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1991-01-02 | Normativa

Ley Salta 6611. Ley Impositiva de la Provincia de Salta

Norma completa.


Art. 1.- La percepción del Impuesto Inmobiliario establecido en el Título Primero del Libro Segundo del Código Fiscal (Decreto Ley N. 9/75 y sus modificatorias) se efectuará con arreglo a la presente ley:


*Art. 2.-De conformidad con el artículo 123 del Código Fiscal fíjanse las alícuotas de acuerdo a la siguiente escala:


INMUEBLES RURALES

Valor Fiscal


DesdeHastaAlicuota %
080000
8001150000,75
15001300001,00
30001en adelante1,50

*Art. 3º.- A los efectos previstos en los Artículos 124 y 126 del Código Fiscal, establécense las siguientes zonas comprendidas de las parcelas urbanas:


Primera Zona "A" En la ciudad de Salta, las comprendidas dentro de las siguientes calles: Los Braquiquitos, Los Aguaribayes, hacia el cerro continuando el faldeo hasta Los Molles, Los Molles, Avda. Reyes Católicos mano este hasta rotonda y retomando mano oeste, Las Acacias, Las Heras, 12 de Octubre, Alvear, Entre Ríos, Junín, Belgrano mano norte hasta Luis Burela, Avda. Belgrano mano sur hasta Junín, Junín, Ayacucho, San Martín, Gorriti, Corrientes, Avda. Jujuy, Costanera, Avda. Chile, Corrientes, Avda.


Yrigoyen, Las Calas, Los Gladiolos, Los Tulipanes, Los Amancay, Las Camelias, Los Lirios, Los Bejucos, Las Clivias, Teniente Gral.


Richieri, Talavera, Cañada de la Horqueta, Gómez Recio, Corina Lona, Juan Hernández, Ruta Provincial 51, ladera de los cerros San Bernardo y 20 de Febrero, desde Avda. del Turista hasta intersección de la calle Los Braquiquitos. Los límites del perímetro que correspondan a ambas manos de una misma arteria, comprenderán a las parcelas frentistas de dicha arteria. También en la ciudad de Salta la comprendida dentro de las siguientes calles:


Gral. Savio, Barrio Los Pinos, Gral. Savio, Avda. Del Libertador, Alvarez Jonte, Angel M. Figueroa, Lacroze, Avda. de Los Incas, Barrio Las Leñas II y III, Avda. de Los Incas, Cnel. Pringles, Los Bardos, Los Periodistas, Miguel de Cervantes Saavedra, Barrio Las Leñas y Gral, Savio. Los límites del perímetro que correspondan a ambas manos de una misma arteria, comprenderán a las parcelas frentistas de dicha arteria.


Las parcelas ubicadas en ejido municipal de Villa San Lorenzo, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:


Sección A: Manzanas 61, 62, 63, 71, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 99, 98, 101, 102, 120, 121, 122, 123, 124, 140 y 157.


Sección B: Manzanas 2, 212, 29, 37, 38, Fracción I y Fracción II.


Sección C: Manzanas 3, 4, 24, 25 y Fracción III.


Sección D: Manzanas 3, 22, 25d, 26a, 26c, 26d, 26e, 27 y Fracción I.


Sección E: Manzanas 15 y 141.


Primera Zona "B" En toda la Provincia, los barrios cerrados, urbanizaciones privadas tipo "Country" y similares.


Segunda Zona En la ciudad de Salta, las parcelas ubicadas en el contorno exterior de la Primera Zona "A", dentro del perímetro comprendido por las calles: Los Bambúes, Los Abetos, Los Jazmines, Los Crisantemos, Avda. Reyes Católicos, Las Tuscas, Avda. Juan B. Justo, Los Plátanos, Miguel Ortiz, Pueyrredón, Arenales, Cnel. Suárez, Luis Burela, San Martín, Boulogne Sur Mer, San Juan, Olavarría, La Rioja, Moldes, Lola Mora, Cornelio Saavedra, Abel Cornejo, Avda. Paraguay, Virgilio Tedín, Avda. Chile, Independencia y Avda. Hipólito Yrigoyen hasta Las Calas, con excepción de las parcelas comprendidas en la Primera Zona "A".


Dentro del departamento Capital, las parcelas ubicadas en los siguientes barrios: El Tribuno, Intersindical, San Remo, San Francisco, Bancario, Casino, Ciudad del Milagro y Santa Ana.


Las parcelas ubicadas en el ejido municipal de Villa San Lorenzo, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:


Sección A: Manzanas 59, 60, 64, 65, 66, 89, 90, 125, 126, 127, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 158, 159, 160 y 161.


Sección B: Manzanas 56, 58, 66, Fracción III y IV.


Sección C: Manzanas 5, 6, 7, 8, 15, 16, 17, 18, 29, 31 y 32.


Sección D: Manzanas 4, 5 , 7, 8, 9, 10, Fracción V y VI.


Las parcelas ubicadas en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:


Sección 5ta.: Manzanas 1a, 1b, 2, 3, 28, 29, 30, 31, 32, 59, 60, 61 y 82. Sección 6ta.: Manzanas 13, 14a, 14b, 15, 16a, 16b, 26b, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47a, 47b, 50, 51, 58, 59, 73, 74, 80, 81, 82, 83, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97a, 97b, 100a, 100b, 101, 105, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125 y 126. Sección 10: Manzanas 5b, 6, 39a, 39b, 54a, 54b, 64a, 64b, 71a. 71b, 81a, 81b, 82a, 82b, 83a, 83b.


Las parcelas ubicadas en la ciudad de Metán, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:


Sección B: Manzanas 29, 30, 36, 37, 38, 43, 44, 45a, 45b, 46, 50, 52, 53, 57,58, 59, 60, 64, 65, 66, 67, 71, 72, 73, 74, 78, 79, 80, 81, 85, 86, 87, 88, 92, 93, 94, 98, 99, 109a, 109b, 115a, 115b, 116a, 116b, 121a, 121b, 122a, 122b, y Fracción I (parcelas 1 a 46 inclusive).


Las parcelas ubicadas en la ciudad de Rosario de la Frontera, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:


Sección B: Manzanas 2, 3, 4, 7, 8, 9, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54 y 55.


En las parcelas ubicadas en la ciudad de Tartagal, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:


Sección A: Manzanas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 56, 57, 58, 59, 65, 66, 67, 68, 75, 76, 91a, 92, 93, 94 y 95.


Las parcelas ubicadas en la ciudad de Cafayate, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:


Sección B: Manzanas 1, 1a, 1b, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 34, 35, 36, 38, 39, 44, 45, 46, 48, 55, 56, 57a, 57b, 58a, 58b.


Las parcelas ubicadas en la ciudad de Joaquín V. González en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:


Sección A: Manzanas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15a, 15b, 18, 19a, 19b, 20a, 20b, 22, 23, 26, 27, 28, 31, 35, 36, 37 y 38.


Las parcelas ubicadas en la ciudad de General Güemes en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:


Sección A: Manzanas 1, 10, 12, 13, 14a, 14b, 15, 16, 17a, 17b, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24a, 25, 26a, 26b, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39a, 39b y 40.


Tercera Zona Las parcelas no comprendidas en las zonas anteriores.


*Art. 4.- De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 124 del Código Fiscal, fíjanse los impuestos mínimos con arreglo a la siguiente escala:


Parcelas Urbanas:


Primera Zona "A": U.T. 300.


Primera Zona "B": U.T. 450.


Segunda Zona: U.T. 150.


Tercera Zona: U.T. 100.


Parcelas Rurales y Subrurales: U.T. 300.


Parcelas Urbanas, Rurales y Subrurales ubicadas en los departamentos de Santa Victoria, Iruya, Los Andes y La Poma: U.T. 75."


Art. 5.- A los fines previstos en el artículo 125, párrafos 1 y 2 del Código Fiscal inclúyese en el beneficio a todos los loteos situados en el territorio de la Provincia y se fija un múltiplo de cuatro (4) veces el impuesto mínimo que corresponda en el artículo 4 de la presente Ley.


Art. 6.- El recargo a que se refiere el artículo 126 del Código Fiscal se aplicará con arreglo a la siguiente escala:


ZonaRelación entre valores fiscales de mejoras computables y de terrenos libres de mejoras.
Recargo
Primera
Cero por ciento (0%)
Ciento por ciento del Imp. (100%)
Primera
Mas del cero (0%) y hasta el veinte por ciento (20%)
Cincuenta por ciento (50%) del Impuesto
Primera
Mas del veinte por ciento (20%)
Sin recargo
Segunda
Cero por ciento (0%)
Cincuenta por ciento
Segunda
Mas del cero por ciento (0%)
Sin recargo
Tercera
Cero por ciento (0%) o mas
Sin recargo


Art. 7.- Para la determinación de la base imponible de las parcelas rurales y sub - rurales no serán computables las mejoras edilicias, sus obras accesorias e instalaciones afectadas directamente a la explotación de las mismas.


Se considerarán incluidos en el concepto de tierras libres de mejoras referidas en el artículo 140, Inciso b) del Código Fiscal, las inversiones y derechos no sujetos a amortización y que, una vez efectuadas, forman parte integrante de la tierra, tales como la concesión de aguas públicas, obras de demontes o desbosques, nivelación, canalización para riego y desagues, mejoramiento y recuperación de tierras.


Art. 8.- Suspéndase la aplicación del artículo 128 del Código Fiscal.


*Art.9.- El límite de la valuación fiscal previsto en el artículo 158 del Código Fiscal, queda fijada en doscientos cuarenta mil (240.000) unidades tributarias (U.T.).


Art. 10.- El límite previsto en el artículo 136, inciso 5) del Código Fiscal, queda fijado de conformidad a la siguiente escala:


ParcelaMonto de la valuacion fiscal
A) Parcelas urbanas:
 - Sin mejoras computables
A1.500.000
- Con mejoras computables
A20.000.000
B) Parcelas rurales y sub - rurales
A10.000.000


*Art. 11.-El pago se fija en cuatro cuotas por ejercicio que será ingresado en la forma y oportunidad que lo establezca la Dirección General de Rentas en caso del impuesto inmobiliario rural, y las Municipalidades para el impuesto inmobiliario urbano.


Para el Impuesto Inmobiliario Rural la cuota mínima será equivalente a ochenta unidades tributarias 80 U.T.).


Para el ejercicio fiscal 1990, la respectiva autoridad de aplicación terminará también la incidencia de lo ya percibido.


Para el ejercicio fiscal 1991 y subsiguientes, los importes en Australes de la escala se actualizarán utilizando el índice establecido en el artículo 59 para el mes de julio del año que se considere.

Impuesto a las actividades económicas

*Art. 12.-De conformidad al Art. 175 del Código Fiscal, fíjase en el treinta por mil (30 o/oo) la alícuota general del Impuesto a las Actividades Económicas.


*Art. 13.-Por las actividades que a continuación se enumeran, el impuesto se pagará de acuerdo a las siguientes alícuotas especiales:


I. (Nota de redacción) (Derogado por ley 6.736).


Las siguientes actividades en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Fiscal o Leyes Fiscales especiales:


I BIS.


A) La industrialización y/o procesamiento de petróleo crudo, condensado, combustibles líquidos Y/o gas natural, incluida la separación de los distintos compuestos del gas natural (gas rico, gasolina, propano, butano, etano, etc.) por cualquier método, sin expendio a consumidor final.


II. Del Dieciocho Por Mil (18%.) Extracción de petróleo crudo y gas natural.


II a) Del veinticinco por mil (25 %.).


1. La venta mayorista de todo tipo de bienes -excepto las operaciones realizadas con consumidores finales- en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley, Código Fiscal, o Leyes Fiscales especiales. A los efectos de lo dispuesto precedentemente se considera como venta mayorista a toda aquélla realizada a compradores que no revistan carácter de consumidores finales del bien comercializado.


Serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para uso o consumo privado.


2. La construcción.


1. Las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal:


a) Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco.


b) Fabricaciones textiles, prendas de vestir e Industria del Cuero.


c) Industria de la madera y productos de la madera.


d) Fabricación de papel y productos de papel, Imprentas y Editoriales.


e) Fabricación de sustancias químicas y productos químicos derivados del petróleo y del carbón.


f) Fabricación de productos con minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.


g) Industrias metálicas básicas.


h) Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.


i)Otras industrias manufactureras.


j) Extracción de petróleo crudo y gas natural.


2. Las profesionales y oficios ejercidos en forma individual.


III. Del Cincuenta por Mil (50%.).


a) Explotación de máquinas electrónicas de juegos de azar, casinos, comercialización de billetes de lotería y boletas de tómbola, quiniela y todo tipo de juego de azar autorizado, emitidos dentro o fuera de la Provincia.


Déjase establecido que las máquinas de entretenimientos, entendidas como aquellas que no retribuyen con premios en dinero, conocidas como video juegos o flipper, tributarán la alícuota general del Impuesto a las Actividades Económicas.


b) Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tal como:


Consignaciones, administración de inmuebles; compraventas de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada;


colocación de dinero con o sin garantía real; agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros o actividades similares.


c)Derogado por art. 8, Ley 8.064 (B.O. 14/12/2017) d)Derogado por art. 8, Ley 8.064 (B.O. 14/12/2017) e)Derogado por art. 8, Ley 8.064 (B.O. 14/12/2017) f)Derogado por art. 8, Ley 8.064 (B.O. 14/12/2017) g) (Nota de redacción) (Derogado por decreto 1963/93).


h)Toda actividad en la cual la base imponible esté constituida por las diferencias entre precio de venta y precio de compra.


i)Compraventa de embarcaciones de recreo y deportivas, nuevas o usadas, impulsadas a motor o vela.


j) Los ingresos provenientes de la actividad de seguros o reaseguros realizadas por entidades autorizadas.


k) Alquiler o subalquiler de películas cinematográficas y/o video cassettes.


l) Playas de estacionamiento, cocheras, garajes o similares.


m)Derogado por art. 8, Ley 8.064 (B.O. 14/12/2017) IV. Del Cien por Mil (100%.) a) Salones o lugares de juegos de entrenamientos en general ya sean independientes o anexos a otra actividad.


b) Salones de baile o similares (incluida la consumisión) no comprendidos en el apartado a) del inciso V) y apartado a) inciso VI), del presente artículo, se cobre o no derecho de entrada y con o sin despacho de bebidas.


V. Del Ciento Cincuenta por Mil (150%.) a) Boites o lugares en donde se expendan bebidas (alcohólicas o no) y se difunda música bailable acondicionados con sistema de iluminación disminuida y/o especial, cualquiera sea su denominación.


*b) Explotación de máquinas electrónicas de juegos de azar, excepto las máquinas de entretenimientos las que tributarán la alícuota general, entendiéndose como máquinas de juegos de azar, las que retribuyen con premios en fichas canjeables por dinero y máquinas de entretenimiento a las que no retribuyen con premios de dinero, conocidas como video games o flipper.


c) La comercialización de vehículos automotores, moto vehículos, camiones, acoplados o maquinarias nuevas (0 Km.) susceptibles de inscripción en registros públicos, realizadas por empresas concesionarias oficiales.


VI. Del Doscientos Cincuenta por Mil (250%.) a) Cabarets, whiskerías o similares con o sin despacho de bebidas, con o sin alternadoras y establecimientos de análogas actividades aunque tengan distintas denominaciones.


b) Hoteles y moteles por hora y análogos con prescindencia de la calificación que hubiera merecido a los fines de Policía Municipal o de cualquier otra índole.


VII.- Del veinte por mil (20 o/oo).


a) Derogado por art. 8, Ley 8064 (B.O. 14/12/2017) b) Venta al por menor de medicamentos efectuada en farmacias VIII. Derogado por art. 8, Ley 8064 (B.O. 14/12/2017) IX. Derogado por art. 8, Ley 8064 (B.O. 14/12/2017)


*Art. 14.- Fíjanse en las unidades tributarias que se indican a continuación, los montos de impuesto mínimo mensual a pagar en cada caso, con excepción de los ingresos provenientes de la actividad de locación de inmuebles, ejercicio de la actividad desarrollada por profesionales con título universitario o técnicos que formen parte de colegios o consejos profesionales y las actividades mencionadas en los apartados f) y g) del inciso III) del artículo anterior, en cuyo caso el impuesto a ingresar será el que surja de la aplicación correspondiente en relación a la base imponible.


a) Cuarenta (40) Unidades Tributarias:


Las actividades desarrolladas por los sujetos que revistan la calidad de Efectores Sociales conforme con el Decreto Nacional Nº 189/04 y que se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de Efectores Sociales.


b) (Nota de redacción) (Derogado por Ley 6.736).


c) Ciento sesenta (160) unidades tributarias: Las actividades gravadas con el treinta por mil (30 o/oo), que no tengan establecido un mínimo especial.


d) Doscientas unidades (200) tributarias: Las actividades gravadas con la alícuota del cincuenta por mil (50 %.), que no tengan establecido un mínimo especial.


e) Trescientas unidades (300) tributarias: Las actividades gravadas con la alícuota del cien por mil (100 0/00), que no tengan establecido un mínimo especial.


f) 600 unidades tributarias: Las actividades mencionadas en el inc. V), apartado a), del artículo anterior.


g) 1.000 unidades tributarias: Las actividades mencionadas en el inc. VI), apartado a), del artículo anterior.


h) Las actividades mencionadas en el inciso VI), apartado b) del artículo anterior abonarán el impuesto en relación al número de habitaciones con prescindencia de su habilitación, de conformidad a la siguiente escala:


1. Establecimientos que cuenten con hasta 10 habitaciones:


200 unidades tributarias por cada una.


2. De más de 10 hasta 20 habitaciones: 2.000 unidades tributarias, más de 250 unidades tributarias por cada habitación a partir de la onceava (11va.).


3. Más de 20 habitaciones: 4.500 unidades tributarias, más 300 unidades tributarias por cada habitación a partir de la veintiunava (21va.).


*i) La actividad mencionada en el inciso III, apartado a) del artículo anterior, en la relacionada exclusivamente a las máquinas de juegos de azar, de acuerdo a la siguiente escala.


2. De 5 a 10 máquinas de juegos de azar, 300 unidades tributarias, más 100 unidades tributarias por cada máquina a partir de la sexta.


3. Más de 10 máquinas de juegos de azar, 800 unidades tributarias, más 150 unidades por cada máquina a partir de la onceava.


Artículo 14 bis: La industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio a consumidor final y comercialización y/o expendio de combustibles líquidos y gas natural, realizados por no productores, estarán alcanzados con la alícuota del dieciocho por mil (18 0/00) por las ventas producidas entre el día siguiente a la publicación de esta ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de julio de 1992 inclusive y la alícuota del veinticinco por mil (25 0/00) por las ventas que se produzcan desde el 1 de agosto de 1992 en adelante.


Art. 14 Bis 1.- Derogado por art. 8° de la ley 8064 (B.O. 14/12/2017).


Art. 14 ter.- Establecer, adecuando lo preceptuado en los artículos precedentes, la siguiente escala, en los términos fijados en el Consenso Fiscal:


ACTIVIDAD 2018 2019 2020 2021 2022 Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura 1,50% 0,75% exento exento exento Pesca 1,50% 0,75% exento exento exento Explotación de minas y Canteras (excepto Hidrocarburos) 1,50% 0,75% exento exento exento Industria manufacturera 2,00% 1,50% 1,00% 0,50% exento Industria papelera 7,00% 6,00% 5,00% 4,00% 3,00% Electricidad, gas y agua (distribución excepto residenciales) 5,00% 3,75% 2,50% 1,25% exento Electricidad, gas y agua (residenciales) 4,00% 4,00% 4,00% 4,00% 4,00% Construcción 3,00% 2,50% 2,00% 2,00% 2,00% Comercio Mayorista, Minorista y Reparaciones 5,00% 5,00% 5,00% 5,00% 5,00% Hoteles y Restaurantes 5,00% 4,50% 4,00% 4,00% 4,00% Transporte 3,00% 2,00% 1,00% exento exento Comunicaciones 5,00% 4,00% 3,00% 3,00% 3,00% Telefonía Celular 7,00% 6,50% 6,00% 5,50% 5,00% Intermediación Financiera 6,00% 5,50% 5,00% 5,00% 5,00% Servicios Financieros 7,00% 7,00% 6,00% 5,00% 5,00% Crédito Hipotecario exento exento exento exento exento Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler 6,00% 5,00% 4,00% 4,00% 4,00% Servicios Sociales y de Salud 5,00% 4,75% 4,50% 4,25% 4,00%

Impuesto de sellos

Art. 15.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título Quinto del Libro Segundo del Código Fiscal (Dcto - Ley N. 9/75 y sus modificatorias) se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas y montos que se fijan en esta Ley.


Art. 16.-Los actos, contratos y operaciones a que se refiere este artículo pagarán un impuesto proporcional que para cada caso se determina a continuación: El impuesto mínimo será de 20 unidades tributarias, excepto para el sellado de:


a) Pagarés.


b) Las Letras de Cambio.


c) (Nota de redacción) (Derogado por art. 2 ley 6728).


d) Ordenes de Compra emitidas por Organismos Oficiales. En los casos de los apartados a), b), c) y d) precedentes, el impuesto será el resultado de la aplicación de la alícuota correspondiente.


1. Del veinticinco por mil (25%.): Las escrituras públicas por las que se constituya o prorrogue cualquier derecho real sobre inmuebles o instrumente cualquier acto o contrato sobre los mismos con excepción de los que tengan un tratamiento distinto en la presente ley. En el supuesto que en el acto del boleto de compraventa se hubiere abonado el gravamen previsto en el apartado 4, inc. b), y en tanto se mantenga el precio y las partes intervinientes, la alícuota se reducirá al trece por mil (13%.).


Quedan incluidas las transferencias de dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:


a) Aportes de capital a sociedades, excepto cuando dicho acto tenga como causa el aumento de capital.


b) Transferencias de Establecimientos Comerciales o Industriales.


c) Disolución de Sociedades y Adjudicación a los Socios.


Igualmente se incluyen los casos a que se refiere el artículo N. 2696 del Código Civil.


Del veinticinco por mil (25%0): La compraventa, inscripción, radicación o transferencia de dominio de automotores, moto vehículos, camiones, acoplados o maquinarias, nuevos (0 Km) o usados. Este impuesto se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión de dominio; en este caso, el tributo abonado cubre el que pueda corresponder sobre cualquier formulario especial que se aplique, siempre y cuando se mantengan el precio y las partes intervinientes 2. Del veinte por mil (20%.): Las retribuciones otorgadas por denuncia de herencia vacante.


3. Del doce por mil (12%.).


a) La emisión de debentures con garantía hipotecaria;


b) Las preanotaciones hipotecarias;


c) Las hipotecas por saldo de precio;


ch) Los contratos de compraventa de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general.


En el supuesto que por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa se requiera instrumentación en formularios especiales, el impuesto se considerará abonado cuando el mismo hubiere sido previamente ingresado en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación.


Ello en tanto se mantengan el precio y las partes intervinientes.


d) Los boletos de compraventa.


e) Los contratos de permuta de inmuebles, computándose como pago a cuenta del impuesto lo que resulte del inciso primero de este artículo, en proporción al valor de los bienes transmitidos a cada una de las partes.


A efectos del cómputo del pago a cuenta, se tendrá presente lo dispuesto en el apartado anterior.


f) Las cesiones de derecho, de acciones y créditos, los pagos por subrogación y las delegaciones perfectas o imperfectas de deudas;


g) Los contratos de permutas y cesiones de los mismos que no versen sobre inmuebles;


h) Las cesiones de contratos de permuta y de boletos de compraventa de inmuebles;


i) Los contratos de transferencias de negocios, establecimientos comerciales y/o industriales.


j) Los pagarés;


k) Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante excluidos los previstos en el apartado ch);


l) La dación en pago de bienes muebles;


ll) Las letras de cambio y giros;


m) Los contratos de locación o sublocación de bienes de cualquier naturaleza, servicios y de obras, sus cesiones o transferencias;


n) Los contratos de rentas que no versen sobre inmuebles;


Ñ) Los contratos de sociedades, sus ampliaciones y prórrogas.


o) Las liquidaciones de sociedades, sus ampliaciones, prórrogas y aumentos de capital;


o) Las liquidaciones de sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo respecto de los bienes inmuebles;


p) Los contratos que se caracterízan por ser ejecución sucesiva;


q) Los contratos que se refieren a la adquisición, modificaciones o transferencias de derechos sobre sepuleros y terrenos en cementerios;


r) Las transacciones de acciones litigiosas;


rr) Los contratos de mutuo oneroso y los reconocimientos de deudas;


s) Los contratos prendarios;


t) Los embargos e inhibiciones voluntarios;


u) Las hipotecas que graven los buques y aeronaves;


v) Los actos de constitución de derechos reales que no deban por ley ser hechos en escrituras públicas, excepto los casos previstos en el último párrafo del presente artículo;


w) Las órdenes de compra que con su emisión perfeccionen un contrato;


x) Las fianzas, avales y otras garantías;


y) Pactos de cuota litis.


4. Del seis por mil (6%.):


a) Las transferencias o endosos de prendas;


b) Los contradocumentos en general.


5. Del tres por mil (3%.):


a) Los contratos de compraventa de granos, cereales y oleaginosas.


En el supuesto que por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa se requiera instrumentación en formularios especiales y concurrentemente se haya celebrado contrato, el impuesto deberá abonarse en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación, en tanto se mantengan, en aquellos, el precio, el objeto y las partes intervinientes.


b) Las escrituras públicas de cancelación total o parcial de cualquier derecho real y las escrituras de recibo de dinero para cancelación de deudas;


c) Las escrituras públicas de cancelación de inhibiciones y/o embargos voluntarios;


d) Derogado por ley 8078 (B.O. 15/5/2018) 6. Del uno por mil (1%.):


a) Los bonos emitidos por las sociedades que realicen operaciones de ahorro, depósitos con participación de sus beneficios y derechos a préstamos con garantía hipotecaria o sin ella y que deban ser integrados aun cuando no medien sorteos o beneficios, sobre su valor nominal;


b) Los certificados que emitan las sociedades de ahorro o crédito recíproco para la vivienda familiar, sea cual fuere la índole de sus planes financieros.


c) (Nota de redacción) (Derogado por ley 6728).


En el supuesto de cheques, procederá el cobro del impuesto cuando el instrumento sea presentado por su cobro en esta Provincia. La imposición de giros bancarios y cheques de plaza a plaza estará a cargo del tomador y en ningún caso será inferior a una (1) unidad tributaria. Quedan exceptuados de tributar este impuesto, exclusivamente:


I) Los débitos y créditos que efectúen entre sí distintas casas de un mismo banco, cuando obedezcan a operaciones internas inherentes únicamente al banco de que se trate (no a su cliente).


II) Las transferencias de fondos que efectúen los bancos por cuenta propia o de otras entidades financieras cuando respondan a imposiciones de política bancaria estipuladas por disposiciones legales o circulares del Banco Central. El impuesto previsto en los incisos 1) y 2) deberá abonarse aún en los casos en que no se realicen escrituras públicas por haber resultado la adquisición o adjudicación en subasta judicial, resolución judicial y/o disposiciones legales que así lo autoricen.


El impuesto previsto en los puntos 1) y 2) del inciso d) deberá abonarse aún en los casos en que no se realicen escrituras públicas por haber resultado la adquisición o adjudicación en subasta judicial, resolución judicial y/o disposiciones legales que así lo autoricen.


Art. 17.- Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíproco estarán sujetos a los siguientes impuestos: a) Los contratos de vida colectivos e individuales, los de Accidentes Personales, los de sepelios, los de asistencia Médica Integral y los colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad, las pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones convenidas, en Jurisdicción de la Provincia, sobre bienes situados o personas radicadas dentro de la misma, pagarán un impuesto del cinco por mil (50/00) a cargo del asegurado, calculado sobre el monto de la prima convenida más los recargos administrativos durante la total vigencia del contrato. El mismo impuesto será pagado por los contratos o pólizas suscriptos fuera de la Provincia que cubran bienes o personas situadas dentro de la jurisdicción, o riesgos por accidentes, enfermedad o muerte de personas domiciliadas en la misma;


b) Los contratos de seguros de caución pagarán un impuesto del seis por mil (6%.) sobre el capital asegurado, a cargo del tomador;


c) Los contratos preliminares de reaseguros de carácter general celebrados entre aseguradores en los que estipulen las bases y condiciones para la cesión de una parte de la responsabilidad, pagarán un impuesto de una (1) unidad tributaria por foja; d) Los contratos de seguros no enumerados en los incisos precedentes, pagarán un impuesto del doce por mil (12%.) a cargo del asegurado y calculado de la misma manera que en el inciso a).


El mismo criterio se seguirá para las pólizas suscriptas en otras Provincias para cubrir bienes situados en esta jurisdicción o riesgos sobre personas domiciliadas en la misma; e) Cuando en cualquier caso el tiempo de duración del contrato o póliza sea indeterminado, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parcelarias de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el mismo.


f) La restitución de primas al asegurado, cualquiera sea su razón, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho;


g) Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que se firmen con los aseguradores, pagarán el uno por mil (1%.) al ser aceptados o conformados por los asegurados;


h) Por cada contrato o título de capitalización o ahorro, referido a automotores, sujeto o no a sorteo, pagarán el doce por mil (12%.) sobre el capital suscripto.


En todos los casos previstos en los incisos precedentes, excepto el inciso e), el impuesto mínimo será de cuatro (4) unidades tributarias.


Art. 18.- Por cada foja - excluida la primera - de los instrumentos privados y sus copias, se abonará un impuesto de una (1) unidad tributaria.


Art. 19.- Las actuaciones notariales que se detallan a continuación abonarán un impuesto de una (1) unidad tributaria.


a) Cada foja de los protocolos de los escribanos de registro o cualquier otro documento o certificación que se agregue al mismo;


b) Cada foja de los testimonios de escritura pública, actuaciones o certificaciones expedidas por los escribanos de registro.


Art. 20.- Los instrumentos públicos y privados que se detallan a continuación pagarán el impuesto que en cada caso determinan:


1. De dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) las sociedades extranjeras que establezcan sucursal o agencia en jurisdicción de la Provincia cuando no tengan capital asignado o no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 253 del Código Fiscal.


2. De ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.):


a) Los contratos de sociedad cuando en ellos no se fije el monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 253 del Código Fiscal;


b) Garantías sin monto, excepto para el caso de arriendo de bienes muebles, en cuyo caso se aplicará el mínimo establecido en el Art. 16 de la presente Ley.


c) Los contratos de cesión de inmuebles para la explotación agrícola, ganadera o forestal, sin monto, cuando no sea posible efectuar la estimación que prevé el artículo 253 del Código Fiscal.


3. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.):


a) La declaración de dominio cuando se haya expresado en la escritura de compraventa que la adquisición la efectúa la persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración y, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dicha circunstancia;


b) Los contratos de exploración y cateo sin monto;


c) Los embargos y/o inhibiciones voluntarias sin monto;


d) Las escrituras de cancelación de derechos reales, cuyo monto no sea susceptible de determinarse.


4. De cuarenta unidades tributarias (40 U.T.):


Los contratos celebrados con motivo de adhesión de suscriptores y/o comerciantes a sistemas de compras con tarjeta de crédito o similares.


5. De veinte unidades tributarias (20 U.T.):


a) Las autorizaciones para ejercer el comercio concedida a menores de edad;


b) Los mandatos y/o poderes instrumentados privadamente en forma de autorización o carta poder;


c) Los mandatos, poderes y sus sustituciones y revocatorias; d) Las constancias de hechos susceptibles de producir alguna modificación o extinción de derechos y obligaciones instrumentadas pública o privadamente y que no importen otros actos gravados por la Ley;


e) Las escrituras de protocolización o transcripción de documentos públicos o privados;


f) Los instrumentos de aclaratoria, confirmación o rectificación que hayan pagado impuesto y los de simples modificaciones de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes cuando: I) No aumente su valor, no se cambie su naturaleza o no se muten las partes intervinientes;


II) No se modifique la situación de terceros;


III) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido si la prórroga o ampliación estuviera sujeta a impuesto o pudiera hacer variar el impuesto aplicado.


6. De cien unidades tributarias (100 U.T.):


La celebración de actos, contratos u operaciones referidos exclusivamente a inmuebles situados fuera de la jurisdicción provincial.


7. De diez centésimos de unidades tributarias (0,10 U.T.): Los cheques que no circulan fuera de la plaza de su emisión. Los cheques y órdenes de pago librados por los bancos a la orden de terceros y a cargo de sí mismos.


Art. 21.- El impuesto a las operaciones previstas en el párrafo tercero del Art. 261 del Código Fiscal será del siete por mil (7%.) por la utilización de los créditos en descubierto el que se determinará por períodos mensuales. Impuesto mínimo:


cinco unidades tributarias (5 U.T.).


Art. 22.- Cuando los contratos, actos u operaciones instrumenten hechos o actos realizados con anterioridad a su formalización o tengan efectos retroactivos y en ellos se prevean cláusulas de ajustes convencionales y/o legales, se ajustará en igual medida el importe original para la determinación de la base imponible hasta la fecha de su instrumentación, según las pautas surgidas del mismo contrato o de disposiciones legales que lo autoricen.


Art. 23.- En las prórrogas de contratos de cualquier tipo, si no se fija base imponible a la fecha de su instrumentación, se actualizará el importe de la base del contrato prorrogado, según las pautas surgidas del propio contrato o de la disposición legal que autorice el ajuste.


Art. 24.- Los actos, contratos y operaciones, sin monto establecido e indeterminable su base imponible conforme a la normativa del artículo 253 tercer párrafo del Código Fiscal, abonarán un impuesto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).


Art. 25.- Salvo disposición en contrario del Código Fiscal o de alguna norma expresa de esta ley, los actos, contratos u operaciones, actuaciones administrativas o notariales e instrumentos públicos y privados que no figuren en las disposiciones precedentes, abonarán un impuesto del doce por mil (12%.) y como mínimo treinta unidades tributarias (30 U.T.).


Art. 25 bis.- En virtud del Consenso Fiscal, establécese para todos los actos, contratos u operaciones, actuaciones administrativas o notariales, e instrumentos públicos y privados, a excepción de transferencias de inmuebles y automotores y actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, un tope de alícuota máxima del Impuesto a los Sellos del siete y medio por mil (7,5%o) para el año 2019; del cinco por mil (5%o) para el año 2020; del dos y medio por mil (2,5%o) para el año 2021 y del cero por mil (0%o) a partir del año 2022.

Tasas retributivas de servicios

Art. 26.- El sellado de actuación ante los organismos y dependencias de la Administración Pública será de una unidad tributaria (1 U.T.) por foja.


Art. 27.- Por las actuaciones que se enumeran a continuación cualquiera sea la repartición donde se produzcan, se deberán satisfacer las siguientes tasas:


a) Del cinco por mil (5%.): Las órdenes de pago que sean abonadas por la Provincia, sus dependencias o reparticiones autárquicas, estando su pago a cargo del beneficiario de la orden. Exceptúanse de lo dispuesto anteriormente a las órdenes expedidas en concepto de pago de títulos de deuda pública, renta escolar, devolución de depósito, descuentos de documentos y toda remuneración, aportes o retenciones de los agentes de la Administración Pública Provincial.


b) Del tres por mil (3%.): Todo acto de inscripción, reinscripción, registración, prórroga o cancelación que practique cualquier organismo, repartición o dependencia de la Administración Pública Provincial que no tuviere establecida una tasa específica en otros artículos. Tasa mínima quince unidades tributarias (15 U.T.).


c) De sesenta unidades tributarias (60 U.T.): La inscripción en la matrícula de profesionales liberales;


d) De veinte unidades tributarias (20 U.T.): La inscripción o reinscripción de actos, contratos y operaciones en las que no se fijen montos y no sea posible practicar la estimación a que se refiere el Código Fiscal:


e) De quince unidades tributarias (15 U.T.).


1. Cada duplicado de recibo de impuesto o contribución que expidan las oficinas públicas a pedido del interesado:


2. Los certificados de deuda por contribuciones, sus ampliaciones y actualización por cada catastro;


3. Cada fotocopia de documentos que expidan los organismos, reparticiones o dependencias de la Administración Pública Provincial.


f) De diez unidades tributarias (10 U.T.):


1. Las legalizaciones de firmas en actos o documentos por las autoridades administrativas;


2. Los estados de deudas que emita la Administración Pública por Sistemas Computarizado, sin validez de certificación.


TASAS RETRIBUTIVAS POR SERVICIOS ESPECIALES MINISTERIO DE GOBIERNO


Art. 28.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Gobierno o Reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:


a) De mil doscientas unidades tributarias (1.200 U.T.):


Toda concesión o permuta de escribanía de registro nueva o vacante que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de los titulares; b) De seiscientas unidades tributarias (600 U.T.): Toda concesión o permuta de escribanía nueva o vacante que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de adscriptos;


c) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) los permisos de portación de armas de uso civil.


1. Dirección de Inspección de Personas Jurídicas:


a) De ochocientas unidades tributarias (800 U.T.). Los servicios de fiscalización permanente a las sociedades por acciones comprendidas en el artículo 299 de la Ley 19.550, los que deberán ser ingresados dentro de los sesenta días de la fecha de cierre del ejercicio económico:


b) De cien unidades tributarias (100 U.T.):


1. Los servicios de fiscalización limitada a las sociedades por acciones comprendidas en el artículo 300 de la Ley 19.550, previamente a la realización de cada uno de ellos;


2. Los reconocimientos de Personería Jurídica interpuestos por asociaciones civiles.


c) De setenta unidades tributarias (70 U.T.): Los servicios de fiscalización a las sociedades por acciones en los casos previstos por el artículo 301 de la Ley 19.550, en cada oportunidad en que se inicien.


d) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.): La rubricación de libros de consorcios de propiedad horizontal;


e) De veinte unidades tributarias (20 U.T.):


1. Los certificados que emita este organismo;


2. La rubricación de libros de asociaciones civiles. 2. Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a) De treinta unidades tributarias (30 U.T.):


1. Las actas de matrimonio por cada testigo excedente de los dos prescriptos por la Ley;


2. La libreta de familia;


3. La inscripción de sentencia de divorcio o nulidad de matrimonio;


4. La solicitud de adición de apellido compuesto paterno o agregación del materno con posterioridad a la inscripción del nacimiento;


5. Por cada solicitud de supresión de apellido;


6. Por cada inscripción de emancipaciones o incapacidades;


7. Por cada inscripción ordenada judicialmente, excepto las referidas a la sentencia de divorcio o de la nulidad del matrimonio;


8. Cada inspección que se practique en los libros de este organismo para cotejar firmas o rúbricas, reconocer inscripciones o documentos;


9. Por cada solicitud de rectificación administrativa de partidas, siempre que los errores no sean imputables a la administración;


10. La inscripción de actas demográficas de extraña jurisdicción;


11. Por cada inscripción de nacimiento fuera del término máximo ordinario establecido por Ley.


b) De quince unidades tributarias (15 U.T.):


1. Las fotocopias de las actas demográficas que expida el Registro Civil;


2. Todo testimonio certificado y certificado negativo de cualquier partida de estado civil;


3. Toda investigación o búsqueda de partidas, cuyos datos no sean precisos.


c) Por los servicios enumerados precedentemente, prestados por este organismo, que sean solicitados en carácter de "Urgente", la tasa original se incrementará en un ciento cincuenta por ciento (150%) d) Quedan exentos del pago de sellado las siguientes actuaciones administrativas:


1. La inscripción administrativa de nacimientos y defunciones, dentro de los plazos ordinarios establecidos por ley al efecto;


2. El reconocimiento y legitimación de hijos extramatrimoniales;


3. La celebración de matrimonio;


e) Asimismo quedan eximidas del pago del sellado correspondiente las actuaciones referidas en los puntos 9) y 11) del apartado a) y apartado b) de este inciso, efectuadas por personas que actúen con carta de pobreza concedida por autoridad competente.

Ministerio de economía

*Art. 29.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Economía y reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas;


1. Dirección General de Inmuebles:


a) Del tres por mil (3%.):


1. La aprobación de planos de mensura y subdivisión o modificación de subdivisiones ya aprobadas, tomándose como base imponible el valor fiscal del año respectivo. Por cada parcela resultante se abonará una tasa mínima de veinte unidades tributarias (20 U.T.).


2. La aprobación de mensuras, tomándose como base imponible el valor fiscal. Tasa mínima: setenta unidades tributarias (70 U.T.).


b) De doscientas unidades tributarias (200 U.T.): Las autorizaciones que conceda la autoridad competente para la compra de tierras fiscales o privilegios sobre las mismas.


c) De treinta unidades tributarias (30 U.T.): Las copias heliográficas de planos archivados en este organismo, siempre que no sobrepasen un metro cuadrado. Por cada metro cuadrado o fracción que exceda de dicha medida, se abonarán quince unidades tributarias (15 U.T.).


d) De veinte unidades tributarias (20 U.T.):


1. Los certificados e informes de dominio y las condiciones del mismo, por cada parcela, sin perjuicio de lo establecido en el apartado f) de este inciso;


2. Los certificados de vigencia de créditos hipotecarios por cada parcela;


3. La inscripción de actos o documentos que aclaren, rectifiquen o confirmen otros sin alterar su valor, naturaleza, partes intervinientes, situación de terceros, plazos o términos, como así también toda anotación marginal;


4. Los certificados catastrales que no informen valuación fiscal, por cada parcela;


5. Los certificados e informes de valuaciones fiscales, por cada parcela;


6. Los certificados e informes de no registrar titularidad sobre inmuebles, por cada persona;


7. Los certificados e informes sobre registros de testamentos por cada persona;


8. Los certificados de inhibición, por cada persona.


e) De treinta unidades tributarias (30 U.T.): Los informes proporcionados a entidades financieras mediante el formulario denominado "Informe de Gravámenes y Constatación de Inscripción de Dominio", por cada parcela.


f) Los informes del "Movimiento Diario Estadístico del Registro", abonarán las tasas que en cada caso se indica:


1. Titularidad sobre el dominio: treinta unidades tributarias (30 U T.);


2. Gravámenes, restricciones e interdicciones: treinta unidades tributarias (30 U.T.);


3. Cancelación de gravámenes, restricciones e interdicciones:


veinte unidades tributarias (20 U.T.);


4. Inhibiciones generales: treinta unidades tributarias (30 U.T.) g) De cuarenta unidades tributarias (40 U.T.):


1. Toda cancelación de actos, contratos u operaciones;


2. Los informes de dominio exigidos por el Departamento Técnico en trámites de aprobación de planos de mensura, por cada plano.


2. Dirección General de Recursos Naturales Renovables:


a) De mil unidades tributarias (1.000 U.T.): La concesión para explotación de bosques fiscales;


b) De cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.): El registro de explotación forestal por más de 2.000 hectáreas;


c) De doscientas unidades tributarias (200 U.T.):


1. El registro de explotación forestal hasta 2.000 hectáreas.


2. Las autorizaciones de desmontes hasta 50 hectáreas.


Por cada 10 Has. o fracción excedente sobre las 50 hectáreas básicas, se abonarán veinte unidades tributarias (20 U.T.).


d) De cien unidades tributarias (100 U.T.): La inscripción en el registro establecido por el artículo 16 de la Ley 13.273 de Defensa de Riqueza Forestal.


e) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.): La inscripción en el Registro de Pasajeros.


f) De quince unidades tributarias (15 U.T.): Cada remito que extienda a los interesados este organismo.


3. Juzgado de Minas y Secretaría de Minería, Industria y Recursos Energéticos:


a) De ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).


1. Las solicitudes de concesión de permiso de cateo y de cantera.


2. La manifestación de descubrimiento de minas.


3. La concesión de permiso de cateo y por cada hectárea de cantera.


4. El registro de la manifestación del descubrimiento de minas que provengan de cateos concedidos.


b) De cien unidades tributarias (100 U.T.).


La inscripción como productor minero.


c) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).


Las reinscripciones anuales como productor minero.


d) Quince unidades tributarias (15 U.T.).


Los certificados que expida la Secretaría de Minería, Industria y Recursos Energéticos.


e) De tres por mil (3 x mil).


Las inscripciones de cesiones de concesiones de permisos de cateos, de minas. Impuesto mínimo veinte unidades tributarias (20 U.T.).


f) De cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).


Por pertenencia para solicitud de mina vacante o constitución de servidumbres.


g) De cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).


Por el registro de cada pertenencia y sus equivalentes reservadas en manifestación de descubrimiento de tipo diseminado, que provengan de hallazgos casuales, sin reconocer antecedente en un cateo concedido o por pertenencia que exceda de éste.


h) De dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).


Por el registro de manifestación de descubrimiento en tipo no diseminado, que provengan de hallazgos casuales, sin reconocer antecedente en un cateo concedido o por pertenencia que exceda de éste.


4. Dirección General Agropecuaria:


a) De veinte unidades tributarias (20 U.T.):


1. La inscripción en el Registro de Marcas para Ganado, sus renovaciones, sus transferencias y sus duplicados;


2. La inscripción en el Registro de Señales de Ganado, sus renovaciones, sus transferencias y sus duplicados.


5. Dirección General de Rentas.


a) De quince unidades tributarias (15 U.T.):


1. Cada duplicado de recibo de impuestos o tasas que expida este organismo a pedido del interesado;


2. Los certificados de deuda por impuesto o tasa, sus ampliaciones y actualizaciones;


3. Los certificados de deuda de los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores, por cada catastro o dominio, según corresponda.

Ministerio de salud publica y de bienestar social

Art. 30.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por estos Ministerios o reparticiones que de ellos dependan, se pagarán las siguientes tasas:


a) De doscientas unidades tributarias (200 U.T.):


1. Las autorizaciones de apertura y reapertura de farmacias, droguerías, laboratorios de análisis, clínicas, sanatorios y casas de óptica que otorgue el Ministerio.


b) De cien unidades tributarias (100 U.T.): La inscripción de título de profesionales en el arte de curar.


c) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.): El carnet sanitario expedido de conformidad al plan de lucha antivenérea. d) De treint unidades tributarias (30 U.T.):


1. La inscripción de títulos de auxiliares en el arte de curar;


2. Por cada desinfección de vehículos destinados al transporte de pasajeros o de sustancias alimentarias, que practique el Ministerio.


e) De quince unidades tributarias (15 U.T.):


1. Los análisis de cualquier naturaleza que se practiquen, no sujeto a un gravamen o exención especial;


2. Los duplicados de análisis practicados por el Ministerio.

Tasas judiciales

Art. 31.- La tasa judicial establecida por el artículo 362 del Código Fiscal se aplicará de la siguiente forma:


1. Del veinte por mil (20%.):


a) En los procesos ordinarios en general, sumarios, sumarísimos, de ejecución, actorías civiles, a excepción de las que tengan tratamiento específico distinto, sobre las sumas que se reclamen.


Cuando el monto que sirve de base para la determinación de la tasa proporcional de justicia no fuera determinable en oportunidad del inicio del juicio, deberá en esa ocasión ser estimado a efectos de la liquidación y pago del gravamen, sin perjuicio del posterior ajuste una vez que se tornara determinable sobre base cierta;


b) En los juicios reivindicatorios, de interdictos posesorios de adquisición de dominio por prescripción, de división de condominio, sobre la valuación fiscal de los bienes respectivos si fueran inmuebles y sobre el valor de tasación en los demás casos, a cuyo efecto el actor formulara una estimación fundada con intervención del representante de la Dirección General de Rentas. 2. Del quince por mil (15%.):


a) En los juicios de mensura, sobre la valuación fiscal del inmueble que fuera objeto de ésta. En los de deslindes, sobre la valuación fiscal del inmueble de propiedad del actor; b) En los juicios sucesorios, sobre el valor de los bienes al momento de correrse vista ordenada judicialmente a los fines impositivos, ya sean los que revistan el carácter de gananciales, excluida la parte del cónyuge supérstite, o que integre el acervo propiamente dicho de acuerdo a las siguientes normas: I) Bienes Inmuebles: La valuación fiscal informada por la jurisdicción competente o el valor declarado en el inventario y avalúo, el que fuere mayor;


II) Bienes Muebles en general, útiles, instalaciones, maquinarias u otros valores: conforme al valor actual representado por su precio probable de venta, se incluirá en concepto de bienes muebles que integran el ajuar de la casa un valor equivalente al cinco por ciento (5%) del activo hereditario, salvo cuando dichos bienes tuvieren un valor superior, en cuyo caso se tomará el valor real;


III) Semovientes: el valor de la tasación que deberá realizarse al momento de exteriorización conteniendo detalles, raza, clase, edad, estado, marca o señal y teniendo en cuenta asimismo el precio obtenido en la feria más cercana al establecimiento donde se encontraren, si lo hubiera;


IV) Derechos creditorios con garantía real: el valor consignado en las escrituras o documentos públicos respectivos, deducidas las amortizaciones;


V) Derechos creditorios en general: el valor consignado de los documentos respectivos, deducidas las amortizaciones que justifique el interesado en defecto de documento, así como en los casos de manifiesta insolvencia del deudor, podrá formularse estimación fundada por declaración jurada;


VI) Títulos de rentas y acciones de entidades privadas: El promedio de las cinco últimas cotizaciones de las Bolsas de Comercio en que se cotizaren; si no se cotizasen se procederá a su tasación;


VII) Establecimientos y sociedades civiles, industriales y/o comerciales: el valor resultante de acuerdo con el inventario físico a la fecha de fallecimiento del causante valorizado a la fecha de exteriorización, el que será certificado por Contador Público Nacional inscripto en la matrícula. Dicho inventario comprenderá todos los rubros del Balance Comercial y demás valor de llave, de nombre o enseña comercial y de cualquier otro concepto que se incluya en el valor de un fondo de comercio. Si los bienes aparecieran en los libros del establecimiento con valores superiores a los que procedería tomar conforme con el Código Fiscal, se adoptarán los primeros;


VIII) Bienes corporales: el valor de tasación o el resultante de libros si éste fuera mayor;


IX) Bienes explotables sujetos a agotamiento: el valor de estimación jurada o el de libros si éste fuera mayor;


X) Dinero: para las monedas extranjeras y de las obligaciones expresadas en ellas, el valor resultante de su conversión según los tipos de cambio que para cada caso establezcan las leyes y reglamentos vigentes o de tasación, si no se cotizaren. Para las monedas metálicas su valor de plaza según cotización a la fecha de exteriorización o de tasación si no se cotizaren. La Dirección General de Rentas podrá impugnar en todos los casos las estimaciones juradas efectuadas cuando a su juicio no se ajusten a las normas establecidas en el Código Fiscal. c) En los juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamento, declaratoria de herederos e hijuelas expedidas fuera de la jurisdicción provincial, sobre el valor que arroje el inventario practicado en la forma prevista en el inciso anterior;


d) En los juicios de desalojo de inmuebles, sobre el valor de un año de arriendo, tomando como base el último mes de alquiler actualizado al momento de presentarse la demanda;


e) En los juicios de quiebra, concurso civil con efecto de quiebra y concurso en caso de liquidación administrativa, sobre el importe que arroje la liquidación de los bienes. Cuando los juicios de quiebra fueran promovidos por acreedores y no se haga lugar a la misma, el gravamen se aplicará sobre la base del monto del crédito en que se funde la acción.


f) En los procedimientos judiciales sobre inscripciones o reinscripciones de hipoteca y en los exhortos librados por jueces de otras jurisdicciones a ese efecto, sobre el importe de la deuda;


g) En los juicios de petición de herencia sobre el valor de los bienes determinados en la forma prevista en el apartado b) del presente inciso, en relación a la parte que se peticiona; h) En los juicios de disolución y liquidación de sociedad conyugal, sobre el valor de los bienes determinados en la forma prevista en el apartado b) de este inciso.


3. Del diez por mil (10%.): En los juicios de escrituración, sobre el valor fiscal de los inmuebles determinado conforme el procedimiento establecido para el impuesto de Sellos y en los de transferencia de automotores sobre el valor que surja conforme lo dispuesto por el art. 244 bis del Código Fiscal.


4. Del cinco por mil (5%.): En los concursos preventivos y civiles, con acuerdo preventivo o con acuerdo por cesión de bienes; y juicios de quiebras que terminen en acuerdo resolutorio, acuerdo por cesión de bienes, avenimiento y pago total, sobre el monto total de los créditos verificados.


5. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.):


a) En las tercerías;


b) En las homologaciones;


c) En los juicios que se tramitan ante la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Personas y Familia, cuyo monto sea indeterminable;


d) En las querellas penales;


e) En los juicios de conversión en divorcio vincular; 6. De treinta unidades tributarias (30 U.T.):


a) En los juicios que se tramiten por ante la Justicia del Trabajo cuyos montos sean indeterminables, salvo cuando quien promueva la acción sea un trabajador, en cuyo caso estará exento; b) Los exhortos;


c) La aceptación de cargos discernidos judicialmente;


d) Las apelaciones de sentencias definitivas;


e) La designación de administradores o interventores judiciales;


f) Los oficios de inhibiciones, embargos, anotaciones de litis, demás medidas cautelares que deban inscribirse en la Dirección General de Inmuebles;


g) La petición de expedientes judiciales que se encuentren en el Archivo General de la Provincia.


Art. 32.- Las ampliaciones de demanda y las reconvenciones estarán sujetas a las tasas, como si fueran juicios independientes del principal.


Art. 33.- A excepción de los juicios que se tramiten ante la Justicia del Trabajo, que abonarán como mínimo treinta unidades tributarias (30 U.T.), la tasa de justicia no será inferior a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), salvo exención expresa.


Art. 34.- La tasa de justicia será abonada por quien inicie las actuaciones, en las siguientes formas y oportunidades:


a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la Tasa al deducir la demanda y el resto en la primera oportunidad en que el demandado se presente por cualquier motivo relacionado con la acción. Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidas en rebeldía, el saldo del gravamen se abonará al llamar autos para sentencia;


b) En los casos previstos en el inciso 2) apartados b) y c) del artículo 31, la tasa se pagará en oportunidad en que la Dirección General de Rentas preste conformidad a las valuaciones; c) En los supuestos del artículo 31, inciso 2) y apartado e), primer párrafo, el gravamen se pagará una vez firme el acto que apruebe la liquidación, oportunidad en que deberá darse intervención a la Dirección General de Rentas en el plazo de quince días (15), a fin de que efectúe la determinación impositiva correspondiente. En los casos comprendidos en el artículo 31), inciso 4), la Tasa de Justicia se pagará con posterioridad al acto de homologación pertinente, el que una vez firme se hará conocer en el plazo de quince días (15) a la Dirección General de Rentas, quien determinará el tributo.


d) En el caso previsto en el segundo párrafo del apartado e) inciso 2) del artículo 31), la Tasa se abonará una vez firme la resolución judicial mediante la cual no se haga lugar a la demanda. En caso de duda sobre la oportunidad en que deba satisfacerse la Tasa de Justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera petición. En los casos no previstos, la Tasa de Justicia se hará efectiva en la forma, tiempo y condiciones que establezca la Dirección.

Juzgado público de comercio

Art. 35.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Registro Público de Comercio, se pagarán las siguientes tasas:


a) Del tres por mil (3%.):


1. Todo acto de inscripción o reinscripción. Tasa mínima veinte unidades tributarias (20 U.T.);


2. La inscripción de rescisiones de cualquier contrato.


Tasa mínima: veinte unidades tributarias (20 U.T.).


b) De ochenta unidades tributarias (80 U.T.): La inscripción en la matrícula de comerciantes, martilleros públicos, comisionistas corredores y de cualquier otra profesión, que se efectúe en dicho Organismo.


c) De sesenta unidades tributarias (60 U.T.): La inscripción de autorizaciones para ejercer el comercio concedidas a los menores de edad.


d) De treinta unidades tributarias (30 U.T.): La inscripción de todo documento público o privado que aclare o rectifique otro ya inscripto, sin alterar su valor, término, naturaleza, ni se muten las partes.


e) Cada plana de los libros de comercio cuya rúbrica se solicite al Registro Público de Comercio o Jueces de Paz abonarán una tasa de veinte centésimo de unidad tributaria (0,20 U.T.); en los libros copiadores se abonará la misma Tasa por cada foja. En ambos casos la Tasa mínima será de veinte unidades tributarias (20 U.T.).

Registro de mandatos y representaciones

Art. 36.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Registro de Mandatos y Representaciones, se pagarán las siguientes tasas:


a) De treinta unidads tributarias (30 U.T.): La inscripción de Mandatos o Poderes, sus sustituciones o revocatorias, que se practiquen.


Art. 37.- Cualquier prestación de servicios no previstos en la precedente enumeración, abonará una Tasa mínima de treinta unidades tributarias (30 U.T.). En caso de duda entre la aplicación de uno y otro apartado se estará al de mayor interés fiscal.


*Art. 38.- A los efectos de la determinación de la Base Imponible en el Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios, en los actos, contratos y operaciones que se celebren en Moneda Extranjera, la misma será convertida a la moneda legal vigente, según el cambio tipo vendedor establecido por el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al del día inmediato anterior al de la celebración de dichos actos, contratos u operaciones.


En todos los casos las Tasas Retributivas de Servicios que se determinen teniendo en cuenta los valores fiscales de inmuebles, serán calculadas conforme a las disposiciones aplicables al Impuesto de Sellos.

Impuesto a los automotores

Art. 39.- El Impuesto a los Automotores establecido en el Título Sexto del Libro Segundo del Código Fiscal (Decreto Ley N. 9/75 y sus modificatorios), se abonará de conformidad a las disposiciones que a continuación se establecen.


Art. 40.- La clasificación de los bienes comprendidos en el gravamen se determina en las siguientes categorías y sub - categorías;


1. Categoría 1: Comprende los automóviles, rurales, jeeps, ambulancias y automotores particulares. Las sub - categorías son:


a) Hasta 800 kilogramos;


b) De 801 a 1.150 kilogramos;


c) De 1.151 a 1.300 kilogramos;


d) De 1.301 a 1.500 kilogramos;


e) De más de 1.500 kilogramos.


2. Categoría 2: Comprende camiones, camionetas furgones y similares. Las sub - categorías son:


a) Hasta 1.200 kilogramos;


b) De 1.201 a 2.500 kilogramos;


c) De 2.501 a 4.000 kilogramos d) De 4.001 a 7.000 kilogramos;


e) De 7.001 a 10.000 kilogramos;


f) De 10.001 a 13.000 kilogramos;


g) De 13.001 a 16.000 kilogramos;


h) De 16.001 a 20.000 kilogramos;


i) De más de 20.000 kilogramos.


3. Categoría 3: Comprende trailers, acoplados, semirremolques y similares. Las sub - categorías son:


a) Hasta 3.000 kilogramos;


b) De 3.001 a 6.000 kilogramos;


c) De 6.001 a 10.000 kilogramos;


d) De 10.001 a 15.000 kilogramos;


e) De 15.001 a 20.000 kilogramos;


f) De 20.001 a 25.000 kilogramos;


g) De 25.001 a 30.000 kilogramos;


h) De 30.001 a 35.000 kilogramos;


i) De más de 35.000 kilogramos;


4. Categoría 4: Comprende casillas rodantes y similares. Las sub - categorías son:


a) Hasta 1.000 kilogramos;


b) De más de 1.000 kilogramos.


5. Categoría 5: Comprende motocicletas; motonetas y similares.


Las sub - categorías son:


a) Hasta 100 cc.;


b) De más de 100 hasta 200 cc.;


c) De más de 200 hasta 350 cc.;


d) De más de 350 hasta 500 cc.;


e) De más de 500 hasta 750 cc.;


f) De más de 750 cc.


6. Categoría 6: Comprende colectivos y similares. Las sub - categorías son:


a) Hasta 1.000 kilogramos;


b) De 1.001 a 3.000 kilogramos;


c) De 3.001 a 10.000 kilogramos;


d) De más de 10.000 kilogramos;


Art. 41.- Por los bienes cuyos modelos correspondan al año más antiguo sujeto a gravamen se abonará el impuesto que para cada categoría y sub-categoría del artículo anterior se fija a continuación:


1. Categoria


1 - a):         80 u.t.;


1 - b):        192 u.t.;


1 - c):        220 u.t.;


1 - d):        300 u.t.;


1 - e):        332 u.t.;


2. Categoria


2 - a):        120 u.t.;


2 - b):        136 u.t.;


2 - c):        180 u.t.;


2 - d):        272 u.t.;


2 - e):        312 u.t.;


2 - f):        444 u.t.;


2 - g):        592 u.t.;


 2 - h):        900 u.t.;


2 - i):      1.000 u.t.;


3. Categoria


3 - a):         20 u.t.;


3 - b):         40 u.t.;


3 - c):         68 u.t.;


3 - d):        128 u.t.;


3 - e):        192 u.t.;


3 - f):        224 u.t.;


3 - g):        284 u.t.;


3 - h):        312 u.t.;


3 - i):        344 u.t.;


4. Categoria


4 - a):        100 u.t.;


4 - b):        184 u.t.;


5. Categoria


5 - a):          8 u.t.;


5 - b):         20 u.t.;


5 - c):         52 u.t.;


5 - d):         72 u.t.;


5 - e):        104 u.t.;


5 - f):        160 u.t.;


6. Categoria


6 - a):         80 u.t.;


6 - b):        148 u.t.;


6 - c):        920 u.t.;


6 - d):      1.344 u.t.;


Art. 42.- El impuesto a los modelos posteriores a los establecidos en el artículo anterior se determinará aplicando, sobre estos últimos, un porcentaje de incremento acumulativo por año, de acuerdo a los supuestos que se indican:


a) Hasta los nueve modelos sub - siguientes, inclusive, el cinco por ciento (5%);


b) Del décimo primero hasta el penúltimo modelo, inclusive, el diez por ciento (10%);


c) Para los modelos correspondientes al ejercicio fiscal en curso del gravamen, el veinticinco por ciento (25%).


Art. 43.- Tratándose de bienes importados, y fabricados fuera del país, el gravamen establecido para la categoría y sub - categoría se incrementará en un veinte por ciento (20%).


Art. 44.- El pago se fija en cuatro cuotas por ejercicio, que será ingresado en la forma y oportunidad que cada Municipalidad lo establezca.


Art. 45 (Nota de redacción) (MODIFICA DECRETO LEY 9/75).


Art. 46.- (Nota de redacción) (MODIFICA DECRETO LEY 9/75).


Art. 47.- (Nota de redacción) (MODIFICA DECRETO LEY 9/75).


Art. 48.- (Nota de redacción) (MODIFICA DECRETO LEY 9/75).


Art. 49.- (Nota de redacción) (MODIFICA DECRETO LEY 9/75).


Art. 50.- (Nota de redacción) (MODIFICA DECRETO LEY 9/75).


Art. 51.- (Nota de redacción) (MODIFICA DECRETO LEY 9/75).


Art. 52.- (Nota de redacción) (MODIFICA DECRETO LEY 9/75).


Art. 53.- (Nota de redacción) (MODIFICA DECRETO LEY 9/75).


Art. 54.- (Nota de redacción) (MODIFICA COD. FISCAL).


Art. 55.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 6.573).


Art. 56.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con los Municipios de la Provincia, mediante los cuales podrá ceder en forma total o parcial los créditos impositivos provenientes de deudas del Impuesto Inmobiliario Urbano.


Art. 57.- Los acuerdos que celebre el Poder Ejecutivo como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser aprobados por Decreto Provincial, que tendrá carácter de notificación para los deudores del tributo pudiendo en consecuencia los municipios realizar toda gestión administrativa o judicial tendiente al recupero de dichos créditos.


Art. 58.- Los importes de impuestos, tasas y contribuciones establecidos en unidades tributarias (U.T.) se convertirán al momento de pago y se efectivizarán en moneda de curso legal de conformidad al importe que surja en relación al valor de este módulo a esa fecha.


Art. 59.- La unidad tributaria (U.T.) constituye un módulo de valor. A los efectos de su expresión en moneda corriente, fíjase al 1 de julio de 1990 el valor de cada unidad tributaria en Un mil australes (A1.000).


El valor de la unidad tributaria se ajustará mensualmente teniéndose en cuenta para ello el promedio de la variación de los índices de precios al por mayor nivel general, consumidor, costo de la construcción y salario del peón industrial que publica el I.N.D E.C., producido entre el mes de mayo de 1990 y el penúltimo mes anterior al que se determine el nuevo valor. El ajuste será determinado automáticamente por la Dirección General de Rentas.


El Ministerio de Economía mediante resolución fundada y cuando razones socio - económicas y/o fiscales así lo aconsejen, podrá incrementar o disminuir hasta en un treinta por ciento (30%) el promedio resultante de la aplicación de los índices referidos en el párrafo precedente.


En el primer caso el incremento nunca podrá superar el valor de la unidad tributaria (U.T.) ajustada conforme a los índices de actualización previsto en el presente artículo.


Art. 60.- El valor expresado en unidades tributarias (U.T.), a los efectos de la determinación del Impuesto a los Automotores, será convertido a moneda de curso legal al 1 de julio de 1990 y su pago se efectuará en la o las oportunidades que se establezcan de conformidad al artículo 44 de la presente ley.


Para los ejercicios posteriores, el Cincuenta por Ciento (50%) del impuesto correspondiente a ese año se liquidará en base al valor de la unidad tributaria calculada al 1 de enero y el Cincuenta por Ciento (50%) restante en base al valor de la unidad tributaria calculado al día 1 de julio.


Igual procedimiento se aplicará al impuesto inmobiliario en relación a los mínimos establecidos.


Los valores fiscales establecidos en los artículos 2, 9 y 10 de la presente ley se actualizarán en forma automática en las oportunidades a que se refiere el párrafo anterior, conforme la variación del valor de la unidad tributaria (U.T.) por igual período.


Art. 61.- Para el ejercicio 1990 los impuestos mínimos conforme al artículo 124 del Código Fiscal se abonarán, con arreglos a la siguiente escala:


a) Parcelas Urbanas


Primera Zona                            A400.000


Segunda Zona                            A280.000


Tercera Zona                            A130.000


b) Parcelas Rurales y Sub - Rurales        A400.000


c) Parcelas Urbanas, Rurales y Sub - Rurales ubicadas en los Departamentos de Santa Victoria, Iruya, Los Andes y la    Poma:                         A100.000 


Art. 62.- Para el ejercicio fiscal 1990, el impuesto a los automotores se determinará en Australes multiplicando las unidades tributarias (U.T.) establecidas en el artículo 41 por el valor 1318.70.

Corresponderá a las municipalidades determinar la incidencia de lo ya percibido en concepto de anticipos para dicho ejercicio.

Art. 63.- Los montos mínimos del Impuesto a las Actividades Económicas establecido en el artículo 14, regirán a partir del Ejercicio fiscal 1991 inclusive. Para el Ejercicio fiscal 1990 los montos mínimos serán los que resulten de lo establecido en la Ley 6268.

Art. 64.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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