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2021-12-30 | Colaboraciones Técnicas

Pérdidas extraordinarias


Dra. C.P. Laura Silvina Orso


Entre las deducciones generales aplicables a las cuatro categorías de ganancias, el artículo 86 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019) establece en su inciso c) que resultarán deducibles:


c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.


El artículo 1230 del Código Civil y Comercial de la Nación define “Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”. La Doctrina en general hace referencia como ejemplos típicos a los hechos de la naturaleza, tales como a modo de ejemplo una inundación o un terremoto.


El artículo 205 del Decreto Reglamentario de la Ley,  establece las pautas a considerar para la cuantificación de la pérdida sobre los bienes siniestrados:


Así refiere a la aplicación de las normas de valuación para los bienes muebles e inmuebles contenidas en los artículos 62 y 63 de la Ley respectivamente, siendo aplicable de corresponder la actualización prevista en el artículo 93 para el mes en que se produzca el siniestro.


Siguiendo con el cálculo del importe de la pérdida, una vez determinado el valor del bien a la fecha del siniestro, si se recuperara algo, por haber sido un siniestro parcial o bien se percibiera indemnización por estar cubierto por seguro, se deberán restar estos valores, para obtener la verdadera pérdida a deducir.


Asimismo se establece, que para el caso de que la indemnización pagada por la compañía aseguradora, resultara mayor al valor del bien, este beneficio  tendrá el siguiente tratamiento:


Destino

Tratamiento impositivo

 

Inversión total o parcial  de la indemnización dentro de los dos años del siniestro para reconstruir o reemplazar el bien

El beneficio o su parte proporcional, se deducirá a los efectos de la amortización del importe invertido, salvo que el contribuyente decidiera computar la totalidad del costo, debiendo en este último caso incorporarlo como beneficio del período fiscal

En caso de no reinvertirse en el plazo de dos años (que pueden ser ampliados por dos años más a pedido expreso ante AFIP)

El beneficio se imputará al ejercicio en que se venciera el plazo o cuando se desistiera de reemplazar el bien. La normativa establece que dicho importe deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 93 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la citada Administración Federal para el mes de cierre del período fiscal en que corresponde imputar la ganancia. (I)

Si la indemnización no se destinara a la reconstrucción o reemplazo de los bienes siniestrados

Se imputará el beneficio al ejercicio en el que se perciba la indemnización


(I)El primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, sin embargo, menciona que las actualizaciones se practicarán conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 24.073, que fijaba a partir del mes de abril de 1992 el coeficiente de actualización en 1 (uno).
En su segundo párrafo refiere a casos específicos para los que si se podrá aplicar actualizaciones: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las actualizaciones previstas en los artículos 62 a 66, 71, 78, 87 y 88, y en los artículos 98 y 99, respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, se realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos”, no figurando entre los citados la aplicación a este caso, como si expresamente lo hace para el artículo 71 de venta y reemplazo.


Seguidamente desarrollaremos un sencillo caso práctico para determinar la imputación del beneficio  según la indemnización se reinvierta o no:

Caso práctico:

La sociedad “La Luciérnaga S.A.” ha sufrido en el mes de abril de 2021 un incendio parcial que afectó a dos de sus máquinas de producción.  Las mismas habían sido adquiridas en el mes de 10/2016, por $ 3.000.000 cada una, siendo su vida útil de 10 años.

La sociedad cierra ejercicio en el mes de septiembre de 2021 y percibió en el mes de Julio del mismo año una indemnización de su compañía de seguros que cubrió el siniestro por un valor de $ 8.000.000

a. En el mes de agosto de 2021 adquiere dos nuevas maquinarias de reemplazo por un valor de $ 8.000.000 cada una

b. Decide no reinvertir el dinero de la indemnización, dejando expuesta dicha decisión en acta

Se solicita indicar el tratamiento en cada una de las situaciones expuestas:
a.

a1) Valor residual de los bienes siniestrados:

Valor de origen (10/2016) 6.000.000

Amortización acumulada

(Hasta 09/2020)  según vida útil 10 años: 40% (2.400.000)

Valor residual   3.600.000

a2) Cálculo del resultado

Indemnización recibida en julio 2021 8.000.000

Valor residual de los bienes siniestrados               (3.600.000)

Beneficio 4.400.000

a3) Imputación del beneficio

En este caso se decide imputar el beneficio al costo de los nuevos bienes, ya que todo el monto de la indemnización se aplica a la adquisición de bienes de reemplazo:

Valor de origen bienes de reemplazo: 16.000.000

Beneficio (4.400.000)

Valor de origen a fines de amortización 11.600.000

Que se amortizarán en 10 años

b. Si la indemnización no se reinvierte total o parcialmente – conforme se informa en acta-el beneficio de 4.400.000 se debe imputar al ejercicio que cierra el 30/09/2021

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