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2007-06-28 | Normativa

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 501/07


Buenos Aires, 13 de junio de 2007
B.O.: 28/6/07

 

Textiles. Empleados. Con las modificaciones de los Acuerdos 718/08, 570/09, 458/10, 1.362/10, 746/11, 1.222/11, 258/12, 1.331/12, 822/13, 1.316/14 y 794/15.

 

Nota: ver escalas salariales al final del convenio.

 

En la ciudad de Buenos Aires, a los trece días del mes de marzo de 2007, siendo las 17 horas, comparecen en representación de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), con domicilio en Av. Rivadavia 1523, 5to. piso, Capital Federal, el Sr. Mario Alberto Abad, Marcelo Sanguinetto, Carlos Bueno; Héctor Kolodny, Jorge Lacaria y María Marta Buratti: por la otra, y en representación del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines (SETIA), los Sres. Mauricio Anchava, Hugo Antonio Brugada y Néstor Apecechea, quienes en forma conjunta acuerdan:

 

Cláusula primera: se incorporará a los salarios básicos de las distintas categorías a partir del 1 de marzo de 2007 la suma remunerativa que se venía abonando al 28/2/07.

 

Cláusula segunda: se incrementarán los básicos de convenio vigentes al 31/3/04, en todas las categorías en: un cuatro por ciento (4%) a partir del 1 de junio/07; un cuatro coma cinco por ciento (4,5%) a partir del 1 de agosto/07 y un cinco coma cinco por ciento (5%) a partir del 1 de octubre/07, en forma acumulativa.

 

Cláusula tercera: se elimina la categoría auxiliar, incorporándose sus tareas a las categorías de empleado administrativo C y empleado de producción “C”.

 

Cláusula cuarta: las partes se comprometen a formular un texto ordenado del convenio colectivo de trabajo que incluya las modificaciones salariales y de categoría previstas, dejando constancia que las mismas seguirán vigentes hasta que las partes convengan su modificación, quedando vigentes las restantes cláusulas convencionales, a las que adecuarán las modificaciones salariales establecidas.

 

Cláusula quinta: en función de las gestiones que SETIA ha venido desarrollando en las sucesivas negociaciones colectivas a favor del conjunto de los trabajadores de la industria y los beneficios que la organización brinda a todos los convencionados a través de su fondo de asistencia social, estipula una Contribución de Solidaridad con destino al Fondo de Asistencia Social, del dos por ciento (2%) mensual de la remuneración bruta, a cargo de los trabajadores encuadrados en el Conv. Colect. de Trab. 303/98 durante la vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2007. No será aplicable este aporte a aquellos trabajadores que estén aportando la cuota sindical correspondiente. Ante la homologación de la autoridad de aplicación los empleadores actuarán como agentes de retención de los respectivos importes, los que deberán ser depositados en la cuenta que al efecto tiene habilitado el gremio en el Banco de la Nación Argentina, casa central, cuenta Nº 40010/21, en las mismas fechas y condiciones que las Leyes 23.551 y 24.642 establecen para las cuotas sindicales.

 

Previa lectura y ratificación se suscriben tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

 

Texto del nuevo C.C.T. entre el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (SETIA) y la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAMA), según las modificaciones introducidas por acuerdos de partes de fechas 30 de mayo de 2006 y 13 de marzo de 2007.

 

Vigencia: desde el 1 de marzo de 2007.

 

Partes intervinientes: la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines FAIIA y el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina – SETIA.

 

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 13 de marzo de 2007.

 

Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: trabajadores, empleados, supervisores, encargados, mecánicos, personal auxiliar de ambos sexos, de administración, de comercialización y de fábrica únicamente de las empresas industriales de Indumentaria y afines.

 

Cantidad de beneficiados: 6.000 trabajadores/as.

 

Zona de aplicación: ámbito nacional.

 

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de dos mil siete se reúnen por una parte y en representación de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines, Sres. Héctor Kolodny, Marcelo Sanginetto, Mario Abad, Carlos Bueno, Jorge Laceria y María Marta Buratti, y por otra parte en representación del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina, los Sres.: Mauricio Anchava, Hugo Brugada y Néstor Apecechea, quienes expresan:

 

Que en representación de las entidades negociadoras, y según lo normado en la Ley 14.250 (t.o. en 108/88), realizan el presente convenio para la renovación del Conv. Colect. de Trab. 303/98, pera la industria de la indumentaria de la confección y afines deciden en este acto suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo antes mencionada, acuerdo que se ha llegado como resultado de lo determinado en el Acta de fecha 13 de marzo de 2007. El nuevo texto conformado constará de los siguientes artículos:

 

Convención colectiva de trabajo

 

Partes intervinientes: la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines – FAIIA y el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina – SETIA.

 

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 13 de marzo de 2007.

 

(1) Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: trabajadores, empleados, supervisores, encargados, mecánicos, personal auxiliar de ambos sexos, de administración, de comercialización y de fábrica únicamente de las empresas industriales de indumentaria y afines que produzcan por sí o por intermedio de terceros productos para sus marcas propias.

 

(1) Párrafo sustituido por Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10. Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11. El texto anterior decía:

 

“Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: trabajadores, empleados, supervisores, encargados, mecánicos, personal auxiliar de ambos sexos, de administración, de comercialización y de fábrica únicamente de las empresas industriales de indumentaria y afines”.

 

Cantidad de beneficiarios: 6.000 trabajadores.

 

Zona de aplicación: ámbito nacional.

 

Vigencia

 

Art. 1 – La presente convención colectiva de trabajo regirá desde el día 1 de marzo de 2007.

 

Cualquiera de las partes queda facultada a denunciar la presente convención colectiva de trabajo en el momento que considere necesaria su renovación, en cuyo caso se precederá a la constitución de la Comisión Paritaria para la realización de tratativas dentro del lapso antes mencionado. La denuncia de la convención colectiva de trabajo podrá hacerse en forma total o parcial, dentro de los términos precipitados.

 

Zona de aplicación

 

Art. 2 – La presente convención colectiva de trabajo es de aplicación en todo el territorio de la Nación.

 

Personal comprendido

 

Art. 3 (1) – La presente convención colectiva de trabajo comprende a todos los trabajadores de ambos sexos, mayores y menores de edad, de las distintas especialidades en procesos administrativos, supervisores, encargados, secretarias administrativas, ayudantes, auxiliares, mecánicos de mantenimiento general de fábricas, vendedores de todos los salones de ventas de la empresa industrial, vidrieristas, repositores, personal que opera equipos de computación, de contabilidad o similares, el personal administrativo de las oficinas de ingeniería industrial, métodos y tiempos, controles de producción y calidad, personal administrativo de tareas técnicas en general, créditos y cobranzas, administración de personal, contaduría y administración, suministros, almacenes, depósitos, comedores internos, guarderías internas, maestranza en general, expedición y despacho, centro de distribución, choferes de reparto, telefonistas, recepcionistas, promotores de venta, cajeros, personal de tesorería, porteros, serenos, personal no profesional de servicios médicos internos, enfermeras y personal administrativo de tareas similares que presten servicios únicamente en empresas industriales de indumentaria.

 

El personal perteneciente a las empresas industriales de confección de indumentaria y afines, que se desempeñen en tareas complementarias no contempladas en la presente convención colectiva de trabajo, por ausencia de las organizaciones sindicales profesionales, y la libre elección de los trabajadores que los represente, gozarán de los beneficios del presente convenio.

 

No está comprendido en esta convención colectiva de trabajo el personal superior de las empresas, o sea los directivos, gerentes subgerentes, contadoras generales, jefes superiores, subjefes, asesores profesionales, y secretarias de gerencia, como tampoco lo están los viajantes de comercio.

 

La presente convención colectiva de trabajo comprende también a las empresas definidas en la Ley 24.467 y en el Cap. PyMEs contenido en esta convención.

 

a) Personal fuera de convenio: conforme la actividad principal de la empresa y siendo que la misma produzca por sí o por intermedio de terceros productos para sus marcas propias. Se informa que todo aquel personal que realizara tareas dentro de los establecimientos fabriles, oficinas, oficinas comerciales, salones de venta, salones de exposición o cualquier otra dependencia perteneciente a la empresa, sea de índole administrativo, analítico y/o similares, televenta, telemarketing, venta telefónica, estén o no dentro del ámbito de la empresa, indistintamente del nombre que la empresa pudiera otorgarles de manera interna, pertenecen a este convenio colectivo de trabajo representado por este Sindicato.

 

Quedan excluidos los profesionales universitarios, siempre y cuando cumplan efectivamente para la empresa la función para la que estén habilitados mediante título profesional, pero, no así, quienes no ejerzan su desempeño profesional y sean solamente mencionados enunciativamente como “categoría laboral” descripta en el recibo de haberes.

 

(1) Artículo modificado por el Acuerdo 794/15, homologado por la Res. S.T. 991/15. Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía:

 

“Artículo 3 – La presente convención colectiva de trabajo comprende a todos los trabajadores de ambos sexos, mayores y menores de edad, de las distintas especialidades en procesos administrativos, supervisores, encargados, secretarias administrativas, ayudantes, auxiliares, mecánicos de mantenimiento general de fábricas, vendedores de todos los salones de ventas de la empresa industrial, vidrieristas, repositores, personal que opera equipos de computación, de contabilidad o similares, el personal administrativo de las oficinas de ingeniería industrial, métodos y tiempos, controles de producción y calidad, personal administrativo de tareas técnicas en general, créditos y cobranzas, administración de personal, contaduría y administración, suministros, almacenes, depósitos, comedores internos, guarderías internas, maestranza en general, expedición y despacho, centro de distribución, choferes de reparto, telefonistas, recepcionistas, promotores de venta, cajeros, personal de tesorería, porteros, serenos, personal no profesional de servicios médicos internos, enfermeras y personal administrativo de tareas similares que presten servicios únicamente en empresas industriales de indumentaria.

 

El personal perteneciente a las empresas Industriales de confección de Indumentaria y Afines, que se desempeñen en tareas complementarias no contempladas en la presente convención colectiva de trabajo, por ausencia de las organizaciones sindicales profesionales, y la libre elección de los trabajadores que los represente, gozarán de los beneficios del presente convenio.

 

No está comprendido en esta convención colectiva de trabajo el personal superior de las empresas, o sea los directivos, gerentes subgerentes, contadores generales, jefes superiores, subjefes, asesores profesionales y secretarías de gerencia, como tampoco lo están los viajantes de comercio.

 

La presente C.C.T. comprende también a las empresas definidas en la Ley 24.467, y en el Capítulo Pymes contenido en esta convención”.

 

Calificaciones profesionales

 

1. Supervisor

 

Son sus principales funciones: asegurar el cumplimiento de las actividades establecidas en la sección a su cargo, a través de la supervisión y control del personal dependiente.

 

Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a su sector, mediante el control de las tareas del personal.

 

Lograr un grupo de trabajo competente mediante la motivación y entrenamiento de sus subordinados.

 

2. Encargado: tendrán a su cargo el contralor y supervisión del trabajo y del personal de su sector, transmitiendo órdenes superiores de manera de asegurar el cumplimiento de los objetivos asignados.

 

3. Chofer: está comprendido en esta categoría todo el personal que se desempeñe como chofer de camión, camioneta o similar que efectúe transporte y/o reparto de mercadería y/o autos particulares de propiedad del empleador.

 

4. Inciso eliminado por Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10. Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11. Su texto decía: “Vendedor ‘A’: comprende esta categoría a todos los vendedores de salón en relación de dependencia con la empresa que, por su cuenta y orden, ofrece y vende los productos de ésta.

 

Es el vendedor con mayor antigüedad en la empresa y experiencia en el cargo o función, o que recién ingresado y a consideración del empleador, acredite suficiente experiencia en otras empresas del ramo”.

 

5. Inciso eliminado por Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10. Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11. Su texto decía: “Vendedor ‘B’: comprende esta categoría a todos los vendedores de salón en relación de dependencia con la empresa que, por su cuenta y orden, ofrece y vende los productos de ésta.

 

Es aquel que, ingresando a las órdenes de la empresa, posee escasa experiencia”.

 

6. (1) Secretaria/o administrativa/o: esta categoría comprende a todos los trabajadores que se desempeñen ejecutando actividades pertinentes al área secretarial y asistan a directivos, gerentes, subgerentes, contadores generales, jefes superiores, subjefes, asesores profesionales, planificando y ejecutando actividades administrativas y aplicando técnicas secretariales a fin de lograr un eficaz y eficiente desempeño acorde con los objetivos de la unidad. Estos empleados no tendrén el deber en la dirección u organización del personal en forma directa.

 

(1) Inciso modificado por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15. Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía:

 

“6. Secretaria: esta categoría comprende a todas las trabajadoras que se desempeñen en la función de secretaria administrativa”.

 

7. Empleado “A” producción: son los que realizan tareas especializadas y de mayor responsabilidad, con amplia experiencia en el sector y la tarea a desarrollar, con adecuada formación profesional, con título secundario y a veces complementada con cursos de especialización.

 

8. Empleado “B” producción: se encuentran comprendidos en la presente categoría los empleados que, por tener la experiencia necesaria realizan con pleno conocimiento tareas administrativas específicas del taller en cualquier sector de fábrica.

 

En general para el desempeño de estas tareas se requiere poseer estudios secundarios.

 

9. Empleado “C” producción: incluye a los empleados principiantes con escasa experiencia en tareas administrativas de producción en la empresa, como así también a quienes realizan tareas simples que requieren breve tiempo de entrenamiento. Para las tareas comprendidas de esta categoría no se requerirán estudios secundarios o especiales. Esta categoría comprende, también a todo el personal de ayudantes de producción, menores, maestranza, limpieza, servicios de comedor o cafetería, etcétera.

 

10. Empleado “A” administrativo: son los que realizan tareas especializadas y de mayor responsabilidad, con amplia experiencia en el sector y la tarea a desarrollar, con adecuada formación profesional, con título secundario a veces complementada con cursos de especialización.

 

11. Empleado “B” administrativo: incluye a los empleados principiantes con escasa experiencia en tareas administrativas en la empresa, como así también a quienes realizan tareas simples que requieren breve tiempo de entrenamiento.

 

Para las tareas comprendidas dentro de esta categoría no se requerirá estudios secundarios o especiales.

 

12. Empleado “C” administrativo: incluye a los empleados principiantes con escasa experiencia en tareas administrativas en la empresa, como así también a quienes realizan tareas simples que requieren breve entrenamiento.

 

Para las tareas comprendidas dentro de esta categoría no se requerirán estudios secundarios o especiales.

 

Esta categoría comprende también a: porteros, serenos, personal de vigilancia o similares, ordenanzas, cocineras, menores, personal de enfermería, etcétera.

 

13. (1) Recepcionista/telefonista: satisfacer las necesidades de comunicación del personal de la empresa, operando una central telefónica y/o atendiendo al público en sus requerimientos de información, ejecutando y controlando la recepción y despacho de la correspondencia, para servir de apoyo a las actividades administrativas de la empresa. Realiza cualquier otra tarea a fin que le sea asignada relativa a la categoría que detenta.

 

(1) Inciso incorporado por el Acuerdo 1.316/14 homologado por la Res. S.T. 1.566/14 (B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14.

 

14. (1) Ayudante de chofer: esta categoría comprende a todos los trabajadores que, exclusivamente acompañen al chofer en el vehículo automotor y ayuden a cargar y/o descargar el camión, con el deber de mantener las condiciones de aseo en la cabina, cucheta dormitorio (en caso de existir) e interior de la caja de transporte; los empleados encuadrados en esta categoría no tendrán el deber de conducción del vehículo.

 

No podrá haber personal calificado como ayudante donde no haya titular.

 

(1) Inciso incorporado por el Acuerdo 1.316/14 homologado por la Res. S.T. 1.566/14 (B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14.

 

15. (1) – Maestranza: se entiende por personal de maestranza a aquellos trabajadores cuyas funciones habituales consistan en la realización de tareas de limpieza en general del establecimiento, al que se desempeñen en funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias sin afectación determinada.

 

Se entiende personal de servicios, a quienes se desempeñen en el área de “comedor y/o cafetería” del establecimiento, así como los porteros, serenos ordenanzas, cocineras, auxiliar de cocina, personal en el sector de enfermería.

 

(1) Inciso incorporado por el Acuerdo 1.316/14 homologado por la Res. S.T. 1.566/14 (B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14.

 

Vendedores

 

Art. 3 bis (*) – Se entenderá a los fines del presente convenio colectivo de trabajo incluidos dentro de las disposiciones de este artículo a todos los trabajadores de ambos sexos, mayores o menores de edad, que tengan por tarea principal la comercialización de bienes y/o servicios relacionados con los productos elaborados por las empresas industriales del sector de indumentaria y afines; siempre que dicha actividad se realice en forma habitual dentro de los locales de venta de dichas empresas. La remuneración total de las calificaciones profesionales incluidas en este artículo podrá conformarse, mediante sueldo, sueldo y comisiones o comisiones solamente. Y además abonarse los adicionales establecidos en los arts. 9 y 18, incs. a) y b), así como los viáticos y refrigerios establecidos en art. 27, incs. a) y b).

 

Cualquiera fuera la forma adoptada deberá respetarse el ingreso mínimo garantizado (IMG) establecido a continuación para cada una de ellas. Se establece la base de cálculo para la determinación de los adicionales establecidos en los arts. 9 y 18, incs. a) y b), en un monto equivalente al ciento por ciento (100%) del ingreso mínimo garantizado de cada una de las respectivas categorías:

 

1. Supervisores de locales de venta: es la persona que ejerce la inspección superior y evalúa las tareas realizadas por todo el personal en relación de dependencia de la empresa dentro de los locales comerciales que ésta posea; reportando directamente al gerente comercial de la misma. Eventualmente, podrá realizar cobranzas y/o entregar muestras a los clientes.

 

2. Encargado de local: es aquella persona que, además de realizar tareas de venta en forma permanente y continua, tiene como mínimo las siguientes funciones:

 

a) Debe organizar el trabajo del personal que trabaja dentro del local;

 

b) debe realizar el arqueo y cierre de caja diariamente;

 

c) debe controlar y dirigir al personal a su cargo;

 

d) debe efectuar la solicitud de mercadería a la fábrica;

 

e) debe confeccionar periódicamente los inventarios de mercadería;

 

f) debe rendir cuentas de lo producido a la casa matriz; y

 

g) en el caso de que en el local de venta no exista la función de cajero, el encargado de dicho local podrá realizar las tareas de esa función.

 

2 bis. Subencargado de local: es aquel trabajador que reemplaza al encargado de local en caso de ausencia o impedimento de aquel, estando incluidas dentro de sus tareas las de venta, control y supervisor del personal y, en caso en que en el local no exista la función de cajera, el sub encargado de local podrá realizar las tareas de dicha función.

 

3. Cajero: es aquel trabajador que realiza el manejo de la caja en forma exclusiva, realizando el cobro de todas las ventas efectuadas dentro del local. Reporta únicamente al “encargado de local”. En los establecimientos con menos de cuatro trabajadores las tareas antes descriptas pueden ser efectuadas por su superior jerárquico.

 

3 bis. Cajero vendedor: es aquel trabajador que además de realizar tareas de venta en forma permanente y continua tiene a su exclusivo cargo el cobro de todas las ventas efectuadas dentro del local.

 

4. Vendedor A: es la persona que ofrece y vende por cuenta y orden de la empresa los artículos que ésta comercializa. Por su experiencia y capacidad se la distingue del resto del personal pudiendo ocupar el cargo de “encargado de local” en caso de ausencia de éste, cobrando un adicional equivalente a la diferencia de IMG entre ambas categorías proporcional al tiempo del reemplazo.

 

No puede cobrar a menos que lo haga en el tiempo que reemplaza al “encargado de local”.

 

5. Vendedor B: es el vendedor de menor experiencia; al igual que el resto realiza tareas de venta en forma permanente y continua, pero por lo general solicita ayuda a sus compañeros para concretar la venta. Por cada “Vendedor A” puede haber hasta tres “Vendedores B”.

 

6. (1) Vendedor ayudante: es aquél que realiza las tareas de venta a tiempo completo, o a tiempo parcial según lo establecido en la legislación vigente, durante todo o parte del año y/o cuando la empresa lo estime conveniente por una razón puntual en la comercialización del producto, como ejemplo fin de año, día del padre, comienzo de clases, etcétera. Cuando se exceda la cantidad de cuatro empleados encuadrados en el Conv. Colect. de Trab. 501/07, podrán contratarse hasta dos “vendedor ayudante” por cada cuatro empleados.

 

(1) Inciso modificado por el Acuerdo 794/15, homologado por la Res. S.T. 991/15. Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía:

 

“6. Vendedor ayudante: es aquel que realiza las tareas de venta a tiempo completo, o a tiempo parcial según lo establecido en la legislación vigente, durante todo o parte del año y/o cuando la empresa lo estime conveniente por una razón puntual en la comercialización del producto, como ejemplo fin de año, día del padre, comienzo de clases, etc. Por cada ‘Vendedor A’ pueden contratarse sólo dos ‘ayudantes’”.

 

7. Auxiliar de ventas: es la persona que realiza tareas menores como preparar pedidos, acomodar mercadería o realizar trámites fuera del local (mensajería).

 

8. (2) Vendedor temporario: es aquel vendedor que se incorpora a la empresa iniciando su relación laboral en el plantel de ventas y lo hace únicamente en aproximación de fechas festivas que así lo requieran y solamente por la duración de las mismas, realizando tareas de ventas conforme lo descripto en la categoría de “vendedor B” y “vendedor ayudante”. No debiendo asumir otras responsabilidades de jerarquía superior.

 

(*) Artículo modificado por Acuerdo 258/12 homologado por Res. S.T. 285/12. Vigencia: 1/12/11. El texto anterior decía:

 

Vendedores (1)

 

Artículo 3 bis (1) – Se entenderá, a los fines del presente convenio colectivo de trabajo, incluidos dentro de las disposiciones de este artículo, a todos los trabajadores de ambos sexos, mayores o menores de edad, que tengan por tarea principal la comercialización de bienes y/o servicios relacionados con los productos elaborados por las empresas industriales del sector de indumentaria y afines; siempre que dicha actividad se realice en forma habitual dentro de los locales de venta de dichas empresas. La remuneración total de las calificaciones profesionales incluidas en este artículo podrá conformarse, aparte de los adicionales establecidos en los arts. 9 y 18, incs. a) y b), mediante sueldo, sueldo y comisiones o comisiones solamente. Cualquiera fuera la forma adoptada deberá respetarse el ingreso mínimo garantizado (IMG) establecido a continuación para cada una de ellas. Se establece la base de cálculo para la determinación de los adicionales establecidos en los arts. 9 y 18, incs. a) y b), en un monto equivalente al setenta por ciento (70%) del ingreso mínimo garantizado de cada una de las respectivas categorías.

 

1. Supervisor de locales de venta: es la persona que ejerce la inspección superior y evalúa las tareas realizadas por todo el personal en relación de dependencia de la empresa dentro de los locales comerciales que ésta posea; reportando directamente al gerente comercial de la misma. Eventualmente podrá realizar cobranzas y/o entregar muestras a los clientes.

 

2. Encargado de local: es aquella persona que, además de realizar tareas de venta en forma permanente y contínua, tiene como mínimo las siguientes funciones: a) debe organizar el trabajo del personal que trabaja dentro del local; b) debe realizar el arqueo y cierre de caja diariamente; c) debe controlar y dirigir al personal a su cargo; d) debe efectuar la solicitud de mercadería a la fábrica; e) debe confeccionar periódicamente los inventarios de mercadería; f) debe rendir cuentas de lo producido a la casa matriz; y g) en el caso de que en el local de venta no exista la función de cajero, el encargado de dicho local podrá realizar las tareas de esa función.

 

3. (2) Cajero vendedor: es aquel trabajador que además de realizar tareas de venta en forma permanente y continua tiene a su cargo el manejo de la caja dentro del local.

 

3 bis. (3) Cajero: es aquel trabajador que realiza el manejo de la caja en forma exclusiva, realizando el cobro de todas las ventas efectuadas dentro del local. Reporta únicamente al ‘encargado de local’. En los establecimientos con menos de cuatro trabajadores las tareas antes descriptas pueden ser efectuadas por su superior jerárquico.

 

4. Vendedor ‘A’: Es la persona que ofrece y vende por cuenta y orden de la empresa los artículos que ésta comercializa. Por su experiencia y capacidad se la distingue del resto del personal pudiendo ocupar el cargo de ‘encargado de local’ en caso de ausencia de éste, cobrando un adicional equivalente a la diferencia de IMG entre ambas categorías proporcional al tiempo del reemplazo. No puede realizar cobranzas a menos que lo haga en el tiempo que reemplaza al ‘encargado de local’.

 

5. Vendedor ‘B’: es el vendedor de menor experiencia; al igual que el resto realiza tareas de venta en forma permanente y contínua, pero por lo general solicita ayuda a sus compañeros para concretar la venta. Por cada ‘vendedor A’ puede haber hasta tres ‘vendedores B’.

 

6. Vendedor ayudante: es aquel que realiza las tareas de venta a tiempo completo o a tiempo parcial según lo establecido en la legislación vigente, durante todo o parte del año y/o cuando la empresa lo estime conveniente por una razón puntual en la comercialización del producto, como ejemplo ‘Fin de año’, ‘Día del padre’, comienzo de clases, etc. Por cada ‘vendedor A’ pueden contratarse sólo dos ‘ayudantes’.

 

7. Auxiliar de ventas: es la persona que realica tareas menores como preparar pedidos, acomodar mercadería o realizar trámites fuera del local (mensajería).

 

(1) Subtítulo y artículo incorporados por Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10. Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11.

 

(2) Inciso modificado por el Acuerdo 746/11, homologado por la Disp. D.N.R.T. 480/11 (B.O.: 20/9/11). Vigencia: desde el 1/4/11. El texto anterior decía:

 

‘3. Cajero o cajero vendedor: es aquel trabajador que además de realizar tareas de venta en forma permanente y contínua tiene a su exclusivo cargo el cobro de todas las ventas efectuadas dentro del local. Esta tarea puede ser de dedicación exclusiva (cajero) o no (cajero-vendedor). Reporta únicamente al ‘encargado de local’. En los establecimientos con menos de cuatro trabajadores las tareas antes descriptas pueden ser efectuadas por su superior jerárquico’.

 

(3) Inciso incorporado por el Acuerdo 746/11, homologado por la Disp. D.N.R.T. 480/11 (B.O.: 20/9/11). Vigencia: desde el 1/4/11”.

 

(2) Inciso incorporado por el Acuerdo 1.316/14 homologado por Res. S.T. 1.566/14 (B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14.

 

Falla de caja (1)

 

(1) Título incorporado por Acuerdo 746/11, homologado por la Disp. D.N.R.T. 480/11 (B.O.: 20/9/11). Vigencia: desde el 1/4/11.

 

Art. 3 ter (1) – Deberá abonarse a todo trabajador/a que en forma normal y habitual realice las tareas del manejo de caja, siempre y cuando la categoría en la que está encuadrado/a le permita hacer tales tareas, se debe abonar en rubro por separado y aclaramos que la misma no está contemplada dentro del Ingreso Mínimo Garantizado (IMG). En el caso que el trabajador/a no haga la tarea de “manejo de caja” en forma permanente, tal concepto se abonará en forma proporcional al tiempo que se destine en tal tarea. La falla de caja tiene por finalidad compensar los faltantes de dinero en la caja. A partir del 1 de junio de 2015 la falla de caja será de pesos cuatrocientos treinta ($ 430).

 

(1) Artículo modificado por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15. Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía:

 

“Artículo 3 ter (1) – Respecto al nuevo concepto de “falla de caja” incorporado con el acuerdo celebrado el pasado 1 de julio de 2010, concepto que deberá abonarse a todo trabajador/a que en forma normal y habitual realice las tareas del manejo de caja, siempre y cuando la categoría en la que está encuadrado/a le permita hacer tales tareas, se debe abonar en rubro por separado y aclaramos que la misma no está contemplada dentro del ingreso mínimo garantizado (IMG).

 

Las partes aclaran que en el caso de que el trabajador/a no haga la tarea de “manejo de caja” en forma permanente, tal concepto de “falla de caja” se abonará en forma proporcional al tiempo que se destine en tal tarea.

 

(1) Artículo incorporado por Acuerdo 746/11, homologado por la Disp. D.N.R.T. 480/11 (B.O.: 20/9/11). Vigencia: desde el 1/4/11”.

 

Nota: por Acuerdo 1.316/14 homologado por Res. S.T. 1.566/14 (B.O.: 9/10/14) se establece los montos de falla de caja:

 

– Desde el 1/6/14 al 30 /11/14, pesos trescientos ($ 300).

 

– Desde el 1/12/14 al 31/5/15, pesos trescientos treinta ($ 330).

 

Art. 3 quáter – Adicional para categorías que se desempeñen en shoppings (*) (1)

 

Todo aquel trabajador que se encuentre encuadrado en el presente convenio colectivo de trabajo percibirá un adicional de pesos cuatrocientos treinta ($ 430) (3) como suma fija remunerativa, para las categorías del Conv. Colect. de Trab. 501/07 de supervisor de locales de venta, encargado de local y sub encargado de local de shoppings desde el 1/6/15, y a pesos doscientos sesenta ($ 260) (3) desde el 1/6/15 (3) para las categorías del convenio ut supra mencionado de cajero, cajero vendedor, vendero A, B, vendedor ayudante y auxiliar de ventas que se desempeñen en shoppings (2), siempre y cuando cumpla con todas las condiciones establecidas a continuación:

 

a) Mientras el trabajador desempeñe sus tareas laborales, normales y habituales en un salón de venta, cuya ubicación física se encuentre en un “shopping”.

 

b) Cuando el trabajador cumpla con una jornada normal y habitual en shopping.

 

(*) Entiéndase por “shoppings” a grandes centros comerciales cerrados, administrados por terceros y cuya apertura y cierre dependen de normas y decisiones de aquellos; excluyéndose los locales comerciales a la calle (sea o no avenida) y las galerías comerciales.

 

(1) Texto incorporado por Acuerdo 1.331/12, homologado por Res. S.T. 1.591/12.

 

(2) Valores modificados por el Acuerdo 822/13 homologado por Res. S.T. 975/13. Vigencia: 1/6/13. El valor anterior era: “... pesos cien ($ 100) ...”.

 

(3) Valores modificados por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15. Vigencia: 1/6/15. Los valores anteriores eran: “... pesos trescientos ($ 300) (1) ...”; “... 1/6/14 al 30/11/14 y de pesos trescientos treinta ($ 330) desde el

1/12/14 al 31/5/15 ...”; “... pesos ciento ochenta ($ 180) ...”; “... desde el 1/6/14 al 30/11/14 y de pesos ciento noventa y ocho ($ 198) desde el 1/12/14 al 31/5/15 (1) ...”.

 

(1) Montos sustituidos por el Acuerdo 1.316/14 homologado por Res. S.T. 1.566/14 (B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14. Los montos anteriores eran: ‘... pesos doscientos cincuenta ($ 250) ...’ y ‘... pesos ciento cincuenta ($ 150) ...’”.

 

Teletrabajo (1)

 

Art. 3 quinquies (1) – Las partes acuerdan que el “teletrabajo” o “trabajo a distancia” comprende todos los actos, obras o servicios realizados total o parcialmente por un trabajador en su domicilio o en otro, siempre que éste seas distinto al de su empleador, mediante la utilización de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).

 

El teletrabajo, se caracteriza por los siguientes principios:

 

– Voluntariedad, ambas partes deberán estar de acuerdo.

 

– Igualdad respecto de los trabajadores presenciales.

 

– Modalidad mixta con distribución del tiempo de trabajo.

 

– Requerimientos de prevención en materia de seguridad e higiene.

 

Aquel trabajador que, voluntariamente, acepte la implementación en su relación laboral del “teletrabajo”, mantendrá su categoría establecidas dentro del presente Conv. Colect. de Trabajo 501/07, conforme las tareas realizadas.

 

Las empresas que adopten este mecanismo para sus empleados deberán informar a la entidad sindical y cumplir con lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la materia.

 

(1) Artículo incorporado por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15. Vigencia: 1/6/15.

 

Sueldos

 

Art. 4 – Los sueldos básicos según las calificaciones profesionales de cada uno de los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo se estipulan en planilla anexa.

 

a) Los sueldos establecidos que constan en el anexo de esta convención colectiva de trabajo son básicos y mínimos, e independientemente de los beneficios que puedan corresponderles a los trabajadores por los demás artículos de esta convención colectiva de trabajo.

 

b) Los sueldos básicos fijados corresponden a una jornada de trabajo, conforme a la L.C.T. Las remuneraciones deben liquidarse en forma mensual y en ningún caso podrá ser por hora o jornada.

 

c) A los efectos de la aplicación de esta convención colectiva de trabajo, la calificación profesional de los trabajadores se hará como mínimo de acuerdo a las tareas que realizaban al 28 de febrero de 2007.

 

d) Los sueldos básicos de los trabajadores, que por modalidad o sistema de trabajo no se encuadren entre los establecidos en la presente convención colectiva de trabajo, serán fijados en cada caso por la Comisión Paritaria, a cuyo efecto se tendrán en consideración los existentes en esta convención colectiva de trabajo.

 

e) Todo trabajador está afectado a su puesto de trabajo, pero a requerimiento de sus superiores, ante eventuales necesidades de la empresa como por ejemplo: cuestiones de la producción en que se encuentran involucradas mermas o incrementos de la misma, falta de trabajo en su tarea especifica normal y habitual, el trabajador podrá desempeñar tareas de distinta jerarquía, donde se le indique en el establecimiento. Si la situación no fuera transitoria, la empresa y el trabajador deberán acordar el desplazamiento dentro del establecimiento, sin que por ello se le haga perder remuneraciones, o adicionales que posea. Las causas de organización, nuevos métodos o sistemas de trabajo que implicaran o hiciera necesario a criterio de la empresa desplazamientos del personal, en ningún caso serán motivo de despido, directo o indirecto, reservándoseles lugar de trabajo en otra sección, situación esta que deberá ser tratada de común acuerdo.

 

f) Todo lo establecido en el presente artículo deberá estar sujeto a las limitaciones determinadas por el art. 66 de la L.C.T.

 

El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades del contrato de trabajo, ni causen perjuicio, material ni moral al trabajador.

 

Cuando un trabajador realice tareas comprendidas en dos o más categorías, percibirá el salario por la mejor remunerada de ellas.

 

g) (1) El monto mínimo imponible para aportes del trabajador y contribución empresaria, correspondientes a las obligaciones derivadas de los arts. 35 y 37 del citado convenio colectivo de trabajo y las determinadas con destino a la obra social, según art. 18 de la Ley 23.660, será equivalente al sueldo básico de la calificación profesional, de acuerdo con las categorías que realiza, más las sumas remunerativas expuestas en el Anexo I, más un veinte por ciento (20%) sobre ambos rubros.

 

(1) Texto modificado por Acuerdo 458/10, homologado por Disp. D.N.R.T. 160/10. Vigencia: desde el 1/11/09. El texto anterior decía:

 

“g) (1) El monto mínimo imponible: para aportes del trabajador y contribución empresaria, correspondientes a las obligaciones derivadas de los arts. 35 y 37 del presente convenio colectivo de trabajo y las determinadas con destino a la obra social, según el art. 18 de la Ley 23.660, será equivalente al sueldo básico de la calificación profesional de acuerdo con la tareas que realiza, más las sumas fijas remunerativas.

 

(1) Texto modificado por Acuerdo 570/09, homologado por Res. S.T. 652/09. Vigencia: desde el 1/5/09. El texto anterior decía:

 

‘g) El monto mínimo imponible: para aportes del trabajador y contribución empresaria, correspondientes a las obligaciones derivadas de los arts. 35 y 37 del presente C.C.T. y las determinadas con destino a la obra social, según el art. 18 de la Ley 23.660, será equivalente al sueldo básico de la calificación profesional de acuerdo a la tareas que realiza’”.

 

h) Los sueldos básicos y adicionales que se conforman a la firma del presente responden a los criterios de profesionalidad adecuados a la realidad del mercado. Es por ello que los mismos absorberán hasta su concurrencia las sumas abonadas por la empresa como: adicionales, aumentos voluntarios, complementos etc., manteniéndose las diferencias en más que subsistan.

 

Título y artículo eliminados por Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10. Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11. Su texto decía:

 

Vendedores

 

Art. 5 – La remuneración total de los vendedores de las calificaciones profesionales ‘A’ y ‘B’ podrá conformarse, aparte de los adicionales de este convenio, mediante sueldo, sueldo y comisiones o comisiones solamente.

 

Cualquiera fuera la forma convenida deberá respetarse el mínimo garantizado estipulado en las calificaciones profesionales del art. 3, incs. 4 y 5.

 

Para el cálculo de premios y/o adicionales se tomarán como base el básico de convenio para el vendedor ‘A’ y ‘B’, respectivamente”.

 

Premio por productividad

 

Art. 6 – Las partes signatarias de la presente C.G.T., con la intención de mejorar la productividad y eficiencia en las empresas, así como la retribución salarial y condiciones laborales de los trabajadores, a través de una de las herramientas que la posibilita. En consecuencia, las empresas podrán establecer una remuneración accesoria denominada “premio por productividad” para todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo:

 

1. Para el establecimiento de este premio, se considerarán criterios de remuneración por rendimientos, y se tendrá en cuenta para la determinación de los métodos de trabajo y los estudios de tiempos que fuesen necesarios, las recomendaciones y los sistemas establecidos para la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con el criterio de a mayor resultado, mayor remuneración.

 

2. Este premio, cuando exista, será considerado remuneración accesoria a todos los efectos, debiendo liquidarse en forma separada, tomándose en cuenta para el pago de todas las licencias legales y/o convencionales. Para efectuar el cálculo se establecerá el promedio de lo efectivamente percibido por este concepto durante los últimos seis meses.

 

Igual salario por igual trabajo

 

Art. 7 – Habiéndose aplicado, el principio de “igual salario por igual trabajo”, cualquiera fuere la denominación de las categorías y sus respectivos sueldos se aplicarán indistintamente y sin variación alguna, tanto para los hombres como para las mujeres.

 

Personal no especificado

 

Art. 8 – La comisión Paritaria Nacional a que se refiere el art. 36 de la presente convención colectiva de trabajo tendrá facultades para fijar, adecuar o adaptar “salarios básicos por empresa” para los trabajadores que realicen tareas no especificadas en este convenio, en establecimientos de esta industria, considerándolas a tales efectos como afines, conexas o complementarias.

 

Escalafón por antigüedad

 

Art. 9 (1) – Todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, percibirán en concepto de ‘Escalafón por antigüedad’ un adicional sobre los sueldos básicos convencionales conforme con la siguiente escala:

 

Al primer año, uno por ciento (1%); a los 2 años, cuatro por ciento (4%); a los 3 años, ocho por ciento (8%); a los 5 años, diez por ciento (10%); a los 8 años, catorce por ciento (14%); a los 10 años, dieciséis por ciento (16%); a los 15 años, dieciocho por ciento (18%); a los 20 años, veinte por ciento (20%); a los 25 años, veintidós por ciento (22%); a los 30 años, veinticinco por ciento (25%); a los 35 años, veintiocho por ciento (28%); y a los 40 años, un treinta y cinco por ciento (35%).

 

(1) Artículo modificado por el Acuerdo 1.316/14 homologado por Res. S.T. 1.566/14 (B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 9 – Todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, percibirán en concepto de “escalafón por antigüedad” un adicional sobre los sueldos básicos convencionales conforme a la siguiente escala:

 

A los 2 años: 4%, a los 3 años: 8%, a los 5 años: 10%, a los 8 años: 14%, a los 10 años: 16%, a los 15 años: 18%, a los 20 años: 20%, a los 25 años: 22%, a los 30 años: 25%, a los 35 años: 28% y a los 40 años: un 35%”.

 

Nota: por Acuerdo 258/12 homologado por Res. S.T. 285/12, se establece un aporte solidario mensual a favor de la organización sindical y a cargo de cada trabajador del dos y medio por ciento (2,5%) (1) de las remuneraciones brutas que perciba cada trabajador.

 

(1) Valor modificado por el Acuerdo 822/13 homologado por la Res. S.T. 975/13. Vigencia: 1/6/13. El texto anterior decía: “... dos por ciento (2%) ...”.

 

Gratificación especial por antigüedad

 

Art. 10 (1) – Los empleadores abonarán a los trabajadores al cumplir diez, quince, veinte, veinticinco, treinta, treinta y cinco, cuarenta años de antigüedad en las empresas, una gratificación especial por dicho concepto equivalente a un Salario

Mínimo Vital y Móvil.

 

Esta gratificación será considerada una suma de carácter remunerativo.

 

(1) Artículo modificado por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15. Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía:

 

“Artículo 10 – Los empleadores abonarán a los trabajadores, al cumplir 20, 25, 30, 35 y 40 años de antigüedad en las empresas, una Gratificación Especial equivalente a un mes de sueldo, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida de los seis últimos meses.

 

A este último efecto no se computarán para dicha gratificación las sumas percibidas en concepto de SAC”.

 

Licencias con goce de sueldo

 

Art. 11 – Se otorgarán al trabajador las licencias que se indican a continuación:

 

1. Por matrimonio del trabajador diez días corridos, sin obligación de agregarlo a la licencia anual, debiendo el trabajador notificar al empleador con no menos de quince días de anticipación.

 

2. Por nacimiento de hijo, le corresponderán al trabajador una licencia de cuatro días, de los cuales tres por lo menos serán hábiles.

 

2 bis. (1) Cuando el trabajador no hubiere podido inscribir el nacimiento correspondiente dentro de la licencia por nacimiento, se otorgará un día hábil. Para ello el trabajador deberá notificar al empleador, con no menos de dos días de anticipación y previa entrega de copia de constancia del turno otorgado o trámite realizado con indicación de fecha.

 

(1) inciso incorporado por el Acuerdo 1.316/14 homologado por la Res. S.T. 1.566/14 (B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14.

 

3. En caso de fallecimiento de cónyuge del trabajador, (o persona que conviva con este y reciba el mismo y ostensible trato familiar), padres, hijos o hermanos, los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, tendrán derecho a una licencia de cuatro días corridos.

 

Cuando estos familiares fallezcan a más de quinientos kilómetros. del sitio de residencia del trabajador, esta licencia se extenderá a seis días corridos.

 

4. En los casos de fallecimientos de abuelos o padres políticos, el trabajador tendrá derecho a dos días corridos.

 

En las circunstancias previstas en los incs. 3 y 4 del presente artículo el trabajador afectado deberá acreditar fehacientemente, ante el empleador, su concurrencia en término al lugar del sepelio.

 

5. En los casos de casamiento de hijos del trabajador se hará acreedor a una licencia de un día.

 

6. (1) Para rendir examen en la enseñanza media dos días corridos de licencia, hasta un máximo de diez días por año calendario y para la enseñanza universitaria dos días corridos de licencia, hasta un máximo de doce días por año calendario.

 

Nota: a los efectos de la licencia a los que alude este punto, para su otorgamiento los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de estudio autorizados por el organismo nacional, provincial o municipal competente.

 

Los beneficiarios deberán acreditar ante el empleador haber concurrido al examen, mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente en la que cursa los estudios.

 

(1) Inciso modificado por el Acuerdo 794/15, homologado por la Res. S.T. 991/15. Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía:

 

“6. Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos días corridos de licencia, hasta un máximo de diez días por año calendario.

 

Nota: a los efectos de la licencia a los que alude este punto, para su otorgamiento los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de estudio autorizados por el organismo nacional, provincial o municipal competente.

 

Los beneficiarios deberán acreditar ante el empleador haber concurrido al examen, mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente en la que cursa los estudios”.

 

7. Por mudanza una licencia de un día.

 

Nota: para hacer uso del beneficio establecido en este punto, los trabajadores deberán solicitarlo con no menos de cinco días de anticipación, con la obligación de aportar pruebas fehacientes de la mudanza efectuada. La referida licencia se podrá hacer efectiva como máximo de una vez al año.

 

8. Para concurrir al examen médico Prenupcial reglamentario un día.

 

Dadores de sangre

 

Art. 12 – (1) A los trabajadores dadores de sangre se le abonarán los sueldos correspondientes a los días que falten a su trabajo para cumplir con esta finalidad, siempre que se lo acredite con certificados expedidos por la autoridad sanitaria competente y la ausencia sea notificada con un mínimo de cuarenta y ocho horas de anticipación, salvo casos de extrema urgencia debidamente acreditada”.

 

(1) Artículo modificado por el Acuerdo 1.316/14 homologado por la Res. S.T. 1.566/14 (B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 12 – A los trabajadores dadores de sangre se le abonarán los sueldos correspondientes a los días que falten a su trabajo para cumplir con esta finalidad, siempre que lo acredite con certificados expedidos por la autoridad sanitaria competente”.

 

Licencia sin goce de sueldo

 

Art. 13 – No podrá negarse a los trabajadores que los soliciten, permisos sin goce de sueldo que por razones de fuerza mayor debidamente comprobada, que estos soliciten, hasta un máximo de treinta días por año calendario, un mínimo de cinco días corridos al mes y no más de tres veces al año.

 

Esta licencia se extenderá por un período de treinta días más cuando el trabajador lo solicite para viajar al exterior, fuera de los países limítrofes.

 

Modalidades de contratos de trabajo

 

Art. 14 – Conforme lo previsto en el art. 92 bis de la L.C.T. (t.o. en Ley 24.465), establecen que el período de prueba de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente C.C.T. será de seis meses. La duración del período de prueba acordado será de aplicación a los contratos a prueba actualmente vigente.

 

Conforme a lo previsto en el inc. 8 de la referida norma las partes establecen que los trabajadores contratados a prueba tendrán prioridad para el ingreso de la planta efectiva de las empresas.

 

Accidentes de trabajo

 

Art. 15 – Todo trabajador que sufriera un accidente de trabajo previsto en la ley y sus modificaciones percibirá los beneficios establecidos en esas normas legales; por consiguiente los días de trabajo perdidos por dicha causa y hasta un máximo de un año, cobrará el salario correspondiente y los valores pagados en tal concepto no podrán descontarse de la indemnización final.

 

Por incapacidad parcial surgida en accidentes que tengan relación con el trabajo dentro de la empresa, el empleador tratará de asignarle al trabajador, una nueva tarea adecuada a sus posibilidades físicas.

 

Vacaciones

 

Art. 16 – Los empleadores otorgarán las vacaciones anuales según lo dispuesto por la Ley 20.744 (t.o. en 1976 y sus modificaciones).

 

En todos los casos las vacaciones comenzarán un día lunes o el siguiente al descanso compensatorio.

 

En los casos de incrementos de sueldos producidos durante el goce de las vacaciones, los trabajadores comprendidos en la presente C.C.T., deberán percibir la diferencia remunerativa por tal concepto al reintegrarse a sus tareas, físicamente por los días de vacaciones a partir de la fecha que entró en vigencia la referida modificación salarial.

 

Maternidad

 

Art. 17 – A. Durante el embarazo, la futura madre podrá solicitar un cambio provisional de tareas, si su ocupación habitual perjudicara el desarrollo de la gestación, según certificación médica.

 

Este cambio de tareas será procedente siempre y cuando las condiciones del proceso productivo dentro del establecimiento así lo permitan.

 

 

B. A los fines del art. 208 de la L.C.T. se tendrá a la mujer embarazada como trabajadora con cargas de familia.

 

C. La trabajadora madre podrá hacer uso del estado de excedencia contemplado en el art. 183, inc. g), de la L.C.T.

 

D. La trabajadora podrá gozar de una licencia sin goce de sueldo no mayor de sesenta días sin pérdida de su puesto de trabajo, en tanto lo solicite para la atención de su hijo lactante.

 

La trabajadora no podrá hacer uso del beneficio previsto en el inc. d) del presente artículo si ha utilizado los plazos del estado de excedencia previstos en el art. 183 de la L.C.T., aclarados en el pto. c).

 

Premio estímulo por puntualidad y asistencia

 

Art. 18 (1) – Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo percibirán en forma mensual con carácter de remuneración accesoria:

 

A. Un premio estímulo a la puntualidad y asistencia. Dicho premio se debe otorgar de acuerdo con las siguientes bases:

 

– Será equivalente al veinte por ciento (20%) de su respectivo salario básico y/o IMG mensual.

 

– El cómputo de dicho premio se realizará por quincena, quedando establecido el diez por ciento (10%) para el período del 1 al 15, para la primera quincena y del diez por ciento (10%) desde el 16 al último día del mes, para la segunda quincena.

 

– Por cada inasistencia se computarán tres puntos.

 

– Por cada jornada incompleta se computarán dos puntos.

 

– Por cada llegada tarde de hasta cinco minutos, se computará un punto.

 

– Por cada llegada tarde de más de cinco minutos y hasta quince minutos se computarán dos puntos.

 

– Los ingresos fuera de hora mayor a quince minutos y las omisiones de registro de ingreso se computarán tres puntos.

 

Al personal se le admitirá una tolerancia quincenal de como máximo de dos puntos.

 

El personal que registre únicamente como incumplimiento, una inasistencia y una llegada tarde de hasta cinco minutos, en todo el mes, percibirá el veinte por ciento (20%).

 

Las jornadas incompletas deberán ser justificadas por el trabajador. Lo mismo rige para los establecimientos con jornada discontinua. No se computarán como ausencias o llegadas tarde las motivadas por la decisión de la empresa en revisiones médicas y/o medicina laboral preventiva. Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sean por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo monto fuere superior al que instituye por el presente artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que subsista. Este premio estímulo se abonará con los haberes correspondientes al período generado.

 

Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado por el presente artículo no es acumulativo con respecto a los sistemas existentes en las empresas que por los conceptos de puntualidad y asistencia quincenal o mensual, tienen instituidos en las mismas. En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores. No se computarán como inasistencias aquellas motivadas por actividades sindicales, exclusivamente justificadas por SETIA, sus filiales y delegaciones ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por los arts. 11 y 12 ambos de la presente convención colectiva de trabajo. Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, que presten servicio en empresas radicadas en zonas patagónicas, percibirán un adicional del cinco por ciento (5%) sobre lo establecido en el presente artículo, manteniendo las mismas bases de otorgamiento. En los casos de las suspensiones dispuestas por la empresa con motivo de falta de trabajo o fuerza mayor, estas ausencias no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo el trabajador dicho premio, en forma proporcional, por el período efectivamente trabajado. Con respecto al período de vacaciones anuales o licencias legales y/o convencionales pagas, este premio se liquidará como una remuneración variable de acuerdo con el art. 155 t.o. de la L.C.T., incorporándolo al resto de las variables que el trabajador pudiera tener, promediando los últimos seis meses.

 

B. Premio complementario: los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo que durante el mes tuvieran asistencia y puntualidad perfecta serán acreedores a un adicional del cinco por ciento (5%) más sobre su respectivo sueldo básico convencional. Se considerarán ausencias a los efectos del premio complementario todas las inasistencias a que incurra el trabajador, incluida la que otorga el art. 11 del presente convenio colectivo de trabajo. No considerándose ausencia a los efectos de este premio la establecida en el art. 12 del presente convenio colectivo de trabajo.

 

(1) Artículo modificado por el Acuerdo 1.316/14 homologado por Res. S.T. 1.566/14 (B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14. El texto anterior decía:

 

“Artículo 18 – Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo percibirán en forma mensual con carácter de remuneración accesoria:

 

a) (1) Un premio estímulo a la puntualidad y asistencia equivalente al veinte por ciento (20%) de su respectivo sueldo básico convencional de ese período. Dicho premio se debe otorgar de acuerdo a las siguientes bases:

 

– Por cada inasistencia se computarán tres puntos.

 

– Por cada jornada incompleta se computarán dos puntos.

 

– Por cada llegada tarde de hasta cinco minutos, se computará un punto.

 

– Por cada llegada tarde de más de cinco minutos y hasta quince minutos se computarán dos puntos.

 

– Los ingresos fuera de hora mayor a quince minutos y las omisiones de registro de ingreso se computarán tres puntos.

 

Al personal se le admitirá una tolerancia mensual de, como máximo, cuatro puntos.

 

Las jornadas incompletas deberán ser justificadas por el trabajador. Lo mismo rige para los establecimientos con jornada discontinua. No se computarán como ausencias o llegadas tarde las motivadas por la decisión de la empresa en revisiones médicas y/o medicina laboral preventiva. Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sean por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que subsista. Este premio estímulo se abonará con los haberes correspondientes al período generado.

 

Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado por el presente artículo no es acumulativo con respecto a los sistemas existentes en las empresas, que por los conceptos de puntualidad y asistencia quincenal o mensual, tienen instituidos en las mismas. En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores. No se computarán como inasistencias aquellas motivadas por actividades sindicales, exclusivamente justificadas por SETIA, sus filiales y delegaciones ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por los arts. 11 y 12 ambos de la presente convención colectiva de trabajo. Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, que presten servicio en empresas radicadas en zonas patagónicas, percibirán un adicional del cinco por ciento (5%) sobre lo establecido en el presente artículo, manteniendo las mismas bases de otorgamiento. En los casos de las suspensiones dispuestas por la empresa con motivo de falta de trabajo o fuerza mayor, estas ausencias no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo el trabajador dicho premio, en forma proporcional, por el período efectivamente trabajado. Con respecto al período de vacaciones anuales o licencias legales y/o convencionales pagas, este premio se liquidará como una remuneración variable de acuerdo al art. 155, t.o. de la L.C.T., incorporándolo al resto de las variables que el trabajador pudiera tener, promediando los últimos seis meses.

 

b) Premio complementario: los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo que durante el mes tuviera asistencia y puntualidad perfecta serán acreedores a un adicional del cinco por ciento (5%) más sobre su respectivo sueldo básico convencional. Se considerarán ausencias a los efectos del premio complementario todas las inasistencias a que incurra el trabajador, incluidas las que otorgan los arts. 11 y 12 del presente convenio colectivo de trabajo.

 

(1) Inciso modificado por Acuerdo 258/12 homologado por Res. S.T. 285/12. Vigencia: 1/12/11. El texto anterior decía:

 

‘A. Un premio estímulo a la puntualidad y asistencia equivalente al veinte por ciento (20%) de su respectivo sueldo básico convencional de ese período.

 

Dicho premio se debe otorgar de acuerdo a las siguientes bases:

 

– Por cada inasistencia se computarán tres puntos.

 

– Por cada jornada incompleta se computarán dos puntos.

 

– Por cada llegada tarde de hasta quince minutos se computarán dos puntos.

 

Los ingresos fuera de hora mayor a quince minutos y las omisiones de registro de ingreso se computarán tres puntos.

 

Al personal se le admitirá una tolerancia mensual de, como máximo, de cuatro puntos.

 

Las jornadas incompletas deberán ser justificadas por el trabajador.

 

Lo mismo rige para los establecimientos con jornada discontinua.

 

No se computarán como ausencias o llegadas tarde las motivadas por la decisión de la empresa en revisiones médicas y/o medicina laboral preventiva.

 

Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sean por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que subsista.

 

Este premio estimulo se abonará con los haberes correspondientes al período generado.

 

Queda perfectamente determinado que el régimen de estimulo conformado por el presente artículo no es acumulativo con respecto a los sistemas existentes en las empresas, que por los conceptos de puntualidad y asistencia quincenal o mensual, tienen instituidos en las mismas. En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores.

 

No se computarán como inasistencias aquellas motivadas por actividades sindicales, exclusivamente justificadas por SETIA, sus filiales y delegaciones ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por los arts. 11 y 12 ambos de la presente convención colectiva de trabajo.

 

Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, que presten servicio en empresas radicadas en zonas patagónicas, percibirán un adicional del cinco por ciento (5%) sobre lo establecido en el presente artículo, manteniendo las mismas bases de otorgamiento.

 

En los casos de las suspensiones dispuestas por la empresa con motivo de falta de trabajo o fuerza mayor, estas ausencias no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo el trabajador dicho premio, en forma proporcional, por el período efectivamente trabajado.

 

Con respecto al período de vacaciones anuales o licencias legales y/o convencionales pagas, este premio se liquidará como una remuneración variable de acuerdo al art. 155 t.o. de la L.C.T., incorporándolo al resto de las variables que el trabajador pudiera tener, promediando los últimos seis meses’”.

 

Art. 19 – Eliminado.

 

Día del Empleado de la Industria de la Confección

 

Art. 20 – Se celebrará el cuarto domingo de octubre de cada año el Día del Empleado de la Industria de la Confección. El personal comprendido en la presente C.C.T. tendrá derecho a percibir además de la remuneración normal y habitual, la remuneración de ese día.

 

Subsidio por sepelio del trabajador

 

Art. 21 – Derogado por Acuerdo 718/08, homologado por Res. S.T. 1.015/08. Vigencia: a partir del 1/4/08. Su texto decía: “La/s persona/s que determine el trabajador afectado a la convención colectiva, o sus derechos habientes en el orden establecido en la Ley 24.241, mientras esté vigente el contrato de trabajo, percibirá un subsidio por sepelio, de un mil setecientos pesos, ($ 1.700), sin limite de edad, independientemente de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. El pago de este subsidio será a cargo del empleador”.

 

Venta a los trabajadores

 

Art. 22 – La empresa se compromete, a pedido del trabajador de su establecimiento, efectuar una venta al año, de los artículos que ella produce, al precio de salida de fábrica, con un descuento adecuado. Se deja perfectamente establecido que la compra se refiere exclusivamente para su uso personal, el de su cónyuge y el de sus hijos.

 

Prueba y cambio de categoría

 

Art. 23 – A los efectos de pasar un trabajador de una categoría a otra, se establece un período de prueba y capacitación que durará sesenta días corridos laborales, el que se realizará de común acuerdo con el trabajador, constando por escrito.

 

Durante los primeros treinta días de prueba, el trabajador percibirá el salario correspondiente a su categoría. Transcurrido este término, si el trabajador permanece en la nueva categoría percibirá un aumento igual al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre su sueldo básico y el que le corresponda en el nuevo puesto, percibiendo el sueldo básico integro de su nueva categoría al vencimiento de los últimos treinta días o período de capacitación.

 

Esta prueba podrá ser realizada por la misma persona cada seis meses. Las empresas considerarán el cumplimiento del standard de producción establecidas a los efectos de las promociones de las calificaciones profesionales. En caso de que el trabajador, transcurridos quince días de prueba, realice las tareas y rinda la eficiencia y calidad de la categoría para la cual es probado, a criterio de la empresa, pasará automáticamente a la nueva calificación, percibiendo el sueldo básico correspondiente.

 

Implementos de trabajo

 

Art. 24 – En todas las empresas, cualquiera sea la condición de trabajo, las máquinas y elementos de trabajo que le sean exigidos al trabajador, serán provistos por los empleadores. Las empresas entregarán estos elementos a cargo del trabajador quien será el responsable de su extravío y/o pérdida. En tales casos abonará su costo.

 

Ropa de trabajo

 

Art. 25 (1) – Los empleadores estarán obligados a proveer, sin cargo, dos uniformes por año, a razón de uno por semestre, a todos los trabajadores comprendidos en las categorías de supervisor, encargado, chofer y empleados de producción. A los empleados administrativos se les proveerá de la misma cantidad de uniformes sólo cuando la empresa exija el uso obligatorio de los mismos. Respecto del personal de ventas (categorías art. 3 bis), cuando la empresa exija el uso de uniformes, proveerá la cantidad de uniformes que ésta les obligue usar.

 

(1) Artículo modificado por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15. Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía:

 

“Artículo 25 – Los empleadores estarán obligados a proveer, sin cargo, dos uniformes por año, a razón de uno por semestre, a todos los trabajadores comprendidos en las categorías de supervisor, encargado, chofer y empleados de producción.

 

A los empleados administrativos se les proveerá de la misma cantidad de uniformes solo cuando la empresa exija el uso obligatorio de los mismos”.

 

Orden interno

 

Art. 26 – Los trabajadores en sus relaciones con sus empleadores y éstos con sus respectivos trabajadores, se ajustarán a las siguientes cláusulas:

 

a) Las órdenes e instrucciones relacionadas con el trabajo, serán impartidas en idioma nacional.

 

b) Ningún superior podrá reconvenir por razones disciplinarias a sus subalternos, en presencia de otros.

 

c) Los horarios se cumplirán de modo que a la hora de entrada los trabajadores se encuentren en sus puestos, el que no abandonarán hasta la hora fijada para la salida, salvo casos justificados.

 

d) (1) Cuando el trabajador deba faltar a su trabajo, dará aviso anticipadamente, salvo que una situación de fuerza mayor, debidamente acreditada, no lo permita.

(1) Inciso modificado por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15. Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía:

“d) Cuando el trabajador deba faltar a su trabajo, dará aviso anticipadamente”.

 

e) Por razones de mutua seguridad no deberá fumarse en los talleres, laboratorios u otras dependencias en que exista tal prohibición.

 

f) Los procedimientos de producción y trabajo no podrán ser revelados por los trabajadores, como tampoco sacar pruebas o muestras.

 

g) Los trabajadores mantendrán en los lugares de trabajo las normas de disciplinas indispensables, no interrumpiendo sus tareas con actos innecesarios o ajenos al trabajo mismo.

 

h) Cada trabajador debe mantener debidamente acondicionado los materiales y útiles de trabajo.

 

i) Cambio de datos: todo cambio de domicilio deberá ser denunciado por el trabajador en tiempo oportuno. Asimismo el trabajador deberá notificar al empleador las modificaciones de su estado civil y/ o en sus cargas de familia y las

trabajadoras en caso de embarazo, de su estado. El empleador entregará recibo formal de los avisos del trabajador, dados conforme este artículo.

 

j) Todo personal que trabaje en horario continuo, gozará de un descanso de veinte (20) minutos para merienda y/o almuerzo.

 

Queda establecido que dicho lapso de veinte minutos no podrá ser descontado de los haberes de los trabajadores ni recargado a su jornada habitual de trabajo, aclarándose al mismo tiempo que lo dispuesto en el presente inciso no se antepone a aquellos descansos que ya tuvieran establecidos en las empresas y que fueran más beneficiosos para el personal.

 

k) En aquellas empresas de horario cortado, el período de descanso será de diez minutos a la mañana y diez minutos a la tarde.

 

l) Las empresas facilitarán un lugar adecuado para almorzar, contemplando la posibilidad de instalar una cocina y una heladera.

 

m) Las empresas abonarán al trabajador los salarios perdidos cuando deban comparecer ante el Ministerio de Trabajo u otros Organismos de Trabajo, o citados por la Comisión Paritaria de Interpretación.

 

Esta misma disposición regirá para las citaciones judiciales a la que se refiere el art. 136 del Dto.-Ley 32.147/44 ratificado por la Ley 12.948.

 

n) Las empresas permitirán la entrada a los lugares de trabajo a los representantes y directivos de las organizaciones sindicales a efectos de calificar a los trabajadores en sus tareas, encuadrarlos en el C.C.T. y gestiones que correspondan a temas laborales.

 

o) (1) Las empresas deberán contar con agua potable para su consumo.

(1) Inciso incorporado por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15. Vigencia: 1/6/15.

 

Beneficios sociales (no remunerativos)

 

Art. 27 (1) – A) Refrigerios: los empleadores otorgarán diariamente a su personal un refrigerio.

 

Se interpreta como refrigerio mínimo y razonable, un sándwich acompañado por una bebida sin alcohol, la que podrá ser sustituida por una infusión o bebida caliente en la temporada invernal o de baja temperatura.

 

Asimismo los empleadores podrán optar por reemplazar este refrigerio por una suma diaria de pesos veintitrés ($ 23) a partir del 1/6/14 hasta el 30/11/14 y a pesos veinticinco con treinta centavos ($ 25,30) diarios a partir del 1/12/14 (3) por cada jornada de desempeño del trabajador.

 

Se acuerda que los trabajadores de cualquiera de las categorías aquí comprendidas que desarrollan sus tareas en centros comerciales, shoppings o similares, no correspondiéndole a aquellos trabajadores que se desempeñen en locales comerciales a la calle (sea o no avenida) y en galerías comerciales, percibirán un refrigerio diario de pesos cincuenta ($ 50) a partir del 1/6/14 y pesos cincuenta y cinco ($ 55) a partir del 1/12/14 (4) por cada día de trabajo, en reemplazo del valor establecido en el inc. A) del art. 27 de la convención colectiva 501/07.

 

Dicho monto no tendrá en ningún caso carácter remunerativo por constituir un beneficio social.

 

El ejercicio de la opción establecida en el presente artículo es facultad exclusiva del empleador, debiendo el trabajador aceptará la modalidad que éste decida.

 

 

Una vez establecida la opción, la misma podrá ser modificada por acuerdo de las partes.

 

B) Viáticos: las partes signatarias de la presente convención colectiva de trabajo establecen el pago de un viático por transporte de pesos veintiocho ($ 28) (3) a partir del 1/6/15 (3) por cada día de trabajo efectivo (3), de carácter no remunerativo y sin presentación de comprobantes, a resultas de la aplicación del art. 106 de la L.C.T. 20.744 y sus decretos reglamentarios y de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 247.

 

Las partes (trabajadores y empleadores) podrán de mutuo acuerdo establecer un reajuste de este valor en los casos que lo crean necesarios.

 

En tal instancia deberá suscribirse un acta en la que será presentada ante la Comisión Paritaria Nacional la que ratificará en los términos del Dto. 470/93.

 

Las liquidaciones de los beneficios sociales establecidos en los incs. a) y b) del presente artículo se abonarán en forma mensual según corresponda la liquidación de los sueldos respectivos.

 

Quedan excluidos del cumplimiento del presente artículo las empresas que cubrieran estos beneficios de alguna manera a saber: contratando micro ómnibus sin cargo para los trabajadores, entrega de bonos, pases, tique en cualquiera de sus modalidades, comedores internos o cualquier otro tipo de mecanismo que compensar estos beneficios.

 

(1) Artículo modificado por Acuerdo 1.222/11 del 19/8/11, homologado por Res. S.T. 1.080/11 (B.O.: 28/10/11). Vigencia: a partir del 1/5/11. El texto anterior decía:

 

“A. (2) Refrigerios: los empleadores otorgarán diariamente a su personal un refrigerio.

 

Se interpreta como refrigerio mínimo y razonable, un sandwich acompañado por una bebida sin alcohol, la que podrá ser sustituida por una infusión o bebida caliente en la temporada invernal o de baja temperatura.

 

Asimismo, los empleadores podrán optar por reemplazar este refrigerio por una suma diaria de pesos seis ($ 6) por cada jornada de desempeño del trabajador.

 

Se acuerda que los trabajadores de cualquiera de las categorías aquí comprendidas que desarrollan sus tareas en centros comerciales, shoppings o similares, no correspondiéndole a aquellos trabajadores que se desempeñen en locales comerciales a la calle (sea o no avenida) y en galerías comerciales, percibirán un refrigerio diario de pesos doce ($ 12) por cada día de trabajo, en reemplazo del valor establecido en el inc. A del art. 27 de la Conv. Colect. de Trab. 501/07.

 

Dicho monto no tendrá en ningún caso carácter remunerativo por constituir un beneficio social. El ejercicio de la opción establecida en el presente artículo es facultad exclusiva del empleador, debiendo el trabajador aceptar lamodalidad que este decida.

 

Una vez establecida la opción, la misma podrá ser modificada por acuerdo de las partes.

 

B. Viáticos: las partes signatarias de la presente convención colectiva de trabajo establecen el pago de un viático por transporte de seis pesos ($ 6,00) (1) por cada jornada de desempeño del trabajador, de carácter no remunerativo y sin presentación de comprobantes, a resultas de la aplicación del art. 106 de la Ley 20.744, de Contrato de Trabajo y sus decretos reglamentarios y de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 247.

 

Las partes (trabajadores y empleadores) podrán de mutuo acuerdo establecer un reajuste de este valor en los casos que lo crean necesarios.

 

En tal instancia deberá suscribirse un acta en la que será presentada ante la Comisión Paritaria Nacional la que ratificará en los términos del Dto. 470.193.

 

Las liquidaciones de los beneficios sociales establecidos en los a) y b) del presente artículo se abonarán en forma mensual según corresponda la liquidación de los sueldos respectivos.

 

Quedan excluidos del cumplimiento del presente artículo las empresas que cubrieran estos beneficios de alguna manera a saber: contratando micro ómnibus sin cargo para los trabajadores, entrega de bonos, pases, tique en cualquiera de sus modalidades, comedores internos o cualquier otro tipo de mecanismo que compensar estos beneficios.

 

(1) Monto según Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10. Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11. El texto anterior decía: ‘... dos pesos ($ 2,00) ...’.

 

Nota: por Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10, los trabajadores que desarrollen sus tareas en centros comerciales, shoppings o similares, percibirán un refrigerio de doce pesos ($ 12) por cada día de trabajo. Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11.

 

(2) Inciso modificado por Acuerdo 746/11, homologado por Disp. D.N.R.T. 480/11 (B.O.: 20/9/11). Vigencia: desde el 1/4/11. El texto anterior decía:

 

‘A. Refrigerios: los empleadores otorgarán diariamente a su personal un refrigerio.

 

Se interpreta como refrigerio mínimo y razonable, un sándwich acompañado por una bebida sin alcohol, la que podrá ser sustituida por una infusión o bebida caliente en la temporada invernal o de baja temperatura.

 

Asimismo los empleadores podrán optar por reemplazar este refrigerio por una suma diaria de cuatro pesos ($ 4,00) (1) por cada jornada de desempeño del trabajador.

 

Dicho monto no tendrá en ningún caso carácter remunerativo por constituir un beneficio social. El ejercicio de la opción establecida en el presente artículo es facultad exclusiva del empleador, debiendo el trabajador aceptará la modalidad que este decida.

 

Una vez establecida la opción, la misma podrá ser modificada por acuerdo de las partes’.

 

(1) Monto según Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10. Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11. El texto anterior decía: ‘... dos pesos ($ 2,00) ...’”.

 

(3) Monto sustituido por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15. Vigencia: 1/6/15. El texto anterior decía: “... pesos quince ($ 15) (1)...”; “... a partir del 1/7/13 hasta el 31/12/13 y a pesos dieciséis ($ 16) (1) diarios a partir del

1/1/14 ...”; “... por cada jornada de desempeño del trabajador ...”.

 

(1) Montos sustituidos por el Acuerdo 1.316/14 homologado por la Res. S.T. 1.566/14 (B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14. El valor anterior era: ‘... pesos quince ($ 15) a partir del 1/7/13 hasta el 31/12/13 y a pesos dieciséis diarios a partir del 1/1/14 ...’. Anteriormente fue sustituido por Acuerdo 822/13, homologado por Res. S.T. 975/13. El valor anterior era: ‘... pesos ocho ($ 8) ...’. Por Acuerdo 1.331/12, homologado por Res. S.T. 1.591/12 según el siguiente detalle:

 

a) Pasarán a partir del 1 de abril de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012 de pesos ocho ($ 8) a pesos diez ($ 10) diarios.

 

b) Pasarán a partir del 1 de diciembre de 2012 de pesos diez ($ 10) a pesos doce ($ 12) diarios”.

 

(4) Montos sustituidos por el Acuerdo 1.316/14 homologado por la Res. S.T. 1.566/14 (B.O.: 9/10/14). Vigencia: 1/6/14. El valor anterior era: “... pesos treinta ($ 30) a partir del 1/7/13 y pesos treinta y dos ($ 32) a partir del 1/1/14 ...”.

 

Anteriormente fue sustituido por Acuerdo 822/13, homologado por Res. S.T. 975/13. El valor anterior era: “... pesos dieciséis ($ 16) ...”. Por Acuerdo 1.331/12, homologado por Res. S.T. 1.591/12 según el siguiente detalle:

 

a) Pasará a partir del 1 de abril de 2012 y hasta el 30 de noviembre de 2012 de pesos dieciséis ($ 16) a pesos veinte ($ 20).

 

b) A partir del 1 de diciembre de 2012 pasará de pesos veinte ($ 20) a pesos veinticuatro ($ 24).

 

Preaviso

 

Art. 28 – El trabajador que se encuentre en período de preaviso dispuesto por el empleador y obtuviera durante el mismo un nuevo empleo, podrá desistir del preaviso, abandonar su puesto antes de la finalización del mismo, percibiendo su salario hasta el último día efectivamente trabajado.

 

Higiene y seguridad

 

Art. 29 – De conformidad con las leyes dictadas o que se dicten con el adelanto técnico científico y social de la época, y teniendo en cuenta las recomendaciones de la OIT al respecto, los establecimientos se comprometen a mantener los lugares de trabajo en condiciones reglamentarias de higiene y seguridad, atento a las siguientes cláusulas:

 

a) Propiciar la implementación sobre seguridad en general, conformando en cada establecimiento, un comité, mixto de seguridad y/o cuando sea necesario un comité, de incendio.

 

b) Conforme a las reglamentaciones en vigencia, la luz en los lugares de trabajo deberá ser preferentemente natural o en su defecto en condiciones que no perjudiquen la vista de los trabajadores.

 

c) La ventilación en los lugares de trabajo deberá ser adecuada a la índole de las tareas que se realizan, debiendo en casos necesarios dotarse de aspiradores de aire. Los lugares de trabajo deberán contar con los elementos necesarios para mantener una temperatura uniforme y apropiada. Deberá proveerse al trabajador de agua fresca en condiciones de potabilidad y salubridad adecuada.

 

d) Los casos en que los niveles de ruido existentes en los establecimientos así lo requieran las empresas deberán adoptar con la colaboración de los trabajadores, las medidas necesarias para reducirlos.

 

Los trabajadores deberán cumplir las prescripciones de la empresa en la materia y utilizar los elementos que se les provean.

 

e) El servicio de higiene y seguridad en el trabajo tiene como misión prevenir, determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad.

 

Profesionales y equipamiento: el servicio de higiene y seguridad en el trabajo deberá contar con los profesionales, personal y equipamiento mínimo que determine la Ley 19.587 y su Dto. reglamentario 351/79 o el que lo sustituya en el futuro.

 

Seguridad del trabajador: es deber del empleador velar por la seguridad del trabajador, tutelando su integridad psicofísica. A tal efecto deberá:

 

a) Adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia o la técnica sean necesarias a ese fin.

 

b) Hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la legislación específica y sus reglamentaciones.

 

Obligaciones del empleador: sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador:

 

a) Disponer el examen preocupacional y revisión médica periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud. Asimismo deberá efectuar el examen de egreso, estando obligado el trabajador a someterse al mismo.

 

b) Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo.

 

c) Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable.

 

d) Evitar acumulación de deshechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes.

 

e) Instalar los elementos necesarios para afrontar los riesgos de siniestro.

 

f) Depositará con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas.

 

g) Disponer de los medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios.

 

h) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones.

 

i) Promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.

 

j) Denunciar ante quien corresponda los accidentes y enfermedades de trabajo.

 

Obligaciones de los trabajadores: sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligado a:

 

a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de las propias maquinarias, operaciones y procesos de trabajo.

 

b) Someterse a los exámenes médicos preventivos periódicos y de egreso, y notificarse del resultado de los mismos.

 

c) Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus indicaciones.

 

d) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dicten en el horario de trabajo.

 

e) Utilizar los elementos de protección que se le entreguen, tales como guantes, botas, delantales, protectores auditivos, etc. La falta de utilización de estos elementos dará derecho al empleador a adoptar las medidas disciplinarias adecuadas.

 

Denuncia del trabajador: el trabajador podrá denunciar y hacer responsable al empleador que lo obligue a realizar la prestación de tareas que impliquen violación a los deberes de seguridad y pongan en peligro a su estado físico o riesgo de pérdida irreparable (vida humana o fuente de trabajo).

 

El trabajador podrá rehusar la prestación de tareas si existe resolución de los organismos competentes declarando insalubre el sector de trabajo y el empleador no realizara dentro del plazo que se le fije los trabajos de adecuación y/o no proporcionase los elementos que dicha autoridad hubiera establecido.

 

Medicina laboral y preventiva

 

Art. 30 – A los efectos de facilitar la atención médica asistencial, así como la implementación de la medicina preventiva y laboral a los trabajadores, por parte de la obra social sindical, y los servicios médicos empresariales respectivamente las

partes se comprometen:

 

a) Acceder al control médico sanitario del personal del establecimiento dentro de la planta o local en que se realicen las tareas, durante las horas de trabajo, oportunidades en que, así lo determine la legislación vigente.

 

b) Posibilitar la concurrencia del personal del establecimiento para la realización de análisis, radiografías, prácticas o estudios médicos complementarios, cuando la naturaleza o urgencia del caso lo requiera, inclusive en horas de trabajo y sin mermas de su sueldo.

 

Nota: en ambos supuestos, ptos. a) y b), se velará para que el tiempo que pierda el personal afectado sea el mínimo indispensable a fin de no perturbar el normal funcionamiento del establecimiento, ni crear trastornos en los métodos de producción y trabajo.

 

c) Comunicación de parte de enfermo: el personal que tenga que faltar a sus tareas por causas de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo al empleador dentro de la jornada laboral a efecto que el servicio médico de la empresa pueda realizar el control médico correspondiente en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Corresponde al trabajador la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por el empleador. Si el empleador no ejerciese el control de la enfermedad, se tendrá por válido el certificado que pudiera presentar el trabajador.

 

d) Control médico empresario: el personal enfermo o accidentado cuyo estado no le permita prestar servicios y se encuentre en condiciones de deambular deberá asistir al consultorio médico del empleador.

 

e) Alta médica: el personal que haya faltado a sus tareas por enfermedad o accidente inculpable, deberá obtener el alta correspondiente para poder reintegrarse a sus tareas.

 

En los supuestos que el trabajador se viera en la necesidad de interrumpir sus tareas para la realización de análisis y/o radiografías, una vez finalizado el tiempo empleado a tal fin, las empresas deberán permitirle su reingreso a las tareas dentro de la misma jornada de trabajo. El trabajador, para hacer uso de estos permisos deberá presentar al empleador previamente, la respectiva orden de realización y a su reingreso a las tareas, la certificación probatoria de la concurrencia señalada.

 

Pizarras

 

Art. 31 – En todos los locales y establecimientos del sector se colocarán en lugares visibles al personal, vitrinas o pizarras, para uso exclusivamente de las comunicaciones del Sindicato.

 

Vacantes

 

Art. 32 – Los establecimientos, al proceder a incorporar personal o ascender de categorías se comprometen a dar preferencia al personal afiliado a la organización sindical en igualdad de condiciones.

 

Reconocimiento gremial

 

Art. 33 – Se reconoce como único representante de los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo al SETIA.

 

Las empresas reconocerán a los delegados gremiales electos en las empresas, previa comunicación en forma fehaciente del SETIA. Dichos delegados deberán pertenecer al personal de la empresa.

 

Estas otorgarán a los delegados gremiales legalmente reconocidos, una licencia con goce de sueldo, que puede ser continuas o discontinuo, hasta un máximo de noventa horas por año calendario, como licencia especial para poder asistir a reuniones, asambleas, congresos y seminarios, que convoquen las autoridades de las organizaciones sindicales.

 

Reciprocidad frente a situaciones de competencia desleal

 

Art. 34 – Las partes signatarias del presente convenio se comprometen expresamente a velar por el crecimiento de las estructuras productivas y de las fuentes de trabajo de manera tal de alcanzar niveles de competitividad.

 

La competencia desleal en sus dos tipos: interna (clandestinidad y evasión) y externa (subfacturación, dumping, comercial, social, etc.). Dentro de la competencia desleal sé velar por los derechos fundamentales de los trabajadores a fin que puedan mejorarse el nivel de vida y las condiciones laborales, igualdad de oportunidades, de trato en el empleo y la ocupación con el fin de eliminar toda discriminación basada en raza, sexo, religión, nacionalidad u origen social, el cumplimiento de las disposiciones para la protección de la salud, el fomento de la seguridad en el empleo y la garantía de salarios dignos que permitan un nivel de vida adecuado. Al poner en peligro a la industria del sector, debe ser contrarrestada mediante el accionar conjunto del sector trabajador y del empresario. A tales efectos y ante la denuncia expresa de cualquier sector signatario se constituirán comisiones mixtas de trabajo y divulgación.

 

Estas comisiones mixtas deberán efectuar todas las gestiones y denuncias pertinentes ante los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

 

Erradicación de la violencia laboral (1)

 

Art. 34 bis (1) – La representación empresarial y la asociación sindical acuerdan en condenar toda forma de violencia en el ámbito laboral, comprometiéndose a impulsar acciones positivas tendientes a la difusión de la problemática dentro del universo de trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, con la finalidad de prevenir su desarrollo dentro de las empresas de la actividad.

 

Las partes promoverán iniciativas en materia de asistencia técnica y capacitación; para ello podrán recurrir en consulta y/o asesoramiento a la Oficina de Asesoramiento sobre Violencia Laboral (OAVL) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

 

(1) Subtítulo y artículo incorporados por el Acuerdo 794/15, homologado por Res. S.T. 991/15. Vigencia: 1/6/15.

 

Art. 35 (1) – A. Fondo para asistencia social: los empleadores contribuirán con un aporte equivalente al tres por ciento (3%) de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en esta C.C.T., los que serán destinados:

 

 

a) Asistir a los trabajadores en los problemas vinculados a la asistencia social en general.

 

b) Tendrá, además como fin la enseñanza y capacitación de los trabajadores representados por este C.C.T. y sus familiares. Que impartirá enseñanza y docencia a sus representados.

 

c) Soportar los gastos de sepelio, destinados a solventar en caso de fallecimiento del empleado en relación de dependencia, afiliado o no a la entidad sindical, su cónyuge o conviviente, hijos y padres biológicos. En el caso de empleados solteros tendrán cobertura los hermanos, dejándose establecido que las empleadoras quedarán eximidas a partir de la fecha de vigencia del presente aporte de cualquier otra obligación, compromiso, o modalidad, etcétera, que hubieran asumido al mismo efecto.

 

Este aporte se depositará en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, a nombre del Sindicato de Empleados Textiles y Afines de la República Argentina (SETIA), bajo el Nro. 40.010/21.

 

El plazo de depósito de este aporte será el mismo que el establecido para los aportes de cuota sindical.

 

(1) Artículo sustituido por Acuerdo 1.331/12, homologado por Res. S.T. 1.591/12. El texto anterior decía:

 

“Artículo 35 – A. Fondo para asistencia social: los empleadores contribuirán con un aporte equivalente al dos por ciento (2%) de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en esta C.C.T., los que serán destinados a asistir a los trabajadores en los problemas vinculados a la asistencia social en general, y lo depositarán en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, a nombre del Sindicato de Empleados Textiles y Afines de la República Argentina (SETIA), bajo el número 40.010/21.

 

B. Crease una contribución empresaria especial destinada exclusivamente al Centro de Capacitación para los Empleados de Indumentaria el que tendrá como fin la enseñanza y capacitación de los trabajadores representados por este C.C.T. y sus familiares. Que impartirá enseñanza y docencia a sus representados.

 

Establécese dicho aporte, a partir de la firma de la presente convención, tres pesos ($ 3,00) por cada trabajador comprendido en el presente C.C.T. impone que será depositado en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, a nombre del Sindicato de Empleados Textiles y Afines de la República Argentina (SETIA), bajo el Nro. 40.010/21.

 

El plazo de depósito de este aporte como el determinado en el inc. A) del presente artículo será el mismo que el establecido para los aportes de cuota sindical.

 

Las partes se comprometen con sesenta días de anticipación al 31/12/98 someter ante la Comisión Paritaria Nacional el análisis el inc. B) del presente artículo con la finalidad de evaluar las metas alcanzadas por el Centro y renegociar el monto del aporte.

 

Nota: queda aclarado que las obligaciones emergentes del art. 35, inc. (b) de esta C.C.T. rige para los empleadores cuyos establecimientos se hallan ubicados en los siguientes partidos: Ciudad de Buenos Aires, Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Matanza, Cañuelas, Monte, Lobos, Navarro, Luján, Gral. Rodríguez, Cap. Sarmiento, Merlo, Pilar, Morón, Moreno, Marcos Paz, Tres de Febrero. San Martín, Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, San Antonio de Areco, Exaltación de la Cruz, Gral. Sarmiento, La Plata, Berisso y Ensenada”.

 

Fondo de Capacitación Profesional Empresarial - “Programa crecer” (1)

 

Art. 35 bis (1) – Los empleadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo de todo el territorio de la Nación continuarán aportando, conforme al acuerdo de partes firmado el pasado 28 de abril de 2009 y ratificado ante el M.T.E. y S.S. el 29 de abril de 2009, en el marco del presente convenio colectivo de trabajo, una suma equivalente al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre todas las remuneraciones sujetas a aportes v contribuciones jubilatorias, de todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, en forma mensual.

 

El aporte determinado en el párrafo anterior no podrá ser nunca inferior al salario diario establecido en el Cap. III, inc. I, del Conv. Colect. de Trab. 593/10 (Expte. 204/93) FAIIA - FONIVA.

 

Sin perjuicio de lo hasta aquí determinado, el aporte total a realizar mensualmente por la empresa y por este concepto nunca podrá superar en treinta veces el salario diario establecido en el Cap. III, inc. I, del Conv. Colect. de Trab. 593/10 (Expte. 204/93) FAIIA - FONIVA.

 

Los fondos se asignarán a la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA) y serán administrados y aplicados a planes de capacitación tal como lo viene realizando la entidad desde 1996, según contenido en la Disp. 121/96.

 

Esta iniciativa coincide con la necesidad de arbitrar medios idóneos, que permitan concretar dentro de cada una de las áreas de actuación todo tipo de actividades de capacitación, perfeccionamiento técnico profesional, mejoramiento de la calidad total de las empresas y el perfeccionamiento técnico profesional de los empresarios y del personal de dirección de las empresas, ya que resulta imprescindible contar con los medios necesarios para cumplir con tales objetivos.

 

Este programa cuenta con el apoyo permanente de diversas entidades e instituciones públicas y privadas relacionadas con la capacitación del sector de indumentaria, habiéndose establecido acuerdos con el CETIC (Centro de Estudios Técnicos para la Industria de la Confección); el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a través del Programa Nacional de Formación de Costureras; el Ministerio de la Producción y el INTI a través del departamento de textiles.

 

La mecánica operativa, el control y la fiscalización se continuarán realizando conforme con lo establecido en el art. 47 de dicho convenio colectivo de trabajo:

 

Inc. 1. El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario o transferencia en la cuenta corriente Nº 000 18220/9 del Banco Santander Río, habilitada desde 1996 a tales fines, o con cheques a la orden de la FAIIA.

 

Dicho pago deberá ser realizado hasta el día 15 del mes siguiente al devengado correspondiente por el personal del establecimiento que genere la obligación (o el primer día hábil posterior, si aquél fuera inhábil).

 

Inc. 2. La FAIIA tendrá a su cargo el control de la gestión recaudadora, pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada a reclamar la totalidad de la contribución convencional mensual, con más las actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales, con cargo de ingresar los fondos obtenidos en concepto de capital, actualización e intereses, mediante depósito en la cuenta recaudadora indicada en el inc. 1. La Cámara Industrial Argentina de la Indumentaria continuará facilitando su sede social a la FAIIA a fin de desarrollar las actividades de capacitación y así dar cumplimiento a los objetivos perseguidos por el “Programa crecer”.

 

Inc. 3. La FAIIA contará en forma mensual con un padrón actualizado de los empresarios aportantes conteniendo su estado de cuenta corriente y los datos y registros necesarios para su correcta individualización.

 

Inc. 4. En los casos en que eventualmente se produjeran acreditaciones indebidas, no correspondientes a la generación natural de los recursos genuinos para el cual fue creado el Fondo de Capacitación Profesional Empresarial, la FAIIA se compromete a reintegrar esos valores.

 

Inc. 5. El cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente conformación del Fondo de Capacitación Profesional Empresarial sólo podrá demostrarse mediante comprobantes emitidos conforme el inc. 1.

 

(1) Título y artículo incorporados por Acuerdo 746/11, homologado por Disp. D.N.R.T. 480/11 (B.O.: 20/9/11). Vigencia: desde el 1/4/11.

 

Aporte especial gastos de sepelio (1)

 

Art. 35 ter (1) – A partir del 1 de julio de 2010, los empleadores contribuirán con un aporte especial de pesos seis ($ 6) por cada trabajador comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 501/07, destinado a solventar los gastos de sepelio en caso de fallecimiento del empleado en relación de dependencia, afiliado o no a la entidad sindical, su cónyuge o conviviente, hijos y padres biológicos. En el caso de empleados solteros tendrán cobertura los hermanos, dejándose establecido que las empleadoras quedarán eximidas a partir de la fecha de vigencia del presente aporte de cualquier otra obligación, compromiso o modalidad, etc., que hubieran asumido al mismo efecto. Dicho importe deberá depositarse, dentro de los plazos de las Leyes 23.551 y 24.632, en una boleta especial creada a tal fin y en la cuenta “Banco de la Nación Argentina, Casa Central, cuenta Nº 40010/21”.

 

(1) Subtítulo y artículo incorporados por Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10. Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11. Numeración del artículo textual circular de la repartición.

 

Comisión Paritaria Nacional

 

Art. 36 – Con la competencia y atribuciones dispuestas por los arts. 15 y 16 de la Ley 14.250, créase de conformidad del art. 14 del mismo texto legal, una Comisión Paritaria Nacional, integrada por diez miembros empresarios e igual número de miembros trabajadores, designados por la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines – FAIIA y el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina – SETIA, respectivamente, la que actuará bajo la Presidencia de un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

 

La Comisión Paritaria queda facultada para constituir subcomisiones zonales, las que actuarán “in situ”, sobre las cuestiones que localmente puedan presentarse sobre el encuadre profesional de los trabajadores y demás Interpretaciones técnicas.

 

Si no se llegase a un acuerdo en el seno de estas últimas, el diferendo pasará a la resolución de la Comisión Paritaria Nacional, la que además podrá unificar criterios dispares de las subcomisiones, sobre un mismo problema, si el caso se llegase a presentar. Esta Comisión Paritaria Nacional podrá ser convocada a pedido de cualquiera de las partes para considerar las modificaciones de aspectos específicos de esta convención colectiva de trabajo.

 

Retención de la cuota sindical

 

Art. 37 – Los empleadores actuarán como agentes de retención del tres por ciento (3%), sobre las mismas remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al SIJyP. Queda aclarado que esta retención se efectúa mensualmente, sobre todos los conceptos remunerativos.

 

Información SETIA - OSETyA

 

Art. 38 – Atento a los términos de la Ley 23.449 los empleadores remitirán al SETIA, una planilla en la que conste: nombre o razón social del establecimiento, dirección y número de C.U.I.T., nombre del trabajador, número de C.U.I.L., monto de la remuneración bruta percibida en el mes, su calificación profesional y el monto discriminado de los aportes y contribuciones efectuados a favor de las Entidades Sindicales y la Obra Social (OSETyA).

 

El plazo máximo para envío de esta documentación será de quince días posteriores al vencimiento del pago de los aportes y contribuciones con destino al SIJyP. Las entidades sindicales remitirán la información correspondiente a la obra social dentro de los diez días de recepcionadas en cada una de sus sedes. Ante el requerimiento de funcionarios o inspectores de organismos oficiales de trabajo, nacionales, provinciales o sindicales, los empleadores están obligados a exhibir los comprobantes de su cumplimiento de esta norma y la remisión de la documentación exigida por los arts. 2 y 4 de la ley antes mencionada.

 

Adicional zona patagónica

 

Art. 39 – Los trabajadores que presten servicio en las empresas de la industria de la confección de indumentaria y afines, radicadas en zona Patagónica, que componen las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz percibirán un adicional del veinte por ciento (20%) sobre su respectivo salario básico y en los casos de las empresas radicadas en Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur percibirán un adicional del cincuenta por ciento (50%) sobre sus respectivos salarios básicos.

 

Nota (1): con relación a las empresas radicadas en la zona patagónica que hubieran firmado acuerdos salariales por empresa con SETIA y conforme con lo allí establecido, se aclara que respecto de los nuevos acuerdos salariales que se firmen a nivel nacional no serán de aplicación, en su totalidad, a las empresas y a los trabajadores comprendidos en los acuerdos por empresas firmados.

 

(1) Nota modificada por Acuerdo 746/11, homologado por Disp. D.N.R.T. 480/11 (B.O.: 20/9/11). Vigencia: desde el 1/4/11. El texto anterior decía:

 

“(1) Nota: con relación a las empresas radicadas en la Zona Patagónica que hubieran firmado acuerdos salariales por empresa con SETIA y conforme con lo allí establecido, se aclara que respecto a los nuevos acuerdos salariales que se firmen a nivel nacional no serán de aplicación, en su totalidad, a las empresas y a los trabajadores comprendidos en los acuerdos por empresas firmados.

 

(1) Nota incorporado por Acuerdo 1.362/10, homologado por Res. S.T. 1.374/10. Vigencia: desde el 1/7/10 hasta el 31/3/11”.

 

Comisión Nacional de Interpretación, Mediación y Conciliación

 

Art. 40 – Con la finalidad de propender a una eficaz y permanente actitud de mutua comprensión y entendimiento en el ámbito de las relaciones laborales, tendiendo lograr generarse entre las empresas y los trabajadores, las partes convienen (como complemento a lo dispuesto en la Ley 23.551, art. 43, inc. c), y con las facultades y términos de la Ley 14.250, art. 14, 15 y 16, Dtos. 199 y 200/88, en crear una Comisión de Mediación Laboral “ad hoc” compuesta por tres representantes empresariales y tres representantes gremiales para entender con carácter de amigables componedores en cualquier situación que le sea sometida a su consideración, por no haber sido resuelta mediante gestiones directas entre los trabajadores y la empresa.

 

Dicha Comisión mediará entre las partes a efectos de lograr una solución conciliatoria en un plazo de cinco días hábiles, absteniéndose las partes en cuestión de adoptar decisiones que puedan vulnerar al normal desarrollo de la gestión.

 

Logrado el acuerdo conciliatorio, la Comisión labrará un acta, que será ratificada por la Comisión Paritaria Nacional en los términos del Dto. 470/93.

 

Acuerdos empresas. Trabajadores

 

Art. 41 – Las empresas podrán, en el marco del Dto. 470/93, llegar a acuerdos directos convenidos con sus empleados, en materia de jornadas de trabajo y vacaciones. Dichos convenios los remitirán a la Comisión Paritaria Nacional a que se refiere el art. 36 de la presente C.C.T. a fin de que la misma entienda, registre y ratifique el mismo.

 

• Capítulo de PyMEs. Disponibilidad colectiva, art. 99 de la Ley 24.467:

 

– Artículo 1: art. 90, Ley 24.467 - Acuerdos empresa. Trabajadores:

 

Las empresas podrán, en el marco del Dto. 470/93, llegar a acuerdos directos convenidos con sus empleados, en materia de jornadas de trabajo y vacaciones. Dichos convenios los remitirán a la Comisión Paritaria Nacional a que se refiere el art.

 

36 de la presente C.C.T. a fin de que la misma entienda, registre y ratifique el mismo.

 

– Artículo 2: art. 94, Ley 24.467 - Movilidad interna

 

Todo trabajador esta afectado a su puesto de trabajo, pero a requerimiento de sus superiores,ante eventuales necesidades de la empresa como por ejemplo: cuestiones de la producción en que se encuentran involucradas mermas o incrementos de la misma, falta de trabajo en su tarea especifica normal y habitual, el trabajador podrá desempeñar tareas de distinta jerarquía, donde se le indique en el establecimiento. Si la situación no fuera transitoria, la empresa y el trabajador deberán acordar el desplazamiento dentro del establecimiento, sin que por ello se le haga perder remuneraciones, o adicionales que posea. Las causas de organización, nuevos métodos o sistemas de trabajo que implicaran o hiciera necesario a criterio de la empresa desplazamientos del personal, en ningún caso será motivo de despido, directo o indirecto, reservándoseles lugar de trabajo en otra sección, situación esta que deberá ser tratada de común acuerdo.

 

Todo lo establecido en el presente artículo estará sujeto a las limitaciones determinadas por el art. 66 de la L.C.T.

 

El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades del contrato de trabajo, ni causen perjuicio, material ni moral al trabajador.

 

Cuando un trabajador realice tareas comprendidas en dos o más categorías, percibirá el salario por la mejor remunerada de ellas.

 

– Artículo 3 - Modalidades de contratación

 

De conformidad con lo establecido en la Ley 24.465, art. 3, inc. 6, las empresas podrán solicitar autorización a la parte signataria de la presente CCT, SETIA, a fin de modificar el número de trabajadores permitidos dentro de la modalidad (especial de fomento de empleo. con la finalidad de ampliar el diez por ciento (10%) establecido en la norma antes mencionada, a un treinta por ciento (30%) del total del personal permanente de las empresas encuadradas en la Ley 24.467.

 

Artículo 4 – Eliminado

 

– Artículo 5: art. 83, Ley 24.467 - Definición de PyMEs

 

De conformidad a lo normado en el art. 83, anteúltimo párrafo de la Ley 24.467, los representantes signatarios de la presente C.C.T. modifican de común acuerdo el inc. a) del artículo antes mencionado: “A. Su plantel no supere los ochenta trabajadores”.

 

Este cómputo se realizará sobre el plantel existente al 1 de enero de 1995.

 

Fijará, además, a los fines del presente artículo el siguiente monto de facturación anual sin I.V.A.: $ 10.000.000, modificatorio de la Res. C.E.S. 1/95 (B.O.: 30/5/95).

 

– Artículo 6: art. 95, Ley 24.467 - Preaviso

 

En las pequeñas empresas el preaviso se computará a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá una duración de un mes cualquiera fuera la antigüedad del trabajador. Esta norma regirá exclusivamente para los trabajadores contratados a partir del 1/4/95.

 

Los artículos que anteceden corresponden al Capítulo de PyMEs.

 

Autoridad de aplicación

 

Art. 42 – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será el organismo de aplicación de la presente convención colectiva de trabajo, en todo el territorio del país.

 

Los departamentos y secretarias provinciales de trabajo, tendrán la intervención que como poder policial les corresponda, para vigilar el cumplimiento de la misma, quedando aclarado que todos los conflictos de intereses o de derecho que se susciten en cuanto a su aplicación, son del resorte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

 

Art. 43 – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, por intermedio de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a solicitud de las partes interesadas expedirá copia debidamente autenticada de la presente convención colectiva de trabajo.

 

Art. 44 – Se deja expresa constancia que lo acordado, obrante en este expediente, servirá de fuentes de interpretación de la presente convención colectiva de trabajo.

 

Art. 45 – En prueba de ello, previa lectura y ratificación por ante mi Licenciada Liliana L. Ferreyra Secretaria de Relaciones Laborales del M.T.S.S. que certifico, se firma el presente, quedando el original archivado en el Expediente de referencia.

 


 

ANEXO I - Salarios Conv. Colect. de Trab. 303/98 conformados según Acta Acuerdo 13/3/07

 

 

 

*

Básicos al 28/02/07

Adicional al 28/2/07

Básicos mar./07

Básicos jun./07

Básicos ago./07

Básicos oct./07

Supervisor

830

295

1.125

1.170

1.223

1.284

Encargado

754

235

989

1.029

1.075

1.129

Chofer

704

155

859

893

934

980

Vendedor “A”

804

180

984

1.023

1.069

1.123

Vendedor “B”

764

150

914

951

993

1.043

Secretaría

726

120

846

880

919

965

Empleado “A” prod.

688

150

838

872

911

956

Empleado “B” prod.

669

135

804

836

874

917

Empleado “C” prod.

644

120

764

795

830

872

Empleado “A” admin.

709

127

836

869

909

954

Empleado “B” admin.

689

113

802

834

872

915

Empleado “C” admin.

664

97

761

791

827

868

 

 

 

DISPOSICION D.N.R.T. 72/07
Buenos Aires, 4 de junio de 2007
B.O.: 28/6/07

 

Registro Nº 501/07

 

VISTO: el Expte. 1.137.622/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. e 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a fs. 90/105 y 88/89 del expediente referenciado en el Visto, obran el convenio colectivo de trabajo y el acuerdo complementario celebrados entre el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines por el sector gremial y la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines por el sector empleador, mediante el cual se renueva el Conv. Colect. de Trab. 303/98, oportunamente celebrado por las mismas partes.

 

Que en el plexo convencional acompañado a autos, las partes acuerdan las condiciones laborales generales existentes entre los trabajadores y su empleador, y aspectos de la vinculación entre el gremioy las empresas; mientras que en Acuerdo glosado a 88/89 se establecen las nuevas condiciones salariales correspondientes a los trabajadores alcanzados en el presente convenio colectivo de trabajo.

 

Que como fecha de entrada en vigencia del convenio colectivo de trabajo, se ha pactado el día1º de marzo de 2007, mientras que los incrementos pactados en el acuerdo complementario comenzarán a regir desde el mes de junio del mismo año.

 

Que las partes signatarias han ratificado el acuerdo y el convenio colectivo de trabajo ante el funcionario respectivo y acreditado en autos su personería y facultades para negociar colectivamente.

 

Que el ámbito de aplicación del acuerdo y del convenio colectivo de trabajo que por este acto sehomologan, se corresponde con la actividad representada por la institución empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

 

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

 

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado “orden público laboral” ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

 

Que independientemente de ello, en orden a los errores materiales deslizados en el texto del presente convenio colectivo de trabajo, los cuales han sido señalados por la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo en el dictamen obrante a fs. 120/122 del expediente citado en el Visto, las partes deberán acompañar dentro de un plazo perentorio de veinte días hábiles a contar desde la notificación de esta resolución, un texto ordenado del mismo que los subsane, como condición de validez de la homologación que por este acto se declara. Hasta tanto ello no acaezca, no procederá la publicación de la presente y/o del convenio colectivo de trabajo aquí homologado.

 

Que la homologación efectuada por la presente no implica en ningún caso eximir a las partes de obtener todas y cada una de las autorizaciones que las normas legales yo reglamentarias exijan para su correspondiente validez.

 

Que por último correspondería que una vez acompañado por las partes el texto ordenado del convenio colectivo de trabajo aquí homologado, dando cumplimiento a lo establecido en el párrafo octavo de los presentes considerandos, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el art. 245, de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.

 

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

 

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

 

Que las facultades del suscripto para dictar la presente surgen de lo dispuesto por el Dto. 628/05.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR NACIONAL
DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

 

Artículo 1 – Declárense homologados el convenio colectivo de trabajo y su acuerdo complementario celebrados entre el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines por el sector gremial y la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines por el sector empleador, mediante el cual se renueva el Conv. Colect. de Trab. 303/ 98, obrantes a fs. 90/105 y 88/89 del Expte. 1.137.622/05, conforme lo dispuesto por la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en los términos contenidos en el considerando octavo de la presente resolución.

 

Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que intime a las partes signatarias de los plexos homologados en la presente, a dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo octavo de los considerandos. Cumplida dicha condición, pasen las presentes a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo y su Acta complementaria, obrantes a fs. 90/105 y 88/89 del Expte. 1.137.622/05, respectivamente, conforme a lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

 

Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

 

Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.

 

Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del convenio colectivo de trabajo y/o del acuerdo homologados y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

 

Artículo 6 – De forma.

 

Expte. 1.137.622/05

 

Buenos Aires, 11 de junio de 2007

 

De conformidad con lo ordenado en la Disp. D.N.R.T. 72/07 se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo celebrada a fs. 90/105 y acta de fs. 88/89 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 501/07.

 

Valeria A. Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo Depto. Coordinación – D.N.R.T.

 

RESOLUCION S.T. 1.324/08 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/3/07, 1/6/07, 1/8/07 y 1/10/07

 


 

ACUERDO 159/08 - Suma no remunerativa y extraordinaria a pagar el 1/12/07, 1/1/08 y 1/2/08

 

RESOLUCION S.T. 184/08 - Homologa el Acuerdo 159/08 del 7/12/07

 


 

ACUERDO 718/08 - Escala salarial a partir del 1/3/08, 1/5/08, 1/7/08 y 1/9/08. Fusión de categorías desde el 1/3/08. Incrementos en beneficios sociales. Contribución de solidaridad

 

RESOLUCION S.T. 1.015/08 - Homologa el Acuerdo 718/08 del 8/4/08

 

RESOLUCION S.T. 1.324/08 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/3/08, 1/5/08, 1/7/08 y 1/9/08

 


 

ACUERDO 569/09 - Suma no remunerativa y por única vez para diciembre de 2008. Escala salarial a partir del 1/1/09. Contribución solidaria con destino al Fondo de Asistencia Social

 

ACUERDO 570/09 - Escala salarial a partir del 1/4/09, 1/5/09, 1/7/09 y 1/9/09. Modificaciones al convenio

 

RESOLUCION S.T. 652/09 – Homologa los Acuerdos 569/09 y 570/09 del 28/12/08 y 28/4/09, respectivamente

 

RESOLUCION S.T. 1.275/09 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/1/09, 1/5/09, 1/7/09 y 1/9/09

 


 

ACUERDO 458/10 - Suma no remunerativa desde noviembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2010. Escala salarial a partir del 1/2/10 y 1/5/10. Aporte solidario. Modificaciones al convenio

 

DISPOSICION D.N.R.T. 160/10 - Homologa el Acuerdo 458/10 del 20/11/09

 

RESOLUCION S.T. 514/10 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/2/10 y 1/5/10

 


 

ACUERDO 1.362/10 - Escala salarial a partir del 1/7/10, 1/10/10 y 1/1/11. Modificaciones al convenio

 

RESOLUCION S.T. 1.374/10 – Homologa el Acuerdo 1.362/10 del 3/8/10

 

RESOLUCION S.T. 1.608/10 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/7/10, 1/10/10 y 1/1/11

 


 

ACUERDO 76/11 - Suma fija no remunerativa en diciembre de 2010

 

RESOLUCION S.T. 51/11 – Homologa el Acuerdo 76/11 del 22/12/10

 


 

ACUERDO 746/11 - Escala salarial a partir del 1/4/11, 1/7/11 y 1/10/11. Modificaciones al convenio

 

DISPOSICION D.N.R.T. 480/11 - Homologa el Acuerdo 746/11 del 27/4/11

 

RESOLUCION S.T. 787/11 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/11, 1/7/11 y 1/10/11

 


 

ACUERDO 1.222/11 - Modificaciones al convenio

 

RESOLUCION S.T. 1.080/11 - Homologa el Acuerdo 1.222/11 del 19/5/11

 


 

ACUERDO 1.218/11 - Incremento salarial a partir del 1/7/11 y 1/8/11. Viáticos

 

RESOLUCION S.T. 1.094/11 - Homologa el Acuerdo 1.218/11 del 14/7/11

 


 

ACUERDO 250/12 - Incremento salarial a partir del 1/7/11, 1/9/11 y 1/11/11. Incremento en beneficios sociales a partir del 1/7/11

 

RESOLUCION S.T. 237/12 - Homologa el Acuerdo 205/12 del 31/8/11

 


 

ACUERDO 258/12 - Escala salarial a partir del 1/12/11 y 1/3/12. Asignación no remunerativa en diciembre de 2011. Modificaciones al convenio. Aporte solidario mensual. Premio complementario de asistencia y puntualidad

 

RESOLUCION S.T. 285/12 - Homologa el Acuerdo 258/12 del 30/11/11

 

RESOLUCION S.T. 615/12 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/12/11 y 1/3/12

 


 

ACUERDO 1.331/12 - Escala salarial a partir del 1/6/12, 1/10/12 y 1/2/13. Asignación no remunerativa en diciembre de 2012. Aporte solidario mensual. Modificaciones al convenio

 

RESOLUCION S.T. 1.591/12 - Homologa el Acuerdo 1.331/12 del 19/6/12

 

RESOLUCION S.T. 2.071/12 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/12, 1/10/12 y 1/2/13

 


 

ACUERDO 822/13 - Escala salarial a partir del 1/6/13, 1/10/13 y 1/2/14. Asignación no remunerativa a partir del 1/12/13. Aporte solidario mensual. Modificaciones al convenio

 

RESOLUCION S.T. 975/13 - Homologa el Acuerdo 822/13 del 6/6/13

 

DISPOSICION D.N.R.R.T. 31/15 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/13, 1/10/13 y 1/2/14

 


 

ACUERDO 1.316/14 - Escala salarial a partir del 1/6/14 y 1/12/14. Asignación anual no remunerativa en diciembre de 2014. Aporte solidario. Modificaciones al convenio

 

RESOLUCION S.T. 1.566/14 - Homologa el Acuerdo 1.316/14 del 30/6/14

 

RESOLUCION S.T. 2.206/14 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/14 y 1/12/14

 


 

ACUERDO 1.577/14 - Incremento salarial a partir del 1/7/12 y 1/10/12. Aporte solidario mensual

 

RESOLUCION S.T. 1.993/14 - Homologa el Acuerdo 1.577/14 del 25/7/12

 


 

ACUERDO 794/15 - Escala salarial a partir del 1/6/15 y 1/12/15. Gratificación anual no remunerativa a partir del 15/12/15. Modificaciones al convenio

 

RESOLUCION S.T. 991/15 - Homologa el Acuerdo 794/15 del 1/7/15

 

RESOLUCION S.T. 1.311/15 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/15 y 1/12/15

 


 

ACUERDO 267/16 - Asignación no remunerativa a partir de marzo de 2016. Modificaciones al convenio

 

RESOLUCION Ss.R.L. 244/16 - Homologa el Acuerdo 267/16 del 1/7/15

 


 

ACUERDO 504/16 - Escala salarial a partir del 1/6/16 y 1/9/16. Modificaciones al convenio

 

RESOLUCION Ss.R.L. 446/16 - Homologa el Acuerdo 504/16 del 13/6/16

 

RESOLUCION S.T. 556/16 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/16 y 1/9/16

 


 

ACUERDO 356/17 - Escala salarial a partir del 1/12/16. Bono de fin de año en enero de 2017. Modificaciones al convenio

 

RESOLUCION S.T. 348/17 - Homologa el Acuerdo 356/17 del 14/12/16

 

DISPOSICION D.N.R.R.T. 326/17 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/12/16

 


 

ACUERDO 649/17 - Escala salarial a partir del 1/6/17

 

DISPOSICION Ss.R.L. 21/17 - Homologa el Acuerdo 649/17 del 31/5/07

 

DISPOSICION D.N.R. y R.T. 17/18 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/17, 1/10/17 y 1/2/18

 


 

ACUERDO 997/18 - Escala salarial a partir del 1/6/18. Gratificación anual especial, por única vez, de carácter no remunerativo. Modificaciones al convenio

 

RESOLUCION S.T. 106/18* - Homologa el Acuerdo 997/18 del 29/6/18

 


 

ACUERDO 809/19 - Escala salarial a partir del 1/12/18, 1/2/19 y 1/4/19. Asignación no remunerativa por única vez en enero y febrero de 2019. Modificaciones al convenio

 

RESOLUCION S.T. 382/19 - Homologa el Acuerdo 809/19 del 4/12/18

 

DISPOSICION D.N.R. y R.T. 686/19 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/12/18, 1/2/19 y 1/4/19

 


 

ACUERDO 1.426/19 - Escala salarial a partir del 1/6/19, 1/10/19 y 1/2/20. Modificaciones al convenio

 

RESOLUCION S.T. 955/19 - Homologa el Acuerdo 1.426/19 del 12/6/19

 

DISPOSICION D.N.R. y R.T. 680/19 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/19, 1/10/19 y 1/2/20

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