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1996-12-11 | Normativa

Convenio Colectivo de Trabajo 281/96. Maestranza. Obreros y asociación de empresas de limpieza.


Buenos Aires, 25 de setiembre de 1996

B.O.: 11/12/96


Maestranza. Obreros y asociación de empresas de limpieza. Con las modificaciones de los Acuerdos 441/06, 755/07, 634/09, 758/10, 1.085/12 y 1.137/13.


Nota: por Res. Ss.R.L. 338/99 (B.O.: 12/4/00) se homologó la prórroga de la convención colectiva por el término de tres años a partir del 1/1/00.


Nota: ver escalas salariales al final del convenio.


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


Convención Colectiva de Trabajo


Expediente 981.151/94


En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de setiembre de 1996, siendo las 12:00 hs., comparecen ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, Dirección Nacional de Negociación Colectiva, Grupo de Trabajo 2, secretaria lic. María del Carmen Brigante, los señores: Diamantino Jorge Márquez, DNI 4.416.676; Martínez, Claro Ismael, DNI 5.724.635; en representación del Sindicato Obrero de Maestranza y como asesor técnico del mismo lo hace el sr. Daniel Errante; en represntación de la Asociación de Empresas de Limpieza (ADEL) lo hacen los señores: José Luis Francisco, DNI 11.958.541; Mauro Daniel Barbagallo, CI 5.074.300; Eduardo Aurelio Barberio, DNI 12.668.205 y Juan José Ferré, DNI 4.363.067, y como asesores de la misma empresa lo hacen los señores: Felipe Ignacio Corunsky, CI 5.077.855, y Roberto Eudoro Torres, CI 5.196.094.


Abierto el acto por la funcionaria actuante y cedida que le es el uso de la palabra a las partes, éstas expresan que vienen por la presente a los fines de agregar a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo al que arribaran en forma directa, que consta de 22 Fs. útiles, las que pasan a formar parte integrante de las presentes actuaciones. Las partes dejan constancia de que se mantienen las escalas salariales vigentes y que una vez homologado el presente Convenio procederán de conformidad con el art. 52, inc. 3, del Convenio que se agrega en este acto y del cual solicitan las partes, de común acuerdo, la homologación del mismo. Asimismo, las partes asumen el compromiso de la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial, una vez homologado el mismo.


Sin más, siendo las 12.30 hs se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes en señal de conformidad, ante mí, que certifico.


Secretaria Relaciones Laborales 8 – Lic. María del Carmen Brigante


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Convención Colectiva de Trabajo (nuevo texto y articulado)


TITULO I - Partes signatarias


Entidades signatarias


Art. 1 – El Sindicato de Obreros de Maestranza y la Asociación de Empresas de Limpieza. Dichas entidades aceptan y se reconocen recíprocamente como únicas asociaciones representativas de los trabajadores y empleadores, respectivamente, comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo.


Lugar y fecha de celebración


Art. 2 – (1) Buenos Aires, 18 de octubre de 1999.


(1) Fecha establecida en la Res. Ss.R.L. 338/99 (B.O.: 12/4/00). La fecha anterior decía: “25 de setiembre de 1996”.

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TITULO II - Aplicación de la Convención


Vigencia temporal


Art. 3 – La presente Convención Colectiva tendrá vigencia por el término de tres años a partir del primer día del mes calendario siguiente al de su publicación, sin perjuicio de la plena vigencia de las cláusulas normativas y obligacionales hasta la celebración de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo.


Ambito territorial de aplicación


Art. 4 – Capital Federal y provincia de Buenos Aires.


Actividad y personal comprendidos


Art. 5 – La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores, de uno u otro sexo, ocupados en empresas cuya actividad principal consista en la realización de tareas de limpieza y mantenimiento en general, incluyendo los de carácter técnico e industrial, rasqueteado, encerado, lustrado, pulido y plastificado de pisos, de limpieza y lavado de ámbitos alfombrados, superficies vidriadas y metálicas, cualesquiera sean los lugares donde se presten las mismas, ya se trate de edificios, casas particulares, oficinas, locales o establecimientos comerciales o industriales, públicos o privados, instituciones cooperativas, bancarias, financieras de cualquier naturaleza; reparticiones públicas, consultorios, clínicas, sanatorios u hospitales, establecimientos educacionales, playas ferroviarias, balnearias y de estacionamiento; vías, puentes, coches vagones y material ferroviario o de subterráneos en general, estaciones, andenes, aviones, aeródromos y aeropuertos, públicos o privados, y todo tipo de buques o embarcaciones o sus bodegas; puestos viales y mercados o ferias, supermercados e hipermercados, “shoppings”, estadios y campos deportivos; depósitos, galpones, calles, plazas, paseos públicos, parques de recreo; cinematógrafos, teatros y “café concerts”, “dancings” o similares, “cabarets”, “boîtes”, “pubs”, “discothèques”, confiterías, restaurantes, hoteles, moteles y albergues; salas de juego, casinos, salones y clubes de baile; radioemisoras, emisoras de televisión, etc.


Se incluye asimismo en la presente Convención Colectiva de Trabajo el personal dependiente de dichas empresas que integre o complemente la actividad de las mismas a través de la realización de tareas afines a las enunciadas, como ser: desinfección, fumigación, desinsectación y desratización –mediante procedimientos especiales–, recolección de residuos, corte de pasto, exterminio de yuyos y malezas; servicios de té, café y refrigerios, y todo trabajo de conservación y mantenimiento en general, tales como: movimiento y traslado de muebles, archivos, etc., y la realización de cargas y descargas; como asimismo los trabajadores que en tales condiciones se desempeñen en calidad de ordenanzas, conserjes, porteros, serenos, playeros pañoleros de depósitos, jardineros, ascensoristas, mucamas, camareras, etc., cualesquiera sean los lugares donde presten dichas labores, y demás operarios que realicen tareas análogas o no a las consignadas en cuanto los mismos dependan de empresas cuya actividad principal consista en alguna de las enunciadas en el párrafo anterior.


También quedan comprendidas en la presente Convención Colectiva todas las cooperativas de trabajo y sus socios-trabajadores que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.


Establecimiento


Art. 6 (1) – A todos los efectos previstos en la presente convención colectiva y disposiciones legales entiéndese por “establecimiento” el lugar donde se realice el trabajo.


A los fines de la aplicación del presente convenio colectivo, será determinante la actividad principal que realicen las empresas de limpieza y no la del establecimiento. La presente convención colectiva comprende al personal de maestranza de las empresas de limpieza, y prevalecerá respecto de las convenciones colectivas y/o régimen legal aplicable a los trabajadores dependientes de los establecimientos que contraten el servicio.


(1) Artículo sustituido por Acuerdo 1.137/13, homologado por Res. S.T. 1.382/13. Vigencia: 4/10/13. El texto anterior decía:

“Artículo 6 – A todos los efectos previstos en la presente Convención Colectiva y disposiciones legales entiéndese por “establecimiento” el lugar donde se realice el trabajo”.


Cantidad de beneficiarios


Art. 7 – 30.000 trabajadores.

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TITULO III - Clasificación y funciones del personal comprendido. Categorías


CAPITULO 1 - Clasificación del personal comprendido


Clasificación


Art. 8 – El personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo se clasifica en:


a) Personal de maestranza.


b) Personal de maestranza de coordinación.


CAPITULO 2 - Personal de maestranza


Funciones


Art. 9 – Se entiende por personal de maestranza a aquél cuyas funciones habituales consistan en la realización de tareas de limpieza y lavado en general, incluidas las de carácter técnico e industrial, rasqueteado, encerado, lustrado, pulido y plastificado de pisos, de limpieza y lavado de ámbitos alfombrados, superficies vidriadas y metálicas, cualesquiera sean los lugares donde se presten las mismas y, en general, las tareas enumeradas en el art. 5.


Categorías


Art. 10 – El personal de maestranza se encuadrará en las siguientes categorías:



1. Peón general: es aquel que ingresa a trabajar sin haberse desempeñado con anterioridad en la misma empresa o en otras comprendidas en la actividad.


2. Oficial: es el operario que posea una antigüedad mayor de sesenta días de trabajo en la empresa o compute la misma acreditando fehacientemente haberse desempeñado en ese período, o en esta categoría, en otra u otras empresas de la actividad comprendida.


3. Oficial de primera: es el operario que posea una antigüedad mayor de quince meses de trabajo en la categoría de oficial en la empresa o compute la misma acreditando fehacientemente haberse desempeñado en ese período, o en esta categoría, en otra u otras empresas de la actividad comprendida, y en tanto posea y pueda realizar a requerimiento de su empleador, con amplio y pleno conocimiento, todas las tareas incluidas y enumeradas en la actividad, con excepción de las previstas para los oficiales especializados.


4. Oficiales especializados: son aquellos que –sin importar su antigüedad en empresas de la actividad– posean la idoneidad suficiente para desempeñarse, y así lo hagan habitualmente, en las especialidades que se detallan a continuación:


a) Oficial pulidor: es aquel que efectúa tareas de pulido de pisos de madera con máquinas exclusivas para ese fin.


b) Oficial plastificador: es aquel que efectúa tareas de plastificado de pisos de madera, exclusivamente a pincel.


c) Oficial de altura: es aquel que realiza sus tareas en forma habitual a una altura superior a los cuatro metros del nivel del suelo o del plano inferior más próximo, mediante balancín, silleta o andamio colgante.


d) Oficial motorista: es aquel que realiza trabajos operando con máquinas barredoras, motobarredoras, tractores o similares, siempre que fueren autopropulsadas y montado en las mismas.


e) Oficial técnico: es aquel que realiza trabajos de limpieza técnica especializada utilizando aire comprimido y/o vapor.


Todo oficial especializado estará obligado, si el empleador así lo requiere, a efectuar además otras tareas comprendidas dentro de la actividad manteniendo su categoría y sueldo como tal.


Asimismo, y a los efectos previstos en este artículo, los operarios que al ingresar a trabajar a las órdenes de una empresa dejen debida constancia de haber trabajado bajo la dependencia de otro empleador comprendido dentro de la actividad, o en una categoría determinada en el presente Convenio, deberán presentar los certificados o comprobantes pertinentes a dicho fin de los diez (10) días corridos desde su incorporación, perdiendo en su defecto todo derecho de calificación emergente de tal circunstancia por diferencia de categoría, la que sólo le será reconocida a partir de la correspondiente presentación.


CAPITULO 3 - Personal de maestranza de coordinación


Funciones


Art. 11 – Se entiende por personal de maestranza de coordinación a aquel que, revistando en alguna de las categorías previstas en la presente calificación y enunciadas en el art. 12, tenga por función principal y habitual la de ordenar y coordinar la realización de trabajos, sin perjuicio de efectuar además cualquiera de las tareas previstas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo cuando fuere necesario. No se encuentra dentro de sus funciones la facultad de imponer sanciones disciplinarias.


Categorías


Art. 12 – El personal de coordinación se encuadrará en algunas de las siguientes categorías:


1. Coordinador “A”: es quien tiene habitualmente a su cargo la coordinación de hasta ocho operarios.


2. Coordinador “B”: es quien tiene habitualmente a su cargo la coordinación de nueve a quince operarios.


3. Coordinador “C”: es quien tiene habitualmente a su cargo la coordinación de más de quince operarios.


La categorización y remuneración de los coordinadores se ajustará estrictamente a la cantidad de operarios cuya coordinación tengan habitualmente a su cargo.


Atendiendo al espíritu de colaboración y solidaridad que debe primar en toda relación laboral, el personal de “Coordinación” también realizará otras tareas comprendidas dentro de la presente Convención, cuando por circunstancias atendibles el empleador así se lo requiera.


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TITULO IV - Modalidades y condiciones generales de trabajo


Asignación por tareas en ámbitos afectados a la salud


Art. 13 – Los trabajadores, cualquiera fuere su calificación profesional, en tanto realicen sus tareas en ámbitos afectados a la salud, tales como hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, consultorios médicos, etc., sin importar el sector en que se desempeñan, incluyendo pasillos, galerías, salas de espera, e inclusive las oficinas integrantes de los lugares referidos precedentemente, tendrán derecho a la percepción de los siguientes adicionales (1) sobre el sueldo básico de la categoría en la que reviste, incluyendo su antigüedad. De modo tal que si el trabajador no cumpliera sus labores en los lugares consignados carecerá del derecho a percibir la mencionada asignación.


– (2) A partir del 1 de mayo de 2010 percibirán la suma de pesos ciento cincuenta y seis con veinte ($ 156,20) por mes para quienes de desempeñen en jornada completa y pesos setenta y ocho con diez centavos ($ 78,10) por mes para quienes se desempeñen en jornada reducida.


– (2) A partir del 1 de julio de 2010 el adicional referido será de pesos ciento sesenta y ocho con sesenta y cinco centavos ($ 168,65) por mes para quienes se desempeñen en jornada completa y pesos ochenta y cuatro con treinta y dos centavos ($ 84,32) para quienes se desempeñen en jornada reducida.


– (2) A partir del 1 de agosto de 2010 el adicional será de pesos ciento ochenta y uno con diez centavos ($ 181,10) por mes para quienes se desempeñan en jornada completa y pesos noventa con cincuenta y cuatro centavos ($ 90,54) para quienes se desempeñan en jornada reducida.


(1) Texto incorporado por Acuerdo 634/09, homologado por Res. S.T. 779/09. El importe anterior era del doce por ciento (12%).


(2) Texto sustituido por Acuerdo 758/10, homologado por Disp. D.N.R.T. 271/10 (B.O.: 1/9/10). El texto anterior decía:


“– (1) A partir del 1 de julio de 2009 percibirán la suma de pesos ciento veintiséis con cincuenta centavos ($ 126,50) por mes quienes trabajen bajo el de régimen de ‘jornada completa’ y pesos sesenta y tres con veinticinco centavos ($ 63,25) quienes se desempeñen en ‘jornada reducida’.


– (1) A partir del 1 de agosto de 2009 percibirán la suma de pesos ciento treinta y tres con cuarenta centavos ($ 133,40) por mes por el régimen de ‘jornada completa’ y pesos sesenta y seis con setenta centavos ($ 66,70) por mes quienes se desempeñen en ‘jornada reducida’.


– (1) A partir del 1 de setiembre de 2009 percibirán la suma de pesos ciento cuarenta y tres con setenta y cinco centavos ($ 143,75) por mes por el régimen de ‘jornada completa’ y pesos setenta y uno con ochenta y ocho centavos ($ 71,88) mensuales quienes se desempeñen en ‘jornada reducida’.


(1) Texto incorporado por Acuerdo 634/09, homologado por Res. S.T. 779/09. El importe anterior era del doce por ciento (12%)”.


Desempeño en categoría superior


Art. 14 – Si un operario fuere destinado transitoriamente a realizar tareas correspondientes a una categoría superior a la que revistase tendrá derecho a percibir la remuneración básica fijada para aquélla por el tiempo de su real desempeño en la misma. En caso de haber desaparecido las causas que dieron lugar a la suplencia y el trabajador continuase en tal condición, o transcurriere el plazo de cuarenta y cinco días de trabajo real y efectivo, ya sea en forma continua o alternada, dentro del año aniversario, el mismo tendrá automáticamente derecho a continuar percibiendo el sueldo superior de acuerdo con su antigüedad en forma permanente, considerándose las nuevas tareas y categoría como definitivas, sin otro requisito.


Cambios o asignación de otras tareas


Art. 15 – Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los cambios o asignaciones de otras tareas que se le encomienden al trabajador, en tanto no correspondan a una categoría superior o a distinta clasificación y sean ellas de similar naturaleza, no darán lugar a cargo salarial alguno.


Mayores adicionales


Art. 16 – Las empresas y los trabajadores podrán establecer adicionales o beneficios superiores a los establecidos en el presente Convenio, vinculados al desempeño del trabajador en un establecimiento determinado. El trabajador tendrá derecho a la percepción de este adicional o al mayor beneficio mientras se desempeñe en el establecimiento en cuestión.


El trabajador no podrá ser privado de estos adicionales o mayores beneficios mientras la empresa pueda mantener la oferta del trabajo de aquél en el establecimiento que ha dado lugar al otorgamiento de los mismos.


Preferencia para cubrir vacantes o jornadas completas


Art. 17 – Cuando por incapacidad física o mental, absoluta o definitiva, el trabajador deba retirarse del empleo, o en caso de fallecimiento, los empleadores darán preferencia para cubrir la vacante producida por alguna de dichas circunstancias a los familiares de uno u otro sexo, en línea directa, o al cónyuge de dicho trabajador, siempre y cuando reúnan las condiciones y aptitudes para desempeñar las tareas correspondientes al puesto vacante. Asimismo, en el supuesto de que la empresa empleadora deba tomar personal nuevo para desempeñarse en jornada completa, la misma dará preferencia para la ampliación o adjudicación de dicha jornada al que se desempeña dentro del mismo establecimiento en jornada reducida, con igual categoría y especialidad correspondiente al horario vacante, en cuanto reúna las condiciones de idoneidad y que así lo hubiera solicitado mediante nota cursada a su empleador, a los efectos de ser tenido en cuenta al producirse las circunstancias que originaren la vacancia. Dicha nota firmada por el trabajador consignará sus datos personales y cuya copia deberá ser suscripta por el empleador o personal con atribuciones; la negativa de estos últimos en cumplimentar dicho requisito será suplida, a su cargo, por telegrama colacionado o carta documento cursados por el operario conteniendo los mismos requisitos consignados precedentemente.


Concurrencia del trabajador a la empresa


Art. 18 – Cuando el operario, por cualquier causa, requerido por su empleador concurra a la sede de la empresa durante su horario de trabajo, lo será sin perjuicio del cobro de su remuneración, reconociéndosele asimismo, en tales casos, el pago de los mayores gastos de traslado que ello le pueda ocasionar.


Viáticos


Art. 19 – Cuando el trabajador, antes de tomar servicio, durante y/o después de finalizado el mismo, deba concurrir a la sede de la empresa, y su lugar de trabajo sea considerablemente alejado de aquélla percibirá, mientras dure esta modalidad, una compensación por las sumas que debido a ello deba desembolsar en concepto de gastos de transporte por cada día de trabajo efectivo, y que deberá ser acreditada por medio de comprobantes para tener derecho a dicho viático. Queda por lo tanto excluido de esta compensación el personal que concurra directamente a su lugar de tareas y aquellos trabajadores a quienes la empresa facilite su traslado sin cargo.


Asimismo, los empresarios únicamente abonarán los viáticos que puedan corresponder al trabajador mientras dure la causa que los motive por ser estrictamente transitorios, y en ningún caso formarán parte de la remuneración por cuanto los mismos constituyen un gasto del empleador.


Sin perjuicio de lo expuesto se establece, atendiendo al nuevo régimen de la Seguridad Social, una asignación denominada “viáticos”, la que tendrá el carácter de remuneratoria como base de cálculo para efectuar las retenciones en concepto de aportes y las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social. Estos viáticos se liquidarán en proporción a los días efectivamente trabajados en el período mensual. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de enfermedad o accidente el trabajador percibirá un importe equivalente al citado viático. Las sumas que correspondan a éste se harán constar en el recibo de sueldo, y serán las siguientes:


– (1) A partir del 1 de julio de 2009 abonarán en concepto de viático la suma de pesos setenta y siete ($ 77) mensuales al personal de “jornada completa” y pesos sesenta y seis ($ 66) para los de “jornada reducida”.


– (1) A partir del 1 de agosto de 2009 abonarán en concepto de viático la suma de pesos ochenta y uno con veinte centavos ($ 81,20) mensuales, al personal de “jornada completa”, y pesos sesenta y nueve con sesenta centavos ($ 69,60) para los de “jornada reducida”.


– (1) A partir del 1 de setiembre de 2009 abonarán al personal en concepto de viático la suma de pesos ochenta y siete con cincuenta centavos ($ 87,50) mensuales, al personal de “jornada completa”, y pesos setenta y cinco ($ 75) para los de “jornada reducida”.


(1) Todo ello importa, para los trabajadores referidos precedentemente, a partir del 1 de julio de 2009, un básico mensual inicial de pesos mil cuatrocientos sesenta y tres ($ 1.463) y pesos setecientos treinta y uno con cincuenta centavos ($ 731,50), respectivamente, más el viático referido en la cláusula tercera, lo que hace un total de pesos mil quinientos cuarenta ($ 1.540) para la “jornada completa” y de pesos setecientos noventa y siete con cincuenta centavos ($ 797,50) para la “jornada reducida”. A partir del 1 de agosto de 2009: pesos mil quinientos cuarenta y dos con ochenta centavos ($ 1.542,80) y pesos setecientos setenta y uno con cuarenta centavos ($ 771,40), respectivamente, más el viático referido en la cláusula tercera, lo que hace un total de pesos mil seiscientos veinticuatro ($ 1.624) para la “jornada completa” y pesos ochocientos cuarenta y uno ($ 841) para la “jornada reducida”. A partir del 1 de setiembre de 2009: pesos mil seiscientos sesenta y dos con cincuenta centavos ($ 1.662,50) y pesos ochocientos treinta y uno con veinticinco centavos ($ 831,25) respectivamente, más el viático referido en la cláusula tercera lo que hace un total de pesos mil setecientos cincuenta ($ 1.750,00) para la “jornada completa” y pesos novecientos seis con veinticinco centavos ($ 906,25) para la “jornada reducida”.


(1) Sobre dichas bases se desarrollan en la planilla anexa que se acompaña, y que forma parte integrante del presente, el detalle y la conformación y montos de las remuneraciones que regirán para todos los trabajadores mencionados a partir del 1 de julio de 2009, atendiendo a las distintas categorías y antigüedad previstas en el convenio colectivo de trabajo vigente.


(1) Texto sustituido por Acuerdo 634/09, homologado por Res. S.T. 779/09. El texto anterior decía:


“I. (1) Para los trabajadores de jornada completa será de pesos cincuenta y uno con setenta ($ 51,70) mensuales a partir del 1 de junio, de pesos cincuenta y cuatro con treinta y nueve ($ 54,39) a partir del 1 de julio y de pesos cincuenta y siete ($ 57,00) mensuales a partir del 1 de agosto del 2007.


II. (1) Para los que se desempeñen en el régimen de jornada reducida será de pesos cuarenta y tres con treinta y tres ($ 43,33) mensuales a partir del 1 de junio, de peso cuarenta y seis con sesenta y seis ($ 46,66) a partir del 1 de julio y de pesos cincuenta ($ 50,00) mensuales a partir del 1 de agosto del 2007.


(1) Todo ello importa, para los trabajadores referidos precedentemente, a partir del 1 de junio del 2007 un salario básico mensual inicial de pesos novecientos veintinueve con setenta y siete ($ 929,77) y de pesos cuatrocientos sesenta y cuatro con ochenta y nueve ($ 464,89) respectivamente, más el viático referido en la cláusula Tercera del presente. Sobre dicha base, se desarrollan en la planilla anexa que se acompaña y que forma parte integrante del presente, el detalle y la conformación y montos de las remuneraciones que regirán para todos los trabajadores mencionados a partir del 1/6/07, atendiendo a las distintas categorías y antigüedad previstas en el convenio colectivo de trabajo vigente.


(1) Texto sustituido por Acuerdo 755/07, cláusula tercera, homologado por Res. S.T. 641/07. El texto anterior decía:


‘(1) I. para los trabajadores de ‘jornada completa’, a partir del 1/7/06 será de cuarenta y cuatro pesos ($ 44) mensuales; de cuarenta y seis pesos ($ 46) mensuales a partir del 1/8/06; y de cuarenta y nueve pesos ($ 49) mensuales a partir del 1/9/06;


II. para los que se desempeñen en el régimen de ‘jornada reducida’, será de treinta y tres pesos ($ 33) a partir del 1/7/06; de treinta y seis pesos ($ 36) a partir del 1/8/06; y de cuarenta pesos ($ 40) a partir del 1/9/06.


(1) Texto sustituido por Acuerdo salarial 441/06, cláusula tercera, homologado por Res. S.T. 435/06 (B.O.: 2/8/06). El texto anterior decía: ‘a) de pesos cuarenta ($ 40) mensuales para la jornada completa, y b) de pesos treinta ($ 30) mensuales para la jornada reducida, cualquiera sea la categoría laboral del trabajador’”.


Previsión médica


Art. 20 – Los empleadores arbitrarán los medios a su alcance para contar con un servicio médico de asistencia lo más cercano al lugar de trabajo para los casos de enfermedades y accidentes de urgencia, ya sean inculpables o del trabajo.



Aviso de enfermedades, accidentes o de otras circunstancias que imposibiliten su concurrencia


Art. 21 – Todo trabajador deberá dar aviso oportuno de cualquier enfermedad, accidente, o de otras circunstancias que le imposibiliten concurrir a prestar sus tareas. A tal efecto deberá dar cumplimiento a los siguientes recaudos:


1. Comunicar al empleador lo más inmediatamente posible en el transcurso de la primera jornada respecto de la cual estuviere imposibilitado de trabajar, o dentro de la primera jornada diurna laborable, si trabajase en turnos nocturnos, por cualquiera de los siguiente medios:


a) Telegrama o carta documento, remitido por el trabajador o un tercero a través de la Empresa Oficial de Correos, en el cual deberá consignar sus datos personales completos y domicilio, ajustando dicho despacho a las normas legales establecidas al respecto.


b) Aviso personal, ya sea por el trabajador o un tercero, quien deberá acreditar su identidad e informar su domicilio. La empresa expedirá un comprobante firmado de dicho aviso.


c) Cuando el trabajador enfermo o accidentado no se encuentre en su domicilio registrado en la empresa hará saber esta circunstancia indicando el lugar en que se halle internado o guardando reposo, al comunicar la enfermedad o accidente, o inmediatamente de producirse su internación.


d) El trabajador enfermo o accidentado, con el fin de posibilitar la verificación y evolución de su estado por parte del empleador, y en tanto su condición de salud se lo permita, deberá presentarse a tales efectos al consultorio o institución médica que le indique la empresa, haciéndole saber a ésta si su estado le impide movilizarse.


e) Cuando el médico del empleador notifique al trabajador el alta de la enfermedad o accidente y éste continuara imposibilitado de trabajar, deberá comunicarlo al empleador, también en los plazos y por los medios consignados en el pto. 1 de este artículo.


f) En el caso de que el trabajador enfermo o accidentado diera aviso oportuno al empleador, en la forma y por los medios previstos en este artículo, y no fuera controlado por el mismo, se estará al certificado del médico que lo asiste, el cual deberá presentarlo con los siguientes datos:

– Fecha del examen.


– Naturaleza de la dolencia.


– Necesidad de guardar reposo con abstención de trabajar y el tiempo que durará dicho impedimento.



– Fecha y lugar de extensión del certificado, firmado por facultativo habilitado, con indicación de sus datos profesionales y personales.


g) De igual manera y forma, en lo que sea compatible, deberá avisar y justificar el trabajador su inasistencia cuando la misma obedezca a otras causas que legitimen su imposibilidad de concurrir a trabajar.


El incumplimiento del trabajador a lo dispuesto en el presente artículo le acarreará las consecuencias previstas en las disposiciones en vigor.

Seguro por accidentes y enfermedades del trabajo


Art. 22 – Los empleadores deberán tener contratado, para el inicio de los servicios, un seguro que cubra debidamente los infortunios del trabajo que puedan sufrir los trabajadores, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.


Higiene y seguridad


Art. 23 – Sin perjuicio de lo prescripto por la Ley 24.557, sus reglamentaciones y el presente Convenio, se establece que las empresas deberán dar –en lo pertinente– estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, siendo obligación de las mismas instruir al personal por medio de indicaciones verbales y prácticas o mediante impresos colocados en lugares visibles, dentro de cada sitio de trabajo donde exista riesgo, con el objeto de evitar accidentes o prevenir infortunios y atenuar sus consecuencias dañosas. A tal efecto se dotará al personal de los elementos de seguridad indispensables en resguardo de su integridad física, sobre todo y muy especialmente cuando ejecuten tareas de limpieza de superficies vidriadas, metálicas, paredes u otros elementos de altura, en cuyos casos se le suministrará los elementos necesarios a tal fin, como ser correajes, andamiajes, botines especiales, etc. En todos los supuestos se pondrán a disposición de los trabajadores iguales medios o mecanismos de seguridad que los provistos por sus prestatarias a sus propios dependientes, cuando la índole o el lugar donde se desarrollen los trabajos así lo requieran. De igual forma, esta norma tiene aplicación en los supuestos de reducción de jornada por insalubridad.


Asimismo, los empleadores deberán proveer a sus trabajadores de las herramientas y materiales para la realización de sus tareas, en buenas condiciones de uso, a efectos de velar por la plena seguridad física del trabajador.


Asignación de tareas livianas en caso de enfermedad, accidente o estado de gravidez


Art. 24 – En los casos en que por prescripción médica exista personal que deba realizar tareas livianas por causa de enfermedad o accidente, o en los supuestos en que el estado de gravidez de una operaria lo requiera, la empresa deberá asignarle tareas livianas, compatibles con el aludido estado o con la aptitud física del trabajador, sin disminución de su remuneración y, en lo posible, dentro de un solo establecimiento, ya sea el mismo u otro que a tales fines le fuere asignado.


Vestuarios


Art. 25 – Todas las empresas tienen la obligación de requerir a los contratantes de sus servicios que en cada lugar de trabajo o establecimiento se proporcione a su personal lo siguiente:


a) Un recinto adecuado e higiénico, para ser utilizado como vestuario. El mismo contará con armarios y guardarropa.


b) Baños en debidas condiciones sanitarias, cercanos a los vestuarios y, dentro de lo posible, con agua fría y caliente.


c) Botiquines de primeros auxilios equipados para la atención de emergencias simples.


Extensión de certificados y constancias


Art. 26 – El empleador deberá extender, durante la relación laboral, certificado de trabajo o constancia del horario que cumple o del lugar donde presta servicio el trabajador, a requerimiento del mismo y para ser presentado ante casas de estudios, entidades gremiales, organismos públicos, empresas comerciales, etc.


Finalizado el contrato de trabajo, el empleador deberá poner a disposición del trabajador un certificado de trabajo y la constancia de aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la Seguridad Social. El trabajador podrá solicitar que dichos documentos le sean entregados a través de la entidad sindical, en cuyo caso las empresas deberán presentar los mismos en la sede del sindicato dentro del décimo día de requeridos formalmente por el trabajador o por la asociación gremial.


Inasistencia por causa de fuerza mayor


Art. 27 – En los casos en que el trabajador no pudiere concurrir a sus tareas por paros de transportes o medidas de acción directa o por causas de fuerza mayor no se le aplicarán sanciones disciplinarias.

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TITULO V - Modalidades y condiciones especiales de trabajo


Jornadas de trabajo


Art. 28 – Fíjase para todo el personal comprendido en la presente Convención Colectiva las siguientes jornadas de trabajo conforme las características que se detallan a continuación:


a) Jornada completa de trabajo continuo. La jornada completa de trabajo continuo será de siete horas diarias de labor, no pudiendo superarse las cuarenta y dos horas semanales, debiendo gozar el personal que cumpla este tipo de jornada de un descanso libre de treinta minutos durante su horario de tareas y percibir el sueldo total correspondiente a su categoría y antigüedad.


b) Jornada completa de trabajo discontinuo. La jornada completa de trabajo discontinuo será de ocho horas diarias de labor, no pudiendo superarse las cuarenta y cuatro horas semanales. El lapso que deberá mediar entre turno y turno de servicio no podrá ser inferior a una hora ni superior a cuatro horas. También en este caso el operario percibirá el sueldo total correspondiente a su categoría y antigüedad.


c) Jornada reducida de trabajo. En razón de las especiales características de la actividad se establece la “jornada reducida de trabajo”, que será de cuatro horas diarias y efectivas de servicio, en forma continua, nopudiendo superarse las veinticuatro horas semanales de labor, y su retribución será la mitad del sueldo básico fijado para las jornadas completas de acuerdo con su categoría y antigüedad.


d) Trabajo por equipo. Se considerará trabajo por equipo:


I. El que se efectúa por grupos o conjuntos de trabajadores cuya tarea esté coordinada de tal modo que el trabajo de uno de esos grupos o conjuntos no pueda realizarse sin la cooperación de los otros, en actividades que sean de funcionamiento continuo por la índole de las necesidades que satisfaga, aun cuando la actividad sea prestada por trabajadores que, cualquiera fuera su número, no integren el grupo en forma simultánea sino sucesivamente.


II. Cuando se trate de tareas que no admitan interrupciones el presente régimen será de aplicación cualquiera sea el número de trabajadores que las cumplan, siempre que el reemplazo se efectúe sin solución de continuidad y que la actuación del o de los reemplazados, y en su caso de los reemplazantes, se efectúe en forma simultánea, comenzando y terminando a una misma hora.


(1) Los trabajadores percibirán los siguientes adicionales:


– A partir del 1 de mayo de 2010 percibirán la suma de pesos ciento sesenta y nueve con setenta y nueve centavos ($ 169,79) por mes.


– A partir del 1 de julio de 2010 el adicional referido será de pesos ciento ochenta y tres con treinta y tres centavos ($ 183,33) por mes.


– A partir del 1 de agosto de 2010 el adicional será de pesos ciento noventa y seis con ochenta y siete centavos ($ 196,87) por mes.


(1) Texto incorporado por Acuerdo 758/10, homologado por Disp. D.N.R.T. 271/10 (B.O.: 1/9/10).


(1) Teniendo en cuenta las especiales características de la actividad queda estipulado que todas las jornadas laborales, horarios de ingreso, egreso, descanso e interrupciones previstos en el presente artículo, podrán variar y/o ser modificados, con motivo a las necesidades y/o requerimientos de los servicios que sean prestados por las empresas, siempre dentro de los límites previstos en esta convención colectiva y previa notificación fehaciente al trabajador.


(1) Párrafo incorporado por Acuerdo 1.137/13, homologado por Res. S.T. 1.382/13. Vigencia: 4/10/13.


III. Este régimen de trabajo quedará exceptuado de las disposiciones sobre las limitaciones de jornada de trabajo, como de recargos por horas nocturnas o por las correspondientes a sábados después de las trece horas y días domingo, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos:


1. El término medio de duración sobre el ciclo de tres semanas consecutivas no excederá de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales. En ambos casos, la jornada diaria no podrá exceder de una hora sobre el máximo legal establecido de ocho horas para este régimen.


2. Entre jornada deberá observarse una pausa no inferior a doce horas.


3. Durante la jornada de trabajo deberá otorgarse un descanso no menor a media hora.


4. En su caso, habrá de concederse el descanso compensatorio por semana de trabajo nocturno.


5. Deberán otorgarse los correspondientes descansos semanales, promediados en el ciclo indicado en el pto. 1 de este apartado, de acuerdo con las disposiciones legales en vigor.


IV. El presente régimen no será aplicable cuando los trabajadores presten servicio cumpliendo tareas insalubres o similares a ellas, en cuyo caso las pautas horarias deberán ajustarse a los límites propios de este tipo de tareas.


V. Este régimen lo será sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias que rijan al respecto, a cuyas normas deberán ajustarse proporcionalmente las pautas horarias referidas a la duración máxima de trabajo diario o semanal.


VI. El presente régimen no podrá aplicarse al personal que estuviere cumpliendo otro tipo de jornada, salvo conformidad expresa y por escrito del mismo.


VII. En caso de que posteriores disposiciones legales o reglamentarias extiendan el régimen de trabajo por equipo a otros supuestos no previstos en este Convenio, el mismo podrá ser adoptado ajustándose a lo establecido en el presente inciso y con la salvedad dispuesta en el apartado anterior VI, en cuanto a la conformidad del trabajador al respecto.


VIII. El operario que se desempeñe en este régimen de trabajo por equipo percibirá los siguientes adicionales (1) sobre el sueldo que le corresponda de acuerdo con su categoría y antigüedad, y formará parte integrante de su retribución, a todos los efectos legales:

– (1) A partir del 1 de julio de 2009 percibirán la suma de pesos ciento treinta y siete con cincuenta centavos ($ 137,50) por mes.


– (1) A partir del 1 de agosto de 2009 el adicional referido será de pesos ciento cuarenta y cinco ($ 145) por mes.


– (1) A partir del 1 de setiembre de 2009 el adicional será de pesos ciento cincuenta y seis con veinticinco centavos ($ 156,25) por mes.


(1) Texto incorporado por Acuerdo 634/09, homologado por Res. S.T. 779/09. El importe anterior era del trece por ciento (13%).


Prolongación de la jornada


Art. 29 – En aquellos casos en que no se presten tareas los días sábado en el lugar habitual de trabajo, el personal comprendido en cualquiera de las jornadas establecidas en esta Convención Colectiva –u otras legalmente admisibles– trabajará, en el resto de los días laborables de la semana, el tiempo necesario para completar el total de horas previsto para cada caso según lo dispuesto en el art. 28.


Horas suplementarias


Art. 30 – Las horas de trabajo que superen el máximo previsto para la jornada completa de trabajo continua o discontinua, o régimen de trabajo por equipo, serán abonadas con los recargos legales correspondientes.


Descanso compensatorio


Art. 31 – Cuando el personal, por la índole y condiciones de trabajo o necesidades del servicio, cumpla horarios rotativos o que comprenda los días domingo y/o sábado después de trece horas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, deberá gozar del correspondiente descanso compensatorio y de tal manera que, por lo menos una vez al mes, recaiga en días domingo.


Prestaciones en horario inferior a la jornada reducida. Garantía


Art. 32 – No existiendo en esta Convención Colectiva de Trabajo otras características o tipos de jornadas que las especificadas en el art. 28, todo operario deberá tener asegurado un sueldo básico que en ningún caso podrá ser inferior a la mitad del fijado para la jornada completa de acuerdo con su categoría y antigüedad, de tal forma que cualquiera sean las horas que el mismo trabaje, inferior a las cuatro horas diarias, deberá percibir como mínimo la retribución de la jornada reducida, o sea la mitad de la establecida para la jornada completa.


Prestaciones en horario inferior a la jornada completa. Garantía


Art. 33 – Si un operario contratado para desempeñarse en “jornada completa” continua o discontinua trabajase transitoriamente las horas fijadas para “jornadas reducidas” por disposición del empleador, tendrá derecho a percibir el sueldo establecido para la “jornada completa”, sin que dicha circunstancia afecte o impida al empleador disponer que el trabajador cumpla nuevamente el horario que le fijara al ser contratado.


Desempeño en horario superior a la jornada reducida


Art. 34 – El operario que se desempeñe en forma habitual en un horario superior al fijado para la “jornada reducida” deberá percibir el sueldo correspondiente al estipulado para la “jornada completa”; sin perjuicio de ello, el trabajador no habiendo sido contratado para desempeñarse en “jornada completa”, trabaje en el año aniversario más de treinta días superando el horario máximo fijado para la “jornada reducida”, en forma continuada o intermitente, podrá exigir a su empleador el otorgamiento de un horario correspondiente a la “jornada completa” de trabajo, con el consiguiente incremento salarial pertinente, en cuyo supuesto se le deberá otorgar un horario dentro del cual se encuentre comprendido el cumplido. El trabajador que opte por ejercer este derecho deberá comunicarlo a su empleador dentro del término de los treinta días de cumplido o producido dicho exceso mediante telegrama colacionado, carta documento, o a través de la entidad sindical. El silencio o negativa del empleador a dicho requerimiento no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración fijada para la “jornada completa” a partir del mes inmediato siguiente al de la notificación efectuada.


Trabajo de mujeres en horarios nocturnos y del mediodía


Art. 35 – Dada la naturaleza de los trabajos que conforman la actividad y sus características propias, las empresas podrán ocupar personal femenino en horario nocturno para el cumplimiento de los servicios comprendidos en el presente Convenio y en las jornadas previstas en el mismo, cuando la índole de la tarea lo justifique.


Asimismo, las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde sólo dispondrán del descanso fijado en esta Convención, salvo expresa comunicación en contrario dada por escrito requiriendo que dicho descanso se extienda a dos horas de conformidad con las disposiciones legales vigentes.


Los salarios y condiciones de trabajo que establece la presente Convención tienen el mismo beneficio y aplicación para ambos sexos, es decir, a igual trabajo, igual remuneración y beneficios.


Ropas y elementos de trabajo


Art. 36 – Los empleadores estarán obligados a proveer a su personal las siguientes vestimentas y elementos de trabajo:


a) Una camisa y pantalón, o camisa y jardinera, o mameluco, o guardapolvo, o prendas similares, que le serán entregadas al trabajador/a en forma anual, por año aniversario.


b) Impermeable o capa de lluvia para el personal que exclusivamente realice tareas a la intemperie en días de lluvia y/o cuando las necesidades así lo requieran.


c) Un par de botas de goma o similar, sólo para el personal que realice tareas de lavado o a la intemperie.

La entrega de las prendas indicadas en el inc. a) serán suministradas al personal dentro de los treinta días corridos de su ingreso en la empresa, y los consignados en los incs. b) y c) del presente artículo en cuanto las necesidades o situaciones así lo requieran.


Las prendas y elementos consignados en el inc. a) serán entregados bajo constancia escrita, firmada por el trabajador. La entidad sindical podrá requerir al empleador la fecha en que hará la entrega de tales elementos y estar presente en dicho acto. Asimismo, se deja establecido que la ropa de trabajo es propiedad del empleador. Como consecuencia de ello, al momento de la recepción de un nuevo equipo en cada período o al desvincularse de la empresa por cualquier causa, el trabajador deberá reintegrar el equipo usado, en debidas condiciones de higiene y conservación, salvo el deterioro producido por su normal uso.


Queda expresamente establecida la obligatoriedad del uso de la ropa de trabajo en perfectas condiciones de conservación y aseo, exclusivamente con motivo y ocasión de su trabajo.


Déjase asimismo estipulado que el trabajador deberá dar inmediato aviso al empleador de cualquier deterioro que se produzca en alguna prenda que integre el uniforme.


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TITULO VI - Salarios. Beneficios sociales


CAPITULO 1 - Remuneraciones para el personal de maestranza


Sueldos básicos


Art. 37 – El personal de maestranza comprendido en el presente Convenio Colectivo percibirá las remuneraciones mensuales mínimas que correspondan a su categoría y antigüedad, de acuerdo con los básicos que se consignan en la planilla anexa y que se considera parte integrante de aquél. El personal que se desempeña en “jornada reducida” percibirá la mitad de estos importes.


Nota: ver escalas a continuación del art. 66, en planilla anexa.


CAPITULO 2 - Remuneraciones para el personal de coordinación

Sueldos básicos


Art. 38 – El personal de coordinación comprendido en el presente Convenio percibirá las remuneraciones mensuales mínimas que correspondan a su categoría y antigüedad, de acuerdo con los básicos que se consignan en la planilla anexa que se considera parte integrante de aquél. El personal que se desempeña en “jornada reducida” percibirá la mitad de estos importes.


Nota: ver escalas a continuación del art. 66, en planilla anexa.


CAPITULO 3 - Disposiciones comunes


Forma de pago


Art. 39 – Las remuneraciones, viáticos y todo adicional deberá abonarse en dinero efectivo, cheque o bien mediante la acreditación en cuenta abierta a nombre del trabajador y a su orden en institución de ahorro oficial o entidad bancaria.


Cómputo de la antigüedad


Art. 40 – La antigüedad, a los efectos de la correspondiente escala de sueldos fijada en la presente Convención, se computará al día quince de cada mes. Este criterio se adoptará en todo otro supuesto en que fuere de aplicación a los fines normativos del presente Convenio.


Período de prueba


Art. 41 – Amplíase el período de prueba establecido en el art. 92 bis de la L.C.T. a seis meses. La duración de dicho período no será de aplicación a los contratos a prueba actualmente vigentes, los cuales sólo podrán extenderse hasta cumplir con el lapso legal originariamente admitido. La contratación de trabajadores a prueba no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la totalidad del plantel de la empresa. El cálculo proporcional se efectuará considerando la nómina del personal registrado al cierre del mes calendario inmediato anterior al de la fecha de cada incorporación.


La limitación porcentual precedente no será de aplicación en los casos en que, al tiempo de entrar en vigencia la presente Convención Colectiva, la cantidad registrada de personal en período de prueba supere el mencionado tope. Las empresas en tal situación no podrán incorporar personal a prueba hasta tanto el número del ya existente disminuya hasta quedar por debajo del citado veinte por ciento (20%).


CAPITULO 4 - Beneficios sociales


Licencias con goce de sueldo


Art. 42 – El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo gozará de las siguientes licencias pagas:


a) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo; de hijo o de padres, cinco días corridos.


b) Por fallecimiento de hermano, un día hábil.


c) Por nacimiento de hijo, tres días corridos.


d) Por matrimonio, diez días corridos.


e) Por casamiento de hijo, un día.


f) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, correspondiente a planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competentes, cuatro días corridos por examen con un máximo de veinte días por año calendario. El trabajador deberá entregar la respectiva constancia oficial de haber rendido examen, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el mismo, expedido por la entidad donde curse los estudios.


g) Por donación de sangre gozará de las licencias establecidas por la Ley 22.990, debiendo acreditar fehacientemente la donación efectuada.


h) Por cambio de domicilio, un día, debiendo acreditar el hecho dentro de los cinco días de producido el mismo, consignando el nuevo domicilio real.


Para el goce de las licencias previstas en los incs. d), e), f), g) y h), los trabajadores deberán dar aviso por escrito con, por lo menos, tres días hábiles de anticipación y de lo cual se les entregará constancia por el empleador.


El empleador otorgará licencia especial sin goce de sueldo de diez días en total en el año para atender casos de enfermedad de un familiar a su cargo que forme parte del grupo familiar (cónyuge, la persona con la que estuviese unido en aparente matrimonio, padres e hijos) y no tenga quien lo asista. A los efectos del aviso oportuno, justificación y control de la enfermedad se estará a lo dispuesto en la presente Convención Colectiva. La circunstancia de que se trate de familiar a su cargo deberá ser acreditada fehacientemente.


Aporte mínimo de la obra social


Art. 43 – De conformidad con el art. 18 de la Ley 23.660 establécese, respecto de la jornada convencional fijada en el art. 28, inc. c), del presente, y a los fines exclusivos de la obra social, que los aportes y contribuciones a la misma se realizarán sobre la base mínima de tres AMPOs.


Los aportes y contribuciones se efectuarán con relación a todo el personal comprendido, salvo sobre los trabajadores que hayan incurrido, en el mes calendario que se considere, en cinco o más jornadas laborables de ausencias injustificadas o en igual número de días de suspensión disciplinaria. Igualmente no corresponderá efectivizar la base mínima referida en los supuestos en que en el mes calendario del ingreso o del egreso el trabajador no haya laborado, por lo menos, durante veinte jornadas.


En el supuesto de que exista diferencia entre los aportes y contribuciones efectivamente devengados por las remuneraciones pertinentes y el mínimo precedentemente establecido, la misma estará a cargo del empleador.


Fraccionamiento de vacaciones

Art. 44 – Las empresas podrán otorgar, de común acuerdo con el trabajador, las vacaciones anuales en cualquier época del año, sin perjuicio de la aplicación del art. 154 “in fine” de la Ley de Contrato de Trabajo.


Las empresas y los trabajadores que tengan derecho a veintiún días o más de vacaciones anuales podrán acordar el fraccionamiento de las mismas hasta en dos períodos.


Día del gremio


Art. 45 – Se fija el primer sábado del mes de diciembre de cada año “Día del gremio”, en cuya fecha el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo no prestará servicio, sin que por ello sufra descuento en su sueldo. Si por necesidad o modalidad de la prestación debiera trabajar ese día, el mismo será retribuido conforme con el régimen previsto por las disposiciones en vigor para los días feriados nacionales obligatorios o, en su defecto y a opción del empleador, se desplazará el franco de dicha fecha para otro día laborable del citado mes.


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TITULO VII - Normas sobre pequeñas y medianas empresas (PyMEs)


Concepto de PyME y normativa aplicable


Art. 46 – Denomínase Pequeña y Mediana Empresa (PyME) a la definida en el art. 83 de la Ley 24.467. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 47 del presente, son aplicables a las PyMEsla totalidad de las normas contenidas en esta Convención Colectiva.

Ampliación de plazo


Art. 47 – Las PyMES gozarán del doble del plazo para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los arts. 54 y 56 del presente Convenio.


Pago aguinaldo en cuotas


Art. 48 – Las PyMES podrán abonar el sueldo anual complementario dividiendo la primera cuota en dos: una que se abonará con las remuneraciones de marzo y la restante con las de junio.


Preferencia en vacantes y reducción de aranceles


Art. 49 – Los trabajadores de las PyMES tendrán preferencia en el otorgamiento de vacantes en los cursos de formación profesional que se dictan en el Centro de Formación Profesional dependiente de la COMISE, como en los que eventualmente se organicen en el futuro. Ante cualquier nueva iniciativa en la materia, que adopten por su cuenta la representación empresaria o sindical, las mismas deberán otorgar iguales preferencias.


Las PyMES tendrán derecho a una disminución de aranceles equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que se fije para cada curso.


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TITULO VIII - Aspectos gremiales


CAPITULO 1 - Capacitación


Derecho a la capacitación

Art. 50 – Ambas entidades firmantes del presente o las empresas podrán acordar entre sí, sin perjuicio de poder hacerlo la sindical con una o más de éstas, la implementación de planes de capacitación para lostrabajadores comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo. En tales supuestos, el personal que concurra a dichos cursos o seminarios no sufrirá desmedro alguno en su remuneración.


CAPITULO 2 - De los delegados


Permisos gremiales


Art. 51 – Los empleadores concederán permisos pagos a los delegados del personal de hasta un día por mes cuando deban concurrir a la entidad sindical con motivo de sus funciones, la cual deberá otorgar la constancia pertinente para su presentación ante la empresa.


CAPITULO 3 - Comisión Paritaria de Interpretación y Calificación


Constitución de la Comisión Paritaria Permanente


Art. 52 – Créase la Comisión Paritaria Permanente compuesta de cinco miembros por cada sector, asistidos por asesores técnicos con voz pero sin voto, que tendrán las siguientes atribuciones:


1. Interpretar con alcance general las disposiciones contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo.


2. Proceder, cuando fuere necesario, a la categorización del personal comprendido.


3. Analizar la problemática remuneratoria de los trabajadores del sector.


4. Acordar reformas al presente Convenio Colectivo, en especial cuando se produzcan novedades normativas de carácter general que puedan tener influencia en la actividad.


CAPITULO 4 - Comisión Mixta Sindical Empresaria (COMISE)


Comisión Mixta Sindical Empresaria (COMISE)


Art. 53 – Ratifícase la continuidad de la “Comisión Mixta Sindical Empresaria” (COMISE), manteniendo en cuanto a su composición, funcionamiento y objeto las previsiones de su creación, contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo 73/89, que se dan por reproducidas. Las disposiciones relativas a la COMISE, Registro de Empresas de Limpieza y constitución de domicilio sólo podrán ser dejadas sin efecto por un nuevo acuerdo colectivo de la actividad.


Nota: el Acuerdo 174/08, homologado por Res. S.T. 199/08 (B.O.: 26/3/08), ratificó la existencia y continuidad de la Comisión Mixta Sindical Empresaria (COMISE). Anteriormente, había sido ratificada por Acuerdo 755/07, homologado por Res. S.T. 641/07 (B.O.: 27/7/07).


CAPITULO 5 - Registro General de Empresas de Limpieza


Registro General de Empresas de Limpieza


Art. 54 – Ratifícase la continuidad del Registro General de Empresas de Limpieza creado por el Convenio Colectivo de Trabajo 73/89, cuya administración continuará a cargo de la Comisión Mixta Sindical Empresaria (COMISE) y en el cual deberán registrarse todas las empresas, cualquiera sea su naturaleza o tipo legal, dedicadas a la actividad y comprendidas en el ámbito territorial del presente Convenio Colectivo, aun cuando fuere transitoriamente, dentro de los siguientes plazos:


I. Las que vayan a iniciarse en la actividad: antes de iniciar cualquier tipo de servicio, pero en ningún caso después de los treinta (30) días de su formalización societaria y/o su presentación ante organismos oficiales. En el caso de empresas unipersonales, se tomará lo que primero ocurra a los efectos de calcular el referido plazo.


II. Las empresas que no se hubieren registrado gozarán del plazo de sesenta días, a partir de la fecha de publicación del presente Convenio, para realizar el trámite pertinente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el último párrafo del presente artículo.


Las empresas que no cumplimenten la inscripción en el Registro, de conformidad con las disposiciones precedentes, sin perjuicio de incurrir en un incumplimiento al Convenio Colectivo vigente, podrán ser demandadas judicialmente por la COMISE o por la entidad sindical para que regularicen el trámite, pudiendo requerirse la fijación judicial de “astreintes” (sanciones conminatorias compulsivas), no siendo necesario en tal supuesto ningún tipo de interpelación previa.


En cualquier caso, el pago del referido “aporte empresario” previsto en la C.C.T. 73/89 se deberá hacer efectivo y cumplimentarse con el primer depósito de la respectiva cuota sindical o, en su defecto, de la obra social.


La inscripción prevista se efectuará cumplimentando todos y cada uno de los requisitos que se enuncian a continuación y cuyas constancias respectivas deberán presentarse a la Comisión Mixta Sindical Empresaria (COMISE), la que extenderá el pertinente acuse de recepción, en forma fehaciente:


1. En caso de “empresas unipersonales” o “comerciantes”, mediante nota cursada por el interesado, bajo declaración jurada, detallando:


a) Nombres y apellidos completos.


b) Documentos de identidad.


c) Estado civil, consignando datos personales del cónyuge en su caso.


d) Domicilio real y comercial, teléfono, en su caso.


e) Copias o fotocopias, certificadas por escribano público y autenticadas por el Colegio Notarial respectivo, de las constancias que acrediten su inscripción en la matrícula de comercio en el Registro respectivo y en la A.N.Se.S.


2. En caso de tratarse de “sociedad” se remitirá a la Comisión Mixta Sindical Empresaria (COMISE), cumplimentando los siguientes requisitos:


a) Contrato o estatutos sociales, certificados por escribano y autenticados por el Colegio Notarial respectivo, consignándose en ellos el domicilio de la sede social.


b) Nombres y apellidos completos, estado civil, domicilio y número de documento de identidad de los socios gerentes o directores, según corresponda.


c) Copias o fotocopias, certificadas por escribano público y autenticadas por el Colegio Notarial respectivo, de la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio y/o entidad u organismo pertinente y en la A.N.Se.S. En caso de modificaciones de los contratos sociales o estatutos, o en la nómina de los socios gerentes sociales o directores, la sociedad deberá comunicar y acreditar tales hechos con las mismas formalidades establecidas precedentemente dentro del quinto día de producidos los mismos.


La inscripción sólo se considerará válida cuando queden cumplimentados fielmente todos y cada uno de los requisitos establecidos en el presente Convenio.


Aporte especial empresario


Art. 55 – A los efectos de solventar la administración y funcionamiento del Registro General de Empresas de Limpieza y de la Comisión Mixta Sindical Empresaria (COMISE) se ratifica la continuidad del aporte empresario del 0,30% sobre las remuneraciones a favor de esta última, conforme las previsiones del art. 49 del Convenio 73/89. Todas las empresas de la actividad, cualquiera fuere su naturaleza o estructura societaria o jurídica, y comprendidas en el ámbito territorial del presente Convenio Colectivo de Trabajo, o que presten servicios dentro del mismo, aun transitoriamente, deberán depositar el aporte mensual mencionado en la cuenta que la COMISE tiene abierta al mencionado efecto.


Este último deberá efectuarse en el mismo plazo y bajo iguales recaudos, condiciones y penalidades que las previstas para la cuota sindical, y podrá ser demandado judicialmente en su cobro por la mencionada Comisión Mixta Sindical Empresaria (COMISE) mediante acción sumaria, sin perjuicio de la aplicación de las Leyes 18.694 y 18.695 y a las retenciones de todo certificado o constancia de libre deuda que solicitare el infractor.


CAPITULO 6 - Constitución de domicilio


Constitución de domicilio


Art. 56 – Las empresas del sector, dentro de los noventa días de iniciadas sus actividades, se obligan, ante la entidad sindical, a constituir un domicilio mediante instrumento público, carta documento o telegrama. Este domicilio, donde se tendrán por válidas las notificaciones extrajudiciales o judiciales que realicen a la empresa los trabajadores, el sindicato, la Obra Social del Personal de Maestranza o la COMISE, subsistirá mientras no medie comunicación fehaciente de la interesada disponiendo el cambio.


En el supuesto de incumplimiento, el sindicato podrá demandar judicialmente y solicitar, en su caso, la aplicación de astreintes hasta que la empresa dé cumplimiento a la presente disposición, no siendo para ello necesario ningún tipo de interpelación.


Las empresas de la actividad que hubiesen incumplido el presente requisito, que fuera establecido por los Convenios Colectivos 73/89 y 182/92, gozarán del plazo de noventa días, a partir de la publicación de la presente Convención, para regularizar dicha situación.


CAPITULO 7 - De las retenciones y constancias de libre deuda


Cuota sindical


Art. 57 – Los empleadores deberán retener de todas las remuneraciones del personal afiliado al Sindicato de Obreros de Maestranza el dos y medio por ciento (2,5%) sobre el total bruto de los salarios devengados, en concepto de “cuota sindical”. El importe resultante será depositado a la orden de la mencionada entidad sindical, a más tardar el día quince del mes siguiente, en la cuenta corriente Nº 59.753/25, sucursal Arsenal del Banco de la Nación Argentina. Si esta fecha coincidiera en días sábado, domingo, feriados o asuetos bancarios, el depósito se efectuará el primer día hábil bancario siguiente a la mencionada fecha.


La entidad sindical asume la responsabilidad de otorgar a las empresas que lo soliciten certificado o constancia de libre deuda siempre y cuando ello corresponda.


Aporte empresario para el fomento de actividades sociales, recreativas y culturales. Aporte adicional para capacitación y formación


Artículo 58 – Todos los empleadores incluidos en la presente convención colectiva de trabajo procederán a pagar mensualmente, de sus peculios, el importe resultante del uno y medio por ciento (1,5%) de todas las remuneraciones correspondientes al personal comprendido, a la orden de la entidad sindical firmante del presente convenio, en los mismos plazos y con los mismos procedimientos previstos para la cuota sindical y con iguales prevenciones y sanciones, el cual deberá ser depositado en la cuenta corriente Nº 60.319/65, sucursal Arsenal del Banco de la Nación Argentina. Las sumas correspondientes a lo recaudado mediante este aporte serán destinadas al fomento de las actividades sociales, recreativas y culturales de los trabajadores comprendidos. Asimismo, a los efectos de llevar adelante actividades de capacitación de los trabajadores que se desempeñen o que aspiren a desempeñarse en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo, por parte del sindicato firmante, se establece una contribución adicional del uno por ciento (1%) mensual de todas las remuneraciones correspondientes al personal comprendido, durante el plazo de vigencia de este acuerdo extinguiéndose a un solo vencimiento. La renovación, en su caso, solamente operará si ambas partes lo manifiestan en forma expresa y en las condiciones que se suscriba en esa oportunidad. Por esta única vez se aportará juntamente con el porcentaje correspondiente al primer párrafo de esta cláusula uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre las remuneraciones del mes de julio de 2012 la suma de pesos ochenta ($ 80) por cada trabajador de jornada completa y pesos cuarenta ($ 40) por cada trabajador de jornada reducida que se hubiera desempeñado durante ese mes. El depósito de las sumas por estos conceptos, se efectuará en los mismos plazos y con los mismos procedimientos previstos para la cuota sindical y con iguales prevenciones y sanciones en la cuenta corriente señalada en el párrafo anterior, por lo que el total del depósito durante su vigencia representará el dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre las remuneraciones que corresponden a partir de las del mes de agosto de 2012.


(1) Título y artículo sustituidos por Acuerdo 1.085/12, homologado por Res. S.T. 1.360/12. El texto anterior decía:


“Aporte empresario para el fomento de actividades sociales, recreativas y culturales


Artículo 58 – Todos los empleadores incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo procederán a pagar mensualmente, de su peculio, el importe resultante del uno y medio por ciento (1,5%) de todas las remuneraciones correspondientes al personal comprendido, a la orden de la entidad sindical firmante del presente Convenio, en los mismos plazos y con los mismos procedimientos previstos para la cuota sindical y con iguales prevenciones y sanciones, el cual deberá ser depositado en la cuenta corriente Nº 60.319/65, sucursal Arsenal del Banco Nación Argentina. Las sumas correspondientes a lo recaudado mediante este aporte serán destinadas al fomento de las actividades sociales, recreativas y culturales”.


Nómina del personal


Art. 59 – Las empresas deberán entregar a la obra social y al sindicato, en forma mensual y a la fecha del vencimiento para el pago de aportes y contribuciones, la nómina completa del personal en relación de dependencia indicando el número de C.U.I.L., con detalle de las remuneraciones abonadas consignando en cada caso las cargas de familia, afiliados a la entidad sindical, y especificando las altas y bajas producidas en el plantel durante el período respectivo.


La falta de cumplimiento de esta norma facultará a la entidad sindical y a la obra social a tener por no efectuado el pago del período y demandar judicialmente la entrega de la documentación, quedando autorizadas a solicitar la aplicación de astreintes hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, no siendo necesario a tal fin ningún tipo de interpelación previa.


El sindicato y la obra social podrán adoptar el medio magnético o informático que se determine, a fin de que las empresas den cumplimento a esta obligación.


Certificado de libre deuda


Art. 60 – El sindicato y la obra social entregarán a las empresas que se lo soliciten certificados de libre deuda, en la medida en que se encuentren al día en sus pagos y hayan dado cumplimiento a las restantes obligaciones establecidas en el presente Convenio. Cuando se hubiere otorgado moratoria o plazos de pago para deudas vencidas, el sindicato y la obra social deberán hacer constar tal circunstancia en el instrumento correspondiente con la indicación, en cada caso, del número y fecha de la resolución del otorgamiento, número de cuotas, plazos u otras formas de pago. De igual forma el sindicato y/o la obra social harán saber de modo fehaciente a la entidad u organismo a cuyo requerimiento la empresa tramitará el certificado cualquier incumplimiento por parte de ésta a las condiciones de la moratoria o de otro beneficio acordado, en un término máximo de cinco días.


Cláusula de mayores beneficios


Art. 61 – La presente Convención Colectiva de Trabajo en ningún caso podrá afectar los derechos adquiridos por las categorías de trabajadores o por éstos individualmente. Por lo tanto, este Convenio sustituye los acuerdos realizados hasta la fecha entre trabajadores y empleadores en la medida en que los mismos no superen las mejoras obtenidas por esta Convención Colectiva.


CAPITULO 8 - Cláusula de protección social


Cláusula de protección social


Art. 62 – A efectos de asegurar las fuentes de trabajo para el personal del gremio cuyas remuneraciones conforman casi en su totalidad el costo del servicio que prestan las empresas del sector, déjase establecido que las mismas podrán renegociar los aumentos que resulten de la aplicación de la presente Convención Colectiva y los que en su consecuencia dispongan con sus respectivos clientes, ello a fin de poder afrontar las erogaciones que pudiera representar el fiel y pleno cumplimiento de este Convenio.


CAPITULO 9 - Cláusulas complementarias


Autoridad y aplicación. Copias autenticadas


Art. 63 – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de todas las disposiciones establecidas en este Convenio Colectivo, cuyas cláusulas tanto normativas como obligacionales continuarán en vigor aun luego de vencido el término de su vigencia, consignado en el art. 3. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la Dirección Nacional de Relaciones Laborales, a solicitud de las partes signatarias, expedirá copia autenticada de la presente Convención Colectiva de Trabajo.


Responsabilidad solidaria


Art. 64 – Toda persona física o jurídica, incluyendo organismos y empresas del Estado, que contrate o subcontrate los servicios de una empresa de limpieza será solidariamente responsable con ella de todo incumplimiento por parte de esta última respecto de las disposiciones legales y todas las previstas en la presente Convención Colectiva de Trabajo.


Exclusión


Art. 65 – Queda excluido de la presente Convención Colectiva de Trabajo el personal de maestranza dependiente de empresarios que exploten salas cinematográficas y sus empleadores, por cuanto con éstos se suscribirá un convenio colectivo por separado.


Igualmente se excluye a todo trabajador no comprendido en esta Convención Colectiva, como asimismo al personal que aun realizando tareas descriptas en la presente dependan jurídicamente, desde el punto de vista laboral, de empleadores cuya actividad principal no sea la prevista en el art. 5 de este Convenio.


Art. 66 – La eximición de multas dispuesta en el presente Convenio no da derecho alguno a repetir de la entidad sindical y obra social las sumas abonadas por tales conceptos durante la vigencia de convenios anteriores.


Obreros de maestranza. Convenio Colectivo de Trabajo 281/96 (1)


 

Antigüe-
dad

Oficial

Oficial 1º

 Coordinador “A”

A
Ñ
O
S

Peón
inicial

Básico

Viático

Asig. remu-
nera-
tiva

Asig. a cta. fut. aum.

Total

Básico

Viático

Asig. remu-
nera-
tiva

Asig. a cta. fut. aum.

Total

Básico

Viático

Asig. remu-
nera-
tiva

Asig. a cta. fut. aum.

Total

Inicial

521,70

40,00

100,00

119,00

780,70

522,53

40,00

100,00

119,00

781,53

532,90

40,00

100,00

119,00

791,90

1

522,30

40,00

100,00

119,00

781,30

523,13

40,00

100,00

119,00

782,13

533,52

40,00

100,00

119,00

792,52

2

522,89

40,00

100,00

119,00

781,89

523,72

40,00

100,00

119,00

782,72

534,14

40,00

100,00

119,00

793,14

3

523,49

40,00

100,00

119,00

782,49

524,32

40,00

100,00

119,00

783,32

534,77

40,00

100,00

119,00

793,77

4

525,03

40,00

100,00

119,00

784,03

525,87

40,00

100,00

119,00

784,87

536,38

40,00

100,00

119,00

795,38

5

525,86

40,00

100,00

119,00

784,86

526,71

40,00

100,00

119,00

785,71

537,26

40,00

100,00

119,00

796,26

6

526,69

40,00

100,00

119,00

785,69

527,54

40,00

100,00

119,00

786,54

538,13

40,00

100,00

119,00

797,13

7

528,36

40,00

100,00

119,00

787,36

529,21

40,00

100,00

119,00

788,21

539,87

40,00

100,00

119,00

798,87

8

529,31

40,00

100,00

119,00

788,31

530,17

40,00

100,00

119,00

789,17

540,86

40,00

100,00

119,00

799,86

9

530,26

40,00

100,00

119,00

789,26

531,12

40,00

100,00

119,00

790,12

541,86

40,00

100,00

119,00

800,86

10

531,21

40,00

100,00

119,00

790,21

532,07

40,00

100,00

119,00

791,07

542,86

40,00

100,00

119,00

801,86

11

533,47

40,00

100,00

119,00

792,47

534,34

40,00

100,00

119,00

793,34

545,22

40,00

100,00

119,00

804,22

12

534,54

40,00

100,00

119,00

793,54

535,41

40,00

100,00

119,00

794,41

546,34

40,00

100,00

119,00

805,34

13

535,61

40,00

100,00

119,00

794,61

536,49

40,00

100,00

119,00

795,49

547,46

40,00

100,00

119,00

806,46

14

536,68

40,00

100,00

119,00

795,68

537,56

40,00

100,00

119,00

796,56

548,58

40,00

100,00

119,00

807,58

15

537,75

40,00

100,00

119,00

796,75

538,63

40,00

100,00

119,00

797,63

549,70

40,00

100,00

119,00

808,70

16

538,82

40,00

100,00

119,00

797,82

539,71

40,00

100,00

119,00

798,71

550,82

40,00

100,00

119,00

809,82

17

539,89

40,00

100,00

119,00

798,89

540,78

40,00

100,00

119,00

799,78

551,94

40,00

100,00

119,00

810,94

18

540,96

40,00

100,00

119,00

799,96

541,85

40,00

100,00

119,00

800,85

553,06

40,00

100,00

119,00

812,06

19

542,03

40,00

100,00

119,00

801,03

542,93

40,00

100,00

119,00

801,93

554,18

40,00

100,00

119,00

813,18

20

543,10

40,00

100,00

119,00

802,10

544,00

40,00

100,00

119,00

803,00

555,30

40,00

100,00

119,00

814,30

21

544,17

40,00

100,00

119,00

803,17

545,07

40,00

100,00

119,00

804,07

556,42

40,00

100,00

119,00

815,42

22

545,24

40,00

100,00

119,00

804,24

546,15

40,00

100,00

119,00

805,15

557,54

40,00

100,00

119,00

816,54

23

546,30

40,00

100,00

119,00

805,30

547,22

40,00

100,00

119,00

806,22

558,66

40,00

100,00

119,00

817,66

24

547,37

40,00

100,00

119,00

806,37

548,29

40,00

100,00

119,00

807,29

559,78

40,00

100,00

119,00

818,78

25

548,44

40,00

100,00

119,00

807,44

549,37

40,00

100,00

119,00

808,37

560,90

40,00

100,00

119,00

819,90

26

549,51

40,00

100,00

119,00

808,51

550,44

40,00

100,00

119,00

809,44

562,02

40,00

100,00

119,00

821,02

27

550,56

40,00

100,00

119,00

809,58

551,51

40,00

100,00

119,00

810,51

563,14

40,00

100,00

119,00

822.14

28

551,65

40,00

100,00

119,00

810,65

552,59

40,00

100,00

119,00

811,59

564,26

40,00

100,00

119,00

823,26

29

552,72

40,00

100,00

119,00

711,72

553,66

40,00

100,00

119,00

812,66

565,38

40,00

100,00

119,00

824,38

30

553,79

40,00

100,00

119,00

812,79

554,73

40,00

100,00

119,00

813,73

566,50

40,00

100,00

119,00

825,50




Antigüedad

Coordinador “B” /
Ofic. espec.

Coordinador “C”

Peón inicial

Básico

Viático

Asig. remu-
nera-
tiva

Asig. a cta. fut. aum.

Total

Básico

Viático

Asig. remu-
nera-
tiva

Asig. a cta. fut. aum.

Total

Inicial

550,74

40,00

100,00

119,00

809,74

570,93

40,00

100,00

119,00

829,93

1

551,41

40,00

100,00

119,00

810,41

571,75

40,00

100,00

119,00

830,75

2

552,08

40,00

100,00

119,00

811,08

572,37

40,00

100,00

119,00

831,37

3

552,74

40,00

100,00

119,00

811,74

573,08

40,00

100,00

119,00

832,08

4

554,48

40,00

100,00

119,00

814,48

574,95

40,00

100,00

119,00

833,95

5

555,41

40,00

100,00

119,00

814,41

575,95

40,00

100,00

119,00

834,95

6

556,34

40,00

100,00

119,00

815,34

576,96

40,00

100,00

119,00

835,96

7

558,21

40,00

100,00

119,00

817,21

578,97

40,00

100,00

119,00

837,97

8

559,28

40,00

100,00

119,00

818,28

580,11

40,00

100,00

119,00

839,11

9

560,34

40,00

100,00

119,00

819,34

581,26

40,00

100,00

119,00

840,26

10

561,41

40,00

100,00

119,00

8210,41

582,41

40,00

100,00

119,00

841,41

11

563,95

40,00

100,00

119,00

822,95

585,13

40,00

100,00

119,00

844,13

12

565,15

40,00

100,00

119,00

824,15

586,43

40,00

100,00

119,00

845,43

13

566,35

40,00

100,00

119,00

825,35

587,72

40,00

100,00

119,00

846,72

14

567,55

40,00

100,00

119,00

826,55

589,01

40,00

100,00

119,00

848,01

15

568,75

40,00

100,00

119,00

827,75

590,30

40,00

100,00

119,00

849,30

16

569,95

40,00

100,00

119,00

828,95

591,59

40,00

100,00

119,00

850,59

17

571,15

40,00

100,00

119,00

830,15

592,88

40,00

100,00

119,00

851,88

18

572,35

40,00

100,00

119,00

831,35

594,17

40,00

100,00

119,00

853,17

19

573,55

40,00

100,00

119,00

832,55

595,46

40,00

100,00

119,00

854,46

20

574,75

40,00

100,00

119,00

833,75

596,75

40,00

100,00

119,00

855,75

21

575,75

40,00

100,00

119,00

834,75

598,05

40,00

100,00

119,00

857,05

22

577,15

40,00

100,00

119,00

836,15

599,34

40,00

100,00

119,00

858,34

23

578,35

40,00

100,00

119,00

837,35

600,63

40,00

100,00

119,00

859,63

24

579,55

40,00

100,00

119,00

838,55

601,02

40,00

100,00

119,00

860,02

25

580,75

40,00

100,00

119,00

839,75

603,21

40,00

100,00

119,00

862,21

26

581,95

40,00

100,00

119,00

840,95

604,50

40,00

100,00

119,00

863,50

27

583,15

40,00

100,00

119,00

842,15

605,79

40,00

100,00

119,00

864,79

28

584,35

40,00

100,00

119,00

843,35

607,08

40,00

100,00

119,00

866,08

29

585,55

40,00

100,00

119,00

844,55

608,38

40,00

100,00

119,00

867,38

30

586,75

40,00

100,00

119,00

845,75

609,67

40,00

100,00

119,00

868,67




En caso de jornada reducida (art. 28), corresponde un viático de $ 30 (art. 19) y el 50% del nuevo salario conformado.

Todos los conceptos incluidos en esta planilla son de naturaleza remunerativa.


(1) Nuevos valores salariales a partir del mes de julio de 2005 según Res. S.T. 184/05 y Acta Acuerdo Salarial 186/05. Fuente: circular de la repartición. Los valores anteriores eran:



Antigüedad

Oficial

Oficial 1º

 Coordinador “A”

Peón inicial

Básico

Viático

Decreto

Total

Básico

Viático

Decreto

Total

Básico

Viático

Decreto

Total

Inicial

461,70

40,00

50,00

551,70

462,53

40,00

50,00

552,53

472,90

40,00

50,00

562,90

1

462,30

40,00

50,00

552,30

463,13

40,00

50,00

553,13

473,52

40,00

50,00

563,52

2

462,89

40,00

50,00

552,89

463,72

40,00

50,00

553,72

474,14

40,00

50,00

564,14

3

463,49

40,00

50,00

553,49

464,32

40,00

50,00

554,32

474,77

40,00

50,00

564,77

4

465,03

40,00

50,00

555,03

465,87

40,00

50,00

555,87

476,38

40,00

50,00

566,38

5

465,86

40,00

50,00

555,86

466,71

40,00

50,00

556,71

477,26

40,00

50,00

567,26

6

466,69

40,00

50,00

556,69

467,54

40,00

50,00

557,54

478,13

40,00

50,00

568,13

7

468,36

40,00

50,00

558,36

469,21

40,00

50,00

559,21

479,87

40,00

50,00

569,87

8

469,31

40,00

50,00

559,31

470,17

40,00

50,00

560,17

480,86

40,00

50,00

570,86

9

470,26

40,00

50,00

560,26

471,12

40,00

50,00

561,12

481,86

40,00

50,00

571,86

10

471,21

40,00

50,00

561,21

472,07

40,00

50,00

562,07

482,86

40,00

50,00

572,86

11

473,47

40,00

50,00

563,47

474,34

40,00

50,00

564,34

485,22

40,00

50,00

575,22

12

474,51

40,00

50,00

564,51

475,41

40,00

50,00

565,41

486,34

40,00

50,00

576,34

13

475,61

40,00

50,00

565,61

476,49

40,00

50,00

566,49

487,46

40,00

50,00

577,46

14

476,68

40,00

50,00

566,68

477,56

40,00

50,00

567,56

488,58

40,00

50,00

578,58

15

477,75

40,00

50,00

567,75

478,63

40,00

50,00

568,63

489,70

40,00

50,00

579,70

16

478,82

40,00

50,00

568,82

479,71

40,00

50,00

569,71

490,82

40,00

50,00

580,82

17

479,89

40,00

50,00

569,89

480,78

40,00

50,00

570,78

491,94

40,00

50,00

581,94

18

480,96

40,00

50,00

570,96

481,85

40,00

50,00

571,85

493,06

40,00

50,00

583,06

19

482,03

40,00

50,00

572,03

482,93

40,00

50,00

572,93

494,18

40,00

50,00

584,18

20

483,10

40,00

50,00

573,10

484,00

40,00

50,00

574,00

495,30

40,00

50,00

585,30

21

484,17

40,00

50,00

574,17

485,07

40,00

50,00

575,07

496,42

40,00

50,00

586,42

22

485,24

40,00

50,00

575,24

486,15

40,00

50,00

576,15

497,54

40,00

50,00

587,54

23

486,30

40,00

50,00

576,30

487,22

40,00

50,00

577,22

498,66

40,00

50,00

588,66

24

487,37

40,00

50,00

577,37

488,29

40,00

50,00

578,29

499,78

40,00

50,00

589,78

25

488,44

40,00

50,00

578,44

489,37

40,00

50,00

579,37

500,90

40,00

50,00

590,90

26

489,51

40,00

50,00

579,51

490,44

40,00

50,00

580,44

502,02

40,00

50,00

592,02

27

490,58

40,00

50,00

580,58

491,51

40,00

50,00

581,51

503,14

40,00

50,00

593,14

28

491,65

40,00

50,00

581,65

492,59

40,00

50,00

582,59

504,26

40,00

50,00

594,26

29

492,72

40,00

50,00

582,72

493,66

40,00

50,00

583,66

505,38

40,00

50,00

595,38

30

493,79

40,00

50,00

583,79

494,73

40,00

50,00

584,73

506,50

40,00

50,00

596,50

 

Antigüedad

Coordinador “B” /
Ofic. espec.

Coordinador “C”

Peón inicial

Básico

Viático

Decreto

Total

Básico

Viático

Decreto

Total

Inicial

490,74

40,00

50,00

580,74

510,93

40,00

50,00

600,93

1

491,41

40,00

50,00

581,41

511,75

40,00

50,00

601,75

2

492,08

40,00

50,00

582,08

512,37

40,00

50,00

602,37

3

492,74

40,00

50,00

582,74

513,08

40,00

50,00

603,08

4

494,48

40,00

50,00

584,48

514,95

40,00

50,00

604,95

5

495,41

40,00

50,00

585,41

515,95

40,00

50,00

605,95

6

496,34

40,00

50,00

586,34

516,96

40,00

50,00

606,96

7

498,21

40,00

50,00

588,21

518,97

40,00

50,00

608,97

8

499,28

40,00

50,00

589,28

520,11

40,00

50,00

610,11

9

500,34

40,00

50,00

590,34

521,26

40,00

50,00

611,26

10

501,41

40,00

50,00

591,41

522,41

40,00

50,00

612,41

11

503,95

40,00

50,00

593,95

525,13

40,00

50,00

615,13

12

505,15

40,00

50,00

595,15

526,43

40,00

50,00

616,43

13

506,35

40,00

50,00

596,35

527,72

40,00

50,00

617,72

14

507,55

40,00

50,00

597,55

529,01

40,00

50,00

619,01

15

508,75

40,00

50,00

598,75

530,30

40,00

50,00

620,30

16

509,95

40,00

50,00

599,95

531,59

40,00

50,00

621,59

17

511,15

40,00

50,00

601,15

532,88

40,00

50,00

622,88

18

512,35

40,00

50,00

602,35

534,17

40,00

50,00

624,17

19

513,55

40,00

50,00

603,55

535,46

40,00

50,00

625,46

20

514,75

40,00

50,00

604,75

536,75

40,00

50,00

626,75

21

515,75

40,00

50,00

605,75

538,05

40,00

50,00

628,05

22

517,15

40,00

50,00

607,15

539,34

40,00

50,00

629,34

23

518,35

40,00

50,00

608,35

540,63

40,00

50,00

630,63

24

519,55

40,00

50,00

609,55

541,02

40,00

50,00

631,02

25

520,75

40,00

50,00

610,75

543,21

40,00

50,00

633,21

26

521,95

40,00

50,00

611,95

544,50

40,00

50,00

634,50

27

523,15

40,00

50,00

613,15

545,79

40,00

50,00

635,79

28

524,35

40,00

50,00

614,35

547,08

40,00

50,00

637,08

29

525,55

40,00

50,00

615,55

548,38

40,00

50,00

638,38

30

526,75

40,00

50,00

616,75

549,67

40,00

50,00

639,67



En caso de jornada reducida (art. 28) corresponde un viático de treinta pesos ($ 30) (art. 19) / el cincuenta por ciento (50%) del básico y el cincuenta por ciento (50%) del decreto que figuran en planilla.



Asignaciones
(2)

Hijos hasta 18 años

$ 40

Asignación prenatal (suma igual por hijo)

$ 40

Pago de licencia por maternidad (antigüedad noventa días)

 

Matrimonio

$ 300

Discapacidad

$ 160

Ayuda escolar (con el sueldo de febrero)

$ 130

Nacimiento

$ 200

Adopción

$ 1.200

Nota

Las mismas serán abonadas por la A.N.Se.S. más cercana a su domicilio, a partir del día 28/1/04 hasta el día 16/2/04, presentando recibo de sueldo y D.N.I.




(1) Nuevos valores salariales a partir del mes de febrero de 2004. El texto anterior decía:



‘Planilla anexa - Sueldos C.C.T. 281/96 ‘Maestranza’ desde el 1/12/92




Antig.

Categoría

 

Peón gral.

Oficial

Oficial de primera

Oficial especializ.

Coord. ‘A’

Coord. ‘B’

Coord. ‘C’

Inicial

237,00

237,70

238,53

266,74

248,90

266,74

286,93

1

 

238,30

239,13

267,41

249,52

267,41

287,65

2

 

238,89

239,72

268,08

250,14

268,08

288,37

3

 

239,49

240,32

268,74

250,77

268,74

289,08

4

 

241,03

241,87

270,48

252,38

270,48

290,95

5

 

241,66

242,71

271,41

253,26

271,41

291,95

6

 

242,69

243,54

272,34

254,13

272,34

292,96

7

 

244,36

245,21

274,21

255,87

274,21

294,97

8

 

245,31

246,17

275,28

256,86

275,28

296,11

9

 

246,26

247,12

276,34

257,86

276,34

297,26

10

 

247,21

248,07

277,41

258,86

277,41

298,41

11

 

249,47

250,34

279,95

261,22

279,95

301,13

12

 

250,54

251,41

281,15

262,34

281,15

302,43

13

 

251,61

252,49

282,35

263,46

282,35

303,72

14

 

252,68

253,56

283,55

264,58

283,55

305,01

15

 

253,75

254,63

284,75

265,70

284,75

306,30

16

 

254,82

255,71

285,95

266,82

285,95

307,59

17

 

255,89

256,78

287,15

267,94

287,15

308,88

18

 

256,96

257,85

288,35

269,06

288,35

310,17

19

 

258,03

258,93

289,55

270,18

289,55

311,46

20

 

259,10

260,00

290,75

271,30

290,75

312,75

21

 

260,17

261,07

291,95

272,42

291,95

314,05

22

 

261,24

262,15

293,15

273,54

293,15

315,34

23

 

262,30

263,22

294,35

274,66

294,35

316,63

24

 

263,37

264,29

295,55

275,78

295,55

317,92

25

 

264,44

265,37

296,75

276,90

296,75

319,21

26

 

265,51

266,44

297,95

278,02

297,95

320,50

27

 

266,58

267,51

299,15

279,14

299,15

321,79

28

 

267,65

268,59

300,35

280,26

300,35

323,08

29

 

268,72

269,66

301,55

281,38

301,55

324,38

30

----

269,79

270,73

302,75

282,50

302,75

325,67

 

Viático art. 18

Jornada completa

Jornada reducida

40,00

30,00





Los presentes valorse surgen del arbitraje que el Ministerio de Trabajo realizó en el Expte. 914.935/92 según notificación del 29/10/92”.

(2) Por Dto. 1.691/04 el monto de las asignaciones familiares sufrió modificaciones. Ver norma.


ACTA ACUERDO SALARIAL 186/05
Buenos Aires, 2 de junio de 2005
Fuente: circular de la repartición

Conv. Colect. de Trab. 281/96.

Entre los Sres. Oscar Guillermo Rojas, D.N.I. 14.350.018, en su carácter de secretario general; María Mercedes Morales, 3.798.842, en su calidad de secretaria adjunta; Claro Ismael Martínez, D.N.I. 5.721.635, en su calidad de secretario de Organización; Blanca Josefina Fernández, D.N.I. 4.588.019, en su carácter de secretaria administrativa; José Gabriel Ormachea, D.N.I. 4.196.807, en su carácter de secretario protesorero; y Leonardo Enrique Cardinale, D.N.I. 16.699.577, en su carácter de secretario gremial; todos actuando en representación del Sindicato de Obreros de Maestranza (S.O.M.), asociación sindical de trabajadores con personería gremial Nº 357 y domicilio en Alzaga 2271 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio de los Dres. Guillermo Víctor Limonti (Tº 21, Fº 639 C.S.J.N.), y César Andrés Robles (Tº 77, Fº 317 C.P.A.C.F.) por una parte, y por la otra los Sres. Norberto Peluso, D.N.I. 8.208.734, en su calidad de presidente; Aldo Martín, D.N.I. 7.790.519, vicepresidente; Eduardo Zacarías, D.N.I. 10.126.926, prosecretario; Juan Carlos Sobredo, D.N.I. 4.818.173, tesorero; Carlos Núñez, C.I. 8.129.111, vocal 1º; Eduardo Laurenzi, D.N.I. 14.013.844, vocal suplente 1º; Sebastián Menéndez, D.N.I. 23.377.605, vocal 3º de C.R.C., en representación de la Asociación de Empresas de Limpieza y Afines (ADEL), con personería jurídica Nº 3481, con domicilio en Riobamba 486, 6º piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Dr. Alberto R. Coronel, Tº 20, Fº 27 de C.P.A.C.F., ambas partes con sus respectivas personerías ya acreditadas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, sujeto a las cláusulas y condiciones siguientes:

Primera: las partes han sido signatarias del Conv. Colect. de Trab. 281/96, modificada según registro Nº 74/99, que rige no obstante haber vencido su vigencia temporal. Asimismo, ambas instituciones han suscripto las anteriores convenciones colectivas aplicables a la actividad, cuyo ámbito personal comprende a todas las empresas de limpieza en general y a sus operarios, dentro de la jurisdicción territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y provincia de Buenos Aires.

Segunda: en tal carácter, y con el objeto de actualizar las normas salariales vigentes para dicho sector manifiestan que, en el marco legal regulado por las Leyes 14.250, 23.551 y textos legales vigentes, han arribado al siguiente acuerdo salarial integrante del convenio colectivo que comprenderá a todas las empresas y trabajadores que se encuentren dentro del referido ámbito personal y territorial, conforme se consigna en los siguientes puntos:

2.1. A partir del 1 de julio se incorpora a los salarios básicos de convenio la suma de pesos sesenta ($ 60) mensuales, dispuesta por el Dto. 1.347/03 e incorporada a las remuneraciones por Dto. 2.005/04, conformando así un básico de convenio para la categoría “peón inicial” de pesos quinientos veintiuno ($ 521) mensuales, importe sobre el cual se calcularán los adicionales convencionales de carácter contingente y montos variables.

2.2. Se incorpora al salario, con carácter remunerativo, la suma fija de pesos cien ($ 100) mensuales establecida en el Dto. 2.005/04.

2.3. Se mantiene el viático previsto en el art. 19 “in fine”, del convenio colectivo vigente, en la suma de pesos cuarenta ($ 40) mensuales para los trabajadores de “jornada completa”, y en pesos treinta ($ 30) mensuales para los de “jornada reducida”.

2.4. Acuerdan un aumento salarial, a cuenta de futuros aumentos, de pesos ciento diecinueve ($ 119) mensuales para todos los trabajadores que se desempeñen en “jornada completa”, y de pesos cincuenta y nueve con cincuenta centavos ($ 59,50) por mes para los de “jornada reducida”, cualquiera fuere la categoría que revistieren y con antigüedad inicial.

Todo ello importa, para los trabajadores referidos precedentemente, una remuneración mensual inicial de pesos setecientos cuarenta ($ 740) y de pesos trescientos setenta ($ 370), respectivamente, más el viático referido en pto. 2.3 del presente. Sobre dicha base se desarrollan en la planilla anexa que se acompaña, y que forma parte integrante del presente, en la que se detallan la conformación y montos de las remuneraciones que regirán para todos los trabajadores mencionados a partir del 1 de julio de 2005, atendiendo a las distintas categorías y antigüedad previstas en el convenio colectivo de trabajo vigente.

Tercera: el Sindicato Obreros de Maestranza, dentro de las facultades que le son propias, establece una contribución a cargo de todo el personal comprendido en el citado convenio colectivo de trabajo, y en concepto de “contribución extraordinaria” de solidaridad por parte de los trabajadores de la actividad, con destino a la entidad sindical, del importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del primer mes de aumento convenido en la cláusula que antecede, que –como ya se refiriera– representa la suma de pesos cincuenta y nueve con cincuenta centavos ($ 59,50) para los trabajadores de “jornada reducida”, conforme lo habilitan los arts. 9, segunda parte, de la Ley 14.250, y 37, inc. a), y 38, segundo párrafo, de la Ley 23.551. Tales importes corresponderá que sean retenidos por los empleadores de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos, correspondientes al mes de julio de 2005 y depositados en la cuenta de la entidad sindical en la misma forma, plazo, recaudos y con iguales penalidades a las fijadas para la cuota sindical. El Sindicato de Obreros de Maestranza deja constancia de que las sumas emergentes de dicha retención serán destinadas a solventar las acciones sindicales realizadas, en las especial las efectuadas para concretar el presente aumento, así como para implementar y/o mejorar obras de carácter social, asistencial, cultural y las tendientes a la reivindicación de derechos, así como la obtención de mayores beneficios mediante la jerarquización del gremio, lo cual tiene y tendrán como destinatarios a todos los trabajadores de la actividad, sin exclusiones. Por su parte, la Asociación de Empresas de Limpieza se compromete a notificar a los empleadores que deberán proceder a retener los importes correspondientes, una vez que se encuentre homologado debidamente el presente acuerdo por la autoridad de aplicación.

Cuarta: La incidencia resultante de los nuevos sueldos acordados en el presente acuerdo absorben y/o compensan hasta su concurrencia con la suma del aumento que se dispone en el presente a:

a) Las empresas que hubiesen acordado colectiva o individualmente, y ya sea voluntariamente o por acuerdo de partes, durante el corriente año, incrementos remunerativos o no, o a cuenta de futuros aumentos sobre los ingresos de los trabajadores y en tanto no lo hayan sido por recategorización y/o antigüedad según el actual convenio colectivo de trabajo de aplicación.

b) Cualquier aumento o ajuste en las retribuciones, sean o no de carácter remunerativo, que dispongan las autoridades de la Nación durante el corriente año 2005, aun cuando dicho incremento se disponga sobre las remuneraciones normales y habituales.

Quinta: las partes se comprometen a iniciar la negociación colectiva tendiente a actualizar el actual Conv. Colect. de Trab. 281/96 reformado cfr. Registro 74/99 en el marco de la Ley 14.250 (t.o.), su reglamentación y demás legislación de aplicación vigente, destacando en tal sentido lo expuesto en los Considerandos del Dto. 2.005/04 en cuanto “... el dictado del mismo, tal como se ha verificado en los casos anteriores, reactiva y potencia el ejercicio, por parte de los actores del mundo del trabajo, del derecho de negociar colectivamente garantizado por el citado artículo (14 bis) de la Constitución Nacional y por los Conv. 98 y 158 de la

Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), que expresamente prevé que los representantes de trabajadores y empleadores, en el marco de su autonomía colectiva, podrán determinar y establecer las formas y modos más adecuados para ensamblar lo dispuesto por la presente medida con los diversos institutos previstos en las convenciones colectivas de trabajo”.

A dicho efecto, solicitan a ese Ministerio que en el plazo de treinta días hábiles se convoque a las partes celebrantes de este acuerdo a una audiencia a fin de proceder a la constitución de la Comisión Negociadora, así como para que los firmantes del mismo ratifiquen las respectivas firmas obrantes en el presente –art. 3, inc. b), del Dto. 199/88, reglamentario de la Ley 14.250–.

Sexta: el presente acuerdo convencional se eleva a ese Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su homologación y a fin de que provea la constitución de la Comisión Negociadora solicitada en el pto. 5 del presente.

Expte. 1.109.343/05

Buenos Aires, 29 de junio de 2005

De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 184/05, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 53/55 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 186/05.

Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.

________________________________________

RESOLUCION S.T. 184/05
Buenos Aires, 27 de junio de 2005
Fuente: circular de la repartición

VISTO el Expte. 1.109.343/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; la Ley 14.250 (t.o. 2004); la Ley 20.744 (t.0. 1976) y sus modificatorias; y la Ley 25.877; y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del Acuerdo, celebrado por la Asociación de Empresas de Limpieza y Afines (ADEL) y el Sindicato de Obreros de Maestranza (S.O.M.), obrante a fs. 53/55 del Expte. 1.109.343/05, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. 2004).

Que los agentes negociales mencionan como antecedente del referido Acuerdo al Conv. Colect. de Trab. 281/96.

Que las partes acordaron –entre otros temas– incrementos sobre los ingresos de los trabajadores, conforme con las modalidades establecidas en el mentado texto convencional.

Que respecto de las manifestaciones sobre acuerdos individuales realizadas en la cláusula cuarta del mentado Acuerdo, corresponde aclarar que procede la homologación del citado texto convencional como acuerdo colectivo, sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores afectados.

Que las partes acreditaron su facultad de negociar colectivamente según constancias de autos.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresarial signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1 – Declárase homologado el Acuerdo, obrante a fs. 53/55 del Expte. 1.109.343/05, celebrado por la Asociación de Empresas de Limpieza y Afines (ADEL) y el Sindicato de Obreros de Maestranza (S.O.M.), conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. 2004).

Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fs. 53/55 del Expte. 1.109.343/05.

Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 4 – Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 281/96.

Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Artículo 6 – De forma.

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ACTA ACUERDO SALARIAL 441/06
Buenos Aires, 26 de junio de 2006
B.O.: 2/8/06 y 15/2/07

En Buenos Aires, a los 26 del mes de junio de 2006, entre los Sres. Oscar Guillermo Rojas, D.N.I., 14.350.018, en su carácter de secretario general, María Mercedes Morales, 3.798.842 en su calidad de secretaria adjunta, Claro Ismael Martínez, D.N.I. 5.721.635, en su calidad de secretario de Organización, Gustavo De Lorenzo D.N.I 12.446.641, en su carácter de 2do vocal y César Fernando Contreras D.N.I 12.824.748, en su carácter de 1er vocal, todos actuando en representación del Sindicato de Obreros de Maestranza (SOM), Asociación Sindical de Trabajadores con Personería Gremial Nº 357 y domicilio en Alzaga 2271 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio de los Dres. César Andrés Robles (Tº 77, Fº 317, CPACF) y Marcos Andrés Letche (Tº 73, Fº 37 CPACF), por una parte, y por la otra los Sres. Juan Carlos Sobredo, D.N.I. 4.818.173, en su calidad de presidente, el Sr. Aldo Martín, D.N.I. 7.790.519, en su calidad de vicepresidente, el Sr Norberto Peluso, D.N.I. 8.208.734, en su calidad de secretario, y el sr. Eduardo Laurenzi, D.N.I. 14.013.844 en su calidad de tesorero, en representación de la Asociación de Empresas de Limpieza y Afines (ADEL), con Personería Jurídica Nº 3481, con domicilio en Riobamba 486, 6º piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Dr. Roberto Daniel Martínez, Tomo 16, Folio 312 del C.P.A.C.F., ambas partes con sus respectivas personerías ya acreditadas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, manifiestan que en virtud de las observaciones realizadas por medio del dictamen de fecha 9 de junio de 2006, del cual ambas partes se han notificado, venimos a reformular el convenio salarial arribado en los siguientes términos:

Primera: las partes han sido signatarias del Conv. Colect. de Trab. 281/96, modificada según registro Nº 74/99 que rige no obstante haber vencido su vigencia temporal. Asimismo, ambas instituciones han suscripto las anteriores Convenciones Colectivas aplicables a la actividad, cuyo ámbito personal comprende a todas las empresas de limpieza en general y a sus operarios, dentro de la jurisdicción territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y provincia de Buenos Aires.

Segunda: en tal carácter y con el objeto de actualizar las normas salariales vigentes para dicho sector manifiestan que, en el marco legal regulado por las Leyes 14.250; 23.551 y textos legales vigentes, han arribado al siguiente acuerdo salarial integrante del Convenio Colectivo que comprenderá a todas las empresas y trabajadores que se encuentren dentro del referido ámbito personal y territorial, conforme se consigna en los siguientes puntos:

2.1. Con el objeto de consolidar la paz social existente entre las partes y evitar el desarrollo de conflictos, se conviene en conformar desde el 1 de julio el salario inicial o básico para la categoría inicial de peón de maestranza en la suma de setecientos cuarenta pesos ($ 740,00) mensuales para los trabajadores que presten servicio en jornada completa –la suma de setecientos cuarenta pesos ($ 740,00) incluye los siguientes rubros: sueldo básico, suma fija, sumas otorgadas a cuenta de futuros aumentos que se encontraran vigentes al 30 de junio de 2006– y en trescientos setenta pesos ($ 370,00) mensuales para la categoría inicial de peón de maestranza para aquellos trabajadores que presten servicios de jornada reducida –la suma de trescientos setenta pesos ($ 370,00) incluye los siguientes rubros: sueldo básico, suma fija, sumas otorgadas a cuenta de futuros aumentos que se encontraran vigentes al 30 de junio de 2006–.

2.2. A partir del 1 de julio del 2006, las partes acuerdan un aumento salarial del diecinueve por ciento (19%) sobre los salarios iniciales establecidos en el punto precedente, que será abonado por las empresas a la totalidad de los trabajadores de la actividad, sin distinción de su condición de afiliado o no a la entidad sindical, cualquiera fuere la categoría en que revistieren y con antigüedad inicial, con arreglo al diagrama siguiente:

2.2.1. A partir del 1 de julio del 2006, los salarios se incrementarán en un nueve por ciento (9%), calculado sobre los setecientos cuarenta pesos ($ 740,00) y trescientos setenta pesos ($ 370,00), respectivamente, es decir que se incrementan con la suma de sesenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 66,60) para quienes se desempeñen en la “jornada completa” y con la de treinta y tres pesos con treinta centavos ($ 33,30) para quienes trabajen en “jornada reducida” respectivamente.

A fin de otorgar un beneficio salarial adicional a los trabajadores se establece que el aumento estipulado tendrá solamente por el mes en que es incorporado al salario el carácter de “no remunerativo”, adquiriendo el mes próximo siguiente carácter de remunerativo, integrándose de esta manera al salario básico.

2.2.2. A partir del 1/8/06, los salarios se incrementarán en un cinco por ciento (5%) sobre setecientos cuarenta pesos ($ 740,00) es decir, sufrirán un incremento de treinta y siete pesos ($ 37,00) para la “jornada completa” y dieciocho pesos con cincuenta centavos ($ 18,50) para la “jornada reducida” respectivamente.

De esta manera los salarios básicos iniciales resultan en consecuencia de ochocientos seis pesos con sesenta centavos ($ 806,60) para la jornada completa y de cuatrocientos tres pesos con treinta centavos ($ 403,30) para la jornada reducida, adicionándose a estas sumas los importes mencionados en el primer párrafo, en idénticas condiciones establecidas en el pto. 2.2.1 “in fine”.

2.2.3. Desde el 1/9/06, los salarios serán incrementados con el cinco por ciento (5%) restante, siempre sobre la base referida anteriormente, esto es, sufrirán un incremento de treinta y siete pesos ($ 37,00) y dieciocho pesos con cincuenta centavos ($ 18,50), respectivamente.

De modo que los nuevos salarios básicos iniciales para la actividad, a partir del 1/9/06 serán de ochocientos cuarenta y tres pesos con sesenta centavos ($ 843,60) mensuales para la jornada completa y de cuatrocientos veintiún pesos con ochenta centavos ($ 421,80) mensuales para la “jornada reducida, adicionándose a estas sumas los importes mencionados en el primer párrafo, en idénticas condiciones establecidas en el pto. 2.1.1 “in fine”.

2.2.4. A partir del 1/10/06 los aumentos establecidos en el presente quedarán íntegramente incorporados al salmo básico mensual inicial, resultando consecuentemente los montos de dichos salarios en las sumas de ochocientos ochenta pesos con sesenta centavos ($ 880,60) mensuales para la jornada completa y de cuatrocientos cuarenta pesos con treinta centavos ($ 440,30) mensuales para la “jornada reducida.

Tercera: Se modifica el importe del viático previsto en el art. 19 “in fine” del Convenio Colectivo vigente, que quedará integrado del modo siguiente:

I. Para los trabajadores de “jornada completa”, a partir del 1/7/06 será de cuarenta y cuatro pesos ($ 44,00) mensuales; de cuarenta y seis pesos ($ 46,00) mensuales a partir del 1/8/06; y de cuarenta y nueve pesos ($ 49,00) mensuales a partir del 1/9/06.

II. Para los que se desempeñen en el régimen de “jornada reducida”, será de treinta y tres pesos ($ 33,00) a partir del 1/7/06; de treinta y seis pesos ($ 36,00) a partir del 1/8/06; y de cuarenta pesos ($ 40,00) a partir del 1/9/06.

Todo ello importa, para los trabajadores referidos precedentemente, a partir del 1 de octubre de 2006 un salario básico mensual inicial de ochocientos ochenta pesos con sesenta centavos ($ 880,60) y de cuatrocientos cuarenta pesos con treinta centavos ($ 440,30), respectivamente, más el viático referido en la cláusula tercera del presente. Sobre dicha base, se desarrollan en la planilla anexa que se acompaña y que forma parte integrante del presente, el detalle y la conformación y montos de las remuneraciones que regirán para todos los trabajadores mencionados a partir del 1 de julio del 2006, atendiendo a las distintas categorías y antigüedad previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo vigente.

Cuarta: establecen que la asignación por antigüedad será de un peso con veinte centavos ($ 1,20) por cada año de antigüedad para todas las categorías a partir del 1/7/06.

Quinta: se establece que, a partir del 1 de julio del 2006, los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos previstos en el art. 13 del CCT que rige la actividad, percibirán un adicional de ochenta y ocho pesos ($ 88,00) mensuales quienes se desempeñen en “jornada completa” y de cuarenta y cuatro pesos ($ 44,00) los que lo hagan en la “jornada reducida”. El referido adicional, reemplaza al porcentaje establecido en dicha norma.

Sexta: se establece que, a partir del 1 de julio del 2006, los trabajadores que se desempeñen bajo el régimen previsto en el art. 28, inc. 11, del CCT –trabajo por equipos–, percibirán un adicional de noventa y seis pesos ($ 96,00) mensuales quienes se desempeñen en el régimen de “jornada completa” y de cuarenta y ocho pesos ($ 48,00) mensuales, quienes trabajen en “jornada reducida”. El adicional aquí establecido, reemplaza al porcentual establecido en la norma referida.

Séptima: el Sindicato Obreros de Maestranza, dentro de las facultades que le son propias, establece una contribución a cargo de todo el personal comprendido en el citado Convenio Colectivo de Trabajo y en concepto de “contribución extraordinaria” de solidaridad por parte de los trabajadores de la actividad, con destino a la entidad sindical, conforme lo habilitan los arts. 9, segunda parte, de la Ley 14.250, 37, inc. a), y 38, segundo párrafo de la Ley 23.551, los importes que a continuación se detallan.

Tales importes, que en concordancia a lo establecido en el pto. II del presente tendrán carácter no remunerativo y estarán exentos del pago de aportes, contribuciones y/o retenciones, deberán ser retenidos por los empleadores de las remuneraciones de la totalidad de los trabajadores de la actividad, sean estos afiliados o no a la organización sindical, en el período comprendido entre los meses de julio de 2006 a octubre de 2006 y depositados en la cuenta de la entidad sindical en la misma forma, plazo, recaudos y con iguales penalidades en las fijadas para la cuota sindical, de la siguiente manera:

– En el mes de julio de 2006 los empleadores deberán retener en concepto de cuota extraordinaria de solidaridad, la suma de diecinueve pesos con sesenta centavos ($ 19,60).

– En el mes de agosto de 2006 los empleadores deberán retener en concepto de cuota extraordinaria de solidaridad, la suma de veintiún pesos ($ 21,00).

– En el mes de setiembre de 2006 los empleadores deberán retener en concepto de cuota extraordinaria de solidaridad, la suma de veintidós pesos ($ 22,00).

– En el mes de octubre de 2006 los empleadores deberán retener en concepto de cuota extraordinaria de solidaridad, la suma de cuatro pesos ($ 4,00).

Se deja constancia que en concordancia con el Dict. 1.622 obrante en el Expte. M.T. y S.S. 1.168.394/06 los importes que serán retenidos en concepto de cuota extraordinaria de solidaridad, han sido prorrateados en el mismo lapso temporal que los aumentos acordados y en ningún caso los mismos superan y/o exceden el porcentaje establecido convencionalmente para la cuota sindical.

El Sindicato de Obreros de Maestranza deja constancia de que las sumas emergentes de dicha retención serán destinadas a solventar las acciones sindicales realizadas, en especial las efectuadas para concretar el presente aumento, así como para implementar y/o mejorar obras de carácter social, asistencial, cultural y las tendientes a la reivindicación de derechos, así como la obtención de mayores beneficios mediante la jerarquización del gremio, lo cual tiene y tendrán como destinatarios a todos los trabajadores de la actividad, sin exclusiones. Por su parte la Asociación de Empresas de Limpieza, se compromete a notificar a los empleadores que deberán proceder a retener los importes correspondientes, una vez que se encuentre homologado debidamente el presente acuerdo por la autoridad de aplicación.

Octava: la incidencia resultante de los nuevos sueldos acordados en el presente acuerdo, absorben y/o compensan hasta su concurrencia con la suma del aumento que se dispone en el presente a:

a) Las empresas que hubiesen acordado colectiva o individualmente y ya sea voluntariamente o por acuerdo de partes, durante el corriente año, incrementos remunerativos o no, o a cuenta de futuros aumentos sobre los ingresos de los trabajadores y en tanto no lo hayan sido por recategorización y/o antigüedad según el actual convenio colectivo de trabajo de aplicación.

b) Cualquier aumento o ajuste en las retribuciones, sean o no de carácter remunerativo, que dispongan las autoridades de la Nación durante el corriente año 2006, aun cuando dicho incremento se disponga sobre las remuneraciones normales y habituales y en cuanto no superen los salarios básicos mensuales previstos en el presente.

Novena: las partes se comprometen a iniciar la negociación colectiva tendiente a actualizar el actual Conv. Colect. de Trab. 281/96 reformado cfr. Registro 74/99 e n el marco de la Ley 14.250 (t.o), su reglamentación y demás legislación de aplicación vigente, destacando en tal sentido lo expuesto en los “Considerandos” del Dto. 2005/04 en cuanto “el dictado el mismo, tal como se ha verificado en los casos anteriores, reactiva y potencia el ejercicio, por parte de los actores del mundo del trabajo, del derecho de negociar colectivamente garantizado por el citado art. 14 bis de la Constitución Nacional y por los Conv. 98 y 158 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), que expresamente prevé que los representantes de trabajadores y empleadores, en el marco de su autonomía colectiva, podrán determinar y establecer las formas y modos más adecuados para ensamblar, lo dispuesto por la presente medida, con los diversos institutos previstos en las convenciones colectivas de trabajo”.

A dicho efecto, solicitan a ese Ministerio que en el plazo de treinta días hábiles se convoque a las partes celebrantes de este acuerdo a una audiencia a fin de proceder a la constitución de la Comisión Negociadora, así como para que los firmantes del mismo ratifiquen las respectivas firmas obrantes en el presente –art. 3, inc. b) del Dto. 199/88 reglamentario de la Ley 14.250).

Décima: el presente acuerdo convencional se eleva a ese Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su homologación y a fin de que provea la constitución de la Comisión Negociadora solicitada en la cláusula novena del presente.

Undécima: con relación a la observación formulada mediante Dict. 1.622 en Expte. 1.168.394/06 respecto de la cláusula décima del convenio anteriormente presentado, la partes manifiestan que han resuelto dejar sin efecto la misma.

En prueba de conformidad, se firma el presente en cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando tres para su presentación al Ministerio y los otros dos, uno para cada parte, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de 2006.

Adj.: tres planillas anexas.

Valores salariales. Jornada completa. Julio, agosto y setiembre 2006

RESOLUCION S.T. 435/06
Buenos Aires, 24 de julio de 2006
B.O.: 2/8/06 y 15/2/07

VISTO: el Expte. 1.168.394/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que bajo dichas actuaciones tramita el acuerdo que, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 281/96, han celebrado el Sindicato de Obreros de Maestranza y la Asociación de Empresas de Limpieza y Afines, obrante a f. 72/75 de la actuación referida.

Que cabe indicar que idénticos actores negociales han suscripto oportunamente el Conv. Colect. de Trab. 281/96, por lo que su legitimación para arribar a la firma del Acuerdo de marras se encuentra plenamente acreditada.

Que el ámbito de aplicación del acuerdo referido se corresponde con la actividad principal de la representación empresaria signataria, como así con los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que mediante el acuerdo de marras las partes pactan un incremento salarial del diecinueve por ciento (19%) para las distintas categorías comprendidas en el Conv. Colect. de Trab. 281/96, conforme el cronograma allí establecido, acompañando a fs. 76/78 las nuevas escalas.

Asimismo se incrementan los importes del viático y adicional previstos respectivamente en los arts. 19 “in fine” y 13 del convenio referido.

Que cabe así señalar que se encuentra acreditado en autos la representación invocada por las partes, conforme documentación agregada a autos, como así cumplimentados los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Obreros de Maestranza y la Asociación de Empresas de Limpieza y Afines, obrante a fs. 72/75 del Expte. 1.168.394/06, así como las escalas salariales obrantes a fs. 76/78 de la misma actuación, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).

Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.
Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 72/75 del Expte. 1.168.394/06.

Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la pertinente notificación. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.

Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de los acuerdos homologados y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Artículo 6 – De forma.

Expte. 1.168.394/06

Buenos Aires, 26 de julio de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 435/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 72/75 y 76/78 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 441/06.
Valeria A. Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.

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RESOLUCION S.T. 782/06
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2006
B.O.: 4/12/06

Registro N° 744/06

VISTO: el Expte. 1.168.394/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, y 25.877; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 72/75 y 76/78 del expediente citado en el Visto, obra el acuerdo y escalas salariales pactadas entre el Sindicato de Obreros de Maestranza, y la Asociación de Empresas de Limpieza, en los términos de la

Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Que el acuerdo y escalas salariales mencionados se encuentran homologados bajo Res. S.T. 435/06, obrante a fs. 85/87, y registrados bajo el N° 441/06.

Que por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”.

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto “ut supra”.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).

Que las facultades de la suscripta para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Dto. 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 2004) el importe promedio de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 281/96, en la suma de setecientos cincuenta y ocho pesos con setenta y seis centavos ($ 758,76), y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil doscientos setenta y seis pesos con veintiocho centavos ($ 2.276,28), con fecha de vigencia 1 de julio de 2006; en las sumas de ochocientos veinticuatro pesos con dieciséis centavos ($ 824,16), y dos mil cuatrocientos setenta y dos pesos con cuarenta y ocho centavos ($ 2.472,48), respectivamente, con fecha de vigencia 1 de agosto de 2006; y en las sumas de ochocientos sesenta y un pesos con dieciséis centavos ($ 861,16), y dos mil quinientos ochenta y tres pesos con cuarenta y ocho centavos ($ 2.583,48), respectivamente, con fecha de vigencia 1 de setiembre de 2006, correspondientes al acuerdo y escalas salariales homologados bajo Res. S.T. 435/06 y registrados con el N° 441/06, obrante los mismos a fs. 72/75 y 76/78.

Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.
Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado bajo la presente resolución.

Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita de los importes promedio de las remuneraciones y de los topes indemnizatorios que por medio de la presente se homologan, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250.

Artículo 6 – De forma.

Expte. 1.168.394/06

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 782/06 se ha tomado razón del tope indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el N° 744/06.

Valeria A. Valetti, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación - D.N.R.T.

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ACUERDO 755/07 - Modificación del importe viáticos. Asignación por antigüedad. Escala salarial a partir del 1/6/07

RESOLUCION S.T. 641/07 - Homologa el Acuerdo 755/07 del 23/5/07

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ACUERDO 174/08 - Aporte especial empresario. Res. S.T. 641/07. Ratificación y reformulación

RESOLUCION S.T. 199/08 - Homologa el Acuerdo 174/08 del 22/11/07

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ACUERDO 429/08 - Escala salarial y salarios básicos. Jornada completa y reducida. A partir del 1/5/08. Viáticos. Sanitaristas y trabajo por equipos. Adicionales. Contribución extraordinaria y cuota extraordinaria de solidaridad

RESOLUCION S.T. 599/08 - Homologa el Acuerdo 429/08 del 18/4/08

RESOLUCION S.T. 655/08 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/08

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ACUERDO 634/09 - Escala salarial a partir del 1/7/09, 1/8/09 y 1/9/09. Cuota extraordinaria de solidaridad. Modificaciones al convenio

RESOLUCION S.T. 779/09 - Homologa el Acuerdo 634/09 del 16/6/09

RESOLUCION S.T. 1.197/09 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/7/09, 1/8/09 y 1/9/09

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ACUERDO 758/10 - Escala salarial a partir del 1/5/10, 1/7/10 y 1/8/10. Jornadas completas y reducidas. Cuota extraordinaria de solidaridad. Contribución empresarial. Modificaciones al convenio.

DISPOSICION D.N.R.T. 271/10 - Homologa el Acuerdo 758/10 del 22/4/10

RESOLUCION S.T. 853/10 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/10, 1/7/10 y 1/8/10

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ACUERDO 653/11 - Escala salarial y salarios básicos. Jornada completa y reducida. A partir del 1/3/11, 1/4/11, 1/5/11 y 1/8/11. Viáticos. Sanitaristas y trabajo por equipos

ACUERDO 654/11 - Suma no remunerativa a partir del 1/10/11

DISPOSICION D.N.R.T. 380/11 - Homologa los Acuerdos 653/11 del 4/3/11 y 654/11 del 13/5/11
RESOLUCION S.T. 696/11 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/3/11, 1/4/11, 1/5/11 y 1/8/11
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ACUERDO 1.544/11 - Incremento de básicos conformados. Escala salarial a partir del 1/10/11, 1/11/11, 1/1/12 y 1/3/12

RESOLUCION S.T. 1.577/11 - Homologa el Acuerdo 1.544/11 del 9/9/11

RESOLUCION S.T. 950/12 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/10/11, 1/11/11, 1/1/12, 1/2/12 y 1/3/12

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ACUERDO 1.085/12 - Incremento de básicos conformados. Escala salarial a partir del 1/8/12, 1/10/12 y 1/1/13. Aporte adicional empresarial. Presentismo remunerativo. Modificaciones al convenio


RESOLUCION S.T. 316/13 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/8/12, 1/10/12 y 1/1/13

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ACUERDO 1.137/13 - Escala salarial a partir del 1/7/13, 1/10/13 y 1/1/14. Modificaciones al convenio

RESOLUCION S.T. 1.382/13 - Homologa el Acuerdo 1.137/13 del 6/6/13

DISPOSICION D.N.R.R.T. 111/13 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/7/13, 1/10/13 y 1/1/14

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ACUERDO 920/14 - Escala salarial a partir del 1/7/14, 1/10/14 y 1/2/15. Aporte empresario. Modificaciones al convenio. Incremento de la cuota sindical

RESOLUCION S.T. 1.046/14 - Homologa el Acuerdo 920/14 del 21/5/14

RESOLUCION S.T. 1.735/14 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/7/14, 1/10/14 y 1/2/15
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ACUERDO 814/15 - Escala salarial a partir del 1/7/15 y 1/9/15. Modificaciones al convenio

ACUERDO 815/15 - Modificaciones al convenio

RESOLUCION S.T. 1.002/15 - Homologa los Acuerdos 814/15 y 815/15 del 26/6/15 y 2/7/15, respectivamente

RESOLUCION S.T. 1.653/15 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/7/15 y 1/9/15

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ACUERDO 47/16 - Aporte empresario. Modificaciones al convenio. Escala salarial a partir del 1/2/16 y 1/3/16

RESOLUCION Ss.R.L. 44/16 - Homologa el Acuerdo 47/16 del 26/11/15

DISPOSICION D.N.R.R.T. 137/16 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/2/16 y 1/3/16

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ACUERDO 415/16 - Escala salarial a partir del 1/7/16 y 1/9/16. Aporte empresario. Contribución adicional

RESOLUCION Ss.R.L. 392/16 - Homologa el Acuerdo 415/16 del 5/5/16

RESOLUCION S.T. 210/17 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/7/16 y 1/9/16

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ACUERDO 1.626/16 - Escala salarial a partir del 1/1/17. Se habilita al Sindicato de Obreros de Maestranza a realizar el aporte especial empresario. Modificaciones al convenio

RESOLUCION S.T. 1.022/16 - Homologa el Acuerdo 1.626/16 del 3/11/16

RESOLUCION S.T. 209/17 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/1/17 y 1/2/17

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ACUERDO 801/17 - Escala salarial a partir del 1/8/17, 1/11/17 y 1/2/18

RESOLUCION S.T. 717/17 - Homologa el Acuerdo 801/17 del 12/7/17

DISPOSICION D.N.R. y R.T. 35/18 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/8/17, 1/11/17 y 1/2/18

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ACUERDO 525/19 - Escala salarial a partir del 1/7/18, 1/9/18 y 1/10/18. Aportes especial empresario y solidario. Modificaciones al convenio

DISPOSICION D.N.R. y R.T. 157/18 - Homologa el Acuerdo 525/19 del 14/6/18

DISPOSICION D.N.R. y R.T. 699/19 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/7/18, 1/9/18 y 1/10/18

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ACUERDO 1.000/19 - Escala salarial a partir del 1/12/18, 1/2/19, 1/3/19 y 1/4/19. Aportes especial empresario y solidario

RESOLUCION S.T. 534/19 - Homologa el Acuerdo 1.000/19 del 21/11/18


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ACUERDO 1.810/19 - Escala salarial a partir del 1/9/19, 1/11/19 y 1/2/20. Aporte empresario y solidario

RESOLUCION S.T. 1.575/19 - Homologa el Acuerdo 1.810/19 del 9/8/19

DISPOSICION D.N.R. y R.T. 892/19 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/9/19, 1/11/19 y 1/2/20

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ACUERDO 664/20 - Asignación no remunerativa por Dto. 665/19 en octubre y diciembre de 2019 y enero, marzo y abril de 2020

RESOLUCION S.T. 441/20 - Homologa el Acuerdo 664/20 del 23/10/19


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ACUERDO 852/20 - Suspensión de los contratos de trabajo por caso fortuito y/o fuerza mayor del personal en relación de dependencia, para las empresas de la actividad que vean afectada la

prestación de sus servicios en parte o en su totalidad, desde el 1 hasta el 30/4/20, inclusive. Prestación dineraria no remunerativa, en abril de 2020, en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario básico de una jornada de trabajo completa

RESOLUCION S.T. 597/20 - Homologa el Acuerdo 852/20 del 23/4/20

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ACUERDO 1.071/20 - Prórroga de la vigencia del Acuerdo 852/20 (del 23/4/20) desde el 1/6 hasta el 31/7/20

RESOLUCION S.T. 795/20 - Homologa el Acuerdo 1.071/20 del 29/6/20

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