Buenos Aires, 31 de julio de 1975
Sanidad. Técnicos administrativos y obreros de institutos médicos s/internación. Con las modificaciones de los Acuerdos 1.602/10, 1.516/11, 1.518/11, 1.101/12, 1.241/13 y 1.272/14.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
Partes intervinientes: Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina c/Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación y Colmegna S. A. C. y F.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 25 de junio de 1975.
Actividad y categorías de trabajadores a que se refiere: personal técnico, administrativo y obrero que en relación de dependencia trabaje en institutos médicos u odontológicos sin internación, laboratorios de análisis clínicos, rayos X o similares, institutos de preservación de la salud (baños, cuidado corporal, etc.) y en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación , conservación y/o preservación de la salud.
Zona de aplicación: todo el país.
Cantidad de beneficiarios: 14.000.
Período de vigencia: 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco, siendo las quince horas, comparecen en el Ministerio de trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de relaciones Laborales 4,por ante el señor presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la C.C.T. 157/73, según Resolución D.N.R.T. 221, secretario de Relaciones Laborales, don Alfonso Rey, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo , aplicable al personal a que se hace mención precedentemente, como resultado del acta– acuerdo final obrante a fojas 42 del expediente 580261–75, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia , Dres: Eduardo Libedin y Abraham Sigla, en representación de la “Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación”, con domicilio legal en Tucumán 1577. 1er. Piso, Capital, y señor Julio Alberto Machuca por Colmena S.A.C. y F., con domicilio legal en Sarmiento 639, Capital, por una parte y por la otra los Sres. Otto A. Calace, Eduardo Severino, Victoreo E. Seguel, Amado Núñez ,Víctor Hurgo Pepino, Vicente Luis Maione y Dr. Federico Dardo Núñez, en representación de la “Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina”, con domicilio legal en Deán Funes 1241, Capital Federal, el cual constará de las siguientes cláusulas.
Partes intervinientes
Art. 1 – Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y la Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación y Representantes de Casas de Baños.
Vigencia
Art. 2 – 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976
Ámbito de aplicación
Art. 3 – Todo el país.
Personal comprendido
Art. 4 – En la presente convención está comprendido el personal técnico, administrativo y obrero que en relación de dependencia trabaje en institutos médicos u odontológicos sin internación, laboratorios de análisis clínicos, rayos X o similares, institutos de preservación de la salud (baños, cuidado corporal, etc.) y en general toda otra organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud.
I. Categorías y discriminación de tareas
Personal técnico y de maestranza
Art. 5 – Primera categoría:
a) Obstétrica: es la profesional, con título habilitante, dedicada a su misión específica.
b) Kinesiólogo: es la persona que tiene a su cargo la labor de ayudar a la recuperación física del paciente por orden o indicación expedida por el médico. Recibe órdenes del médico o del director del instituto.
c) Pedicuro: es la persona que poseyendo título habilitante o matrícula expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública se encuentra habilitada para realizar tal función. Recibe órdenes del médico, director del instituto y del jefe de pedicuros, si los hubiere.
d) Técnico radiólogo: es aquella persona que poseyendo título habilitante expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública está encargada del trabajo en el servicio de radiología. Recibe órdenes e instrucciones referente a sus funciones, del médico radiólogo o del director del instituto.
e) Técnico de laboratorio: es la persona que poseyendo título habilitante expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública tiene a su cargo la labor de laboratorio o análisis. Depende del médico laboratorista del bioquímico o del director del instituto, quienes le imparten las órdenes y establecen las funciones a cumplir.
f) Caba supervisora: es la persona con título habilitante que dirija o supervisa a las enfermeras, siendo responsable de la labor de enfermería de su sector.
g) Enfermeras especializadas: es la persona que desempeña sus funciones en cirugía, hemoterapia , traumatología, etc. (especialidades), en uno o más servicios.
h) Mecánico dental: es el trabajador de la especialidad que trabaja en relación de dependencia con un instituto Odontológico o que tenga esa especialidad.
i) Ayudante de radiología: es el que cumple las funciones detalladas en tercera categoría, inc. a), con un año de antigüedad.
Segunda categoría:
a) Personal de radioterapia y/o cobaltoterapia: es el personal que tiene a su cargo la atención y preparación del paciente para los tratamientos de radioterapia y cobaltoterapia. Tiene a su cargo el comando de los aparatos y recibe órdenes y supervisión del médico radiólogo.
b) Personal de electromedicina: es la persona que tiene a su cargo la atención del paciente y su preparación para la toma de electrocardiogramas, aplicación de onda corta, diatermia, rayos ultravioletas, rayos infrarrojos, ontoféresis, ondas ultrasónicas, nebulizaciones, masajes electrónicos, horno de Bier, etcétera.
c) Masajista: es la persona que se encuentra capacitada para la función de dar masajes. Recibe órdenes del médico, director del instituto o kinesiólogo si lo hubiere.
d) Cobrador: es aquella persona que trabaja en relación de dependencia y cumple tareas de cobranza, en dinero y/o cheque de cuota social por y para la empresa. Este personal será amparado por la empresa con la cobertura de un seguro por riesgo de tareas, quedando además perfectamente aclarado que en caso de transportación de dinero y/o valores, bajo ningún concepto dicho personal portará ningún tipo de armas siendo de exclusivo resorte de la empresa utilizar custodias habilitados.
e) (1) Enfermera: es aquella persona que trabaja en relación de dependencia y que realiza las tareas inherentes a su profesión a las órdenes del personal médico, caba y/o supervisoras, en consultorios externos.
(1) Inciso incorporado por Acuerdo 1.241/13, homologado por Res. S.T. 1.584/13. Vigencia: 28/10/13.
Tercera categoría:
a) Ayudante de radiología: es aquella persona que se desempeña en el servicio de radiología, recibe órdenes e instrucciones referente a sus funciones del médico radiólogo o cuando lo hubiere, del técnico radiólogo. Su función será la toma de placas, supervisado por el médico o técnico radiólogo. Al año pasa automáticamente a revistar en primera categoría; no alcanza este beneficio al personal que trabaja fuera del área de influencia de los rayos y no está afectado a la toma de placas radiográficas.
Este personal podrá conforme con el art. 53, categorías polivalentes, –si así lo califica la patronal–, revistar en categoría polivalente: ayudante de radiología, técnico de radiología. En tal caso percibirá por el tiempo que realice esas tareas la remuneración correspondiente a técnico de radiología. Cuando estas últimas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá la remuneración total correspondiente al técnico de radiología (**).
b) Auxiliar de laboratorio: es la persona que se desempeña en el laboratorio, recibe órdenes e instrucciones del médico laboratorista del bioquímico, del director y cuando lo hubiere, del técnico del laboratorio. Este personal podrá conforme al art. 52: categorías polivalentes: –si así lo califica la patronal–, revistar en categoría polivalente: auxiliar–técnico de laboratorio.
Cuando estas últimas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá, la remuneración total correspondiente a técnico de laboratorio (**).
c) Foguista o calderista: esta tarea deberá ser desempeñada por personal idóneo matriculado por ante la Municipalidad y/o dependencia que corresponda de acuerdo con la zona de aplicación. Recibirá órdenes directas del Jefe de la sección exclusivamente.
d) Promotor: es la persona que trabaja en relación de dependencia con la empresa y cumple tareas de promoción y/o captación de nuevos afiliados.
e) Enfermera: es aquella persona que trabaja en relación de dependencia y que realiza las tareas inherentes a su profesión a las órdenes del personal médico, caba y/o supervisoras, en consultorios externos.
Este podrá conforme al art. 53: categorías polivante –si así lo califica la patronal–, estar en categoría polivalente: enfermera, enfermera especializada. En tal caso percibirá por el tiempo que realice estas tareas la remuneración correspondiente a enfermera especializada. Cuando estas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá la remuneración total correspondiente a enfermera especializada (**).
f) Personal de mantenimiento: es aquella persona idónea que cumple tareas relativas al mantenimiento general de las instalaciones de la empresa (carpintero, electricista, plomero, pintor, etcétera).
g) Auxiliar de mecánico dentista: es el personal que se desempeña a órdenes o en directa relación de dependencia con el mecánico dental en todas las tareas inherentes a la especialidad.
Cuarta categoría:
a) Sereno: es toda aquella persona que trabaja en horario nocturno y a la que se responsabiliza de las instalaciones del instituto, su misión es de control (materiales y equipos).
b) Personal de lavadero: es aquella persona que cumple tareas exclusivas de lavado de ropa y su secado y doblado.
c) Personal de planchado: es aquella persona que cumple tareas exclusivamente de planchado y doblado, ya sea con plancha a mano o a máquina.
d) Personal de costura: es aquella persona que cumple tareas exclusivas de costura, ya sea a mano o a máquina.
e) Ayudante de mantenimiento: es aquella persona que ayuda en las tareas generales colaborando con el personal de mantenimiento.
f) Personal de maestranza: es aquel personal que realiza tareas de ordenanza y diligencias simples fuera de la empresa.
g) Bañista: es la persona que se desempeña en la tarea de asistir a las personas que utilicen los distintos servicios que prestan los institutos de preservación de la salud y mantendrá el aseo de su sector.
h) Ascensorista: además de cumplir con su misión específica en caso de inconveniente mecánico y/o eléctrico en el aparato a su cargo colaborará en su reparación y en otras funciones que se le asignen dentro de la misma categoría.
Quinta categoría:
a) Mucama: es la persona que se encarga de la limpieza de las instalaciones (con excepción de rasqueteo de pisos y limpieza de ventanas) la preparación del desayuno y merienda y su posterior servicio, la limpieza de los elementos utilizados y el mantenimiento del aseo de su sector.
b) Peón de limpieza: es la persona encargada de la limpieza en general, rasqueteo y encerado de piso, lavado con manguera y enjabonado, lavado de o paredes y ventanas.
c) Peón de lavadero: es la persona que está a cargo del traslado de la ropa a las distintas secciones, lavadero, estufas de secado y mantenimiento del aseo de la sección.
d) Peón de sala de máquinas: mantendrá el aseo de la sección y colaborará con el foguista y/o ayudante de mantenimiento.
Personal administrativo
Art 6 – 1. Administrativo de primera: es el empleado que desempeña tareas de responsabilidad, que requieran conocimientos de la organización de la oficina donde actúa, posea redacción propia, y práctica. Este personal recibe órdenes directas del jefe. A título enunciativo, se enumera, operadores de máquina cuentacorrentista (National, Burroughs, IBM etc.) telefonista con más de 40 líneas de operación directa, inspectores de cobranza, facturista–calculista, cajero, liquidador de pago, secretaria de consultorio, etc. La categoría no comprende jefes, subjefes y encargados que constituyen una categoría superior.
2. Administrativo de segunda: es el empleado que efectúa tareas que requieran práctica y conocimientos generales de la organización y funcionamiento de la oficina en que actúa y posea cierta práctica para el desempeño de sus tareas. A título enunciativo se enumera: taquidactilógrafo, facturista, personal de correspondencia, telefonista de conmutador con 20 a 40 líneas internas y en general todo el personal que sin pertenecer a la primera categoría, por la índole de sus tareas colabora directamente con el jefe, el encargado o el administrativo de primera. Si se produjera alguna vacante en la primera categoría ésta deberáser cubierta con el personal de la misma sección con los requisitos de idoneidad y capacidad que exijan las empresas, si no hubiera acuerdo sobre las condiciones del aspirante se resolverá entre la comisión interna y los representantes de la empresa, si no hubiere comisión interna o no se pusieran de acuerdo intervendrá la comisión directiva de la filial de F.A.T.S.A., con jurisdicción en la zona. Si tampoco en esa instancia se resolviera el diferendo, se llevará a la comisión paritaria de Interpretación que resolverá en definitiva.
3. Administrativo de tercera: es el empleado que no requiere ejercicio de criterio propio tal como, telefonista hasta 20 líneas internas, empleado de archivo, fichero, boleterías etc. Se incluyen en la categoría los empleados con conocimientos limitados que se inician en la carrera administrativa. Este personal estará en condiciones de solicitar el pase a la segunda categoría al cumplir dos años de antigüedad en la institución. Pasa a revistar en la segunda categoría se presta servicios en la misma sección, donde se produce una vacante y llena los requisitos de idoneidad y capacidad que exigen las empresas. Si no hubiera acuerdo sobre las condiciones del aspirante, se resolverá entre la comisión interna y los representantes de la empresa, si no hubiere comisión interna o no se pusieran de acuerdo, intervendrá la comisión directiva de la filial de F.A.T.S.A. con jurisdicción en la zona. Si tampoco en ésa instancia se resolviera el diferendo, se llevará a la comisión paritaria de interpretación que resolverá en definitiva.
4. Cadetes: es el personal hasta 18 años de edad, que realiza tareas simples no comprendidas en las categorías superiores. Al cumplir 18 años pasa automáticamente a la categoría que le correspondiere según la tarea que realice A los efectos de su remuneración los administrativos de primera estarán encuadrados en la segunda categoría, los administrativos de segunda en la tercera categoría y los administrativos de tercera en la cuarta categoría. Los cadetes percibirán sueldo profesional mínimo, y hasta tanto se determine percibirán el sueldo vital mínimo más un 10%.
Concepto de categoría
Art. 7 – Se entiende que un dependiente revista en determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral encuadra dentro de las que se detallan en esta categoría. Tal calificación corresponde cualquiera sea la denominación que se dé a su función y tenga o no quien ejerza títulos habilitantes, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera resultar para cualquiera de las partes, cuando exista obligación de poseer dicho título.
Cuando la índole de las tareas no permite establecer cuál de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerará al trabajador revistando en la categoría mejor remunerada. Se entiende por tarea habitual la que realiza normalmente el trabajador, no considerándose tal la que efectúa fuera de lo habitual, aunque esté dentro de su misma categoría.
Distribución del trabajo por sexo
Art. 8 – La dirección de cada establecimiento distribuirá los trabajos teniendo en cuenta que sea compatible con el sexo del personal. Si hubiere discrepancias sobre determinadas tareas, se llevará a dictamen de comisión paritaria de interpretación, no debiéndose realizar la tarea impugnada por quienes se entiende no deben efectuarla, hasta tanto aquélla se expida.
Tareas livianas
Art 9 – El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad, con la salvedad de que debe realizar tareas livianas, sea que ambas partes acepten el diagnóstico o que así lo establezcan la autoridad competente, deberá ser reintegrado en ese tipo de tareas. Si el empleador adujera que no puede proporcionarlas, abonará los salarios del trabajador hasta que obtenga el alta definitiva, sin que pueda computar dicho pago a los correspondientes a los períodos de enfermedad que prevé la ley.
Depósito de dinero
Art. 10 – El empleador no podrá efectuar movimiento de valores fuera del establecimiento por intermedio del personal menor de edad, salvo casos de fuerza mayor.
II. Remuneraciones
Mensualización
Art. 11 – Todo el personal será mensualizado. El personal suplente percibirá el sueldo y demás beneficios proporcionalmente al tiempo en que se hubiere desempeñado. Si debiera liquidársele alguna fracción de mes, para conocer la paga diaria se dividirá el sueldo mensual por 25 o por número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador; si fuera menor, se multiplicará por el número de días trabajados.
Concepto de sueldo básico
Art. 12 – Las remuneraciones a que se refiere el art. 13 constituyen el básico inicial de cada categoría, que en virtud del escalafón por antigüedad se va modificando anualmente, pasando el trabajador a tener un nuevo básico resultante de sumar el básico inicial el escalafón por antigüedad correspondiente.
Art. 13 – Remuneración de cada categoría: el sueldo inicial básico de cada categoría será el siguiente:
Abril 1994 | |
Primera categoría | $ 378 por mes |
Segunda categoría | $ 369 por mes |
Tercera categoría | $ 360 por mes |
Cuarta categoría | $ 326 por mes |
Quinta categoría | $ 323 por mes |
Categoría | Hasta marzo/2005 | Desde abril/2005 |
1ª categoría | $ 602,00 | $ 662,00 |
2ª categoría | $ 593,00 | $ 653,00 |
3ª categoría | $ 584,00 | $ 644,00 |
4ª categoría | $ 550,00 | $ 610,00 |
5ª categoría | $ 547,00 | $ 607,00 |
No remunerativo | $ 150,00 | $ 100,00 |
Descripción de los importes | |
Primera categoría | 1.150,00 |
Segunda categoría | 1.100,00 |
Tercera categoría | 1.070,00 |
Cuarta categoría | 1.000,00 |
Quinta categoría | 920,00 |
Conv. Colect. de Trab. 108/75 | Salarios básicos |
Primera categoría | 1.369,00 |
Segunda categoría | 1.309,00 |
Tercera categoría | 1.273,00 |
Cuarta categoría | 1.190,00 |
Quinta categoría | 1.095,00 |
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA