a cuenta.


c) Saldos a favor.


d) Alícuotas La Administración Tributaria Mendoza procederá a intimar al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el artículo anterior.


Previo pago del impuesto y sus accesorios y dentro del término previsto en el Código Fiscal los contribuyentes y/o responsables podrán recurrir el acto mediante recurso de revocatoria.


Artículo 35 Ter.- Cuando el contribuyente no hubiere ingresado los montos mínimos del impuesto sobre los ingresos brutos previstos en la ley impositiva, la Administración Tributaria Mendoza, procederá a intimar su pago, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio previsto en el artículo 35.


Pago provisorio de Impuestos Vencidos


Artículo 35 Quater.- En los casos de contribuyentes o responsables que no registren pagos por las obligaciones vencidas, la Administración Tributaria Mendoza podrá requerir los mismos a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, en función de:


a) Una suma equivalente a la determinada o declarada por algunos de los períodos anteriores no prescriptos, actualizada mediante la aplicación del procedimiento indicado en el artículo 53º, por la cantidad de períodos que correspondan; o b) Una suma equivalente al promedio estimado que corresponda a explotaciones del mismo género, obtenido mediante la aplicación de parámetros generales que para tal fin establezca la Administración Tributaria Mendoza.


Cuando el contribuyente o responsable regularice su situación impositiva sobre base cierta, acreditada en la forma que establezca la Administración Tributaria Mendoza, dentro del término de quince (15) días de notificada la liquidación tributaria mencionada en los párrafos precedentes, quedará sin efecto la misma. Por el contrario, si al vencimiento de dicho lapso no se produce la regularización aludida quedará expedita la vía de apremio para gestionar el cobro de los importes con más sus actualizaciones, intereses y multas.


Artículo 36.- La determinación de los tributos y multas se efectuará de conformidad con lo establecido por la Ley vigente al momento que ocurra el hecho generador de aquél con excepción de lo que establezcan disposiciones especiales de este Código u otras leyes. Los intereses y recargos serán liquidados de acuerdo con la Ley vigente a la fecha de pago. De igual manera se aplicara las presunciones previstas en el articulo 18 de la Ley 11683.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO I. Normas de administración fiscal. CAPÍTULO VI. Extinción del débito tributario

Artículo 37 - El débito tributario se extingue por:


a) pago.


b) compensación.


c) prescripción.


PAGO


*Artículo 38.- El pago de las obligaciones fiscales deberá efectuarse en los plazos que se fijen por este Código, Ley especial, Decreto del Poder Ejecutivo o Resolución General de la Dirección, pudiéndose exigir anticipos y/o pagos a cuenta del tributo . Cuando no exista plazo establecido, el débito tributario deberá abonarse dentro de los quince (15) días de quedar firme la determinación.


La mora en el pago se produce de pleno derecho por el sólo vencimiento del plazo.


(Texto según Ley 6367, art. 43 punto5.)


Artículo 39: El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, a través de medios electrónicos, ó valores admitidos por el Poder Ejecutivo, en las oficinas o instituciones autorizadas al efecto. El pago con cheques, giros, tarjetas de crédito y/o débito, a través de medios electrónicos ó valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al momento de su efectivización.


El Poder Ejecutivo podrá implementar un sistema de pago de impuestos provinciales a través de descuentos por bono de sueldos para empleados y funcionarios del Poder Ejecutivo, Entes Centralizados, Descentralizados y/o Autárquicos, Poder Legislativo, Poder Judicial y/o demás Organismos Constitucionales -extra poder- y/o de otros Organismos creados por Ley. En este caso, la adhesión al sistema será de carácter voluntaria.


Se admitirá el pago con cheques cuando los mismos correspondan a cuentas a nombre de los contribuyentes, agentes de retención y percepción, según corresponda, y con plazo de acreditación de hasta 48 horas, los que tendrán efectos cancelatorios a partir de la fecha de pago en tanto la acreditación se efectivice en el plazo estipulado.


En el caso de cheques redepositados el plazo de acreditación de 48 horas señalado en el párrafo anterior, se extenderá por un período igual y en idénticas condiciones.


Cuando el mismo se realice mediante envío postal, sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario, en cuyo caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente oficina de correos.


*Artículo 40.- Cuando el contribuyente o responsable adeudare débitos tributarios de diferentes períodos fiscales y efectuare un pago parcial, la entrega se imputará al al anticipo / cuota más antiguo del año más remoto.


Dentro de cada anticipo / cuota el pago se imputará a la cancelación de los intereses, recargos, multas y capital actualizado en ese orden.


A los honorarios y gastos causídicos producidos como consecuencia de las acciones judiciales previstas en el Capítulo V del presente Código, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.


(Texto según Ley 6752, art. 57 punto 2)


Artículo 41.- Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso, abonar las diferencias resultantes si las hubiere, en el plazo de quince (15) días de dicha notificación. En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite establecido para la determinación de oficio.


Artículo 42.- El otorgamiento de constancias de pago, aún cuando no se haya hecho reserva alguna al recibirlo, no libera al contribuyente y demás responsables de los tributos, intereses, sanciones, honorarios y gastos causídicos correspondientes al mismo período fiscal o a años anteriores.


*Artículo 43.- La Dirección General de Rentas podrá conceder planes de facilidades de pago no mayor de tres (3) años, conforme lo que establezca la reglamentación, pudiéndose extender a cinco (5) años en los casos de concursos o quiebras legislados en las Leyes 19.551 y 24.522, y en todos los casos que el Poder Ejecutivo así lo disponga.


(Texto según Ley 6390, art. 2, inc.a.) *No gozarán de este beneficio los agentes de retención y percepción por los importes retenidos y/o percibidos a los contribuyentes o administradores.


(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 3) También podrá conceder una prórroga para el cumplimiento de obligaciones formales en la forma que se reglamente.


Los planes de pago podrán instrumentarse a través del sistema de tarjeta de crédito, pudiéndose adicionar el mismo porcentual que se aplique sobre el importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de administración del régimen.


Facúltase al Poder Ejecutivo a:


a) Acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos;


*b) Otorgar quitas, esperas y en general a celebrar acuerdos tendientes a asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes. Previo a la firma del acuerdo deberá correrse vista al Fiscal de Estado a efectos de dictaminar al respecto.


(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 6)


*Artículo 44.- Las facilidades de pago concedidas por la Dirección devengarán el interés sobre saldos que fije el Poder Ejecutivo, el que se calculará sobre el total de la deuda consolidada, computándose como mes entero las fracciones menores a este período. Dicho interés no podrá exceder del que fije el Banco de la Nación Argentina por las operaciones de descuentos comerciales al que se podrá adicionar hasta el Cinco por ciento (5 %) anual.


(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 4)


COMPENSACION


Artículo 45.- Procede la compensación dispuesta de oficio o a petición de parte, entre los débitos y créditos tributarios correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas. En tal caso se seguirá el procedimiento de imputación establecido en el artículo 40.


*Artículo 46.- Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado Provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude.


Es condición para el inicio de su tramitación que ambas deudas cumplan los requisitos previstos por el artículo 819 del Código Civil.


(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 1)


PRESCRIPCION


Artículo 47.- Los plazos de prescripción establecidos en los artículos 48 y 49 se operan en forma automática, sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare cumplida.


La prescripción de una obligación tributaria extingue el derecho a los intereses y sanciones que sean su consecuencia. Lo pagado para satisfacer una obligación prescripta no puede ser materia de repetición.


*Artículo 48.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades del fisco en el caso de los contribuyentes y responsables inscriptos en los impuestos autodeclarados para:


a) verificar y rectificar sus declaraciones juradas, b) aplicar sanciones, c) accionar para el cobro de los débitos tributarios, intereses y sanciones.


En igual plazo prescribe:


a) la acción de repetición de los débitos tributarios, intereses y sanciones, b) el derecho del contribuyente para rectificar sus declaraciones juradas, c) del fisco para modificar la imputación del pago.


(Texto según Ley 6553, art. 53, punto 2.)


*Artículo 49.- Prescriben:


a) Por el transcurso de diez (10) años las facultades del fisco en el caso de tributos autodeclarados de contribuyentes no inscriptos o que no hayan cumplimentado la obligación de presentar las declaraciones juradas respectivas, para determinar las obligaciones fiscales, aplicar sanciones y accionar para el cobro de los tributos, intereses y sanciones pertinentes, *b) Por el transcurso de cinco (5) años, las facultades del Fisco para determinar las obligaciones fiscales, en el caso de los tributos autodeclarados correspondientes a contribuyentes inscriptos o que hayan presentado las declaraciones juradas respectivas, aplicar sanciones y accionar para el cobro de los tributos, intereses y sanciones. En los casos de los impuestos Inmobiliario y Automotores el transcurso de cinco (5) años opera para los vencimientos que se produzcan a partir del 1 de enero de 2002.


(His.: Texto según Ley 7047, art. 66, punto3) *c) Prescriben por el transcurso de diez (10) años las facultades del Fisco para determinar y exigir el pago del Impuesto de Sellos, Tasa de Justicia, Tasas Retributivas de Servicios, y los Impuesto varios contemplados en el Título VI del Libro Segundo parte especial del Código Fiscal.


d) Las mutas aplicadas por el I.S.C.A.Men, en el ámbito de sus competencias, prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la emisión de la resolución que impuso la misma. La notificación de la resolución que impuso la sanción pecuniaria, las resoluciones que resuelvan recursos administrativos, sus notificaciones, la emisión de la respectiva boleta de deuda y la interposición de la demanda de apremio fiscal interrumpirán el curso de la prescripción citada.


(Texto incorporado según Ley 8144, art. 85)


*Artículo 50.- Los plazos de prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a computarse desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.


El plazo de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las multas comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.


El plazo de prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.


Los plazos de prescripción a que aluden los dos últimos párrafos precedentes, quedan limitados a cinco (5) años a partir del 1 de enero del año siguiente a la verificación de los hechos aludidos.


Nota de redacción: párrafo suprimido.


*Los plazos de prescripción establecidos en los artículos precedentes, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la autoridad de aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la provincia.


Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral")


*Artículo 51.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar, verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar los débitos tributarios o modificar su imputación, se interrumpirá por cualquiera de los siguientes hechos o actos:


a) Reconocimiento, aún cuando sea por pago parcial, expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable;


b) Por la notificación administrativa de la determinación o verificación del tributo, aplicación de sanciones o de la modificación de la imputación;


c) Por notificación de la intimación administrativa para cumplir un deber formal o efectuar un pago;


d) Por la iniciación de acción judicial;


e) Por renuncia del obligado o responsable.


La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición de cualquier acción administrativa o judicial tendiente a obtener la devolución de lo pagado.


Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el plazo a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 14)


*Artículo 52.- La prescripción de las facultades del Fisco se suspenderán en los casos y por los plazos siguientes:


a) Durante la vigencia de moratorias fiscales.


b) Durante la tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales para la determinación o cobro de las obligaciones tributarias.


c) Hasta tanto existiese sentencia firme y ejecutoriada en el fuero penal si se hubiese formado causa en el mismo. En este caso la Dirección General de Rentas podrá solicitar medidas precautorias judiciales, a cuyo efecto no se exigirán los recaudos establecidos por el artículo 112 del Código Procesal Civil.


En el caso de los incisos b) y c) el término continuará corriendo desde los seis (6) meses posteriores a la fecha en que quede firme la resolución administrativa o la sentencia judicial definitiva.


(Texto según Ley 7047, art. 66, punto 4)


*Artículo 52 (bis)- "La Administración Tributaria Mendoza registrará en las cuentas corrientes de los contribuyentes o responsables los créditos tributarios incobrables que corresponda por:


a) insolvencia financiera o patrimonial del sujeto pasivo;


b) desaparición del sujeto pasivo o c) transferencia o liquidación de la entidad autorizada para la recaudación del débito tributario.


El ejercicio de la acción descripta no implica renuncia al derecho de cobro".

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO I. Normas de administración fiscal. CAPÍTULO VII. Actualización e intereses del débito y crédito fiscal

Artículo 53.- Los impuestos, tasas, contribuciones y otras obligaciones, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, intereses devengados, cuotas, recargos y multas que se ingresen con posterioridad a la fecha en la cual debieron abonarse, el monto adeudado se actualizará automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente diario correspondiente al lapso comprendido entre el día del vencimiento y el día de pago.


La actualización a que alude el párrafo anterior se efectuará de conformidad con la evolución experimentada por el Índice combinado establecido por el artículo 28 del Código Fiscal.


Los índices de cada mes serán diarios, elaborados y publicados mensualmente por la Dirección General de Rentas.


La actualización monetaria integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal.


La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización, subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General de Rentas al recibir el pago de los tributos, intereses y sanciones y mientras no haya operado la prescripción para el cobro de ello. En los casos que se ingresen los tributos, intereses y sanciones sin la actualización correspondiente, este concepto también se actualizará desde ese día según lo establece el presente artículo.


Esta disposición regirá a partir del día dieciséis (16) del mes siguiente al de la publicación de la Ley 5434/89.


*Artículo 53 bis.- Fíjase en 24.662,5421 el índice diario correspondiente al día 1 de abril de 1991, para actualizar los créditos fiscales vencidos a esa fecha.


El coeficiente de actualización se determinará al 1 de abril de 1991 en base al cociente entre el índice correspondiente a dicho día y el índice correspondiente al día de vencimiento previsto en las respectivas Resoluciones Generales de la Dirección General de Rentas.


(Texto incorporado según Ley 5972, art. 32, punto 4) (NDR.: Ver Resolución General de Rentas 33/01, B.O. 27-09-2001, Elaboración de índices diarios que en concepto de intereses corresponden aplicar a partir del 02-04-1999 según arts. 53 bis, 54 y 55 del Código Fiscal).


*Artículo 54.- También serán actualizadas por el procedimiento establecido en el artículo anterior los montos por los que correspondiere devolución, repetición, compensación o acreditación.


Dichos montos se actualizarán desde el día posterior al que se efectuó el ingreso indebido.


El coeficiente de actualización se determinará al 1 de abril de 1991 en base al cociente entre 24.662,5421 y el índice correspondiente al día en que se efectuó el ingreso indebido. Con posterioridad al 1 de abril de 1991 dichos montos devengan de pleno derecho un interés que se aplicará en proporción al tiempo, computándose desde el día 2 de abril de 1991 o el día en que se efectuó el ingreso indebido, sí es posterior a aquél, y hasta que se practique la liquidación definitiva, la cual quedará fija a esa fecha. A tal efecto, la tasa mensual aplicable no superará el promedio de las tasas de interés previstas para los depósitos en Caja de Ahorro por el Banco de la Nación Argentina según el periodo que se trate.


Previo a la efectivización de la devolución, una vez determinado el monto de ésta, se deberá cancelar, de existir, la deuda tributaria que el beneficiario de la misma, mantuviere con el fisco.


Cuando el concepto sobre el cual versa la devolución se trate de un recurso específicamente afectado, deberán ser imputados los importes objetos de la devolución contra dicha afectación.


(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 16) (NDR.: Ver Resolución General de Rentas 33, B.O. 27-09-2001- Elaboración de índices diarios que en concepto de intereses corresponden aplicar a partir del 02-04-1999, según arts. 53 bis, 54 y 55 del Código Fiscal).


Artículo 54 bis.- Derogado por Ley 6246, art.35, punto 12.


*Artículo 55.- La mora en el pago de los débitos tributarios, sanciones, intereses, pagos a cuenta, retenciones, cuotas y demás obligaciones fiscales, devengará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, en concepto de intereses resarcitorios la tasa mensual que fije el Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las variaciones que se registren en el mercado financiero, la que no podrá exceder a la que establezcan los bancos oficiales por las operaciones de descubiertos en cuenta corriente; incrementada hasta en un cincuenta por ciento (50%).


El interés resarcitorio se aplicará en proporción al tiempo y en forma no acumulativa, a partir del día 2 de abril de 1991 o de la fecha de vencimiento, la posterior y hasta el día de pago. El coeficiente se determinará detrayendo al índice correspondiente a la fecha de pago el índice de la fecha de vencimiento de la obligación.


Facúltese a la Dirección General de Rentas a elaborar los índices de interés aplicables a partir del 2 de abril de 1991.


Cuando se trate de deudas vencidas al 1 de abril de 1991, los intereses resarcitorios se calcularán sobre el monto que resulte de aplicar lo previsto en el art. 53 (bis), fijándose en 1,3241 el índice diario en concepto de interés resarcitorio correspondiente al día 1 de abril de 1991, para los créditos vencidos a esa fecha. El coeficiente en concepto de interés resarcitorio se determinará al 1 de abril de 1991 en base al coeficiente entre el índice precedentemente indicado y el índice correspondiente al día de vencimiento previsto en las respectivas Resoluciones Generales de la Dirección General de Rentas, atendiendo a que la mora en el pago de los débitos tributarios, sanciones, intereses, pagos a cuenta, retenciones, cuotas y demás obligaciones fiscales, ha devengado al 1 de abril de 1991, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, en concepto de intereses resarcitorios, el cinco por ciento (5%) anual, en proporción al tiempo. El interés precedentemente indicado se aplicará a partir de la fecha de vencimiento y hasta el día de pago o al 1 de abril de 1991, el anterior, sobre el monto de la deuda actualizada según lo prevé el artículo 53 del Código Fiscal.


(Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 17) (Ver Resolución General de Rentas 33/01 -B.O. 27-09-2001- Elaboración de índices diarios que en concepto de intereses corresponden aplicar a partir del 02-04-1999- según arts. 53 bis, 54 y 55 del Código Fiscal.


Artículo 55 bis.- Derogado por Ley 6865, art. 63, apartado 18.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO I. Normas de administración fiscal. CAPÍTULO VIII. Infracciones y sanciones

*Artículo 56.- Los infractores a los deberes formales y obligaciones de hacer o no hacer, establecidos en este código u otras leyes especiales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas de la Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación, verificación, recaudación, fiscalización y registración de las obligaciones impositivas, sin perjuicios de otras sanciones que pudieren corresponderle, serán reprimidos con una multa de hasta pesos quince mil ($ 15.000) por infracción, excepto cuando se refiera a los hechos u omisiones enunciados en el Art. 313, los cuales serán sancionados según lo dispone el Art. 314.


(Texto modificado por Ley 7638, art. 70) (His.: Texto según Ley 7180, art. 61) (His.: Texto según Ley 6246, art. 35, punto 13.)


*Artículo 57 - Constituirá omisión y será reprimida con multa graduable desde un cincuenta por ciento (50%) hasta un doscientos por ciento (200%) del monto del débito tributario, determinado según el Art. 28° del Código Fiscal omitido a la fecha de inicio de la acción administrativa, el incumplimiento culposo total o parcial de las obligaciones fiscales.


No será pasible de ninguna sanción, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código, de las Leyes fiscales especiales, sus decretos reglamentarios y disposiciones de la Dirección General de Rentas. A tal efecto, sólo podrá alegarse que existe error excusable, cuando en el caso concreto se reúnan las siguientes condiciones:


a) Complejidad del negocio jurídico;


b) Que esa complejidad suscite dudas interpretativas sobre su tratamiento fiscal y c) Que el contribuyente haya observado, en el caso particular una conducta fiscal satisfactoria.


La excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por dicha repartición mediante resolución fundada.


Artículo 58.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa graduable desde el doscientos por ciento (200%) hasta el ochocientos por ciento (800%) del débito tributario total o parcialmente evadido a la fecha de inicio de la acción administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.


Articulo 58 BIS: Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa graduable desde el treinta por ciento (30%) hasta el ochocientos por ciento (800%) del importe total o parcialmente dejado de ingresar, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los agentes de retención, recaudación y/o percepción que mantengan en su poder impuestos retenidos, recaudados y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron abonarlos al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de ingresarlos por fuerza mayor o disposición judicial o administrativa.


No constituirá defraudación, y será de aplicación el artículo 57, cuando se verifiquen las siguientes circunstancias en forma concurrente:


1) Cuando la demora en el ingreso de las sumas retenidas y/o percibidas no supere los cinco días hábiles posteriores a los vencimientos previstos.


2) El ingreso de las sumas retenidas y/o percibidas por parte del agente se efectúe en forma espontánea, con los intereses correspondientes.


3) El agente no registre pagos de retenciones y/o percepciones extemporáneos durante el periodo fiscal.


Articulo 58 ter: La infracción a las normas relacionadas a mantenimiento y protección del medio ambiente será sancionada con la aplicación de hasta la alícuota máxima en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud de evaluación que se haga en orden al daño causado por un período que no podrá exceder de cuatro (4) años.


El régimen de aplicación y percepción de la misma se hará en la forma que indique la reglamentación.


En caso que el infractor no sea contribuyente de Impuesto a los Ingresos Brutos será sancionado con la aplicación de la multa prevista por el artículo 56° de este Código valuada en un tercio del máximo de la escala.


Articulo 58 Quater: Nota de redacción: Articulo suprimido por art. 13 Ley 8.633.


*Artículo 59.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas, cuando se configure cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:


a) Medie grave contradicción entre los libros, documentos y/o demás antecedentes con los datos que surjan de las declaraciones juradas y de la base imponible denunciada.


b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la base imponible.


c) Manifiesta disconformidad entre las normas legales y reglamentarias aplicables al caso y la aplicación que de las mismas hagan los contribuyentes y responsables cuya incidencia se exteriorice en la inexactitud de las declaraciones juradas, de los elementos documentales que deban servirles de base o de los importes ingresados.


d) No llevar o exhibir libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.


e) Utilizar o hacer valer formas y estructuras jurídicas o bien sistemas operativos o documentales inadecuados o impropio de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.


f) Reincidir en infracciones legales, aún cuando en la primera ocasión se le hubiere configurado como error excusable.


(Texto según Ley 5972, art. 32 punto 11.)


*Artículo 60.- La infracción formal contemplada en el Artículo 56 quedará configurada por el mero vencimiento de los plazos. Constatados los hechos por parte de la Dirección General de Rentas, se aplicarán las sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de acuerdo con la graduación que mediante Resolución General fije dicha Dirección.


(Primer párrafo según Ley 8006, art. 85) Las multas contempladas en los artículos 57 y 58 se aplicarán mediante resolución de la Dirección o del funcionario en quien se delegue esa facultad de acuerdo con la graduación que mediante resolución general fije la Dirección, excepto para los Agentes de Retención y Percepción las que serán aplicadas en forma automática.


(Texto según Ley 5972, art. 32, punto12; la Ley 6246, art. 35, punto 16 agrega última expresión.)


*Artículo 61.- Los responsables del pago del Impuesto de Sellos que no lo efectúen dentro de los plazos establecidos por el artículo 241 del presente Código, inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada o lo hicieren por una cantidad menor de la que corresponda, abonarán sin necesidad de acción administrativa previa, además del capital y de los intereses resarcitorios correspondientes, una multa graduable de la siguiente forma:


a) Cuando el impuesto sea abonado espontáneamente:


1- Dentro del mes, contado a partir del día de vencimiento de pago del impuesto, diez por ciento (10 %) del débito tributario total correspondiente.


2- Pasado el mes y hasta tres (3) meses, contados a partir del día de vencimiento de pago del impuesto, veinticinco por ciento (25) del débito tributario total correspondiente;


3- Pasado los tres (3) meses de retardo, contados a partir del día de vencimiento de pago del impuesto, cincuenta por ciento (50 %) del débito tributario total.


(Texto según L.6104, art. 34, pto 6.) b) Cuando el pago del impuesto no se efectúe espontáneamente corresponderá el duplo de la sanción prevista por el inciso a). A los fines de este artículo se considerará como mes el tiempo transcurrido entre el día de vencimiento de la obligación y el mismo día del mes siguiente inclusive.


No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se haya efectuado como consecuencia de la acción administrativa de la Dirección General de Rentas u otros organismos oficiales. Igual sanción se aplicará a los que no abonen las tasas retributivas de servicios previstas en la ley Impositiva o en Leyes Especiales de acuerdo con los plazos establecidos por los artículos 292 del presente Código o en la Ley Especial que se dicte al efecto.


(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 17.) Las presentes sanciones excluyen a las establecidas en los arts. 57 y 58 del Código Fiscal.


Artículo 62.- Habrá reincidencia siempre que el sancionado por resolución administrativa firme cometiere una nueva infracción del mismo tipo y tributo, aunque hubiere sido condonada, dentro de un período de tres (3) años. Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los tributos mencionados en el artículo 61.


Artículo 63.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados.


Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva.


Artículo 64.- Se aplicará la misma sanción que al responsable principal, sin perjuicio de la graduación que corresponda:


a) A los coautores, cómplices o encubridores, considerándose como tales a los que financien, instiguen o colaboren de cualquier manera con el autor para la realización del acto punible, según sea el caso.


b) A los directores, gerentes, administradores, representantes o mandatarios de entidades de hecho o de derecho y de personas físicas, cuando hubiesen actuado con dolo.


c) A los terceros que, aunque no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten o silencien una infracción.


Artículo 65.- Los funcionarios o profesionales que participen en las infracciones previstas en el presente Código, en cualquiera de las formas indicadas en el artículo 64, serán pasibles de las sanciones allí mencionadas, sin perjuicio de las que le correspondan por el ejercicio de su cargo o profesión.


La resolución de la Dirección General de Rentas deberá ser comunicada al organismo que ejerza el contralor de la respectiva actividad.


Artículo 66.- Cuando el infractor no sea una persona física, las sanciones se aplicarán al ente de hecho o de derecho responsable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64.


Artículo 67.- Es agravante especial la circunstancia de que la infracción se cometa con la participación del funcionario o magistrado que, por razón de su cargo, intervenga o deba intervenir en los hechos constitutivos de la infracción.


