Farmacias. Empleados. Provincia
de Santa Fe. Texto vigente. Texto ordenado por Res. S.T. 1.127/13.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
Nota: ver texto anterior en Conv. Colect.
de Trab. 426/05 (I).
Texto ordenado Conv. Colect. de
Trab. 426/05 (incluye incorporación de los arts. 6 bis y 27 bis del 21/6/12,
aplicables a los trabajadores que ingresen a la actividad a partir del 1/1/13)
Partes intervinientes
Art. 1 – La Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa
Fe, por los trabajadores, y el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de
Santa Fe - Primera Circunscripción y la Asociación de Farmacias Mutuales y
Sindicales de la República Argentina por los empleadores.
Vigencia
Art. 2 – Esta convención colectiva de trabajo
entrará en vigencia a partir del día 1 de junio de 2005 y se extenderá por el
plazo de dos años, independientemente de la homologación oportunamente
solicitada y conforme con lo establecido por la Ley 14.250 y sus modificatorias.
Ambito de aplicación
Art. 3 – Será el ámbito de aplicación de la presente
convención colectiva de trabajo todas las farmacias privadas, sindicales,
mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias y de
toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en la ciudad de Santa Fe y
en los siguientes Departamentos de la provincia de Santa Fe: La Capital, 9 de
julio, Gral. Obligado, Vera, San Justo, San Javier, San Jerónimo, San Martín y
Garay.
Alcance
Art. 4 – La presente convención colectiva de trabajo
alcanza y es de aplicación obligatoria a todo el personal con relación de
dependencia que se desempeñe en las farmacias privadas, sindicales, mutuales,
estatales, de obras sociales, de cooperativas hospitalarias y de otra entidad
sin fines de lucro, establecidas en el ámbito de actuación según el art. 3.
Farmacéutico
Art. 5 – Se encuadra en esta categoría a todo
personal en relación de dependencia que posea título de farmacéutico nacional u
obtenido en otro país, que haya sido otorgado o revalidado por una universidad
nacional y ejerza la dirección técnica en las farmacias que se mencionan en el
art. 3 de la presente convención colectiva de trabajo.
Empleado de primera
Art. 6 – Comprende esta categoría a todo personal que
encuadre en alguno de los incisos enumerados a continuación, que deberán actuar
conforme con las instrucciones o directivas del profesional farmacéutico en lo
atinente a la incumbencia profesional en lo que respecta a sus funciones
específicas:
a) Acreditar haberse desempeñado
en alguna de las funciones o tareas correspondientes a la categoría empleado de
segunda, durante cinco años en el mismo establecimiento de farmacia o siete
años en varios establecimientos.
b) Poseer título habilitante de
auxiliar de farmacia, egresado de cursos dictados en una universidad nacional o
privada autorizada por el Estado o por escuelas dependientes del Ministerio,
Secretarías o Subsecretarías, nacionales o provinciales, u otros organismos de
capacitación profesional dependientes de Salud Pública.
c) Certificar haber aprobado
todas las asignaturas correspondientes al segundo año de la carrera de Farmacia
en las facultades respectivas de una universidad nacional.
Empleado de primera
Art. 6 bis – (Incorporado por Acuerdo del 21/6/12
aplicable a todos los trabajadores que ingresen a la actividad a partir del
1/1/13). Comprende esta categoría a todo personal que encuadre en alguno de los
incisos enumerados a continuación, que deberán actuar conforme con las
instrucciones o directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la
incumbencia profesional en lo que respecta a sus funciones específicas:
Acreditar haberse desempeñado en
alguna de las funciones o tareas correspondientes a la categoría empleado de
segunda durante seis años en el mismo establecimiento o nueve en distintos
establecimientos de farmacia.
Empleado de segunda
Art. 7 – Comprende esta categoría a todo personal
que se encuadre en alguna de las especificaciones más abajo detalladas, que se
ajustarán conforme con las instrucciones y directivas del profesional
farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional en lo que respecta a
sus funciones específicas:
a) Afectado a la atención de
mostrador al público, facturaciones a obras sociales o realización de tareas
inherentes al laboratorio de la farmacia.
b) Control, acondicionamiento,
actualización de códigos y precios, y reposición de especialidades medicinales
y otros productos.
c) Atención de visor microfilm,
fotocopiadora, valorización y arancelamiento de las preparaciones a través de
medios mecánicos o electrónicos y copiadores de recetas.
d) Preparación, control y
expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio.
e) Atención del teléfono, con o
sin venta al exterior del establecimiento.
f) Realizar, en forma manual,
mecánica o electrónica, en el mostrador de atención al público, facturaciones a
tarjetas de consumo o créditos.
g) Realizar, en forma permanente,
tareas de fichador.
Cadetes
Art. 8 – Comprende el personal de 14 años hasta 18 años
que realice tareas de entrega a domicilio, retiro de pedidos a droguerías y
otros trabajos simples y livianos tendientes a su capacitación. Su jornada
legal de trabajo será de seis horas diarias y treinta y tres semanales.
Cajero
Art. 9 – Comprende al personal que tenga a su cargo la
atención permanente de la caja y realice tareas vinculadas directamente con
ella y efectúe el fichado de ventas, cuando el fichado sea una función que
forme parte de la tarea específica de cajero. En todos los casos tales
funciones y tareas se cumplirán con prescindencia de despacho al público.
Personal de perfumería
Art. 10 – Comprende al personal asignado en forma
específica a la Sección Perfumería y que efectúe la venta de artículos de
cosmética de perfumería, tocador y accesorios de perfumería, con prescindencia
del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad
específica de la farmacia.
Personal administrativo
Art. 11 – Comprende a todo personal que realice en
forma permanente tareas y funciones de carácter administrativo y/o contables,
en forma manual, mecánica y/o electrónica.
Repartidores
Art. 12 – Comprende al personal mayor de 18 años que
desempeñe las siguientes tareas: reparto, entrega de facturaciones de obras
sociales, diligencias, carga y descarga de mercaderías.
Personal de servicios
Art. 13 – Se encuadran en esta categoría a los
empleados mayores de 18 años que tengan a su cargo la realización de cualquiera
de las tareas que se especifican a continuación:
a) Personal de maestranza y
limpieza: son los encargados de la conservación y limpieza del edificio,
instalaciones, muebles y útiles del establecimiento.
Régimen de reemplazos y cobertura
de vacantes
Art. 14 – Todo empleado que por cualquier motivo
reemplazare a otro de una categoría superior o realizare tareas o funciones
inherentes a ésta, o de otra categoría mejor remunerada, percibirá la
retribución correspondiente a las mismas. Cuando el reemplazo se prolongue por
más de tres meses en forma continuada o de cuatro meses en forma discontinua
dentro del año aniversario, el empleado reemplazante quedará definitivamente en
la categoría superior o la mejor remunerada, según sea el caso, siempre que el
reemplazo no obedezca a razones de enfermedad o de maternidad del o de la
trabajador/a reemplazado/a (conforme al art. 208 hasta un máximo de doce meses
y al art. 183 de la Ley de Contrato de Trabajo vigente y art. 177 de la misma
ley).
Cobertura de vacantes: cuando
dentro de un establecimiento de farmacia se produjera una vacante, tendrá
prioridad para cubrir el cargo el personal del mismo que reúna las condiciones
técnicas previstas para la categoría a la que se accede. Dicho criterio no será
aplicable cuando se trate de vacantes producidas en el personal de encargados
y/o Dirección del establecimiento.
De las remuneraciones
Art. 15 – Todo pago que deba efectuarse al trabajador por
cualquier concepto deberá constar en los recibos de sueldos previstos por la
legislación vigente, discriminando claramente las sumas correspondientes a
básicos, escalafón, adicionales, horas suplementarias y nocturnas, etcétera.
Asimismo, deberán consignarse claramente los importes correspondientes a
deducciones y la suma neta a percibir por el trabajador. El empleador deberá
entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por él o por persona
autorizada.
Escala salarial básica
Art. 16 – Los sueldos fijados a cada categoría en la escala
salarial que a continuación se detalla son básicos, y deberán ser tenidos en
cuenta para calcular y adicionarles los beneficios porcentuales o fijos que
determine la presente convención colectiva de trabajo y por la legislación
pertinente.
Para aplicar la diferencia
porcentual entre categorías, conforme al art. 25 de la presente convención
colectiva de trabajo, se comenzará desde la categoría de empleado de servicios.
También por única vez los incrementos acordados serán abonados en los meses de
junio y julio de 2005. En la siguiente escala salarial se consideran ya
incorporados los Dtos. 1.347/03 y 2.005/04.
Escala salarial básica:
* |
Art. 25 (%) |
Junio |
Julio |
Cadete (de 14 a 17 años) |
* |
636,30 |
636,30 |
Empleado de servicios |
* |
785,00 |
785,00 |
Empleado repartidor |
7,00 |
812,47 |
840,00 |
Empleado cajero |
10,82 |
827,46 |
870,00 |
Empleado de perfumería |
10,82 |
827,46 |
870,00 |
Empleado administrativo |
10,82 |
827,46 |
870,00 |
Empleado de 2.ª categoría |
14,64 |
842,46 |
900,00 |
Empleado de 1.ª categoría |
36,30 |
927,47 |
1.070,00 |
Farmacéutico |
* |
2.200,00 |
2.200,00 |
Escalafón por antigüedad
Art. 17 – Todo empleador se obliga a reconocer la
antigüedad de sus empleados en las categorías y los puestos que ocupen en su
establecimiento, abonando sobre sus sueldos los importes resultantes de la
aplicación de la siguiente escala:
– Al año: cinco por ciento (5%).
– A los dos años: diez por ciento
(10%).
– A los cinco años: veinte por
ciento (20%).
– A los diez años: treinta por
ciento (30%).
– A los quince años: treinta y
cinco por ciento (35%).
– A los veinte años: cuarenta por
ciento (40%).
– A los veinticinco años:
cincuenta por ciento (50%).
Jornada laboral
Art. 18 – La duración de la jornada laboral no podrá
exceder de ocho horas diarias o cuarenta y cinco semanales, debiendo finalizar
el día sábado a las 13:00 horas. No se incluirán en la jornada las pausas
dedicadas a almuerzo y/o cena.
En aquellos lugares en que se
establezca un régimen de trabajo de lunes a viernes, inclusive, sin trabajar
los días sábados, la jornada diaria podrá extenderse distribuida en los cinco
días hasta alcanzar el límite de cuarenta y cinco horas fijadas para la jornada
semanal, debiendo siempre respetarse la pausa diaria de doce horas de descanso
entre jornada y jornada establecida legalmente.
Jornada reducida
Art. 19 – Cuando el empleado cumpliese en forma
permanente en laboratorio tareas como ser elaboración de comprimidos,
envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, alcalis y otras sustancias
tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación pudiese resultar
insalubre, su jornada será de seis horas diarias o las que determine la
autoridad de aplicación, debiéndosele abonar la remuneración como si trabajase
ocho horas diarias. En caso de divergencia la determinación de insalubridad
será efectuada por la autoridad de aplicación.
Servicios de jornadas nocturnas
Art. 20 – Los empleados que desempeñen sus tareas
durante la noche en el servicio nocturno voluntario, percibirán un adicional
del ciento por ciento (100%) sobre su sueldo, sin perjuicio de las leyes
laborales vigentes.
Adicionales
Art. 21 – Los empleadores se obligan a reconocer y a
abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifican en el
presente artículo, los cuales integran los sueldos básicos fijados por esta
convención colectiva de trabajo a todos los efectos de la misma y de las
disposiciones legales y de Seguridad Social correspondientes, y deberán ser
liquidadas juntamente con los haberes mensuales en los mismos recibos de sueldo
de acuerdo con los siguientes incisos:
a) Por título: el personal que
posea título de auxiliar de farmacia, de acuerdo con lo establecido en esta
convención colectiva de trabajo, percibirá un adicional mensual de una suma
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico de un empleado de
primera, incluido escalafón por antigüedad. Asimismo, quienes posean títulos de
los niveles de bachiller, perito mercantil, técnicos, ciclos básicos, percibirán
un adicional mensual de una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de sueldo
básico, incluido escalafón por antigüedad.
b) Por título de farmacéutico:
todo personal que posea título de farmacéutico, que no estuviere comprendido en
el art. 5 de la presente convención colectiva de trabajo, percibirá un
adicional mensual de una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su
sueldo básico, incluido escalafón por antigüedad.
c) Por tareas del personal
administrativo: a todo personal que realice y/o cumpla tareas específicas de
carácter administrativo y/o contables, percibirá un adicional mensual de una
suma equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, incluido
escalafón por antigüedad.
d) Por tareas de perfumería: todo
personal que realice y/o cumpla tareas específicas en la categoría de personal
de perfumería, percibirá un adicional mensual de una suma equivalente al diez
por ciento (10%) de su sueldo básico, incluido escalafón por antigüedad.
e) Por tareas de cajero: todo
personal que se desempeñe en esta categoría y/o realice tareas específicas de
cajero, percibirá un adicional mensual de una suma equivalente al diez por
ciento (10%) de su sueldo básico, incluido escalafón por antigüedad.
f) Por idiomas: el personal a
quien se le requiera el uso de idioma extranjero para el desempeño de sus
funciones y tareas, percibirá un adicional mensual equivalente al diez por
ciento (10%) de su sueldo básico, comprendiendo el escalafón por antigüedad.
g) Por uso de motocicleta,
ciclomotor y/o bicicleta: a todo personal que se le requiera el uso de
motocicleta, ciclomotor y/o bicicleta de su propiedad para tareas relacionadas
directa o indirectamente con la farmacia, percibirá un adicional mensual
equivalente al quince por ciento (15%) de su sueldo básico, comprendiendo el
escalafón por antigüedad, además será compensado en el gasto por combustible y
en todos los daños que sufra su vehículo, así como también el recambio y
reparaciones de las partes del mismo, cuando así corresponda.
Los importes correspondientes a
comisiones u otros adicionales remunerativos no previstos en la presente
convención colectiva de trabajo, se agregarán a los sueldos básicos de su
categoría. Los sistemas o modalidades que rijan actualmente sobre comisiones
seguirán aplicándose de la misma manera.
Fondo compensador por fallo de
caja
Art. 22 – El personal que cumpla tareas de cajero
percibirá un adicional mensual equivalente al diez por ciento (10%) de su
sueldo básico, comprendiendo escalafón por antigüedad, que será destinado a
cubrir los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea.
Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter
salarial y a su vez la suma compensada no tendrá carácter remuneratorio.
Sueldos y condiciones remunerativas
Art. 23 – Los sueldos y las condiciones remunerativas
fijadas por la presente convención colectiva de trabajo no podrá disminuir
otras superiores que hayan sido acordadas o preexistentes a la firma de la
misma en los respectivos contratos individuales.
No discriminación
Art. 24 – Los sueldos, adicionales y demás beneficios
establecidos en la presente convención colectiva de trabajo para cada categoría
no reconocen diferencias de sexos y de ninguna otra naturaleza.
Diferencias entre categorías
Art. 25 – Cuando se dispongan incrementos de sueldos
generales por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta convención
colectiva de trabajo, homologados o no, o por disposiciones legales, deberá
mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos para
cada categoría conforme con la escala salarial básica del presente. En el caso
de incrementos de monto fijo para todas las categorías, al efecto del párrafo
anterior, se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan
mantener dicha diferencia.
Horas suplementarias
Art. 26 – El empleador abonará al trabajador que preste
servicios en horas suplementarias (horas extra) el importe resultante de la
aplicación del art. 201 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin perjuicio de la
aplicación de las normas de orden público laboral, como lo es la de descanso
entre jornada y jornada, pausa que indefectiblemente debe ser de doce horas.
Licencia anual ordinaria
Art. 27 – El trabajador gozará de un período
continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:
a) De diecisiete días corridos
cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años.
b) De veintiséis días corridos
cuando, siendo la antigüedad mayor de cinco años, no exceda de diez años.
c) De treinta y cinco días
corridos cuando, siendo la antigüedad mayor de diez años, no exceda de veinte
años.
d) De cuarenta y cuatro días
corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte años.
Los empleados que no alcancen la
antigüedad mínima se regirán por las disposiciones de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Esta licencia se deberá comunicar
al empleado con sesenta días de anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o
día subsiguiente si éste fuera feriado.
El importe correspondiente al
período de licencia se abonará por anticipado al comienzo de la misma,
integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su
finalización.
Licencia anual ordinaria
Art. 27 bis – (Incorporado por Acuerdo del 21/6/12
aplicable a todos los trabajadores que ingresen a la actividad a partir del
1/1/13). El trabajador gozará de un período continuado de descanso anual
remunerado, por los siguientes plazos:
a) De diecisiete días corridos
cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años.
b) De veintiséis días corridos
cuando, siendo la antigüedad mayor de cinco años, no exceda de diez años.
c) De treinta días corridos
cuando, siendo la antigüedad mayor de diez años, no exceda de veinte años.
d) De treinta y nueve días
corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte años.
Los empleados que no alcancen la
antigüedad mínima se regirán por las disposiciones de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Esta licencia se deberá comunicar
al empleado con sesenta días de anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o
día subsiguiente si este fuera feriado.
El importe correspondiente al
período de licencia se abonará por anticipado al comienzo de la misma,
integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su
finalización.
Licencias especiales pagas
Art. 28 – Los trabajadores tendrán derecho a licencias
especiales remuneradas según las especificaciones de los incisos siguientes:
a) Por matrimonio: de quince días
corridos con opción por parte del trabajador de poder agregarlas a la licencia
anual ordinaria y la consecuente obligación del empleador a otorgarlas de esta
manera. Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una
antigüedad mínima en el empleo de un año. Cuando la antigüedad fuere menor, la
licencia será de doce días. El pago de esta licencia se efectuará por
anticipado y su importe se establecerá dividiendo por veinticinco el sueldo que
percibe en el momento de su otorgamiento.
b) Por nacimiento o adopción de
hijo: de dos días hábiles.
c) Por enfermedad de familiares:
se otorgarán seis días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo;
cuatro días hábiles por año calendario por enfermedad de padres y/o cónyuges.
Cuando se acrediten que las personas enfermas se hallan a más de 500 km del
lugar donde el trabajador presta servicios, se le agregarán dos días hábiles
más en ambos casos.
d) Por fallecimiento de
familiares: de cuatro días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuges,
padres, hermanos, abuelos, padres políticos e hijos políticos. Cuando el
familiar fallecido resida a más de 500 km del lugar donde el trabajador presta
servicios la licencia será de seis días hábiles.
e) Por estudios: para rendir
exámenes de enseñanza media o superior con planes de estudios oficiales o
autorizados por organismos competentes, se otorgarán dos días corridos por cada
examen y hasta un total de diez días corridos por año calendario. El trabajador
deberá acreditar al empleador haber rendido el examen mediante la presentación
de certificación expedida por la autoridad competente.
f) Por donación de sangre: de un
día por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el
hecho.
g) Por mudanza: de un día hábil
por cada mudanza. Se deberá probar el hecho.
h) Por capacitación sindical: los
establecimientos de farmacia otorgarán veintiún días corridos anuales de
licencia paga a los delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran
convocados por la Asociación de Trabajadores de Farmacia de Santa Fe, debiendo
cumplimentar los siguientes requisitos:
a) No podrán utilizarla al mismo
tiempo dos o más empleados del mismo establecimiento.
b) No podrá fraccionarse en más
de tres veces en un mismo año.
c) Se deberá comunicar con una
antelación no menor a diez días.
d) La Asociación Trabajadores de
Farmacia de Santa Fe certificará la asistencia a los eventos.
Régimen de trabajo
Art. 29 – La mujer trabajadora no podrá ser discriminada
como tal en ninguno de los beneficios ni condiciones de trabajo y remuneración
establecidas en esta convención colectiva de trabajo. Además gozará del régimen
de trabajo previsto en la legislación aplicable, agregándosele las siguientes
especificaciones que los empleadores estarán obligados a respetar:
a) No se podrá ocupar a mujeres
en horarios nocturnos, considerando éstos los que van desde las 20:00 horas hasta
las 6:00 horas del día siguiente. Se deberá solicitar autorización de autoridad
regional del trabajo para hacer excepción a los horarios establecidos en el
párrafo anterior y fundados en conveniencias por diferencias en esos horarios
según las necesidades regionales y de acuerdo con los horarios establecidos de
apertura y cierre autorizados para la región. La excepción que se autorice
deberá ser de carácter general. Estas excepciones no inhibirán la autorización
de otras por la autoridad de aplicación fundadas en otras razones.
b) Cuando la mujer trabajadora
cumpla jornada continua se otorgará un descanso de veinte minutos en medio de
cada jornada. El descanso antes dicho no producirá disminución en la
retribución normal y habitual correspondiente.
Régimen de protección a la
maternidad
Protección de la maternidad
Art. 30 – Además de la protección establecida en los arts.
177 y 179 de la Ley 20.744, la mujer trabajadora tendrá derecho a:
a) Ampliar la licencia por
maternidad posparto prevista en la legislación vigente en una cantidad de diez
días y que no excediera de un total de cien días corridos, con derecho a
percepción de sus haberes por todo el lapso.
b) Acumular el tiempo por
lactancia previsto en el art. 179 de la Ley 20.744 con opción de tomarlo al
comienzo o finalización de la prestación de cada día.
c) Cumplidos los recaudos
establecidos por el art. 185 de la Ley 20.744, podrá optar libremente al
término del período legal convencional de licencia posparto por alguna de las
siguientes situaciones:
1. Continuar su trabajo en la
empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
2. Rescindir su contrato de
trabajo con derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la
trabajadora vigente a la época de rescisión, calculada según lo que dispone el
art.
245 de la Ley 20.744 para cada
año de servicio. La compensación a percibir en ningún caso será inferior a un
mes de sueldo correspondiente a la categoría que revistaba.
3. Quedar en situación de
excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses.
Régimen de trabajo y protección
al menor
Art. 31 – No podrá ocuparse a menores de 14 a 18 años en
ningún tipo de tareas durante más de seis horas diarias o treinta y tres horas
semanales. Cuando el servicio se preste en horarios discontinuos, la
distribución del horario podrá ser desigual, pero uno de los lapsos no será
menor de dos horas, pudiendo, y a requerimiento del menor, ser inferior por
razones de estudio.
Art. 32 – La jornada de los menores de 16 años y
hasta 18 años de edad podrá extenderse hasta ocho horas diarias y cuarenta y
cinco semanales, previa autorización expresa de la autoridad administrativa
laboral, debiéndose notificar tal situación a la organización sindical. En
estos casos corresponderá incrementar la retribución del menor trabajador de
acuerdo con la extensión de la jornada y encuadrándoselo en la categoría
correspondiente.
Art. 33 – No podrá ocuparse a menores de uno u otro
sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales los comprendidos entre las
20:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente, ni tampoco el día sábado,
después de las 13:00 horas, domingos y feriados.
Art. 34 – Los menores de 18 años que cumplan jornada de horario
corrido tendrán derecho a un descanso remunerado de treinta minutos. Cuando el
servicio se cumpla en jornada discontinua deberá mediar entre el período
matutino y el vespertino un intervalo no menor de dos horas.
Art. 35 – Está prohibido encargar a menores de uno u
otro sexo trabajos en domicilio particular u ocuparlos en tareas penosas,
peligrosas e insalubres.
Art. 36 – Los menores de uno u otro sexo gozarán de
una licencia anual ordinaria de diecisiete días corridos de duración.
Art. 37 – El empleador debe observar y hacer observar las
pautas y limitaciones a la duración y modalidad del trabajo establecida por
esta convención colectiva de trabajo, la legislación y reglamentaciones legales
pertinentes y adoptar las medidas que, según el tipo de trabajo, la experiencia
y la técnica sean necesarias para tutelar y preservar la integridad psicofísica
y la dignidad de los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad.
Art. 38 – El empleador estará obligado a la conservación en
buen estado de uso y habitabilidad de las máquinas, muebles y edificios con las
cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá proveer a su
personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo con lo establecido por
la legislación sobre higiene y seguridad.
Art. 39 – El empleador estará obligado a proveer a su
personal de la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de
trabajo haga necesario y conveniente:
a) Para el personal que se
desempeñe en la atención al público y en tareas administrativas le proveerá,
anualmente y a entregarse de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de
trabajo consistente en dos guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores de uno
u otro sexo.
b) Para el personal que se
desempeñe en el laboratorio o depósito de mercaderías le proveerá, anualmente y
a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo
consistente en dos guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según la
tarea, guantes de goma o plástico aislante en cantidad suficiente, mascarillas
antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo requiera para
preservar la integridad física del trabajador.
c) Al personal cadete y
repartidor se le proveerá, anualmente y a entregar de una sola vez y a comienzo
de cada año, dos guardapolvos o chaquetillas. Cuando el trabajo se cumpla fuera
del establecimiento se proveerá de dos camisas, dos chaquetas o camperas, dos
pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo, de botas de goma para lluvia y
capa impermeable a los efectos de ser usados durante la prestación de las
tareas.
d) Al personal de servicios se le
proveerá, anualmente y a entregar de una sola vez, de un equipo consistente en
dos pantalones, dos camisas, dos chaquetas o camperas, dos pares de zapatos
adecuados al tipo de trabajo.
e) Cuando el empleador exija un
tipo o modelo especial de indumentaria deberá proveerlo a su personal en las
mismas condiciones establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la
misma preserve la dignidad y decoro de los trabajadores.
Asignaciones familiares
Art. 40 – Los empleadores abonarán a su personal las
asignaciones familiares establecidas por leyes y disposiciones vigentes en la
materia.
Venta de mercaderías
Art. 41 – Los empleadores están obligados a vender a
su personal los artículos y medicamentos que para su uso y el de sus familiares
a cargo necesitaren, debiendo cobrárselos al precio de lista de laboratorio en
la columna “precio a farmacia”. De igual modo todos los trabajadores de
farmacia, previa presentación de la credencial de la Asociación Trabajadores de
Farmacia de Santa Fe o último recibo de sueldo que acredite tal condición,
tendrán derecho a gozar de igual descuento en los mismos en cualquier otra
farmacia que se hallare de turno. Este beneficio será aplicable como derecho
del trabajador en toda la jurisdicción establecida en el art. 3 de la presente
convención colectiva de trabajo, en modo especial en los casos que el
trabajador se hallase por cualquier causa en otras localidades fuera de su
lugar de residencia habitual.
Certificados de trabajo
Art. 42 – Los empleadores otorgarán a sus empleados
certificados de trabajo toda vez que estos así lo requieran. Asimismo, en
cumplimiento de la legislación pertinente, cuando el trabajador dejare de
prestar servicios por cualquier motivo, los empleadores estarán obligados a
hacer entrega a los trabajadores de los respectivos certificados de trabajo y
aportes previsionales.
Feriados nacionales y cierres
obligatorios
Art. 43 – Serán los siguientes: a) 1 de Enero,
Viernes Santo, 1 de Mayo, 25 de Mayo, 2 de Abril, 20 de Junio, 9 de Julio, 17
de Agosto, 12 de Octubre y 25 de Diciembre.
b) Serán de cierre obligatorio
los feriados y asuetos que dispongan las respectivas autoridades competentes en
cada localidad o provincia.
c) “Día del empleado de
farmacia”: el día 10 de marzo de cada año será considerado como feriado siendo
de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo a todos sus efectos. Todo esto sin
perjuicio de las disposiciones más favorables a los trabajadores que fijen
leyes o decretos provinciales. Los recargos por feriados nacionales se pagarán
en aquellos casos en que la farmacia se encuentre en turno obligatorio.
Representación gremial
Art. 44 – Los empleadores cuyos establecimientos ocupen una
cantidad mínima de cinco empleados, reconocerán la designación de delegados de
acuerdo con la siguiente escala: de cinco hasta quince, un delegado; de
dieciséis a cuarenta un total de dos delegados; de cuarenta y uno a ochenta un
total de tres delegados; más de ochenta empleados cuatro delegados, siendo ésta
la cantidad máxima.
Permisos gremiales
Art. 45 – Los empleadores abonarán hasta un máximo de
cuarenta horas mensuales a su personal que, siendo dirigentes de la entidad
gremial o delegados, sean requeridos para atender impostergables tareas y
asuntos gremiales. Estas cuarenta horas deberán ser utilizadas por mes
calendario y en no más de ocho oportunidades. Para su utilización el empleador
deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia con cuarenta y ocho horas de
anticipación. El empleado deberá presentar al incorporarse al trabajo
comprobante escrito de la organización gremial, la que está obligada a
otorgarlo.
Cartelera sindical
Art. 46 – Los empleadores instalarán en lugar visible al
personal un tablero o pizarrón donde se colocarán las circulares, partes o
avisos del sindicato y/o comisiones internas o delegados de personal.
Art. 47 – Los empleadores se obligan a actuar como
agentes de retención de una suma equivalente a un uno por ciento (1%) mensual
del total de las remuneraciones que por todo concepto devengue el trabajador
afiliado o no afiliado, exceptuándose los sueldos anuales complementarios,
aporte éste de carácter solidario y exclusivo entre los trabajadores y la
Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe. Las sumas que se retengan
deberán ser depositadas conjuntamente y en la misma fecha que los aportes
sindicales a la orden de la Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe,
comenzando su vigencia a partir del día 1 de junio de 2005.
Retención cuota sindical
Art. 48 – Los empleadores alcanzados en la presente
convención colectiva de trabajo actuarán como agentes de retención de la cuota
sindical establecida oportunamente por la Asociación Trabajadores de Farmacia
de Santa Fe, la que resulta del tres por ciento (3%) según Res. D.N.A.S. 7/91
del M.T.E. y S.S. La asociación sindical notificará la forma y sistema de pago
a la entidad por parte del empleador de las sumas recaudadas por este concepto.
Comisión Paritaria
Art. 49 – Dentro de los cinco días de suscripta la
presente convención colectiva de trabajo se constituirá una Comisión Paritaria
que estará integrada por cuatro representantes titulares, e igual número de
suplentes por cada una de las partes signatarias empresarias y trabajadoras.
Los representantes de esta Comisión deberán ser designados entre quienes fueran
integrantes de la Comisión Negociadora que elaboró y acordó la presente
convención colectiva de trabajo. Esta Comisión Paritaria será el único cuerpo
colegiado de interpretación de esta convención colectiva de trabajo para todo
el ámbito de actuación establecido en la presente, ajustando su funcionamiento
a lo establecido por la Ley 14.250 y demás disposiciones concordantes. También
evaluará y resolverá la política salarial del sector cuando las partes lo
consideren conveniente. Ante aumentos salariales otorgados de carácter general
por disposiciones legales, las partes asumen el compromiso de reunirse en un
plazo que no podrá exceder de diez días de producidos éstos y al solo efecto de
evaluar la incidencia de dichos aumentos en la presente convención colectiva de
trabajo.
De todo lo actuado en las
reuniones se levantarán las actas respectivas. Las resoluciones de la Comisión
Paritaria permanente serán definitivas y se comunicarán de inmediato a los
interesados para su cumplimiento, bajo pena de las sanciones previstas en la
legislación en vigencia.
Autoridad de aplicación
Art. 50 – El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
y sus delegaciones regionales será el organismo de aplicación del presente
convenio colectivo de trabajo y vigilará su cumplimiento, quedando las partes
obligadas a su estricta observancia. Su violación será reprimida de conformidad
con las leyes y reglamentaciones vigentes.
Art. 51 – Se establece que todos los trabajadores que
al momento de la firma del presente convenio colectivo de trabajo revistieran
en las siguientes categorías del Conv. Colect. de Trab. 26/88:
a) Aprendiz de ayudante: pasarán
automáticamente a revestir en la categoría de empleado de segunda establecida
en el art. 7 del presente convenio colectivo de trabajo.
b) Cadetes de 14, 15 y 16 años de
edad: pasarán automáticamente a revestir en la categoría única de cadetes,
según los establecido por el art. 8 y con los efectos del art. 16 del presente
convenio colectivo de trabajo.
Se establece que para el año 2005
el “Día del empleado de farmacia” será el 22 de diciembre, y que a partir del
año 2006 y en lo sucesivo será el 10 de marzo de cada año.
Las partes signatarias de este
convenio colectivo de trabajo, representadas según el art. 1 del presente,
solicitan su homologación, así como también la de la escala salarial del Anexo
I (*) (escala salarial).
(*) Textual circular de la repartición.
En prueba de ello, previa lectura
y ratificación, por ante mí, Rodolfo Raúl Ayala, responsable de la Oficina de
Relaciones Laborales de la Agencia Territorial Santa Fe del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación, la Comisión Negociadora integrada por
representantes de la Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe, el
Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Santa Fe - Primera Circunscripción
y la Asociación de Farmacias Mutuales y Sindicales de la República Argentina,
firman la presente convención colectiva de trabajo en cuatro ejemplares de un
mismo tenor y a un solo efecto.
RESOLUCION S.T. 1.127/13 -
Homologación del convenio. Acuerdo 962/13
ACUERDO 1.068/14 - Escala
salarial a partir del 1/4/13. Aporte solidario
RESOLUCION S.T. 1.216/14 -
Homologa el Acuerdo 1.068/14 del 24/5/13
RESOLUCION S.T. 2.006/14 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/13, 1/9/13 y
1/4/14
RESOLUCION S.T. 542/15 - Se deja
sin efecto el importe del promedio de las remuneraciones vigente desde el
1/4/14
ACUERDO 216/15 - Escala salarial
a partir del 1/4/14, 1/7/14 y 1/4/15
DISPOSICION D.N.R.T. 55/15 -
Homologa el Acuerdo 216/15 del 29/4/14
RESOLUCION S.T. 542/15 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/14, 1/7/14 y
1/4/15
ACUERDO 1.249/15 - Escala
salarial a partir del 1/4/15 y 1/4/16
RESOLUCION S.T. 1.500/15 -
Homologa el Acuerdo 1.249/15 del 22/4/15
ACUERDO 1.197/16 - Escala
salarial a partir del 1/4/16 y 1/10/16
RESOLUCION S.T. 503/16 - Homologa
el Acuerdo 1.197/16 del 25/4/16
RESOLUCION S.T. 424/17 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/16 y 1/10/16
ACUERDO 254/18 - Escala salarial
a partir del 1/10/16 y 1/4/17. Suma no remunerativa en diciembre de 2016
RESOLUCION S.T. 365/18 - Homologa
el Acuerdo 254/18 del 23/12/16
ACUERDO 775/18 - Suma de carácter
no remunerativo, no bonificable y por única vez en enero y febrero de 2018.
Aporte solidario del empleador
RESOLUCION S.T. 804/18* -
Homologa el Acuerdo 775/18 del 19/6/17
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA