Actividad hotelera, gastronómica y de turismo.
Nota:
ver escalas salariales al final del convenio.
Partes intervinientes
Art. 1 –
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días
del mes de agosto del año 2004, se reúnen la Unión de Trabajadores del Turismo,
Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA), como asociación
profesional legítimamente representativa de los trabajadores que prestan
servicios en el área hotelera y gastronómica en todo el país, y la Federación
Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA), asociación
civil legítima representante de la actividad hoteleragastronómica del país, en
cuya representación actúa, así como también en representación de la totalidad
de sus asociaciones adheridas, dejando constancia que la asociación con
jurisdicción en la Pcia. de Tucumán no otorgó poder a los efectos del presente;
partes representadas por los abajo firmantes en los caracteres identificados, a
los fines de definir el presente texto ordenado del Convenio Colectivo de
Trabajo firmado por las mismas en fecha 17 de marzo de 2004, representadas en
ese acto, la UTHGRA por los señores: José Luis Barrionuevo, en su carácter de
secretario general, Norberto Latorre, secretario de Finanzas, Osvaldo Ismael
Figallo, secretario Gremial, Juan José Bordes, secretario de Prensa y
Propaganda, Josefina M. Gutiérrez y Susana Alvarez, Departamento de la Mujer, Robustiano
Argentino Geneiro, secretario de Capacitación Profesional y Cultura, Raúl
González, secretario de Actas, José Manuel González, secretario Gremial de la
Seccional Capital Federal y Alejandra Gayoso, del Departamento de la Mujer, con
el asesoramiento técnico de los doctores Jorge Natalio Mordacci y Demetrio
Oscar González Pereira, y la FEHGRA por los señores: Alberto Alvarez Argüelles,
en su carácter de presidente, Ricardo Sánchez, vicepresidente; Ricardo Rimoldi,
vicepresidente, Armando Zavatieri, protesorero, Fernando Desbots,
prosecretario, la Sra. Graciela Fresno, paritaria, y los paritarios Sres.
Manuel Camiño; Rolando Domine, Alfredo Zuretti, Alberto Ravalli, Juan Carlos
Bozzetto y Juan Pedro Masut, con el asesoramiento técnico de los doctores Iván
D. Posse Molina, Daniel Fumes de Rioja, Francisco Costa, Ignacio E. Capurro,
David Carreras, Luis Marta Peña, María Fernanda Vuotto, Aldo Pentecoste y César
Rubén Rosman; ello en virtud de los contenidos del Convenio Colectivo de
Trabajo identificado, las modificaciones expresadas por las partes en
presentación conjunta –de fecha 30 de mayo de 2004– y en el acta acuerdo
complementaria de fecha 9 de agosto de 2004, todo ello a los fines de convenir
la celebración del presente texto ordenado de Convenio Colectivo de Trabajo en
los términos de la legislación vigente, con el objeto de establecer las normas
que regularán las condiciones de trabajo que se desarrollan en este ámbito, y
debido a que constituyen actividades con particulares características en su
operación, emerge como elemento único de regulación de las condiciones de
trabajo y de compensaciones de los empleados que en ella se desempeñan,
acordando que la Ley de Contrato de Trabajo, o las normas que eventualmente la
sustituyeran –total o parcialmente–, se aplicarán supletoriamente para las
situaciones no contempladas en el marco de este Convenio Colectivo, el que en
forma expresa deja sin efecto y sustituye a cualquier norma legal y/o
convencional, acuerdo o acta de cualquier alcance, que pudiera resultar de
aplicación a las relaciones laborales que se desarrollen entre las empresas y
el personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo.
Vigencia y ámbito de aplicación
Art. 2 –
El presente Convenio Colectivo tendrá una vigencia de dos años a partir de la
fecha de su homologación. Sus cláusulas y condiciones se aplicarán a las
relaciones laborales que se desarrollen en la actividad en todo el territorio
de la República Argentina.
Las partes acuerdan prorrogar en su
caso la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo aun después de su
vencimiento, en sus cláusulas normativas y obligacionales, hasta tanto sea
suscripta por las mismas una nueva Convención Colectiva que la sustituya.
2.1. Cantidad de beneficiarios:
A la época de suscripción del
presente, las partes estiman que la cantidad de trabajadores beneficiarios de
la presente convención colectiva de trabajo, es del orden de ciento setenta mil
(170.000).
Principios compartidos
Art. 3 –
Las partes han considerado esencial dejar establecidos los objetivos que
comparten, las coincidencias a que han arribado, los compromisos recíprocamente
asumidos y los criterios y procedimientos a los que subordinarán en el futuro
las relaciones en cuanto concierne a los temas que son materia de este Convenio
Colectivo de Trabajo.
Atento a esto, y con el objeto de
fijar los principios generales que servirán de criterios de interpretación y
aplicación de las normas de este convenio, manifiestan que constituyen
finalidades compartidas por ambas las siguientes:
I. Que la prestación de los servicios
en el ámbito de las empresas empleadoras de la actividad deberá caracterizarse
por el objetivo común de obtención del máximo nivel de productividad, calidad
de servicio y eficiencia operativa que aseguren el nivel de competitividad y
calidad que requiere actualmente la actividad a partir de la tendencia que pone
de manifiesto el turismo tanto internacional como nacional, sus movimientos,
volúmenes, demandas de servicios de alojamiento, gastronómicos y de esparcimiento;
la rentabilidad del negocio, eje de su difusión y expansión, como asimismo la
aplicación de todos los sistemas de gestión que tiendan a lograr la excelencia
en la prestación del servicio en la atención de clientes y consumidores y en el
desarrollo profesional y social de los empleados.
II. Que en tal sentido constituyen
requisitos indispensables para el logro de los objetivos planteados el fiel
cumplimiento de las pautas de responsabilidad de cada uno de los empleados
sobre la base de las siguientes premisas:
– Asegurar la prestación del servicio
caracterizado por el nivel de calidad y eficiencia operativa, la excelencia en
el trato y satisfacción a los clientes y consumidores.
– Maximizar el esfuerzo para lograr
la excelencia y mejora continua en el desempeño de la tarea diaria.
– Contribuir en la obtención de los
objetivos operativos y de servicios establecidos.
– Desempeñarse cumpliendo todas las
normas de trabajo y seguridad.
– Cumplir con los deberes de
conducta, asistencia, puntualidad y colaboración.
– Participar activamente en los
programas de mejora continua proponiendo ideas y contribuyendo con acciones de
oportunidades de mejora en todos los aspectos del negocio cuidando los costos y
gastos, eliminando los costos innecesarios, y produciendo alternativas de
mejora y de ahorros.
– Trabajar en equipo como factor
esencial para lograr efectivas mejoras, colaborando entre todos los integrantes
de cada comunidad laboral, apoyándose en la operación asegurando una mejor
calidad en la prestación de los servicios y cuidando la imagen de cada empresa.
– Cumplimentar los programas diarios
de servicios requeridos.
– Priorizar la capacitación entendida
como un deber y un derecho de los trabajadores, atento que la idoneidad
profesional y el conocimiento y cumplimiento de las normas operativas y de
seguridad en orden a cada nivel de responsabilidad, constituirán condiciones
importantes en el desempeño de sus funciones, a la par que factor propicio para
su plena realización laboral.
– Asegurar y preservar la paz social
en el ámbito de las relaciones laborales de la actividad comprendida en el
presente, ratificando las partes que consideran prioritario encauzar sus
relaciones profesionales en un marco de armonía y paz social y conforme las
pautas y competencias acordadas para las comisiones bipartitas que se acuerda
conformar.
III. Que tales propósitos ratifican
la importancia y validez de desarrollar las relaciones laborales en el marco de
los valores de las Entidades asociadas a FEHGRA, los cuales hacen propios, a
saber:
– Respeto, desarrollo integral y
excelencia del personal: impulsamos el respeto y desarrollo integral de la
persona y su familia buscando ampliar sus conocimientos, habilidades y visión,
con el fin de que tenga acceso a mejores oportunidades propiciando con ella la
superación económica, cultural y moral. Buscamos colaboradores con calidad de
clase mundial, capaces de enfrentarse a las exigencias de la calidad de
servicio a nivel internacional y de la competencia, con visión amplia y
triunfadora.
– Para las empresas de la actividad
sus colaboradores son de vital importancia.
– Pasión por el servicio y enfoque al
cliente/consumidor: promovemos que todas las actividades que realizamos estén
enfocadas a la satisfacción de nuestros clientes internos y externos por medio
de los productos y servicios que ofrecemos, ya que ellos son la razón de
nuestra actividad.
– Calidad y productividad: la
entendemos cómo hacer las cosas bien a la primera vez y con mejora continua, ya
que éste es el medio para ser competitivos nacional e internacionalmente.
– Innovación y creatividad: creemos
que la creatividad e innovación constantes representan una importante base de
superación y desarrollo en las empresas. Todas las mejoras comienzan con una
idea y mucho trabajo, pero al final se traduce en excelentes resultados;
queremos que nuestra actividad se distinga por su capacidad innovadora.
– Honestidad, integridad y
austeridad: la organización fomenta la sencillez en el trabajo como un valor
que dignifica al ser humano, como un medio de perfeccionamiento que genera
bienes, haciendo uso eficiente y racional de los recursos.
IV. Que en tal sentido y como
corolario de los principios y compromisos acordados por las partes, éstas se
comprometen a promover, desarrollar y apoyar todas las acciones, programas y
planes necesarios para mejorar y asegurar la competitividad de las Empresas de
la actividad, su crecimiento continuo y desarrollo futuro; toda vez que
constituyen los vectores que permitirán el crecimiento del volumen de actividad
y consecuentemente el aumento de la cantidad de trabajadores ocupados en virtud
de las características operativas inherentes a la misma que requiere del factor
personal del trabajo en forma intensiva.
Exclusión de otras disposiciones normativas
Art. 4 –
Las partes convienen en forma expresa que este Convenio Colectivo de Trabajo
reemplaza y prevalece a cualquier otro general o de actividad, así como a
cualquier otra regulación, práctica, uso, costumbre, beneficio, disposición o norma
formal y/o consuetudinaria que pudiera tener su causa en actas, convenios y/o
acuerdos, salvo aquellos acuerdos locales, zonales y regionales regulatorios de
adicionales por zona fría, trabajo y remuneraciones de temporada y
bonificaciones salariales que a la fecha se encuentren vigentes.
Actividades comprendidas
Art. 5 –
5.1. Se consideran comprendidos
dentro de la actividad que regula el presente convenio a la totalidad de los
establecimientos que, con independencia de su forma societaria o jurídica, se
dedicaren a la prestación de servicios de alojamiento con limpieza y/o portería
y/o servicios de mucama y/o servicios de bar o cafetería; consorcios de
propiedad horizontal con servicios de mucamas o camareras/ os, con
independencia de la denominación que se les asignara; de bar, confitería o
cafetería, de expendio de alimentos y/o bebidas para consumo dentro o fuera del
mismo, de catering, de servicios de comidas y bebidas para fiestas o eventos,
etc.; tanto en establecimientos propios o a cuya explotación hubieran accedido
en virtud de concesiones o permisos de cualquier naturaleza, etc., ya sea con
fines económicos, benéficos, culturales, de apoyo o en ámbitos de distintas
actividades comerciales, deportivas, de servicios, esparcimiento o industriales,
cualesquiera sean las modalidades y tiempo de duración de los mismos.
5.2. Establecimientos comprendidos:
en el marco definido en el pto. 5.1, identificamos como establecimiento
hotelero–gastronómico a los detallados en el listado que a título enunciativo,
no taxativo, consignamos a continuación:
a) Hoteles, hostería y hoteles con o
sin pensión; apart hoteles; establecimientos denominados “bed & breakfast”,
hospedajes; moteles; hosteles u hostales; casas de pensión; bungalows;
complejos de cabañas; hoteles sindicales; dormis y albergues estudiantiles;
young hostels y otros tipos de establecimientos que bajo cualquier modalidad
contractual prestara servicios de alojamiento con limpieza y/o portería y/o
servicio de mucamas y/o servicio de bar o cafetería y/o restaurante; complejos
termales; SPA; consorcios de propiedad horizontal con servicios de mucamas o
camareras/os.
b) Restaurantes con o sin bar, resto
bar; wine bar; bares y/o restaurantes temáticos; casas de comidas económicas
con servicios standard; casas de expendio de comidas vegetarianas o
naturalistas; grills, pizzerías; pizzas café; establecimientos donde elaboran
comidas rápidas y semi–rápidas; panquequerías; pancherías; hamburgueserías;
choricerías; sandwicherías; snack bares; comedores sindicales, comedores para
el personal de empresas; comedores y/o bares y/o cafeterías para estudiantes y
personal de establecimientos educativos de todos los niveles; cervecerías.
c) Cafés y bares; pubs; cafés
concert; copetines al paso; taxibares; casas de té; despachos de jugos y
frutas; lecherías; wiskerías; bares americanos con prestación de servicio o
autoservicio con o sin servicio de salón; confiterías con servicio de bar;
video bares, karaoke bares; canto bar; cibercafés o establecimientos con servicio
de internet y de bar; guindados; autocines; bowlings; cafeterías, bares y/o
restaurantes en comercios de atención al público como bazares, supermercados,
tiendas, etc.; cafeterías, bares y/o restaurantes en: canchas de tenis, paddle,
fútbol 5, squash, pistas de patines, pools; catamaranes; hipódromos; bares
sindicales; bares lácteos.
d) Casas de lunch, servicios de
banquetes y/o lunch, concesiones de clubes, rotiserías y casas de venta de
comidas; heladerías con o sin servicio de salón, colonias de vacaciones
particulares, sindicales, empresarias o gubernamentales.
e) Cabarets; night clubs; boites;
dancings; discotecas; confiterías bailables; bailantas; coches comedores;
f) Casas de comida tipo económico con
servicio estándar, cuyas características serán definidas por los convenios
locales, zonales o regionales, en un plazo máximo de 180 días de la
homologación del presente.
g) Salas o lugares de juego –casinos,
bingos, slots, locales de apuestas hípicas, etc.– con servicio de bar,
confitería, restaurante y/o de comidas; establecimientos en los que se
presenten espectáculos deportivos, musicales y/o teatrales y/o cualesquiera que
fuere se adaptaren para bailar, con servicios de comida o bar.
La presente enunciación es meramente
ejemplificativa y no altera ni modifica la enumeración que pudiere ser más
amplia contenida en las convenciones colectivas vigentes en cada zona o
localidad.
Cuando una persona física o jurídica,
entidad o asociación con o sin fines de lucro, en forma dependiente de las
restantes actividades o institución, tuviese habilitados uno o más
establecimientos, dependencias o explotaciones del tipo de las enumeradas en
este pto. 5.2. y las explotase por sí o por terceros, cualquiera sea su forma
de expendio, quedará comprendida en las disposiciones de este convenio con
relación al personal que ocupe las mismas.
Personal incluido y excluido del presente C.C.T.
Art. 6 –
6.1. Está comprendido en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo el personal en relación de dependencia de las
Empresas asignado a desempeñar tareas tanto en sus establecimientos, como en
las sedes de aquellos clientes, contratantes concedentes etc. que contraten o
concesionaran la prestación del servicio bajo esa modalidad, que realice en
forma efectiva y habitual funciones de servicios de alojamiento, elaboración y
expendio de comidas y/o bebidas, conforme las categorías que se detallan en el
artículo décimo del presente.
6.2. No se encuentra comprendido en
la presente convención el personal que desempeñe funciones gerenciales, o
personal jerárquico no comprendido en las categorías del presente convenio.
Modalidades de contratación laboral
Art. 7 –
7.1. Introducción:
Las empresas que integran las
asociaciones afiliadas a FEHGRA son prestadoras de servicios tanto a los
consumidores finales de los mismos como a terceras empresas clientes, que
recurren a éstas efectos de contratar servicios alojamiento, comidas, catering,
comedor, bar, confitería, atención de banquetes, convenciones y fiestas,
adquisición de productos alimenticios bebidas y vinculados, etcétera.
Esta actividad involucra una
importante inversión en inmuebles, equipamientos y tecnología y requiere de la
aplicación de mano de obra con carácter intensivo, pero a la vez con un
criterio dinámico, toda vez que depende –en términos cuantitativos y
cualitativos– en forma permanente de las altas y bajas que se producen
periódicamente en los niveles de demanda de sus servicios debido a las
características estacionales de los movimientos turísticos nacionales e internacionales;
de la aparición de nuevas modalidades en el ejercicio de las actividades
comerciales y la desaparición de otras; de la generación o moda de nuevas zonas
barriales o regionales para el desarrollo de la actividad gastronómica,
hotelera o del esparcimiento y del decaimiento o desgaste de otras
preexistentes; de los breves lapsos en que se desarrollan determinados eventos
relacionados con demandas extraordinarias o puntuales de servicios de la
actividad; de las diferentes capacidades/perfiles/conocimientos que se
necesitan ante distintos requerimientos de servicios y su disminución o
discontinuidad, que pueden recomendar dependientes capacitados y orientados al
conocimiento en la atención de determinadas culturas o en el dominio de idiomas
extranjeros, etc., y a las distintas necesidades complementarias que en cada
uno de estos campos se pudieran manifestar.
Estas características, esenciales del
servicio y actividades objeto del presente C.C.T., determinan la necesaria
habilitación y utilización de todas aquellas modalidades de contratación
laboral que resulten susceptibles de acompañar la necesaria dinámica requerida
en el sistema de inicio, suspensión y cese de las relaciones de empleo
requeridas en el plano general y en el específico de cada empresa, actividad o
servicio, disminuyendo los costos operativos de forma tal que permitan
incrementar el nivel de actividad y ocupación, y a la vez el reingreso de los
trabajadores ya capacitados por las empresas de las que se hubieran
desvinculado.
Por lo tanto las partes reconocen la
natural procedencia de la utilización de las diferentes modalidades de
contratación laboral habilitadas por la Ley de Contrato de Trabajo,
estableciendo en forma específica los criterios de interpretación que con
respeto a cada caso a continuación se expresan:
7.2. Contrato por tiempo
indeterminado. Período de prueba:
Se acuerda que en los contratos de
trabajo por tiempo indeterminado, sean de prestación continua o discontinua,
part time o de jornada reducida, resultará de aplicación el período inicial de
prueba de la extensión que dispusiera la legislación vigente al momento del
inicio de la contratación; considerándose en su caso ampliado al máximo que la
misma reservara al ámbito de la negociación colectiva.
Serán de aplicación en el lapso de
período de prueba la totalidad de las cláusulas normativas y obligacionales del
presente Convenio Colectivo de Trabajo.
7.3. Contrato de trabajo a plazo
fijo:
En el marco de las características y
particularidades de la actividad las partes identifican diferentes hipótesis
que podrían tornar viable recurrir a esta modalidad contractual temporaria.
El inicio de un nuevo emprendimiento
o servicio que pudiera requerir de una determinada cantidad adicional de
personal, sea por una nueva relación comercial entre el empleador y un tercero,
la apertura de una nueva sucursal, la ampliación de las instalaciones
existentes, la variación sustancial de las modalidades de servicio habituales,
o bien la demanda de servicios puntuales o extraordinarios y transitorios que
contemplaran o una fecha cierta o previsible de finalización, podrá ser
considerado un supuesto de exigencia y justificación transitorio en los
términos previstos, en el art. 90, inc. b), de la L.C.T.
También se considerarán dentro de este
supuesto los requerimientos adicionales, especiales o transitorios que pudieran
solicitar los clientes en los servicios contratados, a modo de refuerzos,
campañas, objetivos predeterminados, realizados en base a extensiones
temporales predeterminadas de los mismos.
Serán de aplicación en el contrato de
trabajo a plazo fijo la totalidad de las cláusulas normativas y obligacionales
del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
7.4. Contrato de temporada:
Toda vez que las demandas de
servicios a las empresas puedan verse incrementadas repetitivamente en
diferentes épocas del año calendario, ya sea por razones de mercado o de
estacionalidad en el nivel general de la actividad de la misma, o particulares
por constituir características específicas de determinada región geográfica o
servicio; las empresas podrán recurrir a efectos de satisfacer la demanda de
personal en esos ciclos estacionales en forma total o parcial, a la
contratación de personal de temporada, conforme las pautas establecidas en los
arts. 96/98 de la L.C.T.
A tal fin se establece que se podrán
configurar una o más temporadas en forma individual en cada empleador, servicio
o cliente, cuyas características estacionales o de la demanda así lo
demostraran, individualmente de la situación general del nivel de
actividad/demanda de la empresa y/o del resto de los servicios prestados a
terceros.
La duración de las temporadas estará
determinada por las particularidades que se presenten en cada caso, y/o lo que
se estipulara en acuerdos regionales o zonales entre las partes. Establecida la
existencia de una temporada, se determinará provisionalmente la extensión total
máxima estimada, lapso dentro del cual los contratos individuales de trabajo de
temporada podrán establecer la existencia de plazos mínimos de convocatoria
anual garantizada y máximos de tareas en el mismo.
Dadas las características de típica
estacionalidad y regionalización que la actividad pone de manifiesto en cada
caso, se establece que a los efectos de la convocatoria previa al inicio de
cada temporada, la comunicación a cargo de las empresas podrá realizarse a
través de un aviso en una edición periodística de mayoritaria circulación en el
lugar en el que se encuentre cada establecimiento, haciendo referencia en su
caso a la temporada específica de que se trate.
En todo aquello relativo a la forma,
modo y tiempo en los que se habrá de formular el pedido de plaza antes de la
iniciación de la temporada para el perfeccionamiento del contrato; como
asimismo las consecuencias legales que se derivarán de su cumplimiento, ya sea
por parte del trabajador o del empleador, no obstante las pautas
predeterminadas por las partes en el presente artículo, en forma expresa
manifiestan que podrán ser materias a regularse a través de las convenciones locales,
zonales o regionales que se constituyeran a tal efecto, haciéndose así factible
ajustar dichos procedimientos y pautas de administración a las necesidades y
características propias de cada lugar.
Serán de aplicación en el contrato de
trabajo de temporada la totalidad de las cláusulas normativas y obligacionales
del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Teniendo en cuenta la permanente
capacitación que realizan las empresas a su personal, la característica
discontinua de esta modalidad de contratación y la prioridad que a los
trabajadores de temporada se les reconoce ante nuevas oportunidades de
ocupación; los empleadores podrán ofrecer a estos trabajadores, fuera de la
temporada, desempeñar tareas ante demandas puntuales y/o extraordinarias, siendo
remuneradas conforme a la categoría en la que se desempeñen. En los casos en
que se produzcan reingresos, a los fines de la determinación de los derechos
laborales del trabajador las empresas deberá considerar la antigüedad conforme
lo establece el art. 18 de la L.C.T.
7.5. Contrato de trabajo eventual:
En el marco de las características y
particularidades de la actividad las partes identifican diferentes hipótesis
que podrían tornar viable recurrir a esta modalidad contractual temporaria. El
inicio de un nuevo emprendimiento o servicio que pudiera requerir de una
determinada cantidad adicional de personal, sea por una nueva relación
comercial entre el empleador y un tercero, la apertura de una nueva sucursal,
la ampliación de las instalaciones existentes, la variación sustancial de las
modalidades de servicio habituales, o bien la demanda de servicios puntuales o
extraordinarios y transitorios, podrá ser considerado un supuesto de exigencia
extraordinaria y transitoria en los términos previstos en el art. 68 de la Ley
24.013.
En tal sentido, y sin perjuicio de la
cantidad de dependientes que vinculados a cada empleador mediante otra/s de las
diferentes modalidades de contratación reguladas en el presente convenio, las
empresas podrán asignar adicionalmente a la cobertura del nuevo servicio la
cantidad de personal que consideren necesario vinculado directamente a través
del contrato de trabajo eventual, por el lapso durante el cual requiera evaluar
la cantidad necesaria de personal a asignar al mismo, o reforzar los planteles
durante el período de inducción/capacitación, o confirmar en el tiempo si el
servicio constituye una asignación transitoria o se consolida en los términos y
plazos previstos en el art. 72, inc. b), de la Ley 24.013. En este último caso,
alcanzado el plazo límite las empresas podrán optar por extinguir los contratos
de trabajo eventual y cubrir las posiciones consolidadas con personal de
carácter permanente.
Serán de aplicación en el contrato de
trabajo eventual la totalidad de las cláusulas normativas y obligacionales del
presente Convenio Colectivo de Trabajo.
7.6. Régimen especial de
colaboradores extra o transitorios:
7.6.1. Extra común:
Se denomina personal extra común al
contratado al solo efecto de prestar servicios puntuales, transitorios y
determinados, o bien extraordinarios y transitorios o discontinuos, o reforzar
servicios existentes originados en necesidades operacionales extraordinarias y
ocasionales o en ausencias temporarias de personal permanente por enfermedades
y/o licencias, francos, etcétera.
En estos casos, las empresas
realizarán la convocatoria que resultara necesaria teniendo en cuenta los
requerimientos de las posiciones a cubrir, la capacitación, estilo,
habilidades, conocimientos y/o perfil que pudiera resultar necesario para cada
servicio.
Las personas que hubieran trabajado
bajo esta modalidad no mantendrán su fuerza de trabajo a disposición de las
empresas y solamente estarán vinculados a ellas a partir del momento en que
aceptaren participar en una convocatoria de servicio y mientras dure su
realización, en los términos contemplados en los arts. 99 y 100 de la L.C.T. En
consecuencia, podrán abstenerse de intervenir o aceptar la convocatoria sin
necesidad de expresar ninguna justificación, y sin que dicha circunstancia
afecte o genere consecuencias en la posibilidad futura de ser convocados en
próximas oportunidades.
Debido a que este personal resulta
convocado –únicamente– a los fines de prestar servicios puntuales o
transitorios u originados en necesidades operacionales transitorias
extraordinarias u ocasionales, eventualmente podrá acumular tiempo en sucesivas
prestaciones para un mismo empleador, en igual o diferente categoría o función,
sin que dicha circunstancia pueda ser invocada como elemento de habitualidad o
permanencia y/o que pueda ser utilizada como nota constitutiva de una relación
laboral de tipo permanente o por tiempo indeterminado. Por lo tanto, una vez
concluidas las causas o servicio por el que fuera contratado, cesará la
relación laboral. Estos trabajadores serán siempre contratados por escrito, con
expresión de causa que justifique el régimen o mención del personal efectivo
transitoriamente reemplazado según el caso. Su remuneración y régimen de
francos serán proporcionalmente iguales al del personal permanente de similar
categoría profesional para el establecimiento.
