Portal de Información

2016-09-19 | Normativa

Ley Santa Cruz 3486. Código Fiscal de la Provincia de Santa Cruz

Norma completa.


LIBRO I. Parte general. TÍTULO I. Ámbito de aplicación

Artículo 1.- Este Código y las normas fiscales especiales regirán respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos o gravámenes que establezca la provincia de Santa Cruz y todos aquellos aranceles, cánones y derechos o valores que se perciban a través de la Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos (ASIP), así como los intereses, actualizaciones y multas resultantes de las mismas.


Artículo 2.- Toda ley, decreto, resolución, disposición, norma general, decisión de Autoridad de Aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el Artículo 1 de este Código, tendrá la vigencia a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Cruz, salvo que la misma norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.


Artículo 3.- Todos los plazos establecidos en días en el presente Código y en toda norma que rija la materia a la cual esta sea aplicable, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de ella surja lo contrario.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO II. De las obligaciones fiscales impuestos. Hecho imponible

Artículo 4.- Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de normas fiscales especiales, estén obligadas a pagar a la provincia de Santa Cruz las personas que realicen actos u operaciones que sean considerados por la ley como hechos imponibles.


Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o normas fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.


TASAS


Artículo 5.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de las normas fiscales especiales, estén obligadas a pagar las personas a las que la provincia de Santa Cruz les preste servicios administrativos, como retribuciones de los mismos.


CONTRIBUCIONES


Artículo 6.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de las normas fiscales especiales, estén obligadas a pagar a la provincia de Santa Cruz las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos generales.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO III. De la interpretación del código y de las normas fiscales especiales

Artículo 7.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y de las normas fiscales especiales, pero en ningún caso se establecerán, modificarán o suprimirán tributos, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.


En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a las expresamente enunciadas en este Código o en normas fiscales especiales.


Artículo 8.- Para aquellos casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de las normas fiscales especiales, se recurrirá a los principios del derecho tributario, o en su caso, a los principios generales del derecho.


Los principios del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de este Código y demás normas tributarias únicamente para determinar el sentido y alcance propios de los conceptos, formas e institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia, pero no para la determinación de sus efectos tributarios. La aplicación supletoria establecida precedentemente no procederá cuando los conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente modificados por este Código o norma fiscal aplicable. En todas las cuestiones de índole procesal, no prevista en este Código, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Decreto-Ley 1.260 de Procedimientos Administrativos y modificatorias y el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz.


REALIDAD ECONÓMICA


Artículo 9.- A los efectos de determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, con prescindencia de las formas, actos jurídicos o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen o hayan adoptados las partes. Cuando las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, este Código y las normas fiscales especiales se aplicarán prescindiendo de tales formas.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO IV. De los órganos de la administración fiscal. Autoridad de aplicación

Artículo 10.- Las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código, las normas fiscales especiales, así como las que las reemplacen o modifiquen en el futuro, corresponderá a la Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos, que se denominará en este Código simplemente como la ASIP.


En particular, la ASIP tendrá a su cargo las siguientes funciones:


a) recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer como consecuencia de las disposiciones de este Código o normas fiscales especiales. En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento público;


b) requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan constituir hechos imponibles;


c) realizar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se encuentre el domicilio real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible;


d) solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que se fije;


e) efectuar inspecciones a entidades públicas provinciales y/o municipales;


f) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento informático utilizado y las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas de los programas y equipos informáticos, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo, requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y utilitarios empleados, como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información. Esta norma solo será de aplicación con relación a los contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección;


g) solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, tanto nacional, provincial como municipal, información relacionada con contribuyentes y hechos imponibles sometidos a la administración de la ASIP;


h) citar a comparecer a las oficinas de la ASIP a los contribuyentes y demás responsables dentro del plazo que se les fije;


i) efectuar inscripciones de oficio en los casos que la ASIP posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma en los impuestos legislados en este Código, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder;


j) evacuar consultas realizadas por los contribuyentes o responsables;


k) solicitar órdenes de allanamiento, embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito fiscal, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, así como su levantamiento, las que deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes;


l) solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuando estos dificulten su realización o cuando las medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar órdenes judiciales, o allanamientos;


m) intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación, custodia y seguridad;


n) dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de recaudación, retención, percepción y/o información;


o) dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes autorizan a la ASIP a reglamentar la situación de responsables y terceros frente a la administración de los recursos que se les asignen;


p) dar la baja en el impuesto de oficio o a solicitud del contribuyente o responsable en los términos y requisitos que establezca por resolución la ASIP.


EJERCICIO DE LAS FACULTADES Y PODERES. DELEGACIÓN DE FUNCIONES Y FACULTADES


Artículo 11.- Las facultades y poderes atribuidos por este Código, por las normas fiscales especiales, así como las que las reemplacen o modifiquen en el futuro, a la ASIP, serán ejercidos por el Director Ejecutivo.


El Director Ejecutivo podrá, a través de los actos administrativos correspondientes, delegar en los dependientes la suscripción de los actos y/o contratos que estime pertinentes y que se requieran para el funcionamiento del servicio. A su vez, en caso de ausencia y/o impedimento del Director Ejecutivo, el mismo reglamentará el régimen de reemplazo.


PODERES Y FACULTADES DEL DIRECTOR EJECUTIVO


Artículo 12.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Director Ejecutivo tendrá las siguientes facultades:


a) representar a la ASIP ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros;


b) impartir normas generales obligatorias para los contribuyentes, responsables y terceros en aquellas materias que este Código y las normas fiscales especiales faculten a la ASIP, así como reglamentar la situación de los mismos frente a la administración fiscal;


c) interpretar con carácter general, las disposiciones de este Código y normas fiscales especiales, tanto de oficio como a petición de contribuyentes, responsables, entidades gremiales u otras organizaciones que representen intereses colectivos, o cuando el pronunciamiento a dictarse sea considerado de interés general. La sustanciación del petitorio no suspenderá aquellos actos y decisiones que otros funcionarios de la ASIP se encuentren autorizados a adoptar en casos en trámite;


d) evacuar las consultas que formulen los contribuyentes sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales, la atención de pedidos de devolución de gravámenes, multas, recargos o intereses, la aplicación de penalidades y sanciones en general, y la imposición de obligaciones o deberes de los contribuyentes o responsables;


e) emitir la boleta de deuda;


f) disponer la apertura de inspección y/o fiscalización de los contribuyentes o responsables;


g) disponer o revocar la designación de agentes de información, recaudación, retención y/o percepción;


h) practicar estudios generales de la economía de la Provincia, especialmente referidos a los efectos económicos de la política fiscal;


i) intervenir en las reformas al presente Código o normas fiscales especiales que se proyecten en instancia administrativa;


j) establecer y reglamentar todas las formalidades que deberán respetar las declaraciones juradas a cargo de los responsables y contribuyentes, así como fijar el vencimiento y su prórroga para la presentación de las mismas;


k) proponer las adquisiciones y contratos que requiera el funcionamiento del servicio fiscal, quedando facultada para ejecutar los gastos o inversiones que demande el servicio con respecto a los fondos que se encuentren en su poder o a su orden con cargo a los respectivos créditos presupuestarios y por los procedimientos contables correspondientes;


l) atender el servicio de percepción del producido de la enajenación o arrendamiento de bienes patrimoniales de la Provincia, como así también recaudar todos los ingresos no derivados del impuesto, cuando tal función no se atribuya por ley a otra dependencia de la Administración;


m) ser parte en todas las actuaciones de ejecución fiscal por obligaciones fiscales y en las que se cuestione la procedencia de la aplicación de las obligaciones fiscales, participar en los procesos concursales y aceptar o rechazar las propuestas de acuerdo presentadas, adoptar cualquier otra medida que tienda a asegurar y defender los derechos como mejor convenga a los intereses a los intereses del Estado. Para ello podrá designar a apoderados fiscales quienes actuarán en su representación y dentro de las facultades que el Director Ejecutivo les otorgue para llevar adelante ejecuciones fiscales;


n) realizar denuncia penal contra el contribuyente o responsable cuando se cometiera defraudación en los términos previstos en este Código;


o) establecer un régimen de cronograma de pago especial cuando se trate de actividades de carácter cíclico o estacional con relación al impuesto sobre los Ingresos Brutos;


p) suscribir convenios de colaboración, intercambio de información o de cualquier otra índole con organismos públicos municipales, provinciales o nacionales y privados, con el fin de asegurar la mejor verificación, fiscalización y percepción de los impuestos;


q) otorgar quitas o esperas a contribuyentes o responsables, siempre que se encuentre justificado y solo con relación a intereses que sean aplicables a lo adeudado. A estos efectos se podrá solicitar que el contribuyente o responsable otorgue las garantías personales o reales que sean necesarias para asegurar el ingreso de lo adeudado.


PODERES Y FACULTADES DEL DIRECTOR EJECUTIVO


Artículo 13.- El Director Ejecutivo tendrá a cargo la facultad de ejercer las funciones de Juez Administrativo en lo fiscal, en la determinación de oficio de la materia imponible y monto de los gravámenes aplicados correspondientes a las multas, así como la resolución de los Recursos de Reconsideración y Repetición que se presten. En todos los casos, previo al dictado del acto administrativo correspondiente, requerirá el dictamen del servicio jurídico permanente de la ASIP, el que tendrá carácter no vinculante.


PODERES Y FACULTADES DEL DIRECTOR EJECUTIVO


Artículo 14.- El Director Ejecutivo podrá delegar válidamente en otros funcionarios o agentes o apoderados de la ASIP, todas las atribuciones mencionadas en el Artículo 12, con excepción de la función establecida en su Inciso q), y en el Artículo 13.


SECRETO FISCAL


Artículo 15.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los contribuyentes, responsables o terceros en cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Código son de carácter secreto. Los funcionarios, empleados, dependientes o contratados de la ASIP, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.


Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el Artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.


No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales.


Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad judicial en los procesos criminales por el delitos comunes, o bien cuando los solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte contraria al Fisco nacional, provincial o local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO V. De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales responsables por deuda propia

Artículo 16.- Están obligados a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el Artículo 1, personalmente o por intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.


Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en el Código o normas fiscales especiales, los siguientes:


a) las personas humanas, capaces o incapaces según el derecho privado;


b) las personas jurídicas del Código Civil y Comercial de la Nación, las sociedades, asociaciones, mutuales, cooperativas y fundaciones, así como cualquier otra entidad a la que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho;


c) las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado, las Uniones Transitorias de Empresas (UTE), las Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) regidas por el Código Civil y Comercial de la Nación y consorcios de cooperación Ley Nacional 26.005, cuando unos y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.


Las UTE, las ACE, consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes;


d) las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a nombre de todos sus integrantes;


e) las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible;


f) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas y sociedades del Estado, salvo exención expresa;


g) los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación y los Fondos Comunes de Inversión no comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1 de la Ley Nacional 24.083 y sus modificaciones.


RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LA DEUDA AJENA


Artículo 17.- Están obligados a pagar las obligaciones fiscales establecidas en este Código y demás normas fiscales especiales, con los recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:


a) el cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro;


b) los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados parcial o totalmente;


c) los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos;


d) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 16;


e) los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente y en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero;


f) los agentes de recaudación, retención y percepción de los impuestos;


g) los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación, cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto.


SOLIDARIDAD


Artículo 18.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo, intereses y multas por su totalidad.


Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con responsabilidad solidaria y total.


EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD


Artículo 19.- La solidaridad establecida en el Artículo 18 tendrá los siguientes efectos:


a) la obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los deudores, a criterio de la ASIP, sin perjuicio del derecho de demandar el cobro en forma simultánea a todos los deudores;


b) el cumplimiento de la obligación por uno (1) de los deudores libera a los demás;


c) la interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno (1) de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.


EXTENSIÓN DE LA SOLIDARIDAD


Artículo 20.- Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o normas fiscales especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas, por los recursos que administran:


a) todos los responsables enumerados en los incisos a), b), c), d), e) y g) del Artículo 17, cuando por incumplimiento de sus deberes tributario, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el Artículo 43. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaridad con respecto a quienes demuestren debidamente a la ASIP que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. En las mismas condiciones serán responsables los socios de sociedades irregulares o de hecho;


b) sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido de la ASIP las constancias de las respectivas deudas;


c) los agentes de recaudación, retención y percepción por el tributo que omitieron recaudar, retener o percibir, o que habiendo retenido o percibido, dejaron de pagar a la ASIP dentro del plazo establecido por el Código o normas fiscales especiales aplicables;


d) los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado.


EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS


Artículo 21.- Son responsabilidad solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades que por dolo o culpa, aun cuando no tengan obligaciones tributarias a su cargo, realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.


RESPONSABLES POR LOS SUBORDINADOS


Artículo 22.- Los contribuyentes y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.


INOPONIBILIDAD DE CONVENIOS PRIVADOS


Artículo 23.- Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizadas entre los contribuyentes y responsables o entre estos y terceros, no son oponibles a la ASIP.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO VI. De las consultas

Artículo 24.- Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, que tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la ASIP consultas debidamente documentadas sobre la aplicación del derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria a una situación de hecho concreta, actual o futura. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta.


La consulta tendrá el carácter de vinculante con relación al consultante en los términos de los artículos siguientes. La ASIP reglamentará los requisitos y formalidades aplicables al régimen de consulta vinculante previsto en el presente Título.


Artículo 25.- La consulta deberá presentarse antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración conforme la reglamentación que fije la ASIP. La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados.


La respuesta que se brinde vinculará a la ASIP y a los consultantes, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y los datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta.


Contra el acto que evacúa la consulta, el consultante podrá interponer recurso jerárquico, dentro de los diez (10) días de notificado el mismo, en los términos establecidos en el Título XIII del presente Código. Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido.


Artículo 26.- La competencia para contestar estas consultas será del Director Ejecutivo o de los funcionarios y agentes en los cuales se haya delegado la misma.


Artículo 27.- Para contestar la consulta la ASIP dispondrá de un plazo de noventa (90) días, dentro del que producirá la respuesta pertinente. Este plazo se cuenta desde la recepción de la consulta. En caso de requerirse informe o dictámenes de otros organismos, o de resultar necesario solicitar del consultante el aporte de nuevos elementos necesarios para la contestación de la consulta, el plazo se suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo. Cumplido el plazo previsto sin que exista respuesta de la ASIP, podrá presentarse recurso jerárquico en los términos establecidos en el Título XIII del presente Código.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO VII. Del domicilio fiscal. Concepto

Artículo 28.- El domicilio fiscal de los contribuyentes o responsables será el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil y Comercial de la Nación, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.


En caso de las personas humanas, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde este situación la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.


En el caso de las personas jurídicas del Código Civil y Comercial de la Nación, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.


Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia.


Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ASIP conociere alguno de los domicilios previstos en el presente Artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.


Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la ASIP conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal.


En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la ASIP, tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable.


En tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable mantendrá su competencia originaria.


DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO


Artículo 29.- La ASIP podrá disponer un sistema de notificaciones por medio del domicilio fiscal electrónico.


Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la ASIP mediante reglamentación. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que se practiquen por esa vía.


CAMBIO DE DOMICILIO


Artículo 30.- Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la ASIP dentro de los diez (10) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como contribuyentes en la ASIP y bajo las formalidades que se establezca mediante reglamentación.


Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la ASIP podrá reputar subsistentes, para todos los efectos administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.


No obstante lo expuesto, en los casos que existan actuaciones anteriores en trámite ante la ASIP, el cambio de domicilio solo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas actuaciones.


INFORMES PARA OBTENER DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE


Artículo 31.- Cuando a la ASIP le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y este no surgiere de sus registros, podrá requerir informes a todo organismo público o privado hábil a tal efecto.


Cuando, no obstante lo anterior, no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la ASIP, el mismo quedará constituido a todos los efectos legales, a su criterio, por cualquiera de los siguientes:


a) en el domicilio declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos;


b) en el lugar de ubicación de los bienes registrables en la Provincia, si los hubiere. En caso de existir varios bienes registrables, la ASIP determinará cuál será tenido como domicilio fiscal;


c) en el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información;


d) en el domicilio obtenido mediante información suministrada a tales fines por empresas prestatarias de servicios públicos, entidades financieras o entidades emisoras de tarjetas de crédito;


e) en el Despacho del Director Ejecutivo. En este caso las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedará válidamente notificados, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato siguiente hábil si alguno fuere inhábil.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO VIII. Formas de notificación

Artículo 32.- En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o de las normas fiscales especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán efectuarse a través de cualquiera de las siguientes formas:


a) por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin cubierta con acuse de recibo.


El aviso de retorno o acuse de recibo servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial constituido conforme a lo dispuesto en el Título VII del presente, aunque sea suscripto por un tercero;


b) personalmente, por intermedio de un agente de la ASIP quien entregará copia del acto notificado y dejará constancia en acta, de la diligencia realizada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un tercero. Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los agentes procederán a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en acta. Las actas labradas por los agentes notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad;


c) por cédula, telegrama colacionado o cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepción y de la identidad del acto notificado, dirigido al domicilio fiscal del contribuyente o responsable o al especial constituido conforme al Título VII.


Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos publicados por tres (3) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las diligencias que la ASIP pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.


Las resoluciones emitidas por la ASIP se notificarán con la transcripción íntegra de sus considerandos, excepto cuando la notificación deba practicarse en la forma prevista en el párrafo precedente, en cuyo caso, para la publicación que la ASIP efectúe en el Boletín Oficial deberá contener el hecho y/o acto que se pretende poner en conocimiento y los medios y/o plazos para impugnarlo, pudiendo proceder a notificar en una misma resolución a varios contribuyentes y/o responsables en las formas que a tal efecto establezca la reglamentación;


d) cuando se establezca un sistema de notificaciones al contribuyente por medio del domicilio fiscal electrónico, en las condiciones que determine la ASIP, la emisión de notificaciones, citaciones o intimaciones podrá efectuarse por este medio, siendo suficiente prueba de la notificación;


e) cuando el contribuyente o responsable se presente en las oficinas de la ASIP.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO IX. De los deberes formales de los contribuyentes responsables y de terceros

Artículo 33.- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los deberes y obligaciones que este Código y/o las normas fiscales especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.


Sin perjuicio de los que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:


a) inscribirse ante la ASIP, en los casos y términos que establezca la reglamentación;


b) presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por las normas de este Código o normas fiscales especiales, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera. La presentación conteniendo la información exigida podrá ser requerida mediante formularios, planillas, soporte magnético u otro medio similar de transferencia electrónica de datos, según lo establezca la ASIP por reglamentación;


c) comunicar a la ASIP dentro de los diez (10) días de ocurrido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes. Se encuentra incluida la obligación de mantener actualizado el domicilio fiscal;


d) conservar mientras el tributo no esté prescripto, los libros y papeles de comercio, documentos o comprobantes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados, así como los informes o declaraciones relacionadas con los mismos.


La ASIP podrá imponer a los sujetos pasivos la obligación de emitir factura de venta o documento equivalente y de llevar libros o anotaciones en la forma que establezca, para facilitar la determinación de las obligaciones fiscales. Asimismo, la ASIP podrá imponer obligaciones referidas a los sistemas de impresión de facturas de venta o documento equivalente;


e) presentar a cada requerimiento de la ASIP todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas;


f) contestar, a cualquier pedido de la ASIP, informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, o en general, las operaciones que a juicio de la ASIP puedan constituir hechos imponibles;


g) acreditar la personería cuando correspondiese y denunciar su clave única de identificación tributaria (CUIT), clave única de identificación laboral (CUIL) o clave de identificación (CDI) en oportunidad de realizar cualquier requerimiento o prestación ante la ASIP;


h) presentar cuando los requiera la ASIP, constancia de iniciación de trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando correspondiere;


i) comunicar a la ASIP la petición de concurso preventivo o quiebra propia dentro de los cinco (5) días de la prestación judicial, acompañando copia de la documentación exigidas por las disposiciones legales;


j) facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva de conformidad con lo previsto en este Código y normas fiscales especiales que correspondan.


Los contribuyentes que posean domicilio fiscal electrónico deberán contestar los requerimientos de la ASIP a través de esta vía, en el modo y condiciones que determine la reglamentación.


El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes previstos en el presente artículo, constituirá resistencia pasiva a la fiscalización.


Obligación de terceros a suministrar informes


Artículo 34.- La ASIP podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes fiscales.


Deberes de funcionarios y oficinas públicas


Artículo 35.- Todos los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las Municipalidades, están obligados a comunicar a la ASIP, con o sin requerimiento expreso de la misma todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas. En caso de incumplimiento resultarán, en forma personal, solidariamente responsables del pago del gravamen omitido total o parcialmente, intereses, recargos, multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiese derivar para el Fisco de tal incumplimiento.


Deber de informar o denunciar


Artículo 36.- Los escribanos, agrimensores, titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de la Propiedad Inmueble, Juzgados Provinciales y Federales, así como cualquier otro sujeto que se prevea mediante reglamentación, están obligados a suministrar información o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus actividades profesionales o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.


Con la finalidad de controlar el pago de los gravámenes, los profesionales y funcionarios mencionados deberán suministrar a la ASIP, en los casos, forma y plazos que establezca la reglamentación, la información relativa a actos, contratos u operaciones en los que hubieran intervenido o tomado conocimiento, en ocasión del incumplimiento de sus funciones. En caso de incumplimiento resultarán, en forma personal, solidariamente responsables del pago del gravamen omitido total o parcialmente, intereses, recargos, multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiese derivar el Fisco de tal incumplimiento.


Asimismo, los contadores públicos que certifiquen estados contables de entidades de cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo, en renglón separado, claramente desglosados, la deuda impaga por gravámenes provinciales, en el supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.


Libros


Artículo 37.- La ASIP podrá imponer, con carácter general, a categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de comercio exigidos por ley, a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.


Certificados


Artículo 38.- En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la ASIP.


Ninguna oficina pública, así como tampoco los escribanos autorizantes y los intermediarios intervinientes, tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a transferencias, anotaciones, negocios, bienes o actos relacionados sin el correspondiente certificado o constancia emitida por la ASIP, debiendo asegurar el pago de los gravámenes y otros créditos fiscales a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.


Asimismo, deberán informar a la ASIP todos los datos tendientes a la identificación de la operación y de las partes intervinientes.


El certificado de inexistencia de deudas emitido por la ASIP tendrá efectos liberatorios, cuando se trate del Impuesto Inmobiliario Rural. Cuando se trate del resto de los impuestos, la expedición del certificado solo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO X. De la determinación de las obligaciones fiscales

Bases para determinar la obligación fiscal


Artículo 39.- La determinación de la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables presenten a la ASIP, en la forma y tiempo que se establezca mediante reglamentación, salvo cuando este Código u otra norma fiscal especial, indique expresamente otro procedimiento. Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general por la ASIP, deben contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación.


La ASIP podrá disponer, con carácter general o particular cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes o responsables, los que surjan de declaraciones juradas presentadas ante otros organismos públicos o los que el organismo posea.


Cuando el contribuyente no ingrese el monto resultante de las declaraciones juradas presentadas o se compute contra el impuesto determinados conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor y/o cuando aplique alícuotas que no se correspondan con las establecidas, la ASIP podrá determinar la deuda y emitir el título ejecutivo correspondiente, el que será ejecutable judicialmente cumplido el plazo de diez (10) días hábiles de requerido el pago.


Boletas de depósito, comunicaciones o volantes de pago


Artículo 40.- Las boletas de depósito, las comunicaciones o volantes de pago confeccionado por el contribuyente o responsable con datos que estos aporten, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetas a las sanciones que se establecen en este Código, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.


Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante


Artículo 41.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio de la obligación que en definitiva liquide o determine la ASIP, hará responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la prestación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.


Determinación de oficio


Artículo 42.- Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales especiales, la ASIP podrá proceder a determinar de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos solo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.


Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que solo compete al juez administrativo de acuerdo a lo establecido por el Artículo 13 del presente Código.


Rectificación de la declaración jurada en virtud de la inspección


Artículo 43.- En el transcurso de la verificación y a instancia de la inspección actuante, los contribuyentes o responsables podrán rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas de acuerdo al resultado de la liquidación practicada por los inspectores.


Las diferencias consignadas en la liquidación según el párrafo anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el término improrrogable de diez (10) días manifiesten su conformidad o disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación total o parcial de los ajustes propuestos, la ASIP emitirá la correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.


No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para ello, revistiendo efecto de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para la ASIP.


La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.


Procedimiento de determinación de oficio


Artículo 44.- En el supuesto que, dentro del plazo establecido en el Artículo 43, el contribuyente o responsable, no preste su conformidad a la liquidación practicada por los inspectores actuantes en la verificación y fiscalización, el proceso de determinación de oficio se iniciará, por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen. Se le otorgará al contribuyente o responsable un plazo de diez (10) días, para que presente por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.


Evacuada la vista o transcurrido el plazo señalado, previo dictamen del servicio jurídico, el juez administrativo dictará resolución fundada determinado el tributo e intimando el pago dentro del plazo de diez (10) días, cumplido el cual quedará habilitado el inicio del juicio de ejecución fiscal correspondiente.


Contra la resolución de la determinación de oficio, el contribuyente o responsable, podrá interponer recurso de reconsideración dentro del plazo de diez (10) días desde notificada la resolución del juez administrativo.


La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indiquen en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales aplicables.


Determinación de oficio sobre base cierta


Artículo 45.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables, suministren a la ASIP todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la ASIP debe tener en cuenta a los fines de la determinación.


Determinación de oficio sobre base presunta


Artículo 46.- Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la ASIP practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales especiales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen.


La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.


Podrá servir como indicios para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los pagos generales de aquellos, los salarios, el alquiler de negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la ASIP o los que surjan de la información que esta pueda requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos, Fiscos Provinciales y Municipales, Agentes de Retención y/o Percepción, Cámaras de Comercio o Industria, Entidades Financieras, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles. A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:


a) para el impuesto sobre los ingresos brutos, las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la ASIP, cualitativamente representan:


1. Montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.


A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquellas.


b) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:


1. ventas o ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos.


2. compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del ejercicio.


3. gastos. Se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.


A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado primero del inciso anterior.


c) para el impuesto sobre los ingresos brutos, el resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la ASIP, en no menos de diez (10) días continuos o alternados, fraccionados en dos (2) períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días de un período, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese período. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.


La diferencia de venta, prestaciones de servicios u operaciones detectadas, en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos del ejercicio comercial anterior.


d) El valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria exigida por la ASIP se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en que se haya detectado. En caso de reincidencia dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses se considerará que dicho ingreso también fue omitido en cada uno de los últimos seis (6) meses incluido el de detección, y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos durante el mismo lapso.


e) Por el ejercicio de la actividad específica de profesionales matriculados en la Provincia, que los importes netos declarados en el impuesto al valor agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los ingresos brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.


Tratándose de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que el importe establecido como límite máximo de ingresos brutos anuales de la categoría en la que se encuentra encuadrado el contribuyente en el último mes del lapso fiscalizado, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los ingresos brutos de los últimos doce meses; como así también, que dicho ingreso fue omitido en los períodos fiscales anteriores no prescriptos.


Determinación de oficio sobre base presunta


Artículo 47.- Para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, en los casos de contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas o abonado la liquidación practicada por la ASIP por seis (6) o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos (2) períodos fiscales vencidos; o que habiéndolas presentado, hayan declarado no tener actividad en seis (6) o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos (2) períodos fiscales vencidos, en contraposición a lo que resulta de la información a su respecto suministrada por terceros; o hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la ASIP durante el lapso de un (1) día o más, o al que resulte del cruce de información de terceros, podrá tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:


a) el importe de ingresos que resulte del control que la ASIP efectúe sobre la emisión de comprobantes durante el lapso de un (1) día, o el resultado de promediar los ingresos controlados cuando el procedimiento se realice durante dos (2) días o más, multiplicado por las dos terceras (2/3) partes de los días hábiles comerciales del mes en que se realice, a condición de tener debidamente en cuenta la representatividad que en el mes exhiba el lapso durante el cual se llevó a cabo el procedimiento según la actividad o ramo de que se trate, constituye monto de ingreso gravado por el impuesto sobre los ingresos brutos para ese período. Asimismo, se considerará que el importe estimado es ingreso gravado en los demás meses no controlados de ese período fiscal y de los dos (2) últimos períodos fiscales vencidos, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate;


b) el equivalente hasta tres (3) veces el monto total de liquidaciones por ventas, prestación de servicios o cualquier otra operación del contribuyente, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las mismas, constituye ingreso gravado del período fiscal en que se han realizado. En el supuesto que se hubiera realizado un procedimiento de control de la facturación conforme lo previsto en el apartado anterior, a los fines de establecer el importe de ingreso gravado, se considerará la participación que representan las ventas con tarjeta sobre el total de operaciones controladas;


c) el equivalente hasta tres (3) veces el monto total de las acreditaciones bancarias, neto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contra asientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de un (1) mes, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los ingresos brutos para ese período;


d) el monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores del aquel, más un importe equivalente al porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, se considerará ventas o ingresos omitidos del período de que se trate;


e) constituye base imponible, omitida el importe que resulte de la multiplicación de los volúmenes de producción comercialización obtenidos mediante dispositivos de detección remota, procesamiento de imágenes, sensores, herramientas satelitales u otros mecanismos tecnológicos de alto nivel de certeza y precisión, con precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad. Se presume el desarrollo de actividad gravada por el impuesto sobre los ingresos brutos cuando: exista información sobre consumo de servicios por parte del contribuyente o responsable, suministrada por las empresas prestatarias de los mismos y/o por organismos de la Nación, Provincia o Municipios; registre personal en relación de dependencia, conforme la información de organismos sindicales y provisionales; los agentes de recaudación con los que hubiera operado el contribuyente informe la percepción y/o retención del impuesto; o cuando ello resulte de cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la ASIP o que le proporcionen los terceros;


f) hasta el treinta por ciento (30%) del producido de las ventas o prestaciones de servicios o volúmenes de producción, obtenidos por el locatario del inmueble arrendado con destino que no sea el de casa habitación, constituye ingreso gravado en concepto de cobro de alquileres del locador contribuyente del impuesto inmobiliario, correspondientes al período durante el cual se efectuaron las ventas o se verificó la producción;


g) los importes correspondientes a ventas netas declaradas en el impuesto al valor agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los ingresos brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del tributo provincial objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima;


Determinación de oficio sobre base presunta


Artículo 48.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por un (1) o más períodos fiscales y la ASIP conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la ASIP, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuando sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. La ASIP queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general.


Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ASIP no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.


Liquidación mediante sistema informático


Artículo 49.- Las liquidaciones de obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y cualquier otro concepto relacionado que sean expedidos por la ASIP mediante sistemas informáticos, constituirán títulos suficientes a los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.


Liquidación mediante sistema informático


Artículo 50.- En los procesos concursales, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por un (1) o más períodos fiscales y la ASIP conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO XI. De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales

Mora en el pago. Interés resarcitorio


Artículo 51.- La falta total o parcial de pago de las deudas de las obligaciones de este Código o de normas fiscales especiales, así como también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones devengarán desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interponer alguna, un interés resarcitorio.


La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por la ASIP mediante reglamentación. Los intereses se devengarán sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas en el presente Código.


La interposición de los recursos previstos en este Código no interrumpe el devengamiento de los intereses.


La obligación de pagar los intereses subsistirá, no obstante la falta de reserva por parte de la ASIP a recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.


La ASIP podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias excepcionales debidamente justificadas, remitir en todo o en parte, la obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.


No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable al responsable, y así lo demostrare.


En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este artículo.


Interés Punitorio


Artículo 52.- Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo el pago de las deudas por las obligaciones de este Código o de normas fiscales especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, los importes correspondientes devengarán un interés punitorio computable desde la interposición del juicio de ejecución fiscal, que será fijado por la ASIP mediante resolución.


Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.


Infracción a los deberes formales. Multa


Artículo 53.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Título IX de este Código o normas fiscales especiales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos a tal efecto, será reprimido con una multa automática.


En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la ASIP en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer será graduable.


En ambos casos, el tope mínimo y máximo será establecido por la Ley Impositiva y reglamentado por la ASIP mediante resolución.


Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes.


Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera integral.


Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por omisión o defraudación.


La ASIP podrá reglamentar, mediante resolución, los parámetros y otras formalidades a tener en cuenta para la graduación y aplicación de las multas previstas en el presente artículo.


Clausura


Artículo 54.- Sin perjuicio de la multa prevista en el artículo anterior, la ASIP podrá disponer la clausura por tres (3) a diez (10) días de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, que incurran en algunos de los siguientes hechos u omisiones:


a) omitieren emitir facturas, recibos o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la ASIP;


b) no llevaren registraciones que reflejen fehacientemente sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o si las llevaren, las mismas no reunieren los requisitos exigidos por la ASIP;


c) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo apercibimiento expreso de este artículo;


d) no se inscribieren como contribuyentes o responsables ante la ASIP cuando estuvieren obligados a hacerlo.


Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los inspectores o agentes fiscales intervinientes, dejaran constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y a su encuadramiento legal. El acta deberá ser filmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no ser posible la notificación personal, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal, legal o real del contribuyente o responsable. En dichas acta deberá constar la citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días ni superior a los quince (15) días.


Recepcionado el descargo y o vencido el plazo legalmente previsto para oponer defensas, la ASIP se pronunciará, aplicando si correspondiere, la sanción de clausura y los días en que deba cumplirse, la mencionada sanción, se hará efectiva por medio de los agentes fiscales autorizados al efecto, quienes, en caso de ser necesario podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. Los agentes intervinientes podrán, asimismo, realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejando constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma.


Durante el período de clausura, cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.


Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una multa cuyo mínimo y máximo será establecido por la Ley Impositiva y con una nueva clausura por el doble del tiempo de aquella.


Contra la sanción de clausura, el contribuyente podrá interponer recurso jerárquico por ante el Ministerio de Economía, Finanzas e infraestructura.


El recurso jerárquico será elevado dentro de los diez (10) días de presentado, al Ministerio de Economía, Finanzas e infraestructura para que evalúe su admisibilidad, rigiéndose su tramitación bajo las formas y procedimientos establecidos en el Artículo 81 y concordantes.


La ASIP podrá reglamentar, mediante resolución, los parámetros y otras formalidades a tener en cuenta para la graduación y aplicación de las multas previstas en el presente artículo.


Omisión. Multa


Artículo 55.- El que omitiere el pago de los impuestos establecidos por el presente Código o normas fiscales especiales, mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y treinta por ciento (30%) del gravamen dejado de abonar oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del Artículo 56 y en tanto no exista error excusable.


Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por parte de un agente de retención, percepción y/o recaudación, será pasible de una sanción de multa graduable entre le veinte por ciento (20%) y el cien por ciento (100%) del monto del impuesto omitido.


No incurrirá en la infracción reprimida, quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable de hecho o de derecho.


Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


Error Excusable


Artículo 55 bis.- Se considerará que existe error excusable, en los términos de lo establecido por el Artículo 55, cuando la norma aplicable, por su complejidad, oscuridad o novedad, admitiera diversas interpretaciones que impidieran al contribuyente o responsable, aún actuando con la debida diligencia, comprender su verdadero sentido.


Defraudación. Multa


Artículo 56.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas desde un cincuenta por ciento (50%) hasta doscientos por ciento (200%) del monto del gravamen defraudado al Fisco:


a) los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos;


b) los agentes de recaudación, retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos recaudados, retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.


Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


Defraudación. Multa


Artículo 57.- Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;


b) declaraciones juradas que contengan datos falsos;


c) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de ellos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus obligaciones tributarias;


d) no llevar o no exhibir libros, contabilidad o documentos de comprobación suficientes, ni los libros especiales que disponga la legislación aplicable, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión;


e) llevar dos (2) juegos de libros con distintos asientos para una misma contabilidad;


f) ejercer un (1) ramo de comercio o industria con registro o licencia expedido a nombre de otro o para otro ramo comercial o industria u ocultando el verdadero comercio o industria;


g) producción de informes o comunicaciones falsas a la ASIP con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;


h) la atestación por funcionarios, empleados públicos o depositantes de la fe pública, de haberse satisfecho un tributo sin que ello realmente hubiera ocurrido;


i) cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos;


Reducido de multas


Artículo 58.- Cuando el contribuyente regularice su situación de forma previa a la notificación de la orden de intervención quedará eximido de forme total de la aplicación de la multa prevista en el Artículo 55.


En el supuesto que el contribuyente regularice su situación dentro del plazo previsto entre la notificación de la orden de intervención y la corrida de vista del Artículo 44, la multa se reducirá a la mitad del mínimo aplicable.


Cuando la regularización se produzca dentro del plazo previsto entre la notificación de la corrida de vista y la determinación de la deuda la multa aplicable se reducirá al mínimo legal previsto.


En el supuesto de defraudación, previsto en el Artículo 56, cuando el contribuyente preste su conformidad a las liquidaciones practicadas y presente voluntariamente rectificativas dentro del plazo de diez (10) días de notificado por la inspección interviniente e ingrese el importe resultante, la multa se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del mínimo previsto. En caso que se trate de contribuyentes reincidentes quedará a consideración de la Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos (ASIP) el otorgamiento de la reducción de la multa.


Reducido de multas


Artículo 59.- Las multas no serán de aplicación para los contribuyentes y responsables incluidos en el Artículo 16 inciso f) del presente Código.


Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos


Artículo 60.- El retardo en el ingreso del impuesto de sellos, después de vencido el plazo establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el contribuyente o responsable, de la siguiente manera:


1. De un (1) día de retardo y hasta treinta (30) días de retardo: el veinte por ciento (20%) del impuesto que se ingrese fuera de término.


2. De treinta y un (31) días de retardo y hasta noventa (90) días de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que se ingrese fuera de término.


3. De noventa y un (91) días de retardo y hasta ciento ochenta (180) días de retardo: el cien por ciento (100%) del impuesto que se ingrese fuera de término.


4. De ciento ochenta y un (181) días de retardo y hasta doscientos setenta (270) días de retardo: el ciento cincuenta por ciento (150%) del impuesto que se ingrese fuera de término.


5. De doscientos setenta y un (271) días de retardo y hasta trescientos sesenta (360) días de retardo: el doscientos por ciento (200%) del impuesto que se ingrese fuera de término;


6. Más de trescientos sesenta (360) días de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%) del impuesto que se ingrese fuera de término.


Los plazos indicados en el presente artículo se contarán como corridos, desde la fecha en que venció el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago.


La multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo, pero podrá presentarse demanda de repetición en los términos de lo dispuesto por el Título Décimo Tercero del presente Código.


Plazo para el pago de las multas


Artículo 61.- Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la ASIP y deberán ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los diez (10) días de quedar notificadas y firme la resolución respectiva.


Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de oficio


Artículo 62.- La ASIP, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas en los Artículos 55 y 56 dispondrá la instrucción de un sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.


Vencido este término, la ASIP podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes a las infracciones cometidas.


No se sustanciará sumario previo en los casos de aplicación de la multa del Artículo 60, así como tampoco en los casos de infracción a deberes formales enunciada en el Artículo 53.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO XII. Del pago

Plazo


Artículo 63.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o de normas fiscales especiales, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos generales que la ASIP establezca.


El pago de las obligaciones establecidas en el Artículo 1 determinados de oficio por la ASIP o por la desestimación de recursos que hayan interpuesto los contribuyentes ante la ASIP u otros organismos que correspondan, deberá efectuarse dentro de diez (10) días de la notificación.


El pago de las obligaciones establecidas en el Artículo 1, que virtud de este Código o de normas fiscales especiales que no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles de realizado el hecho imponible, salvo que se prevea de otra forma.


Forma


Artículo 64.- La ASIP determinará la forma de pago de las obligaciones fiscales, sus intereses, recargos y multas, mediante resolución.


Montos mínimos


Artículo 65.- La ASIP podrá no realizar gestiones administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las obligaciones fiscales a que se refiere el Artículo 1 de este Código cuando el monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por cada obligación, incluidos intereses y multas, sean inferiores al monto que se establezca por reglamentación de la ASIP.


En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de quedar firme la determinación.


Imputación


Artículo 66.- Cuando el contribuyente o responsable, fuera deudor de obligaciones fiscales establecidas en el Artículo 1 de este Código por diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más antiguo y no prescripto.


Para el caso de planes de pago considerados caducos, los pagos efectuados se imputarán a la deuda consolidada al momento de perfeccionarse dicho plan, previa deducción de los intereses de refinanciamiento.


Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al período más antiguo y no prescripto.


Compensación de saldos acreedores


Artículo 67.- La ASIP podrá compensar de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o determinados por la ASIP y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando con los más antiguos y siempre referido a obligaciones de igual naturaleza.


Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.


La ASIP podrá compensar los saldos acreedores con multas, intereses, si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.


Compensación de saldos acreedores


Artículo 68.- Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la ASIP, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más.


La ASIP podrá autorizar la compensación de obligaciones originadas en distintas clases de impuestos, lo cual será evaluado a solicitud del contribuyente o responsable en cada caso.


Facilidades de pago


Artículo 69.- La ASIP podrá conceder a contribuyentes y responsables facilidades de pago de impuestos, intereses, actualizaciones y multas. La modalidad de cuotas, forma, intereses aplicables, condiciones, garantías requeridas y plazos serán establecidas por la reglamentación que disponga el Director Ejecutivo mediante resolución.


La ASIP podrá requerir garantías, reales o personales, a los contribuyentes y responsables que soliciten un plan de facilidad de pago, las cuales serán evaluadas por este organismo teniendo en cuenta la magnitud de lo adeudado, el plazo que se otorgue para su cumplimiento, así como la capacidad contributiva de los solicitantes.


Todas las sumas cuyo pago no haya sido efectuado dentro de los términos establecidos, devengarán, sin necesidad de constitución en mora del deudor y sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código, un interés que será determinado y se computará de la forma que se establezca mediante resolución del Director Ejecutivo.


La ASIP podrá acordar bonificaciones especiales, para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos, así como otorgar quitas o esperas y, en general, celebrar acuerdos tendientes a asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes.


Ejecución fiscal


Artículo 70.- La resolución firme de la ASIP o del organismo que corresponda, que determine la obligación fiscal, debidamente notificada, será ejecutada por vía de ejecución fiscal, sin ninguna ulterior intimación de pago.


Acreditación y devolución


Artículo 71.- La ASIP deberá, de oficio o a demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno, disponer de la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el procedimiento que establezca la ASIP.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO XIII. De las acciones y procedimientos contenciosos

Recurso de reconsideración


Artículo 72.- Contra todo acto de carácter individual emanado de la ASIP, con excepción de aquellas que aplique la sanción de clausura, el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los diez (10) días de notificado, recurso de reconsideración ante la misma.


Las sanciones de clausura, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 54, tendrá exclusivamente la vía recursiva prevista en el Artículo 81 y concordantes.


Recurso de reconsideración


Artículo 73.- El recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito ante la ASIP, personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo de retorno, fundadamente y dentro del plazo establecido en el artículo anterior.


Con el recurso deberán exponerse circunstanciadamente los agravios que cause al recurrente la resolución o acto recurrido. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos.


Con el recurso solo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieron presentarse a la ASIP por impedimento justificable.


Plazo máximo para resolver


Artículo 74.- La ASIP deberá resolver el recurso de reconocimiento dentro de un plazo máximo de noventa (90) días contados desde su interposición. La resolución que se dicte causa ejecutoria. Cuando existan planteos ante organismos interjurisdiccionales, los términos previstos precedentemente, se computarán a partir de la resolución de los mismos.


Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior el recurrente podrá interponer recurso jerárquico.


Plazo máximo para resolver


Artículo 75.- La interposición del recurso de reconsideración no suspenderá la intimación de pago respectiva, la que deberá cumplirse en la forma establecida por este Código u otras leyes impositivas, salvo por la parte recurrida.


Trámite del recurso de reconsideración


Artículo 76.- Presentando el recurso de reconsideración la ASIP, dentro del plazo de diez (10) días, sin más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido deducido en término y si resulta procedente.


En la instancia recursiva los interesados podrán actuar personalmente, por intermedio de sus representantes legales o por mandatario, el que deberá acreditar personería con el testimonio de Escritura Pública o mediante poder, o carta poder con firma autenticada por Escribano de Registro, Juez de Paz o funcionario de la ASIP.


Prueba


Artículo 77.- La ASIP ordenará la recepción de las pruebas que se consideren admisibles y pertinentes, fijando quién deberá diligenciarlas y el término dentro del cual deberán ser sustanciadas, el que no podrá exceder de quince (15) días.


La ASIP podrá ampliar, a solicitud del contribuyente antes de vencido el citado plazo y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, por igual término, el plazo establecido en el párrafo anterior.


Medidas para mejor proveer


Artículo 78.- La ASIP podrá disponer medidas para mejor proveer y en especial, convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario para procurar aclaraciones sobre los puntos controvertidos.


Las medidas para mejor proveer, incluidas las periciales, podrán ser practicadas por funcionarios de la ASIP o de aquellos organismos provinciales competentes en la materia de que se trate.


En todos los casos las medidas para mejor proveer serán notificadas a las partes, quienes podrán controlar su diligenciamiento y efectuar las comprobaciones y verificaciones que estimen convenientes.


Resolución


Artículo 79.- Vencido el término fijado para la producción de las pruebas y diligenciadas las medidas para mejor proveer que puedan disponer conforme al artículo anterior, la ASIP deberá pronunciarse, debiendo practicar en la resolución la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa.


Resolución


Artículo 80.- La resolución de la ASIP sobre el Recurso de Reconsideración presentado quedará firme a los diez (10) días de notificada la misma al recurrente.


Recurso jerárquico


Artículo 81.- Resuelto el Recurso de Reconsideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, o vencido el plazo para hacerlo de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 74 y 88, el recurrente podrá interponer el Recurso Jerárquico ante la ASIP, que lo elevará al Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura, junto con las actuaciones, en el plazo de diez (10) días de presentado.


Recurso jerárquico. Nuevas presentaciones. Su resolución


Artículo 82.- En el Recurso Jerárquico el recurrente no podrá presentarse o proponerse nuevas pruebas, salvo aquellas que hubiesen sido denegadas al interponer el Recurso de Reconsideración.


El Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura, dictará su decisión dentro de los noventa (90) días de la fecha de presentación del recurso.


La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe el curso de los intereses que sean aplicables.


Pronto despacho ante el Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura


Artículo 83.- Vencido el plazo para resolver el recurso jerárquico sin que haya habido resolución expresa, el recurrente podrá interponer pronto despacho y si no hubiere pronunciamiento dentro de los treinta (30) días quedará, por este solo hecho, expedita la vía contencioso administrativa.


Demanda ante el Tribunal Superior


Artículo 84.- Contra la decisión definitiva del Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura, o de la ASIP, o cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión dentro del plazo previsto, el contribuyente o responsable podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Superior, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles judiciales de notificada la resolución, o cumplido el plazo a que alude el Artículo 83.


Pago previo


Artículo 85.- En el caso que haya habido resolución expresa del Recurso Jerárquico, el contribuyente o responsable deberá acompañar a la demanda contenciosa administrativa la constancia del pago de las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas. No se considerarán que revisten carácter de pago previo, el anticipo o las cuotas pagadas de un plan de facilidades de pago al que haya adherido, el contribuyente o responsable, hasta tanto no se haya ingresado la totalidad del mismo. En el supuesto de silencio ante el Recurso Jerárquico presentado, y habiéndose vencido el plazo del Artículo 83, no existirá obligación de pago previo a los efectos de presentar la demanda contenciosa administrativa.


Demanda de repetición


Artículo 86.- Los contribuyentes y responsables podrán solicitar la repetición ante la ASIP en el caso de pago espontáneo de tributos, sus accesorios y multas cuando el pago hubiere sido indebido o por error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de la normas de este Código o de normas fiscales especiales al caso concreto.


Demanda de repetición


Artículo 87.- La demanda de repetición obligará a la ASIP a verificar la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiera y, dado el caso, compensar con otras obligaciones de igual naturaleza, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 67. La resolución recaída sobre la demanda de repetición solo podrá ser objeto del recurso jerárquico ante el Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura, en los mismos términos previstos por este Código. El plazo para resolver la demanda de repetición es de noventa (90) días contados desde la interposición de la misma por el interesado.


Denegatoria tácita


Artículo 88.- Si la ASIP, en los recursos de reconsideración o en las demandas de repetición no se expidiera dentro de los términos establecidos, el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso jerárquico ante la ASIP, la que elevará las actuaciones a conocimiento y decisión del Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura.


Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior


Artículo 89.- El recurso de reconsideración o la demanda de repetición ante la ASIP y el posterior recurso jerárquico ante el Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura, son requisitos previos para habilitar la vía judicial y demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO XIV. De la ejecución fiscal

Cobro por ejecución fiscal


Artículo 90.- Cuando, los contribuyentes o responsables, no pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y otras normas fiscales especiales, la ASIP promoverá por intermedio de sus representantes legales las ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la Boleta de Deuda expedida por la misma.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 91.- El Título para la ejecución fiscal, será la boleta de deuda, expedida por la autoridad correspondiente, y con los siguientes requisitos, bajo pena de nulidad:


a) Número de CUIT, CUIL o CDI;


b) Apellido y nombre, denominación o razón social del deudor;


c) Domicilio del deudor;


d) Naturaleza y concepto de la deuda;


e) Importe de la deuda, discriminado por concepto;


f) Lugar y fecha de su emisión, a los efectos del cómputo de los intereses.


No causará nulidad, la omisión o confusión en el nombre del deudor, cuando el mismo fuera conocido.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 92.- Registrada la boleta de deuda, se hará entrega de la misma al representante de la ASIP para que entable demanda de ejecución fiscal por ante tribunal competente, pidiendo de inmediato el embargo de bienes del deudor a indicar oportunamente, hasta cubrir el importe reclamado y sus accesorios legales.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 93.- Toda las ejecuciones contra una misma persona por el mismo concepto, deberá acumularse en un solo expediente, al cual se agregarán antes de la sentencia, cualquiera sea el estado del juicio, todos los otros créditos del Fisco, a medida que vayan cayendo en mora.


Si fueran varios los ejecutados por una misma deuda, la ejecución fiscal se tramitará en un solo expediente, debiendo los mismos unificar la personaría en un solo representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del magistrado.


Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el representante único, el juez lo designará entre los que interviniesen en el juicio y sin recurso alguno. Si alguno de los deudores opusiera excepciones o defensa que no sean comunes se formará incidente por separado.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 94.- La demanda contendrá una breve relación del hecho y mencionará el derecho aplicable al caso. Presentada la misma, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo encontrara en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo, por el capital reclamado, con más lo presupuestado para responder a intereses, accesorios y costas de la ejecución. A petición del ejecutante decretará la inhibición general del deudor, a cuyo efecto oficiará al registro respectivo.


Si el domicilio del deudor fuere desconocido o se tratare de persona incierta, incapaz o ausente, previo decretar el embargo de bienes, el juez lo citará y emplazará por el término de treinta días para que comparezca a juicio por si o representante legal, mediante edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial y en un diario de la ciudad capital.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 95.- El mandamiento de intimación de pago y embargo librado por el juez será entregado en el día por el actuario al Oficial de Justicia y contendrá en todos los caso, la orden de allanamiento y autorización para usar fuerza pública, si fuera necesario.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 96.- El Oficial de Justicia, dentro de los dos (2) días de serle entregado el mandamiento, exigirá al deudor el pago de la deuda y si no lo verifica en el acto, procederá a embargar bienes suficientes que hubiere o no denunciado la parte actora y los depositará conforme a derecho. Si el deudor no se encontrare en su domicilio, se lo buscará por segunda vez, con intervalo de tres horas y se practicará el embargo aunque no se hallara presente, haya sido o no allanado su domicilio por la fuerza pública.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 97.- Se presume bienes del deudor, los que se encuentren en su domicilio, siendo de su cuenta y riesgo, si no resultaren suyos, subsistiendo el embargo en favor del fisco, en tanto no se le sustituya con fianza equivalente. No procederá en la ejecución fiscal, con motivo de los embargos que se hubieren producido, tercería alguna aunque fuere de dominio, si no se sustituye el embargo por fianza a satisfacción fiscal.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 98.- Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, el Oficial de Justicia o el actuario, notificará el embargo en el mismo día a los tenedores de los bienes embargados.


Si el tercero negase la propiedad atribuida al ejecutado, el embargo solo podrá levantarse con fianza equivalente, debiendo el tercero presentarse a los autos para defender sus derechos dentro del tercer día, dándosele por citado y emplazado en el mismo acto en que se constituya la fianza, bajo apercibimiento de tener por caducados sus derechos de terceristas.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 99.- El Oficial de Justicia, labrará acta de todo lo actuado, que firmará con el depositario, pudiendo también hacerlo el acreedor y el deudor, si hubieran estado presentes.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 100.- Transcurrido el plazo de cinco (5) días sin entablarse tercería alguna o vencido el término de la citación y emplazamiento del tercero opositor, podrá levantarse la inhibición general que a petición fiscal se hubiese decretado, si de ello pudiera sobrevenir agravio irreparable para el ejecutado y siempre que los bienes embargados fueran suficientes para cubrir el capital reclamado, sus accesorios y costas.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 101.- Según la naturaleza de los bienes, regirán para el embargo, las siguientes normas:


a) deudas relativas a bienes inmuebles: el embargo se trabará solo sobre el bien inmueble respectivo. En caso de ser posible su subdivisión, la venta se limitará a la parte que se repute suficiente para el pago de la ejecución y de los gastos;


b) bienes muebles o semovientes: se nombrará depositario a la persona que el representante del Fisco proponga;


c) bienes pertenecientes a establecimientos industriales, comerciales o a explotaciones agrícola-ganaderas, o a cualquier otro establecimiento que los necesite indispensablemente para su funcionamiento: no podrán sacarse del lugar donde se los emplee ni distraerse del destino que se les hubiera dado. El representante fiscal podrá sin embargo, proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados, pudiendo el deudor constituirse en depositario de ellos u ofrecer un tercero para la función, cuya designación estará sujeta a la conformidad del representante fiscal;


d) bienes que produzcan renta, y esta bastase al cabo de un lapso que no excederá de un año, para cubrir el monto de la deuda tributaria, sus accesorios y costas: se embargará únicamente la renta, liberándose la fuente;


e) ingreso brutos de cualquier establecimiento, empresa o asociación: el juez podrá nombrar un interventor que haga efectivo el embargo en la forma, cuantía y oportunidad que determine a petición de parte o de oficio, siempre que el plazo para el cobro total de la deuda tributaria, sus accesorios y costas no exceda de un año a partir de la interposición de la demanda;


f) dinero efectivo, de cualquier moneda, título de crédito o cualquier otra clase de valores fiduciarios: se depositarán a la orden del juzgado, quien dispondrá lo que sea pertinente;


g) bienes muebles que puedan deteriorarse o perderse: cualquiera de las partes podrá solicitar su venta en remate público a costa del demandado.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 102.- Será facultad judicial cambiar, a petición fundada de parte, al depositario o al interventor de los bienes muebles, si su gestión produjera o fuera susceptible de producir perjuicio irreparable.


Con tal fin, el juez tomará conocimiento directo de los hechos o circunstancias del caso.


Rigen para los interventores las responsabilidades y penalidades que corresponden a los depositarios por negligencia, culpa, dolo o fraude en sus hechos u omisiones.


El depositario de los bienes y el interventor en su caso, estarán obligados a entregarlos por orden judicial a quien corresponda, sin que les sea lícito eludir o retardar la entrega. El juez, en caso de dilación irrazonable o de negativa infundada, podrá ordenar el arresto del interventor o depositario, sin recurso alguno, remitiendo de inmediato los antecedentes al juez de instrucción criminal que corresponda.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 103.- El ejecutante podrá solicitar, en cualquier estado del juicio ampliación del embargo cuando surja motivo racional para dudar de la suficiencia de los bienes embargados.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 104.- El deudor, en cualquier estado del juicio, puede sustituir el embargo trabado consignando la cantidad suficiente para responder al pago de la suma reclamada, sus accesorios y costas. Previa vista al ejecutante, por cinco (5) días, el juez resolverá la cuestión.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 105.- Trabado el embargo y, en su caso, decretado, además la inhibición general y compareciendo el demandado o notificado la rebeldía cuando proceda, se citará de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro del plazo de cinco (5) días no opone excepción legítima, se llevará adelante la ejecución.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 106.- Transcurridos los cinco (5) días sin que se haya opuesto excepción legítima, se dictará sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 107.- Haya o no embargado, el representante del Fisco pedirá se cite de remate al deudor, debiendo este último interponer en el plazo perentorio de cinco días a contar del siguiente al de la notificación por cédula de la citación de remate, las excepciones que le asisten, debiendo todas ellas ser deducidas en un mismo escrito.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 108.- En el juicio de ejecución fiscal no podrá cuestionarse la constitucionalidad del gravamen cuyo cobro se persigue la jurisdicción competente será el domicilio del acreedor con asiento en la ciudad de Río Gallegos, y las únicas excepciones admisibles son:


1. Incompetencia.


2. Falta de Acción.


3. Falta de personaría en el demandado.


4. Pago total y documentado.


5. Compensación.


6. Excepción fundada en ley.


7. Pendencia de recurso administrativo, siempre que sea de fecha anterior al emplazamiento.


8. Litis pendencia en otro juzgado o tribunal competente, únicamente referida a otro juicio de ejecución fiscal fundado en el mismo título.


9. Prórroga o remisión por autoridad competente comprobada por escrito.


10. Prescripción.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 109.- Si el contribuyentes omitió interponer los recursos y excepciones previstos en el Artículo 72 y siguientes, contra las resolución de la ASIP imponiendo multas, intimando el pago de los gravámenes o determinando de oficio los mismos, la obligación tributaria determinada en la boleta de deuda que se libre en su consecuencia quedará consentida y solo se admitirán las excepciones de pago y compensación, quedando las costas a exclusivo cargo del demandado cuando las referidas excepciones sean declaradas procedentes por el juez interviniente, el pago o la compensación se hubieren efectuado con posterioridad a la intimación y ello no se halla comunicado por el contribuyente a la ASIP.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 110.- Opuestas las excepciones, se correrá traslado a la parte actora por un término de cinco (5) días, prorrogables a pedido de parte por otro tanto, para que las conteste, ofrezca y produzca prueba.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 111.- Si el juez lo considera necesario, recibirá la causa a prueba por un término que no podrá exceder de diez días improrrogables, para que se rinda aquélla que por su naturaleza no pudo ser producida al oponerse la excepción o al contestarla. La resolución del juez sobre el punto, no es susceptible de recurso alguno.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 112.- Vencido el término de prueba, el juez fijará un día, dentro de los diez (10) días siguientes, para que las partes aleguen, "in voce" o por escrito, sobre el mérito de la prueba.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 113.- Realizada la audiencia del artículo anterior, si no se han opuesto excepciones, o si estas han sido rechazadas, el juez dictará sentencia de remate mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, sus accesorios legales y costas.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 114.- La sentencia de remate podrá resolver:


a) la absolución del ejecutado;


b) la nulidad del procedimiento;


c) levar adelante la ejecución en todo o en parte, debiendo disponerse, en este caso, la designación del martillero que procederá a la subasta y fijarse el lugar, día y hora en que ella se celebrará.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 115.- Si la sentencia se hubiera dictado en rebeldía, se notificará al interventor o depositario, además del deudor y se procederá a la subasta de igual modo. Las publicaciones se harán en el Boletín Oficial y en un diario de la Ciudad capital.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 116.- La sentencia en el juicio de ejecución fiscal es de única instancia y por lo tanto irrecurrible en grado alguno, salvo para la actora.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 117.- Los jueces no admitirán el desistimiento del juicio sin previa comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, accesorios y costas.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 118.- En el juicio de ejecución fiscal no procede la acumulación de autos por sucesión, quiebra o concurso, no rigiendo, en consecuencia, el fuero de atracción que poseen estos juicios.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 119.- Las sentencias dictadas en el juicio de ejecución fiscal, son definitivas y pasan, en autoridad de cosa juzgada, salvo la acción de repetición, la que no podrá iniciarse sin antes pagar el capital ejecutado, sus accesorios y costas.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 120.- Para el cómputo de recargo o intereses rige lo dispuesto por la ASIP, vigente al momento de dictarse la sentencia.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 121.- Cuando el juez mande llevar adelante la ejecución, según establece el artículo 114 inciso c), la pública subasta se anunciará por edictos durante tres (3) días se publicarán en el Boletín Oficial y otro diario de la localidad.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 122.- El remate se realizará en el lugar ordenado por el juzgado, el día y hora designados, adjudicándose los bienes al mejor postor y el contado, debiendo asistir el representante de la ASIP.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 123.- Tratándose de bienes inmuebles, la venta se realizará con la base del ochenta por ciento (80%) de la valuación fiscal, salvo que hubiera conformidad de parte para asignar otra base.


