Estaciones de servicio,
estaciones de expendio de GNC, lavaderos y gomerías de las provincias de
Neuquén y Río Negro.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
En la ciudad de Neuquén,
provincia de Neuquén, a 1 día del mes de noviembre de 2005, entre el Sindicato
de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, estaciones de expendio de
GNC, Playas de Estacionamientos, Lavaderos y Gomerías de las provincias de Río Negro
y Neuquén (SOESGyPE), con personería gremial N° 1627 y domicilio legal en
Chubut 365 de Neuquén capital, provincia del mismo nombre, representado por los
Sres. Marcelo Sidorkevich, D.N.I 23.574.352; Rosiel Víctor Céspedes, D.N.I.
23.528.671; Luis Alberto Izaguirre, D.N.I. 23.918.960; Jorge Abel Orosco, D.N.I
17.358.055; y Erica Analía Casano, D.N.I. 27.753.364; y la Cámara de
Expendedores de Combustibles de Neuquén y Río Negro, con personería jurídica
por Dto. provincial 60, con domicilio legal en la calle Roca 153, 2° piso, Of.
3, de la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén, representada por los Sres.
Adolfo Grittini, L.E. 5.265.303; Marcelo Pirri, D.N.I. 17.793.689; Carlos
Pinto, D.N.I. 6.067.994; Eliseo Grande, D.N.I. 13.970.893; y Oscar Edorna, L.E.
4.515.875, convienen en celebrar la convención colectiva de trabajo, sujeta a
las siguientes cláusulas y condiciones:
Reconocimiento gremial y patronal
Art. 1 – De acuerdo con las respectivas personerías
de que se hallan investidas las partes signatarias del presente convenio, se
reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de los
trabajadores y de los empleadores pertenecientes a la actividad comprendida y
en el ámbito territorial de las provincias de Río Negro y Neuquén. La suscripción
del presente dejará sin efecto legal cualquier norma contenida en otro convenio
colectivo, nacional y/o provincial de la misma actividad, que refiera directa o
indirectamente, en forma general o específica a alguna actividad y/o personal
comprendido en el presente y en consecuencia, los representados de cada una de
las partes signatarias, afiliados o no, quedan obligados por las cláusulas del
presente.
Irrenunciabilidad de beneficios:
Ningún trabajador podrá renunciar
a los beneficios que le acuerda el presente convenio y leyes vigentes, quedando
nulos los pactos que con este objeto se hubiesen celebrado o se celebren en el
futuro fuera de este convenio colectivo de trabajo.
Del ámbito temporal
Art. 2 – La presente convención colectiva regirá a
partir del día 1 de noviembre del 2005 y por el término de dos años calendario.
La denuncia por cualquiera de las partes signatarias deberá efectuarse por
escrito con sesenta días de anticipación al vencimiento. No obstante lo
expuesto la presente convención conservará plena vigencia en la totalidad de
sus cláusulas hasta tanto sea suscripta un nuevo instrumento que la reemplace
firmado por las partes signatarias de la presente.
Del ámbito territorial
Art. 3 – La presente convención colectiva es de
aplicación en todo el ámbito territorial de las provincias de Río Negro y
Neuquén.
Del personal comprendido
Art. 4 – La presente convención colectiva
comprenderá a todo empleado u obrero, salvo los gerentes, sub-gerentes o
factores (que son los representantes legales del principal), de las estaciones
servicio y duales, estaciones de expendio de GNC, gomerías, lubricantes,
garajes, playas de estacionamientos y sus afines, lavaderos de cualquier clase
o tipo de vehículos, sean o no automáticos, engrase, cambio de aceite y filtros
al público en general, mini-shops, agroservicios, mini-mercados y salones de
venta que funcionen dentro del perímetro y del espacio físico de una estación
de servicio y toda otra actividad que se efectúe en las empresas con zona de
actuación en las provincias de Neuquén y Río Negro.
Categorías
Art. 5 –
a) Encargado de turno.
b) Vendedor de playa (de GNC y/o
líquidos).
c) Operario de servicio.
d) Personal administrativo.
e) Operario auxiliar.
f) Operario conductor.
g) Operario/a de interior de
anexo.
h) Franquero o turnante.
i) Sereno.
Descripción de tareas
Art. 6 – 1. Encargado de turno: será considerada
aquella persona que asumirá, en el turno correspondiente, la responsabilidad de
estar a cargo del establecimiento, velar por el buen funcionamiento, recibir
los insumos y efectuar la vacación de los tanques, tanto subterráneos como
cisternas la reposición de productos para la venta al público la recepción de
las recaudaciones de los vendedores de playas, asimismo el control y
autorización de los cheques, tarjetas de crédito, supervisión de la limpieza y
mantenimiento, control de los servicios de lavado y engrase, control de la
lectura del estado de los totalizadores de los surtidores al comienzo y al
cierre del turno; del buen trato y cordialidad al público; verificación de las
tareas por los operarios y confección de la planilla de caja de turno.
2. Vendedor de playa: será
considerado vendedor de playa todo el personal que realice tareas de expendio
de combustible, limpieza de parabrisas, revisado y reposición de aceites de
motor, agua de radiador, agua de baterías, revisión de la presión de los
neumáticos y cumplimiento del ciclo de servicio, siendo colaborador directo del
encargado de turno, el vendedor que maneje fondos se hará acreedor del beneficio
del art. 12. Será responsable de la confección de la planilla de caja o turno
en el supuesto de ausencia del encargado de turno.
3. Operario de servicio:
a) Operarios de bar, bares
americanos, mini-shops, mini-mercados y salones de venta: es todo trabajador
que preste servicio de reposición de mercaderías, que distribuya y acomode
adecuadamente los productos en exhibición; actualice en forma permanente la
marcación de los precios en forma individual de mercaderías, opere la consola
de caja, mantenga actualizada la lista de precie y el stock de mercaderías y
colabore en el asesoramiento, consulta y atención del público en general.
b) Engrasador: será considerado
todo empleado con conocimiento referido a tareas de engrase y lubricado de
acuerdo con las exigencias que la industria automotriz moderna requiera.
c) Lavador: se considera en esta
categoría a todo aquel empleado que efectúe la limpieza, lavado y secado de
automotores, contemplándose también la extracción de barros de las fosa de
lavado.
d) Gomero: será considerado en
esta categoría todo empleado que realice tareas inherentes a la actividad.
4. Personal administrativo: serán
considerados como tales a todos los empleados que realicen tareas relacionadas
a la administración del establecimiento, bancarias y de cobranzas de cuentas
corrientes, estas últimas en sede del establecimiento, manejo de computadoras y
todo lo relacionado a la administración. Al personal administrativo que deba
efectuar cobranzas afuera del establecimiento, la patronal les proveerá de los
medios necesarios para su desplazamiento, movilidad y/o gastos de movilidad.
5. Operario auxiliar: se
considerará operario auxiliar al trabajador que realice especialmente tareas de
mantenimiento del establecimiento, en forma habitual y no eventual.
6. Operario conductor: se
considerará como tal el operario que conduce camión de transporte de
combustibles líquidos, lubricantes y derivados para la propia estación de
servicio y clientes; también otro vehículo para realizar tareas de cobranzas de
cuentas corrientes, traslados a los bancos, será además el encargado de
movimiento de combustibles y lubricantes. A aquel operario conductor que deba
trasladarse a más de 60 kilómetros, además de las remuneraciones que se le
asigne deberá abonársele los gastos de movilidad y viáticos por cada kilometro
recorrido lo que en ese concepto le corresponda.
7. Operario/a de interior y
anexos a estaciones de servicio: será considerado aquel operario que realice
las provisiones de los insumos, cobranzas de todo tipo de ventas o servicio,
que se realicen, del control y reposición de existencias de insumos, y toda
otra actividad que se desarrolle en el interior de los anexos.
8. Franquero o turnante: las
mismas tareas, obligaciones y derechos de aquel a quien reemplace.
9. Sereno: se considerará sereno
aquel que realice exclusivamente tareas de guardia y/o vigilancia.
Si cumpliera otras distintas a
las mencionadas anteriormente, se lo considerará encargado, siempre y cuando en
el lugar de trabajo se encuentre sólo durante todo el horario para desempeñar
tareas varias.
Aclaración: las descripciones
anteriores contemplarán las adecuaciones que se presenten como consecuencia de
innovaciones tecnológicas, funcionales o legales.
Modificaciones de las formas y
modalidades del contrato de trabajo
Art. 7 – El empleador no podrá modificar las formas
y modalidades del contrato de trabajo, cuando dicha decisión implique agravio
moral o perjuicio económico para el trabajador.
Intercambios de tareas en casos
especiales
Art. 8 – Las empresas se reservan el derecho de
intercambiar las tareas en los casos que medien ausencia del personal y siempre
que medien motivos justificados, en un todo de acuerdo con los objetivos
irrenunciables de mantener y/o aumentar la eficiencia del establecimiento.
Tareas livianas
Art. 9 – A todo el personal que por accidente de
trabajo, enfermedad inculpable o profesional, que quede parcialmente
incapacitado, el empleador deberá fijarle nuevas tareas, las mismas serán
acorde a su capacidad de trabajo.
De las remuneraciones
Art. 10 – Sueldo básico por categoría:
Se establecen los siguientes
sueldos básicos mensuales para las categorías acordadas por la partes:
1. Encargado de turno: |
$ 1.049,00 |
2. Vendedor de playa: |
$ 1.000,00 |
3. Operario de servicio: |
$ 1.014,00 |
4. Personal administrativo: |
$ 1.020,00 |
5. Operario auxiliar: |
$ 939,00 |
6. Operario conductor: |
$ 977,00 |
7. Operario de int. anexos: |
$ 970,00 |
8. Franquero o turnante: |
- |
9. Sereno: |
$ 984,00 |
Los empleados de estaciones de
servicios duales o de G.N.C percibirán un cinco por ciento (5%) sobre el total
de las remuneraciones más sus adicionales.
Las remuneraciones mencionadas
comprenden los importes acordados por el poder ejecutivo nacional en virtud de
la legislación de emergencia (Dto. 2.005/04).
Antigüedad
Art. 11 – Se establece de la siguiente manera: por
cada año de antigüedad que el obrero cumple en el establecimiento percibirá un
uno por ciento (1%) mensual del total de las remuneraciones en todo concepto de
escalafón por antigüedad.
Manejo de fondos
Art. 12 – Al personal que maneje fondos de los
empleadores percibirá un adicional por riesgo de caja equivalente a cuarenta
pesos ($ 40).
Premio a la asistencia
Art. 13 – Adicional por asistencia perfecta:
Todo trabajador en relación de
dependencia comprendido en el presente convenio percibirá un adicional mensual
correspondiente de cuarenta pesos ($ 40), siempre y cuando no incurra en una
falta injustificada y/o dos llegadas tarde al mes. Las inasistencias
justificadas son las siguientes:
Permisos gremiales, licencias por
matrimonio, licencias por nacimiento, licencias por fallecimiento, licencias
por vacaciones, licencias por enfermedad y/o accidentes justificados y feriados
no laborales pagos.
Día del gremio
Art. 14 – El día 15 de octubre de cada año queda
instituido y reconocido como “día del gremio”. Aquellos trabajadores que
presten su trabajo ese día percibirán un adicional equivalente a una vez más la
misma remuneración de un día normal laborable, tomando en consideración los
básicos de cada categoría de convenio.
Art. 15 – Los exámenes preocupacionales se realizarán
de acuerdo con las disposiciones y leyes vigentes.
Higiene y seguridad en el trabajo
Art. 16 – Cada empresa deberá cumplir con la
legislación vigente en materia de seguridad hacia sus empleados y bienes.
Reubicación del personal
Art. 17 – Las empresas actuarán sobre la base de
disposiciones y leyes vigentes en la materia.
Bonificación por enlace
Art. 18 – Se ajustará a lo que disponen las leyes
vigentes.
Subsidio por nacimiento de hijos
Art. 19 – Se ajustará a lo que disponen las leyes
vigentes.
Subsidio por fallecimiento
Art. 20 – Se ajustará a lo que disponen las leyes
vigentes.
Aporte para la obra social
Art. 21 – Se ajustará a lo que disponen las leyes
vigentes.
Permiso con goce de sueldo
Art. 22 – Por casamiento de hijos tendrán derecho a
un día de permiso. Por fallecimiento de padres tres días de permiso, en caso
que el fallecimiento tenga lugar a más de 100 km del lugar habitual de trabajo,
se ha de ampliar a cinco días. Por fallecimiento de abuelos, tíos, nietos,
hermanos y hermanos políticos, tendrán derecho a un día de permiso. Por mudanza
tendrá un día de permiso. En todos los casos antes mencionados se le otorgará
al trabajador el permiso con goce de sueldo y sin que se compute inasistencia.
Quebranto de caja
Art. 23 – En caso de asalto o robo al personal que se
desempeñe en el manejo de fondos de la patronal debidamente comprobado por
autoridad competente, la empresa se hará cargo de los perjuicios ocasionados
por este imprevisto, igualmente en los casos que manejen la caja varios
empleados y/o patrones, en ningún caso deberá descontarse faltante a los
trabajadores. Ya que para hacerse cargo de la suma de dinero, deberá manejar
los fondos la persona que se haga responsable de acuerdo con la categoría que
debe tener en su labor específica. Las cuentas deberán rendirse en planillas
diarias, las que serán controladas dentro de los cinco días posteriores.
Salario familiar
Art. 24 – Se aplicará de acuerdo con lo establecido
por la Ley 24.714 y sus modificaciones, en los montos familiares que establece
la caja de compensación del salario familiar para empleados de comercio y/o ley
que lo reemplace.
Retención de cuotas sindicales y
contribuciones
Art. 25 – Los empleadores actuarán como “agentes de
retención” de las cuotas sindicales –tres por ciento (3%) y uno por ciento (1%)
seguro de sepelio–. Sobre todas las remuneraciones brutas que perciba
mensualmente el empleado afiliado, aporte que se encuentra a cargo exclusivo
del trabajador y cuyos montos serán determinados por el Sindicato en tiempo y
forma legal. La parte empresaria se constituye en agente de retención de dicho
fondos, dentro del marco de las obligaciones y responsabilidades que emergen de
la Ley 23.551, el empleador se compromete a permitir la verificación por parte
de los inspectores que a tal fin determine la parte gremial, de los aportes
correspondientes a la cuota sindical y seguro de vida.
Aporte solidario
Art. 26 – De acuerdo con los arts. 37 de la Ley
23.551 y 9 de la Ley 14.250, se establece un aporte solidario, a cargo de cada
uno de los trabajadores no afiliados, beneficiarios del presente convenio
colectivo; a favor de la asociación sindical firmante, consistente en un aporte
mensual del uno por ciento (1%) de la remuneración bruta mensual percibida por
todo concepto. La parte empresaria se constituye en agente de retención de
dichos fondos, el empleador se compromete a permitir la verificación por parte
de los inspectores que a tal fin determine la parte gremial, de los aportes
correspondientes al aporte solidario.
Aporte mutual sindical
Art. 27 – Todos los empleados comprendidos en el
presente convenio, afiliados a la mutual deberán aportar el tres por ciento
(3%) mensual sobre el total de remuneración percibida por todo concepto, y el
empresario el uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones de dichos afiliados,
lo que será depositado en las cuentas especiales de la Asociación Mutual de
Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios, Estaciones de Expendio de G.N.C,
Playas de Estacionamiento, Lavaderos y Gomerías de la provincia de Neuquén -
matrícula NEU–84. Estos aportes serán obligatorios cuando sean afiliados a la
mutual, los cuales estarán destinados a los incrementos de los beneficios
sociales del trabajador y su familia, con asistencia médica, medicamentos,
servicios de protección, atención por maternidad, parto, atención del niño
recién nacido, terapia intensiva, compra o construcción de hoteles de turismos,
colonia de vacaciones, compra de movilidad para llevar y traer a los afiliados
a la colonia de vacaciones completamente a cargo de la Asociación, trámites
para la vivienda, barrios obreros, préstamos y todo lo que se pueda otorgar al
afiliado y su familia en el mejoramiento de la asistencia médica y farmacéutica.
Relación entre la organización
sindical y los empleadores
Art. 28 – Las relaciones entre los trabajadores y los
empleadores en los establecimientos signatarios del presente convenio colectivo
de trabajo se ajustarán al presente ordenamiento y las disposiciones previstas
en la Ley 23.551 y su reglamentación.
a) La organización gremial tomará
intervención en todos los problemas y conflictos laborales que afecten total o
parcialmente al personal de un establecimiento, con la expresa finalidad de buscar
soluciones a los mismos y componer los intereses afectados.
b) La representación gremial del
SOESGyPE, en cada establecimiento se integrará conforme a la Ley 23.551.
c) Las designaciones de delegados
deberán ser notificadas al empleador por el sindicato mediante telegrama, o por
otra forma documentada con constancia expresa de su recepción.
d) En los establecimientos cuyo
personal carezca de la antigüedad requerida por la ley, las relaciones entre
los trabajadores y los empleadores se regirán por una comisión provisoria.
e) La representación gremial del
establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que
afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa
ante el empleador o la persona que éste designe.
f) El representante gremial que
deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para
realizar funciones gremiales comunicará esta circunstancia a su superior
inmediato, quien deberá extender por escrito la correspondiente autorización en
la que constará el destino, fijando la oportunidad de la salida hasta un máximo
de dieciséis horas mensuales, con goce de haberes –art. 44. inc. c), Ley
23.551–, similar beneficio se concederá a quienes, se desempeñen como miembros
de la comisión directiva y de las seccionales del SOESGyPE.
g) Los empleadores no podrán
disponer traslados o cambios de horario de los delegados sin garantizar la
tutela de los intereses y derechos de los trabajadores, teniendo en cuenta la
diversidad de sectores, turnos, y demás circunstancias de hecho que hagan a la
organización de la explotación o del servicio, sin previa comunicación a la
organización sindical.
h) En todos los establecimientos
de la actividad podrán colocarse en un lugar visible no accesible al público a
solicitud del delegado sindical, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la
comisión interna, a fin de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones
sindicales al personal, sin poderse utilizar tales exhibidores para otros fines
que no sean estrictamente gremiales. Por lo tanto, todas las comunicaciones,
afiches o carteles como –asimismo– inscripciones de cualquier naturaleza dentro
de lo normado en el párrafo anterior no podrán efectuarse fuera de la misma.
Los empleadores no pondrán inconvenientes para que el personal pueda enterarse
de las comunicaciones, siempre y cuando no se forme aglomeraciones frente a las
pizarras o vitrinas y no se afecte la marcha normal del establecimiento y/o los
servicios.
Del fondo convencional solidario
Art. 29 – Teniendo en consideración que las entidades
firmantes del presente convenio, prestan un efectivo servicio en la
representación, capacitación y atención de los intereses generales y
particulares de los trabajadores y empleadores, abstracción de que los mismos
sean o no aliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en
reconocer la necesidad de arbitrar recursos económicos para continuar prestando
dicha gestión que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación e
intereses, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural,
educativa, capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico,
tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad y la defensa
de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose respecto de trabajadores
y empleadores comprendidos en la presente, a evacuar las consultas de interés
que corresponda y a recoger las inquietudes que lleguen a su conocimiento. A
tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los
medios suficientes factibilizando la atención de los gastos y erogaciones que
habrá de demandar el cumplimiento de los fines enunciados. Por ello conviene
instituir una contribución patronal de dos por ciento (2%) mensual, liquidado
sobre el total de las remuneraciones brutas mensuales abonadas al personal
dependiente, comprendido en la presente convención. Dicha contribución
empresaria se distribuirá el uno por ciento (1%) “a favor de la Cámara de
Expendedores de Combustible de Neuquén y Río Negro”, y uno por ciento (1%) a
favor del “Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio,
Estaciones de Expendio de GNC, Playas de Estacionamientos, Lavaderos y Gomerías
de las provincias de Río Negro y Neuquén”, depositándose dicho fondo en las
cuentas habilitadas para tal fin, que permitan obtener el objetivo enunciado y
pretendido respectivamente. El pago de la contribución se efectuará mediante
depósito bancario hasta el día 15 y/o primer día hábil siguiente de cada mes.
La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la distribución el
control y fiscalización de la contribución establecida en el presente articulo
será la siguiente:
1. El pago de la contribución se
hará mediante depósito bancario, utilizándose las boletas que dispongan la
Cámara de Expendedores de Combustible de Neuquén y Río Negro y el Sindicato de
Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, estaciones de expendio de GNC,
Playas de Estacionamientos, Lavaderos y Gomerías de las provincias de Río Negro
y Neuquén (S.O.E.S.G.YP.E.), en su carácter de oficina recaudadora y dicho
depósito deberá ser realizado hasta el día 15 del mes siguiente al
correspondiente a las remuneraciones devengadas por el personal del
establecimiento que genere la obligación.
a) Sólo se considerarán pagos
válidos, a los efectos de cancelar la obligación que se instituye por el
presente, aquellos que se lleven a cabo mediante depósitos bancarios realizados
en la entidad bancaria que se menciona en el inciso siguiente, o en su defecto
aquellos por las que se extienda recibo la oficina recaudadora, con oportuna
rendición de cuentas a las entidades sindicales. Asimismo sólo se consideran
válidos los certificados de libre deuda que sean extendidos por la oficina
recaudadora en ocasión de tramitarse transferencias de fondos de comercio de
establecimientos del sector empleador y toda otra transacción que implique la
obligación de emitir este tipo de certificado, quedando en consecuencia la
entidad empleadora facultada para cursar las pertinentes oposiciones a que
autoriza la legislación vigente y aplicar las liquidaciones de deuda que
correspondan.
b) Las organizaciones sindicales
colaborarán en la gestión de cobro del fondo convencional incorporando a las
inspecciones que realicen la fiscalización del pago de este concepto, debiendo
remitir las actas que por falta de pago confeccionen a la oficina recaudadora
para la prosecución del trámite de cobro por parte de esta última.
2. Las partes signatarias
procederán a la apertura de la cuenta recaudadora en el Banco de la Nación Argentina,
casa matriz (que de común acuerdo podrán ser sustituida por otra, si existiere
o sugiriere alguna imposibilidad por parte de dicha entidad bancaria) que será
receptora de la totalidad de los depósitos, ya sea que provengan de pagos
usuales y normales o de los cobros que se originen en la liquidación en mora,
ya sea por acuerdo judiciales o extrajudiciales.
3. Sobre la cuenta recaudadora no
podrá efectuarse libranzas por las signatarias individualmente, debiéndose dar
instrucciones en forma conjunta al Banco de la Nación Argentina o al que
corresponda, para que proceda a distribuir la recaudación, previa deducción de
sus gastos por comisiones Bancarias, por partes iguales en las cuentas
corrientes individuales que al efecto abrirán las signatarias en el mismo
banco.
4. La Cámara de Expendedores de
Combustible de Neuquén y Río Negro y SOESGyPE tendrán a su cargo a través de
una oficina recaudadora creada al efecto la gestión recaudatoria, pudiendo
ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial para exigir el pago de los
morosos, hallándose autorizada para reclamar la totalidad de la contribución
convencional del dos por ciento (2%) con más actualizaciones, e intereses,
celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales.
Permisos gremiales
Art. 30 – A todos los obreros y empleados que
integren las Comisiones o Consejos Paritarios, la parte empresaria se hará
cargo de los días que utilice para cumplir con dicha función, lo mismo ocurrirá
cuando los obreros, empleados y/o delegados deban concurrir a Congresos de la
Federación Nacional que pudiera agruparlos.
Retiro del personal preavisado
Art. 31 – Todos los obreros y empleados trabajadores
que se encuentren preavisados y consigan un nuevo empleo los empresarios
deberán aceptar y dar por cumplido el preaviso de acuerdo con la ley de
contrato de trabajo.
Enseñanza media, superior y
universitaria
Art. 32 – Todos los trabajadores que realicen
estudios especiales, secundarios o universitarios gozarán de permisos por
exámenes con pago de haberes, debiendo acreditar por autoridad competente el
correspondiente certificado. Todo ello se ajustará a las disposiciones legales
establecidas por la Ley 20.744 o la que la reemplace.
Permiso por trámite prenupcial
Art. 33 – El personal femenino y/o masculino que deba
concurrir a efectuar examen prenupcial, trámites de casamiento, se le otorgará
licencia con goce de haberes por el término que demande dicho trámite, teniendo
muy en cuenta las modalidades y características de cada localidad, la misma no
podrá exceder de dos días y no se computará la inasistencia.
Vacaciones
Art. 34 – Las licencias anuales pagas se otorgarán de
acuerdo con lo determinado en la Ley 20.744 o la que se encuentre vigente.
Cómputo para la antigüedad por
escalafón
Art. 35 – A todos los trabajadores reingresantes al
establecimiento se les reconocerá el tiempo trabajado anteriormente, a los
efectos del cómputo de la antigüedad, siempre que no hubieran percibido
indemnización por antigüedad y preaviso, en cuyo caso se le reconocerá la
antigüedad para gozar del escalafón que establece el art. 11 del presente
convenio.
Altas y bajas del personal
Art. 36 – Mensualmente, los empresarios comunicarán
en forma fehaciente al SOESGyPE, las altas y bajas que se produzcan dentro del
personal, a los fines de las prestaciones de los servicios que brinda la mutual
sindical y la obra social del gremio. El incumplimiento en observar esta
disposición hará pasible al empleador del pago obligatorio de los aportes y
contribuciones que se establecen en los arts. 21 y 27 de este convenio, que
hacen el mantenimiento de la mutual sindical y la obra social.
Vacantes en categorías superiores
Art. 37 – Todo personal clasificado que se desempeña
en una categoría superior percibirá mientras dure ese desempeño,
automáticamente, el sueldo inicial que le corresponda a dicha categoría.
Todo obrero o empleado que sea
promovido a una categoría superior, automáticamente percibirá todos los
beneficios y haberes de la nueva categoría.
Modificaciones de las formas y
modalidades del contrato
Art. 38 – La obligación genérica de todo trabajador
es la de prestar aquellas tareas de su propia categoría y clasificación
profesional. En situaciones transitorias prestarán la debida colaboración
efectuando aquellas tareas que requiera la organización empresaria, aunque no
sean específicamente de su categoría o función, y no implique menoscabo moral o
material.
Bolsa de trabajo
Art. 39 – Existirá, en cada organización, tanto en la
del SOESGyPE, juntamente con la Cámara, una bolsa de trabajo, donde la parte empresaria
podrá solicitar el personal que necesite para poder cubrir cualquier categoría
del presente convenio. Las organizaciones sindicales se comprometen a capacitar
a través de cursos de capacitación destinados a todos los trabajadores
inscriptos en dicha bolsa para lograr el grado de eficiencia y seguridad
necesaria para la actividad.
Formación de paritarias
Art. 40 – La Comisión Paritaria se formará por igual
cantidad de miembros representantes de la rama gremial obrera y empresarial,
comprometiéndose a realizar las interpretaciones de este convenio, en forma
correcta, expidiéndose para cada una de las controversias, en forma conjunta.
Las Comisiones Especiales que surgen de este convenio se regirán por las mismas
pautas.
Art. 41 – En caso de fuerza mayor, las empresas
tendrán derecho a intercambiar tareas entre su personal con el objeto de
cumplir con una mejor atención al público, siempre y cuando esto no le provoque
un perjuicio moral y económico al empleado, sobre todo en caso de emergencias
por enfermedad, accidentes y/o ausencia de operarios, debiendo cumplir con el
requisito de abonar la diferencia de categoría cuando el empleado realice una
tarea con sueldo superior al de su calificación profesional. Si la sustitución
fuera durante más de seis meses se considerará promovido a dicha categoría.
Uniforme de los trabajadores
Art. 42 – La ropa de trabajo de los obreros y
empleados comprendidos en el presente convenio deberá ser uniformada, estando a
cargo del empleador el modelo de la prenda, tipo de tela y color de la misma,
las que deberán ser adecuadas a las épocas de verano e invierno, siendo las
mismas de uso obligatorio. Los empleadores entregarán, libre de cargo, tres
uniformes anuales, uno cada cuatro meses y otro más opcional, si hubiere necesidad.
Se entiende por ropa de trabajo la siguiente:
– Personal de playa: tres
camisas, tres pantalones, una campera y dos pares de zapatos.
– Personal administrativo: el
uniforme será de acuerdo con lo que disponga la empresa, correspondiéndole tres
uniformes por año y dos pares de zapatos.
– Lavadores/engrasadores: se les
entregarán tres mamelucos o similares, una campera y un par de zapatos, además
a los lavadores se les proveerá de botas de gomas, delantales y guantes, según
las necesidades de los mismos que serán de uso individual.
– Al personal que se desempeñe en
la categoría de operario de interior y anexos: se les proveerá de tres
uniformes, dos pares de zapatos una campera o saco.
Art. 43 – Las personas que desarrollen cualquiera de
las actividades comprendidas en el presente convenio, que se encuentren
integradas en sociedades comerciales de cualquier tipo, deberán estar
legalmente constituidas con las inscripciones de ley correspondientes de manera
que no supongan ninguna relación de dependencia con el titular del
establecimiento. En caso contrario serán considerados como empleados, debiendo
efectuar todos los aportes que establece este convenio, siendo el titular del
establecimiento solidariamente responsable del cumplimiento de los mismos.
a) Queda totalmente prohibido el
trabajo a destajo y/o comisión.
b) Los empresarios darán estricto
cumplimiento a las disposiciones legales y sus reglamentaciones, en cuanto
disponga el trabajo y el descanso de los menores de 18 años de edad.
Jornada de trabajo
Art. 44 – La jornada de trabajo se desarrollará de lunes a
domingo, conforme a las disposiciones legales y modalidades vigentes y/o
existentes en los respectivos lugares de trabajo. Para el personal que
desarrolla sus tareas en la modalidad de turno rotativos o trabajo en equipo se
encuadraría dentro de las disposiciones de la Ley 11.544, y sus decretos
reglamentarios, y la Ley 21.297, art. 200. Sin perjuicio de gozar del franco
compensatorio según ley, salvo lo dispuesto para las actividades de lavado, engrase
y cambio de aceite previstas en el articulo siguiente.
Art 45 – En los establecimientos comprendidos por el
presente convenio, las tareas de lavado, engrase y cambio de aceite deberán
concluir a las 13 horas del día sábado y hasta las 24 horas del día domingo,
los que trabajen en el horario antes mencionado deberán percibir una
remuneración equivalente al ciento por ciento (100%) por cada hora de trabajo.
Art. 46 – Todo exceso sobre la jornada de trabajo
legal deberá comprender una compensación de la siguiente manera: en horas
diurnas con el cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre la hora ordinaria y
en horas nocturnas el ciento por ciento (100%) de recargo. El horario nocturno
comprende desde las 21 hasta las 6 hs. de la mañana siguiente; la jornada
nocturna tiene una duración de siete horas, según Ley 21.297, art. 200. Por la
modalidad y sistema de trabajo en los establecimientos, los turnos son de ocho
horas, por lo tanto se deberá abonar una hora nocturna al ciento por ciento
(100%).
Art. 47 – En los días no laborales definidos por ley
quedará el personal mínimo imprescindible, los que gozarán del franco
compensatoria en la semana inmediata posterior. Sin perjuicio del franco
correspondiente por ley.
Condiciones de trabajo
Art. 48 – Las vacantes o los nuevos puestos que se
produzcan en la empresa deberán ser cubiertos por obreros o empleados de la
categoría inferior, en razón de la antigüedad y competencia. Siempre que reúnan
las condiciones de idoneidad del cargo, debiendo abonárseles el sueldo correspondiente
a la nueva categoría que cubre. En todos los casos se cumplimentarán las
siguientes exigencias:
a) Conservarán en perfectas
condiciones de limpieza las herramientas. Los empleadores facilitarán la
reposición de las mismas a efectos de un mejor rendimiento en sus tareas,
siempre que el empleado u obrero lo demande justificadamente.
b) El trabajador de cada
categoría deberá encargarse de la limpieza de su sector correspondiente.
Reglamentación general del
trabajo
Art. 49 – a) Todos los trabajadores de cualquier categoría
deben guardar entre sí un trato cordial, encuadrado dentro de las reglas de
urbanidad y decoro.
b) Los trabajadores sólo
recibirán órdenes e instrucciones por vía jerárquica, es decir, que ningún
trabajador recibirá o podrá dar órdenes a otro obrero o empleado de igual
categoría.
c) Ningún trabajador podrá ser
reconvenido por la patronal en presencia de terceros, aquélla deberá hacerlo
con la mayor corrección y la debida reserva.
Art. 50 – A los fines del cumplimiento de la jornada
de trabajo, los empresarios llevarán una planilla de horarios y descansos, en
la que se registrará el horario de entrada y salida del personal, categoría,
fecha de ingreso, etc., y deberán constar los días en que gozará del día y
medio del franco semanal, que deberá ser corrido. Todo ello sin perjuicio, que
la legislación vigente en el futuro modifique el régimen de jornadas y que se
establezcan cambios en materia de feriados obligatorios. Asimismo, los
empresarios deben mensualmente, hacer constar en los recibos todas las horas
extra de trabajo realizadas por el personal, sobre las que se realizarán todos
los aportes correspondientes por ley, debiéndose tener muy en cuenta para el
pago del aguinaldo, en igual forma los feriados trabajados. De esta manera, se
pretende eludir que los trabajadores se vean perjudicados en los aportes
previsionales y/o percibir menor monto en el pago del sueldo anual
complementario.
Permisos especiales sin goce de
sueldo
Art. 51 – Cuando un trabajador tenga más de doce
meses de antigüedad en la empresa, ésta le podrá conceder, a su pedido
justificado, treinta días corridos sin goce de haberes, debiéndosele conservar
el puesto y contar el período de ausencia como si lo hubiera trabajado, a los
efectos de la antigüedad en la firma.
Sistema de negociación,
interpretación y discusión
Art. 52 – A fin de mejorar las relaciones de trabajo
y el entendimiento entre el personal y los empleadores, se establece un sistema
de negociación permanente a través del Comité Paritario de Interpretación y
Negociación Salarial.
Art. 53 – El Comité entrará en funcionamiento dentro
del plazo de treinta días de la fecha de entrada en vigencia del presente
convenio y tendrá carácter permanente y sus resoluciones serán de cumplimiento
obligatorio para las partes.
Art. 54 – El Comité se constituirá con tres
representantes del sindicato e igual cantidad por la parte empleadora.
Asimismo, cada parte tendrá igual cantidad de representantes suplentes. Deberán
reunirse obligatoriamente siempre que resulte necesario y por razones fundadas
a pedido de las partes con siete días de anticipación. El quórum requerido para
sesionar válidamente será de dos representantes por sector. A los efectos de
las votaciones que en el ámbito de éste se realicen, se computará un voto por
cada representación. Cuando se produzcan desacuerdos que no pueden ser
resueltos en la instancia de negociación, como máxima instancia las partes en
forma conjunta podrán solicitar dictamen o resolución al respecto al Ministerio
de Trabajo de la Nación.
Funciones
Art. 55 – El comité paritario de interpretación y
negociación salarial será el encargado de:
a) Interpretar el alcance y
aplicación del presente convenio.
b) En el ámbito de las empresas,
estudiar y establecer las categorías y promociones del personal, así como
también proceder a agrupar categorizar a los futuros puestos de trabajo que se
fueran creando durante la vigencia del presente.
c) El Comité tendrá la
responsabilidad de informar a través de las organizaciones a trabajadores y/ o
empresarios de situaciones especiales sugiriendo a cada sector el cumplimiento
de las resoluciones tomadas por este cuerpo dentro del marco del convenio
colectivo de trabajo y las leyes en vigencia.
d) En caso de conflicto de
cualquier naturaleza se tendrán en cuenta las recomendaciones del comité.
e) La representación empresarial
recomendará en todos los casos que las firmas de la actividad que tengan dudas
ante la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, se aplique el
mismo y luego se trate en el comité.
g) A partir de la homologación
del convenio por la autoridad de aplicación, el comité tendrá como función
estudiar y acordar la política salarial a los trabajadores comprendidos, en el
ámbito del presente.
La misma deberá reunirse con
representación de ambos sectores cada vez que alguna de las partes lo solicite,
con una anticipación de diez días. O cuando la convoque la autoridad pública.
Esta Comisión será integrada por
las mismas personas y representaciones que integran el comité de interpretación
(tendrá como función estudiar y/o acordar según art. 52).
g) Programar y coordinar todo lo
relativo a los programas de capacitación laboral propios, municipales,
provinciales y/o nacionales.
Art. 56 – Con el fin de documentar adecuadamente las
reuniones del comité creado por el presente, a la finalización de éstas, se
redactará un acta con los temas tratados; siendo cada parte en forma rotativa
responsable de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar el contenido de
las mismas con sus firmas.
Art. 57 – De acuerdo con el art. 83 de la Ley 24.467, y el
Dto. 146/99, las partes establecen que el plantel de la pequeña y mediana
empresa será de sesenta trabajadores en todos los casos.
Art. 58 – Los trabajadores de la actividad que no se
encuentren específicamente categorizados en este convenio, serán asimilados a
alguna de las categorías existentes y percibirán las remuneraciones y
adicionales correspondientes.
Art. 59 – En caso de aumento del plantel del personal y/o
necesidad de cubrir las vacantes producidas, los empleadores podrán ofrecer
dichos puestos laborales a aquellos trabajadores que luego de anotarse en la
bolsa de trabajo hayan realizado los cursos de formación y capacitación
correspondientes.
Condiciones para la Región
Patagónica
Art. 60 – Todos los trabajadores comprendidos de la
Región Patagónica podrán tomar como propia esta convención colectiva de
trabajo.
Período de prueba
Art. 61 – Las partes signatarias acuerdan que el
período de prueba del personal ingresante será de tres meses de conformidad a
lo previsto en la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo.
Art. 62 – Las relaciones laborales entre los
trabajadores y aquellos emprendimientos empresarios que requieren las
condiciones previstas en el art. 83 de la Ley 24.467, por encuadrarse en el
régimen de las pequeñas empresas, como así también las relaciones entre éstas y
la entidad sindical signataria de este convenio se regirán en un todo de
acuerdo con lo previsto en las Secciones II, III, IV, V, VI, VII, y VIII del
Tít. III de dicha norma legal y Dtos. reglamentarios 737/95 y 146/99.
Protección de la maternidad
Art. 63 – Queda prohibido el trabajo del personal
femenino durante los cuarenta y cinco días anteriores al parto y hasta cuarenta
y cinco días posteriores. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le
reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a
los treinta días; el resto del período total de licencia se acumulará al
descanso posterior que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar
los noventa días.
La trabajadora deberá comunicar
fehacientemente su embarazo al empleador con presentación del certificado
médico en la que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación
por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos
indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de
seguridad social.
Garantízase a toda mujer durante
la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter
de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
notificación a que se refiere el párrafo anterior.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de
maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio
(7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando
la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el
hecho del embarazo así como –en su caso– el de nacimiento.
Cuando el empleador contara con
ello, las trabajadoras deberán ser reubicadas en tareas acordes a su estado de
embarazo a partir del sexto mes cumplido del mismo. A modo de ejemplo se
establece que dichas tareas podrán consistir en trabajos de índole
administrativo, atención de recepción cajas, data entry, atención de monitores
de seguridad, etcétera.
Descansos diarios de lactancia
Toda trabajadora madre de
lactante podrá disponer de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo
en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a año
posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario
que la madre amamante por un lapso más prolongado. La trabajadora y la empresa
de común acuerdo podrán que los descansos de media hora antes referidos se
tomen uno a continuación del otro, ya sea al inicio o a la terminación de la
jornada, totalizando un descanso diario de una hora.
Opcion a favor de la trabajadora.
Estado de excedencia:
La trabajadora con un año de
antigüedad en la empresa que tuviera un hijo, luego de gozar la licencia por
maternidad, podrá optar entre las siguientes alternativas:
a) Continuar su trabajo en la
empresa en las mismas condiciones como lo venía haciendo.
b) Renunciar a su trabajo en la
empresa percibiendo una compensación por tiempo de servicio consistente en el
veinticinco por ciento (25%) de su mejor haber mensual total por cada año de
servicio o fracción mayor de tres meses.
c) Quedar en situación de
excedencia, sin goce de sueldo por un período no inferior a tres meses ni
superior a seis meses.
d) Para hacer uso de los derechos
acordados en los incs. b) y c) deberá solicitarlo en forma y por escrito.
e) En caso de nacimiento de hijo
con síndrome de Down, la trabajadora tendrá derecho a los beneficios previstos
por la Ley 24.716, para lo cual deberá cumplimentar los recaudos exigidos por
dicha norma.
Adopción
Art. 64 – En caso de adopción, la trabajadora mujer
tendrá derecho a una licencia paga de treinta días corridos. Para tener derecho
a este beneficio deberá: 1. acreditar la decisión legal respectiva. A tal fin
se identificará como acto de adopción el que otorgue la tenencia provisoria o
definitiva; 2. tratarse de un menor hasta seis años.
Contratación de discapacitados
Art. 65 – Ambas partes acuerdan que la empresa podrá
contratar personas discapacitadas, si las condiciones laborales de la misma lo
permitan y el postulante a un cargo reúna las condiciones de idoneidad para
ocupar el mismo; ello en una proporción del dos por ciento (2%) de la totalidad
del personal, si la dotación no llegara a cien empleados o excediera sin llegar
a los doscientos, y así sucesivamente, corresponderá uno por cada cincuenta
empleados. Se entiende por discapacitado a la persona definida en el art. 2 de
la Ley 22.431, a fin de que cumpla tareas en la funciones adecuadas a sus
capacidades, que de corresponder le asignará la empresa. Se habilita esta
modalidad de contratación en los términos consignados precedentemente, con los
consecuentes beneficios para la empresa que las leyes vigentes o futuras
prescriban.
Conv. Colect. de Trab. 456/06.
Estaciones de servicio, estaciones de expendio de GNC, lavaderos y gomerías de
las provincias de Neuquén y Río Negro. Homologación del convenio.
VISTO: el Expte. 83.446/05 del
registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250
(t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación
del proyecto de convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de
Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Estaciones de Expendio de GNC,
Playas de Estacionamientos, Lavaderos y Gomerías de la provincia de Río Negro y
Neuquén (SOESGyPE), por el sector sindical; y la Cámara de Expendedores de
Combustibles de Neuquén y Río Negro, por la parte empleadora, el que luce a fs.
2/13 del Expte. 83.446/05 y ha sido debidamente ratificado a f. 63 de las
mismas actuaciones.
Que mediante presentación que
consta a f. 115 del Expte. 1.147.229/05 agregado como f. 69 al “sub examine”,
se presenta la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios,
Garajes, Playas, Lavaderos Automáticos y Gomerías de la Republica Argentina
(FOESGRA) y el Sindicato Obreros de Estaciones de Servicio y GNC, Garajes,
Playas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos (SOESGyPE), y en orden a
todos los fundamentos de hecho y de derecho que allí exponen impugnan el
proyecto cuya homologación se peticionó en autos, solicitan se rechace la
mentada solicitud y se resuelva la aplicación del Conv. Colect. de Trab. 415/05
para el ámbito de las provincias de Neuquén y Río Negro por resultar más
favorable para los trabajadores.
Que las impugnantes fundamentan
su pretensión en la existencia del Conv. Colect. de Trab. 415/05, plexo
convencional oportunamente celebrado entre la Federación de Obreros y Empleados
de Estaciones de Servicios, Garajes, Playas, Lavaderos Automáticos y Gomerías
de la Republica Argentina (FOESGRA) y el Sindicato Obreros de Estaciones de
Servicio y GNC, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos
(SOESGyPE), por el sector sindical; y la Cámara de Expendedores de Gas Natural
Comprimido (CeGeNeCe), por la parte empleadora; el que fuera debidamente
homologado mediante resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales N°
88, de fecha 5 de setiembre de 2005.
Que la impugnante sostiene que el
proyecto de convenio colectivo de trabajo, cuya homologación se pretende en
autos, establece condiciones de trabajo menos favorables que el registrado bajo
el N° 415/05 y –en consecuencia– si se homologa el mismo se estaría causando un
perjuicio irreparable al conjunto de trabajadores.
Que de los argumentos esgrimidos
por las impugnantes surge claramente que no ha sido cuestionada la
representatividad invocada por el Sindicato Obreros de Estaciones de Servicio y
GNC, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos (SOESGyPE) y la
Cámara de Expendedores de Combustibles de Neuquén y Río Negro para celebrar el
proyecto en cuestión; sino que el planteo se centra en las condiciones menos
favorables establecidas en el mismo.
Que sin perjuicio de lo que
respecto a sucesión y coexistencia de plexos convencionales establecen las
normas rectoras vigentes en la materia corresponde poner de relieve que,
conforme surge de las constancias obrantes en las actuaciones en las que se
dicta el presente, la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo, al realizar el pertinente control de legalidad, efectuó un
pormenorizado cotejo del Conv. Colect. de Trab. 415/05, con el proyecto cuya
homologación se pretende y la comparación de los diversos institutos regulados
en los mismos, no habiéndose podido corroborar los argumentos esgrimidos por
las impugnantes en cuanto a las condiciones menos favorables para los
trabajadores.
Que en definitiva el fundamento
esgrimido por la impugnante no ha podido corroborarse en autos y, en
consecuencia, no resulta viable su solicitud de rechazo del pedido de homologación
oportunamente deducido en autos.
Que, en consecuencia, teniéndose
presente lo “ut supra” expuesto, habiéndose efectuado el pertinente control de
legalidad del proyecto de convenio colectivo de trabajo cuya homologación se ha
solicitado, encontrándose sus celebrantes legitimadas para alcanzar el mismo,
no puede continuar dilatándose la tramitación de los presentes obrados, máxime
cuando los plazos previstos en el art. 6 de la Ley 23.546 (t.o. en 2004) se
encuentran corriendo.
Que en ese sentido debe señalarse
que las partes han acreditado la representatividad invocada en autos y se ha
corroborado la legitimidad conjunta de las mismas para celebrar el proyecto de
convenio colectivo de trabajo cuya homologación se solicita.
Que en ese sentido, y con
relación al ámbito personal de aplicación del convenio colectivo de trabajo
cuya homologación se solicita, se establece de conformidad con lo expresamente
acordado por sus celebrantes en el art. 3 del mismo.
Que respecto de su ámbito
territorial, el mismo resultará de aplicación en las provincias de Río Negro y
Neuquén.
Que en definitiva la entidad
sindical y la entidad empleadora celebrante del proyecto, cuya homologación se
solicita, han ajustado el ámbito personal y territorial de aplicación del
mismo, al que conjuntamente detentan conforme su pertinente personería gremial
y representatividad, respectivamente.
Que en cuanto a su ámbito
temporal, se fija su vigencia por el término de dos años, contados a partir del
día 1 de noviembre de 2005.
Que una vez dictado el presente
acto administrativo homologando el convenio colectivo de trabajo alcanzado,
deberá tomar intervención la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales
(U.T.I.L.), para que en orden a sus competencias determine si se encuentran
dadas las condiciones y si corresponde la elaboración del pertinente proyecto
de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo
prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus
modificatorias, que impone a este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope
indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los
trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que la Asesoría Legal de la
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la
intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en
autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o.
en 2004).
Que por lo expuesto corresponde
dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades del suscripto
para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas
por el Dto. 900/95.
Por ello,
Artículo 1 – Declárese homologado el convenio colectivo
de trabajo celebrado entre el Sindicato Obreros de Estaciones de Servicio y
GNC, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos (SOESGyPE), por
el sector sindical; y la Cámara de Expendedores de Combustibles de Neuquén y
Río Negro, por la parte empleadora, el que luce a fs. 2/13 del Expte.
83.446/05.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el
Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo,
dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y
Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el convenio
colectivo de trabajo obrante a fs. 2/12 del Expte. 83.446/05.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al
Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión
para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la
Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de determinar si
se encuentran dadas las condiciones y si corresponde elaborar el pertinente
proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo
establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus
modificatorias.
Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación
gratuita del convenio colectivo de trabajo y de esta resolución, las partes
deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250
(t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Expte. 83.446/05
Buenos Aires, 27 de julio de 2006
De conformidad con lo ordenado en
la Res. Ss.R.L. 108/06 se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo
celebrada a fs. 2/13 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el
N° 456/06.
Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación - D.N.R.T.
RESOLUCION Ss.R.L. 90/07 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones correspondientes a escala salarial a partir del 1/11/05
ACUERDO 213/08 - Escala salarial a partir del 1/2/07
RESOLUCION S.T. 291/08 - Homologa el Acuerdo 213/08 del 24/4/07
RESOLUCION S.T. 624/08 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones de escala salarial a partir del 1/2/07
ACUERDO 282/08 - Escala salarial a partir del 1/10/07, 1/11/07 y 1/12/07
RESOLUCION S.T. 379/08 - Homologa el Acuerdo 282/08 del 19/11/07
RESOLUCION S.T. 496/08 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones de escala salarial a partir del 1/10/07, 1/11/07 y 1/12/07
ACUERDO 1.132/09 - Escala salarial a partir del 1/4/08, 1/5/08 y 1/7/08. Actualización de adicionales
RESOLUCION S.T. 1.303/09 - Homologa el Acuerdo 1.132/09 del 22/4/08
RESOLUCION S.T. 1.647/09 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/08, 1/5/08 y 1/7/08
ACUERDO 178/10 - Escala salarial a partir del 1/9/09
DISPOSICION D.N.R.T. 90/10 - Homologa el Acuerdo 178/10 del 18/9/09
RESOLUCION S.T. 403/10 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/9/09
ACUERDO 1.770/10 - Escala salarial a partir del 1/8/10
RESOLUCION S.T. 1.829/10 - Homologa el Acuerdo 1.770/10 del 28/8/10
RESOLUCION S.T. 125/12 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/8/10
ACUERDO 1.189/11 - Escala salarial a partir del 1/5/11, 1/7/11, 1/8/11, 1/9/11 y 1/11/11
RESOLUCION S.T. 1.053/11 - Homologa el Acuerdo 1.189/11 del 23/5/11
RESOLUCION S.T. 1.666/11 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/11, 1/7/11, 1/8/11, 1/9/11 y 1/11/11
ACUERDO 1.449/12 - Escala salarial a partir del 1/4/12 y 1/7/12
RESOLUCION S.T. 1.763/12 - Homologa el Acuerdo 1.449/12 del 2/5/12
RESOLUCION S.T. 628/13 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/12 y 1/7/12
ACUERDO 1.533/13 - Escala salarial a partir del 1/5/13 y 1/7/13. Contribución empresarial para acción social
RESOLUCION S.T. 1.933/13 - Homologa el Acuerdo 1.533/13 del 13/6/13
RESOLUCION S.T. 315/14 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/13 y 1/7/13
ACUERDO 113/15 - Escala salarial a partir del 1/4/14 y 1/7/14. Asignación no remunerativa a partir de octubre de 2014
DISPOSICION D.N.R.T. 11/15 - Homologa el Acuerdo 113/15 del 4/7/14
DISPOSICION D.N.R.R.T. 131/15 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/14 y 1/7/14
ACUERDO 59/16 - Jornada de trabajo. Guardia mínima
RESOLUCION Ss.R.L. 55/16 - Homologa el Acuerdo 59/16 del 15/12/14
ACUERDO 103/16 - Escala salarial a partir del 1/4/15 y 1/8/15. Contribución empresaria especial para acción social
RESOLUCION Ss.R.L. 100/16 - Homologa el Acuerdo 103/16 del 18/6/15
DISPOSICION D.N.R.R.T. 278/16 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/15 y 1/8/15
ACUERDO 162/16 - Escala salarial a partir del 1/8/15 y 1/3/16
RESOLUCION Ss.R.L. 155/16 - Homologa el Acuerdo 162/16 del 18/11/15
DISPOSICION D.N.R.R.T. 279/16 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/3/16
ACUERDO 1.105/16 - Escala salarial a partir del 1/4/16 y 1/9/16. Contribución empresaria para acción social
RESOLUCION Ss.R.L. 694/16 - Homologa el Acuerdo 1.105/16 del 2/5/16
RESOLUCION S.T. 218/17 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/16 y 1/9/16
ACUERDO 396/17 - Escala salarial a partir del 1/9/16, 1/10/16 y 1/1/17
RESOLUCION S.T. 351/17 - Homologa el Acuerdo 396/17 del 2/12/16
ACUERDO 1.018/18 - Escala salarial a partir del 1/4/17 y 1/8/17
RESOLUCION S.T. 157/18* - Homologa el Acuerdo 1.018/18 del 19/5/17
ACUERDO 1.023/18 - Escala salarial a partir del 1/4/18 y 1/6/18
RESOLUCION S.T. 164/18* - Homologa el Acuerdo 1.023/18 del 28/5/18
DISPOSICION D.N.R. y R.T. 561/19 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/18 y 1/6/18
ACUERDO 1.434/19 - Escala salarial a partir del 1/4/19, 1/7/19 y 1/10/19
RESOLUCION S.T. 834/19 - Homologa el Acuerdo 1.434/19 del 29/4/19
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA