Textiles. Empleados. Con las modificaciones de los Acuerdos 718/08,
570/09, 458/10, 1.362/10, 746/11, 1.222/11, 258/12, 1.331/12, 822/13, 1.316/14
y 794/15.
Nota:
ver escalas salariales al final del convenio.
En la ciudad de Buenos Aires, a los
trece días del mes de marzo de 2007, siendo las 17 horas, comparecen en
representación de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y
Afines (FAIIA), con domicilio en Av. Rivadavia 1523, 5to. piso, Capital
Federal, el Sr. Mario Alberto Abad, Marcelo Sanguinetto, Carlos Bueno; Héctor
Kolodny, Jorge Lacaria y María Marta Buratti: por la otra, y en representación
del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines (SETIA), los Sres.
Mauricio Anchava, Hugo Antonio Brugada y Néstor Apecechea, quienes en forma
conjunta acuerdan:
Cláusula primera: se incorporará a
los salarios básicos de las distintas categorías a partir del 1 de marzo de
2007 la suma remunerativa que se venía abonando al 28/2/07.
Cláusula segunda: se incrementarán
los básicos de convenio vigentes al 31/3/04, en todas las categorías en: un
cuatro por ciento (4%) a partir del 1 de junio/07; un cuatro coma cinco por
ciento (4,5%) a partir del 1 de agosto/07 y un cinco coma cinco por ciento (5%)
a partir del 1 de octubre/07, en forma acumulativa.
Cláusula tercera: se elimina la
categoría auxiliar, incorporándose sus tareas a las categorías de empleado
administrativo C y empleado de producción “C”.
Cláusula cuarta: las partes se
comprometen a formular un texto ordenado del convenio colectivo de trabajo que
incluya las modificaciones salariales y de categoría previstas, dejando
constancia que las mismas seguirán vigentes hasta que las partes convengan su
modificación, quedando vigentes las restantes cláusulas convencionales, a las
que adecuarán las modificaciones salariales establecidas.
Cláusula quinta: en función de las
gestiones que SETIA ha venido desarrollando en las sucesivas negociaciones
colectivas a favor del conjunto de los trabajadores de la industria y los
beneficios que la organización brinda a todos los convencionados a través de su
fondo de asistencia social, estipula una Contribución de Solidaridad con
destino al Fondo de Asistencia Social, del dos por ciento (2%) mensual de la
remuneración bruta, a cargo de los trabajadores encuadrados en el Conv. Colect.
de Trab. 303/98 durante la vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de
diciembre de 2007. No será aplicable este aporte a aquellos trabajadores que
estén aportando la cuota sindical correspondiente. Ante la homologación de la
autoridad de aplicación los empleadores actuarán como agentes de retención de
los respectivos importes, los que deberán ser depositados en la cuenta que al
efecto tiene habilitado el gremio en el Banco de la Nación Argentina, casa
central, cuenta Nº 40010/21, en las mismas fechas y condiciones que las Leyes
23.551 y 24.642 establecen para las cuotas sindicales.
Previa lectura y ratificación se
suscriben tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Texto del nuevo C.C.T. entre el
Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República
Argentina (SETIA) y la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria
y Afines (FAMA), según las modificaciones introducidas por acuerdos de partes
de fechas 30 de mayo de 2006 y 13 de marzo de 2007.
Vigencia: desde el 1 de marzo de
2007.
Partes intervinientes: la Federación
Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines FAIIA y el Sindicato de
Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina – SETIA.
Lugar y fecha de celebración: Buenos
Aires, 13 de marzo de 2007.
Actividad y categoría de trabajadores
a que se refiere: trabajadores, empleados, supervisores, encargados, mecánicos,
personal auxiliar de ambos sexos, de administración, de comercialización y de
fábrica únicamente de las empresas industriales de Indumentaria y afines.
Cantidad de beneficiados: 6.000
trabajadores/as.
Zona de aplicación: ámbito nacional.
En Buenos Aires, a los 13 días del
mes de marzo de dos mil siete se reúnen por una parte y en representación de la
Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines, Sres. Héctor
Kolodny, Marcelo Sanginetto, Mario Abad, Carlos Bueno, Jorge Laceria y María
Marta Buratti, y por otra parte en representación del Sindicato de Empleados
Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina, los Sres.:
Mauricio Anchava, Hugo Brugada y Néstor Apecechea, quienes expresan:
Que en representación de las
entidades negociadoras, y según lo normado en la Ley 14.250 (t.o. en 108/88),
realizan el presente convenio para la renovación del Conv. Colect. de Trab.
303/98, pera la industria de la indumentaria de la confección y afines deciden
en este acto suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo
antes mencionada, acuerdo que se ha llegado como resultado de lo determinado en
el Acta de fecha 13 de marzo de 2007. El nuevo texto conformado constará de los
siguientes artículos:
Convención colectiva de trabajo
Partes intervinientes: la Federación
Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines – FAIIA y el Sindicato de
Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina – SETIA.
Lugar y fecha de celebración: Buenos
Aires, 13 de marzo de 2007.
(1) Actividad y categoría de
trabajadores a que se refiere: trabajadores, empleados, supervisores,
encargados, mecánicos, personal auxiliar de ambos sexos, de administración, de
comercialización y de fábrica únicamente de las empresas industriales de
indumentaria y afines que produzcan por sí o por intermedio de terceros
productos para sus marcas propias.
(1)
Párrafo sustituido por Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10.
Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11. El texto anterior decía:
“Actividad
y categoría de trabajadores a que se refiere: trabajadores, empleados,
supervisores, encargados, mecánicos, personal auxiliar de ambos sexos, de
administración, de comercialización y de fábrica únicamente de las empresas
industriales de indumentaria y afines”.
Cantidad de beneficiarios: 6.000
trabajadores.
Zona de aplicación: ámbito nacional.
Vigencia
Art. 1 – La
presente convención colectiva de trabajo regirá desde el día 1 de marzo de
2007.
Cualquiera de las partes queda
facultada a denunciar la presente convención colectiva de trabajo en el momento
que considere necesaria su renovación, en cuyo caso se precederá a la
constitución de la Comisión Paritaria para la realización de tratativas dentro
del lapso antes mencionado. La denuncia de la convención colectiva de trabajo
podrá hacerse en forma total o parcial, dentro de los términos precipitados.
Zona de aplicación
Art. 2 – La
presente convención colectiva de trabajo es de aplicación en todo el territorio
de la Nación.
Personal comprendido
Art. 3 (1)
– La presente convención colectiva de trabajo comprende a todos los
trabajadores de ambos sexos, mayores y menores de edad, de las distintas
especialidades en procesos administrativos, supervisores, encargados, secretarias
administrativas, ayudantes, auxiliares, mecánicos de mantenimiento general de
fábricas, vendedores de todos los salones de ventas de la empresa industrial,
vidrieristas, repositores, personal que opera equipos de computación, de
contabilidad o similares, el personal administrativo de las oficinas de
ingeniería industrial, métodos y tiempos, controles de producción y calidad,
personal administrativo de tareas técnicas en general, créditos y cobranzas,
administración de personal, contaduría y administración, suministros,
almacenes, depósitos, comedores internos, guarderías internas, maestranza en
general, expedición y despacho, centro de distribución, choferes de reparto,
telefonistas, recepcionistas, promotores de venta, cajeros, personal de
tesorería, porteros, serenos, personal no profesional de servicios médicos
internos, enfermeras y personal administrativo de tareas similares que presten
servicios únicamente en empresas industriales de indumentaria.
El personal perteneciente a las
empresas industriales de confección de indumentaria y afines, que se desempeñen
en tareas complementarias no contempladas en la presente convención colectiva
de trabajo, por ausencia de las organizaciones sindicales profesionales, y la
libre elección de los trabajadores que los represente, gozarán de los
beneficios del presente convenio.
No está comprendido en esta
convención colectiva de trabajo el personal superior de las empresas, o sea los
directivos, gerentes subgerentes, contadoras generales, jefes superiores, subjefes,
asesores profesionales, y secretarias de gerencia, como tampoco lo están los
viajantes de comercio.
La presente convención colectiva de
trabajo comprende también a las empresas definidas en la Ley 24.467 y en el
Cap. PyMEs contenido en esta convención.
a) Personal fuera de convenio:
conforme la actividad principal de la empresa y siendo que la misma produzca
por sí o por intermedio de terceros productos para sus marcas propias. Se
informa que todo aquel personal que realizara tareas dentro de los establecimientos
fabriles, oficinas, oficinas comerciales, salones de venta, salones de
exposición o cualquier otra dependencia perteneciente a la empresa, sea de
índole administrativo, analítico y/o similares, televenta, telemarketing, venta
telefónica, estén o no dentro del ámbito de la empresa, indistintamente del
nombre que la empresa pudiera otorgarles de manera interna, pertenecen a este
convenio colectivo de trabajo representado por este Sindicato.
Quedan excluidos los profesionales
universitarios, siempre y cuando cumplan efectivamente para la empresa la
función para la que estén habilitados mediante título profesional, pero, no
así, quienes no ejerzan su desempeño profesional y sean solamente mencionados
enunciativamente como “categoría laboral” descripta en el recibo de haberes.
(1)
Artículo modificado por el Acuerdo 794/15, homologado por la Res. S.T. 991/15.
Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía:
“Artículo
3 – La presente convención
colectiva de trabajo comprende a todos los trabajadores de ambos sexos, mayores
y menores de edad, de las distintas especialidades en procesos administrativos,
supervisores, encargados, secretarias administrativas, ayudantes, auxiliares,
mecánicos de mantenimiento general de fábricas, vendedores de todos los salones
de ventas de la empresa industrial, vidrieristas, repositores, personal que
opera equipos de computación, de contabilidad o similares, el personal
administrativo de las oficinas de ingeniería industrial, métodos y tiempos,
controles de producción y calidad, personal administrativo de tareas técnicas
en general, créditos y cobranzas, administración de personal, contaduría y
administración, suministros, almacenes, depósitos, comedores internos,
guarderías internas, maestranza en general, expedición y despacho, centro de
distribución, choferes de reparto, telefonistas, recepcionistas, promotores de
venta, cajeros, personal de tesorería, porteros, serenos, personal no
profesional de servicios médicos internos, enfermeras y personal administrativo
de tareas similares que presten servicios únicamente en empresas industriales
de indumentaria.
El
personal perteneciente a las empresas Industriales de confección de
Indumentaria y Afines, que se desempeñen en tareas complementarias no
contempladas en la presente convención colectiva de trabajo, por ausencia de
las organizaciones sindicales profesionales, y la libre elección de los
trabajadores que los represente, gozarán de los beneficios del presente
convenio.
No está
comprendido en esta convención colectiva de trabajo el personal superior de las
empresas, o sea los directivos, gerentes subgerentes, contadores generales,
jefes superiores, subjefes, asesores profesionales y secretarías de gerencia,
como tampoco lo están los viajantes de comercio.
La
presente C.C.T. comprende también a las empresas definidas en la Ley 24.467, y
en el Capítulo Pymes contenido en esta convención”.
Calificaciones profesionales
1. Supervisor
Son sus principales funciones:
asegurar el cumplimiento de las actividades establecidas en la sección a su
cargo, a través de la supervisión y control del personal dependiente.
Verificar el cumplimiento de los
objetivos asignados a su sector, mediante el control de las tareas del
personal.
Lograr un grupo de trabajo competente
mediante la motivación y entrenamiento de sus subordinados.
2. Encargado: tendrán a su cargo el
contralor y supervisión del trabajo y del personal de su sector, transmitiendo
órdenes superiores de manera de asegurar el cumplimiento de los objetivos
asignados.
3. Chofer: está comprendido en esta
categoría todo el personal que se desempeñe como chofer de camión, camioneta o
similar que efectúe transporte y/o reparto de mercadería y/o autos particulares
de propiedad del empleador.
4.
Inciso eliminado por Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10.
Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11. Su texto decía: “Vendedor ‘A’:
comprende esta categoría a todos los vendedores de salón en relación de
dependencia con la empresa que, por su cuenta y orden, ofrece y vende los productos
de ésta.
Es el
vendedor con mayor antigüedad en la empresa y experiencia en el cargo o
función, o que recién ingresado y a consideración del empleador, acredite
suficiente experiencia en otras empresas del ramo”.
5.
Inciso eliminado por Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10.
Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11. Su texto decía: “Vendedor ‘B’:
comprende esta categoría a todos los vendedores de salón en relación de
dependencia con la empresa que, por su cuenta y orden, ofrece y vende los
productos de ésta.
Es aquel
que, ingresando a las órdenes de la empresa, posee escasa experiencia”.
6. (1) Secretaria/o administrativa/o:
esta categoría comprende a todos los trabajadores que se desempeñen ejecutando
actividades pertinentes al área secretarial y asistan a directivos, gerentes,
subgerentes, contadores generales, jefes superiores, subjefes, asesores
profesionales, planificando y ejecutando actividades administrativas y
aplicando técnicas secretariales a fin de lograr un eficaz y eficiente
desempeño acorde con los objetivos de la unidad. Estos empleados no tendrén el
deber en la dirección u organización del personal en forma directa.
(1)
Inciso modificado por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15.
Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía:
“6.
Secretaria: esta categoría comprende a todas las trabajadoras que se desempeñen
en la función de secretaria administrativa”.
7. Empleado “A” producción: son los
que realizan tareas especializadas y de mayor responsabilidad, con amplia
experiencia en el sector y la tarea a desarrollar, con adecuada formación
profesional, con título secundario y a veces complementada con cursos de
especialización.
8. Empleado “B” producción: se
encuentran comprendidos en la presente categoría los empleados que, por tener
la experiencia necesaria realizan con pleno conocimiento tareas administrativas
específicas del taller en cualquier sector de fábrica.
En general para el desempeño de estas
tareas se requiere poseer estudios secundarios.
9. Empleado “C” producción: incluye a
los empleados principiantes con escasa experiencia en tareas administrativas de
producción en la empresa, como así también a quienes realizan tareas simples
que requieren breve tiempo de entrenamiento. Para las tareas comprendidas de
esta categoría no se requerirán estudios secundarios o especiales. Esta
categoría comprende, también a todo el personal de ayudantes de producción,
menores, maestranza, limpieza, servicios de comedor o cafetería, etcétera.
10. Empleado “A” administrativo: son
los que realizan tareas especializadas y de mayor responsabilidad, con amplia
experiencia en el sector y la tarea a desarrollar, con adecuada formación
profesional, con título secundario a veces complementada con cursos de
especialización.
11. Empleado “B” administrativo:
incluye a los empleados principiantes con escasa experiencia en tareas
administrativas en la empresa, como así también a quienes realizan tareas
simples que requieren breve tiempo de entrenamiento.
Para las tareas comprendidas dentro
de esta categoría no se requerirá estudios secundarios o especiales.
12. Empleado “C” administrativo:
incluye a los empleados principiantes con escasa experiencia en tareas
administrativas en la empresa, como así también a quienes realizan tareas simples
que requieren breve entrenamiento.
Para las tareas comprendidas dentro
de esta categoría no se requerirán estudios secundarios o especiales.
Esta categoría comprende también a:
porteros, serenos, personal de vigilancia o similares, ordenanzas, cocineras,
menores, personal de enfermería, etcétera.
13. (1) Recepcionista/telefonista:
satisfacer las necesidades de comunicación del personal de la empresa, operando
una central telefónica y/o atendiendo al público en sus requerimientos de
información, ejecutando y controlando la recepción y despacho de la
correspondencia, para servir de apoyo a las actividades administrativas de la
empresa. Realiza cualquier otra tarea a fin que le sea asignada relativa a la
categoría que detenta.
(1)
Inciso incorporado por el Acuerdo 1.316/14 homologado por la Res. S.T. 1.566/14
(B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14.
14. (1) Ayudante de chofer: esta
categoría comprende a todos los trabajadores que, exclusivamente acompañen al
chofer en el vehículo automotor y ayuden a cargar y/o descargar el camión, con
el deber de mantener las condiciones de aseo en la cabina, cucheta dormitorio
(en caso de existir) e interior de la caja de transporte; los empleados
encuadrados en esta categoría no tendrán el deber de conducción del vehículo.
No podrá haber personal calificado
como ayudante donde no haya titular.
(1)
Inciso incorporado por el Acuerdo 1.316/14 homologado por la Res. S.T. 1.566/14
(B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14.
15. (1) – Maestranza: se entiende por
personal de maestranza a aquellos trabajadores cuyas funciones habituales
consistan en la realización de tareas de limpieza en general del
establecimiento, al que se desempeñen en funciones de orden primario y a los
que realicen tareas varias sin afectación determinada.
Se entiende personal de servicios, a
quienes se desempeñen en el área de “comedor y/o cafetería” del
establecimiento, así como los porteros, serenos ordenanzas, cocineras, auxiliar
de cocina, personal en el sector de enfermería.
(1)
Inciso incorporado por el Acuerdo 1.316/14 homologado por la Res. S.T. 1.566/14
(B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14.
Vendedores
Art. 3 bis (*)
– Se entenderá a los fines del presente convenio colectivo de trabajo incluidos
dentro de las disposiciones de este artículo a todos los trabajadores de ambos
sexos, mayores o menores de edad, que tengan por tarea principal la
comercialización de bienes y/o servicios relacionados con los productos
elaborados por las empresas industriales del sector de indumentaria y afines;
siempre que dicha actividad se realice en forma habitual dentro de los locales
de venta de dichas empresas. La remuneración total de las calificaciones
profesionales incluidas en este artículo podrá conformarse, mediante sueldo,
sueldo y comisiones o comisiones solamente. Y además abonarse los adicionales
establecidos en los arts. 9 y 18, incs. a) y b), así como los viáticos y
refrigerios establecidos en art. 27, incs. a) y b).
Cualquiera fuera la forma adoptada
deberá respetarse el ingreso mínimo garantizado (IMG) establecido a
continuación para cada una de ellas. Se establece la base de cálculo para la
determinación de los adicionales establecidos en los arts. 9 y 18, incs. a) y
b), en un monto equivalente al ciento por ciento (100%) del ingreso mínimo
garantizado de cada una de las respectivas categorías:
1. Supervisores de locales de venta:
es la persona que ejerce la inspección superior y evalúa las tareas realizadas
por todo el personal en relación de dependencia de la empresa dentro de los
locales comerciales que ésta posea; reportando directamente al gerente
comercial de la misma. Eventualmente, podrá realizar cobranzas y/o entregar
muestras a los clientes.
2. Encargado de local: es aquella
persona que, además de realizar tareas de venta en forma permanente y continua,
tiene como mínimo las siguientes funciones:
a) Debe organizar el trabajo del
personal que trabaja dentro del local;
b) debe realizar el arqueo y cierre
de caja diariamente;
c) debe controlar y dirigir al
personal a su cargo;
d) debe efectuar la solicitud de
mercadería a la fábrica;
e) debe confeccionar periódicamente
los inventarios de mercadería;
f) debe rendir cuentas de lo
producido a la casa matriz; y
g) en el caso de que en el local de
venta no exista la función de cajero, el encargado de dicho local podrá
realizar las tareas de esa función.
2 bis. Subencargado de local: es
aquel trabajador que reemplaza al encargado de local en caso de ausencia o
impedimento de aquel, estando incluidas dentro de sus tareas las de venta,
control y supervisor del personal y, en caso en que en el local no exista la
función de cajera, el sub encargado de local podrá realizar las tareas de dicha
función.
3. Cajero: es aquel trabajador que
realiza el manejo de la caja en forma exclusiva, realizando el cobro de todas
las ventas efectuadas dentro del local. Reporta únicamente al “encargado de
local”. En los establecimientos con menos de cuatro trabajadores las tareas
antes descriptas pueden ser efectuadas por su superior jerárquico.
3 bis. Cajero vendedor: es aquel trabajador
que además de realizar tareas de venta en forma permanente y continua tiene a
su exclusivo cargo el cobro de todas las ventas efectuadas dentro del local.
4. Vendedor A: es la persona que
ofrece y vende por cuenta y orden de la empresa los artículos que ésta
comercializa. Por su experiencia y capacidad se la distingue del resto del
personal pudiendo ocupar el cargo de “encargado de local” en caso de ausencia
de éste, cobrando un adicional equivalente a la diferencia de IMG entre ambas
categorías proporcional al tiempo del reemplazo.
No puede cobrar a menos que lo haga
en el tiempo que reemplaza al “encargado de local”.
5. Vendedor B: es el vendedor de
menor experiencia; al igual que el resto realiza tareas de venta en forma
permanente y continua, pero por lo general solicita ayuda a sus compañeros para
concretar la venta. Por cada “Vendedor A” puede haber hasta tres “Vendedores
B”.
6. (1) Vendedor ayudante: es aquél
que realiza las tareas de venta a tiempo completo, o a tiempo parcial según lo
establecido en la legislación vigente, durante todo o parte del año y/o cuando
la empresa lo estime conveniente por una razón puntual en la comercialización
del producto, como ejemplo fin de año, día del padre, comienzo de clases,
etcétera. Cuando se exceda la cantidad de cuatro empleados encuadrados en el
Conv. Colect. de Trab. 501/07, podrán contratarse hasta dos “vendedor ayudante”
por cada cuatro empleados.
(1)
Inciso modificado por el Acuerdo 794/15, homologado por la Res. S.T. 991/15.
Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía:
“6.
Vendedor ayudante: es aquel que realiza las tareas de venta a tiempo completo,
o a tiempo parcial según lo establecido en la legislación vigente, durante todo
o parte del año y/o cuando la empresa lo estime conveniente por una razón
puntual en la comercialización del producto, como ejemplo fin de año, día del
padre, comienzo de clases, etc. Por cada ‘Vendedor A’ pueden contratarse sólo
dos ‘ayudantes’”.
7. Auxiliar de ventas: es la persona
que realiza tareas menores como preparar pedidos, acomodar mercadería o
realizar trámites fuera del local (mensajería).
8. (2) Vendedor temporario: es aquel
vendedor que se incorpora a la empresa iniciando su relación laboral en el
plantel de ventas y lo hace únicamente en aproximación de fechas festivas que
así lo requieran y solamente por la duración de las mismas, realizando tareas
de ventas conforme lo descripto en la categoría de “vendedor B” y “vendedor
ayudante”. No debiendo asumir otras responsabilidades de jerarquía superior.
(*) Artículo
modificado por Acuerdo 258/12 homologado por Res. S.T. 285/12. Vigencia:
1/12/11. El texto anterior decía:
“Vendedores (1)
Artículo
3 bis (1) – Se entenderá, a los fines del presente convenio colectivo de
trabajo, incluidos dentro de las disposiciones de este artículo, a todos los
trabajadores de ambos sexos, mayores o menores de edad, que tengan por tarea
principal la comercialización de bienes y/o servicios relacionados con los
productos elaborados por las empresas industriales del sector de indumentaria y
afines; siempre que dicha actividad se realice en forma habitual dentro de los
locales de venta de dichas empresas. La remuneración total de las
calificaciones profesionales incluidas en este artículo podrá conformarse,
aparte de los adicionales establecidos en los arts. 9 y 18, incs. a) y b),
mediante sueldo, sueldo y comisiones o comisiones solamente. Cualquiera fuera
la forma adoptada deberá respetarse el ingreso mínimo garantizado (IMG)
establecido a continuación para cada una de ellas. Se establece la base de
cálculo para la determinación de los adicionales establecidos en los arts. 9 y
18, incs. a) y b), en un monto equivalente al setenta por ciento (70%) del
ingreso mínimo garantizado de cada una de las respectivas categorías.
1.
Supervisor de locales de venta: es la persona que ejerce la inspección superior
y evalúa las tareas realizadas por todo el personal en relación de dependencia
de la empresa dentro de los locales comerciales que ésta posea; reportando
directamente al gerente comercial de la misma. Eventualmente podrá realizar
cobranzas y/o entregar muestras a los clientes.
2.
Encargado de local: es aquella persona que, además de realizar tareas de venta
en forma permanente y contínua, tiene como mínimo las siguientes funciones: a) debe
organizar el trabajo del personal que trabaja dentro del local; b) debe
realizar el arqueo y cierre de caja diariamente; c) debe controlar y dirigir al
personal a su cargo; d) debe efectuar la solicitud de mercadería a la fábrica;
e) debe confeccionar periódicamente los inventarios de mercadería; f) debe
rendir cuentas de lo producido a la casa matriz; y g) en el caso de que en el
local de venta no exista la función de cajero, el encargado de dicho local
podrá realizar las tareas de esa función.
3. (2)
Cajero vendedor: es aquel trabajador que además de realizar tareas de venta en
forma permanente y continua tiene a su cargo el manejo de la caja dentro del
local.
3 bis.
(3) Cajero: es aquel trabajador que realiza el manejo de la caja en forma
exclusiva, realizando el cobro de todas las ventas efectuadas dentro del local.
Reporta únicamente al ‘encargado de local’. En los establecimientos con menos
de cuatro trabajadores las tareas antes descriptas pueden ser efectuadas por su
superior jerárquico.
4. Vendedor
‘A’: Es la persona que ofrece y vende por cuenta y orden de la empresa los
artículos que ésta comercializa. Por su experiencia y capacidad se la distingue
del resto del personal pudiendo ocupar el cargo de ‘encargado de local’ en caso
de ausencia de éste, cobrando un adicional equivalente a la diferencia de IMG
entre ambas categorías proporcional al tiempo del reemplazo. No puede realizar
cobranzas a menos que lo haga en el tiempo que reemplaza al ‘encargado de
local’.
5.
Vendedor ‘B’: es el vendedor de menor experiencia; al igual que el resto
realiza tareas de venta en forma permanente y contínua, pero por lo general
solicita ayuda a sus compañeros para concretar la venta. Por cada ‘vendedor A’
puede haber hasta tres ‘vendedores B’.
6.
Vendedor ayudante: es aquel que realiza las tareas de venta a tiempo completo o
a tiempo parcial según lo establecido en la legislación vigente, durante todo o
parte del año y/o cuando la empresa lo estime conveniente por una razón puntual
en la comercialización del producto, como ejemplo ‘Fin de año’, ‘Día del
padre’, comienzo de clases, etc. Por cada ‘vendedor A’ pueden contratarse sólo
dos ‘ayudantes’.
7.
Auxiliar de ventas: es la persona que realica tareas menores como preparar
pedidos, acomodar mercadería o realizar trámites fuera del local (mensajería).
(1)
Subtítulo y artículo incorporados por Acuerdo 1.362/10, homologado por Res.
S.T. 1.374/10. Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11.
(2)
Inciso modificado por el Acuerdo 746/11, homologado por la Disp. D.N.R.T.
480/11 (B.O.: 20/9/11). Vigencia: desde el 1/4/11. El texto anterior decía:
‘3.
Cajero o cajero vendedor: es aquel trabajador que además de realizar tareas de
venta en forma permanente y contínua tiene a su exclusivo cargo el cobro de
todas las ventas efectuadas dentro del local. Esta tarea puede ser de
dedicación exclusiva (cajero) o no (cajero-vendedor). Reporta únicamente al
‘encargado de local’. En los establecimientos con menos de cuatro trabajadores
las tareas antes descriptas pueden ser efectuadas por su superior jerárquico’.
(3)
Inciso incorporado por el Acuerdo 746/11, homologado por la Disp. D.N.R.T.
480/11 (B.O.: 20/9/11). Vigencia: desde el 1/4/11”.
(2)
Inciso incorporado por el Acuerdo 1.316/14 homologado por Res. S.T. 1.566/14
(B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14.
Falla de caja (1)
(1)
Título incorporado por Acuerdo 746/11, homologado por la Disp. D.N.R.T. 480/11
(B.O.: 20/9/11). Vigencia: desde el 1/4/11.
Art. 3 ter (1)
– Deberá abonarse a todo trabajador/a que en forma normal y habitual realice
las tareas del manejo de caja, siempre y cuando la categoría en la que está
encuadrado/a le permita hacer tales tareas, se debe abonar en rubro por
separado y aclaramos que la misma no está contemplada dentro del Ingreso Mínimo
Garantizado (IMG). En el caso que el trabajador/a no haga la tarea de “manejo
de caja” en forma permanente, tal concepto se abonará en forma proporcional al
tiempo que se destine en tal tarea. La falla de caja tiene por finalidad
compensar los faltantes de dinero en la caja. A partir del 1 de junio de 2015
la falla de caja será de pesos cuatrocientos treinta ($ 430).
(1)
Artículo modificado por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15.
Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía:
“Artículo
3 ter (1) – Respecto al nuevo
concepto de “falla de caja” incorporado con el acuerdo celebrado el pasado 1 de
julio de 2010, concepto que deberá abonarse a todo trabajador/a que en forma
normal y habitual realice las tareas del manejo de caja, siempre y cuando la
categoría en la que está encuadrado/a le permita hacer tales tareas, se debe
abonar en rubro por separado y aclaramos que la misma no está contemplada
dentro del ingreso mínimo garantizado (IMG).
Las
partes aclaran que en el caso de que el trabajador/a no haga la tarea de
“manejo de caja” en forma permanente, tal concepto de “falla de caja” se
abonará en forma proporcional al tiempo que se destine en tal tarea.
(1)
Artículo incorporado por Acuerdo 746/11, homologado por la Disp. D.N.R.T.
480/11 (B.O.: 20/9/11). Vigencia: desde el 1/4/11”.
Nota:
por Acuerdo 1.316/14 homologado por Res. S.T. 1.566/14 (B.O.: 9/10/14) se
establece los montos de falla de caja:
– Desde
el 1/6/14 al 30 /11/14, pesos trescientos ($ 300).
– Desde
el 1/12/14 al 31/5/15, pesos trescientos treinta ($ 330).
Art. 3 quáter –
Adicional para categorías que se desempeñen en shoppings (*) (1)
Todo aquel trabajador que se
encuentre encuadrado en el presente convenio colectivo de trabajo percibirá un
adicional de pesos cuatrocientos treinta ($ 430) (3) como suma fija
remunerativa, para las categorías del Conv. Colect. de Trab. 501/07 de
supervisor de locales de venta, encargado de local y sub encargado de local de
shoppings desde el 1/6/15, y a pesos doscientos sesenta ($ 260) (3) desde el
1/6/15 (3) para las categorías del convenio ut supra mencionado de cajero,
cajero vendedor, vendero A, B, vendedor ayudante y auxiliar de ventas que se
desempeñen en shoppings (2), siempre y cuando cumpla con todas las condiciones
establecidas a continuación:
a) Mientras el trabajador desempeñe
sus tareas laborales, normales y habituales en un salón de venta, cuya
ubicación física se encuentre en un “shopping”.
b) Cuando el trabajador cumpla con
una jornada normal y habitual en shopping.
(*) Entiéndase por “shoppings” a
grandes centros comerciales cerrados, administrados por terceros y cuya
apertura y cierre dependen de normas y decisiones de aquellos; excluyéndose los
locales comerciales a la calle (sea o no avenida) y las galerías comerciales.
(1)
Texto incorporado por Acuerdo 1.331/12, homologado por Res. S.T. 1.591/12.
(2)
Valores modificados por el Acuerdo 822/13 homologado por Res. S.T. 975/13.
Vigencia: 1/6/13. El valor anterior era: “... pesos cien ($ 100) ...”.
(3)
Valores modificados por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15.
Vigencia: 1/6/15. Los valores anteriores eran: “... pesos trescientos ($ 300)
(1) ...”; “... 1/6/14 al 30/11/14 y de pesos trescientos treinta ($ 330) desde
el
1/12/14
al 31/5/15 ...”; “... pesos ciento ochenta ($ 180) ...”; “... desde el 1/6/14
al 30/11/14 y de pesos ciento noventa y ocho ($ 198) desde el 1/12/14 al
31/5/15 (1) ...”.
(1)
Montos sustituidos por el Acuerdo 1.316/14 homologado por Res. S.T. 1.566/14
(B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14. Los montos anteriores eran: ‘... pesos
doscientos cincuenta ($ 250) ...’ y ‘... pesos ciento cincuenta ($ 150) ...’”.
Teletrabajo (1)
Art. 3 quinquies (1)
– Las partes acuerdan que el “teletrabajo” o “trabajo a distancia” comprende
todos los actos, obras o servicios realizados total o parcialmente por un
trabajador en su domicilio o en otro, siempre que éste seas distinto al de su
empleador, mediante la utilización de Tecnologías de la Información y la
Comunicación (TIC).
El teletrabajo, se caracteriza por
los siguientes principios:
– Voluntariedad, ambas partes deberán
estar de acuerdo.
– Igualdad respecto de los
trabajadores presenciales.
– Modalidad mixta con distribución
del tiempo de trabajo.
– Requerimientos de prevención en
materia de seguridad e higiene.
Aquel trabajador que,
voluntariamente, acepte la implementación en su relación laboral del
“teletrabajo”, mantendrá su categoría establecidas dentro del presente Conv.
Colect. de Trabajo 501/07, conforme las tareas realizadas.
Las empresas que adopten este
mecanismo para sus empleados deberán informar a la entidad sindical y cumplir
con lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la
materia.
(1)
Artículo incorporado por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15.
Vigencia: 1/6/15.
Sueldos
Art. 4 – Los
sueldos básicos según las calificaciones profesionales de cada uno de los
trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo se
estipulan en planilla anexa.
a) Los sueldos establecidos que
constan en el anexo de esta convención colectiva de trabajo son básicos y
mínimos, e independientemente de los beneficios que puedan corresponderles a
los trabajadores por los demás artículos de esta convención colectiva de
trabajo.
b) Los sueldos básicos fijados
corresponden a una jornada de trabajo, conforme a la L.C.T. Las remuneraciones
deben liquidarse en forma mensual y en ningún caso podrá ser por hora o
jornada.
c) A los efectos de la aplicación de
esta convención colectiva de trabajo, la calificación profesional de los
trabajadores se hará como mínimo de acuerdo a las tareas que realizaban al 28
de febrero de 2007.
d) Los sueldos básicos de los
trabajadores, que por modalidad o sistema de trabajo no se encuadren entre los
establecidos en la presente convención colectiva de trabajo, serán fijados en
cada caso por la Comisión Paritaria, a cuyo efecto se tendrán en consideración
los existentes en esta convención colectiva de trabajo.
e) Todo trabajador está afectado a su
puesto de trabajo, pero a requerimiento de sus superiores, ante eventuales
necesidades de la empresa como por ejemplo: cuestiones de la producción en que
se encuentran involucradas mermas o incrementos de la misma, falta de trabajo
en su tarea especifica normal y habitual, el trabajador podrá desempeñar tareas
de distinta jerarquía, donde se le indique en el establecimiento. Si la
situación no fuera transitoria, la empresa y el trabajador deberán acordar el
desplazamiento dentro del establecimiento, sin que por ello se le haga perder
remuneraciones, o adicionales que posea. Las causas de organización, nuevos
métodos o sistemas de trabajo que implicaran o hiciera necesario a criterio de
la empresa desplazamientos del personal, en ningún caso serán motivo de
despido, directo o indirecto, reservándoseles lugar de trabajo en otra sección,
situación esta que deberá ser tratada de común acuerdo.
f) Todo lo establecido en el presente
artículo deberá estar sujeto a las limitaciones determinadas por el art. 66 de
la L.C.T.
El empleador está facultado para
introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la
prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio
irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades del contrato de trabajo, ni
causen perjuicio, material ni moral al trabajador.
Cuando un trabajador realice tareas
comprendidas en dos o más categorías, percibirá el salario por la mejor
remunerada de ellas.
g) (1) El monto mínimo imponible para
aportes del trabajador y contribución empresaria, correspondientes a las obligaciones
derivadas de los arts. 35 y 37 del citado convenio colectivo de trabajo y las
determinadas con destino a la obra social, según art. 18 de la Ley 23.660, será
equivalente al sueldo básico de la calificación profesional, de acuerdo con las
categorías que realiza, más las sumas remunerativas expuestas en el Anexo I,
más un veinte por ciento (20%) sobre ambos rubros.
(1)
Texto modificado por Acuerdo 458/10, homologado por Disp. D.N.R.T. 160/10.
Vigencia: desde el 1/11/09. El texto anterior decía:
“g) (1)
El monto mínimo imponible: para aportes del trabajador y contribución
empresaria, correspondientes a las obligaciones derivadas de los arts. 35 y 37
del presente convenio colectivo de trabajo y las determinadas con destino a la
obra social, según el art. 18 de la Ley 23.660, será equivalente al sueldo
básico de la calificación profesional de acuerdo con la tareas que realiza, más
las sumas fijas remunerativas.
(1)
Texto modificado por Acuerdo 570/09, homologado por Res. S.T. 652/09. Vigencia:
desde el 1/5/09. El texto anterior decía:
‘g) El
monto mínimo imponible: para aportes del trabajador y contribución empresaria,
correspondientes a las obligaciones derivadas de los arts. 35 y 37 del presente
C.C.T. y las determinadas con destino a la obra social, según el art. 18 de la
Ley 23.660, será equivalente al sueldo básico de la calificación profesional de
acuerdo a la tareas que realiza’”.
h) Los sueldos básicos y adicionales
que se conforman a la firma del presente responden a los criterios de profesionalidad
adecuados a la realidad del mercado. Es por ello que los mismos absorberán
hasta su concurrencia las sumas abonadas por la empresa como: adicionales,
aumentos voluntarios, complementos etc., manteniéndose las diferencias en más
que subsistan.
Título y
artículo eliminados por Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10.
Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11. Su texto decía:
“Vendedores
Art. 5 – La
remuneración total de los vendedores de las calificaciones profesionales ‘A’ y
‘B’ podrá conformarse, aparte de los adicionales de este convenio, mediante
sueldo, sueldo y comisiones o comisiones solamente.
Cualquiera
fuera la forma convenida deberá respetarse el mínimo garantizado estipulado en
las calificaciones profesionales del art. 3, incs. 4 y 5.
Para el
cálculo de premios y/o adicionales se tomarán como base el básico de convenio
para el vendedor ‘A’ y ‘B’, respectivamente”.
Premio por productividad
Art. 6 – Las
partes signatarias de la presente C.G.T., con la intención de mejorar la
productividad y eficiencia en las empresas, así como la retribución salarial y
condiciones laborales de los trabajadores, a través de una de las herramientas
que la posibilita. En consecuencia, las empresas podrán establecer una
remuneración accesoria denominada “premio por productividad” para todos los
trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo:
1. Para el establecimiento de este
premio, se considerarán criterios de remuneración por rendimientos, y se tendrá
en cuenta para la determinación de los métodos de trabajo y los estudios de
tiempos que fuesen necesarios, las recomendaciones y los sistemas establecidos
para la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con el criterio de a
mayor resultado, mayor remuneración.
2. Este premio, cuando exista, será
considerado remuneración accesoria a todos los efectos, debiendo liquidarse en
forma separada, tomándose en cuenta para el pago de todas las licencias legales
y/o convencionales. Para efectuar el cálculo se establecerá el promedio de lo
efectivamente percibido por este concepto durante los últimos seis meses.
Igual salario por igual trabajo
Art. 7 –
Habiéndose aplicado, el principio de “igual salario por igual trabajo”,
cualquiera fuere la denominación de las categorías y sus respectivos sueldos se
aplicarán indistintamente y sin variación alguna, tanto para los hombres como
para las mujeres.
Personal no especificado
Art. 8 – La
comisión Paritaria Nacional a que se refiere el art. 36 de la presente
convención colectiva de trabajo tendrá facultades para fijar, adecuar o adaptar
“salarios básicos por empresa” para los trabajadores que realicen tareas no
especificadas en este convenio, en establecimientos de esta industria,
considerándolas a tales efectos como afines, conexas o complementarias.
Escalafón por antigüedad
Art. 9 (1)
– Todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de
trabajo, percibirán en concepto de ‘Escalafón por antigüedad’ un adicional
sobre los sueldos básicos convencionales conforme con la siguiente escala:
Al primer año, uno por ciento (1%); a
los 2 años, cuatro por ciento (4%); a los 3 años, ocho por ciento (8%); a los 5
años, diez por ciento (10%); a los 8 años, catorce por ciento (14%); a los 10
años, dieciséis por ciento (16%); a los 15 años, dieciocho por ciento (18%); a
los 20 años, veinte por ciento (20%); a los 25 años, veintidós por ciento
(22%); a los 30 años, veinticinco por ciento (25%); a los 35 años, veintiocho
por ciento (28%); y a los 40 años, un treinta y cinco por ciento (35%).
(1)
Artículo modificado por el Acuerdo 1.316/14 homologado por Res. S.T. 1.566/14
(B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14. El texto anterior decía:
“Artículo
9 – Todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de
trabajo, percibirán en concepto de “escalafón por antigüedad” un adicional
sobre los sueldos básicos convencionales conforme a la siguiente escala:
A los 2
años: 4%, a los 3 años: 8%, a los 5 años: 10%, a los 8 años: 14%, a los 10
años: 16%, a los 15 años: 18%, a los 20 años: 20%, a los 25 años: 22%, a los 30
años: 25%, a los 35 años: 28% y a los 40 años: un 35%”.
Nota:
por Acuerdo 258/12 homologado por Res. S.T. 285/12, se establece un aporte
solidario mensual a favor de la organización sindical y a cargo de cada
trabajador del dos y medio por ciento (2,5%) (1) de las remuneraciones brutas
que perciba cada trabajador.
(1)
Valor modificado por el Acuerdo 822/13 homologado por la Res. S.T. 975/13.
Vigencia: 1/6/13. El texto anterior decía: “... dos por ciento (2%) ...”.
Gratificación especial por antigüedad
Art. 10 (1)
– Los empleadores abonarán a los trabajadores al cumplir diez, quince, veinte,
veinticinco, treinta, treinta y cinco, cuarenta años de antigüedad en las
empresas, una gratificación especial por dicho concepto equivalente a un
Salario
Mínimo Vital y Móvil.
Esta gratificación será considerada
una suma de carácter remunerativo.
(1)
Artículo modificado por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15.
Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía:
“Artículo
10 – Los empleadores abonarán a
los trabajadores, al cumplir 20, 25, 30, 35 y 40 años de antigüedad en las
empresas, una Gratificación Especial equivalente a un mes de sueldo, tomando
como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida de los seis
últimos meses.
A este
último efecto no se computarán para dicha gratificación las sumas percibidas en
concepto de SAC”.
Licencias con goce de sueldo
Art. 11 – Se
otorgarán al trabajador las licencias que se indican a continuación:
1. Por matrimonio del trabajador diez
días corridos, sin obligación de agregarlo a la licencia anual, debiendo el
trabajador notificar al empleador con no menos de quince días de anticipación.
2. Por nacimiento de hijo, le
corresponderán al trabajador una licencia de cuatro días, de los cuales tres
por lo menos serán hábiles.
2 bis. (1) Cuando el trabajador no
hubiere podido inscribir el nacimiento correspondiente dentro de la licencia
por nacimiento, se otorgará un día hábil. Para ello el trabajador deberá
notificar al empleador, con no menos de dos días de anticipación y previa
entrega de copia de constancia del turno otorgado o trámite realizado con
indicación de fecha.
(1)
inciso incorporado por el Acuerdo 1.316/14 homologado por la Res. S.T. 1.566/14
(B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14.
3. En caso de fallecimiento de
cónyuge del trabajador, (o persona que conviva con este y reciba el mismo y
ostensible trato familiar), padres, hijos o hermanos, los trabajadores
comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, tendrán derecho a
una licencia de cuatro días corridos.
Cuando estos familiares fallezcan a
más de quinientos kilómetros. del sitio de residencia del trabajador, esta
licencia se extenderá a seis días corridos.
4. En los casos de fallecimientos de
abuelos o padres políticos, el trabajador tendrá derecho a dos días corridos.
En las circunstancias previstas en
los incs. 3 y 4 del presente artículo el trabajador afectado deberá acreditar
fehacientemente, ante el empleador, su concurrencia en término al lugar del
sepelio.
5. En los casos de casamiento de
hijos del trabajador se hará acreedor a una licencia de un día.
6. (1) Para rendir examen en la
enseñanza media dos días corridos de licencia, hasta un máximo de diez días por
año calendario y para la enseñanza universitaria dos días corridos de licencia,
hasta un máximo de doce días por año calendario.
Nota: a los efectos de la licencia a
los que alude este punto, para su otorgamiento los exámenes deberán estar
referidos a los planes oficiales de estudio autorizados por el organismo
nacional, provincial o municipal competente.
Los beneficiarios deberán acreditar
ante el empleador haber concurrido al examen, mediante la presentación de un
certificado expedido por la autoridad competente en la que cursa los estudios.
(1)
Inciso modificado por el Acuerdo 794/15, homologado por la Res. S.T. 991/15.
Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía:
“6. Para
rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos días corridos de
licencia, hasta un máximo de diez días por año calendario.
Nota: a
los efectos de la licencia a los que alude este punto, para su otorgamiento los
exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de estudio autorizados
por el organismo nacional, provincial o municipal competente.
Los
beneficiarios deberán acreditar ante el empleador haber concurrido al examen,
mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente
en la que cursa los estudios”.
7. Por mudanza una licencia de un
día.
Nota: para hacer uso del beneficio
establecido en este punto, los trabajadores deberán solicitarlo con no menos de
cinco días de anticipación, con la obligación de aportar pruebas fehacientes de
la mudanza efectuada. La referida licencia se podrá hacer efectiva como máximo
de una vez al año.
8. Para concurrir al examen médico
Prenupcial reglamentario un día.
Dadores de sangre
Art. 12 – (1) A
los trabajadores dadores de sangre se le abonarán los sueldos correspondientes
a los días que falten a su trabajo para cumplir con esta finalidad, siempre que
se lo acredite con certificados expedidos por la autoridad sanitaria competente
y la ausencia sea notificada con un mínimo de cuarenta y ocho horas de
anticipación, salvo casos de extrema urgencia debidamente acreditada”.
(1)
Artículo modificado por el Acuerdo 1.316/14 homologado por la Res. S.T.
1.566/14 (B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14. El texto anterior decía:
“Artículo
12 – A los trabajadores dadores de sangre se le abonarán los sueldos
correspondientes a los días que falten a su trabajo para cumplir con esta
finalidad, siempre que lo acredite con certificados expedidos por la autoridad
sanitaria competente”.
Licencia sin goce de sueldo
Art. 13 – No
podrá negarse a los trabajadores que los soliciten, permisos sin goce de sueldo
que por razones de fuerza mayor debidamente comprobada, que estos soliciten,
hasta un máximo de treinta días por año calendario, un mínimo de cinco días
corridos al mes y no más de tres veces al año.
Esta licencia se extenderá por un período
de treinta días más cuando el trabajador lo solicite para viajar al exterior,
fuera de los países limítrofes.
Modalidades de contratos de trabajo
Art. 14 –
Conforme lo previsto en el art. 92 bis de la L.C.T. (t.o. en Ley 24.465),
establecen que el período de prueba de los trabajadores comprendidos en el
ámbito de la presente C.C.T. será de seis meses. La duración del período de
prueba acordado será de aplicación a los contratos a prueba actualmente
vigente.
Conforme a lo previsto en el inc. 8
de la referida norma las partes establecen que los trabajadores contratados a
prueba tendrán prioridad para el ingreso de la planta efectiva de las empresas.
Accidentes de trabajo
Art. 15 – Todo
trabajador que sufriera un accidente de trabajo previsto en la ley y sus
modificaciones percibirá los beneficios establecidos en esas normas legales;
por consiguiente los días de trabajo perdidos por dicha causa y hasta un máximo
de un año, cobrará el salario correspondiente y los valores pagados en tal
concepto no podrán descontarse de la indemnización final.
Por incapacidad parcial surgida en
accidentes que tengan relación con el trabajo dentro de la empresa, el
empleador tratará de asignarle al trabajador, una nueva tarea adecuada a sus
posibilidades físicas.
Vacaciones
Art. 16 – Los
empleadores otorgarán las vacaciones anuales según lo dispuesto por la Ley
20.744 (t.o. en 1976 y sus modificaciones).
En todos los casos las vacaciones
comenzarán un día lunes o el siguiente al descanso compensatorio.
En los casos de incrementos de
sueldos producidos durante el goce de las vacaciones, los trabajadores
comprendidos en la presente C.C.T., deberán percibir la diferencia remunerativa
por tal concepto al reintegrarse a sus tareas, físicamente por los días de
vacaciones a partir de la fecha que entró en vigencia la referida modificación
salarial.
Maternidad
Art. 17 – A.
Durante el embarazo, la futura madre podrá solicitar un cambio provisional de
tareas, si su ocupación habitual perjudicara el desarrollo de la gestación,
según certificación médica.
Este cambio de tareas será procedente
siempre y cuando las condiciones del proceso productivo dentro del
establecimiento así lo permitan.
B. A los fines del art. 208 de la
L.C.T. se tendrá a la mujer embarazada como trabajadora con cargas de familia.
C. La trabajadora madre podrá hacer
uso del estado de excedencia contemplado en el art. 183, inc. g), de la L.C.T.
D. La trabajadora podrá gozar de una
licencia sin goce de sueldo no mayor de sesenta días sin pérdida de su puesto
de trabajo, en tanto lo solicite para la atención de su hijo lactante.
La trabajadora no podrá hacer uso del
beneficio previsto en el inc. d) del presente artículo si ha utilizado los
plazos del estado de excedencia previstos en el art. 183 de la L.C.T.,
aclarados en el pto. c).
Premio estímulo por puntualidad y asistencia
Art. 18 (1) –
Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo
percibirán en forma mensual con carácter de remuneración accesoria:
A. Un premio estímulo a la
puntualidad y asistencia. Dicho premio se debe otorgar de acuerdo con las
siguientes bases:
– Será equivalente al veinte por
ciento (20%) de su respectivo salario básico y/o IMG mensual.
– El cómputo de dicho premio se
realizará por quincena, quedando establecido el diez por ciento (10%) para el
período del 1 al 15, para la primera quincena y del diez por ciento (10%) desde
el 16 al último día del mes, para la segunda quincena.
– Por cada inasistencia se computarán
tres puntos.
– Por cada jornada incompleta se
computarán dos puntos.
– Por cada llegada tarde de hasta
cinco minutos, se computará un punto.
– Por cada llegada tarde de más de
cinco minutos y hasta quince minutos se computarán dos puntos.
– Los ingresos fuera de hora mayor a
quince minutos y las omisiones de registro de ingreso se computarán tres
puntos.
Al personal se le admitirá una
tolerancia quincenal de como máximo de dos puntos.
El personal que registre únicamente
como incumplimiento, una inasistencia y una llegada tarde de hasta cinco
minutos, en todo el mes, percibirá el veinte por ciento (20%).
Las jornadas incompletas deberán ser
justificadas por el trabajador. Lo mismo rige para los establecimientos con
jornada discontinua. No se computarán como ausencias o llegadas tarde las
motivadas por la decisión de la empresa en revisiones médicas y/o medicina
laboral preventiva. Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales,
sean por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo
monto fuere superior al que instituye por el presente artículo, serán
absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que
subsista. Este premio estímulo se abonará con los haberes correspondientes al
período generado.
Queda perfectamente determinado que el
régimen de estímulo conformado por el presente artículo no es acumulativo con
respecto a los sistemas existentes en las empresas que por los conceptos de
puntualidad y asistencia quincenal o mensual, tienen instituidos en las mismas.
En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de
este artículo o continuar con los sistemas existentes en las empresas en caso
de porcentajes mayores. No se computarán como inasistencias aquellas motivadas
por actividades sindicales, exclusivamente justificadas por SETIA, sus filiales
y delegaciones ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas
por los arts. 11 y 12 ambos de la presente convención colectiva de trabajo. Los
trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, que
presten servicio en empresas radicadas en zonas patagónicas, percibirán un
adicional del cinco por ciento (5%) sobre lo establecido en el presente
artículo, manteniendo las mismas bases de otorgamiento. En los casos de las
suspensiones dispuestas por la empresa con motivo de falta de trabajo o fuerza
mayor, estas ausencias no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo,
percibiendo el trabajador dicho premio, en forma proporcional, por el período
efectivamente trabajado. Con respecto al período de vacaciones anuales o
licencias legales y/o convencionales pagas, este premio se liquidará como una
remuneración variable de acuerdo con el art. 155 t.o. de la L.C.T.,
incorporándolo al resto de las variables que el trabajador pudiera tener, promediando
los últimos seis meses.
B. Premio complementario: los
trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo que
durante el mes tuvieran asistencia y puntualidad perfecta serán acreedores a un
adicional del cinco por ciento (5%) más sobre su respectivo sueldo básico
convencional. Se considerarán ausencias a los efectos del premio complementario
todas las inasistencias a que incurra el trabajador, incluida la que otorga el
art. 11 del presente convenio colectivo de trabajo. No considerándose ausencia
a los efectos de este premio la establecida en el art. 12 del presente convenio
colectivo de trabajo.
(1)
Artículo modificado por el Acuerdo 1.316/14 homologado por Res. S.T. 1.566/14
(B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14. El texto anterior decía:
“Artículo
18 – Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de
trabajo percibirán en forma mensual con carácter de remuneración accesoria:
a) (1)
Un premio estímulo a la puntualidad y asistencia equivalente al veinte por ciento
(20%) de su respectivo sueldo básico convencional de ese período. Dicho premio
se debe otorgar de acuerdo a las siguientes bases:
– Por
cada inasistencia se computarán tres puntos.
– Por
cada jornada incompleta se computarán dos puntos.
– Por
cada llegada tarde de hasta cinco minutos, se computará un punto.
– Por
cada llegada tarde de más de cinco minutos y hasta quince minutos se computarán
dos puntos.
– Los
ingresos fuera de hora mayor a quince minutos y las omisiones de registro de
ingreso se computarán tres puntos.
Al
personal se le admitirá una tolerancia mensual de, como máximo, cuatro puntos.
Las
jornadas incompletas deberán ser justificadas por el trabajador. Lo mismo rige
para los establecimientos con jornada discontinua. No se computarán como
ausencias o llegadas tarde las motivadas por la decisión de la empresa en
revisiones médicas y/o medicina laboral preventiva. Los empleadores que tengan
establecidos estímulos iguales, sean por institución unilateral del empleador,
acuerdos de partes, etc., cuyo monto fuere superior al que se instituye por el
presente artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más
la diferencia que subsista. Este premio estímulo se abonará con los haberes
correspondientes al período generado.
Queda
perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado por el presente
artículo no es acumulativo con respecto a los sistemas existentes en las
empresas, que por los conceptos de puntualidad y asistencia quincenal o
mensual, tienen instituidos en las mismas. En tales supuestos los trabajadores
afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con los
sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores. No se
computarán como inasistencias aquellas motivadas por actividades sindicales,
exclusivamente justificadas por SETIA, sus filiales y delegaciones ni tampoco
las que correspondan por goce de licencias previstas por los arts. 11 y 12
ambos de la presente convención colectiva de trabajo. Los trabajadores comprendidos
en el presente convenio colectivo de trabajo, que presten servicio en empresas
radicadas en zonas patagónicas, percibirán un adicional del cinco por ciento
(5%) sobre lo establecido en el presente artículo, manteniendo las mismas bases
de otorgamiento. En los casos de las suspensiones dispuestas por la empresa con
motivo de falta de trabajo o fuerza mayor, estas ausencias no serán tenidas en
cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo el trabajador dicho premio, en
forma proporcional, por el período efectivamente trabajado. Con respecto al
período de vacaciones anuales o licencias legales y/o convencionales pagas,
este premio se liquidará como una remuneración variable de acuerdo al art. 155,
t.o. de la L.C.T., incorporándolo al resto de las variables que el trabajador
pudiera tener, promediando los últimos seis meses.
b) Premio complementario: los trabajadores comprendidos en el presente
convenio colectivo de trabajo que durante el mes tuviera asistencia y
puntualidad perfecta serán acreedores a un adicional del cinco por ciento (5%)
más sobre su respectivo sueldo básico convencional. Se considerarán ausencias a
los efectos del premio complementario todas las inasistencias a que incurra el
trabajador, incluidas las que otorgan los arts. 11 y 12 del presente convenio
colectivo de trabajo.
(1)
Inciso modificado por Acuerdo 258/12 homologado por Res. S.T. 285/12. Vigencia:
1/12/11. El texto anterior decía:
‘A. Un
premio estímulo a la puntualidad y asistencia equivalente al veinte por ciento
(20%) de su respectivo sueldo básico convencional de ese período.
Dicho
premio se debe otorgar de acuerdo a las siguientes bases:
– Por
cada inasistencia se computarán tres puntos.
– Por
cada jornada incompleta se computarán dos puntos.
– Por
cada llegada tarde de hasta quince minutos se computarán dos puntos.
Los
ingresos fuera de hora mayor a quince minutos y las omisiones de registro de
ingreso se computarán tres puntos.
Al
personal se le admitirá una tolerancia mensual de, como máximo, de cuatro
puntos.
Las
jornadas incompletas deberán ser justificadas por el trabajador.
Lo mismo
rige para los establecimientos con jornada discontinua.
No se
computarán como ausencias o llegadas tarde las motivadas por la decisión de la
empresa en revisiones médicas y/o medicina laboral preventiva.
Los
empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sean por institución
unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo monto fuere superior
al que se instituye por el presente artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia,
percibiendo en más la diferencia que subsista.
Este
premio estimulo se abonará con los haberes correspondientes al período
generado.
Queda
perfectamente determinado que el régimen de estimulo conformado por el presente
artículo no es acumulativo con respecto a los sistemas existentes en las
empresas, que por los conceptos de puntualidad y asistencia quincenal o
mensual, tienen instituidos en las mismas. En tales supuestos los trabajadores
afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con los
sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores.
No se
computarán como inasistencias aquellas motivadas por actividades sindicales,
exclusivamente justificadas por SETIA, sus filiales y delegaciones ni tampoco
las que correspondan por goce de licencias previstas por los arts. 11 y 12
ambos de la presente convención colectiva de trabajo.
Los
trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, que
presten servicio en empresas radicadas en zonas patagónicas, percibirán un
adicional del cinco por ciento (5%) sobre lo establecido en el presente
artículo, manteniendo las mismas bases de otorgamiento.
En los
casos de las suspensiones dispuestas por la empresa con motivo de falta de
trabajo o fuerza mayor, estas ausencias no serán tenidas en cuenta a los
efectos del cómputo, percibiendo el trabajador dicho premio, en forma
proporcional, por el período efectivamente trabajado.
Con
respecto al período de vacaciones anuales o licencias legales y/o convencionales
pagas, este premio se liquidará como una remuneración variable de acuerdo al
art. 155 t.o. de la L.C.T., incorporándolo al resto de las variables que el
trabajador pudiera tener, promediando los últimos seis meses’”.
Art. 19 –
Eliminado.
Día del Empleado de la Industria de la Confección
Art. 20 – Se
celebrará el cuarto domingo de octubre de cada año el Día del Empleado de la
Industria de la Confección. El personal comprendido en la presente C.C.T.
tendrá derecho a percibir además de la remuneración normal y habitual, la
remuneración de ese día.
Subsidio por sepelio del trabajador
Art. 21 –
Derogado por Acuerdo 718/08, homologado por Res. S.T. 1.015/08. Vigencia: a
partir del 1/4/08. Su texto decía: “La/s persona/s que determine el trabajador
afectado a la convención colectiva, o sus derechos habientes en el orden
establecido en la Ley 24.241, mientras esté vigente el contrato de trabajo,
percibirá un subsidio por sepelio, de un mil setecientos pesos, ($ 1.700), sin
limite de edad, independientemente de cualquier otro beneficio que pudiera
corresponderle. El pago de este subsidio será a cargo del empleador”.
Venta a los trabajadores
Art. 22 – La
empresa se compromete, a pedido del trabajador de su establecimiento, efectuar
una venta al año, de los artículos que ella produce, al precio de salida de
fábrica, con un descuento adecuado. Se deja perfectamente establecido que la
compra se refiere exclusivamente para su uso personal, el de su cónyuge y el de
sus hijos.
Prueba y cambio de categoría
Art. 23 – A los
efectos de pasar un trabajador de una categoría a otra, se establece un período
de prueba y capacitación que durará sesenta días corridos laborales, el que se
realizará de común acuerdo con el trabajador, constando por escrito.
Durante los primeros treinta días de
prueba, el trabajador percibirá el salario correspondiente a su categoría.
Transcurrido este término, si el trabajador permanece en la nueva categoría
percibirá un aumento igual al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre
su sueldo básico y el que le corresponda en el nuevo puesto, percibiendo el
sueldo básico integro de su nueva categoría al vencimiento de los últimos
treinta días o período de capacitación.
Esta prueba podrá ser realizada por
la misma persona cada seis meses. Las empresas considerarán el cumplimiento del
standard de producción establecidas a los efectos de las promociones de las
calificaciones profesionales. En caso de que el trabajador, transcurridos
quince días de prueba, realice las tareas y rinda la eficiencia y calidad de la
categoría para la cual es probado, a criterio de la empresa, pasará
automáticamente a la nueva calificación, percibiendo el sueldo básico
correspondiente.
Implementos de trabajo
Art. 24 – En
todas las empresas, cualquiera sea la condición de trabajo, las máquinas y
elementos de trabajo que le sean exigidos al trabajador, serán provistos por
los empleadores. Las empresas entregarán estos elementos a cargo del trabajador
quien será el responsable de su extravío y/o pérdida. En tales casos abonará su
costo.
Ropa de trabajo
Art. 25 (1)
– Los empleadores estarán obligados a proveer, sin cargo, dos uniformes por
año, a razón de uno por semestre, a todos los trabajadores comprendidos en las
categorías de supervisor, encargado, chofer y empleados de producción. A los
empleados administrativos se les proveerá de la misma cantidad de uniformes
sólo cuando la empresa exija el uso obligatorio de los mismos. Respecto del
personal de ventas (categorías art. 3 bis), cuando la empresa exija el uso de
uniformes, proveerá la cantidad de uniformes que ésta les obligue usar.
(1)
Artículo modificado por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15.
Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía:
“Artículo
25 – Los empleadores estarán
obligados a proveer, sin cargo, dos uniformes por año, a razón de uno por
semestre, a todos los trabajadores comprendidos en las categorías de
supervisor, encargado, chofer y empleados de producción.
A los
empleados administrativos se les proveerá de la misma cantidad de uniformes
solo cuando la empresa exija el uso obligatorio de los mismos”.
Orden interno
Art. 26 – Los
trabajadores en sus relaciones con sus empleadores y éstos con sus respectivos
trabajadores, se ajustarán a las siguientes cláusulas:
a) Las órdenes e instrucciones
relacionadas con el trabajo, serán impartidas en idioma nacional.
b) Ningún superior podrá reconvenir
por razones disciplinarias a sus subalternos, en presencia de otros.
c) Los horarios se cumplirán de modo
que a la hora de entrada los trabajadores se encuentren en sus puestos, el que
no abandonarán hasta la hora fijada para la salida, salvo casos justificados.
d) (1) Cuando el trabajador deba
faltar a su trabajo, dará aviso anticipadamente, salvo que una situación de
fuerza mayor, debidamente acreditada, no lo permita.
(1)
Inciso modificado por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15.
Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía:
“d)
Cuando el trabajador deba faltar a su trabajo, dará aviso anticipadamente”.
e) Por razones de mutua seguridad no
deberá fumarse en los talleres, laboratorios u otras dependencias en que exista
tal prohibición.
f) Los procedimientos de producción y
trabajo no podrán ser revelados por los trabajadores, como tampoco sacar
pruebas o muestras.
g) Los trabajadores mantendrán en los
lugares de trabajo las normas de disciplinas indispensables, no interrumpiendo
sus tareas con actos innecesarios o ajenos al trabajo mismo.
h) Cada trabajador debe mantener
debidamente acondicionado los materiales y útiles de trabajo.
i) Cambio de datos: todo cambio de
domicilio deberá ser denunciado por el trabajador en tiempo oportuno. Asimismo
el trabajador deberá notificar al empleador las modificaciones de su estado
civil y/ o en sus cargas de familia y las
trabajadoras en caso de embarazo, de
su estado. El empleador entregará recibo formal de los avisos del trabajador,
dados conforme este artículo.
j) Todo personal que trabaje en
horario continuo, gozará de un descanso de veinte (20) minutos para merienda
y/o almuerzo.
Queda establecido que dicho lapso de
veinte minutos no podrá ser descontado de los haberes de los trabajadores ni
recargado a su jornada habitual de trabajo, aclarándose al mismo tiempo que lo
dispuesto en el presente inciso no se antepone a aquellos descansos que ya
tuvieran establecidos en las empresas y que fueran más beneficiosos para el
personal.
k) En aquellas empresas de horario
cortado, el período de descanso será de diez minutos a la mañana y diez minutos
a la tarde.
l) Las empresas facilitarán un lugar
adecuado para almorzar, contemplando la posibilidad de instalar una cocina y
una heladera.
m) Las empresas abonarán al
trabajador los salarios perdidos cuando deban comparecer ante el Ministerio de
Trabajo u otros Organismos de Trabajo, o citados por la Comisión Paritaria de
Interpretación.
Esta misma disposición regirá para
las citaciones judiciales a la que se refiere el art. 136 del Dto.-Ley
32.147/44 ratificado por la Ley 12.948.
n) Las empresas permitirán la entrada
a los lugares de trabajo a los representantes y directivos de las
organizaciones sindicales a efectos de calificar a los trabajadores en sus
tareas, encuadrarlos en el C.C.T. y gestiones que correspondan a temas
laborales.
o) (1) Las empresas deberán contar
con agua potable para su consumo.
(1)
Inciso incorporado por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15.
Vigencia: 1/6/15.
Beneficios sociales (no remunerativos)
Art. 27 (1)
– A) Refrigerios: los empleadores otorgarán diariamente a su personal un
refrigerio.
Se interpreta como refrigerio mínimo
y razonable, un sándwich acompañado por una bebida sin alcohol, la que podrá
ser sustituida por una infusión o bebida caliente en la temporada invernal o de
baja temperatura.
Asimismo los empleadores podrán optar
por reemplazar este refrigerio por una suma diaria de pesos veintitrés ($ 23) a
partir del 1/6/14 hasta el 30/11/14 y a pesos veinticinco con treinta centavos
($ 25,30) diarios a partir del 1/12/14 (3) por cada jornada de desempeño del
trabajador.
Se acuerda que los trabajadores de
cualquiera de las categorías aquí comprendidas que desarrollan sus tareas en
centros comerciales, shoppings o similares, no correspondiéndole a aquellos
trabajadores que se desempeñen en locales comerciales a la calle (sea o no
avenida) y en galerías comerciales, percibirán un refrigerio diario de pesos
cincuenta ($ 50) a partir del 1/6/14 y pesos cincuenta y cinco ($ 55) a partir
del 1/12/14 (4) por cada día de trabajo, en reemplazo del valor establecido en
el inc. A) del art. 27 de la convención colectiva 501/07.
Dicho monto no tendrá en ningún caso
carácter remunerativo por constituir un beneficio social.
El ejercicio de la opción establecida
en el presente artículo es facultad exclusiva del empleador, debiendo el
trabajador aceptará la modalidad que éste decida.
Una vez establecida la opción, la
misma podrá ser modificada por acuerdo de las partes.
B) Viáticos: las partes signatarias
de la presente convención colectiva de trabajo establecen el pago de un viático
por transporte de pesos veintiocho ($ 28) (3) a partir del 1/6/15 (3) por cada
día de trabajo efectivo (3), de carácter no remunerativo y sin presentación de
comprobantes, a resultas de la aplicación del art. 106 de la L.C.T. 20.744 y
sus decretos reglamentarios y de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo 247.
Las partes (trabajadores y
empleadores) podrán de mutuo acuerdo establecer un reajuste de este valor en
los casos que lo crean necesarios.
En tal instancia deberá suscribirse
un acta en la que será presentada ante la Comisión Paritaria Nacional la que
ratificará en los términos del Dto. 470/93.
Las liquidaciones de los beneficios
sociales establecidos en los incs. a) y b) del presente artículo se abonarán en
forma mensual según corresponda la liquidación de los sueldos respectivos.
Quedan excluidos del cumplimiento del
presente artículo las empresas que cubrieran estos beneficios de alguna manera
a saber: contratando micro ómnibus sin cargo para los trabajadores, entrega de
bonos, pases, tique en cualquiera de sus modalidades, comedores internos o
cualquier otro tipo de mecanismo que compensar estos beneficios.
(1)
Artículo modificado por Acuerdo 1.222/11 del 19/8/11, homologado por Res. S.T.
1.080/11 (B.O.: 28/10/11). Vigencia: a partir del 1/5/11. El texto anterior
decía:
“A. (2)
Refrigerios: los empleadores otorgarán diariamente a su personal un refrigerio.
Se
interpreta como refrigerio mínimo y razonable, un sandwich acompañado por una
bebida sin alcohol, la que podrá ser sustituida por una infusión o bebida
caliente en la temporada invernal o de baja temperatura.
Asimismo,
los empleadores podrán optar por reemplazar este refrigerio por una suma diaria
de pesos seis ($ 6) por cada jornada de desempeño del trabajador.
Se
acuerda que los trabajadores de cualquiera de las categorías aquí comprendidas
que desarrollan sus tareas en centros comerciales, shoppings o similares, no
correspondiéndole a aquellos trabajadores que se desempeñen en locales
comerciales a la calle (sea o no avenida) y en galerías comerciales, percibirán
un refrigerio diario de pesos doce ($ 12) por cada día de trabajo, en reemplazo
del valor establecido en el inc. A del art. 27 de la Conv. Colect. de Trab.
501/07.
Dicho
monto no tendrá en ningún caso carácter remunerativo por constituir un
beneficio social. El ejercicio de la opción establecida en el presente artículo
es facultad exclusiva del empleador, debiendo el trabajador aceptar lamodalidad
que este decida.
Una vez
establecida la opción, la misma podrá ser modificada por acuerdo de las partes.
B.
Viáticos: las partes signatarias de la presente convención colectiva de trabajo
establecen el pago de un viático por transporte de seis pesos ($ 6,00) (1) por
cada jornada de desempeño del trabajador, de carácter no remunerativo y sin
presentación de comprobantes, a resultas de la aplicación del art. 106 de la
Ley 20.744, de Contrato de Trabajo y sus decretos reglamentarios y de la
jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 247.
Las
partes (trabajadores y empleadores) podrán de mutuo acuerdo establecer un
reajuste de este valor en los casos que lo crean necesarios.
En tal
instancia deberá suscribirse un acta en la que será presentada ante la Comisión
Paritaria Nacional la que ratificará en los términos del Dto. 470.193.
Las
liquidaciones de los beneficios sociales establecidos en los a) y b) del
presente artículo se abonarán en forma mensual según corresponda la liquidación
de los sueldos respectivos.
Quedan
excluidos del cumplimiento del presente artículo las empresas que cubrieran
estos beneficios de alguna manera a saber: contratando micro ómnibus sin cargo
para los trabajadores, entrega de bonos, pases, tique en cualquiera de sus
modalidades, comedores internos o cualquier otro tipo de mecanismo que
compensar estos beneficios.
(1)
Monto según Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10. Vigencia:
desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11. El texto anterior decía: ‘... dos pesos ($
2,00) ...’.
Nota:
por Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10, los trabajadores que
desarrollen sus tareas en centros comerciales, shoppings o similares,
percibirán un refrigerio de doce pesos ($ 12) por cada día de trabajo.
Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11.
(2)
Inciso modificado por Acuerdo 746/11, homologado por Disp. D.N.R.T. 480/11
(B.O.: 20/9/11). Vigencia: desde el 1/4/11. El texto anterior decía:
‘A.
Refrigerios: los empleadores otorgarán diariamente a su personal un refrigerio.
Se
interpreta como refrigerio mínimo y razonable, un sándwich acompañado por una
bebida sin alcohol, la que podrá ser sustituida por una infusión o bebida
caliente en la temporada invernal o de baja temperatura.
Asimismo
los empleadores podrán optar por reemplazar este refrigerio por una suma diaria
de cuatro pesos ($ 4,00) (1) por cada jornada de desempeño del trabajador.
Dicho
monto no tendrá en ningún caso carácter remunerativo por constituir un
beneficio social. El ejercicio de la opción establecida en el presente artículo
es facultad exclusiva del empleador, debiendo el trabajador aceptará la
modalidad que este decida.
Una vez
establecida la opción, la misma podrá ser modificada por acuerdo de las
partes’.
(1)
Monto según Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10. Vigencia:
desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11. El texto anterior decía: ‘... dos pesos ($
2,00) ...’”.
(3)
Monto sustituido por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15.
Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía: “... pesos quince ($ 15) (1)...”;
“... a partir del 1/7/13 hasta el 31/12/13 y a pesos dieciséis ($ 16) (1)
diarios a partir del
1/1/14
...”; “... por cada jornada de desempeño del trabajador ...”.
(1)
Montos sustituidos por el Acuerdo 1.316/14 homologado por la Res. S.T. 1.566/14
(B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14. El valor anterior era: ‘... pesos quince ($
15) a partir del 1/7/13 hasta el 31/12/13 y a pesos dieciséis diarios a partir
del 1/1/14 ...’. Anteriormente fue sustituido por Acuerdo 822/13, homologado
por Res. S.T. 975/13. El valor anterior era: ‘... pesos ocho ($ 8) ...’. Por
Acuerdo 1.331/12, homologado por Res. S.T. 1.591/12 según el siguiente detalle:
a)
Pasarán a partir del 1 de abril de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012 de
pesos ocho ($ 8) a pesos diez ($ 10) diarios.
b)
Pasarán a partir del 1 de diciembre de 2012 de pesos diez ($ 10) a pesos doce
($ 12) diarios”.
(4)
Montos sustituidos por el Acuerdo 1.316/14 homologado por la Res. S.T. 1.566/14
(B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14. El valor anterior era: “... pesos treinta ($
30) a partir del 1/7/13 y pesos treinta y dos ($ 32) a partir del 1/1/14 ...”.
Anteriormente
fue sustituido por Acuerdo 822/13, homologado por Res. S.T. 975/13. El valor
anterior era: “... pesos dieciséis ($ 16) ...”. Por Acuerdo 1.331/12,
homologado por Res. S.T. 1.591/12 según el siguiente detalle:
a)
Pasará a partir del 1 de abril de 2012 y hasta el 30 de noviembre de 2012 de
pesos dieciséis ($ 16) a pesos veinte ($ 20).
b) A
partir del 1 de diciembre de 2012 pasará de pesos veinte ($ 20) a pesos
veinticuatro ($ 24).
Preaviso
Art. 28 – El
trabajador que se encuentre en período de preaviso dispuesto por el empleador y
obtuviera durante el mismo un nuevo empleo, podrá desistir del preaviso,
abandonar su puesto antes de la finalización del mismo, percibiendo su salario
hasta el último día efectivamente trabajado.
Higiene y seguridad
Art. 29 – De
conformidad con las leyes dictadas o que se dicten con el adelanto técnico
científico y social de la época, y teniendo en cuenta las recomendaciones de la
OIT al respecto, los establecimientos se comprometen a mantener los lugares de
trabajo en condiciones reglamentarias de higiene y seguridad, atento a las
siguientes cláusulas:
a) Propiciar la implementación sobre
seguridad en general, conformando en cada establecimiento, un comité, mixto de
seguridad y/o cuando sea necesario un comité, de incendio.
b) Conforme a las reglamentaciones en
vigencia, la luz en los lugares de trabajo deberá ser preferentemente natural o
en su defecto en condiciones que no perjudiquen la vista de los trabajadores.
c) La ventilación en los lugares de
trabajo deberá ser adecuada a la índole de las tareas que se realizan, debiendo
en casos necesarios dotarse de aspiradores de aire. Los lugares de trabajo
deberán contar con los elementos necesarios para mantener una temperatura
uniforme y apropiada. Deberá proveerse al trabajador de agua fresca en
condiciones de potabilidad y salubridad adecuada.
d) Los casos en que los niveles de
ruido existentes en los establecimientos así lo requieran las empresas deberán
adoptar con la colaboración de los trabajadores, las medidas necesarias para
reducirlos.
Los trabajadores deberán cumplir las
prescripciones de la empresa en la materia y utilizar los elementos que se les
provean.
e) El servicio de higiene y seguridad
en el trabajo tiene como misión prevenir, determinar, promover y mantener
adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel
de seguridad.
Profesionales y equipamiento: el
servicio de higiene y seguridad en el trabajo deberá contar con los
profesionales, personal y equipamiento mínimo que determine la Ley 19.587 y su
Dto. reglamentario 351/79 o el que lo sustituya en el futuro.
Seguridad del trabajador: es deber
del empleador velar por la seguridad del trabajador, tutelando su integridad
psicofísica. A tal efecto deberá:
a) Adoptar las medidas que según el
tipo de trabajo, la experiencia o la técnica sean necesarias a ese fin.
b) Hacer observar las pausas y
limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la legislación específica
y sus reglamentaciones.
Obligaciones del empleador: sin
perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también
obligaciones del empleador:
a) Disponer el examen preocupacional
y revisión médica periódica del personal, registrando sus resultados en el
respectivo legajo de salud. Asimismo deberá efectuar el examen de egreso,
estando obligado el trabajador a someterse al mismo.
b) Mantener en buen estado de
conservación, utilización y funcionamiento las maquinarias, instalaciones y útiles
de trabajo.
c) Mantener en buen estado de
conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y
servicios de agua potable.
d) Evitar acumulación de deshechos y
residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y
desinfecciones periódicas pertinentes.
e) Instalar los elementos necesarios
para afrontar los riesgos de siniestro.
f) Depositará con el resguardo
consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas.
g) Disponer de los medios adecuados
para la inmediata prestación de primeros auxilios.
h) Colocar y mantener en lugares
visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o
adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones.
i) Promover la capacitación del
personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo
relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.
j) Denunciar ante quien corresponda
los accidentes y enfermedades de trabajo.
Obligaciones de los trabajadores: sin
perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador
estará obligado a:
a) Cumplir con las normas de higiene
y seguridad y con las recomendaciones que se formulen referentes a las
obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y
de las propias maquinarias, operaciones y procesos de trabajo.
b) Someterse a los exámenes médicos
preventivos periódicos y de egreso, y notificarse del resultado de los mismos.
c) Cuidar los avisos y carteles que
indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus indicaciones.
d) Colaborar en la organización de
programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir
a los cursos que se dicten en el horario de trabajo.
e) Utilizar los elementos de
protección que se le entreguen, tales como guantes, botas, delantales,
protectores auditivos, etc. La falta de utilización de estos elementos dará
derecho al empleador a adoptar las medidas disciplinarias adecuadas.
Denuncia del trabajador: el
trabajador podrá denunciar y hacer responsable al empleador que lo obligue a
realizar la prestación de tareas que impliquen violación a los deberes de
seguridad y pongan en peligro a su estado físico o riesgo de pérdida
irreparable (vida humana o fuente de trabajo).
El trabajador podrá rehusar la
prestación de tareas si existe resolución de los organismos competentes
declarando insalubre el sector de trabajo y el empleador no realizara dentro
del plazo que se le fije los trabajos de adecuación y/o no proporcionase los
elementos que dicha autoridad hubiera establecido.
Medicina laboral y preventiva
Art. 30 – A los
efectos de facilitar la atención médica asistencial, así como la implementación
de la medicina preventiva y laboral a los trabajadores, por parte de la obra
social sindical, y los servicios médicos empresariales respectivamente las
partes se comprometen:
a) Acceder al control médico
sanitario del personal del establecimiento dentro de la planta o local en que
se realicen las tareas, durante las horas de trabajo, oportunidades en que, así
lo determine la legislación vigente.
b) Posibilitar la concurrencia del
personal del establecimiento para la realización de análisis, radiografías,
prácticas o estudios médicos complementarios, cuando la naturaleza o urgencia
del caso lo requiera, inclusive en horas de trabajo y sin mermas de su sueldo.
Nota: en ambos supuestos, ptos. a) y
b), se velará para que el tiempo que pierda el personal afectado sea el mínimo
indispensable a fin de no perturbar el normal funcionamiento del
establecimiento, ni crear trastornos en los métodos de producción y trabajo.
c) Comunicación de parte de enfermo:
el personal que tenga que faltar a sus tareas por causas de enfermedad o
accidente inculpable, deberá comunicarlo al empleador dentro de la jornada
laboral a efecto que el servicio médico de la empresa pueda realizar el control
médico correspondiente en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.
Corresponde al trabajador la libre
elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que efectúe
el facultativo designado por el empleador. Si el empleador no ejerciese el
control de la enfermedad, se tendrá por válido el certificado que pudiera
presentar el trabajador.
d) Control médico empresario: el
personal enfermo o accidentado cuyo estado no le permita prestar servicios y se
encuentre en condiciones de deambular deberá asistir al consultorio médico del
empleador.
e) Alta médica: el personal que haya
faltado a sus tareas por enfermedad o accidente inculpable, deberá obtener el
alta correspondiente para poder reintegrarse a sus tareas.
En los supuestos que el trabajador se
viera en la necesidad de interrumpir sus tareas para la realización de análisis
y/o radiografías, una vez finalizado el tiempo empleado a tal fin, las empresas
deberán permitirle su reingreso a las tareas dentro de la misma jornada de
trabajo. El trabajador, para hacer uso de estos permisos deberá presentar al
empleador previamente, la respectiva orden de realización y a su reingreso a
las tareas, la certificación probatoria de la concurrencia señalada.
Pizarras
Art. 31 – En
todos los locales y establecimientos del sector se colocarán en lugares
visibles al personal, vitrinas o pizarras, para uso exclusivamente de las
comunicaciones del Sindicato.
Vacantes
Art. 32 – Los
establecimientos, al proceder a incorporar personal o ascender de categorías se
comprometen a dar preferencia al personal afiliado a la organización sindical
en igualdad de condiciones.
Reconocimiento gremial
Art. 33 – Se
reconoce como único representante de los trabajadores comprendidos en la
presente convención colectiva de trabajo al SETIA.
Las empresas reconocerán a los
delegados gremiales electos en las empresas, previa comunicación en forma
fehaciente del SETIA. Dichos delegados deberán pertenecer al personal de la
empresa.
Estas otorgarán a los delegados
gremiales legalmente reconocidos, una licencia con goce de sueldo, que puede
ser continuas o discontinuo, hasta un máximo de noventa horas por año calendario,
como licencia especial para poder asistir a reuniones, asambleas, congresos y
seminarios, que convoquen las autoridades de las organizaciones sindicales.
Reciprocidad frente a situaciones de competencia desleal
Art. 34 – Las
partes signatarias del presente convenio se comprometen expresamente a velar
por el crecimiento de las estructuras productivas y de las fuentes de trabajo
de manera tal de alcanzar niveles de competitividad.
La competencia desleal en sus dos
tipos: interna (clandestinidad y evasión) y externa (subfacturación, dumping,
comercial, social, etc.). Dentro de la competencia desleal sé velar por los
derechos fundamentales de los trabajadores a fin que puedan mejorarse el nivel
de vida y las condiciones laborales, igualdad de oportunidades, de trato en el
empleo y la ocupación con el fin de eliminar toda discriminación basada en
raza, sexo, religión, nacionalidad u origen social, el cumplimiento de las
disposiciones para la protección de la salud, el fomento de la seguridad en el
empleo y la garantía de salarios dignos que permitan un nivel de vida adecuado.
Al poner en peligro a la industria del sector, debe ser contrarrestada mediante
el accionar conjunto del sector trabajador y del empresario. A tales efectos y
ante la denuncia expresa de cualquier sector signatario se constituirán
comisiones mixtas de trabajo y divulgación.
Estas comisiones mixtas deberán
efectuar todas las gestiones y denuncias pertinentes ante los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Erradicación de la violencia laboral (1)
Art. 34 bis (1)
– La representación empresarial y la asociación sindical acuerdan en condenar
toda forma de violencia en el ámbito laboral, comprometiéndose a impulsar
acciones positivas tendientes a la difusión de la problemática dentro del
universo de trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de
trabajo, con la finalidad de prevenir su desarrollo dentro de las empresas de
la actividad.
Las partes promoverán iniciativas en
materia de asistencia técnica y capacitación; para ello podrán recurrir en
consulta y/o asesoramiento a la Oficina de Asesoramiento sobre Violencia
Laboral (OAVL) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
(1)
Subtítulo y artículo incorporados por el Acuerdo 794/15, homologado por Res.
S.T. 991/15. Vigencia: 1/6/15.
Art. 35 (1) – A.
Fondo para asistencia social: los empleadores contribuirán con un aporte
equivalente al tres por ciento (3%) de las remuneraciones de los trabajadores
comprendidos en esta C.C.T., los que serán destinados:
a) Asistir a los trabajadores en los
problemas vinculados a la asistencia social en general.
b) Tendrá, además como fin la
enseñanza y capacitación de los trabajadores representados por este C.C.T. y
sus familiares. Que impartirá enseñanza y docencia a sus representados.
c) Soportar los gastos de sepelio,
destinados a solventar en caso de fallecimiento del empleado en relación de
dependencia, afiliado o no a la entidad sindical, su cónyuge o conviviente,
hijos y padres biológicos. En el caso de empleados solteros tendrán cobertura
los hermanos, dejándose establecido que las empleadoras quedarán eximidas a
partir de la fecha de vigencia del presente aporte de cualquier otra
obligación, compromiso, o modalidad, etcétera, que hubieran asumido al mismo
efecto.
Este aporte se depositará en el Banco
de la Nación Argentina, Casa Central, a nombre del Sindicato de Empleados
Textiles y Afines de la República Argentina (SETIA), bajo el Nro. 40.010/21.
El plazo de depósito de este aporte
será el mismo que el establecido para los aportes de cuota sindical.
(1)
Artículo sustituido por Acuerdo 1.331/12, homologado por Res. S.T. 1.591/12. El
texto anterior decía:
“Artículo
35 – A. Fondo para asistencia
social: los empleadores contribuirán con un aporte equivalente al dos por ciento
(2%) de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en esta C.C.T., los
que serán destinados a asistir a los trabajadores en los problemas vinculados a
la asistencia social en general, y lo depositarán en el Banco de la Nación
Argentina, Casa Central, a nombre del Sindicato de Empleados Textiles y Afines
de la República Argentina (SETIA), bajo el número 40.010/21.
B.
Crease una contribución empresaria especial destinada exclusivamente al Centro
de Capacitación para los Empleados de Indumentaria el que tendrá como fin la
enseñanza y capacitación de los trabajadores representados por este C.C.T. y
sus familiares. Que impartirá enseñanza y docencia a sus representados.
Establécese
dicho aporte, a partir de la firma de la presente convención, tres pesos ($
3,00) por cada trabajador comprendido en el presente C.C.T. impone que será
depositado en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, a nombre del
Sindicato de Empleados Textiles y Afines de la República Argentina (SETIA),
bajo el Nro. 40.010/21.
El plazo
de depósito de este aporte como el determinado en el inc. A) del presente
artículo será el mismo que el establecido para los aportes de cuota sindical.
Las
partes se comprometen con sesenta días de anticipación al 31/12/98 someter ante
la Comisión Paritaria Nacional el análisis el inc. B) del presente artículo con
la finalidad de evaluar las metas alcanzadas por el Centro y renegociar el
monto del aporte.
Nota:
queda aclarado que las obligaciones emergentes del art. 35, inc. (b) de esta
C.C.T. rige para los empleadores cuyos establecimientos se hallan ubicados en
los siguientes partidos: Ciudad de Buenos Aires, Avellaneda, Lanús, Lomas de
Zamora, Quilmes, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Matanza, Cañuelas, Monte,
Lobos, Navarro, Luján, Gral. Rodríguez, Cap. Sarmiento, Merlo, Pilar, Morón,
Moreno, Marcos Paz, Tres de Febrero. San Martín, Vicente López, San Isidro, San
Fernando, Tigre, San Antonio de Areco, Exaltación de la Cruz, Gral. Sarmiento,
La Plata, Berisso y Ensenada”.
Fondo de Capacitación Profesional Empresarial - “Programa crecer” (1)
Art. 35 bis (1) –
Los empleadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo de
todo el territorio de la Nación continuarán aportando, conforme al acuerdo de
partes firmado el pasado 28 de abril de 2009 y ratificado ante el M.T.E. y S.S.
el 29 de abril de 2009, en el marco del presente convenio colectivo de trabajo,
una suma equivalente al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre todas
las remuneraciones sujetas a aportes v contribuciones jubilatorias, de todos
los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo,
en forma mensual.
El aporte determinado en el párrafo
anterior no podrá ser nunca inferior al salario diario establecido en el Cap.
III, inc. I, del Conv. Colect. de Trab. 593/10 (Expte. 204/93) FAIIA - FONIVA.
Sin perjuicio de lo hasta aquí
determinado, el aporte total a realizar mensualmente por la empresa y por este
concepto nunca podrá superar en treinta veces el salario diario establecido en
el Cap. III, inc. I, del Conv. Colect. de Trab. 593/10 (Expte. 204/93) FAIIA -
FONIVA.
Los fondos se asignarán a la
Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA) y
serán administrados y aplicados a planes de capacitación tal como lo viene
realizando la entidad desde 1996, según contenido en la Disp. 121/96.
Esta iniciativa coincide con la
necesidad de arbitrar medios idóneos, que permitan concretar dentro de cada una
de las áreas de actuación todo tipo de actividades de capacitación, perfeccionamiento
técnico profesional, mejoramiento de la calidad total de las empresas y el
perfeccionamiento técnico profesional de los empresarios y del personal de
dirección de las empresas, ya que resulta imprescindible contar con los medios
necesarios para cumplir con tales objetivos.
Este programa cuenta con el apoyo
permanente de diversas entidades e instituciones públicas y privadas
relacionadas con la capacitación del sector de indumentaria, habiéndose
establecido acuerdos con el CETIC (Centro de Estudios Técnicos para la
Industria de la Confección); el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social a través del Programa Nacional de Formación de Costureras; el Ministerio
de la Producción y el INTI a través del departamento de textiles.
La mecánica operativa, el control y
la fiscalización se continuarán realizando conforme con lo establecido en el
art. 47 de dicho convenio colectivo de trabajo:
Inc. 1. El pago de la contribución se
hará mediante depósito bancario o transferencia en la cuenta corriente Nº 000
18220/9 del Banco Santander Río, habilitada desde 1996 a tales fines, o con
cheques a la orden de la FAIIA.
Dicho pago deberá ser realizado hasta
el día 15 del mes siguiente al devengado correspondiente por el personal del
establecimiento que genere la obligación (o el primer día hábil posterior, si
aquél fuera inhábil).
Inc. 2. La FAIIA tendrá a su cargo el
control de la gestión recaudadora, pudiendo ejercer toda acción legal, judicial
o extrajudicial, para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada a
reclamar la totalidad de la contribución convencional mensual, con más las
actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales,
con cargo de ingresar los fondos obtenidos en concepto de capital,
actualización e intereses, mediante depósito en la cuenta recaudadora indicada
en el inc. 1. La Cámara Industrial Argentina de la Indumentaria continuará
facilitando su sede social a la FAIIA a fin de desarrollar las actividades de
capacitación y así dar cumplimiento a los objetivos perseguidos por el
“Programa crecer”.
Inc. 3. La FAIIA contará en forma
mensual con un padrón actualizado de los empresarios aportantes conteniendo su
estado de cuenta corriente y los datos y registros necesarios para su correcta
individualización.
Inc. 4. En los casos en que
eventualmente se produjeran acreditaciones indebidas, no correspondientes a la
generación natural de los recursos genuinos para el cual fue creado el Fondo de
Capacitación Profesional Empresarial, la FAIIA se compromete a reintegrar esos
valores.
Inc. 5. El cumplimiento de las
obligaciones emergentes de la presente conformación del Fondo de Capacitación
Profesional Empresarial sólo podrá demostrarse mediante comprobantes emitidos
conforme el inc. 1.
(1)
Título y artículo incorporados por Acuerdo 746/11, homologado por Disp.
D.N.R.T. 480/11 (B.O.: 20/9/11). Vigencia: desde el 1/4/11.
Aporte especial gastos de sepelio (1)
Art. 35 ter (1)
– A partir del 1 de julio de 2010, los empleadores contribuirán con un aporte
especial de pesos seis ($ 6) por cada trabajador comprendido en el Conv.
Colect. de Trab. 501/07, destinado a solventar los gastos de sepelio en caso de
fallecimiento del empleado en relación de dependencia, afiliado o no a la
entidad sindical, su cónyuge o conviviente, hijos y padres biológicos. En el
caso de empleados solteros tendrán cobertura los hermanos, dejándose
establecido que las empleadoras quedarán eximidas a partir de la fecha de
vigencia del presente aporte de cualquier otra obligación, compromiso o
modalidad, etc., que hubieran asumido al mismo efecto. Dicho importe deberá
depositarse, dentro de los plazos de las Leyes 23.551 y 24.632, en una boleta
especial creada a tal fin y en la cuenta “Banco de la Nación Argentina, Casa
Central, cuenta Nº 40010/21”.
(1) Subtítulo
y artículo incorporados por Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T.
1.374/10. Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11. Numeración del artículo
textual circular de la repartición.
Comisión Paritaria Nacional
Art. 36 – Con la
competencia y atribuciones dispuestas por los arts. 15 y 16 de la Ley 14.250,
créase de conformidad del art. 14 del mismo texto legal, una Comisión Paritaria
Nacional, integrada por diez miembros empresarios e igual número de miembros
trabajadores, designados por la Federación Argentina de la Industria de la
Indumentaria y Afines – FAIIA y el Sindicato de Empleados Textiles de la
Industria y Afines de la República Argentina – SETIA, respectivamente, la que
actuará bajo la Presidencia de un funcionario designado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
La Comisión Paritaria queda facultada
para constituir subcomisiones zonales, las que actuarán “in situ”, sobre las
cuestiones que localmente puedan presentarse sobre el encuadre profesional de
los trabajadores y demás Interpretaciones técnicas.
Si no se llegase a un acuerdo en el
seno de estas últimas, el diferendo pasará a la resolución de la Comisión
Paritaria Nacional, la que además podrá unificar criterios dispares de las
subcomisiones, sobre un mismo problema, si el caso se llegase a presentar. Esta
Comisión Paritaria Nacional podrá ser convocada a pedido de cualquiera de las
partes para considerar las modificaciones de aspectos específicos de esta
convención colectiva de trabajo.
Retención de la cuota sindical
Art. 37 – Los
empleadores actuarán como agentes de retención del tres por ciento (3%), sobre
las mismas remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al
SIJyP. Queda aclarado que esta retención se efectúa mensualmente, sobre todos
los conceptos remunerativos.
Información SETIA - OSETyA
Art. 38 – Atento
a los términos de la Ley 23.449 los empleadores remitirán al SETIA, una
planilla en la que conste: nombre o razón social del establecimiento, dirección
y número de C.U.I.T., nombre del trabajador, número de C.U.I.L., monto de la
remuneración bruta percibida en el mes, su calificación profesional y el monto
discriminado de los aportes y contribuciones efectuados a favor de las
Entidades Sindicales y la Obra Social (OSETyA).
El plazo máximo para envío de esta
documentación será de quince días posteriores al vencimiento del pago de los
aportes y contribuciones con destino al SIJyP. Las entidades sindicales
remitirán la información correspondiente a la obra social dentro de los diez
días de recepcionadas en cada una de sus sedes. Ante el requerimiento de
funcionarios o inspectores de organismos oficiales de trabajo, nacionales,
provinciales o sindicales, los empleadores están obligados a exhibir los
comprobantes de su cumplimiento de esta norma y la remisión de la documentación
exigida por los arts. 2 y 4 de la ley antes mencionada.
Adicional zona patagónica
Art. 39 – Los
trabajadores que presten servicio en las empresas de la industria de la
confección de indumentaria y afines, radicadas en zona Patagónica, que componen
las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz percibirán un
adicional del veinte por ciento (20%) sobre su respectivo salario básico y en
los casos de las empresas radicadas en Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur
percibirán un adicional del cincuenta por ciento (50%) sobre sus respectivos
salarios básicos.
Nota (1): con relación a las empresas
radicadas en la zona patagónica que hubieran firmado acuerdos salariales por
empresa con SETIA y conforme con lo allí establecido, se aclara que respecto de
los nuevos acuerdos salariales que se firmen a nivel nacional no serán de
aplicación, en su totalidad, a las empresas y a los trabajadores comprendidos
en los acuerdos por empresas firmados.
(1) Nota
modificada por Acuerdo 746/11, homologado por Disp. D.N.R.T. 480/11 (B.O.:
20/9/11). Vigencia: desde el 1/4/11. El texto anterior decía:
“(1)
Nota: con relación a las empresas radicadas en la Zona Patagónica que hubieran
firmado acuerdos salariales por empresa con SETIA y conforme con lo allí
establecido, se aclara que respecto a los nuevos acuerdos salariales que se
firmen a nivel nacional no serán de aplicación, en su totalidad, a las empresas
y a los trabajadores comprendidos en los acuerdos por empresas firmados.
(1) Nota
incorporado por Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10. Vigencia:
desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11”.
Comisión Nacional de Interpretación, Mediación y Conciliación
Art. 40 – Con la
finalidad de propender a una eficaz y permanente actitud de mutua comprensión y
entendimiento en el ámbito de las relaciones laborales, tendiendo lograr
generarse entre las empresas y los trabajadores, las partes convienen (como
complemento a lo dispuesto en la Ley 23.551, art. 43, inc. c), y con las
facultades y términos de la Ley 14.250, art. 14, 15 y 16, Dtos. 199 y 200/88,
en crear una Comisión de Mediación Laboral “ad hoc” compuesta por tres
representantes empresariales y tres representantes gremiales para entender con
carácter de amigables componedores en cualquier situación que le sea sometida a
su consideración, por no haber sido resuelta mediante gestiones directas entre
los trabajadores y la empresa.
Dicha Comisión mediará entre las
partes a efectos de lograr una solución conciliatoria en un plazo de cinco días
hábiles, absteniéndose las partes en cuestión de adoptar decisiones que puedan
vulnerar al normal desarrollo de la gestión.
Logrado el acuerdo conciliatorio, la
Comisión labrará un acta, que será ratificada por la Comisión Paritaria
Nacional en los términos del Dto. 470/93.
Acuerdos empresas. Trabajadores
Art. 41 – Las
empresas podrán, en el marco del Dto. 470/93, llegar a acuerdos directos
convenidos con sus empleados, en materia de jornadas de trabajo y vacaciones.
Dichos convenios los remitirán a la Comisión Paritaria Nacional a que se
refiere el art. 36 de la presente C.C.T. a fin de que la misma entienda,
registre y ratifique el mismo.
• Capítulo
de PyMEs. Disponibilidad colectiva, art. 99 de la Ley 24.467:
– Artículo 1: art. 90, Ley 24.467 -
Acuerdos empresa. Trabajadores:
Las empresas podrán, en el marco del
Dto. 470/93, llegar a acuerdos directos convenidos con sus empleados, en
materia de jornadas de trabajo y vacaciones. Dichos convenios los remitirán a
la Comisión Paritaria Nacional a que se refiere el art.
36 de la presente C.C.T. a fin de que
la misma entienda, registre y ratifique el mismo.
– Artículo 2: art. 94, Ley 24.467 -
Movilidad interna
Todo trabajador esta afectado a su
puesto de trabajo, pero a requerimiento de sus superiores,ante eventuales
necesidades de la empresa como por ejemplo: cuestiones de la producción en que
se encuentran involucradas mermas o incrementos de la misma, falta de trabajo
en su tarea especifica normal y habitual, el trabajador podrá desempeñar tareas
de distinta jerarquía, donde se le indique en el establecimiento. Si la
situación no fuera transitoria, la empresa y el trabajador deberán acordar el
desplazamiento dentro del establecimiento, sin que por ello se le haga perder
remuneraciones, o adicionales que posea. Las causas de organización, nuevos
métodos o sistemas de trabajo que implicaran o hiciera necesario a criterio de
la empresa desplazamientos del personal, en ningún caso será motivo de despido,
directo o indirecto, reservándoseles lugar de trabajo en otra sección,
situación esta que deberá ser tratada de común acuerdo.
Todo lo establecido en el presente
artículo estará sujeto a las limitaciones determinadas por el art. 66 de la
L.C.T.
El empleador está facultado para
introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la
prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio
irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades del contrato de trabajo, ni
causen perjuicio, material ni moral al trabajador.
Cuando un trabajador realice tareas
comprendidas en dos o más categorías, percibirá el salario por la mejor
remunerada de ellas.
– Artículo 3 - Modalidades de
contratación
De conformidad con lo establecido en
la Ley 24.465, art. 3, inc. 6, las empresas podrán solicitar autorización a la
parte signataria de la presente CCT, SETIA, a fin de modificar el número de
trabajadores permitidos dentro de la modalidad (especial de fomento de empleo.
con la finalidad de ampliar el diez por ciento (10%) establecido en la norma
antes mencionada, a un treinta por ciento (30%) del total del personal
permanente de las empresas encuadradas en la Ley 24.467.
Artículo 4 –
Eliminado
– Artículo 5: art. 83, Ley 24.467 -
Definición de PyMEs
De conformidad a lo normado en el
art. 83, anteúltimo párrafo de la Ley 24.467, los representantes signatarios de
la presente C.C.T. modifican de común acuerdo el inc. a) del artículo antes
mencionado: “A. Su plantel no supere los ochenta trabajadores”.
Este cómputo se realizará sobre el
plantel existente al 1 de enero de 1995.
Fijará, además, a los fines del
presente artículo el siguiente monto de facturación anual sin I.V.A.: $
10.000.000, modificatorio de la Res. C.E.S. 1/95 (B.O.: 30/5/95).
– Artículo 6: art. 95, Ley 24.467 -
Preaviso
En las pequeñas empresas el preaviso
se computará a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y
tendrá una duración de un mes cualquiera fuera la antigüedad del trabajador.
Esta norma regirá exclusivamente para los trabajadores contratados a partir del
1/4/95.
Los artículos que anteceden
corresponden al Capítulo de PyMEs.
Autoridad de aplicación
Art. 42 – El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será el organismo de
aplicación de la presente convención colectiva de trabajo, en todo el
territorio del país.
Los departamentos y secretarias
provinciales de trabajo, tendrán la intervención que como poder policial les
corresponda, para vigilar el cumplimiento de la misma, quedando aclarado que
todos los conflictos de intereses o de derecho que se susciten en cuanto a su
aplicación, son del resorte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación.
Art. 43 – El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, por intermedio de la
Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a solicitud de las partes
interesadas expedirá copia debidamente autenticada de la presente convención
colectiva de trabajo.
Art. 44 – Se
deja expresa constancia que lo acordado, obrante en este expediente, servirá de
fuentes de interpretación de la presente convención colectiva de trabajo.
Art. 45 – En
prueba de ello, previa lectura y ratificación por ante mi Licenciada Liliana L.
Ferreyra Secretaria de Relaciones Laborales del M.T.S.S. que certifico, se
firma el presente, quedando el original archivado en el Expediente de referencia.
ANEXO I - Salarios Conv. Colect. de Trab. 303/98 conformados según
Acta Acuerdo 13/3/07
* |
Básicos al 28/02/07 |
Adicional al 28/2/07 |
Básicos mar./07 |
Básicos jun./07 |
Básicos ago./07 |
Básicos oct./07 |
Supervisor |
830 |
295 |
1.125 |
1.170 |
1.223 |
1.284 |
Encargado |
754 |
235 |
989 |
1.029 |
1.075 |
1.129 |
Chofer |
704 |
155 |
859 |
893 |
934 |
980 |
Vendedor “A” |
804 |
180 |
984 |
1.023 |
1.069 |
1.123 |
Vendedor “B” |
764 |
150 |
914 |
951 |
993 |
1.043 |
Secretaría |
726 |
120 |
846 |
880 |
919 |
965 |
Empleado “A” prod. |
688 |
150 |
838 |
872 |
911 |
956 |
Empleado “B” prod. |
669 |
135 |
804 |
836 |
874 |
917 |
Empleado “C” prod. |
644 |
120 |
764 |
795 |
830 |
872 |
Empleado “A” admin. |
709 |
127 |
836 |
869 |
909 |
954 |
Empleado “B” admin. |
689 |
113 |
802 |
834 |
872 |
915 |
Empleado “C” admin. |
664 |
97 |
761 |
791 |
827 |
868 |
Registro Nº 501/07
VISTO: el Expte. 1.137.622/05 del
registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250
(t.o. e 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 90/105 y 88/89 del
expediente referenciado en el Visto, obran el convenio colectivo de trabajo y
el acuerdo complementario celebrados entre el Sindicato de Empleados Textiles
de la Industria y Afines por el sector gremial y la Federación Argentina de la
Industria de la Indumentaria y Afines por el sector empleador, mediante el cual
se renueva el Conv. Colect. de Trab. 303/98, oportunamente celebrado por las
mismas partes.
Que en el plexo convencional
acompañado a autos, las partes acuerdan las condiciones laborales generales
existentes entre los trabajadores y su empleador, y aspectos de la vinculación
entre el gremioy las empresas; mientras que en Acuerdo glosado a 88/89 se
establecen las nuevas condiciones salariales correspondientes a los
trabajadores alcanzados en el presente convenio colectivo de trabajo.
Que como fecha de entrada en vigencia
del convenio colectivo de trabajo, se ha pactado el día1º de marzo de 2007,
mientras que los incrementos pactados en el acuerdo complementario comenzarán a
regir desde el mes de junio del mismo año.
Que las partes signatarias han
ratificado el acuerdo y el convenio colectivo de trabajo ante el funcionario
respectivo y acreditado en autos su personería y facultades para negociar
colectivamente.
Que el ámbito de aplicación del acuerdo
y del convenio colectivo de trabajo que por este acto sehomologan, se
corresponde con la actividad representada por la institución empresaria
signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de
su personería gremial.
Que se acreditaron los recaudos
formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que se advierte que las cláusulas
pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías
contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado “orden público laboral”
ni de otras normas dictadas en protección del interés general.
Que independientemente de ello, en
orden a los errores materiales deslizados en el texto del presente convenio
colectivo de trabajo, los cuales han sido señalados por la Asesoría Técnico
Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo en el dictamen obrante
a fs. 120/122 del expediente citado en el Visto, las partes deberán acompañar
dentro de un plazo perentorio de veinte días hábiles a contar desde la
notificación de esta resolución, un texto ordenado del mismo que los subsane,
como condición de validez de la homologación que por este acto se declara.
Hasta tanto ello no acaezca, no procederá la publicación de la presente y/o del
convenio colectivo de trabajo aquí homologado.
Que la homologación efectuada por la
presente no implica en ningún caso eximir a las partes de obtener todas y cada
una de las autorizaciones que las normas legales yo reglamentarias exijan para
su correspondiente validez.
Que por último correspondería que una
vez acompañado por las partes el texto ordenado del convenio colectivo de
trabajo aquí homologado, dando cumplimiento a lo establecido en el párrafo
octavo de los presentes considerandos, se remitan estas actuaciones a la
Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope
previsto por el art. 245, de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que la Asesoría Legal de la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que
le compete.
Que por lo expuesto corresponde
dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con
los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para
dictar la presente surgen de lo dispuesto por el Dto. 628/05.
Por ello,
DISPONE:
Artículo 1 –
Declárense homologados el convenio colectivo de trabajo y su acuerdo
complementario celebrados entre el Sindicato de Empleados Textiles de la
Industria y Afines por el sector gremial y la Federación Argentina de la
Industria de la Indumentaria y Afines por el sector empleador, mediante el cual
se renueva el Conv. Colect. de Trab. 303/ 98, obrantes a fs. 90/105 y 88/89 del
Expte. 1.137.622/05, conforme lo dispuesto por la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en
los términos contenidos en el considerando octavo de la presente resolución.
Artículo 2 –
Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección
Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.
Cumplido, pase al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de
Relaciones del Trabajo a fin que intime a las partes signatarias de los plexos
homologados en la presente, a dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo
octavo de los considerandos. Cumplida dicha condición, pasen las presentes a la
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas
Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el
Convenio Colectivo de Trabajo y su Acta complementaria, obrantes a fs. 90/105 y
88/89 del Expte. 1.137.622/05, respectivamente, conforme a lo dispuesto en la
Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 3 –
Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su
difusión.
Artículo 4 – Gírese
al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la
Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto
de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este
acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley
20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Artículo 5 – Hágase
saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del convenio colectivo de
trabajo y/o del acuerdo homologados y/o de esta Resolución, las partes deberán
proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en
2004).
Artículo 6 – De
forma.
Expte. 1.137.622/05
Buenos Aires, 11 de junio de 2007
De conformidad con lo ordenado en la
Disp. D.N.R.T. 72/07 se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo
celebrada a fs. 90/105 y acta de fs. 88/89 del expediente de referencia,
quedando registrada con el Nº 501/07.
Valeria A. Valetti, Registro
Convenios Colectivos de Trabajo Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION S.T. 1.324/08 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/3/07, 1/6/07, 1/8/07 y 1/10/07
ACUERDO 159/08 - Suma no remunerativa y extraordinaria a pagar el
1/12/07, 1/1/08 y 1/2/08
RESOLUCION S.T. 184/08 - Homologa el Acuerdo 159/08 del 7/12/07
ACUERDO 718/08 - Escala salarial a partir del 1/3/08, 1/5/08, 1/7/08 y
1/9/08. Fusión de categorías desde el 1/3/08. Incrementos en beneficios
sociales. Contribución de solidaridad
RESOLUCION S.T. 1.015/08 - Homologa el Acuerdo 718/08 del 8/4/08
RESOLUCION S.T. 1.324/08 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/3/08, 1/5/08, 1/7/08 y 1/9/08
ACUERDO 569/09 - Suma no remunerativa y por única vez para diciembre
de 2008. Escala salarial a partir del 1/1/09. Contribución solidaria con
destino al Fondo de Asistencia Social
ACUERDO 570/09 - Escala salarial a partir del 1/4/09, 1/5/09, 1/7/09 y
1/9/09. Modificaciones al convenio
RESOLUCION S.T. 652/09 – Homologa los Acuerdos 569/09 y 570/09 del
28/12/08 y 28/4/09, respectivamente
RESOLUCION S.T. 1.275/09 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/1/09, 1/5/09, 1/7/09 y 1/9/09
ACUERDO 458/10 - Suma no remunerativa desde noviembre de 2009 hasta el
31 de enero de 2010. Escala salarial a partir del 1/2/10 y 1/5/10. Aporte
solidario. Modificaciones al convenio
DISPOSICION D.N.R.T. 160/10 - Homologa el Acuerdo 458/10 del 20/11/09
RESOLUCION S.T. 514/10 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/2/10 y 1/5/10
ACUERDO 1.362/10 - Escala salarial a partir del 1/7/10, 1/10/10 y
1/1/11. Modificaciones al convenio
RESOLUCION S.T. 1.374/10 – Homologa el Acuerdo 1.362/10 del 3/8/10
RESOLUCION S.T. 1.608/10 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/7/10, 1/10/10 y 1/1/11
ACUERDO 76/11 - Suma fija no remunerativa en diciembre de 2010
RESOLUCION S.T. 51/11 – Homologa el Acuerdo 76/11 del 22/12/10
ACUERDO 746/11 - Escala salarial a partir del 1/4/11, 1/7/11 y
1/10/11. Modificaciones al convenio
DISPOSICION D.N.R.T. 480/11 - Homologa el Acuerdo 746/11 del 27/4/11
RESOLUCION S.T. 787/11 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/4/11, 1/7/11 y 1/10/11
ACUERDO 1.222/11 - Modificaciones al convenio
RESOLUCION S.T. 1.080/11 - Homologa el Acuerdo 1.222/11 del 19/5/11
ACUERDO 1.218/11 - Incremento salarial a partir del 1/7/11 y 1/8/11.
Viáticos
RESOLUCION S.T. 1.094/11 - Homologa el Acuerdo 1.218/11 del 14/7/11
ACUERDO 250/12 - Incremento salarial a partir del 1/7/11, 1/9/11 y
1/11/11. Incremento en beneficios sociales a partir del 1/7/11
RESOLUCION S.T. 237/12 - Homologa el Acuerdo 205/12 del 31/8/11
ACUERDO 258/12 - Escala salarial a partir del 1/12/11 y 1/3/12.
Asignación no remunerativa en diciembre de 2011. Modificaciones al convenio.
Aporte solidario mensual. Premio complementario de asistencia y puntualidad
RESOLUCION S.T. 285/12 - Homologa el Acuerdo 258/12 del 30/11/11
RESOLUCION S.T. 615/12 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/12/11 y 1/3/12
ACUERDO 1.331/12 - Escala salarial a partir del 1/6/12, 1/10/12 y
1/2/13. Asignación no remunerativa en diciembre de 2012. Aporte solidario
mensual. Modificaciones al convenio
RESOLUCION S.T. 1.591/12 - Homologa el Acuerdo 1.331/12 del 19/6/12
RESOLUCION S.T. 2.071/12 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/6/12, 1/10/12 y 1/2/13
ACUERDO 822/13 - Escala salarial a partir del 1/6/13, 1/10/13 y
1/2/14. Asignación no remunerativa a partir del 1/12/13. Aporte solidario
mensual. Modificaciones al convenio
RESOLUCION S.T. 975/13 - Homologa el Acuerdo 822/13 del 6/6/13
DISPOSICION D.N.R.R.T. 31/15 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/6/13, 1/10/13 y 1/2/14
ACUERDO 1.316/14 - Escala salarial a partir del 1/6/14 y 1/12/14.
Asignación anual no remunerativa en diciembre de 2014. Aporte solidario. Modificaciones
al convenio
RESOLUCION S.T. 1.566/14 - Homologa el Acuerdo 1.316/14 del 30/6/14
RESOLUCION S.T. 2.206/14 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/6/14 y 1/12/14
ACUERDO 1.577/14 - Incremento salarial a partir del 1/7/12 y 1/10/12.
Aporte solidario mensual
RESOLUCION S.T. 1.993/14 - Homologa el Acuerdo 1.577/14 del 25/7/12
ACUERDO 794/15 - Escala salarial a partir del 1/6/15 y 1/12/15.
Gratificación anual no remunerativa a partir del 15/12/15. Modificaciones al
convenio
RESOLUCION S.T. 991/15 - Homologa el Acuerdo 794/15 del 1/7/15
RESOLUCION S.T. 1.311/15 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/6/15 y 1/12/15
ACUERDO 267/16 - Asignación no remunerativa a partir de marzo de 2016.
Modificaciones al convenio
RESOLUCION Ss.R.L. 244/16 - Homologa el Acuerdo 267/16 del 1/7/15
ACUERDO 504/16 - Escala salarial a partir del 1/6/16 y 1/9/16.
Modificaciones al convenio
RESOLUCION Ss.R.L. 446/16 - Homologa el Acuerdo 504/16 del 13/6/16
RESOLUCION S.T. 556/16 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/6/16 y 1/9/16
ACUERDO 356/17 - Escala salarial a partir del 1/12/16. Bono de fin de
año en enero de 2017. Modificaciones al convenio
RESOLUCION S.T. 348/17 - Homologa el Acuerdo 356/17 del 14/12/16
DISPOSICION D.N.R.R.T. 326/17 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/12/16
ACUERDO 649/17 - Escala salarial a partir del 1/6/17
DISPOSICION Ss.R.L. 21/17 - Homologa el Acuerdo 649/17 del 31/5/07
DISPOSICION D.N.R. y R.T. 17/18 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/6/17, 1/10/17 y 1/2/18
ACUERDO 997/18 - Escala salarial a partir del 1/6/18. Gratificación
anual especial, por única vez, de carácter no remunerativo. Modificaciones al
convenio
RESOLUCION S.T. 106/18* - Homologa el Acuerdo 997/18 del 29/6/18
ACUERDO 809/19 - Escala salarial a partir del 1/12/18, 1/2/19 y
1/4/19. Asignación no remunerativa por única vez en enero y febrero de 2019.
Modificaciones al convenio
RESOLUCION S.T. 382/19 - Homologa el Acuerdo 809/19 del 4/12/18
DISPOSICION D.N.R. y R.T. 686/19 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/12/18, 1/2/19 y 1/4/19
ACUERDO 1.426/19 - Escala salarial a partir del 1/6/19, 1/10/19 y 1/2/20.
Modificaciones al convenio
RESOLUCION S.T. 955/19 - Homologa el Acuerdo 1.426/19 del 12/6/19
DISPOSICION D.N.R. y R.T. 680/19 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/6/19, 1/10/19 y 1/2/20
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA