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2022-02-02 | Colaboraciones Técnicas

Vacaciones. Principales características


Dr. Diego Mansilla


La Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo reglamenta en su Título V (Art. 150 y siguientes) el instituto de las vacaciones. Dicho instituto plasmado en la Constitución Nacional (Art. 14 bis), tiene como finalidad proteger la integridad psicofísica del trabajador, motivo por el cual su plazo debe ser continuo y no puede ser compensado con dinero, excepto en el caso de extinción del contrato de trabajo. El objetivo del presente es abordar las principales características de dicha licencia a los fines de su correcta aplicación práctica.  


ANTIGÜEDAD - PRESTACIÓN DE SERVICIOS    


Períodos establecidos en el Art. 150 LCT:   


ANTIGÜEDAD
PLAZO DE DÍAS CORRIDOS
No exceda de 5 AÑOS
14
+ 5 AÑOS y no exceda de 10 AÑOS
21
+ 10 AÑOS y no exceda de 20 AÑOS
28
+ 20 AÑOS
35


Cabe aclarar que, si bien la Ley de Contrato de Trabajo establece que la licencia ordinaria se goza en días corridos y continuados, los convenios colectivos pueden establecer pautas más beneficiosas para el trabajador como ser otorgar el goce en días hábiles.   


Cómputo de la antigüedad: 


A los fines del cálculo de vacaciones, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas (Ej. Si un trabajador tiene como fecha de ingreso 10/12/2016 para el período 2021 le correspondería 21 días corridos ya que al 31/12/2021 habría superado los 5 años de antigüedad).


Asimismo, a los fines del cómputo de antigüedad, es importante tener en cuenta el Art. 18 LCT que textualmente dice: “Tiempo de servicio. Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.”. Con lo cual a un trabajador que por ejemplo reingrese bajo las órdenes del mismo empleador se le debe computar la antigüedad del período anterior a los fines del cálculo de las vacaciones entre otros conceptos.      


Plazo mínimo de prestación de servicios a los fines de la licencia Art. 150 LCT


El trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. Se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.  


o Año calendario: se computan los días de enero a diciembre;


o Año aniversario: se computan los días hasta la fecha de inicio de la licencia.  


Asimismo, conforme Art. 152 LCT se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo. 


En tal sentido se deben computar como trabajados:


Accidente de trabajo;


Enfermedad inculpable; 


Reserva de puesto; 


Licencias legales y/o convencionales; 


Licencia por maternidad (no período excedencia); 


Suspensiones por fuerza mayor o económicas no imputables al empleador; 


Conservación de puesto por cargos electivos o gremiales en el caso de que corresponda según los plazos.


Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional: 


Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo mencionado en el punto anterior, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo. 


Menores: 


Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el Título V de la LCT. 


COMIENZO. ÉPOCA DE OTORGAMIENTO. ACUMULACIÓN. OMISIÓN 


Comienzo de licencia: 


La misma debe comenzar un día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Asimismo, el Art. 151 LCT expresa: “Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado”. 


Época de otorgamiento. Comunicación: 


El empleador deberá otorgar las vacaciones entre el 1ro. de octubre y el 30 de abril. La fecha de iniciación de las vacaciones - siempre respetando el período establecido en la LCT o CCT aplicable -  resulta una facultad y deber de organización del empleador y deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, salvo que el CCT aplicable establezca otro plazo. Corresponde que una vez cada tres períodos sean otorgadas durante la temporada estival (esto cuando se acuerden individualmente o por grupo).


En determinados casos especiales, la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.


En el caso de que el empleador decida el cierre de establecimiento con autorización de la Autoridad de Aplicación, y hubiese trabajadores con licencias ordinarias con un plazo menor a período de cierre se considerará que media una suspensión de hecho sujeta al régimen del Art. 218 LCT


PyMEs: 


En el caso de las empresas contempladas en el Art. 83 Ley 24.467, previo acuerdo con el gremio correspondiente las vacaciones pueden otorgarse en forma indistinta en cualquier época del año cumpliendo ciertos requisitos conforme Decreto reglamentario 146/1999 cuyo Art. 2 expresa: “Art. 2° - (Artículo 90, Ley N° 24.467). Cada uno de los períodos en que se fraccione convencionalmente la licencia anual ordinaria deberá tener una duración mínima de SEIS (6) días laborables continuos. No son disponibles convencionalmente: 1. Los plazos de descanso anual previstos en el artículo 150 incisos a), b), c) y d) de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. 2. La obligación del pago de la retribución por vacaciones al inicio de las mismas, conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 155 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y modificatorias. En caso de haberse acordado el fraccionamiento de la licencia anual ordinaria, el pago de la misma deberá efectuarse proporcionalmente al inicio de cada período.”.  


Trabajadores de temporada: 


Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, esto en los términos del Art. 153 LCT, es decir les corresponde 1 días cada 20 días trabajados, esto cuando no se llegó a totalizar el mínimo establecido (mitad de días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo). 


Acumulación: 


Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado, siempre que sea acordado por las partes. 


Matrimonio y cónyuges:


El trabajador puede solicitar se acumulen la licencia de matrimonio y las vacaciones independientemente del período del año. Asimismo, en el caso de que los cónyuges que trabajan en la misma empresa el empleador debe otorgarles la licencia en forma simultánea siempre y cuando no afecte el desenvolvimiento de la empresa. 


Omisión de otorgamiento. Caducidad: 


Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo. Si ante la omisión del empleador el trabajador no efectúa dicha intimación el goce de las vacaciones en principio caducaría ya que no pueden ser compensadas por dinero ya que iría en contra de la esencia del instituto que es la recuperación psicofísica del trabajador. 


Prohibición compensación en dinero: 


Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de la LCT. 


LIQUIDACIÓN


Ante todo, es importante mencionar que la licencia ordinaria que nos ocupa se trata de un concepto que tiene naturaleza remunerativa (excepto en el caso de vacaciones proporcionales por extinción del contrato de trabajo) con lo cual está sujeto a aportes y contribuciones y además gravado por el impuesto a las ganancias. 


Asimismo, a los fines de su liquidación se deben computar todos los ingresos de naturaleza remunerativa siendo la base de cálculo por lo devengado. 


Es fundamental tener en cuenta que la retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.


Retribución:


o Mensualizado: Remuneración/25 por días de vacaciones;


o Jornalizado: Jornal por hora/día por días de vacaciones;


o Remuneraciones variables: Promedio de últimos 6/12 meses, el que resulte más beneficioso. 


En el caso de que la remuneración sufra algún incremento durante las vacaciones otorgadas, que sea retroactivo al período anterior a la licencia se deberá practicar un reajuste correspondiente en la liquidación.  


En relación a las gratificaciones anuales/habituales se deben tener en cuenta en forma proporcional, es decir se debe dividir dicho monto por doce para luego realizar la liquidación y calcular el correspondiente plus vacacional.


Indemnización - vacaciones no gozadas: 


Ante la extinción del contrato de trabajo el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. Resulta el único caso en donde se compensa dicha licencia por dinero. Resulta un concepto no remunerativo conforme Art. 7 Ley 24.241 y se encuentra alcanzado por Ganancias (Circular 4/2021 AFIP).   


Con respecto a si se debe adicionar el SAC o no a dicho rubro existen dos posturas, una que considera que no corresponde por tratarse de un concepto de carácter indemnizatorio y otra postura que considera que si debe adicionarse toda vez que si bien tiene carácter indemnizatorio el Art. 156 LCT hace referencia a “salario correspondiente” y el SAC es un salario diferido que integra la remuneración. 


Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir dicha indemnización.


Recibos separados: 


No es obligatorio confeccionar recibos por separado, aunque sí se debe que discriminar en el recibo los días de vacaciones de los días trabajados.  


SUSPENSIÓN DE LAS VACACIONES


En los supuestos enfermedad inculpable, aparición de manifestación invalidante producto de un accidente de trabajo o enfermedad laboral previas, u otra licencia especial, el goce de las vacaciones se suspenden - siempre notificando fehacientemente al empleador - y se reanudan posteriormente de común acuerdo.     


DESPIDO DURANTE LAS VACACIONES


Si bien la LCT no prohíbe que el empleador pueda enviar una notificación fehaciente en éstos términos, los efectos extintivos de la misma en dicho caso se posponen al término de las vacaciones.

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