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2005-12-26 | Normativa

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 426/05


B.O.: 26/12/05

 

Farmacias. Empleados. Provincia de Santa Fe. Texto vigente. Texto ordenado por Res. S.T. 1.127/13.

 

Nota: ver escalas salariales al final del convenio.

 

Nota: ver texto anterior en Conv. Colect. de Trab. 426/05 (I).

 

Texto ordenado Conv. Colect. de Trab. 426/05 (incluye incorporación de los arts. 6 bis y 27 bis del 21/6/12, aplicables a los trabajadores que ingresen a la actividad a partir del 1/1/13)

 

Partes intervinientes

 

Art. 1 – La Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe, por los trabajadores, y el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Santa Fe - Primera Circunscripción y la Asociación de Farmacias Mutuales y Sindicales de la República Argentina por los empleadores.

 

Vigencia

 

Art. 2 – Esta convención colectiva de trabajo entrará en vigencia a partir del día 1 de junio de 2005 y se extenderá por el plazo de dos años, independientemente de la homologación oportunamente solicitada y conforme con lo establecido por la Ley 14.250 y sus modificatorias.

 

Ambito de aplicación

 

Art. 3 – Será el ámbito de aplicación de la presente convención colectiva de trabajo todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en la ciudad de Santa Fe y en los siguientes Departamentos de la provincia de Santa Fe: La Capital, 9 de julio, Gral. Obligado, Vera, San Justo, San Javier, San Jerónimo, San Martín y Garay.

 

Alcance

 

Art. 4 – La presente convención colectiva de trabajo alcanza y es de aplicación obligatoria a todo el personal con relación de dependencia que se desempeñe en las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas hospitalarias y de otra entidad sin fines de lucro, establecidas en el ámbito de actuación según el art. 3.

 

Farmacéutico

 

Art. 5 – Se encuadra en esta categoría a todo personal en relación de dependencia que posea título de farmacéutico nacional u obtenido en otro país, que haya sido otorgado o revalidado por una universidad nacional y ejerza la dirección técnica en las farmacias que se mencionan en el art. 3 de la presente convención colectiva de trabajo.

 

Empleado de primera

 

Art. 6 – Comprende esta categoría a todo personal que encuadre en alguno de los incisos enumerados a continuación, que deberán actuar conforme con las instrucciones o directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional en lo que respecta a sus funciones específicas:

 

a) Acreditar haberse desempeñado en alguna de las funciones o tareas correspondientes a la categoría empleado de segunda, durante cinco años en el mismo establecimiento de farmacia o siete años en varios establecimientos.

 

b) Poseer título habilitante de auxiliar de farmacia, egresado de cursos dictados en una universidad nacional o privada autorizada por el Estado o por escuelas dependientes del Ministerio, Secretarías o Subsecretarías, nacionales o provinciales, u otros organismos de capacitación profesional dependientes de Salud Pública.

 

c) Certificar haber aprobado todas las asignaturas correspondientes al segundo año de la carrera de Farmacia en las facultades respectivas de una universidad nacional.

 

Empleado de primera

 

Art. 6 bis – (Incorporado por Acuerdo del 21/6/12 aplicable a todos los trabajadores que ingresen a la actividad a partir del 1/1/13). Comprende esta categoría a todo personal que encuadre en alguno de los incisos enumerados a continuación, que deberán actuar conforme con las instrucciones o directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional en lo que respecta a sus funciones específicas:

 

Acreditar haberse desempeñado en alguna de las funciones o tareas correspondientes a la categoría empleado de segunda durante seis años en el mismo establecimiento o nueve en distintos establecimientos de farmacia.

 

Empleado de segunda

 

Art. 7 – Comprende esta categoría a todo personal que se encuadre en alguna de las especificaciones más abajo detalladas, que se ajustarán conforme con las instrucciones y directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional en lo que respecta a sus funciones específicas:

 

a) Afectado a la atención de mostrador al público, facturaciones a obras sociales o realización de tareas inherentes al laboratorio de la farmacia.

 

b) Control, acondicionamiento, actualización de códigos y precios, y reposición de especialidades medicinales y otros productos.

 

c) Atención de visor microfilm, fotocopiadora, valorización y arancelamiento de las preparaciones a través de medios mecánicos o electrónicos y copiadores de recetas.

 

d) Preparación, control y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio.

 

e) Atención del teléfono, con o sin venta al exterior del establecimiento.

 

f) Realizar, en forma manual, mecánica o electrónica, en el mostrador de atención al público, facturaciones a tarjetas de consumo o créditos.

 

g) Realizar, en forma permanente, tareas de fichador.

 

Cadetes

 

Art. 8 – Comprende el personal de 14 años hasta 18 años que realice tareas de entrega a domicilio, retiro de pedidos a droguerías y otros trabajos simples y livianos tendientes a su capacitación. Su jornada legal de trabajo será de seis horas diarias y treinta y tres semanales.

 

Cajero

 

Art. 9 – Comprende al personal que tenga a su cargo la atención permanente de la caja y realice tareas vinculadas directamente con ella y efectúe el fichado de ventas, cuando el fichado sea una función que forme parte de la tarea específica de cajero. En todos los casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia de despacho al público.

 

Personal de perfumería

 

Art. 10 – Comprende al personal asignado en forma específica a la Sección Perfumería y que efectúe la venta de artículos de cosmética de perfumería, tocador y accesorios de perfumería, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad específica de la farmacia.

 

Personal administrativo

 

Art. 11 – Comprende a todo personal que realice en forma permanente tareas y funciones de carácter administrativo y/o contables, en forma manual, mecánica y/o electrónica.

 

Repartidores

 

Art. 12 – Comprende al personal mayor de 18 años que desempeñe las siguientes tareas: reparto, entrega de facturaciones de obras sociales, diligencias, carga y descarga de mercaderías.

 

Personal de servicios

 

Art. 13 – Se encuadran en esta categoría a los empleados mayores de 18 años que tengan a su cargo la realización de cualquiera de las tareas que se especifican a continuación:

 

a) Personal de maestranza y limpieza: son los encargados de la conservación y limpieza del edificio, instalaciones, muebles y útiles del establecimiento.

 

Régimen de reemplazos y cobertura de vacantes

 

Art. 14 – Todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro de una categoría superior o realizare tareas o funciones inherentes a ésta, o de otra categoría mejor remunerada, percibirá la retribución correspondiente a las mismas. Cuando el reemplazo se prolongue por más de tres meses en forma continuada o de cuatro meses en forma discontinua dentro del año aniversario, el empleado reemplazante quedará definitivamente en la categoría superior o la mejor remunerada, según sea el caso, siempre que el reemplazo no obedezca a razones de enfermedad o de maternidad del o de la trabajador/a reemplazado/a (conforme al art. 208 hasta un máximo de doce meses y al art. 183 de la Ley de Contrato de Trabajo vigente y art. 177 de la misma ley).

 

Cobertura de vacantes: cuando dentro de un establecimiento de farmacia se produjera una vacante, tendrá prioridad para cubrir el cargo el personal del mismo que reúna las condiciones técnicas previstas para la categoría a la que se accede. Dicho criterio no será aplicable cuando se trate de vacantes producidas en el personal de encargados y/o Dirección del establecimiento.

 

De las remuneraciones

 

Art. 15 – Todo pago que deba efectuarse al trabajador por cualquier concepto deberá constar en los recibos de sueldos previstos por la legislación vigente, discriminando claramente las sumas correspondientes a básicos, escalafón, adicionales, horas suplementarias y nocturnas, etcétera. Asimismo, deberán consignarse claramente los importes correspondientes a deducciones y la suma neta a percibir por el trabajador. El empleador deberá entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por él o por persona autorizada.

 

Escala salarial básica

 

Art. 16 – Los sueldos fijados a cada categoría en la escala salarial que a continuación se detalla son básicos, y deberán ser tenidos en cuenta para calcular y adicionarles los beneficios porcentuales o fijos que determine la presente convención colectiva de trabajo y por la legislación pertinente.

 

Para aplicar la diferencia porcentual entre categorías, conforme al art. 25 de la presente convención colectiva de trabajo, se comenzará desde la categoría de empleado de servicios. También por única vez los incrementos acordados serán abonados en los meses de junio y julio de 2005. En la siguiente escala salarial se consideran ya incorporados los Dtos. 1.347/03 y 2.005/04.

 

Escala salarial básica:

 

 

 

*

Art. 25 (%)

Junio

Julio

Cadete (de 14 a 17 años)

*

636,30

636,30

Empleado de servicios

*

785,00

785,00

Empleado repartidor

7,00

812,47

840,00

Empleado cajero

10,82

827,46

870,00

Empleado de perfumería

10,82

827,46

870,00

Empleado administrativo

10,82

827,46

870,00

Empleado de 2.ª categoría

14,64

842,46

900,00

Empleado de 1.ª categoría

36,30

927,47

1.070,00

Farmacéutico

*

2.200,00

2.200,00

 

 

 

Escalafón por antigüedad

 

Art. 17 – Todo empleador se obliga a reconocer la antigüedad de sus empleados en las categorías y los puestos que ocupen en su establecimiento, abonando sobre sus sueldos los importes resultantes de la aplicación de la siguiente escala:

 

– Al año: cinco por ciento (5%).

 

– A los dos años: diez por ciento (10%).

 

– A los cinco años: veinte por ciento (20%).

 

– A los diez años: treinta por ciento (30%).

 

– A los quince años: treinta y cinco por ciento (35%).

 

– A los veinte años: cuarenta por ciento (40%).

 

– A los veinticinco años: cincuenta por ciento (50%).

 

Jornada laboral

 

Art. 18 – La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y cinco semanales, debiendo finalizar el día sábado a las 13:00 horas. No se incluirán en la jornada las pausas dedicadas a almuerzo y/o cena.

 

En aquellos lugares en que se establezca un régimen de trabajo de lunes a viernes, inclusive, sin trabajar los días sábados, la jornada diaria podrá extenderse distribuida en los cinco días hasta alcanzar el límite de cuarenta y cinco horas fijadas para la jornada semanal, debiendo siempre respetarse la pausa diaria de doce horas de descanso entre jornada y jornada establecida legalmente.

 

Jornada reducida

 

Art. 19 – Cuando el empleado cumpliese en forma permanente en laboratorio tareas como ser elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, alcalis y otras sustancias tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su jornada será de seis horas diarias o las que determine la autoridad de aplicación, debiéndosele abonar la remuneración como si trabajase ocho horas diarias. En caso de divergencia la determinación de insalubridad será efectuada por la autoridad de aplicación.

 

Servicios de jornadas nocturnas

 

Art. 20 – Los empleados que desempeñen sus tareas durante la noche en el servicio nocturno voluntario, percibirán un adicional del ciento por ciento (100%) sobre su sueldo, sin perjuicio de las leyes laborales vigentes.

 

Adicionales

 

Art. 21 – Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifican en el presente artículo, los cuales integran los sueldos básicos fijados por esta convención colectiva de trabajo a todos los efectos de la misma y de las disposiciones legales y de Seguridad Social correspondientes, y deberán ser liquidadas juntamente con los haberes mensuales en los mismos recibos de sueldo de acuerdo con los siguientes incisos:

 

a) Por título: el personal que posea título de auxiliar de farmacia, de acuerdo con lo establecido en esta convención colectiva de trabajo, percibirá un adicional mensual de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico de un empleado de primera, incluido escalafón por antigüedad. Asimismo, quienes posean títulos de los niveles de bachiller, perito mercantil, técnicos, ciclos básicos, percibirán un adicional mensual de una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de sueldo básico, incluido escalafón por antigüedad.

 

b) Por título de farmacéutico: todo personal que posea título de farmacéutico, que no estuviere comprendido en el art. 5 de la presente convención colectiva de trabajo, percibirá un adicional mensual de una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo básico, incluido escalafón por antigüedad.

 

c) Por tareas del personal administrativo: a todo personal que realice y/o cumpla tareas específicas de carácter administrativo y/o contables, percibirá un adicional mensual de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, incluido escalafón por antigüedad.

 

d) Por tareas de perfumería: todo personal que realice y/o cumpla tareas específicas en la categoría de personal de perfumería, percibirá un adicional mensual de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, incluido escalafón por antigüedad.

 

e) Por tareas de cajero: todo personal que se desempeñe en esta categoría y/o realice tareas específicas de cajero, percibirá un adicional mensual de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, incluido escalafón por antigüedad.

 

f) Por idiomas: el personal a quien se le requiera el uso de idioma extranjero para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un adicional mensual equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, comprendiendo el escalafón por antigüedad.

 

g) Por uso de motocicleta, ciclomotor y/o bicicleta: a todo personal que se le requiera el uso de motocicleta, ciclomotor y/o bicicleta de su propiedad para tareas relacionadas directa o indirectamente con la farmacia, percibirá un adicional mensual equivalente al quince por ciento (15%) de su sueldo básico, comprendiendo el escalafón por antigüedad, además será compensado en el gasto por combustible y en todos los daños que sufra su vehículo, así como también el recambio y reparaciones de las partes del mismo, cuando así corresponda.

 

Los importes correspondientes a comisiones u otros adicionales remunerativos no previstos en la presente convención colectiva de trabajo, se agregarán a los sueldos básicos de su categoría. Los sistemas o modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguirán aplicándose de la misma manera.

 

Fondo compensador por fallo de caja

 

Art. 22 – El personal que cumpla tareas de cajero percibirá un adicional mensual equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, comprendiendo escalafón por antigüedad, que será destinado a cubrir los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez la suma compensada no tendrá carácter remuneratorio.

 

Sueldos y condiciones remunerativas

 

Art. 23 – Los sueldos y las condiciones remunerativas fijadas por la presente convención colectiva de trabajo no podrá disminuir otras superiores que hayan sido acordadas o preexistentes a la firma de la misma en los respectivos contratos individuales.

 

No discriminación

 

Art. 24 – Los sueldos, adicionales y demás beneficios establecidos en la presente convención colectiva de trabajo para cada categoría no reconocen diferencias de sexos y de ninguna otra naturaleza.

 

Diferencias entre categorías

 

Art. 25 – Cuando se dispongan incrementos de sueldos generales por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta convención colectiva de trabajo, homologados o no, o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos para cada categoría conforme con la escala salarial básica del presente. En el caso de incrementos de monto fijo para todas las categorías, al efecto del párrafo anterior, se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha diferencia.

 

Horas suplementarias

 

Art. 26 – El empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas suplementarias (horas extra) el importe resultante de la aplicación del art. 201 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de orden público laboral, como lo es la de descanso entre jornada y jornada, pausa que indefectiblemente debe ser de doce horas.

 

Licencia anual ordinaria

 

Art. 27 – El trabajador gozará de un período continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:

 

a) De diecisiete días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años.

 

b) De veintiséis días corridos cuando, siendo la antigüedad mayor de cinco años, no exceda de diez años.

 

c) De treinta y cinco días corridos cuando, siendo la antigüedad mayor de diez años, no exceda de veinte años.

 

d) De cuarenta y cuatro días corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte años.

 

Los empleados que no alcancen la antigüedad mínima se regirán por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Esta licencia se deberá comunicar al empleado con sesenta días de anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si éste fuera feriado.

 

El importe correspondiente al período de licencia se abonará por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización.

 

Licencia anual ordinaria

 

Art. 27 bis – (Incorporado por Acuerdo del 21/6/12 aplicable a todos los trabajadores que ingresen a la actividad a partir del 1/1/13). El trabajador gozará de un período continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:

 

a) De diecisiete días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años.

 

b) De veintiséis días corridos cuando, siendo la antigüedad mayor de cinco años, no exceda de diez años.

 

c) De treinta días corridos cuando, siendo la antigüedad mayor de diez años, no exceda de veinte años.

 

d) De treinta y nueve días corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte años.

 

Los empleados que no alcancen la antigüedad mínima se regirán por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Esta licencia se deberá comunicar al empleado con sesenta días de anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si este fuera feriado.

 

El importe correspondiente al período de licencia se abonará por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización.

 

Licencias especiales pagas

 

Art. 28 – Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas según las especificaciones de los incisos siguientes:

 

a) Por matrimonio: de quince días corridos con opción por parte del trabajador de poder agregarlas a la licencia anual ordinaria y la consecuente obligación del empleador a otorgarlas de esta manera. Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima en el empleo de un año. Cuando la antigüedad fuere menor, la licencia será de doce días. El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá dividiendo por veinticinco el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento.

 

b) Por nacimiento o adopción de hijo: de dos días hábiles.

 

c) Por enfermedad de familiares: se otorgarán seis días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo; cuatro días hábiles por año calendario por enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acrediten que las personas enfermas se hallan a más de 500 km del lugar donde el trabajador presta servicios, se le agregarán dos días hábiles más en ambos casos.

 

d) Por fallecimiento de familiares: de cuatro días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuges, padres, hermanos, abuelos, padres políticos e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más de 500 km del lugar donde el trabajador presta servicios la licencia será de seis días hábiles.

 

e) Por estudios: para rendir exámenes de enseñanza media o superior con planes de estudios oficiales o autorizados por organismos competentes, se otorgarán dos días corridos por cada examen y hasta un total de diez días corridos por año calendario. El trabajador deberá acreditar al empleador haber rendido el examen mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente.

 

f) Por donación de sangre: de un día por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho.

 

g) Por mudanza: de un día hábil por cada mudanza. Se deberá probar el hecho.

 

h) Por capacitación sindical: los establecimientos de farmacia otorgarán veintiún días corridos anuales de licencia paga a los delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran convocados por la Asociación de Trabajadores de Farmacia de Santa Fe, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:

 

a) No podrán utilizarla al mismo tiempo dos o más empleados del mismo establecimiento.

 

b) No podrá fraccionarse en más de tres veces en un mismo año.

 

c) Se deberá comunicar con una antelación no menor a diez días.

 

d) La Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe certificará la asistencia a los eventos.

 

Régimen de trabajo

 

Art. 29 – La mujer trabajadora no podrá ser discriminada como tal en ninguno de los beneficios ni condiciones de trabajo y remuneración establecidas en esta convención colectiva de trabajo. Además gozará del régimen de trabajo previsto en la legislación aplicable, agregándosele las siguientes especificaciones que los empleadores estarán obligados a respetar:

 

a) No se podrá ocupar a mujeres en horarios nocturnos, considerando éstos los que van desde las 20:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente. Se deberá solicitar autorización de autoridad regional del trabajo para hacer excepción a los horarios establecidos en el párrafo anterior y fundados en conveniencias por diferencias en esos horarios según las necesidades regionales y de acuerdo con los horarios establecidos de apertura y cierre autorizados para la región. La excepción que se autorice deberá ser de carácter general. Estas excepciones no inhibirán la autorización de otras por la autoridad de aplicación fundadas en otras razones.

 

b) Cuando la mujer trabajadora cumpla jornada continua se otorgará un descanso de veinte minutos en medio de cada jornada. El descanso antes dicho no producirá disminución en la retribución normal y habitual correspondiente.

 

Régimen de protección a la maternidad

 

Protección de la maternidad

 

Art. 30 – Además de la protección establecida en los arts. 177 y 179 de la Ley 20.744, la mujer trabajadora tendrá derecho a:

 

a) Ampliar la licencia por maternidad posparto prevista en la legislación vigente en una cantidad de diez días y que no excediera de un total de cien días corridos, con derecho a percepción de sus haberes por todo el lapso.

 

b) Acumular el tiempo por lactancia previsto en el art. 179 de la Ley 20.744 con opción de tomarlo al comienzo o finalización de la prestación de cada día.

 

c) Cumplidos los recaudos establecidos por el art. 185 de la Ley 20.744, podrá optar libremente al término del período legal convencional de licencia posparto por alguna de las siguientes situaciones:

 

1. Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

 

2. Rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora vigente a la época de rescisión, calculada según lo que dispone el art.

 

245 de la Ley 20.744 para cada año de servicio. La compensación a percibir en ningún caso será inferior a un mes de sueldo correspondiente a la categoría que revistaba.

 

3. Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses.

 

Régimen de trabajo y protección al menor

 

Art. 31 – No podrá ocuparse a menores de 14 a 18 años en ningún tipo de tareas durante más de seis horas diarias o treinta y tres horas semanales. Cuando el servicio se preste en horarios discontinuos, la distribución del horario podrá ser desigual, pero uno de los lapsos no será menor de dos horas, pudiendo, y a requerimiento del menor, ser inferior por razones de estudio.

 

Art. 32 – La jornada de los menores de 16 años y hasta 18 años de edad podrá extenderse hasta ocho horas diarias y cuarenta y cinco semanales, previa autorización expresa de la autoridad administrativa laboral, debiéndose notificar tal situación a la organización sindical. En estos casos corresponderá incrementar la retribución del menor trabajador de acuerdo con la extensión de la jornada y encuadrándoselo en la categoría correspondiente.

 

Art. 33 – No podrá ocuparse a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales los comprendidos entre las 20:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente, ni tampoco el día sábado, después de las 13:00 horas, domingos y feriados.

 

Art. 34 – Los menores de 18 años que cumplan jornada de horario corrido tendrán derecho a un descanso remunerado de treinta minutos. Cuando el servicio se cumpla en jornada discontinua deberá mediar entre el período matutino y el vespertino un intervalo no menor de dos horas.

 

Art. 35 – Está prohibido encargar a menores de uno u otro sexo trabajos en domicilio particular u ocuparlos en tareas penosas, peligrosas e insalubres.

 

Art. 36 – Los menores de uno u otro sexo gozarán de una licencia anual ordinaria de diecisiete días corridos de duración.

 

Art. 37 – El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a la duración y modalidad del trabajo establecida por esta convención colectiva de trabajo, la legislación y reglamentaciones legales pertinentes y adoptar las medidas que, según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar y preservar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad.

 

Art. 38 – El empleador estará obligado a la conservación en buen estado de uso y habitabilidad de las máquinas, muebles y edificios con las cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo con lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.

 

Art. 39 – El empleador estará obligado a proveer a su personal de la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y conveniente:

 

a) Para el personal que se desempeñe en la atención al público y en tareas administrativas le proveerá, anualmente y a entregarse de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores de uno u otro sexo.

 

b) Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de mercaderías le proveerá, anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según la tarea, guantes de goma o plástico aislante en cantidad suficiente, mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo requiera para preservar la integridad física del trabajador.

 

c) Al personal cadete y repartidor se le proveerá, anualmente y a entregar de una sola vez y a comienzo de cada año, dos guardapolvos o chaquetillas. Cuando el trabajo se cumpla fuera del establecimiento se proveerá de dos camisas, dos chaquetas o camperas, dos pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo, de botas de goma para lluvia y capa impermeable a los efectos de ser usados durante la prestación de las tareas.

 

d) Al personal de servicios se le proveerá, anualmente y a entregar de una sola vez, de un equipo consistente en dos pantalones, dos camisas, dos chaquetas o camperas, dos pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo.

 

e) Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria deberá proveerlo a su personal en las mismas condiciones establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve la dignidad y decoro de los trabajadores.

 

Asignaciones familiares

 

Art. 40 – Los empleadores abonarán a su personal las asignaciones familiares establecidas por leyes y disposiciones vigentes en la materia.

 

Venta de mercaderías

 

Art. 41 – Los empleadores están obligados a vender a su personal los artículos y medicamentos que para su uso y el de sus familiares a cargo necesitaren, debiendo cobrárselos al precio de lista de laboratorio en la columna “precio a farmacia”. De igual modo todos los trabajadores de farmacia, previa presentación de la credencial de la Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe o último recibo de sueldo que acredite tal condición, tendrán derecho a gozar de igual descuento en los mismos en cualquier otra farmacia que se hallare de turno. Este beneficio será aplicable como derecho del trabajador en toda la jurisdicción establecida en el art. 3 de la presente convención colectiva de trabajo, en modo especial en los casos que el trabajador se hallase por cualquier causa en otras localidades fuera de su lugar de residencia habitual.

 

Certificados de trabajo

 

Art. 42 – Los empleadores otorgarán a sus empleados certificados de trabajo toda vez que estos así lo requieran. Asimismo, en cumplimiento de la legislación pertinente, cuando el trabajador dejare de prestar servicios por cualquier motivo, los empleadores estarán obligados a hacer entrega a los trabajadores de los respectivos certificados de trabajo y aportes previsionales.

 

Feriados nacionales y cierres obligatorios

 

Art. 43 – Serán los siguientes: a) 1 de Enero, Viernes Santo, 1 de Mayo, 25 de Mayo, 2 de Abril, 20 de Junio, 9 de Julio, 17 de Agosto, 12 de Octubre y 25 de Diciembre.

 

b) Serán de cierre obligatorio los feriados y asuetos que dispongan las respectivas autoridades competentes en cada localidad o provincia.

 

c) “Día del empleado de farmacia”: el día 10 de marzo de cada año será considerado como feriado siendo de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo a todos sus efectos. Todo esto sin perjuicio de las disposiciones más favorables a los trabajadores que fijen leyes o decretos provinciales. Los recargos por feriados nacionales se pagarán en aquellos casos en que la farmacia se encuentre en turno obligatorio.

 

Representación gremial

 

Art. 44 – Los empleadores cuyos establecimientos ocupen una cantidad mínima de cinco empleados, reconocerán la designación de delegados de acuerdo con la siguiente escala: de cinco hasta quince, un delegado; de dieciséis a cuarenta un total de dos delegados; de cuarenta y uno a ochenta un total de tres delegados; más de ochenta empleados cuatro delegados, siendo ésta la cantidad máxima.

 

Permisos gremiales

 

Art. 45 – Los empleadores abonarán hasta un máximo de cuarenta horas mensuales a su personal que, siendo dirigentes de la entidad gremial o delegados, sean requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas cuarenta horas deberán ser utilizadas por mes calendario y en no más de ocho oportunidades. Para su utilización el empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia con cuarenta y ocho horas de anticipación. El empleado deberá presentar al incorporarse al trabajo comprobante escrito de la organización gremial, la que está obligada a otorgarlo.

 

Cartelera sindical

 

Art. 46 – Los empleadores instalarán en lugar visible al personal un tablero o pizarrón donde se colocarán las circulares, partes o avisos del sindicato y/o comisiones internas o delegados de personal.

 

Art. 47 – Los empleadores se obligan a actuar como agentes de retención de una suma equivalente a un uno por ciento (1%) mensual del total de las remuneraciones que por todo concepto devengue el trabajador afiliado o no afiliado, exceptuándose los sueldos anuales complementarios, aporte éste de carácter solidario y exclusivo entre los trabajadores y la Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe. Las sumas que se retengan deberán ser depositadas conjuntamente y en la misma fecha que los aportes sindicales a la orden de la Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe, comenzando su vigencia a partir del día 1 de junio de 2005.

 

Retención cuota sindical

 

Art. 48 – Los empleadores alcanzados en la presente convención colectiva de trabajo actuarán como agentes de retención de la cuota sindical establecida oportunamente por la Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe, la que resulta del tres por ciento (3%) según Res. D.N.A.S. 7/91 del M.T.E. y S.S. La asociación sindical notificará la forma y sistema de pago a la entidad por parte del empleador de las sumas recaudadas por este concepto.

 

Comisión Paritaria

 

Art. 49 – Dentro de los cinco días de suscripta la presente convención colectiva de trabajo se constituirá una Comisión Paritaria que estará integrada por cuatro representantes titulares, e igual número de suplentes por cada una de las partes signatarias empresarias y trabajadoras. Los representantes de esta Comisión deberán ser designados entre quienes fueran integrantes de la Comisión Negociadora que elaboró y acordó la presente convención colectiva de trabajo. Esta Comisión Paritaria será el único cuerpo colegiado de interpretación de esta convención colectiva de trabajo para todo el ámbito de actuación establecido en la presente, ajustando su funcionamiento a lo establecido por la Ley 14.250 y demás disposiciones concordantes. También evaluará y resolverá la política salarial del sector cuando las partes lo consideren conveniente. Ante aumentos salariales otorgados de carácter general por disposiciones legales, las partes asumen el compromiso de reunirse en un plazo que no podrá exceder de diez días de producidos éstos y al solo efecto de evaluar la incidencia de dichos aumentos en la presente convención colectiva de trabajo.

 

De todo lo actuado en las reuniones se levantarán las actas respectivas. Las resoluciones de la Comisión Paritaria permanente serán definitivas y se comunicarán de inmediato a los interesados para su cumplimiento, bajo pena de las sanciones previstas en la legislación en vigencia.

 

Autoridad de aplicación

 

Art. 50 – El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y sus delegaciones regionales será el organismo de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo y vigilará su cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta observancia. Su violación será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.

 

Art. 51 – Se establece que todos los trabajadores que al momento de la firma del presente convenio colectivo de trabajo revistieran en las siguientes categorías del Conv. Colect. de Trab. 26/88:

 

a) Aprendiz de ayudante: pasarán automáticamente a revestir en la categoría de empleado de segunda establecida en el art. 7 del presente convenio colectivo de trabajo.

 

b) Cadetes de 14, 15 y 16 años de edad: pasarán automáticamente a revestir en la categoría única de cadetes, según los establecido por el art. 8 y con los efectos del art. 16 del presente convenio colectivo de trabajo.

 

Se establece que para el año 2005 el “Día del empleado de farmacia” será el 22 de diciembre, y que a partir del año 2006 y en lo sucesivo será el 10 de marzo de cada año.

 

Las partes signatarias de este convenio colectivo de trabajo, representadas según el art. 1 del presente, solicitan su homologación, así como también la de la escala salarial del Anexo I (*) (escala salarial).

 

(*) Textual circular de la repartición.

 

En prueba de ello, previa lectura y ratificación, por ante mí, Rodolfo Raúl Ayala, responsable de la Oficina de Relaciones Laborales de la Agencia Territorial Santa Fe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación, la Comisión Negociadora integrada por representantes de la Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe, el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Santa Fe - Primera Circunscripción y la Asociación de Farmacias Mutuales y Sindicales de la República Argentina, firman la presente convención colectiva de trabajo en cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

 

 

 

RESOLUCION S.T. 1.127/13 - Homologación del convenio. Acuerdo 962/13

 

ACUERDO 1.068/14 - Escala salarial a partir del 1/4/13. Aporte solidario

 

RESOLUCION S.T. 1.216/14 - Homologa el Acuerdo 1.068/14 del 24/5/13

 

RESOLUCION S.T. 2.006/14 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/13, 1/9/13 y 1/4/14

 

RESOLUCION S.T. 542/15 - Se deja sin efecto el importe del promedio de las remuneraciones vigente desde el 1/4/14

 

ACUERDO 216/15 - Escala salarial a partir del 1/4/14, 1/7/14 y 1/4/15

 

DISPOSICION D.N.R.T. 55/15 - Homologa el Acuerdo 216/15 del 29/4/14

 

RESOLUCION S.T. 542/15 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/14, 1/7/14 y 1/4/15

 

ACUERDO 1.249/15 - Escala salarial a partir del 1/4/15 y 1/4/16

 

RESOLUCION S.T. 1.500/15 - Homologa el Acuerdo 1.249/15 del 22/4/15

 

ACUERDO 1.197/16 - Escala salarial a partir del 1/4/16 y 1/10/16

 

RESOLUCION S.T. 503/16 - Homologa el Acuerdo 1.197/16 del 25/4/16

 

RESOLUCION S.T. 424/17 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/16 y 1/10/16

 

ACUERDO 254/18 - Escala salarial a partir del 1/10/16 y 1/4/17. Suma no remunerativa en diciembre de 2016

 

RESOLUCION S.T. 365/18 - Homologa el Acuerdo 254/18 del 23/12/16

 

ACUERDO 775/18 - Suma de carácter no remunerativo, no bonificable y por única vez en enero y febrero de 2018. Aporte solidario del empleador

 

RESOLUCION S.T. 804/18* - Homologa el Acuerdo 775/18 del 19/6/17

 

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