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1998-01-29 | Normativa

Ley Santa Fe 3650. Ley Impositiva de la Provincia de Santa Fe

Norma completa.

CAPÍTULO I

Régimen de cuotas y alícuotas


Artículo 1.- Los impuestos, tasas y contribuciones en general establecidos por el Código Fiscal, se labrarán anualmente de acuerdo a las cuotas y alícuotas que se fijan en la presente ley.


Alícuotas aplicables.


*Artículo 2 - Fíjanse a los efectos de las liquidaciones y pago del impuesto Inmobiliario básico sobre tierras y mejoras a que refiere el Artículo 105 del Código Fiscal las siguientes alícuotas sobre el total de la valuación fiscal:


a) Sobre la valuación fiscal de la tierra de los inmuebles rurales, la escala que a continuación se indica:


ESCALA Excepcionalmente, para aquellos contribuyentes titulares de un único inmueble rural, cuya superficie no supere el 50% de la unidad económica agraria, el impuesto que en definitiva se determine para el período fiscal 2012 no podrá superar en un cincuenta por ciento (50%) el impuesto inicialmente liquidado para el período fiscal 2012.


b) Sobre el conjunto de los valores fictos de los inmuebles urbanos y suburbanos, calculados según el Artículo 28 de la presente ley, por la siguiente escala:


ESCALA En ningún caso, el impuesto que en definitiva se determine para los inmuebles urbanos y suburbanos podrán superar, respecto del período fiscal 2011, los siguientes topes de incrementos: para los rangos 1 a 4 (0%), para el rango 5 (20%), para el rango 6 (30%), para el rango 7 (60%) y para el rango 8 (75%). La excepción de abonar los incrementos para los rangos 1 a 4, y los topes de incremento para los rangos de 5 a 8 solo podrán ser modificados por ley.


Escalas y factores de alícuotas para adicionales.


Artículo 3.- A los efectos de la liquidación de pago del Impuesto Inmobiliario adicional por baldío establecido en el Artículo 106 del Código Fiscal, se aplicará la alícuota del inciso b) del Artículo anterior sobre una valuación de mejoras potenciales equivalentes a tres veces y media la valuación fiscal de la tierra.


Artículo 3 bis.- Adicional a Grandes Propietarios Rurales (GPR).


El Adicional a Grandes Propietarios Rurales establecido en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), alcanzará a los titulares de inmuebles de más de 300 hectáreas en forma individual o conjunta cuyas valuaciones superen el valor fiscal de $836.000,01 y se liquidará con un incremento del cuarenta por ciento (40%) del Impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda tributar al sujeto obligado, y en caso que las valuaciones superen el valor fiscal de $1.870.000,01 se liquidará con un incremento del ochenta (80%) del Impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda tributar al sujeto obligado.


Dicho adicional deberá estar discriminado en cada boleta del Impuesto Inmobiliario con la leyenda: Adicional a Grandes Propietarios Rurales (GPR).


No se tendrá en cuenta para el cálculo de este adicional, a aquellos inmuebles con una superficie menor o igual a 5 hectáreas.


Artículo 4.- Impuesto mínimo. El impuesto mínimo a que refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias), será el siguiente:


* Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos un mil ochocientos ($ 1.800).


* Para los inmuebles del resto del territorio, pesos ochocientos diez ($ 810).


Coeficientes de actualización.


Artículo 5.- A los efectos de la determinación de la base imponible a que refiere el Artículo 116 del Código Fiscal, fíjanse los siguientes coeficientes de actualización de las valuaciones fiscales de tierra y mejoras aplicables sobre los valores vigentes y ajustados conforme a la Ley 7863:


a)Sobre inmuebles urbanos y suburbanos: 5 (cinco);


b)Sobre inmuebles rurales de acuerdo con su ubicación en los siguientes Departamentos de la Provincia:


Dpto. 9 de Julio       30 (treinta)


Dpto. Vera             20 (veinte)


Dpto. Gral. Obligado   15 (quince)


Dpto. Garay            29 (veintinueve)


Dpto. San Cristóbal    27 (veintisiete)


Dpto. San Javier       23 (veintitrés)


Dpto. San Jerónimo     13 (trece)


Dpto. San Martín       11 (once)


Dpto. San Justo        35 (treinta y cinco)


Dpto. La Capital        9 (nueve)


Dpto. Las Colonias     21 (veintiuno)


Dpto. Castellanos      20 (veinte)


Dpto. Belgrano         18 (dieciocho)


Dpto. Iriondo          20 (veinte)


Dpto. Caseros          20 (veinte)


Dpto. Constitución     16 (dieciséis)


Dpto. San Lorenzo       6 (seis)


Dpto. Rosario          13 (trece)


Dpto. Gral. López      17 (diecisiete)

 

Los nuevos valores tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 1977.

CAPÍTULO II. Impuesto sobre los ingresos brutos

CAPITULO II Impuesto sobre los Ingresos Brutos


Alícuota básica.


Artículo 6 - Alícuota básica.


Establécese la alícuota básica en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal, en el 4,50% (cuatro con cincuenta centésimos por ciento).


Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el período fiscal inmediato anterior superen los montos máximos establecidos en el cuadro A del Anexo I de la Resolución SEyPYME 215/2018 del Ministerio de Producción de la Nación o sus modificatorias, la alícuota básica será del 5% (cinco por ciento).


Actividades con alícuotas diferenciales.


Artículo 7.- Fijase las siguientes alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:


Alícuotas Promocionales a) Del 0% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:


- Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución, provenientes de actividades realizadas dentro de la misma.


- Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el territorio aduanero general o especial con destino a la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.


- Los ingresos derivados de la locación de cosas, obras o servicios y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos territorios entre los sujetos radicados.


Esta alícuota no alcanza a los ingresos brutos generados por:


1. La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.


2. Las locaciones y/o prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios establecidos en el territorio aduanero general o especial para ser utilizadas en dicho territorio.


Los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en el presente inciso, están obligados a inscribirse como contribuyente en el impuesto y a cumplimentar las restantes obligaciones que como contribuyente les corresponden, incluida la presentación de las declaraciones juradas respectivas.


Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública, cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal.


La actividad de construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual sea menor a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-).


a) bis: Del 0.50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:


Las actividades industriales en general de empresas, radicadas en jurisdicción de la provincia de Santa Fe y que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a ochenta millones de pesos ($80.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, los que tributarán a la alícuota básica.


a) bis: Del 0,75% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:


- Agricultura y Ganadería - Silvicultura y extracción de madera - Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales Pesca - Explotación de minas de carbón - Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras - La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la Jurisdicción.


b) Del 1,00 % para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:


Comercio al por menor de medicamentos, incluidos los suministrados en sanatorios.


Agricultura y Ganadería.


Silvicultura y extracción de madera.


Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.


Pesca.


Explotación de minas de carbón.


Producción de petróleo crudo y gas natural.


Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.


- La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.


c) Del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:


- Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe.


En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras Jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la provincia de Santa Fe. La proporción restante, tributará a la alícuota prevista en el acápite III del inciso d) artículo 7º de la Ley impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).


- Las actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos cien millones ($ 100.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica.


- Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas realizada por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos cien millones ($ 100.000.000) y/o hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.


- La actividad industrial bajo la modalidad de fasón, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas.


- Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón.


- La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos cuarenta y siete millones quinientos mil ($ 47.500.000), excepto por sus ventas al público consumidor, que tributarán a la alícuota básica o general.


- La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos, que tributarán a la alícuota básica o general.


- Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando Los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de cien millones ($ 100.00O.000).


d) Del 2 % para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:


Comercio al por mayor y menor de agroquímicos, semillas y fertilizantes.


La construcción de inmuebles, cuando se trate de contribuyentes radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a incrementar esta alícuota hasta en un cincuenta por ciento (50 %) cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes o responsables radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.


e) Del 2,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:


Comercio al por mayor de alimentos y bebidas.


Producción y distribución de electricidad, gas y agua, destinada a uso no residencial.


Venta de productos que tengan un proceso industrial aún con venta directa al público, derivados de carne, derivados de harina (industria de la panificación), hortalizas y frutas.


Actividades médicas asistenciales, prestadas por establecimientos privados con y sin internación que se detallan a continuación:


Alícuotas Diferenciales:


Servicios de internación.


Servicios hospitalarios, incluyendo los de hospital de día.


Servicios de atención a ancianos, personas minusválidas, menores y/o mujeres, con alojamiento.


Servicios de Emergencia, atención médica ambulatoria y de atención domiciliaria programada.


f) Del 4,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:


Acopiadores de productos agropecuarios, cuando se trate de contribuyentes radicados en la provincia de Santa Fe.


Comercio al por mayor de medicamentos.


Canjeadores de productos agropecuarios.


Casas de antigüedades, galerías de arte, artículos de segundo uso, cuadros, marcos y reproducciones, salvo el realizado por el propio artista o artesano.


Comercialización de billetes de lotería, Prode, Quiniela y juegos de azar autorizados.


Comercialización o financiación por el sistema de ahorro previo, compartido o círculos cerrados, con o sin sorteos para la adjudicación.


Comercio al por mayor y menor de chatarras, rezagos y sobrantes de producción.


Comercio de filatelia y numismática.


Comercio por mayor y por menor de tabaco, cigarrillos y cigarros.


Comercio por menor de artículos de fotografía.


Comercio por menor de artículos de óptica no ortopédica.


Comercio por menor de joyas, alhajas, fantasías, bijouterie, platería, orfebrería, relojes y similares.


Comercio por menor de peletería (natural o sintética).


Cooperativas o sus secciones especificadas en el Código Fiscal, que declaren sus ingresos brutos por diferencia entre precio de venta y compra.


Guardería de animales.


Guardería o amarre de lanchas, botes, canoas, yates o veleros.


Institutos de estéticas e higiene corporal, salones de belleza, gimnasios y similares.


Intermediación y/o comercialización por mayor o menor de rifas.


Juegos electrónicos, mecánicos o de vídeo, mesas de pool y billares.


Locación de cajas de seguridad, tesoros y bóvedas para la guarda de valores.


Locación de personal.


Locación de salones y/o servicios para fiestas.


Locación de servicios de comunicación inalámbrica, sean de llamadas para taxímetros, rurales o urbanos, con o sin aporte de equipos.


Locación de servicio de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable.


Locación y leasing de cosas muebles o inmuebles.


Parques de diversiones.


Publicidad y propaganda incluso la filmada o televisada.


Remate de antigüedades y objetos de arte.


Revelado de fotografía y/o películas.


Salas de recreación, incluyendo las salas de videojuegos y servicios de diversión y esparcimiento, no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés concert, discotecas, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).


Servicios de caballerizas y studs.


Servicios de informaciones comerciales.


Servicios de investigación y/o vigilancia.


Transporte de caudales, valores o documentación bancaria o financiera.


Empresas de pompas fúnebres y servicios conexos.


Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, cuando se trate de contribuyentes radicados en la provincia de Santa Fe.


Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).


Compañías de seguros (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias).


Compañías de seguros de vida y/o retiro (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias).


g) Del 5,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:


Compra-Venta de divisas.


Servicios de telefonía fija, que no sea prestado por Cooperativas.


Servicios de Internet.


h) Del 5,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:


Acopiadores de productos agropecuarios cuando se trate de contribuyentes radicados fuera de la provincia de Santa Fe.


Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, cuando se trate de contribuyentes radicados fuera de la provincia de Santa Fe.


Retribución a emisores de tarjetas de créditos o compras.


Negociación de planes de ahorro u órdenes de compras.


i) Del 5.5% en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:


Negociación de planes de ahorro u órdenes de compras.


Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al Régimen de Entidades Financieras, incluidas las casas de préstamos.


i) bis.- Suprimido por ley 13.404 j) Del 6,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:


Explotación de casinos, salas de juego y similares.


Ventas de armas de fuego y municiones, repuestos y demás materiales controlados incluidos en la ley nacional Nº 20429, de Armas y Explosivos.


- Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al Régimen de Entidades Financieras, incluidas las casas de préstamos.


Inciso j Bis) Del 7% para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento especifico en esta ley o en el Código Fiscal:


- Telefonía celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la Resolución Nº 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación).


Inciso j Ter) Del 7,5% para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento especifico en esta ley o en el Código Fiscal:


- Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones comprendidas en la ley Nacional N° 21.526.


k) Del 10,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:


Explotación de bingos y máquinas de azar automáticas.


- Explotación de bingos y máquinas de azar automáticas.


- Hoteles, alojamientos transitorios, casas de citas, moteles, establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada.


Inciso l) Del 15,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal: Boites, cabarets, cafés concerts, dancings, night clubes, establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada. Casas de masajes y de baños. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o de terceros. Depositantes de dinero. Exhibición de películas en salas condicionadas. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras (prestamistas).


m) La industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural a que hace referencia la ley nacional N° 23.966, tendrán las alícuotas que se detallan:


0,25 % (cero con veinticinco centésimos por ciento).


- Industrialización de combustibles líquidos y gas natural sin expendio al público.


0,25 % (cero con veinticinco centésimos por ciento) - Comercialización mayorista de combustibles líquidos.


2,50 % (dos con cincuenta centésimos por ciento) - Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.


3,50 % (tres con cincuenta centésimos por ciento) - Industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio al público.


n) Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificaciones y para operaciones celebradas en dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.


Servicios de la banca central (6411).


Servicios de las entidades financieras bancarias (6419).


Del cinco y medio por ciento (5,5%): cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte inferior o igual a la suma de pesos seis mil millones ($ 6.000.000.000).


Del siete por ciento (7%): cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a la suma indicada en el apartado anterior.


Registro de prestamistas. Casos no comprendidos.


Artículo 8 -La Administración Provincial de Impuestos abrirá un registro general en el que se inscribirán operaciones de préstamos de dinero realizados con garantía prendaria personal o sin ella. En dicho registro se anotará el nombre del prestamista, su domicilio, cantidad prestada e intereses convenidos.


Las disposiciones del párrafo anterior no alcanzarán a las acreencias pertenecientes a Bancos u otra entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras y Compañías de Seguros.


Parques de diversiones.


Artículo 9.- Parques de diversiones.


Los locales y parques de diversiones o atracciones que funcionen en cualquier lugar de la Provincia, abonarán por cada juego mecánico o electrónico, mesa de billar o pool, juego de destreza o kermese. los siguientes importes:


a) Los de carácter permanente la suma de $ 30 (pesos treinta) en carácter de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada por el periodo fiscal.


b) Los de carácter transitorio la suma de $ 30 (pesos treinta) en carácter de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes.


Se considerarán de carácter permanente aquellos locales y/o parques ubicados o habilitados en el territorio de la Provincia por un período de 180 (ciento ochenta) días corridos o alternados durante el año calendario.


Cuentas corrientes con interés.


Artículo 10.- Cuentas corrientes con interés.


En los casos de cuentas corrientes por operaciones de compraventa de bienes y/o servicios o de depósitos de préstamos de dinero que se registren en cuentas y generen intereses y/o actualizaciones, los titulares de las mismas -excluidas las entidades financieras de la ley Nº 21526 y sus modificaciones y las entidades cooperativas- abonarán por cada cuenta la suma de $ 12 (pesos doce) en carácter de ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de la declaración jurada por el período fiscal, debiendo actuar como agente de retención o percepción las empresas que abonen dichos intereses y/o actualizaciones.


Ingresos mínimos.


Artículo 11 - Ingresos mínimos. Fijanse para las distintas actividades los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada, según se detalla a continuación:


a) Confiterías bailables, negocios tipo con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo y similares, la suma de pesos dieciséis mil trescientos ochenta ($ 16.380).


b) Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de pesos seiscientos cincuenta ($ 650).


c) Salas de explotación periódica de juegos de bingos, pesos treinta y seis mil cuatrocientos ($ 36.400).


Artículo 12 - Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, fíjase con carácter general y en concepto de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen, los importes siguientes:


Nº de titulares y Personal en relación de dependencia Industria y Primarias Comercio Servicios


1 a 2 .............577 770 577

 

 3 a 5 ............1030 1966 941

 

 6 a 10 ...........2233 3240 2545

 

 11 a 20 ..........3917 5451 4853

 

 Más de 20 ........5239 7230 6461

 


Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona. Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en las categorías precedentes, abonará el mínimo que corresponda a aquella alcanzada por el mayor gravamen establecido en dicha categorización.

El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este artículo, así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Impositiva Anual N° 3650, debiendo informar al Poder Legislativo en el término fijado en el artículo 204 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias).


Artículo 13 - Los importes establecidos en los artículos 11 y 12 de la Ley Impositiva Anual Nº 3650 serán aplicados a partir del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar nuevos valores, en más o en menos, siempre que no excedan del treinta por ciento (30%).


Artículo 14 -La determinación del impuesto mínimo por el período fiscal en los casos de los arts. 9, 10, 11 y 12 será la resultante de sumar los importes mínimos mensuales actualizados establecidos en los mismos por los meses o fracciones de mes durante los cuales se desarrollaron las actividades, hechos, actos u operaciones indicadas.


Cuando la liquidación del impuesto imputable a anticipos o al saldo final de declaración jurada por el período fiscal no cubre el ingreso mínimo actualizado correspondiente a la fracción del período fiscal de que se trate, el contribuyente podrá ajustarse al resultado de la liquidación cuando la suma de los importes ingresados en el o los anticipos anteriores sea superior a la suma de los ingresos mínimos actualizados correspondientes a los períodos por los que correspondía el pago de anticipos y el considerado.


Artículo 14 bis - Respecto del Régimen Tributario Simplificado para los Pequeños Contribuyentes regulado en el Capítulo VII dentro del Título Segundo del Código Fiscal Ley 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias), el impuesto a ingresar será el que corresponda a aquella categoría en la cual se encuadren sus ingresos brutos anuales, conforme a la escala siguiente:


Categoria Desde Hasta Impuesto Mensual


1 ....295.750,00 ...442

 

 2 ....295.750,01 ...591.500,00..887

 

 3 ....591.500,01 ...887.250,00..1.775

 

 4 ....887.250,01 ...1.183.000,00..2.513

 

 5 ....1.183.000,01..1.478.750,00..3.254

 

 6 ....1.478.750,01..1.922.375,00..4.140

 

 7 ....1.922.375,01..2.366.000000..5.324

 

 8 ....2.366.000,01..29957.500,00..6.506


Aquellos contribuyentes que opten por cancelar en el mes de enero el monto total anual serán beneficiados con el descuento equivalente al importe de dos cuotas sobre el total de dicho monto. Cuando el pequeño contribuyente sea una sociedad de las previstas en el presente Régimen, al importe establecido se le adicionará un veinte por ciento (20%) por cada socio integrante de la misma.

Facultase a la Administración Provincial de Impuestos a incrementar el parámetro máximo de ingresos brutos a los fines de ser considerado Pequeño Contribuyente, a modificar los importes de ingresos Brutos Anuales y el Impuesto mensual de las distintas escalas contenidas en la tabla de este artículo. No obstante, el monto del impuesto mensual no podrá incrementarse en un porcentaje que supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1º de Octubre de 2.020, debiendo descontar el incremento de los párrafos precedentes.

CAPÍTULO III. Impuesto de sellos

Cuotas.


Artículo 15 - Cuotas. El Impuesto de Sellos establecido en el Título III, Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que se fijan en los artículos siguientes. Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT) a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos uno ($ 1.00).


Facultase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de Octubre de 2.020, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior.


Actos en general Cuotas proporcionales


Artículo 16 - Actos en general. Cuotas proporcionales.


Abonarán:


Setenta y cinco centésimas (0,75%):


1) Las adquisiciones de dominio que sean consecuencia de títulos informativos. Este impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal.


2) La venta de billetes de lotería, cualquiera fuere el ente emisor.


3) La emisión, circulación, venta de rifas, bingos temporarios y/o eventuales u otra denominación como campaña de socios, de donantes, de benefactores, cenas millonarias, bonos contribución, siempre que la modalidad se asimile a la de rifas y bingos temporarios y/o eventuales, emitidos por entidades autorizadas.


Artículo 17.


Se abonará Setenta y cinco centésimas (0,75%) por:


a) Las obligaciones sin plazo;


b) El canje de valores. En ningún caso el gravamen a pagarse será menor de un Módulo Tributario (1 MT).


Artículo 18 -Por los giros postales, telegráficos, bancarios y comerciales emitidos en la Provincia de Santa Fe, como asimismo toda transferencia de fondos que se originen en su jurisdicción realizada con intervención de entidades bancarias, se abonará el tres por mil (3%o). Por las transferencias de fondos al exterior y las cartas de créditos se abonará el dos por mil (2%o). El gravamen en ambos casos, será a cargo del tomador y no alcanza a las transferencias de fondos entre bancos.


Artículo 19 -Se abonará:


1)El treinta por mil (30%o) por:


a)Los depósitos en cuenta corriente que devenguen intereses, efectuados en bancos e instituciones financieras no bancarias comprendidas en la Ley N 21.526 y modificatorias. El gravamen a cargo del depositante deberá ser abonado por períodos quincenales y se calculará sobre la base de los intereses devengados en cada uno de ellos.


b)Las permutas de bienes inmuebles, debiendo el impuesto aplicarse sobre el valor total de los bienes que la constituyen. 2)El dieciocho por mil (18%o) por: Las concesiones y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario.


3)El catorce por mil (14%o) por: a)Las ventas y permutas de establecimientos comerciales e industriales.


b)Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, excepto vida, o las pólizas que los establezcan, sus prórrogas, renovaciones, y adicionales sobre el monto de la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisión y de adicional administrativo.


c)A la constitución de créditos hipotecarios, sus prórrogas y ampliaciones.


d)Las disoluciones de sociedad conyugal, cualquiera que fuera la causa. La base imponible será la resultante de la aplicación de las normas que, sobre valuación de bienes, establece el Código Fiscal.


4)El diez por mil (10%o) por:


a)Los contratos de transmisión onerosa de bienes muebles, y las órdenes de compra, cuando signifiquen la conclusión del negocio jurídico.


b)Los contratos de prenda; a cargo del deudor.


c)Las obligaciones de pagar sumas de dinero que resulten de pagarés y letras de cambio; el impuesto será a cargo del librador.


d)Los documentos, actos y contratos no mencionados expresamente.


e)Las sociedades irregulares.


f)Las cesiones de cuotas de capital social y las ventas y permutas de establecimientos agropecuarios, salvo lo que se disponga para la transmisión y permuta de bienes inmuebles.


g)Las constituciones de condominio que no provengan de adjudicaciones hereditarias o conjunta, y las divisiones de condominio y de cosas cuyo dominio o posesión esté en común, cualquiera fuere el título de adquisición.


h)Los contratos de edificación y locación o sub-locación de inmuebles excepto los destinados a la vivienda única y permanente, muebles, obras o servicios, con excepción de los contratos de trabajo.


i)Los contratos de provisión de luz y fuerza motriz y de cualquier combustible que se utilice para producir energía, sobre la base de una estimación del valor a la tarifa convenida de 3.000 kw. anuales de utilización de la potencia comprendida, sujeto a reajuste de acuerdo al total de la energía facturada en el año.


j)Los contratos en que se cedan inmuebles para la explotación agrícola o ganadera, de aparcería o de sociedades, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procreos.


k)Las rentas vitalicias y la constitución de derechos reales sobre inmuebles con excepción de hipotecas.


l)Las declaraciones relativas al capital afectado a su comercio, industria o empresa que con motivo de su inscripción individual en la matrícula respectiva hagan los comerciantes y no comerciantes.


El gravamen se abonará en la solicitud de inscripción o en un sello del valor correspondiente que se agregará a los autos con atestación de estilo.


ll)Los reglamentos de copropiedad y administración prescriptos por la Ley Nacional N 13.512, sobre la base de los avalúos correspondientes.


m)Las disoluciones de sociedades comerciales y civiles o la adjudicación de bienes a los socios.


n)Las fianzas personales. Este impuesto es a cargo del deudor y se abonará con prescindencia del número de fiadores.


ñ)Las escrituras de protesto de documentos, debiéndose acreditar la reposición de éstos.


o)Toda cesión de derechos y acciones y la emisión y cesión de debentures y valores fiduciarios.


p)Cada contrato o título de capitalización o ahorro de cualquier clase, sujeto o no a sorteos, y los contratos de mutuo.


q)Toda transacción realizada por instrumento público o privado.


r)Por la transferencia o cualquier acto que modifique el derecho de propiedad sobre vehículos con patente actualizada o fuera de circulación. A los efectos de la liquidación impositiva la base imponible no podrá ser inferior a la valuación establecida en la tabla respectiva elaborada por la Administración Provincial de Impuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Fiscal.


5)El ocho por mil (8%o) por: a)Las renuncias y quitas, excepto el caso mencionado en el apartado siguiente.


b)La parte remitida del pasivo en las convocatorias de acreedores, debiéndose abonar el impuesto antes de la homologación del concordato aprobado.


6)El seis por mil (6%o) por: Las cancelaciones de derechos reales de hipoteca.


Este impuesto no podrá exceder de 4.000 Módulos Tributarios (4000 MT) y será a cargo del acreedor.


7)El cuatro por mil (4%o) por:


a)El valor de todo embargo o inhibición.


8)El tres por mil (3%o) por: a)Los créditos en cuenta corriente acordados por los bancos u otras entidades financieras por cada período quincenal, independientemente de los días de su utilización; a cargo del deudor.


b)Las cancelaciones de derechos reales sobre inmuebles, excepto hipoteca.


c)Los contratos de locación o sub-locación de obras y servicios, siempre que sean registrados en Bolsa bajo las siguientes condiciones:


*Que sean formalizados por las partes en los formularios oficiales que las Bolsas emitan y la Administración Provincial de Impuestos apruebe.


*Que se inscriban en los libros que al efecto llevarán las Bolsas para el registro de las operaciones.


9)El uno por mil (1%o) por: a)Los depósitos a plazo fijo y sus renovaciones automáticas realizados en bancos e instituciones financieras no bancarias comprendidos en la Ley N 21.526 y sus modificatorias.


Tratándose de operaciones contempladas en este apartado, cuando el plazo no exceda los veintinueve (29) días corridos de concertadas, el impuesto será del medio por mil (1/2 %o).


El gravamen es a cargo del depositante.


b)Los contratos de seguro del ramo vida, los que estarán gravados con un impuesto que comprenda la póliza y sus adicionales, instrumentados en su formato habitual, calculándose el gravamen sobre el monto de la indemnización, fijada para caso de muerte común.


c)El importe efectivamente utilizado en las operaciones efectuadas mediante el empleo de las denominadas tarjetas de créditos o de compra.


El impuesto se ingresará de conformidad con la reglamentación que dicte la Administración Provincial de Impuestos.


d)Los contratos de edificación y locación o sublocación de inmuebles que se destinen a la vivienda única y permanente.


10)Los contradocumentos en instrumento público o privado estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.


11) Toda transmisión de inmuebles a título oneroso, incluso las rescisiones de esos mismos contratos cuando ellas no obedezcan a causa de nulidad comprobada, abonará el impuesto de acuerdo a la siguiente escala:


Base imponible Fijo Adicional - Hasta $ 15.000 1% - de $ 15.001 a $ 30.000 $ 150 más el 1,5% s/exc. de $ 15.000 - de $ 30.001 a $ 60.000 $ 450 más el 2% s/exc. de $ 30.000 - de $ 60.001 a $ 100.000 $ 1.200 más el 2,25%s/exc. de $ 60.000 - más de $ 100.000 $ 2.250 más el 2,50% s/exc. de $ 100.000.


12) El cinco por mil (5%o) por:


Los boletos de compraventa de inmuebles y las promesas de constitución de derechos reales sobre inmuebles y sus respectivas cesiones. Asimismo se gravarán con el 50% de esta alícuota los compromisos de reserva de unidades de viviendas.


13)El siete y medio por mil (7,5%o) por: Los contratos de sociedades anónimas, en comandita por acciones, sociedades comerciales y civiles, sus ampliaciones de capital, transformaciones y prórrogas de duración, aun cuando se aportaren bienes inmuebles.


Este impuesto no podrá exceder de un millón de Módulos Tributarios (1.000.000 MT).


Artículo 20 - Por los documentos que instrumente la compraventa de productos de la horticultura, fruticultura y floricultura o sus liquidaciones de compra, entrega o venta, el uno por mil (1%o).


Cuando tales instrumentos se inscriban en Bolsa, se abonará el medio por mil (1/2 %o). El impuesto es a cargo del acreedor.


Artículo 21.-Abonarán el medio por mil (1/2 %o): Las operaciones de compraventa, al contado o a plazo, de mercaderías, cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures y valores fiduciarios en general, concertadas en Bolsa bajo las siguientes condiciones:


a)Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas o por intermediarios en los formularios oficiales que las Bolsas emitan o la Administración Provincial de Impuestos apruebe.


b)Que se inscriban en los libros que al efecto llevarán las Bolsas para el registro de las operaciones que le corresponden. Cuando las operaciones de compraventa de productos de la agricultura no se inscriban en Bolsa abonarán el uno por mil (1%o).


Artículo 22.-Se abonará el ocho por diez mil (8%oo) por las operaciones de las Bolsas o Mercado a término, a cargo por partes iguales entre el vendedor y comprador, debiendo aplicarse a la fracción la proporción correspondiente del impuesto y no cargarlos íntegramente al comprador.


El impuesto que refiere el presente Artículo regirá para todas las operaciones registradas en dichas instituciones.


Mensualmente y por planillas triplicadas, se hará efectivo el gravamen, a cuyo efecto se constituye a las mismas en agentes de retención.


Artículo 23.-En los contratos sobre bolsas vacías se abonará el tres por mil, (3%o) sobre el importe del contrato.


Articulo nuevo.-Abonarán una alícuota del 0,00 %(cero por ciento), los siguientes actos, contratos u operaciones en que intervengan los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución, que tengan efectos exclusivamente en dichos territorios, y siempre que su objeto se vincule directamente con el ejercicio de su actividad:


a)Celebración del contrato de concesión de la explotación de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.


b)Constitución de servidumbre administrativa a favor de la Provincia de Santa Fe que tenga por objeto la afectación de inmuebles a la instalación, desarrollo y funcionamiento de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.


c)Constitución de sociedades, sus transferencias, prórrogas de duración, aplicación de capital, siempre que tengan por objeto social la explotación de la concesión de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución o la de realizar actividades en la misma en calidad de usuarios.


d)Los contratos de locación de inmuebles.


e)Los contratos de locación de servicios.


f)Las garantías que se otorguen para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de concesión de explotación.


Cuotas fijas


Artículo 24 - Se abonará:


1)Dos Módulos Tributarios (2 MT) por:


a)Los "Corresponde" para escrituras públicas. El impuesto establecido en este apartado será abonado por el otorgante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18 del Código Fiscal.


b)Cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las fojas de las copias y demás ejemplares de los actos, contratos y operaciones instrumentadas privadamente.


2)Cuatro Módulos Tributarios (4 MT) por: a)Cada foja de las copias de testimonio de escrituras públicas.


b)Cada foja de protocolo de escribano.


c)Las operaciones accesorias de los contratos de seguros de acuerdo a la siguiente numeración: - Los certificados provisorios.


- Las pólizas flotantes sin liquidación de premios.


- Los duplicados de pólizas, endosos y adicionales.


- Los endosos que se emitan con posterioridad a la póliza y se refieran a cambio de ubicación del riesgo, cambio de titular de las pólizas, disminución del premio por exclusión de algún riesgo, cambio de fechas de pago de premios (primas irregulares), disminución del capital.


- Los nombramientos de agentes y médicos de las compañías.


d)Las solicitudes de préstamos en Bancos u otras entidades financieras y en casas que financien a particulares créditos para la compra de mercaderías a comerciantes establecidos. Igual tratamiento se aplicará a las solicitudes de las denominadas tarjetas de crédito o de compra.


3) Ocho Módulos Tributarios (8 MT) por:


-Los certificados expedidos por los escribanos de Registro, sus adscriptos o reemplazantes.


4)Veinte Módulos Tributarios (20 MT) por: a)Las escrituras de protesto.


b)Las escrituras de constatación, notificación o intimación.


c)Las venias conyugales.


d)Las autorizaciones para ejercer el comercio y las emancipaciones por habilitación de edad.


e)Las designaciones de factor de comercio, renovación y sustitución de las mismas.


f)Los actos y contratos no mencionados expresamente, sin valor determinado o determinable y sus prórrogas. En el caso de que al momento de la realización del acto o contrato no exista valor determinado, pero que pueda ser determinado en el futuro, se abonará el equivalente a veinte Módulos Tributarios (20 MT), a cuenta del impuesto que resultare al aplicársele el tratamiento fiscal de contrato con valor determinado. Cuando en el acto o contrato se consigne un monto pero el mismo pueda ser ajustado, el tratamiento fiscal será el del valor determinado por la cantidad expresada, reajustable por el mayor valor que, en definitiva resulte de dicho acto o contrato.


Las modificaciones del estatuto o contrato que importen cambio de la razón social o denominación, abonarán el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que resulte de considerar el capital social total inscripto en el Registro Público de Comercio a esa fecha;


pero en ningún caso el gravamen a pagarse podrá ser inferior a la presente cuota fija.


g)Los testamentos públicos o cerrados y la protocolización de los ológrafos.


h)Las renuncias de herencia. El impuesto se hará efectivo por cada renunciante.


5)Treinta y cinco Módulos Tributarios (35 MT) por:


a)Las cartas poderes, sus renovaciones o sustituciones y la autenticación de firmas que efectúen los escribanos u otros funcionarios autorizados.


b)Los poderes generales o especiales, sus renovaciones o sustituciones.


c)Los contratos de mandatos.


6)Cuarenta Módulos Tributarios (40 MT) por:


a)Los actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen actos anteriores en los que se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados privada o públicamente.


b)La protocolización, agregación o transcripción de documentos, cuando su objeto fuere el de darle fecha cierta o mayor eficacia y validez al acto, debiendo acreditarse la reposición del documento.


Profesionales


Artículo 25 - Se abonará:


1)Cuatro Módulos Tributarios (4 MT) por:


a)Cada firma de escribano al pie de cada escritura matriz y de cada firma que los mismos pongan al pie de los testimonios que expidan.


b)La inscripción de los títulos de los auxiliares del arte de curar.


2)Cuarenta Módulos Tributarios (40 MT) por: -La matrícula anual de los abastecedores.


3)Sesenta Módulos Tributarios (60 MT) por: a)La inscripción en la matrícula respectiva de los títulos expedidos por las universidades.


b)La inscripción de todos aquellos títulos que por leyes reglamentarias deban registrarse ante los poderes públicos sin perjuicio, en su caso, de la tasa que corresponda abonar por la inscripción en el Registro Público respectivo.


4)Doscientos Módulos Tributarios (200 MT) por: Los permisos especiales para ejercer la profesión que otorgue el Ministerio de Salud y Medio Ambiente, a las personas que no posean títulos habilitantes.


Disposiciones varias


Artículo 26.- Fíjase en las sumas que se indican, los montos a que se refieren los siguientes arts. del Código Fiscal.


5. Artículo 183 inc. 26: pesos ciento cincuenta mil ($150.000).


2) Artículo 222: ciento treinta (130) a sesenta y cinco mil (65.000) Módulos Tributarios.

CAPÍTULO IV. Tasas retributivas de servicios

Artículo 27.- Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme a las previsiones del Título IV, Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas mencionadas en los artículos siguientes: salvo los casos expresamente no previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos uno ($ 1.00).


Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de Octubre de 2.020, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior.


Asimismo, queda facultado el Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de módulos asignados para determinados servicios, no pudiendo la variación superar el ciento por ciento (100%) o disminuir más del veinte por ciento (20%) de la cantidad fijada.


Cuando se hiciera uso de la facultad antes concedida, deberá dentro de los cinco (5) días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial.


Fíjase la tasa mínima a que refiere el artículo 274 del Código Fiscal Ley 3.456 (t.o. 2014 y sus modificatorias) en cuarenta Módulos Tributarios (40 MT). Este mínimo será de aplicación salvo expresa mención en contrario.


Actuaciones administrativas


*ARTICULO 28.- Corresponde:


1) Seis Módulos Tributarios (6 MT) por: Cada foja de actuación ante los Poderes Legislativos y Ejecutivos y sus dependencias.


En las actuaciones iniciadas por la Administración Provincial de Impuestos con motivo de verificaciones impositivas, los contribuyentes o responsables abonarán únicamente por las fojas que ellos presenten.


2)Ciento sesenta Módulos Tributarios (160 MT) por: Los certificados de libre deuda de impuestos, tasas o contribuciones, por cada partida o parcela, cualquiera sea la suma que deba certificarse, abonándose la tasa en la respectiva solicitud.


3)Cien Módulos Tributarios (100 MT) por: a)Toda solicitud de antecedentes, notas u oficios que por cada parcela expida el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, cualquiera sea la forma en que se requiera.


4)Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por:


a) Cada liquidación impositiva de urgencia o de impuestos vencidos.


debiendo reponerse en la solicitud respectiva, excepto las de Impuesto Inmobiliario Urbano, Suburbano y Rural y la Patente Única sobre Vehículos, que se establecen en Cincuenta Módulos Tributarios (50 MT).


b)La carátula de cada expediente que se inicie ante los Poderes Legislativo y Ejecutivo y sus dependencias, reponiéndose la tasa en la primera foja de actuación.


5)Ochenta Módulos Tributarios (80 MT) por:


a)Toda solicitud que se presente a trámite ante el Poder Legislativo pidiendo exoneración de impuesto o la concesión de un privilegio.


b)Toda denuncia de un bien fiscal con propósito lucrativo.


6)Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por: Todo certificado de avalúo proporcional que por cada parcela expida el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, cualquiera sea la forma en que se requiera.


7)Doscientos Módulos Tributarios (200 MT) por: a)Los pagos efectuados bajo protesto por cada contribuyente de impuestos, tasas o contribuciones.


b)Las impugnaciones y los recursos contra actuaciones administrativas aun cuando se hallaren exentas de la reposición de fojas.


c)Toda solicitud de convenio para pago de impuestos, tasas o contribuciones.


8)Mil Módulos Tributarios (1000 MT) por: a)Tasa única por todo empadronamiento de negocio nuevo y demás actividades con fines de lucro para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.


b)Tasa única por todo empadronamiento para el pago del Impuesto de Sellos por el sistema de Declaración Jurada.


9)Cinco mil Módulos Tributarios (5000 MT) por: Toda concesión de Escribanía con Registro nuevo o vacante o permuta que acuerde el Poder Ejecutivo.


10)Por el otorgamiento de Personería jurídica y reformas estatutarias que requieran autorización ejecutiva, se pagarán las cuotas que se establecen a continuación y conforme a las siguientes categorías: -Con Capital Social autorizado superior a pesos mil cuatrocientos ($1.


400), primera categoría.


-Con Capital Social autorizado superior a pesos setecientos ($700), y hasta el límite inmediato anterior, segunda categoría. -Con Capital autorizado hasta pesos setecientos ($700), tercera categoría.


a)Sociedades Anónimas y en Comanditas por Acciones: Primera Categoría: tres mil quinientos Módulos Tributarios (3500 MT).


Segunda Categoría: dos mil cien Módulos Tributarios (2100 MT).


Tercera Categoría: mil cuatrocientos Módulos Tributarios (1400 MT).


b)Sucursales o agencias de Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones.


Primera Categoría: mil setecientos cincuenta Módulos Tributarios (1750 MT).


Segunda Categoría: mil cincuenta Módulos Tributarios (1050 MT).


Tercera Categoría: setecientos Módulos Tributarios (700 MT).


Las Sociedades Anónimas y en Comandita por acciones reconocidas por el Poder Ejecutivo y las autorizadas para establecer en la Provincia sucursales o agencias, abonarán el treinta por ciento (30%) de las tasas anteriores, por derecho anual de inspección en el momento de solicitar ante la suspensión de sociedades la autorización para publicar sus balances.


Para la determinación del capital imponible en los casos a que refiere el presente inciso se estará a la regla que para los contratos de Sociedades y Sociedades Anónimas señala el Código Fiscal.


c)Asociaciones con personería jurídica, tasa única de ciento setenta Módulos Tributarios (170 MT).


11)La inscripción o renovación de agencias de lotería abonarán las siguientes cuotas:


a)Agencias con venta de más de cien billetes semanales, ochocientos Módulos Tributarios (800 MT).


b)Agencias con venta entre cincuenta y cien billetes semanales, trescientos Módulos Tributarios (300 MT).


c)Agencias con venta menor de los cincuenta billetes semanales, ciento veinte Módulos Tributarios (120 MT).


12)Por las actuaciones que se promueven como consecuencia de licitaciones públicas o privadas y concurso de precios, se abonarán las siguientes tasas únicas en sustitución de las que correspondan por actuación administrativa y carátula, cualquiera sea la cantidad de fojas que contengan.


Licitaciones públicas. Quinientos cuarenta Módulos Tributarios (540 MT).


Licitaciones privadas. Doscientos cincuenta Módulos Tributarios (250 MT).


Concurso de Precios. Doscientos Módulos Tributarios (200 MT).


13)Actuaciones que realicen las empresas constructoras ante la Dirección General del Registro de Licitadores de Obras Públicas, abonarán las siguientes tasas: a)Por la inscripción en el Registro:


dos mil Módulos Tributarios (2000 MT).


b)Por renovación de inscripción o actualización extraordinaria de capacidad anual: mil doscientos Módulos Tributarios (1200 MT).


c)Por otorgamiento de certificados habilitantes para intervenir en licitaciones públicas y privadas de obras: cuatrocientos Módulos Tributarios (400 MT).


14)Por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, se abonará una tasa equivalente al 10% del Impuesto de Sellos determinada, con un mínimo de ciento veinte Módulos Tributarios (120 MT).


Cuando dichas rifas, bonos de canje, etc, fueran autorizadas en otras jurisdicciones y se solicite permiso para su venta en la Provincia, esta tasa será equivalente al 10% del Impuesto de Sellos que le correspondiera abonar, con un mínimo de trescientos sesenta Módulos Tributarios (360 MT).


En todos los casos, la reposición de la tasa debe ser satisfecha previo a la autorización de circulación.


15)Por las solicitudes que los propietarios realicen ante la Junta Central de Valuación reclamando revaluación de inmuebles de su pertenencia, se abonará la siguiente tasa: el uno por mil (1%o) de la valuación fiscal del inmueble por el que se solicita revaluación. Esta tasa no podrá ser inferior a doscientos Módulos Tributarios (200 MT) que se considera como tasa mínima.


Artículo 29.- Corresponde un Módulo Tributario (1 MT) por cada cien metros o fracción, en toda solicitud para alambrar o cercar terrenos.


Planos y mensuras


Artículo 30.-Corresponde:


1)Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por:


a)La primera foja de antecedentes que expida el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe en toda mensura o división de tierras.


b)Todas las peticiones de mensuras o división administrativa.


c)Toda solicitud de copia de cualquier plano existente en las oficinas dependientes del Poder Ejecutivo o Judicial o certificado sobre el mismo.


d)Certificación de copias de planos de mensuras inscriptos.


e)Certificación de antecedentes de cada parcela o lote conforme plano de mensura inscripto en el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe.


2)Cien Módulos Tributarios (100 MT) por: -Cada lote o fracción en que se divida al inmueble.


3)Quinientos Módulos Tributarios (500 MT) por: -El registro de inspección de planos y mensuras o división y sus actualizaciones.


Registro Civil


Artículo 31.-Corresponde.


1)Por los derechos establecidos en el Artículo 126 de la ley de fecha 4 de enero de 1899, con excepción de su Artículo 127 y de conformidad con lo dispuesto por la Ley N 1032, corresponde:


a)Setenta y cinco Módulos Tributarios (75 MT), por cada inscripción de nacimiento o defunción.


b)Setenta y cinco Módulos Tributarios (75 MT), por cada testimonio completo de actas.


c)Setenta y cinco Módulos Tributarios (75 MT), por cada certificado de actas.


d)Cien Módulos Tributarios (100 MT) por cada transcripción de actas provenientes de otras provincias e)Cien Módulos Tributarios (100 MT) por cada transcripción de actas provenientes del extranjero.


f)Noventa y cinco Módulos Tributarios (95 MT) por cada licencia de inhumación de cadáveres provenientes de otra localidad de la provincia.


g) Cien Módulos Tributarios (100 MT), por cada licencia de inhumación de cadáveres provenientes de otra provincia.


h) Cien Módulos Tributarios (100 MT) por cada licencia de inhumación de cadáveres provenientes del extranjero.


i) Reinscripción de actas: -de fuera de la Provincia 150 MT -de fuera del País 1000 MT j) Ochenta y cinco Módulos Tributarios (85 MT), por cada acta que deba rectificarse.


k)Ciento cincuenta Módulos Tributarios (150 MT), por cada inscripción de sentencia de divorcio y nulidad de matrimonio.


l)Noventa y cinco Módulos Tributarios (95 MT) por inscripción de sentencia declaratoria de filiación.


m)Noventa y cinco Módulos Tributarios (95 MT) por inscripción de sentencia de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.


n)Noventa y cinco Módulos Tributarios (95 MT), por inscripción de sentencia de adopción de hijos.


ñ)Cincuenta Módulos Tributarios (50 MT) por cada certificación de firma o legalización.


o)Setenta y cinco Módulos Tributarios (75) por derecho de búsqueda, por los cinco primeros años cuando la fecha sea imprecisa.


q) Cien Módulos Tributarios (100 MT), por cada partida o certificado gratis o pago que deba expedirse con carácter urgente.


r)Setenta y cinco Módulos Tributarios (75 MT) por cada certificado negativo de inscripción.


s) Noventa Módulos Tributarios (90 MT), independientemente de la tasa que corresponda, cuando el pedido de testimonio o certificado se realice por correspondencia.


2) Por las inscripciones a que refiere el Artículo 128 de la Ley de Registro Civil, corresponde:


a) Ochenta y cinco Módulos Tributarios (85 MT) por nacimiento (libreta de hijos).


b) Doscientos cincuenta Módulos Tributarios (250 MT), por matrimonio (libreta de matrimonio).


t) Setenta y cinco Módulos Tributarios (75 MT) por la prestación del servicio de envío de correspondencia dentro del país, realizado a través del sistema de distribución de correo oficial al cual la Provincia se encuentra adherido, cuando el pedido de Testimonio o Certificado se gestione a través del sitio oficial de la provincia de Santa Fe u otro medio alternativo electrónico habilitado para tal fin; independientemente de la tasa que corresponda. Lo recaudado por tal concepto será destinado a asegurar el pago del referido sistema de distribución y los insumos necesarios para prestar dicho servicio.


Para la retribución del servicio descripto en el párrafo anterior, en caso que el envío de correspondencia se realice a países del MERCOSUR o países Limítrofes, corresponderá ciento cincuenta Módulos Tributarios (150 MT), al Resto de América, ciento sesenta y cinco Módulos Tributarios (165 MT) y al resto del Mundo, Ciento ochenta Módulos Tributarios (180 MT), independientemente de la tasa que corresponda.


Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el número de Módulos Tributarios asignados en el presente inciso, a fin de que lo ingresado por cada pedido sea equivalente, como mínimo, al valor de envío tipo (Carta Expreso hasta 150g). En el caso de hacer uso de dicha facultad, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 27.


*Artículo 32.-Para la celebración de matrimonio corresponde:


a)Cien Módulos Tributarios (100 MT) por los celebrados en horas y días hábiles en la oficina.


b)Tres mil trescientos treinta y tres Módulos Tributarios (3.333 MT) por los celebrados en horas y días inhábiles en la oficina.


c)Cien Módulos Tributarios (100 MT) por los celebrados en el domicilio de los contrayentes en el caso del segundo apartado del Artículo 188 del Código Civil.


d)Mil Módulos Tributarios (1000 MT) cada testigo más de lo que la Ley exige.


e) quince mil Módulos Tributarios ( 15.000 MT) por los matrimonios celebrados fuera de la Oficina en horas y días hábiles o inhábiles.


El régimen de excepciones debe mantenerse de conformidad con las disposiciones en vigencia.


*Artículo 33.-Por los derechos que retribuyen los servicios que a continuación se detallan corresponde:


a)Noventa y cinco Módulos Tributarios (95 MT) por inscripción tardía de nacimiento.


b)Mil trescientos treinta y tres Módulos Tributarios (1.333 MT) por inscripción en los registros de emancipaciones y en los registros que prevé el Artículo 76 del Decreto Ley N 8204/63.


c)Noventa y cinco Módulos Tributarios (95 MT), por cada certificación de subsistencia de inscripción de emancipación por habilitación de edad.


*d) Nota de Redacción (Derogado por Ley 12573) e)Mil seiscientos sesenta y seis Módulos Tributarios (1666 MT), por cada trámite de solicitud de aceptación de nombre no incluidos en la nómina oficial.


*f) Nota de Redacción (Derogado por Ley 12573)


Registro de marcas y señales


Artículo 34.-Corresponde:


1)Mil Módulos Tributarios (1000 MT), por:


-Los boletos de marcas nuevas.


2)Seiscientos Módulos Tributarios (600 MT), por: a)Las señales nuevas.


b)Las renovaciones de marcas.


3)Quinientos Módulos Tributarios (500 MT), por: -Las transferencias de marcas.


4)Cuatrocientos Módulos Tributarios (400 MT), por: a)Las renovaciones de señales.


b)Los duplicados de marcas.


5)Trescientos veinte Módulos Tributarios (320 MT), por:


a)Duplicados de señales.


b)Las transferencias de señales.


6)Ciento cincuenta Módulos Tributarios (150 MT) por: -Los permisos de construcción de hierros.


7)Cien Módulos Tributarios (100 MT), por: -Las adjudicaciones judiciales de marcas y señales.


8)Cuarenta Módulos Tributarios (40 MT), por: -Solicitudes y certificados de conducta y posesión de hacienda.


Actuaciones judiciales


Artículo 35.-Por las actuaciones judiciales corresponderá el pago del siguiente sellado de reposición:


a)Por los juicios de valor determinado o determinable, se pagará una reposición de fojas únicas, del veinticinco por ciento (25%) de lo establecido en el Artículo siguiente, sin que pueda ser inferior a cien Módulos Tributarios (100 MT). En los juicios sin valor determinado o determinable se pagará la tasa mínima de cien Módulos Tributarios (100 MT). En los juicios ejecutivos y de apremios el porcentaje y los montos mínimos se reducirán a la mitad.


b)Las legalizaciones abonarán un sellado de cincuenta Módulos Tributarios (50 MT).


c)En las actuaciones no sujetas a la tasa del Artículo siguiente el gravamen de fojas será de cien Módulos Tributarios (100 MT).


Sellado Especial de Justicia.


*Artículo 36.-Además de las tasas de actuación que correspondan con arreglo a las disposiciones precedentes, las actuaciones judiciales que se inicien ante los Tribunales de la Provincia o ante la jurisdicción arbitral, están gravados de la siguiente forma:


1) El veinticuatro por mil (24%o) por:


a)Los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra o concurso civil, sobre el importe que arroje la liquidación de los bienes del concurso. Cuando los juicios de quiebra fueran promovidos por acreedores y no se haga lugar a la misma, el impuesto se aplicará sobre la base del monto del crédito en que se funda la acción.


b) Nota de Redacción (Suspendido por el término de dos (2) años por el art. 1 Ley 13.788 (B.O. 29/10/2018).


c)Los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, sobre el importe de la deuda. Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto de tribunales nacionales o fuera de la provincia, se abonará esta tasa en lugar de la establecida en el apartado 7, inc.


a) del presente Artículo siempre que no sea inferior a ciento cincuenta Módulos Tributarios (150 MT).


d)Los juicios reivindicatorios sobre la valuación fiscal.


e)Los juicios petitorios, posesorios y de despojo, sobre la valuación fiscal. Si se reclamaran daños o frutos se abonará además la tasa que corresponda.


f)La acción civil intentada en sede criminal, sobre el monto reclamado o sobre el valor de los bienes respectivos.


g)Los juicios no previstos expresamente en los incisos anteriores pero cuyo valor está determinado.


h)Tasa reducida. En los procesos concursarles preventivos la tasa aplicable será del siete coma cinco por mil (7,5%) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Cuando dicho importe supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), la tasa aplicable será del dos coma cinco por mil (2,5%) sobre el excedente. En los acuerdos preventivos extrajudiciales la tasa se calculará sobre el veinte por ciento (20%) del pasivo comprendido en el acuerdo.


2)El doce por mil (12%o) por: Los juicios sucesorios y de declaratoria de herederos, sobre el valor de los bienes ubicados en jurisdicción provincial, siempre que no resulte inferior al avalúo fiscal, que deberá fijarse de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto, establezca el Poder Ejecutivo.


3)El cuatro por mil (4%o) por: Las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el pasivo verificado en el concurso o quiebra.


4)El tres por mil (3%o) por: Las actuaciones relativas a inscripción en el Registro Público de Comercio sobre el capital o monto respectivo. Esta tasa no podrá exceder de cincuenta mil Módulos Tributarios (50.000 MT). 5)Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por:


a) Las querellas criminales, al iniciarse.


b) Las demandas de divorcios.


6)Doscientos Módulos Tributarios (200 MT) por: a)Los juicios y actos de jurisdicción voluntaria de valor indeterminable.


b)Las actuaciones relativas a inscripciones en el Registro Público de Comercio que por la naturaleza de los actos o documentos a insertarse no determinen capital.


7)Cincuenta Módulos Tributarios (50 MT) por:


a)Los exhortos provenientes de tribunales nacionales o fuera de la Provincia. Los exhortos provenientes de tribunales de esta Provincia no pagarán esta tasa.


b)Las informaciones sumarias.


8)El veinticuatro por mil (24%o) por:


a)Los juicios por suma de dinero sobre el importe reclamado.


b)Los juicios de desalojo de inmuebles, sobre el importe de dieciocho (18) meses de alquiler.


Registro General de la Propiedad. Inscripción.


*Artículo 37.- Los actos a que refiere el Artículo 4 de la Ley 6435 pagarán las siguientes tasas de inscripción:


1. a) El siete con cincuenta por mil (7,50 o/oo) por la constitución, modificación, reconocimiento y transferencia de derechos reales sobre inmuebles situados en la Provincia, cualquiera fuere el lugar en que pasaren los actos jurídicos respectivos.


b) Trescientos Módulos Tributarios (300 MT), por la inscripción de la extinción de derechos reales.


a) La anotación de medidas cautelares el seis por mil (6 o/oo) sobre el monto de la medida; si se tratare de anotación litis, sobre el avalúo fiscal del inmueble o de la parte proporcional del mismo.


En las inhibiciones de las personas físicas deberán consignarse los nombres y apellidos completos y no por iniciales, nacionalidad, profesión, tipo y número de documento de identidad; para las personas jurídicas, denominación o razón social, tipo de sociedad, inscripción en el registro que corresponda, domicilio y CUIT, sin perjuicio de anotarse provisoriamente la inhibición durante el plazo de ley. Por la presentación posterior del o los datos faltantes se abonarán trescientos Módulos Tributarios (300 MT).


b) Doscientos Módulos Tributarios (200 MT), por cada embargo o inhibición, si por su naturaleza resultara imposible establecer el valor de la medida y por cada inhibición que se ordene en juicio de incapacidad.


3. Las concesiones de minas o de aguas de dominio público y de sus transferencias debidamente autorizadas, el seis por mil (6%o).


4. Los contratos de arrendamiento, subarredamiento, cesión, retrocesión, subrogación de arrendamiento sobre inmuebles rurales o urbanos el seis por mil (6%o).


5. Las promesas de venta con o sin entrega inmediata del inmueble, el seis por mil (6%o).


6. Trescientos Módulos Tributarios (300 MT), por los mandatos generales y especiales con excepción de los determinados en el art. 41, 2° apartado de la Ley 5531 (Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial) cuando fueran autorizados por ante Secretarios de Primera Instancia o de Sala; venias judiciales relativas a actos sobre bienes inmuebles; la incapacidad civil de los penados; la rescisión de promesas de venta; la modificación, cesación, renuncia o revocación de los actos precedentemente enumerados, con excepción de las representaciones por tutelas y curatelas, cuya inscripción se realiza en el Ministerio Público de Menores.


7. Las declaratorias de herederos, solamente cuando existieren bienes inmuebles en la sucesión, el seis por mil (6 o/oo), con una tasa mínima de trescientos Módulos Tributarios (300 MT).


8. Las cesiones o renuncias de herencia el seis por mil (6 o/oo), calculado sobre la base de los avalúos fiscales de los distintos rubros que las compongan fijados de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo, con una tasa mínima de trescientos Módulos Tributarios (300 MT). En su caso, deberá efectuarse formal denuncia de bienes.


9. Las preanotaciones hipotecarias dispuestas por la ley, el seis por mil (6%o).


10. Los contratos sobre propiedad horizontal y todo acto o contrato sobre inmuebles que autoricen las leyes, el seis por mil (6%o).


Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por la fijación de domicilio y los cambios del mismo, hechos por acreedores hipotecarios o embargantes.


Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por la constancia voluntaria de haberse otorgado testamento en cualquiera de sus formas.


En los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 se aplicará la tasa sobre el valor establecido en el documento, acto o contrato o el avalúo fiscal de los inmuebles para el pago del Impuesto Inmobiliario.


En el caso del inc. 7 cuando se transfieren derechos reales o se inscriba el dominio en relación a la declaratoria de herederos ya sea conjuntamente o por actos separados o bien mediante partición de bienes, la tasa se tributará únicamente al inscribirse la declaratoria de herederos.


*Artículo 38.- Corresponde trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por:


1.- Cada nota marginal destinada a aclarar un asiento, modificarlo en parte no sustancial o cancelarlo.


2.- Cada anotación que se efectúe en segunda o posterior copia de un título, acto o contrato ya inscripto.


3.- Cada firma al pie de la constancia de inscripción o toma de razón de los actos o documentos privados y sus copias que expida el Registro General.


*Artículo 39.- Del tres por mil (3 o/oo):


A las inscripciones preventivas previstas en el artículo 38 de la Ley Nacional 19.550 y modificatorias. La tasa será abonada sobre el valor establecido en el documento, acto o contrato, siendo la valuación fiscal de los inmuebles el límite mínimo de tasación, estableciéndose en su caso la proporción correspondiente tratándose de partes indivisas.


*Artículo 40.- Del tres por mil (3 o/oo):


A los certificados e informes previos y sus renovaciones a que refiere la Ley 6435. La tasa será abonada sobre el valor del acto o contrato el cual, en ningún caso, podrá ser inferior al avalúo fiscal de los inmuebles y, si se tratare de varias operaciones parciales con motivo de fincas fraccionadas se sumarán los valores, con excepción de los que se solicitaren para la constitución de derechos reales e hipoteca, sus modificaciones, renovaciones y cancelaciones, en cuyo caso la tasa se abonará sobre la suma del préstamo.


El gravamen deberá ser repuesto al momento de prestarse el servicio y se aplicará proporcionalmente.


Si por la naturaleza del documento que deba extenderse no fuera posible la aplicación de la tasa, se abonará con arreglo a la presente disposición la suma de trescientos Módulos Tributarios (300 MT).


*Artículo 41.- Corresponden trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por:


Toda ampliación de certificados o informes solicitados dentro de los plazos de validez establecidos por la Ley 6435, vencidos los cuales se aplicará la tasa íntegra.


Artículo 42.-Todas las tasas a que refiere el presente Título serán abonadas con los correspondientes valores fiscales, sin perjuicio del sellado de actuación a cada foja subsiguiente a la primera. Las reposiciones se efectuarán en los respectivos documentos, a cuyo efecto deberá hacerse constar en toda solicitud o mandamiento la clase de medida, acto o contrato a realizarse y su valor o las razones que imposibiliten fijarlo.


Artículo 43.-Las diligencias o inscripciones solicitadas directamente por el fisco nacional o provincial o instituciones oficiales, siempre que no obren como instituciones de crédito por cuenta y con fondos de los deudores y las que los jueces decreten de oficio, expresándolo así en uno y otro caso en la respectiva solicitud o mandamiento, se practicará libre del pago de la tasa, sin perjuicio de que las paguen oportunamente quienes resulten obligados.


Artículo 44.-Las diligencias de inscripciones solicitadas por quienes hayan obtenido carta de pobreza se despacharán gratuitamente.


*Artículo 45.- .- Corresponden cinco Módulos Tributarios (5 MT) por:


Cada foja original que deba presentarse al Registro General para su incorporación a los protocolos.


Archivo de los Tribunales


Artículo 46.-Corresponde abonar ochenta Módulos Tributarios (80MT), por los certificados, informes o copias que expida el Archivo de los Tribunales, debiendo abonar además dos Módulos Tributarios (2 MT) por cada foja siguiente a la primera.


Registro Público de Comercio


Artículo 47 - Corresponde:


1)El tres por mil (3%o) sobre el capital denunciado o declarado por los comerciantes, no comerciantes y sociedades en las inscripciones efectuadas en el Registro Público de Comercio, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente. Cuando sean realizadas por comerciantes, no comerciantes y sociedades constituidas en otras jurisdicciones, el gravamen se aplicará por los bienes sitos en ésta.


No estarán sujetas a imposición las anotaciones en las matrículas de comerciantes en las sociedades.


Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, cuando la emisión de cada serie de acciones se haga constar en escritura pública, abonarán la tasa a medida que las emitan. Esta tasa no podrá exceder de cincuenta mil Módulos Tributarios (50.000 MT). 2)El tres por mil (3%o) sobre el valor del acto, contrato o documento a: a)Los certificados e informes previos de subsistencia y sus renovaciones que expida el Registro con motivo de una nueva anotación. Si por su naturaleza, no fuera posible la aplicación de la tasa precedente, se abonará una fija de treinta y tres Módulos Tributarios (33 MT). Salvo los de término vencido, que pagarán la totalidad de la tasa, las ampliaciones de los certificados e informes abonarán el cincuenta por ciento (50%) del gravamen correspondiente. Tasa mínima: treinta y tres Módulos Tributarios (33 MT). b)Las anotaciones de embargos decretados en los bienes, cuotas o aportes de los socios o comerciantes, y las de sus consiguientes cancelaciones.


3)El dos por mil (2%o): Las inscripciones preventivas previstas en el Artículo 38 de la Ley Nacional N 19.550. La tasa será determinada sobre el valor del respectivo documento, acto o contrato, siempre que no sea inferior al resultante de computar las tasaciones contables vigentes o en su caso las valuaciones fiscales -de ser éstas superiores- tratándose de inmuebles.


Artículo 48.-Corresponden ciento cuarenta Módulos Tributarios (140 MT) por: a)La inscripción de los actos, contratos o documentos que por su naturaleza no determinen capital, e igualmente las reformas o ampliaciones que posteriormente se introduzcan en los ya inscriptos, siempre que las mismas no importen aumentos de capital o de plazo de duración, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el Artículo anterior.


b)Las anotaciones de las disoluciones de sociedades motivadas por las pérdidas de capital social.


c)Las reinscripciones de los actos, contratos o documentos que hayan abonado los gravámenes de ley ante el Registro de la circunscripción judicial respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto sobre las sucursales o agencias.


d)Las inscripciones de las obligaciones negociables a que refiere la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962, siendo ésta la única tasa aplicable del presente Capítulo.


Artículo 49 - Corresponden sin perjuicio del sellado de actuación:


1)Noventa Módulos Tributarios (90 MT) por:


a)Las revisaciones de los asientos de inscripción, documentos y expedientes.


b)Los certificados e informes que se extiendan, salvo lo dispuesto en el Artículo 47 inc. 2, sub-inciso a) y sin perjuicio en su caso del gravamen que se determina en el subinciso precedente.


c)La solicitud de sellado de libros de los comerciantes y sociedades, además de lo establecido en el Artículo 50.


d)Cada firma al pie de la constancia de inscripción o toma de razón de los actos o documentos privados y sus copias, que expida el Registro.


2)Ciento sesenta Módulos Tributarios (160 MT) por: Cada copia de los actos y contratos o certificación de las mismas y de los expedientes archivados en el Registro, debiendo abonarse además por cada foja siguiente a la primera seis Módulos Tributarios (6 MT).


3)Quinientos Módulos Tributarios (500 MT) por: Toda solicitud de autorización de empleo de medios mecánicos o computarizados de contabilidad, sin perjuicio de la tasa contemplada en el inc. 1), subinciso c) precedente, cuando se solicite simultáneamente.


Artículo 50.-Por la solicitud de rubricación de cada libro encuadernado o de hojas movibles, corresponderá:


a)Trescientos Módulos Tributarios (300 MT), hasta 150 folios.


b)Cuatrocientos cincuenta Módulos Tributarios (450 MT), desde 150 y hasta 300 folios.


c)Seiscientos Módulos Tributarios (600 MT), desde 300 y hasta 600 folios.


d)Excediendo los 600 folios se adicionarán ciento cincuenta Módulos Tributarios (150 MT), por cada 600 o fracción.

CAPÍTULO V. Empresa provincial de energía

Inspección de Calderas.


Artículo 51.-Las tasas y multas establecidas en el presente Capítulo se enuncian en Módulos Tributarios (MT). El valor de dicho módulo será el mismo establecido para las demás tasas previstas en el Capítulo IV precedente.


Artículo 52.- Por las inscripciones, inspecciones, transferencias, cesiones, traslados, certificados y demás servicios que de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 1373, presta la Empresa Provincial de Energía a través de la Inspección de Calderas, Motores a Vapor y Aparatos Sometidos a Presión, se abonará:


1) Inscripción en plazo de:


a) Aparato, depósito o recipiente sometido a presión............................................590 MT b) Motor a vapor empleado en tareas agrícolas......590 MT c) Calderas o generadores de vapor:


- de menos de...................1m2..........1m2...590 MT de 1 m2 a 2 m2 una cuota fija de más 50 MT por cada 1m2....10 MT - de más de 100 m2 una cuota fija de más de 20 MT por cada metro cuadrado.....................................3.825 MT La expresión metros cuadrados se refiere a superficie de calefacción. Cuando las inscripciones se efectuaran fuera del plazo reglamentario se abonará el triple de la tasa establecida precedentemente, a excepción de los que se instalen por primera vez en el territorio provincial, en cuyo caso se ajustarán a la escala precedente.


Cuando los propietarios sean instituciones oficiales o sociedades de beneficencia, se inscribirán sin cargo con prestación de servicio de inspección. Tratándose de instituciones mutuales que presten asistencia sanitaria gratuita, abonarán solamente el 50% de la escala establecida si se inscriben dentro del plazo reglamentario, caso contrario abonarán el 100% de la escala.


2) Por transferencia, traslado o cesión se comunicará dentro de los treinta (30) días de producidos los mismos abonándose el 100% de la escala establecida en el inc. 1) precedente, pasado dicho plazo se abonará el triple de la tasa.


3) Por toda solicitud de examen de foguista................590 MT 4) Por la solicitud de duplicado de Libreta de Registro y también por la nueva libreta de una caldera, generador, aparato o depósito a presión que hubiere sufrido reparaciones que varíen sus características, se abonará la tasa que corresponda de acuerdo a la escala establecida en el inc. 1) precedente.


5) Por certificado de competencia de foguista.............1220 MT Por los duplicados de certificados de competencia deberá abonarse la mitad del valor establecido.


Artículo 53.-Los infractores a la Ley N 1373 de Inspección de Calderas, Motores a Vapor y Aparatos sometidos a Presión y su Reglamento, serán penados con multa de 1220 MT a 61.235 MT por cada violación, las que serán clasificadas en la reglamentación de la Ley N 1373.


La fecha de vencimiento de las inscripciones anuales se operará el 30 de junio.


Artículo 54.-Las sumas recaudadas por las tasas y multas establecidas precedentemente de acuerdo con la Ley N 1373 y su Decreto Reglamentario, se destinarán íntegramente a la Empresa Provincial de Energía, a los fines de atender los servicios de inspección de calderas que presta la misma.

CAPÍTULO VI. Patente única sobre vehículos

Artículo 55.-A partir de 1990 y para los vencimientos del gravamen de los vehículos en general a que se refiere el Título VI del Código Fiscal se establecen las alícuotas y los montos fijos que se detallan a continuación: -Vehículos en general: dos por ciento (2%).


-Vehículos automotores aptos para el transporte de cosas o destinado a tracción exclusivamente y determinados usos.


-Vehículos sin tracción propia, aptos para el transporte de cargas, remolcados por una unidad tractora: en este párrafo se incluyen los denominados camiones, camionetas, pick-up, chatitas, jeeps, tractores, máquinas agrícolas, etc., acoplados, semi acoplados, acoplados de un eje, traillers, etc: uno y medio por ciento (1,5%).


-Vehículos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros, colectivos, ómnibus y micro-ómnibus: el medio por ciento (0,5%).


Vehículos con antigüedad mayor a quince (15) años: trescientos módulos tributarios (300 MT) Patente única mínima: cuatrocientos cincuenta módulos tributarios (450 MT).


Artículo 55 Bis.- De conformidad con lo establecido en el Capítulo IX del Título Sexto del Código Fiscal Ley 3456 (t.o. Decreto 2350/97) y modificatorias, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:


ESCALA


Artículo 56.-Por cada licencia de conductor que otorgue la Dirección General de Transporte se abonarán cien Módulos Tributarios (100 MT), teniendo la misma validez máxima de cinco (5) años.


Por las licencias habilitantes para conducir vehículos destinados al transporte público de pasajeros (licencia profesional) se abonarán setenta y cinco Módulos Tributarios (75 MT).


Artículo 57.-Por derecho de extensión de Certificados de Libre Deuda se abonará una tasa de diez Módulos Tributarios (10 MT).


Artículo 58.- Los importes a que se refieren los artículos precedentes se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos uno ($ 1.00).


Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de Octubre de 2.020, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior.


Respecto a vehículos propulsados por energía eléctrica, se le aplica un Módulo Tributario equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor vigente para el periodo fiscal 2.021.

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