Tratándose de bienes muebles, la venta se realizará con la base de la deuda, sus accesorios y costas correspondientes. Cuando se tratare de un inmueble de considerable extensión o que admita fácil división, podrá, a pedido de cualquiera de las partes, rematarse una fracción de valor presuntamente proporcional al monto de la deuda, dejando a salvo el derecho de la ASIP para proceder a la venta de otra fracción o del remanente, si el producido de la subasta no cubriera el importe del capital reclamado, sus accesorios legales y costas.


El deudor podrá solo hacer uso del derecho que le confiere este artículo, dentro de los cinco (5) días de notificado de la sentencia de remate; la ASIP en cualquier momento.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 124.- Si no se realizara la venta en la primera subasta por falta de postores, el juzgado procederá a un segundo remate, con una base del cuarenta por ciento (40%) del avalúo fiscal, el que será anunciado en la misma forma que el remate anterior.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 125.- El comprador en remate de bienes inmuebles deberá depositar el veinte por ciento (20%) del importe en el mismo acto y el saldo dentro de los cinco (5) días posteriores a la aprobación del mismo por el juez.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 126.- Hecho el depósito del veinte por ciento (20%) a que se refiere el artículo anterior, se levantará acta circunstanciada de lo actuado, de conformidad a las normas de la subasta del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 127.- Si el adquirente en la subasta no depositara el saldo del precio dentro del plazo establecido en el Artículo 125, perderá la cantidad depositada, la que se aplicará oportunamente a la liquidación establecida por el Artículo 129. En tal caso el remate quedará sin efecto y el juzgado ordenará una nueva subasta con la base correspondiente a la del remate anulado.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 128.- Aprobado judicialmente el remate, consignado el importe total del valor de los bienes subastados, el juez dará al comprador la posesión judicial y le otorgará la correspondiente escritura traslativa de dominio.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 129.- Realizado el pago del precio y previa determinación de los gastos causídicos y costas que adeuden, se mandará hacer la correspondiente liquidación del crédito y practicada que sea por el actor, se hará saber al ejecutado, quien con intervalo de tres (3) días deberá expresar sus reparos o conformidad.


Con este obrado y sin otra sustanciación, el juez aprobará o reformará la liquidación, sin recurso alguno. Cumplida esta diligencia, el juez mandará depositar a la orden del Fisco el importe de su crédito y ordenará el pago de los gastos causídicos y costas.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 130.- Si pagados los gravámenes origen de la ejecución, sus accesorios y costas, quedará saldo, el juzgado ordenará entregarlo al ejecutado.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 131.- Cuando el bien inmueble hubiera sido sacado a remate por dos (2) veces consecutivas sin encontrar postores, los autos pasarán al Poder Ejecutivo para que se adjudique el bien, quedando cancelados todos los gravámenes, impuestos servicios y tasas que pesen sobre el mismo.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 132.- Si el inmueble rematado adeudara por impuesto territorial, servicios o tasas, un valor que, agregado a los demás gastos, que fueran preferentes no alcanzara a ser cubierto por el precio de la venta, el Poder Ejecutivo tendrá opción para adjudicarse el inmueble por el monto total de la deuda tributaria. A tal fin, el juez deberá poner el resultado del remate en conocimiento del Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura, antes de ser aprobado para que el Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días ejercite aquel derecho si lo estimara conveniente.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 133.- La responsabilidad del deudor por las obligaciones fiscales que pesan sobre los inmuebles se limita al valor de los mismos. Si el precio de venta o de adjudicación no alcanzara a cubrir el monto total de la deuda tributaria, sus accesorios y costas, ellos quedarán totalmente cancelados.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 134.- En caso de adjudicación a la ASIP, el juzgado de inmediato le dará la posesión judicial del inmueble y le otorgará la correspondiente escritura traslativa de dominio por ante el Escribano Mayor de Gobierno.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 135.- El propietario del inmueble que hubiera sido adjudicado a la ASIP, podrá recobrar la propiedad del mismo, abonando la totalidad de su deuda tributaria, accesorios y costas, y los intereses y demás gastos, mientras no se haya efectuado la escritura referida en el artículo anterior, y siempre que no hubieran transcurrido dos años desde la fecha en que se produjo la adjudicación.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 136.- La ASIP podrá acordar a los deudores morosos ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas y los gastos causídicos. El plazo y cuotas no podrán exceder del término que por reglamentación se haya establecido para el otorgamiento de planes de pago.


Cobro por ejecución fiscal


Artículo 137.- Salvo disposición en contrario, todos los términos fijados en este Título, son perentorios e improrrogables y correrán a partir de la notificación.

LIBRO I. Parte general. TÍTULO XV. De la prescripción

Término


Artículo 138.- En el caso de contribuyente y responsable inscriptos como también en el de sujetos pasivos no inscriptos que regularicen su situación, prescriben por el transcurso de cinco (5) años:


a) las acciones y poderes de la ASIP para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código;


b) las acciones y poderes de la ASIP para aplicar y hacer efectivas las sanciones, multas y clausuras previstas en este Código;


c) la facultad de la ASIP para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria;


d) la demanda de repetición y solicitud de compensación por parte del contribuyente o responsable;


Los términos de prescripción establecidos en el presente artículo no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la ASIP por algún acto u hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral.


Término


Artículo 139.- El término de prescripción en el caso del inciso a) del artículo anterior, comenzará a correr desde el primero (1) de enero siguiente al año al cual se refiere los obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso, tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el primero (1) de enero siguiente del año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada anual. Cuando no mediara obligación de presentar declaración jurada, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero (1) de enero siguiente del año en que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva.


En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero (1) de enero siguiente del año en que haya tenido lugar la comisión de las infracciones.


En el supuesto del inciso c) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme de la ASIP que determine la deuda tributaria o imponga las sanciones por infracciones o al año en que debió abonarse la obligación tributaria, cuando no mediare determinación.


Bajo el mismo supuesto, en los casos de reconocimiento de obligaciones tributarias con motivo de acogimientos a planes de facilidades de pago, el término de la prescripción comenzará a correr desde el primero (1) de enero del año siguiente que opere la caducidad del mismo.


En el supuesto del apartado d) del artículo anterior el término de prescripción comenzará a correr desde el primero (1) de enero siguiente a la fecha de cada pago.


Término


Artículo 140.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 138 último párrafo, el impuesto no resultará exigible, cuando al momento de la exteriorización hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles.


Término


Artículo 141.- Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la ASIP en los supuestos siguientes:


a) desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a la acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de reconsideración, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la resolución del mismo que determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia, o, en su caso, que rechace el recurso presentado contra la determinación de oficio;


b) desde la fecha de la resolución por la que se aplique multa. Si mediare recurso de reconsideración, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de que la resolución desestimatoria del mismo haya quedado firme o consentida;


c) desde la fecha de la interposición por el contribuyente o responsable del recurso previsto en el Artículo 24 Inciso b) del Convenio Multilateral, sin haber hecho uso del recurso previsto en el Artículo 72 de este Código Fiscal. En este caso, la suspensión, hasta el importante del tributo reclamado se prolongará hasta noventa (90) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.


En todos los casos previstos precedentemente, el efecto de la suspensión opera sobre la prescripción de las acciones y poderes de la ASIP respecto de los deudores solidarios, si los hubiere.


En caso de producirse denuncia penal, la suspensión de la prescripción se extenderá desde la fecha en que ocurra dicha circunstancia hasta el día en que quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.


Se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la ASIP para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por el presente Código, y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notifiquen dentro de los ciento ochenta (180) días corridos inmediatos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.


Término


Artículo 142.- La prescripción de las acciones y poderes de la ASIP para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:


a) por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable;


b) por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;


c) por resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente;


d) por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.


e) en los casos previstos en los Incisos a), b) y c) del presente artículo, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del primero (1) de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.


Término


Artículo 143.- La prescripción de la acción para aplicar multas y clausura o para hacerlas efectivas se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el primero (1) de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.


Término


Artículo 144.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo de repetición o de la demanda judicial respectiva, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del primero (1) de enero siguiente al año en que se cumplan los ciento ochenta (180) días de presentado el reclamo.

LIBRO II. Parte especial. TÍTULO I. Impuesto inmobiliario rural

CAPÍTULO I DEL HECHO IMPONIBLE


Inmuebles afectados


Artículo 145.- Por los inmuebles situados en la Provincia o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los ejidos municipales, se pagará un impuesto anual, cuya alícuota será la que fije la Ley Impositiva.


Inmuebles afectados


Artículo 146.- El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los condóminos, coherederos y coposeedores a título de dueño.


CAPÍTULO II DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES


Contribuyentes. Definición


Artículo 147.- Son contribuyentes del impuesto inmobiliario quienes al día primero de enero de cada año, tengan el dominio, posesión a título de dueño, cesión efectuada por el Estado Nacional, Provincial o Municipal en usufructo, uso, comodato u otra figura jurídica, para la explotación de actividades primarias, comerciales, industriales o de servicios o tenencia precaria otorgada por entidad pública nacional, provincial o municipal de los inmuebles ubicados en la provincia de Santa Cruz.


Se consideran poseedores a título de dueños:


a) los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble;


b) los adquirentes que tengan la posesión aun cuando no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;


c) los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los expresados en el inciso anterior;


Solidaridad


Artículo 148.- En los casos de ventas de inmuebles, incluida la modalidad a plazo, se consideran contribuyentes y quedaran obligados solidariamente al pago del impuesto y sus accesorios, tanto el propietario como el adquirente, cuando no haya quedado formalizada la transmisión de dominio.


Solidaridad


Artículo 149.- Cuando se verifique transferencias de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzaran el año siguiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio. Cuando uno de los sujetos fuera del Estado, la obligación o la exención comenzara el año siguiente de la posesión.


Responsables obligados a asegurar el pago


Artículo 150.- Los escribanos públicos, autoridades judiciales o cualquier otro sujeto que intervenga en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente gravamen, están obligados a retener de los fondos de los contribuyentes en gravamen correspondiente y depositar las sumas resultantes, las sumas necesarias a ese efecto.


Responsables obligados a asegurar el pago


Artículo 151.- Al solicitar cualquier inscripción en los registros traslativos a la propiedad inmobiliaria, los interesados deberán acreditar el pago del impuesto a que se refiere su pedido hasta el año en que se efectúe el mismo, inclusive.


CAPÍTULO III DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO


Artículo 152.- El impuesto será determinado mediante la aplicación de una alícuota general establecida por la Ley Impositiva sobre las valuaciones fiscales que fije la ASIP o el organismo que en el futuro la reemplace.


Artículo 153.- El evalúo fiscal de cada inmueble o conjunto del mismo, a los efectos del impuesto que establece este Título será determinado por la ASIP conforme al procedimiento que fije la Ley de Catastro y valuación inmobiliaria.


Artículo 154.- Los valores asignados por la aplicación del artículo anterior, se mantendrán hasta la valuación general siguiente, salvo en los casos que a continuación se establecen:


1. Por división o unificación de inmueble 2. Por error de individualización o valuación de inmueble En los casos del Inciso 1), se determinará como valores básicos los establecidos en el último avalúo inmobiliario. Los nuevos valores tendrán efecto desde el primero (1) de enero del año en que se verifican los hechos allí enumerados, si estos se efectúan en el primer semestre y desde el primero de enero del año siguiente así se efectúe en el segundo semestre.


En los casos del Inciso 2) los nuevos valores regirán desde la fecha de vigencia de los valores que se modifican.


CAPÍTULO IV DE LAS EXENCIONES


Artículo 155.- Se encuentran exentas del impuesto inmobiliario:


1) Los inmuebles de propiedad de la Nación, Órganos e Instituciones Oficiales siempre que estén afectados al servicio público y los de propiedad de la Provincia o sus Comunas cualquiera sea su destino 2) Los inmuebles de propiedad o en uso, usufructo o arrendamiento de las comisiones de fomento oficialmente reconocidas y de las asociaciones o sociedades con personería jurídica que tengan fines de asistencia social o Educación Pública 3) Los inmuebles de las instituciones religiosas, los templos destinados al culto y sus dependencias 4) Los inmuebles que sean utilizados exclusivamente para los siguientes fines.


a) escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universidades, instituciones educacionales, cooperativas escolares y establecimientos de investigadores científicas;


b) establecimientos industriales;


c) asociaciones obreras de carácter gremial, mutual o de consumo;


d) centros de esparcimientos, instituciones deportivas, asociaciones, provenientes de la agricultura, la ganadería, minería explotación, forestal, caza y pesca, con excepción de aquellos que solo cumplan tareas de tratamiento indispensables para su conservación en estado natural y acondicionamiento;


e) explotaciones porcinas, agrícolas, forestaciones, frutícolas, hortícola, tambos o granjas;


5) Los inmuebles cuya exención haya sido expresamente otorgada por ley, relativa al presente impuesto, y que se encuentre vigente La ASIP reglamentará el procedimiento aplicable que se requerirá para el reconocimiento expreso de las exenciones previstas en este artículo o en otras normas especiales, así como los requisitos, forma y oportunidad de la solicitud.


Artículo 156.- La ASIP quedará facultada a reglamentar un procedimiento por el cual se aplique un recargo o adicional de hasta cuatro (4) veces el impuesto básico previsto en el Artículo 152 cuando se trate de inmuebles inexplotados o abandonados.


Artículo 157.- Las exenciones previstas en el Inciso 4) del Artículo 155, serán acordadas con carácter permanente, mientras no se modifiquen las condiciones que para cada caso se establece y sin perjuicio de las comprobaciones de destino que efectúe la ASIP a solicitud de los beneficiarios, aunque no sean los propietarios o proveedores del inmueble. Tales solicitudes serán tramitadas con intervención de las dependencias y servicios correspondientes al Poder Ejecutivo, requiriéndose su dictamen previo al otorgamiento de la exención.


Artículo 158.- A los efectos del artículo anterior se considerarán como sola propiedad, aquellas que pertenecen a un solo propietario jurídicamente, o a distintos que estén vinculados económicamente en la forma que establece el presente Código.


Artículo 159.- Cuando sobre un inmueble exista condominio o individualización hereditaria o usufructo o posesión a título de dueño de varias personas, cada condominio o heredero o legatario, usufructuario o poseedor, computará la cuota que le corresponda en el valor imponible del inmueble determinado por Dirección Provincial de Catastro o el organismo que en el futuro la reemplace.


Artículo 160.- Las sociedades regidas por la Ley Nacional 19.550 y modificatorias, así como los fideicomisos, pagarán el impuesto básico establecido en el Artículo 152 con un adicional del cuarenta por ciento (40%) sobre el impuesto total resultante.


El recargo será del ochenta por ciento (80%) cuando se trate de sociedades con participación societaria extranjera.


Artículo 161.- Las exenciones, recargos o adicionales que se establecen en el presente Título se aplicarán a partir del primero (1) de enero del año siguiente en que ha sucedido el hecho o se ha producido la situación respectiva.


Artículo 162.- Los gravámenes establecidos en el presente título deberán ser ingresados en las condiciones y términos que la ASIP establezca por reglamentación.

LIBRO II. Parte especial. TÍTULO II. Impuestos sobre los ingresos brutos

CAPÍTULO I HECHO IMPONIBLE


Definición


Artículo 163.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Santa Cruz, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otras actividad a título oneroso-lucrativo o no-cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, zonas francas, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzada con el impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes y en la Ley Impositiva.


Habitualidad


Artículo 164.- A los efectos de determinar la habitualidad a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta especialmente la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.


Se entenderá, como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo en el ejercicio fiscal, de hechos, actos y operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.


La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.


Actividades alcanzadas


Artículo 165.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia en forma habitual o esporádica:


a) profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva;


b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción;


Se considerarán frutos del país a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometidos a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.);


c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compraventa y la locación de inmuebles y la transferencia de boletos de compraventa en general.


Esta disposición no alcanza a:


1. Los ingresos correspondientes al propietario por la locación de hasta una (1) unidad con destino a vivienda familiar siempre que no superen el monto que, según el caso, establezca la Ley Impositiva, salvo que el propietario sea una sociedad o empresa con o sin personería jurídica o que se trate de un fideicomiso en cuyo caso se encontrará alcanzada. Cuando la parte locadora este conformada por un condominio, el monto de ingreso al que se alude se considerada con relación al mismo como un único sujeto 2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público o se trate de un fideicomiso en cuyo caso se encontrará alcanzada. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por su propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.


d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas;


e) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;


f) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, g) las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía;


h) la cesión temporaria de inmuebles, cualquiera sea la figura jurídica adoptada, a título gratuito o a precio no determinado, cuando los mismos tengan como destino la afectación, directa o indirecta, a una actividad primaria, comercial, industrial y/o de servicio, excepto que dicha cesión se efectúe en aprovechamiento económico a favor de una sociedad de hecho, cuando el cedente resulta socio en la mencionada sociedad.


Actividades alcanzadas


Artículo 166.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso de discrepancia- de la calificación que mereciere, a los fines de su encuadramiento, en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.


Actividades alcanzadas


Artículo 167.- No constituyen actividad gravada con este impuesto:


a) el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;


b) el desempeño de cargos públicos;


c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdo o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reserva únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;


d) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Lo establecido en este inciso no alcanza las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;


e) los honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura, f) las jubilaciones, pensiones y otras pasividades en general.


Con la finalidad de verificar el correcto encuadramiento de los sujetos en los incisos procedentes, la ASIP podrá requerir de los mismos, anualmente y de conformidad con la que establezca mediante reglamentación, el suministro de aquellos datos que estime necesarios en el ejercicio de sus facultades de verificación.


CAPÍTULO II DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES


Sujeto pasivo


Artículo 168.- Son contribuyentes de este impuesto los sujetos mencionados por el Artículo 16 del Código Fiscal que intervengan en operaciones o actos de los que hubieran derivado, deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos y bienes en general, cuya cría, elaboración, extracción u origen, se produzca en el territorio provincial, o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por el impuesto.


Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.


Asimismo, mantendrán su condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra, con relación a las ventas en subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.


A los fines precedentemente dispuestos los contribuyentes y responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la ASIP, los documentos y registros contables que de algún modo se refieran a las actividades desarrolladas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.


Agentes de recaudación, retención, percepción y/o información


Artículo 169.- Cuando lo establezca la ASIP, en la forma y condiciones que se determine por reglamentación, deberán actuar como agentes de recaudación, retención, percepción y/o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que construyan hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los procedimientos que establezcan la ASIP.


Agentes de recaudación, retención, percepción y/o información


Artículo 170.- En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas -deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese y dentro de los quince (15) días de producido el mismo, previa presentación de la declaración jurada respectiva.


Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.


Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considerará que existe sucesión de las obligaciones fiscales.


Evidencian continuidad económica:


a) la fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;


b) la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico;


c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;


d) la permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas;


e) cuando se verifique en el mantenimiento de similar denominación comercial que desarrolle la misma actividad en el mismo domicilio, o existan otras circunstancias que así lo evidencien.


Distintas actividades o rubros. Discriminación


Artículo 171.- Cuando un contribuyente ejerza dos (2) o más actividades o rubros especificados con distinto número de codificación en la Ley Impositiva, deberá discriminar en su declaración jurada el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada o el mínimo más elevado, según corresponda.


Contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral


Artículo 172.- Cuando la actividad gravada se ejerza por un mismo contribuyente en dos (2) o más jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente, el que tendrá, en caso de concurrencia, preeminencia.


Registro de proveedores o licitaciones


Artículo 173.- Las personas incluidas en el Registro de Proveedores o Licitaciones de la provincia de Santa Cruz, deberán solicitar su inscripción en las mismas condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro contribuyente del impuesto.


La Tesorería General de la Provincia de Santa Cruz, y los Organismos de la Administración Central, de los Poderes Legislativos y Judicial y de los entes descentralizados, autárquicos, Municipalidades y Comisiones de Fomento, no abonarán órdenes de pago, certificados de obra y cualquier otro crédito, sin que el interesado justifique ante los organismos precedentemente mencionados, el pago de las obligaciones fiscales emergentes de este impuesto, mediante la presentación del certificado de inexistencia de deudas extendido por la ASIP, cuyas condiciones serán establecidas mediante reglamentación de esta última.


CAPÍTULO III DE LA BASE IMPONIBLE


Artículo 174.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se liquidará sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas.


Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en especie o en servicios devengados en concepto de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación, o, en general, el de las operaciones realizadas.


Fideicomisos, fondos comunes de inversión y entidades financieras


Artículo 175.- En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1 de la Ley Nacional 24.083 y sus modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.


En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período. La base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.


Ventas de productos farmacéuticos y herboristerías


Artículo 176.- La base imponible correspondiente a la actividad de venta de productos farmacéuticos y herboristerías estará constituida de acuerdo a lo establecido por el Artículo 174.


Casinos y bingos


Artículo 177.- En la explotación de casinos y bingos la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y/o cartón, o modalidad similar, y los egresos por pago de los premios. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos de dichos locales, que se regirán por las normas generales.


Rifas


Artículo 178.- En la actividad de rifas, regidas por la Ley 2977 sus modificatorias y complementarias, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y/o cartón o modalidad similar, los egresos por pago de los premios y las comisiones por ventas.


Compañías de seguros o reaseguros y capitalización y ahorro


Artículo 179.- Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.


Se conceptúan especialmente en tal carácter:


a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;


b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.


Compañías de seguros o reaseguros y capitalización y ahorro


Artículo 180.- No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones como asegurados.


Compañías de seguros o reaseguros y capitalización y ahorro


Artículo 181.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación, por cuenta propia o ajena, en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes. Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que, por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior.


Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.


Compañías de seguros o reaseguros y capitalización y ahorro


Artículo 182.- En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nacional 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.


Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco Santa Cruz Sociedad Anónima para similares operaciones se computará esté último a los fines de la determinación de la base imponible.


Agencia de publicidad


Artículo 183.- Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.


Agencia de publicidad


Artículo 184.- De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en el presente Título.


Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.


Automotores


Artículo 185.- Nota de Redacción: artículo Derogado.-


Bienes usados recibidos como parte de pago


Artículo 186.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción. Se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso es inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado al tiempo de su recepción o al de su compra. En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del impuesto.


Ingresos devengados. Supuestos


Artículo 187.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen, con excepción de aquellos que sean retenidos en la fuente.


Se entenderá que los ingresos se han devengado:


a) en los casos de ventas de bienes inmuebles, desde la fecha del boleto de compraventa, de la posesión o escrituración, la que fuera anterior;


b) en los casos de venta de bienes inmuebles en cuotas por plazo superiores a doce (12) meses, la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período;


c) en los casos de venta de otros bienes, incluidas aquellas efectuadas a través de círculos de ahorro para fines determinados, desde el momento de la facturación, entrega del bien o acto equivalente, o pago total, el que fuera anterior;


d) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;


e) en los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior desde el momento en que se termina o factura total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;


f) cuando se tratare de la provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, lo que fuere anterior;


g) en el caso de intereses desde el momento en que se generen;


h) en el caso de ajuste por desvalorización monetaria desde el momento en que perciban;


i) en los casos de retornos que efectúen las cooperativas, cuando corresponda su deducción o su gravabilidad, desde el primer día del séptimo mes posterior al cierre del ejercicio;


j) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;


k) en los demás casos desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación;


l) en los casos de cesión temporaria de inmuebles a título gratuito o precio no determinado, a la finalización de cada período mensual;


m) en los casos de ventas de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la recepción de los productos primarios;


n) en los casos de locaciones de bienes muebles o inmuebles, en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior;


o) en los contratos de leasing, en el mes de vencimiento del plazo para el pago del canon o del ejercicio de la opción, según corresponda, o en el de su percepción, lo que fuere anterior;


A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.


En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular estados contables en forma comercial, de acuerdo a lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período, debidamente demostrado.


Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, en los casos de recibirse señas o anticipos a cuenta, el gravamen se devengará, por el monto de las mismas, desde el momento en que tales conceptos se hagan efectivos.


Ingresos no computables


Artículo 188.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:


1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado e impuesto para los fondos: nacional de autopistas, tecnológico del tabaco y sobre los combustibles líquidos y gas natural.


Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida 2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con comprobantes 4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y las Municipalidades 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación 6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.


Deducciones


Artículo 189.- De la base imponible en los casos en que se determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:


1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordado por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se líquida. A los fines de verificar la procedencia de estas deducciones, la ASIP podrá disponer con carácter general o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes especiales de información o la presentación de declaraciones juradas adicionales a las previstas por este Código 2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.


Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.


En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.


Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.


Deducciones


Artículo 190.- En los contratos de leasing la base imponible estará constituida por la diferencia entre el monto del canon -y, en su caso, el precio de ejercicio de la opción de compra-, y el recupero de capital contenido en los mismos, en las proporciones respectivas. A estos efectos, la recuperación de capital aplicado -contenido en cada uno de los cánones y en el precio de ejercicio de la opción- se determinará en forma proporcional al porcentaje que represente cada uno de los cánones y el referido precio en relación al valor total de contrato de leasing, aplicado sobre el costo o valor de adquisición del bien objeto del contrato.


Cuando el precio de ejercicio de la opción no sea fijado en el contrato, a efectos del cálculo precedentemente deberá estimarse según el procedimiento o pauta de determinación pactada en el mismo.


Base imponible especial


Artículo 191.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:


1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.


2. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;


3. Las operaciones de compraventa de divisas.


4. Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuada por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios, directamente o a través de sus mandatarios, como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a aquellos. Solo resultarán alcanzados por este inciso quienes cumplan con el régimen de información que al efecto disponga la ASIP, se encuentren inscriptos en el organismo nacional competente como canjeadores de granos y conserven las facturas o documentos equivalentes de dichas operaciones a disposición del organismo recaudador.


5. Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuadas por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.


A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.


Efectuada la opción en la forma que determinará la ASIP, no podrá ser variada sin autorización expresa de este organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la ASIP, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.


CAPÍTULO IV DE LAS EXENCIONES


Artículo 192.- Están exentos del pago de este gravamen:


1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.


No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.


2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera. También se encuentran incluidos los ingresos de las cooperativas, provenientes de los servicios públicos eléctricos y/o telefónicos que estas presten en función del Estado Provincial y/o Municipal.


3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores 4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.


Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.


5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de este. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios en dichos impresos citados (avisos, edictos, solicitadas, etc.).


6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional 13.238.


7. Los ingresos de las actividades de los Monotributistas Sociales inscriptos ante el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social.


8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.


La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.


9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente.


10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocida como tales por las respectivas jurisdicciones.


11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional 21.771, y mientras le sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.


12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.


Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscritas en el Registro Público.


13. Los ingresos percibidos por las cooperativas de trabajo y los ingresos de los asociados de las mismas, provenientes de los servicios prestados y los ingresos percibidos por las cooperativas telecomunicaciones provenientes de la explotación de servicios TICs exclusivamente. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean asociados o tengan inversiones que no integren el capital societario. Cuando las cooperativas realicen simultáneamente actividades originadas en otros objetos sociales (de vivienda, de consumo, de transporte, de crédito, etc.) los ingresos de dichas actividades no se incluirán en esta exención, debiendo tributar el impuesto correspondiente.


14. Los ingresos provenientes de la explotación de las emisoras de radio y de televisión debidamente autorizadas o habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios.


15. Los ingresos relacionados con las obras e instalaciones que se desarrollen en el territorio de la provincia de Santa Cruz en el marco de la Ley de Energía Eléctrica 15.336 y modificatorias, solo con relación a las personas que resulten adjudicatarias.


La ASIP reglamentará el procedimiento aplicable que se requerirá para el reconocimiento expreso de las exenciones previstas en este artículo o en otras normas especiales, así cono los requisitos, forma y oportunidad de la solicitud.


CAPÍTULO V DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO


Período fiscal


Artículo 193.- El período fiscal será el año calendario.


Liquidación del Impuesto


Artículo 194.- El impuesto se liquidará por declaración jurada mensual, calculado sobre base cierta, con vencimiento dentro del mes siguiente al de devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda.


La liquidación respectiva revestirá el carácter de declaración jurada.


La ASIP establecerá el vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas, así como los plazos, forma y condiciones en las que deberá realizarse el pago correspondiente.


En el supuesto de contribuyentes directos que realicen actividades especiales gravadas con impuestos mínimos, la declaración jurada se presentará de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la ASIP y en los plazos que esta determine.


Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/1977 y sus modificaciones, el impuesto se liquidará de acuerdo a las normas sancionadas por el organismo de aplicación.


Liquidación del Impuesto


Artículo 195.- Los contribuyentes, los agentes de retención, percepción, recaudación y demás responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la ASIP. El impuesto se ingresará por depósito o transferencia electrónica en las entidades bancarias habilitadas.


Liquidación del Impuesto


Artículo 196.- De los ingresos no brutos no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Código, las que, únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.


No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este Código o en la Ley Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.


Liquidación del Impuesto


Artículo 197.- En cada declaración jurada, se deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas o pagos a cuenta, procediéndose, en su caso, al pago del saldo resultante a favor de la ASIP.


Alícuotas


Artículo 198.- Las distintas alícuotas aplicables a los hechos imponibles alcanzados por el presente Código serán determinadas por la ley impositiva. La Ley Impositiva establecerá, asimismo, impuestos mínimos para determinadas actividades.


Alícuotas


Artículo 199.- A lo efectos de la codificación y clasificación de todas las actividades económicas se adopta el Nomenclador de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) utilizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o la que esta última adopte.


CAPÍTULO VI RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES


Artículo 200.- Se establece un Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con carácter optativo.


El Régimen Simplificado sustituye la obligación de tributar por el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a aquellos contribuyentes que resulten incluidos.


La ley impositiva establecerá las categorías de revista de los contribuyentes, dentro de las que se encuentran descriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo - Ley 26.565 y modif.), que quedarán alcanzadas por el presente Régimen Simplificado.


Artículo 201.- Sólo podrán optar por el presente régimen las personas físicas y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las personas físicas, que estén alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos como contribuyentes locales y se encuentren adheridas al régimen establecido por la Ley Nacional 26565 y sus modificatorias y/o la normativa que en el futuro la sustituya.


Una vez realizada la opción por el Régimen Simplificado, el contribuyente no podrá regresar a la modalidad anterior por un período de tres (3) años, salvo que se registre alguna de las causales de exclusión.


Artículo 202.- Quedarán excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado los contribuyentes a los que les correspondan las causales establecidas por el Régimen Simplificado (Monotributo - Ley 26.565 y modif.).


Artículo 203.- El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados, debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que establezca la ASIP.


Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el contribuyente.


Artículo 204.- Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado quedarán recategorizados o excluidos automáticamente por ante la ASIP, cuando realicen cualquier tipo de modificación o cambio de categoría ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.


Artículo 205.- La ASIP queda facultada para impugnar, rechazar, excluir y/o modificar la categorización declarada por el contribuyente, cuando existan indicios suficientes de que dicha inclusión está dirigida a ocultar el monto de la base imponible y eludir el pago del impuesto que efectivamente debería abonarse.


Artículo 206.- Al presente Régimen Simplificado le son aplicables todas las normas previstas en este Código así como en la Ley Impositiva y cualquier otra norma complementaria. La forma, oportunidad y vigencia del Régimen Simplificado será reglamentada por la ASIP.

LIBRO II. Parte especial. TÍTULO III. Impuesto de sellos

CAPÍTULO I DEL HECHO IMPONIBLE


Artículo 207.- Estarán sujetos al impuesto de sellos, de conformidad con las disposiciones del presente título, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes.


Asimismo, están gravados los contratos por correspondencia, los que se efectúen con intervención de las bolsas y mercados y las operaciones monetarias registradas que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.


Se encuentran alcanzados, también, los contratos de seguros y sus endosos, incluidos seguro de automotor, de incendio, transporte de bienes, robo, caución y otras coberturas de daños patrimoniales, como así también los seguros de vida generales individuales y colectivos y los instrumentados por las aseguradoras de riesgo del trabajo. Los contratos de seguros, serán gravados cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia de Santa Cruz, sin importar el lugar donde fueran emitidos.


La ley impositiva establecerá las alícuotas aplicables al presente gravamen.


Artículo 208.- Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la Provincia, también se encuentran sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos:


a) cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentran radicados en el territorio provincial, incluidas las prestaciones de servicios realizadas en la provincia;


b) cuando se produzcan efectos en la Provincia de Santa Cruz, por darse las circunstancias previstas por el Artículo 259 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, que los actos jurídicos instrumentados tengan por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas;


c) los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción;


d) las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción;


e) los contratos de constitución de sociedad o aumento de su capital, sobre los aportes efectuados cuando se trate de bienes inmuebles ubicados en la Provincia, muebles registrados en la Provincia, o y/o semovientes, cuando en el instrumento conste a la fecha de celebración del contrato que dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia de Santa Cruz;


f) los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en la Provincia de Santa Cruz, tomando el importe del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen;


g) cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes inmuebles ubicados o registrados en la Provincia de Santa Cruz o sobre bienes muebles registrables que se encuentren registrados en esta jurisdicción;


h) los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados o registrados en la Provincia de Santa Cruz, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras públicas o privadas sobre tales bienes;


i) los contratos de constitución de uniones transitorias de empresas (UTE) y agrupaciones de colaboración empresaria (ACE), sus prórrogas, ampliación de aportes, inversiones o contribuciones de cualquier naturaleza, incluyéndose las incorporaciones de nuevos miembros, cuando las mismas tengan domicilio en la provincia.


Artículo 209.- A los efectos previstos en el inciso b) del artículo anterior no se considerará que produce efectos en la jurisdicción provincial, la presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e instituciones bancarias, cuando solo tengan por objeto acreditar personería o constituir elementos de pruebas.


Artículo 210.- En todos los casos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones del presente título, al tener efectos en jurisdicción de la Provincia.


Artículo 211.- Los actos, contratos y operaciones instrumentados en la Provincia, no tributarán el impuesto de sellos, en los siguientes casos:


a) cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en extraña jurisdicción;


b) cuando tengan efectos en otra jurisdicción como consecuencia de aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento;


c) los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia; o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción;


d) las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción;


e) los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social fuera de la Provincia, aun cuando hubiere bienes ubicados en esta jurisdicción integrando el capital social, f) los realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales.


Artículo 212.- Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el presente título, quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento.


Salvo casos especialmente previstos, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos no darán lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.


Artículo 213.- Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones alcanzados por el impuesto, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.


Artículo 214.- Los actos sujetos a condición se entenderán, a los efectos del impuesto, como si fueran puros y simples.


Artículo 215.- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, correo electrónico, con firma electrónica o digital, están sujetos al pago del impuesto de sellos siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:


a) la correspondencia emitida reproduzca la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;


b) firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas.


A los fines del Inciso a) se entenderá configurado el hecho imponible con la creación del documento que exprese la voluntad de aceptación aunque no haya sido recibido por el oferente.


Artículo 216.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de interdependencia entre sí, solo debe abonarse el impuesto correspondiente al acto cuyo gravamen resulte mayor. Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto que aisladamente considerado, le corresponde.


Artículo 217.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás ejemplares, a solicitud del poseedor, la ASIP dejará constancia del impuesto pagado.


Artículo 218.- Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado nacional, provincial o las municipalidades o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto que correspondiere, dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva.


Actos en los que no se consigne plazo, lugar y/o fecha de celebración.


Artículo 219.- En los instrumentos alcanzados por el Impuesto de Sellos en los cuales se omitiera consignar el plazo, lugar y/o la fecha de celebración, se procederá de la siguiente manera:


a) cuando no se consigne el lugar de celebración se reputaran celebrados en jurisdicción de la provincia de Santa Cruz;


b) cuando de ellos no surja la fecha de celebración, el contribuyente y/o responsable deberá demostrarla fehacientemente, caso contrario se procederá el cobro de los montos adecuados, con más los intereses y multas que correspondieren, por los períodos no prescriptos;


c) cuando no se consigne plazo en el acto se reputará un lapso de cinco (5) años.


CAPÍTULO II DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO IMPONIBLE


Artículo 220.- En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto sobre el precio de venta; la valuación fiscal calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación; o, en los casos que exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación que corresponda, el que fuere mayor.


En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales o subastas públicas realizadas por Instituciones Oficiales, conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, se tomará como base imponible el precio de venta.


Artículo 221.- En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos por una suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción.


Artículo 222.- En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta; la valuación fiscal; o, en los casos que exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la ASIP, el que fuere mayor, sin computar en estos últimos las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión del inmueble.


Artículo 223.- En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de los valores inmobiliarios.


En el caso que alguno de los inmuebles no se les hubiere asignado dicho valor de referencia, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten o mayor valor asignado a los mismos.


Si la permuta comprendiera inmuebles, y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor inmobiliario de referencia de aquellos y, en su defecto, sobre la valuación fiscal; o sobre el mayor valor asignado a los mismos.


Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Autoridad de Aplicación, previa tasación que deberá disponer la misma.


Si la permuta comprendiera inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el impuesto se liquidará sobre el total de valor inmobiliario de referencia asignado a los ubicados en el territorio provincial o, en su defecto, sobre el total de la valuación fiscal; o sobre el mayor valor asignado a los mismos.


Artículo 224.- Si la permuta de bienes una de las partes se obliga a bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar el valor de las cosas permutadas, y esta suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se reputará como de compraventa, debiendo satisfacerse los gravámenes que en cada caso correspondan, según la naturaleza de los bienes.


Artículo 225.- En los casos de transferencia de inmuebles se computará como pago a cuenta, el impuesto previsto en este Título pagado sobre los boletos de compraventa, siempre que en la escritura traslativa de dominio el escribano autorizante deje constancia de la forma de pago efectuada en el boleto.


Artículo 226.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en Artículo 234.


Artículo 227.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o prórroga de hipoteca, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantida; en los casos de ampliación de hipoteca, el impuesto se liquidará únicamente sobre la suma que constituya el aumento.


En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca-garantía especial- deberá liquidarse sobre el valor inmobiliario de referencia de los inmuebles o, en su defecto, sobre la valuación fiscal de los mismos. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de emisión.


En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca garantía especial deberá liquidarse sobre la valuación fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de emisión.


Artículo 228.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantidos con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el valor inmobiliario de referencia del o de los inmuebles situados en la Provincia o, en su defecto, sobre la valuación fiscal de los mismos. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.


Artículo 229.- En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquel. A ese efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento deberá observarse en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones y derechos.


AUTOMOTORES. INSCRIPCIÓN INICIAL Y TRANSFERENCIA


Artículo 230.- En las transferencias de automotores, en los términos del Artículo 5 del Decreto-Ley 6582, incluidas las inscripciones iniciales, el impuesto se aplicará sobre el precio convenido o sobre el valor del automotor determinado por modelo, conforme la valuación que publica la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios vigente al momento de presentación de la documentación sujeta al impuesto ante cada Registro Seccional de la Propiedad Automotor, el que fuera mayor.


Para el supuesto de modelos que, en razón de su antigüedad, no están valuados en los respectivos listados, se tomará el valor del último modelo previsto en los mismos devaluándose a razón del cinco por ciento (5%) por año de antigüedad.


En el supuesto de subastas el impuesto deberá liquidarse sobre el precio obtenido en la misma o sobre el valor del automotor determinado por modelo, conforme la tabla de valuación indicada en el primer párrafo de este artículo, el que sea mayor. Se tomará como fecha de generación del hecho imponible a la fecha de la subasta.


La fecha del acto imponible será, en todos los supuestos, la correspondiente a la factura de venta, o, en su defecto, del instrumento por el cual se formaliza la transferencia, la que sea anterior.


Artículo 231.- En la venta de billetes de lotería, el impuesto se pagará sobre el precio de venta al público. La obligación impositiva nace por la primera entrega, cualquiera fuera la modalidad adoptada, al comerciante, concesionario, distribuidor, revendedor, intermediario, consignatario o similares.


Artículo 232.- En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no contengan cláusulas necesarias para determinar el monto imponible, en consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su vigencia, el organismo de aplicación requerirá al Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura que la oficina técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la importancia del servicio a prestarse.


Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esta naturaleza, se computarán conforme a las normas de este Título.


Artículo 233.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades, como así también en las adjudicaciones a los socios, el impuesto deberá pagarse únicamente cuando exista transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose como base imponible la valuación especial de dichos bienes que resulte por aplicación del Artículo 216 o sobre el valor asignado a los mismos si fuera mayor. En tal caso el impuesto aplicable será el que corresponda a las transmisiones de dominio a título oneroso.


Artículo 234.- En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta o el siete por ciento (7%) anual del valor inmobiliario de referencia, o en defecto de este último, el siete por ciento (7%) anual de la valuación fiscal o tasación judicial, el que fuere mayor.


Artículo 235.- En las operaciones monetarias a que alude el segundo párrafo del Artículo 207, el impuesto se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de la utilización de los fondos.


La obligación impositiva nacerá en el momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen.


En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.


Artículo 236.- En los contratos de concesión, excepto las de servicio público de autotransporte de pasajeros, sus cesiones o transferencias, readecuaciones o renegociaciones, modificaciones o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará, sobre el valor presente de la concesión o de los mayores valores resultantes.


Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del Artículo 243.


El valor presente surgirá de aplicar la tasa de descuento estipulada en el instrumento o, en su defecto, la tasa de interés para operaciones a plazo fijo del Banco Santa Cruz Sociedad Anónima vigente al momento de la celebración.


Cuando se establezca un plazo de cláusula de opción a una prórroga del mismo esta se computará a los efectos del impuesto de acuerdo con el Artículo 242.


Artículo 237.- En los contratos de concesión de servicio público de autotransporte de pasajeros, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, la base imponible del impuesto estará constituida por el monto que resulte de multiplicar el valor asignado a la unidad vehículo (UV), por el número de rodados que, en cada caso, se afecten a la prestación del servicio. El valor unidad vehículo (UV) será determinado por el Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura, de la siguiente forma: se multiplicará el valor de la tarifa promedio por los años de concesión del servicio por la cantidad de vehículos afectados a la prestación del servicio.


Artículo 238.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las alícuotas que fije la ley impositiva, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:


a) en los seguros elementales sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro b) los certificados provisorios deberán pagar el impuesto conforme a la norma establecida en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los noventa (90) días.


Artículo 239.- En los contratos que instrumenten la locación de obra o de servicios sobre bienes ubicados en territorio provincial y en otras jurisdicciones, el impuesto se aplicará sobre el valor proporcional que corresponde a la parte realizada o a realizar en la Provincia, excepto cuando del contrato surja el importe atribuible a cada jurisdicción.


Artículo 240.- En las obligaciones accesorias, deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.


Artículo 241.- El los contratos de locación o sublocación de inmuebles, se tendrá como monto total de los mismos el importe pactado en concepto de alquileres por el tiempo de la duración del contrato.


Si se tratara de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones el impuesto a tributar se fijará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción.


Artículo 242.- Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto.


El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determinará de la manera siguiente:


Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de cinco (5) años, que se sumará al período inicial; si la prorroga fuera por períodos sucesivos, se considerará renovado el contrato en cada período de cinco (5) años hasta la finalización de la relación contractual, debiendo ingresarse el tributo por cada una de las prórrogas efectuadas.


Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la misma.


Artículo 243.- Salvo disposiciones especiales de este Título, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento; a tales efectos la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores; si no las hubiere, en los valores inferibles del negocio, inversiones, erogaciones y similares, vinculados al contrato; y a falta de ellos, en todo elemento de juicio de significación a este fin existente a la fecha de celebración del acto.


Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado asesorarán al organismo de aplicación cuando este lo solicitare.


Dicha estimación podrá ser impugnada por el citado organismo, quién la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo.


Cuando la estimación del organismo de aplicación sea superior a la determinada por las partes, se integrará sin multa ni intereses la diferencia del impuesto dentro de los quince (15) días de su notificación, siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del plazo que establece este Código.


Con respecto a los contratos destinados a la explotación y exploración de hidrocarburos que se celebren en los términos de la Ley de Contratos de Riesgo (Ley Nacional 21.778), se liquidará tomando como base imponible del gravamen, el compromiso de inversión asumido en el respectivo instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse. A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.


Artículo 244.- Si el valor imponible se expresara en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al tipo de cambio tipo vendedor vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha del acto, registrado y/o publicado por el Banco de la Nación Argentina, que se corresponda con la naturaleza de la operación agravada.


Artículo 245.- No integran la base imponible a los fines del pago del impuesto los intereses y/o actualizaciones por depreciación monetaria, excepto cuando expirado el plazo previsto en el instrumento original se produjera su reconocimiento como obligación mediante nuevo instrumento.


CAPÍTULO III DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


Artículo 246.- Son contribuyentes todos aquellos que formalicen los actos y contratos y realicen las operaciones sometidas al impuesto de sellos.


Artículo 247.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas todas son solidariamente responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.


Artículo 248.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de este gravamen, por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisibles y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.


Artículo 249.- Las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, las empresas unipersonales, las asociaciones civiles, cooperativas y entidades públicas o privadas, así como los escribanos, martilleros, consignatarios, acopiadores, comisionistas y otros intermediarios que realicen o intervengan en operaciones que, de acuerdo con este título, constituyan hechos imponibles deberán actuar como agentes de recaudación en el tiempo y forma que establezca el organismo de aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos que le correspondieren por cuenta propia.


Artículo 250.- Son también solidariamente responsables del gravamen omitido o parcialmente quienes endosen, tramiten o conserven en su poder, por cualquier razón actos o instrumentos sujetos al impuesto. La responsabilidad solidaria comprende el impuesto total o parcialmente omitido, intereses, multas y sus accesorios.


CAPÍTULO IV DE LAS EXENCIONES


Exenciones subjetivas


Artículo 251.- Estarán exentos del impuesto de sellos:


1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.


2. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.


3. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.


4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas, gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso, se atribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos públicos, juegos de azar carreras de caballos, y actividades similares;


5. El Obispado de la Provincia de Santa Cruz.


6. Las cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley Nacional 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de Cooperativas; así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.


Exenciones objetivas


Artículo 252.- Están exentos de este impuesto, además de los actos previstos por leyes especiales, los siguientes actos, contratos y operaciones:


1. Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional;


2. Los actos cuyo valor no excedan del monto;


3. Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido tributar el impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o ampliaciones de su capital;


4. Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración en la sociedad primitiva;


5. Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de la que se reorganicen. El capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuere mayor a la suma de los de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital. Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercios, las operaciones definidas como tales en el Artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1.977 y sus modificaciones, su decreto reglamentario y las normas complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos;


6. Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades regidas por la Ley Nacional 21.526 de entidades financieras, pagaderas a su presentación o hasta cinco (5) días vista;


7. Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/u operarios de aquellos.


8. Las reinscripciones de hipotecas;


9. Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la cual se formulen.


10. Las divisiones de condominio;


11. Los endosos efectuados en documentos a la orden;


12. Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentan del mismo;


Si no se demostrara el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará sometido al impuesto que grave la obligación principal;


13. Los pagarés o las finanzas otorgadas en garantía de ofertas en licitaciones o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;


14. Los pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;


15. Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas;


16. Los actos realizados en virtud de lo establecido en los Artículos 17 y 18 de la Ley Nacional 20.539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se instrumenten;


17. Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros;


18. Los contratos de impresión de libros, celebrados entre empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas;


19. Los contratos de venta de papel para libros.


20. Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedores, las empresas editoras argentinas;


21. Las operaciones de compraventa, suscripción, emisión, adquisición o cesión de títulos valores, acciones y debentures que cuenten con autorización de oferta pública de la Comisión Nacional de Valores. Esta exención quedará sin efecto, si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de cientos ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada;


22. Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo, ambos, cuando los beneficiarios sean agentes del sector público provincial y/o municipal, originados en la relación laboral entre estos y el Estado de la Provincia de Santa Cruz o sus Municipios;


23. Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y acreedores, efectuadas en virtud de la ejecución de prácticas de auditoria interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas;


24. Los créditos concedidos por las entidades regidas por la Ley Nacional 21.526 y sus modificaciones a más de un (1) año de plazo originario, cualquiera sea la forma adoptada para su concertación. Si se otorgaran pagarés para documentar dichas operaciones, los mismos gozarán de este beneficio en tanto no se endosen a terceros y se haga constar en su texto o al dorso, mediante constancia firmada por la entidad prestamista, el plazo, causas y modalidades de la operación crediticia respectiva. Esta exención no será aplicable para la renovación de operaciones de menor plazo, aunque excedieran en su conjunto el plazo de un (1) año. Tampoco regirá cuando antes de dicho lapso se produjera la cancelación total o parcial del crédito de que se trata, en cuyo caso deberá ingresarse el impuesto correspondiente al total de la operación, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder;


25. Los actos y contratos celebrados por sociedades o empresas previstas expresamente en leyes de promoción económica en el ámbito provincial;


26. Instrumento de afectación de inmueble destinado a vivienda en los términos del Artículo 244 del Código Civil y Comercial de la Nación;


27. La transferencia de bienes ordenada por autoridad judicial en juicio sucesorio, en tanto el nombre del adquiriente sea el mismo que indique el auto interlocutorio.


28. Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores en los casos previstos por la ley;


29. Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio, la constitución de hipotecas y el otorgamiento de créditos que tengan por objeto la adquisición, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgada por:


a. Instituciones oficiales o con personería jurídica de derecho público;


b. Instituciones regidas por la Ley Nacional 21.526;


c. Asociaciones civiles con personería jurídica sin fines de lucro y asociaciones con personería gremial;


d. Sociedades comerciales con personería jurídica cuando construyan conjuntos de viviendas sin fines de lucro para la venta a su personal Esta exención alcanza:


i. En las transmisiones de dominio a los contratantes si el bien se encuentra inscripto a nombre de los sujetos indicados en los puntos a, b c y d, de no cumplirse este requisito la exención alcanzará al comprador.


ii. En el otorgamiento de créditos y en la constitución de hipotecas, a los contratantes.


30. Las prendas a hipotecas que constituyan los beneficiarios de las líneas de créditos cuyo destino sea la promoción de actividades económicas en todo el ámbito del territorio provincial y sean financiadas con fondos provenientes de Organismos Oficiales Nacionales. La exención dispuesta en el presente inciso, será expresamente determinada por decreto del Poder Ejecutivo Provincial.


31. Los actos y contratos relacionados con las obras e instalaciones que se desarrollen en el territorio de la Provincia de Santa Cruz en el marco de la Ley 15.336 de energía eléctrica y modificatorias, solo con relación a las personas que resulten adjudicatarias.


32. La presente exención deberá ser solicitada ante la ASIP, que será el organismo que reglamentará la forma, requisitos y oportunidad de su otorgamiento.


33. Usuras pupilares.


34. Adelantos entre entidades regidas por la Ley Nacional 21.526 o sus modificaciones; los créditos en moneda argentina concedidos por los Bancos a corresponsales en el exterior, los créditos concedidos por las entidades regidas por la Ley Nacional 21.526 para financiar operaciones de importación y exportación; las operaciones efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto a la compra y venta de divisas.


35. Las operaciones de préstamos, a corto plazo entre bancos autorizados por el Banco Central de la República Argentina.


36. Operaciones monetarias en los casos de préstamos documentados en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo o reconocimiento de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales actos se otorguen en distinta jurisdicción. No será aplicable la exención cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden garantizadas mediante vales, billetes, pagarés, letras de cambio y órdenes de pago o firma de fórmulas en blanco de dichos documentos.


37. En las operaciones monetarias, las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de estas operaciones, aun cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.


38. Los depósitos en caja de ahorro, cuantas especiales de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo y los certificados de depósitos a plazo fijo nominativo.


39. Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del impuesto sobre los ingresos brutos por parte de los contribuyentes del convenio multilateral.


40. Cuenta de banco a banco o los depósitos que un banco efectúa a otro siempre que no devenguen interés y sean realizados dentro de la Jurisdicción Provincial.


41. Letras y pagarés hipotecarios con nota de escribanos públicos.


42. La compra del primer inmueble para el o los adquirentes que no supere los setenta (70) metros cuadrados y que sea inscripto como bien de familia.


Exenciones objetivas


Artículo 253.- La ASIP reglamentará el procedimiento aplicable que se requerirá para el reconocimiento expreso de las exenciones previstas en los Artículos 251 y 252 o en otras normas especiales, así como los requisitos, forma y oportunidad de la solicitud.


CAPÍTULO V DEL PAGO PLAZO Y FORMA DE PAGO


Artículo 254.- Los contratos, actos u obligaciones instrumentados pública o privadamente sujetos al impuesto establecido en este título tendrán un plazo de pago de quince (15) días hábiles contados desde la celebración u otorgamiento de los mismos, incluidos los que se celebren fuera de la Provincia para ser ejecutados o cumplidos en ella.


La ASIP podrá disponer que el impuesto, en determinados supuestos, se pague sobre la base de declaraciones juradas. El pago de impuesto se hará bajo exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada caso, los valores que se soliciten, salvo cuando exista determinación previa del organismo de aplicación.


Artículo 255.- Los actos, contratos u obligaciones instrumentados privadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten en el Banco Santa Cruz SA, o en las entidades bancarias que se habiliten en el futuro, o en la ASIP, dentro del plazo establecido en el artículo anterior.


Artículo 256.- En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente, el pago del impuesto deberá constar en la primera hoja. Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias, se observará para con el original el procedimiento citado anteriormente. En los demás ejemplares o copias, las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada uno en forma detallada, el pago del impuesto correspondiente del acto, contrato u obligación. Asimismo, el pago del impuesto podrá acreditarse mediante comprobante por separado, incluso emitido por medio de sistemas informáticos, en la forma, modo y condiciones que establezca la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, la que deberá prever los mecanismos necesarios para asegurar que el citado comprobante contenga datos suficientes que permitan correlacionarlo con el acto, contrato u obligación instrumentado privadamente, cuyo pago se efectúa. En los casos en los que la instrumentación se realizara en varios ejemplares, la ASIP podrá establecer que el pago del impuesto se acredite en dichos ejemplares, mediante copias del comprobante por separado referido.


Artículo 257.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública se pagará por declaración jurada. La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a los actos, contratos y operaciones pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos respectivos realizados por las dependencias técnicas de la ASIP.


Artículo 258.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deudas el impuesto estará totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, órdenes de pago y demás documentos que dispongan transferencias de fondos, librados desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es documento comprado o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han sido librados desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o aceptante.


Artículo 259.- Cuando los documentos que instrumenten la compraventa de divisas no estén gravados por el impuesto previsto por la Ley Nacional 18.526, por no haberse cancelado o cobrado, corresponderá tributar el impuesto de sellos en la oportunidad de su devolución al exterior, si estos fueron librados desde allí o al recibirse en el país la comunicación de su falta de pago, si aquí se emitieron y se remitieron al exterior para su cobro. Si los documentos emitidos en divisas en el país, para ser cancelados dentro de su jurisdicción no fueren cobrados, el impuesto se abonará en oportunidad de su falta de pago.

LIBRO II. Parte especial. TÍTULO IV. Impuesto sobre rifas y/o juegos de azar

CAPÍTULO I DEL HECHO IMPONIBLE


Artículo 260.- Para la emisión y venta de toda rifa, bono tómbola y sorteo de cualquier naturaleza que ofrezca premios y que realicen todas las entidades sociales, deportivas o culturales, deberá requerirse el pago del presente impuesto, cuyas alícuotas serán determinadas por la Ley Impositiva.


Estarán sujetos al pago de este impuesto:


a) las rifas y similares emitidas en esta jurisdicción, en proporción a las boletas que se autoricen para ser vendidas en esta Provincia;


b) las rifas y similares que realicen entidades ajenas al ámbito provincial, y por las que se solicite permiso para su venta en el territorio de la Provincia, en proporción a las boletas cuya circulación se autorice.


CAPÍTULO II DE LA BASE IMPONIBLE


Artículo 261.- El valor de venta de cada boleta cuya emisión o expendio se autorice, de conformidad a lo dispuesto al artículo anterior, constituirá la base imponible del presente impuesto. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible no podrá ser inferior al doble del valor de los premios programados.


CAPÍTULO III DEL PAGO


Artículo 262.- La ASIP tendrá a su cargo de la fiscalización y recaudación del impuesto correspondiente, en la forma, plazo y condiciones que determine mediante su reglamentación, debiendo insertar los sellos habilitantes de circulación y comercialización a las emisiones que hubieren obtenido la autorización del organismo legal competente.


Artículo 263.- A los fines de los pagos establecidos en el artículo anterior, el Organismo autorizante actuará como agente de información.


Artículo 264.- Las entidades de bien público, cuyo accionar propenda a colaborar con instituciones Escolares, Hospitalarias, Policiales o de Bomberos, que realicen rifas o sorteos de cualquier naturaleza, estarán exentas del pago del impuesto, siempre que el importe total de los premios no exceda la suma de Pesos Sesenta Mil ($ 60.000) o la que establezca la Ley Impositiva. A los fines de la determinación del monto, se tomarán los precios de plaza de los artículos a sortearse. El importe mencionado deberá ser actualizado por la Ley Impositiva.


Artículo 265.- No habrá lugar a repetición del impuesto abonado, salvo cuando, se hubiera realizado el pago en exceso por error de cálculo.

LIBRO II. Parte especial. TÍTULO V. Tasas de pesca

Artículo 266.- Con relación a los productos de pesca marítima obtenidos en las aguas jurisdiccionales provinciales que delimita la Ley 2.144, la Ley Impositiva fijará una tasa que se aplicará sobre:


a) los importes resultantes de la primera venta de los recursos vivos del mar con destino al consumo interno o a la exportación, en cuyo caso dicho gravamen estará a cargo del vendedor;


b) sobre el valor que asigne la Subsecretaría de Pesca y Actividades Portuarias o el organismo que en el futuro la reemplace, a los recursos antes mencionados, cuando se destine a la elaboración por su propietario, tomando como base el precio de primera venta a que se refiere el inciso a), siendo este gravamen a cargo del elaborador.


Artículo 267.- La ASIP tendrá a su cargo la aplicación, percepción, fiscalización y toda otra cuestión relacionada con la tasa mencionada en el artículo anterior, en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.


Artículo 268.- La base imponible se constituirá teniendo en cuenta los valores que dispone la Subsecretaría de Pesca y Actividades Portuarias, para cada una de las especies y por kilogramo, tomando en cuenta los datos consignados en la declaración jurada del contribuyente, en cuanto a la discriminación de kilogramos, precio unitario y el total de las especies capturadas.

LIBRO II. Parte especial. TÍTULO VI. Tasas por servicios administrativos

CAPÍTULO I DE LOS SERVICIOS SUJETOS A RETRIBUCIÓN ESPECIAL


Artículo 269.- Los servicios que preste la Administración Pública Provincial, que por disposición de este Título o leyes especiales, estén sujetos a retribución, se hallarán previstos en la Ley Impositiva, la que, además, determinará los montos y/o porcentuales de las respectivas tasas.


CAPÍTULO II DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES


Artículo 270.- Las personas que realicen las peticiones, originen las actuaciones o promuevan las decisiones a que se refiere el presente Título son consideradas contribuyentes y sujetos alcanzados por las tasas por servicios que preste la Administración Pública Provincial de acuerdo a las disposiciones del presente Título y lo que se establece o establezca en la Ley Impositiva o leyes especiales. Adquieren el carácter de responsables y quedan sujetos a las disposiciones respectivas de la ley, las personas que se encontraren en las situaciones o realicen los hechos, actos u operaciones que hacen surgir la pertinente obligación fiscal.


CAPÍTULO III EXENCIONES


Artículo 271.- Se encuentran exentos del pago de las Tasas Administrativas:


a) el Poder Legislativo Provincial;


b) el Poder Judicial Provincial;


c) las Municipalidades y Comisiones de Fomento, el Estado Provincial, el Estado Nacional a condición que exista reciprocidad en los actos gravados;


d) las entidades religiosas;


e) las personas que actúen con carta de pobreza, expedida por autoridad competente Nacional o Provincial;


f) la inscripción de inmueble destinado a vivienda en los términos del Artículo 244 del Código Civil y Comercial de la Nación.


CAPÍTULO IV


Artículo 272.- El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expedientes, certificados, oficios, diligenciamientos, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos o documentos consecuencia de la actuación, aunque no hubieran de incorporarse a los autos o expedientes administrativos.


Artículo 273.- Cuando la Administración Pública Provincial actúe de oficio en salvaguarda de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en el presente Título, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención legal de que ella goza, serán a cargo de las personas o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo origina resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán reintegrados a los interesados los valores que hubieran empleado en defensa de sus intereses particulares.


Artículo 274.- DERÓGASE la Ley 3251 y sus modificatorias.


Artículo 275.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

Contacto

Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA