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2022-03-21 | Modelos

Escrito apela regulación de honorarios en incidentes. Fundado

APELA HONORARIOS POR BAJOS – FUNDA RECURSO


Señor Juez:

…………………………. Perito Contador/a designado/a de oficio en autos caratulados “........................”, Expte. Nº.........., manteniendo los domicilios constituidos en -----------------y domicilio electrónico en ………….., a V.S. respetuosamente digo: 


I.- NOTIFICACIÓN


Que mediante el presente escrito me notifico de la resolución de fecha…………. (fs. ………), que regula mis honorarios profesionales por la actuación realizada en autos.


II.- OBJETO


Que en legal tiempo y forma vengo a interponer recurso de apelación contra la resolución dictada el ---------------- que regula mis honorarios profesionales por considerarlos injustificadamente bajos, y causar gravamen irreparable, procediendo a fundar el mismo


Solicito se conceda la apelación interpuesta, se tenga por fundado el recurso, se ordene el pertinente traslado y eleven las actuaciones en la forma de estilo al Superior para su resolución


Oportunamente a V.E. solicito se revoque el decisorio recurrido en todo lo que fue materia de agravios, con costas, conforme consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer.


III.- FUNDAMENTOS


Me agravia el decisorio recurrido en tanto carece de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, que permitan alejarse de los aranceles previstos por ley así como de mínimos legales establecidos para regular los honorarios de los auxiliares de la justicia, como en este caso, tornándose en consecuencia el mismo, a criterio de eta parte, en arbitrario y violatorio de los máximos preceptos y garantías constitucionales, viéndose en particular vulnerado el principio de legalidad.


En contraposición al mismo, se fundamenta esta apelación en las circunstancias fácticas del trabajo desarrollado, y el marco jurídico imperante en la materia.


Conforme ello a continuación paso a exponer cuestiones de hecho y de derecho vigente que sostienen la revocación del decisorio que aquí se solicita.


1.- CUESTIONES FÁCTICAS


Es dable destacar que los hechos que motivan esta apelación.


En primer lugar destacar que la tarea profesional ha sido desarrollada en forma completa a lo largo de la causa, en forma ininterrumpida, cumpliendo con los requerimientos de V.S. en forma acabada.


Las siguientes gestiones han sido realizadas:


1.- aceptación de cargo


2.- análisis de la causa


3.- requerimientos de documentación y compulsa de la misma (indicar si es presencial y cuantas visitas).


4.- análisis de la documental, estudio, preparación y presentación de informe pericial.


5.- contestaciones de traslados, pedidos de explicaciones y/o aclaraciones de las partes. (Indicar cuantos son).


Por su parte, respecto al informe pericial y explicaciones brindadas cabe destacar la relevancia de la labor realizada, el valor procesal y la importancia de la contribución efectuada a la solución del pleito, cumpliendo con la función de auxiliar a V.S.


Surge ello de la sentencia de la causa en la cual se pondera el informe pericial y los aportes realizados por quién suscribe, en los cuales se basó V.S. y fueron de relevante utilidad para fundar su decisorio. En tal sentido ha dicho V.S. en la sentencia de primera instancia que: “----------“(Sólo incorporar esto si la sentencia de primera instancia cita la labor pericial)


Que a pesar de la importancia y relevancia de la actividad seguida por este/a experto/a, conforme surge de la propia causa y como pieza fundamental de la asistencia técnica a V.S., en la resolución recurrida, POR TODO CONCEPTO POR TODAS LAS TAREAS desarrolladas en autos, se ha regulado a quién suscribe la SUMA TOTAL Y ÚNICA DE $----- QUE CORRESPONDEN A ------ UMA (Ley 27.423)


2.- CUESTIONES JURÍDICAS


Que como puede verse de lo expuesto precedentemente, se ha efectuado una regulación de honorarios CONTRARIA A LA NORMA VIGENTE, ilegitima, ilegal y arbitraria, fundando ello en que se trata de un INCIDENTE y no de un EXPEDIENTE PRINCIPAL.


Que en materia de honorarios de auxiliares de la justicia, rige la ley 27423.


En la misma expresamente se estipula que el monto de los honorarios de los auxiliares de la justicia la Justicia, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al diez por ciento (10%) del monto del proceso (art. 21 ley 27.423).


Indica a su vez ese mismo artículo que “Ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor al fijado precedentemente”


Que además dicha solución prevista en la ley 27.423 del año 2017 resulta concordante y aclaratoria de lo dispuesto por el art. 1255 del CCCN dictado en el año 2014, que dice:


ARTICULO 1255.- … Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución…


En consecuencia, los Jueces pueden alejarse de los aranceles locales para fijar el valor de la retribución, solamente para aplicar un porcentaje mayor y fundado debidamente a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.  


ES CLARO QUE NO PUEDEN DE FORMA ALGUNA ALEJARSE DE LOS MÍNIMOS ARANCELARIOS LEGALES DE ORDEN PÚBLICO.


Véase:


Capítulo II: Principios generales sobre honorarios


ARTÍCULO 16.- Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente:


a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria;


b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada;


c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada;


d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional;


e) El resultado obtenido;


f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos;


g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.


Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público.


Que en cuanto a los mínimos arancelarios previstos en la norma, rige al respecto los siguientes artículos:


ARTÍCULO 58.- El mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el siguiente:


a) En los procesos de conocimiento, de diez (10) UMA;


b) En los ejecutivos, de seis (6) UMA;


c) En los procesos de mediación, de dos (2) UMA;


d) En el caso de auxiliares de la Justicia, de cuatro (4) UMA.


ARTÍCULO 60.- En los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios de los peritos y de los peritos liquidadores de averías serán fijados conforme a las pautas valorativas del artículo 16 y en un mínimo de seis (6) UMA, siendo suficiente para la fijación de los honorarios mínimos, la aceptación del cargo conferido. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia, se aplicarán las normas específicas.


ARTÍCULO 61.- En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, los honorarios del perito y del perito liquidador de averías serán fijados conforme lo establece el artículo 32. Para tales casos los honorarios mínimos a regular alcanzan a seis (6) UMA. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia se aplicarán las normas específicas.


De los artículos precedentemente expuestos surge que los mínimos arancelarios de los honorarios del perito y del perito liquidador de averías son de 6 UMA, y en el caso del resto de los auxiliares de la justicia el mínimo arancelario es de 4 UMA.


Cualquier regulación de honorarios inferior a los mínimos arancelarios de orden público expuestos, constituyen un acto no ajustado a derecho que debe ser revocado.


Ahora bien, se sostiene el decisorio recurrido en que se trata de una regulación efectuada NO en un expediente principal, sino en un incidente, lo que justifica para el a quo el apartamiento de la normativa vigente.


No explica V.S. en que se fundamenta para sostener dicho argumento que no se encuentra sustento normativo. En tal sentido, no hay norma alguna que permita apartar el marco general al supuesto de los incidentes.


Si la ley regula en materia de honorarios profesionales, y contempla varios supuestos como casos particulares, si nada dice respecto de los incidentes no se comprende porque correspondería darle un tratamiento diferente al regulado en la ley, y un tratamiento claramente no contemplado en ley alguna.


Oportunamente en la ley arancelaria (Nº 27.423) se legisló como un supuesto particular las pautas de regulación en materia de honorarios, en el art. 47, que disponía:


Los incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio o expediente, serán considerados por separado del juicio principal. Los honorarios se regularán entre el ocho por ciento (8%) y el veinticinco por ciento (25%) de lo que correspondiere al proceso principal, no pudiendo ser inferiores a cinco (5) UMA.


De dicha normativa se desprende la voluntad del legislador para fijar montos mínimos en los incidentes, como así lo hizo en los casos de excepción.


Más, lo cierto es, que al ser observado dicho articulado por art. 5° del Decreto N° 1077/2017 (B.O. 21/12/2017), los honorarios en materia de incidentes se rigen por el régimen general impuesto en dicha ley, por cuanto no hay legislación de carácter específico que lo suplante.


Esto es claro. La norma especial rige solamente en caso que así esté dispuesto, y en todo lo que no fuera materia de regulación específica se rige por el marco general allí establecido.


Véase que el legislador en todos los casos que tuvo intención de legislar en forma particular así lo hizo (art. 37 y sgtes. ley 27.423).


No hay motivo alguno para entonces asumir que en los incidentes rige un régimen distinto, porque no hay nada que así haga pensar eso.


Muestra de ello es la observación del art. 47 precitado.


Sin embargo, es claro que cualquier interpretación contraria a esto, resulta contraria a derecho y una construcción jurisdiccional sin basamento normativo alguno. 


“Dura lex, sed lex” así es la ley, y debe ser aplicada en un estado de derecho en mérito de los principios fundamentales de nuestra carta magna (principio de legalidad).


Que además es importante recordar que los honorarios profesionales por su carácter alimentario –art. 3 ley 27423- requieren la debida protección del órgano jurisdiccional que impida que el ejercicio de esos derechos se torne ilusorio.


Que por ello el decisorio en crisis resulta arbitrario en tanto se aleja del orden jurídico vigente sin su debida fundamentación a derecho.


Qué asimismo, en materia de honorarios por la actuación profesional en incidentes de concursos y quiebras, es dable recordar que antes de la ley 24.522 se aceptaba sin disputa que, frente a la falta de previsión normativa concursal, correspondía aplicar las leyes arancelarias de orden local. Lo que se debatía era cuáles eran las normas pertinentes: las que regulan los incidentes o las que conducen a una  estimación según las pautas del juicio ordinario. 


La reforma del año ’95 de la ley 24522 dispuso que corresponde acudir a los preceptos referidos a los incidentes al establecer en el art. 287 que, en los procesos de revisión y de verificación tardía, los honorarios deben regularse conforme “a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado”


Es claro entonces  que la ley arancelaria a aplicar es la 27.423 que al no regular expresamente en materia de incidentes, manifiesta la voluntad del legislador de aplicar la norma en todo lo que no fuera expresamente regulado como cuestión particular. (Ver art. 58, 60 y 61)


Que en cuanto a la base regulatoria (conforme Jurisprudencia plenaria de la Cámara Civil y Comercial de Rosario: en el caso conocido como “Auto Sprint” 76 del año 1989) en estos casos de incidentes la “base regulatoria es el monto del crédito insinuado” e incluso, en aquel momento, el Dr. Rouillon lo estimo indiscutible pues el valor del crédito cuya verificación se pretende “constituye el objeto de la pretensión en los términos de la ley arancelaria, más allá de lo que se decida en cuanto a la procedencia del reclamo”.


Que en materia de honorarios atento el carácter alimentario, ponderar una solución contraria se advierte violatoria al derecho vigente y alejarse en consecuencia de los mínimos legales obligatorios, resultaría de una naturaleza EXCEPCIONALISIMA QUE EN CONSECUENCIA EXIGE un análisis pormenorizado, una debida fundamentación y no una mera invocación genérica, como surge de este caso.


Que finalmente es dable también ilustrar que la extensión y calidad técnica desarrollada en autos, propia de un profesional universitario, ha sido ponderada en ----- UMA que a la fecha representan la cantidad de pesos --------------


Dicha regulación resulta groseramente desproporcionada con el monto del proceso que asciende a -------------------------.


Que en consecuencia la resolución recurrida resulta no ajustada a derecho y carente de fundamentación alguna en las constancias de la causa y el derecho jurídico vigente, para alejarse de la normativa legal, en mérito de todo lo cual,  solicito se revoque el decisorio apelado y se eleven los honorarios profesionales regulados conforme lo dispuesto por el art. 21, 16, 60 y 61 de la ley 27423.


PETITORIO:


1.- Se tenga por notificado al profesional conforme lo expuesto en punto I.-


2.- Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto.


3.- Se tenga por fundada la apelación interpuesta.


4.- Se conceda el referido recurso y oportunamente se eleven los autos al Superior para su resolución.


5.- Se resuelva conforme lo peticionado, revocándose el decisorio apelado en todo cuanto fue materia de agravios, elevándose los honorarios regulados a este/a profesional.-


Proveer de conformidad.


SERÁ JUSTICIA.-

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