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2002-12-01 | Normativa

Convenio Colectivo de Trabajo 360/03


Buenos Aires, 1 de diciembre de 2002
Fuente: circular de la repartición

 

Entidades deportivas y civiles. Actividades inherentes a los servicios que se presten en los hoteles que son de propiedad y/o explote el Sindicato de Luz y Fuerza. Con las modificaciones de los Acuerdos 451/07, 1.167/08, 1.023/09, 1.660/10, 1.343/12, 1.409/13 y 170/15.

 

Nota: ver escalas salariales al final del convenio.

 

 

CAPITULO I

 

Partes intervinientes

 

Art. 1 – Son partes intervinientes la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles, por la representación que inviste de los trabajadores, por una parte, y por la otra, el Sindicato de Luz y Fuerza, Capital Federal, en su carácter de empleador.

 

Ambito de aplicación

 

Art. 2 – Las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo serán aplicables a todas las actividades inherentes a los servicios que se presten en los hoteles que son propiedad y/o explote el Sindicato de Luz y Fuerza, Capital Federal, en todo el territorio de la República Argentina, con excepción de Salta, Misiones, Mendoza y Bariloche.

Reserva sindical: la parte sindical deja expresa constancia que el alcance territorial fijado por las partes en el presente convenio no implica una restricción respecto a las exclusiones mencionadas en este artículo, en la plena representación que ejerce la UTEDyC sobre toda la comunidad de trabajo.

 

Vigencia

 

Art. 3 – El presente convenio tendrá una vigencia de 24 meses contados a partir del 1 de diciembre de 2002. Si al 30 de noviembre del año 2004 no se hubiera acordado la convención que la sustituya a partir del día siguiente, esta convención colectiva de trabajo seguirá rigiendo aún después de su vencimiento hasta tanto se suscriba una nueva. No obstante cualquiera de las partes queda facultada para convocar a la otra con el objeto de adecuar alguna de las cláusulas si se produjeran hechos o acontecimientos que alteraran sustancial y extraordinariamente lo aquí acordado. Quedan sin efecto, nulos y sin valor, toda normativa laboral emergente de convenios colectivos anteriores, actas celebradas con anterioridad, resoluciones, disposiciones, prácticas y/o costumbres anteriormente vigentes que no estén expresamente contempladas en el presente.

 

Personal comprendido

 

Art. 4 – Este convenio será de aplicación para el personal que preste servicios en los hoteles mencionados en el art. 2. quedando excluido el administrador y/o gerente de cada establecimiento.

 

Objetivos comunes

 

Art. 5 – Constituye un objetivo compartido por ambas partes que la actividad hotelera desarrollada por el Sindicato de Luz y Fuerza, Capital Federal, satisfaga con eficiencia, calidad y productividad los requisitos propios del servicio que debe brindar adaptándose a las nuevas técnicas que permitan el desarrollo del turismo social y comercial en óptimas condiciones de competitividad.

 

Por ello las partes coinciden en la necesidad del sindicato empleador de diagramar un sistema de organización del trabajo que garantice la mayor eficiencia operativa, con costos decrecientes y la continua mejora de la atención al turista, fomentando el desarrollo personal y laboral de los trabajadores.

 

En consecuencia ambas partes se comprometen a mantener la paz social como base de la relación laboral y a aprovechar los más modernos instrumentos de trabajo y de gestión que incrementen la productividad manteniendo la mayor operatividad y eficiencia en los servicios que faciliten el desarrollo profesional de los trabajadores.

 

Principios básicos del trabajo

 

Art. 6 – Las partes sostienen como principios básicos del trabajo:

 

1. El Sindicato de Luz y Fuerza, Capital Federal, se obliga a tomar las medidas que tiendan a proteger la salud psicofísica de los trabajadores comprendidos en el presente convenio tanto en lo personal como en los procedimientos que se utilicen para la realización de las tareas.

 

2. Los trabajadores se obligan a cumplir idónea y diligentemente con todas las responsabilidades surgidas de la relación laboral y a prestar especial colaboración cuando las circunstancias así lo requieran y a acatar las instrucciones impartidas por sus superiores y a cumplir fiel y diligentemente las tareas asignadas, respetando durante el desarrollo de las mismas la mejor predisposición hacia los turistas y al público en general.

 

Compatibilidad

 

Art. 7 – Queda expresamente prohibido realizar, inclusive fuera del horario de trabajo, cualquier tipo de tarea de carácter temporario o permanente de asesoramiento a proveedores o contratistas del Sindicato de Luz y Fuerza, Capital Federal.

Lo expuesto precedentemente no impide que el trabajador fuera de su horario de trabajo realice otras tareas u ocupaciones ajenas al sindicato empleador.

 

Estabilidad

 

Art. 8 – El Sindicato de Luz y Fuerza, Capital Federal, reconoce al conjunto de los trabajadores el derecho a un tratamiento equitativo y justo dentro del marco laboral que se acuerda en el presente convenio y por lo tanto no podrá hacer discriminaciones ni disponer la cesantía de un trabajador por razones políticas, gremiales, religiosas, de raza y/o sexo.

 

 

CAPITULO II

 

Modalidades de contratación

 

Art. 9 – Las partes acuerdan en tres meses el plazo del período de prueba para la celebración de contratos de trabajo por tiempo indeterminado, durante el período de temporada no regirá el período de prueba.

 

Fondo de empleo

 

Art. 10 – Cuando necesite personal, el Sindicato de Luz y Fuerza, Capital Federal lo requerirá preferentemente en la UTEDyC, que a la vez se compromete a remitir nómina anual de las personas que hayan sido capacitadas en su organización, con el fin de mantener actualizada una base de dalos a efectos de incluirlos en su listado de postulantes.

 

Clasificación del personal

 

Art. 11 (1) – El personal comprendido en el presente convenio será clasificado en permanente, temporario y extra de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Personal permanente: se considerará tal al que realice su trabajo en los términos de los arts. 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

b) Personal temporario: revistará como tal el personal de zona atlántica y Córdoba que desarrolle tareas dentro del período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo del año siguiente y del 1 de junio al 30 de setiembre para el resto del país.

 

La duración del contrato de temporada será de noventa días corridos, estando obligado el empleador a realizar el llamado por orden de antigüedad y por sector, no aplicándose este criterio cuando se proceda a la desafectación una vez cumplido el plazo de 90 días corridos.

 

c) Personal extra: se denomina así al personal contratado para prestar servicios extraordinarios y transitorios tales como encuentros y/o reuniones sociales, actividades especiales, congresos y/o fiestas por uno o más días. La relación laboral con este personal se extingue al concluir la demanda que lo hubiera originado y puede o no ser convocado en otras ocasiones similares.

 

(1) Artículo sustituido por Acuerdo 451/07 - Res. S.T. 303/07, art. 2 (B.O.: 8/5/07). Vigencia: a partir del 1/7/06. El texto anterior decía:

 

“Artículo 11 – El personal comprendido en el presente convenio será clasificado en permanente, temporario y extra de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Personal permanente: se considerará tal al que realice su trabajo en los términos de los arts. 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

b) Personal temporario: revistará como tal el personal de zona atlántica y Córdoba que desarrolle tareas dentro del período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo del año siguiente y del 1 de junio al 30 de setiembre para el resto del país.

La duración del contrato de temporada será de sesenta días corridos, estando obligado el empleador a realizar el llamado por orden de antigüedad y por sector, no aplicándose este criterio cuando se proceda a la desafectación una vez cumplido el plazo de 60 días corridos.

 

Asimismo este personal temporario deberá ser convocado a desarrollar tareas fuera de temporada, garantizándosele treinta días de trabajo en forma continua o discontinua. Con referencia a los trabajadores temporarios que residan a más de trescientos kilómetros de su lugar de trabajo a la firma del presente convenio se los convocará hasta en un máximo de dos períodos.

 

c) Personal extra: se denomina así al personal contratado para prestar servicios extraordinarios y transitorios tales como encuentros y/o reuniones sociales, actividades especiales, congresos y/o fiestas por uno o más días. La relación laboral con este personal se extingue al concluir la demanda que lo hubiera originado y puede o no ser convocado en otras ocasiones similares”.

 

Condiciones generales de trabajo

 

Art. 12 – El personal que ingresare en cualquier categoría establecida en el presente convenio, una vez finalizado el período de prueba, gozará de la relación laboral por tiempo indeterminado, a excepción de los trabajadores que revisten como personal clasificado como extra.

 

a) El personal temporario podrá ser convocado como extra, adquiriendo tal carácter, hasta el día anterior al que se le haya notificado el inicio de su temporada y desde el día posterior a la finalización de la misma. En estos casos no se tendrá en cuenta ningún orden para la convocatoria con posterioridad al llamado garantizado en el inc. b) del art. 11. El sindicato empleador requerirá los servicios del personal que considere necesario para cada evento atendiendo los perfiles adecuados a los servicios que en cada uno de ellos deba brindar.

 

b) El sindicato empleador podrá, a la finalización de cada temporada, cambiar las tareas de los trabajadores de planta permanente de acuerdo a las necesidades del establecimiento, siempre que ello no signifique un grave perjuicio material y/o moral al trabajador, manteniendo la obligación de que cuando este funcione en forma plena, ocupará a los mismos en sus puestos habituales.

 

Multifuncionalidad

 

Art. 13 – Los trabajadores están obligados a brindar su prestación laboral con multifuncionalidad, debiendo cumplir con todas aquellas tareas que se indiquen o resulten necesarias para finalizar o no interrumpir el trabajo. Se entiende por multifuncionalidad el desempeño de todas las funciones que correspondan al puesto, así como la realización de toda otra tarea o función, que resulte necesaria para completar el trabajo asignado, en forma tal que un mismo trabajador pueda darle cumplimiento o término sin la colaboración de otro.

 

El trabajador se encuentra obligado a prestar servicio con el mayor grado de colaboración acorde a su función. Podrá requerírsele el desarrollo de tareas que no sean las específicas, siempre que el requerimiento lo sea por cuestiones de servicio y en tareas afines.

 

Inicio de temporada

 

Art. 14 – El empleador convocará a los trabajadores temporarios a reanudar el vínculo laboral dentro de las fechas establecidas para cada zona por medio fehaciente con una anticipación mínima de quince días corridos al inicio de la temporada. Para ello los trabajadores deberán a la finalización de cada ciclo confeccionar una declaración jurada de identidad y domicilio. En caso de modificarse los datos durante el receso, deberán ser comunicados fehacientemente al domicilio del sindicato empleador.

 

El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral dentro del plazo de cinco días de notificado, también en forma fehaciente. Si el trabajador no contestara afirmativamente en ese plazo al requerimiento del empleador, este quedará liberado de la contratación y extinguido el vínculo laboral sin mediar comunicación alguna.

 

Notificación cese de temporada

 

Art. 15 – a) El trabajador temporario será notificado con diez días de anticipación de la finalización de sus tareas temporarias. Ello se hará mediante nota dirigida al trabajador que deberá acusar recibo de la misma.

 

b) Dentro de las 72 horas del cese el empleador abonará la liquidación final de temporada que incluirá el S.A.C. proporcional, vacaciones no gozadas, S.A.C. de vacaciones no gozadas y los haberes que correspondan.

 

c) A todo el personal que deba concurrir a establecimientos educativos, oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, y que deba iniciar su ciclo lectivo antes de la finalización de su temporada, previa acreditación, se le concederá permiso sin goce de sueldo, considerando ese momento como finalización de temporada. Para hacer uso de este derecho deberá solicitar el permiso sin goce de sueldo con diez días de anticipación a la fecha en que debe dejar de prestar servicios.

 

Jornada de trabajo

 

Art. 16 – a) Serán días de trabajo de lunes a domingo, de acuerdo al régimen especial vigente.

 

b) El empleador, cuando las necesidades de una correcta prestación de los servicios lo demande, comunicará fehacientemente con una anticipación de 72 horas a sus empleados los programas y horarios establecidos, cuando las jornadas fueran diferentes a las habituales.

 

c) Banco de horas: con el propósito de preservar y en su caso de incrementar el nivel de empleo contemplando aquellas situaciones de discontinuidad en la actividad hotelera, o fluctuaciones económicas que puedan generar inestabilidad y la inquietud social, y con el fin de optimizar los recursos disponibles, procurando el mantenimiento de tarifas que permitan preservar las fuentes de trabajo, se fija una jornada de trabajo flexible, que podrá ser aumentada o disminuida, en períodos de tres días, a condición de que la jornada mensual se mantenga inalterable, comenzando cada treinta días un nuevo ciclo.

 

En consecuencia las eventuales reducciones pueden ser compensadas con jornadas mayores, de no más de doce horas de duración de trabajo cada una.

 

El pago de horas extras se efectuará cuando en el período mensual (de treinta días) se supere la cantidad de 192 horas trabajadas, sin débitos de horas por parte de los empleados.

 

Las compensaciones entre los débitos y los créditos horarios derivados de la jornada aquí pactada, que corresponda realizar en cada caso, se efectuarán dentro del período establecido para el personal permanente y dentro de la temporada para el personal de planta temporaria. Pasado dicho lapso, las horas que el trabajador haya realizado en exceso de las horas establecidas se abonarán como horas extras, sin que les pueda ser exigida la realización de aquellas horas que, por decisión empresaria, hayan sido efectuadas por debajo de la jornada mensual.

 

Esta flexibilidad sé aplicará respetando las jornadas de trabajo establecidas en el presente convenio.

 

Se observarán en todos los casos las normas previstas por el orden público laboral en cuanto a la duración del trabajo y los descansos, contemplándose la posibilidad de compensar eventuales reducciones de la jornada con prestaciones de mayor duración y de carácter ordinario, sin que las mismas generen recargos y pagos de ninguna naturaleza mientras no se supere la jornada mensual. En todos los casos se respetará un descanso entre jornadas, de doce horas.

 

d) A cada trabajador le corresponderá un día y medio de descanso dentro de la semana de trabajo. Asimismo, cuando las razones del servicio lo aconsejen, el empleador podrá establecer en el ejercicio de su poder de organización y dirección, una distribución de los horarios de manera tal que a lo largo de dos semanas de trabajo, el trabajador preste servicios en una semana durante cinco días y en otra durante seis días gozando un descanso de 48 horas la 1er. semana y de 24 horas la 2da. Para el primer caso el descanso continuado que comenzará al finalizar la jornada laboral, abarcará los dos días inmediatos posteriores y hasta el inicio de la jornada laboral siguiente, y por el segundo el franco abarcará desde la finalización de su jornada laboral, las 24 horas del día siguiente y hasta el inicio de su jornada laboral.

 

e) Los días que se fijen como descanso semanal podrán ser alterados por razones de servicio, a condición que se notifique tal decisión al trabajador con una antelación de 48 horas, y se le otorgue dentro de los treinta días, el correspondiente descanso compensatorio.

 

f) Horas extraordinarias: el valor de la hora extraordinaria será calculado dividiendo la remuneración mensual (entendiéndose por ésta la suma de todos los conceptos, normales y habituales) que perciba el trabajador por 192.

 

g) Descanso compensatorio: cuando el trabajador se haga acreedor del descanso compensatorio previsto en el inc. e) de este artículo percibirá el pago de un día más de su remuneración mensual (entendida tal como lo determina el inciso anterior) dividiendo esta por 25.

 

Trabajo nocturno

 

Art. 17 – Cuando el trabajo se realice en horario nocturno, éste no podrá exceder de 7 horas, entendiéndose que éstas se cumplen entre las 21 y las 6 horas del día siguiente. Cuando se alternen horas nocturnas con diurnas, aquellas se reducirán en 8 minutos, o en su defecto se abonará el exceso como tiempo suplementario.

 

 

CAPITULO III

 

Licencia anual ordinaria

 

Art. 18 – a) Personal de planta permanente:

 

1. La duración de las vacaciones para este personal será la siguiente:

 

– Trabajadores con menos de cinco años de antigüedad: 14 días corridos.

 

– Trabajadores con cinco años de antigüedad y que no excedan los diez años: 21 días corridos.

 

– Trabajadores con diez años de antigüedad y que no excedan los veinte años: 28 días corridos.

 

– Trabajadores cuya antigüedad fuera superior a 20 años: 35 días corridos.

 

2. Para tener derecho al goce íntegro de las vacaciones, el trabajador deberá haber prestado servicios como mínimo la mitad de los días hábiles del año. Se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera prestar normalmente servicios y los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional y aquellos en los que se encuentre afectado por una enfermedad inculpable o por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional.

 

3. Para determinar la antigüedad del trabajador se computará la que tendría al 31 de diciembre del año al cual corresponden las vacaciones.

 

4. El empleador comunicará por escrito el período que le acuerda de licencia a los trabajadores con una anticipación de 30 días.

 

5. La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha al inicio de la misma.

 

6. Por pedido del trabajador y con autorización de la entidad empleadora, se podrá acumular a un período de vacaciones la tercera parte del período inmediato anterior.

 

7. Cuando un matrimonio se desempeñe en el mismo motel, las vacaciones se otorgarán en forma simultánea a ambos cónyuges.

 

b) Personal de planta temporaria: le corresponderá un día de licencia por cada veinte trabajados.

 

Los días que correspondan a cada temporada podrán ser gozados dentro de la misma o abonados en la liquidación final como vacaciones no gozadas.

 

El presente artículo será de aplicación a partir del año 2002.

 

Licencias especiales

 

Art. 19 – Serán consideradas licencias con goce de sueldo, las siguientes:

 

a) Por casamiento: 10 días corridos contados a partir del día siguiente al matrimonio civil, pudiendo el trabajador, en este caso y a su pedido, sumar el goce de su licencia anual ordinaria.

 

b) Por nacimiento de hijos del trabajador: 2 días corridos.

 

c) Por casamiento propio o de hijo: 1 día.

 

d) Por fallecimiento de esposa o esposo o de la persona a la que estuviere unido en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento, padres o hijos: 4 días corridos.

 

e) Por fallecimiento de suegros, cuñados, hermanos o nietos: 2 días.

 

Los permisos por fallecimiento deberán ser justificados formalmente y serán otorgados cuando los familiares fallecidos residan en el país. Cuando los fallecidos se encontraran residiendo en el extranjero y el período de licencia permita el traslado del trabajador al lugar del deceso, utilizará íntegramente los días establecidos para cada caso; cuando por la distancia los días de permiso no sean suficientes para concurrir al lugar del deceso, el trabajador tendrá derecho a un día más de permiso.

 

f) Permiso por examen: los trabajadores que cursen estudios secundarios, terciarios y/o universitarios tendrán derecho a 2 días corridos de permiso con goce de sueldo, con un máximo de 10 días por año calendario.

 

Beneficio por adopción

 

Art. 20 – La mujer trabajadora que adoptare un menor mediante la adopción plena gozará de 60 días de licencia, que comenzarán a regir a partir del momento que sea otorgada legalmente la guarda del menor con miras a la adopción.

 

Licencias extraordinarias

 

Art. 21 – a) Con goce de sueldo:

 

1. Por enfermedad de un familiar debidamente acreditada: cuando el familiar enfermo sea el padre, la madre, el hijo o el cónyuge del trabajador, se le concederá un permiso máximo de 10 días por año calendario.

 

2. Donación de sangre: el día de la donación, que deberá ser acreditado mediante certificación médica.

 

3. Por mudanza: 1 día, siempre que la mudanza implique un cambio de domicilio.

 

b) Sin goce de sueldo:

 

1. Hasta 20 días por año calendario después del plazo establecido en el inc. a), apart. 1 de este artículo para los familiares allí contemplados.

 

2. A pedido del trabajador y si mediaren sucesos que lo justificaren y no afectaran el servicio, la entidad empleadora podrá otorgar, por única vez en la relación laboral, una licencia sin goce de sueldo de 30 días si el trabajador tuviera hasta 5 años de antigüedad y de 90 días si tuviera más de 5 años.

 

Feriados obligatorios y días no laborables

 

Art. 22 – Se reconocen como feriados los establecidos en la legislación vigente y rigen para ellos las normas sobre descanso dominical y en los no laborables lo dispuesto en el art. 167 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Para el caso que el trabajador debiera realizar tareas en los feriados nacionales, se atenderá a lo establecido en el art. 166, apart. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo. Y si ese fuere el día de descanso semanal del trabajador además de la compensación salarial se le otorgará un descanso compensatorio de la misma duración dentro del mes que se produjo el feriado.

 

Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 16 del presente convenio.

 

Día del trabajador de la UTEDyC

 

Art. 23 – El día 5 de febrero de cada año, declarado como el día del trabajador del gremio, corresponderá adjudicarlo como el día de descanso, o en su defecto se deberá abonar, teniendo en cuenta las características de feriado nacional.

 

Enfermedades y accidentes inculpables

 

Art. 24 – a) En todo lo concerniente a enfermedades y accidentes inculpables regirán las normas previstas en la legislación laboral vigente al momento de que estos ocurran.

 

b) El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad, deberá comunicarlo a la entidad empleadora en forma fehaciente dentro de las cuatro primeras horas de la jornada de trabajo, en los casos de fuerza mayor debidamente acreditada por el trabajador, este podrá comunicar su ausencia transcurrido el plazo establecido; en caso de accidente inculpable deberá notificarlo personalmente o por un tercero durante la jornada y/o un día después de ocurrido el mismo, en los términos del art. 209 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

c) El trabajador está obligado a someterse a los controles médicos que efectúen los facultativos designados por la empleadora en su domicilio o en los consultorios médicos que esta determine si el enfermo estuviera en condiciones ambulatorias.

 

 

CAPITULO IV

 

Categorías

 

Art. 25 – Todo trabajador tiene la obligación de prestar las tareas propias de su categoría y calificación profesional en concordancia con lo dispuesto en el art. 13 del presente convenio. Se establecen las siguientes categorías:

 

Categoría A

 

– Jefe de mantenimiento, conserje, jefe de cocina, jefe administrativo, gobernanta. maitre.

 

Categoría B

 

– Recepcionista, encargado de sección/sector, cocinero/panadero/pastelero.

 

Categoría C

 

– Oficial de mantenimiento/oficios varios, camarera/mozo, chofer, barman, administrativo.

 

Categoría D

 

– Mucama, mozo de mostrador/cafetero, lavandera/lencera/planchadora, ayudante de cocina, gambucero, guardavidas.

 

Categoría E

 

– Sereno/ascensorista/portero.

 

Categoría F

 

– Peón general de limpieza, peón general, peón de cocina/limpieza/lavacopas, mensajero/cadete/bagajista.

 

Remuneraciones. Definición de conceptos

 

Art. 26 (1) – Remuneración mensual: es la sumatoria del salario básico, el adicional personal y la bonificación del art. 27, si correspondiere.

 

Salario básico: es el salario pactado en el Anexo I del Acta Complementaria de fecha 15/1/07 que pasará a ser la escala del presente convenio.

 

Adicional personal: es el excedente resultante entre el salario básico pactado en el Acta Complementaria “ut supra” mencionada y la sumatoria establecida en el art. 1 del mismo acta. El adicional personal no será absorbido por eventuales incrementos legales, convencionales, como tampoco aumentado por idénticas disposiciones o situaciones que no contemplen expresamente su modificación.

 

Este adicional no es aplicable a los trabajadores que ingresaren a prestar servicio para la entidad empleadora a partir de la firma del presente acuerdo.

 

(1) Artículo sustituido por Acuerdo 451/07 - Res. S.T. 303/07, art. 3 (B.O.: 8/5/07). Vigencia: a partir del 1/7/06. El texto anterior decía:

 

“Artículo 26 – Salario básico: es el salario pactado en este convenio.

 

Adicional personal: está compuesto por el excedente resultante entre el salario básico aquí pactado que corresponda conforme la recategorización de la totalidad del personal en el nuevo esquema de categorías y la sumatoria de todos los rubros fijos sujetos a aportes que percibía cada trabajador a la firma del presente y que eran parte integrante del Conv. Colect. de Trab. 183/92, con excepción de las bonificaciones del art. 32, inc. c) y art. 37.

 

En aquellos casos que, producto de la recategorización, el nuevo valor del salario básico resulte superior a aquel que se venía percibiendo se deducirá el resultante del presente adicional.

 

Por todo ello, las partes establecen que ningún trabajador cuyo contrato de trabajo se hubiese celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio colectivo de trabajo podrá percibir una remuneración bruta, mensual, normal y habitual inferior a la que resultaba de la aplicación del Conv. Colect. de Trab. 183/92 y que hubieran sido la base de la liquidación de los haberes del mes de noviembre del año 2002.

 

Como parte integrante de este convenio colectivo de trabajo en el Anexo 1 se establece la relación porcentual que corresponde al concepto adicional personal del nuevo sueldo básico de la categoría de revista de los trabajadores. Para el caso de producirse un ascenso de categoría el trabajador percibirá el salario básico de su nueva posición manteniendo sin aumento este adicional.

 

Este adicional no es aplicable a los trabajadores que ingresaren a prestar servicio para la entidad empleadora a partir de la firma del presente convenio.

 

Remuneración mensual: es la sumatoria del salario básico, el adicional personal y la bonificación del art. 27, si correspondiere.

 

El adicional personal de cada trabajador es un porcentaje del salario básico de la categoría de revista, y mantendrá ese valor porcentual cuando hubiere aumentos de sueldo, tanto por paritarias como por decretos o leyes”.

 

Bonificaciones al personal

 

Art. 27 (1) – a) Bonificación por horario discontinuo: todo trabajador que realice sus tareas en horario discontinuo percibirá un adicional del diez por ciento (10%) del salario básico de la categoría D.

 

b) (2) Bonificación por antigüedad: los trabajadores percibirán una bonificación mensual según el rango de antigüedad en el que se encuentra cada trabajador de acuerdo con la siguiente escala:

 

– De 1 a 4 años: tres por ciento (3%) del sueldo básico de la categoría “D” del presente convenio colectivo de trabajo.

 

– De 5 a 9 años: seis por ciento (6%) del sueldo básico de la categoría “D” del presente convenio colectivo de trabajo.

 

– De 10 a 14 años: diez por ciento (10%) del sueldo básico de la categoría “D” del presente convenio colectivo de trabajo.

 

– De 15 a 19 años : veinte por ciento (20%) del sueldo básico de la categoría “D” del presente convenio colectivo de trabajo.

 

– De 20 a 24 años: veintisiete años (27%) del sueldo básico de la categoría “D” del presente convenio colectivo de trabajo.

 

– De 25 a 29 años: treinta por ciento (30%) del sueldo básico de la categoría “D” del presente convenio colectivo de trabajo.

 

– 30 o más años: cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico de la categoría “D” del presente convenio colectivo de trabajo.

 

c) Bonificación jerárquica: será otorgada a todos los trabajadores que efectivamente cumplan tareas de jefe de Sector o encargado de Sector de la siguiente manera:

 

• Jefe de Sector (cat. A): dieciocho por ciento (18%) del salario básico de la categoría D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

• Encargado de Sector (cat. B): catorce por ciento (14%) del salario básico de la categoría D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

d) Quebranto de caja: los trabajadores que cumplan la función de cajero o conserje en las distintas secciones donde haya movimientos de fondos percibirán la suma de pesos cien ($ 100) mensuales en concepto de quebranto de caja.

 

(1) Artículo sustituido por Acuerdo 1.660/10, homologado por Res. S.T. 1.680/10 (B.O.: 6/12/10). El texto anterior decía:

 

Bonificaciones al personal (1)

 

Artículo 27 (1) – a) Bonificación por horario discontinuo: todo trabajador que realice sus tareas en horario discontinuo percibirá un adicional del diez por ciento (10%) del salario básico de la categoría D.

 

b) (2) Bonificación por antigüedad: los trabajadores percibirán una bonificación mensual según el rango de antigüedad en el que se encuentra cada trabajador de acuerdo con la siguiente escala:

 

– De 5 a 9 años: uno coma noventa y cuatro por ciento (1,94%) del sueldo básico de la categoría ‘D’ del presente convenio colectivo de trabajo.

 

– De 10 a 14 años: tres coma veinticuatro por ciento (3,24%) del sueldo básico de la categoría ‘D’ del presente convenio colectivo de trabajo.

 

– De 15 a 19 años: cuatro coma cincuenta y cuatro por ciento (4,54%) del sueldo básico de la categoría ‘D’ del presente convenio colectivo de trabajo.

 

– De 20 a 24 años: cinco coma ochenta y tres por ciento (5,83%) del sueldo básico de la categoría ‘D’ del presente convenio colectivo de trabajo.

 

– 25 o más años: siete coma trece por ciento (7,13%) del sueldo básico de la categoría ‘D’ del presente convenio colectivo de trabajo.

 

(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Acuerdo 1.167/08, homologado por Res. S.T. 1.699/08. Vigencia: julio de 2008. El texto anterior decía:

 

‘Bonificación por horario discontinuo

 

Artículo 27 – Todo trabajador que realice sus tareas en horario discontinuo percibirá un adicional del diez por ciento (10%) del salario básico de la categoría D’.

 

(2) Inciso sustituido por Acuerdo 1.023/09, homologado por la Res. S.T. 1.193/09. Vigencia: desde el 1/5/09. El texto anterior decía:

 

‘b) Bonificación por antigüedad: las partes han acordado que a partir del 1 de enero del 2009 los trabajadores percibirán una bonificación mensual según el rango de antigüedad en el que se encuentra cada trabajador como indica el Anexo II adjunto’”.

 

(2) Inciso sustituido por el Acuerdo 170/15, homologado por la Res. S.T. 206/15 (B.O.: 27/2/15). Vigencia: 1/8/14. El texto anterior decía:

 

“b) (1) Las partes han acordado que a partir del 1 de abril de 2013, los trabajadores percibirán una bonificación mensual según el rango de antigüedad en el que se encuentra cada trabajador, de acuerdo con la siguiente escala y como indica el Anexo II adjunto.

 

• Uno a cuatro años: dos por ciento (2%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

• Cinco a nueve años: cuatro por ciento (4%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

• Diez a catorce años: seis por ciento (6%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

• Quince a diecinueve años: doce por ciento (12%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

• Veinte a veintinueve años: diecisiete por ciento (17%) del sueldo básico de la cat. D del convenio colectivo de trabajo.

 

• Treinta o más: veintidós por ciento (22%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

(1) Inciso sustituido por el Acuerdo 1.409/13, homologado por la Res. S.T. 1.780/13. Vigencia: 1/4/13. El texto anterior decía:

 

‘b) (1) Bonificación por antigüedad: las partes han acordado que, a partir del 1 de mayo de 2012, los trabajadores percibirán una bonificación mensual según el rango de antigüedad en el que se encuentra cada trabajador de acuerdo con la siguiente escala y como indica el Anexo II adjunto:

 

• De 1 a 4 años: uno coma sesenta y siete por ciento (1,67%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

• De 5 a 9 años: tres coma treinta y cuatro por ciento (3,34%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

• De 10 a 14 años: cinco coma cero uno por ciento (5,01%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

• De 15 a 19 años: diez por ciento (10%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

• De 20 a 29 años: quince por ciento (15%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

• 30 o más años: veinte por ciento (20%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

(1) Inciso sustituido por Acuerdo 1.343/12, homologado por Res. S.T. 1.679/12. El texto anterior decía:

 

‘b) Bonificación por antigüedad: las partes han acordado que, a partir del 1 de junio de 2010, los trabajadores percibirán una bonificación mensual según el rango de antigüedad en el que se encuentra cada trabajador de acuerdo con la siguiente escala y como indica el Anexo II adjunto:

 

• De 1 a 4 años: cero coma noventa y siete por ciento (0,97%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

• De 5 a 9 años: uno coma noventa y cuatro por ciento (1,94%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

• De 10 a 14 años: tres coma veinticuatro por ciento (3,24%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

• De 15 a 19 años: cuatro coma cincuenta y cuatro por ciento (4,54%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

• De 20 a 24 años: cinco coma ochenta y tres por ciento (5,83%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.

 

• 25 o más años: siete coma trece por ciento (7,13%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo’”.

 

 

CAPITULO V

 

Beneficios al personal

 

Art. 28 – a) Capacitación: la capacitación y la formación profesional, son fundamentales para los trabajadores comprendidos en el presente convenio. Asimismo, es considerada un medio idóneo para dar respuesta a las necesidades operativas de los hoteles brindándose en condiciones de igualdad de acceso y trato para todo el personal.

 

Esta herramienta, posibilitará el logro de los objetivos, de eficiencia, mejoramiento de la productividad y la calidad del servicio, ya que a través del estimulo y del esfuerzo individual, se posibilitará el desarrollo profesional del trabajador, y los objetivos de turismo social que impulsa el sindicato empleador.

 

Consecuentemente, serán promovidas distintas formas de capacitación y perfeccionamiento profesional, que estarán vinculadas con las necesidades empresarias y la implementación de adelantos tecnológicos a los efectos de lograr una mayor productividad.

 

Los planes de capacitación serán elaborados por el sindicato empleador en función de sus objetivos, orientados a la satisfacción de las necesidades.

 

La partes podrán organizar actividades conjuntas para el fomento del perfeccionamiento profesional de los trabajadores.

 

b (1) Contribución social: el empleador abonará con objeto de fomentar las actividades sociales, culturales, turismo, recreación, educación y deportes, las sumas que se detallan a continuación:

 

– Para el personal de planta permanente (“A tiempo completo indeterminado/trabajo permanente”), una suma mensual y remunerativa equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) del sueldo básico de la categoría D.

 

– Para el personal de planta temporaria (“Trabajo de temporada”, art. 96, L.C.T.) y siempre que la prestación laboral no se encuentre suspendida, se abonará una suma remunerativa equivalente al veintidós coma cinco por ciento (22,5%) del sueldo básico de la categoría D y durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo de cada año para los empleados que presten servicios en la Costa Atlántica y Córdoba, y en los meses de junio, julio, agosto y setiembre de cada año para los empleados del resto del país.

 

(1) Inciso sustituido por Acuerdo 1.343/12, homologado por Res. S.T. 1.679/12. El texto anterior decía:

 

“b) (1) Contribución social: el empleador abonará con objeto de fomentar las actividades sociales, culturales, turismo, recreación, educación y deportes, al personal de planta permanente y temporaria (siempre que el vínculo no se encontrara suspendido), una suma remunerativa equivalente al veintidós coma cinco por ciento (22,5%) de la categoría D del presente convenio colectivo de trabajo mensuales durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo de cada año en la Costa Atlántica y Córdoba, y en los meses de junio, julio, agosto y setiembre de cada año en el resto del país.

 

(1) Inciso sustituido por Acuerdo 1.660/10, homologado por Res. S.T. 1.680/10 (B.O.: 6/12/10). El texto anterior decía:

 

‘b) (1) Contribución social: el empleador entregará con objeto de fomentar las actividades sociales, culturales, turismo, recreación, educación y deportes del personal de planta permanente y temporaria (siempre que el vínculo no se encontrara suspendido), y sus familiares, una suma no remunerativa de pesos trescientos ($ 300,00) mensuales durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo de cada año en la Costa Atlántica y Córdoba, y en los meses de junio, julio, agosto y setiembre de cada año en el resto del país.

 

(1) Inciso sustituido por Acuerdo 1.167/08, homologado por Res. S.T. 1.699/08. Vigencia: julio de 2008. El texto anterior decía:

 

‘b) Contribución social: el empleador entregará con objeto de fomentar las actividades sociales, culturales, turismo, recreación, educación y deportes del personal de planta permanente y temporaria (siempre que el vínculo no se encontrara suspendido) y sus familiares durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo de cada año en la costa atlántica y Córdoba, y en los meses de junio, julio, agosto y setiembre de cada año en el resto del país vales alimentarios por la suma de pesos cuarenta ($ 40) mensuales’”.

 

Jubilación

 

Art. 29 – a) La entidad empleadora podrá disponer el cese de la relación laboral de los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos en la Ley LCT (art. 252) para acogerse al beneficio de la jubilación.

 

b) Todo trabajador que renuncie al empleo dentro de los 60 días de acordado el beneficio percibirá una gratificación que será abonada con la liquidación final, de acuerdo a la siguiente escala:

 

1. Si al momento de la renuncia tuviera una antigüedad mayor de cinco años y menor de diez la gratificación consistirá en una remuneración mensual igual a la categoría que reviste.

 

2. Si al momento de la renuncia tuviera una antigüedad en el empleo de 10 años y hasta 20 años, la gratificación consistirá en dos remuneraciones mensuales iguales a su categoría de revista.

 

3. Si al momento de la renuncia tuviera una antigüedad en el empleo de 20 años o más la gratificación consistirá en tres remuneraciones mensuales iguales a su categoría de revista.

 

Bonificación por aniversario

 

Art. 30 – La entidad empleadora abonará a los trabajadores de planta permanente al cumplir 25 años de servicios efectivos en el hotel una gratificación equivalente a una remuneración mensual de la categoría en la que reviste en ese momento, esta gratificación será liquidada en el mismo mes en que se produzca el aniversario.

 

Al personal de planta temporaria esta bonificación le será abonada en el mismo mes que cumpla 15 años, se computará años de servicios para este rubro tomando 2 temporadas un año de antigüedad.

 

Ropa de trabajo

 

Art. 31 – El sindicato empleador proveerá al personal ropa y uniformes de trabajo, de acuerdo a la naturaleza y necesidades de las tareas que realicen y cuyo diseño no podrá ser alterado por el trabajador. Será entregado, como mínimo, un equipo por año calendario.

 

El personal al que se le provea ropa y/o uniformes de trabajo, tendrá la obligación de usarla y deberá atender al mantenimiento, cuidado e higiene de la misma, siendo responsable por el deterioro más allá del provocado por el uso normal.

 

Consecuentemente, la vestimenta deberá ser utilizada exclusivamente para la realización de las tareas encomendadas por los establecimientos hoteleros.

 

Será considerada falta grave la falta de su uso, la destrucción intencional total o parcial de la ropa de trabajo.

 

Asimismo y como medida de prevención de accidentes y/o enfermedades laborales, y para aquellos trabajadores que se encarguen de la limpieza y retiro de residuos, el empleador proveerá botas de goma y guantes idóneos para dichas tareas. En caso de ser necesario también se hará cargo de las vacunas contra el tétanos, y la hepatitis B.

 

Comida y refrigerio

 

Art. 32 (1) – En aquellos establecimientos que tengan habilitados comedores y/o confiterías deberán proveer comida y desayuno a aquellos trabajadores que se encuentren efectivamente trabajando, siendo éstas adecuadas y de buena calidad.

 

(1) Artículo sustituido por Acuerdo 451/07 - Res. S.T. 303/07, art. 4 (B.O.: 8/5/07). Vigencia: a partir del 1/7/06. El texto anterior decía:

 

“Artículo 32 – En aquellos establecimientos que tengan habilitados comedores y/o confiterías, deberán proveer comida y desayuno a aquellos trabajadores que se encuentren efectivamente trabajando, siendo estas adecuadas y de buena calidad.

 

En las épocas en que los comedores y/o confiterías no atiendan al público la entidad empleadora podrá optar por seguir suministrando lo previsto en el párrafo anterior o entregar vales para restaurante por un valor de pesos tres ($ 3) diarios a aquellos trabajadores que se encuentren efectivamente trabajando”.

 

 

CAPITULO VI

 

Lugar de trabajo. Condiciones

 

Art. 33 – Todos los hoteles tendrán habilitados baños para el personal femenino y masculino y duchas con agua caliente y fría, como también comodidades suficientes para el personal destinadas a vestuarios provistos de cofres individuales, para el depósito de efectos personales.

 

Se instalarán en los lugares de trabajo botiquines con todos los elementos necesarios para efectuar los primeros auxilios.

 

Se adoptarán todos las medidas de seguridad que se requieran en las secciones donde se trabaje con maquinarias o elementos que puedan resultar riesgosos, teniendo los trabajadores obligación de cumplir con las normas que el empleador establezca. La representación gremial podrá realizar inspecciones periódicas de las instalaciones a efectos de verificar el cumplimiento de lo aquí especificado.

 

Exámenes de salud

 

Art. 34 – Los trabajadores estarán obligados a someterse al examen medico periódico y de egreso, así como a proporcionar todos los antecedentes que les sean solicitados por los servicios médicos designados por el sindicato empleador para la realización de los estudios que correspondieran por la legislación vigente y todo otro que resulte necesario para el desempeño de las tareas.

 

Accidente de trabajo y enfermedad profesional

 

Art. 35 – 1. Definición: las partes convienen que se considerará:

 

a) Accidente de trabajo: a aquellos infortunios a los que les correspondiera esta calificación, en virtud de lo establecido por la legislación específica de esta materia.

 

b) Enfermedad profesional: aquella a la que la autoridad competente haya dado o diere en el futuro esta calificación.

 

c) La cobertura integral del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se ajustará en todo a lo dispuesto en la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo u otra que la modifique o reemplace en el futuro.

 

d) El sindicato empleador comunicará a los trabajadores y a la entidad gremial el nombre de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que cubrirá las contingencias.

 

Prevención de riesgos

 

Art. 36 – Ratificando el principio de seguridad y prevención de riesgos que asumen las partes en el presente y que tienen como principales protagonistas a los trabajadores, estos asumen, entre otras, las siguientes responsabilidades:

 

1. Proteger su seguridad personal y la de quienes lo rodean, dando cumplimiento a las normas, reglamentos e instrucciones orales o escritas emitidas por sus superiores.

 

2. Mantener el orden y la higiene en su lugar de trabajo.

 

3. Comunicar a su jefe directo cualquier condición o incidente que pudiera dar origen a un accidente o riesgo laboral para el denunciante o para terceros.

 

4. Denunciar ante sus superiores en forma escrita todo accidente o incidente ocurrido en forma inmediata.

 

5. Cooperar y entregar los antecedentes que se les soliciten para la investigación de los sucesos ocurridos.

 

El no cumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado falta grave.

 

 

CAPITULO VII

 

Actas integrantes de esta convención

 

Art. 37 – Forman parte complementaria de este convenio colectivo de trabajo los siguientes acuerdos específicos:

 

1. Acuerdo alcanzado en Expte. 0315-66473/97, homologado por Res. 20/97 de la Dirección Provincial del Trabajo del Ministerio de Producción y Trabajo del Gobierno de Córdoba.

 

Las partes dan en este convenio colectivo de trabajo interpretación auténtica a dicho acuerdo y dicen que este rigió y rige, desde su origen, como regulación de un especial régimen de trabajo que de ninguna manera pretendió ni pretende establecer garantía de estabilidad absoluta alguna, manteniéndose vigente en forma exclusiva lo previsto en la LCT en materia de extinción de las relaciones laborales.

 

2. Acuerdo alcanzado en Expte. D. 1279-72/96 de fecha 20/3/96 homologado por Res. 581/96 de la Subsecretaría de Trabajo de la Dirección General de Trabajo de la provincia de Santiago del Estero.

 

Las partes dan en este convenio colectivo de trabajo interpretación auténtica a dicho acuerdo y dicen que este rigió y rige, desde su origen, como regulación de un especial régimen de trabajo que de ninguna manera pretendió ni pretende establecer garantía de estabilidad absoluta alguna, manteniéndose vigente en forma exclusiva lo previsto en la LCT en materia de extinción de las relaciones laborales.

 

Representación gremial

 

Art. 38 – 1. El sindicato empleador reconoce a la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles como única representante de los trabajadores encuadrados en el presente convenio, con el sentido y alcance que se desprende del régimen legal de asociaciones profesionales. En virtud de ello la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles es reconocida como única y legítima representante de los trabajadores e interlocutor en las relaciones laborales entre las partes y con participación protagónica en toda negociación que alcance a los mismos.

 

2. En todo los establecimientos habrá una vitrina en lugar visible y para uso exclusivo de la entidad gremial.

 

Cuota sindical

 

Art. 39 – El sindicato empleador descontará mensualmente de los haberes de los trabajadores afiliados a la UTEDyC la cuota sindical del dos por ciento (2%) sobre la remuneración bruta total sujeta a aportes que en tal carácter perciba el trabajador, el empleador depositará el importe total en la cuenta corriente de la seccional de UTEDyC que corresponda según el lugar que prestan servicio los trabajadores.

 

Contribución de los trabajadores para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación de UTEDyC

 

Art. 40 – El empleador retendrá mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio el dos por ciento (2%) de la remuneración bruta total percibida en cada período mensual en concepto de cuota de solidaridad con destino a UTEDyC. Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación conforme a lo establecido en los estatutos sociales de la entidad firmante conforme lo habilita el art. 9 de la Ley 14.250 (t.o. en 1988) con las modificaciones introducidas por su similar 25.250. Las sumas resultantes serán depositadas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva del 1 al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio en la cuenta corriente de la seccional de UTEDyC que corresponda según el lugar que prestan servicio los trabajadores.

 

Eximición de la contribución solidaria establecida en el art. 40 para los trabajadores afiliados a UTEDyC

 

Art. 41 – Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo de trabajo se encuentren afiliados a UTEDyC o se afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento del aporte establecido en el art. 40. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 14.250 (t.o. en 1988) con las modificaciones introducidas por su similar 25.250.

 

Representación gremial

 

Art. 42 – La entidad empleadora reconocerá como delegados gremiales a los trabajadores cuya designación por elección, sea comunicada por la UTEDyC de conformidad con la legislación vigente.

 

Licencias gremiales

 

Art. 43 – Los trabajadores que ocupen cargos electivos de ejercicio permanente en la UTEDyC. dejarán de prestar servicios y gozarán de licencia sin goce de haberes, tienen derecho a la reserva del puesto y a ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones. El inicio y la finalización del ejercicio de la representación gremial deberá ser comunicada a la empleadora por medio fehaciente.

 

Concesiones y/o explotación de los establecimientos

 

Art. 44 – Cuando los hoteles sean dados en concesión o se contrate o subcontrate la explotación de los mismos y por actividades normales y específicas propias de cada establecimiento los concesionarios contratantes deberán aplicar el presente convenio colectivo de trabajo con su propio personal y con las restricciones mencionadas en el art. 4 del presente convenio.

 

Comisiones de convenio

 

Art. 45 – a) Comisión Permanente de Interpretación y solución de conflictos: se constituye una Comisión Permanente de Interpretación y solución de conflictos compuesta por dos representantes de la UTEDyC y dos del Sindicato de Luz y Fuerza, Capital Federal.

 

Serán sus funciones entender y resolver todos los conflictos individuales o colectivos originados en la aplicación o interpretación de este CCT o en aquellas cuestiones de orden general que faciliten el desarrollo de las relaciones laborales.

 

Su intervención será previa a toda acción administrativa o judicial.

 

b) Comisión de Seguimiento Salarial y Convencional: con el fin de evaluar la aplicación del presente convenio en todos sus aspectos y la evolución general de salarios se crea esta comisión integrada por los mismos miembros del inc. a) que se reunirá como mínimo en forma trimestral.

 

Contribución convencional y subsidio de sepelio

 

Art. 46 – Será a cargo de la empleadora el pago mensual de una contribución patronal de un tres por ciento (3%) del monto bruto total de los haberes de todos los trabajadores sujeto a retención jubilatoria. con el objeto de destinar un uno coma cinco por ciento (1,5%) como contribución patronal por cuota convencional y el uno coma cinco por ciento (1,5%) restante para el pago de un subsidio de sepelio para cada trabajador y su grupo familiar primario. Dicha contribución se depositará en la cuenta corriente de la seccional de UTEDyC que corresponda según el lugar que presten servicios los trabajadores.

 

Escala salarial

 

Salario básico

 

Categoría A: $ 500,00.

 

Categoría B: $ 434,78.

 

Categoría C: $ 408,85.

 

Categoría D: $ 384,48.

 

Categoría E: $ 361,56.

 

Categoría F: $ 340,00.

 

Horario discontinuo (10% D): $ 38,45.

 

En estos valores no se encuentra incluida la asignación no remunerativa de carácter alimentario (Dto. 1.273/02) y/o sus equivalentes que se dicten en el futuro.

 

Nota: el Anexo I no se publica.

 

 

RESOLUCION S.T. 180/03 - Homologa al Conv. Colect. de Trab. 360/03 del 1/12/02

 

ACUERDO 584/06 - Gratificación extraordinaria no remunerativa por única vez

RESOLUCION S.T. 597/06 - Ho

 

mologación del Acuerdo 584/06

ACUERDO 451/07 - Prórroga de la vigencia y modificación del convenio. Escala salarial a partir del 1/7/06 y 1/4/07

RESOLUCION S.T. 303/07 - Homologación del Acuerdo 451/07

RESOLUCION S.T. 721/07 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/7/06 y 1/4/07

 

ACUERDO 1.167/08 - Escala salarial a partir del 1/7/08, 1/11/08 y 1/1/09. Asignación extraordinaria no remunerativa. Modificaciones al convenio

RESOLUCION S.T. 1.699/08 - Homologa el Acuerdo 1.167/08 del 10/6/08

RESOLUCION S.T. 162/09 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/7/08 y 1/11/08

 

ACUERDO 1.023/09 - Modificaciones al convenio

ACUERDO 1.024/09 - Suma no remunerativa en concepto de comida

ACUERDO 1.025/09 - Escala salarial a partir del 1/5/09 y 1/7/09. Suma no remunerativa

RESOLUCION S.T. 1.193/09 - Homologa los Acuerdos 1.023/09, 1.024/09 y 1.025/09 del 16/6/09, 17/6/09 y 12/4/09, respectivamente

RESOLUCION S.T. 1.490/09 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/09 y 1/8/09

 

ACUERDO 1.660/10 - Escala salarial a partir del 1/6/10. Modificaciones al convenio. Incremento sobre el concepto adicional

RESOLUCION S.T. 1.680/10 - Homologa el Acuerdo 1.660/10 del 1/7/10

RESOLUCION S.T. 1.912/10 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/10

 

ACUERDO 569/11 - Suma fija no remunerativa por única vez en diciembre de 2010

ACUERDO 570/11 - Suma fija no remunerativa por única vez en enero y febrero de 2011

RESOLUCION S.T. 456/11 - Homologa los Acuerdos 569/11 y 570/11 del 28/12/10 y 14/1/11, respectivamente

 

ACUERDO 1.565/11 - Escala salarial a partir del 1/6/11 y 1/9/11. Adicional por quebranto de caja. Bonificación por antigüedad

RESOLUCION S.T. 1.612/11 - Homologa el Acuerdo 1.565/11 del 1/6/11

RESOLUCION S.T. 109/11* - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/11 y 1/9/11

 

ACUERDO 1.343/12 - Escala salarial a partir del 1/5/12, 1/9/12 y 1/12/12. Asignación no remunerativa. Bonificación por antigüedad. Modificaciones al convenio

RESOLUCION S.T. 1.679/12 - Homologa el Acuerdo 1.343/12 del 14/8/12

RESOLUCION S.T. 211/13 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/12, 1/9/12 y 1/12/12

 

ACUERDO 781/13 - Asignación no remunerativa en marzo de 2013

RESOLUCION S.T. 925/13 - Homologa el Acuerdo 781/13 del 6/3/13

 

ACUERDO 1.409/13 - Modificaciones al convenio. Escala salarial a partir del 1/4/13, 1/7/13 y 1/1/14

RESOLUCION S.T. 1.780/13 - Homologa el Acuerdo 1.409/13 del 14/5/13

RESOLUCION S.T. 64/14 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/13, 1/7/13 y 1/1/14

 

ACUERDO 1.310/13 - Asignación no remunerativa a partir del 1/4/12

ACUERDO 1.311/13 - Asignación no remunerativa a partir del 1/4/13

RESOLUCION S.T. 1.685/13 - Homologa los Acuerdos 1.310/13 y 1.311/13 del 14/8/12 y 15/5/13, respectivamente

 

ACUERDO 1.140/14 - Escala salarial a partir del 1/5/14 y 1/9/14

ACUERDO 1.141/14 - Suministro de comida

RESOLUCION S.T. 1.338/14 - Homologa los Acuerdos 1.140/14 y 1.141/14 del 28/5/14

RESOLUCION S.T. 1.705/14 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/14 y 1/9/14

 

ACUERDO 170/15 - Modificaciones al convenio

ACUERDO 171/15 - Escala salarial a partir del 1/5/14 y 1/9/14

RESOLUCION S.T. 206/15 - Homologa los Acuerdos 170/15 y 171/15 del 11/8/14

 

ACUERDO 705/15 - Asignación no remunerativa en abril de 2015

RESOLUCION S.T. 817/15 - Homologa el Acuerdo 705/15 del 30/3/15

 

ACUERDO 846/16 - Escala salarial a partir del 1/4/15

RESOLUCION Ss.R.L. 543/16 - Homologa el Acuerdo 846/16 del 20/5/15

DISPOSICION D.N.R.R.T. 3/17 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/15 y 1/10/15

 

ACUERDO 1.445/16 - Escala salarial a partir del 1/5/16 y 1/10/16. Gratificación no remunerativa en diciembre de 2016

RESOLUCION S.T. 835/16 - Homologa el Acuerdo 1.445/16 del 5/5/16

DISPOSICION D.N.R.R.T. 30/17 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/16 y 1/10/16

 

ACUERDO 727/17 - Escala salarial a partir del 1/5/17

RESOLUCION S.T. 661/17 - Homologa el Acuerdo 727/17 del 11/4/17

DISPOSICION D.N.R.R.T. 434/17 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/17

 

ACUERDO 782/18 - Gratificación extraordinaria, no remunerativa y por única vez en diciembre de 2016

RESOLUCION S.T. 819/18* - Homologa el Acuerdo 782/18 del 24/11/16

 

ACUERDO 256/19 - Escala salarial a partir del 1/10/17 y 1/2/18. Gratificación extraordinaria de fin de año, de carácter no remunerativo, en enero y febrero de 2018

RESOLUCION S.T. 475/18* - Homologa el Acuerdo 256/19 del 12/10/17

 

ACUERDO 1.137/19 - Escala salarial a partir del 1/5/18 y 1/10/18. Gratificación extraordinaria de fin de año, de carácter no remunerativo, en enero de 2019

ACUERDO 1.138/19 - Escala salarial a partir del 1/12/18, 1/2/19 y 1/4/19

ACUERDO 1.139/19 - Escala salarial a partir del 1/8/18 y 1/9/18

RESOLUCION S.T. 598/19 - Homologa los Acuerdos 1.137/19, 1.138/19 y 1.139/19 del 10/5/18, 19/12/18 y 17/9/18, respectivamente

 

ACUERDO 2.690/19 - Escala salarial a partir del 1/5/19, 1/6/19, 1/9/19 y 1/12/19

RESOLUCIÓN S.T. 2.415/19 - Homologa el Acuerdo 2.690/19 del 20/5/19

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