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2021-01-04 | Normativa

Ley Jujuy 6214. Ley Impositiva de la Provincia de Jujuy 2021

Norma completa.

TÍTULO I. Modificación código fiscal Ley Nº 5791 y sus modificatorias

Artículo 1º.- Incorpórase como inciso 6 del Artículo 54 de la Ley Nº 5791 y sus modificatorias, el siguiente texto:


“6. El ocultamiento o negativa de existencia de instrumentos y/o contratos gravados con el impuesto frente al requerimiento de la Dirección. Dicho supuesto se configurará cuando la Dirección detecte y/o pruebe la existencia de los mismos, luego de haber sido negada su existencia por el contribuyente  o responsable al que le hubiere sido requerida o intimada su presentación.”


Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 218 de la Ley Nº 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 218.- Locación y sublocación de inmuebles. En los contratos de locación y sub- locación se pagará el impuesto sobre el valor total del contrato, o el Valor Locativo de Referencia que corresponda a la duración del mismo, el que sea mayor. Se considerará como valor total del contrato el que resulte del precio estipulado por el tiempo de duración y los montos que por cualquier concepto se estipulen como obligaciones contractuales a cargo del locatario, conforme el tratamiento recibido por los contratos de concesión y similares. Cuando no se fije plazo en los contratos de locación y sub-locación de inmuebles se tomará como mínimo tres (3) años, salvo los supuestos previstos por el art. 1.199 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si en estos contratos se estipularan fianzas se procederá en igual forma. Si se tratara de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones el impuesto a t ributar se proporcionará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 198. En caso de que los pagos se realicen en especie se justipreciarán en función del valor de mercado a la fecha del contrato.


En el contrato de Leasing la base imponible estará constituida por el valor del canon establecido en función al tiempo del contrato. En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing , la base imponible al momento de formalizarse la instrumentación de la transferencia de dominio estará constituida por el valor total adjudicado al bien -canon de la locación más valor residual-, o su valuación fiscal, en caso de corresponder, el que fuera mayor. El impuesto correspondiente al canon abonado durante la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la opción de compra del bien.”


Artículo 3º.- Modificase el Artículo 229 de la Ley Nº 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 229.- Forma. El impuesto de sellos y sus accesorios serán satisfechos mediante la forma y medios que ofrezcan garantías suficientes de seguridad, según lo determine el Poder Ejecutivo o la Dirección. No se requerirá declaración jurada excepto cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título o resolución del Poder Ejecutivo o de la Dirección. No se requerirá declaración jurada excepto cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título o resolución del Poder Ejecutivo o de la Dirección.”


Artículo 4º.- Modifícase los incisos d y j del Artículo 239 de la Ley Nº 5791 y sus modificatorias, que quedarán redactados de la siguiente manera:


“d. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:


1. La venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas  de única vivienda efectuadas por el propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.


2. La venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.


3. El alquiler de hasta dos (2) unidades habitacionales, entendiéndose por "unidad habitacional" única y exclusivamente a aquellas destinadas a viviendas, y siempre que el impuesto que corresponda sobre la renta percibida o devengada en concepto de alquiler, no supere el impuesto mensual general establecido por ley impositiva. Esta excepción no será de aplicación cuando el propietario y/o usufructuario sea una sociedad, empresa o persona inscripta en el Registro Público de Comercio.


La actividad se encuentra gravada cuando el impuesto determinado sobre la base de la renta percibida o devengada supere el impuesto mínimo establecido para anticipos mensuales fijados por la ley impositiva, cualquiera sea el número de unidades alquiladas, aun cuando se realice en forma esporádica, discontinua o sin habitualidad en el tiempo. Asimismo, la actividad se considerará gravada, para el caso de locaciones de inmuebles de usos múltiples - mixtas-. En casos de locación de más de dos (2) unidades habitacionales, debe pagarse el impuesto sobre el total de los ingresos obtenidos.


j. La comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, siempre que se verifique que la prestación del servicio se utiliza económicamente en la Provincia de Jujuy (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, y similares o que recaiga sobre sujetos, bienes, personas, cosas, radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines).


Se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Jujuy cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial o cuando el prestador o locador contare con una presencia digital significativa en la Provincia de Jujuy, en los términos que a tales efectos se determine.


Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de ju ego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online,blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, sevenfax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con to tal independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil, u ofrezcan tales actividades de juego, quedando sujetos a recaudación -con carácter de pago único y definitivo- todos los importes abonados -de cualquier naturaleza- cuando se verifiquen las circunstancias o hechos, señalados en el artículo siguiente.”


Artículo 5º.- Incorpórase como Artículo 239 bis, el siguiente texto:


“Artículo 239 bis.-Se considera que existe utilización económica o consumo en la Provincia de Jujuy, cuando se verifique la utilización inmediata o el  primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo.


No obstante, en el caso de los servicios digitales, se presume -salvo prueba en contrario- que la utilización o consumo se lleva a cabo en la jurisdicción provincial cuando se verifiquen los siguientes presupuestos:


1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: cuando la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM, corresponda a la Provincia de Jujuy.


2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio corresponda a la Provincia de Jujuy. Se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un  dispositivo electrónico.


Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe utilización o consumo en la Provincia de Jujuy cuando en ella se encuentre:


1. La dirección de facturación del cliente o


2. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad f inanciera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.


Se entenderá que existe presencia digital significativa en la Provincia de Jujuy para la prestación de servicios digitales, cuando se verifique alguno de los siguientes parámetros:


a) El prestador del servicio digital efectúe prestaciones de tracto o ejecución sucesiva y/o transacciones u operaciones por más de tres meses -consecutivos  o alternados- a locatarios, prestatarios o usuarios domiciliados en la Provincia de Jujuy, independientemente de la cantidad. A los fines de definir el alcance del domicilio en la Provincia, se deberán considerar los presupuestos establecidos precedentemente para los casos de utilización o consumo en esta jurisdicción.


b) El prestador -por sí o a través de terceros- utilice o contrate una o más empresas, entidades, agentes, contratistas o ‘proveedores de servicios’ -con total independencia del monto de las operaciones- domiciliadas o con actividad en la jurisdicción de la Provincia de Jujuy, para la prestación del servicio de suscripción online o acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales, tales como: publicidad o marketing de la membresía, comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro.


c) El prestador efectúe -por sí o a través de terceros- el ofrecimiento del servicio dentro del ámbito geográfico de la Provincia de Jujuy y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese servicio en dicha jurisdicción. Se entenderá que el prestador ofrece el servicio dentro del ámbito de la Provincia de Jujuy cuando:


1. Identifique que el usuario miembro del servicio y/o dispositivo y/o cuenta, tiene como lugar de ubicación la Provincia de Jujuy.


2. El software desarrollado por el propio prestador o locador del servicio -o a pedido del mismo- requiera de un usuario, con domicilio en la Provincia de Jujuy, la aceptación de políticas de privacidad o términos de uso como paso previo para la instalación, acceso y/o visualizac ión del contenido a través de cualquier dispositivo.


3. El software desarrollado por el propio prestador o locador del servicio -o a pedido de este mediante proveedores de servicios- instale tecnología o archivos específicos cualquiera sea su tamaño en los equipos de usuarios con domicilio en la Provincia de Jujuy para, entre otros, la aceptación y control de políticas de privacidad o términos de uso, para el control acceso y/o visualización del contenido a través de cualquier dispo sitivo, para memorización y autenticación o validación de accesos, cuentas y contraseñas, para control de acciones de marketing y/o publicidad, para sondeo y/o análisis de usos y costumbres de usuario, para provisión, seguridad o soporte del servicio, para tareas de calidad de servicio, personalización, sondeo, recolección de datos y análisis de mercado en el ámbito de la Provincia de Jujuy.


4. Con la previa conformidad y suministro de la información necesaria del usuario domiciliado en la Provincia de Jujuy, se au toricen consumos del servicio a través de tarjetas de crédito o débito.


d) El prestador del servicio digital registre la cantidad de locatarios, prestatarios o usuarios, domiciliados en la Provincia de Jujuy, que a tal efecto establezca la Dirección Provincial de Rentas..


e) El prestador requiera para la comercialización de sus servicios, dentro de la Provincia de Jujuy, un punto de conexión y/o transmisión (Wi-Fi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre ubicado en esta jurisdicción o de un proveedor de servicio de Internet o telefonía con domicili o o actividad en la Provincia de Jujuy.”


Artículo 6º.- Modifícase el Artículo 250 de la Ley Nº 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 250.- Entidades financieras. Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo”.


Artículo 7º.- Modifícase el Artículo 272 de la Ley Nº 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 272.- Determinación del impuesto. Declaración jurada. Régimen Simplificado. Los contribuyentes locales liquidarán y abonarán el impuesto sobre los ingresos brutos por mes calendario mediante presentación de declaraciones juradas en las condiciones y plazos que establezca la Dirección o por un régimen simplificado.


En la declaración jurada por el sistema de anticipos mensuales y ajuste final, adicionalmente, presentarán una declaración jurada anual, que resumirá la totalidad de operaciones realizadas durante dicho período. El impuesto determinado será el que resulte del producto de la alícuota por la base imponible atribuible al mes de referencia, del monto resultante se deducirá el importe de las retenciones, percepciones y recaudaciones sufridas, procediéndose en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco, no pudiendo efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso se indican.


Los importes correspondientes a los mínimos mensuales, general y/o especiales, deberán abonarse solo en caso de que tales montos superen al impuesto determinado; conforme lo dispuesto por el articulo 271 tercer párrafo.


Los contribuyentes que desarrollen dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento fiscal, deben discrimin ar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos. En caso de omitir tal discriminación, estarán sujetos a la alícuota más elevada de las que les corresponda, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva para cada act ividad o rubro.


Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contemple la ley impositiva. Se considera actividad complementaria a aquella que con respecto de otra exista una relación de necesariedad, imprescindibilidad e integridad.


Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En la modalidad simplificada, el Poder Ejecutivo a través del Organismo recaudador provincial podrá reglamentar las condiciones de adhesión, permanencia, renuncia y exclusión, sustituyendo la obligación de tributar por el sistema general para los pequeños contribuyentes de la provincia que resulten alcanzados (según lo definido por el Artículo 2 del Anexo de la Ley Nacional N° 24.977 – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, sus modificatorias y normas complementarias-), que ejerzan exclusivamente las actividades incluidas en el régimen y que se categoricen según los parámetros que se fijen, abonando un importe fijo mensual que establezca la ley impositiva de acuerdo a su categoría.


Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y a efectuar de oficio aquellas modificaciones del régimen de tr ibutación de los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Capítulo, a efectos de encuadramiento en el mismo. Asimismo podrá la Dirección Provincial de Rentas celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que el impuesto a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes al Régimen Nacional. Los convenios podrán incluir también la modificación de las formalidades de inscripción, modificaciones y/o bajas del impuesto con la finalidad de la simplificación de los trámites que corresponda a los sujetos y la unificación de los mismos con los realizados en la Administración Federal de Ingresos Públicos. La Dirección queda facultada para realizar todos aquellos cambios procedimentales que resulten necesarios para la aplicación de lo convenido con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entre ellos, los relativos a intereses o recargos aplicables, fechas de vencimiento, entre otros.


Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia a celebrar convenios con las Municipalidades y/o Comisiones Municipales de la Provincia a efectos de ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación respecto de los tributos creados o que pudieran crearse en el f uturo por las mencionadas jurisdicciones siempre que recaigan sobre los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido en el presente artículo."


Artículo 8º.- Modifícase el Artículo 294 de la Ley Nº 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 294.- “Determinación. El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la ley impositiva, sobre la valuación que dispondrá anualmente la Dirección para cada vehículo, tomando como base las valuaciones de los vehículos automotores que establezca la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Crédito Prendarios (DNRNPAyCP), que se encuentren disponibles al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del tributo para el año.


Los vehículos que no tuvieran asignada tasación al producirse el nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto durante el primer año sobre el valor que fije la Dirección previa tasación especial. Al año siguiente la valuación deberá ser la establecida conforme lo especificado en el párrafo anterior.


La ley impositiva fijará también los importes que en concepto de impuesto mínimo deberán abonarse anualmente. Cuando por cualquier circunstancia correspondiera ingresar el tributo con anterioridad a la fecha en que entraran en vigencia la ley impositiva o la valuación precedentemente referida, el pago deberá efectuarse considerando las alícuotas e importes fijados para el año inmediato anterior, encontrándose dicho ingreso sujeto a reajuste en oportunidad del vencimiento general de la primera cuota.”

TÍTULO II

Artículo 9° - Fíjanse, a partir del 1 de Enero de 2021, las alícuotas, importes, valores mínimos y fijos, para la percepción de los Tributos establecidos en el Código Fiscal (Ley N° 5791 y sus modificatorias) conforme se determinan en la presente Ley y en los Anexos que forman parte de la misma.


Artículo 10° - Mantener los coeficientes de actualización de los Valores Unitarios Básicos de tierras y mejoras de las plantas urbanas, rurales y subrurales determinados de acuerdo con el Decreto N° 1875-H-08, vigente desde el 1 de Enero de 2009, que se exponen en el Anexo XI que forma parte de la presente Ley.


Artículo 11° - Mantener las valuaciones fiscales determinadas en el período fiscal 2020.


Artículo 12° - Las Municipalidades y Comisiones Municipales no podrán, por sí o a través de sus Organismos Administrativos Autárquicos o no, establecer tributos análogos a los nacionales establecidos por la Ley Nacional N° 23.548 o la que la sustituya en el futuro, o a los tributos provinciales existentes o a crearse.


(Nota: En el pie de pagina encontrara adjunto los Anexos correspondientes al Título II)


ANEXO I. Impuesto Inmobiliario


ANEXO II. Impuesto de Sellos


ANEXO III. Impuesto sobre los Ingresos Brutos


ANEXO A – Cuadro de alícuotas


ANEXO IV. Impuesto a los Automotores


ANEXO IV. Impuesto a los Automotores


ANEXO VI. Derecho de uso del Agua de Dominio Público 


ANEXO VII. Derecho de Explotación de Minerales


ANEXO VIII. Derecho de Aprovechamiento de Bosques Nativos


ANEXO VIII. Derecho de Aprovechamiento de Bosques Nativos


ANEXO X. Disposiciones Transitorias


ANEXO XI. COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES UNITARIOS BÁSICOS DE TIERRAS Y MEJORAS DE LAS PLANTAS URBANAS, RURALES Y SUBRURALES. (DECRETO 1875-H-08)

TÍTULO III. Disposiciones comunes

Artículo 13º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a redactar el texto ordenado del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy que comprendan las modificaciones introducidas a partir de la Ley N° 5791, quedando facultado para reenumerar sus artículos, incorporar títulos, modificar el orden de las disposiciones, introducir modificaciones gramaticales, modificar las referencias a normativas modificadas, sin su alteración sustancial.


Artículo 14º.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del día 1 de enero de 2021.


Artículo 15º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

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Anexos al Título II

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