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2022-01-03 | Noticias

DECRETO 912/2021. Reglamentación de la Ley N° 23.966

De acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.667 a la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales que incorporaron alícuotas diferenciales aplicables para las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que posean bienes en el exterior y establecieron la posibilidad de disminuir las alícuotas aplicables de aquellos bienes situados en el exterior, cuando se verifique la repatriación del producido de la realización de activos financieros allí situados, se establecen las pautas que deben seguirse a los fines de definir el concepto de “repatriación”, como así también el tratamiento que cabe de acaecer esa circunstancia.


Quedan exceptuados de las disposiciones del segundo párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 17 de ese texto legal, que hubieren repatriado activos financieros situados en el exterior debiendo, de ocurrir esa circunstancia, tributar en los términos del primer párrafo del artículo 25.


Se entenderá por repatriación al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de:


- Las tenencias de moneda extranjera en el exterior


- Los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros enumerados en el cuarto párrafo del artículo 25 de la Ley N° 23.966 pertenecientes a los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 17 que representen, en conjunto y por lo menos, el equivalente a un 5 % del total del valor de los bienes situados en el exterior.


El beneficio dispuesto se mantendrá en la medida en que los fondos repatriados, en los términos del artículo 2°, ambos del presente decreto, permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras) en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:


- Su venta en el mercado libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.


- La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR, en carácter de fiduciario y bajo el contralor del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como autoridad de aplicación, siempre que tal inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.


- La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que cumplan con los requisitos exigidos por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para dicho fin y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.

Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas debe continuar depositado en las cuentas y hasta la fecha indicadas en el párrafo anterior.


El beneficio resultará procedente cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el primer párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación- se afectaran a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos.


En caso de corresponder la devolución, en los términos del tercer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, esta procederá hasta un monto equivalente al que exceda al incremento de la obligación que hubiera correspondido ingresar de haber tributado los activos del exterior a la escala progresiva comprendida en el primer párrafo del citado artículo 25.


La actualización de los montos indicados en el artículo sin número a continuación del artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá realizarse, a partir del período fiscal 2022, inclusive, considerando la variación del índice allí dispuesto, operada entre los meses de octubre del año anterior al período fiscal de que se trata y octubre del período fiscal del ajuste.


Podrá acceder al texto de la norma haciendo clic aquí.


Fuente: Servicio de Asesoramiento CPCECABA

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