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2018-07-26 | Normativa

Decreto 699/18


Buenos Aires, 25 de julio de 2018

B.O.: 26/7/18

Vigencia: 27/7/18


Pequeña y mediana empresa. Promoción y desarrollo. Sociedades de Garantía Recíproca. Ley 24.467 (I). Su reglamentación. Dto. 1.076/01. Su derogación.

Sujetos garantizables


Art. 1 – Las Sociedades de Garantía Recíproca sólo podrán otorgar garantías a sus socios partícipes y a terceros que cumplan con las características necesarias para ser considerados micro, pequeñas y medianas empresas, conforme los términos establecidos en el art. 2 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, se encuentren inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMEs creado en virtud de lo dispuesto por el art. 27 de dicha ley y cumplan con los restantes requisitos que al efecto establezca la autoridad de aplicación.


Límites operativos


Art. 2 – Los límites a los que se refiere el art. 34 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, deberán ser considerados al momento de la emisión de cada garantía.


Cuando por cualquier causa se operaren reducciones en el Fondo de Riesgo y se incumplieren dichos límites, la Sociedad de Garantía Recíproca involucrada deberá dar aviso inmediatamente a la autoridad de aplicación.


A tales efectos, la autoridad de aplicación establecerá los plazos y mecanismos necesarios para la regularización de la situación descripta precedentemente.


Art. 3 – Los contratos de garantía están autorizados también cuando un socio protector sea el acreedor de la operación de crédito para la cual se emite la garantía.


Las Sociedades de Garantía Recíproca no podrán otorgar garantías a operaciones de crédito en las que un socio partícipe descuente instrumentos de comercio de los que sea librador o aceptante un socio protector, o a otras operaciones similares.


Régimen sancionatorio


Art. 4 – La aplicación de las sanciones establecidas en el art. 43 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, se efectuará de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la autoridad de aplicación, el que deberá garantizar el debido proceso adjetivo previsto en el art. 1, inc. f) de la Ley nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias.


Capital social


Art. 5 – Atento lo dispuesto por el art. 45 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, establécese que el capital social mínimo para la constitución de las Sociedades de Garantía Recíproca es de pesos doscientos cuarenta mil ($ 240.000).


Acciones escriturales


Art. 6 – A los fines de la representación del capital social, la sociedad podrá adoptar el sistema de acciones escriturales, en cuyo caso la sociedad emisora deberá presentar a la autoridad de aplicación una descripción del sistema de registro de los valores escriturales, el que deberá asegurar la acreditación, ejercicio y transmisión de los derechos correspondientes. Si se tratare de registros manuales, deberá rubricarse un libro al efecto. Cuando se tratare de sistemas computarizados, se deberá acreditar la aprobación de la respectiva autoridad de contralor.


Las acciones de los socios protectores y de los socios partícipes tendrán el mismo número de votos y precios de emisión, dentro de sus respectivas categorías, aunque pudiendo diferir entre ambas categorías de acciones sin que con ello pueda afectarse el máximo de votos del cincuenta por ciento (50%) del capital social para los socios protectores, ni del cinco por ciento (5%) para cada socio partícipe, establecido en la Ley 24.467 y sus modificatorias.


Cesión de acciones a terceros socios


Art. 7 – La transmisión de acciones a otros socios partícipes no podrá tener lugar si se alterara el porcentaje de participación establecido en el art. 45 de la Ley 24.467 y sus modificatorias. La cesión se formalizará mediante instrumento público o privado, firmado digitalmente o con certificación notarial de las firmas de las partes, según corresponda.


Cesión de acciones a terceros no socios


Art. 8 – La transmisión de acciones a terceros no socios deberá cumplir los requisitos establecidos en el art. 49 de la Ley 24.467 y sus modificatorias y requerirá la previa acreditación de las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. La cesión se formalizará mediante instrumento público o privado, firmado digitalmente o con certificación notarial de las firmas de las partes, según corresponda.


Art. 9 – Conforme con lo establecido en el último párrafo del art. 46 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, para conformar Fondos de Riesgo, sólo quedarán excluidas las entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones. A los fines de la constitución del fondo, los aportes, con afectación específica al otorgamiento de garantías a MiPyMEs, deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Que los aportes se canalicen a través de uno o más fideicomisos independientes del Fondo de Riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca en los cuales éstas actúen como fiduciarios. En tal caso los inversores no socios no gozarán de los beneficios impositivos previstos por la Ley 24.467 y sus modificatorias.


b) Se determine el tipo de actividad y/o sector económico y/o ámbito geográfico de radicación al que pertenezcan las empresas objeto de las garantías a emitir y en su caso, las beneficiarias de las garantías.


c) Que el contrato de fideicomiso establezca el régimen de comisiones que percibirá la Sociedad de Garantía Recíproca por el otorgamiento de garantías.


d) Que en el contrato de fideicomiso se prevea que en ninguna circunstancia la relación entre el valor de los bienes fideicomitidos y el valor del saldo neto por garantías otorgadas, podrá ser inferior al que fije la autoridad de aplicación.


e) Contar con la autorización previa de la autoridad de aplicación, la que deberá ser manifestada en el término de treinta días hábiles de ingresada la solicitud pertinente, a cuyo término se considerará otorgada tácitamente.


Art. 10 – Las Sociedades de Garantía Recíproca y el Fondo de Riesgo deberán observar, al momento de inversión de sus activos, los criterios de liquidez, diversificación, transparencia y solvencia que establezca la autoridad de aplicación.


Art. 11 – Los criterios de inversión de los Fondos de Riesgo que establezca la autoridad de aplicación del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca serán de cumplimiento obligatorio para todas las sociedades del sistema, aún para aquéllas que no cuenten con garantías reafianzadas.


Régimen informativo


Art. 12 – Las Sociedades de Garantía Recíproca autorizadas deberán presentar a la autoridad de aplicación, con una antelación no menor a quince días hábiles antes de la fecha de la asamblea general:


a) Copia íntegra del acta de la reunión del Consejo de Administración en que se resolvió convocar la asamblea y se aprobó la documentación o asunto a tratar por ésta.

b) Un ejemplar de los estados contables y anexos, de la memoria y del informe de la Sindicatura, en su caso.


Cuando se trate una modificación estatutaria una vez cumplidos los requisitos previstos en el art. 44 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, el nuevo texto y sus fundamentos deberán ser sometidos a consideración de la autoridad de aplicación con treinta días de anticipación a la fecha de celebración de la asamblea.


La autoridad de aplicación establecerá un régimen informativo, que incluya normas de registración contable e información sobre avales otorgados, estado de cumplimiento, contragarantías y controlará el cumplimiento de los requisitos para su funcionamiento conforme a la Ley 24.467 y sus modificatorias.


Art. 13 – Las Sociedades de Garantía Recíproca deberán informar a la autoridad de aplicación, dentro de los cinco días de producirse o de tomar conocimiento, sobre cualquier hecho relevante que por su importancia pueda incidir sustancialmente en el cumplimiento del objeto de la sociedad. El responsable de la provisión de la información es el representante legal de la Sociedad de Garantía Recíproca.


Art. 14 – La autoridad de aplicación, el Banco Central de la República Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda, en la esfera de sus competencias y en el marco de las disposiciones de la Ley 24.467 y sus modificatorias, coordinarán su accionar en lo referente al régimen informativo, de supervisión, de fiscalización y de control de las Sociedades de Garantía Recíproca.


Art. 15 – La exclusión del socio incurso en los supuestos contemplados en el inc. 2 del art. 62 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, se podrá disponer una vez transcurridos treinta días desde que la Sociedad de Garantía Recíproca hubiera efectuado el pago de la garantía o, en su caso, desde que el socio estuviese en mora en la integración de su aporte de capital, sin que en dicho plazo el socio afectado hubiese regularizado su situación.

Art. 16 – La designación del gerente general y de los miembros del Consejo de Administración y de la Sindicatura deberá recaer en personas que reúnan los requisitos de idoneidad que establezca la autoridad de aplicación.

Art. 17 – Prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio de cargos en el Consejo de Administración. Para el ejercicio de cargos en el Consejo de Administración resultan aplicables las disposiciones del arts. 264 y cs. de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. en 1984 y sus modificaciones.


Disolución

Art. 18 – Cuando se den las causales de disolución o liquidación determinadas en la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. en 1984 y sus modificaciones y en el art. 67 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, la liquidación estará a cargo de la o las personas que designe la asamblea general por mayoría simple de votos. Cuando se trate de la causal establecida en el art. 67, inc. 3 de la Ley 24.467 y sus modificaciones, deberán contar con la aceptación previa de la autoridad de aplicación.


De las garantías


Art. 19 – La garantía que establece el art. 68 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, podrá revestir el carácter de aval cambiario o fianza solidaria, siendo posible la asunción del carácter de liso, llano y principal pagador y la renuncia por parte del garante a los beneficios de los arts. 1583, 1585 y 1589 del Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo, en todos los casos, con lo que se establezca en los respectivos contratos de garantía.


Beneficios impositivos


Art. 20 – Las exenciones en los impuestos a las ganancias y al valor agregado contempladas en el art. 79, incs. a) y b) de la Ley 24.467 y sus modificatorias, comprenderán los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca.


Dichas exenciones no comprenderán los ingresos generados por otras actividades permitidas en su objeto social ni los rendimientos originados en la colocación del Fondo de Riesgo.


Art. 21 – La deducción en concepto de aportes de capital y a los fondos que autorizan los arts. 46 y 79 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, se considerará definitiva cuando:

a) Dichos aportes permanezcan en la sociedad durante el período de permanencia mínimo requerido al momento de su realización, el cual será computado a partir del día de la efectiva disposición de los fondos a favor de la sociedad y hasta la misma fecha del año en que se cumpla el plazo respectivo; y

b) el grado de utilización del Fondo de Riesgo promedio durante dicho período no sea inferior al establecido al momento de su realización. A este fin, no se considerarán los rendimientos acumulados por las inversiones del Fondo de Riesgo no retirados por sus titulares.

La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento por el cual serán reintegradas al balance impositivo las sumas oportunamente deducidas ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los párrafos precedentes.


La diferencia de impuesto que pudiera surgir por el eventual reintegro al balance impositivo respecto a las sumas oportunamente deducidas en concepto de aportes debido a incumplimientos a los requisitos establecidos, deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal a que deba atribuirse el reintegro, con más los intereses que pudieran corresponder de acuerdo al art. 37 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en primer término o del efectivo ingreso.


Los rendimientos provenientes de las inversiones realizadas en el Fondo de Riesgo, serán imputados por la Sociedad de Garantía Recíproca al ejercicio anual en que se devenguen de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, pudiendo, a su vez, ser deducidos como gastos de dicho ejercicio en tanto se originen en el pasivo que contrajere la sociedad con los socios protectores en concepto de aportes al Fondo de Riesgo. Asimismo, los socios protectores considerarán como ganancia gravada dichos rendimientos. Tratándose de los sujetos a que se refiere el art. 49 de la ley del gravamen, los citados rendimientos se atribuirán al ejercicio comercial o, en su caso, al año fiscal en que se hubieren devengado, a cuyo efecto la Sociedad de Garantía Recíproca deberá informar a dichos sujetos la proporción de los rendimientos que resulta atribuible a cada uno.


La autoridad de aplicación y la Administración Federal de Ingresos Públicos dictarán las normas que deberán observar las Sociedades de Garantía Recíproca a efectos de cumplir con el régimen de información previsto en el párrafo anterior.


Art. 22 – Cuando a raíz del incumplimiento de los plazos mínimos de permanencia establecidos en la normativa aplicable, el aportante deba reintegrar al resultado impositivo las sumas oportunamente deducidas y en el mismo ejercicio fiscal efectúe aportes, éstos no gozarán los beneficios impositivos previstos en la Ley 24.467 y sus modificatorias hasta el monto equivalente a dicho reintegro.


Art. 23 – Las reducciones del Fondo de Riesgo por aplicaciones deberán respetar la igualdad proporcional dentro de la masa de socios protectores. Los retiros del Fondo de Riesgo deberán respetar la relación de proporcionalidad de aportes cuando pueda alterarse el régimen de solvencia. Las garantías que se encontraren en ejecución al momento del retiro total o parcial de los aportes de algún socio protector, otorgan a favor del mismo los derechos crediticios proporcionales a su participación en el Fondo de Riesgo al momento de dicho retiro.


Facúltase a la autoridad de aplicación para establecer la metodología de instrumentación respectiva.


Art. 24 – La Sindicatura de la sociedad deberá tener una representación por clase de socios inversa a la que se haya dado al Consejo de Administración, de acuerdo con lo establecido en el art. 61 de la Ley 24.467 y sus modificatorias.


Art. 25 – Los beneficios impositivos extendidos por el art. 79 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, a los contratos de garantía celebrados por los Fondos de Garantía Provinciales o Regionales constituidos por los Gobiernos respectivos, quedarán sujetos al igual que las Sociedades de Garantía Recíproca, a las normas generales que al efecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.


A tal fin, serán considerados Fondos de Garantía Provinciales o Regionales las entidades creadas por ley y en las que el Estado provincial ejerza el control. Los beneficios impositivos al socio protector sólo serán acordados cuando se haya adoptado la forma de Sociedad de Garantía Recíproca, sujeta a la Ley 24.467 y sus modificatorias.


La autoridad de aplicación celebrará acuerdos con los organismos oficiales correspondientes, para unificar el sistema informativo y coordinar las tareas de control. En cualquier caso, la fiscalización de la aplicación de los beneficios impositivos será competencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos.


Art. 26 – Las Sociedades de Garantía Recíproca detraerán de los nuevos aportes o reimposiciones que efectuaren los socios protectores, el porcentaje que establezca la autoridad de aplicación en concepto de aporte solidario conforme lo previsto en el inc. b) del art. 81 de la Ley 24.467 y sus modificatorias.


Los aportes solidarios efectuados por los socios protectores no serán reembolsables al momento de su vencimiento.

Art. 27 – Los Fondos de Garantía Públicos que deseen obtener la autorización por parte de la autoridad de aplicación, a efectos de recibir los aportes solidarios mencionados en el art. 81 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, deberán someterse al régimen informativo previsto en el art. 12 del presente decreto y demás requisitos que a tales efectos establezca la autoridad de aplicación.

Art. 28 – Los Fondos de Garantías Privados que voluntariamente suscriban convenios a fin de adherir al régimen de supervisión y control del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca se encontrarán alcanzados por la normativa aplicable al sistema, incluido el régimen sancionatorio, en cuanto fuera compatible.


La adhesión de los Fondos de Garantía Privados al sistema de supervisión y control del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca en ningún caso les implicará una extensión de los beneficios impositivos previstos para dicho sistema.


Art. 29 – Las modificaciones del plazo de permanencia mínimo y del grado de utilización del Fondo de Riesgo promedio mínimo requeridos durante dicho plazo para que resulte procedente la deducción prevista en el art. 79 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, sólo serán aplicables para los aportes o reimposiciones que se efectuaren a partir de la entrada en vigencia de las normas que establecieran dichas modificaciones.


Art. 30 – Los contratos de garantía celebrados por Sociedades de Garantía Recíproca con terceros se regirán supletoriamente por las normas aplicables a los contratos de garantía recíproca.


Art. 31 – Invítase a los Gobiernos provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a establecer exenciones respecto de los impuestos que graven la emisión y retribución de los contratos de garantía recíproca en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.


Art. 32 – Derógase el Dto. 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001.


Art. 33 – Exceptúanse de los límites establecidos en el primer párrafo del art. 31 de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. en 1984 y sus modificaciones, a las sociedades que se incorporen como socios de Sociedades de Garantía Recíproca.


Art. 34 – La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 35 – De forma.



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