Al cesar la relación y como
liquidación final el trabajador extra común percibirá –exclusivamente– los
salarios que hubiera devengado, los importes proporcionales correspondientes
por vacaciones no gozadas y sueldo anual complementario.
7.6.2. Extra eventos o especial:
Dadas las características y
particularidades del sector hotelero y gastronómico, en las cuales se
intercalan a la actividad ordinaria la realización de eventos de diversa
naturaleza, congresos, exposiciones, fiestas, presentaciones, promociones,
ferias, picos de demanda por circunstancias especiales, sin que ello pudiera
determinarse como una actividad normal, constante y previsible; se contempla la
posibilidad de instrumentar la vinculación de los colaboradores que fueran
requeridos a los fines de satisfacer el nuevo nivel de demanda a producirse por
el evento y lapso previsto a través de esta modalidad de contratación
temporaria.
El valor de la remuneración de los
trabajadores así contratados –extra evento o especial– se calculará de la
siguiente forma:
Si el evento para el cual fuera
convocado observara una duración de uno o más días, con jornadas diarias de
trabajo de hasta nueve horas, por cada jornada diaria se abonará el importe
resultante de dividir por el coeficiente veinticinco al importe del salario
básico mensual que correspondiera a la categoría profesional del trabajador,
con más un adicional del 30% (treinta por ciento) de dicho valor.
Al momento de realizarse la
liquidación final por cese de la actividad, evento o servicio originario de la
contratación, se incluirán los haberes diarios devengados conforme recién se
determinara y se incorporará el importe proporcional correspondiente en concepto
de sueldo anual complementario.
En caso de haber desempeñado tareas
en forma continua por más de 20 jornadas, se adicionará el importe equivalente
al salario proporcional correspondiente a un día de trabajo de 9 horas como
compensación de la licencia anual ordinaria no gozada. En el caso de que la
jornada diaria asignada fuera inferior a las cuatro horas y treinta minutos, en
concepto de vacaciones no gozadas percibirá un importe equivalente al 50% del
identificado en el párrafo anterior.
El adicional previsto para esta
modalidad contractual absorbe a la totalidad de los restantes adicionales
convencionales de aplicación para el personal permanente de igual categoría y a
la vez compensa en forma integral el no devengamiento de créditos
indemnizatorios por extinción contractual en virtud de la naturaleza temporaria
de esta modalidad de contratación.
Las personas que hubieran trabajado
bajo esta modalidad no mantendrán su fuerza de trabajo a disposición de las
empresas y solamente estarán vinculados a ellas a partir del momento en que
aceptaren participar en una convocatoria de servicio y mientras dure su
realización, en los términos contemplados en los arts. 99 y 100 de la Ley de
Contrato de Trabajo. En consecuencia, podrán abstenerse de intervenir o aceptar
la convocatoria sin necesidad de expresar ninguna justificación, y sin que
dicha circunstancia afecte o genere consecuencias en la posibilidad futura de
ser convocados en próximas oportunidades.
7.7. Contrato de trabajo a tiempo
parcial:
Las particularidades de la actividad
y la dinámica propia de los servicios que en cada caso requirieran ser
cubiertos por las Empresas, determinan que las modalidades de contratación
laboral ratificadas y reguladas en los puntos precedentes del presente convenio
colectivo, puedan ser combinadas en su instrumentación y administración con
modalidades de extensión de jornada en los términos previstos en el art. 92 ter
de la L.C.T.; debiendo en esos casos estar instrumentadas por escrito.
En esos casos, la jornada laboral
podrá ser establecida en base a una cantidad predeterminada de horas por día,
semana o mes, o una cantidad predeterminada de días laborables por semana o
mes; no pudiendo superar en ningún caso en la sumatoria mensual las 2/3 (dos
terceras) partes de la jornada normal ordinaria máxima de la actividad de
referencia.
Los trabajadores que se desempeñaran
bajo la modalidad “part time” tendrán prioridad para la cobertura de vacantes
similares de jornada completa de extensión.
7.8. Contratacion de personal discapacitado:
Los empleadores que contrataren
trabajadores con discapacidades bajo la modalidad de tiempo indeterminado,
gozarán de los beneficios que las leyes nacionales, provinciales o municipales
otorguen en cada caso en materia fiscal.
Las partes procurarán incentivar la
inserción laboral de personas con discapacidades, disponiendo a tal fin que la
Comisión de Evaluación y Seguimiento que se crea en el artículo decimonoveno de
la presente Convención Colectiva de Trabajo, podrá realizar recomendaciones
vinculadas a las condiciones laborales y modalidad de desempeño de tareas del
personal con capacidades diferentes.
7.9. Modalidades de colaboración no
laboral:
Las empresas podrán organizar
programas de pasantías, con el objeto de contribuir a la formación práctica de
estudiantes de carreras afines a la actividad, y al mismo tiempo posibilitar
una alternativa de selección y búsqueda para los casos en que requiriera de la
contratación de nuevo personal bajo alguna de las diferentes modalidades
reguladas a través del presente.
Estos programas deberán –en su caso–
estar organizados sobre la base de las pautas, condiciones, requisitos y
derechos de los participantes establecidos en las Leyes 25.013 y 25.165 y sus
normas reglamentarias, o en los regímenes provinciales o municipales vigentes.
Los participantes de programas de pasantías o de becas de formación (art. 7,
Ley 24.241 y Dto. 491/97) no adquirirán en consecuencia la condición de
empleado en relación de dependencia. En todos los casos, deberá observarse como
tope máximo el previsto en el decreto reglamentario de la pasantía establecida
por Ley 25.013.
Asimismo las partes acuerdan destacar
la importancia de viabilizar la promoción de regímenes de becas de una
extensión máxima de 90 días, especialmente en aquellas localidades en las que
no se dispone de establecimientos educativos de carreras o profesiones afines a
las actividades.
A tal fin, las filiales regionales de
FEHGRA podrán acordar y determinar las condiciones de estos regímenes, su
diagramación, programa, contenidos, sistema y frecuencia de evaluaciones, etc.,
pudiendo ser dentro o fuera del establecimiento.
No podrán participar en programas de
pasantías o becas aquellos estudiantes que se hubieran desempeñado con
anterioridad en relación de dependencia laboral de la empresa a la que se
postularan como pasantes.
Régimen de jornada laboral
Art. 8 –
Las partes consideran como objetivo esencial y prioritario organizar los
tiempos de trabajo atendiendo especialmente los aspectos que hacen a la variación
y picos de demanda de servicios y/o estacionalidad de los requerimientos de los
mismos, discontinuidad de los ciclos y fundamentalmente a la optimización en la
utilización de las horas efectivamente trabajadas y de la totalidad de los
recursos disponibles.
Con ese objeto las empresas podrán
establecer jornadas y tiempos de trabajo con arreglo a las distintas
modalidades y extensión previstos en la normativa legal vigente –Ley 11.544,
Dto. 16.115/33, Ley de Contrato de Trabajo, art. 25 de la Ley 24.013, y
restantes institutos de aplicación–; pudiendo ser de fijación mensualmente
promediada, en los términos establecidos en el art. 198 de la L.C.T.
A tal fin las empresas podrán
indistintamente instrumentar y organizar sistemas de trabajo bajo el régimen de
trabajo por equipos [Ley 11.544, art. 3, inc. b); y Dto. 16.115, art. 2],
esquemas de turnos fijos y/o rotativos, diagramas continuos o discontinuos,
turnos diurnos, nocturnos o combinados, de tiempo parcial, con franco fijo y/o
móvil, procurando la prestación ininterrumpida de los servicios, según los
requerimientos de cada servicio/cliente; debiendo notificar a cada trabajador
el régimen y horario asignado con una anticipación no inferior a las 24 horas;
los que podrán asimismo modificar en razón de la dinámica propia de la
actividad, de requerimientos operativos, de mayor eficiencia y del buen
servicio, sin necesidad de autorización administrativa.
En todos los casos deberá observarse
el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas de trabajo y un franco semanal de
35 horas. En virtud de considerar las partes que el franco consistente en un
día y medio en la práctica implica que el medio día laborable el trabajador
deba afrontar los costos y tiempo de traslado al tiempo en que debe
concentrarse en sus responsabilidades laborales afectando su esfuerzo y
pensamiento al trabajo y condicionando el estado de ánimo general para el resto
de su jornada de descanso; las partes, de común acuerdo y en beneficio
operativo e higiénico recíproco de ambas, establecen la posibilidad de que las
empresas con la conformidad de los trabajadores redistribuyan el franco semanal
de 35 horas, alternando una semana con un franco de 24 horas con una semana de
un franco de 48 horas. Ello –además– de los beneficios ya señalados, implicará
incrementar en su promedio al descanso semanal efectivo. Se entenderá que
existe conformidad del trabajador en caso de que así lo comunicare por escrito.
El trabajador deberá encontrarse
uniformado y listo en su lugar de trabajo al inicio de la jornada laboral,
debiendo permanecer en esas mismas condiciones hasta el momento de su
finalización. La jornada de trabajo será cumplida íntegramente respetando en su
totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, de acuerdo a los
horarios, regímenes y/o modalidades de trabajo que en cada empresa fueran
establecidos.
En todos los casos, la posición de
trabajo a la finalización de la jornada sólo podrá ser abandonada ante la
presencia del relevo correspondiente, debiendo en caso contrario permanecer en
la misma y dar aviso al personal superior del sector a sus efectos, debiéndose
computar a todos sus efectos el tiempo adicional desempeñado.
8.1. Jornada reducida:
Las tareas inherentes al desempeño
laboral en el marco de los servicios tradicionales de la actividad, pueden
tornar recomendable contemplar la posibilidad de su organización total o
parcial en base a esquemas de jornadas diarias de diferentes extensiones, de
acuerdo a las tareas asignadas y/o a los requerimientos operativos del servicio
a brindar.
Por tanto, y conforme las facultades
reservadas por el art. 198 de la L.C.T., las partes acuerdan que las empresas
podrán contratar personal en relación de dependencia de acuerdo a las distintas
modalidades previstas en la presente convención colectiva de trabajo, para ser
asignado a esquemas de jornada laboral administrados sobre semanas de seis días
laborables y en base asignaciones de tareas diarias –jornada garantizada–
inferiores a las ocho horas. En ese sentido y bajo este régimen, podrán
asignarse jornadas reducidas de entre siete y cuatro horas de tareas. En tales
casos el jornal se adecuará –proporcionalmente– al tiempo efectivo trabajado.
El personal efectivo pero de trabajo discontinuo, que hubiera sido contratado
en tal modalidad, percibirá su jornal proporcional a los días trabajados. En
ambos casos el salario devengado será la base sobre la cual se retendrán y
calcularán los aportes y contribuciones con destino al régimen de la Seguridad
Social.
Los trabajadores que se desempeñaran
bajo la modalidad de jornada reducida tendrán prioridad para la cobertura de
vacantes similares de jornada completa de extensión.
8.2. Régimen especial de jornada
mínima garantizada:
Dadas las mismas características de
la actividad ya señaladas, y cuando las empresas pudieran estimar o prever que
la eventualidad y/o variabilidad del trabajo puede convertirse en algún
porcentaje de ocupación en un trabajo constante, las mismas podrán optar por
contratar a trabajadores por medio de un contrato por tiempo indeterminado y de
prestación discontinua. Este contrato deberá celebrarse por escrito y contener
los siguientes elementos:
– Que se trata de un contrato de
tiempo indeterminado y de prestación discontinua en los términos previstos en
el presente pto. 8.2.
– Se garantizará a cada trabajador
así contratado un porcentaje del salario básico mensual y adicionales de
convenio correspondientes a la categoría profesional, el que no podrá ser
inferior al 25% (veinticinco por ciento), pago que cubrirá el equivalente al
mismo porcentaje de actividad laboral o la relación porcentual correspondiente
de horas mensuales garantizadas teniéndose a tal fin en cuenta una jornada
legal mensual completa. El salario garantizado deberá ser abonado por la
empresa aun cuando hubiera asignado tareas en una cantidad horaria inferior.
– El empleador comunicará
periódicamente al trabajador la programación semanal de actividades.
– Si el trabajador superara en su
desempeño las horas cubiertas por el salario garantizado, se le abonará al
mismo por cada hora de trabajo adicional y en exceso de la garantía, el valor
equivalente al salario básico mensual de la categoría del trabajador con sus
adicionales convencionales correspondientes a la jornada legal mensual
completa, dividido por doscientos, sin recargos adicionales de ninguna
naturaleza. Si el trabajador desempeñara actividades en exceso de la jornada
legal mensual completa, las que superaren dicha cantidad deberán ser
consideradas a todos sus efectos como extraordinarias y abonadas con los
recargos correspondientes conforme se establece en el pto. 8.5 del presente.
– Para el caso que el trabajador
fuera citado a cumplir tareas, y que el mismo no concurriera o no pudiera
concurrir por cualquier motivo, le será descontado de los haberes garantizados
el importe equivalente a las horas que correspondieran al evento para el cual
fuera requerido.
– Si el trabajador sin justificación
o sin aviso en tiempo y forma, dejare de acudir a la citación de la empresa,
dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieran
corresponder en el caso.
– Los contratos a suscribir entre
cada empleador y trabajador, podrán establecer el régimen y anticipación de la
comunicación de actividades, con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación,
y de horarios de inicio y finalización de tareas, debiendo en todos los casos
respetar el descanso de 12 horas entre jornadas y el franco semanal de 35
horas, o la acumulación prevista en el art. 8.
– La jornada diaria de actividades no
podrá ser inferior a las cuatro horas.
– Esta modalidad podrá aplicarse sin
perjuicio de la aplicación alternativa o simultánea de cualquiera de las otras
modalidades contractuales o de jornada establecidas, siempre y cuando la
empresa, conforme su criterio, entienda que puede prever un nivel de actividad
eventual que lo justifique, o que la demanda de determinadas tareas frecuentes
puedan repetirse de manera tal que pudieran establecer un piso que permita este
tipo de contrataciones. Para esta modalidad especial se aplicará sin excepción
alguna la totalidad de las normas de la presente convención.
8.3. Pausas:
El personal comprendido en este
convenio y que labore en jornada continua gozará de una interrupción o pausa en
sus tareas, destinado al descanso y/o refrigerio, cuya extensión dependerá de
las costumbres habituales en cada establecimiento.
El momento de la interrupción o pausa
será determinado por las empresas, no podrá afectar el normal funcionamiento de
la operación y no se considerará integrante de la jornada laboral.
En el caso del régimen de jornada
discontinua la interrupción deberá ser de un mínimo de una hora, debiendo
retornarse las tareas de dicha jornada en el horario que establezcan las
empresas.
No se computarán en la jornada de
trabajo las pausas que se destinarán a comida o merienda del personal, ya sea
que se cumplan dentro o fuera del establecimiento. Dichas pausas deberán ser
respetadas por el empleador, no encontrándose el trabajador a su disposición
durante las mismas.
8.4. Descanso personal femenino:
Las partes destacan que las
especiales características de la actividad, el régimen de jornada y descansos
establecido en el presente Convenio Colectivo, en virtud de integrarse las
dotaciones indistintamente por personal masculino y femenino que se desarrollan
indistintamente en las diferentes funciones existentes, tornan innecesario y
desaconsejable el otorgamiento de la pausa de dos horas al mediodía establecida
en el art. 174 de la L.C.T.
Sobre el particular, es importante
destacar las reiteradas y permanentes solicitudes recibidas de parte del
personal femenino, en tanto la pausa establecida en la norma identificada en
rigor de verdad obedece a una concepción de la actividad femenina
desactualizada y fruto de la época de su promulgación originaria, ya que
contemplaba la posibilidad de que la mujer trabajadora pudiera concurrir a su
domicilio particular en el horario coincidente con el momento del almuerzo;
cuando en la actualidad las distancias existentes entre los domicilios
particulares y los lugares de trabajo, sumadas a los inconvenientes que en
general se observa para trasladarse por medios públicos de transporte en horas
pico, generan como real efecto de interrupción no paga de su actividad laboral,
que la jornada del personal femenino se vea extendida en similar duración, si
se mide a los fines prácticos el horario de salida del domicilio particular y
el de regreso al mismo; toda vez que las dos horas de pausa no le genera la
posibilidad de realizar actividades productivas y disminuye en la práctica la
posibilidad de acumular horas de libre disponibilidad en el horario opuesto al
laboral, configurándose un acto discriminatorio en su contra.
8.5. Horas extraordinarias:
La remuneración correspondiente a las
horas extraordinarias que efectivamente fueran realizadas, según el régimen de
jornada que en cada caso se establezca (por ejemplo: de semana calendario,
promedio, trabajo por equipos, turnos fijos y/o rotativos y/o jornada
reducida), se calculará y abonará exclusivamente con los recargos establecidos
en el art. 201 de la Ley de Contrato de Trabajo, el art. 5 de la Ley 11.544 y
el art. 13 del Dto. 16.115/33.
A todos los efectos, este pago será
único y suficiente por todo concepto, pues la hora extra efectivamente
trabajada y debidamente abonada como tal no generará francos compensatorios ni
compensaciones de ningún otro tipo o naturaleza; en tanto se hubieran otorgado
en forma efectiva los descansos mínimos de 12 horas de extensión entre jornadas
y el franco semanal de 35 horas, de acuerdo con el criterio sentado en el
plenario C.N.A.T. Nº 226 “D’Aloi”.
El trabajo en días sábados desde las
13.00 hs, domingos y feriados, según el régimen de jornada que en cada caso se
establezca, se abonará en forma ordinaria, otorgándose oportunamente el
correspondiente franco compensatorio. Si el empleador no otorgara el franco
compensatorio en la forma prevista en la legislación vigente, el trabajador
tendrá derecho a hacer uso del mismo en la forma prevista por la L.C.T. y
exigir el pago de las horas trabajadas en dichos días como extraordinarias con
los recargos establecidos en el art. 201 de la L.C.T., el art. 5 de la Ley
11.544 y el art. 13 del Dto. 16.115/33.
Dadas las especiales características
de la actividad, por el tipo y naturaleza de los servicios que en sus
establecimientos se brinda, y más allá del régimen de jornada que se aplique,
las partes coinciden en considerar que las actividades hotelera y gastronómica
en general se hallan expuestas a trabajos preparatorios y complementarios, muchas
veces de dificultosa e imposible previsión y programación, como así también a
exigencias extraordinarias y en ocasiones imprevisibles de trabajo;
circunstancias que determinan en muchos casos la necesaria realización de los
mismos en jornada extraordinaria.
Debido a lo expuesto, y toda vez que
la eventual repetición de este tipo de circunstancias puede derivar en la
necesidad de desempeñar una cantidad de horas extraordinarias que eventualmente
excediera el límite mensual de 30 horas y/o anual de 200 horas actualmente
vigente por la normativa de aplicación; las partes concuerdan en la necesidad
de viabilizar la posibilidad de que se desempeñaran actividades en jornada
extraordinaria por una cantidad de horas que superare dichos límites, en tanto
el trabajador prestara su conformidad y el empleador se lo solicitare en el
marco de las pautas descriptas.
La liquidación y pago de las horas
extraordinarias podrá efectuarse total o parcialmente en forma conjunta con la
liquidación de haberes correspondiente al mes siguiente a aquel en el cual se
hubieran devengado en virtud de la fecha de corte o de cierre de novedades que
a los efectos de realizar las liquidaciones de haberes pudiera definir cada
empleador. Si esta fecha de cierre fuera anterior al último día de trabajo de
cada período mensual, las horas extraordinarias que pudieran eventualmente
desempeñarse con posterioridad a la misma serán incluidas y liquidadas con los
haberes a devengarse en el período mensual siguiente.
Funciones, especialidades y reglamentación de tareas
Art. 9 –
9.1. Las partes enuncian
seguidamente, a título indicativo, las actividades, tareas y definiciones
funcionales del personal que se desempeña en establecimientos
hoteleros/gastronómicos y que se considera comprendido en el presente convenio
colectivo, sin que dicha descripción de tareas en sus distintas especialidades
importe ni implique para el empleador la obligatoriedad de cubrir dichas
posiciones.
– Jefe de recepción: es de su
incumbencia la dirección de todo el personal de recepción y portería. Es de su
responsabilidad tomar reservas de habitaciones, llevar el control de
habitaciones vacías y en uso, recibir a los huéspedes y asignarles alojamiento,
mantener informado a otros sectores del establecimiento sobre el movimiento de
huéspedes. Efectuar la facturación.
– Recepcionista: es de su
responsabilidad tomar reservas de habitaciones, llevar el control de
habitaciones vacías y en uso, recibir a los huéspedes y asignarles alojamiento,
mantener informado a otros sectores del establecimiento sobre el movimiento de
huéspedes. Efectuar la facturación. Actuar bajo la supervisión del jefe de
recepción o del principal, realizando las tareas conforme a lo detallado para
el sector.
– Conserje: el conserje colabora con
el recepcionista y lo sustituye cuando es necesario. Es asimismo encargado de
la correspondencia, pequeñas encomiendas y encargos especiales de los
pasajeros. Proporciona a éstos, cada vez que le es solicitada, información de
cualquier índole y es depositario responsable de las llaves de las habitaciones
y/o departamentos; además lleva el registro de pasajeros y es responsable de
las llaves de todas las tareas del área. Es de su incumbencia la dirección del
personal de portería, debiendo procurar que el mismo cumpla diligentemente sus
funciones específicas.
– Portero: es el encargado de la
puerta del establecimiento, siendo su obligación colaborar en forma directa con
los recepcionistas y/o conserjes. En los establecimientos de categorías “C” y
“D” (o sus equivalentes) es el encargado de todos los trabajos de portería y/o
recepción.
– Auxiliares de portería: es todo
aquel personal que dependa del jefe de recepción, recepcionistas, conserje
principal, conserje o portero, según la categoría del establecimiento. Dicho
personal, sin perjuicio de los trabajos específicos que se le encarguen debe
cumplir indistintamente cualquiera de las tareas asignadas que correspondan al
sector. Pertenecen a esta categoría los siguientes:
– Bagajista: es el encargado del
transporte de todos los bultos de los pasajeros. En caso de necesidad puede
pedir colaboración de los mensajeros y/o ascensoristas.
– Ascensoristas: es el empleado que
maneja los ascensores. No estando el bagajista o el mensajero, tiene la
obligación de llevar los bultos de los pasajeros hasta sus habitaciones.
– Mensajero: es el encargado de
llevar todos los mensajes del establecimiento y de los pasajeros.
– Portero de coche y/o garajista: es
el empleado que estaciona los coches en la playa de estacionamiento y/o
cochera.
– Cadete y/o cadete de portería:
colabora en portería con todo el personal de la misma.
– Guardarropista: es el encargado del
guardarropas.
– Jefe de telefonista: es el
encargado del sector en aquellos establecimientos que lo estimen necesario para
un mejor servicio. Depende del jefe de recepción.
– Telefonista: opera los conmutadores
telefónicos, télex o telefax, para servir necesidades de los clientes y del
establecimiento; solicita las llamadas de larga distancia y registra las
mismas, al igual que las urbanas a efectos de su facturación.
– Gobernanta principal o su
denominación equivalente: tiene la responsabilidad sobre la limpieza y buen
estado de presentación de las habitaciones, veredas y accesos al hotel,
vestíbulo y zonas de circulación, salones, oficinas administrativas,
cortinados, bronces, etc. Atiende todos los pedidos de artefactos, ropa blanca
o implementos que le formulen, circunscribiéndose su misión en hacer cumplir y
vigilar el trabajo de todo el personal a su cargo, cuidando que éste tenga a su
alcance todos los elementos indispensables para tal fin.
– Gobernanta: tiene por misión las
tareas descriptas para la gobernanta principal, pero circunscriptas al sector
que el establecimiento le asigne para su supervisión.
– Mucama: es la responsable de la
limpieza, servicio y atención de las habitaciones y/o departamentos, así como
también del sector a su cargo.
– Valet: es el encargado de la
atención directa de los pasajeros desde su llegada hasta su egreso y a pedido
de éstos desarmará y armará valijas, mantendrá la ropa limpia y planchada así
como lustrado el calzado y el orden de los armarios de la habitación,
ocupándose además de agilizar todos los servicios que preste el hotel a los
pasajeros.
– Capataz de peones: tiene por misión
mantener la limpieza de todos los sectores públicos del establecimiento.
Atiende todos los pedidos de artefactos, material de limpieza, etc., que se le
formulen, siendo su misión hacer cumplir y vigilar el trabajo del personal a su
cargo, cuidando que éstos cuenten con todos los elementos necesarios e
indispensables a tal fin.
– Peón general (o peón de limpieza):
realiza todas las tareas generales de limpieza y todos los movimientos de
muebles, artefactos y bultos, en los establecimientos hoteleros o gastronómicos.
– Peón de piso: es el que se encarga
de mover muebles y colchones, de colaborar con la mucama y de la limpieza a
fondo de pasillos y escaleras.
– Encerador de pisos: tiene a su
cargo el rasqueteo y el encerado de pisos y pasillos.
– Jefe de lencería y/o lavadero: es
la encargada de las lencerías y el lavadero; llevará el control de todo el
movimiento de la ropa y la distribución de tareas del personal de la lencería
y/o lavadero.
Tiene como subordinado:
• Con categoría oficial, el siguiente
personal: oficial modista y planchadora.
• Con categoría de medio oficial:
planchadora a planchón, preparadora y/o planchadora, lavandera a mano,
costurera, marcadora y/o facturadora, lavador mecánico, centrifugador,
planchadora en calandra y dobladora.
• Con categoría de peón: aprendiza
y/o repartidora.
– Maître principal: es el responsable
de coordinar con los restantes maîtres la distribución de tareas. Es el jefe de
salón, siendo de su incumbencia juntamente con los demás maîtres la dirección
del personal, debiendo procurar que éstos cumplan diligentemente sus funciones
específicas; es asimismo el encargado de distribuir los comensales en las
distintas zonas del salón comedor para su mejor atención. Puede tomar las
comandas y colaborar en forma directa con sus subordinados para la mejor
atención de los clientes.
– Maître: actúa bajo la supervisión
del maître principal, donde lo hubiere, realizando las tareas asignadas
conforme a lo detallado para el sector. Es el responsable de supervisar al
personal de mozos y comises y verificar el cumplimiento de las comandas por la
cocina.
– Chef de fila: será quien colabore
con los maîtres en la distribución de las plazas y demás tareas que éstos le
asignen, siendo su eventual reemplazante, cumpliendo sus funciones como mozo.
– Mozo: es de su incumbencia la
preparación de la llamada “mise en place” o de su lugar de trabajo, donde
atiende al público en el servicio de comedores y bebidas.
– Comis: es el auxiliar del mozo,
debe retirar las comidas de la cocina y asistir al mozo para servirlas,
trasladar el carro, tanto de fiambres como de postres, al lugar que el mozo le
indique y colaborar con éste manteniendo el carro en condiciones, como asimismo
el aparador con sus diferentes elementos.
– Comis debarrasseur: es el aprendiz
de comis, consistiendo su tarea, en recoger el servicio limpio manteniendo el
aprovisionamiento del aparador.
– Barman: es el empleado que prepara
cócteles y sirve bebidas en la barra.
– Coctelero: es el empleado que sirve
bebidas y cócteles en los mostradores para ser servidos al público y en las
mesas por el mozo.
– Mozo de mostrador: es el que
trabaja detrás del mostrador y despacha a los mozos y al público que consume en
el mostrador; se encarga de cargar las heladeras tantas veces como el consumo
lo exija; clasifica la botellería por orden y prepara la mercadería para el
despacho; hace la limpieza de la sección y trabaja indistintamente en
recíprocas colaboraciones y la parte relacionada con las mercaderías que se
despachan en el mostrador y los envases vacíos.
En los hoteles y restaurantes de
categoría inferior, pizzerías, cafés de tipo económico, copetines al paso,
fondas, lecherías y otros establecimientos de similar categoría el mozo de
mostrador y cafetero puede figurar en planilla horarios como “mozo de mostrador
y cafetero”; este trabajador no efectúa ninguna tarea de la sección cafetería y
mostrador, salvo la citada en el párrafo anterior.
– Encargado sin personal a su cargo:
es el empleado que se desempeña en establecimientos simples de bar, cafetería y
hoteleros, teniendo a su cargo las tareas que en él se desarrollan.
– Jefe de brigada: es el responsable
del funcionamiento de la cocina y tiene a su cargo la confección del menú de
toda la brigada de la cocina bajo su dirección, incluidas gambuzas y demás
elementos para la cocina, debiendo realizar los pedidos de mercaderías y
dirigir en las categorías especial “A” a los jefes de partida saucier,
entremetier, poissonier, garder manger, rottissoire, fiambrero, pastelero y “le
abouyeur”.
– Jefe de partida o cocinero: es el
encargado de las distintas especialidades gastronómicas; la integración de las
partidas está condicionada a las especialidades que figuran en el menú y al
número de plazas de cada establecimiento en determinadas especialidades
gastronómicas.
– Jefe de partida (en categoría
especial “A” – hoteles y restaurantes):
– Saucier: es el encargado de todas
las salsas, menos de pescados y de las minutas, siendo también segundo jefe de
cocina.
– Entremetier: es el encargado de la
elaboración de distintas sopas cremas y demás, como asimismo de la elaboración
de los platos preparados a base de huevos, tales como omelettes, tortillas y
colchones.
– Poissonier: es el encargado de la
elaboración de los platos preparados a base de pescados y mariscos con sus
salsas correspondientes.
– Patissier: es el encargado de las
comidas a base de pastas.
– Garder manger: es el encargado de
despostar y cortar la carne que necesita para la cocina.
– Rottissoire: es el parrillero,
quien tiene a su cargo, los embutidos, achuras, carnes y pollos, etc., que
salen del grill.
– Fiambrero: es el encargado de la
elaboración de todos los platos fríos incluido el “buffet froid”.
– Pastelero: es el encargado de la
elaboración y despacho de todo lo referido a la pastelería y demás postres.
– Le abouyeur: es el encargado en la
cocina de recibir las comandas que entran y las canta a su respectiva partida,
entrega los pedidos y pone en conocimiento del personal del salón las comidas
que se han agotado. En definitiva distribuye el trabajo de manera tal, que los
pedidos no confundan al servicio.
– Comis de cocina: es el auxiliar
directo del jefe de partida y en ausencia de éste ocupará su puesto.
– Ayudante de cocina: colabora con el
jefe de partida y el comis, en la preparación de comidas, no así en su cocción.
– Minutero: es el encargado de
preparar los platos denominados minutas.
– Capataz de peones: es el
responsable de ordenar el trabajo del personal de peones de cocina. Se asimila
al ayudante.
– Peón de cocina: es su tarea todo lo
relacionado a la limpieza de mercaderías, mesada, cocina, piletas, ollas y
otros utensilios de la sección, traslado de mercaderías en el sector y
realización de todas las tareas que no se encuentren específicamente asignadas
para el sector.
– Gambucero: es el encargado de la
gambuza siendo sus obligaciones las mismas establecidas para el bodeguero. La
gambuza es la sección que distribuye la mercadería del consumo diario.
– Bodeguero: tiene a su cargo el
control de entradas y salidas de mercaderías siendo el encargado de la bodega y
de dirigir el trabajo.
– Cafetero: es el personal que cumple
sus tareas específicas en la preparación del café para atender los pedidos de
los mozos y comises. Sus tareas incluyen la preparación de infusiones, bebidas
frías y calientes, sándwiches, waffles, panqueques, tostados, etcétera.
– Oficial pastelero: secunda al
pastelero en sus tareas. Se ajusta a sus directivas y lo suplanta en caso de
ausencia.
– Ayudante pastelero: secunda al
oficial pastelero en el proceso de elaboración.
– Maestro de pala pizzero: es el jefe
de la cuadra. Se asimila al jefe de partida.
– Saladitero: es el que hace
saladitos y otros ingredientes. Se asimila al ayudante de cocina.
– Sandwichero: es el que realiza todas
las tareas inherentes a la fabricación de emparedados, limpieza y cortado de
pan, preparación de fiambres, mayonesas, pastas, rellenado, etc. Debe dominar
todo el trabajo de la sección y es el responsable de la misma. Se asimila al
ayudante de cocina.
– Despachante de fiambres y
ensaladas: el despachante de fiambres y ensaladas se asimila a la categoría de
ayudante de cocina.
– Cortador de pizza: es el empleado
que despacha pizza, también despacha bebidas y otros productos en el mostrador.
Se asimila a mozos de mostrador.
– Transporte: son los empleados que
llevan el servicio limpio al mostrador, recogen el sucio y lo llevan a sus
respectivas piletas, también transportan las mercaderías para el mostrador.
– Montaplatos: es el trabajador que
toma el pedido de la cocina para los pisos y los pone en el ascensor de
transporte.
– Capataz de lavacopas: es el
encargado de las piletas de lavar copas, tazas, platos, bandejas, rejillas,
etc. Existen cuando trabajan – en la sección cuatro o más peones por turno en
el lavado manual mecánico.
– Lavacopas: es el encargado de lavar
las copas, pocillos, platos, cubiertos, platinas, bandejas, rejillas, etc.
Debiendo tener limpio su sector.
– Jefe de operarios de servicios
varios y/o mantenimiento: supervisa la sala de máquinas, talleres de
mantenimiento y oficios varios, la conservación del edificio, mantenimiento de
equipos y elementos contra incendio y al personal asignado a esas tareas.
– Oficial de oficios varios: efectúa
las tareas que corresponden a su respectivo oficio, pero un oficial podrá
cubrir más de una especialidad, de acuerdo a las necesidades del
establecimiento.
– Medio oficial de oficios varios:
efectúa las tareas que corresponden a su respectivo oficio y colabora en forma
directa con sus respectivos oficiales de sección. Puede cubrir más de una
especialidad de acuerdo con las necesidades del establecimiento.
– Personal de vigilancia: comprende
todas las categorías del personal que tenga por misión la vigilancia y
seguridad de los establecimientos y/o sus clientes y pertenencias.
– Jardinero: es el trabajador
encargado del mantenimiento del jardín en aquellos establecimientos que cuenten
son éste.
– Guardavidas: es el trabajador
responsable del control y custodia del natatorio, balneario o playa, conforme a
las modalidades propias de dicha actividad.
– Masajista: es el encargado
especializado en dichos servicios quien debe reunir las aptitudes propias de la
función a cumplir.
– Portero de cabarets, confiterias,
boites, etc.: es el empleado que controla el acceso y hace de guía del público
que entra en los establecimientos.
– Cafetero-vendedor: es aquel
vendedor ambulante o de puesto fijo de café y sus derivados, como así, aquellos
que tengan venta al público de café express. Se asimila a la categoría de mozo
de mostrador-vendedor.
– Toiletero: es el encargado del
cuidado de los toilettes en los establecimientos hoteleros gastronómicos sean
propietarios y/o concesionarios.
– Tiquetero: es el encargado de
entregar los tiques al ingreso de clientes en los establecimientos que emplean
dicha modalidad y controla su egreso.
– Vendedor de confitería: tiene a su
cargo el despacho al público de productos y mercaderías de la sección.
– Vendedor de fiambrería: tiene a su
cargo el despacho al público de productos de rotisería y otros de la sección
denominada fiambrería, siendo sus obligaciones las mismas que los vendedores de
confiterías.
– Empaquetadores repartidores: son
los que hacen paquetes. Estos obreros no hacen otros trabajos que repartir y
hacer mandados.
– Empleado de delivery: son los que
entregan pedidos al domicilio del cliente solicitante, pudiendo asimismo cobrar
el precio del producto entregado.
– Encargado de coche comedor: es la
persona que tiene a su cargo al personal de brigada, la compra-venta, salida y
existencia de mercaderías en general contabiliza las ventas del comedor de los
mozos de primera y segunda.
– Mozo de coche comedor: es la
persona que se responsabiliza atendiendo y sirviendo a los pasajeros en el
coche comedor; su atención hacia los mismos es servir de acuerdo a las
categorías de trenes, comidas especiales en menúes distintos o menúes fijos, de
acuerdo al orden de menúes que figuren en las comidas del día y al número de
plaza de cada tren. Se asimila al maître.
– Mozo vendedor ambulante: su tarea
es atender y servir a los pasajeros sentados o parados ubicados en los
distintos coches; su tarea habitual es vender gaseosas, cervezas, café con
leche, té, mate cocido, galletitas, sándwich, etc. Se asimila al mozo.
– Empleado principal administrativo:
es el responsable de cumplir y/o hacer cumplir funciones determinadas bajo su
responsabilidad (cuenta corriente, costos y control, compras, ventas, control,
depósito, gambusa, cajeros principales, personal de procesamiento de datos y
actividades similares).
– Vendedor de heladerías: tiene a su
cargo el despacho al público de productos y mercaderías de la sección.
– Mozo vendedor de helados al
público: es el personal que vende al público en las mesas de los
establecimientos. Se asimilan como mozos de mostrador.
– Panquequero: es el empleado que
hace panqueques y los despacha al mostrador.
– Canillero: es el empleado que tiene
a su cargo el despacho de cerveza y que organiza el mostrador. Tiene los
derechos y obligaciones fijadas para el mozo de mostrador.
– Postrero: es el encargado de la
elaboración de todo tipo de postres, porciones y elaboraciones afines.
– Maestro facturero: es el trabajador
especializado en todo tipo de hojaldres, pan de leche y sus derivados, y demás
relacionados con las facturas.
– Maestro heladero: es el personal
responsable del proceso de elaboración total de helados, postres helados,
casatas y especialidades afines.
– Rotisero fiambrero: es el encargado
de la preparación de fiambres, picadas, platos fríos, carnes rotisadas,
glaceadas y afines.
– Empanaderos: es el encargado de
preparar el picadillo de relleno, armado de empanadas y su cocción.
9.1.1. Personal de hipódromos:
Se considera incluido en el presente
convenio a todos los establecimientos de hipódromos y/o agencias hípicas que
desarrollen su actividad gastronómica por reunión y/o en forma mensual.
a) Se entiende como actividad
gastronómica en hipódromos y agencias hípicas a toda la actividad relacionada
con la manufacturación, procesamiento y expendio de comidas y bebidas,
servicios de cafetería, restaurantes, confiterías, pizzerías, rotiserías,
lácteos, golosinas, bares, venta ambulante de los productos indicados
precedentemente.
b) Toda persona física o jurídica,
entidad o asociación con o sin fines de lucro que en forma dependiente o
independiente de las actividades específicas de su objeto o función, tuviere
habilitados servicios de los indicados en el inciso anterior y los explotare
por sí o por terceros, quedará comprendido dentro del presente anexo y es
responsable solidario por el pago de las remuneraciones, comisiones,
indemnizaciones, cargas sociales y sindicales que la actividad genere.
c) En caso de suspenderse la reunión
por causas ajenas al personal afectado al servicio gastronómico una vez
registrada su asistencia, el personal deberá percibir el salario fijo por
reunión, se tomará de la escala del salario mínimo convencional en la categoría
de restaurante “A”, se dividirá por veinticinco y se multiplicará por dos.
d) Sin perjuicio de lo establecido en
el adicional comida, el personal de cocina tendrá derecho al consumo de bebidas
conforme a los usos y costumbres.
e) Se establece para el trabajador de
esta actividad una jornada de cien horas mensuales de labor; el comienzo de la
jornada se conviene de dos horas antes del fijado como inicio de la reunión y
hasta nueve horas. Siendo tal nueve horas ordinarias a partir de la cual
percibirá horas suplementarias.
f) Sin perjuicio de las categorías
establecidas en el art. 9 de la presente convención colectiva, se incluyen las
siguientes:
1. Mozo de mostrador-vendedor: es la
persona que atiende al público en un mostrador y cobra; tendrá a su cargo el
pedido de mercaderías y vajillas necesarias para el despacho; deberá cargar las
heladeras cuantas veces sea necesario; clasificará los envases, ubicará las
mercaderías para su exhibición y despacho; se encargará de la máquina de café,
donde las hubiere, para el despacho al público; tendrá a su cargo la limpieza y
orden del mostrador; no hará ningún trabajo fuera de su sección; se encuadra en
la categoría de comis;
2. Mozos vendedores de helados y
golosinas al público: Son los trabajadores que venden helados y golosinas al
público, tanto en puestos fijos como ambulantes, se asimilan al mozo de
mostrador.
9.2. Reglamentación del trabajo: sin
perjuicio de lo que se acuerde zonal o localmente a través de las comisiones de
tal índole y teniendo en vista los adelantos tecnológicos que se apliquen a las
respectivas tareas, la prestación de los diversos servicios se sujetará a lo
siguiente:
9.2.1. Trabajo en comedor, pisos y
portería:
a) Mucamas: Atenderá un máximo de:
– 10 habitaciones o departamentos en
categoría “especial”, reglamentadas de acuerdo a disposiciones de organismos
oficiales.
– 13 habitaciones o departamentos en
categoría “A” reglamentadas de acuerdo a disposiciones de organismos oficiales.
– 15 habitaciones en categoría “B”
reglamentadas de acuerdo a disposiciones de organismos oficiales.
– 16 en categoría “C”, reglamentadas
de acuerdo a disposiciones de organismos oficiales.
Se entiende que el tope máximo de
habitaciones o departamentos se refiere a efectivamente ocupados o desocupados,
a criterio del empresario.
Queda establecido que rasquetear y
encerar pisos, transportar muebles o colchones, ensamblar o desarmar las
estructuras de las camas, y la limpieza a fondo de arañas u otros artefactos
eléctricos, será realizado por el personal correspondiente, quedando las
mucamas eximidas de realizar tales tareas.
9.2.2. Trabajo en otras dependencias:
Personal de salón-hoteles: el
personal de salón-hoteles atenderá la cantidad de cubiertos o plazas de acuerdo
con los requerimientos del establecimiento y conforme la calidad del mismo.
9.2.3. Personal de restaurantes y
bares:
La cantidad de cubiertos por plaza se
adecuará a los usos y costumbres de cada establecimiento.
9.2.4. Notificaciones:
Todo personal tiene la obligación de
notificarse por escrito sobre cualquier disposición, suspensiones, medidas
disciplinarias, instrucciones, etc. sin que su firma implique conformidad. Todo
empleador estará obligado a entregar copia al trabajador de la notificación,
con firma del titular o personal con poder dentro de la empresa, caso contrario
la notificación carece de valor.
Niveles profesionales, asignaciones funcionales
Art. 10 –
10.1. La totalidad del personal
comprendido en el presente convenio, con independencia de la actividad o sector
en el que se desempeñe, deberá ser encuadrado en alguno de los niveles
profesionales que se indican a continuación según corresponda por su función,
teniendo en cuenta a tal fin la categorización y agrupación que en los mismos
se realiza de las diferentes funciones en virtud del requerimiento de
habilidades, conocimientos, educación, formación, experiencia, idoneidad y
demás condiciones particulares específicas, en cada caso necesarias para la
correcta ejecución de las responsabilidades y tareas inherentes a las mismas.
Niveles profesionales
0 – Aprendiz |
– 1 |
– 2 |
|
– 3 |
|
– 4 |
|
– 5 |
|
– 6 |
|
– 7 |
Las empresas podrán organizar el
trabajo en forma de equipos multifuncionales, los que se dividirán y
clasificarán conforme el sector de la empresa en que presten servicios a saber:
A. Administrativas; B. Atención al cliente; y C. Apoyo o servicios.
La descripción de las tareas para las
distintas especialidades no importa ni implica para el empleador la
obligatoriedad de cubrir dichos cargos.
Nivel 0 – aprendiz: serán aquellos
trabajadores que iniciaran una relación de empleo en establecimientos de la
actividad, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente C.C.T., y
que en cualquier sector de la empresa sean asignados a la prestación de tareas
o funciones que requieran para su realización un nivel básico de habilidades y
conocimientos técnicos, teóricos, prácticos o experiencia. La creación de este
nivel inicial, tiene y reconoce como objetivo prioritario incentivar el
incremento en el nivel de empleo de la actividad fomentando y facilitando la
formación de postulantes a la actividad en el marco de la relación laboral.
El período por el cual un trabajador
podrá ser categorizado como aprendiz será de un máximo de seis meses, dentro de
los cuales como máximo los primeros tres serán el período de prueba en los
términos del art. 92 bis de la L.C.T., no pudiendo utilizarse esta categoría en
los contratos de temporada. Los aprendices no podrán superar, por
establecimiento, en su cantidad al 25% del total de la dotación de la empresa.
No podrá contratarse en la categoría
de aprendiz a aquella persona que se hubiera desempeñado en similar categoría y
función en establecimientos de la actividad de igual calificación, un mínimo de
seis meses en los últimos dos años previos al inicio de la contratación.
Los aprendices devengarán durante ese
lapso el salario básico que correspondiera en virtud de la tabla establecida en
el pto. 11.1 y únicamente el adicional por complemento de servicio –pto. 11.6–,
sin generar derecho al cobro de los restantes adicionales comprendidos en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Niveles profesionales y funciones
comprendidas según categoría de establecimiento:
a) Establecimientos de alojamiento
integrales:
1 |
Frutero-gambucero. Peón de cocina.
Transporte. Toiletero. Guardarropista. Encargado de toilette. Cadete de
portería (groom). Portero de servicio. Ascensorista de servicio. Ayudante de
obreros oficios varios. Corredor/o comisionista. Lavacopa y/o peón general. |
2 |
Montaplatos de cocina.
Ascensorista. Bagajista. Sereno de vigilancia. Mensajero. Auxiliar de
inventario y depósitos. Auxiliar administrativo. Auxiliar de recepción.
Auxiliar recibidor de mercadería. Control de ventas y/o compras. Cadete de
portería. Medio oficial de obra oficios varios. Foguista. Encerador de pisos.
Mozo de mostrador. Engrasador. Centrifugador. Estufera. Jardinera. Cobrador. |
3 |
Ayudante panadero. Ayudante de
cocina. Capataz de peones. Gambucero. Cafetero. Comís comedor. Comís de
vinos. Comís comedor de niños. Empleado administrativo. Recibidor de
mercaderías. Planchadora. Lencera-lavandera. Capataz peones generales. Comís
de piso. Mozo de personal. |
4 |
Medio oficial panadero. Comís de
suite. Mucama. Valet. Portero. Telefonista. Encargado de inventario y
depósito. Oficial de oficios varios. Chofer y/o garajista. Bodeguero. Capataz
comedor de administración. Coctelero-ayudante de barman. Planchadora a mano. |
5 |
Comís de cocina. Oficial panadero.
Jefe de telefonistas. Cajero de administración. Ayudante de contador.
Adicionista. Cuentacorrentista. Fichero. Cajero comedor restaurante.
Encargado sin personal a su cargo. Capataz. Encargado de sección. Oficial
pintor y/o empapelador, oficial albañil, oficial carpintero, etc. Jefe
lencera. Bañero. |
6 |
Jefe de partida. Maître. Mozo. Mozo
de vinos. Maître comedor de niños. Cheff de fila. Gobernanta. Conserje. Recepcionista.
Primer cajero administrativo. Empleado principal de administración. Jefe de
compras. Masajista. Barman. Mozo comedor de niños. Maître de piso. Mozo de
piso. |
7 |
Jefe de brigada. Maître principal.
Gobernanta principal. Jefe de conserjería (conserje principal). Jefe de
recepción. Jefe técnico especial de oficio. |
b) Establecimientos de alojamiento
residenciales:
1 |
Encargado de toilette. Peón y/o
peón general. Portero de servicio. |
2 |
Engrasador. Centrifugador.
Cobrador. Auxiliar de administración. Auxiliar de recepción. Mensajero.
Ascensorista. Bagajista. Jardinero. Obrero oficios varios medio oficial. Mozo
de mostrador. Encerador. Control de ventas compras. Cadete de portería. |
3 |
Empleado administrativo.
Lencera–lavandera–planchadora. Cafetero. Capataz de peones. |
4 |
Mucamas. Valet. Portero.
Telefonista. Oficiales de oficios varios. Chofer o garajista. Planchadora a
mano. |
5 |
Cajero. Jefa lencera. Bañero.
Encargado sin personal a su cargo. |
6 |
Empleado principal de
administración. Recepcionista. Gobernanta. Mozo de piso. Conserje. Jefe de
compras o ventas. |
7 |
Jefe de recepción. Gobernanta
principal. Jefe de conserjería (conserje principal). |
c) Establecimientos gastronómicos:
1 |
Frutero. Gambucero. Guardarropista.
Lavacopa y/o peón general. Lencera. Peón de cocina. Peón general. Platinero.
Portero de vigilancia. Sereno. Toiletero. |
2 |
Ascensorista. Auxiliar
administrativo. Cafetero. Coctelero. Empaquetador–repartidor. Montaplatos de
cocina. Mozo de mostrador. Mozo de mostrador que atiende personal de salón.
Operario/Obrero especializado de oficio. Sereno de vigilancia. Sandwichero. |
3 |
Americanista. Ayudante de cocina.
Ayudante fiambrero. Ayudante de barman. Ayudante de panadero. Cafetero.
Canillero segundo. Capataz de peones. Cortador de pizza. Empleado
administrativo. Gambucero. Minutero. Mozo de mostrador que atiende al
público. Panquequero. Recibidor de mercaderías. Sandwichero tarea única.
Sandwichero tarea mixta. Segundo capataz. Vendedor. |
4 |
Ayudante de barman. Canillero
primero. Capataz de mostrador. Capataz de sala. Coctelero. Comís. Comís de
salón. Empanadero. Encargado de depósito o inventario. Medio oficial
panadero. Obrero especializado de oficio. Oficial de oficios varios. Portero
y/o garajista. Portero y/o portero de coches. Sandwichero-minutero. |
5 |
Adicionista. Bañero. Cajero.
Cajero/adicionista. Cajero y/o fichero. Comís de cocina. Comís de suite.
Empleado principal administrativo. Fiambrero despacho. Fiambrero/sandwichero
principal. Oficial panadero. Portero de cabaret, boite, confitería bailable o
similar. Técnico especializado de oficio iluminador-sonidista-discjockey. |
6 |
Barman. Cafetero vendedor. Capataz
o encargado de parrilla. Capataz de sala. Cheff de fila. Fiambrero. Jefe de
partida. Maître. Maestro de pala pizzero. Maestro facturero. Mozo. Postrero.
Rotisero. |
7 |
Jefe de brigada. Jefe técnico
especializado de oficio. Maître principal. |
10.2. Movilidad funcional:
Dentro de las facultades de dirección
y organización empresarias, necesidades de servicio y el criterio de multifuncionalidad,
el empleador podrá aplicar la fuerza laboral atendiendo a las necesidades
operativas de la empresa y podrá asignar al trabajador funciones y tareas que
tiendan a una mejor eficiencia operativa y al logro de una mayor productividad.
La obligación genérica de todo
trabajador es la de prestar aquellas tareas propias de su categoría y
calificación profesional. En situaciones transitorias prestarán la debida
colaboración efectuando aquellas tareas que requiera la organización
empresaria, aunque no sean específicamente de su categoría o función y no
implique menoscabo moral o material. Tales tareas o servicios se adecuarán a la
modalidad de cada zona, a la importancia y organización del establecimiento y
fundamentalmente al principio incorporado al art. 62 t.o. de la Ley de Contrato
de Trabajo, en el sentido de que tanto el empleador como el trabajador están
obligados activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta de los términos del
contrato, sino aquellos comportamientos que sean una consecuencia del mismo,
resulten de la Ley de Contrato de Trabajo; de los Estatutos Profesionales o de
esta Convención Colectiva, apreciados con el criterio de colaboración y
solidaridad recíprocas, dirigidos a seguir prestando el buen servicio. Todo lo
aquí dispuesto y convenido lo será sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 66
t.o. de la Ley de Contrato de Trabajo, sus similares y concordantes.
En tal sentido, la asignación
extraordinaria y transitoria de tareas o funciones que pudieran corresponder a
un nivel inferior no podrá implicar la reducción del salario del trabajador ni
menoscabo moral; mientras que en caso de serle transitoriamente asignadas
tareas propias de una función o nivel superior, generará el derecho a devengar
el salario correspondiente al mismo en forma proporcional durante el lapso en
que efectivamente las hubiera desempeñado.
Condiciones salariales
Art. 11 –
La remuneración integral del trabajador de la actividad hotelera gastronómica
se compondrá de 1: salario básico convencional, y 2: adicionales que pudieran
corresponder en virtud del desempeño efectivo de funciones que se encontraran
alcanzadas por los mismos.
11.1. Salarios básicos:
Las partes convienen establecer los
siguientes salarios básicos convencionales mensuales brutos para los distintos
niveles profesionales, los que tendrán vigencia a partir del día 1 de marzo de
2004.
Escala de salarios básicos por nivel
profesional y clase/categoría del establecimiento:
|
Escalas salariales |
||||
Nivel profesional |
I |
II |
III |
IV |
V |
0 aprendiz |
$ 350 |
$ 370 |
$ 390 |
$ 440 |
$ 520 |
1 |
$ 489 |
$ 500 |
$ 522 |
$ 549 |
$ 610 |
2 |
$ 489 |
$ 500 |
$ 522 |
$ 549 |
$ 610 |
3 |
$ 531 |
$ 552 |
$ 579 |
$ 609 |
$ 679 |
4 |
$ 531 |
$ 552 |
$ 579 |
$ 609 |
$ 679 |
5 |
$ 577 |
$ 599 |
$ 629 |
$ 661 |
$ 734 |
6 |
$ 616 |
$ 642 |
$ 674 |
$ 708 |
$ 785 |
7 |
|
|
$ 727 |
$ 765 |
$ 847 |
Nota:
ver escala salarial vigente al final del convenio.
Clases/categorías de establecimientos
comprendidos en cada escala (I–V):
I |
Hoteles, moteles, hosterías y otros
establecimientos integrales de alojamiento, categoría una estrella. |
II |
Hoteles, moteles, hosterías y otros
establecimientos integrales de alojamiento, categoría categoría dos
estrellas. |
III |
Hoteles, moteles, hosterías y otros
establecimientos integrales de alojamiento, categoría tres estrellas. |
IV |
Hoteles, moteles, hosterías y otros
establecimientos integrales de alojamiento, categoría cuatro estrellas. |
V |
Hoteles, moteles, hostería y otros
establecimientos integrales de alojamiento, categoría cinco estrellas. |
11.2. Conceptos adicionales:
Los adicionales convenidos en el
presente convenio Colectivo habrán de integrar la remuneración del trabajador a
todos los efectos legales y previsionales, a excepción del adicional por
alimentación respecto del cual las partes ratifican su naturaleza no
remuneratoria, con la excepción prevista en el pto. 11.4.
Todos los adicionales serán objeto de
discriminación en los recibos de pago de remuneraciones a los efectos de
mantener su individualidad.
Tales adicionales son los que a continuación
se enumeran.
11.2.1. Se acuerda entre las partes
que los salarios básicos que sirven de base de cálculo de los adicionales que
se establecen en valores porcentuales de los mismos, estarán constituidos
únicamente por el importe equivalente a los salarios básicos que fueran
pactados y homologados mediante paritarias de negociación entre las partes
signatarias del presente convenio colectivo de trabajo.
Si en virtud de disposiciones legales
o gubernamentales futuras de alcance general se resolviera incrementar los
salarios básicos de los trabajadores por adición de sumas fijas o porcentuales;
estos incrementos no integrarán la base de cálculo de los adicionales que
seguidamente se establecen, los que se determinarán exclusivamente sobre la
base de los salarios básicos individualizados en el párrafo anterior, en tanto
la norma legal que fuera promulgada no impidiera en forma expresa esta
posibilidad.
11.3. Adicional por antigüedad:
11.3.1. Se abonará a cada trabajador
según la siguiente escala, sin resultar acumulable:
– A 1 año cumplido y hasta los 2 años
el uno por ciento (1%).
– De los 2 años hasta los 3 años el
uno por ciento (1%).
– A los 3 años cumplidos y hasta los
4 años, el dos por ciento (2%).
– De los 4 años hasta los 5 años, el
dos por ciento (2%).
– A los 5 años cumplidos y hasta los
6 años el cuatro por ciento (4%).
– De los 6 años hasta los 7 años, el
cuatro por ciento (4%).
– A los 7 años cumplidos y hasta los
8 años el cinco por ciento (5%).
– De los 8 años hasta los 9 años, el
cinco por ciento (5%).
– A los 9 años cumplidos y hasta los
10 años el seis por ciento (6%).
– De los 10 años hasta los 11 años el
seis por ciento (6%).
– A los 11 años cumplidos y hasta los
12 años el siete por ciento (7%).
– De los 12 años hasta los 13 años el
siete por ciento (7%).
– A los 13 años cumplidos y hasta los
14 años el ocho por ciento (8%).
– De los 14 años hasta los 15 años el
ocho por ciento (8%).
– A los 15 años cumplidos y hasta los
16 años el diez por ciento (10%).
– De los 16 años hasta los 17 años el
diez por ciento (10%).
– A los 17 años cumplidos y hasta los
18 años el doce por ciento (12%).
– De los 18 años hasta los 14 años el
doce por ciento (12%).
– A los 19 años cumplidos y en
adelante, el catorce por ciento (14%).
11.3.2. La antigüedad en el empleo se
computará desde la fecha de ingreso del dependiente al establecimiento,
cualesquiera fuera su forma de contratación.
11.3.3. Se ratifica que los salarios
básicos que sirven de base de cálculo del presente adicional por antigüedad
estarán constituidos únicamente por el importe equivalente a los salarios
básicos correspondiente a la categoría o nivel del trabajador, que fueran
pactados y homologados mediante paritarias de negociación entre las partes
signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Si en virtud de disposiciones legales
o gubernamentales futuras de alcance general se resolviera incrementar los
salarios básicos de los trabajadores por adición de sumas fijas o porcentuales;
estos incrementos no integrarán la base de cálculo del presente adicional, el
que se determinará exclusivamente sobre la base de los salarios básicos
individualizados en el párrafo anterior, en tanto la norma legal que fuera
promulgada no impidiera en forma expresa esta posibilidad.
11.4. Adicional por alimentación:
Las partes, en razón de la propia
naturaleza y objeto de la actividad, consideran procedente reconocer a los
trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, el
derecho a acceder a alimentarse en la sede del empleador conforme las
siguientes modalidades y condiciones:
Las empresas podrán dar cumplimiento
a este adicional –beneficio social no remuneratorio– en especie, mediante la
entrega al trabajador de un almuerzo o cena según el turno completo de trabajo
en que se desempeñe; o bien a su opción reconocerle el beneficio mediante la
entrega de vales o tiques de almuerzo por un importe equivalente al 10% (diez
por ciento) del salario básico convencional correspondiente al nivel
profesional 1 de la escala salarial I, en los casos de jornada completa de 8
horas y asistencia regular.
Si en lugar de otorgar un almuerzo o
cena el empleador otorgara un refrigerio o merienda, deberá complementar el
presente beneficio mediante la entrega de vales o tiques de almuerzo por un
importe equivalente al 5% (cinco por ciento) del salario básico convencional
correspondiente al nivel profesional 1 de la escala salarial I, en los casos de
jornada completa de 8 horas y asistencia regular.
En caso de ausencias, al trabajador
se le reducirá proporcionalmente el adicional por el tiempo que estuvo ausente,
a excepción de que éstas correspondieran a feriados, vacaciones, licencias
especiales otorgadas por ley o por la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Cada establecimiento deberá mantener
los usos y costumbres habituales en materia de alimentación del personal,
manteniendo en su caso la modalidad de alimentación en especie y en el lugar de
trabajo, en cuanto la misma hubiera sido empleada habitualmente en el mismo.
Los empleadores, en aquellos casos en
que no otorgaran –total o parcialmente– el presente beneficio en especie
tendrán la opción de recurrir a la entrega de vales de almuerzo o del importe
equivalente en dinero, adquiriendo en este último caso el adicional naturaleza
remuneratoria a sus efectos.
Se ratifica que los salarios básicos
que sirven de base de cálculo del presente adicional por alimentación estarán
constituidos únicamente por el importe equivalente a los salarios básicos que
fueran pactados y homologados mediante paritarias de negociación entre las
partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Si en virtud de disposiciones legales
o gubernamentales futuras de alcance general se dispusieran incrementos en los
salarios básicos de los trabajadores por adición de sumas fijas o porcentuales;
los mismos no integrarán la base de cálculo del presente adicional, el que se
determinará exclusivamente sobre la base de los salarios básicos
individualizados en el párrafo anterior, en tanto la norma legal que fuera
promulgada no impidiera en forma expresa esta posibilidad.
11.5. Adicional por asistencia
perfecta:
Las partes identifican a la
puntualidad y a la asistencia como un factor fundamental tendiente a la
eficiente prestación del servicio objeto de la actividad que por el presente se
regula. En tal sentido, se establece que los trabajadores que no incurrieran en
inasistencias ni tardanzas a lo largo del mes, devengarán un adicional del 10%
(diez por ciento) sobre el importe equivalente al Salario Básico
correspondiente a su categoría de revista, en todos los casos para jornadas
completa de 8 horas, debiendo ser reducido proporcionalmente en los casos de
trabajadores comprendidos en regímenes horarios de extensión inferior o de
prestación discontinua.
Unicamente se considerarán como
eximentes justificativas de ausencia a estos efectos, las producidas como
consecuencia del goce de las vacaciones anuales ordinarias, de las licencias
contempladas en el art. 158 de la L.C.T. y en el presente convenio Colectivo de
Trabajo; de la realización de exámenes médicos periódicos obligatorios, Ley
24.557. Toda otra ausencia en que se incurriera aunque fuera ocasionada por
enfermedad, accidente, suspensiones disciplinarias, suspensión o demora de
servicios de transporte público, etc., será computada como inasistencia a los
efectos del reconocimiento del presente adicional.
Se ratifica que los salarios básicos
que sirven de base de cálculo del presente adicional por asistencia perfecta
estarán constituidos únicamente por el importe equivalente a los salarios
básicos que fueran pactados y homologados mediante paritarias de negociación
entre las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Si en virtud de disposiciones legales
o gubernamentales futuras de alcance general se dispusieran incrementos en los
salarios básicos de los trabajadores por adición de sumas fijas o porcentuales;
los mismos no integrarán la base de cálculo del presente adicional, el que se
determinará exclusivamente sobre la base de los salarios básicos
individualizados en el párrafo anterior, en tanto la norma legal que fuera
promulgada no impidiera en forma expresa esta posibilidad.
11.6. Adicional por complemento de
servicio:
Tendrá derecho al mismo todo
dependiente cualquiera fuera su función o nivel. Su monto será equivalente al
doce por ciento (12%) sobre el importe equivalente al salario básico
correspondiente a la categoría de revista del trabajador.
Se ratifica que los salarios básicos
que sirven de base de cálculo del presente adicional por complemento de
servicio estarán constituidos –únicamente– por el importe equivalente a los
salarios básicos que fueran pactados y homologados mediante paritarias de
negociación entre las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de
Trabajo.
Si en virtud de disposiciones legales
o gubernamentales futuras de alcance general se dispusieran incrementos en los
salarios básicos de los trabajadores por adición de sumas fijas o porcentuales;
los mismos no integrarán la base de cálculo del presente adicional, el que se
determinará exclusivamente sobre la base de los salarios básicos
individualizados en el párrafo anterior, en tanto la norma legal que fuera
promulgada no impidiera en forma expresa esta posibilidad.
Queda ratificada la prohibición de
recibir “propinas” y/o “comisiones” por parte de todo el personal dependiente
conforme es expresamente indicado en el pto. 11.11 de la presente.
11.7. Adicional por zona fría:
Cuando se deba pactar este adicional,
el mismo será realizado por las comisiones zonales, locales o regionales.
Se establecen como zonas frías las
provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego y los
centros de invierno en todo el ámbito del país.
Cuando en una zona o localidad no
exista filial empresaria será de aplicación lo convenido en la filial más
cercana.
Sin perjuicio de las facultades
otorgadas a las distintas filiales y/o seccionales de las zonas indicadas, de
acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto del presente se mantienen
vigentes los acuerdos paritarios celebrados entre la representación de
U.T.G.H.R.A. y las filiales de FEHGRA de las distintas zonas o localidades,
homologados por autoridad competente, y que se encontraran vigentes a la fecha,
los cuales sólo podrán ser modificados por convenios posteriores que se
celebren en esos ámbitos.
Se ratifica que los salarios básicos
que sirvieran de base de cálculo de los adicionales –que por zona fría
resultaran aplicables en cada localidad– estarán constituidos únicamente por el
importe equivalente a los salarios básicos que fueran pactados y homologados
mediante paritarias de negociación entre las partes signatarias del presente
Convenio Colectivo de Trabajo.
Si en virtud de disposiciones legales
o gubernamentales futuras de alcance general se dispusieran incrementos en los
salarios básicos de los trabajadores por adición de sumas fijas o porcentuales;
los mismos no integrarán la base de cálculo del presente adicional, el que se
determinará –exclusivamente– sobre la base de los salarios básicos
individualizados en el párrafo anterior, en tanto la norma legal que fuera
promulgada no impidiera en forma expresa esta posibilidad.
11.8. Viáticos o gastos de traslado:
En virtud de las particulares
características de la actividad y de las distancias o lugares en que muchas
veces se encuentran emplazados los establecimientos en los que se desarrolla la
misma; las partes convienen en reconocer a las empresas la facultad optativa de
otorgar en aquellos casos en que lo estimaren necesario o conveniente el
reintegro de los viáticos o gastos de traslado en que debiera incurrir el
trabajador desde su domicilio y hasta el establecimiento en el inicio y/o
finalización de la jornada laboral.
A tal efecto, las partes ratifican la
naturaleza no remuneratoria a ningún efecto de este reintegro en los precisos
términos contemplados en el art. 106 de la L.C.T.
A opción de las empresas, el viático
podrá reintegrarse mediante la rendición de los comprobantes correspondientes;
o bien entregando la empresa al trabajador el importe equivalente al costo del
traslado entre el lugar de residencia y el del establecimiento a través del
medio de transporte público y/o privado que pudiera encontrarse disponible en
cada lugar, computando a tal efecto la suma mensual equivalente a la cantidad
de traslados correspondiente en virtud de la cantidad de días efectivamente
trabajados, preservando en consecuencia esta asignación naturaleza no
remuneratoria a todos sus efectos.
11.9. Adicionales voluntarios
variables por objetivos:
Las empresas podrán establecer
sistemas voluntarios y adicionales de compensación a su personal, a través de
la instrumentación de mecanismos de incentivos y/o premios y/o sistemas de pago
variable, o de cualquier otra naturaleza, de acuerdo con las modalidades y
realidad propia del servicio prestado y objetivos predeterminados para cada
tipo de función. Dichos sistemas podrán alcanzar a un nivel y/o sector en forma
parcial, o bien contemplar alternativas diferenciadas dentro de un mismo nivel,
sector, función o tarea, debiendo notificar a cada empleado –en su caso– las
características cualitativas y cuantitativas del mismo; conservando –asimismo–
en aquellos casos en que estos sistemas hubieran sido –efectivamente–
establecidos las facultades de modificar y/o suprimir los mismos en el futuro,
o bien de absorberlos en los salarios básicos por futuros aumentos que por
cualquier motivo se produjeran en los mismos, incluidos aumentos por
disposiciones legales y convencionales.
11.10. Alojamiento del personal:
Cuando en virtud de las
características del establecimiento, región o servicio, el empleador concediera
alojamiento al trabajador, el mismo deberá contar con adecuadas condiciones
generales de higiene, a fin de garantizar de una razonable comodidad para el
descanso. En estos casos, el empleador no podrá cobrar suma alguna por dicha
asignación y la misma no podrá ser computada como ingreso del empleado,
compensación o contraprestación salarial a ningún efecto.
11.11. Prohibición de recibir
propinas y comisiones:
Las partes coinciden en ratificar la
total prohibición del personal comprendido en el presente convenio colectivo,
de recibir sumas dinerarias de los pasajeros/comensales o de clientes que
utilicen los servicios de cada establecimiento, o bien de comercios o empresas
de servicios que pudieran vender productos y/o servicios a los mismos. En esta
prohibición quedan expresamente incluidas las denominadas propinas en sus
distintas modalidades posibles; comisiones por recomendar a los pasajero/clientes/comensales
la utilización de determinados servicios de excursiones, remises, taxis,
restaurantes, espectáculos, etc., o la adquisición de cualquier tipo de
producto a terceros comercios (artículos de cuero, regionales, vinos, etc.), a
los fines previstos en el art. 113 “in fine” de la Ley de Contrato de Trabajo.
A todo evento y en consecuencia
–expresamente– se establece que no podrá pretenderse, invocarse ni reclamarse
la naturaleza salarial a ningún efecto de la eventual recepción de este tipo de
recursos que en su caso constituirán exclusivamente una liberalidad del
eventual otorgante sin generar derecho o consecuencia alguna a favor del
trabajador ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias en el marco
de la relación laboral.
En el caso en que la liberalidad del
otorgante, para su percepción, requiriera de alguna operatoria que susceptible
de generar costos administrativos o de otra naturaleza para el empleador, como
por ejemplo a través de su inclusión en el talón de la tarjeta de crédito, él
mismo deberá ser asumido por el trabajador, pudiendo el empleador retener los
costos que dicha liberalidad hubiera demandado, al momento de generar su cobro
y entrega al empleado.
11.12. Alcance normativo, exclusión
de otras disposiciones:
11.12.1. Con el objeto de conformar
las pautas salariales vigentes, las partes declaran y acuerdan que las
remuneraciones comprendidas en este convenio reemplazan en forma absoluta y
total las que perciben actualmente los trabajadores que queden encuadrados en
el mismo, comprendiendo en este concepto los sueldos básicos, premios
adicionales, subsidios y toda otra asignación, bonificación, compensación,
recargo, beneficio o incentivos, que –con prescindencia de su frecuencia de
pago– sean de origen legal, convencional, contractual o consuetudinario;
excepto aquellas que provengan de acuerdos convencionales locales, zonales o
regionales vigentes.
Aquellos trabajadores que hubieran
percibido hasta el mes de julio de 2004, los adicionales de falla de caja e
idioma no podrán cobrar, como consecuencia del nuevo régimen compensatorio
–establecido por el presente convenio– un salario integral inferior al que
percibiera con anterioridad al mismo.
En caso de que así ocurriera, las
empresas deberán liquidar un adicional personal de carácter fijo consistente en
la diferencia salarial que se hubiera producido como consecuencia de la entrada
en vigencia del presente C.C.T. Todo ello, sin perjuicio de las condiciones que
sobre el particular se establecieran a través de convenios regionales.
11.12.2. Absorción: las mayores
remuneraciones que pudieran encontrarse abonando los empleadores a su personal
con anterioridad de la entrada en vigencia del presente convenio absorberán
hasta su concurrencia a aquellas otras que, integradas por los salarios básicos
y adicionales, han sido estipuladas en este Convenio Colectivo de Trabajo.
Asimismo, la incidencia resultante de
la modificación de los salarios básicos producto del presente acuerdo, que
comprende la incidencia del Dec. 392/03, absorben y/o compensan hasta su
concurrencia:
– Los adelantos otorgados por las
empresas a cuenta de futuros aumentos;
– Las mejoras salariales y/o
incrementos otorgados voluntariamente por la empresa y/o por acuerdo de partes
cualquiera sea el concepto por el cual se hubieran otorgado.
Licencias
Art. 12 –
12.1. Licencia anual ordinaria: en
virtud de las características propias de la demanda del servicio, no
permitiendo afectar sustancialmente las dotaciones durante la temporada
estival, los empleadores podrán otorgar la licencia anual ordinaria a los
trabajadores durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de cada año.
El cómputo de la licencia por
vacaciones que a cada empleado le corresponda según lo normado en el art. 150
de la L.C.T. y en función de su antigüedad en la empresa, se efectuará en todos
los casos en días corridos.
La licencia por vacaciones deberá ser
iniciada a partir del primer día hábil posterior al franco semanal que en cada
caso correspondiera en virtud del régimen de jornada que se aplicara.
El empleador deberá proceder de forma
tal que cada trabajador pueda optar por el goce de esta licencia anual entre el
1 de diciembre y el 31 de marzo de cada año por lo menos una vez cada tres
períodos.
La empresa, por razones operativas y
con consentimiento del trabajador, podrá otorgar la licencia anual de
vacaciones en forma fraccionada, observando el criterio de que las fracciones
no sean inferiores a siete días corridos.
12.2. Licencias especiales: el
personal comprendido en el presente gozará exclusivamente de las licencias
especiales dispuestas por la legislación vigente (art. 158 L.C.T.), a saber:
a) Por nacimiento de hijo: dos días
corridos (uno de los cuales debe ser día hábil).
b) Por matrimonio: diez días
corridos.
c) Por fallecimiento de cónyuge o de
la persona con la cual estuviere unido en aparente matrimonio, en las
condiciones establecidas en la L.C.T., de hijos o de padres: cuatro días
corridos.
d) Por fallecimiento del hermano: dos
días.
e) Para rendir examen en la enseñanza
media o universitaria: dos días corridos por examen con un máximo de diez días
por año calendario. Los días de permiso por examen serán tanto para la
enseñanza oficial como privada, sometida a planes de enseñanza oficiales,
autorizados por el organismo nacional provincial competente. En todos los casos
deberá mediar comunicación previa de 48 horas y será obligación presentar
dentro de las 48 horas posteriores, el comprobante o certificado de la
realización del examen.
f) Por donación de sangre: un día,
debiendo a tal fin dar aviso al empleador con una anticipación de 24 horas.
g) Por mudanza: un día. En caso de
mudanza, con excepción de aquellos casos de trabajadores que vivan en hotel o
pensión, podrá solicitarse un día de permiso pago por año, debiendo realizar la
solicitud al empleador con una anticipación de 24 horas.
12.3. Día del gremio:
Se ratifica como día del trabajador
hotelero gastronómico el 2 de agosto de cada año, el que será considerado como
día laborable, teniendo las empresas la facultad de no trabajar.
En caso de que las empresas
decidieran desarrollar actividades en esa jornada por causas que hacen a la
índole de la explotación hotelera gastronómica, la misma deberá o retribuir los
trabajadores convocados con un adicional consistente en el pago del salario
correspondiente a ese día, con más un recargo equivalente al 100% de dicho
valor.
Feriado
Art. 13 –
Serán feriados los establecidos en el régimen legal que los regule en cada
jurisdicción. Las empresas estarán facultadas para convocar en estas fechas a
trabajar a los empleados en forma total o parcial; en dichos casos los
trabajadores convocados concurrirán a prestar servicios en día feriado y
percibirán el salario simple devengado en el mismo con un recargo del 100%
(ciento por ciento) conforme a lo establecido por la legislación vigente.
Capacitación
Art. 14 –
Las partes consideran a la capacitación como un interés vital y recíproco para
las mismas, comprometiendo a tales fines sus mayores esfuerzos, consistiendo
los mismos en la organización y dictado de los cursos por parte de las
firmantes, y en la obligación de asistencia y dedicación por parte de los
dependientes.
Los trabajadores deberán capacitarse
para adquirir nuevos conocimientos y poder adaptarse tanto a las innovaciones
tecnológicas que las empresas incorporen, como a los modernos métodos de
operación y servicios, así como de reducción de costos y optimización en el uso
de recursos.
A tal fin las empresas podrán
organizar y dictar cursos, con personal especializado, dentro del horario de
trabajo, a los que los trabajadores deberán asistir según las programaciones de
cada sector o especialidad, sin generar dicha concurrencia pago adicional
alguno por ningún concepto.
Higiene y seguridad en el trabajo
Art. 15 –
15.1. Es obligación de los empleados
respetar las políticas, normas y procedimientos de seguridad emitidos por las
empresas, adoptar conductas seguras de trabajo y usar la totalidad de los
elementos de protección provistos en cada área, con el objetivo de la prevención
de accidentes de trabajo, accidentes “in itinere” y enfermedades profesionales.
El no cumplimiento de estas pautas será pasible de sanciones disciplinarias
para el empleado.
Tanto FEHGRA como la UTHGRA se
comprometen a trabajar de manera permanente y efectiva en la prevención y en la
reducción a su mínima expresión, de los índices de accidentes.
Los accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, cualesquiera sea su importancia, deberán ser
comunicados de inmediato al empleador, a efectos de su registro y de la
inmediata intervención de los servicios médicos internos y/o externos, como de
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente, para que presten la
asistencia médica y efectúen las denuncias que determine la legislación
vigente.
El empleado prestará siempre su
declaración al empleador, a los fines de confeccionar la denuncia e informe de
investigación de los accidentes y determinación de las causas para su
prevención.
15.2. En caso de accidente o
enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio, el trabajador
deberá dar aviso a la empresa por escrito o por el medio que en cada una se
establezca, antes del inicio de la jornada de modo de posibilitar su reemplazo
sin afectar el cumplimiento de los servicios programados.
15.3. Cuando la autoridad de
aplicación no contara en una zona o lugar con los elementos adecuados o
personal idóneo para realizar los controles de seguridad e higiene, la
organización sindical, en forma conjunta con un representante designado por la
Asociación Regional adherida a FEHGRA y un representante de la A.R.T. en la
cual se encontrara asegurado el establecimiento objeto de evaluación; podrán
realizar los mismos. Si de tales controles resultara la existencia de
infracciones, se requerirá de inmediato la reunión de la respectiva comisión
zonal de interpretación. El empleador deberá asegurar que las máquinas e
instalaciones sean objeto de verificaciones y mantenimiento regulares en
relación con la emisión de sustancias nocivas para la salud, muy especialmente
en los lavaderos, debiendo en tal caso sustituirse, en cuanto sea posible, por
sustancias que no representen un factor de riesgo.
Elementos y equipos de trabajo
Art. 16 –
16.1. Las empresas deberán proveer al
personal los elementos y equipos necesarios para el desempeño de cada tarea:
La empresa, cuando exigiera el uso de
uniformes, deberá proveer al personal en cantidad y calidad adecuada para las
funciones conforme la categoría del establecimiento, las prendas que conforman
el uniforme de trabajo, podrán contener colores e identificaciones de la
empresa, establecimiento o marca comercial, debiendo adaptarse a los cambios
climáticos de cada región y a las tareas que desarrolla cada trabajador, serán
de uso obligatorio y serán entregadas con cargo de devolución. El personal será
responsable por el cuidado, aseo y limpieza de su uniforme de trabajo, debiendo
usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas y en adecuadas
condiciones de limpieza; no pudiendo utilizar el mismo fuera del ámbito del
establecimiento de la empresa.
La entrega de las prendas se
acreditará mediante los sistemas en uso en cada establecimiento y el personal
estará obligado a devolverlas en caso de dejar de pertenecer a la empresa. En
todos los casos las reposiciones programadas se efectivizarán contra devolución
del equipo en uso.
Tales elementos serán reemplazados
oportunamente, cuando debido a fallas o al deterioro por el normal uso se
vuelvan inadecuados para los fines a que están destinados, o bien, debido a
cambios tecnológicos o de diseño.
El uso de los uniformes y de los
elementos de seguridad será obligatorio y el personal deberá hacerlo en forma
correcta y segura, según las instrucciones recibidas del empleador,
manteniéndolos en buen estado de conservación. El incumplimiento de estas
condiciones será pasible de sanciones.
16.2. La imagen es un valor
fundamental de las empresas. En consecuencia los empleados de las mismas
deberán observar un nivel óptimo en su presencia y trato personal hacia los
clientes, consumidores y demás personas con las que pudiera interactuar en el
desempeño de sus funciones y en general en todo acto que realice munido de
elementos que lo identifiquen como dependiente de la empresa.
16.3. Los empleadores deberán
mantener el orden y la limpieza de los lugares de trabajo, como así también en
las instalaciones sanitarias, vestuarios, etc. asignados para su utilización, y
los trabajadores deberán colaborar a su correcto mantenimiento especialmente en
razón de desempeñarse en una actividad de servicios que involucra la producción
y suministro de productos alimenticios destinados al consumo personal. Asimismo
los trabajadores deberán cuidar el aseo personal y presencia.
16.4. Los equipos informáticos, las
capacidades de almacenamiento de datos existentes en los mismos y los tiempos
de trabajo remunerados, son de propiedad de las empresas y se ponen a
disposición del personal exclusivamente a los fines del efectivo desempeño de
sus responsabilidades laborales; restringiéndose su utilización a fines
personales y en forma expresa el tránsito de comunicaciones o archivo de
documentos gráficos, fotográficos, videos, etc., con contenidos que puedan
resultar reñidos con la moral o susceptibles de ofender a quienes pudieran
acceder natural o accidentalmente a los mismos en virtud de su origen, edad,
nacionalidad, raza, religión, sexo, o cualquier otro motivo.
Las empresas tendrán derecho de
controlar el contenido de los mismos con el fin de preservar su adecuada
utilización a los fines de la prestación de los servicios asignados. Esta
autorización incluye el contenido de las cuentas individuales de correo
electrónico asignadas al personal por las empresas a efectos del dinámico
desarrollo de sus tareas y comunicaciones laborales, cuya dirección tuviera
como extensión el servidor de su propiedad o identificación de su marca
comercial; y la posibilidad de grabar las conversaciones telefónicas mantenidas
exclusivamente en oportunidad de la prestación de los servicios a clientes, con
el objeto realizar los controles de calidad de los servicios prestados,
acreditar a los clientes la efectiva prestación de los mismos, realizar la
guarda a modo de respaldo a los efectos que pudieran resultar necesarios, etc.
La notificación al personal por escrito es condición previa e ineludible para
el ejercicio de la facultad de grabar las conversaciones telefónicas.
Utilización de vehículos
Art. 17 –
El personal que en razón de las tareas asignadas utilizara un vehículo de la
empresa –ya sea habitual o circunstancialmente– deberá observar las normas que
a título enunciativo y no taxativo se detallan a continuación:
a) El vehículo estará a su cargo
durante el tiempo que dure su utilización.
b) El conductor y sus acompañantes
deberán observar una conducta respetuosa y ética brindando la mejor imagen en
la vía pública.
c) No permitirá la conducción del
mismo a terceros o personal no autorizado, como tampoco deberá trasladar con el
mismo a personas no autorizadas por la empresa.
d) Observar en todo momento las
normas viales y de tránsito en vigencia, adoptando prácticas de manejo seguras
para evitar accidentes, incidentes y multas de tránsito, las que en su caso se
encontrarán a su exclusivo cargo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias
que pudieran corresponder.
e) Al inicio de las tareas y antes de
iniciar la actividad diaria deberá asegurarse que el vehículo se encuentra en
condiciones seguras para circular y a la finalización, deberá reportar las
novedades que se hubieran producido en el vehículo.
f) Colocar o desplegar todo accesorio
destinado a la protección de la carga y/o para fines publicitarios.
g) Reportar inmediatamente a la
supervisión, cualquier accidente de tránsito y/o daños y/o robos/hurtos que se
produzcan, como así también la realización de la correspondiente denuncia
policial.
h) Se prohíbe en forma expresa
transportar en el vehículo cualquier carga, producto, elemento o sustancia
extraña a las tareas asignadas, como asimismo la posesión, transporte o consumo
de bebidas alcohólicas, substancias tóxicas, medicamentos sin debida prescripción
médica, etcétera.
i) El personal que deba conducir
vehículos del empleador deberá contar con licencia habilitante y haber superado
los exámenes de aptitud que establezcan las empresas y la legislación vigente;
encontrándose a su exclusivo cargo el mantenimiento de las condiciones
habilitantes que posibiliten el efectivo desempeño de las tareas asignadas. En
caso de suspensión y/o pérdida de la licencia habilitante serán de aplicación
las prescripciones contenidas en el art. 254, segundo párrafo de la L.C.T.
Compromiso de confidencialidad
Art. 18 –
Asimismo, las partes en forma expresa destacan que los trabajadores que se
desempeñan en las empresas, en virtud de la naturaleza de las responsabilidades
desarrolladas a lo largo de la relación con las mismas tendrán oportunidad de
acceder a información de carácter confidencial, estratégica y/o reservada, la
que constituye propiedad material y/o intelectual de su empleador, o en su caso
de las firmas clientes del mismo.
Que tal información, entre otras posibles
de similares o equivalentes características, comprenden:
a) esquemas de productos y servicios,
especificaciones, diseños y aplicación de los mismos;
b) procesos de diseño, composición,
tiempos y métodos;
c) procesos de desarrollo y ajuste
relacionados con productos y servicios que se ofrecen a la venta o en
desarrollo o investigación;
d) Información técnica, operativa, de
mercado, capacitación, financiera y comercial relacionada con la empresa, los
productos o servicios, sus clientes pasados, actuales y potenciales;
e) cualquier otra información a la
que acceda en relación con los productos, la actividad desarrollada por la
empresa, y/o información proveniente de sus clientes.
Ambas partes reconocen que la
información detallada constituye información confidencial en los términos
establecidos en el art. 1 de la Ley 24.766.
En virtud de lo expuesto, los
empleadores podrán requerir a los trabajadores la suscripción de un compromiso
individual de confidencialidad de la información constituyendo la expresa prevención
de confidencialidad requerida por el art. 3 de la Ley
24.766, a sus efectos, y
comprometerse a:
1. A mantener dicha información en
forma confidencial, sin revelarla a terceros a ningún efecto, ya sean éstos
empresas o particulares.
2. A no revelar la información a
otros dependientes o empleados de la empresa, salvo que la misma sea solicitada
institucionalmente por la misma a través de funcionarios con mandato
suficiente.
3. A no publicar o revelar de
cualquier forma información relacionada con la propiedad de la empresa.
4. A no manipular en propio beneficio
o de terceros la información mencionada.
5. A reconocer que el incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones identificadas y comprendidas en su deber de
confidencialidad lo harán plenamente responsables ante la empresa y/o sus
clientes, quienes podrán ejercer acciones legales en caso de configurarse los
actos tipificados en los arts. 11 y 12 de la Ley 24.766.
Comisión de Evaluación y Seguimiento
Art. 19 –
Créase una Comisión de Evaluación y Seguimiento del presente convenio,
integrada por ambas partes signatarias en igual número de representantes, tres
por cada una de ellas, los que serán designados y comunicados a la otra parte
antes de la primera reunión. La comisión se reunirá –como mínimo– tres veces al
año, estableciéndose en la primera reunión el calendario de los doce primeros
meses de vigencia del presente, y así sucesivamente en los restantes años.
Sin perjuicio del cronograma de
reuniones que se fije, en caso de causas extraordinarias e imprevisibles para
las partes, la comisión podrá ser convocada por una de las partes con una
anticipación de noventa y seis horas, en cuyo caso deberá reunirse en dicho
lapso. Las funciones de la comisión serán las siguientes:
a) Situación de la actividad, su
inserción en el Mercosur y competencia del exterior.
b) Creación de nuevas fuentes de
trabajo, análisis de circunstancias que motivaran aumento en la desocupación.
c) Los posibles momentos de la
recesión en la actividad empresaria.
d) Programas de capacitación al
personal, propios de la actividad, de productividad, calidad, eficiencia,
eficacia, prevención de accidentes, cuidado del medio ambiente y reducción de
costos.
e) Cuando circunstancias económicas o
de otra naturaleza, tales como innovaciones tecnológicas, cambios en los
sistemas operativos o comerciales, etc., puedan afectar el accionar de la
actividad o su posibilidad de competir o de alguna manera puedan dificultar y/o
limitar y/o comprometer el normal desarrollo del objeto de la explotación de
las empresas empleadoras comprendidas y/o la continuidad de su operación, podrá
convocarse a la constitución de la Comisión Paritaria Nacional de
Interpretación, Actualización, Aplicación y Conciliación a los efectos de
modificar las condiciones existentes y/o incorporar nuevas pautas y cláusulas
convencionales que pudieran resultar necesarias para realizar las acciones
requeridas por la situación del negocio y la preservación de la fuente de
trabajo.
De todas las reuniones se levantará
un acta.
Comisión Paritaria Nacional de Interpretación, Actualización,
Aplicación y Conciliación
Art. 20 –
En función de la prioridad que ambas partes asignan al mantenimiento de la
mejor armonía de las relaciones laborales en los lugares de trabajo
comprendidos en este convenio, y compartiendo la filosofía de propender a la
autocomposición de las diferencias y conflictos a través del diálogo y
tratamiento directo, con los alcances previstos en el art. 14 de la ley 14.250,
se crea un organismo permanente para el tratamiento y solución de conflictos
colectivos e interpretación de normas convencionales, que se denomina Comisión
Paritaria Nacional de Interpretación, Actualización, Aplicación y Conciliación
–, que estará constituida por cinco representantes del sector empresario
F.E.G.H.R.A. y cinco representantes del sector sindical UTHGRA, todos ellos “ad
honorem”, encontrándose a cargo de cada una de las partes los honorarios que
pudiera devengar la participación de asesores propuestos por las mismas.
Esta comisión fijará las condiciones
y reglas para su funcionamiento y el proceso de sustanciación.
Las decisiones de la misma deberán
ser adoptadas en todos los casos por unanimidad, en un tiempo prudencial y por
escrito.
Esta comisión –establecida de acuerdo
con las disposiciones del art. 14 de la Ley 14.250 y sin perjuicio de las
funciones establecidas en los arts. 15 y 16 de la ley mencionada– tendrá como
atribución interpretar, con alcance general, el presente convenio, a pedido de
cualquiera de las partes signatarias, así como también actualizar sus
contenidos en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo segundo
del presente.
En su labor de interpretación la
comisión deberá guiarse, esencialmente, por las finalidades compartidas en el
contenido de esta convención y por los principios generales del derecho del
trabajo. La decisiones adoptadas en materia de interpretación de este acuerdo
por la Comisión serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance
de las normas convencionales.
Asimismo podrá intervenir en los
diferendos que puedan suscitarse entre las partes con motivo de la presente
convención, procurando componerlos adecuadamente teniendo en cuenta los fines
compartidos expresados en este plexo normativo; debiendo las partes recurrir
frente a la misma en forma previa a la adopción de medidas que pudieran afectar
la normal prestación de los servicios.
Las convocatorias podrán ser
solicitadas a la Comisión por cualquiera de las partes interesadas, debiendo
constituirse a tal efecto dentro de las 48 horas.
Una vez reunida, podrá abrir un
período de análisis y negociación de hasta 10 días hábiles, debiendo dictaminar
a la finalización del mismo. Los plazos indicados deben computarse en días
hábiles y serán susceptibles de prórroga exclusivamente en caso de acuerdo
expreso entre las partes.
Mientras se sustancia este
procedimiento las partes se deberán abstener de adoptar medidas de acción
directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal
prestación de las actividades.
Asimismo durante dicho lapso,
quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo que fueran adoptadas con
anterioridad por las partes; bajo apercibimiento de constituir una clara
violación convencional susceptible de generar la pertinente denuncia a la Autoridad
Administrativa Laboral solicitándose la inmediata declaración de ilegalidad de
la misma a todos sus efectos.
Relaciones gremiales
Art. 21 –
21.1. Representación gremial:
Con sujeción a la totalidad de las
disposiciones legales vigentes la representación empresaria reconoce a la Unión
Trabajadores del Turismo Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina
(UTHGRA) como único representante de los trabajadores de la actividad a
desempeñarse en sus establecimientos.
En tal sentido, el ejercicio de la representación
de los trabajadores se realizará conforme las precisas pautas, competencias y
modalidades establecidas en la Ley 23.551 y su reglamentación (Dto. 467/88).
La representación gremial de la
UTHGRA en cada establecimiento se postulará, designará y ejercerá de acuerdo
con las prescripciones de los arts. 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 23.551.
En cada caso, la UTHGRA deberá
comunicar al empleador correspondiente –con una anticipación no inferior a los
diez días– la fecha de la elección, los postulantes a ser electos, y la
cantidad y tipo de los cargos a cubrir, debiendo estos últimos ajustarse
cuantitativamente a lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 23.551; con excepción
de los establecimientos de la actividad en los que se desempeñaren hasta 40 trabajadores,
en los que podrá elegirse y designarse la cantidad fija de un representante
gremial, con independencia de la cantidad de turnos y/o sectores que pudiera
tener.
21.2. Permisos gremiales:
El representante gremial que debiera
ausentarse de su lugar de trabajo durante el transcurso de la jornada laboral,
para realizar actividades inherentes a su función gremial, deberá comunicar a
su superior inmediato con anterioridad, quien extenderá por escrito la
autorización correspondiente, fijando el horario de salida y el lugar de
destino. A tal fin se reconoce un crédito de hasta un máximo de 16 horas
mensuales las cuales podrán ser acumulables en forma trimestral.
Asimismo, en las oportunidades en que
se llevaran a cabo Congresos por parte de la UTHGRA, los congresales podrán
solicitar licencias por el lapso de duración de dichos eventos, debiendo
acompañar las constancias respectivas que acrediten su participación y efectiva
concurrencia.
21.3. Cartelera sindical:
En todos los establecimientos deberá
colocarse en lugar visible para el personal pero no accesible al público o
clientes, una cartelera para uso exclusivo de la comisión interna, a fin de
facilitar a ésta la comunicación y difusión de las informaciones y servicios de
la entidad sindical.
Queda expresamente imposibilitada la
utilización de estas carteleras para la inclusión de temas ajenos a la
actividad gremial, en especial propaganda política, etcétera.
La concurrencia a este espacio de
difusión deberá ser ordenada, evitándose aglomeraciones que pudieran entorpecer
el normal desarrollo de las actividades del establecimiento.
Disposiciones generales
Art. 22 –
22.1. Domicilio del trabajador:
El trabajador deberá informar al
empleador su domicilio real de residencia al momento del inicio de la relación
laboral, identificando aquellos datos complementarios que pudieran ser
necesarios para el acceso al mismo si las condiciones del lugar o región lo
requirieran. Asimismo deberá denunciar e informar al empleador todo cambio y/o
modificación de su domicilio particular por escrito conservando en el acto
copia de la comunicación con constancia de recepción de parte del sector
autorizado a tal fin por la empresa.
Se considerarán a todos los efectos
válidas las notificaciones que el empleador dirigiera al último domicilio
informado bajo la modalidad indicada, aun cuando éstas no fueran efectivamente
diligenciadas por el correo en virtud de no encontrarse el requerido,
manifestarse que se ha mudado, ausencia de habitantes o falta de recepción por
cualquier causa.
El trabajador que se domiciliare
fuera del radio de distribución de servicios de correos, convendrá con el
empleador al inicio de la relación laboral o al momento en que comunicara su
cambio de domicilio, la forma de recibir las comunicaciones postales o telegráficas.
En caso de no poder fijar un lugar de residencia dentro del radio de
distribución de servicios de correo, el empleado deberá comunicar al empleador
un domicilio especial dentro del radio de distribución postal, donde se
considerarán válidas las notificaciones que al mismo debieran ser dirigidas.
22.2. Estado civil y cargas de
familia del trabajador:
Al momento del inicio de la relación
de empleo, el trabajador deberá comunicar por escrito su estado civil y cargas
de familia que pudiera tener, entregando –asimismo– las constancias y/o
certificaciones que acreditaren las mismas.
Asimismo deberá mantener actualizada
dicha información, poniendo en conocimiento del empleador todo cambio que
pudiera producirse en su estado civil o de cargas de familia, por escrito y con
entrega de las certificaciones correspondientes.
En consecuencia, la falta de
notificación y/o actualización de esta información al empleador en los términos
y condiciones detalladas, no podrá generar consecuencias de ninguna naturaleza
en contra del mismo a partir de las liquidaciones de las asignaciones
familiares, reconocimiento de licencias u otros derechos laborales que pudieran
generarse a partir del estado civil o existencia de cargas de familia del
trabajador.
22.3. Convenios locales, zonales o
regionales:
Cuando las características o
peculiaridades de una localidad, zona o región justifiquen la celebración de
Convenios Colectivos de Trabajo particulares deberá integrarse una Comisión
Negociadora local, zonal o regional, cuya constitución se comunicará a la
Comisión Paritaria Nacional de
Interpretación, Aplicación y Conciliación, bajo pena de nulidad de lo actuado.
El convenio que acordaren las partes,
previo a su ratificación y solicitud de homologación administrativa, deberá ser
sometido a consideración de la Comisión bajo pena de nulidad.
Cuando exista algún diferendo y
cualquiera de las partes de la citada Comisión Negociadora Local, Zonal o
Regional lo requiera, la Comisión Paritaria Nacional intervendrá en los temas
que le sean sometidos a efectos de proporcionar asesoramiento, aconsejar a las
partes las soluciones que considerara prudentes.
Las resoluciones de las comisiones
paritarias zonales o regionales serán apelables por cualquiera de las partes
ante la Comisión Paritaria nacional, la que deberá resolver la cuestión que le
fuera planteada por esa vía dentro de los diez días hábiles administrativos. En
caso de confirmarse la resolución apelada, elevará los antecedentes para su
homologación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación.
Beneficios sociales
Art. 23 –
23.1. Asignación por fallecimiento:
Para todo el personal de la actividad
hotelera-gastronómica se establece una asignación por fallecimiento, de
carácter obligatorio, por un capital uniforme por persona, actualizable, como
mínimo, por la variación del salario de la menor categoría del presente
convenio Colectivo de Trabajo, cuyo monto inicial de vigencia de la presente
convención se fija en $ 5.000 (pesos cinco mil) que cubrirá al titular y a los
miembros de su grupo familiar primario.
23.2. Asignación por servicio de
sepelio:
Para todo el personal de la actividad
hotelera-gastronómica se establece una asignación de carácter obligatorio de
servicio de sepelio en caso de fallecimiento del trabajador y/o integrantes de
su grupo familiar primario. Para el supuesto de que dicho/s beneficiario/s
haga/n uso del servicio de sepelio cubierto por otra obra social, sindical o
servicio de sepelio que lo brinde, se le efectuará reintegro al titular y/o grupo
familiar primario de la suma equivalente al costo de dicho servicio, la que no
podrá exceder de la cantidad de $ 1.800 (pesos un mil ochocientos), ajustable
según coeficiente que fije la reglamentación que se dicte; debiendo a tal fin
presentarse el comprobante correspondiente.
23.3. Gestión, financiamiento,
administración y reglamentación:
La gestión, financiamiento,
administración y reglamentación de las asignaciones establecidas en los arts.
23.1 y 23.2 estarán a cargo de la UTHGRA que deberá implementar el sistema
adecuado a cada efecto, y comunicará su regulación a la entidad empresaria y a
los trabajadores, previo a su puesta en funcionamiento. Para la financiación
del sistema de ambas asignaciones, se establece un aporte a cargo del
trabajador del uno por ciento (1%) y una contribución a cargo del empleador del
uno por ciento (1%), ambos porcentajes calculados sobre el total de las
remuneraciones abonadas a los trabajadores hoteleros-gastronómicos.
La UTHGRA queda facultada a contratar
seguros que cubran las prestaciones señaladas, fijar las condiciones en que
procederá el reintegro cuando la prestación o adelanto de fondos sea realizado
por un tercero, fijar los topes y plazos de reintegro y ampliar la cobertura a
otros familiares del trabajador hotelero–gastronómico cuando la financiación
del sistema lo permita.
En el supuesto de existir
excedencias, UTHGRA una vez cubiertas totalmente las asignaciones mencionadas,
podrá destinarlas a los fines de acción social, cultural, de formación
profesional, becas, etc., en beneficio de los trabajadores y su grupo familiar.
Fondo convencional ordinario
Art. 24 –
Tomando en consideración que las entidades firmantes del presente prestan
efectivo servicio, en la representación, capacitación y atención de los intereses
particulares y generales de trabajadores y empleadores, abstracción hecha de
que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas
partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos,
económicos para emprender una labor común que permita concretar, dentro de sus
áreas de actuación, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural,
educativa, de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y
profesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad,
y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose, respecto de
los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención, sean o no
afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés general o particular
que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que transmitan.
A tales efectos, resulta necesario
estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que haga factible
afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del
propósito enunciado. Por ello, han convenido en instituir una contribución
convencional, consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la
actividad comprendida en esta Convención Colectiva de Trabajo, de pagar un dos
por ciento mensual (2%) calculado sobre el total de las remuneraciones sujetas
a aportes y contribuciones de ley, abonadas al personal hotelero–gastronómico.
De tal contribución empresaria
corresponderá el uno por ciento (1%) a UTHGRA y el restante uno por ciento (1%)
a FEHGRA, debiendo cada institución establecer sus sistemas propios para
otorgar las prestaciones que permitan alcanzar el objetivo pretendido. Dicha
contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de
otras disposiciones o de las leyes de obra social.
La mecánica operativa, relacionada
con la percepción, la distribución, el control y fiscalización de la
contribución establecida por el presente artículo, será la siguiente:
El pago de la contribución se hará
mediante depósito bancario, utilizándose las boletas que distribuirá la
organización sindical U.H.T.G.R.A. y dicho depósito deberá ser realizado hasta
el 15 del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas por
el personal del establecimiento que genere la obligación.
U.H.T.G.R.A. y FEHGRA procederán a la
apertura de una cuenta recaudadora en el Banco de la Nación Argentina. Casa
matriz (que podrá ser sustituida por otra, en caso de acuerdo de partes, si
existiere o surgiere alguna imposibilidad por parte de dicha entidad oficial),
que será receptora de la totalidad de los depósitos, ya sea que provengan de
los pagos usuales y/o comunes o de los cobros que se originen en la liquidación
de morosos por acuerdos judiciales o extrajudiciales.
Sobre la cuenta recaudadora no podrá
efectuar libranzas ni UTHGRA ni FEHGRA, debiéndose dar instrucciones en forma
conjunta al Banco de la Nación Argentina, o al que corresponda, para que
proceda a distribuir la recaudación, previa deducción de sus gastos comisiones
bancarias, por partes iguales, en las cuentas corrientes individuales que al
efecto abrirán UTHGRA y FEHGRA en el mismo Banco.
UTHGRA asume la obligación de hacer
entrega a FEHGRA, en forma mensual, del padrón actualizado de los empresarios
obligados al aporte y los aportantes, conteniendo los datos y detalles
necesarios para su correcta individualización, como así también un detalle de
deudores, de los acuerdos celebrados, gestiones judiciales y extrajudiciales,
etc.; en formato digitalizado, soporte magnético o el medio que solicitara
FEHGRA
UTHGRA tendrá a su cargo la gestión
recaudatoria, pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial,
para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada a reclamar la
totalidad de la contribución convencional del dos por ciento (2%), con más
actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales,
con cargo de ingresar los fondos obtenidos en concepto de capital,
actualización e intereses, mediante boletas de depósito en la cuenta recaudadora
indicada.
Los acuerdos especiales y planes de
pago que celebre UTHGRA serán puestos en conocimiento de la F.E.H.G.R.A dentro
de los 30 días de suscriptos.
Retención de cuotas sindicales y contribuciones
Art. 25 –
Los empleadores actuarán como “agentes de retención” de la cuota sindical (dos
y medio por ciento) 2,5% porcentaje vigente a la fecha de celebración del
presente convenio colectivo.
Los empleadores retendrán también los
aportes y/o contribuciones que los trabajadores beneficiarios de esta convención
colectiva de trabajo deban pagar a la UTHGRA, sobre el total de las
remuneraciones percibidas por cualquier concepto y según las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
Aportes y contribuciones
Art. 26 –
Todos los aportes y contribuciones al sistema previsional, Seguridad Social,
obras sociales, etc. se efectuarán sobre los montos sujetos a aportes y
contribuciones de ley efectivamente abonados al trabajador, aunque correspondan
a jornadas reducidas, trabajos discontinuos, personal efectivo, eventual extra
o temporario.
Capítulo de la pequeña y mediana empresa de la actividad
hotelera-gastronómica
Representatividad
Art. 27 –
De conformidad a lo establecido en el art. 101 de la ley 24.467 las partes
signatarias del presente reconocen que dentro de la entidad empleadora, se
encuentra debidamente representada la pequeña empresa, para la cual se
reglamenta el correspondiente capítulo.
Pequeña y mediana empresa –PyME–, pautas:
Art. 28 –
1. Las disposiciones del presente C.C.T. son aplicables a las pequeñas y
medianas empresas (en adelante, PyMEs), conforme lo que se establece en este
artículo, en la Ley 24.467 y en las disposiciones legales que rigen en la
actualidad al respecto.
2. De acuerdo con lo establecido en
el art. 83 de la Ley 24.467, sus decretos y normas reglamentarias y a la Res.
M.T.E. y F.R.H. 1.125, las empresas comprendidas en las disposiciones del
presente convenio que ocupen hasta 80 personas en relación de dependencia y
cuya facturación anual no exceda el monto que estableciera la normativa de
aplicación vigente, serán consideradas PyMES, y encuadradas dentro de las
disposiciones del Tít. III de la referida normativa. A estos efectos, no serán
considerados para el cómputo de este número de trabajadores aquellos que lo
fueran de temporada, ni quienes de desempeñaren en programas de pasantías. Sin
perjuicio de ello, se deja aclarado que la determinación del límite de dotación
de referencia y el monto de facturación dependen exclusivamente de
disposiciones ajenas a la voluntad de las partes y aplicables “ipso iure” por
ser de orden público. Por lo tanto, la estimación arriba referida se entiende
hasta tanto no sea modificada por Resolución de la autoridad competente, a la
cual deberá regirse el presente artículo de definición de PyMEs.
Período de prueba
Art. 29 –
Las empresas comprendidas en este capítulo podrán efectuar contrataciones de
personal a prueba por el plazo máximo que prevea la legislación específica
vigente al momento del inicio de cada contratación, entendiéndose en su caso
habilitada la extensión adicional que la misma reservara al marco de la
negociación colectiva.
Serán de aplicación en el lapso de
período de prueba la totalidad de las cláusulas normativas y obligacionales del
presente C.C.T.
Sueldo anual complementario
Art. 30 –
El sueldo anual complementario podrá abonarse hasta en tres períodos o épocas
del año calendario sin que la modalidad de pago de un año implique precedente
para otros subsiguientes.
Cada período se comprenderá por un
cuatrimestre y el sistema adoptado deberá ser anunciado por el empleador dentro
del primer trimestre de cada año. Si vencido este término la empresa no hubiere
efectuado la comunicación fehaciente a su personal, se entenderá que ha
desistido de aceptar la presente modalidad, debiendo cumplimentar su obligación
conforme lo establece la Ley de Contrato de Trabajo.
Licencia anual ordinaria
Art. 31 –
Dadas las especiales características de la actividad y en beneficio mutuo de
las partes aquí representadas, el empleador podrá otorgar el período de
vacaciones anuales durante cualquier época del año calendario, con una
notificación previa de al menos veinte días.
Cualquiera sea el período de
vacaciones que le corresponda al trabajador, las mismas podrán fraccionarse con
acuerdo del empleado, en períodos que no sean inferiores a seis días laborales
corridos. En caso de fraccionamiento, la notificación a la que se refiere el
párrafo anterior deberá ser cursada a la iniciación del primer período para
todos los períodos en que se fraccione, o en el inicio de cada período,
conforme las pautas aquí establecidas.
Capacitación
Art. 32 –
Los trabajadores de pequeñas empresas tienen derecho a recibir del empleador la
capacitación necesaria para su progreso o crecimiento profesional. Dicha
capacitación podrá impartirse en la propia empresa, en escuelas de terceros o
mediante enseñanza teórica-práctica que se imparta en la organización
empresaria pertinente (art. 96, Ley 24.467).
Preaviso
Art. 33 –
Las partes, en virtud de las especiales características de la actividad y
conforme la disponibilidad colectiva que les reconoce el art. 95 de la Ley
24.467, las partes acuerdan modificar el régimen de preaviso de la extinción
del contrato de trabajo en los siguientes términos:
De acuerdo con lo establecido en la
norma identificada, el plazo de preaviso será de treinta días, con
independencia de la antigüedad del trabajador que superara la de tres meses en
el empleo, correspondiendo un preaviso de 15 días en caso de relaciones de
entre 30 y 90 días de extensión.
Régimen compensador de antigüedad
Art. 34 –
Las partes ratifican plenamente la importancia de lograr la promulgación de un
régimen legal específico para la actividad, que dispusiera la sustitución de la
obligación del pago de los créditos indemnizatorios derivados de las
extinciones contractuales, por un régimen de capitalización individual
nominativo de cada trabajador, con acceso a su producido al momento de la
finalización del vínculo laboral en compensación de la antigüedad generada en
el empleo.
A tal fin, las partes asumen el
compromiso formal de desarrollar a través de las Comisiones creadas en el
presente convenio colectivo de trabajo, el análisis de diferentes alternativas
de un sistema compensador de antigüedad del empleado, mediante el cual se
estimule el ahorro de los fondos que periódicamente se aportaran en
financiamiento del régimen, y que garantice al momento del distracto, al
trabajador, la percepción del fondo generado durante la relación laboral con
independencia de la modalidad o causa de finalización de la relación de empleo.
Ello con el objeto de establecer en
el término de 180 días, las pautas y contenidos de un proyecto definitivo de
régimen en la materia, a efectos de impulsar y promover en forma conjunta la
generación de la legislación necesaria a los efectos de dotar de vigencia y
funcionamiento al mismo.
Homologación
Art. 35 –
Ambas representaciones, en muestra de su plena conformidad, suscriben el
presente CCT en texto ordenado previa lectura y ratificación en cinco
ejemplares de un mismo tenor y a un único efecto, con el objeto de ser
presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, expresar formalmente su expresa ratificación y solicitar el dictado de
la resolución que disponga la homologación del presente Convenio Colectivo de
Trabajo para la Actividad del Turismo, la Hotelería y la Gastronomía de la
R.A., a todos sus efectos y con todos sus alcances, conforme lo previsto en la
normativa de aplicación vigente.
Artículo 1 –
Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la Unión
de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República
Argentina (UTHGRA) y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la
República Argentina (FEHGRA) obrante a fojas 119/175 del Expediente, citado en
el Visto, Nº 1.072.062/03, con ámbito de aplicación territorial en toda la
República Argentina con excepción de la Provincia de Tucumán y con el mismo
ámbito personal de aplicación reconocido a su antecesor C.C.T. Nº 125/90
suscripto por estas partes y oportunamente homologado y registrado por este
Ministerio.
Déjase establecido que la presente
homologación, en ningún caso, exime a los empleadores de solicitar previamente
ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda
peticionar en cada caso, conforme a la legislación vigente.
Artículo 2 –
Intímase a las partes para que, dentro de los diez de notificada la presente,
procedan a ajustar en los casos que corresponde y con vigencia a partir del 1
de setiembre, los valores acordados para los salarios básicos de las categorías
previstas en la escala salarial, que consta en el art. 11, pto. 11.1, del
Convenio que se homologa, a los efectos de que la remuneración a percibir por
los trabajadores en ningún caso sea inferior al monto fijado para el salario
mínimo, vital y móvil por la Res. C.N.E.P. y S.M.V. y M. 2/04.
Si las partes no cumplieren en tiempo
y forma con lo ordenado en el párrafo precedente, los valores acordados para
los salarios básicos de las categorías previstas en la referida escala
salarial, quedarán de pleno derecho elevados a partir del 1 de setiembre de
2004, en los casos que corresponda, hasta alcanzar el monto fijado para el salario
mínimo, vital y móvil por la resolución precitada.
Artículo 3 –
Regístrese la presente resolución en el Departamento de Despacho dependiente de
la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional
de Relaciones del Trabajo, a fin que la División Normas Laborales y Registro
General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo que
se homologa conforme al artículo precedente.
Artículo 4 –
Remítase copia debidamente autenticada del texto del Convenio Colectivo al
Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 5 –
Cumplido lo ordenado a las partes en el primer párrafo del art. 2 –o en su
defecto lo dispuesto en el segundo párrafo del mismo artículo– gírese a la
Unidad Técnica de Investigación Laboral (U.T.I.L.), para que elabore el
pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, conforme a lo
establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus
modificatorias.
Artículo 6 –
Cumplido, pase al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para su
notificación a las partes signatarias, procédase luego a la guarda del presente
legajo.
Artículo 7 –
De forma.
Expediente Nº 1.072.062/03
Buenos Aires, 17 de setiembre de 2004
De conformidad con lo ordenado en la
Res. S.T. 263/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo
celebrada a fojas 119/175 del expediente de referencia, quedando registrada
bajo el Nº 389/04.
Sueldos correspondientes desde el mes de marzo de 2004 en adelante más
el Dto. 2.005/04 ($ 100,00) publicado (B.O.: 6/1/05)
Fuente: circular del Sindicato UTHGRA
Sueldo básico. Adicionales según categorías de trabajo
Hoteles |
1 |
2 estrellas |
3 estrellas |
4 estrellas |
- |
Restaurantes |
Categ. D y estándar |
Categ. C |
Categ. B |
Categ. A |
Categ. espec. |
Café – bares |
Categ. C 1 copa |
Categ. B 2 copas |
Categ. A 3 copas |
|
|
Categoría 1 |
489 |
500 |
522 |
549 |
610 |
(A estos salarios se les deberá agregar $ 60 remunerativos) |
|||||
Categoría 2 |
489 |
500 |
522 |
549 |
610 |
(A estos salarios se les deberá agregar $ 60 remunerativos) |
|||||
Categoría 3 |
531 |
552 |
579 |
609 |
679 |
(A estos salarios se les deberá agregar $ 60 remunerativos) |
|||||
Categoría 4 |
531 |
552 |
579 |
609 |
679 |
(A estos salarios se les deberá agregar $ 60 remunerativos) |
|||||
Categoría 5 |
577 |
599 |
629 |
661 |
734 |
(A estos salarios se les deberá agregar $ 60 remunerativos) |
|||||
Categoría 6 |
616 |
642 |
674 |
708 |
785 |
(A estos salarios se les deberá agregar $ 60 remunerativos) |
|||||
Categoría 7 |
- |
- |
727 |
765 |
847 |
(A estos salarios se les deberá agregar $ 60 remunerativos) |
|||||
Los adicionales deberán constar en
el recibo de sueldo como rubro separado del sueldo básico. |
|||||
6% plus (sólo para todas las empresas de Capital Federal) |
|||||
2 de agosto día del trabajador
gastronómico (se paga como feriado). |
Expte. 1.129.253/05
En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, siendo las 10 horas del 29 de noviembre de 2005, comparecen en el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante el Lic. Adrián Caneto,
en representación de la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y
Gastronómicos, los Sres. Osvaldo Ismael Figallo, Francisco José Grasso, Raúl
Ernesto González, Juan José Bordes, José Manuel González, la Sra. Susana
Alvarez y la Srta. Josefina Gutiérrez, con el patrocinio letrado del Dr.
Demetrio Oscar González Pereira, por una parte, y por la otra, en
representación de la Federación Empresaria Hotelero Gastronómica de la
República Argentina, los Sres. Fernando Desbots, Ricardo Sánchez, Rodolfo
Luque, Graciela Fresno, Antonio Papasidero, Miguel Frank, Daniel Gaona y
Marcelo Viviani, con la asistencia jurídica de los Dres. Iván Didimo Posse
Molina e Ignacio Capurro, todos acreditados en autos.
Iniciada la audiencia, y luego de un
largo intercambio de opiniones, las partes acuerdan:
A. Inicialmente las partes ratifican
a las negociaciones paritarias en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación como método excluyente para la fijación de los
salarios y remuneraciones de los trabajadores de la actividad.
B. En materia salarial y
compensatoria, las partes han arribado al siguiente acuerdo de aplicación
progresiva y diferencial respecto de las diferentes filiales, sin perjuicio de
la homologación por parte de la autoridad de aplicación, conforme se detalla en
las escalas de salarios básicos y de adicionales transitorios no remunerativos
que a continuación se expresan:
I. Escala de salarios básicos,
aplicables a partir del 1 de noviembre de 2005 para los siguientes partidos y/o
localidades y su zona de influencia, a saber:
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
partidos de la jurisdicción de la Asociación Hotelera y Gastronómica de La
Plata y su zona de influencia (Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante
Brown, Presidente Perón, San Vicente, Ezeiza, Esteban Echeverría, Cañuelas,
Morón, Tres de Febrero, Merlo, Moreno, La Matanza, Hurlingham, Ituzaingó,
Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, La Plata, Berisso, Ensenada); partidos
de jurisdicción de la A.S.E.N. (San Isidro, Vicente López, San Fernando, Tigre,
Escobar, Exaltación de la Cruz, San Martín, Pilar y Malvinas Argentinas),
ciudad de El Calafate, provincia de Santa Cruz:
- |
Cat. D * |
Cat. C ** |
Cat. B *** |
Cat. A **** |
Cat. esp. ***** |
Aprendiz |
630 |
650 |
680 |
700 |
740 |
1 |
669 |
680 |
702 |
729 |
790 |
2 |
669 |
680 |
702 |
729 |
790 |
3 |
711 |
732 |
759 |
789 |
859 |
4 |
711 |
732 |
759 |
789 |
859 |
5 |
757 |
779 |
809 |
841 |
914 |
6 |
796 |
822 |
854 |
888 |
965 |
7 |
- |
- |
907 |
945 |
1.027 |
Nota aclaratoria: estos importes de
salarios básicos tienen incorporados los adicionales establecidos por Dtos.
1.347/03 y 1.295/05 en la suma total de ciento ochenta pesos ($ 180).
II. Escala de adicionales
transitorios no remunerativos, aplicables a partir del 1 de noviembre y hasta
el 31 de diciembre de 2005 para las siguientes filiales de la FEHGRA para los
siguientes partidos y/o localidades y su zona de influencia, a saber: Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, partidos de la jurisdicción de la Asociación Hotelera
y Gastronómica de La Plata y su zona de influencia (Avellaneda, Lanús, Lomas de
Zamora, Almirante Brown, Presidente Perón, San Vicente, Ezeiza, Esteban
Echeverría, Cañuelas, Morón, Tres de Febrero, Merlo, Moreno, La Matanza,
Hurlingham, Ituzaingó, Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, La Plata,
Berisso, Ensenada); partidos de jurisdicción de la A.S.E.N. (San Isidro,
Vicente López, San Fernando, Tigre, Escobar, Exaltación de la Cruz, San Martín,
Pilar y Malvinas Argentinas), ciudad de El Calafate, provincia de Santa Cruz:
- |
Cat. D * |
Cat. C ** |
Cat. B *** |
Cat. A **** |
Cat. esp. ***** |
Aprendiz |
30 |
50 |
45 |
90 |
150 |
1 |
181 |
189 |
188 |
314 |
270 |
2 |
217 |
234 |
224 |
322 |
330 |
3 |
212 |
227 |
231 |
270 |
321 |
4 |
252 |
260 |
256 |
315 |
369 |
5 |
246 |
247 |
251 |
308 |
362 |
6 |
275 |
294 |
296 |
343 |
399 |
7 |
- |
- |
357 |
385 |
445 |
III. Escala de salarios básicos
aplicables a partir del 1 de enero de 2006 para los siguientes partidos y/o
localidades y su zona de influencia, a saber:
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
partidos de la jurisdicción de la Asociación Hotelera y Gastronómica de La
Plata y su zona de influencia (Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante
Brown, Presidente Perón, San Vicente, Ezeiza, Esteban Echeverría, Cañuelas,
Morón, Tres de Febrero, Merlo, Moreno, La Matanza, Hurlingham, Ituzaingó,
Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, La Plata, Berisso, Ensenada); partidos
de jurisdicción de la A.S.E.N. (San Isidro, Vicente López, San Fernando, Tigre,
Escobar, Exaltación de la Cruz, San Martín, Pilar y Malvinas Argentinas),
ciudad de El Calafate, provincia de Santa Cruz:
- |
Cat. D * |
Cat. C ** |
Cat. B *** |
Cat. A **** |
Cat. esp. ***** |
Aprendiz |
660 |
700 |
725 |
790 |
890 |
1 |
850 |
869 |
890 |
1.043 |
1.060 |
2 |
886 |
914 |
926 |
1.051 |
1.120 |
3 |
923 |
959 |
990 |
1.059 |
1.180 |
4 |
963 |
992 |
1.015 |
1.104 |
1.228 |
5 |
1.003 |
1.026 |
1.060 |
1.149 |
1.276 |
6 |
1.071 |
1.116 |
1.150 |
1.231 |
1.364 |
7 |
- |
- |
1.264 |
1.330 |
1.472 |
Se deja constancia de que la
Asociación Hotelera y Gastronómica de La Plata y su zona de influencia deberá,
a través de la FEHGRA, sentar posición sobre el contenido del presente acuerdo
(escalas II y III) en el término de diez días, respecto de los partidos
integrantes de su jurisdicción (Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante
Brown, Presidente Perón, San Vicente, Ezeiza, Esteban Echeverría, Cañuelas,
Morón, Tres de Febrero, Merlo, Moreno, La Matanza, Hurlingham, Ituzaingó,
Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, La Plata, Berisso, Ensenada).
IV. Adicionales zonales: 1. En este
acto, la representación de FEHGRA por la filial Capital Federal (Ciudad
Autónoma de Buenos Aires) ratifica la continuidad de la Res. 1.039 del Ministerio
de Trabajo de la Nación para el personal y establecimientos sitos en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la aplicación del adicional local del seis por ciento
(6%) sobre los básicos de convenio indicados en escalas de ptos. I y III del
presente, para cada categoría y actividad. 2. Asimismo, el representante de la
Asociación Empresaria del Noreste de la provincia de Buenos Aires, señor
Antonio Papasidero, conviene con la UTHGRA en aplicar, a partir del 1 de
noviembre de 2005, a los establecimientos que representa y ubicados en la
jurisdicción de los partidos de Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre,
Escobar, Exaltación de la Cruz, San Martín, Malvinas Argentinas y Pilar, a
todos los trabajadores de la actividad incluidos en el Conv. Colect. de Trab.
389/04, un adicional zonal sobre los básicos de convenio indicados en escalas
de ptos. I y III del presente, de un seis por ciento (6%) para cada categoría y
actividad.
V. Escala de salarios básicos
aplicables a partir del 1 de noviembre de 2005 para el resto del territorio
nacional (excepto la provincia de Tucumán):
- |
Cat. D * |
Cat. C ** |
Cat. B *** |
Cat. A **** |
Cat. esp. ***** |
Aprendiz |
630 |
640 |
650 |
680 |
720 |
1 |
669 |
680 |
702 |
729 |
790 |
2 |
669 |
680 |
702 |
729 |
790 |
3 |
711 |
732 |
759 |
789 |
859 |
4 |
711 |
732 |
759 |
789 |
859 |
5 |
757 |
779 |
809 |
841 |
914 |
6 |
796 |
822 |
854 |
888 |
965 |
7 |
- |
- |
907 |
945 |
1.027 |
Nota aclaratoria: estos importes de
salarios básicos tienen incorporados los adicionales establecidos por Dtos.
1.347/03 y 1.295/05 en la suma total de ciento ochenta pesos ($ 180).
VI. Escala de adicionales
transitorios no remunerativos aplicables a partir del 1 de noviembre y hasta el
31 de diciembre de 2005 para el resto del territorio nacional, con excepción de
la provincia de Tucumán y las jurisdicciones comprendidas en las filiales
FEHGRA que se identifican en los ptos. VIII, IX y XI:
- |
Cat. D * |
Cat. C ** |
Cat. B *** |
Cat. A **** |
Cat. esp. ***** |
Aprendiz |
20 |
30 |
50 |
50 |
80 |
1 |
47 |
48 |
49 |
51 |
55 |
2 |
69 |
75 |
79 |
83 |
92 |
3 |
50 |
51 |
53 |
55 |
60 |
4 |
74 |
76 |
80 |
83 |
89 |
5 |
53 |
54 |
52 |
59 |
64 |
6 |
55 |
57 |
60 |
62 |
68 |
7 |
- |
- |
63 |
66 |
72 |
VII. Escala de salarios básicos
aplicables a partir del 1 de enero de 2006 para el resto del territorio
nacional, con excepción de la provincia de Tucumán y las jurisdicciones
comprendidas en las filiales FEHGRA que se identifican en los ptos. VIII, IX y
X:
- |
Cat. D * |
Cat. C ** |
Cat. B *** |
Cat. A **** |
Cat. esp. ***** |
Aprendiz |
650 |
670 |
700 |
730 |
800 |
1 |
716 |
728 |
751 |
780 |
845 |
2 |
738 |
755 |
781 |
812 |
882 |
3 |
761 |
783 |
812 |
844 |
919 |
4 |
785 |
808 |
839 |
872 |
948 |
5 |
810 |
833 |
865 |
900 |
978 |
6 |
851 |
879 |
914 |
950 |
1.033 |
7 |
- |
- |
970 |
1.011 |
1.099 |
VIII. Las jurisdicciones comprendidas
en las siguientes filiales de FEHGRA: ciudad de Posadas; provincias de
Catamarca, Jujuy y Formosa; ciudades de Termas de Río Hondo, Santa Fe, Paraná,
Concordia, Rafaela, Venado Tuerto y Concepción del Uruguay, aplicarán a partir
del 1 de noviembre de 2005 exclusivamente las escalas salariales detalladas en
el pto. V del presente, y a partir del 1 de enero del 2006 exclusivamente las
escalas salariales identificadas en el pto. VII.
IX. Las jurisdicciones comprendidas
en las filiales de FEHGRA de Resistencia y Santiago del Estero, atento a las
especiales circunstancias propias de crisis climatológica (sequías, etc.),
excepcionalmente aplicarán a partir del 1 de enero de 2006, con exclusividad,
las escalas de salarios básicos expuestas en el pto. V.
X. Escala de salarios básicos
aplicables a partir del 1 de enero de 2006 para la ciudad de Ushuaia:
- |
Cat. D * |
Cat. C ** |
Cat. B *** |
Cat. A **** |
Cat. esp. ***** |
Aprendiz |
660 |
700 |
725 |
770 |
830 |
1 |
803 |
816 |
842 |
875 |
948 |
2 |
828 |
847 |
876 |
911 |
989 |
3 |
853 |
878 |
911 |
947 |
1.031 |
4 |
881 |
906 |
941 |
978 |
1.063 |
5 |
908 |
935 |
971 |
1.009 |
1.097 |
6 |
956 |
986 |
1.025 |
1.066 |
1.158 |
7 |
- |
- |
1.088 |
1.134 |
1.232 |
XI. Escala de adicionales
transitorios no remunerativos aplicables a partir del 1 de noviembre y hasta el
31 de diciembre de 2005 para la ciudad de Ushuaia:
- |
Cat. D * |
Cat. C ** |
Cat. B *** |
Cat. A **** |
Cat. esp. ***** |
Aprendiz |
30 |
60 |
75 |
90 |
110 |
1 |
134 |
136 |
140 |
146 |
158 |
2 |
138 |
141 |
146 |
152 |
165 |
3 |
142 |
146 |
152 |
158 |
172 |
4 |
147 |
151 |
157 |
163 |
177 |
5 |
151 |
156 |
162 |
168 |
183 |
6 |
160 |
164 |
171 |
178 |
193 |
7 |
- |
- |
181 |
189 |
205 |
XII. Absorción: los empleadores
podrán absorber los incrementos que por medio del presente acuerdo se
establecen, en los casos en que se abonaren o reconocieran a su personal salarios
y/o beneficios a cuenta de futuros aumentos con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de las escalas que por el presente se acuerdan.
XIII. Compromisos que asumen las
partes:
I. Las partes asumen el compromiso, a
los fines salariales, de considerar una regionalización, segmentación y
zonificación, que se corresponda con la diversidad de realidades que exhiben la
actividad y el territorio nacional, en el ámbito de la Comisión
Paritaria Nacional de Interpretación,
Actualización, Aplicación y Conciliación prevista en el art. 20 del Conv.
Colect. de Trab. 389/04.
II. Interpretación del Conv. Colect.
de Trab. 389/04: asimismo, se comprometen a reencauzar el tratamiento de los
puntos convencionales que a la fecha consideran pendientes de reglamentación
y/o interpretación.
Expresamente las partes solicitan al
Ministerio la debida homologación del presente acuerdo.
Sin más, siendo las 20:45, las
partes, ratificando lo acordado, firman al pie en señal de conformidad tres
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto ante mí, que certifico.
Lic. Adrián Caneto, Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.
VISTO el Expte. 1.129.253/05 del
registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250
(t.o. en 2004) y 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 38/46 del Expte.
1.129.253/05 obra el acuerdo salarial que en el marco del Conv. Colect. de
Trab. 389/04 han celebrado por ante esta sede ministerial la Unión de
Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina
(UTHGRA) y la Federación Empresaria Hotelero Gastronómica de la República
Argentina, solicitando los firmantes su homologación, ello de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Que en el acuerdo bajo análisis las
partes convienen la fijación de los salarios básicos y adicionales transitorios
no remunerativos para los trabajadores de la actividad.
Que el ámbito de aplicación del
acuerdo se corresponde con la actividad principal de la Federación Empresaria
signataria, así como con los ámbitos de representación personal y actuación
territorial de la entidad sindical firmante emergente de su personería gremial,
quedando excluida la provincia de Tucumán.
Que se acreditan los recaudos
formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004), encontrándose acreditada
ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo la representación invocada
por los firmantes.
Que la Asesoría Legal de la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que
le compete.
Que por lo expuesto corresponde
dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con
los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta
para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas
por el Dto. 900/95.
Por ello,
Artículo 1 –
Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la Unión de Trabajadores del
Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA) y la
Federación Empresaria Hotelero Gastronómica de la República Argentina, que luce
a fs. 38/46 del Expte. 1.129.253/05, conforme a lo dispuesto en la Ley 14.250,
de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Artículo 2 –
Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección
de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de
Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo
a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones
Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 38/46 del Expte.
1.129.253/05.
Artículo 3 –
Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su
difusión.
Artículo 4 –
Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a
fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio
de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con
lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus
modificatorias. Posteriormente, gírese al Departamento de Relaciones Laborales
Nº 1 para la notificación a las partes signatarias y procédase a la guarda del
presente legajo.
Artículo 5 –
Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social no efectúe la publicación de los acuerdos homologados y de
esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en
el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 –
De forma.
Dra. Noemí Rial, secretaria de
Trabajo.
Expte. 1.129.253/05
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la
Res. S.T. 546/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 38/46 del
expediente de referencia, quedando registrado con el número 497/05.
Valeria Andrea Valetti, Registro
Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
Expte. 536.823/05
En la ciudad de Rosario, a los 3 días
del mes de enero de 2006, ante mí, funcionaria actuante Dra. Cesira Arcando,
comparecen los Sres. María Alejandra Lischetti, Sergio Santos Ricupero, Mario
Antonio Di Rienzo y Jorge Raúl Rodríguez como paritarios de UTHGRA Seccional
Rosario, y por otra parte el Sr. Alfredo Rubén Angiulli en su carácter de
presidente de la Cámara de Hoteles, Restaurantes, Bares, Confiterías y Afines
de Rosario, acompañado por el Dr. Daniel Carlos Sanjulián. Abierto el acto, las
partes manifiestan que han arribado a un acuerdo salarial para los meses de
enero y febrero de 2006 por sobre las escalas previstas en el pto. VII del
acuerdo celebrado entre UTHGRA y FEHGRA en el Expte. 14.129.253/05 tramitado
ante este Ministerio en la ciudad de Buenos Aires, consistente en: a) un once
por ciento (11%) no remunerativo sobre dichas escalas para el mes de enero de
2006; b) un doce por ciento (12%) no remunerativo sobre las mismas escalas para
el mes de febrero de 2006. Las partes se comprometen a acompañar a estas
actuaciones las escalas desarrolladas que resultan de lo antes pactado, hecho
lo cual se elevarán las presentes actuaciones a la Comisión Paritaria Nacional
de Interpretación, Aplicación y Conciliación para su ratificación y
homologación de acuerdo con el pto. 22.3 del Conv. Colect. de Trab. 389/04.
Asimismo, las partes se comprometen a reunirse en fecha 10 de marzo de 2006
ante este Ministerio, Agencia Territorial Rosario, a fin de discutir las
escalas salariales para el mes de marzo de 2006 y siguientes. Con lo que no
siendo para más, y reiterando las partes la solicitud de homologación del
presente acuerdo, se da por finalizado el acto que, previa lectura y
ratificación, firman los presentes por ante mí, que certifico.
Dra. Cesira Arcando – M.T.E. y S.S. –
A.T. Rosario.
Tablas de los incrementos salariales no remunerativos acordados entre
UTHGRA Seccional Rosario y la Cámara de Hoteles, Restaurantes, Bares,
Confiterías y Afines de Rosario para los meses de enero y febrero de 2006
Escalas de incrementos no remunerativos para enero de 2006
- |
1 |
2 |
3 |
4 |
Aprendiz |
71 |
74 |
77 |
80 |
Nivel profesional 1 |
79 |
80 |
82 |
86 |
Nivel profesional 2 |
81 |
83 |
86 |
89 |
Nivel profesional 3 |
84 |
86 |
89 |
93 |
Nivel profesional 4 |
86 |
89 |
92 |
96 |
Nivel profesional 5 |
89 |
92 |
95 |
99 |
Nivel profesional 6 |
94 |
97 |
100 |
104 |
Nivel profesional 7 |
- |
- |
107 |
111 |
Escalas de incrementos salariales no remunerativos para febrero de
2006
- |
1 |
2 |
3 |
4 |
Aprendiz |
78 |
80 |
84 |
88 |
Nivel profesional 1 |
86 |
87 |
90 |
93 |
Nivel profesional 2 |
88 |
90 |
93 |
97 |
Nivel profesional 3 |
91 |
94 |
97 |
101 |
Nivel profesional 4 |
94 |
97 |
100 |
105 |
Nivel profesional 5 |
97 |
100 |
104 |
108 |
Nivel profesional 6 |
102 |
105 |
110 |
114 |
Nivel profesional 7 |
- |
- |
116 |
121 |
Dra. Cesira Arcando – M.T.E. y S.S. –
A.T. Rosario.
VISTO el Expte. 536.823/05 del
registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250
(t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 16 y 18 del Expte.
536.823/05 obran el acuerdo y las tablas de incrementos salariales, celebrado
por la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la
República Argentina (UTHGRA) Seccional Rosario y la Federación Empresaria
Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA).
Que por el acuerdo arribado se
establece un incremento salarial no remunerativo consistente en un once por
ciento (11%) para el mes de enero de 2006 sobre la escala prevista en el pto.
VII del acuerdo celebrado entre UTHGRA y FEHGRA, y un doce por ciento (12%)
para el mes de febrero sobre la mismas escalas.
Que las partes acreditan la
personería invocada y la facultad de negociación colectivamente conforme
constancias de autos.
Que, conforme surge de f. 31, la
Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República
Argentina (UTHGRA) y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la
República Argentina (FEHGRA) tomaron conocimiento y ratificaron el contenido
del acuerdo, ambas suscriptoras del Conv. Colect. de Trab. 389/04.
Que el ámbito de aplicación del
acuerdo en análisis a homologar se cincunscribe a la representación personal y
territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería
gremial y la actividad de la parte empresaria firmante.
Que de la lectura de las cláusulas
pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que
le compete.
Que, asimismo, se acreditan los
recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004), modificada por la
Ley 25.877 y sus decretos reglamentarios.
Que por lo expuesto corresponde
dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades del suscripto para
resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por
el Dto. 900/95.
Por ello,
Artículo 1 –
Declárese homologado el acuerdo celebrado por la Unión de Trabajadores del
Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA) Seccional
Rosario y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República
Argentina (FEHGRA) Rosario, ratificado por la Unión de Trabajadores del
Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA) y la
Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA),
que luce a f. 16, y las tablas de los incrementos salariales que lucen a f. 18
del Expte. 536.823/05.
Artículo 2 –
Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección
de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de
Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo
a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones
Colectivas y Laudos registre el acuerdo precitado.
Artículo 3 –
Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 –
Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº ... para la
notificación a las partes signatarias; posteriormente remítase a la Unidad
Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente
proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de conformidad con lo
establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus
modificatorias; posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
Artículo 5 –
Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo y de esta resolución,
las partes deberán proceder conforme lo establecido en el art. 5 de la Ley
14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 –
De forma.
Es copia fiel.
Telésforo Luna, jefe Departamento
Despacho – M.T.E. y S.S.
Dr. Guillermo E.J. Alonso Navone,
subsecretario de Relaciones Laborales – M.T.E. y S.S.
Expte. 536.823/05
Buenos Aires, 16 de junio de 2006
De conformidad con lo ordenado en la
Res. Ss.R.L. 80/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 16 y 18 del
expediente de referencia, quedando registrado con el número 380/06.
Valeria A. Valetti, Registro
Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
Acta acuerdo salarial UTHGRA-FEHGRA (1)
En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, siendo las 17 horas del 18 de julio de 2006, comparecen, en
representación de la Unión de Trabajadores del Turismo Hoteleros y
Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA), en su condición de dirigentes
y miembros paritarios, los señores José Luis Barrionuevo, Osvaldo Ismael
Figallo, Francisco José Grasso, Raúl Ernesto González, Juan José Bordes, las
Sras. Susana Cesari, Susana Alvarez y Norma Bogado, con el patrocinio letrado
del Dr. Demetrio Oscar González Pereira; y por la otra, en representación de la
Federación Empresaria Hotelero Gastronómica de la República Argentina, los
señores Mario Zavaleta (Asociación Empresaria Hotelero Gastronómica de Santa Fe
y presidente de la FEHGRA), Carlos Fernando Desbots (Asociación Empresaria
Hotelera Gastronómica Córdoba), Francisco José Costa (Asociación de Hoteles,
Bares, Restaurantes, Confiterías de Bahía Blanca), Jorge Alejandro Moroni
(Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica Afines y de Servicios Turísticos
de Villa Carlos Paz y coordinador Región Centro), Rodolfo Juvenal Luque
(Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de la ciudad de Villa Mercedes –
San Luis y coordinador Región Cuyo), Carlos Alberto Ravalli (Asociación
Empresaria Hotelera Gastronómica de Villa Gesell y coordinador de la Región
Provincia de Buenos Aires), con la asistencia jurídica del Dr. Iván Didimo
Posse Molina.
Iniciada la sesión paritaria de
discusión salarial, y luego de un largo intercambio de opiniones, las partes
convienen:
Inicialmente las partes ratifican las
negociaciones paritarias en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación como método excluyente para la fijación de los
salarios y remuneraciones de los trabajadores de la actividad.
Que, en virtud de las particulares
situaciones existentes en la actividad hotelero gastronómica del Conv. Colect.
de Trab. 389/04, en las distintas regiones del país, en especial entre ellas y
la actividad en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su zona de
influencia, se hace necesario resolver la problemática salarial teniendo en
consideración dicha circunstancia.
Por ello, las partes acuerdan generar
distintas soluciones para el territorio nacional en su conjunto y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y localidades aydacentes por otro, a fin de equiparar
las posibilidades del sector empresarial conforme la actividad comercial en
cada zona sin perjudicar los mínimos derechos salariales de los trabajadores,
produciéndose los reacomodamientos iniciados en oportunidad de la anterior
recomposición salarial del mes de noviembre de 2005 y hasta tanto se resuelva y
acuerde la regionalización y categorización de los establecimientos de la
actividad hotelera gastronómica en todo el país.
En consecuencia, para instrumentar en
este estado soluciones diferentes para situaciones diferentes, se resuelve la
suscripción de dos acuerdos, cada uno por cuerda separada, pero en el mismo
trámite administrativo, en una única unidad de negociación común y al solo fin
de clarificar y determinar expresamente los ámbitos de aplicación de cada uno
de ellos.
A.
Acuerdo salarial referido al ámbito
del Conv. Colect. de Trab. 389/04 para todo el territorio nacional, con
excepción del territorio de la provincia de Tucumán y jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los siguientes partidos y localidades de la
provincia de Buenos Aires: partidos de jurisdicción de la Asociación Hotelera y
Gastronómica de La Plata y su Zona de Influencia (AHG La Plata) (Avellaneda,
Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Presidente Perón, San Vicente, Ezeiza,
Esteban Echeverría, Cañuelas, Morón, Merlo, Moreno, La Matanza, Tres de
Febrero, José C. Paz, San Miguel, Hurlingham, Ituzaingó, Quilmes, Florencio
Varela, Berazategui, La Plata, Berisso, Ensenada, Magdalena, Coronel Brandsen,
Punta Indio, Campana y Zárate); partidos de jurisdicción de la Asociación
Empresaria del Noreste de la Provincia de Buenos Aires (ASEN) (San Isidro,
Vicente López, San Fernando, Tigre, Escobar, Exaltación de la Cruz, San Martín,
Pilar y Malvinas Argentinas).
Las partes pactan a partir de las
fechas indicadas en cada caso, y previa homologación por parte de la autoridad
administrativa, el pago de una suma no remunerativa para cada nivel profesional
y categoría de establecimiento, de aplicación progresiva, sobre la cual se
abonarán únicamente los aportes y contribuciones de obra social, rubros
convencionales (seguro de vida y sepelio y fondo convencional ordinario) y cuota
sindical.
Dichas sumas se detallarán por
separado en los recibos de haberes, bajo la denominación “a cuenta de futuros
aumentos”, sin incorporación a los básicos de convenio, los que se liquidarán
conforme la última grilla salarial homologada.
El pago de estas sumas no
remunerativas se realizará conforme el siguiente detalle de períodos y escalas:
• Escala número uno:
Con los haberes correspondientes a
los meses de julio, agosto y setiembre de 2006 se abonará a todos los
trabajadores hoteleros gastronómicos comprendidos en el Conv. Colect. de Trab.
389/04, en cada mes, una suma fija no remunerativa para cada nivel profesional
y categoría de establecimiento, a saber:
– |
Cat. D* |
Cat. C** |
Cat. B*** |
Cat. A**** |
C. Esp.***** |
Aprendiz |
$ 32 |
$ 33 |
$ 35 |
$ 36 |
$ 40 |
1 |
$ 36 |
$ 36 |
$ 38 |
$ 39 |
$ 42 |
2 |
$ 37 |
$ 38 |
$ 39 |
$ 41 |
$ 44 |
3 |
$ 38 |
$ 39 |
$ 41 |
$ 42 |
$ 46 |
4 |
$ 39 |
$ 40 |
$ 42 |
$ 44 |
$ 47 |
5 |
$ 40 |
$ 42 |
$ 43 |
$ 45 |
$ 49 |
6 |
$ 43 |
$ 44 |
$ 46 |
$ 47 |
$ 52 |
7 |
– |
– |
$ 48 |
$ 51 |
$ 55 |
• Escala número dos:
Con los haberes correspondientes a
los meses de octubre y noviembre de 2006 se abonará a todos los trabajadores
hoteleros gastronómicos comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 389/04, en
cada mes, una suma fija no remunerativa para cada nivel profesional y categoría
de establecimiento, conforme el siguiente detalle:
– |
Cat. D* |
Cat. C** |
Cat. B*** |
Cat. A**** |
C. Esp.***** |
Aprendiz |
$ 64 |
$ 66 |
$ 70 |
$ 72 |
$ 80 |
1 |
$ 72 |
$ 72 |
$ 76 |
$ 78 |
$ 84 |
2 |
$ 74 |
$ 76 |
$ 78 |
$ 82 |
$ 88 |
3 |
$ 76 |
$ 78 |
$ 82 |
$ 84 |
$ 92 |
4 |
$ 78 |
$ 80 |
$ 84 |
$ 88 |
$ 94 |
5 |
$ 80 |
$ 84 |
$ 86 |
$ 90 |
$ 98 |
6 |
$ 86 |
$ 88 |
$ 92 |
$ 94 |
$ 104 |
7 |
– |
– |
$ 96 |
$ 102 |
$ 110 |
• Escala número tres:
Con los haberes correspondientes a
los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 se abonará a todos los
trabajadores hoteleros gastronómicos comprendidos en el Conv. Colect. de Trab.
389/04, en cada mes, una suma fija no remunerativa para cada nivel profesional
y categoría de establecimiento, conforme el siguiente detalle:
– |
Cat. D* |
Cat. C** |
Cat. B*** |
Cat. A**** |
C. Esp.***** |
Aprendiz |
$ 96 |
$ 99 |
$ 105 |
$ 108 |
$ 120 |
1 |
$ 108 |
$ 108 |
$ 114 |
$ 117 |
$ 126 |
2 |
$ 111 |
$ 114 |
$ 117 |
$ 123 |
$ 132 |
3 |
$ 114 |
$ 117 |
$ 123 |
$ 126 |
$ 138 |
4 |
$ 117 |
$ 120 |
$ 126 |
$ 132 |
$ 141 |
5 |
$ 120 |
$ 126 |
$ 129 |
$ 135 |
$ 147 |
6 |
$ 129 |
$ 132 |
$ 138 |
$ 141 |
$ 156 |
7 |
– |
– |
$ 144 |
$ 153 |
$ 165 |
• Escala número cuatro:
Con los haberes correspondientes al
mes de febrero de 2007 y de ahí en adelante se abonará a todos los trabajadores
hoteleros gastronómicos comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 389/04, en
cada mes, las sumas que más abajo se detallan para cada nivel profesional y
categoría de establecimiento, como remunerativas (con todos los aportes
previsionales, sociales y convencionales), sin incorporación a los básicos de
convenio de cada categoría, bajo la denominación, en el recibo de haberes, de
“a cuenta de futuros aumentos”, conforme el siguiente detalle:
– |
Cat. D* |
Cat. C** |
Cat. B*** |
Cat. A**** |
C. Esp.***** |
Aprendiz |
$ 148 |
$ 153 |
$ 160 |
$ 166 |
$ 182 |
1 |
$ 163 |
$ 166 |
$ 171 |
$ 178 |
$ 193 |
2 |
$ 168 |
$ 172 |
$ 178 |
$ 185 |
$ 201 |
3 |
$ 173 |
$ 179 |
$ 185 |
$ 192 |
$ 210 |
4 |
$ 179 |
$ 184 |
$ 191 |
$ 199 |
$ 216 |
5 |
$ 185 |
$ 190 |
$ 197 |
$ 205 |
$ 223 |
6 |
$ 194 |
$ 200 |
$ 208 |
$ 217 |
$ 236 |
7 |
– |
– |
$ 221 |
$ 231 |
$ 251 |
B.
Las partes firmantes, atento al
acuerdo salarial arribado, que comprende la expectativa inflacionaria del
corriente año, se comprometen, durante el lapso que comprende la reestructuración
salarial y hasta el mes de mayo de 2007, a mantener la debida armonía y paz
social entre la entidad sindical y la representación empresaria y sus
asociadas, y a reunirse posteriormente al período involucrado, a efectos de
analizar la evolución y la situación laboral del sector. Sin perjuicio de ello,
las partes son contestes y así se comprometen a que, en el caso de producirse
en el período arriba indicado situaciones que disparen los índices
inflacionarios y ellos perjudiquen el poder adquisitivo de los salarios de los
trabajadores del sector, se reunirán ambas partes a tratar exclusivamente la
recomposición salarial que pudiere corresponder.
C.
Atento a que el presente acuerdo
salarial supera el plazo de vigencia estipulado del Conv. Colect. de Trab.
389/04, las partes creen necesario aclarar que consideran al mismo debidamente
prorrogado por un plazo de doce meses, a partir de su vencimiento, y se
comprometen a iniciar las conversaciones preliminares para la renovación y/o
actualización del instrumento normativo convencional, fijando el plazo arriba
indicado como máximo para su negociación. Mientras tanto, las partes, de común
acuerdo, ratifican lo expresado en el art. 2 del Conv. Colect. de Trab. 389/04,
referido a la ultraactividad de las cláusulas normativas y obligaciones hasta
tanto se suscriba y homologue una nueva convención colectiva de trabajo para el
sector.
D.
Los incrementos acordados en este
acuerdo absorberán hasta su concurrencia cualquier asignación que hubiere
otorgado el empleador con constancia en recibos de haberes y con el detalle de
“a cuenta de futuros aumentos”, con anterioridad a la fecha. Así como también
absorberán cualquier suma fija o variable que fije el Poder Ejecutivo nacional
hasta febrero de 2007, inclusive.
E.
Asimismo, las partes firmantes
acuerdan la necesidad de acordar sobre algunos puntos propios de la relación
convencional entre el sector trabajador y el sector empresaria,l y efectuar
algunas aclaraciones al acuerdo salarial realizado en el mes de noviembre de 2005
(Expte. 1.129.253/05), homologado por Res. S.T. 546/05, conforme lo siguiente:
I. En el pto. B, acáp. III, denominado “Escala de salarios básicos aplicables a
partir del 1 de enero de 2006 para los siguientes partidos y localidades y su
zona de influencia”, se ha omitido detallar como pertenecientes a la
representación de la Asociación Hotelera y Gastronómica de La Plata y su zona
de influencia, y, por ende, integrantes e incorporados a dicha grilla salarial
a las localidades de Zárate, Campana, Ezeiza, Magdalena, Coronel Brandsen,
Punta Indio, José C. Paz y San Miguel, con lo cual la escala salarial para
aplicar a los trabajadores de la actividad hotelero gastronómica es la
mencionada en dicho punto, y atento a las circunstancias del caso se conviene
que empiece a regir a partir de la fecha de la homologación del presente
acuerdo.
F.
Asimismo, la UTHGRA y la FEHGRA
reafirman su posición respecto de la necesidad e importancia de obtener un
régimen legal específico para la actividad, que genere un nuevo sistema de
capitalización individual nominativo de cada trabajador con acceso a su
producido al momento de la finalización del vínculo laboral, en reemplazo o
compensación del sistema indemnizatorio vigente.
A tal fin acuerdan crear una Comisión
al efecto, compuesta por tres representantes de ambas partes, que deberá
cumplir su objetivo de desarrollar un proyecto referido al asunto en un plazo
de noventa días.
G.
Las partes asumen el compromiso, a
los fines salariales, de considerar regionalización, segmentación y
zonificación, que se corresponda con la diversidad de realidades que exhibe la
actividad y el territorio nacional, en el ámbito de la Comisión Paritaria de
Interpretación, Actualización y Conciliación prevista en el art. 20 del Conv.
Colect. de Trab. 389/04.
H.
Ambas partes manifiestan que elevarán
el presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
solicitando la debida homologación del presente convenio salarial y su
incorporación a las normas del Conv. Colect. de Trab. 389/04, desistiéndose de
cualquier presentación anterior de acuerdos parciales o locales por cualquiera
de las partes e impugnaciones a los mismos efectuadas por entidades asociadas a
la representación empresarial.
Sin más, siendo las 17:30 horas, las
partes, ratificando lo acordado, firman al pie en señal de conformidad cinco
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Sector sindical/Sector empresario.
Acta rectificativa UTHGRA-FEHGRA (1)
Expte. 1.163.425/06
En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, siendo las 19:30 horas del 18 de julio de 2006, en representación de la
Unión de Trabajadores del Turismo Hoteleros y Gastronómicos de la República
Argentina (UTHGRA), en su condición de dirigentes y miembros paritarios, los
señores José Luis Barrionuevo, Osvaldo Ismael Figallo, Francisco José Grasso,
Raúl Ernesto González, Juan José Bordes, las señoras Susana Cesari, Susana
Alvarez y Norma Bogado, con el patrocinio letrado del Dr. Demetrio Oscar
González Pereira; y por la otra, en representación de la Federación Empresaria
Hotelero Gastronómica de la República Argentina, los señores Mario Zavaleta
(Asociación Empresaria Hotelero Gastronómica de Santa Fe y presidente de la
FEHGRA), Francisco José Costa (Asociación de Hoteles, Bares, Restaurantes,
Confiterías de Bahía Blanca), Carlos Alberto Ravalli (Asociación Empresaria
Hotelera Gastronómica de Villa Gesell y coordinador de la Región Provincia de
Buenos Aires), y Mario Nolberto Aguilar (Asociación Hotelera Gastronómica de la
Ciudad de La Plata y Zona de Influencia – AEHG La Plata), con la asistencia
jurídica del Dr. Iván Didimo Posse Molina.
Las partes se reúnen a efectos de
subsanar un diferendo expuesto en el pto. E del Acuerdo Salarial
(UTHGRA-FEHGRA), el cual manifiestan de común acuerdo dejar sin efecto,
solicitando a la autoridad administrativa laboral su exclusión del pedido de
homologación.
Sin perjuicio de ello, la FEHGRA, y
en especial la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de La Plata y Zona
de Influencia, representada en este acto por su presidente, D. Mario Nolberto
Aguilar, reconocen que en el acuerdo salarial realizado en el mes de noviembre
de 2005 (Expte. 1.129.253/05), homologado por Res. S.T. 546/05, pto. B, acáp.
III, denominado “Escala de salarios básicos aplicables a partir del 1 de enero
de 2006 para los siguientes partidos y localidades y su zona de influencia
...”, se ha omitido detallar como pertenecientes a la representación de la
Asociación Hotelera y Gastronómica de La Plata y su Zona de Influencia, en la
grilla salarial, a las localidades de Zárate, Campana y San Miguel, con lo cual
correspondería que la escala salarial para aplicar a los trabajadores de la
actividad hotelero gastronómica es la mencionada en dicho punto.
Sin embargo, y atento a las
circunstancias del caso, se conviene que, a fin de lograr la debida
regularización, se reunirán las representaciones empresarias y sindicales en un
plazo no mayor a los treinta días, conviniendo que al mes de mayo de 2007
deberá encontrarse regularizada dicha situación.
En prueba de conformidad se firman
cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Acta acuerdo salarial UTHGRA-FEHGRA (2)
Expte. 1.163.425/06
En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, siendo las 17 horas del 18 de julio de 2006, comparecen en
representación de la Unión de Trabajadores del Turismo Hoteleros y
Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA), en su condición de dirigentes
y miembros paritarios, los señores José Luis Barrionuevo, Osvaldo Ismael
Figallo, Francisco José Grasso, Raúl Ernesto González, Juan José Bordes, las
señoras Susana Cesari, Susana Alvarez y Norma Bogado, con el patrocinio letrado
del Dr. Demetrio Oscar González Pereira y Jorge Natalio Mordacci; y por la
otra, en representación de la Federación Empresaria Hotelero Gastronómica de la
República Argentina, los señores Mario Zavaleta (Asociación Empresaria Hotelero
Gastronómica de Santa Fe y presidente de la FEHGRA), Carlos Fernando Desbots
(Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica Córdoba), Francisco José Costa
(Asociación de Hoteles, Bares, Restaurantes, Confiterías de Bahía Blanca),
Jorge Alejandro Moroni (Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica Afines y de
Servicios Turísticos de Villa Carlos Paz y coordinador Región Centro), Rodolfo
Juvenal Luque (Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de la Ciudad de
Villa Mercedes San Luis y coordinador Región Cuyo), Carlos Alberto Ravalli
(Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Villa Gesell y coordinador de
la Región Provincia de Buenos Aires), Ricardo Boente (Asociación de Hoteles,
Restaurantes, Confiterías y Cafés –AHRCC–), Antonio Papasidero (Asociación
Empresaria del Noreste de la Provincia de Buenos Aires –ASEN–), Mario Aguilar
(Asociación Hotelera Gastronómica de la Ciudad de La Plata y Zona de Influencia
–AEHG La Plata–), con el asesoramiento jurídico de los Dres. Iván Didimo Posse
Molina y Pablo Martín Vázquez.
Iniciada la sesión paritaria de
discusión salarial, y luego de un largo intercambio de opiniones, las partes
convienen:
Inicialmente las partes ratifican las
negociaciones paritarias en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación como método excluyente para la fijación de
salarios, remuneraciones y beneficios de los trabajadores de la actividad.
Que en virtud de las particulares
situaciones existentes en la actividad hotelero gastronómica del Conv. Colect.
de Trab. 389/04, en las distintas regiones del país, en especial entre ellas y
la actividad en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su zona de
influencia, se hace necesario resolver la problemática salarial teniendo en
consideración dicha circunstancia.
Por ello, las partes acuerdan generar
distintas soluciones para el territorio nacional en su conjunto y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y localidades adyacentes por otro, a fin de equiparar
las posibilidades del sector empresarial conforme la actividad comercial en
cada zona, sin perjudicar los mínimos derechos salariales de los trabajadores
afectados.
En consecuencia, se resuelve la
suscripción de dos acuerdos, cada uno por cuenta separada pero en el mismo
trámite administrativo, en una única unidad de negociación común, y con el solo
fin de clarificar y determinar expresamente los ámbitos de aplicación de cada
uno de ellos.
A.
Acuerdo salarial referido al ámbito
del Conv. Colect. de Trab. 389/04 para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(AHRCC) y los siguientes partidos y localidades de la provincia de Buenos
Aires: partidos de jurisdicción de la Asociación Empresaria Hotelera y
Gastronómica de La Plata y su Zona de Influencia –AEHGLP– (Avellaneda, Lanús,
Lomas de Zamora, Almirante Brown, Presidente Perón, San Vicente, Ezeiza,
Esteban Echeverría, Cañuelas, Morón, Merlo, Moreno, La Matanza, Tres de
Febrero, Hurlingham, Ituzaingó, Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, La
Plata, Berisso, Ensenada); partidos de jurisdicción de la Asociación Empresaria
del Noreste de la Provincia de Buenos Aires (ASEN) (San Isidro, Vicente López,
San Fernando, Tigre, Escobar, Exaltación de la Cruz, San Martín, Pilar y
Malvinas Argentinas), conforme el siguiente detalle:
Las partes pactan, a partir de las
fechas indicadas en cada caso y previa homologación por parte de la autoridad
administrativa laboral, el pago de una suma remunerativa para cada nivel
profesional y categoría de establecimiento, de aplicación progresiva.
Dichas sumas se detallarán por
separado en los recibos de haberes bajo la denominación “a cuenta de futuros
aumentos” (Acuerdo 18/7/06), los que no se proyectarán ni servirán de base para
el cálculo de ningún adicional salarial previsto en el Conv. Colect. de Trab.
389/04, manteniéndose la escala de salarios básicos vigentes a la fecha.
El pago de estas sumas remunerativas
se realizará conforme el siguiente detalle de períodos y escalas, las cuales no
son acumulativas:
• Escala Capital y zona de influencia
(agosto/setiembre 2006):
Con los haberes correspondientes a
los meses de agosto y setiembre de 2006 se abonará a todos los trabajadores
hoteleros gastronómicos comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 389/04, en
cada mes, una suma fija remunerativa para cada nivel profesional y categoría de
establecimiento, conforme el siguiente detalle:
– |
Cat. D* |
Cat. C** |
Cat. B*** |
Cat. A**** |
Cat. Esp.***** |
Aprendiz |
$ 23 |
$ 25 |
$ 25 |
$ 28 |
$ 31 |
1 |
$ 30 |
$ 30 |
$ 31 |
* $ 9 |
$ 37 |
2 |
$ 31 |
$ 32 |
$ 32 |
* $ 6 |
$ 39 |
3 |
$ 32 |
$ 34 |
$ 35 |
$ 37 |
$ 41 |
4 |
$ 34 |
$ 35 |
$ 36 |
$ 39 |
$ 43 |
5 |
$ 35 |
$ 36 |
$ 37 |
$ 40 |
$ 45 |
6 |
$ 37 |
$ 39 |
$ 40 |
$ 43 |
$ 48 |
7 |
– |
– |
$ 44 |
$ 47 |
$ 52 |
• Escala Capital y zona de influencia
(octubre/noviembre 2006):
Con los haberes correspondientes a
los meses de octubre y noviembre de 2006 se abonará a todos los trabajadores
hoteleros gastronómicos comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 389/04, en
cada mes, una suma fija remunerativa para cada nivel profesional y categoría de
establecimiento, conforme el siguiente detalle:
– |
Cat. D* |
Cat. C** |
Cat. B*** |
Cat. A**** |
Cat. Esp.***** |
Aprendiz |
$ 50 |
$ 53 |
$ 54 |
$ 59 |
$ 67 |
1 |
$ 64 |
$ 65 |
$ 67 |
* $ 15 |
$ 79 |
2 |
$ 66 |
$ 69 |
$ 69 |
* $ 10 |
$ 84 |
3 |
$ 69 |
$ 72 |
$ 74 |
$ 79 |
$ 88 |
4 |
$ 72 |
$ 74 |
$ 76 |
$ 83 |
$ 92 |
5 |
$ 75 |
$ 77 |
$ 79 |
$ 86 |
$ 96 |
6 |
$ 80 |
$ 84 |
$ 86 |
$ 92 |
$ 102 |
7 |
– |
– |
$ 95 |
$ 100 |
$ 110 |
• Escala Capital y zona de influencia
(diciembre 2006/enero 2007):
Con los haberes correspondientes a
los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 se abonará a todos los
trabajadores hoteleros gastronómicos comprendidos en el Conv. Colect. de Trab.
389/04, en cada mes, una suma fija remunerativa para cada nivel profesional y
categoría de establecimiento, conforme el siguiente detalle:
– |
Cat. D* |
Cat. C** |
Cat. B*** |
Cat. A**** |
Cat. Esp.***** |
Aprendiz |
$ 66 |
$ 70 |
$ 72 |
$ 79 |
$ 89 |
1 |
$ 85 |
$ 87 |
$ 89 |
* $ 21 |
$ 106 |
2 |
$ 89 |
$ 91 |
$ 93 |
* $ 14 |
$ 112 |
3 |
$ 92 |
$ 96 |
$ 99 |
$ 106 |
$ 118 |
4 |
$ 96 |
$ 99 |
$ 102 |
$ 110 |
$ 123 |
5 |
$ 100 |
$ 103 |
$ 106 |
$ 115 |
$ 128 |
6 |
$ 107 |
$ 112 |
$ 115 |
$ 123 |
$ 136 |
7 |
– |
– |
$ 126 |
$ 133 |
$ 147 |
• Escala Capital y zona de influencia
(febrero 2007 y siguientes):
Con los haberes correspondientes a
los meses de febrero y siguientes se abonará a todos los trabajadores hoteleros
gastronómicos comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 389/04, en cada mes,
una suma fija remunerativa para cada nivel profesional y categoría de
establecimiento, conforme el siguiente detalle:
– |
Cat. D* |
Cat. C** |
Cat. B*** |
Cat. A**** |
Cat. Esp.***** |
Aprendiz |
$ 97 |
$ 103 |
$ 107 |
$ 116 |
$ 131 |
1 |
$ 125 |
$ 128 |
$ 131 |
* $ 24 |
$ 156 |
2 |
$ 130 |
$ 134 |
$ 136 |
* $ 16 |
$ 165 |
3 |
$ 136 |
$ 141 |
$ 146 |
$ 156 |
$ 173 |
4 |
$ 142 |
$ 146 |
$ 149 |
$ 162 |
$ 181 |
5 |
$ 147 |
$ 151 |
$ 156 |
$ 169 |
$ 188 |
6 |
$ 157 |
$ 154 |
$ 169 |
$ 181 |
$ 201 |
7 |
– |
– |
$ 186 |
$ 196 |
$ 216 |
* Se deja expresamente aclarado que
los valores consignados en las categorías de establecimientos A****, nivel
profesional 1 y 2, corrigen un yerro de tipeo acaecido en la confección de los
acuerdos salariales del 29/11/05 (Expte. 1.129.253/05), restableciéndose la
diferencia salarial que rige entre las distintas categorías de establecimientos
y niveles profesionales en cuestión.
B.
Los firmantes se comprometen, a
partir de la firma del presente y durante toda su vigencia, al mantenimiento de
la paz social en el seno de las empresas con el fin de asegurar la preservación
de armoniosas relaciones laborales. En orden a ello, ambas partes se obligan a
respetar íntegramente los términos de este acuerdo y no reclamar su
modificación durante el plazo de vigencia sin previa interpretación de las
instancias pertinentes de negociación.
C.
Los empleadores podrán absorber los
incrementos que por medio del presente acuerdo se establecen, en los casos en
que se abonaren o reconocieran a su personal salarios y/o beneficios de
cualquier naturaleza, a cuenta de futuros aumentos, con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de las escalas que por el presente se acuerdan. También
podrán absorber los incrementos otorgados, hasta su concurrencia, con cualquier
aumento, remuneratorio o no, que en el futuro pudiera ser otorgado por el Poder
Ejecutivo nacional o que provenga de cualquier otra fuente legal, convencional
o individual.
D.
Atento a que el presente acuerdo
salarial supera el plazo de vigencia estipulado del Conv. Colect. de Trab.
389/04, las partes creen necesario aclarar que consideran al mismo debidamente
prorrogado por un plazo de doce meses, a partir de su vencimiento, y se
comprometen a iniciar las conversaciones preliminares para la renovación y/o
actualización del instrumento normativo convencional, fijando el plazo arriba
indicado como máximo para su negociación. Mientras tanto, las partes, de común
acuerdo, ratifican lo expresado en el art. 2 del Conv. Colect. de Trab. 389/04,
referido a la ultraactividad de las cláusulas normativas y obligacionales,
hasta tanto se suscriba y homologue una nueva convención colectiva de trabajo
para el sector.
E.
A fin de profundizar en el ámbito de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los estudios tendientes a conformar un
sistema de conciliación laboral optativo, especializado en la resolución de
controversias que se planteen entre trabajadores y empleadores de la industria
hotelero gastronómica dentro del marco de la Ley 24.635 y Dto. 1.169/96. Para
ello, las partes acuerdan la creación de la Comisión Mixta “ad hoc”, integrada
por tres representantes de la UTHGRA y tres representantes de la Cámara
Empresarial local (Asociación Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés), a
fin de evaluar las diferentes alternativas, la factibilidad y la conveniencia
de implementar un sistema de conciliación laboral optativo para la industria
hotelero gastronómica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El informe de esta
Comisión deberá concluirse en un plazo no superior a los ciento ochenta días de
comenzadas sus actuaciones. En representación de la UTHGRA actuarán los señores
Armando Ribera, Juan Domingo Castro y Miguel Angel Haslop, y como asesor
técnico el Dr. Aldo Alberto Giménez; y en representación de la parte empresaria
los señores José Rafael Miranda, Luis María Peña y la señora Graciela Fresno,
actuando como asesores técnicos los Dres. Jorge Rodríguez Mancini y Juan Manuel
Arias. Todo ello con el objeto de promover, en caso de acuerdo y viabilidad, la
generación de las aprobaciones administrativas necesarias a los efectos de
dotar de vigencia y funcionamiento al sistema de conciliación laboral arriba indicado.
F.
Asimismo, los firmantes consideran
importante evaluar, en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Gran Buenos Aires y ciudad de La Plata y zonas de influencia,
analizar nuevas propuestas de categorización de establecimientos hoteleros
gastronómicos en el marco del Conv. Colect. de Trab. 389/04, sometiendo dicha
circunstancia a la aprobación de sus respectivos afiliados y socios, creándose
una Comisión Mixta para el estudio superador del marco existente actualmente.
G.
Ambas partes manifiestan que elevarán
el presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
solicitando la debida homologación del presente convenio salarial y su
incorporación a las normas del Conv. Colect. de Trab. 389/04, desistiéndose de
cualquier presentación anterior de acuerdos parciales o locales por cualquiera
de las partes e impugnaciones a los mismos efectuados por entidades asociadas a
la representación empresarial.
Sin más, siendo las 17:30 horas, las
partes, ratificando lo acordado, firman al pie en señal de conformidad cinco
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Buenos Aires, 19 de julio de 2006
Expte. 1.163.425/06
En la ciudad de Buenos Aires, a los
19 días del mes de julio de 2006, siendo las 16:20 horas, comparecen en el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –Dirección Nacional de
Relaciones del Trabajo–, ante la Lic. Juliana Califa, secretaria de Relaciones
Laborales del Depto. Nº 1, en representación de la Unión de Trabajadores del
Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina –UTHGRA–, el Sr.
Osvaldo Figallo, secretario gremial; el Sr. Juan José Bordes; el Sr. Raúl
González; la Sra. Norma Concepción Bogado Schapt, asistidos por el Dr. Demetrio
Oscar González Pereira, por una parte; y por la otra, en representación de la
Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina –FEHGRA–,
el Sr. Mario Horacio Zavaleta, presidente; el Sr. Mario Nolberto Aguilar
(presidente de la Asociación Hotelera Gastronómica de la Ciudad de La Plata y
Zona de Influencia); el Sr. Ricardo Boente (Asociación de Hoteles,
Restaurantes, Confiterías y Cafés), asistidos por el Dr. Iván Didimo Posse
Molina y por el Dr. Pablo Martín Vázquez.
Abierto el acto por la funcionaria
actuante, la representación de la FEHGRA y la representación de la UTHGRA
manifiestan que: dejan sin efecto el acuerdo que luce a fs. 10/14 de las
presentes actuaciones, siendo que las partes han negociado nuevos acuerdos
salariales. Asimismo, consideran necesario realizar algunas precisiones y/o
modificaciones a los textos que se acompañan, conforme lo siguiente: 1. en el
acuerdo salarial UTHGRA-FEHGRA (1), pto. A, cuando se menciona a localidades
excluidas del ámbito de dicho acuerdo nacional pertenecientes a la Asociación
Hotelera y Gastronómica de La Plata y Zona de Influencia, se ha cometido un
error y se han puesto localidades que integran el acuerdo y no se excluyen. El
detalle de localidades que deben estar incluidas en este acuerdo son:
Magdalena, Coronel Brandsen, Punta Indio, San Miguel, Campana y Zárate. Por lo
tanto, se deja constancia de que las localidades mencionadas integran el
acuerdo salarial que figura en la misma. 2. Que en el acuerdo salarial
UTHGRA-FEHGRA (2) se deja expresa constancia de que habiendo existido negociaciones
por parte de las asociaciones firmantes en forma unilateral, por las cuales se
firma este acuerdo, y se encuentran plasmadas en el presente y que la FEHGRA
avala y hace suyo con su pertinente firma y ratificación. 3. Que en el acuerdo
salarial UTHGRA-FEHGRA (1) se ha decidido dejar sin efecto el pto. E,
acompañándose en este acto acta rectificativa solicitándose desde ya que se
omita el texto anterior y se tenga en consideración únicamente el existente en
el acta rectificativa que se acompaña. En este acto solicitan las partes su
urgente y expeditiva homologación de los acuerdos adjuntos con las aclaraciones
aquí formuladas.
Siendo las 17:05 horas, finaliza la
audiencia. Firman los comparecientes en conformidad por ante mí, que certifico.
Representación UTHGRA/Representación
FEHGRA.
VISTOS: el Expte. 1.163.425/06 del
registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250
(t.o. en 2004) y 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que bajo dichas actuaciones tramitan
los acuerdos que, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 389/04, han celebrado
la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República
Argentina (UTHGRA) y la Federación Empresaria Hotelero Gastronómica de la
República Argentina, obrantes a fs. 37/41 y 43/47 del Expte. 1.163.425/06.
Que, asimismo, a fs. 42 y 48/49, las
partes llevan a cabo diversas precisiones respecto del contenido de los acuerdos
antes referidos.
Que cabe indicar que idénticos
actores negociales han suscripto oportunamente el Conv. Colect. de Trab.
389/04, por lo que su legitimación para arribar a la firma de los acuerdos de
marras se encuentra plenamente acreditada.
Que el ámbito de aplicación de los
acuerdos referidos se corresponde con la actividad principal de representación
empresaria signataria, así como con los ámbitos de representación personal y
actuación territorial de la entidad sindical firmante, emergente de su personería
gremial.
Que mediante los acuerdos obrantes a
fs. 37/41 y 43/48 las partes pactan el pago, a los trabajadores comprendidos en
el Conv. Colect. de Trab. 389/04, de una suma no remunerativa y otra
remunerativa, respectivamente, para cada nivel profesional y categoría de
establecimiento, conforme las modalidades y detalles allí impuestos.
Que las partes deberán contemplar en
las futuras negociaciones, de conformidad con los acuerdos a que arriban, la
incorporación de las sumas no remunerativas acordadas, a sumas remunerativas.
Que cabe así señalar que se encuentra
acreditada en autos la representación invocada por las partes, conforme
documentación agregada a autos, así como cumplimentados los recaudos formales
exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que
le compete.
Que por lo expuesto corresponde
dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con
los antecedentes mencionados, intimando a los firmantes a acompañar a las
actuaciones de referencia un texto único y ordenado de cada uno de los acuerdos
que aquí se homologan; ello de conformidad con la requisitoria contenida en el
Dict. 2.151, compartido por la Superioridad a f. 66 del Expte. 1.163.425/06.
Que las facultades de la suscripta
para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas
por el Dto. 900/95.
Por ello,
Artículo 1 –
Decláranse homologados los acuerdos celebrados entre la Unión de Trabajadores
del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA) y la
Federación Empresaria Hotelero Gastronómica de la República Argentina, obrantes
a fs. 37/41 y 43/47 del Expte. 1.163.425/06, así como las precisiones
contenidas a fs. 42 y 48/49 de las mismas actuaciones.
Artículo 2 –
Intímase a las partes para que dentro del plazo de diez días de notificada la
presente acompañen a autos un texto único y ordenado de los acuerdos que aquí
se homologan, incorporando a los mismos las precisiones contenidas a fs. 42 y
48/49, ello a los fines de su publicación.
Artículo 3 –
Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección
de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de
Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo
a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones
Colectivas y Laudos registre los acuerdos obrantes a fs. 37/41 y 43/47 del Expte.
1.163.425/06, así como las precisiones contenidas a fs. 42 y 48/49 de la misma
actuación.
Artículo 4 –
Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su
difusión.
Artículo 5 –
Gírese al Departamento Control de Gestión, de la Dirección Nacional de
Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias.
Posteriormente, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales
(U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope
indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, y de
conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y
sus modificatorias.
Artículo 6 –
De forma.
Dra. Noemí Rial, secretaria de
Trabajo.
Expte. 1.163.425/06
Buenos Aires, 11 de setiembre de 2006
De conformidad con lo ordenado en la
Res. S.T. 623/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 37/41 y 43/47 y
precisiones de fs. 42 y 48/49 del expediente de referencia, quedando registrado
con el número 609/06.
Valeria A. Valetti, Registro
Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION S.T. 390/07 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones correspondientes a escala salarial a partir del 1/7/06
ACUERDO 1.137/07 - Escala por zona a partir del 1/6/07. Suma no
remuneratoria progresiva jornada reducida.
RESOLUCION S.T. 1.061/07 - Homologa el Acuerdo 1.137/07 del 5/9/07
ACUERDO 418/08 - Escala salarial a partir del 1/5/08 al 1/8/08.
Contribución solidaria
RESOLUCION S.T. 566/08 - Homologa el Acuerdo 418/08 del 8/5/08
RESOLUCION S.T. 747/08 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/4/08, 1/5/08, 1/6/08, 1/7/08 y 1/8/08
ACUERDO 655/09 - Escala salarial a partir del 1/6/09, 1/7/09, 1/10/09,
1/1/10 y 1/4/10
RESOLUCION S.T. 777/09 - Homologa el Acuerdo 655/09 del 9/6/09
RESOLUCION S.T. 1.894/12 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/6/09, 1/7/09, 1/10/09, 1/1/10 y 1/4/10
ACUERDO 1.078/10 - Escala salarial a partir del 1/5/11, 1/6/11,
1/7/11, 1/8/11 y 1/9/11. Adicional no remunerativo de junio de 2010 a abril de
2011. Contribución especial. Aporte solidario
RESOLUCION S.T. 1.018/10 - Homologa el Acuerdo 1.078/10 del 1/7/10
RESOLUCION S.T. 1.325/10 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/5/11, 1/6/11, 1/7/11, 1/8/11 y 1/9/11
ACUERDO 972/11 - Política salarial. Acuerdo de crisis. Encuadramiento
RESOLUCION S.T. 803/11 - Homologa el Acuerdo 972/11 del 30/6/11
ACUERDO 1.102/11 - Adicional no remunerativo a partir de mayo de 2011
ACUERDO 1.103/11 - Adicional no remunerativo a partir de junio, julio,
setiembre, octubre y noviembre de 2011, y enero, febrero y marzo de 2012.
Escala salarial a partir del 1/5/11, 1/6/11, 1/7/11, 1/8/11, 1/9/11, 1/10/11,
1/11/11, 1/12/11, 1/1/12, 1/2/12, 1/3/12 y 1/4/12. Contribución especial.
Contribución solidaria
ACUERDO 1.104/11 - Suspensión por noventa días de la tercera cláusula
salarial del Acuerdo del 1/7/11
RESOLUCION S.T. 973/11 - Homologa los Acuerdos 1.102/11 del 2/6/11,
1.103/11 y 1.104/11 del 1/7/11, respectivamente
ACUERDO 1.511/11 - Asignación no remunerativa a partir de abril de
2011
RESOLUCION S.T. 1.455/11 - Homologa el Acuerdo 1.511/11 del 28/4/11
ACUERDO 264/12 - Escala salarial a partir del 1/1/12, 1/2/12 y 1/3/12.
Acuerdo emergencia diciembre de 2011
RESOLUCION S.T. 293/12 - Homologa el Acuerdo 264/12 del 23/12/11
ACUERDO 709/12 - Asignación no remunerativa en marzo, abril y mayo de
2012
RESOLUCION S.T. 912/12 - Homologa el Acuerdo 709/12 del 20/3/12
ACUERDO 906/12 - Prórroga del Acuerdo 264/12
RESOLUCION S.T. 1.115/12 - Homologa el Acuerdo 906/12 del 21/3/12
ACUERDO 1.014/12 - Escala salarial a partir del 1/4/13. Asignación no
remunerativa a partir de junio de 2012. Contribución especial de asistencia
social extraordinaria
RESOLUCION S.T. 1.239/12 - Homologa el Acuerdo 1.014/12 del 1/8/12
RESOLUCION S.T. 652/13 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/4/13, 1/5/13 y 1/7/13
ACUERDO 1.249/12 - Dejar sin efecto a partir del 1/7/11, en Comodoro
Rivadavia, lo dispuesto en el art. 1 del Acuerdo 1.103/11
ACUERDO 1.250/12 - Dejar sin efecto a partir del 1/8/11, en Neuquén,
excepto Villa La Angostura y Traful, lo dispuesto en el art. 1 del Acuerdo
1.103/11
ACUERDO 1.251/12 - Dejar sin efecto a partir del 1/8/11, en Santa Cruz
y Tierra del Fuego, lo dispuesto en el art. 1 del Acuerdo 1.103/11
ACUERDO 1.252/12 - Plena vigencia de los acuerdos para Bariloche y
Villa La Angostura con congelamiento de los sueldos a partir del 31/5/11 y
30/11/11
RESOLUCION S.T. 1.566/12 - Homologa los Acuerdos 1.249/12, 1.250/12,
1.251/12 y 1.252/12 del 22/7/11, 8/8/11, 23/8/11 y 30/9/11, respectivamente
ACUERDO 382/13 - Nuevo adicional remuneratorio
RESOLUCION S.T. 481/13 - Homologa el Acuerdo 382/13 del 14/12/12
ACUERDO 977/13 - Escala salarial a partir del 1/6/13, 1/9/13, 1/12/13,
1/4/14 y 1/5/14. Sin incorporación a los básicos de convenio durante el período
comprendido entre junio de 2013 y abril de 2014, ambos inclusive. Contribución
especial empresarial de asistencia social. Contribución solidaria
RESOLUCION S.T. 1.141/13 - Homologa el Acuerdo 977/13 del 11/7/13
RESOLUCION S.T. 1.424/13 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/5/14 y 1/7/14
ACUERDO 152/14 - Corrección suma del Acuerdo 977/13
DISPOSICION D.N.R.T. 35/14 - Homologa el Acuerdo 152/14 del 31/10/13
ACUERDO 1.170/14 - Gratificación extraordinaria no remunerativa a
partir de junio de 2014. Contribución especial empresarial de asistencia
social. Escala salarial a partir del 1/6/14 y 1/5/15
RESOLUCION S.T. 1.390/14 - Homologa el Acuerdo 1.170/14 del 16/7/14
RESOLUCION S.T. 1.732/14 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/8/14, 1/1/15 y 1/5/15
ACUERDO 38/15 - Adicional no remunerativo desde marzo a mayo de 2012
RESOLUCION S.T. 32/15 - Homologa el Acuerdo 38/15 del 20/3/11
ACUERDO 902/15 - Escala salarial a partir del 1/6/15 y 1/5/16.
Gratificación extraordinaria a partir de junio de 2015. Contribución especial
empresarial. Contribución solidaria
RESOLUCION S.T. 1.088/15 - Homologa el Acuerdo 902/15 del 25/6/15
RESOLUCION S.T. 1.380/15 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/9/15, 1/3/16 y 1/5/16
ACUERDO 451/16 - Gratificación extraordinaria no remunerativa en junio
y julio de 2016 y enero de 2017. Escala salarial a partir del 1/8/16, 1/9/16,
1/10/16, 1/11/16, 1/12/16, 1/1/17, 1/2/17 y 1/4/17. Contribución solidaria
RESOLUCION Ss.R.L. 425/16 - Homologa el Acuerdo 451/16 del 2/6/16
RESOLUCION S.T. 380/16 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/8/16, 1/2/17 y 1/4/17
ACUERDO 843/16 - Escala salarial a partir del 1/5/15, 1/9/15 y 1/5/16
RESOLUCION Ss.R.L. 519/16 - Homologa el Acuerdo 843/16 del 23/10/15
ACUERDO 551/17 - Gratificación extraordinaria no remunerativa a partir
de junio de 2017. Contribuciones empresarial y solidaria. Escala salarial a
partir del 1/6/17, 1/7/17, 1/1/18 y 1/5/18
RESOLUCION S.T. 551/17 - Homologa el Acuerdo 551/17 del 11/4/17
DISPOSICION D.N.R.R.T. 341/17 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/8/17, 1/1/18 y 1/5/18
ACUERDO 663/17 - Mar del Plata. Bonificación especial de temporada
2016/2017. Escala salarial a partir del 1/1/17
RESOLUCION S.T. 631/17 - Homologa el Acuerdo 663/17 del 3/1/17
ACUERDO 884/18 - Gratificación extraordinaria, por única vez, no
remunerativa a partir de julio de 2018. Contribución solidaria. Escala salarial
a partir del 1/7/17, 1/8/17, 1/1/18 y 1/3/18
RESOLUCION S.T. 908/18* - Homologa el Acuerdo 884/18 del 21/6/18
ACUERDO 5/19 - Adelanto y extensión de la aplicación del adicional
transitorio pactado en el Acuerdo 884/18
RESOLUCION S.T. 631/18* - Homologa el Acuerdo 5/19 del 23/10/18
ACUERDO 1.267/19 - Gratificación extraordinaria por única vez, no
remunerativa, en junio de 2019. Escala salarial a partir del 1/7/19, 1/10/19 y
1/2/20. Contribución solidaria
RESOLUCION S.T. 824/19 - Homologa el Acuerdo 1.267/19 del 20/5/19
ACUERDO 1.302/19 - Escala salarial a partir del 1/4/19, 1/5/19 y
1/6/19
RESOLUCION S.T. 835/19 - Homologa el Acuerdo 1.302/19 del 20/5/19
DISPOSICION D.N.R. y R.T. 979/19 - Topes indemnizatorios y promedio de
remuneraciones a partir del 1/6/19
ACUERDO 1.502/19 - Bonificación especial extraordinaria de temporada
durante enero, febrero y/o marzo de 2018. Contribución especial extraordinaria
empresarial
RESOLUCION S.T. 936/19 - Homologa el Acuerdo 1.502/19 del 29/12/17
ACUERDO 2.816/19 - Suma no remunerativa, prevista en el Dto. 665/19,
desde octubre de 2019 hasta febrero de 2020. Contribución extraordinaria
empresarial por única vez y de carácter excepcional
RESOLUCION S.T. 2.587/19 - Homologa el Acuerdo 2.816/19 del 8/10/19
ACUERDO 905/20 - Régimen de suspensiones, en los términos del art. 223
bis de la Ley de Contrato de Trabajo, a partir del 1/4/20 y hasta el 31/5/20,
ambas fechas inclusive, para el personal que se encuentre imposibilitado de
trabajar total o parcialmente. Prestación no remunerativa de un setenta y cinco
por ciento (75%) de la remuneración bruta. Aportes solidario y empresario
RESOLUCION S.T. 638/20 - Homologa el Acuerdo 905/20 del 29/4/20
ACUERDO 1.266/20 - Prorroga la vigencia del Acuerdo 905/20 (del
29/4/20) para el período obrante entre el 1/6 y hasta el 31/7/20
ACUERDO 1.267/20 - Prorroga la vigencia del Acuerdo 905/20 (del
29/4/20), para el período obrante entre el 1/8 y hasta el 30/9/20, para el
personal que no fuera convocado para la prestación normal de tareas por falta
de demanda y/o por cierre total o parcial de los establecimientos
RESOLUCION S.T. 978/20 - Homologa los Acuerdos 1.266/20 y 1.267/20 del
24/6/20 y 22/7/20, respectivamente
ACUERDO 1.493/20 - Asignación no remunerativa bajo la figura del art.
223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo durante julio a diciembre de 2020
RESOLUCION S.T. 1.185/20 - Homologa el Acuerdo 1.493/20 del 30/7/20
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA