Vigencia: 1/5/12
Entidades deportivas y civiles. Natatorios
y actividades deportivas. Provincia de Buenos Aires.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
Convenio colectivo UTEDyC - Cámara de
Natatorios y Actividades Deportivas
Entidades signatarias
Art. 1 –
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de 2012, se firma
el presente convenio colectivo. Son partes signatarias del presente convenio
colectivo de Trabaja la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles,
representada por su secretario general nacional, Carlos Bonjour; su secretario
gremial nacional, Jorge Ramos y su subsecretaria gremial nacional, Marcel
Carretero, con domicilio en la calle Alberti 646 de esta Capital Federal, por
la parte trabajadora; y por el sector patronal, la Cámara de Natatorios y
Actividades Deportivas, representada por su presidente, Fernando Puchuri, con
el patrocinio letrado del Dr. Rodrigo Carlos Sánchez, con domicilio en Calle
35, Nº 1427, La Plata, provincia de Buenos Aires.
Ambito de aplicación personal
Art. 2 –
La presente convención colectiva de trabajo se aplica a todos los trabajadores
que se desempeñen en natatorios, gimnasios y establecimientos que brinden
servicios ocio deportivos, que no cuenten con socios directos, tales como
canchas de paddle, fútbol cinco, patín, tenis, entre otros. Incluye al personal
de mantenimiento y personal administrativo, a los jefes y encargados que se
desempeñan en los establecimientos del sector, cualesquiera sean las funciones
y categorías, tales como administrativos, recepcionistas, personal de
vestuarios, personal del bufé, personal de las tiendas de ropa deportiva,
porteros, serenos, promotores, vendedores, profesionales, bañeros, socorristas,
guardavidas, bañeros, profesores, instructores de musculación, “fitness” grupal
y escuelas deportivas, personal afectado a las colonias de vacaciones. Queda
también incluido aquel personal que presta servicios en disciplinas
complementarias al ejercicio físico, a la práctica deportiva o a la salud, como
masajistas, nutricionistas, pedicuría, peluquería, belleza corporal, solárium.
Ambito de aplicación temporal
Art. 3 – La vigencia de este convenio colectivo será de
tres años a partir del 1 de mayo de 2012. Vencido dicho plazo, la totalidad de
las cláusulas se mantendrán vigentes por ultraactividad hasta la firma del
nuevo convenio colectivo que lo reemplace.
Ambito de aplicación territorial
Art. 4 – El presente convenio colectivo de trabajo es de
aplicación en la provincia de Buenos Aires.
Aplicación subsidiaria
Art. 5 –
Las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744) y el Conv.
Colect. de Trab. 462/06, o el que lo reemplace en el futuro, serán de
aplicación subsidiaria y complementaria en todo aquello que no se encuentre
regulado expresamente en el presente convenio y fuese más favorable para los
derechos de los/as trabajadores/as.
Categorías
Art. 6 –
Los sueldos básicos se detallan en el Anexo I integrando el presente convenio.
Los valores fijados incluyen el reconocimiento de las especialidades derivadas
de un título técnico y/o profesional, expedido por instituto de enseñanza
terciaria o superior, habilitado por autoridad competente, no así en el resto de
las categorías donde se reconocerá el pago de este adicional cuando
corresponda.
Será privativo de los empleadores
establecer voluntariamente otros adicionales en razón de las características y
modalidades operativas, tales como pagos en especie y premios. En tal caso
deberán especificar si se trata de adicionales de carácter permanente,
ocasional o transitorio, así como también las demás modalidades a que queden
sujetos, informando del mismo y su pertinente regulación al personal, al/a la
trabajador/a y al sindicato.
Mayores beneficios
Art. 7 –
Los trabajadores que estén percibiendo una remuneración superior a la
establecida por este convenio la conservarán. Aquellos/as trabajadores/as que a
la fecha de la firma de este convenio perciban un sueldo básico mayor recibirán
los aumentos pactados sobre este básico. La aplicación de este convenio en modo
alguno significa la supresión de las condiciones de trabajo más favorables que
estuvieren o fueran estipuladas en los contratos individuales de trabajo.
Jornada de trabajo
Art. 8 –
La jornada de trabajo habitual de la actividad se ha fijado en consideración de
las necesidades del sector. A tal fin los/as trabajadores/as prestarán
servicios a tiempo completo, a tiempo parcial o por hora, rigiendo lo
siguiente:
a) La jornada máxima de trabajo a tiempo
completo para los empleados remunerados por mes será de ocho horas diarias o
cuarenta y cuatro horas semanales. Las horas que excedan se abonarán como
extra, con el recargo de las leyes vigentes.
b) La jornada máxima de trabajo a tiempo
parcial será de veintinueve horas, veinte minutos semanales.
c) La jornada máxima de trabajo para los
empleados remunerados por hora será de ciento setenta y seis horas mensuales.
Las horas que excedan se abonarán como extras con el recargo de las leyes
vigentes.
En dichas modalidades la jornada se
extenderá de lunes a domingo y podrá ser continuada o fraccionada, podrá
distribuirse irregularmente durante todos los días del mes, sin perjuicio del
disfrute del descanso diario y semanal. En el caso de jornadas de distribución
irregular, deberá existir la conformidad escrita del/de la trabajador/a.
En las jornadas a tiempo parcial el cálculo
de la remuneración y adicionales de cualquier tipo que se liquiden al personal
será proporcional al que le corresponda a un trabajador a tiempo completo de la
misma categoría o puesto de trabajo.
Entre el final de una jornada y el comienzo
de la siguiente el trabajador deberá gozar de un descanso continuado de doce
horas.
El descanso semanal será de mínimo y
continuado equivalente a treinta y seis horas.
En las jornadas de tiempo completo
continuadas habrá un descanso de treinta minutos durante la misma o un descanso
de diez minutos por cada dos horas, pudiendo acumularse hasta treinta minutos
en total, la modalidad será acordada entre el empleador y trabajador/a.
En las jornadas a tiempo parcial o por hora
que superen la cantidad de tres horas continuas habrá un descanso de diez
minutos por hora, la modalidad será acordada entre el empleador y el/la
trabajador/a. En este último caso los descansos no podrán acumularse.
El tiempo de trabajo se computará de modo
que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo tanto al inicio como al
final de la jornada, debiendo atender a los clientes que hubieren entrado antes
de la hora de cierre, sin que esta obligación pueda superar quince minutos a
partir de dicha hora, lapso de tiempo que se computa dentro de la jornada de
trabajo, de modo que esta permanencia adicional deberá abonarse como hora
extraordinaria si supera la jornada normal y habitual, y en los términos de lo
dispuesto en el art. 16 de este convenio. Queda a cargo del empleador arbitrar
los medios organizativos para que el horario de cierre y culminación de la
prestación de servicios pueda efectivizarse en el horario del negocio.
Trabajo de temporada
Art. 9 –
Se aplicarán las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo o las que lo
sustituyan en el futuro.
Reemplazos
Art. 10 –
El/la trabajador/a que ocupe un cargo superior al de su categoría, por razones
de enfermedad, ausencia o licencia de su titular, percibirá desde el primer día
de su reemplazo el sueldo correspondiente al cargo del que reemplaza y durante
el tiempo de su desempeño. Desaparecida la causa volverá a sus funciones y
remuneración habitual.
Se tornarán las nuevas tareas o funciones
como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar al reemplazo y
el/la trabajador/a siga igualmente afectado/da a ese puesto durante más de un
mes.
Suplencias realizadas con personal externo
Art. 11 – Suplencias ordinarias: los empleadores podrán
contratar trabajadores/as bajo el régimen de suplentes (arts. 93 y 94 -
L.C.T.). El/la trabajador/a suplente es quien reemplaza a un/a trabajador/a
titular, durante el descanso semanal de éste/a, vacaciones, enfermedad y/o
cualquier ausencia o licencia que contemple el presente convenio y/o la
legislación laboral vigente. La jornada laboral de este personal será igual a
la que debió cumplir el/la titular, percibiendo los importes que fije la escala
salarial vigente.
Trabajo en días feriados
Art. 12 – El trabajador que preste servicios los días
declarados feriado nacional, provincial y/o municipal percibirá la remuneración
conforme la legislación vigente, es decir, con el recargo del ciento por ciento
(100%). Si el feriado en el cual el trabajador es convocado a prestar servicios
coincidiera con su día de descanso semanal, se le otorgará además un día de
descanso compensatorio en el transcurso de la misma semana.
Adicionales
Art. 13 –
Se abonarán en forma mensual los siguientes adicionales:
a) Por antigüedad: este adicional será
equivalente al uno por ciento (1%) del salario básico fijado para la Categoría
1.ª de supervisión y en proporción a su jornada laboral.
La liquidación de la bonificación por
antigüedad se efectuará por cada año aniversario de servicios que registre
el/la trabajador/a.
b) Presentismo:
Asistencia y puntualidad: el/la
trabajador/a que haya cumplido asistencia y puntualidad perfecta durante el mes
percibirá un adicional equivalente al diez ciento (10%) del básico
correspondiente a la categoría que revista el/la trabajador/a.
Este adicional se abonará mensualmente
juntamente con la liquidación de haberes y en base a la reglamentación que se
establece a continuación:
Este adicional premiará dos factores, la
puntualidad y la asistencia al trabajo, los que se regirán por las siguientes
modalidades: a) puntualidad: mensualmente se justificarán dos llegadas tarde
siempre y cuando no excedan los diez minutos cada una. Cuando se incurra en más
de dos llegadas tarde mensuales o se incurra en llegadas tarde que excedan los
diez minutos, cualquiera sea su cantidad, se perderá el premio del mes en que
incurran las tardanzas. b) Presentismo: a los efectos de percibir el premio por
presentismo, sólo se justificarán las ausencias con goce de sueldo, es decir,
por vacaciones anuales, maternidad y/o adopción y licencias especiales, y las
que se generen por enfermedad y accidentes inculpables previstas en el art. 208
de la L.C.T. y por accidente y enfermedad profesional previstos en la Ley
24.557 o las normas que la sustituyan en el futuro. c) Aplicación: dado que se
establece un adicional unificado por los factores de puntualidad y asistencia
bajo la denominación de “Presentismo”, se aclara expresamente que para su cobro
no deberá incurrirse en ambas o indistintamente en alguna de las situaciones de
tardanzas y/o ausencias que se derivan de lo reglamentado precedentemente en
materia de puntualidad y presentismo.
El/la trabajador/a –de ser posible– deberá
avisar su ausencia en forma fehaciente en el curso del día anterior con el fin
de posibilitar su reemplazo y no afectar la organización del trabajo y la
prestación del servicio.
c) Fallo de caja: el personal que realice
tareas de cajero o dentro de sus funciones se encuentre la de recibir y/o pagar
sumas de dinero en efectivo, o valores, percibirá mensualmente un adicional
correspondiente al diez por ciento (10%) de categoría que revista y en
proporción a su jornada de labor.
d) Título habilitante: los trabajadores que
se encuentren en las Categorías A, B y C percibirán un adicional por título
equivalente al quince por ciento (15%) del básico de la Categoría C, en
proporción a su jornada de labor. El título que se reconoce debe estar
relacionado para el cumplimiento de la función encomendada (por ej.: profesor
de Educación Física, licenciado en Educación Física, licenciado en
Administración, etcétera).
Horas suplementarias o extra
Art. 14 –
1. Definición: en el marco del presente convenio la hora extraordinaria es aquella
hora en la que el/la trabajador/a está a disposición del empleador en exceso de
la jornada habitual de la actividad o de la convenida en su contrato individual
de trabajo, si esta última fuera menor.
Considerando que la mayoría de las
entidades empleadoras prestan servicios los fines de semana y feriados, en
aquellos casos en que la jornada normal y habitual de trabajo comprenda el
sábado y el domingo y el trabajador goce de un día y medio de descanso en la
semana, las horas trabajadas en tales condiciones los días sábados y domingos
se liquidarán sin recargo.
Cuando el/la trabajador/a fuera convocado/a
a prestar servicios los días sábados o domingos y éstos días no integran la
jornada habitual del/de la trabajador/a, pues son sus días de descanso semanal,
las horas trabajadas se liquidarán como extra con el ciento por ciento (100%)
de recargo, a partir de las 13:00 horas del día sábado, debiendo otorgar el
correspondiente descanso compensatorio durante la semana siguiente.
2. Valor de la hora extra: las horas
laboradas en exceso se pagarán con un cincuenta por ciento (50%) de recargo,
salvo que se hayan laborado durante el descanso hebdomadario, las que se
abonarán con un ciento por ciento (100%) de recargo. Para el cálculo del
cómputo y pago de la hora extra las fracciones que excedan los períodos mayores
de quince minutos serán considerados como hora completa. El valor de la hora
extra de cada trabajador/a estará determinado por la resultante de dividir su
remuneración mensual bruta por el total de horas ordinarias pactadas en el
contrato individual de trabajo y laboradas en el mes, no pudiendo ser el
divisor mayor a ciento setenta y seis.
3. Situación del empleado permanente que es
convocado para un evento: el personal que voluntariamente concurriera a
realizar tareas inherentes o relacionadas con un evento, fuera de su horario
habitual, percibirá su remuneración calculada como horas extra con el recargo
que corresponda en cada caso según el punto anterior.
Día del trabajador de entidades deportivas
y civiles
Art. 15 – Declárese feriado al 5 de febrero de cada año
como “Día del trabajador de entidades deportivas y civiles”. En tal fecha se
dará asueto al personal abonándosele el día como si fuera trabajado. Cuando
éste coincida con feriados nacionales, sábados y domingos, la celebración se
efectuará el primer día hábil siguiente y si éste fuera el habitual día de
descanso del/de la trabajador/a, le corresponderá otro día franco en la misma
semana.
Este día para el personal de guardia será
considerado en las mismas condiciones de los días feriados nacionales a los
efectos de su pago.
Modalidad de contrataciones
Art. 16 –
En el ámbito del presente convenio todos los contratos que se pacten serán bajo
la modalidad de plazo indeterminado, excepto los mencionados en el art. 11 del
presente convenio, salvo que expresamente las partes determinen por escrito lo
contrario y con sujeción a la ley laboral vigente.
El período de contratación a prueba será el
establecido por la ley laboral vigente. Cualquiera de las modalidades
establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo podrá ser utilizada.
De las vacaciones anuales
Art. 17 –
a) El personal gozará de un período de descanso anual remunerado, regido por la
Ley 20.744 en cuanto a sus normas reglamentarias, plazos, requisitos y demás
modalidades, por los siguientes plazos:
1. De dieciséis días corridos: cuando la
antigüedad no exceda de cinco años.
2. De veinticuatro días corridos: cuando la
antigüedad, siendo mayor de cinco años, no exceda de diez años.
3. De veintiocho días corridos: cuando la
antigüedad, siendo mayor de diez años, no exceda de veinte años.
4. De treinta y cinco días corridos: cuando
la antigüedad exceda de veinte años.
b) Al personal ingresado antes del 1 de
julio de 2006, y que gozaba de los mayores plazos vacacionales previstos en el
Conv. Colect. de Trab. 160/75, se le concederá un crédito de días equivalentes
a la diferencia entre el mayor plazo referido y el que ahora se establece por
el presente convenio. Para el cómputo de este mayor plazo se tomarán en cuenta
los domingos y feriados en la forma que fuera establecida en las actas
complementarias del convenio vencido. Este crédito de días excedentes al plazo
legal de vacaciones será gozado por el trabajador, en la forma y oportunidad en
que lo acuerde con su respectivo empleador y dentro del año calendario
correspondiente. No podrá ser acumulado a años siguientes y podrá ser
compensado en dinero de común acuerdo entre las partes.
c) El cómputo y pago de la cantidad de días
de vacaciones que correspondan se hará conforme las pautas establecidas en la
Ley de Contrato de Trabajo, para lo cual la antigüedad del trabajador se
determinará al 31 de diciembre del año al que correspondan las vacaciones, sea
que éstas se gocen antes o después de dicha fecha y las vacaciones siempre se
liquidarán y abonarán antes del inicio y goce de las mismas.
d) El empleador confeccionará el calendario
de vacaciones durante el trimestre que va de julio a setiembre de cada año, de
tal forma que el/la trabajador/a conozca las fechas de su descanso anual con
una antelación mínima de dos meses a la fecha de inicio de las mismas. La
elección de los turnos de vacaciones se realizará mediante un sistema rotativo,
de forma que el/la trabajador/a que un año escoja en primer lugar, no lo hará
el año siguiente. Los trabajadores con hijos en edad escolar obligatoria
tendrán preferencia para elegir las vacaciones en fechas que coincidan con el
período vacacional escolar. Los esposos, concubinos y unidos civilmente tendrán
preferencia para elegir las vacaciones en fechas que coincidan.
De las licencias especiales
Art. 18 – Se establece el siguiente régimen de licencias
especiales:
1. Por nacimiento de hijo o adopción:
cuatro días corridos.
2. Por matrimonio y uniones civiles: doce
días corridos.
3. Por matrimonio de hijos, padres,
hermanos: un día.
4. Por fallecimiento del cónyuge o de la
persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio en las condiciones
establecidas en la L.C.T., de hijos o de padres: tres días corridos. Cuando el/la
trabajador/a habite a más de 100 km del lugar donde se realiza el sepelio del
causante, se adicionarán dos días a este período de licencia.
5. Por fallecimiento de suegra/o: dos días.
6. Para rendir examen en la enseñanza
media, terciana, superior y/o universitaria: dos días corridos por examen, con
un máximo de doce días por año calendario, debiendo dar aviso de la ausencia
con dos días de anticipación y acreditar la ausencia, con la entrega del
certificado emitido por autoridad educativa competente, el primer día en que se
reintegra al trabajo. Semestralmente se deberá presentar certificado de alumno
regular. Para aquellos trabajadores que laboren en días alternados, alguno de
los dos días de licencia deberá coincidir con el día de examen.
7. Por enfermedad de hijos o familiar
directo (cónyuge, concubino/a o padres), debidamente acreditada con certificado
médico: hasta un máximo de diez días con goce de sueldo por año calendario,
debiendo el trabajador acreditar que es la única persona disponible para
atender al familiar enfermo.
8. Un día para donar sangre con la entrega
del certificado correspondiente.
9. Dos días por mudanza, previo aviso al
empleador con una anticipación no menor a diez días.
10. Veinte días por año calendario a los/as
padres/madres con hijos con discapacidad debidamente certificada su condición.
11. Licencia sin goce de haberes: los
trabajadores tendrán derecho a una licencia extraordinaria sin goce de haberes
a ser utilizada entre los meses que van desde abril, inclusive, a diciembre,
inclusive, cuando se cumplimenten las siguientes disposiciones:
a) con más de cinco años de antigüedad:
hasta noventa días corridos siempre que justifique plenamente la necesidad de
ausentarse al exterior o interior del país (más de 100 km del lugar de
residencia). Ello no obstante el trabajador queda impedido formalmente de
desempeñarse durante dicho lapso en tareas lucrativas o remuneradas. Esta
licencia será sin perjuicio de la licencia ordinaria que se pudiera
corresponder. Durante este tipo de licencia subsistirá el contrato de trabajo
con todos los demás derechos y obligaciones de ambas partes; si al término de
la licencia el beneficiario no se reintegrara a sus tareas, quedará
automáticamente extinguido el vínculo laboral por considerarlo renunciante.
Este beneficio, salvo acuerdo de partes, no podrá ser utilizado más de una vez.
12. Para los casos de fallecimiento se
agregará un día a la licencia prevista anteriormente, en los casos en que el
familiar fallecido se encuentre a más de 400 kilómetros.
Licencia por maternidad y/o adopción
Art. 19 – El presente convenio reconoce los derechos de la
madre y padre adoptante, tendiendo a su equiparación con aquellos destinados a
los padres biológicos. En ambas situaciones se les aplicará la Ley 20.744 (texto
ordenado), sus normas reglamentarias y complementarias de la Seguridad Social,
en cuanto a beneficios y licencias, y según lo siguiente:
1. El empleador reconocerá un permiso
especial retribuido para que la trabajadora embarazada asista a la gimnasia de
preparación de parto, hasta un máximo de ocho sesiones, siempre y cuando esté
prescripta por un profesional médico.
2. La entidad empleadora asignará tareas de
menor riesgo para la salud en el período de embarazo, previa presentación del
certificado médico que indique expresamente que la trabajadora no puede
realizar sus tareas normales y habituales durante la gestación.
3. En caso de producirse un parto múltiple,
a las licencias por maternidad y lactancia previstas en la Ley 20.744 y sus
modificatorias se les adicionará un lapso de treinta días con goce de haberes y
una hora de lactancia, respectivamente.
4. En los casos de nacimiento de hijos
prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a
continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del
trabajo durante una hora diaria, debiendo acordar el momento de la ausencia con
el empleador.
5. En el supuesto de la entrega de la
guarda de un menor de 18 años en el curso de un proceso de adopción, la
trabajadora mujer gozará de una licencia especial remunerada de treinta días
corridos y, a su opción, de sesenta días corridos sin goce de haberes. El
trabajador varón gozará de una licencia remunerada de cuatro días. La
trabajadora tendrá derecho a solicitar la licencia por excedencia en los mismos
plazos y condiciones que la prevista para la maternidad en la L.C.T.
Prevención de la salud. Equipos y ropa de
trabajo. Condiciones. Medio ambiente laboral
Art. 20 –
1. Equipos de protección: los empleadores facilitarán a su personal los equipos
de trabajo y protección que sean necesarios de acuerdo con las características
de las tareas que desarrollen, así como también cumplirán con las medidas de
prevención de la salud, condiciones y medio ambiente de trabajo en un todo de acuerdo
con las normas que regulan la materia, en especial la Ley 19.587 y su Dto.
reglamentario 351/79 sobre higiene y seguridad, las normas reglamentarias y/o
las que rijan en el futuro.
Los empleadores deberán facilitar al
personal un lugar apropiado para guardar los equipos de trabajo y protección,
siendo el trabajador responsable de su cuidado y buen estado de conservación.
El uso de los equipos de seguridad será obligatorio por parte de los empleados.
Para los empleados de mantenimiento se
proveerá botas de trabajo, zapatos con punta reforzada, arnés de segundad (si
tiene trabajo a más de 2 m de altura), faja de cintura/columna, antiparras de
trabajo, guantes, casco, máscara tipo barbijo (en natatorios). Los dependientes
deberán solicitar el reemplazo de dichos elementos cuando los mismos se
encuentren deteriorados, para lo cual deberán entregar el elemento en cuestión
contra la entrega del nuevo.
A los bañeros y socorristas se les
proveerán de ojotas, campera o capa (natatorios al aire libre) y ropa de trabajo.
2. Ropa de trabajo: a todo el personal se
le proveerá de los uniformes y/o ropa de trabajo que corresponda de acuerdo con
las funciones que desempeñe, a razón de dos por año.
Se entregarán dos equipos completos por
año, uno en invierno y otro en verano, que constan cada equipo de una remera,
un par de zapatillas y un pantalón. En inverno se agregará un buzo y/o campera
acorde al lugar donde se desempeñe el/la trabajador/a. La ropa de trabajo se
entregará en el domicilio del empleador o donde este indique y durante la
jornada de trabajo. La ropa de trabajo entregada será de uso obligatorio dentro
de la jornada de trabajo y podrá contener marcas o nombres de sponsor,
auspiciantes, proveedores relacionados con el deporte, así como el logo de la
institución empleadora.
Las prendas y elementos provistos por las
instituciones serán de uso personal, es decir que en todos los casos serán
exclusivamente para el trabajador al que se le hubiere asignado, y éste deberá
devolverlos de inmediato en caso de egreso cualquiera sea la causa.
El cuidado y lavado de la ropa y elementos
que se le provean quedarán a cargo del personal que los utilice. Los
trabajadores tendrán la obligación de usar la ropa y elementos provistos
solamente durante la jornada de trabajo.
3. Protección de la salud en el trabajo: en
materia de prevención las entidades empleadoras deberán: a) cumplir las
políticas de vacunación preventivas de aquellas enfermedades infecciosas que
pueden acaecer en el ámbito de trabajo, originadas por el contacto directo o
cumplimiento de tareas en áreas con material y/o residuos que tengan elevado
riesgo de contagio (ejemplo: hepatitis, tétanos). En este supuesto el empleador
proveerá, sin cargo alguno, las vacunas que en su caso correspondan. b)
Señalizar los sectores en las áreas de riesgo y la ubicación de los elementos
de seguridad correspondientes. c) Efectuar los reconocimientos médicos
periódicos conforme con las normas vigentes y que garanticen el seguimiento de
la salud del trabajador. d) Efectuar acciones de capacitación para la
prevención de accidentes.
El empleador pondrá a disposición del/de la
trabajador/a copia de los estudios médicos periódicos que se le efectúen y que
estén en su poder.
Formación y capacitación
Art. 21 –
El empleador podrá implementar acciones y programas de formación profesional
y/o capacitación con la participación de la UTEDyC y con la asistencia de los
organismos competentes del Estado. La capacitación del trabajador se efectuará
de acuerdo con los requerimientos del empleador a las características de las
tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le
provea el empleador para dicha capacitación. En el certificado de trabajo que
el empleador está obligado a entregar deberá constar, además de lo prescripto
en el art. 80 de la L.C.T., la calificación profesional obtenida en el o los
puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones
regulares de capacitación.
Comisión Paritaria
Art. 22 –
Se crea una Comisión Paritaria, con la competencia y funciones previstas en los
arts. 14, 15, 16 y 17 de la Ley 14.250, t.o. por Dto. 108/88 (con las reformas
introducidas por la Ley 25.877). Dicha Comisión Paritaria queda integrada por
tres miembros titulares y tres miembros suplentes designados por la
representación gremial y por la representación empleadora, respectivamente.
Cuota sindical
Art. 23 –
Las instituciones empleadoras procederán a descontar mensualmente a los
trabajadores afiliados a UTEDyC la cuota sindical fijada por ésta, actualmente
equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%), o la que se fije en el futuro,
la cual se calculará sobre todos los conceptos remunerativos mensuales que
perciba el trabajador.
Contribución solidaria
Art. 24 –
Las instituciones retendrán, mensualmente a todos los trabajadores comprendidos
en el ámbito de aplicación del presente convenio, el dos por ciento (2%) sobre
todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador y en
concepto de contribución solidaria con destino a UTEDyC. Los fondos en cuestión
serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y
de capacitación, conforme lo habilita el art. 9 de la Ley 14.250 (texto
ordenado) y sus modificatorias, y particularmente para la acción gremial
desplegada por la UTEDyC, en tanto redunda en beneficio de la totalidad de los
trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio.
Eximición de la contribución establecida en
el art. 24 del presente
Art. 25 –
Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo
se encuentren afiliados a UTEDyC o se afilien en el futuro, quedan exentos del
cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el art. 24 del
presente. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece con
arreglo a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 14.250 (texto ordenado) y sus
modificatorias.
Depósito de las cuotas sindicales y cuotas
solidarias. Deber de información
Art. 26 –
Las sumas resultantes de las obligaciones establecidas en los artículos
precedentes deberán ser retenidas y depositadas por la parte empleadora en
forma mensual y consecutiva, del 1 al 10 de cada mes, a partir de la firma del
presente convenio, en la cuenta bancaria de la UTEDyC. En los supuestos de no
depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, el empleador se
considerará deudor directo aplicándose el interés mensual resarcitorio y
punitorio que rija para las obligaciones de la Segundad Social y quedando
facultada la UTEDyC para reclamar el pago según el procedimiento, intereses y
multas de la vía de apremio prevista para las deudas de la Seguridad Social.
Cada empleador a fin de hacer valer el
cumplimiento de las retenciones a su cargo, deberá informar mensualmente a la
UTEDyC la nómina de trabajadores/as, sus altas y bajas, indicando
remuneraciones brutas, categorías, fecha de ingreso, tipo de jornada de trabajo
y descuentos realizados. A tal fin deberá utilizar el sistema aplicativo web de
la página institucional de la unión u otro que se establezca a tal fin.
Obra social
Art. 27 – Las instituciones empleadoras practicarán las
retenciones al personal, abonarán sus propias contribuciones y efectuarán los
depósitos pertinentes con destino a la obra social sindical que comprende a los
trabajadores de este convenio, en un todo de acuerdo con las disposiciones de
las Leyes 23.660 y 23.661, de Obras Sociales y Seguro Nacional de Salud,
respectivamente. Para los trabajadores a tiempo parcial se aplicará lo
dispuesto en el art. 92 ter de la L.C.T., de modo que los aportes y
contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador de
tiempo completo de la categoría en que se desempeña el/la trabajador/a, salvo
que el/la trabajador/a a tiempo parcial opte por unificar sus aportes y
contribuciones a una obra social determinada, quedando a cargo de la empleadora
acreditar dicha situación.
Autoridad de aplicación
Art. 28 –
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la
autoridad de aplicación del presente convenio colectivo y las partes se obligan
a su estricto cumplimiento.
Actividades gremiales
Art. 29 –
La designación, actuación y el cese en el cargo de delegados y delegados
suplentes del personal, Comisiones Internas y organismos similares que ejerzan
sus funciones en las sedes de las instituciones, se regirán por las normas
establecidas en el Tít. XI, art. 40 y ss., de la Ley 23.551 de Asociaciones
Sindicales, su Dto. reglamentario 467/88, o las que la sustituyan en el futuro.
El número mínimo de trabajadores que
representen a la asociación profesional y al personal en cada institución será
el que determinen las normas vigentes. Los delegados que cumplan tareas, previo
a la interrupción de las mismas por razones gremiales, deberán coordinarlo con
sus superiores, dando lugar a un reemplazo ordenado que no perjudique a la
empresa.
Los trabajadores que ocupen cargos
representativos y/o directivos en la asociación gremial gozarán de todas las
garantías y beneficios sindicales que otorgue la legislación vigente.
Los empleadores concederán licencia gremial
a los trabajadores con representatividad gremial en todos los órdenes, ya sea
en el establecimiento, en el orden local, nacional, secretarios generales o
miembros directivos de Seccionales o Delegaciones, cuando fueren citados por el
Consejo Directivo Central y/o Secretariado General de UTEDyC y/u organismos
nacionales y/o provinciales y todos los demás aspectos regidos por la Ley
23.551.
Las instituciones proveerán de
transparentes y/o carteleras en número y lugares adecuados, los que sólo podrán
ser utilizados para comunicaciones oficiales de la asociación gremial sindical
que celebra este convenio y versar únicamente sobre cuestiones gremiales.
Cláusula salarial
Art. 30 – Las partes dejan expresado que el personal
comprendido en este convenio viene percibiendo sus haberes de acuerdo con la
escala salarial del Conv. Colect. de Trab. 462/06, por lo cual a partir del 1
de mayo de 2012 percibirá sus haberes básicos de acuerdo con la escala que en
Anexo I se adjunta.
Para el futuro y salvo acuerdo de partes en
contrario, los valores acordados para los sueldos básicos se irán incrementando
en los mismos porcentuales y condiciones que se establezcan en las paritarias
salariales referidas al Conv. Colect. de Trab. 462/06, o el que lo sustituya,
comprometiéndose las partes a confeccionar el Anexo I en cada caso.
ANEXO I - Escala
salarial
UTEDyC - Cámara de Natatorios y Actividades
Deportivas
|
Categoría |
Básico
may.-12 |
A |
Supervisor |
5.207 |
B |
Coordinadores deportivos |
4.822 |
C |
Coordinadores de áreas |
4.594 |
|
|
|
D |
Profesionales con título universitario |
29,59 |
E |
Profesores de ecuación física y bañeros |
26,1 |
F |
Instructores y entrenadores |
25 |
|
|
|
G |
Administrativo, recepcionista, vendedor,
promotor, cadete |
3.969 |
H |
Encargado de mantenimiento |
4.571 |
I |
Vestuaristas, porteros, controles de
accesos, playero, auxiliar de mantenimiento |
3.946 |
J |
Personal de limpieza y de maestranza y
personal de bufé |
3.760 |
Expte. 1.496.624/12
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días
del mes de marzo de 2012, siendo las 16:00 horas, comparecen al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional Relaciones del Trabajo,
por ante el Sr. Luis Emir Benítez, secretario de Conciliación, del Departamento
de Relaciones Laborales Nº 3, los Sres. Carlos Bonjour, Jorge Ramos y Marcel
Carretero, en representación de la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y
Civiles, juntamente con la Dra. Mirta Dalence, por una parte; y por la otra, el
Sr. Fernando Martín Puchuri, con D.N.I. 20.908.090, y Gastón Molinari, con
D.N.I. 22.598.494, quienes lo hacen en sus carácteres de presidente y
secretario, respectivamente, de la Cámara de Natatorios y Actividades
Deportivas, juntamente con el Dr. Rodrigo Carlos Sánchez.
Declarado abierto el acto por el
funcionario actuante, y cedida la palabra a ambas partes, las mismas de común
acuerdo manifiestan: que vienen por este acto a fin de ratificar el nuevo
convenio de empresa, alcanzado en forma directa, el que se agrega mediante el
presente solicitando su homologación.
En este estado el funcionario actuante hace
saber a las partes que las presentes actuaciones serán elevadas a la
Superioridad, a los fines del control de legalidad conforme Ley 14.250 y normas
concordantes.
Con lo que se dio por terminado el acto,
firmando de conformidad, por ante mí, para constancia.
Parte sindical/Parte empresaria.
RESOLUCION S.T. 1.739/14 - Homologación del
convenio
RESOLUCION S.T. 2.209/14 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/12
ACUERDO 1.760/15 - Escala salarial a partir
del 1/5/15, 1/7/15 y 1/10/15
RESOLUCION S.T. 2.090/15 - Homologa el
Acuerdo 1.760/15 del 12/6/15
DISPOSICION D.N.R.R.T. 99/16 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/15, 1/7/15 y
1/10/15
ACUERDO 149/17 - Escala salarial a partir
del 1/1/14 y 1/7/14
RESOLUCION S.T. 155/17 - Homologa el
Acuerdo 149/17 del 1/12/14
DISPOSICION D.N.R.R.T. 118/17 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/1/14 y 1/7/14
ACUERDO 100/19 - Escala salarial a partir
del 1/1/16
RESOLUCION S.T. 289/18* - Homologa el
Acuerdo 100/19 del 27/5/16
DISPOSICION D.N.R. y R.T. 703/19 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/1/16
ACUERDO 196/19 - Escala salarial a partir
del 1/1/16, 1/7/16 y 1/10/16
RESOLUCION S.T. 463/18* - Homologa el
Acuerdo 196/19 del 11/11/16
DISPOSICION D.N.R. y R.T. 780/19 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/7/16 y 1/10/16
ACUERDO 920/19 - Escala salarial a partir
del 1/1/18 y 1/8/18
RESOLUCION S.T. 407/19 - Homologa el
Acuerdo 920/19 del 8/1/18
DISPOSICION D.N.R. y R.T. 458/19 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/1/18 y 1/8/18
ACUERDO 1.804/19 - Escala salarial a partir
del 1/1/17 y 1/4/17
ACUERDO 1.805/19 - Escala salarial a partir
del 1/7/17 y 1/9/17
RESOLUCION S.T. 1.317/19 - Homologa los
Acuerdos 1.804/19 y 1.805/19 del 15/2/17 y 31/10/17, respectivamente
DISPOSICION D.N.R. y R.T. 872/19 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/1/17, 1/4/17,
1/7/17 y 1/9/17
ACUERDO 1.631/20 - Suspensión de personal
cuyas tareas se encuentran momentáneamente suspendidas, total o parcialmente, y
de aquél que deba permanecer en aislamiento o se vea impedido de concurrir a
prestar tareas, con fundamento en las causales y los términos del art. 223 bis
de la Ley de Contrato de Trabajo, desde el 1/5 y hasta el 30/6/20. Asignación
no remunerativa exclusivamente para el personal suspendido, durante mayo y
junio, que no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del
salario neto que se hubiese devengado de prestar servicios normalmente conforme
escalas salariales vigentes
RESOLUCION S.T. 1.296/20 - Homologa el
Acuerdo 1.631/20 del 27/5/20
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA