Dra. C.P. Laura Silvina Orso
Entre las deducciones generales aplicables a las cuatro categorías de ganancias, el artículo 86 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019) establece en su inciso c) que resultarán deducibles:
c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
El artículo 1230 del Código Civil y Comercial de la Nación define “Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”. La Doctrina en general hace referencia como ejemplos típicos a los hechos de la naturaleza, tales como a modo de ejemplo una inundación o un terremoto.
El artículo 205 del Decreto Reglamentario de la Ley, establece las pautas a considerar para la cuantificación de la pérdida sobre los bienes siniestrados:
Así refiere a la aplicación de las normas de valuación para los bienes muebles e inmuebles contenidas en los artículos 62 y 63 de la Ley respectivamente, siendo aplicable de corresponder la actualización prevista en el artículo 93 para el mes en que se produzca el siniestro.
Siguiendo con el cálculo del importe de la pérdida, una vez determinado el valor del bien a la fecha del siniestro, si se recuperara algo, por haber sido un siniestro parcial o bien se percibiera indemnización por estar cubierto por seguro, se deberán restar estos valores, para obtener la verdadera pérdida a deducir.
Asimismo se establece, que para el caso de que la indemnización pagada por la compañía aseguradora, resultara mayor al valor del bien, este beneficio tendrá el siguiente tratamiento:
Destino |
Tratamiento impositivo
|
Inversión total o
parcial de la indemnización dentro de
los dos años del siniestro para reconstruir o reemplazar el bien |
El beneficio o su parte
proporcional, se deducirá a los efectos de la amortización del importe
invertido, salvo que el contribuyente decidiera computar la totalidad del
costo, debiendo en este último caso incorporarlo como beneficio del período
fiscal |
En caso de no
reinvertirse en el plazo de dos años (que pueden ser ampliados por dos años
más a pedido expreso ante AFIP) |
El beneficio se
imputará al ejercicio en que se venciera el plazo o cuando se desistiera de
reemplazar el bien. La normativa establece que dicho importe deberá
actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo
93 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se
determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la citada
Administración Federal para el mes de cierre del período fiscal en que
corresponde imputar la ganancia. (I) |
Si la indemnización no
se destinara a la reconstrucción o reemplazo de los bienes siniestrados |
Se imputará el
beneficio al ejercicio en el que se perciba la indemnización |
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