Artículo 68.- La responsabilidad por las sanciones aplicadas a los responsables y terceros enunciados en el presente Capítulo es solidaria con la del obligado principal y se hará extensiva a todas las costas y gastos causídicos.


Artículo 69.- La muerte del infractor no extingue la responsabilidad pecuniaria de sus sucesores universales o legatarios y de los demás responsables, excepto en los casos de multas aplicadas por infracciones a deberes formales. (Texto según Ley 6246, art. 35, punto 18, agrega expresión).


*Artículo 70. - Los contribuyentes y demás responsables de los impuestos y contribuciones previstas por este Código y Leyes especiales, que regularicen espontáneamente su situación no serán pasibles de las sanciones establecidas en los art. 56, 57 y 58. Esta disposición no se aplicará a los Agentes de Retención y Percepción respecto al Impuesto retenido y/o percibido. No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se haya realizado como consecuencia de acción administrativa de la Dirección General de Rentas u otros organismos oficiales.


(Texto según Ley 7833, art. 70) (His.: Texto según Ley 7180, art. 61) (His.: Texto según Ley 6246, art. 35 pto 19.)


Artículo 71.- El Poder Ejecutivo podrá suspender total o parcialmente el beneficio previsto en el artículo anterior cuando lo estime conveniente.


Artículo 72.- Nota de Redacción: Artículo suprimido por art. 13 Ley 8.633.


Artículo 73.- El funcionario que violando en forma maliciosa o negligente los deberes a su cargo, provoque un daño económico al fisco, contribuyentes o terceros y que por igual conducta divulgue hechos o documentos que conozca por razón de su cargo, será sancionado con multa de Pesos seiscientos sesenta ($ 660), sin perjuicio de su responsabilidad civil, penal y administrativa prevista en las leyes pertinentes.


(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 21, sustituye expresión)

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO II. CAPÍTULO ÚNICO. Exenciones

*Artículo 74.- Están exentos de impuestos, salvo disposición expresa en contrario:


a) La Nación, las Provincias, los Municipios y los Entes Autárquicos, salvo lo previsto en el artículo 75.


*b) Las congregaciones religiosas reconocidas oficialmente y los Institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica conforme a los términos de la Ley 24.483.


(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 7) c) Los clubes deportivos con personería jurídica.


*d) Entes con personería jurídica constituidos como entidades sin fines de lucro que se dediquen, exclusivamente, al cumplimiento de funciones dirigidas a discapacitados, minusválidos, jubilados, pensionados y dependientes a la droga, alcohol y similares, en lo referente a su educación, ayuda y/o rehabilitación y entidades no gubernamentales cuya actividad sea la atención a sectores en desamparo, niños, adolescentes, ancianos y mujeres cabeza de familia.


En caso de no haberse constituido de conformidad con el Artículo 33° del Código Civil, deberán ser sujetos de derecho y reunir los requisitos establecidos por el Artículo 46° del citado Código.


(Texto según Ley 8006, art. 85) (His.: Texto según Ley 7833, art. 70) (His.: Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 20) e) Las asociaciones cooperadoras de establecimientos educacionales oficiales o autorizadas.


f) Los partidos políticos reconocidos como tales por la autoridad jurisdiccional correspondiente.


g) Las uniones vecinales, con personería jurídica, que se dediquen exclusivamente al cumplimiento de sus fines, conforme a sus estatutos.


*h) Los Estados extranjeros y las representaciones consulares debidamente acreditadas ante el Gobierno de la Nación.


(Texto según Ley 6367, art. 43, punto8.) *i) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios con personería jurídica.


(Texto incorporado según Ley 6452, art. 47, inc. 3) *j) Las bibliotecas populares para entidades sin fines de lucro.


(Texto incorporado por Ley 6865, art. 63 apartado 2) k) Empresa Provincial de Transporte de Mendoza, Empresa Mendocina de Energía Sociedad Anónima y Aguas y Saneamiento Mendoza Sociedad Anónima.


ARTICULO 75.- Las exenciones previstas en los incisos b), c), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo anterior no comprenden a las tasas ni a las contribuciones de mejoras, tampoco comprenden a los bienes, actos o actividades que por su destino o naturaleza no se correspondan directamente con los fines específicos de la institución beneficiada. Cuando la afectación o uso sea parcial;


se otorgará en forma proporcional.


La exención dispuesta en el inciso a) del artículo 74 no alcanza a las empresas y sociedades del estado, incluso instituciones financieras.


La exención al Impuesto Inmobiliario otorgada a entidades deportivas o concesionarios de tierras fiscales y/o privadas, no comprenderán a los cesionarios de uso del terreno por cualquier título, socios o no de la entidad deportiva o concesionaria, por las mejoras realizadas o que realicen para uso privado.


No están comprendidas las concesiones otorgadas por licitación pública.


Artículo 76.- Las exenciones previstas por el artículo 74º, incisos b) y siguientes, deberán ser solicitadas expresamente por los interesados ante la Administración Tributaria Mendoza. La petición deberá contener todos los requisitos que establezca la reglamentación que a propuesta de la citada repartición sea aprobada por el Poder Ejecutivo. La exención será otorgada por Resolución de la Administración Tributaria Mendoza una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la pertinente reglamentación, y comenzará a regir para la entidad peticionante a partir de la fecha de otorgamiento de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso.


Las entidades declaradas exentas del pago de impuestos de conformidad a las disposiciones de este Código, que hubieren efectuado pago por conceptos exceptuados por este ordenamiento legal, no podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al Fisco Provincial.


Procederá la revocación de pleno derecho, de los beneficios otorgados por este código o leyes especiales, cuando no exista o dejen de existir los presupuestos que determinen su otorgamiento.


En tales casos se procederá cuando corresponda, a la determinación de oficio de los períodos no prescriptos.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO III. Procedimiento administrativo fiscal

CAPITULO I.- ACCIONES Y RECURSOS


Artículo 77.- El procedimiento administrativo fiscal se ajustará a las disposiciones del presente Código y, supletoriamente, a las normas de la ley 3909.


*Artículo 78.- La acción administrativa fiscal puede ser iniciada:


a) A petición de parte interesada;


b) Ante una denuncia;


c) De oficio.


En el caso del inciso a) la presentación deberá ser fundada y contener el ofrecimiento de toda la prueba que haga al derecho del accionante.


Cuando la acción sea por devolución o repetición, compensación o acreditación, deberán acompañarse los respectivos comprobantes de pago. En caso que los comprobantes de pago originales estén incorporados en algún auto judicial se podrán presentar copias certificadas por autoridad judicial.


En los casos que la devolución sea solicitada por los agentes de retención establecidos en el artículo 211 de este Código, deberán adjuntar una declaración jurada con la nómina de los contratantes y sus domicilios a efectos de ser notificados del trámite, previo a hacerles efectiva la devolución a los peticionantes.


En los casos de los incisos b) y c), previo a resolver, se dará vista al interesado de todo lo actuado por el plazo de quince (15) días para que alegue todas las razones de hecho y de derecho que estime aplicables. En la misma oportunidad deberá ofrecer la prueba pertinente.


La Dirección General de Rentas deberá expedirse sobre la procedencia de la prueba ofrecida. El pronunciamiento que acepte su producción contendrá las medidas necesarias para su sustanciación.


Para el caso que se desestimare la prueba ofrecida, deberá hacerlo mediante decisión fundada en el mismo acto que resuelve la procedencia de la acción fiscal iniciada.


(Texto según Ley 7047, art. 66, punto 5)


Artículo 79.- Cuando se ejercite la acción administrativa para la obtención de exención tributaria, previo a resolver, deberá correrse vista por quince (15) días a la Fiscalía de Estado.


*Artículo 80.- La prueba a que se refiere el artículo 78 deberá ser producida en el plazo de veinte (15) días a contar del vencimiento del lapso establecido para su ofrecimiento, salvo para presentar o completar documentación, en cuyo caso el plazo será de cinco (5) días.


Dicho plazo comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la acción administrativa.


Para todos los casos, la producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o tercero.


Cuando se ofrezca la testimonial, cada interesado no podrá proponer más de tres (3) testigos.


Se requiere resolución expresa del Director General de Rentas para aceptar:


a) más de tres (3) testigos;


b) prueba a rendirse fuera de la Provincia.


(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 11.)


Artículo 81.- La prueba tendiente a desvirtuar los hechos, actos, indicios o presunciones, tomados en cuenta por la Dirección para la determinación del débito tributario, estará a cargo del contribuyente o responsable cuando aquellos deriven de datos concretos emanados del propio contribuyente, terceros o entidades públicas o surjan de normas legales, reglamentarias o técnicas relativas a la actividad o situación del contribuyente o responsable.


Artículo 82.- Cuando por efectos de la acción administrativa resulte una determinación tributaria, exista o no presunción de infracción a las normas fiscales, juntamente con la vista establecida en el artículo 78 del presente Código, se entregará al sujeto pasivo copia de las actuaciones pertinentes.


Artículo 83.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección, en el plazo de Treinta (30) días, prorrogables por otro período igual, deberá dictar el acto administrativo que corresponda.


Dicha resolución deberá contener, como mínimo, los siguientes requisitos:


a) Fecha;


b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en las actuaciones;


c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa;


d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos;


e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar, por el contribuyente, responsable o tercero, discriminada por concepunto Tratándose de conceptos cuyo monto deba actualizarse hasta el día de pago, bastará la indicación de las bases para su cálculo.


f) Firma del funcionario autorizado.


Cuando en el caso contemplado en el artículo 82 el sujeto pasivo no contestare en tiempo la vista conferida, la Dirección emitirá la correspondiente resolución aprobando la determinación practicada y, en su caso, aplicando la sanción que corresponda.


Artículo 84.- Si la Dirección no dictare la resolución en el plazo previsto en el artículo anterior, el interesado podrá solicitar pronto despacho, en cuyo caso el funcionario responsable deberá dictar el acto administrativo en el plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días a contar del siguiente hábil al de la solicitud.


Artículo 85.- Si transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior el funcionario no hubiere dictado el acto correspondiente, el interesado podrá solicitar por escrito, al superior jerárquico, el pronunciamiento respectivo.


En tal caso, el superior jerárquico solicitará la inmediata remisión de las actuaciones y deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días.


*Artículo 86.- Las resoluciones emanadas del Director General de Rentas y demás funcionarios con atribuciones delegadas son recurribles en la forma establecida en el presente Código.


(Texto según Ley 5972, art. 32 punto 15.) Los recursos sólo serán susceptibles de ser interpuestos contra los actos administrativos definitivos que causen estado en su respectiva instancia.


La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las resoluciones recurridas.


Artículo 87.- Los recursos a que alude el artículo anterior serán:


a) De aclaratoria.


b) De revocatoria.


c) De apelación d) Directo.


Artículo 88.- El recurso de aclaratoria procede contra resoluciones de los funcionarios enunciados en el artículo 86 a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación sustancial. Se presentarán ante el mismo funcionario del que emanó el acto dentro de los cinco (5) días de la notificación y deberá resolverse en el mismo plazo.


Artículo 89.- El recurso de revocatoria procede contra resoluciones emanadas del Director General de Rentas o de funcionarios que actúen en virtud de facultades delegadas, dentro del plazo de quince (15) días de la notificación de la respectiva resolución.


En el primer caso sólo es procedente cuando no haya habido decisión previa y definitiva en esa etapa procesal, de un funcionario con facultades delegadas.


El recurso será fundado y deberá contener el ofrecimiento de toda la prueba que se considere pertinente, siguiéndose en cuanto a su producción y limitaciones lo dispuesto en los artículos 80 y 81.


No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente tuvo oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.


El recurso se interpondrá en todos los casos ante el Director General de Rentas y éste deberá resolverlo e el plazo de treinta (30) días de encontrarse las actuaciones en estado. Este lapso se entenderá prorrogado por otro período igual en los casos en que no se hubiere notificado la resolución dentro de los primeros treinta (30) días.


Artículo 90.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 88 y 89, el interesado podrá considerar denegada tácitamente su petición y recurrir directamente ante el superior jerárquico o Tribunal Administrativo Fiscal, según corresponda.


*Artículo 91.- El recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Fiscal procede contra las decisiones definitivas del Director General de Rentas o del Director Provincial de Catastro, siempre que previamente se hubiera interpuesto recurso de revocatoria.


El recurso correspondiente deberá presentarse ante la mesa de entradas de la Dirección General de Rentas o sus Delegaciones o ante la mesa de entradas de la Dirección Provincial de Catastro o sus Delegaciones, según corresponda, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, previo pago de la tasa retributiva de servicios, el que será requisito de admisibilidad, debiendo ser remitido directamente al Tribunal Administrativo Fiscal con los antecedentes que obren en la repartición, dentro de los diez días de interpuesto.


El recurso deberá ser fundado y expresar los agravios que cause la resolución y contener el ofrecimiento de toda la prueba, acompañándose la de carácter documental.


Las pruebas admisibles en el recurso de apelación estarán limitadas a acreditar hechos conocidos posteriormente a resolución apelada o consistir en documentos que no hayan podido presentarse al proceso con anterioridad por causas no imputables al contribuyente. En caso de ofrecerse prueba pericial, su costo estará a cargo del proponente.


El Tribunal Administrativo Fiscal deberá decidir, dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones, si el recurso es o no formalmente procedente indicando si se han cumplido los requisitos de forma necesarios. En caso de no haberse cumplido con dichos requisitos, emplazará al apelante para que en el término de diez (10) días subsane las diferencias u omisiones, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del recurso.


Concedido el recurso, se remitirán las actuaciones a la Dirección General de Rentas o a la Dirección Provincial de Catastro de corresponder, para que en el término de treinta (30) días siguientes a su recepción conteste los agravios expresados por el recurrente y ofrezca la prueba relativa al hecho nuevo o al documento incorporado por el apelante.


(Texto según Ley 7860, art. 19) (His.: Texto según Ley 7833, art. 70) (His.: Texto según Ley 7483, art. 73) (His.: Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 4)


*Artículo 92.- Contestados los agravios, el Tribunal Administrativo Fiscal se pronunciará sobre las pruebas ofrecidas dentro del plazo de tres (3) días de recibidas las actuaciones, estableciendo a cargo de quien se encuentra su producción y el plazo en que han de rendirse fijando días y horas de audiencia y el caso que correspondiere. La providencia que el Tribunal dicte, respecto de la admisión, cargo, plazo y producción de prueba será irrecurrible.


El Tribunal deberá fundar la resolución que desestimare prueba ofrecida. Esta resolución sólo podrá ser recurrida mediante recurso de revocatoria el que deberá presentarse dentro de los diez (10) días de su notificación. También podrá disponer medidas para mejor proveer en especial convocar a las partes y a cualquier funcionario de la Dirección General de Rentas o de la Dirección Provincial de Catastro para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.


Estas actuaciones se efectuaran en presencia de las partes a quienes se notificará debidamente y se dejará constancia circunstanciada en el expediente de la realización del acto.


Producidas las pruebas y aclaraciones indicadas anteriormente, el Tribunal pondrá las actuaciones en estado de resolver.


La resolución será pronunciada dentro de los treinta (30) días de la providencia que llama autos para resolver. La misma será remitida dentro de los tres (3) días de dictada, para su ratificación por el Poder Ejecutivo.


En el caso que el Poder Ejecutivo comparta el criterio del Tribunal Administrativo Fiscal, emitirá un decreto ratificando dicha resolución. Caso contrario devolverá las actuaciones para que se efectúe un nuevo estudio del asunto.


El decreto que ratifique la resolución deberá notificarse al recurrente, a la Dirección General de Rentas o a la Dirección Provincial de Catastro y al Fiscal de Estado.


(Texto según Ley 7833, art. 70) (His.: Texto según Ley 7483, art. 73) (His.: Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 5) (His.: Texto según Ley 5972, art. 32, punto 16)


Artículo 93.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Fiscal una vez ratificadas por el Poder Ejecutivo, tendrán el carácter de definitivas en sede administrativa y sólo serán susceptibles de recurso de aclaratoria a fin de que sean corregidos errores materiales subsanadas omisiones de pronunciamiento o aclarados conceptos oscuros.


Este recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) días de la notificación y resolverse en el mismo plazo.


Artículo 94.- A partir del pronunciamiento del Tribunal Administrativo Fiscal ratificado por el Poder Ejecutivo quedará expedita la vía judicial para el ejercicio de las acciones pertinentes. La interposición de estas acciones no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Suprema Corte de Justicia dispusiere lo contrario.


*Artículo 95.- Podrán impugnarse las leyes fiscales por inconstitucionalidad accionando directamente ante la Suprema Corte de Justicia dentro de los treinta (30) días de la vigencia de la ley o de la fecha en que la norma produzca efectos jurídicos en la situación fiscal del sujeto pasivo.


Transcurrido dicho plazo, la acción sólo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) pago del tributo actualizado, sus intereses, recargos y multas;


b) protestas y c) iniciación de la acción dentro de los treinta (30) días de la fecha de pago.


(Texto según Ley 8006, art. 85) (His.: Texto según Ley 7833, art. 70)


Artículo 96.- La protesta a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse por escrito ante la Dirección General de Rentas o sus delegaciones hasta dentro de los dos (2) días de efectuando el pago.


Artículo 97.- Cuando se accione por repetición, a los efectos de la correspondiente actualización, será de aplicación el artículo 54.


*Artículo 97 bis.- Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, que tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la autoridad administrativa correspondiente, consultas debidamente documentadas sobre: la aplicación del derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria a una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta.


*Las opiniones en respuesta a consultas efectuadas por los contribuyentes, responsables o terceros, se circunscribirán estrictamente a los términos de la situación de hecho concreta y actual consultada y a los elementos de juicio aportados en su oportunidad. No son recurribles, tienen carácter vinculante para la Dirección General de Rentas y para los consultantes, sólo cuando fueran emitidas por el Director General, en su caso, por Subdirector en el que hubiere delegado tal atribución, y su alcance no es extensivo a favor o en contra de terceros ajenos a la misma. Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer las formalidades que deberá reunir la formulación de la consulta y su respectiva respuesta.


(Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 6) *La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.


(Texto incorporado según Ley 5972, art. 32, punto 17)


CAPITULO II.- NOTIFICACIONES


Artículo 98 - Deberán ser notificadas:


a) Las decisiones administrativas definitivas o que resuelvan un incidente, emanadas del Director o funcionario con facultades delegadas.


b) Las que dispongan emplazamiento, citaciones, vistas, traslados y las relativas a medidas de prueba.


c) Todas las demás que la Dirección determine.


Artículo 99 - Las notificaciones sólo podrán efectuarse validamente por los siguientes medios:


a) Cédula.


b) Carta certificada con aviso de recepción.


c) Telegrama colacionado.


d) Constancia firmada por el interesado en el respectivo expediente, dándose expresamente por notificado de las actuaciones.


e) Préstamos del expediente, cuando de ello hubiere constancia escrita firmada por el interesado o su representante.


f) Agregación de escritos o actuaciones con la firma del interesado o su representante, que evidencien en forma indubitable su conocimiento del acto o decisión.


g) Edictos publicados en el Boletín Oficial y un diario de circulación en toda la Provincia, por tres (3) días alternados, en caso de domicilio ignorado, para lo cual, previamente deberán practicarse por la Dirección General de Rentas o Policía de la Provincia, las diligencias tendientes a localizar el domicilio del contribuyente o responsable.


h) Listados que se exhibirán durante el plazo que determine la reglamentación en la respectiva repartición y que serán anunciados previamente mediante avisos publicados durante cinco (5) días alternados en un mes, en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la Provincia. El presente mediosólo podrá aplicarse para notificar modificaciones generales o zonales en los avalúos fiscales.


i) Inserción en el boleto del impuesto inmobiliario del nuevo avalúo fiscal atribuido al bien. En este caso la notificación se tendrá por efectuada el día del vencimiento del plazo para el pago del tributo indicado en el boleto.


Artículo 100.- En los casos previstos en los incisos g) y h) del artículo anterior, la notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil siguiente al de la última publicación.


Artículo 101.- Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener, salvo disposiciones especiales de este Código, el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente.


Artículo 102.- Si la notificación se hiciere en el domicilio, el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta la resolución que deba notificarse.


Una de las copias, que fechará y firmará, la entregará a la persona a la cual deba notificar o, en su defecto, a cualquier otra de la casa.


En la otra copia, destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.


Cuando el empleado no encontrare la persona a la cual deba notificar y ninguna de las otras personas de la casa quisiere recibirla, fijará o introducirá en la casa copia de la cédula y demás instrumentos acompañados dejando constancia de ello en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.


Cuando la notificación se efectué por medio de telegrama servirá de suficiente constancia el recibo de entrega de la oficina telegráfica, la que deberá agregarse al expediente.


CAPITULO III.- PLAZOS PROCESALES


Artículo 103.- Todos los plazos procesales establecidos en el presente Código se cuentan por días hábiles administrativos, salvo expresa disposición en contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente al de la notificación.


Artículo 104 - Los plazos procesales para interponer recursos son perentorios.


Los restantes plazos serán prorrogados por una sola vez, salvo expresa disposición en contrario. En este caso la prórroga será acordada por el Director General de Rentas por un plazo igual al original, siempre que la solicitud haya sido presentada antes del vencimiento de aquel.


Artículo 105.- En el caso que el pedido de prórroga no sea contestado en el plazo de diez (10) días, aquella se entenderá automáticamente acordada por el lapso indicado en el artículo anterior.


Artículo 106.- Los plazos procesales pueden suspenderse en caso de fuerza mayor que haga imposible la realización del acto pendiente.


Artículo 107.- a los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, por motivos excepcionales la Dirección podrá declarar inhábiles uno o más días administrativos.


CAPITULO IV.- DOMICILIO


Artículo 108.- A los efectos de la aplicación de este Código, leyes fiscales especiales y normas legales complementarias se considera como domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables de impuestos, tasas o contribuciones, a los que se establecen en el presente capítulo, los que se reputarán válidos a todos los efectos administrativos y judiciales.


*Artículo 108 bis.- Se considerará domicilio fiscal electrónico el sitio informático, seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y demás responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a la forma, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.


Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.


(Texto incorporado por Ley 7483, art. 73)


*Artículo 109 - Son domicilio fiscales, en el orden que se indican los siguientes:


a) Personas físicas 1) El lugar de residencia permanente o habitual 2) El lugar del establecimiento 3) El lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos sujetos a imposición.


b) Persona jurídicas y demás sujetos de derecho:


1) La sede de su dirección o administración.


2) El lugar del establecimiento 3) El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos sujetos a imposición.


c) Sujetos pasivos domiciliados fuera de la Provincia:


1) El último de los domicilios que tenga o haya tenido de acuerdo con la enunciación anterior o en su defecto el de agente o representante en la Provincia.


2) El lugar del establecimiento ubicado en la Provincia.


3) El que elija el sujeto activo cuando exista más de uno de los domicilios enumerados precedentemente y sea comunicado al interesado.


Es domicilio del establecimiento el lugar dónde se desarrolle el comercio, industria, profesión, oficio, servicio, etc. Entiéndase por establecimiento a casa matriz y a cada sucursal, agencia, depósito, oficina, fábrica, taller u otra forma de asentamiento permanente físicamente separado o independiente de casa matriz, cualquiera sea la actividad en ellos desarrollada.


(Texto según Ley 6104, art. 34, punto 7)


Artículo 110.- Sin prejuicio de lo enunciado en el artículo anterior, son domicilios fiscales especiales, los siguientes:


a) El lugar de ubicación del bien, en cuanto al impuesto inmobiliario.


b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los tributos de justicia y de sellos.


c) El denunciado ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en el caso del impuesto a los automotores.


d) El especial constituido por los contratantes en el respectivo instrumento en relación al impuesto de sellos.


e) El último constituido o denunciado ante la Dirección General de Rentas para el cumplimiento de obligaciones formales, en cuanto a un impuesto determinado.


f) El lugar donde se constituye especialmente domicilio fiscal por parte del sujeto pasivo, respecto de un tributo o contribución específicos.


Artículo 111.- La Dirección admitirá la constitución de un domicilio fiscal especial y podrá exigirlo a aquellos contribuyentes que estén radicados fuera del radio de distribución domiciliaria habitual de la correspondencia.


Este domicilio especial deberá estar en la ciudad de Mendoza, o en el radio de las Delegaciones de la Dirección General de Rentas.


El domicilio fiscal deberá ser consignado en todos los escritos y declaraciones juradas presentadas ante la Dirección, debiendo todo cambio ser comunicado dentro de los treinta (30) días de efectuado. Su omisión hará incurrir a contribuyentes y responsables en las sanciones previstas por incumplimiento a un deber formal.


Artículo 112.- Las facultades que se acuerden para la constitución de domicilio fiscal fuera de la Provincia no alterarán las normas precedentes ni implicarán declinación de jurisdicción.


CAPITULO V.- PROCEDIMIENTO DE APREMIO


*Artículo 113 - "Cuando el débito no exceda la suma que anualmente fije la Ley Impositiva quedará a criterio del organismo generador del crédito o del ente encargado de su ejecución, iniciar el juicio de apremio y en el caso de haberlo iniciado, desistir de la acción o del proceso, según corresponda. Cuando el mantenimiento de los mencionados débitos en forma activa, generen costos al ente administrador, éste podrá denunciar su incobrabilidad, y observar el procedimiento indicado en el Artículo 52 (bis) del Código Fiscal, sin que ello importe renunciar al derecho de cobro".


*Artículo 114.- Será competente para entender en los juicios de apremios los Tribunales Tributarios de la Provincia, correspondientes al domicilio del organismo recaudador o sus Delegaciones, teniendo en cuenta el lugar del bien o actividad gravada, sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, salvo aquellos casos en los que el Ente Recaudador estime conveniente, conforme lo establezca mediante reglamentación, interponer las demandas en los Tribunales Tributarios correspondientes a otras Circunscripciones.


(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 2)


*Artículo 115.- La representación en el juicio de apremio será ejercida por los Recaudadores fiscales nombrados por el Ministerio de Hacienda o el que lo sustituya a propuesta de la Dirección General de Rentas, las Municipalidades o los entes autárquicos según corresponda, quienes podrán asimismo removerlos.


Los recaudadores fiscales deberán ser abogados o procuradores de la matrícula. A tales fines, acreditarán su personería con la respectiva resolución de nombramiento, o copia íntegra de la misma certificada por el ente recaudador.


Los recaudadores a disignar no podrán integrar la planta permanente y/o temporaria de la Administración Pública Provincial. Los recaudadores no podrán actuar como patrocinantes, defensores o mandatarios en contra del Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones descentralizadas o desconcentradas, sus empresas, sociedades del Estado y/o Municipalidades ya sea en recursos administrativos o acciones judiciales, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 4976.


(Texto según Ley 6752, art. 57, pto 4.) *La Dirección General de Rentas impartirá instrucciones y comunicará novedades a los recaudadores fiscales, sobre los procesos de apremio a su cargo o cuestiones de carácter general, mediante el sistema informático, cuya lectura y su contenido será de cumplimiento obligatorio para los citados profesionales, quienes serán personalmente responsables por las consecuencias que pudieren derivar, en el supuesto de incumplimiento de los mismos.


(Ultimo párrafo incorporado por Ley 7483, art. 73)


Artículo 116.- No será necesario el patrocinio letrado en los trámites del juicio de apremio, pero será obligatorio en los casos de oposición y contestación de excepciones, toda clase de incidentes, ofrecimientos y recepción y pruebas, supuestos los recaudadores fiscales se harán patrocinar por los asesores letrados de la respectiva repartición.


*Artículo 117.- Los profesionales intervinientes en el juicio de apremio no tendrán derecho a cobrar honorarios a la Provincia, Municipalidades, Entidades autárquicas y Empresas del Estado, y sólo podrán percibir del ejecutado, cuando este fuere vencido en costas, los honorarios regulados en la sentencia o cuando éstos sean a cargo de terceros conforme a las tablas arancelarias existentes en las leyes vigentes, siempre que haya quedado satisfecho totalmente el crédito del fisco y finalizada la gestión encomendada.


(Redaccion original del Decreto 1284/93) *En ningún caso los honorarios podrán superar el venite por ciento (20 %) del total del debito tributario cobrado por su gestion.


(Texto según Ley 6452, art. 47, inc. 7) (His.: Texto según Ley 5972, art. 32, pto 18) (His.: Texto según Ley 7753, luego derogada por Ley 7833) Las persona encargadas de la recaudación son responsables de los montos cuya cobranza les está encomendada y se les hará cargo de los que dejaren de cobrar, salvo que justifiquen que no ha existido negligencia de su parte y que han practicado todas las diligencias necesarias para su cobro.


(Texto según Ley 6409, art. 2, inc. a)


*Artículo 118.- Los recaudadores no podrán percibir fuera de juicio los rubros ejecutados. Sus honorarios y gastos causídicos, sea en forma total o parcial, serán calculados y cobrados con intervención de la repartición de la cual dependen, conforme a la liquidación que la misma practique o la que apruebe el Tribunal Tributario.


(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 13) Tampoco podrán desistir, transar, conceder esperas, paralizar o suspender los procedimientos, sin autorización escrita de la superioridad. Los jueces no proveerán tales peticiones sin que se acredite esta circunstancia.


Los recaudadores serán personalmente responsables de los valores cuyo cobro y percepción se les haya encargado y cuya exigibilidad se prescriba por su dolo, culpa o negligencia.


*Artículo 119 - "Dispuesto el embargo por el Juez Tributario, el Tribunal está facultado a librar bajo su firma oficio de embargo de cuentas bancarias a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), o el que lo reemplace o sustituya, hasta la suma reclamada actualizada, con más el porcentaje que se fije para responder a intereses y costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Fiscal.


En el auto en que se disponga el embargo, el Juez Tributario podrá disponer que el levantamiento total o parcial se produzca sin necesidad de una nueva orden judicial, en la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal".


Artículo 120.- El título ejecutivo para iniciar el juicio de apremio será la boleta de deuda, firmada por el titular de la repartición, municipalidad o por el funcionario dependiente en quien se hayan delegado estas atribuciones la que debe contener los siguientes recaudos:


1- Número 2- Nombre del recaudador.


3- Nombre y domicilio del deudor.


4- Importe y naturaleza del crédito, discriminado por conceptos.


5- Lugar y fecha del libramiento.


6- Plazo, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días ni mayor de veinte (20) para el pago administrativo de la deuda.


*La firma inserta al pie de la boleta de deuda a que se refiere la primera parte de este artículo, podrá ser impresa por medios electrónicos e intervenido mediante el sistema de timbrado, cuando lo apruebe expresamente la Repartición responsable de la emisión . A tal fin se deberán adoptar las medidas de control y seguridad que se estimen convenientes.


(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 15.)


Artículo 120 bis.- Cuando la notificación de la boleta de deuda la realicen quienes desempeñen funciones de recaudador fiscal de la Dirección General de Rentas, percibirán en concepto de porcentaje al recaudador el tres por ciento (3%) sobre el monto total de boleta de deuda emitida, incluyéndose discriminado en la misma. Dicho porcentaje no podrá ser inferior a diez pesos ($ 10) ni superior a pesos dos mil ($ 2.000) y devengará el mismo interés que el débito fiscal.


(Primer párrafo según Ley 8006, art. 85) Cuando se hubiere promovido la demanda, el recaudador sólo tendrá derecho a sus honorarios devengados en sede judicial, quedando subsumida su tarea extrajudicial previa, en la remuneración que judicialmente corresponda.


Cuando se hayan proseguido las acciones de acuerdo a lo prescripto en el artículo 135, el reintegro abonado con anterioridad no será pasible de devolución alguna.


(Texto incorporado según Ley 6409, art. 2, inc. b)


*Artículo 121.- Con la boleta de deuda se emplazará al deudor para que haga efectivo el débito fiscal y el porcentaje que al recaudador le corresponda en el plazo fijado, bajo apercibimiento de iniciarse la acción judicial con más los gastos que establezca la reglamentación.


(Texto según Ley 6409, art. 2, inc. c) No cancelada la deuda en el plazo indicado, el recaudador fiscal iniciará el juicio de apremio, el que se tramitará por el procedimiento establecido para las ejecuciones aceleradas previsto en los Capítulos I y II Título Segundo, Libro Tercero del Código Procesal Civil, con las modificaciones contenidas en el presente capítulo.


El ejecutante propondrá al Juez, al mismo tiempo, el nombramiento de receptor y oficial de justicia ad-hoc.


Artículo 121 bis.- Cuando se haya dispuesto el requerimiento de pago, citación para defensa y ordenado el embargo de bienes contra los demandados, el respectivo mandamiento y notificación de esas medidas podrán ser suscriptos por los Secretarios y ProSecretarios de los Tribunales Tributarios, como así también los pedidos de informes y remisión de copias autorizadas a reparticiones públicas.


Dispuesto el embargo por el Juez Tributario, el recaudador fiscal, representante de la Administración Tributaria Mendoza, estará facultado a librar bajo su firma oficio de embargo de cuentas bancarias a través del Sistema de Oficios Judiciales, o el que lo reemplace o sustituya, por la suma reclamada actualizada, con más el veinte por ciento (20%) para responder a intereses y costas, indicando también la medida precautoria dispuesta, el número de expediente, el Juez asignado interviniente y la sede del juzgado.


Artículo 122.- Las únicas excepciones admisibles son:


a) Incompetencia b) Pago total o parcial.


c) Exención fundada en ley.


d) Prórroga.


e) Litispendencia.


f) Cosa juzgada.


g) Pendencia de recurso administrativo.


h) Prescripción.


i) Inhabilidad extrínseca del título.


j) Falta de legitimidad sustancial pasiva.


Artículo 123.- La Excepción de pago total o parcial sólo podrá acreditarse con los recibos oficiales pertinentes o constancias existente en expedientes administrativos o judiciales aceptando o declarando válido el pago o por compensando el mismo.


En estos dos casos, como también en los supuestos de exención fundada en ley o prórrogas, la excepción es únicamente admisible si ha sido resuelta administrativa o judicialmente mediante resolución firme anterior a la notificación de la boleta de deuda.


La de cosa juzgada puede oponerse respecto de la existencia de una sentencia judicial o de una resolución administrativa.


La pendencia de recurso administrativo, sólo es viable si el recurso es de fecha anterior al emplazamiento dispuesto en el primer párrafo del artículo 121 y es del tipo de los autorizados por este Código.


(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 27) La excepción de inhabilidad extrínseca del título sólo puede oponerse por defectos formales del mismo.


La falta de legitimación sustancial pasiva únicamente puede oponerse si no hay identidad entre la persona ejecutada y el verdadero sujeto pasivo de la obligación.


*Artículo 124.- La Dirección General de Rentas, Municipalidades y entes autárquicos deberán practicar la liquidación de los gastos causídicos (Tasa de Justicia, aportes a la Caja Forense, Colegio de Abogados y demás gastos que se generen como consecuencia del juicio de apremio) juntamente con los débitos adeudados.


(Texto según Ley 6390, art. 2, inc. b)


Artículo 125.- La interposición de la acción procesal administrativa no impide la iniciación del juicio de apremio, salvo que así se resuelva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 3918.


Artículo 126.- De las excepciones opuestas se correrá traslado a la parte actora por el plazo de seis (6) días, prorrogable por otro tanto, para que las conteste y ofrezca prueba.


Artículo 127.- Requerido de pago el deudor con resultado negativo y habiéndose trabado embargo, podrá el ejecutante solicitar, los informes y testimonios de títulos a que se refieren los artículos 250, inciso 1 y 267, incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil y/o copia de los instrumentos públicos o privados donde conste la adquisición de derechos personales.


*Artículo 128.- En el juicio de apremio no podrá cuestionarse la inconstitucionalidad del tributo cuyo pago se persigue ni plantearse cuestión alguna sobre el origen del crédito ejecutado, ni se producirá la caducidad de instancia.


*Los tribunales con competencia en materia tributaria no podrán tener como finalizado el proceso de apremio fundado en el desistimiento tácito de la actora.


Si se opusieren otras excepciones o defensas que las enumeradas o se intentara probar las admisibles en otra forma que la autorizada, procederá su rechazo sin más trámite, debiendo dictarse sentencia como si no se hubieran planteado.


Cuando sea procedente la prueba testimonial, cada litigante sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos.


Si se ofreciere un examen judicial, la medida podrá delegarse si debe realizarse fuera de la circunscripción del tribunal. La audiencia de sustanciación sólo es prorrogable por causas valederas, por una sola vez.


Artículo 129.- Las sentencia dictadas en juicio de apremio no son definitivas ni susceptibles de recursos extraordinarios.


Artículo 130.- El derecho de las partes a promover proceso ordinario posterior caduca a los treinta días de quedar firme la sentencia dictada en el juicio de apremio y siempre que se haya cumplido con las condenaciones impuestas.


Artículo 131.- En cualquier momento y aún antes de iniciarse acción de apremio, puede el ejecutante solicitar, para asegurar la cantidad que adeuden los contribuyentes o responsables, cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el Título VI, Libro Primero del Código Procesal Civil.


Deberán decretarse en el plazo no mayor de dos (2) días con el sólo pedido de la actora y sin necesidad de cumplirse los recaudos previstos en el artículo 112° de ese cuerpo legal.


El término del inciso 8 del citado artículo 112° quedará suspendido mientras no exista determinación impositiva firme y hasta ciento veinte días (120) días después de que ello ocurra.


Asimismo, la Administración Tributaria Mendoza podrá pedir, desde la iniciación del juicio y en cualquier estado del mismo, sin necesidad de cumplir con los requisitos que prevee el artículo 124° del Código Procesal Civil, la inhibición general de los deudores o de sus sucesores, siendo suficiente la sola presentación del título ejecutivo en que conste la deuda, quedando facultado el Administrador General para dictar todas aquellas resoluciones que estime pertinentes y que tiendan a una adecuada aplicación de ésta prerrogativa.


Artículo 132.- Si antes de dictarse sentencia se hicieren exigibles nuevos débitos tributarios originados en el mismo gravamen demandado, podrá ampliarse la ejecución por su importe previa vista por tres (3) días a la accionada, considerándose por comunes a la ampliación los trámites que le han precedido.


Los débitos por el mismo tributo no incluidos en la sentencia podrán reclamarse en el mismo proceso mediante la promoción de nuevas demandas. Formulada la petición se correrá traslado al ejecutado por tres (3) días y si no se opusiere se procederá como está dispuesto para lo principal, formándose pieza separada si así lo solicitare la parte actora.


*Artículo 133.- Durante la realización de la subasta y a criterio de la actora, ésta podrá adjudicarse los bienes por un monto igual al de la mejor oferta, siempre que dicho monto no supere la liquidación de la deuda que se pretende ejecutar, con más los honorarios y gastos causídicos.


No habiendo posturas, el ejecutante podrá pedir que se efectúe una nueva subasta sin base o pedir su adjudicación conforme con los siguientes montos:


a) Bienes inmuebles: por el avalúo fiscal;


b) Bienes muebles: por la tasación del bien que establezca el martillero;


Cuando el embargo versare sobre títulos de créditos y/o valores, la actora podrá adjudicarse directamente los mismos, sin subasta previa, por su valor nominal o por su valor de cotización, si lo tuvieren respectivamente.


En caso de no existir postura o cuando se den las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, la actora deberá pagar los gastos de justicia preferentes, considerándose tales, sin que la enumeración sea taxativa, honorarios y participación, comisión del martillero, movilidad, etc., debidamente acreditados y la publicación de edictos.


(Texto según Ley 8006, art. 85 que suprime el último párrafo) (His.: Texto según Ley 6367, art. 43, punto 17)


Artículo 134.- En caso de adjudicación al ejecutante, el deudor puede recobrar la propiedad del bien subastado si no hubieran transcurrido seis (6) meses desde que tal adjudicación se dispuso judicialmente, abonando la totalidad de la deuda reclamada, sus intereses, actualización monetaria, costas y demás gastos causídicos. Este derecho podrá ser ejercido siempre que antes del plazo indicado el ejecutante no haya transmitido el dominio del bien.


*Artículo 135.- En los casos de cobro por vía de apremio se podrán conceder facilidades de pago al demandado siempre que a juicio de la actora, la ejecución de los bienes puede ocasionar un daño irreparable al contribuyente o responsable. Dicha facilidad podrá acordarse previa constitución de garantías suficientes.


*Habiéndose producido la caducidad de la facilidad de pago concedida, se proseguirá con las acciones en el estado que se encontraban al momento de su otorgamiento, previa notificación al demandado.


(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 18)


*Artículo 135 bis.- Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para ser efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés resarcitorio, computable desde la fecha de exigibilidad de los mismos. La tasa mensual aplicable será la que fije la Dirección General de Rentas, conforme a las pautas que se detallen en el artículo 55 para su determinación.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 25)


CAPITULO VI.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FISCAL


*Artículo 136.- El Tribunal Administrativo creado por Ley 4362, y la Ley de Avalúos Fiscal en su Capítulo II, actuará como órgano de Apelación contra las decisiones definitivas en materia tributaria de la Dirección General de Rentas y en materia catastral de la Dirección Provincial de Catastro, que produzcan efectos jurídicos individuales e inmediatos. El Tribunal Administrativo Fiscal actuará en la órbita del Ministerio de Hacienda.


Estará integrado por tres vocales, dos contadores y un abogado, con formación en materia tributaria los que serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda. La presidencia será ejercida por uno de los vocales del Tribunal, el que será designado por el Poder Ejecutivo.


Los miembros del Tribunal no podrán ejercer actividades políticas ni profesionales asociadas con la materia tributaria y catastral. El Tribunal contará con asesores especializados tributaria o catastral y un secretario.


El Tribunal tendrá facultades para:


a) Dictar el reglamento de procedimiento interno y modificarlo cuando sea necesario.


b) Requerir informes a las reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales.


c) Requerir la presencia y/o informes a los contribuyentes, responsables, testigos y funcionarios de la Dirección General de Rentas o de la Dirección Provincial de Catastro, Universidades, Cámaras, Asociaciones y demás técnicos de otras áreas de la Administración Pública.


d) Solicitar los peritajes que considere pertinentes.


e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.


(Texto según Ley 7483, art. 73)


*Artículo 137.- Las funciones de los Asesores serán:


a) Reunir y ordenar los antecedentes de los casos sometidos a la decisión del Tribunal.


b) Preparar las actuaciones necesarias para la citación de personas y los pedidos de informes relacionados con el trámite de los recursos que se sustancien ante él.


c) Recibir las pruebas que se produzcan ante el Tribunal.


d) Evaluar las pruebas acumuladas en los expedientes y producir dictamen fundado sobre las circunstancias de hecho y de derecho que hagan a los casos a resolver por el Tribunal.


e) Elevar las actuaciones al Tribunal para su resolución.


f) Efectuar toda otra diligencia, gestión o estudio que les encargue el Tribunal y que se vinculen con los temas o cuestiones a decidir por dicho organismo.


*g) En general, asesorar a los miembros del Tribunal en materia tributaria y catastral.


(Texto modificado por Ley 7483, art. 73)


Artículo 138.- Las funciones del Secretario serán:


a) Recibir los expedientes que se remitan al Tribunal y todas las notas y demás instrumentos que se envíen a él.


b) Remitir los expedientes a los Asesores para que ellos realicen las funciones que les competan.


c) Controlar y autorizar con su firma todas las actuaciones que se produzcan ante el Tribunal.


d) Efectuar la citación de personas y el envío de notas y pedidos de informes sobre la base de lo preparado por los Asesores.


e) Proyectar las resoluciones a dictar por el Tribunal una vez producido el dictamen pertinente de los Asesores.


Artículo 139.- Las resoluciones del Tribunal Administrativo Fiscal se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros, quienes podrán dar por separado el fundamento de su decisión; esta fundamentación individual será obligatoria en caso de que se trate de una disidencia al criterio de la mayoría.


Artículo 140.- Las resoluciones tendrán la forma y requisitos indicados en el Título III, Capítulo I, Sección 6, de la Ley N. 3909, de Procedimiento Administrativo de la Provincia.

LIBRO PRIMERO. Parte general. TÍTULO IV. Disposición general

Artículo 141.- El Poder Ejecutivo podrá actualizar trimestralmente los importes fijos contenidos en este Código, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 53.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO I. Impuesto inmobiliario

CAPITULO I.- OBJETO


Artículo 142.- Por cada inmueble, ubicado en el territorio de la Provincia, se pagará un impuesto anual.


CAPITULO II.- BASE IMPONIBLE


*Artículo 143 - "La determinación del impuesto deberá efectuarse sobre la base del avalúo fiscal vigente y conforme a la o a las alícuotas que fije la Ley Impositiva. El avalúo fiscal estará compuesto por la suma del valor del terreno y el de las mejoras, computando sus montos separada o conjuntamente.


En los inmuebles afectados al derecho real de superficie, se determinará por separado la valuación fiscal de la tierra y de los edificios y las mejoras que quedaren excluidas del derecho de superficie, y por otro, la correspondiente a los edificios u otras mejoras que integren el derecho del superficiario".


Artículo 144.- Los avalúos se determinarán de acuerdo con las tablas que a tal efecto proponga el Poder Ejecutivo y sean aprobadas por el Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido por las normas legales específicas.


Facúltase a la Dirección Provincial de Catastro a introducir modificaciones en los casos previstos por los artículos 145 y 146.


(Texto según Ley 5972, art. 32, punto 20) El Poder Legislativo tratará las tablas de avalúo enviadas por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días corridos. Caso contrario quedarán automáticamente aprobadas.


Artículo 145.- Toda modificación que se realice sobre los bienes inmuebles que signifique un aumento o disminución de valor deberá:


Ser denunciada por el contribuyente y/o responsable en la Administración Tributaria Mendoza, y en un plazo no superior a los treinta (30) días computado a partir de la fecha en que se concluyan las obras correspondientes, a partir de la habitabilidad del inmueble o a partir de que el bien posea la prestación del servicio de electricidad, o agua de red, lo que ocurra primero.


Las mejoras a las que se refiere el punto anterior, deberán cumplir con las formalidades exigidas por la Ley de Avalúo en su capítulo de Normas Provinciales de Tasación.


La Administración Tributaria Mendoza procederá a ajustar el avalúo fiscal del bien inmueble conforme a las modificaciones que se introduzcan al mismo, el cual regirá desde la fecha que establece la Ley de Avalúo. La Administración Tributaria Mendoza notificará al titular del inmueble de conformidad con el artículo 99, inciso i) del Código Fiscal.


Artículo 146.- Los avalúos serán modificados en los casos siguientes:


a) Cuando experimenten variación los valores especificados en las respectivas tablas incorporadas como anexos en la Ley de Avalúo.


b) Cuando se divida o unifique un bien inmueble.


c) Cuando se incorporen mejoras constructivas, ya sea por denuncia de los propietarios o responsables, por información proporcionada por los municipios o por información obtenida a través de operativos de fiscalización llevados a cabo por la Administración Tributaria Mendoza.


d) Cuando el bien inmueble experimente desmejoras.


e) Cuando se subsanen errores.


f) Cuando la Administración Tributaria Mendoza en cumplimiento de facultades que se le tiene conferidas modifique la zona catastral donde ubica la parcela (zona urbana, suburbana, rural o secano).


g) Como consecuencia de la aplicación de regímenes especiales establecidos por la Ley de Avalúo.


En todos los casos, el nuevo avalúo entrará en vigencia desde la fecha que establece la Ley de Avalúo, y devengará el impuesto por ese período fiscal.


Los reclamos de reconsideración de los avalúos y/o de las características del inmueble, que hayan experimentado modificación, y que por ello han sido notificados los contribuyentes y/o responsables, según se indica en este Código Fiscal, deberán ser efectuados en el curso de los treinta (30) días hábiles subsiguientes a la fecha de notificación.


El procedimiento de reclamo se rige por la Ley de Avalúo vigente.


En los casos de transferencia del dominio de inmuebles o constitución de usufructo producidos con anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones, los adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de la diferencia de impuesto que pudiera resultar.


En los casos de fraccionamiento de los inmuebles, el impuesto se determinará sobre la base del avalúo que se atribuya a cada fracción o lote en que se divida el bien.


Cuando se unifique o divida el bien inmueble, los avalúos de las nuevas parcelas resultantes regirán, a los efectos impositivos, desde el primer día del mes siguiente a aquél en el cual la Administración Tributaria Mendoza haya visado los nuevos planos de mensura.


Quedan excluidos de la determinación del impuesto los espacios verdes, calles, etc., donados a la Provincia o Municipios en caso de loteos aprobados, desde la fecha de aceptación de la donación. Igual excepción regirá para los terrenos donados por la Provincia y Municipios, la cual regirá desde la fecha de entrega de la posesión, cuando no se haya concretado la inscripción del bien a nombre del donatario.


Los inmuebles donados al Estado Provincial o Municipal con destino a la Educación Pública, Seguridad, Salud Pública y Desarrollo Comunitario, quedarán exceptuados de la determinación del impuesto desde la fecha de aceptación de la donación, condonándose la deuda de impuesto inmobiliario existente a dicha fecha.


Artículo 147.- En caso de división o fraccionamiento de inmuebles correspondientes a los planes de operaciones puestas en funcionamiento por entidades cooperativas de vivienda, Banco Hipotecario Nacional, y/o Banco Hipotecario S.A., Banco de la Nación Argentina, Instituto Provincial de la Vivienda y regularización de loteos clandestinos, la deuda por impuesto que exista en el padrón matriz, deberá ser cancelada por el titular del matriz.


En subsidio, conforme lo disponga la reglamentación que al efecto dicte la Administración Tributaria Mendoza, la deuda del matriz se distribuirá proporcionalmente al avalúo fiscal asignado a cada parcela, liquidándose el impuesto en un solo débito a la fecha de rige de la nueva parcela. El nuevo avalúo correspondiente a cada parcela regirá para los débitos puestos al cobro con posterioridad a la división o fraccionamiento.


La Administración Tributaria Mendoza no podrá aprobar planos de división, unificación o fraccionamiento de inmuebles, sin la correspondiente constancia de libre deuda referida a las parcelas que le den origen.


En los restantes casos de división o fraccionamiento de inmuebles, el impuesto se determinará sobre la base del avalúo que se atribuya a cada fracción o lote en que se divida el bien, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual, habiéndose cumplido todas las exigencias de la Ley de Loteos, ésta autorice a iniciar la enajenación de Lotes.


Toda parcela edificada o no, inclusive las unidades en condiciones de ser sometidas al régimen de propiedad horizontal, se encuentren habilitadas por la autoridad municipal que corresponda o en condiciones de habitabilidad o de ser utilizadas económicamente, podrán ser empadronadas de oficio al solo efecto tributario por la Administración Tributaria Mendoza. El Impuesto de cada unidad o parcela se determinará sobre la base del avalúo que se asigne a cada parcela o unidad en que se divida el bien, a partir del primer día del mes siguiente al de su empadronamiento.


Exclúyase de la base para la determinación del impuesto a las parcelas cuyo destino sea exclusivamente pasaje o callejón comunero de indivisión forzosa anexo a propiedades individuales, identificadas con nomenclatura catastral y padrón propios.


CAPITULO III.- SUJETO PASIVO


*Artículo 148 - "Son contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles que figuren como sus titulares en el Registro de la Propiedad Inmueble, incluso cuando se trate de supuestos de dominio imperfecto, y los poseedores de los mismos. En caso de dominio desmembrado, la obligación será solidaria.


Cuando se trate de inmuebles afectados al derecho real de superficie, corresponderá al titular registral del suelo el pago del impuesto devengado por la tierra y las mejoras excluidas de aquel; y al superficiario el pago del impuesto devengado por los edificios y mejoras comprendidos en su derecho, mientras éste se encuentre vigente".


ARTICULO 148 BIS.- Exceptúase del pago del Impuesto Inmobiliario:


a) A los contribuyentes de los padrones que corresponda a la o las parcelas objeto de donación para utilidad pública con cargo específico a partir de la ley que acepta dicha donación.


b) A los contribuyentes que tanto ellos o sus cónyuges sean jubilados y pensionados y que acrediten:


1) Ser propietario de un único inmueble destinado exclusivamente a vivienda familiar, cuyo avalúo no supere el monto que establezca la Ley Impositiva y residir en el mismo.


2) Percibir el jubilado o pensionado, un ingreso mensual por todo concepto, no superior a un haber mínimo jubilatorio multiplicado por el coeficiente 2 (dos) en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.


El beneficio también podrá obtenerlo, o en su caso, conservarlo, el cónyuge supérstite que cumpliendo con los requisitos señalados precedentemente tenga usufructo legal o convencional del inmueble.


c) A los contribuyentes que tanto ellos, sus cónyuges o descendientes directo de primer grado padezcan discapacidad motriz, visual o mental profunda y que acrediten:


1) Mediante certificado extendido conforme a la Ley Nacional Nº 22431, su situación particular.


2) Ser propietario de un único inmueble destinado exclusivamente a vivienda familiar y residir en el mismo.


3) Percibir ingresos familiares mensuales por todo concepto, no superior al importe del salario mínimo vital y móvil vigente multiplicado por el coeficiente.


4 (cuatro) en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.


La Administración Tributaria Mendoza establecerá la oportunidad y forma de acreditación de las condiciones indicadas, asimismo podrá eximir en forma automática el Impuesto de referencia a los Jubilados y Pensionados cuando a través de información suministrada por otros organismos oficiales se pueda inferir que los mismos reúnen los requisitos precedentes.


*Artículo 149.- Son responsables directos del pago del tributo quienes figuren como titulares del inmueble en los Registros de la Propiedad Raíz por el impuesto devengado durante la vigencia de dicha titularidad.


*Los poseedores de los inmuebles sujetos al impuesto que los tengan en su poder por cualquier motivo (comprador, condómino, sucesor a título universal, etc.), son responsables solidarios del pago del tributo, actualización, recargos y sanciones que pudieren corresponder con los titulares de los padrones, quedando a salvo el derecho de los mismos a repetir contra los deudores por quienes hubieren pagado.


(Texto según Ley 6553, art. 53, punto 11.) (Texto según Ley 6452, art. 47, inc.1.)


*Artículo 149 (bis) - "Exceptúese del pago del Impuesto Inmobiliario:


a) A los contribuyentes de los padrones que corresponda a la o a las parcelas objeto de donación para utilidad pública con cargo específico a partir de la ley que acepta dicha donación.


b) A los contribuyentes que, tanto ellos o sus cónyuges, sean jubilados o pensionados que acrediten:


1) Ser propietarios de un único inmueble destinado exclusivamente a vivienda familiar, cuyo avalúo no supere el monto que establezca la Ley Impositiva y residir en el mismo.


2) Percibir un ingreso mensual por todo concepto no superior a un haber mínimo jubilatorio multiplicado por el coeficiente 2 (dos) en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.


El beneficio también podrá obtenerlo, o en su caso, conservarlo, el cónyuge supérstite que, cumpliendo con los requisitos señalados, sea titular del derecho de usufructo del inmueble.


c) A los contribuyentes que, tanto ellos como sus cónyuges o descendientes directos de primer grado, padezcan discapacidad motriz, visual o mental y que acrediten:


1) Mediante certificado de discapacidad extendido conforme a la Ley Nacional 22.431, su situación particular.


2) Ser propietarios de un único inmueble destinado exclusivamente a vivienda familiar y residir en el mismo.


3) Percibir ingresos familiares mensuales por todo concepto, no superior al importe del salario mínimo vital y móvil vigente multiplicado por el coeficiente 2 (dos) en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.


La Administración Tributaria Mendoza establecerá la oportunidad y forma de acreditación de las condiciones indicadas, asimismo podrá eximir en forma automática el Impuesto de referencia a los Jubilados y Pensionados cuando a través de información suministrada por otros organismos oficiales se pueda inferir que los mismos reúnen los requisitos precedentes."


CAPITULO IV.- ADICIONAL AL BALDIO


*Artículo 150.- Por los terrenos baldíos ubicados en zonas urbanas determinadas por la Dirección Provincial de Catastro, se pagará, además del impuesto que les corresponda, un adicional sobre el monto del mismo que fijará la Ley Impositiva, y que se liquidará y cobrará juntamente con el tributo.


*Artículo 151.- A los efectos del artículo anterior, considerase baldíos a los inmuebles urbanos y suburbanos definidos como tales por la Ley de Avalúo vigente.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 30)


*Artículo 152.- Por los inmuebles con edificios en construcción no se abonará el adicional que establece el presente Capítulo durante un plazo máximo de tres (3) años, a contar desde la fecha de iniciación de las obras.


Cuando la superficie cubierta a construir exceda de un mil metros cuadrados (1.000 m2), dicho plazo se extenderá a cuatro (4) años.


Vencidos los plazos indicados, no mediando una ampliación de los mismos debidamente justificada, automáticamente entrará a regir el pago del adicional al baldío.


A los efectos del adicional se considerará construcción valuable, cuando ésta se encuentre habitada, aún cuando no se halla emitido el respectivo final de obra.


La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones para la aplicación del presente artículo.


(Texto según Ley 7047, art. 66, punto 8)


Artículo 153.- Exceptúanse del adicional al baldío, a solicitud del responsable:


a) Los terrenos baldíos que no superen los cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) y siempre que el titular no posea otro inmueble, aunque sea en condominio.


b) Los terrenos en los que no pueda edificarse, por impedimento técnico o legal.


*c) Los terrenos afectados a propiedad horizontal, loteos o fraccionamientos acordes con lo establecido en la Ley 4.341, desde la aprobación del proyecto y hasta su transferencia a terceros o, hasta 2 (dos) años posteriores a su aprobación definitiva, lo que ocurra primero. Éste beneficio, no comprende en ningún caso a los adquierentes de unidades, considerándose tales, a los fines de ésta norma, incluso a quienes les hubieran sido entregadas en posesión." *d) Los terrenos cuyo valor unitario no supere el importe que establece la Ley Impositiva.


(Texto incorporado según Ley 6104, art. 34, punto 10)


*Artículo 153 BIS: "En los supuestos previstos en el inciso c) del artículo precedente, transcurridos los dos (2) años de la aprobación definitiva sin que las unidades hubieran sido transferidas o entregadas en posesión, se abonará el adicional al baldío en forma progresiva en un porcentaje creciente del 25% veinticinco por ciento (25 %) por cada año siguiente, de tal forma de llegar al cien por ciento (100 %) del adicional que corresponda en el cuarto año posterior. Éste beneficio cesará automáticamente para las unidades que sean transferidas o entregadas en posesión a terceros."


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


*Artículo 154.- No podrá protocolizarse, autorizarse, inscribirse o registrarse ninguna operación relativa a inmuebles sin el pago previo del impuesto que se encuentre al cobro por el año en que ella se realice, como así también de la deuda correspondiente a años anteriores, si existiera. El escribano interviniente deberá dejar constancia de ello en el respectivo instrumento, en la forma que se reglamente. En caso de omisión tiene responsabilidad solidaria según lo prevé el artículo 22 del Código Fiscal.


Si aún no se hubiere dictado la ley impositiva aplicable a ese ejercicio fiscal se tributará el mismo importe del año anterior, sujeto a reajuste.


Exceptúase de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo la escrituración de viviendas construidas con financiación de Entidades Cooperativas de Viviendas, Banco Hipotecario Nacional y/o Banco Hipotecario Nacional S.A., Ex Banco de Previsión Social S.A., Banco de la Nación Argentina e Instituto Provincial de la Vivienda. A tal efecto, los adjudicatarios deberán concertar un plan de facilidades de pago a la fecha de escrituración por las deudas del Impuesto Inmobiliario existentes.


El escribano interviniente dejará constancia en la escritura traslativa de dominio que el adquirente asume la obligación de abonar la deuda impositiva correspondiente.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 32) En los casos de unificación o división de los padrones inmobiliarios se abonará el impuesto anual correspondiente al padrón matriz. Cuando no se hubiere dictado la Ley Impositiva aplicable a ese Ejercicio Fiscal, se tributará con carácter de pago único y definitivo, el mismo importe del año anterior actualizado a la fecha de pago.


Artículo 155.- Toda inscripción o modificación en los padrones inmobiliarios, se hará en la forma que establezca la reglamentación.


*Artículo 156.- Cuando un inmueble se transfiera o divida judicialmente, previo a su inscripción, el Juez deberá comunicar a la Dirección General de Rentas o a la Dirección Provincial de Catastro, según corresponda, el acto dispuesto y los datos necesarios que se establezcan.


Con el mismo objeto, en los casos en que se transfiera, modifique o divida el dominio, la registración del acto se llevará a cabo una vez efectuada la escritura y cumplido lo dispuesto por el arítculo 158 de este Código.


En los remates y adjudicaciones judiciales el Juez no podrá disponer la entrega de fondos, sin la previa notificación a la Dirección General de Rentas, la que dispondrá de un plazo de diez (10) días para hacer valer sus derechos. En estos casos el adquirente resulta responsable del impuesto a partir de la fecha de la subasta, conforme surja del auto aprobatorio de dicha subasta.


(Texto según Ley 7047, art. 66, punto9)


*Artículo 157.- En caso de fraccionamiento de un inmueble para su venta en lotes, el vendedor está obligado a solicitar, previamente, la división del mismo en tantos padrones como lotes se proyecte, en base a plano aprobado por la Dirección Provincial de Catastro.


Omitido ese deber formal por el vendedor, dicha obligación estará a cargo de los adquirentes, en relación a sus respectivos lotes, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por incumplimiento de aquél.


*Artículo 158.- Nota de redaccion: articulo derogado por Ley 8.264.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO II. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO I. Objeto

*Artículo 159 - "El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Mendoza del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.


Asimismo se considera actividad gravada a:


1) la comercialización de bienes o servicios a través de medios o tecnología que permitan la realización de las transacciones en forma remota, cuando el domicilio del adquirente se ubique en territorio de la Provincia de Mendoza. A tales fines, se considera que el domicilio del adquirente es el lugar de entrega de la cosa o prestación del servicio.


2) El comercio electrónico de servicios digitales prestados por sujetos radicados, residentes o constituidos en el exterior a consumidores o empresas domiciliados, radicados o constituidos en la Provincia de Mendoza, incluyéndose el servicio de suscripción online para acceso a entretenimiento (música, videos, transmisiones audiovisuales en general, juegos, etc.) y la intermediación en la prestación de servicios de toda índole a través de plataformas digitales (hoteleros, turísticos, financieros, etc.).


La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.


Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.


La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua".


*Artículo 159 Bis.- Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, la transferencia a título oneroso de los mismos, incluida la efectuada por las empresas que los refinen o elaboren, en tanto no se destinen a nueva comercialización en idéntico estado en que se adquirieron.


(Texto según Ley 5849, art. 2, punto 1)


*Artículo 160.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:


a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetales, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.) *b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compra-venta y la locación de inmuebles.


c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e itícolas;


d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;


e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;


f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.


(Texto según Ley 5972, art. 32, punto 24)


Artículo 161.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.


*Artículo 162.- Derogado por el artículo 32, punto 24 de la Ley 5972.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO II. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO II. Sujetos pasivos

*Artículo 163.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, uniones transitorias de empresas, y demás entes que realicen las actividades gravadas.


Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.


(Texto según Ley 5972, art. 32, punto 25)


Artículo 164.- En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondo de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva.


Artículo 165.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.


*Artículo 166.- Evidencian continuidad económica:


a) La fusión de empresas u organizaciones- incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;


b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico;


*c) El mantenimiento del ochenta por ciento (80 %) o más del capital social de la entidad continuadora que pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza.


d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.


*Evidenciada la continuidad económica se podrá continuar con las actuaciones administrativas y/o judiciales, según corresponda, en el estado en que se encuentren, contra la nueva persona física o jurídica, quién será solidariamente responsable con la anterior, por todas las obligaciones fiscales pendientes de cumplimiento y sin necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 último párrafo.


(Texto según Ley 6553, art. 53, punto 13) (Ultimo párrafo incorporado por Ley 7483, art. 73)


Artículo 167.- En el caso de iniciación de actividades tendrá la obligación de inscribirse como contribuyente en las condiciones que disponga la Dirección General de Rentas.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO II. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO III. Base imponible

*Artículo 168.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se liquidará sobre la base de los ingresos brutos devengados más los anticipos y/o pagos a cuenta del precio total de las operaciones realizadas durante el período fiscal, correspondientes al ejercicio de la actividad gravada.


Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamo de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.


En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.


En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.


(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 32) (Texto según Ley 6246, art. 35, punto 33: modificó al art. suprimiendo el último párrafo)


*Artículo 169.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:


*a) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado -Débito Fiscal-, Impuestos a los Combustibles Líquidos y Gas Natural previstos en el Título III de la Ley 23.966 e Impuestos para los Fondos Nacional de Autopista y Tecnológico del Tabaco e Impuesto a la Cinematografía - Ley 17.741.


Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, con las limitaciones previstas en el Artículo 189.


El importe a deducir será el débito fiscal cuando se trate del impuesto al valor agregado o el monto liquidado cuando se refiera a los restantes gravámenes.


b) Los Importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.


c) Los reintegros que persigan los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.


Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.


d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado - Nacional y Provincial - y las Municipalidades.


*e) Derogado por Ley 5972, art. 32, punto 27.


f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.


g) Para los asociados de sociedades cooperativas de producción de bienes y servicios, los ingresos que por cualquier concepto obtengan de las mismas y por los cuales la sociedad haya pagado el gravamen.


*h) Para los asociados de sociedades cooperativas de provisión, los importes equivalentes al de las compras de productos y ventas de servicios efectuadas a las mismas directamente vinculados con la actividad gravada del asociado y por la cual la sociedad haya pagado el impuesto.


i) En las cooperativas, los importes provenientes de operaciones realizadas con cooperativas de grado superior radicadas en la Provincia, en tanto estas hayan tributado el impuesto por las mencionadas operaciones.


j) Los importes a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluido transportes y comunicaciones.


k) Los ingresos que se encuentren debidamente acreditados de las cooperativas de trabajo provenientes de los planes y programas previstos en la Resolución 3026/06 del INAES.


(Texto inc. h según Ley 8006, art. 85) (Texto incorporado por Ley 8006, art. 85) (Texto según Ley 5972, art.32, pto 26) (Texto según Ley 6922, art. 35) (His.: Derogado por Ley 6553, punto 14)


*Artículo 170.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:


a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, la base imponible será el valor agregado en dicha etapa, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos según las condiciones previstas en el artículo 169 inciso a) de este Código.


Comercialización minorista de combustibles líquidos, la base imponible será el valor agregado en esta etapa siempre que la refinería y/o proveedor tributen el impuesto correspondiente a esta jurisdicción de conformidad al Régimen del Convenio Multilateral, y la alícuota aplicable será la prevista en la Ley Impositiva.


b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.


c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.


d) Las operaciones de compra- ventas de divisas.


e) Comercialización de productos con precio oficial de venta fijado por el Estado, cuando en la determinación de dicho precio de venta no se hubiere considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total.


f) Comercialización de productos medicinales denominados "ventas bajo recetas", en el ámbito de farmacias y droguerías. En este caso se podrán deducir los descuentos y/o bonificaciones que las farmacias realicen a sujetos que se encuentran en el sistema de control de las superintendencias de riesgo de trabajo y salud.


g) Distribución y comercialización del gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafa.


(Texto según Ley 8006, art 85) (His.: Texto según Ley 7833, art. 70) (His.: Texto según Ley 7803, art. 1) (His.: Texto según Ley 7203, art. 1) (His.: Texto según Ley 7180, art. 72) (His.: Texto según Ley 6246, art. 35, punto 34) (His.: Texto según Ley 5849, art 2, punto 3)


*Artículo 171.- Para las Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras N 21.526 la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.


(Texto según Ley 7321, art. 65) (His.: Texto según Ley 7086, art. 64, punto 4)


*Artículo 172.- Para las Compañías de Capitalización y Ahorro y las empresas que realicen operaciones de Ahorro previo, se considera monto imponible:


a) Las cuotas, aportes u otras obligaciones a cargo de los adherentes.


*b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de su reservas.


(Texto según Ley 6246)


*Artículo 173.- Para las Compañías de Seguros y Reaseguros se considera monto imponible aquel que implique un ingreso por la prestación de sus servicios.


A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; la locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen; las participaciones en el resultado de los contratos de los reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera y de otra índole, gravadas por este impuesto.


(Texto según Ley 6246. art. 35, punto 36)


*Artículo 174.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro intermediario en operaciones de naturaleza análoga, cuando actúen por cuenta y nombre de terceros, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que correspondan en el mismo a sus comitentes.


Cuando los sujetos mencionados en el párrafo precedente vendan, en nombre propio y por cuenta propia bienes de tercero, la base imponible estará dada por el monto facturado a los compradores; idéntico tratamiento regirá para los concesionarios o agentes oficiales de venta.


En las operaciones de intermediación para la importación de vehículos, se presume sin admitir prueba en contrario, que la base imponible está constituida por el veinte por ciento (20%) del valor declarado en el formulario "Despacho de Aduana" para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.


(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 24.)


Artículo 175.- En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.


Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Reglamentación, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.


Artículo 176 - Para las empresas comprendidas en el Decreto 2693/86, la base imponible estará constituida por las suma total de las cuotas que vencieran en cada período.


Artículo 177.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.


*Artículo 178.- De la base imponible no podrá detraerse: el laudo correspondiente al personal; las retenciones por garantías, cualquiera sea su denominación (Fondo de Reparto, Garantía Contractual, etc.) practicadas en los certificados de obra, facturas o documentos equivalentes; ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los expresamente determinados en la ley.


(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 37) *A los efectos de la determinación del impuesto, respecto a la recepción de apuesta en Casinos, Salas de Juegos y similares y a la explotación de Máquinas Tragamonedas, la base imponible estará dada por la utilidad bruta, considerándose como tal la cifra que surja de restarle a la recaudación (venta de fichas, créditos habilitados, etc.), lo pagado en dinero al público apostador (recompra de fichas, créditos ganados, etc.).


(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 25.)


Artículo 179.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.


*Artículo 180.- Los establecimientos industriales manufactureros no pierden dicho carácter cuando realicen trabajos con materia prima de terceros.


(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 38)


*Artículo 181.- Los supermercados totales, supermercados, autoservicios, hipermercados y similares deberán incluir en su monto imponible los ingresos brutos producidos por la actividad de los ocupantes de locales cuyo uso hayan cedido, siempre que sean registrados como las demás operaciones. En los restantes casos, el ocupante tributará según sus ingresos, y el locador por los que se devenguen a su favor como se dispone para los alquileres.


(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 26)


Artículo 182.- Cuando el precio facturado por mercaderías vendidas sea notorio y considerablemente inferior al precio corriente en plaza, la Dirección General de Rentas estimará el monto imponible sobre la base del precio de venta corriente, salvo que el contribuyente probare en forma fehaciente la veracidad de la operación.


*Artículo 183.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan y/o perciban, conforme a lo dispuesto en el artículo 168.


Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:


a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;


b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;


c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;


d) En caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios - excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;


e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestación de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;


f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción el tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto;


g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;


h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.


A los fines de lo dispuesto precedentemente se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.


(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 39.)


Artículo 184.- De la base imponible -en los casos en que se determine por el principio general- se deducirán los siguientes conceptos:


a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida;


b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal.


Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.


En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.


c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.


Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición, las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO II. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO IV. Exenciones

*Artículo 185.- Están exentos del pago de este gravamen:


a) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición, las empresas del Estado Nacional o Provincial.


b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores, por los ingresos originados en sus actividades específicas.


c) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional 13.238.


d) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.


e) Obras sociales de la Ley 23.660, las asociaciones o entidades de beneficencia, de bien público, asistencia social, educación, científicas, artísticas, culturales, deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios.


En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.


No están alcanzados con este beneficio los ingresos obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales, industriales de producción primaria y/o prestación de servicios.


A estos efectos no se computaran los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales.


f) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, como así también las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro dedicadas a la prestación de la actividad educativa en cualquiera de sus niveles.


*g) Los ingresos provenientes de diarios, emisoras de radiotelefonía y televisión, que se encuentren relacionados con su actividad principal.


(Texto según Ley 8006, art. 85) (His.: Texto según Ley 6648, art. 55, punto 11.) *h) La Provisión y distribución de gas natural en el Departamento Malargüe.


(His.: Derogado por Ley No. 6922, art. 3) (NDR.: Ver además segundo párrafo del mismo artículo donde dispone que el P.E. podrá convenir con Empresas Concesionarias o Prestatarias de servicios de agua, luz y gas la no incorporación de incrementos al régimen tarifario de los usuarios).


*i) Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad de Buenos Aires, como así también las rentas producidas por los mismos y los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Los ingresos provenientes de toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.


(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 5) j) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o tercero por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados.


Están comprendidos en esta excepción los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).


k) El transporte internacional de pasajeros o cargas efectuadas por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales, el País tenga suscripto o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición, en la materia de los que surja a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.


*l) Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente. Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley Nacional 21526.


(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 6) *ll) Los ingresos del propietario provenientes del alquiler de inmuebles destinados a vivienda, cuando el número de unidades arrendadas no supere de dos (2). Esta exención no alcanza a la locación de inmuebles destinados a actividades turísticas.


(Texto según Ley 6648, art. 55, punto 12) m) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.


Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.


n) Los ingresos obtenidos por las cooperativas de vivienda, en tanto los mismos están directamente vinculados con dicha actividad.


*ñ) Los ingresos provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable; del desempeño de cargos públicos y jubilaciones y otras pasividades; de los encargados de los registros de propiedad del automotor, por el ejercicio de su actividad específica y de la prestación de servicios domésticos.


*o) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por éstas, la venta de bienes y/o servicios efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación.


(Texto según Ley 6865, art. 63, punto 34) p) Nota de redacción: inciso derogado por Ley 8.398 q) Nota de redacción: inciso derogado por Ley 8.398 r) Las comisiones obtenidas por los consorcios o cooperativas de exportación, inscriptos en Ministerio de Economía en tal carácter, correspondientes a operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de sus asociados componentes. Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas de capital nacional por las operaciones de bienes y servicios promocionados, cuyo destino sea la exportación.


s) Los ingresos provenientes de la venta de lotes perteneciente a subdivisiones de no más de diez unidades, que no superen trescientos metros cuadrados cada unidad, excepto que se trate de loteos efectuados por sujetos que tengan otra actividad objeto del impuesto.


t) Los ingresos provenientes de la venta de inmuebles efectuados después de los dos (2) años de su escrituración, salvo que el enajenante desarrolle otra actividad objeto del impuesto. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones y venta de única vivienda efectuada por el propietario.


Igual tratamiento corresponderá a las transferencias de boletos de compra-venta en general, computándose el plazo de dos (2) años a partir de la fecha del boleto.


u) Nota de redacción: inciso suprimido por art. 13 Ley 8633.


*v) Los ingresos de los sujetos dedicados a actividades artísticas:


autores, compositores y artistas locales de la provincia de Mendoza, excepto productores de espectáculos, cuando el valor de los mismos sea igual o menor al monto que fije anualmente la ley impositiva.


(His.: Texto según Ley 8006, art. 85) (His.: Texto modificado por Ley 7638, art. 70) (His.: Texto según Ley 6390, art.5) *w) El transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el país.


(Texto según Ley 7321, art. 65) (His.: Texto incorporado según Ley 6409 art. 2, inc. d)) Los ingresos que devengue el desarrollo de las actividades que se detallen en la Ley Impositiva - Detalle Referencias de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.


En todos los casos será obligatorio tramitar el certificado hasta el 31 de marzo del año por el que se solicita, ante la Administración Tributaria Mendoza para gozar del beneficio, el que deberá exhibir cuando sea necesario ya sea ante organismos del Estado o entes privados.


En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el ejercicio fiscal corriente, la solicitud deberá ser presentada dentro del plazo antes señalado o dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de inicio de la actividad, el que fuera posterior; y de corresponder accederá al beneficio desde el inicio de la actividad.


En todos los casos, los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:


1) No registrar deuda vencida para todos los impuestos que recauda la Administración Tributaria Mendoza.


2) Tener radicados en la Provincia todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad que se trate.


En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el ejercicio fiscal corriente deberán completar la radicación de vehículos en un plazo de 6 meses.


3) Tener presentadas en tiempo y forma las declaraciones juradas anuales correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos que se encuentren vencidas al momento de la solicitud, como así también, la que venza en el ejercicio por el cual se solicitó el beneficio impositivo.


4) Tener presentada al momento de la solicitud la última declaración jurada anual vencida.


Estos cuatro requisitos deben ser cumplidos también por el órgano directivo en caso de sociedades anónimas, asociaciones y cooperativas y por todos los socios en el resto de sociedades e integrantes en el caso de uniones transitorias de empresas y asociaciones de colaboración empresarias.


En caso de detectarse la existencia de deudas, la Administración Tributaria Mendoza informará el detalle para que el contribuyente realice el pago de las mismas.


No perderán el beneficio los contribuyentes que registren una deuda inferior al diez por ciento (10%), del total de impuestos que por todo concepto debió oblar en el año de que se trate siempre y cuando realice la cancelación de la misma en un plazo de treinta (30) días.


5) No poseer antecedentes de sanciones efectivas previstas en el artículo 314º del presente Código Fiscal en el ejercicio en que se solicita el beneficio y en los dos (2) años anteriores.


6) No producir despidos colectivos o suspensiones masivas de personal, sin causa justificada, durante el ejercicio;


7) No poseer antecedentes en el Registro de Infractores Laborales de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de Mendoza, o el organismo que en el futuro la reemplace, por infracciones constatadas de carácter grave o muy grave, en los últimos dos (2) años (artículos 3° y 4° de la Ley 25.212, ratificada por Ley N° 6.956 y Ley N° 25.191).


8) No encontrarse dentro de los supuestos de la Ley 8.374 en lo que respecta a trabajo esclavo o infantil.


9) No registrar deuda exigible al 31 de diciembre del año anterior en el Departamento General de Irrigación.


Para los incisos 6 al 9 del presente artículo, a los efectos que la Administración Tributaria Mendoza pueda realizar el control pertinente, el organismo encargado de su aplicación, control y/o cobro deberá proporcionar periódicamente la información correspondiente.


En todos los casos que se detecten a través de fiscalizaciones de la Administración Tributaria Mendoza, operaciones sin respaldo documental será motivo de pérdida del beneficio del presente artículo desde el ejercicio fiscal donde se produjo la infracción por dos años.


*y) Toda operación de seguros contra granizo de cultivo agrícola en el territorio de la Provincia, efectuado por entidad debidamente autorizada para realizar tales operaciones en el mercado.


(Inciso incorporado por Ley 7004, art. 1) *y bis) Los establecimientos privados, reconocidos por el Gobierno Provincial y/o Nacional a través de la ley 24.901, dedicados exclusivamente a la atención, habilitación y rehabilitación de Personas Discapacitadas, siempre que los aranceles que cobren sean los reconocidos por las Obras Sociales.


(Inciso incorporado por Ley 7047, art. 66, punto 10).


(NDR.: Por ya haber sido incorporado un inciso "y" por Ley 7004, art. 1, identificaremos a este como inc. "y bis") *z) Los ingresos que genere las sociedades de garantía reciproca para garantizar PYMES no sujeto de crédito. La exención comprende exclusivamente a los ingresos que generen dichas sociedades provenientes de las operaciones de garantía y contra garantía del cobro de intereses, actualizaciones de capital, en el caso de que estas sean aplicables en el futuro, los rendimientos que correspondan a colocaciones financieras.


(Inciso modificado por Ley 7638, art. 70) (His.: Inciso modificado por Ley 7683, art. 15) (His.: Inciso incorporado por Ley 7483, art. 73) *aa) La distribución de electricidad a Cooperativas Eléctricas (desde la vigencia de la Ley 6.922) hasta tanto haya resolución judicial sobre el traslado del impuesto sobre los Ingresos Brutos a las categorías tarifarias T1R1 y T1R2.


(Inciso incorporado por Ley 7483, art. 73) (Ver además Ley 7490, art. 138) *ab) Los ingresos que genere el Fideicomiso para el Acceso al Financiamiento de las PyMes a constituirse en el marco del Subprograma de Mejora de las Condiciones de acceso al Financiamiento, Programa de Desarrollo Productivo y Competitividad de la Provincia de Mendoza. La exención comprende exclusivamente a los ingresos que genere el Fideicomiso, provenientes del cobro de intereses, actualizaciones de capital, en el caso de que éstas sean aplicables en el futuro, los rendimientos que correspondan a colocaciones financieras; y todo producido, rentas, amortizaciones, indemnizaciones, frutos y derechos obtenidos de los bienes fideicomitidos o de la inversión de los fondos líquidos disponibles.


No se encuentran comprendidos en la exención, los ingresos que perciba el fiduciario de dicho fideicomiso, por el desempeño de tal función.


(Inciso incorporado por Ley 7683, art. 13) ad) Los pequeños contribuyentes comprendidos en la Ley 26.223, inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación encuadrados en la categoría B.


*ac) Los ingresos de las microempresas de la ley 7659.


(Inciso incorporado por Ley 7833, art. 70) *ad) Los pequeños contribuyentes comprendidos en la Ley 26223, inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación encuadrados en las Categorías A y F.


(Inciso incorporado por Ley 7833, art. 70) ae) La comercialización a consumidor final de gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de hasta 45 kgs.


(Inciso incorporado por Ley 8006, art. 85) af) Los ingresos de los Operadores de Gestión Comunitaria de Agua, que se ubican en zonas rurales, conformados jurídicamente como asociaciones cooperativas o uniones vecinales reglamentados a través de los artículos 31, 38 y concordantes de la Ley 6044, cuya regulación y control del Estado es realizado por el Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS), conforme a la reglamentación que establezca la Dirección General de Rentas.


(Inciso incorporado por Ley 8006, art. 85) ag) Los fideicomisos en los que participen como fiduciante mayoritario, directa o indirectamente, la Provincia de Mendoza, los municipios, el Fondo de Transformación y Crecimiento de Mendoza y Mendoza Fiduciaria.


ah) NOTA DE REDACCION: INCISO DEROGADO POR LEY 8.398.


ai) Los ingresos provenientes de la distribución de energía eléctrica entre distribuidoras desde la vigencia de la Ley 8.006.


Artículo 185 Bis.- Los beneficios del artículo 185 inciso x) sólo alcanzan a los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en la Provincia de Mendoza.


Estos beneficios no alcanzan en ningún caso, a:


1) Las actividades hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley N° 23.966.


2) Las ventas minoristas y/o prestaciones o locaciones de servicios a consumidor final realizadas por los sujetos que desarrollen actividades del sector, a las cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto en el artículo 189, tercer párrafo del Código Fiscal.


3) Las actividades complementarias que realicen los sujetos comprendidos en el beneficio, excepto cuando las mismas consistan en la aplicación de ajustes por desvalorización y/o intereses.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO II. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO V. Periodo fiscal

Artículo 186° - El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de Declaración Jurada mensual en función de los ingresos calculados sobre la base cierta, o por el Régimen Simplificado de Ingresos Brutos, el que constara de doce (12) pagos, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.


La ley impositiva definirá las categorías y el importe del impuesto fijo mensual correspondiente a cada una de las categorías.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO II. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO VI. Liquidación e ingreso del gravamen

Artículo 187.- El impuesto se liquidará por Declaración Jurada mensual desde la fecha de inicio de la actividad, en los plazos y condiciones que determine la Administración Tributaria Mendoza.


Excepto lo dispuesto para el Régimen Simplificado de Ingresos Brutos.


La Ley Impositiva fijará el impuesto mínimo mensual o anual correspondiente a cada actividad por período fiscal.


En el año de alta o cese de actividad se calculará el impuesto mínimo anual, en proporción al tiempo durante el cual se ejerció la misma, tomando como mes entero el de alta o cese, respectivamente.


Los impuestos mínimos deberán indefectiblemente abonarse en caso de que éstos sean superiores al tributo resultante, sobre la base imponible cierta para el mes o año respectivo.


Cuando un sujeto pasivo del impuesto desarrolle varias actividades, el monto mensual o anual a tributar no podrá ser inferior al mínimo mensual o anual por cada actividad para la cual se prevea un impuesto mínimo distinto.


Los sujetos que desarrollen actividades exentas quedan obligados a denunciar los ingresos devengados, en los plazos y condiciones que determine la Administración Tributaria Mendoza, bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones previstas en el artículo 56° de este código.


La Administración Tributaria Mendoza establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables y presentación de las declaraciones juradas que se establezcan.


Los contribuyentes comprendidos en el régimen general previsto en las disposiciones del Convenio Multilateral o del que lo sustituya y adhiera la Provincia presentarán la declaración jurada anual y la determinativa de los coeficientes de gastos e ingresos a aplicar durante el ejercicio cuando corresponda conforme a las actividades desarrolladas, según lo establezca la Comisión Arbitral del citado convenio.


Los contribuyentes comprendidos en el régimen especificado en el párrafo anterior no podrán adherir al Régimen Simplificado de Ingresos Brutos.


Artículo 187 Bis.- El impuesto que se recaude proveniente de la venta directa al consumidor: de azúcar y harina para consumo doméstico, leche fluida o en polvo -entera o descremada sin aditivos para consumidor final-, carnes-excluidos chacinados-, pan, huevos, yerbas, aceites y grasas comestibles, frutas, verduras y hortalizas, estas últimas en estado natural, será afectado a financiar las erogaciones referidas a Salubridad Pública y se regirá por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Los ingresos afectados a que se hace referencia en el presente artículo, quedan excluidos del Régimen de Coparticipación Municipal Ley N° 6.396 y sus modificaciones El impuesto correspondiente a las actividades descriptas resultará de aplicar la alícuota que establezca la Ley Impositiva.


Artículo 188.- Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Administración Tributaria Mendoza.


El impuesto se ingresará en las entidades financieras y toda otra con las que se convenga la percepción.


32. Sustitúyese el artículo 189 por el siguiente:


En el caso que un contribuyente ejerza dos (2) o más actividades o rubros alcanzados con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus registros y declaraciones juradas el monto de los ingresos correspondientes a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada.


Las actividades o rubros complementarios, incluida financiación y ajuste por desvalorización monetaria, cuando sea pertinente, estarán sujetas a la alícuota que corresponda a la actividad principal respectiva, independientemente del sujeto que las realice, excepto cuando la actividad principal se encuentre exenta. Se considera actividad complementaria a aquélla que con respecto de otra exista una relación de necesariedad, imprescindibilidad e integridad.


Cuando los sujetos que desarrollen actividades primaria, industria manufacturera, comercio al por mayor o exentas ejerzan actividades minoristas por vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto a la alícuota mayor prevista en la Ley Impositiva para los rubros de comercio, sobre la base imponible que represente los ingresos respectivos, independientemente de la que correspondiere por su actividad específica, excepto el caso del productor agropecuario integrado en cooperativas para la comercialización de sus productos en las condiciones que establezca la Administración Tributaria Mendoza.


Sin perjuicio de los establecido en el artículo 169 inciso a), cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo solamente se podrá deducir de la base imponible el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.


Entiéndase por Consumidor Final al sujeto no inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto a la actividad vinculada o relacionada con la operación comercial. Quedan comprendidos en este concepto los sujetos alcanzados por los art.


74 inciso b) y siguientes y, 185 inciso b) y siguientes.


Artículo 189.- En el caso que un contribuyente ejerza dos (2) o más actividades o rubros alcanzados con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus registros y declaraciones juradas el monto de los ingresos correspondientes a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada.


Las actividades o rubros complementarios, incluida financiación y ajuste por desvalorización monetaria, cuando sea pertinente, estarán sujetas a la alícuota que corresponda a la actividad principal respectiva, independientemente del sujeto que las realice, excepto cuando la actividad principal se encuentre exenta. Se considera actividad complementaria a aquélla que con respecto de otra exista una relación de necesariedad, imprescindibilidad e integridad.


Cuando los sujetos que desarrollen actividades primaria, industria manufacturera, comercio al por mayor o exentas ejerzan actividades minoristas por vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto a la alícuota mayor prevista en la Ley Impositiva para los rubros de comercio, sobre la base imponible que represente los ingresos respectivos, independientemente de la que correspondiere por su actividad específica, excepto el caso del productor agropecuario integrado en cooperativas para la comercialización de sus productos en las condiciones que establezca la Administración Tributaria Mendoza.


Sin perjuicio de los establecido en el artículo 169 inciso a), cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo solamente se podrá deducir de la base imponible el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.


Entiéndase por Consumidor Final al sujeto no inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto a la actividad vinculada o relacionada con la operación comercial. Quedan comprendidos en este concepto los sujetos alcanzados por los art.


74 inciso b) y siguientes y, 185 inciso b) y siguientes.


Artículo 190.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.


Artículo 191.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad de que se trate.


Artículo 192° - (1) En las declaraciones juradas mensuales, se deducirá los importes de las retenciones y/o percepciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del fisco.


Artículo 193.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en 2 (dos) o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.


Las normas citadas -que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley- tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.


*Artículo 193 Bis.- Las Cooperativas sujetas a las disposiciones de este Código, se liquidarán e ingresarán el tributo correspondiente de acuerdo a las disposiciones aplicables a sus asociados respecto a la base imponible y alícuotas, únicamente en el caso de operaciones realizadas con éstos.


(Texto incorporado según Ley 6093, art. 1) *En el caso de las cooperativas de trabajo las alícuotas previstas en la ley impositiva se disminuirán en un 50 % (cincuenta por ciento).


(Texto según Ley 6104, art. 34, punto 19)


*Artículo 194.- Las entidades autorizadas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral efectuarán la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, acreditando en la cuenta oficial correspondiente los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.


La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.


Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 40)

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO II. Impuesto sobre los ingresos brutos. CAPÍTULO VII. Alícuotas

Artículo 195.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.


Artículo 196.- En el caso previsto en el artículo 176 la alícuota aplicable será la correspondiente a la actividad que comprende el bien nuevo.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO III. Adicional sustitutivo de sellos e ingresos brutos

*CAPITULO UNICO


Artículo 197.- Derogado por Ley 6246, art. 35, punto 46.


Artículos 198.- Derogado por Ley 6246, art. 35, punto 46.


Artículo 199.- Derogado por Ley 6246, art. 35, punto 46.


Artículo 200.- Derogado por Ley 6246, art. 35, punto 46.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO IV. Impuesto de sellos

CAPITULO I.- OBJETO


*Artículo 201.- Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones de este Título:


a) Todos los actos, contratos, obligaciones y operaciones a título oneroso que consten en instrumentos públicos o privados emitidos en la Provincia y que importen un interés pecuniario o un derecho;


b) Los contratos entre ausentes a título oneroso.


c) Las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley Nacional de Entidades Financieras.


d) Los actos, contratos, obligaciones y operaciones a título oneroso realizados fuera de la Provincia cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, alguna o varias de las prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se inscriban, presenten o hagan valer ante cualquier Autoridad administrativa o Judicial de la Provincia o en instituciones bancarias o similares establecidas en ésta.


No se considerará que produce efectos en la Provincia la presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias judiciales, administrativas o privadas, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o constituir elemento de prueba, como tampoco la presentación en instituciones bancarias de títulos de créditos emitidos y pagaderos en otra jurisdicción al solo efecto de gestionar su cobro.


No corresponderá el tributo cuando se hubiere ingresado el impuesto en la jurisdicción de origen, con excepción de los instrumentos correspondientes a actos, contratos, obligaciones u operaciones referidas a bienes muebles o inmuebles radicados o registrados en la Provincia, los que deberán satisfacer el gravamen en Mendoza.


También estarán sujetos al impuesto en las condiciones previstas en este inciso, los actos, contratos, obligaciones y operaciones, a título oneroso, formalizados en el exterior.


e) Los créditos instrumentados a través de tarjetas de créditos o de compras.


Los instrumentos en los cuales no conste lugar de emisión, se considerarán emitidos en la Provincia de Mendoza sin admitirse prueba en contrario.


Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro para fines determinados manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos se presumen realizados en la Provincia de Mendoza, cuando los adherentes tengan domicilio real en la misma.


(Texto según Ley 8006, art. 85) (His.. Texto según Ley 7483, art. 73) (His.: Texto según Ley 6104, art. 34, punto 25)


INSTRUMENTACION


*Artículo 202.- Por todos los actos, contratos, obligaciones y operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de validez, eficacia jurídica o verificación de sus efectos.


Salvo los casos especialmente previstos en este Código, el hecho de que queden sin efecto los actos o se inutilicen total o parcialmente los instrumentos no dará lugar a devolución, compensación o canje del impuesto pagado.


Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados precedentemente, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.


También se considerará instrumentos los efectos del impuesto definido en el presente Título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o compras hubiese efectuado.


*Los formularios de inscripción de automotores 0 km., se considerarán instrumentos a los efectos del impuesto.


(Texto incorporado por Ley 7483, art. 73)


INTERDEPENDENCIA


*Artículo 203.- El impuesto establecido para cada uno de los actos, contratos, obligaciones y operaciones es independiente y debe ser satisfecho aisladamente según corresponda por este Código, aunque concurran o se formalicen en un mismo instrumento, salvo expresa disposición en contrario.


No se aplicará la disposición precedente cuando manifiestamente los distintos actos, contratos, obligaciones y operaciones versaren sobre el mismo objeto, se formalizaren en un mismo instrumento y entre las mismas partes, siempre que guardaren una relación de interdependencia tal que no pudiera existir el accesorio a falta del principal, en cuyo caso se pagará solamente el impuesto correspondiente al hecho imponible de mayor tributación.


En la transmisión de dominio de inmuebles, con cargo de deuda, el escribano deberá dejar constancia en la escritura del importe del cargo asumido conforme el certificado extendido por el Acreedor Hipotecario ya sea éste Entidad Financiera, IPV, Organismo Oficial, etc.


(Texto según Ley 8006, art. 85) (His.: Texto según Ley 7047, art. 66, punto 11)


ACTOS ENTRE AUSENTES


*Artículo 204 - Los actos, contratos y operaciones realizados en forma epistolar, cable, telegrama, fax o cualquier otro medio idóneo están sujetos al pago del Impuesto de Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta, salvo que se produzca la revocación de ésta en los términos del Artículo 1.155 del Código Civil, y siempre que se verifique cualquiera de las condiciones siguientes:


a) Se acepten las propuestas o el pedido formulado por carta, cable, telegrama, fax o cualquier otro medio idóneo que reproduzca totalmente la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.


b) Las propuestas, pedidos o presupuestos aplicados, aceptados con su firma por su destinatario.


La carta, cable, telegrama, fax o cualquier otra correspondencia o papel firmado que acepte la propuesta o pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o resolución. En dicha eventualidad, sólo deberá abonarse el tributo por toda la correspondencia que se refiere a un mismo acto.


Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos, obligaciones y operaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente sellados en la Provincia de Mendoza.


(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 3.)


INSTANTANEIDAD


Artículo 205.- Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.


Exceptúase de esta disposición a los contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la aprobación judicial, de directorios o gerencias de instituciones oficiales.


PRORROGA


*Artículo 206.- Toda prórroga, renovación, reinscripción o nuevas instrumentaciones de los actos, contratos, obligaciones u operaciones gravadas por este título serán consideradas como nuevos hechos imponibles a partir del momento en que tengan lugar.


En los contratos con cláusulas de opción a prórroga no se tendrá en cuenta a los fines del impuesto al iniciarse la vigencia original del instrumento que la contenga, sino a partir del momento en que la misma tenga lugar.


En los contratos de locación que no se hubiese formalizado el instrumento de prórroga y detectándose que se ha hecho uso a la opción de prórroga, se cobrará el impuesto de sellos por la prórroga determinada en el contrato originario.


(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 9)


CONCESION O APARCERIA


Artículo 207.- En los contratos de concesión o aparcería por tiempo indeterminado, se considerará que existe un nuevo contrato en cada oportunidad en que se modifiquen sus cláusulas esenciales y por lo menos una vez cada 5 (cinco) años. Idéntico criterio se seguirá en contratos de análogas características.


CAPITULO II.- SUJETOS PASIVOS RESPONSABLES


Artículo 208.- Son contribuyentes quienes realicen los actos, obligaciones y operaciones alcanzados por el impuesto. También se considerarán responsables los tenedores de los instrumentos sujetos al gravamen.


Artículo 209.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más sujetos, todos se considerarán contribuyentes en forma solidaria y por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno a repetir de los demás intervinientes la cuota que les correspondiera de acuerdo con su participación en el acto, la cual se considerará que es por partes iguales salvo expresa disposición en contrario. Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las partes y no podrán oponerse al Fisco.


Artículo 210.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del tributo, la obligación fiscal se limitará a la cuota que corresponda al sujeto no exento, sin perjuicio de la solidaridad a que se refiere el artículo precedente.


*Artículo 211.- Los escribanos, comisionistas, corredores, martilleros, bancos, compañías de seguros, Registros de la Propiedad del Automotor y demás entidades financieras, comerciales, industriales y civiles como así también las personas físicas que realicen o intervengan en situaciones de hecho o de derecho que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título, actuarán como agentes de retención o recaudación en la forma, tiempo y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, sin perjuicio del pago de los impuestos que les correspondan por cuenta propia.


(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 10)


CAPITULO III.- BASE IMPONIBLE


CONCEPTOS DEDUCIBLES


Artículo 212.- No integran la base imponible, los conceptos siguientes:


a) Los importes correspondientes a los impuestos internos, impuesto al valor agregado.-débito fiscal-, impuesto a los combustibles líquidos y gas natural previsto en el TITULO III de la ley 23966 e impuestos para los Fondos Nacional de Autopista y Tecnológico del Tabaco.


En el caso de los impuestos nacionales, dicha deducción la podrán realizar los contribuyentes de derecho de los mismos, en tanto se encuentren inscriptos como tales y el monto a deducir será el débito fiscal cuando se trate del impuesto al valor agregado o el monto liquidado cuando se refiera a los restantes gravámenes.


b) Los importes referidos a interés de financiación.


Estas deducciones sólo podrán ser efectuadas cuando se identifiquen y discriminen en forma precisa los conceptos enunciados en los instrumentos alcanzados por el tributo.


OPERACIONES SOBRE INMUEBLES


Artículo 213.- En la transmisión de inmuebles se liquidará el impuesto sobre el precio convenido o el valor que fije la Administración Tributaria Mendoza, el que sea mayor. Este valor no podrá ser superior al doble del avalúo fiscal vigente.


En caso de que existiese boleto de compra-venta será de aplicación el artículo 235.


OPERACIONES SOBRE BIENES MUEBLES


*Artículo 214.- En la transmisión de dominio de bienes muebles, el impuesto se liquidará sobre el precio convenido por las partes.


Tratándose de contratos o acuerdos de transferencia de automotores usados y motovehículos, el precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Dirección General de Rentas. Lo abonado en el contrato de compraventa de automotores se deducirá del pago del Impuesto de Sellos del acuerdo de transferencia.


(Texto según Ley 8006, art. 85) (His.: Texto según Ley 6104, art. 34, punto 24)


RENTAS VITALICIAS


Artículo 215.- En las rentas vitalicias la base será igual al décuplo de la renta anual. En las temporarias, será equivalente a la renta anual por los años de duración. Cuando no pudiere establecerse su monto se tomará como base una renta del 7 % (siete por ciento) anual del avalúo fiscal tratándose de bienes inmuebles o de tasación pericial tratándose de muebles.


En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, la base se fijará de acuerdo con lo dispuesto precedentemente.


SOCIEDADES


*Artículo 216.- En los contratos de colaboración empresaria a que se refiere el Capítulo III de la Ley 19550, sus prórrogas y ampliaciones de participaciones destinadas al fondo común operativo, el impuesto se determinará según el monto de las contribuciones destinadas al fondo común operativo.


Cuando se instrumentaren en otra jurisdicción, el impuesto se pagará proporcionalmente a la parte del capital social correspondiente a los bienes ubicados en la provincia.


(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 47, modificada por Ley 6648, art. 55, pto 15)


Artículo 217.- Por la disolución o la liquidación de sociedades, el impuesto se abonará sobre el patrimonio neto del último balance ajustado a la fecha de exigibilidad del impuesto o del inventario especial practicado al efecto.


No corresponderá el pago del impuesto en caso de disolución por fusión de sociedad.


Artículo 218.- En caso de resolución parcial de la sociedad o reducción del capital social, el impuesto se calculará sobre el valor asignado a la cuota social que se retire o a la reducción teniéndose en cuenta a tal efecto las disposiciones del artículo anterior.


Artículo 219.- En los casos de ventas o transmisiones de fondos de comercio, cuotas de capital social, partes de interés o acciones, el impuesto se calculará sobre el valor atribuido a las mismas en el respectivo contrato. Dicho valor no podrá ser inferior al que surja de los inventarios respectivos, tasación pericial, balances de liquidación o instrumentación análoga, ni a los que se establezcan por aplicación del artículo 233.


CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA


Artículo 220.- En los contratos de suministro de energía eléctrica, se tributará sobre la base de la estimación del total de la facturación anual del cliente utilizada para el cálculo del impuesto al valor agregado.


Las prórrogas o renovaciones tácitas, automáticas o reglamentarias de los contratos de esta naturaleza tributarán en forma mensual. La base imponible se estimará en función a la facturación del período mensual inmediato anterior.


CONTRATOS EJECUTABLES EN MENDOZA


Artículo 221.- En los contratos celebrados fuera de la Provincia que prevean su ejecución total o parcialmente en la misma, el impuesto se pagará proporcionalmente a la parte ejecutable en la Provincia.


CESIONES DE DERECHOS Y ACCIONES


Artículo 222.- En las cesiones de derechos y acciones el impuesto se liquidará teniendo en cuenta el importe de las mismas o el que fije la Dirección General de Rentas por resolución, el que sea mayor.


PRESTAMOS


Artículo 223.- En los contratos de préstamo con o sin garantía, el impuesto se liquidará por anticipado sobre el monto del capital integrado en mutuo conforme con lo que surja del instrumento respectivo.


En los casos de operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compra se pagará mensualmente el impuesto por las sumas efectivamente financiadas de acuerdo con los numerales utilizados para el cálculo de los intereses.


LOCACION


Artículo 224.- En los contratos de locación y sub-locación se pagará el impuesto sobre el valor total del contrato, o el valor locativo de referencia, el que sea mayor.


Se considerará como valor total del contrato el que resulte del precio estipulado por el tiempo de duración y los montos que por cualquier concepto se estipulen como obligaciones contractuales a cargo del locatario, conforme al tratamiento recibido por los contratos de concesión y similares. Cuando no se fije plazo en los contratos de locación y sub-locación, concesión y similares de inmuebles se tomará como mínimo dos (2) años cuando se destinen a vivienda, tres (3) años cuando se afecte a comercio, industria o similares.


El valor locativo anual de referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, será determinado por la Administración Tributaria Mendoza y no será superior al seis por ciento (6%) del doble del avalúo fiscal vigente.


En los contratos de leasing el impuesto se pagará teniendo en cuenta el monto del canon por la duración del mismo hasta el momento de ejercer la opción.


En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse la instrumentación de la transferencia de dominio estará constituida por el valor total adjudicado al bien -canon de la locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que fuera mayor.


El impuesto correspondiente al canon abonado durante la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la opción de compra del bien.


RENTAS VITALICIAS


Artículo 225.- En los contratos a que se refiere el artículo 207 el impuesto se liquidará en base al valor de la renta presunta que corresponda al concedente, durante el plazo de duración del contrato.


Artículo 226.- En los contratos de riesgo celebrados de conformidad a las disposiciones de la Ley Nacional 21778, el impuesto se liquidará sobre el importe total del compromiso de inversión asumido por la empresa contratista en el respectivo contrato.


ADHESION


Artículo 227.-1) Contratos de seguros: el impuesto se determinará sobre el monto de la prima. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, su pago procederá cuando cubran riesgos de personas domiciliadas en la Provincia o de bienes ubicados en ella.


2) Instrumentos de adhesión a los Sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro para fines determinados: la base imponible será el importe que resulte de multiplicar el monto de la cuota pura por el número total de cuotas.


PERMUTAS


Artículo 228.- En las permutas el impuesto se calculará sobre la mitad del importe formado por la suma de los valores de los bienes que la constituyen.


VALOR INDETERMINADO


*Artículo 229.- Cuando el valor de los actos o contratos sujetos a impuesto sea indeterminado, las partes estimarán y fundamentarán dicho valor en el mismo instrumento. La estimación se fundará en todo elemento de juicio vinculado, directa o indirectamente, al acto o contrato (antecedentes del mismo, rendimientos esperados, valor o avalúo fiscal de los bienes a que se refiere, etc.).


La Dirección General de Rentas podrá impugnar la estimación efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos que determine en su verificación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan si la estimación careciese de fundamentos adecuados al caso, o éstos resultaren falsos.


Cuando de ninguna manera pueda ser estimado el valor económico atribuible al acto o contrato, se abonará el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva, no siendo aplicable la exención prevista en el artículo 240, inciso 15).


(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 12) (Ver además Ley 7180, art. 9)


OPERACIONES MONETARIAS REALIZADAS POR ENTIDADES FINANCIERAS


Artículo 230.- Por los descubiertos o adelantos en cuentas corrientes o especiales otorgados por entidades financieras, comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras, se pagará mensualmente el impuesto por las sumas efectivamente utilizadas, de acuerdo con los numerales empleados para el cálculo de los intereses.


Artículo 231.- Las entidades financieras que realicen operaciones de préstamos, adelantos o descubiertos en cuenta corriente, de depósitos en caja de ahorro o a plazo que devenguen interés y cualquier otra sujeta al impuesto, serán agentes de retención del mismo y lo abonarán bajo declaración jurada ajustada a las constancias de sus libros, en la forma y en los plazos que establezca la Dirección General de Rentas, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 209 y 211 respectivamente.


Artículo 231 Bis.- En los contratos de fideicomisos celebrados al amparo de las disposiciones de la Ley 24.441 - Título I, el impuesto se liquidará sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato. No están alcanzados por el impuesto los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios. Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedarán sometidos al impuesto en la medida que concurran los extremos de gravabilidad establecidos en este título en cada caso.


En las adjudicaciones de inmuebles construidos por el fideicomiso a los beneficiarios no fiduciantes, el impuesto se liquidará sobre la base del total de los aportes realizados para dicha construcción, o valuación fiscal, el que fuere mayor.


MONEDA EXTRANJERA


Artículo 232.- En los actos, contratos, obligaciones y operaciones expresados en moneda extranjera el impuesto se liquidará sobre el equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vendedor vigente al primer día hábil inmediato anterior a la fecha de su celebración fijado por el Banco de la Nación Argentina.


VALUACION


Artículo 233.- Los valores de los bienes incluidos en los actos comprendidos en el presente Capítulo, no podrán ser inferiores a los efectos del impuesto, a los que establezca la Dirección General de Rentas, excepto cuando su transferencia se realice mediante remate judicial.


CAPITULO IV.- ACTUACIONES NOTARIALES


Artículo 234.- No obstante lo dispuesto por el artículo 27 del presente Código, los escribanos podrán en caso de urgencia, labrar escritura o protocolizar cualquier instrumento bajo su responsabilidad, debiendo abonarse el impuesto que corresponda y la multa en su caso, dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores.


Artículo 235.- Cuando se eleve a escritura pública o se protocolice un contrato o documento hecho por instrumento privado debidamente sellado, el importe de éste se deducirá de lo que deba pagarse por la escritura pública hasta el monto concurrente de esta última. En los casos de inmuebles se abonará el importe equivalente a la diferencia de alícuotas aplicables al boleto de compraventa y escritura traslativa de dominio, sobre el avalúo fiscal vigente a la fecha de suscripción de esta última o el precio pactado el que sea superior. No podrá computarse en ningún caso la que se hubiere pagado el concepto de actualización, intereses resarcitorios y multas.


Si el instrumento privado se encontrara en infracción deberá pagarse el impuesto con la multa correspondiente previo a la realización de la escritura pública o protocolización.


La deducción del impuesto pagado por el instrumento privado será controlada por la Dirección General de Rentas en la oportunidad a que se refiere al artículo 241 de este Código.


*Artículo 236.- Cuando el acto que autorice el escribano se encontrara total o parcialmente exento del impuesto, hará constar la causa de dicha liberación.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 4)


Artículo 237.- Si la Dirección General de Rentas constatare la falta de reposición en los registros notariales o de pago del impuesto correspondiente a los actos autorizados en ellos, efectuará las comunicaciones previstas en el artículo 65 sin perjuicio de aplicar las demás sanciones previstas en el presente Código.


Artículo 238.- Los escribanos presentarán los boletos que justifiquen el pago del impuesto de sellos correspondiente a los actos pasados en sus registros cada vez que la Dirección General de Rentas lo requiera.


Artículo 239.- Los escribanos, titulares o adscriptos al Registro, serán directamente responsables del pago de los impuestos, tasas y contribuciones, en carácter de agentes de retención, por los actos u operaciones en que intervengan o autoricen, facultándoselos a retener las sumas que correspondan.


CAPITULO V.- EXENCIONES


Artículo 240.- Gozarán de exención del impuesto de sellos, excepto cuando se refieran o relacionen con la actividad hidrocarburífera:


Obligaciones Laborales.


1) Los contratos de trabajo incluidos los del régimen de contratista de viñas y frutales; los recibos de créditos laborales y las constancias de pago en los libros y registros laborales.


Operaciones Monetarias.


2) Los instrumentos suscritos con entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, en los que se formalicen préstamos sobre sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan pesos veinte mil ($20.000).


3) Los contratos e instrumentos que se refieran a operaciones financieras, destinadas a la concreción de planes, programas y operatorias de vivienda única, conforme a la escala que prevea la Ley Impositiva, debiendo computarse la misma por unidad habitacional.


4) Las operaciones en cajas ahorro, depósitos a plazo fijo, cuentas corrientes y demás cuentas a la vista en bancos e instituciones financieras.


5) Los giros, cheques, letras de cambio y valores postales.


6) Las operaciones de préstamos con o sin garantía, descubiertos o adelantos en cuentas corrientes o especiales, locaciones o prestaciones otorgadas por entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras, destinadas a las actividades de los sectores primario con Tasa Cero, como así también los créditos instrumentados a través de Tarjetas de Crédito o de Compras.


7) Las operaciones de préstamos con o sin garantía, descubiertos o adelantos en cuentas corrientes o especiales, locaciones o prestaciones otorgadas por entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras, destinadas a las actividades del sector industrial que realicen inversiones en infraestructura, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:


a) Supere el monto de pesos cinco millones ($5.000.000).


b) Incremente la capacidad de producción.


c) Incremente la cantidad de empleo.


Esta exención no comprende las actividades minera, hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y los supuestos del artículo 21° de la Ley N° 23.966, como así tampoco los créditos instrumentados a través de Tarjetas de Crédito o de Compras. Los sujetos que opten por este beneficio acreditarán tal condición mediante la presentación de la Constancia de Alícuota Reducida y la radicación de la actividad en la Provincia de Mendoza.


8) La instrumentación de las operatorias de préstamo comprendidas en los Programas de Grupos solidarios (PGS) destinadas a los microempresarios.


Documentación Comercial.


9) La documentación de contabilidad entre distintas secciones de una misma institución o establecimiento.


10) Los vales, remitos, cartas de porte, facturas de venta, recibos - excepto cuando se refieran a la locación de bien inmueble en las condiciones que se puntualizan en el segundo párrafo del presente -, cartas de pago y similares que acrediten únicamente la entrega de dinero o efectos.


"Las facturas de crédito y las facturas de crédito electrónicas reguladas en la Ley 24.760 y 27.440, salvo cuando incorporen cláusulas contractuales que excedan a las establecidas en las mencionadas Leyes, como así también sus cesiones y/o endosos, quedan comprendidas en el presente inciso".


Los recibos referidos al pago del alquiler de bien inmueble quedan excluidos de la exención de pago del gravamen cuando no se exhiba el contrato de locación respectivo, determinándose el Impuesto de Sellos por la locación o sub-locación conforme a los términos del artículo 224 del Código Fiscal, admitiéndose prueba fehaciente en contrario.


11) Las órdenes de compra emitidas por asociaciones mutuales debidamente constituidas.


12) Los contratos de compraventa de energía eléctrica formulados entre distribuidores de la Provincia y generadores de la misma en el mercado eléctrico mayorista nacional.


Obligaciones Accesorias.


13) Las hipotecas, prendas, avales, fianzas y demás obligaciones accesorias contraídas para garantizar operaciones individualizadas que hayan tributado el impuesto o se encuentren exentas de su pago, como así también la cancelación, división y liberación de los derechos reales indicados, siempre y cuando su existencia conste inequívoca y explícitamente en el texto del instrumento gravado y en el exento que emane de aquel. No están comprendidas las denominadas hipotecas o garantías abiertas.


Cooperativas.


14) Los instrumentos referidos a la constitución de cooperativas, aumentos de su capital y las transferencias que sean consecuencia necesaria de ellos. Como así también los relativos a los actos cooperativos celebrados por las cooperativas vitivinícolas, frutihortícolas, mineras, tamberas, de agua potable, de vivienda y de provisión, con sus asociados y por aquellas entre sí.


Garantía de Oferta.


15) Los pagarés que, en garantía de ofertas en las licitaciones, suscriban los proveedores y contratista del estado.


Cesión de Crédito.


16) Las cesiones de crédito previstas en el artículo 10 inciso h).


17) Las cesiones de créditos de proveedores del Estado, emergentes de liquidaciones de pago a su favor, sólo cuando estén asociadas a la compensación prevista en el artículo 27 inciso c) y cuenten con la conformidad previa de la Tesorería General de la Provincia.


Aclaraciones, Ratificaciones, aceptaciones, etc.


18) Las aclaraciones, ratificaciones, aceptaciones, rescisiones, retroventas y rectificaciones de otros instrumentos que hayan pagado el impuesto correspondiente o se acredite que se encuentran exentos, siempre que ellas no incrementen el valor ni alteren la naturaleza del contrato a que se refieren.


Instrumentos emanados de otros.


19) Los instrumentos emanados de otros por los cuales se haya pagado el impuesto o se encuentren exentos de su pago, siempre que:


a) Sean consecuencia necesaria y directa de éstos y;


b) su existencia conste inequívoca y explícitamente en los textos del instrumento gravado y en el exento que emane de aquél.


Exportación.


20) Los actos, contratos y operaciones que sean necesario realizar para la concreción de operaciones de importación y exportación como asimismo las operaciones financieras que se celebren para financiar las mismas, todo ello de acuerdo a las normas dictadas o a dictarse por el Banco Central de la República Argentina.


Contratos de seguro, de ahorro obligatorio y retiro voluntario.


21) Los contratos de seguro de vida obligatorios a que se refiere el Decreto Nacional N° 1567/74, los de ahorro obligatorio y de retiro voluntario.


22) Las operaciones de seguros destinadas a las actividades del sector primario. Los que opten por este beneficio acreditaran tal condición mediante la presentación de la Constancia Tasa Cero.


Títulos Mobiliarios.


23) Todo acto contrato, instrumento u operaciones que sea necesario realizar o concertar para la suscripción de cédulas hipotecarias, letras hipotecarías (Ley N° 24.441), títulos bonos y/o cualquier otro valor mobiliario similar emitidos por el gobierno nacional, provincial o municipal, así como las rentas que ellos produzcan.


Instrumentos de transferencia de vehículos usados.


24) Los instrumentos de transferencias de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se inscriban como comerciantes habitualistas, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la Administración Tributaria Mendoza en cuanto a tal inscripción y a la operación.


Sociedades 25) La constitución, transformación de sociedades, las reorganizaciones de sociedades comprendidas en los artículos 82º a 88º de la Ley N° 19.550 y en los artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, los aumentos de capital y las transferencias o transmisiones de bienes que sean consecuencia de las mismas y de los actos previstos en los artículos 216 al 220.


La reducción obligatoria de capital en los términos de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.


26) Los contratos de integración o adhesión a los fondos comunes de inversión y respectivamente los de gestión.


Operaciones Inmobiliarias 27) Los contratos de construcción de obras públicas comprendidos en la Ley N° 4.416 y sus modificatorias hasta pesos diez millones ($10.000.000) y la construcción de viviendas financiadas por el Instituto Provincial de la Vivienda, excepto las reparaciones, refacciones y servicios relacionados con la construcción.


28) La primera transferencia de viviendas correspondientes a operatorias en las que haya intervenido el Instituto Provincial de la Vivienda, como así también las donaciones con cargo a favor del Instituto Provincial de la Vivienda.


Producción Primaria 29) Los actos, contratos y operaciones que se refieran a la compraventa y/o elaboración de productos agropecuarios, forestales, en estado natural o elaborados, celebrados por el productor o contratista; los contratos de arrendamiento rural (aparcería y similares). En su caso, el carácter de productor deberá poseer Tasa Cero.


30) Los instrumentos por los cuales se otorguen financiamientos o subsidios de tasas a través del Fondo Provincial para la Transformación y el Crecimiento de Mendoza, sea en forma parcial o total, por la totalidad del contrato de financiación. En el caso de operatorias de subsidios de tasas se aplicará a los instrumentos celebrados a partir del segundo semestre del 2.013.


31) Los instrumentos, contratos de préstamos, contratos de garantía recíproca, convenios de aporte al fondo de riesgo, garantías, contra garantías y convenios a suscribir por Sociedades de Garantías Recíproca necesarios para garantizar PYMES.


32) Los instrumentos por los cuales se financien proyectos de inversión productiva en la Provincia de Mendoza mediante el financiamiento instrumentado entre el Consejo Federal de Inversiones y el Gobierno de la Provincia de Mendoza, para facilitar el desarrollo productivo de los sectores agrícola, industrial, minero y turístico.


33) Los contratos de locación de servicios ejercidos en forma personal e individual realizados con el Estado nacional, provincial o municipal, excepto cuando se refieran o relacionen con la actividad hidrocarburífera.


34) Los contratos de locación de obra y/o servicios que se realicen con los artistas locales o las asociaciones y/o entidades que los representan y la de estos entre sí cuya prestación se ejecute en la Fiesta Nacional de la Vendimia.


35) Los instrumentos, contratos de préstamos, garantías y convenios a suscribir por el Fideicomiso para el Acceso al Financiamiento de las PyMes con las Instituciones Financieras Intermediarias IFIs, en el marco del Subprograma de Mejora de las Condiciones de Acceso al Financiamiento, Programa de Desarrollo Productivo y Competitividad de la Provincia de Mendoza.


36) Los instrumentos, contratos de garantía recíproca, certificados de garantía, contratos de contra garantías a constituirse a favor de Cuyo Aval SGR en su carácter de fiduciario del Fideicomiso de Afectación Específica para Garantizar PyMes "no sujetas de créditos" (NSC) y en general cualquier contrato y/o convenio a suscribir en relación a tal Fideicomiso, que se constituye en el marco del Subprograma de Mejora de las Condiciones de Acceso al Financiamiento, Programa de Desarrollo Productivo y Competitividad de la Provincia de Mendoza.


37) Las operaciones que se realicen de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 29 Inciso b) apartado 1 de la Ley N° 3.799 y modificatorias.


38) Los instrumentos vinculados a microempresas de la Ley N° 7.659.


39) Los contratos que se suscriban con Mendoza Fiduciaria S.A.


en su carácter de fiduciaria o fiduciante.


Los sujetos alcanzados por las exenciones previstas en este artículo, cuando corresponda, deberán acreditar su actividad mediante la presentación de la constancia de exención prevista en el artículo 185° inciso x) de este Código.


*40) "Los actos e instrumentos relacionados con la suscripción, emisión y transferencia de acciones, obligaciones negociables y otros títulos representativos de deuda negociables, como así también las garantías otorgadas en seguridad de esas operaciones, aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de aquellas".


CAPITULO VI.- PAGO


*Artículo 241.- El impuesto a que se refiere este Título, deberá pagarse:


a) Instrumentos emitidos en la Provincia:


1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su otorgamiento.


2. En los contratos de locación, sublocación, concesión y similares dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su otorga miento o fecha de vigencia, la que fuere anterior.


b) Instrumentos emitidos fuera de la Provincia:


1. Previo a su presentación o invocación ante autoridad administrativa o judicial de la Provincia o institución bancaria o similar establecida en ella.


2. Dentro de los diez (10) días del comienzo de la ejecución o cumplimiento de los actos, contratos, obligaciones u operaciones gravadas.


c) Cuando el impuesto se abone mediante declaración jurada, regirán los plazos que fije la Dirección General de Rentas.


(Texto según Ley 7180, art. 61) (His.: Texto según Ley 7047, art. 66, punto 12)


*Artículo 242.- El pago del impuesto se efectuará de alguna de las formas siguientes:


*a) Mediante boletos emitidos por la Dirección General de Rentas.


(Texto según Ley 8006, art. 85) b) Mediante declaración jurada, para lo cual cada responsable deberá contar con la expresa autorización de la Dirección General de Rentas.


c) Mediante cualquier otra forma que establezca la Dirección General de Rentas y que ofrezca garantías suficientes de seguridad.


Artículo 243.- En los actos, contratos, obligaciones y operaciones extendidos en varios ejemplares o copias, el impuesto deberá abonarse por un solo ejemplar y en la primera hoja, dejándose constancia de ello en los otros ejemplares o copias.


*Artículo 244.- Todo instrumento que carezca de fecha de emisión será considerado, a todos los efectos tributarios, como emitido al inicio de los lapsos previstos en el artículo 49, inciso b) de este Código.


Las disposiciones del párrafo anterior admitirán prueba fehaciente en contrario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 245 del presente Código.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 46)


Artículo 245.- La falta de fecha de emisión en los instrumentos alcanzados por el presente impuesto será considerada como intento de defraudación fiscal y dará lugar, de pleno derecho, a la aplicación de la sanción establecida por el artículo 61 del presente Código.


CAPITULO VII.- DISPOSICIONES GENERALES


*Artículo 246.- Si se comprobara o presumiera la existencia de documentación en infracción, el funcionario actuante procederá a intervenirla constituyendo en depositario de la misma al propietario o persona que lo represente en el acto con personaría jurídica debidamente acreditada, quien será personalmente responsable, mientras dure la intervención de la guarda y conservación de dichos documentos, en el domicilio fijado por el depositario al momento de la intervención. Negándose a aceptar el cargo de depositario la persona a quien se lo solicite, se adjuntará la documentación con el acta de infracción, previo inventario que se confeccionará ante un testigo.


(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 60.)


Artículo 247.- La intervención de la documentación prevista en el artículo anterior podrá ser levantada total o parcialmente previa constitución de garantía de pago del impuesto, actualización y multa aforados a satisfacción de la Dirección General de Rentas.


*Artículo 248.- El depositario será responsable del pago del impuesto, actualización y multa aforados que corresponda a la documentación intervenida, en caso de pérdida, mutilación, alteración, sustracción, o de cualquier otro hecho que los haga desaparecer, o cuando requerida su presentación, ella no se hiciera, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de la Ley Penal Tributaria 23.771, salvo el caso de fuerza mayor.


(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 6)


Artículo 249.- La Dirección General de Rentas podrá, previa autorización del Poder Ejecutivo, facultar a terceras personas para vender estampillas y/o papel sellado, estableciendo en su caso la remuneración que abonará por dicho servicio y las condiciones a que deba sujetarse el interesado.


Dicha repartición podrá habilitar directamente fondos fijos en estampillas en todas aquellas reparticiones cuyos trámites requieran sellado. en las condiciones que determine la reglamentación.


Artículo 250.- Los rematadores, corredores de bolsa, comisionistas, corredores de comercio y demás agentes auxiliares autónomos del comercio, llevarán un registro sellado y rubricado por la Dirección General de Rentas, en el cual consignarán todas las operaciones alcanzadas por el presente impuesto en las cuales hayan intervenido.


Toda infracción que se constate ya sea por no llevar dicho registro, por deficiencias del mismo, adulteración u otra maniobra, autorizará a presumir intento de defraudación fiscal, sin perjuicio de las sanciones por incumplimiento de obligaciones formales y de la responsabilidad civil o penal que correspondiere.


*Artículo 251.- Derogado por Ley 6648, art. 55 punto 23.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO V. Impuesto a los automotores

CAPITULO I.- OBJETO


Artículo 252.- Por cada vehículo automotor radicado en la Provincia de Mendoza, se pagará anualmente un impuesto de conformidad con las normas del presente título. Se incluye además en el tributo los remolques, acoplados, casas rodantes, moto vehículos y demás vehículos similares. También quedan comprendidos los automotores radicados en otras jurisdicciones cuya guarda habitual tributaria se realice en la Provincia de Mendoza.


A los fines de determinar la guarda habitual en la Provincia, se considerarán como presunciones generales de la misma, salvo prueba en contrario aportada por el contribuyente, las siguientes:


a) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño tenga asiento principal de sus actividades en la Provincia o posea en ella su residencia habitual.


b) Cuando cualquier clase de documentación habilitante para la circulación del vehículo sea extendida en la jurisdicción Mendoza o recibida en un domicilio de la Provincia.


c) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño sea titular registral de bienes inmuebles u otros vehículos registrados en la Provincia.


d) Que el el titular dominial o poseedor a título de dueño tenga registrados empleados en relación de dependencia en la Provincia.


e) El titular dominial o poseedor a título de dueño posea domicilio en otra jurisdicción en la que se registra la radicación del vehículo, pero se verifique la existencia de un espacio de guarda habitual o estacionamiento en la Provincia de Mendoza.


f) Cualquier otro elemento o situación que, a juicio de la Administración Tributaria Mendoza, permita inferir la efectiva guarda habitual del vehículo en la provincia.


CAPITULO II.- BASE IMPONIBLE


Artículo 253.- A los efectos de la determinación del débito tributario anual, los vehículos se clasificaran en los siguientes grupos:


a) Grupo I - Automóviles, rurales.


b) Grupo II - Camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones.


c) Grupo III- Taxis, Remises, Colectivos, ómnibus, micro-ómnibus.


d) Grupo IV - Acoplados, semiremolques y similares.


e) Grupo V - Trailers y casillas rodantes.


f) Grupo VI - Moto vehículos, motos, con o sin sidecar de cuarenta (40) o mas cilindradas.


Los vehículos incluidos en cada grupo se podrán clasificar por categorías y tributarán el impuesto anual conforme a las alícuotas, base imponible o importe fijo que establezca la Ley Impositiva.


Los vehículos incorporados a la Categoría Primera del Grupo VI, pagarán por única vez, al momento del alta, el importe que fije, anualmente, la Ley Impositiva.


La Administración Tributaria Mendoza establecerá el Grupo y Categoría en que deberán considerarse comprendidos los automotores cuyos modelos importen nuevas incorporaciones al mercado de acuerdo a lo dispuesto en la clasificación que integran este artículo.


*Artículo 254.- Nota de redacción: Artículo suprimido por art. 13 Ley 8.633.


Artículo 255.- Nota de redacción: Artículo suprimido por art. 13 Ley 8.633.


Artículo 256.- Nota de redacción: Artículo suprimido por art. 13 Ley 8.633.


CAPITULO III.- CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


Artículo 257.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios de vehículos a que se refiere este Título.


*Artículo 258.- Son responsables directos del pago del tributo quienes figuren como titulares del dominio en los registros de la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y Registros Prendarios por el impuesto devengado durante la vigencia de dicha titularidad, y con anterioridad.


En caso de inscripción de transferencia, el adquirente del automotor se constituirá en solidariamente responsable con el vendedor, por las deudas del impuesto al automotor existentes al momento de la inscripción.


Son responsables solidarios del pago del tributo, actualización, recargo y sanciones que pudieren corresponder con los titulares de los dominios, los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto que en razón de operaciones realizadas los tengan en su poder por cualquier motivo (comprador, consignatario, revendedor, etc.), quedando a salvo el derecho de los mismos a repetir contra los deudores por quienes hubieren pagado.


Por la inscripciones a nombres de agencias, concesionarios o intermediarios de automotores que opten por el uso de la franquicia establecida por la Dirección General de Rentas, no abonarán las cuotas que venzan en los primeros noventa (90) días corridos a partir de la fecha de la inscripción registral. No transferido el automotor o vencido el plazo indicado precedentemente, el que sea anterior, las restantes cuotas del período fiscal, se devengará, al que resulte titular registral del automotor.


(Texto según Ley 7321, art. 65) (His.: Texto según Ley 6104, art. 34, punto 36.)


*Artículo 259.- En los remates y adjudicaciones judiciales el Juez no podrá disponer la inscripción de los vehículos a nombre de los adjudicatarios, ni en su caso, la entrega de fondos, sin la previa notificación a la Dirección General de Rentas, la que dispondrá de un plazo de diez (10) días para hacer valer sus derechos. En estos casos el adquirente resulta responsable del impuesto a partir de la fecha de la subasta, conforme surja del auto aprobatorio de dicha subasta.


(Texto según Ley 7047, art. 66, punto 13)


CAPITULO IV.- LIQUIDACION Y PAGO


*Artículo 260.- El impuesto se liquidará administrativamente según lo establezca la Ley Impositiva.


(Texto según Ley 6104, art. 34, punto 37.)


*Artículo 261.- Las casillas autopropulsadas tributarán en el Grupo V, de acuerdo al peso que les corresponda a las mismas.


(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 63.)


Artículo 262: En el caso de incorporación de unidades 0 km al parque móvil radicado en la Provincia, el titular de las mismas deberá efectuar la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor correspondiente. El impuesto deberá ser abonado dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de la fecha de adquisición, en función del tiempo que reste para la finalización del año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros y a partir de la fecha de factura extendida por la concesionaria o fábrica en su caso.


Cuando se trate de unidades adquiridas fuera del país directamente por los contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización certificada por las autoridades aduaneras.


El año de modelo de la unidad 0 km. será el que conste en el certificado de fábrica respectivo.


Cuando las incorporaciones al parque móvil se originen por un cambio en la radicación del vehículo, deberá acompañarse la documentación que a tal efecto establezca la reglamentación.


Queda exento el pago del impuesto correspondiente al año fiscal en que ocurra el cambio de radicación, para el titular que realice la misma y siempre que dicha titularidad registre una antigüedad superior a un año, computada a la fecha de su tramitación.


El bien automotor radicado comenzará a tributar en la Provincia de Mendoza a partir del 1 de enero del año siguiente al de radicación.


En los casos no previstos en el párrafo anterior, el impuesto deberá ser abonado dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de la fecha en que se produce el cambio de radicación, en función del tiempo que reste para la finalización del año fiscal, contándose dicho plazo por meses enteros a partir de la fecha en que se produzca dicha radicación en esta jurisdicción.


Cuando no se hubiere dictado la Ley Impositiva aplicable a ese Ejercicio Fiscal, se tributará el mismo importe del año anterior, sujeto a reajuste.


Si se dispusiere que el impuesto se abone en cuotas, la Dirección General de Rentas establecerá la forma de pago en las situaciones previstas en el presente artículo.


Los propietarios de vehículos automotores con domicilio real, o en su caso legal, en la Provincia de Mendoza, que tengan radicados los mismos en otras provincias en las cuales no desarrollen actividades, deberán proceder a su radicación en esta Provincia, y en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente Ley, dando cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.


El incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación de una multa equivalente hasta el doscientos por ciento (200%) del impuesto no tributado en Mendoza por el vehículo en cuestión. Facúltese a la Dirección General de Rentas a reglamentar la aplicación de dicha sanción. Será de aplicación para su sustanciación lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes del Título III del presente Código Fiscal.


Facúltese al Poder Ejecutivo a publicar, vía Internet, la nómina de propietarios al que se hace referencia en el presente artículo.


*Artículo 263.- Cuando se solicite la baja como contribuyente por inhabilitación definitiva del vehículo, el impuesto se abonará en función del tiempo transcurrido, computado por meses enteros, del ejercicio fiscal en que se produjo el hecho que la ocasionó.


Si la baja se solicita por radicación del vehículo fuera de la provincia, se abonará el impuesto correspondiente al ejercicio-cuotas vencidas a la fecha en que se acredite el cambio de radicación.


Si aún no se hubiere dictado la Ley Impositiva aplicable a ese ejercicio fiscal se tributará el mismo importe del año anterior actualizado a la fecha de pago con carácter de pago único y definitivo.


En ambos casos, la baja deberá solicitarse a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días corridos de acaecido el hecho que la originó, caso contrario se aplicará la multa prevista en el artículo 56.


(Texto según Ley 7180, art. 61)


CAPITULO V.- EXENCIONES


*Artículo 264.- Están exentos del impuesto los siguientes vehículos:


*a) Uno de propiedad particular de los cónsules o diplomáticos extranjeros de los Estados con los cuales exista reciprocidad y en tanto se encuentre destinado al servicio de esas funciones, siempre que la representación consular o diplomática no tenga inscripto a su nombre otro vehículo. Éste beneficio regirá a partir de la fecha de adquisición del vehículo o de asunción en el ejercicio del cargo, la posterior.


(Texto según Ley 7180, art. 61) b) Los inscriptos en otros países cuando el propietario o tenedor haya ingresado en calidad de turista o con radicación especial.


c) Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso específico sea para tareas rurales, tracción, impulsión, construcción, o cualquier otra actividad que no consista en el transporte de personas y/o cosas y sean registrables.


*d) El de propiedad de personas discapacitadas, pueda o no conducirlo en forma personal. La existencia de la discapacidad deberá acreditarse mediante certificado extendido por la Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado (Ley 5041). Cuando la persona discapacitada sea titular de más de un vehículo la exención procederá sólo para uno de ellos. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos y condiciones que se deberán acreditar para obtener el beneficio aludido, el cual comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de su cumplimentación.


(Texto según Ley 7833, art. 70) *e) Un cuatriciclo de propiedad de personas discapacitadas y para su uso exclusivo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos y condiciones que se deberán acreditar para obtener el beneficio aludido, el cual comenzará a regir a partir del primer día del mes subsiguiente al de su cumplimentación.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 49)


CAPITULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 265.- Sólo podrá otorgarse la baja como contribuyente en los siguientes casos:


a) Transferencia del dominio del vehículo considerado;


b) Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente acreditada mediante los informes policiales correspondientes o constancia del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.


(Texto según Ley 6246, art. 35, pto 66) c) Radicación del vehículo fuera de la Provincia. En los casos comprendidos en el inciso a), los vendedores y/o adquirentes de los vehículos deberán comunicar a la Dirección General de Rentas, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, la respectiva transferencia de dominio a los efectos de su incorporación a los registros impositivos.


*Artículo 266.- En los casos de robo o hurto de vehículos, el responsable podrá solicitar la interrupción del pago del impuesto a partir de la fecha del hecho, acompañando copia certificada de la exposición policial o certificado judicial circunstanciado del hecho y constancia de la denuncia ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de acaecido el hecho, caso contrario se aplicará el artículo 56.


Dicha interrupción cesará en el momento de la recuperación del bien, fecha a partir de la cual devengará nuevamente el tributo. Esta circunstancia deberá ser comunicada dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recuperado el bien.


Se entiende por fecha de recuperación el de efectiva posesión del bien por el titular.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 50)


*Artículo 267.- No podrá autorizarse, inscribirse o registrarse ninguna operación relativa a vehículos, sin el pago previo del total de los anticipos vencidos del impuesto del año en que ella se realice, y del total de la deuda por los años anteriores, si existiera, correspondiente al actual titular registral del dominio. Los registros intervinientes exigirán a partir de la fecha que en cada año fije la Dirección General de Rentas, el pago del impuesto correspondiente a dicho año, en la forma que reglamente dicha repartición.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 5)


*Artículo 268.- La Dirección de Seguridad Vial del Ministerio de Justicia y Seguridad, Dirección de Vías y Medios de Transporte y los Municipios, verificarán e informarán a la Dirección General de Rentas acerca del cumplimiento del pago del impuesto y de la tasa prevista en la presente por parte de los contribuyentes y responsables, pudiendo proceder al secuestro de los vehículos cuando su conductor no aportare los comprobantes de pago correspondientes al año en curso, y en los casos previstos en el párrafo siguiente no aportare la acreditación de la radicación del vehículo en la Provincia.


*Las entidades públicas centralizadas, descentralizadas y/o autárquicas que autoricen el transporte de personas o el transporte de carga, y el desarrollo de esas actividades se circunscriba, exclusivamente, al territorio provincial, deberán exigir que se acredite la radicación en la Provincia de Mendoza de los vehículos afectados a tal actividad. En caso de omisión los responsables de dichas entidades serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 56 del Código Fiscal.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 52)

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO VI. Impuestos varios

CAPITULO I.- IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERIA


Artículo 269.- La venta dentro del territorio de la Provincia de billetes de lotería de cualquier procedencia, está sometida a un impuesto que se calculará sobre el valor escrito del billete de acuerdo con las alícuotas que establezca la Ley lmpositiva.


Artículo 270.- Serán contribuyentes de este, impuesto los adquirentes de los billetes.


Serán responsables de su pago en forma solidaria, el emisor o su representante, introductor y vendedor, quienes deberán inscribirse en un registro que a tal efecto llevará la Dirección General de Rentas.


Artículo 271.- Los responsables a que se refiere el artículo anterior estamparán un sello en cada uno de los billetes o teniendo su nombre y domicilio y número de inscripción.


Artículo 272.- Se considerarán en infracción los billetes de lotería emitidos fuera de la provincia, destinados a su venta en ésta, que se detecten sin estar autorizada su circulación. En tal caso se procederá al secuestro de los billetes en infracción cuando no fuese abonado el impuesto y multa correspondiente a esos billetes y en caso de que los mismos obtuvieren algún premio, el importe, resultante se destinará, hasta donde corresponda, al pago de los impuestos y multas que fuesen liquidados al infractor.


No están sujetos al impuesto los billetes que se reexpidan para su venta fuera de la Provincia, lo cual deberá registrarse y probarse según lo disponga la Dirección General de Rentas.


Artículo 273.- Las infracciones por falta de pago del impuesto o carencia del sello del representante, introductor o vendedor, serán penadas con una multa equivalente al décuplo del impuesto que debe abonarse.


Artículo 274.- La Dirección General de Rentas recaudará este impuesto en la forma, tiempo y condiciones que ella establezca.


CAPITULO II.- IMPUESTO A LAS RIFAS


*Artículo 275.- Por toda rifa, bonos y cualquier otro instrumento que acuerde premios o participación en sorteos, cualquiera sea la jurisdicción de origen de los mismos, que se ofrezca a la venta en el territorio de la Provincia, se pagará un impuesto cuyas alícuotas fijará la Ley lmpositiva.


El impuesto se calculará sobre el precio neto e venta del billete libre de los impuestos y tasas que lo graven específicamente.


Dichos instrumentos no podrán circular sin el previo pago del impuesto, el que podrá ser cancelado parcialmente en proporción a los números que la entidad emisora solicite habilitar. Respecto a los restantes números por los cuales no se ingresó el impuesto serán entregados a la Dirección General de Rentas o a la entidad que la reglamentación indique, en calidad de depositaria, hasta la oportunidad de su habilitación, o de no producirse esta, la fecha de sorteo.


(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 68.)


Artículo 276.- Será contribuyente del presente impuesto el ente emisor.


Serán solidariamente responsables del pago con él, sus representantes o agentes en la Provincia y/o los que organicen o administren la distribución o venta de tales rifas, bonos o instrumentos.


*Artículo 277.- La emisión, y/o circulación de rifas, bonos o cualquier otro instrumento que acuerde premios o participación en sorteos en infracción a las disposiciones legales vigentes, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 58 de este Código.


De dicha multa serán solidaria e ilimitadamente responsables el ente emisor, su Presidente, Secretario, Tesorero y el representante legal en la Provincia de las que provienen de otras jurisdicciones.


Si la infracción fuere comprobada como consecuencia de una denuncia, corresponderá al denunciante el cincuenta por ciento (50%) de la multa que se ingrese.


(Texto según Ley 6246, art. 35, punto 69)


Artículo 278.- Las instituciones reincidentes en la comisión de infracciones serán inhabilitadas en forma inmediata para organizar, emitir y/o poner en circulación los instrumentos mencionados en el artículo 275 por un término de dos (2) a diez (10) años.


*Artículo 279.- Estarán exentas del presente impuesto las rifas, bonos y demás instrumentos a que se refiere el artículo 275, cuyo valor total de emisión no supere la suma que establezca la Ley Impositiva y siempre que:


a) Sean emitidos por las instituciones comprendidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 74, radicadas en la Provincia;


b) La entidad beneficiaria no emita tales rifas, bonos o instrumentos más de una vez por año calendario.


Tanto el límite de valor que establezca la Ley Impositiva, como la limitación del inc. b) precedente, no será aplicable a los clubes deportivos con personería jurídica cuando realicen rifas, bonos o demás instrumentos bajo las denominadas campañas socio protector adherente. En dichos casos estas instituciones deberán destinar la recaudación al cumplimiento de su objeto social, prohibiéndose la contratación con terceros para la administración de las campañas.


(Texto según Ley 6626, art. 1)


Artículo 280.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las disposiciones del artículo 74 no comprenden al presente impuesto.


CAPITULO III.- IMPUESTO AL JUEGO DE QUINIELA Y LOTERÍA COMBINADA


Artículo 281.- El juego de Quiniela y Lotería Combinada que se realice dentro del territorio de la Provincia, está gravado con un impuesto, cuya alícuota fijará la Ley Impositiva.


*Artículo 282.- La base imponible está constituida por la diferencia entre el total de ingresos, los premios y las comisiones, cuando sea organizado, administrado y explotado por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos (Ley 6362) o ente que lo reemplace.


Cuando el Juego de Quiniela, Lotería Combinada y Similares, sea organizado, administrado y/o explotado por el Instituto de Juegos y Casinos (Ley 6362) o ente que lo reemplace, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad con los entes emisores, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el total de ingresos -netos de los importes que correspondan a los entes emisores- y las comisiones.


(Texto según Ley 6487, art. 1.)


*Artículo 283.- El impuesto será ingresado por el ente recaudador designado para tal fin, en la forma, tiempo y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.


(Texto según Ley 6487, art. 1.)


*CAPITULO IV.- IMPUESTOS A LOS CONCURSOS, CERTAMENES, SORTEOS Y OTROS EVENTOS


*Artículo 284.- Por todo concurso, certamen, sorteo u otros eventos de cualquier naturaleza, para cuya realización se utilice cualquier medio sea gráfico, radial, televisivo, informático, telefónico, etc., que no se encuentren comprendidos en otra disposición de ese título, y que no resultaren prohibidos por las leyes vigentes, ni se opusieran a la normativa contenida en los artículos 9 y 10 de la Ley 22802, se tributará un impuesto cuya alícuota fijará la Ley Impositiva.


Quedarán exentos del presente tributo los eventos de promoción artística, científica, cultural y deportiva.


Según sea el origen de los concursos, certámenes o eventos, el impuesto se calculará sobre el valor de los premios, estando su pago a cargo del organizador u organizadores de los mismos. En los originados en la Provincia de Mendoza el impuesto se calculará sobre el valor de los premios a adjudicar, debiendo acreditarse el pago del tributo previo a la realización de los mismos. En aquellos cuyo origen sea fuera de la Provincia de Mendoza el impuesto se calculará sobre el valor de los premios adjudicados en esta jurisdicción, debiendo acreditarse el pago del tributo previo a la entrega de los mismos.


El impuesto se calculará sobre el valor de los premios, estando su pago a cargo del organizador u organizadores de los mismos. En aquellos concursos, certámenes, sorteos o eventos cuyo ámbito geográfico de realización sea solamente la Provincia de Mendoza, el impuesto se calculará sobre el valor de los premios a adjudicar, debiendo acreditarse el pago del tributo previo a la realización de los mismos. En los concursos, certámenes, sorteos o eventos cuyo ámbito geográfico de realización sea en varias provincias, siempre que existan establecimientos en todas ellas, el impuesto se calculará sobre el valor de los premios adjudicados en Mendoza, debiendo acreditarse el pago del tributo previo a la entrega de los mismos.


Las disposiciones del artículo 74, incisos b) a i) no comprenden el presente impuesto.


(Texto tercer párrafo según Ley 7321, art. 65) (His.: Texto según Ley 7086, art. 64, punto 15)


*Artículo 284 bis.- Los concursos, certámenes, sorteos o eventos referidos en el artículo anterior, deberán contar con la autorización de la Dirección de Fiscalización y Control del Ministerio de Economía o el organismo que la reemplace en el futuro.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 53)


*Artículo 284 ter.- La organización y realización de concursos, certámenes, sorteos u otros eventos en infracción a las disposiciones contenidas en este Capítulo, darán lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 56, 57 y 58 de este Código, según corresponda.


(Texto según Ley 7483, art. 73) (His.: Texto incorporado por Ley 6553, art. 53, punto 22)


*Artículo 284 quater - Derogado por Ley 8144, art. 85, punto 11)

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO VII. Tasas retributivas de servicios

CAPITULO I.- SERVICIOS RETRIBUIBLES


*Artículo 285.- Los servicios que presta la administración pública provincial, sus reparticiones de cualquier tipo y naturaleza, y el Poder Judicial, serán retribuibles salvo los expresamente exentos por este Código o por leyes especiales. La Ley Impositiva establecerá los importes fijos y las alícuotas proporcionales que deberán abonarse por la utilización de tales servicios.


Quedan comprendidos los servicios de acceso a las bases de datos que administra el Poder Ejecutivo, solicitados por todo ente público o privado (para extraer o consultar la información contenida en la misma). El costo de dicha información, se abonará a través del pago de una tasa retributiva, en función al producto que se recibe.


En el caso de servicios relacionados con el párrafo anterior, no previstos en la ley impositiva, se deberá cobrar el costo total, constituido por el valor intrínseco de la información más los costos de obtención, procesamiento y distribución de la misma. En cada caso el Poder Ejecutivo determinará el valor a abonar según lo establece el Artículo 286.


(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 46.)


*Artículo 286 - Serán contribuyentes de las tasas a que se refiere el presente Título, sin perjuicio de lo establecido para las actuaciones judiciales, quienes utilicen los servicios gravados. Los importes que se recauden con motivo del Título VII Capítulo I de esta Ley, deberán quedar debidamente identificados. El Ministerio de Hacienda será el organismo de aplicación de estas disposiciones.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 54)


*Artículo 287.- El Ministerio de Hacienda establecerá el importe que cada usuario (ente público y/o privado) deba ingresar por el servicio de procesamiento electrónico de datos, de almacenamiento de información en dispositivos magnéticos adquiridos y/o alquilados por el Poder Ejecutivo, y de provisión de información.


Los usuarios que se conecten a los bancos de información aludidos, a través de equipos y conexiones contratadas por el Poder Ejecutivo Provincial, deberán abonar a este el costo de los mismos.


Asimismo los organismos públicos centralizados o descentralizados, que presten este servicio (hardware, software, comunicación o información) podrán cobrar el costo correspondiente a los entes públicos y/o privados que lo soliciten.


Cuando el usuario sea una entidad publica nacional, provincial o municipal, cualquiera sea el Poder o carácter de la misma, el importe correspondiente será deducido a través del Ministerio de Hacienda, de las transferencias que, por cualquier concepto, le efectúe el Poder Ejecutivo.


El mismo procedimiento se aplicará a las entidades privadas, toda vez que por cualquier concepto, debe efectuárseles algún pago.


En aquellas prestaciones sujetas a retribución proporcional, su monto no podrá ser inferior al valor mínimo que establezca la Ley Impositiva.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 55)


Artículo 288.- Las disposiciones del Título IV serán de aplicación supletoria a las normas del presente.


SECCION I.- SERVICIOS ADMINISTRATIVOS


*Artículo 289.- Toda actuación administrativa deberá tributar la tasa que determine la Ley lmpositiva.


El importe a abonar será el que determine la ley que rija al momento del pago, salvo que en dicha oportunidad la tasa respectiva esté derogada, en cuyo caso se cobrará el valor de la última vigente.


(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 49)


Artículo 290.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o tramitará expediente alguno si no se encontrase abonada la tasa correspondiente.


Transcurridos quince (15) días de la fecha de la presentación sin que se haya efectuado el pago correspondiente, se podrá disponer sin más trámite, el archivo de las actuaciones cuando de ello nos resulte perjuicio para el Estado.


Artículo 291.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio, la tasa estará a cargo de la persona o entidad contra la cual haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente acreditada.


*Artículo 292.- El pago de las tasas a que se refiere esta sección deberá efectuarse:


a) En oportunidad de solicitarse la prestación del servicio;


b) En el caso de actuaciones administrativas dentro de los quince (15) días posteriores al conocimiento de la terminación del trámite.


c) Para las inscripciones ante la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial el pago debe acreditarse en oportunidad de iniciarse el trámite.


(Texto según Ley 7321, art. 65) (His.: Texto según Ley 6865, art. 63 apartado 56)


*Artículo 293.- Derogado por Ley 6865, art. 63 apartado 57.


SECCION II.- ACTUACIONES JUDICIALES


*Artículo 294.- Por las actuaciones promovidas ante el Poder Judicial de la Provincia deberá abonarse una Tasa de Justicia, cuyas alícuotas, impuestos mínimos y fijos establecerá la ley impositiva.


(Texto según Ley 6367, art. 43, punto 50)


*Artículo 295 - "La presente tasa integra las costas del juicio y estará a cargo de las partes en la misma proporción en que dichas costas deban ser satisfechas.


Si fuera condenado en costas el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades, sus dependencias o reparticiones en forma solidaria con otros sujetos, la obligación fiscal se limitará a la cuota que corresponda a los obligados no exentos".


*Artículo 296.- Las reconvenciones y tercerías se considerarán como un nuevo juicio a los efectos del pago de la tasa.


(Texto según Ley 5972, art. 32, punto 38)


*Artículo 297.- La constitución de cada actor civil en fuero criminal o correccional se considerara a los efectos tributarios, comprendida en la presente Sección.


Cuando en el mismo juicio se concrete la demanda civil, se aplicará el gravamen que fije la Ley Impositiva para los juicios ordinarios sobre el monto del reclamo.


(Texto según Ley 5972, art. 32 punto 39.)


*Artículo 298.- La determinación del monto de la contraprestación por los servicios de justicia se efectuará en función a la naturaleza y cuantía de los procesos conforme a:


a) En los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, sobre el monto de la demanda expresado al momento del ingreso de la tasa de acuerdo al procedimiento y parámetros contemplados por las Leyes Ns. 5.713 y 23.958.


b) En los juicios por rendición de cuentas, el monto neto de los ingresos.


c) En base al activo que resulta de las operaciones de inventario y avalúo, tasación pericial, balances de liquidación o instrumentación análogos, según sea el que corresponda, en los juicios de división de bienes comunes (sucesorios, ausencia con presunción de fallecimiento, condominio, disolución de sociedades, incluso la conyugal y casos similares) y en los de petición de herencia.


En el caso de sucesiones el activo comprende la parte ganancial del cónyuge supérstite. Si se tramitaren acumuladas las sucesiones de más de un causante, excepto las de cónyuges, el tributo deberá pagarse sobre el activo de cada una de ellas.


*d) En los procesos concursales previstos en la Ley No 19.551 y Ley No 24.522, incluido el caso de salvataje previsto en el artículo 48 de la Ley 24.522, en base al activo denunciado por el síndico y aplicado por el juez o la base tomada por el Juez para el cálculo de las costas del juicio, el que sea mayor. En caso de liquidación administrativa el importe que arroje la liquidación de bienes.


En los casos de los acuerdos preventivos extrajudiciales homologados en los términos de la ley 24.522 y complementarias la tasa de justicia se abonará sobre el monto definitivo de los mismos.


Sobre el valor de los bienes del activo denunciado por el deudor en caso de desistimiento o conclusión del proceso antes de la información general del síndico. Cuando el proceso concursal sea promovido por acreedores, la tasa se abonará en base al monto del crédito en que se funde la acción, si el pedido prospera, lo abonado se computará a cuenta del importe que corresponda según el primer párrafo.


*En los incidentes promovidos por acreedores en base al crédito en que se funda la acción, la base imponible se expresará a la fecha de iniciarse el incidente.


(Texto según Ley 7833, art. 70) (His.: Texto según Ley 6367, art. 43, punto 5) e) En los juicios que carezcan de valor pecuniario vinculados con derechos sobre:


1- Inmuebles (posesión, acciones reales, escrituración, usucapio y desalojo);


2- Automotores (transferencia, inscripción, prescripción, adquisición);


3-Inscripciones de bienes ubicados en la Provincia y dispuestas en otra jurisdicción;


4- Protocolizaciones, autorizaciones, medidas precautorias y, 5- Demás actos de jurisdicción voluntaria; como asimismo en todo otro caso no enunciado expresamente o que carezca de valor pecuniario, se pagará la tasa fija que prevé la Ley lmpositiva.


(Texto según Ley 5972, art. 32, punto 40) *f) En los casos de planteamiento de incidentes o interposición de recursos de apelación o extraordinarios, se abonará la tasa que establezca la Ley Impositiva, aplicándose la misma sobre el monto objeto del recurso.


(Texto según Ley 6390, art. 2, inc. c) g) En los procesos laborales la base imponible es el monto de la sentencia, transacción judicial o acuerdo entre partes".


*h) En los casos de los juicios tramitados con el Beneficio de Litigar sin Gastos la base imponible la constituye el monto de la sentencia o de la transacción judicial, aún cuando el beneficio no se encuentre otorgado, y siempre que el mismo no esté desistido, caduco o denegado.


(Texto según Ley 8006, art. 85) (His.: Texto según Ley 7321, art. 65)


*Artículo 299.- El pago de la tasa de justicia deberá efectuarse en las oportunidades que se indican a continuación:


a) En los casos previstos en los incisos a) y e) del artículo 298, la totalidad de la tasa en el acto de iniciación de la acción o formularse la petición.


*b) En los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 298, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de quedar firme la resolución respectiva, la aprobatoría de la división o adjudicación de los bienes o previo al cumplimiento de la resolución, si este fuere anterior. Ello es aplicable también a los casos comprendidos en los incisos a) y d) del artículo 305° y cualquier otro en que el tributo sea exigible con posterioridad al de la iniciación de la acción o formularse la petición que no haya sido ya previsto en este artículo.


En caso de denegación, caducidad de instancia o desistimiento del beneficio de litigar sin gastos previsto en los artículos 96° y 97° del Código Procesal Civil de Mendoza, la tasa de justicia correspondiente al juicio principal será enteramente exigible. Para su determinación se tendrá en cuenta el monto reclamado y la fecha de presentación de la demanda.


Sin perjuicio de que la tasa de justicia prevista en el artículo 298 inciso f) deberá estar cancelada, para el caso de interposición de un nuevo beneficio de litigar sin gastos, este sólo producirá efectos a partir de su presentación, no pudiendo oponerse a la obligación prevista en el párrafo anterior.


*c) En los casos previstos en el inciso d) del Artículo 298, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de quedar firme la homologación del acuerdo preventivo o previo a efectuar cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes.


Firme la resolución homologatoria, deberá el Tribunal remitir todas las piezas judiciales principales, a la Dirección General de Rentas a fin de la liquidación del tributo; la misma deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de la recepción de los expedientes y el mismo Tribunal se encargará de su retiro en un plazo no mayor a quince (15) días, a fin de que los interesados den cumplimiento a la obligación en el tiempo señalado -treinta (30) días de quedar firme la homologación del acuerdo. Vencida la obligación se gestionará el cobro por Apremio Fiscal.


En caso que se produzca la quiebra indirecta, la tasa deberá abonarse en forma previa a efectuar cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes.


En caso de desistimiento voluntario o avenimiento, al formularse el pedido. Si se pusiere fin al procedimiento mediante conclusión por desistimiento de oficio o la clausura de éste, la resolución judicial deberá disponer el pago previo del tributo como requisito para el cumplimiento de sus disposiciones.


Cuando el proceso concursal se hubiera promovido por acreedores, la tasa se abonará al formularse la petición.


*En los casos de incidentes promovidos por acreedores la totalidad de la tasa al iniciarse la acción.


(His.: Texto según Ley 8006, art. 85) (His.: Texto según Ley 7321, art. 65) d) En los procesos laborales, dentro de los diez (10) días de quedar firme la sentencia. En el caso de transacciones o acuerdos judiciales, se deberá abonar previo a la homologación del acuerdo o transacción. La falta de pago será puesta en conocimiento por el tribunal a la Dirección General de Rentas." *e) En los casos previstos en el inciso f) del artículo 298°, la totalidad de la tasa en el acto de iniciación de la acción o formularse la petición.


(Texto según Ley 7180, art. 61) *f) En los incidentes y/o recursos de revisión previstos en el artículo 37, segundo párrafo, de la Ley 24522, interpuestos por los acreedores, al momento de su presentación.


g) En los casos de medidas precautorias dispuestas en el artículo 298 inciso e) punto 4, dentro de los diez (10) días hábiles de la traba.


*Artículo 300.- La Dirección General de Rentas a los efectos del presente Título establecerá los valores mínimos computables para las siguientes categorías de bienes:


1) Inmuebles.


2) Automotores.


3) Créditos.


4) Títulos y acciones que se coticen en Bolsas y que no se coticen en Bolsas.


5) Cuotas y partes sociales.


6) Sociedades, Establecimientos o Empresas Civiles, Comerciales, Industriales, Pesqueras, Forestales, Mineras, Agropecuarias, etc.


7) Moneda extranjera.


8) Vinos, tomados como monto imponible, el de su cotización bursátil, en las operaciones de contado.


9) Demás bienes.


(Texto según Ley 6752, art. 57, punto 14)


*Artículo 301.- El pago de la presente tasa deberá efectuarse mediante alguna de las formas establecidas en el artículo 242 y conforme con lo que establezca la reglamentación.


(Texto según Ley 5972, art. 32, punto 43.)


*Artículo 302.- No podrá darse tramite a ninguna presentación ante los organismos judiciales de la Provincia, sin el pago de la tasa de justicia en las oportunidades establecidas en el articulo 299.


En caso de incumplimiento, el Tribunal no dará tramite al proceso hasta tanto sea satisfecha la obligación tributaria. Pasados treinta (30) días hábiles judiciales sin acreditar el pago total de la tasa de justicia o el inicio del tramite mencionado en el articulo 305, inc.


d) se procederá al desglose de la presentación realizada teniéndola como si nunca hubiese sido presentada. Cuando la referida tasa deba abonarse total o parcialmente con posterioridad al comienzo del proceso la resolución judicial correspondiente deberá disponer el pago del tributo como requisito previo para el cumplimiento de sus disposiciones.


El Secretario, juez o presidente del tribunal que dieron curso a las actuaciones sin que se hubiere cumplido el pago de la tasa de justicia, o no incluyeren en su decisión la exigencia mencionada, según corresponda, serán solidariamente responsables, en su caso del pago del tributo omitido y de la multa que prevé el articulo siguiente.


(Texto según Ley 7321, art. 65) (His.: Texto según Ley 7180, art. 61) (His.: Texto según Ley 7086, art. 64, punto 16)


*Artículo 303.- La falta de pago de la tasa de justicia en las pautas establecidas en el artículo 299 precedente dará lugar a la aplicación automática de la multa que corresponda según lo dispuesto por el artículo 61.


(Texto según Ley 5972, art. 32, punto 45)


*Artículo 304 - Las cuestiones que se planteen en sede administrativa vinculadas con el monto de la tasa de justicia serán resueltas por la Dirección General de Rentas con intervención de los responsables de su pago, sin perjuicio de la continuación de las actuaciones judiciales hasta que recaiga resolución definitiva sobre el planteo formulado, y siempre que el interesado, previamente a la iniciación de la vía administrativa, acredite haber pagado en el expediente judicial el monto que entienda corresponde abonar por la tasa de justicia, el cual no puede ser inferior al impuesto mínimo fijado para el tipo de acción ejercitada por la ley impositiva vigente al momento de hacerse exigible la misma.


La presente disposición no será de aplicación en los casos de denegación, caducidad de instancia o desistimiento del beneficio del litigar sin gastos previstos en los artículos 96 y 97 del Código Procesal Civil de Mendoza.


(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70) (His.: Texto según Ley 5972, art. 32, punto 46)


CAPITULO II.- EXENCIONES


*Artículo 305.- Están exentas de las tasas retributivas de servicios las siguientes actuaciones administrativas o judiciales:


*a) Las de cualquier naturaleza iniciada por el Estado Nacional, Los Estados Provinciales, Las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones y organismos descentralizados, salvo cuando la parte contraria sea condenada en costas, en cuyo caso estará a su cargo. La exención dispuesta en este inciso no alcanza a las empresas y sociedades del Estado, incluso instituciones financieras.


(Texto según Ley 7321, art. 65) b) Las partidas o testimonios destinados a leyes sociales, leyes de trabajo o de previsión, asistencia social, uso escolar, trámites identificatorios, servicio militar, leyes electorales y de ciudadanía.


c) Por cada actuación administrativa o propuesta de licitaciones, salvo aquéllas que tuviesen establecida una tasa especial.


*d) Las actuaciones judiciales donde alguna de las partes intervinientes, hayan obtenido o tengan en trámite el beneficio de litigar sin gastos que regulan los Arts. 96 y 97 del Código Procesal Civil. El mismo debe encontrarse resuelto antes del llamamiento de autos para dictar sentencia, y cesa según lo establecido en los incisos II y III del mencionado artículo 97. En el caso de ponerse fin al proceso judicial o haberse otorgado carta de pago por el monto reclamado sin haberse resuelto el beneficio, deberá abonarse la tasa. Para la determinación del monto es de aplicación lo dispuesto en el Art. 298 y la exigibilidad de la tasa conforme al Art. 299.


(Texto según Ley 8006, art. 86) (His.: Texto según Ley 7180, art. 61) (His.: Texto según Ley 7086, art. 64, punto 17) e) Las actuaciones relativas a donaciones a favor del Estado y a la inscripción de fianzas de créditos del Estado.


*f) Toda gestión judicial por jubilación o pensión, los procesos de alimentos, tenencia, filiación, depósito de personas, casos de divorcio, nulidad de matrimonio, bigamia, régimen de visitas, venia y opciones para contraer matrimonio, nombramiento de tutor o curador, rectificación de partidas, declaratorias de incapacidad y su cesación.


(Texto según Ley 7086, art. 64, punto 18) *g) Las actuaciones que efectúen empleados, obreros, profesionales y peritos, en trámites relacionados con el pago de los sueldos, salarios, honorarios, indemnizaciones y demás cuestiones laborales y previsionales con cargo de reposición por la parte que resulte condenada en costas, excepto que la condena recayera sobre los actores.


(Texto según Ley 8006, art. 85) h) La primera inscripción que se realice en las Secciones Registros de la Propiedad Raíz y Registros de Hipotecas referidas a las viviendas adjudicadas por el Banco Hipotecario Nacional y/o Banco Hipotecario Nacional S.A., Ex Banco de Previsión Social S.A., Ex Banco de Mendoza S.A., Instituto Provincial de la Vivienda, Banco de la Nación Argentina, y aquéllas del mismo tipo construidas por intermedio de Cooperativas o Mutuales por ayuda mutua o planes de financiación especiales con o sin financiación oficial.


i) En todo trámite administrativo por devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso y por compensación o acreditación, con cargo de reposición si fuere denegado totalmente.


j) En las tramitaciones tendientes a corregir presuntos errores cometidos por la Administración Publica, si la resolución fuere favorable.


k) Los trámites administrativos originados en el cobro de créditos al Estado.


*l) El otorgamiento de la Cédula de Identidad de la Policía Científica, Custodia y Traslado de Detenidos del Ministerio de Justicia y Seguridad en la Penitenciaría Provincial para los internos penitenciarios y de sus familiares visitantes, radicados en la Nación.


(Texto según Ley 6865, art. 63, apartado 59) *m) Las constancias y demás comprobantes obtenidos a través de Internet, siempre y cuando no impliquen la realización de algún acto o tramitación administrativa en razón de este pedido.


(Texto incorporado por Ley 7638, art. 70) *n) Las actuaciones en que intervengan los Defensores Oficiales en defensa de intereses de personas de ignorado domicilio.


*ñ) Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la Ley 24.240 en razón de un derecho o interés individual. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO VIII. Disposiciones transitorias

Artículo 306.- Nota de redacción: Artículo suprimido por art. 13 Ley 8.633.


Artículo 307.- Nota de redacción: Artículo suprimido por art. 13 Ley 8.633.


Artículo 308.- Nota de redacción: Artículo suprimido por art. 13 Ley 8.633.


*Artículo 309.- Derogado por Ley 8144, art. 85, punto 17.


Artículo 310.- Derogado por Ley 8144, art. 85, punto 17.


Artículo 311.- Nota de redacción: Artículo suprimido por art. 13 Ley 8.633.


Artículo 312.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda podrá instrumentar un régimen de sorteos, premios u otros mecanismos, a fin de incentivar a los contribuyentes y público en general al cumplimiento espontáneo de las obligaciones establecidas por este Código y las leyes fiscales especiales.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO IX

CAPITULO I.- DE LA SANCION DE CLAUSURA


*Artículo 313 - Los contribuyentes y/o responsables serán pasibles de las sanciones dispuestas en el artículo 314° de este Código, cuando incurran en alguno de los hechos u omisiones que se enuncian:


*a) No estar inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando estuviere obligado a hacerlo.


*b) No tener facturas o documentos equivalentes en uso o disponibles en el establecimiento para sus ventas, locación, o prestación de servicios, en oportunidad de encontrarse el local abierto al público consumidor o cualquier tercero particular, sea persona física o jurídica que participe como contratante del contribuyente por sí o por otro en cualquiera de las etapas del proceso de industrialización y/o comercialización de bienes y servicios o no emitir la mencionada factura o documentos equivalentes por sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en las formas, condiciones y plazos que establezca la normativa vigente.


c) No conservar mientras el tributo no esté prescripto los duplicados o constancias de emisión de los comprobantes aludidos en el inciso b) o las cintas testigos correspondientes a máquinas registradoras mediante las cuales se hayan emitidos "tickets" como comprobantes de las operaciones realizadas.


d) Existir manifiesta discordancia entre el original y/o triplicado de control tributario de la factura o documento equivalente y el duplicado existente en poder del contribuyente o detectarse doble facturación o cualquier maniobra administrativa contable que implique evasión.


*e) No estar inscripto en el Sistema de Fiscalización Permanente ante la Dirección General de Rentas, teniendo dicha obligación.


(Texto según Ley 7483, art. 73) f) Poseer o haber poseído bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no se aporten facturas o documentos equivalentes, o no conservar los comprobantes correspondientes a los gastos o insumos necesarios para el desarrollo de la actividad, en la forma, condiciones y plazos que establezca la Dirección General de Rentas.


g) No llevar anotaciones o registraciones de las adquisiciones de bienes o servicios y de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma, condiciones y plazos que establezca la Dirección General de Rentas o no aportarlas cuando las mismas hayan sido requeridas por las unidades de fiscalización de esta Dirección.


h) No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de los años no prescriptos o no facilitar a la Dirección General de Rentas copia de los mismos cuando les sean requeridos.


*i) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Dirección General de Rentas.


(Texto incorporado por Ley 7483, art. 73) Se entenderá por establecimiento: la casa matriz, toda sucursal, agencia, depósito, oficina, planta u otra forma de asentamiento permanente o no, físicamente separado o independiente de casa matriz cualquiera sea la actividad en ellos desarrollada.


Quedan excluidos de las sanciones del artículo 314 los contribuyentes y/o responsables que hayan devengado o devenguen por el desarrollo de las actividades objeto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ingresos por hasta la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500) mensuales.


Este beneficio regirá para los contribuyentes y/o responsables que cumplimenten las condiciones siguientes:


a) encontrarse inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos a la fecha del acta de constatación, b) lo soliciten por escrito dentro del plazo estipulado en el artículo 316, inc. b) y *c) acrediten tener regularizados la totalidad de los tributos provinciales que les sean aplicables (impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto a los automotores, impuesto de sellos) vencidos a la fecha de solicitud de exclusión. En caso de acceder a planes de facilidades de pago el incumplimiento a los mismos dará lugar a la pérdida del beneficio de exclusión, la que operará en forma automática y sin necesidad de trámite previo.


*Artículo 314.- Cuando se verifique cualquiera de las infracciones descriptas en el artículo anterior, los sujetos indicados en el mismo, serán sancionados con multa de pesos trescientos ($ 300,00) a pesos veinte mil ($ 20.000,00) y clausura de tres (3) a cinco (5) días corridos del establecimiento.


En caso que se detecte más de una infracción en el mismo acto el plazo de la clausura se podrá extender hasta ocho (8) días corridos.


En la segunda y subsiguientes oportunidades, siempre que la primera sanción se encuentre firme, se aplicará clausura por un plazo de cinco (5) a diez (10) días corridos y multa de pesos cuatrocientos ($ 400,00) a pesos treinta mil ($ 30.000,00). Si no hubiese quedado firme el acto que impuso la clausura en la primera oportunidad, se aplicarán las sanciones previstas en el primer y segundo párrafo de este artículo.


(His.: Texto según Ley 6648, art. 55, punto 29.) (His.: Texto según Ley 6104, art. 34, punto 4.)


*Artículo 315.- La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por la Dirección General de Rentas y la destrucción alteración de los sellos o cerraduras puestos por la misma como la realización de cualquier otra operación destinada a eludir la existencia de sello o cerradura será penado con nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla, con más una multa de hasta pesos cinco mil ($ 5.000,00).


Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume la responsabilidad de los sujetos pasivos a que se refieren los artículos 21 y 22 de este Código.


(Texto según Ley 7180, art. 61) (His.: Texto según Ley 5972, art. 32, punto 50)


CAPITULO II.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CLAUSURA


*Artículo 316.- La sanción de multa y clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el funcionario en quien delegue esa facultad, previo cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:


a) Habiéndose constatado algunos de los hechos u omisiones definidos por los incisos de artículo del 313 se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos y a su encuadre legal, y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser suscrita por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o responsables en el domicilio del establecimiento.


b) El contribuyente y/o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles para alegar la razones de hecho y derecho que estime aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que obrare en su poder o indicar dónde se encuentra y en qué consiste, no admitiéndose otro tipo de prueba.


c) Vencido el término establecido en el inciso anterior, el Director General de Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en término improrrogable de cinco (5) días hábiles contados desde aquella fecha.


d) La resolución que impone las sanciones establecidas en el artículo 314 se notificará en el domicilio del establecimiento y la clausura se ejecutará colocándose sellos oficiales y carteles en el acceso al mismo, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin trámite previo Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no afectará los derechos del trabajador.


*e) Habíéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos por los incisos del artículo 313, mediante el procedimiento establecido en el inciso k) del artículo 12, el funcionario competente procederá a identificarse frente al contribuyente o responsable y labrará el acta de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del presente.


*Artículo 316 bis.- La resolución que impone la sanción de multa al sujeto y clausura del establecimiento, sólo podrá apelarse ante el Tribunal Administrativo Fiscal sin efecto suspensivo con las limitaciones previstas en este artículo, por escrito fundado dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y presentado en la Mesa de Entrada de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección General de Rentas o en la Delegación correspondiente al domicilio del establecimiento debiendo cumplir los requisitos siguientes:


a) que el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el inc. b) del artículo 316 y;


b) que previamente se hubiere cancelado la tasa retributiva de servicios.


*La Dirección General de Rentas, en el término de cinco (5) días hábiles, acumulará los antecedentes del caso y elevará las actuaciones al Tribunal Administrativo Fiscal para su tratamiento y resolución. La aplicación de la sanción de multa al sujeto y clausura al establecimiento respectivo, cuando existiese apelación y se solicitase la suspensión de la medida, se diferirá hasta que se expida el Tribunal Administrativo Fiscal.


Este organismo, en el término de cinco (5) días hábiles de haber recepcionado las actuaciones, podrá disponer la suspensión o no de la sanción impuesta, conforme las pautas siguientes:


a) Si el recurrente hubiese alegado la existencia de un vicio grave en el acto administrativo o en el procedimiento. En este caso, en mérito a las razones invocadas y pruebas acumuladas, el Tribunal podrá ordenar la suspensión de la sanción impuesta, continuándose con el procedimiento previsto en el presente capítulo.


b) Que con la ejecución de la clausura se le cause un daño de difícil o imposible reparación. En este caso, en mérito a las razones invocadas y pruebas presentadas por el apelante, el Tribunal Administrativo Fiscal podrá ordenar la suspensión de la clausura, sin perjuicio de la multa aplicada en su caso, continuándose con el procedimiento previsto en el presente capítulo.


*Artículo 317 - El procedimiento establecido para la aplicación de la sanción de multa y clausura se regirá exclusivamente conforme con lo previsto en el presente capítulo debiendo observarse, en los aspectos no contemplados, lo dispuesto en los artículos 91 a 94 de este Código, en tanto sean compatibles con el trámite descrito en las disposiciones precedentes.


(His.: Texto según Ley 6104, art. 34, punto 43)


*Artículo 318 - El Poder Ejecutivo podrá, a través del organismo recaudador, ordenar por resolución la publicación de las sanciones que haya aplicado, así como la nómina de los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones no ingresados oportunamente. Además, establecer un sistema de retención de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores-, vencidos e impagos, cuando el sujeto pasivo sea funcionario del Poder Ejecutivo, entidades centralizadas, descentralizadas y/o autárquicas, miembro del Poder Legislativo o del Poder Judicial, o miembro de los demás órganos constitucionales -extrapoder- o de otros organismos creados por ley, el cual se practicará sobre los haberes que devengue el ejercicio de dichas funciones. Deberá notificarse expresamente a los funcionarios deudores antes de proceder al cobro previsto precedentemente.


Invítase a los Municipios a adherir al presente artículo.


(His.: Texto según Ley 5972, art. 32, punto 5)


ARTICULO 318 S/N.- La Dirección General de Rentas podrá instrumentar un sistema de información pública sobre las deudas que mantengan los contribuyentes sobre los impuestos provinciales, a través de medios masivos, páginas webs, vía pública, bienes propios de los contribuyentes, o cualquier otro medio.

LIBRO SEGUNDO. Parte especial. TÍTULO X. Incautación y decomiso de bienes

*Artículo 319.- El traslado o transporte de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse amparado por la documentación de traslado o transporte que establezca la Administración Tributaria Mendoza.


El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo por parte del propietario dará lugar al decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice sin la documentación respaldatoria que exige el Código Fiscal y/o la Administración Tributaria Mendoza.


A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria Mendoza podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo del auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.


*Artículo 320.- Verificada la infracción señalada en el artículo anterior, los funcionarios o agentes intervinientes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:


a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;


b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona. En todos los casos se impondrá de las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario debiendo, asimismo, ordenar las medidas necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y característica de los bienes, pudiendo para el caso de bienes perecederos ser reemplazados por otros de igual y/o similar naturaleza.


El poder Ejecutivo podrá autorizar que las tareas de control establecidos en el Titulo X puedan ser llevadas a cabo por otros agentes de la administración pública que presten funciones similares a las establecidas en este titulo.


*Artículo 321.- En el mismo acto, los agentes procederán a labrar unn acta según los lineamientos y requisitos que fije la Dirección General de Rentas mediante Resolución General. El plazo para la defensa, ofrecimiento de pruebas y constitución de domicilio, fijado por el artículo 125 de la Ley 3.909, deberá ser de cinco (5) días hábiles improrrogables.


*Artículo 322 - Vencido el plazo para defensa o incorporada la prueba admisible, el Director General de Rentas o los funcionarios en quien se delegue su competencia, dictará resolución disponiendo el decomiso de los bienes sometidos a las medidas dispuestas por el artículo 320 o dictando el respectivo sobreseimiento. En el primer caso, fijará un plazo para la entrega de los mismos y les dará el destino que la reglamentación del Poder Ejecutivo fije de acuerdo a la naturaleza de los bienes decomisados. Si la reglamentación hubiese previsto la venta de los bienes, la misma deberá llevarse a cabo mediante remate y su producido ingresará a Rentas Generales.


Resuelta la improcedencia de la sanción, se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno.


La resolución que establece el decomiso deberá disponer, cuando los bienes transportados en infracción sean de tipo perecederos, la entrega de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de comprobación.


Asimismo, deberá establecer que corresponde al imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva que eventualmente se hubiera adoptado.


*Artículo 323.- El interesado podrá interponer, con efecto suspensivo, en contra de la resolución que disponga la sanción, recurso de apelación ante el Juez Correccional de turno, dentro de los tres días hábiles de notificada la misma. El recurso deberá presentarse debidamente fundado ante la autoridad que dictó la resolución que se recurre quien, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, deberá elevarlo junto con todos los antecedentes del caso al Juez competente. La sentencia que se dicte será inapelable.


Toda acción o impugnación judicial posterior, que ante cualquier instancia intente el interesado, no suspenderá la ejecución de la sentencia.


Si correspondiere revocar la sanción no se podrá imponer al interesado el pago de gasto alguno, disponiendo asimismo el Juez Correccional la inmediata devolución o liberación de los bienes a favor de la persona oportunamente desapoderada.


*Artículo 324 - El decomiso dispuesto en el presente Título quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido para defensa, acompaña la documentación exigida por la Dirección General de Rentas que diera origen a la infracción y abona una multa de hasta pesos QUINCE MIL ($ 15.000), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.


Artículo 325.- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Administración Tributaria Mendoza podrá, cuando se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes de los automotores, relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al porcentaje de la valuación fiscal asignada a los fines del impuesto, o en su defecto del valor que haya sido determinado por la Administración Tributaria Mendoza, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas, exigir de ellos y aún de terceros, el pago de las mismas o en caso contrario proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de vehículos automotores. La medida deberá ser comunicada de inmediato al juez correccional de turno, con copia de las actas labradas, para que previa audiencia con el responsable, decida dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos detallados en el párrafo anterior, o mantenerla hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar sustitutiva.


Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal supere el monto que determine la Ley Impositiva.


La Administración Tributaria Mendoza queda facultada para proceder a la detención de los vehículos automotores, en los casos en que ello resulte necesario. Asimismo, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública y celebrar con las correspondientes fuerzas de seguridad, los convenios que resulten necesarios a fin de permitir la correcta y eficaz implementación de lo regulado en el presente artículo.

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