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2007-09-03 | Normativa

Ley Misiones XXII-35. Código Fiscal de la Provincia de Misiones

Norma completa.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO I. De las obligaciones fiscales

Disposiciones que Rigen las Obligaciones Fiscales


ARTÍCULO 1.- Las obligaciones fiscales que establezca la Provincia de Misiones, sean impuestos, tasas o contribuciones, se regirán por las disposiciones de este Código y/o leyes fiscales especiales.


Impuestos


ARTÍCULO 2.- Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos y operaciones o se encuentren en situaciones que la ley considera como hechos imponibles. Es hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.


Tasas


ARTÍCULO 3.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar como retribución a la Provincia las personas a que ésta presta servicios administrativos o judiciales.

 

Contribuciones


ARTÍCULO 4.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.


Vigencia Normas Tributarias


ARTÍCULO 5.- Las normas tributarias son obligatorias a partir del octavo día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas mismas dispongan otra fecha de vigor.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO II. De la interpretación del código y de las leyes fiscales

Métodos de Interpretación


ARTÍCULO 6.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.


Normas de Interpretación


ARTÍCULO 7.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial, se recurrirá a las disposiciones de este Código u otra ley fiscal relativa a materia análoga, salvo, sin embargo, lo dispuesto en el artículo anterior.

 

En defecto de normas establecidas para materia análoga se recurrirá a los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.


Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho privado.


Aplicación Normas Supletorias Procesales


ARTÍCULO 8.- Serán de aplicación supletoria respecto al procedimiento para los casos no previstos en este Código, las disposiciones de la Ley de trámite administrativo , los Códigos de Procedimiento de la Provincia en lo Contencioso Administrativo, en lo Civil y Comercial y en lo Penal.


Naturaleza del Hecho Imponible


ARTÍCULO 9.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.


La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras leyes especiales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación del impuesto. A este efecto se tendrá en cuenta el conjunto de circunstancias concretas que dan origen al hecho imponible, actividades industriales o profesionales o de las relaciones civiles que a él se refieren, la contabilidad correcta y ordenada de los contribuyentes y los usos y costumbres de la vida económica y social.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO III. Del órgano de la administración fiscal. Dirección general de rentas

Funciones


ARTÍCULO 10.- Todas las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación, aplicación de sanciones, devolución de los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por este Código y demás leyes fiscales, corresponderán a la Dirección General de Rentas.


La Dirección General de Rentas actuará como entidad autárquica en el orden administrativo, financiero, presupuestario y operativo en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas que al efecto se prevén en la presente Ley.


En lo que atañe a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, se desenvolverá bajo la superintendencia general que ejercerá sobre la misma el Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos a través de su estructura orgánica.


A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Provincial y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica.


El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para transferir sin cargo los inmuebles actualmente en uso por la Dirección General de Rentas, y que son de propiedad del Estado Provincial.


La fiscalización de la Dirección General de Rentas será realizada por el Tribunal de Cuentas y por la Contaduría General de la Provincia.

 

La Dirección General de Rentas será denominada en este Código simplemente: “La Dirección”.


Recursos


ARTÍCULO 11.- Los recursos de la Dirección provendrán de:


a) los importes que surjan de aplicar el trece por ciento (13,00%) de lo recaudado en concepto de tributos provinciales, que se presupuestarán anualmente para su inclusión en el Presupuesto de la administración provincial de acuerdo a lo previsto en el inciso h) del Artículo 18 del presente código;


b) las sumas provenientes de las prestaciones a terceros y ventas de publicaciones, formularios e instrucciones que realice el organismo;


c) los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles, registrables o no;


d) todo otro ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al Organismo.


En caso de que los recursos previstos en el inciso a) fueren insuficientes, el Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones y refuerzos que resulten necesarios para financiar el funcionamiento de la Dirección.


La Dirección tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto, con amplias facultades para asignar y redistribuir los fondos, quedando facultada para deducir el importe de los mismos del monto de las recaudaciones a su cargo. Los bienes y cuentas de la Dirección son inembargables.


El agente financiero de la Provincia depositará el importe establecido en el inciso a), a disposición de la Dirección General de Rentas, informando mensualmente a la Tesorería General de la Provincia los importes transferidos.

 

Créase la cuenta: “Dirección General de Rentas-Cuenta Operativa”, la que se formará con el trece por ciento (13,00%) de la recaudación neta total de los gravámenes provinciales.


Los fondos serán aplicados por la Dirección para cubrir gastos operativos y de funcionamiento.


En caso de existir excedentes de recursos no utilizados, ni comprometidos al finalizar el año calendario, los mismos serán transferidos a la Tesorería General de la Provincia según lo determine la reglamentación.


A los efectos de esta norma debe entenderse por recaudación neta total las sumas que resulten de deducir de los ingresos totales, las devoluciones, repeticiones, reintegros y reembolsos dispuestos por las leyes correspondientes a tributos que recaude la Dirección, incluyendo a todas las modalidades de cancelación de las obligaciones - vigentes o a crearse- que apliquen los contribuyentes y responsables.


Facultades, Atribuciones y Deberes


ARTÍCULO 12.- La Dirección estará a cargo de un Director General cuyas funciones, atribuciones y deberes se establecen en el presente Código, leyes fiscales y decretos reglamentarios.


Condiciones para ser Director General


Para ser Director General se requiere: ser argentino nativo, con cinco años de residencia en la Provincia, poseer título de Contador Público Nacional o Doctor en Ciencias Económicas expedido por Universidad Argentina debiendo acreditar además cinco años en el ejercicio de la profesión o desempeño de una función pública.


Representación de la Dirección General

 

El Director General o quien legalmente lo sustituya representará a la Dirección frente a los Poderes Públicos, contribuyentes, responsables y terceros.


Delegación de funciones y facultades del Director General


El Director General podrá delegar sus funciones en funcionarios dependientes, de manera general o especial; empero no son delegables las atribuciones de:


a) reglamentación de normas e interpretación de las mismas mediante actos de contenido general;


b) evacuación de consultas de la Dirección. Las mismas deberán presentarse antes de configurarse el hecho imponible o dentro del plazo previsto para su declaración, conforme la reglamentación que fije la Dirección. La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados, salvo para el impuesto de sellos de conformidad con la reglamentación. Las respuestas tendrán carácter vinculante y surtirán efectos únicamente entre las partes, en tanto no se hubieren alterado las circunstancias, antecedentes, modalidades de producción, elaboración o comercialización o los datos suministrados en oportunidad de emitirse dictamen o evacuación del asunto sobre el cual se hubiera requerido definición;


c) otorgamiento de facilidades de pagos especiales;


d) allanamiento y renuncias de apelaciones en las causas tributarias;


e) resolución de pedidos de reconsideración y recursos de repetición de impuestos;


f) remisión de sanciones.


El Director General podrá facultar para la verificación y cobro de impuestos de personas físicas o jurídicas que tengan el asiento de sus negocios fuera de la Provincia, a terceros contratados por el Poder Ejecutivo, con ámbito de actuación en las respectivas zonas, conforme a las atribuciones y responsabilidades que surjan del decreto respectivo.


Sub - Director General

 

ARTÍCULO 13.- Secundará al Director General en sus funciones el número de Subdirectores Generales que, hasta un máximo de cuatro determine el Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos quienes deberán ser profesionales en ciencias económicas o abogados y reunir además los requisitos establecidos en el Artículo 12 del Código Fiscal.


Los Subdirectores Generales, de acuerdo con el orden de prelación que establezca la reglamentación vigente, lo reemplazarán en caso de ausencia o impedimento en todas sus funciones y atribuciones.


Sin perjuicio de la competencia que se establece en los párrafos anteriores, podrá disponer el Director General que los Subdirectores Generales asuman la responsabilidad de determinadas funciones y atribuciones, señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en que ejerzan sus funciones o por otras circunstancias.


Inconstitucionalidad de Normas Tributarias


ARTÍCULO 14.- La Dirección no será competente para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo no obstante, la Cámara Fiscal aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.


Embargo Preventivo


ARTÍCULO 15.- En cualquier momento podrá la autoridad de aplicación solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeudan los contribuyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad del Fisco.


Para probar la pretensión fiscal se deberá acompañar copia de la vista corrida o de las resoluciones dictadas en las actuaciones administrativas. En virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, tales elementos serán suficientes para la convicción y, por ende, para la acreditación de la verosimilitud del derecho del fisco.


Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y podrá solicitarse la caducidad si dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la traba de la última medida precautoria solicitada la autoridad de aplicación no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal. Iniciada la ejecución fiscal no podrá decretarse la caducidad de las medidas.


A los fines de efectivizar el embargo preventivo decretado sobre los bienes muebles contenidos en una caja de seguridad bancaria, el oficial de justicia ad-hoc debe realizar un prolijo inventario no pudiendo recaer la medida sobre bienes inembargables conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones y debiendo preservarse el derecho a la privacidad, con relación a aquellos otros elementos que pudieren encontrarse guardados en las cajas de seguridad, pero que resultan inconducentes para asegurar el crédito reclamado. El oficial de justicia ad-hoc dejará los bienes embargados en poder del Banco como depositario provisional. En el caso de que lo embargado fuese dinero, deberá depositarlo en una cuenta en el Banco que actúe como agente financiero de la Provincia a nombre de la causa y a la orden del juez competente.


El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del recurso administrativo o judicial, y hasta noventa (90) días después de quedar firme la resolución dictada.


En todo cuanto no fuere previsto en este artículo resultará de aplicación las disposiciones contendidas en el Título XI del Libro I del presente Código.


Delegaciones y Receptorías

 

ARTÍCULO 16.- En las cabeceras de Departamentos de la Provincia o donde el Poder Ejecutivo y la Dirección lo determinen, habrá una delegación o receptoría, que tendrá a su cargo la percepción de los tributos establecidos en este Código u otras leyes que así lo establezcan.


Obligaciones de Delegados y Receptores


Sin perjuicio de las demás funciones que se le asignen serán obligaciones de los delegados y receptores de Rentas:


a) recaudar los tributos de conformidad con las instrucciones que le imparte la Dirección;


b) registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y tiempo que determine la reglamentación;


c) prestar asesoramiento a los contribuyentes y velar por el estricto cumplimiento de las normas fiscales;


Municipios: Sus funciones como delegados y receptores.


El Poder Ejecutivo podrá convenir con los municipios cuando lo estime necesario, el cumplimiento por parte de éstos de las funciones atribuidas a las Delegaciones o Receptorías de Rentas.


Asimismo podrá autorizar a los municipios que cuenten con estructura adecuada para ello, a ejecutar por vía de ejecución fiscal los créditos que registre en concepto de Impuesto Provincial al Automotor, con las mismas facultades otorgadas a la Dirección, dentro de lo establecido por este Código.


Poderes y Facultades de la Dirección


ARTÍCULO 17.- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables la Dirección está facultada para:

 

a) dictar actos reglamentarios y/o interpretativos de contenido general, con observancia del principio de legalidad tributaria;


b) fijar fecha de vencimiento general para la presentación de declaraciones juradas, pagos de impuestos, anticipos cuando fueran determinados por ley, retenciones, y demás conceptos que fueran necesarios y no dependan de ley. En los regímenes previstos en el Artículo 12 inciso c) el plazo que se otorgue para la cancelación total de la deuda no puede exceder de los cinco (5) años, pudiendo remitirse total o parcialmente las sanciones. La remisión podrá comprender además, los intereses devengados, según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo;


c) condicionar el cómputo de deducciones, quitas y/o bonificaciones por parte de los contribuyentes y/o responsables, al cumplimiento de determinados requisitos y condiciones y a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados. Idénticos efectos se aplicarán a aquellos contribuyentes y/o responsables que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados por disposiciones nacionales y/o provinciales a efectuar la constatación de los mismos;


d) fijar y aceptar las garantías necesarias con relación a las deudas fiscales. La ejecución de las garantías, no gozará del beneficio de excusión, y se realizará mediante el procedimiento previsto en el Título XI del Libro I del presente Código;


e) designar obligados a efectuar inscripciones en el carácter que determine y a operar como agentes de retención, percepción e información;


f) disponer la comunicación de hechos, actos o actividades dentro del plazo que determine;


g) exigir que sean llevados los libros, registros o anotaciones, ordinarios o especiales, conminar su exhibición y conservación durante un término de diez (10) años, así como con referencia a los comprobantes respectivos, en concordancia con el Código de Comercio;

 

h) verificar las declaraciones juradas y todo otro elemento necesario para establecer la situación de los contribuyentes y responsables;


i) solicitar información de contribuyentes, responsables o terceros, tanto particulares como organismos administrativos o judiciales;


j) exigir la comparecencia a sus oficinas a contribuyentes y responsables y citar a comparecer a terceros, para contestar o informar respecto a requerimientos que se les hagan sobre las ventas, ingresos, egresos y, en general, datos referidos a las operaciones y circunstancias que a juicio de la Dirección estén vinculados al hecho imponible previsto por este Código y las leyes respectivas. La citación indicará la materia del comparendo;


k) requerir en cualquier momento la realización de inventarios, avalúos, tasaciones, o peritajes;


l) liquidar tributos, efectuar su determinación, aplicar sanciones, actualizaciones, recargos e intereses, recibir pagos totales o parciales de los mismos, imputar, compensar, acreditar y devolver las sumas correspondientes, remitir multas.


Cuando en la declaración jurada de los contribuyentes y/o responsables se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la Dirección se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes de promoción incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondo, etcétera), no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los Artículos 38 y siguientes de este Código, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia a favor del fisco que resulte de dicha declaración jurada.


Incumplida la intimación de pago quedará habilitada la vía de ejecución fiscal;


m) solicitar órdenes de allanamiento para proceder a la apertura de cajas de seguridad a fin de embargar bienes contenidos en ellas, sin necesidad de agotar otras vías;


n) disponer clausuras preventivas de establecimientos, locales, oficinas, recinto comercial o puesto de ventas, industrial, agropecuario o de prestación de servicios; interdicción; secuestro, comiso de mercaderías, bienes o cosas; y aplicar suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción en registros que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo Provincial;


ñ) imponer a los consumidores finales de bienes, obras y/o servicios, o a quienes de acuerdo con las leyes tributarias deban revestir o recibir ese tratamiento, la obligación de exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones de adquisición o de pago de servicios. La obligación incluye la conservación en su poder y la exhibición a los funcionarios de la Dirección General de Rentas que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las transacciones. La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión;


o) autorizar, mediante orden expresa, a sus agentes para actuar en ejercicio de sus funciones, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas o comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Dirección General de Rentas. Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales ante el contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito;


p) requerir al Juez interviniente la designación de Oficial de Justicia ad-hoc, fundando la petición, el Juez resolverá sin traslado alguno;


q) promover ejecuciones por vía de ejecución fiscal y efectuar pedidos de quiebra;


r) realizar ante la Cámara Fiscal y la Justicia Provincial y Nacional la defensa de los intereses del Fisco Provincial. Asimismo queda facultado para la formulación de denuncias penales, pudiendo actuar como actor civil y/o querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación;

 

s) allanarse o no apelar en las causas ante la Cámara Fiscal, en las ejecuciones fiscales, o en causas judiciales cuando se estime suficientemente refutada la pretensión fiscal, en igual forma que la requerida legalmente para Fiscalía de Estado o de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;


t) disponer la digitalización de documentaciones y actuaciones administrativas, su archivo y destrucción. Una vez digitalizadas las mismas, se podrá proceder a su destrucción en el término previsto por el Poder Ejecutivo, siendo plenamente válidas y de igual valor probatorio a todos los efectos legales las copias digitalizadas, quedando la Dirección excluida de la aplicación del Artículo 157 de la Ley VII – N° 11 Ley de Contabilidad (Antes Ley Nº 2303) y del que lo sustituya;


u) ejercer toda otra acción necesaria para implementar o ejecutar funciones otorgadas a través del texto del Código y de las leyes especiales.


v) la Dirección podrá establecer valores de transacción de referencia para bienes o servicios alcanzados por los tributos vigentes. A los fines de establecer los valores de transacción de referencia se podrá considerar entre otros: el valor económico de los bienes y servicios en el mercado comercial; los valores de referencias de productos publicados por cámaras, asociaciones y similares; los valores de venta al público publicados; todo otro indicador que permita establecer el valor de los bienes o servicios. En todos aquellos casos en que coexista una valuación fiscal con el valor de transacción de referencia, deberá tomarse el mayor de ellos para luego realizar las demás comparaciones que exige este Código a los efectos de determinar la base imponible, conforme lo determine la Dirección.


w) recibir denuncias de terceros y los antecedentes que suministre la Justicia Provincial, respecto de los hechos u omisiones que pudieran encuadrar, presuntamente, en alguno de los delitos tipificados en la Ley Nacional N.º 24.769, debiendo comenzar inmediatamente el procedimiento de verificación y determinación de deuda, procediendo al dictado de la resolución determinativa de la obligación tributaria, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, el que podrá ser prorrogado a requerimiento fundado del organismo recaudador.

 

La Dirección tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, por intermedio de sus funcionarios, o empleados, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier índole.


A tal fin podrá:


1) inspeccionar los lugares y establecimientos donde esté el domicilio real, legal o fiscal, o donde ocurra el hecho imponible, exigiendo la exhibición de bienes, libros, documentos y comprobantes, e inspeccionarlos, intervenirlos y disponer medidas para su conservación y seguridad;


2) requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuera menester para ejercer sus facultades, o cumplimentar órdenes judiciales o allanamientos;


3) solicitar órdenes de allanamiento, las que deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas si fuera solicitado.


La orden especificará lugar y oportunidad, y en su ejecución será de aplicación en lo pertinente el Código de Procedimientos en Materia Penal de la Provincia.


Facultades de Organización Interna


ARTÍCULO 18.- El Director General tendrá, con relación a la organización interna del organismo las atribuciones y responsabilidades que se detallan a continuación:


a) proponer al Poder Ejecutivo Provincial el reglamento del funcionamiento interno de la Dirección General en sus aspectos funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánica y/o funcional;


b) proponer al Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos, el proyecto de estatuto y escalafón del personal y su reglamento, el cual contemplará la escala salarial y preverá la compensación económica por las incompatibilidades creadas por el Artículo 19;


c) proponer al Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos, el régimen disciplinario, pudiéndose dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes;

 

d) designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria, así como también promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente. Designar directamente al personal que resulte necesario para poner en funcionamiento las direcciones y jefaturas de la Dirección, como asimismo, proceder a su reemplazo, según el procedimiento establecido en la Ley de Incompatibilidades de cargos para el Personal de la Administración Pública Provincial Ley I – Nº 104 (Antes Ley Nº 3200);


e) aplicar sanciones disciplinarias al personal de la Dirección, de conformidad con las normas legales y reglamentarias y determinar los funcionarios con facultad para hacerlo;


f) disponer la realización de los sumarios administrativos correspondientes en el ámbito de Dirección General;


g) efectuar contrataciones de personal para la realización de labores estaciónales, extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución según el procedimiento establecido en la Ley de Incompatibilidades de cargos para el Personal de la Administración Pública Provincial Ley I – Nº 104 (Antes Ley Nº 3200);


h) elevar anualmente al Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto del organismo, el que comprenderá el presupuesto de funcionamiento y un presupuesto operativo según la modalidad vigente en la Administración Pública, con las atribuciones y limitaciones que anualmente fije la Ley de Presupuesto General ;


i) administrar el presupuesto y disponer los gastos e inversiones del organismo;


j) licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad y sus reglamentaciones;


k) establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos o procedimientos a cargo de la Dirección, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica concreción;


l) toda otra atribución compatible con el cargo necesario para el cumplimiento de las funciones del organismo.


Incompatibilidades


ARTÍCULO 19.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y reglamentos vigentes, queda prohibido al personal de la Dirección General de Rentas prestar cualquier clase de asesoramiento y servicio en forma gratuita u onerosa por sí o por interpósita persona, en materia de gravámenes cuya verificación, fiscalización y percepción estén a cargo de esta repartición u otros organismos nacionales o municipales, así como patrocinar o representar a contribuyentes o responsables ante los mismos, o intervenir, tramitar o gestionar actuaciones administrativas o judiciales vinculadas con los mencionados gravámenes, salvo que se trate de derecho propio, del cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive.


La prohibición establecida en este artículo debe entenderse referida al asesoramiento efectuado en forma privada y no aquel en que el agente evacua la consulta en carácter de empleado del fisco y en cumplimiento de sus funciones.


Estas prohibiciones alcanzan a todo el personal de la Dirección General de Rentas, incluyendo al Director General y su personal jerárquico y, en general, todo ejercicio de la profesión en ciencias económicas.


Las prohibiciones contenidas en este artículo no rigen para las funciones de liquidador, partidor, perito, letrado o de apoderado en los juicios de carácter universal en los que el Estado provincial sólo tiene interés contra la universalidad de bienes o la masa, limitado al cobro del impuesto, tasa o crédito.

 

Existirá incompatibilidad absoluta cuando el ejercicio de cualquier actividad permitida fuera de la repartición redunde en perjuicio o sea efectuada dentro del horario que debe cumplir el agente del Organismo.


Declarase compatible el ejercicio de la docencia y de aquellas actividades expresamente autorizadas al personal de la Administración Pública Provincial, por disposiciones legales o reglamentarias en tanto no contravenga ninguna de las condiciones exigidas por el presente Código.


En caso de comprobarse violaciones al presente régimen de incompatibilidades, el agente será exonerado previo sumario.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO IV. De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales

Contribuyentes y Herederos, Responsables y Terceros


ARTÍCULO 20.- Los contribuyentes y sus herederos según las disposiciones del Código Civil, los responsables y los terceros, están obligados al cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las leyes tributarias.


Contribuyentes


ARTÍCULO 21.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones, entidades con o sin personería jurídica, uniones transitorias de empresas, asociaciones de colaboración empresaria, patrimonios de afectación y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o leyes fiscales consideren como hecho imponible.

 

Son contribuyentes de las Tasas, las personas y los otros sujetos indicados en el párrafo anterior, a los cuales la Provincia presta un servicio administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes fiscales debe retribuirse con el pago de una tasa.


Son contribuyentes de las Contribuciones, las personas y los otros sujetos indicados en el primer párrafo de este artículo, que obtengan el beneficio o mejora que, por disposición de este Código o leyes fiscales, sea causa de la obligación pertinente.


Solidaridad Co-deudores


ARTÍCULO 22.- Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto a dos o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gravamen en su totalidad salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas, como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.


En este caso ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes co- deudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria y total.


Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones.


Responsables por Deudas Ajenas


ARTÍCULO 23.- Son responsables por deudas ajenas los obligados a pagar el tributo con los recursos que administran, perciban o que disponen.


Pertenecen a esta categoría:

 

a) los representantes en general, como el cónyuge que percibe y dispone de los bienes del otro, padres, tutores y curadores de incapaces, síndicos y liquidadores de concurso, administradores de sociedades y sucesiones, directores, gerentes y demás mandatarios de ente jurídicos y patrimonios, etcétera.


Ellos deberán cumplir por cuenta de sus representados los deberes tributarios que las normas imponen a los contribuyentes en general;


b) los agentes de retención y los de percepción de impuestos.


Solidaridad


ARTÍCULO 24.- Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas.


Representantes en General


a) todos los representantes a que se refiere el inciso a) del artículo anterior cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes tributarios no abonarán oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago. No existirá esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren que sus representados los han colocado en la imposibilidad de cumplir con sus deberes fiscales;


Síndicos y Liquidadores


b) sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de los concursos preventivos y de las quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la apertura del concurso o auto de quiebra, según el caso; en particular, si dentro de los quince (15) días corridos de

 

aceptado el cargo en el expediente judicial, no hubieran requerido a la Dirección General de Rentas las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo;


Agentes de Retención y Percepción


c) los agentes de retención y percepción por el tributo que omitieren retener o percibir o que dejaron de pagar al Fisco una vez retenido o percibido, en la forma y tiempo que establezcan las normas respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo respectivo;


Unidad o Conjunto Económico


d) las personas o entidades que tengan vinculaciones económicas o jurídicas con los contribuyentes o responsables, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que pueden ser consideradas junto con ésta como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado para eludir en todo o en parte sus obligaciones fiscales;


Terceros que Facilitaren la Evasión


e) los terceros que, aun cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, facilitaren por su culpa o dolo el incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales o la evasión del tributo;


Sociedades Irregulares y de Hecho


f) en las mismas condiciones del inciso a) de este artículo, los socios de sociedades irregulares o de hecho, responderán solidaria e ilimitadamente por las obligaciones incumplidas por los entes que integran. También serán responsables, en su caso, los

 

socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que los mismos representen o integren;


Unión Transitoria de Empresas y Agrupamiento de Colaboración Empresaria


g) cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas;


Documentos Apócrifos o no Autorizados


h) los contribuyentes o responsables que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme a las disposiciones legales provinciales y nacionales vigentes. En estos casos responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado por la misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible.


Solidaridad de los Sucesores a Título Particular


ARTÍCULO 25.- Los sucesores a título particular en el activo y/o pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto del hecho imponible o servicios retribuibles o beneficios causas de contribuciones o de bienes adquiridos en subasta, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones, recargos, intereses y multas, salvo que la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse gravámenes, o ante un pedido de certificación de deuda no se hubiere expedido en el plazo fijado al efecto.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO V. Del domicilio fiscal

Definición Domicilio Fiscal


ARTÍCULO 26.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, a todos los efectos administrativos y judiciales que surjan de la aplicación de este Código y demás leyes tributarias, es el real o en su caso, el legal de carácter general, legislados en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en toda otra presentación de los obligados ante la Dirección. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado a la Dirección, dentro de los quince (15) días de efectuado.


En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.


En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.


Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la provincia en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente el lugar de su última residencia.


Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la Dirección General de Rentas conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.

 

Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente Ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección General de Rentas conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal.

En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Dirección, tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos, con relación al domicilio fiscal del responsable no se alterará la jurisdicción y competencia originaria.


Se considerará domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio surtirá en el ámbito administrativo, los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.


Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del domicilio fiscal anterior o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

 

Todo contribuyente o responsable que haya presentado una vez una declaración jurada u otra comunicación a la Dirección, está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro del plazo previsto a tal efecto, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones previstas en esta Ley, en leyes especiales o en la reglamentación.


La Dirección General de Rentas sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el contribuyente o responsable en la forma que determine la reglamentación.


Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en los Artículos 10 y 17, siguientes y concordantes, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las actuaciones administrativas y en su caso, judiciales.


Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la infracción del deber de comunicar el cambio de domicilio, se podrá reputar subsistente el último que se hubiera consignado. Los contribuyentes y responsables que soliciten facilidades de pago, deberán constituir un domicilio especial a ese efecto dentro del perímetro de la ciudad o localidad en que se encuentre la dependencia fiscal cuya jurisdicción les corresponda.


Para el Impuesto Inmobiliario, el domicilio fiscal será el lugar en el cual estén situados los bienes objeto del gravamen, salvo que el contribuyente hubiese constituido un domicilio especial.


En el caso de inmuebles baldíos, el contribuyente deberá constituir un domicilio especial dentro de los sesenta (60) días de publicada la presente Ley. Cuando se produjeren adquisiciones de inmuebles considerados baldíos, el contribuyente deberá constituir un domicilio especial dentro de los sesenta (60) días de realizada la compra, cualquiera fuese el instrumento de la adquisición. Cuando no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá por constituido el domicilio en la Dirección General de Rentas.

 

Sin perjuicio de lo enunciado, se consideran domicilios fiscales especiales los siguientes:


a) el domicilio ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, en el caso del Impuesto Provincial al Automotor;


b) el especial constituido por los contratantes en el respectivo instrumento en relación al Impuesto de Sellos;


c) el domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos del pago de las Tasas de Justicia y del Impuesto de Sellos.


Los contribuyentes que no cumplan con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es incorrecto o inexistente, se tendrá por constituido el domicilio fiscal en la Dirección General de Rentas, Despacho del Director Provincial, con excepción del Impuesto Inmobiliario.


Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios y planes de facilidades de pago.


Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio cuando la Dirección no se opusiera expresamente dentro de los ciento ochenta (180) días de serle debidamente comunicado.


El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.


Contribuyentes Domiciliados fuera de la Provincia


ARTÍCULO 27.- Los contribuyentes domiciliados fuera de la Provincia, deberán constituir domicilio fiscal en ella.

 

Cuando el contribuyente o responsable no posea domicilio ni representante acreditado en la Provincia, se considerará como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que se encuentra su dirección o administración principal y subsidiariamente, será aquél donde ejerza su actividad comercial, industrial, de servicios, profesional o medio de vida o establecimiento permanente, también dentro de la Provincia.

La determinación de un domicilio a los efectos de un gravamen, tendrá plena eficacia respecto a todos los tributos provinciales.


La Dirección podrá en cualquier momento requerir la constitución de un domicilio especial.


Cualquiera de los domicilios previstos en este artículo, a los fines administrativos, contenciosos y/o judiciales, producirá los efectos legales del domicilio constituido.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO VI. De los deberes formales del contribuyente y responsables y de terceros

Contribuyentes y Responsables – Deberes


ARTÍCULO 28.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que este Código, leyes fiscales o la Dirección establezca con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos tasas y contribuciones.


Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial, los contribuyentes y demás responsables están obligados:


a) a presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando en éstas se dispongan expresamente de otra manera;

 

b) a comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de realizado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes;


c) a conservar durante el término de diez (10) años y presentar a cada requerimiento de la Dirección, todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones, que constituyan los hechos imponibles;


d) a contestar cualquier pedido de la Dirección, informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general a las operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles y en general a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37.


Libros


ARTÍCULO 29.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a toda categoría de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.


Obligación de Terceros a Suministrar Informes



ARTÍCULO 30.- La Dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los informes a que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades, profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas de derecho nacional o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.


Deberes de Funcionarios y Oficinas Públicas

 

ARTÍCULO 31.- Todos los funcionarios y oficinas públicas de la Provincia o de las comunas están obligados a comunicar a la Dirección todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.


Escribanos y Certificados - Transferencias de Negocios - Bienes – Etcétera


ARTÍCULO 32.- En las transferencias a título gratuito u oneroso de inmuebles, bienes registrables, negocios, activos y pasivos de personas, Entidades Civiles o Comerciales o en cualquier acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante certificación expedida por la Dirección.


Los Escribanos autorizantes deberán recaudar o asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.


La expedición del certificado de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.


Deberes de Funcionarios Públicos


Los funcionarios de la Provincia y de las Municipalidades no podrán en ejercicio de sus funciones:


a) dar entrada o curso a solicitudes, documentos, expedientes, escritos, libros, u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios específicos del trámite;


b) inscribir, precisar, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias específicas al acto;

 

c) autorizar o efectuar pagos a proveedores de bienes, obras y/o servicios, sin la constatación de la situación fiscal del contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según la reglamentación que dicte la Dirección General de Rentas.


El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo constituirá al funcionario en responsable solidario de la obligación tributaria, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que correspondan.


Estarán sujetos a las normas de este artículo los jueces provinciales excepto con relación al párrafo precedente. Los jueces a cargo del Registro Público de Comercio de las circunscripciones judiciales de la Provincia, al tramitar la inscripción de disoluciones y liquidaciones de sociedades comerciales con domicilio social en la Provincia de Misiones, deberán exigir que se acredite el pago o la regularización de obligaciones tributarias adeudadas por las mismas.


A los fines de las normas precedentes entiéndese como funcionario asimismo a los empleados y demás dependientes.


Contadores Públicos


ARTÍCULO 33.- Los Contadores Públicos que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente desglosado, la deuda impaga por gravámenes provinciales y sus accesorios en el supuesto de mora.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO VII. De la determinación de las obligaciones fiscales

Bases de Determinación de las Obligaciones Fiscales


ARTÍCULO 34.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre las bases de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten

 

a la Dirección o en base a datos que ésta posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación administrativa según lo establecido por este Código o leyes fiscales para el gravamen de que se tratare.


Declaraciones Juradas - Elementos - Boletas de Depósitos Adulteradas o Inexactas


ARTÍCULO 35.- La Declaración Jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto total de la obligación fiscal correspondiente y será presentada en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección establezcan.


Las boletas de depósito adulteradas o inexactas confeccionadas por el contribuyente o responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones previstas en los Artículos 50 y 68 o 69 del citado cuerpo legal.


Responsabilidad de los Declarantes


ARTÍCULO 36.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones que de ellos resulten, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la Dirección.


Verificación y Determinación de Oficio


ARTÍCULO 37.- La Dirección verificará las Declaraciones Juradas para comprobar la exactitud de los datos en ella consignados. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resulte inexacta por ser falsos o erróneos los hechos consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código u otras leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como base de la determinación, la Dirección determinará la obligación fiscal sobre base cierta y presunta.

 

Determinación de Oficio Total o Parcial


ARTÍCULO 38.- La determinación de oficio será total con respecto al período y tributo de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación y definido los aspectos y el período en que han sido objeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de modificación aquellos no considerados expresamente.


Determinación sobre Base Cierta y sobre Base Presunta


ARTÍCULO 39.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.


Base Presunta


En caso contrario corresponderá la determinación sobre base presunta, que se fundará  en los hechos y circunstancias conocidas, que por su vinculación o conexión normal con los que este Código o leyes especiales prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular, la existencia y mérito del gravamen. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el movimiento normal del negocio o explotación o el de empresas similares, los gastos generales, los salarios, el alquiler del local y de la casa habitación, los retiros del dueño o socios, la capitalización de un determinado período, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención e información, Cámaras de Comercio o Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas y los terceros.


Podrá servir como indicio representativo del monto de ventas omitidas, la suma de los depósitos bancarios debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingreso declarados del período.


En los casos de operaciones comprendidas en el Artículo 144 inc. b), se presumirá, salvo prueba en contrario, que el sustento territorial está dado por el origen del producto. En las determinaciones de oficio podrán tomarse como presunciones las operaciones registradas en los controles de ruta u otros, habilitados a tal efecto por la Dirección General de Rentas, entes públicos provinciales o nacionales u organismos de regulación específicos de la actividad.


En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios, coeficientes y demás índices generales que a tal fin establezca la Dirección con relación a las explotaciones de un mismo género.


A los efectos de este artículo podrán tomarse también como presunciones las siguientes:


a) en el Impuesto de Sellos, cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados por las condiciones de pago, o por las características peculiares de los inmuebles o por otras circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio otros, sobre la base de la última valuación inmobiliaria incrementada en un veinticinco por ciento (25%) y actualizada a la fecha de la escrituración;


b) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, representan ingresos gravados omitidos:


1) los que resulten de aplicar el coeficiente obtenido según se indica en el párrafo siguiente, sobre el monto de las diferencias de inventario de bienes de cambio recuento físico comprobado por la Dirección u otros Organismos recaudadores oficiales, más el diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida. El coeficiente mencionado se obtiene dividiendo el total de las ventas gravadas correspondiente al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior al de verificación de la diferencia de inventario, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente registradas por el contribuyente o que surjan de la información que se suministra a la Dirección u otros Organismos recaudadores oficiales. A los efectos de establecer el valor de las existencias se usará el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación del Impuesto a las Ganancias. Se presume sin admitir prueba en contrario que la diferencia de base imponible estimada según lo indicado anteriormente corresponde al último ejercicio fiscal cerrado, inmediato anterior al de la verificación de las diferencias de inventario de mercaderías;


2) las diferencias determinadas conforme al siguiente procedimiento: Se controlarán los ingresos durante no menos de diez (10) días continuos o alternados de un mismo mes; el promedio de ingresos de los días controlados, multiplicado por el total de los días hábiles comerciales por mes o los trabajados habitualmente de acuerdo al ramo de que se trate, proporcionará el monto de ingresos presuntos de dicho período.


Cuando se promedien los ingresos de cuatro (4) meses alternados de un ejercicio fiscal en la forma detallada en el párrafo anterior, el promedio resultante podrá aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio;


3) los incrementos patrimoniales no justificados que surjan de la información suministrada a la Dirección u otros organismos recaudadores oficiales, serán considerados ganancia neta del ejercicio en que se produzcan, y servirán de base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio, mediante aplicación del porcentaje que resulte de relacionar el total de las operaciones registradas o declaradas con la utilidad neta del período en cuestión, declarada a otros organismos recaudadores oficiales o establecida por la inspección.


Concursos civiles y comerciales


ARTÍCULO 40.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deudas expedidas por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y la Dirección conozca por declaraciones anteriores o determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente le corresponda tributar el gravamen respectivo.


Determinación sobre Anticipos Anteriores - Vía de Ejecución Fiscal


ARTÍCULO 41.- Podrá la Dirección exigir hasta el vencimiento del plazo general, el ingreso del importe a cuenta del tributo que se deba abonar al término de aquél.


Después de haberse operado el vencimiento del plazo general para la liquidación e ingreso del impuesto, la Dirección no podrá reclamar el pago de los anticipos correspondientes al mismo. No obstante, conservará la acción para exigir el ingreso de los intereses y actualizaciones respectivas, en proporción al gravamen efectivamente adeudado al vencimiento de cada anticipo.


En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten declaración jurada para el pago de uno (1) o más anticipos, o de uno (1) o más períodos fiscales, y la Dirección conozca por declaraciones o determinaciones de oficio la medida en que les habría correspondido tributar en períodos anteriores, podrá requerírseles por vía de ejecución fiscal, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva le corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el total del gravamen ingresado por el último anticipo o período fiscal declarado o liquidado, cuantos sean los anticipos o períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones, con más la actualización e intereses correspondientes.


Previo a proceder a la vía de ejecución fiscal, la Dirección intimará a los contribuyentes o responsables para que dentro de los quince (15) días presenten las declaraciones juradas y abonen el gravamen correspondiente con su actualización e intereses.

 

Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección, no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente o responsable contra el importe requerido sino por vía de demanda repetición, previo pago de las costas y gastos del juicio y cumplidas las condenas impuestas en un todo de conformidad con el Artículo 553 de la Ley XII – N° 6 Código Procesal en lo Civil y Comercial (Antes Ley Nº 2335).


Actas


ARTÍCULO 42.- En todos los casos del ejercicio de las facultades de inspección y verificación, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia o de la individualización de los elementos exhibidos.


Dichas actas deberán ser también firmadas por los contribuyentes, responsables o terceros.


Las mismas constituirán elementos de prueba en todos los procedimientos tributarios administrativos o judiciales.


En caso de negarse los interesados a participar del procedimiento o a firmar las constancias, las mismas harán fe con la sola firma de los funcionarios actuantes, mientras no se pruebe su falsedad.


Determinación – Procedimiento


ARTÍCULO 43.- Antes de dictar la resolución que determine, total o parcialmente, la obligación fiscal, la Dirección correrá vista de las actuaciones por el término de quince (15) días.


Si el interesado no compareciere, las actuaciones proseguirán en rebeldía. Dentro del término otorgado, el contribuyente o responsable, podrá formular su descargo.

 

En el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que haga a su derecho y presentar la prueba documental que resulte pertinente y admisible. El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Dirección y que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.


El término de la prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección, no admitirán las pruebas inconducentes ni las presentadas fuera de término.


Medidas para mejor proveer


La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer, en cualquier estado del trámite, con notificación al interesado. Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección dictará resolución motivada dentro de los sesenta (60) días la que será notificada al interesado, incluyendo, en su caso las razones de rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas.


Resolución determinativa


ARTÍCULO 44.- La resolución determinativa deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practica, el nombre del contribuyente, en su caso el período fiscal a que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales aplicadas, los hechos que las sustentan, examen de las pruebas producidas, cuestiones planteadas, su fundamento, el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente.


Recursos de Reconsideración


Todas las resoluciones que determinen impuestos y accesorios podrán ser modificadas o revocadas por el funcionario que las hubiere dictado, o por el superior jerárquico, siempre que no estuvieran válidamente notificadas.

 

La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible ante la misma autoridad que la dictó por la vía de reconsideración según el procedimiento instituido en este Código.


Notificación Resolución Determinativa


ARTÍCULO 45.- La resolución determinativa que rectifique una declaración jurada o, que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable. Vencido dicho término sólo podrá ser modificada la determinación en los siguientes casos:


a) en contra del contribuyente: cuando surjan nuevos elementos de juicio o se descubra la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos o elementos que sirvieron de base para la determinación anterior;


b) a favor del contribuyente: cuando se probare error de cálculo o error en la consideración de datos o elementos que sirvieron de base para la determinación por parte de la administración.


No será necesario dictar resolución determinativa de tributos cuando el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la vista del Artículo 43 optare por:


1. aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados por la inspección procediendo a su pago con más sus intereses, sin perjuicio de la continuación del sumario por parte del organismo fiscal, en los casos de la presunta defraudación fiscal;


2. aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados por la inspección, procediendo a su pago con más sus intereses y el mínimo de la multa por omisión o infracción a los deberes formales que correspondiere, dentro del plazo de quince (15) días de la notificación. En este supuesto el organismo fiscal, previa verificación de la exactitud de los importes, procederá al archivo de todas las actuaciones.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO VIII. De los intereses e infracciones a las obligaciones y deberes fiscales

Mora en el Pago


ARTÍCULO 46.- Todo pago efectuado una vez vencidos los plazos fijados por este Código, leyes fiscales o la Dirección, devengará automáticamente y sin necesidad de intimación previa, los intereses, multas y/o demás sanciones que por ley o este Código pudieran corresponder.


Los intereses establecidos en el presente título no podrán ser remitidos total ni parcialmente, salvo por ley formal que así lo disponga con carácter general.


La obligación de pagar intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal.


Responsabilidad Penal por Delitos Comunes y Tributarios


ARTÍCULO 47.- Las contravenciones establecidas por este Código se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal por los delitos comunes o por los delitos tributarios establecidos por la Ley Penal Tributaria (Ley Nacional N.º 24.769 con las modificaciones de la Ley Nacional N.° 26.735).


ARTÍCULO 48.- La Dirección podrá formular denuncia penal por los delitos previstos en el artículo anterior una vez resuelto el recurso de reconsideración previsto en el Artículo 85 del Código Fiscal, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos. Asimismo la Dirección podrá formular la denuncia penal con la determinación de oficio si se encuentra formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.


En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.

 

ARTÍCULO 49.- La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.


El Organismo Fiscal se abstendrá de aplicar sanciones administrativas hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal.


Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.


Infracciones a los Deberes Formales – Multas


ARTÍCULO 50.- El incumplimiento total, parcial o defectuoso de los deberes formales establecidos en este Código, en leyes fiscales especiales, en decretos reglamentarios o resoluciones de la Dirección, constituye infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ley de Alícuotas, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por otras infracciones.


Los valores máximos y mínimos fijados en la Ley de Alícuotas se aplicarán en los casos de infracciones primarias. A partir de la misma se incrementarán en un veinte por ciento (20%) dicho tope ante cada reiteración.


La infracción se considerará reiterada cuando se configure el incumplimiento por parte del contribuyente a dos o más requerimientos o emplazamientos respecto de un mismo deber formal.


Multa y Clausura

 

ARTÍCULO 51.- Serán sancionados con multa de pesos trescientos ($300,00) a pesos treinta mil ($30.000,00) y clausura de tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, puesto de venta, recinto comercial, industrial, agropecuario, forestal, mineral o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de pesos diez ($10,00), quienes:


a) no entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas;


b) no llevaren registros o anotaciones de sus adquisiciones de bienes, obras o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Dirección General de Rentas;


c) encarguen o transporten con fines comerciales mercaderías, aunque no fueren de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Dirección General de Rentas;


d) no se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Dirección General de Rentas, cuando estuvieren obligados a hacerlos en virtud de normas legales y reglamentarias;


e) no poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes, obras y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate;


f) no poseyeren o no conservaren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción, industrialización o comercialización dispuestos por leyes, decretos y normas reglamentarias, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos cuya administración se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas.


El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior.

 

Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de la matrícula, licencia o inscripción en registros que las disposiciones legales y reglamentarias exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo Provincial.


La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor.


Comiso - Medidas Preventivas – Depositario


ARTÍCULO 52.- En los supuestos en que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes, cosas, obras o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del artículo precedente, los funcionarios o agentes de la Dirección General de Rentas deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar sin dilación el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:


a) interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;


b) secuestro, en cuyo supuesto se deberá designar depositario a una tercera persona.


En todos los casos, el personal de seguridad actuante, en presencia de dos (2) testigos hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo, en su caso, disponer las medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los mismos.


Multa, Clausura y Comiso – Acta

 

ARTÍCULO 53.- Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de la matrícula, licencia o registro de habilitación, a que refieren los artículos precedentes, deberán ser objeto de un acta de comprobación en el cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a las infracciones y a los hechos, de las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, provisto de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días ni superior a los quince (15) días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el Artículo 126. El Director General de Rentas, se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los dos (2) días.


Comiso – Procedimiento


ARTÍCULO 54.- A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas, como asimismo, el comiso de las mercaderías, bienes o cosas, resultarán de aplicación las previsiones del artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.


A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntará al acta de comprobación un inventario de las mercaderías, cosas o bienes que detalle el estado en que se encuentran, el cual deberá confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza de seguridad requerida y los dos (2) testigos hábiles que hayan sido convocados a ese efecto.


En el supuesto de verificarse razones de urgencia que así lo exijan la audiencia de descargo deberá fijarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectivizada la medida preventiva. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo y los testigos convocados en su caso. En oportunidad de resolver, el Director General de Rentas, podrá disponer el comiso de las

 

mercaderías, cosas y/o bienes o revocar la medida de secuestro o interdicción. En el supuesto de que se levanten las medidas preventivas, se despachará en forma urgente una comunicación a la fuerza de seguridad respectiva a fin de que las mercaderías, cosas y/o bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas preventivas serán a cargo del imputado la totalidad de los gastos ocasionados por las mismas.


Clausura - Cumplimiento de la Sanción


ARTÍCULO 55.- La autoridad administrativa que hubiere dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá los alcances y los días en que deba cumplirse.


La Dirección General de Rentas, por intermedio de sus funcionarios o agentes autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso.


Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma.


Clausura – Efectos


ARTÍCULO 56.- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación y/o la custodia de las mercaderías, cosas y/o bienes o para la continuación de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios y obligaciones de previsión social, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.


Violación de Clausura

 

ARTÍCULO 57.- Quien violare y/o incumpliere una clausura o destruyere o alterare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de diez (10) a treinta (30) días y con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla. Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces provinciales en lo Correccional.


La Dirección General de Rentas, con conocimiento del juez que se hallare en turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez.


La Dirección General de Rentas prestará a los magistrados judiciales la mayor colaboración durante la secuencia del juicio.


Comiso – Transporte


ARTÍCULO 58.- Quienes transportaren comercialmente mercaderías, cosas y/o bienes en territorio provincial, aunque no sean de su propiedad, por sí o por terceros, desprovistos de la documentación de respaldo exigida por la Dirección General de Rentas, o bien cuando el documento no responda a la realidad comercial efectivamente realizada, serán pasibles de la sanción de comiso de las mercaderías, cosas y/o bienes que sean objetos de la infracción.


Comiso - Medidas Preventivas


ARTÍCULO 59.- Cuando los funcionarios o agentes constataren hechos u omisiones que determinen “prima facie” la configuración de la infracción prevista en el artículo anterior, procederán a instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las medidas preventivas de interdicción y secuestro. En caso de interdicción, se confiará al interesado como depositario de los bienes, con la específica indicación de las previsiones y obligaciones que imponen las leyes civiles y penales al depositario. Si hubiere dispuesto el secuestro, tomará todos los recaudos del caso para su buena conservación.


Medidas Preventivas – Acta


ARTÍCULO 60.- Los funcionarios o agentes deberán dejar constancia en el Acta de Comprobación del secuestro o interdicción de las mercaderías, cosas y/o bienes que se practicare como medida preventiva y del valor de la misma, con arreglo a las pautas de valuación previstas en la reglamentación a los efectos de la eventual aplicación de multa a opción del infractor. A efectos de establecer la valuación prevista, se deberá tomar en cuenta el valor corriente en plaza, precio mayorista tipo comprador, en el ámbito de la provincia. Los valores allí establecidos no admitirán prueba en contrario.


Asimismo, emplazarán al interesado para que constituya, en ese acto, domicilio especial, a todos los efectos del procedimiento, en el radio urbano de la ciudad de Posadas. Si el interesado no constituyese en ese acto domicilio especial, se le hará saber que podrá hacerlo hasta la fecha fijada para la audiencia de descargo, bajo apercibimiento de tener por constituido domicilio en el de la sede de la Dirección General de Rentas y en el del Juzgado Correccional en turno, de acuerdo con la instancia procesal de que se trate, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las resoluciones o providencias que se dictaren.


Acta de Comprobación - Firma y Notificación


ARTÍCULO 61.- El Acta de Comprobación deberá ser firmada por los funcionarios actuantes y notificada al interesado o persona encargada o responsable del transporte, presente al momento de su confección, a quien se le hará entrega de un ejemplar de la misma. En caso de que se negare a firmar o a recibir el ejemplar del Acta de Comprobación, los funcionarios actuantes dejarán constancia de tal circunstancia.


Comiso – Procedimiento

 

ARTÍCULO 62.- El Acta de Comprobación deberá ser elevada inmediatamente al Director General de Rentas, a los fines de la celebración de la audiencia de descargo, quien deberá dejar constancia en el sumario de la justificación de la valuación asignada a la mercadería, de acuerdo con las pautas contenidas en la reglamentación.


El imputado podrá presentar su defensa por escrito hasta la audiencia de descargo, debiendo acompañar toda la prueba de que intente valerse u ofrecer la que no se encuentre en su poder.


El Director General de Rentas emitirá resolución fundada en un plazo no superior a las setenta y dos (72) horas de la fecha fijada para la celebración de la audiencia o presentación del escrito de descargo.


Multa, Clausura y Comiso – Recursos


ARTÍCULO 63.- La resolución de la Dirección General de Rentas será revisable por recurso de apelación, con efecto suspensivo ante el Juez Correccional en turno de la Primera Circunscripción Judicial de Misiones. El recurso deberá interponerse y fundarse en el mismo acto en sede de la Dirección General de Rentas, en el término de tres (3) días de su notificación personal o por cédula.


La Dirección General de Rentas deberá elevar el sumario administrativo al Juez Correccional que en turno corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de interpuesto el recurso de apelación. En caso de no interponerse el recurso de apelación quedará firme la sanción impuesta.


El Juez Correccional deberá emitir Resolución en el plazo de cinco (5) días de recibido el sumario.


Comiso - Sustitución por Multa

 

ARTÍCULO 64.- La sanción de comiso podrá ser reemplazada por multa del cuarenta por ciento (40%) o sesenta por ciento (60%) del valor de las mercaderías, cosas y/o bienes objeto de la sanción.


El monto de la multa se calculará sólo sobre las mercaderías, cosas y/o bienes que careciesen de documentación de respaldo.


El beneficio no será acordado en caso de reincidencia.


Reconocimiento y Pago


ARTÍCULO 65.- A los efectos de la opción prevista en el artículo anterior, el imputado podrá, previo reconocimiento de la materialidad de la infracción, y cumplimiento de lo exigido por la normativa vigente en lo que es materia de infracción:


a) abonar el monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de las mercaderías, cosas y/o bienes, hasta la oportunidad fijada para la audiencia de descargo;


b) abonar el monto equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor de las mercaderías, cosas y/o bienes, hasta el vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación.


Impedimento, recusación, excusación - Reemplazo - Normas Supletorias


ARTÍCULO 66.- En caso de ausencia, impedimento, recusación o excusación del Director General de Rentas para intervenir, será reemplazado por un funcionario de la Dirección, conforme lo disponga la reglamentación.


Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia de Misiones serán de aplicación supletoria a los capítulos de Clausura y Comiso en tanto no se opongan a sus previsiones.


Bienes Comisados – Destino

 

ARTÍCULO 67.- Consentida y/o ejecutada la sanción de comiso, las mercaderías, cosas y/o bienes que resultaren incautadas serán remitidas, siempre y cuando no estuvieren sometidas a destrucción o inutilización, al Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud, con destino a personas indigentes, carecientes, entidades de bien público, comedores comunitarios, escolares, hospitales públicos, asociaciones civiles de beneficencia. En casos debidamente justificados también podrán ser destinados a la Dirección de Defensa Civil, dependiente del Ministerio de Gobierno.


Omisión – Multas


ARTÍCULO 68.- Constituirá omisión y será reprimida con multa graduable del veinte por ciento (20%) al doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales.


La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que no actuaren como tales.


No corresponderá esta sanción cuando la infracción fuera considerada como defraudación, ni cuando fuera de aplicación un recargo especial establecido por este Código o por leyes tributarias para un tributo en particular.


Defraudación – Multas


ARTÍCULO 69.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas graduables entre dos (2) y diez (10) veces el monto del gravamen que total o parcialmente se haya defraudado o intentado defraudar al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:


a) los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, omisión, aserción, simulación, ocultación o en general cualquier acto con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos;


b) los agentes de recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencidos los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.


La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos del impuesto adeudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los fundamentos de la resolución que aplique la multa.


Presunciones


ARTÍCULO 70.- Se presume el propósito de procurar para sí, o para otro la evasión de las obligaciones fiscales salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:


a) contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes y los datos contenidos en las declaraciones juradas;


b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación de que los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales;


c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;


d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles;


e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;


f) no llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, ni los libros especiales que disponga la Dirección de conformidad con el Artículo 29 de este Código, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión;

 

g) no haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho le fuese conocido por inspección o verificación efectuada por el fisco, después de transcurrido un (1) año del término que las normas legales imponen para la inscripción;


h) recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas exclusivamente para evadir gravámenes.


Presentación Espontánea


ARTÍCULO 71.- Quedan exentos de multas aquellos contribuyentes y responsables del Impuesto Inmobiliario, que se presenten espontáneamente a regularizar su situación fiscal.


Reincidencia


ARTÍCULO 72.- Incurrirán en reincidencia y serán pasibles del máximo de la pena establecida en los Artículos 68 y 69 quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme y consentida por las infracciones aludidas en los citados artículos y siempre que no hayan transcurrido más de tres (3) años de la fecha de dicha resolución.


Error Excusable de Hecho o de Derecho


ARTÍCULO 73.- La Dirección podrá no aplicar las multas previstas en los Artículos 50 y 68 cuando las infracciones impliquen error excusable de hecho o de derecho.


Multa – Remisión


La Dirección podrá con carácter general y cuando medien circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte las multas a que se refieren los Artículos 50 y 68 del presente Código.

 

En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple omisión, las multas podrán ser remitidas por la Dirección total o parcialmente, cuando las mismas impliquen culpas leves de los infractores.


Sumario Previo para Multas por Defraudación


ARTÍCULO 74.- La autoridad de aplicación antes de aplicar las multas establecidas en el Artículo 69 dispondrá la instrucción de un sumario notificándolo al presunto infractor, y emplazándolo para que en quince (15) días, presente su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.


Vencido este término la autoridad de aplicación podrá disponer que se practiquen otras medidas de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior se procederá a seguir el sumario en rebeldía. Cuando existan actuaciones pendientes a la determinación de obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de defraudación, la autoridad de aplicación deberá disponer la instrucción del sumario antes de dictar la resolución que determine las obligaciones fiscales. En este caso la autoridad de aplicación, siempre que el contribuyente no hubiere hecho uso de la opción que prevé el apartado a) de la segunda parte del Artículo 45 de este Código, dictará una sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorios o infracciones para lo cual acumulará los procesos, si hubieran sido separados.


Las multas por omisión fiscal o infracción a los deberes formales, serán aplicadas de oficio por la autoridad de aplicación, sin necesidad de sumario y dictando al efecto una resolución comprendiendo las obligaciones fiscales principales y accesorias, salvo lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 73.


Las multas por infracciones a los deberes formales, por omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por el Director General de Rentas o los funcionarios en quienes éste

 

haya delegado tal facultad, y deberán ser satisfechas dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva.


Requisitos - Resoluciones – Multas


ARTÍCULO 75.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente su fundamento.


Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugar y fecha en que se practiquen, a nombre del interesado, circunstancias agravantes y atenuantes tenidas en cuenta para la graduación aplicada, examen de la prueba cuando se hubiera producido, normas fiscales, decisión concreta en el caso y firma del funcionario competente.


Las resoluciones podrán ser modificadas o revocadas por el funcionario que las hubiere dictado o por el superior jerárquico siempre que no estuvieren válidamente notificadas o por vía de recurso de reconsideración.


Muerte del Infractor - Responsables de las Sanciones


ARTÍCULO 76.- Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor aún cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. No estarán sujetos a las sanciones previstas en los Artículos 68 y 69 los incapaces, los penados, a que se refiere el Artículo 12 del Código Penal, los concursados y quebrados, las sociedades en liquidación, a menos que sean contribuyentes por actividades cuyas gestión o administración escape al contralor de sus representantes, liquidadores de sus bienes, administradores o mandatarios.


Todos los demás contribuyentes enumerados en este Código sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las multas previstas en este Código y por las

 

infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les estén subordinados, como sus agentes, factores o dependientes, todo sin perjuicio de la acción personal que tenga contra los mismos.


Aplicación Ley más Benigna


ARTÍCULO 77.- Las normas tributarias punitivas sólo regirán para el futuro.


No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.


El pago de las sanciones impuestas por infracciones tributarias es independiente del pago de las demás obligaciones tributarias.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO IX. Del pago

Plazo


ARTÍCULO 78.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código, de leyes fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de aquellas.


El pago de los impuestos, tasas y contribuciones determinadas por la Dirección o por decisión superior, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la notificación.


El pago de las obligaciones fiscales que en virtud de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este Código, leyes especiales o de la Dirección.


La Dirección podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre gravámenes o hechos imponibles establecidos en este Código y leyes tributarias especiales debiendo actuar como agentes de retención los responsables que ella designe.


La Dirección estará facultada para emitir normas generales sobre redondeos de importes destinados al pago de obligaciones fiscales, por la que se contempla la eliminación de centavos, con o sin ajuste de la unidad superior, según los casos.


Formas


ARTÍCULO 79.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, deberán efectuarse depositando la suma correspondiente en las cuentas especiales de la Dirección, en el Banco que actué como Agente Financiero de la Provincia de Misiones y otros Bancos autorizados o en las oficinas que la Dirección habilite al efecto, o mediante el envío de cheques o giros a la orden de la Dirección.


El pago total o parcial del impuesto aun cuando fuera recibido sin reserva alguna no constituye presunción de pago de:


1) las presentaciones anteriores del mismo impuesto relativas al mismo año fiscal ni a períodos fiscales anteriores;


2) de los adicionales;


3) de los intereses y multas.


El Poder Ejecutivo podrá aceptar como forma de pago total o parcial de deudas fiscales vencidas, líquidas y exigibles, incluidas las sometidas a juicio de ejecución fiscal, la dación en pago, consistente en la entrega de bienes inmuebles que propongan contribuyentes o responsables, sean personas físicas o jurídicas deudoras del fisco en concepto de impuesto, intereses, recargos y sanciones de los gravámenes legislados en

 

el Código Fiscal, siempre que se encuentren en situación económica o financiera deficiente y que razones de oportunidad y conveniencia para los intereses provinciales lo justifiquen a criterio de la máxima autoridad de la Dirección General de Rentas.


El Poder Ejecutivo, a través del Órgano de Aplicación de los tributos provinciales, establecerá la reglamentación pertinente a los fines de implementar la facultad prevista en este artículo.


Imputación


ARTÍCULO 80.- Cuando el contribuyente fuera deudor de gravámenes y accesorios por diferentes períodos fiscales y efectuara el pago, el mismo se imputará primeramente a recargos, intereses y multas, y el remanente, si hubiera, al principal, comenzando por el período más remoto.


Cuando se opusiera expresamente excepción de prescripción y la misma fuera procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal del período más remoto aún no prescripto.


Compensación saldos acreedores


La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o el procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquellos y/o determinados por la Dirección comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones fiscales.

La Dirección podrá compensar en primer término los saldos acreedores con recargos, intereses y multas aplicados por resolución firme.


Cobro por Vía de Ejecución Fiscal

 

ARTÍCULO 81.- La resolución definitiva de la Dirección, o la decisión de la Cámara Fiscal que determine obligaciones impositivas debidamente notificadas, o la deuda resultante de declaraciones juradas o de los padrones de los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida del pago en los términos establecidos en el Artículo 78, podrá ser ejecutada por vía de ejecución fiscal, sin ulterior intimación de pago.


Acreditación y Devolución


ARTÍCULO 82.- La Dirección deberá, de oficio o a demanda de repetición del interesado, acreditarle las sumas que resultaren a beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, como también disponer la devolución de lo pagado de más a solicitud del interesado, en forma simple y rápida según el procedimiento que aquélla establezca.


Rectificación de Declaraciones Juradas e Impugnaciones


Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas anteriores, podrán compensar el saldo acreedor resultante de dicha rectificación, con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas del mismo gravamen, sin perjuicio de la facultad de la Dirección, de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuere fundada y reclamar el pago de los importes indebidamente compensados, con más los recargos e intereses que pudieran corresponder.


Intereses Resarcitorios


La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde sus respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna y hasta el día del pago, de pedido de prórroga, de interposición de la demanda de ejecución fiscal, o de apertura de concurso, un tipo de interés cuya tasa no podrá exceder, en el momento de su fijación, al doble de la aplicada para el descuento de documentos comerciales por el Banco que actué como Agente Financiero de la Provincia de Misiones, que fijará con carácter general la Dirección, teniendo en cuenta en su caso, si se tratara de montos actualizados o no.


La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal.


Devoluciones, acreditaciones y compensaciones – Intereses


ARTÍCULO 83.- El importe de las devoluciones, acreditaciones o compensaciones devengará el interés resarcitorio vigente desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o del pedido de compensación, según corresponda.


Cuando el pago indebido o en exceso fuere originado en determinaciones fehacientemente probadas o informaciones erróneas efectuadas por la Dirección General de Rentas, el interés establecido en el párrafo anterior, se devengará a partir de la fecha de dicho pago.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO X. De la cámara fiscal y de las acciones y procedimientos contenciosos y penales fiscales

Cámara Fiscal


ARTÍCULO 84.- Créase la Cámara Fiscal de Apelaciones. La ley orgánica a dictarse precisará su integración y normas de funcionamiento.


Hasta tanto se ponga en funcionamiento la Cámara Fiscal entenderá en los recursos de su competencia el Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos de la Provincia, ajustándose a las normas vigentes en este Código y su reglamentación.


Recurso de Reconsideración

 

ARTÍCULO 85.- Contra las resoluciones de la Dirección que determinen gravamen, multas, liquiden intereses, calculen actualizaciones de deudas o denieguen exenciones, ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, el contribuyente o los responsables podrán interponer recursos de reconsideración respecto de cada resolución dentro de los quince (15) días de su notificación.


Prueba - Ofrecimiento - Medios de Prueba


ARTÍCULO 86.- El recurso de reconsideración se presentará ante la dependencia que haya dictado la resolución impugnada.


Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás de que el recurrente intentare valerse. Si no tuviere la prueba documental a su disposición, el recurrente la individualizará, indicando su contenido, el lugar del archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Luego de la interposición del recurso no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos acaecidos posteriormente. Serán admisibles todos los medios de pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante.


Plazo de Prueba


ARTÍCULO 87.- El plazo para la producción de la prueba ofrecida, será de diez (10) días a contar desde la fecha de la interposición del recurso. Se podrá fijar un plazo mayor que no podrá exceder de treinta (30) días cuando la naturaleza de las pruebas ofrecidas así lo justifique.


Durante el transcurso del término de producción de prueba y hasta el momento de dictar resolución, la Dirección podrá realizar todas las verificaciones, inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos objeto del recurso.

 

Resolución


ARTÍCULO 88.- Vencido el período de prueba fijado en el Artículo 87 o desde la interposición del recurso en el supuesto de no producirse prueba se dictará resolución fundada dentro de los sesenta (60) días, pudiendo el Tribunal requerir medidas para mejor proveer las que serán evacuadas dentro de los quince (15) días.


Efectos - Interposición – Reconsideración


ARTÍCULO 89.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago y la ejecución fiscal de los importes no aceptados: pero no interrumpe la aplicación de la actualización e intereses, en cuanto confirmada total o parcialmente la obligación fiscal recurrida.


A tal efecto será requisito para interponer recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.


Término para apelar


La resolución recaída en el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso de apelación ante la Cámara Fiscal.


Recurso de Apelación


ARTÍCULO 90.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución recurrida.

 

El recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad capital y ser representado o patrocinado por abogado o contador público matriculado en la Provincia.


Admisibilidad


Presentado el recurso de apelación, la Dirección sin más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo es admisible y dictará resolución dentro de los cinco (5) días de presentado.


Elevación a la Cámara Fiscal


ARTÍCULO 91.- Declarado admisible el recurso se elevarán las actuaciones a la Cámara Fiscal para su conocimiento y decisión, dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante y ofrecimiento de la prueba a producir.


Autos para resolver


ARTÍCULO 92.- Cumplidos los trámites previstos en los artículos anteriores, la causa quedará en condiciones de ser fallada definitivamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 94, debiendo dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada a las partes.


Nuevas pruebas


ARTÍCULO 93.- En el recurso de apelación ante la Cámara Fiscal los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas salvo aquellas que se refieran a hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse ante la Dirección. Asimismo podrán reiterar las pruebas no admitidas por la Dirección o aquellas que debiendo ser sustanciadas por ésta, no se hubieren cumplido debidamente.

 

Medidas para Mejor Proveer


ARTÍCULO 94.- La Cámara Fiscal tendrá facultades para disponer medidas para mejor proveer.


En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario fiscal para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes. Las pruebas deben cumplimentarse con intervención de la Dirección, como órdenes, emplazamientos o diligencias y estarán a cargo del representante o apoderado de la Dirección interviniente en la causa, quien podrá dirigirse directamente a cualquier dependencia para recabar datos, elementos, antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal fin. Las dependencias deberán proporcionarle toda documentación que requiera dentro de los plazos que se fijen al efecto.


Resolución Cámara Fiscal


ARTÍCULO 95.- La Cámara Fiscal dictará su decisión dentro de los sesenta (60) días de recibido el expediente. En dicho plazo no se computarán los días que requieren las medidas para mejor proveer dispuesta de conformidad con el artículo anterior.


La decisión definitiva de la Cámara Fiscal se notificará dentro de los cinco (5) días de dictada. La notificación se realizará por cédula en la cual se transcribirán los fundamentos.


Recurso de Nulidad


ARTÍCULO 96.- El recurso de apelación comprende el de nulidad. La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 43 de este Código, defectos de forma en la resolución denegatoria del recurso de reconsideración, incompetencia del funcionario que la hubiere dictado, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviere a cargo del fisco.


Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Dirección, quien deberá dictar resolución dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibidos los autos.


Recurso de Queja


ARTÍCULO 97.- Si la Dirección denegare la apelación, la resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir en queja ante la Cámara Fiscal dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.


Se entenderá que existe denegatoria tácita del recurso de apelación cuando no se resolviera sobre su admisibilidad dentro del plazo establecido en el Artículo 90 de este Código.


Cuando concedido el recurso no se elevara el expediente a la Cámara Fiscal dentro del plazo respectivo, el apelante podrá dirigirse directamente a la Cámara, quien dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer día.


Recurso de Queja – Trámite


ARTÍCULO 98.- Interpuesta la queja, la Cámara Fiscal librará oficio a la Dirección solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del tercer día.


La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones notificándola al recurrente.

 

Si la Cámara declarara bien denegado el recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa en la forma prescripta por el Artículo 99 de este Código.


Si la Cámara declarara mal denegado el recurso acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las actuaciones a los efectos de la contestación que prevé el Artículo 91, debiendo contarse el término correspondiente desde la recepción de los mismos.


Demanda Contencioso – Administrativa


ARTÍCULO 99.- Contra las decisiones definitivas de la Cámara Fiscal dictadas en materia de su competencia o cuando la Cámara no las hubiera dictado en el plazo establecido en el Artículo 95 de este Código, se podrá interponer demanda contenciosa administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia previo pago de la suma adeudada a la Dirección en concepto de impuestos, actualizaciones e intereses en su caso, sin perjuicio del derecho de la Dirección de iniciar la correspondiente ejecución fiscal.


La demanda deberá ser interpuesta dentro de los treinta (30) días hábiles, de notificada la resolución de la Cámara Fiscal.


No serán aplicables las disposiciones de los Artículos: 15, 24, 25, 27 al 33 y concordantes de la Ley I – N° 95 (Antes Ley Nº 3064).


Intervención de la Fiscalía de Estado


En todas las acciones contenciosas administrativas iniciadas contra la Dirección General de Rentas se deberá dar participación como parte al Fiscal de Estado en los términos del Artículo 128 de la Constitución Provincial.



En aquellos procesos en trámite, en los que no se hubiereclausurado el período probatorio, se suspenderá el proceso y se dará debida participación al Fiscal de Estado.

 

El incumplimiento de esta disposición determinará la nulidad del proceso.


Demandas de Repetición. Trámite


ARTÍCULO 100.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Dirección reclamos de repetición de los gravámenes y sus accesorios cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.


En caso de que el reclamo fuera promovido por agentes de recaudación, éstos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individualizados.


La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición, con todos los recaudos formales que se establecen en este Código. Si la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiere solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.


En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando hayan sido efectuados por agentes de recaudación o que el interesado se encontrare en condiciones de ofrecer prueba diferida, el plazo para dictar la resolución del reclamo de repetición se computará a partir de la fecha en que se queden cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la verificación, pericia, y/o constatación de pagos.


El cumplimiento de estas diligencias previas a la resolución en ningún caso podrá exceder de ciento ochenta (180) días.

 

Antes de dictar resolución la Dirección podrá requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.


Recursos - Denegación Tácita


ARTÍCULO 101.- La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de apelación en los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 89 y 90 de este Código.


Si la Dirección, en los recursos de reconsideración y en los reclamos de repetición, no dictara su resolución dentro de los plazos establecidos en los artículos pertinentes, el recurrente podrá considerarlos como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación ante la Dirección, que elevara las actuaciones a conocimiento y decisión de la Cámara Fiscal.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO XI. De la ejecución fiscal

ARTÍCULO 102.- La Dirección otorgará poder general para juicios, a favor del Apoderado General de la Dirección a los efectos de los juicios de ejecución fiscal y contencioso administrativo en los cuales sea parte el organismo. Este poder podrá ser sustituido únicamente a favor de los apoderados de la Dirección.


Apoderados de la Dirección


ARTÍCULO 103.- En los juicios por cobro de impuestos, tasas, multas, intereses, actualizaciones u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la Dirección General de Rentas, la representación del Fisco ante todas las jurisdicciones e instancias será ejercida por los funcionarios apoderados de la Dirección y/o los abogados de la matrícula que la misma designe, de acuerdo a las normas y procedimiento que ella fije.

 

El Poder Ejecutivo reglamentará el sistema de sorteo o licitación.


Honorarios


ARTÍCULO 104.- Los honorarios de los apoderados, funcionarios o abogados de la matrícula de la Dirección, por la gestión de cobro del crédito fiscal serán cobrados exclusivamente al deudor y/o sus sucesores. Las sumas que se perciban a cuenta o en pago total, de créditos en ejecución judicial, se imputarán primero a la cancelación de los gastos causídicos erogados por los letrados y luego los que la Dirección pudiera haber desembolsado; el saldo, si existiere, se prorrateará en directa proporción al crédito por capital y honorarios regulados o convenidos, que devengarán el mismo interés y actualización que el interés y actualización que el capital. Los gastos que demande el proceso judicial estarán a cargo de los apoderados funcionarios o abogados de la matrícula de la Dirección, a excepción de la publicación de edictos y aquellos que expresamente autorice la Dirección.


Expedición de Boleta de Deuda


ARTÍCULO 105.- La Dirección expedirá boleta de deuda por las obligaciones fiscales y sus accesorios y por las multas impuestas por resolución firme o por sentencia firme y consentida de la Cámara Fiscal, por las sumas emergentes de las propias declaraciones juradas de los contribuyentes que no hubieren sido pagadas en los términos legales, así como los impuestos inmobiliarios resultantes de los registros y padrones respectivos, siempre que las valuaciones fiscales correspondientes no hubieran sido impugnadas.


Requisitos de la boleta de deuda


ARTÍCULO 106.- La boleta de deuda deberá ser firmada por funcionario autorizado y contendrá, so pena de nulidad:


a) serie y número;

 

b) nombre del deudor o deudores y domicilio respectivo conocido;


c) naturaleza de la deuda;


d) su importe, discriminado por concepto;


e) lugar y fecha.


Mandamiento de Intimación de Pago - Medidas Cautelares


ARTÍCULO 107.- Si el juez encontrara en forma el documento de ejecución, ordenará de inmediato el libramiento del mandamiento de intimación de pago y embargo y facultará al oficial de justicia y a los oficiales de justicia ad-hoc de la Dirección General de Rentas, para que hagan uso de la fuerza pública y allanen domicilio en caso de ser necesario, habilitándose a tal fin: día, hora y lugar. El apoderado de la Dirección librará bajo su firma mandamiento de intimación de pago y embargo, por las sumas ordenadas, sin necesidad de confronte judicial.


El mandamiento deberá contener como mínimo: el Juzgado y Secretaría interviniente, la sede del juzgado, la intimación de pago por las sumas indicadas en el párrafo anterior, la citación para oponer las excepciones en el término de cinco días, copia de la boleta de deuda en ejecución y de la demanda.


Los oficiales de justicia y los oficiales ad-hoc de la Dirección, estarán facultados a requerir el auxilio de la fuerza pública, denunciar bienes a embargo, nuevos domicilios y proponer depositario judicial; debiendo proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 531 y siguientes de la Ley XII – N° 6 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Antes Ley Nº 2335).


El mandamiento y la demanda se diligenciarán y notificarán en el domicilio fiscal, quedando autorizados los oficiales intervinientes a proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 141 de la Ley XII – N° 6 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Antes Ley Nº 2335).

 

El auto que ordena el traslado de las excepciones deberá notificarse personalmente o por cédula al apoderado interviniente en el domicilio legal constituido. Al contestar el traslado el actor podrá ofrecer la prueba que haga a su derecho.


Todas las notificaciones y comunicaciones se librarán bajo firma y responsabilidad de los letrados de las partes, sin necesidad de confronte judicial. A opción de los letrados se podrán cursar las notificaciones por telegramas colacionados o cartas documentos y en ese caso servirá como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida el prestador postal, contándose los términos a partir de la fecha consignada en el mismo.


En cualquier estado del juicio, incluso con anterioridad al traslado de la demanda, el actor podrá solicitar embargos, designación de interventor recaudador y otras medidas cautelares.


En todos los casos se designará interventor recaudador al propuesto por la parte ejecutante.


En los casos en que se concedan medidas cautelares el actor estará exento de otorgar fianza o caución. Se podrá solicitar el embargo de saldos en cuentas corrientes bancarias, cajas de ahorro, certificados de plazo fijo, depósitos en moneda extranjera, y/u otros bienes depositados en entidades financieras reguladas por la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21.526) y allanamiento de cajas de seguridad.


Iniciada la demanda se devengaran los intereses previstos en el Artículo 82 del Código Fiscal.


Medidas cautelares


ARTÍCULO 108.- En cualquier momento y aún antes de iniciarse la ejecución fiscal, puede la Dirección General de Rentas solicitar, para asegurar el crédito fiscal que

 

adeudan los contribuyentes o responsables, y el juez deberá disponerla en el término de veinticuatro (24) horas sin más recaudo ni necesidad de acreditación de peligro en la demora, cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial o las que a continuación se prevén:


a) traba de embargos sobre:


1- cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes para el supuesto de encontrarse determinadas, o ante el Banco Central de la República Argentina para que proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes a las instituciones donde puedan existir, instruyendo la transferencia dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a la cuenta de autos exclusivamente del monto reclamado con más intereses y costas. Para el caso de resultar insuficientes, las cuentas permanecerán embargadas hasta que se acredite y transfiera el monto total por el cual procedió la medida asegurativa. En todos los casos las entidades deberán informar los movimientos producidos en los cinco (5) días hábiles previos a la toma de razón;


2- bienes inmuebles y muebles sean o no registrables;


3- sueldos u otras remuneraciones en las proporciones que prevé la ley;


b) allanamiento y embargo sobre bienes contenidos en cajas de seguridad;


c) inhibición General de Bienes e incluso su extensión a los activos bancarios y financieros, sin más requisitos para otorgar la medida de que no obren bienes en los registros de la Dirección, pudiendo oficiarse a las entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de la República Argentina. No resultará de aplicación el Artículo 228 de la Ley XII – N° 6 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Antes Ley Nº 2335);


d) intervención de caja y embargo de las entradas brutas equivalentes al veinte por ciento (20%) y hasta el cuarenta por ciento (40%) de las mismas. Debiendo designarse interventor recaudador al propuesto por la Dirección General de Rentas.


La anotación y levantamiento de las medidas cautelares y la orden de transferencia de fondos se practicará por oficio expedido por el apoderado de la Dirección, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial, con transcripción de la parte pertinente del auto que lo ordena.


Establécese que todos los organismos, reparticiones, entes e instituciones, estatales o privados, incluidos los Bancos oficiales y particulares, bolsas, agentes y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Dirección todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y/o percepción de los tributos establecidos en el presente Código.


Las solicitudes de informes sobre personas físicas o jurídicas y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados, la anotación y levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones financieras y terceros tenedores, requeridas por la Dirección y las requeridas y decretadas por los jueces competentes, podrán diligenciarse y efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación que dictará la Dirección.


Se podrá requerir en un único oficio el informe de bienes registrables (inmuebles, muebles, etcétera) a nombre del deudor, condiciones y estado de dominio, restricciones, etcétera y la traba del embargo sobre los bienes informados. En los casos de embargos de inmuebles e inhibiciones generales de bienes a trabarse en registros de esta Provincia, salvo que se hubiere comunicado el levantamiento se deberá reinscribir por el registro respectivo en forma automática por una única vez.


La información solicitada deberá contestarse dentro de los diez (10) días corridos, computados desde la fecha de recepción y, en ningún caso, podrá denegarse mediante la invocación de contenidos dispuestos en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos, reparticiones, entes o instituciones estatales o privadas.

 

Con relación a las medidas cautelares previstas en el Código Fiscal no será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 204 de la Ley XII – N° 6 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Antes Ley Nº 2335). El Juez deberá priorizar la traba y mantenimiento de cautelares sobre montos líquidos en lugar de hacerlo sobre bienes realizables, excepto petición o consentimiento expreso de la parte actora.


Con la información proveniente de cada cautelar, el Juez podrá de oficio o a pedido de parte, previo traslado al actor por cinco (5) días, que será notificado personalmente o por cédula, resolver respecto del levantamiento o reducción de alguna de las medidas cuando resulte evidente la suficiencia de las mismas y pueda ocasionarse un perjuicio al demandado. La providencia deberá ser notificada por cédula siendo apelable dentro de los cinco (5) días. El recurso se fundará en el mismo escrito de interposición y se concederá con efecto suspensivo para el supuesto en que el auto ordene el  levantamiento o la reducción de alguna de las medidas.


Las disposiciones precedentes prevalecerán sobre las normas legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas solicitudes, órdenes, medidas cautelares o alternativas.


Competencia - Aspectos procesales - Juicio ordinario posterior- Notificaciones


ARTÍCULO 109.- Serán competentes a los efectos de los juicios de ejecuciones fiscales, los jueces de paz o de primera instancia del fuero provincial competentes que correspondan al domicilio fiscal del obligado en jurisdicción de la Provincia de Misiones, o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar en que se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor.


Cuando no se conozca el domicilio del deudor en la Provincia, será tramitado ante los jueces de la ciudad de Posadas, ante los del lugar de la radicación de los bienes o ante los del lugar de realización del hecho imponible, a elección del Fisco. En ningún caso, la facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial, podrá entenderse como declinación de esta última.


En el caso de existir varios créditos contra una misma persona, podrán acumularse en una ejecución, también a elección del actor.


No es admisible la recusación sin causa.


En las ejecuciones fiscales no podrá cuestionarse la inconstitucionalidad del tributo cuyo cobro se persigue ni plantearse cuestión alguna sobre el origen del crédito ejecutado, ni se producirá la caducidad de instancia.


El derecho de las partes a promover proceso ordinario posterior caduca a los treinta (30) días de quedar firme la sentencia dictada en el juicio de ejecución fiscal y siempre que se haya cumplido con las condenaciones impuestas.


Las notificaciones que deban practicarse en esta clase de juicio se efectuarán en el domicilio fiscal o procesal del deudor o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.


Los jueces podrán autorizar notificaciones por telegramas colacionados o cartas documentos a solicitud del actor, y en ese caso servirá como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida el prestador postal, contándose los términos a partir de la fecha consignada en el mismo.


Notificaciones por Edictos


ARTÍCULO 110.- Cuando el demandado fuere persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio fiscal en la provincia, se citará por medio de edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín Oficial. Si vencido dicho término no compareciera se le nombrará al defensor oficial que corresponda y con él se seguirán los trámites de la ejecución fiscal.


Pruebas de Excepciones


ARTÍCULO 111.- La prueba del pago deberá consistir exclusivamente en los recibos otorgados por funcionarios o reparticiones fiscales o constancias en instrumentos públicos o en actuaciones judiciales. El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse la excepción.


La prueba de las demás excepciones deberán ofrecerse en el escrito en que se opongan, no procediéndose de esta manera serán rechazadas sin más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.


Cobro por Vía de Ejecución Fiscal


ARTÍCULO 112.- Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la Dirección, no serán hábiles para fundar excepción.


Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado, con costas al ejecutado.


Repetición - Pago previo


ARTÍCULO 113.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.


Sentencia de Remate

 

ARTÍCULO 114.- Si no se han opuesto excepciones o éstas no han sido admitidas o han sido rechazadas, se dictará sentencia de remate mandando llevar adelante la ejecución.


La sentencia sólo será apelable en los casos regulados por el Artículo 554 de la Ley XII – N° 6 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Antes Ley Nº 2335) con efecto devolutivo, debiendo el recurso interponerse y fundarse en un único acto, dentro del término de cinco (5) días desde su notificación. De la apelación se dará traslado a la contraria por igual término, en forma personal o por cédula.


Ejecución de sentencia - Designación Martillero - Remate de bienes del deudor


ARTÍCULO 115.- Dictada la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal.


A los fines de la venta de bienes, se nombrará martillero al que proponga la parte ejecutante quien podrá ser recusado con causa dentro del tercer día de su designación, no resultando de aplicación el Artículo 20 de la Ley XII – N° 3 (Antes Ley 493). Los martilleros designados, sólo podrán reclamar honorarios y gastos a la parte ejecutada.


La Dirección General de Rentas podrá adquirir los bienes muebles o inmuebles en caso de fracasar la subasta por falta de postores, por el valor de la base del último remate, compensando total o parcialmente el precio con el monto del crédito ejecutado.


La Dirección General de Rentas, podrá requerir el concurso de instituciones financieras radicadas en la Provincia, para financiar parte del precio de venta de los bienes a subastarse.


Independencia del Sumario


ARTÍCULO 116.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal, se tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago del mismo y/o por las infracciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente o responsable.


Boleta de Deuda - Presentación en Concurso


ARTÍCULO 117.- Las boletas de deuda expedidas en los términos del Artículo 106 serán suficiente título para el cobro de los créditos fiscales en los concursos u otros juicios universales.


Falta de Títulos de Propiedad


ARTÍCULO 118.- Mientras no esté terminada la organización inmobiliaria catastral, y cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse el título de propiedad del ejecutado sin un segundo testimonio, la Dirección, previo informe del Registro de la Propiedad, procederá a formalizar las bases del título.


Aplicación supletoria del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial ARTÍCULO 119.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones referentes al juicio de ejecución fiscal del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial vigente en la Provincia.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO XII. De la prescripción

Términos


ARTÍCULO 120.- Prescriben por el transcurso de diez (10) años las facultades y poderes de la Dirección de determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables y aplicar multas.


Prescribe por el transcurso de diez (10) años la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones, sus accesorios y multas por infracciones fiscales.

 

Prescribe por el transcurso de diez (10) años la acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios a que se refiere el Artículo 100.


Iniciación de los Términos


ARTÍCULO 121.- Los términos de prescripción de las facultades, poderes y atribuciones indicados en el Artículo 120, comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas del período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.


El término de prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales.


El término de prescripción para hacer efectivas las multas y clausuras comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.


El término de prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.


El término de prescripción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas, salvo en el caso del impuesto inmobiliario resultante de padrones y registros respectivos, en el supuesto previsto en el Artículo 112 en que comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año al que se refieran.

 

Suspensión de la Prescripción


ARTÍCULO 122.- Los términos de prescripción establecidos en el Artículo 120, no correrán en los siguientes casos:


a) mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto, hecho o circunstancia que lo exteriorice en la Provincia;


b) durante la vigencia de planes especiales de regularización de obligaciones fiscales;


c) durante la tramitación del procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de las obligaciones fiscales;


d) hasta tanto se dicte sentencia firme en fueros penales o tributarios.


Interrupción de la Prescripción


ARTÍCULO 123.- La prescripción de facultades, poderes y atribuciones de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales, aplicar sanciones y exigir sus pagos se interrumpirá:


a) por el reconocimiento expreso o tácito del contribuyente o responsable de su obligación tributaria;


b) por renuncia expresa al término corrido de la prescripción en curso del contribuyente o responsable;


c) por la notificación administrativa de la determinación o verificación impositiva;


d) por la notificación administrativa para cumplir un deber formal o efectuar un pago;


e) por la iniciación de juicio de ejecución fiscal u otra acción judicial hábil para obtener el pago de las obligaciones tributarias;


f) por cualquier acción judicial o administrativa tendiente a establecer sus créditos o a obtener su pago;


g) tratándose de multas u otras infracciones formales o materiales, por la comisión de nuevas infracciones.


El nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que alguna de las circunstancias mencionadas ocurra.


La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda respectiva ante la Dirección.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO XIII. Disposiciones varias

ARTÍCULO 124.- Facúltase al Poder Ejecutivo para delegar en la Dirección General de Rentas el cobro extrajudicial y judicial de créditos y acreencias que posea el Estado Provincial u otras entidades centralizadas, descentralizadas o autárquicas.


ARTÍCULO 125.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que a través de la Dirección General de Rentas dicte los actos reglamentarios y/o complementarios que requiera la aplicación de la presente Ley.


Formas de las Notificaciones


ARTÍCULO 126.- Salvo disposiciones especiales, las notificaciones, citaciones, e intimaciones se efectuarán en la siguiente forma:


a) personalmente o por cédula;


b) por carta certificada con aviso de retorno;


c) por telegrama colacionado o carta documento;


d) por constancia firmada por el interesado en expediente respectivo;


e) por edictos publicados por dos (2) días en el Boletín Oficial, cuando no fuera posible efectuarlas en una de las formas indicadas en los incisos anteriores, sin perjuicio de las diligencias que la Dirección disponga a ese efecto requiriendo si fuere necesario el auxilio de la fuerza pública.


Cuando se deban notificar por este medio actos administrativos, la Dirección podrá publicar solamente la parte resolutiva de los mismos.

 

Las notificaciones efectuadas en las formas previstas en los incisos a), b) y c) serán válidas si se efectúan en el domicilio fiscal o en el domicilio real o legal de los contribuyentes.


Secreto de las Informaciones


ARTÍCULO 127.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informaciones que los contribuyentes, responsables y terceros presenten a la Dirección, son secretos, así como los juicios ante la Cámara Fiscal en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación económica u operaciones de aquellos o a sus personas o a la de sus familiares.


Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.


Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.


El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones que la Dirección haya obtenido en asuntos referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización de otras obligaciones tributarias ni subsiste frente a los pedidos de informes del fisco nacional y otros fiscos provinciales o comunales, siempre que existan normas o acuerdos que establezcan la reciprocidad.


No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La Dirección, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca.


El secreto establecido en el presente artículo no regirá:


a) para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos;


b) para personas o empresas o entidades a quienes la Dirección encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por la Dirección, será de aplicación el Artículo 157 del Código Penal.


Definición de Ausentismo


ARTÍCULO 128.- A los efectos de la aplicación de este Código y otras leyes fiscales, se consideran ausentes:


a) las personas físicas, que en forma permanente o transitoria residan en el extranjero durante más de un año, excepto que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de la Nación, de Provincia, de las comunas o que se trate de funcionarios de carrera del cuerpo diplomático y consular argentino, o becarios de entidades científicas o culturales con personería jurídica acreditada;


b) las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero, aunque tengan directorio o administraciones locales.


Cómputo de los Términos

 

ARTÍCULO 129.- Todos los términos de días señalados en este Código, se refieren a días hábiles.


Acceso a las actuaciones


ARTÍCULO 130.- Las partes y los abogados inscriptos en la matrícula tendrán libre acceso a las actuaciones y podrán tomar conocimiento de ellas en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren a estudio para su resolución.

LIBRO II. Parte especial. TÍTULO I. Impuesto inmobiliario

CAPÍTULO I. DEL HECHO IMPONIBLE


Hecho Imponible


ARTÍCULO 131.- Por los inmuebles situados en la Provincia de Misiones deberán pagarse los impuestos anuales establecidos en este título.


Impuesto Inmobiliario Básico


ARTÍCULO 132.- Por cada inmueble de las plantas urbanas, suburbanas y rural de acuerdo a la clasificación de la Ley de Catastro Provincial - Ley II – N° 2 (Antes Ley Nº 234) se pagará un importe progresivo que se denominará Inmobiliario Básico cuya alícuota y escalas serán fijadas por la Ley respectiva, sobre la base imponible determinada de conformidad con las normas del Capítulo Cuarto. El importe anual del impuesto por cada cargo no podrá ser inferior al monto mínimo que fije la Ley de Alícuotas.


Adicional por baldíos

 

ARTÍCULO 133.- Los inmuebles baldíos ubicados en las zonas que se determinen de las plantas urbanas pagarán el impuesto básico establecido en el presente título, con un incremento que establecerá la Ley de Alícuotas.


El Decreto Reglamentario establecerá las localidades y zonas afectadas por este adicional.


Adicional por ausentismo


ARTÍCULO 134.- El Impuesto Inmobiliario Básico, será aumentado en un porcentaje que se denominará "Ausentismo" cuyo monto será fijado por la Ley de Alícuotas, cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en el Artículo 128.


Nacimiento de las Obligaciones


ARTÍCULO 135.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título se generan por los hechos imponibles que se produzcan, con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de la determinación por parte de la Dirección.


CAPÍTULO II. DE LOS CONTRIBUYENTES


Contribuyentes


ARTÍCULO 136.- Son contribuyentes del impuesto:


a) los propietarios o condóminos con exclusión de los nudos propietarios;


b) los usufructuarios;


c) los poseedores a título de dueño; Se considerarán en tal carácter:

 

1- los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aún no se hubiese inscripto en el Registro de la Propiedad;


2- los compradores que tengan la posesión aun cuando no se hubiera otorgado la escritura traslativa de dominio;


3- los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteñal;


d) los ocupantes de tierras fiscales autorizados.


Adicionales de Inmuebles en Condominio, Indivisión Hereditaria, Usufructo o Posesión de Dueño


ARTÍCULO 137.- Cuando sobre un inmueble exista condominio o indivisión hereditaria o usufructo o posesión a título de dueño de varias personas, cada condómino o heredero, o legatario, o usufructuario o poseedor, computará a los efectos de los adicionales establecidos en el Artículo 133, la cuota que a él corresponda en el valor imponible del inmueble.


Transferencias de Sujetos Exentos o Gravados y Viceversa


ARTÍCULO 138.- Cuando se realicen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención respectivamente, comenzara al año siguiente de la fecha de otorgamiento del acto traslativo del dominio.


Cuando uno de los sujetos fuere el Estado la obligación o la exención comenzará al año siguiente de la toma de posesión.


CAPÍTULO III. DE LAS EXENCIONES


Exenciones. Casos Admitidos


ARTÍCULO 139.- Están exentos del impuesto establecido en este Título:

 

a) los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de los Municipios de la Provincia, y sus dependencias, mientras sean utilizados en sus funciones específicas, excluyéndose aquellas que estén organizadas como empresas lucrativas;


b) los inmuebles destinados a templos religiosos y sus dependencias;


c) los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que les hayan cedido en uso gratuito a Asociaciones Civiles, con Personería Jurídica, cuando dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:


1-servicio de Salud Pública, beneficencia y asistencia social y de bomberos voluntarios; 2-escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universidades populares, institutos educacionales y de investigaciones científicas;


3-deportes;


d) los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, gremiales o profesionales con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de fomento o mutualistas con personería jurídica, por los partidos políticos, siempre que les pertenezcan en propiedad o usufructo;


e) los inmuebles de las asociaciones cooperativas constituidas de acuerdo a la Ley Nacional de Cooperativas (Ley Nacional Nº 20.337), efectivamente ocupadas por las mismas;


f) el valor de la masa boscosa correspondiente a forestaciones o reforestaciones de especies silvícolas, y el valor de la implantación de praderas artificiales;


g) las nuevas construcciones destinadas a viviendas del propietario y su familia siempre que el mismo no posea otra propiedad urbana en jurisdicción provincial. Para que sea procedente esta exención, las mejoras no deberán exceder la valuación fiscal que fije la Ley de Alícuotas, la exención será por un término de cinco (5) años;


h) las propiedades efectivamente ocupadas por industrias comprendidas en la ley de fomento vigente;


i) Las plantaciones permanentes con fines industriales o comerciales, según la clasificación de la Ley de Catastro Provincial - Ley II - Nº 2 (Antes Ley Nº 234) y de acuerdo a las especies que determine el Poder Ejecutivo;


j) los inmuebles que pertenezcan en propiedad a legaciones extranjeras, embajadas, consulados, residencias de jefes de misión y de agencias extranjeras de carácter oficial en cuanto éstas sean contribuyentes "de jure" de los países adheridos a convenios internacionales vigentes, bajo condición de reciprocidad;


k) los inmuebles de propiedad de los ex-soldados conscriptos de las Islas Malvinas amparados por las leyes respectivas, Ley XIX - Nº 20 (Antes Ley Nº 2443), siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:


1- hayan sido adjudicados en virtud de las leyes referidas o se encuentren inscriptos en el Registro de la Propiedad a nombre exclusivo de los beneficiarios;


2- sirvan de domicilio real, continuo y permanente de los beneficiados y su grupo familiar habitual;


l) por el término de cinco (5) años los inmuebles - tierras y nuevas construcciones adjudicados por el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional (IPRODHA) o por la Entidad Binacional Yacyretá (EBY);


m) los inmuebles rurales afectados a emprendimientos turísticos alternativos educativos, en proporción a la superficie afectada al servicio y siempre que la explotación constituya su única actividad comercial. Si el emprendimiento se complementare con otros rubros o actividades, el titular del inmueble, a los fines de la exención prevista en el presente inciso, deberá acreditar la subdivisión del inmueble y su afectación al emprendimiento;


n) los inmuebles propiedad de jubilados y pensionados o de sus cónyuges inscriptos como "bien de familia" en el Registro de la Propiedad, siempre que los mismos no posean otro inmueble en jurisdicción de la Provincia, acrediten que la pasividad que perciben es su única fuente de ingresos y la misma no supere el cuatrocientos por ciento (400%) del mínimo móvil vigente para pensionados provinciales.


Los jubilados y pensionados, o sus cónyuges, adjudicatarios de inmuebles otorgados por el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional (IPRODHA) o por la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), gozarán del beneficio establecido en el párrafo precedente, aún cuando no tengan la transferencia de dominio inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, previo informe sobre la fecha de adjudicación y posesión del inmueble, por los organismos mencionados precedentemente, según corresponda.


CAPÍTULO IV.  DE LA BASE IMPONIBLE


Base imponible


ARTÍCULO 140.- La base imponible y la valuación fiscal de los impuestos establecidos en el Capítulo Primero, está constituida por el valor económico de los inmuebles determinada en función de lo establecido en la Ley II – N° 24 y normas que en consecuencia se dicten por el Organismo fiscal.


CAPÍTULO V DEL PAGO


Forma y Condiciones


ARTÍCULO 141.- El impuesto y sus adicionales deberán ser pagados anualmente, conjunta o separadamente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la Dirección establezca.


El ausentismo establecido en el Artículo 134 deberá pagarse desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el 31 de diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.


Alcance de las Liquidaciones


ARTÍCULO 142.- Las liquidaciones para el pago de los impuestos expedidas por la Dirección sobre la base de declaraciones juradas, no constituyen determinaciones impositivas.

LIBRO II. Parte especial. TÍTULO II. Impuesto sobre los ingresos brutos

CAPÍTULO I


Hecho imponible


ARTÍCULO 143.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Misiones, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, y lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios, lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.


La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.


Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.


La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.


Actividades Comprendidas


ARTÍCULO 144.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:


a) profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;

 

b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no - para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera);


c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y la locación de inmuebles;


Esta disposición no alcanza a:


1- alquiler de hasta dos (2) unidades habitacionales, cuando el impuesto que corresponda sobre la renta percibida o devengada en concepto de alquiler, no supere el impuesto mínimo establecido para anticipos mensuales fijados por la Ley de Alícuotas, salvo que el propietario y/o usufructuario sea una sociedad, empresa o persona inscripta en el Registro Público de Comercio.


Cuando el impuesto determinado, cualquiera sea el número de unidades arrendadas supere el citado importe mínimo, la actividad se encuentra gravada aún cuando se realice en forma esporádica, discontinua o sin habitualidad en el tiempo.


Considérese “unidades habitacionales”, única y exclusivamente a aquéllas destinadas a viviendas. Para el caso de locaciones de inmuebles de usos múltiples -mixtas- la no aplicación del gravamen sólo alcanza a las destinadas a viviendas.


En casos de locación o arrendamiento de más de dos (2) unidades habitacionales, debe pagarse el impuesto sobre el total de los ingresos obtenidos;


2- ventas de unidades habitacionales efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso;

 

3- venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio;


4- transferencias de boletos de compra - venta en general;


d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas;


e) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;


f) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;


g) las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.


Determinación del Hecho Imponible - Realidad Económica


ARTÍCULO 145.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.


Actividades No Gravadas


ARTÍCULO 146.- No constituyen ingresos gravados en este impuesto los correspondientes a:


a) el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;


b) el desempeño de cargos públicos;


c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior en estados con los cuales el país tenga suscripto o suscriba acuerdo o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el que estén constituidas las empresas;

 

d) honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura;


e) jubilaciones y otras pasividades en general.


CAPÍTULO II. DE LOS CONTRIBUYENTES Y OTROS RESPONSABLES


Definición


ARTÍCULO 147.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.


Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.


Cese de Actividades


ARTÍCULO 148.- En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondo de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.


Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencia en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

 

Evidencian continuidad económica:


a) la fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;


b) la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico;


c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;


d) la permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.


Iniciación de Actividades


ARTÍCULO 149.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse con carácter previo la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.


En caso de que durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultare mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.


En caso que la determinación arroje un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.


CAPÍTULO III. DE LA BASE IMPONIBLE


Definición


ARTÍCULO 150.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

 

Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones total obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.


En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.


En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen que las regula, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.


No estarán obligados a inscribirse los contribuyentes por actividades de explotación agropecuaria, cuando la totalidad de su producción sea comercializada a través de agentes de retención.


Ingresos no computables


ARTÍCULO 151.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:


a) los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado (débito fiscal), impuestos para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles y el Impuesto a los Servicios de Radiodifusión.


Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se liquida;


b) los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;


c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;


d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provincial- y las municipalidades;


e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;


f) los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso;


g) los importes que correspondan al productor asociado por los retornos percibidos;


h) las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por los retornos percibidos;


i) los importes abonados a otras entidades prestatarias, de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.


Bases Imponibles Especiales - Diferencia entre precios de compra y venta


ARTÍCULO 152.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta, en los siguientes casos:


a) comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;


b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;


c) las operaciones de compra venta de divisas;


d) comercialización de productos con precio oficial de venta fijado por el Estado, cuando en la determinación de dicho precio de venta no se hubiere considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total;


e) comercialización de productos agrícola-ganadero, efectuado por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.


A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.


Bases Imponibles Especiales


ARTÍCULO 153.- Para las actividades expresamente indicadas, se utilizarán las siguientes bases imponibles:


Entidades financieras


a) para las entidades financieras comprendidas en la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21.526) y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, ajustadas en función a su exigibilidad en el período fiscal de que se trate;


Compañías de Seguros y Reaseguros


b) para las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.


Se conceptúan especialmente en tal carácter:


1- la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendo, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;

 

2- las sumas integradas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.


No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados;


Comisionistas


c) para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que correspondan transferir en el mismo a sus comitentes.


Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales;


Préstamos de dinero


d) en los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21.526), la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.


Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la ley impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible;

 

Comercialización de bienes usados


e) en el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.


En el caso de bienes usados registrables, con excepción de aeronaves y embarcaciones, si el precio de venta fuere inferior, igual o superior en menos de un diez por ciento (10%) al de compra o recepción, se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible es del diez por ciento (10%) sobre estos últimos valores;


Agencias de publicidad


f) para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.


Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes;


Profesiones liberales


g) en el caso de ejercicio de profesionales liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o parcialmente - por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales, entendiéndose por tal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentes a la intermediación;


Laudo

 

h) de la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.


Precio en especie


ARTÍCULO 154.- Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etcétera, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.


Ingresos devengados


ARTÍCULO 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.


Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ley:


a) en el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;


b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;


c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;


d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios - excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;


e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios de: cloacas, desagües o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;


f) en el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto;


g) en el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento que se verifique el recupero;


h) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho o la contraprestación.


A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.


Deducciones Admitidas


ARTÍCULO 156.- De la base imponible - en los casos en que se determine por el principio general - se deducirán los siguientes conceptos:


a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida;


b) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal.


Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.


Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

 

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra;


c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.


Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición.


Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.


CAPÍTULO IV EXENCIONES


ARTÍCULO 157.- Están exentos del pago de este gravamen:


a) las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria;


b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones a cargo de las empresas estatales;


c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores;

 

d) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.


Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsas y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención;


e) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste.


Considerase libros, únicamente las obras literarias de cualquier clase, los manuales y libros técnicos, las bibliografías, los libros escolares, diccionarios, enciclopedias, anuarios, catálogos de museos, de bibliotecas (con excepción de los catálogos comerciales), los libros litúrgicos, de salterios (que no sean obras musicales impresas) y los libros para niños (con excepción de los álbumes o libros de estampas y de los cuadernos para dibujar o colorear).


Las cubiertas, cierres protectores y similares que se vendan con las obras, se considera que forman parte integrante de los libros.


Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados.


Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera);


f) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional de Exenciones Impositivas para Representaciones Diplomáticas (Ley Nacional Nº 13.238);


g) las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las contribuciones que perciba, con excepción de la actividad que puedan desarrollar en materia de seguros;

 

h) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.


Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;


i) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científica, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremialistas, y únicamente por el cobro de las cuotas sociales y otras contribuciones que perciba de sus asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales o actos de cultura, deportivos y/o esparcimientos, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda;


j) los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo;


k) los ingresos provenientes de las siguientes actividades de producción primaria: 1- agropecuaria;


2- silvicultura y extracción de madera; 3- caza;


4- pesca.


En todos los casos, solamente estarán exentos los ingresos obtenidos por el productor primario en la primer venta que realice de los bienes obtenidos por el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas;


l) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;


m) los ingresos provenientes de la explotación de servicios de radiodifusión y televisión, excepto el cobro del abono mensual realizado por los canales de cables;

 

n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.


Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio; ñ) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios eléctricos en el ámbito provincial, excepto los provenientes de servicios prestados a consumidores finales.


CAPÍTULO V DEL PERÍODO FISCAL


ARTÍCULO 158.- El período fiscal será el año calendario.


El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste fiscal, sobre ingresos calculados sobre base cierta en las condiciones y plazos que determine la Dirección.


Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final será mensual, con vencimiento en la fecha que determinen los Organismos de aplicación del citado Convenio y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuere.


CAPÍTULO VI. DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO


Liquidación


ARTÍCULO 159.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que se determinen de acuerdo con lo establecido en el Artículo 28.

 

La Dirección General de Rentas establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.


Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, presentarán:


a) con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;


b) con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.


Contribuyentes por Deuda Propia


ARTÍCULO 160.- Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección.


El impuesto se ingresará por depósito en el Banco que actué como Agente Financiero de la Provincia de Misiones o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción.


Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.


Ejercicio de Varias Actividades


ARTÍCULO 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos.

 

Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando en su caso, un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley de Alícuotas para cada actividad o rubro.


Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que, para aquélla, contemple la Ley de Alícuotas.


Actividades no previstas


ARTÍCULO 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.


No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Alícuotas. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.


Deducción de Retenciones


ARTÍCULO 163.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.


CAPÍTULO VII. ACTIVIDADES EJERCIDAS EN DOS O MAS JURISDICCIONES


Convenio Multilateral - Impuestos Mínimos


ARTÍCULO 164.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

 

No son aplicables a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mínimos, salvo el caso de iniciación de actividades.


Convenio Multilateral - Formas de Pago


ARTÍCULO 165.- Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.


Fijación de Alícuotas y Montos Fijos


ARTÍCULO 166.- La Ley de Alícuotas establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.


La misma ley fijará los importes que se fijen para actividades que tributen por monto fijo, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor número de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.

LIBRO II. Parte especial. TÍTULO III. Impuesto de sellos. CAPÍTULO I. De los hechos imponibles

Hecho imponible


ARTÍCULO 167.- Por los actos jurídicos, instrumentos públicos o privados, documentos, contratos, operaciones y registraciones de carácter oneroso que se realicen en el territorio de la Provincia, formalizados entre presentes o ausentes, sea mediante correspondencia, correo electrónico, con firma electrónica o digital y/o cualquier otro medio, así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, se deberá pagar un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y de acuerdo con las alícuotas o cuotas fijas que establezca la ley respectiva.


Quedan comprendidas en el párrafo anterior las operaciones monetarias y/o financieras que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuados por entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificaciones.


Los instrumentos que no fueren nominados de un modo especial, quedarán sujetos a las tasas o cuota fija que establezca la Ley de Alícuotas para los no gravados expresamente con una tasa determinada.


Los instrumentos por los cuales se formalicen préstamo de uso o comodato, a los fines de esta Ley, se presumirán onerosos -salvo prueba en contrario- cuando al menos una de las partes revista o asuma la calidad de comerciante o cuando la cosa no fungible, mueble o raíz, sea destinada al desarrollo o explotación de actividades mercantiles o actos de comercio, de acuerdo con las constataciones que efectúe la Dirección.


Quedan también sujetos al pago de este impuesto los actos, instrumentos públicos o privados, documentos, contratos, operaciones y registraciones de las características indicadas en los párrafos anteriores que se realicen fuera de la Provincia, cuando surtan efectos jurídicos o económicos en ella, sea que se formalicen o concierten en lugares de dominio público o privado, incluidos: aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y demás lugares de interés público o establecimientos de utilidad nacional, en tanto la imposición no interfiera en el cumplimiento de los fines específicos de dichos establecimientos.


En todos los casos, los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley, al tener efectos en la jurisdicción de la Provincia de Misiones.

 

Los contratos de seguro serán gravados únicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas radicadas o domiciliadas en la Provincia de Misiones.


Los instrumentos que no consignen el lugar en que fueron extendidos, se reputarán otorgados en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.


En el caso de compraventa de automotores y motocicletas cero (0) kilómetro deberá suscribirse el formulario que al efecto suministre la Dirección General de Rentas.


ARTÍCULO 168.- También estarán sujetos al impuesto los documentos de cualquier naturaleza, que se presenten como título justificativo de la propiedad a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión del dominio de automotores de cualquier tipo, motocicletas, embarcaciones y aeronaves, en este caso, el tributo abonado cubre el que pueda corresponder sobre la instrumentación del acto.


Actos Gravados Celebrados en Otras Jurisdicciones Provinciales o Nacionales


ARTÍCULO 169.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente Ley, formalizados en instrumentos públicos o privados en otras jurisdicciones provinciales o nacionales del país se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:


a) cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos en esta jurisdicción;


b) los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras públicas o privadas sobre tales bienes;


c) los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato de dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;


d) las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia, o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;


e) los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, sobre los aportes efectuados en:


1- bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de esta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo;


2- semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato; dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia;


f) los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en la Provincia;


g) los demás actos otorgados fuera de la Provincia al tener efectos en ella cuando no estén alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva, salvo lo dispuesto en el Inciso i);


h) en todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley al tener efectos en jurisdicción de la Provincia;


i) se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia, exceptuando los contratos de seguros de vida obligatorio.


A los fines previstos en los incisos g) y h) se consideran efectos de los instrumentos en esta Provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los siguientes actos: Aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constaten, inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos u obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.


La escritura de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior, no se considerarán efectos para la imposición de los documentos.


Actos celebrados en la Provincia - No gravados


ARTÍCULO 170.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente Ley, formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la Provincia, no estarán sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:


a) cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos en otras jurisdicciones;


b) los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras públicas o privadas sobre tales bienes;


c) los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;


d) las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;

 

e) cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital, por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a los aportes efectuados en:


1- bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo;


2- semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;


f) los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social fuera de la Provincia.


Instrumentación


ARTÍCULO 171.- Los actos y contratos a que se refiere la presente Ley quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior cumplimiento.


A los fines de esta Ley, se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos u operaciones alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, con abstracción e independencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes y aún cuando se haya prescindido de las formas y modalidades que los usos, costumbres, normas legales especiales y la legislación común determinen para su instrumentación.


Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.


Obligaciones condicionales

 

ARTÍCULO 172.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del impuesto como si fueran puras y simples.


Actos no gravados


ARTÍCULO 173.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:


a) no se aumente su valor, cualquiera fuera la causa (aumento del precio pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etcétera);


b) no se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo no se efectúe la novación de las obligaciones convenidas;


c) no se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.


Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que resulte.


Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de cláusulas pactadas en un contrato anterior sujeto al tributo (certificados de obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etcétera) aunque en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.


Actos entre ausentes


ARTÍCULO 174.- Será considerado acto sujeto al pago del impuesto que esta Ley determina, aquel que se formalice en forma epistolar, por carta, cable o telegrama, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:

 

a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable o telegrama, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;


b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aplicados, aceptados con su firma por sus destinatarios.


A los fines del párrafo anterior, será en todos los casos requisito para la gravabilidad del acto, que la aceptación respectiva haya sido recibida por el emisor de la propuesta, pedido o presupuesto.


La carta, cable o telegrama o cualquier otra correspondencia o papel firmado que acepte la propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o resolución.


En dicha eventualidad, sólo deberá abonarse el tributo por toda la correspondencia que se refiere a un mismo acto.


Quedan comprendidos como actos jurídicos y operaciones gravados, los contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta formalizados mediante propuestas, pedidos, presupuestos, compromiso o promesa de venta, pro formas, ofertas o cartas de ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simple.


Interdependencia


ARTÍCULO 175.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al acto cuyo gravamen resulte mayor.


Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto que, aisladamente considerado, le corresponde.

 

Ejemplares


ARTÍCULO 176.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejará constancia del impuesto pagado.


Perfeccionamiento de Contratos con Entes Oficiales


ARTÍCULO 177.- Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado nacional, provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto de esta Ley dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique a la misma.


Contra documentos


ARTÍCULO 178.- Los contra documentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.


Responsables


ARTÍCULO 179.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas aplicables.


El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.


Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.


Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y contratos multilaterales, la exención beneficiará el acto en forma proporcional al interés que tenga en el mismo la parte exenta.


En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.


Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las partes y no podrán oponerse al Fisco.


Contratos de Seguro


ARTÍCULO 180.- También están sujetos al impuesto de sellos que establezca la Ley de Alícuotas, los contratos de seguros, excepto los de seguro de vida obligatorio.


Operaciones registradas en Bolsas y Mercados - Operaciones sometidas a Arbitraje


ARTÍCULO 181.- Pagarán la tasa que fije por cada parte, las operaciones de compra venta al contado o a plazo, de mercaderías, cereales, oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones estatutarias y reglamentarias de aquélla y concertadas bajo las siguientes condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:


a) que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;


b) que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y mercados para el registro de las operaciones;


Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la alícuota a aplicar se fijará por cada parte en la forma dispuesta por la Ley de Alícuotas, idéntico tratamiento tendrán las operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las horas de rueda.


Pagarán asimismo la tasa que se establezca, las operaciones enumeradas en el primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para someter las cuestiones relativas o los respectivos contratos, al arbitraje de las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación, siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros habilitados al efecto por dicha entidad.


Gravamen en operaciones sobre inmuebles


ARTÍCULO 182.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley de Alícuotas sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas:


a) compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las transferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:


1- aportes de capital a sociedades;


2- transferencias de establecimientos comerciales o industriales; 3- disolución de sociedades y adjudicación a los socios;

 

b) constitución de derechos reales sobre inmuebles;


c) emisión de debentures con garantía hipotecaria;


d) los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;


e) los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación judicial.


Actos sin escrituras - Boletos de compraventa y permuta - Pago a cuenta


ARTÍCULO 183.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aún en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones legales que así lo autoricen en las oportunidades que determine la Dirección.


En el caso de transferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el impuesto de sellos pagado sobre los boletos de compraventa y permuta y las cesiones de los mismos cuando se trate de bienes inmuebles, o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.

LIBRO II. Parte especial. TÍTULO III. Impuesto de sellos. CAPÍTULO II. Bases imponibles y exenciones

Contratos de Ejecución Sucesivas


ARTÍCULO 184.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos y otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no fuera prevista, el impuesto se calculará como si aquella fuera de cinco (5) años.


Prórrogas


ARTÍCULO 185.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determinará de la manera siguiente:

 

a) cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de cuatro (4) años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por períodos sucesivos se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco (5) años;


b) cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponde al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la misma.


Sociedades formalizadas en la jurisdicción - Prórrogas - Aumento de capital


ARTÍCULO 186.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el Inciso e) del Artículo 170. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.


En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.


Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomará el importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la naturaleza de los designados en el Inciso e) del Artículo 170. Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal el que sea mayor.


Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción – Prórrogas

 

ARTÍCULO 187.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la naturaleza de los designados en el Inciso e) del Artículo 169, se pagará en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.


Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.


Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas en la Provincia que se convinieran fuera de ella pagarán el impuesto de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 186 en oportunidad de documentarse las respectivas prórrogas.


Sociedades - Aportes de inmuebles


ARTÍCULO 188.- En el caso de escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aportes, se deducirá el importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 183, último párrafo.


Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la totalidad de la tasa por la transferencia de inmuebles, con más la multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las transferencias de inmuebles como aporte de capital a sociedades, el impuesto se aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea mayor.


Sociedades Anónimas - Sociedades constituidas en el extranjero

 

ARTÍCULO 189.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su constitución definitiva.


En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.


Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación social deberá dejar constancia de su autenticidad.


Cuando por ley o por los estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesario la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.


Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el Inciso e) del Artículo 170, se admitirá la devolución de la parte del impuesto ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de efectivización del aporte referido. Las sociedades constituidas en el extranjero que solicitan la inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes, pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a establecer en la Provincia, que se determinará, en su caso, por estimación fundada. Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.


Pólizas de fletamento


ARTÍCULO 190.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará constituido por el importe del flete más el de la capa o gratificación al capitán.


Derechos Reales

 

ARTÍCULO 191.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el precio pactado, o en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los siguientes:


a) en el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:


Edad del usufructuario: Porcentaje Hasta 30 años 90%


Más de 30 y hasta 40 80%


Más de 40 y hasta 50 70%


Más de 50 y hasta 60 50%


Más de 60 y hasta 70 40%


Más de 70 20%


b) en el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inciso a);


c) en la transferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible la mitad de la valuación fiscal;


d) en la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o fracción de duración;


e) en la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por estimación fundada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 203.


Operaciones sobre Inmuebles


ARTÍCULO 192.- El impuesto establecido en el inciso a) del Artículo 182 se abonará sobre el precio total, aun cuando en el contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuenten del precio. Si el adquirente se hace cargo de esas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo caso se aplicará el impuesto del inciso b) del Artículo 182 independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.

 

Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble, se tomará ésta como monto imponible.


Permutas


ARTÍCULO 193.- En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.


Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones


ARTÍCULO 194.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la Provincia y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.


Permutas de bienes ubicados en varias jurisdicciones


ARTÍCULO 195.- En caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.


Hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones

 

ARTÍCULO 196.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.


Locación - Varias jurisdicciones


ARTÍCULO 197.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras - públicas o privadas - sobre tales bienes, el impuesto se aplicará:


a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción;


b) en los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas; sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizarse en jurisdicción de la Provincia.


Transferencias de Establecimientos Comerciales Industriales


ARTÍCULO 198.- En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Provincia, se procederá análogamente a los dispuesto en el Artículo 192.


Renta Vitalicia


ARTÍCULO 199.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando éstos fueran inmuebles se aplicarán las reglas del Artículo 191.

 

Contratos de Fideicomiso o Transferencia Fiduciaria


ARTÍCULO 200.- Los contratos de transmisión de la propiedad fiduciaria de muebles e inmuebles resultan alcanzados por el Impuesto, siempre que se cumplan los requisitos configuradores del hecho imponible a saber: territorialidad, onerosidad e instrumentación.


En los actos de constitución y transferencia fiduciaria, cuando el desplazamiento de los bienes en favor del fiduciario se produce en seguridad de una deuda propia del transmitente, la base imponible del impuesto será la suma garantida.


En los contratos de fideicomiso de administración, el impuesto se liquidará a la alícuota del diez por mil (10 ‰) sobre la retribución periódica pactada con el fiduciario.


En los casos de contratos de fideicomiso financiero el impuesto se liquidará sobre el monto de la suma garantida aplicando la alícuota del diez por mil (10 ‰).

El acto de transferencia del dominio a la fiduciaria a los efectos de la constitución del patrimonio de afectación no tributará el impuesto de esta Ley, siempre que se trate de un acto gratuito.


Se reputará oneroso el acto de adjudicación de unidades funcionales debiendo liquidarse el impuesto tomando como base imponible el valor asignado a las unidades funcionales a adjudicarse o la valuación fiscal de las mismas el que fuere mayor.


Contratos de leasing


ARTÍCULO 201.- En los contratos de leasing cuando el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon periódico y le confiere una opción de compra por un precio, la base imponible estará constituida por el valor del canon establecido en función al tiempo del contrato.

 

En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse la escritura, estará constituida por el valor adjudicado al bien -canon de la locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que fuera mayor.


El impuesto correspondiente al canon abonado durante la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la opción de compra del bien.


En caso de prórroga del contrato por un nuevo período a opción del tomador –conforme a la Ley de Contrato de Leasing (Artículo 15 de la Ley Nacional Nº 25.248), se deberá abonar el impuesto por el período de la prórroga. La base imponible estará constituida por el valor del canon incluido el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.


Cuando la prórroga es por tiempo indeterminado para calcular la base imponible se debe seguir el criterio establecido en el Artículo 185.


Conversión


ARTÍCULO 202.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido fuera incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco que actúe como Agente Financiero de la Provincia de Misiones, al cierre de las operaciones de ese día.


Valor Indeterminado – Estimación

 

ARTÍCULO 203.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuado.


Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagará con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.


Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que establecerá la Ley de Alícuotas.


Valor indeterminado – Impugnación


ARTÍCULO 204.- La Dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o éstos resultaren falsos.


Exenciones


ARTÍCULO 205.- Están exentos:


Exenciones Subjetivas de Pleno Derecho


a) de pleno derecho del pago del impuesto establecido en este Título:


1- el Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas.


No se encuentran comprendidas en esta exención las empresas o entidades pertenecientes total o parcialmente a los Estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;

 

2- los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación; 3-los partidos políticos reconocidos legalmente;


Exenciones Subjetivas que no Operan de Pleno Derecho


b) decláranse exentos del impuesto previsto en el presente Título:


1- las fundaciones, asociaciones civiles de asistencia social, de caridad, beneficencia, de educación e instrucción, gremiales, mutuales, instituciones religiosas, científicas, artísticas, culturales, deportivas, de fomento vecinal, protectoras de animales, cooperativas de trabajo o consumo y las entidades públicas no estatales que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o instrumento legal de creación, según corresponda, no persigan fines de lucro y los ingresos, réditos o patrimonio social sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros y/o directivos bajo la forma de  utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares;


2- el Obispado de Posadas y Puerto Iguazú y sus dependencias jurisdiccionales;


3- los actos de constitución, modificación y disolución de Cooperativas de Vivienda constituidas con arreglo a la Ley de Cooperativas (Ley Nacional Nº 20.337) y modificatorias, inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, y los trámites internos con los socios y en general, todos los actos y operaciones vinculadas con la actividad específica de dichas cooperativas.


Para gozar de las exenciones previstas en la presente norma, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección General de Rentas, acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención;


Exenciones Objetivas

 

c) declárense exentos del impuesto de sellos, además de los hechos imponibles previstos por leyes especiales, los siguientes actos, instrumentos públicos o privados, documentos, contratos, operaciones y registraciones:


1- los instrumentos correspondientes a créditos otorgados por Bancos o instituciones oficiales en virtud de planes de fomento minero, forestal, agropecuario e industrial;


2- las fianzas y demás instrumentos que los empleados, funcionarios públicos, personal contratado por el Estado Provincial y Municipalidades y entidades autárquicas, descentralizadas u Organismos de la Constitución otorguen por razón de sus cargos;


3- los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipales y de sus dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional;


4- las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido tributar el impuesto de esta Ley con motivo de la constitución de sociedades, su modificación o ampliaciones de su capital;


5- las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21.526), pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista;


6- los endosos efectuados en documentos a la orden;


7- las fianzas y otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido constituidas para garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentos del mismo, salvo que correspondan a créditos destinados a la adquisición de automóviles, embarcaciones, aeronaves y/o motos.


Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará sometido al impuesto establecido en el presente Título o al que grava la operación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones que pueda corresponder;

 

8- las hipotecas constituidas en garantía de todo o parte del precio de adquisición del inmueble gravado. Quedan asimismo comprendidas en la presente exención las que se constituyan en garantía del préstamo acordado por instituciones bancarias oficiales para adquisición, refacción o ampliación del inmueble gravado, siempre que el mismo constituya única unidad habitacional;


9- los pagarés o las fianzas otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o contrataciones directas con reparticiones públicas nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;


10- los pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de éste y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;


11- los valores o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades de bien público;


12- los instrumentos públicos otorgados a favor de los Gobiernos Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipales por los inmuebles adquiridos por cualquier título y que no hayan sido inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble;


13- las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme del deudor, el recibo-factura establecido por la Ley de Factura de Crédito (Ley Nacional Nº 24.760) y normas complementarias, los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión de mercaderías, consignen o no valores;


14- las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la extinción total del monto aún cuando se varíen los plazos de pago parciales convenidos; 15- los adelantos entre bancos y las transferencias que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco, con motivo de sus propias operaciones;

 

16- los depósitos y extracciones de cuenta corriente, caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y depósitos a plazo fijo realizados en entidades financieras y de ahorro y préstamo para la vivienda reguladas por las leyes respectivas;


17- las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21.526) y las Cooperativas de Crédito;


18- los actos, documentos o contratos referentes a la constitución, otorgamiento, autorización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones celebradas por los beneficiarios de los Bancos Oficiales Nacionales o de la Provincia e Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional (IPRODHA), en virtud de planes de vivienda que desarrollan, siempre que se traten de unidad habitacional o vivienda única;


19- la transformación, la fusión y la escisión de sociedades de acuerdo con la Ley de sociedades comerciales (Ley Nacional Nº 19.550) y sus modificatorias;


Esta exención es válida en tanto no se aumente el capital social, no se sustituyan los socios o no se prorrogue el plazo de duración de la sociedad o sociedades subsistentes. A los fines de este inciso no se considerará aumento de capital social, cuando el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, no fuese mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas; con respecto al plazo, se considerará que no existe prórroga en tanto y en cuanto el plazo de duración de la nueva sociedad o sociedad subsistente no supere el mayor plazo de las sociedades reorganizadas;


20- los contratos de seguros de vida obligatorios, individuales o colectivos;


21- las pólizas de seguros, sus endosos y reaseguros, cuando el tomador desarrolle actividades primarias agropecuarias, forestales y mineras. La Dirección General de Rentas dictará las normas para acreditar el carácter de operaciones exentas;


22- los contratos que instrumenten la realización de obras bajo el régimen de contratación de la Ley X – N° 4 Ley de Obras Públicas (Antes Ley Nº 83), incluyendo los contratos de ejecución de obras realizadas a través del Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional (IPRODHA) y los contratos de concesiones de obras públicas.

 

Quedan excluidas de la presente exención los contratos de concesión de obras públicas en la medida que sean retribuidas a través del sistema de peaje, solamente, en la proporción abonada por este sistema;


23- los créditos concedidos y sus garantías, para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permutas de divisas que se vinculan con aquélla;


24- los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de certificados de depósito y warrants establecidos por las leyes respectivas (Ley Nacional Nº 9.643);


25- los actos, contratos y operaciones que realicen las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21.526), instrumentados o no, con motivo del otorgamiento, renovación, cancelación y refinanciación de créditos y préstamos, incluyendo las garantías que se constituyan, destinados al financiamiento de actividades primarias: forestales, agropecuarias o mineras;


26- los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de debentures;


27- los instrumentos, actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza y actos conexos, relacionados o vinculados con la emisión, suscripción, colocación, cesión, caución o transmisión de cédulas hipotecarias que realicen las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21.526). Esta exención alcanza a todo tipo de garantías personales o reales que se constituyan vinculadas con tales títulos; 28- los actos, contratos y operaciones que se instrumenten con motivo de la obtención, renovación, refinanciación y/o cancelación de créditos de cualquier naturaleza, y sus garantías, por parte del Gobierno de la Provincia y de las Municipalidades;


29- los actos jurídicos relacionados con la prospección, exploración de sustancias minerales;


30- las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para garantizar contratos de locación o sublocación de bienes inmuebles y siempre que se formalicen en un mismo acto;


31- los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencias de obligaciones negociables establecidas por la ley respectiva (Ley Nacional Nº 23.962). Esta exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas a favor de los inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneas o posteriores a la misma;


32- las letras hipotecarias instituidas por la Ley de Financiamiento de la Vivienda y Construcción (Ley Nacional Nº 24.441);


33- los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y acreedores efectuadas en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas, excepto las conformadas, siempre que reúnan los requisitos establecidos en las leyes respectivas;


34- quedan subsistentes las exenciones del Impuesto de Sellos establecidas en leyes especiales que no hubieren sido derogadas tácita o expresamente;


35- los contratos de trabajo o locación de servicios celebrados entre la provincia, municipalidades y sus dependencias o poderes, organismos de la Constitución y organismos autárquicos y descentralizados, sociedades del Estado, y anónimas con capital estatal mayoritario y quienes pasen a revistar categoría presupuestaria de personal temporario o contratado.


Los actos, instrumentos públicos o privados, documentos o contratos que instrumenten planes sociales, a través de subsidios, subvenciones, aportes no reintegrables u otros conceptos análogos, financiados con fondos: nacionales, provinciales, municipales o provenientes de entes binacionales, con destino a la promoción y/o utilización de mano de obra desocupada o subocupada en territorio de la Provincia de Misiones, excluidos los contratos con empresas;


36- exímese del pago del Impuesto de Sellos a los contratos que celebren Electricidad de Misiones S.A. (EMSA) con los usuarios que tengan por objeto la electrificación rural.


Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones totales o parciales, en forma general o particular, por razones económico-sociales que lo justifiquen.

 

Exención - Reorganización de Sociedades


ARTÍCULO 206.- Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital. Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio, las operaciones definidas como tales en la Ley de Impuesto a las Ganancias y sus modificaciones, su decreto reglamentario y las normas complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

LIBRO II. Parte especial. TÍTULO III. Impuesto de sellos. CAPÍTULO III. Operaciones monetarias

Hecho Imponible


ARTÍCULO 207.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la ley, por año, las operaciones monetarias y/o financieras que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21.526), y/o sus modificatorias, con asiento en la provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.


El impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General de Rentas establezca.

 

El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.


ARTÍCULO 208.- En las operaciones monetarias y financieras previstas en el presente Capítulo el impuesto será soportado íntegramente por las entidades financieras, como sujetos de derecho y de hecho, las que en ningún caso podrán trasladar su incidencia a quienes contraten con las entidades financieras.


Exenciones


ARTÍCULO 209.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:


a) los depósitos en cajas de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los depósitos a plazo fijo;


b) los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación;


c) los adelantos entre entidades bancarias regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y/o sus modificatorias y las transferencias que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo Banco con motivo de sus propias operaciones;


d) los créditos en moneda de curso legal en la República Argentina concedidos por los Bancos a corresponsales del exterior;


e) los préstamos documentados en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo o reconocimiento de deudas y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales actos se otorguen en distinta jurisdicción;


f) las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen, aun cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones;


Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden garantizadas mediante vales, billetes, pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar por los mismos el impuesto correspondiente.

LIBRO II. Parte especial. TÍTULO III. Impuesto de sellos. CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones

Infracciones


ARTÍCULO 210.- Se considerarán infracciones:


a) omitir el pago del impuesto total o parcial;


b) no cumplir las disposiciones referentes al tiempo y forma de pagar el impuesto;


c) presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin demostrar el pago del impuesto;


d) invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes dichos instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;


e) no presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;


f) emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;


g) no cumplir la obligación de retener el Impuesto de Sellos;


h) no conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido;


i) contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones;


j) omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el impuesto se abone por declaración jurada;


k) no practicar los asientos en los libros especiales para el pago de impuesto sobre documentos por declaración jurada. Dentro de los plazos establecidos al efecto;

 

l) presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos inexactos o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.


Sanciones


ARTÍCULO 211.- Cuando se trate de Impuesto de Sellos, el monto de los recargos o multas será el siguiente:


a) la simple mora en el pago, cuando el mismo se efectúe espontáneamente, inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala: hasta quince (15) días de retardo: el diez por ciento (10%) del impuesto que se ingrese fuera de término, más de quince (15) días y hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que se ingrese fuera de término. Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el cien por ciento (100%) del impuesto que se ingrese fuera de término. Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta por ciento (150%) del impuesto que se ingrese fuera de término. Más de nueve (9) y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por ciento (200%) del impuesto que se ingrese fuera de término. Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%) del impuesto que se ingrese fuera de término;


b) en los casos de incumplimiento de los deberes formales la multa será del uno por ciento (1%) del valor del impuesto que correspondiera con un mínimo de quince pesos cuando se trate de la primera infracción.


Para la segunda y las siguientes infracciones, la multa será la determinada en el párrafo anterior multiplicada por dos (2), cuatro (4), ocho (8), dieciséis (16) y como máximo treinta y dos (32);


La aplicación de la multa es sin perjuicio de los recargos por mora u otras sanciones;


c) en los casos de los incisos a) y f) del Artículo 210 corresponderá una multa de tres (3) veces el impuesto respectivo debidamente actualizado en los de carácter proporcional y del décuplo en los fijos. En el caso del inciso f) del Artículo 210, se considerará que los instrumentos fueron emitidos con un año de anterioridad a la toma de conocimiento de los mismos por parte de la Dirección General de Rentas, salvo pruebas fehacientes en contrario;


d) en los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el impuesto que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los recargos precedentemente indicados cuando procediere.


Adulteración – Sanciones


ARTÍCULO 212.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que pudieran corresponder y de lo dispuesto en el Inciso d) del Artículo 211 precedente, serán pasibles de una multa de tres (3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que se pretendió omitir, quienes incurrieran en alguno de los siguientes hechos:


a) adulteración de la fecha de los instrumentos;


b) adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;


c) adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;


d) adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en ejemplares o copias de instrumentos gravados;


e) adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la Dirección;


Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados y sellados que no presenten signos de violación o que los originales o las copias fotostáticas debidamente controladas se hubieran agregado al expediente.


Multa por simple Mora - Procedimiento – Pago


ARTÍCULO 213.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del impuesto a que se refiere el Artículo 211 será automática y no requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.



No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizada de acuerdo con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.


Instrumentos sin Monto – Sanciones


ARTÍCULO 214 .- Si se comprobaren omisiones de impuestos sin determinar monto en razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se impondrá la multa que fijará la Ley de Alícuotas por cada documento, operación o período de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica que hicieran presumir las pruebas reunidas.


Escribanos – Sanciones


ARTÍCULO 215.- Los Escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el cuerpo de la escritura, de la numeración serie e importe de los valores con que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración jurada.


Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.


La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de la multa prevista en el Inciso c) del Artículo 211 si se comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su Inciso b) si se tratara de una infracción formal.


Multas - Base de Cálculo

 

ARTÍCULO 216.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables solidarios.


Infracciones - Representantes o Dependientes


ARTÍCULO 217.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus representantes o dependientes.


Multas - Independencia del Impuesto


ARTÍCULO 218.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente responsables.

LIBRO II. Parte especial. TÍTULO III. Impuesto de sellos. CAPÍTULO V. Del pago

Plazo – Forma


ARTÍCULO 219.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de quince (15) días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de Sellos.


Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del vencimiento de aquél.

 

Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad recepcionista y se abonará conforme a las siguientes reglas:


a) extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;


b) habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;


c) por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en formularios u otros papeles;


d) mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto, en formularios especiales.


Declaración Jurada


ARTÍCULO 220.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá disponer que el Impuesto de Sellos, se abone por medio de declaraciones juradas que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la Dirección determine.

LIBRO II. Parte especial. TÍTULO IV. Impuesto a las loterías y rifas

CAPÍTULO I. DEL HECHO IMPONIBLE


Hecho Imponible


ARTÍCULO 221.- Los billetes de loterías y rifas cualquiera sea su origen, que circulen y se vendan en el territorio de la Provincia, pagarán un impuesto que fijará la Ley de Alícuotas sobre su valor escrito. Se considerará también sujeto al gravamen los bonos contribución de canje y similares que ofrezcan premios a sus adquirentes.


CAPÍTULO II. DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES


Contribuyentes


ARTÍCULO 222.- Son contribuyentes de este impuesto los compradores de billetes de loterías y rifas. La Dirección General de Rentas establecerá el momento y forma de pago.


Responsables


ARTÍCULO 223.- Son responsables del pago del tributo y están obligados a asegurar su percepción en la forma y condiciones establecidas en el presente artículo los vendedores, distribuidores, introductores y/o representantes de las loterías y rifas.


Los responsables a que se refiere el apartado anterior, deberán inscribirse en un registro especial que al efecto llevará la Dirección General de Rentas, tanto si las rifas o loterías se juegan una sola vez y/o en períodos sucesivos.


Los inscriptos deberán estampar al dorso de los billetes de loterías y rifas un sello en que conste su nombre o el de la entidad correspondiente y el número de inscripción.


Secuestro de Billetes de Loterías y Rifas


ARTÍCULO 224.- Sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, en virtud de las disposiciones del Título Octavo del Libro Primero de este Código, la Dirección de Rentas procederá al secuestro de los billetes de loterías y rifas que no hubieren abonado el impuesto o carezcan del sello previsto en el artículo anterior.


A tal fin podrán solicitar la colaboración policial.


Si resultare premiado un billete secuestrado, el valor del producido del premio será imputado al pago del impuesto y sus accesorios.

 

Publicación


ARTÍCULO 225.- Efectuado el sorteo, los responsables de este impuesto deberán publicar en órganos periodísticos y/o radiales, por tres días consecutivos, los números que hubieren resultado premiados.


CAPÍTULO III. DE LAS EXENCIONES


ARTÍCULO 226.- Estarán exentos del impuesto establecido en el presente título las rifas y loterías emitidas por sociedades científicas, vecinales, de fomento, cooperadoras, entidades deportivas con personería jurídica y las que tengan por finalidad exclusiva la inversión total del producido en actos de beneficencia siempre que en la organización y venta no intervenga organización comercial y comparta los beneficios.


Las instituciones referidas deberán solicitar la exención del impuesto al Poder Ejecutivo con constancia expresa del destino de los fondos que se recaudaren.


La Dirección General de Rentas fiscalizará la inversión de los fondos de acuerdo con la declaración formalizada en la referida solicitud.

LIBRO II. Parte especial. TÍTULO V. Tasas retributivas de servicios

CAPÍTULO I. DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES


Servicios Administrativos

 

ARTÍCULO 227.- Por los servicios que preste la Administración Pública y que por disposiciones de este Título o de leyes especiales estén sujetos a retribución deberán abonarse las tasas que fije la Ley de Alícuotas.


Forma de pago


ARTÍCULO 228.- Las tasas retributivas de servicios serán pagadas por medio de:


a) declaraciones juradas habilitadas;


b) depósito bancario en boletas especiales al efecto;


c) estampillas y/o valores fiscales;


d) en cualquier otra forma que determine la Dirección.


CAPÍTULO II SERVICIOS ADMINISTRATIVOS


Actuaciones Administrativas


ARTÍCULO 229.- Salvo disposición en contrario, todas las actuaciones ante la Administración Pública Provincial, abonarán una tasa general por expediente cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas, elementos o documentos que se incorporen a los mismos.


Servicios Especiales


Dicha tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa y sin perjuicio de las tasas por retribución de servicios especiales que se establezcan.


CAPÍTULO III EXENCIONES


Actuaciones Administrativas Exentas

 

ARTÍCULO 230.- Quedan exentas del pago de la tasa general retributiva de servicios, las siguientes actuaciones administrativas:


1) las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial, las comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas;


Las iniciadas por los demás Estados provinciales bajo condición de reciprocidad;


2) las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicios de los derechos políticos;


3) las licitaciones por títulos de la deuda pública;


4) las actuaciones promovidas por asociaciones o colegios que agrupan las profesiones liberales;


5) expedientes que se originan con motivo de las relaciones entre el Ministerio competente y los colonos;


6) las promovidas con motivo de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a los empleados y obreros o a sus causahabientes;


Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes obreras en indemnización por despido;


7) expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los mismos como consecuencia de su tramitación;


8) expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a la Administración Pública;


9) las notas consultadas dirigidas a las reparticiones públicas;


10) las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones y las garantías en general por deudas al fisco;


11) pedido de licencia, justificaciones de inasistencia de los empleados públicos y certificados médicos que se adjuntan, así también como las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes;


12) los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques, u otros documentos de libranzas para el pago de gravámenes;

 

13) reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos prosperen;


14) expedientes por devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere;


15) solicitudes por exenciones impositivas, siempre que las mismas se resuelvan favorablemente;


16) expedientes por pago de haberes a los empleados públicos;


17) expedientes iniciados por los beneficiarios de seguro colectivos o por las autoridades respectivas;


18) expedientes sobre devolución de depósitos en garantía;


19) las autorizaciones para percibir devolución de tributos y las otorgadas para el cobro de la devolución de depósitos en garantía;


20) expedientes sobre pago de subvenciones;


21) los duplicados de certificados de deudas por impuestos, contribuciones o tasas que se agreguen a los "corresponde" judiciales;


22) cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo dentro de las prescripciones de la Ley VII – N° 11 Ley de Contabilidad (Antes Ley Nº 2303);


23) los expedientes iniciados por sociedades mutuales con personería jurídica;


24) las actuaciones formuladas a raíz de denuncias siempre que se certifiquen por el órgano administrativo que corresponde;


25) las informaciones que los profesionales hagan llegar al Ministerio competente comunicando la existencia de enfermedades infectocontagiosas y las que, en general, suministren, a la sección estadística, así como también las notas comunicando el traslado de sus consultorios;


26) las actuaciones referentes al certificado de domicilio;


27) las informaciones requeridas por la administración con fines estadísticos;


28) en los procedimientos seguidos por la Dirección General de Rentas para la determinación de gravámenes y fiscalización de declaraciones juradas y cuando se requiera del Estado el pago de facturas o cuentas;


29) las declaraciones exigidas por las leyes impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos;

 

30) los expedientes referentes a donaciones de bienes a la Provincia;


31) la carta de pobreza eximirá del pago de servicios administrativos cualquiera sea el organismo que deba prestarlo;


32) las actuaciones relacionadas con los regímenes de las leyes de colonización.


Registro de la Propiedad: Exenciones


ARTÍCULO 231 -No pagan tasa por servicio fiscal del Registro de la Propiedad:


a) el Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, salvo aquellas entidades que el propio Estado organice como empresas lucrativas;


b) las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital e interés siempre que no se modifiquen los plazos contratados;


c) las inhibiciones y embargos voluntarios e hipotecas que tengan por fin garantizar pagos de tributos;


d) las declaraciones o rectificaciones de inscripciones que corrijan errores imputables a la administración;


e) las diligencias de oficios judiciales en las que consta que se actúe con la carta de pobreza;


f) las inscripciones de bienes de familia;


g) los contratos, actos y obligaciones que se otorguen en virtud de planes oficiales de colonización de acuerdo a la Ley respectiva;


h) las Cédulas Hipotecarias Rurales emitidas por el Banco de la Nación Argentina;


i) los que gocen del beneficio de litigar sin gastos, con exclusión de los apoderados y/o letrados de las partes litigantes.


Registro Provincial de las Personas


ARTÍCULO 232.- Por las actuaciones realizadas ante el Registro Provincial de las Personas se abonarán las tasas, por los conceptos y montos que se fijen en la Ley de Alícuotas.

 

Registro Provincial de las Personas – Exenciones


ARTÍCULO 233.- Quedan exentas del pago de las tasas y aranceles previstos en la presente Ley, por los servicios que preste el Registro Provincial de las Personas:


a) las personas que presenten el pertinente certificado de pobreza otorgado por autoridad competente y sus hijos menores de 18 años u otros incapaces que se hallen a su cargo. Esta exención es extensiva a las instituciones privadas de beneficencia con respecto a sus pupilos;


b) cuando del informe socio económico, realizado por la División de Asistencia Social del Registro Provincial de las Personas o de las distintas dependencias del Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud, surja que son personas carenciadas o sin medios económicos para afrontar los gastos;


c) cuando fuera por promover demandas por accidentes de trabajo u otras previstas en el Código de Procedimiento Laboral de la Provincia de Misiones - Ley XIII - Nº 1 (Antes Ley 2884) por parte del trabajador, no alcanzando esta exención a la parte patronal.


Inspección de Sociedades – Exenciones


ARTÍCULO 234.- No pagarán tasa por servicio de inspección de sociedad:


a) las sociedades científicas, vecinales y las que tengan exclusivamente fines de beneficencia;


b) las sociedades de ejercicio de tiro, bomberos voluntarios, bibliotecas populares y las que tengan por finalidad exclusiva el fomento de industrias sobre aves, conejos, chinchillas y abejas;


c) las mutuales y cooperadoras;


d) las cooperativas sujetas al régimen de la Ley Nacional de Cooperativas (Ley Nacional Nº 20.337).


Bancos - Exención de Tasas Administrativas

 

ARTÍCULO 235.- Exímese de toda tasa administrativa provincial, incluyendo las inscripciones en los Registros, a los actos, contratos u operaciones vinculados con planes de promoción de construcción de viviendas económicas a cargo de cualquier institución oficial o privada que actúe dentro de las normas dictadas al respecto por el Banco Central de la República Argentina y los Organismos Públicos Nacionales competentes en la materia, que persiguen idénticos fines sociales.

LIBRO II. Parte especial. TÍTULO VI. Impuesto provincial al automotor

CAPÍTULO I. DEL HECHO IMPONIBLE


Hecho imponible


ARTÍCULO 236.- Por los vehículos automotores, remolques y acoplados, radicados en esta Provincia, se pagará un impuesto anual único de conformidad al presente título y lo preceptuado en la Ley de Alícuotas.


Dichos vehículos no podrán ser objeto por parte de las municipalidades o comunas, de imposición o gravamen, ya sea en calidad de adicional, peaje, inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de percepción, salvo las vigentes a la fecha de sanción de la presente.


Radicación – Baja


ARTÍCULO 237.- Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se encuentre inscripto en los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor correspondientes a esta jurisdicción, u otros organismos nacionales, provinciales o municipales.

 

Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades.


Los vehículos provenientes de otras jurisdicciones que se radiquen en el período fiscal, deberán pagar el gravamen correspondiente, dentro de los treinta días de su radicación, en los formularios que a tal efecto habiliten los respectivos municipios.


No se cobrará el gravamen cuando los responsables acrediten fehacientemente haber abonado el mismo, por el total del período que corresponde, en la jurisdicción de procedencia.


Los vehículos cuya baja por cambio de radicación a registros seccionales de otra jurisdicción opere a partir del primero de enero inclusive, abonarán el gravamen correspondiente al total del año. Cuando dicho cambio de radicación opere dentro de la jurisdicción provincial, sólo deberán acreditar haber abonado el gravamen hasta la fecha en que se produzca el mismo.


No se tendrán por incorporados al parque automotor los vehículos nuevos adquiridos a fábrica para su reventa por las entidades o personas que hagan de la compra venta de automotores el objeto habitual de su actividad.


CAPÍTULO II. DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES


Contribuyentes


ARTÍCULO 238.- Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los automotores son responsables directos del pago del gravamen mientras no obtengan la baja como contribuyentes.

 

Inscripción – Responsables


ARTÍCULO 239.- Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados o comerciantes habituales en el ramo de venta de automotores, remolques y acoplados, están obligados a asegurar la inscripción de los mismos en los registros de las municipalidades que correspondan al domicilio del comprador o asiento de sus actividades y el pago del gravamen respectivo por parte del mismo, suministrando documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al vehículo.


Transmisión – Comunicación


ARTÍCULO 240.- Cuando se transfiera un automotor por cualquier causa, el transmitente y el adquirente, en forma conjunta o separada, estarán obligados a comunicar dentro de los treinta días, a los registros de las municipalidades respectivas, por medio de los formularios que se habiliten al efecto, dicha transferencia. Tal operación deberá ser acreditada fehacientemente, todo ello previo a su inscripción ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, u otros organismos nacionales, provinciales o municipales.


Transmisión – Sanciones


ARTÍCULO 241.- La falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, importará infracción a los deberes formales.


Vehículos - Garantía del Pago del Tributo


ARTÍCULO 242.- Los vehículos comprendidos en el presente Título quedarán afectados a la cancelación de las cantidades adeudadas en concepto de gravamen y recargos, cualquiera sea su actual poseedor o propietario, teniendo éste el derecho de repetir contra los deudores por quienes hubiere pagado.


CAPÍTULO III. DE LA BASE IMPONIBLE


Base Imponible – Parámetros


ARTÍCULO 243.- A efectos de la determinación del gravamen se tendrá en cuenta: los diferentes modelos de fabricación, año, peso, cilindrada, y/o valuación de los vehículos.


Para el caso de los camiones furgones, su tara en kilogramos, más la carga máxima transportable.


En el caso de los acoplados y trailers, se tendrá en cuenta su tara en kilogramos más la carga máxima transportable.


La Ley de Alícuotas fijará la base imponible y las alícuotas del impuesto.


Base Imponible – Datos


ARTÍCULO 244.- El monto de la obligación tributaria se liquidará sobre la base de la documentación y/o datos aportados por los responsables.

A falta de ella, o cuando el municipio interprete que los mismos no se ajustan a la realidad, se determinará tomando en consideración los datos que la municipalidad posea o establezca.


Transformación de Vehículos


ARTÍCULO 245.- Cuando un vehículo sea transformado de manera tal que implique un cambio de uso o destino, o su peso se modificara con posterioridad a su inscripción, el propietario deberá comunicarlo al municipio de su jurisdicción y abonar el gravamen que corresponda a la nueva clasificación de tipo y categoría. La liquidación se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la modificación, computándose por mes entero.

 

Tipos


ARTÍCULO 246.- Los vehículos automotores, remolques y acoplados se clasificarán en los siguientes tipos:


Tipo 1: Vehículos automotores de cuatro ruedas aptos para el transporte de personas. Se consideran incluidos en este tipo a los automotores denominados automóviles, rurales, ambulancias, coches fúnebres, taxis y remises.


Tipo 2: Vehículos automotores aptos para el transporte de cargas. En este tipo se incluyen los denominados camiones, camionetas, furgones, pick-ups, chatitas, jeeps y todo otro rodado aptos para este tipo de transporte.


Tipo 3: Vehículos automotores de cuatro o más ruedas destinados al transporte colectivo de pasajeros, colectivos, micro-ómnibus y micro-cupés.


Tipo 4: Vehículos sin tracción propia, aptos para el transporte de cargas por remolque. Se considerarán incluidos en este tipo los denominados acoplados, semiacoplados, acoplados de un eje y trailers.


Tipo 5: Vehículos denominados cuatriciclos, motos, motonetas, motocicletas, con o sin acoplados, motocargas y triciclos motorizados.


Tipo 6: Vehículos sin tracción propia, denominados casillas rodantes.


Se incluirá en cada categoría a las versiones o variantes de los modelos automotores que por sus características y valores fueren similares a los señalados ut supra, siendo las clasificaciones anteriores descriptas meramente enunciativas.


CAPÍTULO IV DEL PAGO


Plazo – Forma


ARTÍCULO 247.- El pago del gravamen se efectuará en la forma y oportunidad que establezca la Dirección General de Rentas, de acuerdo a las constancias de los registros de contribuyentes y a los aforos que provea la Ley de Alícuotas.

 

Procedimiento – Inscripción


ARTÍCULO 248.- El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para el cobro del gravamen y el trámite de inscripción de los responsables.


Cambio de Radicación


ARTÍCULO 249.- En los casos de nueva radicación el gravamen debe ser abonado previo el trámite de inscripción del dominio en proporción al tiempo que resta para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.


Cuando la incorporación a que se refiere el párrafo anterior origine un cambio en la radicación del vehículo, el gravamen correspondiente al año fiscal en que ocurre dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue abonado en la provincia o municipalidad de origen. En caso contrario se tributará el correspondiente a dicho año fiscal.


Baja – Pago


ARTÍCULO 250.- Cuando se solicite la baja como contribuyente por algún vehículo automotor, el gravamen se abonará totalmente por el ejercicio fiscal en que ocurre el hecho, salvo que se trate del caso previsto en el inciso c) del artículo siguiente. En este caso se abonará en función del tiempo transcurrido durante dicho ejercicio.


Baja – Casos


ARTÍCULO 251.- Sólo puede otorgarse la baja como contribuyente en los siguientes casos:


a) transferencia del dominio del vehículo considerado;


b) radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del contribuyente;

 

c) inhabilitación definitiva del vehículo debidamente acreditado mediante los informes policiales correspondientes.


Los municipios implementarán sus registraciones cuando se produzcan modificaciones por cambio de domicilio dentro de la Provincia, con el objeto de mantener el padrón de su jurisdicción actualizado.


En caso de indisponibilidad del vehículo a causa de una decisión judicial o como consecuencia de un hecho de carácter delictivo, debidamente denunciado o probado, no se abonará el gravamen desde la fecha del hecho o acto que originara dicha indisponibilidad y hasta la fecha en que esta cese.


Transcurridos más de tres (3) años sin que se logre la disponibilidad del vehículo, el contribuyente quedará automáticamente liberado de los gravámenes suspendidos y se procederá a darle la baja de los registros.


En el supuesto que, transcurrido el término previsto en el párrafo anterior, se obtuviese su disponibilidad legal, corresponderá la reinscripción y el pago del gravamen a partir de dicha fecha.


CAPÍTULO V. DE LAS EXENCIONES


ARTÍCULO 252.- Están exentos del pago del presente gravamen:


a) El Estado Nacional, los Estados provinciales y comunales, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas.


No se encuentran comprendidas en ésta exención las empresas de los Estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso;


b) instituciones religiosas e instituciones de beneficencia pública, con personería jurídica;

 

c) representaciones diplomáticas y cónsules acreditados en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad, afectados al servicio de sus funciones;


d) cuerpos de Bomberos Voluntarios;


e) los vehículos de propiedad de las personas sujetas a alguna discapacidad de carácter permanente, que por su grado requiera la utilización de vehículos con comandos o mecanismos de adaptación necesaria para su uso exclusivo.


Asimismo, los vehículos adquiridos mediante el régimen nacional de beneficio para personas discapacitadas.


En todos los casos, el interesado deberá acreditar con certificado médico, expedido por instituciones estatales, su condición para acceder al beneficio.


La exención alcanzará a un solo vehículo cuyo valor sea inferior a Pesos Setenta Mil ($70.000,00) de la tabla de valuación vigente, deducidos los impuestos que declara exento la Ley Nacional de Automotores para Lisiados (Ley Nacional Nº 19.279) y sus modificatorias por beneficiario y se mantendrá mientras conserve la titularidad dominial y tenencia del mismo.


CAPÍTULO VI. DEL DESTINO DE LA RECAUDACIÓN


Distribución


ARTÍCULO 253.- Lo recaudado en concepto del presente gravamen será distribuido de la siguiente forma:


a) a los municipios del total, el cien por ciento (100%), de lo devengado a partir de la vigencia de la presente, en concepto del tributo aplicado sobre los vehículos Tipos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 con más de dieciséis (16) años de antigüedad en su año de fabricación o modelo y en relación a los vehículos registrados en cada uno;


b) a los municipios el setenta y cinco por ciento (75%), y en relación a los vehículos registrados en cada uno, exceptuando lo establecido en el inciso a);

 

c) a Rentas Generales de la Provincia, el veinticinco por ciento (25%) restante exceptuando lo establecido en el inciso a);


d) la provisión de los formularios para la liquidación del impuesto se hará con cargo a los municipios y en relación a los vehículos registrados en cada uno.


Intereses


ARTÍCULO 254.- Los contribuyentes que abonaren el gravamen fuera de los términos que se establezcan serán pasibles de los intereses previstos en el Libro Primero del Código Fiscal.


La distribución de ese concepto se efectuará entre la Provincia y los Municipios en la proporción fijada en el artículo anterior.


Municipios - Falta de depósito - Descuento de la Coparticipación


ARTÍCULO 255.- Cuando los municipios no depositen en término el porcentaje correspondiente a la provincia, dicho monto, cuando sea detectado será descontado de la primera coparticipación comunal que se liquide.


Municipios - Falta de depósito – Intereses


ARTÍCULO 256.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los montos omitidos devengarán automáticamente un interés equivalente al doble de la tasa diaria que cobre el Banco que actúe como Agente Financiero de la Provincia de Misiones para las operaciones de descuento a treinta días, en concepto de multa.


Dicho importe será descontado de la coparticipación mensual, en el mes en que se realice la liquidación.

 

Autorízase a la Contaduría General de la Provincia a los efectos establecidos en el presente artículo y en el precedente, a practicar los correspondientes descuentos.


CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES


Baja - Libre deuda


ARTÍCULO 257.- Para obtener la baja como contribuyente, el interesado deberá solicitar un certificado de libre deuda, que a tal fin otorgará la municipalidad que corresponde.


Tributos Comprendidos


ARTÍCULO 258.- El gravamen previsto en la presente Ley comprende la unificación del Impuesto al Parque Automotor y la Tasa Municipal de Patentamiento de Automotores.


Adicionales


ARTÍCULO 259.- Sobre el presente gravamen, se adicionará el diez por ciento (10%). Lo recaudado se destinará:


a) el siete y medio por ciento (7,5%) al Fondo Energético Provincial y;


b) el dos y medio por ciento (2,5%) al Fondo Provincial para Hogares de Menores en situación de riesgo. Dicho adicional deberá percibirse conjuntamente con el impuesto Provincial al Automotor.


Anticipos


ARTÍCULO 260.- El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá autorizar a efectuar descuentos por pago anticipado del gravamen.

 

Disposiciones Transitorias


ARTÍCULO 261.- Los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de éste Código continuarán su tramitación a través del presente.


ARTÍCULO 262.- Toda norma que haga referencia al anterior Código Fiscal se entenderá que se refieren al presente cuerpo legal.


ARTÍCULO 263.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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