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2021-06-01 | Normativa

Decreto 1.397/79. Procedimiento tributario. Reglamentación. Con las modificaciones introducidas hasta 65/05 (B.O.: 3/2/05).


Buenos Aires, 12 de junio de 1979


B.O.: 25/7/79


Procedimiento tributario. Reglamentación. Con las modificaciones introducidas por los Dtos. 453/80 (B.O.: 27/5/82), 2.364/84 (B.O.: 6/8/84), 1.282/88 (B.O.: 3/10/88), 1.299/98 (B.O.: 9/11/98), 290/00 (B.O.: 3/4/00), 1.005/01 (B.O.: 10/8/01), 1.387/01 (B.O.: 2/11/01), 1.390/01 (B.O.: 5/11/01), 658/02 (B.O.: 24/4/02), 871/03 (B.O.: 15/4/03) y65/05 (B.O.: 3/2/05).


Nota: ver parte pertinente del presente decreto, aplicable a los recursos de la Seguridad Social, en Dto. 1.397/79.


Art. 1 – Ejercicio de la función de Superintendencia. Las facultades de Superintendencia, cuando el inferior actúa en virtud de un procedimiento reglado, sólo pueden referirse al control de legitimidad.


Art. 2 – Autoridades. Facultades. Las atribuciones conferidas a las autoridades de la Dirección General Impositiva por los arts. 7, 8 y 9 de la ley y que el art. 110 de la misma declara aplicables, en lo pertinente, para los tributos que se rigen por sus respectivas leyes, comprenden la facultad de aplicar, para tales impuestos, las demás normas de la ley y de este reglamento que determinan la forma en que tales atribuciones deben ejercitarse.


Art. 3 (1) – Sustitución de juez administrativo. El director general y los subdirectores generales de la Dirección General Impositiva serán sustituidos en el ejercicio de todas las funciones que como jueces administrativos les competen, por los funcionarios que a continuación se determinan:


a) Los directores.


b) Los jefes de Departamento, Subzona y Región.


c) Los jefes de División y de Agencia.


d) Los jefes de Distrito.


Los jueces administrativos delegados tendrán en tal carácter jurisdicción en toda la República, en tanto el ejercicio de esta facultad se derive de un hecho imponible cuya configuración o fiscalización sea posible en la sede habitual de su actividad.


La jurisdicción de los jueces administrativos delegados será ejercida en la medida de la competencia que le asigne el director general de la Dirección General Impositiva.


Facúltase, además, a todos los funcionarios mencionados en este artículo a librar boletas de deuda para el cobro de los créditos fiscales por vía judicial o gestionar su verificación en cualquier clase de juicios universales.


El director general establecerá la forma en que se sustituirán los jueces administrativos en caso de ausencia o impedimento.


La carencia de título de contador o abogado no obstará a las designaciones con atribuciones de juez administrativo en cualquier cargo o nivel, cuando ellas recaigan en personas que:


1. Se hayan desempeñado como titulares de esas funciones con anterioridad al 1 de enero de 1974, y actúen como tales al momento de su nueva designación.


2. Se hayan desempeñado como titulares de esas funciones a partir de actos dispositivos emanados de la Dirección General Impositiva, con fuente en la delegación dispuesta por el art. 3 del Dto. 453/80 y actúen como tales al momento de su nueva designación.


(1) Artículo sustituido por el Dto. 1.282/88, art. 1 (B.O.: 3/10/88).


Art. 4 – Suspensión de términos. Cuando en razón de la organización de la Dirección General Impositiva no pueda continuarse un procedimiento por ante el juez administrativo interviniente, se suspenderán los términos durante el lapso que corre entre la remisión y el recibo del expediente por las oficinas respectivas incluyendo los días correspondientes a tales actos.


Arts. relacionados: 4


Art. 5 – Dictámenes. El director general determinará los funcionarios del Servicio Jurídico que serán competentes para emitir el dictamen previsto en el art. 10 de la ley que se requerirá únicamente previo al dictado de las resoluciones que decidan las situaciones previstas en el inc. b) del art. 9 de la ley y a las que resuelvan el recurso de apelación contemplado en el art. 74 de esta reglamentación.


Normas reglamentarias: DR 6, 7, 74


Art. 6 – Dictámenes de otros funcionarios especializados. El juez administrativo, si fuera necesario podrá recurrir al auxilio de funcionarios especializados de otras dependencias estatales que deberán emitir los dictámenes que se le soliciten sin demora; y si por cualquier motivo este auxilio no se produjera, la Dirección General deberá poner el hecho en conocimiento del organismo de Superintendencia.


Normas reglamentarias: DR 5, 7


Art. 7 – Dictamen jurídico. El dictamen jurídico previo al pronunciamiento de juez administrativo, será emitido en función de asesoramiento de acuerdo con las circunstancias del caso, estableciendo la interpretación, alcance y significado de las normas aplicables.


Normas reglamentarias: DR 6


Pedidos de exenciones


Art. 8 – Pedidos de exenciones. Los pedidos de reconocimiento de exenciones de impuestos comprendidos en el régimen legal que se reglamenta, serán resueltos por los jefes de las Secciones Revisión y Recursos o quienes los sustituyan, previo informe de la oficina de origen.


La Dirección General queda facultada para considerar que la presentación efectuada reviste el carácter de consulta, y a otorgarle a la respuesta el tratamiento previsto en el art. 12 de este reglamento.


Normas reglamentarias: DR 12, 74


Art. 9 – Intervención por vía de Superintendencia. Sin perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos precedentes, el director y el subdirector general con respecto a toda la República, los jefes de Zona, Subzona o Región con relación a las dependencias a su cargo, podrán intervenir por vía de Superintendencia, en cualesquiera de los procedimientos contemplados en el presente decreto para arrogarse el conocimiento y decisión de los casos planteados.


Devoluciones. Reemplazo


Art. 10 – Devoluciones. Reemplazo. Facúltase al director general para determinar qué funcionarios podrán reemplazarlo en el orden administrativo funcional, para disponer devoluciones o acreditaciones de pagos o de ingresos realizados en exceso por impuestos, derechos y gravámenes a cargo de las cuentas de recaudación y para suscribir órdenes de pago referentes al movimiento de fondos.


Los funcionarios, y en la medida que la Dirección General determine, podrán ordenar el archivo de las actuaciones que en principio carezcan de interés fiscal.


Resoluciones generales


Art. 11 – Resoluciones generales. Las atribuciones conferidas por los arts. 7 y 8 de la ley no podrán ser ejercidas en la misma resolución. Toda resolución general deberá especificar su encuadramiento legal.


Consulta. Efectos


Art. 12 – Consulta. Efectos. Las opiniones de los funcionarios en respuesta a las consultas que los contribuyentes, responsables o terceros formulen no serán recurribles y no producirán efectos jurídicos, ni para la Dirección General, ni para los consultantes.


La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.


Normas reglamentarias: DR 8


Domicilio


Art. 13 – Domicilio. La Dirección General reglamentará los casos, forma, plazos, efectos y demás aspectos relativos a la constitución, cambio y subsistencia de los domicilios a que se refiere el art. 13 de la ley.


Arts. relacionados: 3, 33


Art. 14 – Presentaciones en D.G.I. Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por la ley deberá hacerse directamente por ante la oficina interviniente o la que habilite la Dirección General.


Determinación sobre base presunta


Art. 15 – Determinación sobre base presunta. A efectos de determinar el precio razonable de mercado a que se refiere el inc. b) del art. 25 de la ley, la Dirección General podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.


Arts. relacionados: 18 inc. b)


Art. 16 – Diferencias de inventario. Concepto. A los fines del inc. c) del art. 25 de la ley, se considerarán diferencias de inventario comprobadas las que surjan de las tomas de inventarios efectuadas por la Dirección General y de conformidad con los sistemas o métodos que la misma estime adecuado aplicar, en cada caso particular o con carácter general, así como también las diferencias provenientes de la incorrecta valuación de los bienes respectivos, teniendo en cuenta lo establecido por las normas del impuesto a las ganancias.


Cuando las diferencias de inventario referidas en el párrafo anterior se comprueben en el ejercicio inicial, las presunciones legales podrán ser aplicadas respecto de los antecesores, socios o único dueño de la entidad verificada. En ese caso, la presunción del último párrafo del inc. c) del art. 25 de la ley se entenderá referida al último período fiscal concluido con anterioridad a la fecha de iniciación de actividades de la mencionada entidad.


Arts. relacionados: 18 inc. c)


Art. 17 – Anticipos y pagos a cuenta. Aplicación de punto fijo. La presunción del inc. d) del art. 25 de la ley podrá asimismo ser aplicada respecto de los anticipos y pagos a cuenta que, por los gravámenes comprendidos corresponda ingresar sobre la base de operaciones realizadas durante el período fiscal en que se efectúa el control.


Arts. relacionados: 18 inc. d)


Cómputo de términos


Art. 18 – Cómputo de términos. Se consideran días hábiles administrativos los que son tales para la administración pública. Los términos referidos a las actuaciones ante organismos judiciales o el Tribunal Fiscal son aquellos que surgen de las respectivas normas procesales o dispuestos expresamente por los magistrados intervinientes.


Arts. relacionados: 4

Normas reglamentarias: DR 19


Art. 19 – Horas. Cómputo de los plazos. Los plazos por horas comenzarán a correr desde la cero hora del día hábil siguiente al de la notificación.


Arts. relacionados: 4


Art. 20 – Arresto. Cómputo de los días. A los efectos del cómputo de los días de arresto, previsto en el art. 44 de la ley, se considerará que son días corridos.


Sucesores particulares en el activo y pasivo de empresas o explotaciones


Art. 21 – Sucesores particulares en el activo y pasivo de empresas o explotaciones. Quedan comprendidos en el art. 18, inc. d), de la ley, tanto los sucesores particulares por título oneroso como por título gratuito.


A los efectos de aquella disposición, constituye unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares:


1. Toda empresa o explotación singular cuyos beneficios, ventas o salarios respectivos estén gravados en forma independiente por los impuestos sujetos al régimen de la ley antes citada.


2. La pluralidad de empresas o explotaciones que en conjunto generen el hecho imponible sujeto a cualquiera de esos gravámenes.


Arts. relacionados: 8 inc. d)


Síndicos de los concursos preventivos


Art. 22 – Síndicos de los concursos preventivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 18, inc. b), de la ley, con anterioridad a la junta de acreedores, los síndicos de los concursos preventivos deberán solicitar a la Dirección General, para la verificación del crédito fiscal que pudiera existir, la constancia de la deuda impositiva del concursado.


Arts. relacionados: 8 inc. b)


Obligados a presentar declaración jurada


Art. 23 – Obligados a presentar declaración jurada. Todos los que están obligados a pagar la deuda impositiva propia o ajena conforme a los arts. 15 y 16, incs. a) a e), de la ley deberán presentar declaraciones juradas que consignen la materia imponible y el impuesto correspondiente, el que será abonado en la forma y plazos establecidos a ese efecto. Se exceptúan de esta obligación los contribuyentes a quienes representen o cuyos bienes administren o liquiden los responsables señalados en los tres primeros incisos del art. 16 de la ley, a menos que alguno de ellos sea contribuyente con motivo de actividades cuya gestión o administración escape al contralor de los representantes, síndicos, liquidadores o administradores.


La Dirección General está facultad para requerir individualmente, en cualquier caso la presentación de declaraciones juradas a los contribuyentes, así como también informes relativos a franquicias tributarias.


Arts. relacionados: 5, 6, 105


Contribuyentes obligados


Art. 24 – Contribuyentes obligados. La obligación de los contribuyentes de presentar declaración jurada se cumple mediante la presentación que por su cuenta hagan las personas legalmente obligadas o autorizadas para ese fin. En tal caso, los contribuyentes serán responsables por el contenido de la declaración con el alcance previsto en los arts. 21 y 57 de la ley.


Arts. relacionados: 5, 6, 8, 13, 54


Otros responsables obligados


Art. 25 – Otros responsables obligados. Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el artículo anterior con respecto a los contribuyentes, todos los que tienen el deber de presentar declaraciones juradas por cuenta de aquéllos, según el art. 21 de este reglamento, son responsables por el contenido de las que firmen, como también por las que omitan presentar, en las condiciones y con el alcance previsto en los arts. 18, inc. a) y 58 de la ley.


En particular la obligación de los responsables enumerados en el art. 16, incs. d) y e) de la ley, de presentar declaración jurada por cuenta de los contribuyentes, se considerará cumplida cuando éstos lo hagan por su intermedio o por el de otra persona facultada para ese fin. Si la representación, administración, dirección o gerencia es ejercida simultáneamente por varios, se considerará cumplida la obligación de todos cuando cualquiera de ellos, facultado al efecto, haya presentado la declaración jurada, sin perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda a él o los restantes por el contenido de aquélla.


Arts. relacionados: 6 inc. d) y e), 8 inc. a), 55

Normas reglamentarias: DR 21


Contribuyentes fallecidos


Art. 26 – Contribuyentes fallecidos. Sin perjuicio del deber que incumbe a los responsables indicados en el art. 16 del texto legal, el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales están individualmente obligados a presentar las declaraciones juradas que el contribuyente fallecido no haya aportado, incluyendo la materia imponible del caso hasta la fecha del deceso, así como a ratificar o rectificar el contenido de las presentadas por aquél, cuando lo requiriese la Dirección General.


Arts. relacionados: 6


Art. 27 – Fallecimiento. DD.JJ. posteriores. Los administradores de las sucesiones y, a falta de ellos, el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales, presentarán declaraciones juradas relativas a los impuestos correspondientes a períodos fiscales posteriores al fallecimiento del causante.


Arts. relacionados: 6

Normas reglamentarias: DR 26


Formas extrínsecas de la declaración jurada


Art. 28 (1) – Formas extrínsecas de la declaración jurada. Las declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel, y firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.


En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.


(1) Artículo sustituido por Dto. 658/02, art. 1 (B.O.: 24/4/02). El texto anterior decía:


“Artículo 28 – Las declaraciones juradas serán firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado para ese fin y se volcarán en formularios oficiales, con duplicados para el interesado. Contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlos confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad”.


Liquidación administrativa


Art. 29 – Liquidación administrativa. Cuando el aporte de datos necesarios para la liquidación administrativa se efectúe bajo la forma de declaración jurada, serán de aplicación las normas del artículo anterior.


Arts. relacionados: 11

Normas reglamentarias: DR 28


Art. 30 – Liquidacion administrativa. Intereses resarcitorios o recargos. Cuando se trate de gravámenes sujetos al régimen de liquidación administrativa previsto por el último párrafo del art. 20 de la ley, los intereses resarcitorios o recargos, en su caso, comenzarán a correr en todos los supuestos desde el día del vencimiento general establecido.


Si mediare disconformidad del responsable, éste podrá ingresar provisionalmente antes del vencimiento y a las resultas de la determinación, la suma que estime procedente sobre la que no se aplicarán, en tal caso, intereses o recargos.


Arts. relacionados: 11, 37


Art. 31 – Liquidación administrativa. Disconformidad. Cuando se plantee la disconformidad con la liquidación administrativa, la resolución respectiva deberá dictarse dentro de los quince días computados desde la fecha de presentación del reclamo. Si éste se refiere a cuestiones conceptuales, dentro del mismo plazo deberá correrse la vista correspondiente.


No observando la Dirección General los términos indicados, se tendrá por admitida la reclamación planteada.


Arts. relacionados: 11


Art. 32 – Accesorios de tributos a cargo de D.G.I. Si la Dirección General conforme la autorización contenida en el último párrafo del art. 20 de la ley, dispusiere que los accesorios de cualquiera de los impuestos a su cargo se liquidaren de la manera allí prevista serán aplicables los párrafos tercero y último de los arts. 23 y 24 de la ley, con la salvedad que la disconformidad del contribuyente deberá manifestarse dentro de los quince días de recibida la liquidación.


Arts. relacionados: 11, 16, 17


Art. 33 – Errores de cálculo. Liquidación administrativa. Cuando se tratare de errores de cálculo en la liquidación administrativa, que hubieran sido resueltas sin sustanciación, quedará expedita la vía de repetición.


Arts. relacionados: 11


Determinación de los impuestos


Art. 34 – Ofrecimiento de prueba. Si en el curso de una verificación el contribuyente hubiera alegado por escrito sobre cuestiones de hecho o de derecho vinculadas a la determinación del impuesto, el juez administrativo se expedirá, sobre las objeciones u observaciones del fiscalizado en la resolución que determine de oficio el gravamen y sobre el mérito de la prueba producida o las razones fundadas por las que no se hizo lugar a la ofrecida, en su caso.


Arts. relacionados: 17


Art. 35 – Normas para el ofrecimiento de prueba. En los procedimientos en los cuales el contribuyente o responsable ofrezca prueba que haga a su derecho, su admisibilidad, sustanciación y diligenciamiento se regirán por las normas contenidas en el Tít. VI del Dto. 1.759 del 3 de abril de 1972 en aquellos aspectos no reglados por la ley y este reglamento, no admitiéndose el alegato previsto en el art. 60 del mencionado decreto.


La prueba a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser producida dentro del término de treinta (30) días posteriores al de la fecha de notificación del auto que las admitiera. Este plazo será prorrogable mediante resolución fundada por un lapso igual y por una sola vez.


En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el juez administrativo podrá dictar resolución prescindiendo de ella.


El juez administrativo podrá, en cualquier momento del proceso, disponer las verificaciones, controles y demás pruebas que, como medidas para mejor proveer, considere necesarias para establecer la real situación de los hechos.


Arts. relacionados: 17


Del pago


Art. 36 – Del pago. El pago de los impuestos, tasas, intereses, recargos, actualización y multas, cuya percepción esté a cargo de la Dirección General Impositiva, se hará exclusivamente mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina y de los bancos que la Dirección General haya autorizado o autorice en el futuro a ese objeto, con excepción de las correspondientes a impuestos internos nacionales; fondo nacional de vialidad (cubiertas); fondo nacional complementario de vialidad (cubiertas); sobreprecio a los combustibles (sobreprecio y aumento de precio de combustibles); fondo de los combustibles, impuesto a la aeronafta, otros combustibles y aceites lubricantes para la aviación; a los combustibles líquidos derivados del petróleo; sobretasa al vino Ley 14.878; canon minero y contribución sobre petróleo crudo y gas y contribución de mejoras establecidas por el art. 19 de la Ley 14.385, que se harán mediante depósitos únicamente en el Banco de la Nación Argentina y del impuesto de sellos y tasas judiciales que se perciben mediante la habilitación de estampillas fiscales o mediante el uso de máquinas timbradoras.


Arts. relacionados: 15, 23


Art. 37 – Convenio sobre la carga del impuesto. Agentes de retención y demás responsables. Los convenios sobre la carga de los impuestos no eximen a los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables, de las obligaciones que les impongan las normas impositivas, ni acuerdan facultad a terceros para gestionar ante la Dirección General en nombre de los titulares de los derechos, exoneración o devolución de impuestos.


Art. 38 – Responsables. Comunicación del pago. Los responsables deberán comunicar a la Dirección General, salvo disposición general en contrario dictada por ésta, el lugar, la fecha, forma y monto de los pagos que efectúen (art. 33 de la ley).


El pago realizado en otro lugar que el señalado por el art. 32 de la ley, deberá ser comunicado con indicación del domicilio fiscal del contribuyente.


Arts. relacionados: 25, 26


Art. 39 – Actualización. Índice. La actualización a que se refiere el art. 38 de la ley se efectuará considerando la variación operada en el índice respectivo entre el mes en que se produjo el vencimiento general del período fiscal tomado como base por la Dirección General y el penúltimo mes anterior al de la fecha de pago.


Arts. relacionados: 31


Intimación fehaciente


Art. 40 – Intimación fehaciente. A los efectos de la aplicación de los arts. 44 y 47 de la ley, se entenderá por intimación fehaciente la realizada por los medios previstos en el art. 100 de la ley.


Arts. relacionados: 48, 100


Sanción de arresto


Art. 41 – Sanción de arresto. Con relación al inc. c), del art. 44 de la ley, la falta de expedición de facturas o documentos equivalentes, será corroborada por medio de acta labrada por los funcionarios que a esos efectos autorice la Dirección General. Dicha acta hará fe mientras no se pruebe su falsedad.


A los fines de la aplicación de la norma mencionada en el párrafo anterior, se considerará que tampoco se ha emitido factura cuando el documento de que se trate se encuentre alcanzado por cualesquiera de los siguientes supuestos:


a) No sea emitido por la totalidad del importe que corresponda a la operación realizada, en virtud de la cantidad, precio, especie, etcétera de los bienes y servicios respectivos, o cuando contenga bonificaciones o descuentos no ajustados a la realidad.


b) No sea emitido en la forma, condiciones y demás requisitos que determine la Dirección General.


c) No haya sido asentado en los registros y en la forma que establezca la Dirección General o cuando la registración no se haya efectuado una vez vencido el plazo que para hacerlo disponga dicho organismo.


Art. 42 – Sanción de arresto. Acta de comprobación. El acta de comprobación a que se hace referencia en el tercer párrafo del art. 44 de la ley deberá contener mención a las notificaciones o actas realizadas, con expresa constancia de las fechas de las mismas y del incumplimiento ocurrido. Deberá, asimismo, ser firmada de puño y letra por el juez administrativo interviniente, debiendo constar la citación del presunto infractor para el día, hora y lugar de la audiencia de descargo.


A los fines precedentes, la citación del presunto infractor deberá ser efectuada por alguno de los medios previstos en los incs. b), e) y f) del art. 100 de la ley.


Art. 43 – Sanción de arresto. Audiencia de descargo. En la audiencia de descargo deberá producirse toda la prueba de la que el contribuyente o responsable intente valerse para la defensa de sus derechos.


Art. 44 – Sanción de arresto. Resolución o sentencia. Una vez firme el arresto, la resolución o sentencia se girará por oficio a la Seccional o Delegación de la Policía Federal correspondiente al domicilio del infractor para que haga efectiva la detención, la que se cumplirá en los establecimientos que disponga dicha autoridad policial.


Pena de prisión


Art. 45 – Pena de prisión. En los casos en que, de conformidad con el art. 77 de la ley, pueda corresponder pena de prisión, la Dirección General Impositiva actuará en carácter de querellante.


Art. 46 – Reincidencia. Se considerará reincidente respecto del art. 46 de la ley el que, habiendo sido condenado por sentencia o resolución firme a una sanción de multa en virtud de dicho artículo, cometiere nuevamente una infracción comprendida en el mismo, con posterioridad a esa sentencia o resolución.


Arts. relacionados: 46


Art. 47 – Impuestos de liquidación no anual. Monto de obligaciones omitidas. A los efectos de la aplicación del inc. b) del art. 46 de la ley, en el caso de impuestos que no se liquidan por períodos fiscales anuales, a fin de determinar el monto de las obligaciones tributarias omitidas, se computarán los correspondientes a cada año calendario, o cuando se trate de contribuyentes o responsables que practiquen balance anual, los correspondientes a cada ejercicio.


El monto previsto en dicha norma que deberá considerarse en cada caso será el aplicable al período al que correspondan las obligaciones omitidas, y se entenderá referido al importe del impuesto exclusivamente.


Deberes relativos de la fiscalización


Art. 48 – Deberes relativos de la fiscalización. Los contribuyentes o responsables deberán conservar los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible, por un término que se extenderá hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refieran.


Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción y personas que deben producir informaciones, en cuanto a los comprobantes y documentos relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención del impuesto o a las informaciones del caso.


El deber de conservación se extiende también a los libros y registros en que se hayan anotado las operaciones o transacciones indicadas, aun en el caso de que quien los posea no esté obligado a llevarlos.


(1) La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá establecer procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad, aun en los casos de documentos que requieran la firma de una persona.


(1) Ultimo párrafo incorporado por Dto. 658/02, art. 2 (B.O.: 24/4/02).


Arts. relacionados: 33, 35


Art. 49 – Presentación de documentación. Formalidades. Cuando el funcionario o empleado que realice una fiscalización exija la presentación de libros, anotaciones, documentos, comprobantes y demás elementos de juicio, el responsable deberá exhibirlos en forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada para la verificación que se realiza.


El no subsanar la inobservancia de este deber, ante el requerimiento del funcionario o empleado verificador, será considerado como resistencia pasiva a la fiscalización.


Arts. relacionados: 33, 35


Funcionarios públicos


Art. 50 – Funcionarios públicos. Cuando la colaboración de los funcionarios públicos que se requiera para los fines de la recaudación de los impuestos importe el mero cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 11.683, la Dirección General podrá dirigirse a la oficina pública cuya información o actuación interese al efecto señalado y sólo será necesario seguir la vía jerárquica correspondiente cuando la cooperación solicitada exija la adopción de medidas que excedan el mero cumplimiento de los deberes legales. Seguirá también esta última vía cuando los funcionarios públicos directamente requeridos por la Dirección General no prestaren la colaboración debida.


Art. 51 – Liquidaciones e intimaciones de intereses resarcitorios. Firma de funcionario. Las liquidaciones e intimaciones de intereses resarcitorios en las que corresponda firma de funcionario responsable o juez administrativo podrán efectuarse con impresión facsimilar.


Prescripción


Art. 52 – Prescripción. Pueden verificarse los quebrantos impositivos correspondientes a años prescriptos cuando inciden en determinaciones exigibles.


Arts. relacionados: 56


Art. 53 – Prescripción. Responsables no inscriptos. La Dirección General no exigirá el pago de impuestos prescriptos, a menos que el responsable haya renunciado, en forma expresa o tácita, a la prescripción ganada.


Quedan comprendidos en la disposición del art. 59, inc. b) de la ley los contribuyentes no inscriptos en los impuestos respecto de los cuales la prescripción se rige por la Ley 11.683 y cuya declaración y percepción se efectúen sobre la base de declaraciones juradas. A tal efecto, se considerará como no inscriptos a los sujetos de los deberes impositivos comprendidos en el art. 15 de la ley, cuya condición de contribuyentes no se hubiere manifestado mediante la presentación de declaración jurada o determinación administrativa del impuesto o que no figurasen registrados con número de inscripción asignado a los efectos del pago del gravamen. Cuando se trate de contribuyentes a los que la Dirección General les haya comunicado la cancelación de su número de inscripción, la condición de “no inscriptos” regirá para los períodos fiscales que venzan a partir de esa notificación salvo que el titular continúe presentando declaraciones juradas.


(1) No será necesaria esa comunicación si el contribuyente hubiera omitido presentar sus declaraciones juradas durante tres (3) períodos fiscales consecutivos, si éstos fueren anuales, o treinta y seis (36) períodos consecutivos cuando fueren mensuales. En tal caso su condición de no inscripto regirá para los períodos que venzan a partir de esos incumplimientos.


No están comprendidos en la disposición del art. 59, inc. b) de la ley los contribuyentes de los impuestos cuyas liquidaciones sean interdependientes y que se hallen inscriptos en alguno de ellos.


En los demás impuestos y a iguales efectos la inscripción sólo se juzgará respecto de cada uno de ellos. Para los gravámenes comprendidos en el Tít. II de la Ley de Impuestos Internos, la condición de inscripto se juzgará en relación con la actividad gravada que la originó.


(1) Texto tercer párrafo incorporado por Dto. 1.299/98 (B.O.: 9/11/98).


Arts. relacionados: 56


Sumarios


Art. 54 – Sumarios. La no instrucción de sumarios que puede disponer el director general deberá fundarse en situaciones objetivamente generales y ser invocada en el acto resolutivo pertinente.


Arts. relacionados: 70


Recursos de reconsideración y de apelación


Art. 55 – Recursos de reconsideración y de apelación. La prueba ofrecida con el recurso de reconsideración se regirá por las disposiciones del art. 35 de este reglamento, salvo en lo que respecta al plazo para producirla, que será de treinta (30) días improrrogables. Si no se aportaran nuevas pruebas, no será necesario volver a dictaminar.


Arts. relacionados: 76

Normas reglamentarias: DR 35


Art. 56 – Anticipos, pagos a cuenta y accesorios. Recursos. Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus intereses y las actualizaciones respectivas sólo podrán recurrirse mediante la vía prevista por el art. 74 de este reglamento.


Arts. relacionados: 21

Normas reglamentarias: DR 74


Art. 57 – Intereses resarcitorios. Recursos. Cuando no se discutan aspectos referidos a la procedencia del gravamen, los intereses resarcitorios del art. 42 de la ley y las respectivas liquidaciones administrativas de actualización sólo podrán recurrirse mediante la vía prevista por el art. 74 de este reglamento.


Arts. relacionados: 37

Normas reglamentarias: DR 74


Art. 58 – Límites de competencia por el monto. Conceptos comprendidos. En aquellos supuestos en que la ley establezca límites de competencia por el monto, se deberá entender que la suma mencionada comprende el impuesto y la actualización corrida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de interposición del recurso.


Arts. relacionados: 82, 86, 159, 165


Embargo general


Art. 59 – Embargo general. El embargo general de fondos y valores a que se hace referencia en el art. 92 de la ley, se diligenciará mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la República Argentina el cual inmediatamente deberá comunicar por télex la traba de la medida a las instituciones respectivas.


Sin perjuicio de la subsistencia de la medida a que se refiere el párrafo precedente, la Dirección General podrá autorizar a los titulares a realizar las operaciones que sean indispensables a fin de preservar el valor de los bienes embargados.


Arts. relacionados: 92


Embargo preventivo


Art. 60 – Embargo preventivo. Las garantías ofrecidas en sustitución del embargo preventivo deberán ser aceptadas o rechazadas administrativamente en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días.


Arts. relacionados: 92, 95, 111


Arreglos para la cancelación de deudas fiscales


Art. 61 (1) – Arreglos para la cancelación de deudas fiscales. La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integralidad e indisponibilidad, excepto cuando se trate de arreglos que involucren la cancelación de deudas tributarias con títulos de la deuda pública nacional o acciones emitidas al efecto en el marco de la capitalización de acreencias del Fisco o se trate de regímenes de regularización dispuestos por el Poder Ejecutivo nacional con carácter general.


(1) Artículo sustituido por Dto. 1.387/01, art. 16 (B.O.: 2/11/01). Vigencia: 3/11/01. El texto anterior decía:


“Artículo 61 (1) – La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integridad e indisponibilidad, excepto cuando se trate de arreglos que involucren la cancelación de deudas tributarias con títulos de la deuda pública nacional.


(1) Artículo sustituido por Dto. 1.005/01, art. 11 (B.O.: 10/8/01). Vigencia: a partir del 10/8/01. El texto anterior decía:


‘Artículo 61 – La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integridad e indisponibilidad’”.


Arts. relacionados: 111


Incobrabilidad de impuestos y multas


Art. 62 – Incobrabilidad de impuestos y multas. Si después de agotar las medidas del caso, la Dirección General llegara a comprobar que el crédito fiscal por impuesto, multa, actualización, intereses y demás accesorios, es incobrable en razón de insolvencia, ausencia o desconocimiento del paradero del deudor y siempre que la subsistencia de esas circunstancias durante un plazo prudencial torne ilusoria la realización del crédito fiscal, el juez administrativo u otros funcionarios a quienes autorice la Dirección General podrán dejar en suspenso la iniciación del juicio de ejecución fiscal y toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado, en tanto no adquiera conocimiento de la desaparición de las circunstancias que han provocado la incobrabilidad del crédito.


La misma facultad tendrán los funcionarios mencionados en el párrafo anterior, cuando las deudas fiscales no superen el monto mínimo de ejecutabilidad fijado periódicamente por la Dirección General.


Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mismos funcionarios podrán disponer el descargo definitivo de las deudas cuando éstas no superen el monto mínimo que para este efecto establezca periódicamente la Secretaría de Estado de Hacienda, a propuesta de la Dirección General.


Representación judicial (1)


Art. 62.1* (1) – Artículo derogado por Dto. 1.390/01*. Derogado por Dto. 1.390/01, art. 2 (B.O.: 5/11/01). Su texto decía: “La representación judicial prevista en los arts. 96 y 97 de la ley se extiende a todos los juicios, demandas o recursos judiciales en los que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, sea parte actora, demandada o tercero interesado.


A tales fines, la expresión ‘procuradores o agentes fiscales’ engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria –abogados y no abogados– a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del administrador federal, la representación judicial del organismo.


Las designaciones efectuadas con anterioridad mantendrán su validez y vigencia mientras no sean revocadas o sustituidas por dicha autoridad.


(*) Numeración de la Editorial.


(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 290/00, art. 7 (B.O.: 3/4/00). Aplicación: a partir del 31/12/99”.


Art. 62.2* (1) – Ejecución fiscal. Autoridad de aplicación*. El procedimiento fijado en los arts. 92 y siguientes de la ley resulta aplicable para la ejecución judicial de todos los créditos por impuestos, recursos de la Seguridad Social, tributos aduaneros y otras cargas, así como también de sus accesorios, multas, costas y garantías constituidas en seguridad de las obligaciones cuyo cobro coactivo se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, en virtud de su propia competencia o en ejercicio de una delegación legal efectuada por otros organismos o poderes del Estado nacional.


(*) Numeración y titulado de la Editorial.


(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).


Art. 62.3* (1) – Medidas cautelares. Ampliación*. La facultad conferida a la Administración Federal de Ingresos Públicos para decretar y anotar medidas cautelares a través de los agentes fiscales comprende, asimismo, la de autorizar su sustitución o levantamiento, según el caso, con sujeción a las normas que la misma establezca.


Cuando el monto resultante de aplicar el porcentaje establecido en el noveno párrafo del art. 92 de la ley resulte insuficiente para cubrir los intereses y costas, el juez interviniente, a solicitud del agente fiscal, podrá disponer su ampliación sobre la base de la liquidación que al efecto se acompañe.


(*) Numeración y titulado de la Editorial.


(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).


Art. 62.4* (1) – Sentencias judiciales. Formalidades*. En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevista en el art. 116 de la mencionada ley, la sentencia judicial que deja constancia de la no oposición de excepciones por parte del ejecutado a que se refiere el último párrafo del art. 92, se ajustará –en lo pertinente– a las formalidades establecidas en los arts. 163 y 551 de dicho Código.


(*) Numeración y titulado de la Editorial.


(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).


Art. 62.5* (1) – Mandamientos de intimación. Notificaciones. Diligenciamiento*. Los mandamientos de intimación de pago y embargo, así como también la notificación de la sentencia de ejecución o de la que deja constancia que no se han opuesto excepciones –en su caso– se diligenciarán por los funcionarios a que se refiere el art. 95 de la ley con sujeción a lo dispuesto en los arts. 135, 140, 141 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Todos los demás actos que correspondan ser notificados en el curso del procedimiento se practicarán por dichos funcionarios utilizando alguno de los medios previstos en los incs. b), e), f) y –en su caso– en el último párrafo del art. 100 de la ley.


(*) Numeración y titulado de la Editorial.


(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).


Art. 62.6* (1) – Martilleros públicos y oficiales de Justicia “ad hoc”. Designación*. La designación de martilleros públicos y oficiales de Justicia “ad hoc” que intervendrán en cada juicio podrá ser efectuada en forma directa por los agentes fiscales, con sujeción a las normas que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. La aceptación del cargo se realizará por acta labrada ante el agente fiscal o mediante constancia expresa y firmada, consignada en el escrito en que se comunica su designación al Juzgado interviniente, quedando a partir de ese momento investidos de todas las facultades y responsabilidades propias de los auxiliares de la Justicia. Las designaciones así efectuadas mantendrán validez y eficacia para todos los trámites posteriores, en tanto no sean revocadas expresamente por el juez, agente fiscal o funcionario competente de aquel organismo.


(*) Numeración y titulado de la Editorial.


(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).


Art. 62.7* (1) – Subasta de bienes*. La facultad de disponer la subasta de bienes embargados comprende la de:


a) firmar los edictos de ley para su publicación;


b) solicitar los informes a que se refiere el art. 576 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;


c) efectuar las comunicaciones a otros jueces embargantes o inhibientes y a los acreedores hipotecarios; y


d) practicar las notificaciones de ley.


El mandamiento de constatación del estado físico y de ocupación del inmueble deberá ser ordenado por el juez, a cuyo cargo estará, asimismo, la aprobación de la subasta y la resolución de todas las cuestiones planteadas respecto de dicho trámite (nulidades, intervención de terceros interesados, concurrencia de la fuerza pública al acto de remate, regulación de los honorarios del martillero, peritos y otros auxiliares, desapoderamiento físico y entrega del bien al comprador, etcétera).


(*) Numeración y titulado de la Editorial.


(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).


Art. 62.8* (1) – Auxilio de la fuerza pública*. Los agentes fiscales y oficiales de Justicia “ad hoc” podrán requerir el auxilio de la fuerza pública a los fines de la localización o interdicción preventiva de bienes en los juicios de ejecución fiscal y previa orden judicial para proceder al secuestro de los mismos.


(*) Numeración y titulado de la Editorial.


(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).


Art. 62.9* (1) – Honorarios. Impugnación. Plazos*. La estimación administrativa de honorarios de los agentes fiscales y abogados que representen o patrocinen al Fisco, no impugnada judicialmente por el ejecutado dentro de los cinco días de su notificación, se reputará aceptada y firme quedando habilitada su ejecución en el mismo expediente en que se reclamó la obligación fiscal cuya gestión judicial retribuyen.


(*) Numeración y titulado de la Editorial.


(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).


Art. 62.10* (1) – Honorarios. Distribución*. El derecho a la percepción de honorarios consagrado en el art. 98 de la ley se ejercerá, en todos los casos, con sujeción a la forma de distribución que establezcan las normas internas dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.


Las comisiones y gastos bancarios que se devenguen a partir de la vigencia del presente decreto, originados en el depósito, transferencia, rendición y pago de honorarios, se debitarán de las respectivas cuentas en forma previa a su distribución.


(*) Numeración y titulado de la Editorial.


(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).


Art. 62.11* (1) – Entidades financieras. Responsabilidad solidaria. Pautas*. La responsabilidad solidaria de las entidades financieras prevista en el primer artículo incorporado por la Ley 25.795 a continuación del art. 92, se efectivizará con arreglo a las siguientes pautas:


a) La existencia de la medida cautelar se reputará conocida desde el momento en que haya sido comunicada por cualquiera de los medios autorizados en la ley o en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.


b) La Administración Federal de Ingresos Públicos –a través del agente fiscal– deberá acreditar la efectiva comunicación del oficio, el incumplimiento del embargo y el ocultamiento, retiro o disposición de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, existentes en la entidad a la fecha de toma de conocimiento del embargo.


c) A fin de establecer la existencia de tales hechos, los jueces administrativos, agentes fiscales y demás funcionarios competentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ejercerán todas las facultades de verificación y de requerimiento de información que les confieren los arts. 35, 92 y 107 de la ley.


Dictada la resolución judicial que manda hacer efectiva la responsabilidad solidaria y transcurrido el plazo de diez días fijado en el último párrafo “in fine” sin que la entidad diese cumplimiento al pago del monto correspondiente, el agente fiscal procederá a ejecutarla con las facultades que le confiere la ley.


(*) Numeración y titulado de la Editorial.


(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).


Art. 62.12* (1) – Deudas con garantía. Orden de ejecución*. En los supuestos a que se refiere el segundo artículo incorporado por la Ley 25.795 a continuación del art. 92 de la ley, la demanda de ejecución fiscal se entablará conjuntamente contra el garante y el contribuyente o responsable principal de la deuda reclamada. Dictada la sentencia de ejecución o la que ordena emitir la constancia de no oposición de excepciones, en su caso, se ejecutarán en primer lugar los bienes afectados a la garantía. Si éstos no fueren suficientes para cubrir la deuda, se seguirá la ejecución contra cualquier otro bien o valor del ejecutado.


(*) Numeración y titulado de la Editorial.


(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).


Art. 62.13* (1) – Obligaciones de información y colaboración. Lineamientos*. El trámite, anotación y contestación de solicitudes de informes sobre personas –físicas o jurídicas– y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados; y las comunicaciones que ordenen la traba y levantamiento de medidas cautelares o las transferencias de fondos a que se refiere el segundo párrafo del art. 107 de la ley, se ajustará a los siguientes lineamientos:


a) la transmisión de los datos entre el organismo oficiante (Administración Federal de Ingresos Públicos) y el registro patrimonial, entidad financiera o tercero destinatario de la solicitud podrá efectuarse por vía informática. Los aplicativos y medios de comunicación que se utilicen deberán satisfacer adecuadamente los requisitos de seguridad y autenticidad de la información, según los procedimientos y técnicas que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos;


b) el registro transmitido contendrá los datos esenciales que permitan identificar el objeto de la solicitud o comunicación; el apellido y nombre o razón social y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la persona –física o jurídica– involucrada; el documento, acto, bien o derecho registrado; el expediente o actuación de origen; el Juzgado o dependencia interviniente; el tipo y monto de la medida cautelar, cuando correspondiera, y la autoridad judicial o agente fiscal firmante de la solicitud u orden;


c) la anotación y levantamiento de medidas cautelares por este medio se reputarán efectivizados a partir de la 0.00 horas del día inmediato siguiente a aquel en que fueron trasmitidos informáticamente por la Administración Federal de Ingresos Públicos. La anotación o levantamiento en la forma indicada tendrá prioridad sobre cualquier otro documento, orden u oficio judicial o administrativo que se presente para su registración después de esa hora;


d) los aplicativos y programas a utilizar en esta operatoria deberán prever la emisión de minutas impresas conteniendo los datos indicados en el inc. b). Dichas minutas revestirán para el organismo o entidad oficiada –a todos los efectos legales– el carácter de documento registrable auténtico. El procedimiento reglado en este artículo tendrá la prevalencia fijada en el art. 107, segundo párrafo “in fine” de la ley; y las minutas impresas de las respuestas a las solicitudes de informes sobre titulares del dominio y gravámenes formuladas por medios informáticos, debidamente firmadas por las jefaturas competentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, constituirán documento suficiente a los fines de la subasta de bienes muebles registrables y de inmuebles.


(*) Numeración y titulado de la Editorial.


(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).


Art. 62.14* (1) – Registros patrimoniales y demás organismos. Operatoria. Puesta en marcha*. Los registros patrimoniales y demás organismos o entes del Poder Ejecutivo nacional requeridos adoptarán los recaudos que resulten necesarios para la puesta en marcha de la operatoria dentro de los noventa días de la fecha de vigencia del presente decreto.


(*) Numeración y titulado de la Editorial.


(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).


Art. 62.15* (1) – Solicitudes de información. Evacuación. Plazo*. Los organismos mencionados en el artículo anterior deberán evacuar, dentro de los diez días de recibidas las solicitudes de información que, sobre titularidad de la inscripción, condiciones de la misma y gravámenes que afecten a los actos, bienes o derechos registrados, les formulen los funcionarios competentes que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos.


(*) Numeración y titulado de la Editorial.


(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).


Art. 62.16* (1) – Juicios de ejecución fiscal. Importe de los créditos. Su comunicación*. De conformidad con lo previsto en el art. 107, tercer párrafo de la mencionada ley, la expedición de las informaciones solicitadas y –en su caso– la anotación de embargos u otras medidas cautelares sobre bienes inmuebles, muebles o derechos patrimoniales registrables, o sobre la persona de sus titulares y sus respectivos levantamientos, no podrá demorarse, restringirse, limitarse o suspenderse por la aplicación de leyes, decretos o normas complementarias específicas del organismo o registro destinatario, ni supeditarse al pago previo de aranceles, tasas y/o aportes de cualquier naturaleza. Cuando las solicitudes de informes y de anotación de medidas cautelares se emitan en juicios de ejecución fiscal, los importes de los créditos por los conceptos aludidos deberán ser comunicados al Juzgado o agente fiscal requirente, según el caso, a los fines de su inclusión en la respectiva liquidación de costas a cargo del deudor.


(*) Numeración y titulado de la Editorial.


(1) Artículo incorporado por Dto. 65/05, art. 1 (B.O.: 3/2/05).


Honorarios


Art. 63 – Honorarios. En ningún caso puede ser admitido el pago de honorarios a que se refiere el art. 98 de la ley antes de la íntegra satisfacción del crédito fiscal.


Arts. relacionados: 98


Firma facsimilar


Art. 64 – Firma facsimilar. En los casos de citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etcétera, practicadas en la forma prevista por el inc. c) del art. 100 de la ley, el Director General podrá autorizar que la firma facsimilar –con validez para todo el territorio nacional– sea la del jefe del Departamento de Recaudación o la del funcionario autorizado para sustituirlo.


Arts. relacionados: 100


Competencia para efectuar actas de constatación y notificaciones


Art. 65 – Competencia para efectuar actas de constatación y notificaciones. A los efectos del labrado de actas de constatación y de la ejecución de notificaciones, en los casos previstos por la ley y este reglamento, equipáranse los términos “agente”, “empleado” y “funcionario”.


Arts. relacionados: 95, 100


Exención de sanciones. Presentación espontánea


Art. 66 – Artículo derogado por Dto. 2.364/84. Vigencia: a partir del 7/8/1984. Derogado por el Dto. 2.364/84, art. 12 (B.O.: 3/8/84).


Art. 67 – Artículo derogado por Dto. 2.364/84. Vigencia: a partir del 7/8/1984. Derogado por el Dto. 2.364/84, art. 12 (B.O.: 3/8/84).


Art. 68 – Artículo derogado por Dto. 2.364/84. Vigencia: a partir del 7/8/1984. Derogado por el Dto. 2.364/84, art. 12 (B.O.: 3/8/84).


Art. 69 – Artículo derogado por Dto. 2.364/84. Vigencia: a partir del 7/8/1984. Derogado por el Dto. 2.364/84, art. 12 (B.O.: 3/8/84).


Art. 70 – Artículo derogado por Dto. 2.364/84. Vigencia: a partir del 7/8/1984. Derogado por el Dto. 2.364/84, art. 12 (B.O.: 3/8/84)


Art. 71 – Artículo derogado por Dto. 2.364/84. Vigencia: a partir del 7/8/1984. Derogado por el Dto. 2.364/84, art. 12 (B.O.: 3/8/84).


Art. 72 – Artículo derogado por Dto. 2.364/84. Vigencia: a partir del 7/8/1984. Derogado por el Dto. 2.364/84, art. 12 (B.O.: 3/8/84).


Art. 73 – Artículo derogado por Dto. 2.364/84. Vigencia: a partir del 7/8/1984. Derogado por el Dto. 2.364/84, art. 12 (B.O.: 3/8/84).


Recurso de apelación para ante el director general


Art. 74 – Recurso de apelación para ante el director general. Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo, recurso de apelación fundado para ante el director general, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.


Los actos administrativos de alcance individual emanados del director general podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior.


El acto administrativo emanado del director general, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el art. 23 de la Ley 19.549.


En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 19.549, debiendo el director general resolver los recursos, previo dictamen jurídico, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la interposición de los mismos.


El director general podrá determinar qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente.


Normas reglamentarias: DR 8, 56, 57


Fondo de Estímulo


Art. 75 – Fondo de Estímulo. A los efectos de aplicar el sistema de distribución mencionado en el art. 113, inc. a) de la ley, la proporción a utilizar estará dada por coeficientes de ponderación diferenciados para cada uno de los distintos conceptos que integran el total de los sueldos que perciban los agentes durante el año, en forma tal que tengan una incidencia relativa significativamente mayor aquellos rubros comunes a la totalidad del personal.


Con relación al régimen del inc. b) de dicha norma, el importe respectivo se distribuirá entre los agentes que se hubieran hecho acreedores al mismo, en proporción y conforme al orden de méritos que se establecerá de acuerdo con el sistema que se implante, teniendo en cuenta las asignaciones denominadas: básico, bonificación especial, jerarquización y antigüedad o las denominaciones que en el futuro puedan adoptar dichos conceptos.


La Dirección General podrá efectuar pagos periódicos en concepto de anticipos a cuenta de la participación de cada agente en la distribución del Fondo de Estímulo que en definitiva resultare una vez cerrado el ejercicio fiscal respectivo, siempre que el cálculo de dichos anticipos se realice en la forma establecida por la ley y este artículo, y que no se supere el importe que corresponda para cada ejercicio.


El director general y el subdirector general participarán en la distribución del Fondo de Estímulo a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta el total de las remuneraciones que de acuerdo con las disposiciones respectivas se les asigne por el desempeño de tales cargos.


Arts. relacionados: 128


Tribunal Fiscal


Art. 76 – Tribunal Fiscal. Plenarios. Los plenarios a que se refiere el art. 137 de la ley deberán celebrarse dentro de los quince días de la resolución que disponga su convocatoria, y el plazo para dictar la doctrina legal será de cuarenta días.


Si por cualquier motivo no pudiere reunirse la mayoría de dos tercios a que se refiere el quinto párrafo del artículo mencionado, el presidente debera devolver la causa, dentro del tercer día, para que el juez interviniente lo sentencie en los plazos de la ley. Para el cómputo del quórum y de la decisión no se consideran en ejercicio a los vocales que se encuentren en uso de licencia.


Arts. relacionados: 151


Art. 77 – Tribunal Fiscal. Acuerdo conjunto. Las salas del Tribunal Fiscal se reunirán en acuerdo conjunto, cualquiera sea su competencia, cuando fuere necesario adoptar decisiones administrativas o de interés común para el Cuerpo, además de las previstas en el cuarto párrafo del art. 137 de la ley.


Arts. relacionados: 151


Art. 78 – Tribunal Fiscal. Rebeldía. La rebeldía, en cualquier estado de la causa, deberá decretarse de oficio o a pedido de parte.


Arts. relacionados: 169, 170


Art. 79 – Tribunal Fiscal. Sustanciación de prueba de las excepciones de previo y especial pronunciamiento. Para la sustanciación de la prueba de las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán de aplicación las normas generales previstas en la ley.


Arts. relacionados: 171


Art. 80 – Tribunal Fiscal. Presentación de alegatos. A efectos de la presentación de los alegatos, podrán entregarse los autos a las partes de la manera que disponga el Reglamento Interno de Procedimientos.


Arts. relacionados: 176


Art. 81 – Tribunal Fiscal. Presentación de recursos de domiciliados en el interior del país. Los contribuyentes que tuvieren domicilio fiscal en el interior de la República, podrán presentar los recursos a que se refiere el art. 130 de la ley ante la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, que corresponda a dicho domicilio, dentro de los términos de ley y en las condiciones y bajo las formas que determine el reglamento del Tribunal Fiscal.


Arts. relacionados: 144, 145

Normas reglamentarias: DR 83, 84


Art. 82 – Tribunal Fiscal. Domiciliados en el interior del país. Oficinas de D.G.I. y A.N.A. En los casos del artículo anterior, las oficinas de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas actuarán en lo pertinente como dependencias del Tribunal Fiscal para recibir las presentaciones que deberán girar al Tribunal en el término de cuarenta y ocho (48) horas.


Arts. relacionados: 144, 145


Art. 83 – Tribunal Fiscal. Testigos con domicilio en el interior del país. Cuando a los fines del proceso deban prestar declaración testigos que no se domicilien en la Capital Federal, si cualquiera de las partes así lo solicita, el testimonio será prestado ante el jefe de la delegación, distrito o agencia de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas que corresponda al domicilio del testigo, en las condiciones y bajo las formas que determine el reglamento del Tribunal Fiscal.


Art. 84 – Tribunal Fiscal. Sesiones fuera de Capital Federal. Cuando el Tribunal Fiscal deba sesionar fuera de la Capital Federal, podrá fijar su asiento provisorio en la sede de la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas que corresponda al lugar de su actuación.


Arts. relacionados: 145


Art. 85 – Tribunal Fiscal. Multas. Las multas que imponga el Tribunal, se ingresarán mediante la utilización de valores y timbrados del impuesto de sellos, y se destinarán a rentas generales.


Art. 86 – Tribunal Fiscal. Pago de costas. Las costas que imponga el fallo se ingresarán en una cuenta del Banco de la Nación Argentina a nombre del Tribunal Fiscal, con indicación de los autos a que pertenecen.


El pertinente cheque se emitirá con la firma del vocal interviniente, o quien lo subrogue, y del secretario.


Arts. relacionados: 184


Funcionarios públicos designados como peritos


Art. 87 – Funcionarios públicos designados como peritos. La Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas o los organismos nacionales competentes en la rama que se trate, estarán obligados a proporcionar los funcionarios para realizar las medidas periciales que requiera el Tribunal Fiscal, de acuerdo con el art. 159, liberándolos de prestar servicios en la medida que resulte necesario.


Arts. relacionados: 117


No aplicación de la actualización


Art. 88 – No aplicación de la actualización. A efectos de lo establecido en el art. 183 de la ley, debe entenderse que el importe controvertido a depositar deberá comprender el total de impuesto adeudado más la actualización devengada desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha del depósito, y los intereses que correspondan hasta esta última fecha.


Arts. relacionados: 202


Art. 88.1* (1) – Plazos y modalidades de informes de apelación de sentencias*. Facúltase a la Subsecretaría de Ingresos Públicos a establecer los plazos y modalidades que la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas, dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, deberán observar en el trámite de elevación de los informes fundados a que se refiere el art. 193 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, cuando apelen las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación, organismo descentralizado de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, la primera en los términos de los arts. 194 y 195, de dicha ley, y la segunda de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1172 y 1173 del Código Aduanero (Ley 22.415), los que deberán contener:


a) Una exposición circunstanciada de los fundamentos que justifique el curso de acción que proponen.


b) La fecha en la cual se cumple el plazo para que el Fisco pueda desistir sin tener que cargar con las costas causídicas.


No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas se encontrarán autorizadas para resolver sin cumplir con dicha elevatoria cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:


a) Si el pronunciamiento resultare análogo a otro respecto del cual con anterioridad la Subsecretaría de Ingresos Públicos ya hubiera emitido opinión.


b) Si la sentencia se fundare en cuestiones de hecho y prueba o si en la misma se decidiera acerca del reencuadre infraccional de multas u otras sanciones penales.


c) Si la imposición de las costas causídicas resultare desfavorable para el Fisco nacional.


d) Si la sentencia recayese en un proceso iniciado como consecuencia de la interposición de un recurso de amparo.


e) Si el pronunciamiento resolviere la condonación de intereses y/o sanciones con fundamento en la aplicación de normas dictadas con posterioridad a la traba de la litis y en cuya virtud se establecieron beneficios de esa naturaleza.


f) Si la sentencia ha tenido por allanado al Fisco en los términos en que éste propició el allanamiento de conformidad con el art. 164 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.


En las hipótesis previstas en los incs. b), c) y d) del párrafo anterior, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas –en su caso– deberán evaluar si, de acuerdo con las circunstancias que rodean la causa, procede o no la apelación del pronunciamiento, teniendo en cuenta las probabilidades de obtener un decisorio favorable en la Alzada.


(*) Numeración y titulado de la Editorial.


(1) Artículo incorporado por Dto. 871/03 (B.O.: 15/4/03). Vigencia: a partir del 15/4/03.


Regímenes de promoción


Art. 89 – Regímenes de promoción. En los casos de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales, la atribución de competencia a las respectivas autoridades de aplicación no alterará las facultades específicas que la ley confiere a la Dirección General Impositiva para la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.


Art. 90 – Dto. 1.160/74. Su derogación. Derógase el Dto. 1.160 del 17 de octubre de 1974.

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