Entidades deportivas y civiles.
Actividades inherentes a los servicios que se presten en los hoteles que son de
propiedad y/o explote el Sindicato de Luz y Fuerza. Con las modificaciones de
los Acuerdos 451/07, 1.167/08, 1.023/09, 1.660/10, 1.343/12, 1.409/13 y 170/15.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
CAPITULO I
Partes intervinientes
Art. 1 – Son partes intervinientes la Unión de Trabajadores
de Entidades Deportivas y Civiles, por la representación que inviste de los
trabajadores, por una parte, y por la otra, el Sindicato de Luz y Fuerza,
Capital Federal, en su carácter de empleador.
Ambito de aplicación
Art. 2 – Las disposiciones del presente convenio
colectivo de trabajo serán aplicables a todas las actividades inherentes a los
servicios que se presten en los hoteles que son propiedad y/o explote el
Sindicato de Luz y Fuerza, Capital Federal, en todo el territorio de la República
Argentina, con excepción de Salta, Misiones, Mendoza y Bariloche.
Reserva sindical: la parte
sindical deja expresa constancia que el alcance territorial fijado por las
partes en el presente convenio no implica una restricción respecto a las
exclusiones mencionadas en este artículo, en la plena representación que ejerce
la UTEDyC sobre toda la comunidad de trabajo.
Vigencia
Art. 3 – El presente convenio tendrá una vigencia de
24 meses contados a partir del 1 de diciembre de 2002. Si al 30 de noviembre
del año 2004 no se hubiera acordado la convención que la sustituya a partir del
día siguiente, esta convención colectiva de trabajo seguirá rigiendo aún
después de su vencimiento hasta tanto se suscriba una nueva. No obstante
cualquiera de las partes queda facultada para convocar a la otra con el objeto
de adecuar alguna de las cláusulas si se produjeran hechos o acontecimientos
que alteraran sustancial y extraordinariamente lo aquí acordado. Quedan sin
efecto, nulos y sin valor, toda normativa laboral emergente de convenios
colectivos anteriores, actas celebradas con anterioridad, resoluciones,
disposiciones, prácticas y/o costumbres anteriormente vigentes que no estén
expresamente contempladas en el presente.
Personal comprendido
Art. 4 – Este convenio será de aplicación para el personal
que preste servicios en los hoteles mencionados en el art. 2. quedando excluido
el administrador y/o gerente de cada establecimiento.
Objetivos comunes
Art. 5 – Constituye un objetivo compartido por ambas
partes que la actividad hotelera desarrollada por el Sindicato de Luz y Fuerza,
Capital Federal, satisfaga con eficiencia, calidad y productividad los
requisitos propios del servicio que debe brindar adaptándose a las nuevas
técnicas que permitan el desarrollo del turismo social y comercial en óptimas
condiciones de competitividad.
Por ello las partes coinciden en
la necesidad del sindicato empleador de diagramar un sistema de organización
del trabajo que garantice la mayor eficiencia operativa, con costos
decrecientes y la continua mejora de la atención al turista, fomentando el
desarrollo personal y laboral de los trabajadores.
En consecuencia ambas partes se
comprometen a mantener la paz social como base de la relación laboral y a
aprovechar los más modernos instrumentos de trabajo y de gestión que
incrementen la productividad manteniendo la mayor operatividad y eficiencia en
los servicios que faciliten el desarrollo profesional de los trabajadores.
Principios básicos del trabajo
Art. 6 – Las partes sostienen como principios
básicos del trabajo:
1. El Sindicato de Luz y Fuerza,
Capital Federal, se obliga a tomar las medidas que tiendan a proteger la salud
psicofísica de los trabajadores comprendidos en el presente convenio tanto en
lo personal como en los procedimientos que se utilicen para la realización de
las tareas.
2. Los trabajadores se obligan a
cumplir idónea y diligentemente con todas las responsabilidades surgidas de la
relación laboral y a prestar especial colaboración cuando las circunstancias
así lo requieran y a acatar las instrucciones impartidas por sus superiores y a
cumplir fiel y diligentemente las tareas asignadas, respetando durante el
desarrollo de las mismas la mejor predisposición hacia los turistas y al
público en general.
Compatibilidad
Art. 7 – Queda expresamente prohibido realizar,
inclusive fuera del horario de trabajo, cualquier tipo de tarea de carácter
temporario o permanente de asesoramiento a proveedores o contratistas del
Sindicato de Luz y Fuerza, Capital Federal.
Lo expuesto precedentemente no
impide que el trabajador fuera de su horario de trabajo realice otras tareas u
ocupaciones ajenas al sindicato empleador.
Estabilidad
Art. 8 – El Sindicato de Luz y Fuerza, Capital
Federal, reconoce al conjunto de los trabajadores el derecho a un tratamiento
equitativo y justo dentro del marco laboral que se acuerda en el presente
convenio y por lo tanto no podrá hacer discriminaciones ni disponer la cesantía
de un trabajador por razones políticas, gremiales, religiosas, de raza y/o
sexo.
CAPITULO II
Modalidades de contratación
Art. 9 – Las partes acuerdan en tres meses el plazo del
período de prueba para la celebración de contratos de trabajo por tiempo
indeterminado, durante el período de temporada no regirá el período de prueba.
Fondo de empleo
Art. 10 – Cuando necesite personal, el Sindicato de Luz y
Fuerza, Capital Federal lo requerirá preferentemente en la UTEDyC, que a la vez
se compromete a remitir nómina anual de las personas que hayan sido capacitadas
en su organización, con el fin de mantener actualizada una base de dalos a
efectos de incluirlos en su listado de postulantes.
Clasificación del personal
Art. 11 (1) – El personal comprendido en el presente
convenio será clasificado en permanente, temporario y extra de acuerdo con lo
siguiente:
a) Personal permanente: se
considerará tal al que realice su trabajo en los términos de los arts. 90 y 91
de la Ley de Contrato de Trabajo.
b) Personal temporario: revistará
como tal el personal de zona atlántica y Córdoba que desarrolle tareas dentro
del período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo del año
siguiente y del 1 de junio al 30 de setiembre para el resto del país.
La duración del contrato de
temporada será de noventa días corridos, estando obligado el empleador a
realizar el llamado por orden de antigüedad y por sector, no aplicándose este
criterio cuando se proceda a la desafectación una vez cumplido el plazo de 90
días corridos.
c) Personal extra: se denomina
así al personal contratado para prestar servicios extraordinarios y transitorios
tales como encuentros y/o reuniones sociales, actividades especiales, congresos
y/o fiestas por uno o más días. La relación laboral con este personal se
extingue al concluir la demanda que lo hubiera originado y puede o no ser
convocado en otras ocasiones similares.
(1) Artículo sustituido por Acuerdo 451/07 - Res.
S.T. 303/07, art. 2 (B.O.: 8/5/07). Vigencia: a partir del 1/7/06. El texto
anterior decía:
“Artículo 11 – El personal comprendido en el
presente convenio será clasificado en permanente, temporario y extra de acuerdo
con lo siguiente:
a) Personal permanente: se considerará tal al que
realice su trabajo en los términos de los arts. 90 y 91 de la Ley de Contrato
de Trabajo.
b) Personal temporario: revistará como tal el
personal de zona atlántica y Córdoba que desarrolle tareas dentro del período
comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo del año siguiente y del 1
de junio al 30 de setiembre para el resto del país.
La duración del contrato de temporada será de
sesenta días corridos, estando obligado el empleador a realizar el llamado por
orden de antigüedad y por sector, no aplicándose este criterio cuando se
proceda a la desafectación una vez cumplido el plazo de 60 días corridos.
Asimismo este personal temporario deberá ser
convocado a desarrollar tareas fuera de temporada, garantizándosele treinta
días de trabajo en forma continua o discontinua. Con referencia a los
trabajadores temporarios que residan a más de trescientos kilómetros de su
lugar de trabajo a la firma del presente convenio se los convocará hasta en un
máximo de dos períodos.
c) Personal extra: se denomina así al personal
contratado para prestar servicios extraordinarios y transitorios tales como
encuentros y/o reuniones sociales, actividades especiales, congresos y/o
fiestas por uno o más días. La relación laboral con este personal se extingue
al concluir la demanda que lo hubiera originado y puede o no ser convocado en
otras ocasiones similares”.
Condiciones generales de trabajo
Art. 12 – El personal que ingresare en cualquier
categoría establecida en el presente convenio, una vez finalizado el período de
prueba, gozará de la relación laboral por tiempo indeterminado, a excepción de
los trabajadores que revisten como personal clasificado como extra.
a) El personal temporario podrá
ser convocado como extra, adquiriendo tal carácter, hasta el día anterior al
que se le haya notificado el inicio de su temporada y desde el día posterior a
la finalización de la misma. En estos casos no se tendrá en cuenta ningún orden
para la convocatoria con posterioridad al llamado garantizado en el inc. b) del
art. 11. El sindicato empleador requerirá los servicios del personal que
considere necesario para cada evento atendiendo los perfiles adecuados a los
servicios que en cada uno de ellos deba brindar.
b) El sindicato empleador podrá,
a la finalización de cada temporada, cambiar las tareas de los trabajadores de
planta permanente de acuerdo a las necesidades del establecimiento, siempre que
ello no signifique un grave perjuicio material y/o moral al trabajador,
manteniendo la obligación de que cuando este funcione en forma plena, ocupará a
los mismos en sus puestos habituales.
Multifuncionalidad
Art. 13 – Los trabajadores están obligados a brindar su
prestación laboral con multifuncionalidad, debiendo cumplir con todas aquellas
tareas que se indiquen o resulten necesarias para finalizar o no interrumpir el
trabajo. Se entiende por multifuncionalidad el desempeño de todas las funciones
que correspondan al puesto, así como la realización de toda otra tarea o
función, que resulte necesaria para completar el trabajo asignado, en forma tal
que un mismo trabajador pueda darle cumplimiento o término sin la colaboración
de otro.
El trabajador se encuentra
obligado a prestar servicio con el mayor grado de colaboración acorde a su
función. Podrá requerírsele el desarrollo de tareas que no sean las
específicas, siempre que el requerimiento lo sea por cuestiones de servicio y
en tareas afines.
Inicio de temporada
Art. 14 – El empleador convocará a los trabajadores
temporarios a reanudar el vínculo laboral dentro de las fechas establecidas
para cada zona por medio fehaciente con una anticipación mínima de quince días
corridos al inicio de la temporada. Para ello los trabajadores deberán a la
finalización de cada ciclo confeccionar una declaración jurada de identidad y
domicilio. En caso de modificarse los datos durante el receso, deberán ser
comunicados fehacientemente al domicilio del sindicato empleador.
El trabajador deberá manifestar su
decisión de continuar o no la relación laboral dentro del plazo de cinco días
de notificado, también en forma fehaciente. Si el trabajador no contestara
afirmativamente en ese plazo al requerimiento del empleador, este quedará
liberado de la contratación y extinguido el vínculo laboral sin mediar
comunicación alguna.
Notificación cese de temporada
Art. 15 – a) El trabajador temporario será notificado
con diez días de anticipación de la finalización de sus tareas temporarias.
Ello se hará mediante nota dirigida al trabajador que deberá acusar recibo de
la misma.
b) Dentro de las 72 horas del
cese el empleador abonará la liquidación final de temporada que incluirá el
S.A.C. proporcional, vacaciones no gozadas, S.A.C. de vacaciones no gozadas y
los haberes que correspondan.
c) A todo el personal que deba
concurrir a establecimientos educativos, oficiales o incorporados a la
enseñanza oficial, y que deba iniciar su ciclo lectivo antes de la finalización
de su temporada, previa acreditación, se le concederá permiso sin goce de
sueldo, considerando ese momento como finalización de temporada. Para hacer uso
de este derecho deberá solicitar el permiso sin goce de sueldo con diez días de
anticipación a la fecha en que debe dejar de prestar servicios.
Jornada de trabajo
Art. 16 – a) Serán días de trabajo de lunes a
domingo, de acuerdo al régimen especial vigente.
b) El empleador, cuando las
necesidades de una correcta prestación de los servicios lo demande, comunicará
fehacientemente con una anticipación de 72 horas a sus empleados los programas
y horarios establecidos, cuando las jornadas fueran diferentes a las
habituales.
c) Banco de horas: con el
propósito de preservar y en su caso de incrementar el nivel de empleo
contemplando aquellas situaciones de discontinuidad en la actividad hotelera, o
fluctuaciones económicas que puedan generar inestabilidad y la inquietud
social, y con el fin de optimizar los recursos disponibles, procurando el
mantenimiento de tarifas que permitan preservar las fuentes de trabajo, se fija
una jornada de trabajo flexible, que podrá ser aumentada o disminuida, en
períodos de tres días, a condición de que la jornada mensual se mantenga
inalterable, comenzando cada treinta días un nuevo ciclo.
En consecuencia las eventuales
reducciones pueden ser compensadas con jornadas mayores, de no más de doce
horas de duración de trabajo cada una.
El pago de horas extras se
efectuará cuando en el período mensual (de treinta días) se supere la cantidad
de 192 horas trabajadas, sin débitos de horas por parte de los empleados.
Las compensaciones entre los
débitos y los créditos horarios derivados de la jornada aquí pactada, que
corresponda realizar en cada caso, se efectuarán dentro del período establecido
para el personal permanente y dentro de la temporada para el personal de planta
temporaria. Pasado dicho lapso, las horas que el trabajador haya realizado en
exceso de las horas establecidas se abonarán como horas extras, sin que les
pueda ser exigida la realización de aquellas horas que, por decisión empresaria,
hayan sido efectuadas por debajo de la jornada mensual.
Esta flexibilidad sé aplicará
respetando las jornadas de trabajo establecidas en el presente convenio.
Se observarán en todos los casos
las normas previstas por el orden público laboral en cuanto a la duración del
trabajo y los descansos, contemplándose la posibilidad de compensar eventuales
reducciones de la jornada con prestaciones de mayor duración y de carácter
ordinario, sin que las mismas generen recargos y pagos de ninguna naturaleza
mientras no se supere la jornada mensual. En todos los casos se respetará un
descanso entre jornadas, de doce horas.
d) A cada trabajador le
corresponderá un día y medio de descanso dentro de la semana de trabajo.
Asimismo, cuando las razones del servicio lo aconsejen, el empleador podrá
establecer en el ejercicio de su poder de organización y dirección, una
distribución de los horarios de manera tal que a lo largo de dos semanas de
trabajo, el trabajador preste servicios en una semana durante cinco días y en
otra durante seis días gozando un descanso de 48 horas la 1er. semana y de 24
horas la 2da. Para el primer caso el descanso continuado que comenzará al
finalizar la jornada laboral, abarcará los dos días inmediatos posteriores y
hasta el inicio de la jornada laboral siguiente, y por el segundo el franco
abarcará desde la finalización de su jornada laboral, las 24 horas del día
siguiente y hasta el inicio de su jornada laboral.
e) Los días que se fijen como
descanso semanal podrán ser alterados por razones de servicio, a condición que
se notifique tal decisión al trabajador con una antelación de 48 horas, y se le
otorgue dentro de los treinta días, el correspondiente descanso compensatorio.
f) Horas extraordinarias: el
valor de la hora extraordinaria será calculado dividiendo la remuneración
mensual (entendiéndose por ésta la suma de todos los conceptos, normales y
habituales) que perciba el trabajador por 192.
g) Descanso compensatorio: cuando
el trabajador se haga acreedor del descanso compensatorio previsto en el inc.
e) de este artículo percibirá el pago de un día más de su remuneración mensual
(entendida tal como lo determina el inciso anterior) dividiendo esta por 25.
Trabajo nocturno
Art. 17 – Cuando el trabajo se realice en horario
nocturno, éste no podrá exceder de 7 horas, entendiéndose que éstas se cumplen
entre las 21 y las 6 horas del día siguiente. Cuando se alternen horas
nocturnas con diurnas, aquellas se reducirán en 8 minutos, o en su defecto se
abonará el exceso como tiempo suplementario.
CAPITULO III
Licencia anual ordinaria
Art. 18 – a) Personal de planta permanente:
1. La duración de las vacaciones
para este personal será la siguiente:
– Trabajadores con menos de cinco
años de antigüedad: 14 días corridos.
– Trabajadores con cinco años de
antigüedad y que no excedan los diez años: 21 días corridos.
– Trabajadores con diez años de
antigüedad y que no excedan los veinte años: 28 días corridos.
– Trabajadores cuya antigüedad
fuera superior a 20 años: 35 días corridos.
2. Para tener derecho al goce íntegro
de las vacaciones, el trabajador deberá haber prestado servicios como mínimo la
mitad de los días hábiles del año. Se computarán como hábiles los días feriados
en que el trabajador debiera prestar normalmente servicios y los días en que el
trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional y
aquellos en los que se encuentre afectado por una enfermedad inculpable o por
accidente de trabajo y/o enfermedad profesional.
3. Para determinar la antigüedad
del trabajador se computará la que tendría al 31 de diciembre del año al cual
corresponden las vacaciones.
4. El empleador comunicará por
escrito el período que le acuerda de licencia a los trabajadores con una
anticipación de 30 días.
5. La retribución correspondiente
al período de vacaciones deberá ser satisfecha al inicio de la misma.
6. Por pedido del trabajador y
con autorización de la entidad empleadora, se podrá acumular a un período de
vacaciones la tercera parte del período inmediato anterior.
7. Cuando un matrimonio se desempeñe
en el mismo motel, las vacaciones se otorgarán en forma simultánea a ambos
cónyuges.
b) Personal de planta temporaria:
le corresponderá un día de licencia por cada veinte trabajados.
Los días que correspondan a cada
temporada podrán ser gozados dentro de la misma o abonados en la liquidación
final como vacaciones no gozadas.
El presente artículo será de
aplicación a partir del año 2002.
Licencias especiales
Art. 19 – Serán consideradas licencias con goce de
sueldo, las siguientes:
a) Por casamiento: 10 días
corridos contados a partir del día siguiente al matrimonio civil, pudiendo el
trabajador, en este caso y a su pedido, sumar el goce de su licencia anual
ordinaria.
b) Por nacimiento de hijos del
trabajador: 2 días corridos.
c) Por casamiento propio o de
hijo: 1 día.
d) Por fallecimiento de esposa o
esposo o de la persona a la que estuviere unido en aparente matrimonio durante
un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento, padres o hijos: 4 días
corridos.
e) Por fallecimiento de suegros,
cuñados, hermanos o nietos: 2 días.
Los permisos por fallecimiento
deberán ser justificados formalmente y serán otorgados cuando los familiares
fallecidos residan en el país. Cuando los fallecidos se encontraran residiendo
en el extranjero y el período de licencia permita el traslado del trabajador al
lugar del deceso, utilizará íntegramente los días establecidos para cada caso;
cuando por la distancia los días de permiso no sean suficientes para concurrir
al lugar del deceso, el trabajador tendrá derecho a un día más de permiso.
f) Permiso por examen: los
trabajadores que cursen estudios secundarios, terciarios y/o universitarios
tendrán derecho a 2 días corridos de permiso con goce de sueldo, con un máximo
de 10 días por año calendario.
Beneficio por adopción
Art. 20 – La mujer trabajadora que adoptare un menor
mediante la adopción plena gozará de 60 días de licencia, que comenzarán a
regir a partir del momento que sea otorgada legalmente la guarda del menor con
miras a la adopción.
Licencias extraordinarias
Art. 21 – a) Con goce de sueldo:
1. Por enfermedad de un familiar
debidamente acreditada: cuando el familiar enfermo sea el padre, la madre, el
hijo o el cónyuge del trabajador, se le concederá un permiso máximo de 10 días
por año calendario.
2. Donación de sangre: el día de
la donación, que deberá ser acreditado mediante certificación médica.
3. Por mudanza: 1 día, siempre
que la mudanza implique un cambio de domicilio.
b) Sin goce de sueldo:
1. Hasta 20 días por año
calendario después del plazo establecido en el inc. a), apart. 1 de este
artículo para los familiares allí contemplados.
2. A pedido del trabajador y si
mediaren sucesos que lo justificaren y no afectaran el servicio, la entidad
empleadora podrá otorgar, por única vez en la relación laboral, una licencia
sin goce de sueldo de 30 días si el trabajador tuviera hasta 5 años de
antigüedad y de 90 días si tuviera más de 5 años.
Feriados obligatorios y días no
laborables
Art. 22 – Se reconocen como feriados los establecidos en la
legislación vigente y rigen para ellos las normas sobre descanso dominical y en
los no laborables lo dispuesto en el art. 167 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Para el caso que el trabajador
debiera realizar tareas en los feriados nacionales, se atenderá a lo
establecido en el art. 166, apart. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo. Y si ese
fuere el día de descanso semanal del trabajador además de la compensación
salarial se le otorgará un descanso compensatorio de la misma duración dentro
del mes que se produjo el feriado.
Todo ello sin perjuicio de lo
previsto en el art. 16 del presente convenio.
Día del trabajador de la UTEDyC
Art. 23 – El día 5 de febrero de cada año, declarado como
el día del trabajador del gremio, corresponderá adjudicarlo como el día de
descanso, o en su defecto se deberá abonar, teniendo en cuenta las
características de feriado nacional.
Enfermedades y accidentes
inculpables
Art. 24 – a) En todo lo concerniente a enfermedades y
accidentes inculpables regirán las normas previstas en la legislación laboral vigente
al momento de que estos ocurran.
b) El trabajador que faltare a
sus tareas por causa de enfermedad, deberá comunicarlo a la entidad empleadora
en forma fehaciente dentro de las cuatro primeras horas de la jornada de
trabajo, en los casos de fuerza mayor debidamente acreditada por el trabajador,
este podrá comunicar su ausencia transcurrido el plazo establecido; en caso de
accidente inculpable deberá notificarlo personalmente o por un tercero durante
la jornada y/o un día después de ocurrido el mismo, en los términos del art.
209 de la Ley de Contrato de Trabajo.
c) El trabajador está obligado a
someterse a los controles médicos que efectúen los facultativos designados por
la empleadora en su domicilio o en los consultorios médicos que esta determine
si el enfermo estuviera en condiciones ambulatorias.
CAPITULO IV
Categorías
Art. 25 – Todo trabajador tiene la obligación de
prestar las tareas propias de su categoría y calificación profesional en
concordancia con lo dispuesto en el art. 13 del presente convenio. Se
establecen las siguientes categorías:
Categoría A
– Jefe de mantenimiento,
conserje, jefe de cocina, jefe administrativo, gobernanta. maitre.
Categoría B
– Recepcionista, encargado de
sección/sector, cocinero/panadero/pastelero.
Categoría C
– Oficial de
mantenimiento/oficios varios, camarera/mozo, chofer, barman, administrativo.
Categoría D
– Mucama, mozo de
mostrador/cafetero, lavandera/lencera/planchadora, ayudante de cocina,
gambucero, guardavidas.
Categoría E
– Sereno/ascensorista/portero.
Categoría F
– Peón general de limpieza, peón
general, peón de cocina/limpieza/lavacopas, mensajero/cadete/bagajista.
Remuneraciones. Definición de
conceptos
Art. 26 (1) – Remuneración mensual: es la sumatoria
del salario básico, el adicional personal y la bonificación del art. 27, si
correspondiere.
Salario básico: es el salario
pactado en el Anexo I del Acta Complementaria de fecha 15/1/07 que pasará a ser
la escala del presente convenio.
Adicional personal: es el
excedente resultante entre el salario básico pactado en el Acta Complementaria
“ut supra” mencionada y la sumatoria establecida en el art. 1 del mismo acta.
El adicional personal no será absorbido por eventuales incrementos legales,
convencionales, como tampoco aumentado por idénticas disposiciones o
situaciones que no contemplen expresamente su modificación.
Este adicional no es aplicable a
los trabajadores que ingresaren a prestar servicio para la entidad empleadora a
partir de la firma del presente acuerdo.
(1) Artículo sustituido por Acuerdo 451/07 - Res.
S.T. 303/07, art. 3 (B.O.: 8/5/07). Vigencia: a partir del 1/7/06. El texto
anterior decía:
“Artículo 26 – Salario básico: es el
salario pactado en este convenio.
Adicional personal: está compuesto por el excedente
resultante entre el salario básico aquí pactado que corresponda conforme la
recategorización de la totalidad del personal en el nuevo esquema de categorías
y la sumatoria de todos los rubros fijos sujetos a aportes que percibía cada
trabajador a la firma del presente y que eran parte integrante del Conv.
Colect. de Trab. 183/92, con excepción de las bonificaciones del art. 32, inc.
c) y art. 37.
En aquellos casos que, producto de la
recategorización, el nuevo valor del salario básico resulte superior a aquel
que se venía percibiendo se deducirá el resultante del presente adicional.
Por todo ello, las partes establecen que ningún
trabajador cuyo contrato de trabajo se hubiese celebrado con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del presente convenio colectivo de trabajo podrá
percibir una remuneración bruta, mensual, normal y habitual inferior a la que
resultaba de la aplicación del Conv. Colect. de Trab. 183/92 y que hubieran
sido la base de la liquidación de los haberes del mes de noviembre del año
2002.
Como parte integrante de este convenio colectivo de
trabajo en el Anexo 1 se establece la relación porcentual que corresponde al
concepto adicional personal del nuevo sueldo básico de la categoría de revista
de los trabajadores. Para el caso de producirse un ascenso de categoría el
trabajador percibirá el salario básico de su nueva posición manteniendo sin
aumento este adicional.
Este adicional no es aplicable a los trabajadores
que ingresaren a prestar servicio para la entidad empleadora a partir de la
firma del presente convenio.
Remuneración mensual: es la sumatoria del salario
básico, el adicional personal y la bonificación del art. 27, si correspondiere.
El adicional personal de cada trabajador es un
porcentaje del salario básico de la categoría de revista, y mantendrá ese valor
porcentual cuando hubiere aumentos de sueldo, tanto por paritarias como por
decretos o leyes”.
Bonificaciones al personal
Art. 27 (1) – a) Bonificación por horario
discontinuo: todo trabajador que realice sus tareas en horario discontinuo
percibirá un adicional del diez por ciento (10%) del salario básico de la
categoría D.
b) (2) Bonificación por
antigüedad: los trabajadores percibirán una bonificación mensual según el rango
de antigüedad en el que se encuentra cada trabajador de acuerdo con la
siguiente escala:
– De 1 a 4 años: tres por ciento
(3%) del sueldo básico de la categoría “D” del presente convenio colectivo de
trabajo.
– De 5 a 9 años: seis por ciento
(6%) del sueldo básico de la categoría “D” del presente convenio colectivo de
trabajo.
– De 10 a 14 años: diez por
ciento (10%) del sueldo básico de la categoría “D” del presente convenio
colectivo de trabajo.
– De 15 a 19 años : veinte por
ciento (20%) del sueldo básico de la categoría “D” del presente convenio
colectivo de trabajo.
– De 20 a 24 años: veintisiete
años (27%) del sueldo básico de la categoría “D” del presente convenio
colectivo de trabajo.
– De 25 a 29 años: treinta por
ciento (30%) del sueldo básico de la categoría “D” del presente convenio
colectivo de trabajo.
– 30 o más años: cuarenta por
ciento (40%) del sueldo básico de la categoría “D” del presente convenio
colectivo de trabajo.
c) Bonificación jerárquica: será
otorgada a todos los trabajadores que efectivamente cumplan tareas de jefe de
Sector o encargado de Sector de la siguiente manera:
• Jefe de Sector (cat. A):
dieciocho por ciento (18%) del salario básico de la categoría D del presente
convenio colectivo de trabajo.
• Encargado de Sector (cat. B):
catorce por ciento (14%) del salario básico de la categoría D del presente
convenio colectivo de trabajo.
d) Quebranto de caja: los
trabajadores que cumplan la función de cajero o conserje en las distintas
secciones donde haya movimientos de fondos percibirán la suma de pesos cien ($
100) mensuales en concepto de quebranto de caja.
(1) Artículo sustituido por Acuerdo 1.660/10,
homologado por Res. S.T. 1.680/10 (B.O.: 6/12/10). El texto anterior decía:
“Bonificaciones al personal (1)
Artículo 27 (1) – a) Bonificación por horario
discontinuo: todo trabajador que realice sus tareas en horario discontinuo
percibirá un adicional del diez por ciento (10%) del salario básico de la
categoría D.
b) (2) Bonificación por antigüedad: los
trabajadores percibirán una bonificación mensual según el rango de antigüedad
en el que se encuentra cada trabajador de acuerdo con la siguiente escala:
– De 5 a 9 años: uno coma noventa y cuatro por
ciento (1,94%) del sueldo básico de la categoría ‘D’ del presente convenio
colectivo de trabajo.
– De 10 a 14 años: tres coma veinticuatro por
ciento (3,24%) del sueldo básico de la categoría ‘D’ del presente convenio
colectivo de trabajo.
– De 15 a 19 años: cuatro coma cincuenta y cuatro
por ciento (4,54%) del sueldo básico de la categoría ‘D’ del presente convenio
colectivo de trabajo.
– De 20 a 24 años: cinco coma ochenta y tres por
ciento (5,83%) del sueldo básico de la categoría ‘D’ del presente convenio
colectivo de trabajo.
– 25 o más años: siete coma trece por ciento
(7,13%) del sueldo básico de la categoría ‘D’ del presente convenio colectivo
de trabajo.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Acuerdo
1.167/08, homologado por Res. S.T. 1.699/08. Vigencia: julio de 2008. El texto
anterior decía:
‘Bonificación por horario discontinuo
Artículo 27 – Todo trabajador que realice sus
tareas en horario discontinuo percibirá un adicional del diez por ciento (10%)
del salario básico de la categoría D’.
(2) Inciso sustituido por Acuerdo 1.023/09,
homologado por la Res. S.T. 1.193/09. Vigencia: desde el 1/5/09. El texto
anterior decía:
‘b) Bonificación por antigüedad: las partes han
acordado que a partir del 1 de enero del 2009 los trabajadores percibirán una
bonificación mensual según el rango de antigüedad en el que se encuentra cada
trabajador como indica el Anexo II adjunto’”.
(2) Inciso sustituido por el Acuerdo 170/15,
homologado por la Res. S.T. 206/15 (B.O.: 27/2/15). Vigencia: 1/8/14. El texto
anterior decía:
“b) (1) Las partes han acordado que a partir del 1
de abril de 2013, los trabajadores percibirán una bonificación mensual según el
rango de antigüedad en el que se encuentra cada trabajador, de acuerdo con la
siguiente escala y como indica el Anexo II adjunto.
• Uno a cuatro años: dos por ciento (2%) del sueldo
básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.
• Cinco a nueve años: cuatro por ciento (4%) del
sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.
• Diez a catorce años: seis por ciento (6%) del
sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.
• Quince a diecinueve años: doce por ciento (12%)
del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.
• Veinte a veintinueve años: diecisiete por ciento
(17%) del sueldo básico de la cat. D del convenio colectivo de trabajo.
• Treinta o más: veintidós por ciento (22%) del
sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.
(1) Inciso sustituido por el Acuerdo 1.409/13,
homologado por la Res. S.T. 1.780/13. Vigencia: 1/4/13. El texto anterior
decía:
‘b) (1) Bonificación por antigüedad: las partes han
acordado que, a partir del 1 de mayo de 2012, los trabajadores percibirán una
bonificación mensual según el rango de antigüedad en el que se encuentra cada
trabajador de acuerdo con la siguiente escala y como indica el Anexo II
adjunto:
• De 1 a 4 años: uno coma sesenta y siete por
ciento (1,67%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo
de trabajo.
• De 5 a 9 años: tres coma treinta y cuatro por
ciento (3,34%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo
de trabajo.
• De 10 a 14 años: cinco coma cero uno por ciento
(5,01%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de
trabajo.
• De 15 a 19 años: diez por ciento (10%) del sueldo
básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.
• De 20 a 29 años: quince por ciento (15%) del
sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.
• 30 o más años: veinte por ciento (20%) del sueldo
básico de la cat. D del presente convenio colectivo de trabajo.
(1) Inciso sustituido por Acuerdo 1.343/12,
homologado por Res. S.T. 1.679/12. El texto anterior decía:
‘b) Bonificación por antigüedad: las partes han
acordado que, a partir del 1 de junio de 2010, los trabajadores percibirán una
bonificación mensual según el rango de antigüedad en el que se encuentra cada
trabajador de acuerdo con la siguiente escala y como indica el Anexo II
adjunto:
• De 1 a 4 años: cero coma noventa y siete por
ciento (0,97%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo
de trabajo.
• De 5 a 9 años: uno coma noventa y cuatro por
ciento (1,94%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo
de trabajo.
• De 10 a 14 años: tres coma veinticuatro por
ciento (3,24%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo
de trabajo.
• De 15 a 19 años: cuatro coma cincuenta y cuatro
por ciento (4,54%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio
colectivo de trabajo.
• De 20 a 24 años: cinco coma ochenta y tres por
ciento (5,83%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo
de trabajo.
• 25 o más años: siete coma trece por ciento
(7,13%) del sueldo básico de la cat. D del presente convenio colectivo de
trabajo’”.
CAPITULO V
Beneficios al personal
Art. 28 – a) Capacitación: la capacitación y la
formación profesional, son fundamentales para los trabajadores comprendidos en
el presente convenio. Asimismo, es considerada un medio idóneo para dar
respuesta a las necesidades operativas de los hoteles brindándose en
condiciones de igualdad de acceso y trato para todo el personal.
Esta herramienta, posibilitará el
logro de los objetivos, de eficiencia, mejoramiento de la productividad y la
calidad del servicio, ya que a través del estimulo y del esfuerzo individual,
se posibilitará el desarrollo profesional del trabajador, y los objetivos de
turismo social que impulsa el sindicato empleador.
Consecuentemente, serán
promovidas distintas formas de capacitación y perfeccionamiento profesional,
que estarán vinculadas con las necesidades empresarias y la implementación de
adelantos tecnológicos a los efectos de lograr una mayor productividad.
Los planes de capacitación serán
elaborados por el sindicato empleador en función de sus objetivos, orientados a
la satisfacción de las necesidades.
La partes podrán organizar
actividades conjuntas para el fomento del perfeccionamiento profesional de los
trabajadores.
b (1) Contribución social: el
empleador abonará con objeto de fomentar las actividades sociales, culturales,
turismo, recreación, educación y deportes, las sumas que se detallan a
continuación:
– Para el personal de planta
permanente (“A tiempo completo indeterminado/trabajo permanente”), una suma
mensual y remunerativa equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) del
sueldo básico de la categoría D.
– Para el personal de planta
temporaria (“Trabajo de temporada”, art. 96, L.C.T.) y siempre que la
prestación laboral no se encuentre suspendida, se abonará una suma remunerativa
equivalente al veintidós coma cinco por ciento (22,5%) del sueldo básico de la
categoría D y durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo de cada año
para los empleados que presten servicios en la Costa Atlántica y Córdoba, y en
los meses de junio, julio, agosto y setiembre de cada año para los empleados
del resto del país.
(1) Inciso sustituido por Acuerdo 1.343/12,
homologado por Res. S.T. 1.679/12. El texto anterior decía:
“b) (1) Contribución social: el empleador abonará
con objeto de fomentar las actividades sociales, culturales, turismo,
recreación, educación y deportes, al personal de planta permanente y temporaria
(siempre que el vínculo no se encontrara suspendido), una suma remunerativa
equivalente al veintidós coma cinco por ciento (22,5%) de la categoría D del
presente convenio colectivo de trabajo mensuales durante los meses de
diciembre, enero, febrero y marzo de cada año en la Costa Atlántica y Córdoba,
y en los meses de junio, julio, agosto y setiembre de cada año en el resto del
país.
(1) Inciso sustituido por Acuerdo 1.660/10,
homologado por Res. S.T. 1.680/10 (B.O.: 6/12/10). El texto anterior decía:
‘b) (1) Contribución social: el empleador entregará
con objeto de fomentar las actividades sociales, culturales, turismo,
recreación, educación y deportes del personal de planta permanente y temporaria
(siempre que el vínculo no se encontrara suspendido), y sus familiares, una
suma no remunerativa de pesos trescientos ($ 300,00) mensuales durante los
meses de diciembre, enero, febrero y marzo de cada año en la Costa Atlántica y
Córdoba, y en los meses de junio, julio, agosto y setiembre de cada año en el
resto del país.
(1) Inciso sustituido por Acuerdo 1.167/08,
homologado por Res. S.T. 1.699/08. Vigencia: julio de 2008. El texto anterior
decía:
‘b) Contribución social: el empleador entregará con
objeto de fomentar las actividades sociales, culturales, turismo, recreación,
educación y deportes del personal de planta permanente y temporaria (siempre
que el vínculo no se encontrara suspendido) y sus familiares durante los meses
de diciembre, enero, febrero y marzo de cada año en la costa atlántica y
Córdoba, y en los meses de junio, julio, agosto y setiembre de cada año en el
resto del país vales alimentarios por la suma de pesos cuarenta ($ 40)
mensuales’”.
Jubilación
Art. 29 – a) La entidad empleadora podrá disponer el cese
de la relación laboral de los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos
en la Ley LCT (art. 252) para acogerse al beneficio de la jubilación.
b) Todo trabajador que renuncie
al empleo dentro de los 60 días de acordado el beneficio percibirá una
gratificación que será abonada con la liquidación final, de acuerdo a la siguiente
escala:
1. Si al momento de la renuncia
tuviera una antigüedad mayor de cinco años y menor de diez la gratificación
consistirá en una remuneración mensual igual a la categoría que reviste.
2. Si al momento de la renuncia
tuviera una antigüedad en el empleo de 10 años y hasta 20 años, la
gratificación consistirá en dos remuneraciones mensuales iguales a su categoría
de revista.
3. Si al momento de la renuncia
tuviera una antigüedad en el empleo de 20 años o más la gratificación
consistirá en tres remuneraciones mensuales iguales a su categoría de revista.
Bonificación por aniversario
Art. 30 – La entidad empleadora abonará a los
trabajadores de planta permanente al cumplir 25 años de servicios efectivos en
el hotel una gratificación equivalente a una remuneración mensual de la
categoría en la que reviste en ese momento, esta gratificación será liquidada
en el mismo mes en que se produzca el aniversario.
Al personal de planta temporaria
esta bonificación le será abonada en el mismo mes que cumpla 15 años, se
computará años de servicios para este rubro tomando 2 temporadas un año de
antigüedad.
Ropa de trabajo
Art. 31 – El sindicato empleador proveerá al personal ropa
y uniformes de trabajo, de acuerdo a la naturaleza y necesidades de las tareas
que realicen y cuyo diseño no podrá ser alterado por el trabajador. Será
entregado, como mínimo, un equipo por año calendario.
El personal al que se le provea
ropa y/o uniformes de trabajo, tendrá la obligación de usarla y deberá atender
al mantenimiento, cuidado e higiene de la misma, siendo responsable por el
deterioro más allá del provocado por el uso normal.
Consecuentemente, la vestimenta
deberá ser utilizada exclusivamente para la realización de las tareas
encomendadas por los establecimientos hoteleros.
Será considerada falta grave la
falta de su uso, la destrucción intencional total o parcial de la ropa de
trabajo.
Asimismo y como medida de
prevención de accidentes y/o enfermedades laborales, y para aquellos
trabajadores que se encarguen de la limpieza y retiro de residuos, el empleador
proveerá botas de goma y guantes idóneos para dichas tareas. En caso de ser
necesario también se hará cargo de las vacunas contra el tétanos, y la
hepatitis B.
Comida y refrigerio
Art. 32 (1) – En aquellos establecimientos que tengan
habilitados comedores y/o confiterías deberán proveer comida y desayuno a
aquellos trabajadores que se encuentren efectivamente trabajando, siendo éstas
adecuadas y de buena calidad.
(1) Artículo sustituido por Acuerdo 451/07 - Res.
S.T. 303/07, art. 4 (B.O.: 8/5/07). Vigencia: a partir del 1/7/06. El texto
anterior decía:
“Artículo 32 – En aquellos establecimientos que
tengan habilitados comedores y/o confiterías, deberán proveer comida y desayuno
a aquellos trabajadores que se encuentren efectivamente trabajando, siendo
estas adecuadas y de buena calidad.
En las épocas en que los comedores y/o confiterías
no atiendan al público la entidad empleadora podrá optar por seguir
suministrando lo previsto en el párrafo anterior o entregar vales para restaurante
por un valor de pesos tres ($ 3) diarios a aquellos trabajadores que se
encuentren efectivamente trabajando”.
CAPITULO VI
Lugar de trabajo. Condiciones
Art. 33 – Todos los hoteles tendrán habilitados baños para
el personal femenino y masculino y duchas con agua caliente y fría, como
también comodidades suficientes para el personal destinadas a vestuarios
provistos de cofres individuales, para el depósito de efectos personales.
Se instalarán en los lugares de
trabajo botiquines con todos los elementos necesarios para efectuar los
primeros auxilios.
Se adoptarán todos las medidas de
seguridad que se requieran en las secciones donde se trabaje con maquinarias o
elementos que puedan resultar riesgosos, teniendo los trabajadores obligación
de cumplir con las normas que el empleador establezca. La representación
gremial podrá realizar inspecciones periódicas de las instalaciones a efectos
de verificar el cumplimiento de lo aquí especificado.
Exámenes de salud
Art. 34 – Los trabajadores estarán obligados a someterse al
examen medico periódico y de egreso, así como a proporcionar todos los
antecedentes que les sean solicitados por los servicios médicos designados por
el sindicato empleador para la realización de los estudios que correspondieran
por la legislación vigente y todo otro que resulte necesario para el desempeño
de las tareas.
Accidente de trabajo y enfermedad
profesional
Art. 35 – 1. Definición: las partes convienen que se
considerará:
a) Accidente de trabajo: a
aquellos infortunios a los que les correspondiera esta calificación, en virtud
de lo establecido por la legislación específica de esta materia.
b) Enfermedad profesional:
aquella a la que la autoridad competente haya dado o diere en el futuro esta
calificación.
c) La cobertura integral del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se ajustará en todo a lo
dispuesto en la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo u otra que la modifique o
reemplace en el futuro.
d) El sindicato empleador
comunicará a los trabajadores y a la entidad gremial el nombre de la
Aseguradora de Riesgos de Trabajo que cubrirá las contingencias.
Prevención de riesgos
Art. 36 – Ratificando el principio de seguridad y
prevención de riesgos que asumen las partes en el presente y que tienen como
principales protagonistas a los trabajadores, estos asumen, entre otras, las
siguientes responsabilidades:
1. Proteger su seguridad personal
y la de quienes lo rodean, dando cumplimiento a las normas, reglamentos e
instrucciones orales o escritas emitidas por sus superiores.
2. Mantener el orden y la higiene
en su lugar de trabajo.
3. Comunicar a su jefe directo
cualquier condición o incidente que pudiera dar origen a un accidente o riesgo
laboral para el denunciante o para terceros.
4. Denunciar ante sus superiores
en forma escrita todo accidente o incidente ocurrido en forma inmediata.
5. Cooperar y entregar los
antecedentes que se les soliciten para la investigación de los sucesos
ocurridos.
El no cumplimiento de lo
establecido en este artículo será considerado falta grave.
CAPITULO VII
Actas integrantes de esta
convención
Art. 37 – Forman parte complementaria de este convenio
colectivo de trabajo los siguientes acuerdos específicos:
1. Acuerdo alcanzado en Expte.
0315-66473/97, homologado por Res. 20/97 de la Dirección Provincial del Trabajo
del Ministerio de Producción y Trabajo del Gobierno de Córdoba.
Las partes dan en este convenio
colectivo de trabajo interpretación auténtica a dicho acuerdo y dicen que este
rigió y rige, desde su origen, como regulación de un especial régimen de
trabajo que de ninguna manera pretendió ni pretende establecer garantía de
estabilidad absoluta alguna, manteniéndose vigente en forma exclusiva lo
previsto en la LCT en materia de extinción de las relaciones laborales.
2. Acuerdo alcanzado en Expte. D.
1279-72/96 de fecha 20/3/96 homologado por Res. 581/96 de la Subsecretaría de
Trabajo de la Dirección General de Trabajo de la provincia de Santiago del
Estero.
Las partes dan en este convenio
colectivo de trabajo interpretación auténtica a dicho acuerdo y dicen que este
rigió y rige, desde su origen, como regulación de un especial régimen de
trabajo que de ninguna manera pretendió ni pretende establecer garantía de
estabilidad absoluta alguna, manteniéndose vigente en forma exclusiva lo
previsto en la LCT en materia de extinción de las relaciones laborales.
Representación gremial
Art. 38 – 1. El sindicato empleador reconoce a la
Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles como única
representante de los trabajadores encuadrados en el presente convenio, con el
sentido y alcance que se desprende del régimen legal de asociaciones
profesionales. En virtud de ello la Unión de Trabajadores de Entidades
Deportivas y Civiles es reconocida como única y legítima representante de los
trabajadores e interlocutor en las relaciones laborales entre las partes y con
participación protagónica en toda negociación que alcance a los mismos.
2. En todo los establecimientos
habrá una vitrina en lugar visible y para uso exclusivo de la entidad gremial.
Cuota sindical
Art. 39 – El sindicato empleador descontará mensualmente de
los haberes de los trabajadores afiliados a la UTEDyC la cuota sindical del dos
por ciento (2%) sobre la remuneración bruta total sujeta a aportes que en tal
carácter perciba el trabajador, el empleador depositará el importe total en la
cuenta corriente de la seccional de UTEDyC que corresponda según el lugar que
prestan servicio los trabajadores.
Contribución de los trabajadores
para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, gremiales, sociales
y de capacitación de UTEDyC
Art. 40 – El empleador retendrá mensualmente a todos los
trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio el
dos por ciento (2%) de la remuneración bruta total percibida en cada período
mensual en concepto de cuota de solidaridad con destino a UTEDyC. Los fondos en
cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales,
sociales y de capacitación conforme a lo establecido en los estatutos sociales
de la entidad firmante conforme lo habilita el art. 9 de la Ley 14.250 (t.o. en
1988) con las modificaciones introducidas por su similar 25.250. Las sumas
resultantes serán depositadas por la parte empleadora en forma mensual y
consecutiva del 1 al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio
en la cuenta corriente de la seccional de UTEDyC que corresponda según el lugar
que prestan servicio los trabajadores.
Eximición de la contribución
solidaria establecida en el art. 40 para los trabajadores afiliados a UTEDyC
Art. 41 – Los trabajadores que a la entrada en vigencia
del presente convenio colectivo de trabajo se encuentren afiliados a UTEDyC o
se afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento del aporte establecido
en el art. 40. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece con
arreglo a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 14.250 (t.o. en 1988) con las
modificaciones introducidas por su similar 25.250.
Representación gremial
Art. 42 – La entidad empleadora reconocerá como delegados
gremiales a los trabajadores cuya designación por elección, sea comunicada por
la UTEDyC de conformidad con la legislación vigente.
Licencias gremiales
Art. 43 – Los trabajadores que ocupen cargos electivos de
ejercicio permanente en la UTEDyC. dejarán de prestar servicios y gozarán de
licencia sin goce de haberes, tienen derecho a la reserva del puesto y a ser
reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones. El inicio y la
finalización del ejercicio de la representación gremial deberá ser comunicada a
la empleadora por medio fehaciente.
Concesiones y/o explotación de
los establecimientos
Art. 44 – Cuando los hoteles sean dados en concesión o se
contrate o subcontrate la explotación de los mismos y por actividades normales
y específicas propias de cada establecimiento los concesionarios contratantes
deberán aplicar el presente convenio colectivo de trabajo con su propio
personal y con las restricciones mencionadas en el art. 4 del presente
convenio.
Comisiones de convenio
Art. 45 – a) Comisión Permanente de Interpretación y
solución de conflictos: se constituye una Comisión Permanente de Interpretación
y solución de conflictos compuesta por dos representantes de la UTEDyC y dos
del Sindicato de Luz y Fuerza, Capital Federal.
Serán sus funciones entender y
resolver todos los conflictos individuales o colectivos originados en la
aplicación o interpretación de este CCT o en aquellas cuestiones de orden
general que faciliten el desarrollo de las relaciones laborales.
Su intervención será previa a
toda acción administrativa o judicial.
b) Comisión de Seguimiento Salarial
y Convencional: con el fin de evaluar la aplicación del presente convenio en
todos sus aspectos y la evolución general de salarios se crea esta comisión
integrada por los mismos miembros del inc. a) que se reunirá como mínimo en
forma trimestral.
Contribución convencional y
subsidio de sepelio
Art. 46 – Será a cargo de la empleadora el pago
mensual de una contribución patronal de un tres por ciento (3%) del monto bruto
total de los haberes de todos los trabajadores sujeto a retención jubilatoria.
con el objeto de destinar un uno coma cinco por ciento (1,5%) como contribución
patronal por cuota convencional y el uno coma cinco por ciento (1,5%) restante
para el pago de un subsidio de sepelio para cada trabajador y su grupo familiar
primario. Dicha contribución se depositará en la cuenta corriente de la
seccional de UTEDyC que corresponda según el lugar que presten servicios los
trabajadores.
Escala salarial
Salario básico
Categoría A: $ 500,00.
Categoría B: $ 434,78.
Categoría C: $ 408,85.
Categoría D: $ 384,48.
Categoría E: $ 361,56.
Categoría F: $ 340,00.
Horario discontinuo (10% D): $
38,45.
En estos valores no se encuentra
incluida la asignación no remunerativa de carácter alimentario (Dto. 1.273/02)
y/o sus equivalentes que se dicten en el futuro.
Nota: el Anexo I no se publica.
RESOLUCION S.T. 180/03 - Homologa al Conv.
Colect. de Trab. 360/03 del 1/12/02
ACUERDO 584/06 - Gratificación
extraordinaria no remunerativa por única vez
RESOLUCION S.T. 597/06 - Ho
mologación del Acuerdo 584/06
ACUERDO 451/07 - Prórroga de la vigencia y
modificación del convenio. Escala salarial a partir del 1/7/06 y 1/4/07
RESOLUCION S.T. 303/07 - Homologación del
Acuerdo 451/07
RESOLUCION S.T. 721/07 - Topes indemnizatorios
y promedio de remuneraciones a partir del 1/7/06 y 1/4/07
ACUERDO 1.167/08 - Escala salarial a partir
del 1/7/08, 1/11/08 y 1/1/09. Asignación extraordinaria no remunerativa.
Modificaciones al convenio
RESOLUCION S.T. 1.699/08 - Homologa el
Acuerdo 1.167/08 del 10/6/08
RESOLUCION S.T. 162/09 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/7/08 y 1/11/08
ACUERDO 1.023/09 - Modificaciones al
convenio
ACUERDO 1.024/09 - Suma no remunerativa en
concepto de comida
ACUERDO 1.025/09 - Escala salarial a partir
del 1/5/09 y 1/7/09. Suma no remunerativa
RESOLUCION S.T. 1.193/09 - Homologa los
Acuerdos 1.023/09, 1.024/09 y 1.025/09 del 16/6/09, 17/6/09 y 12/4/09,
respectivamente
RESOLUCION S.T. 1.490/09 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/09 y 1/8/09
ACUERDO 1.660/10 - Escala salarial a partir
del 1/6/10. Modificaciones al convenio. Incremento sobre el concepto adicional
RESOLUCION S.T. 1.680/10 - Homologa el
Acuerdo 1.660/10 del 1/7/10
RESOLUCION S.T. 1.912/10 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/10
ACUERDO 569/11 - Suma fija no remunerativa
por única vez en diciembre de 2010
ACUERDO 570/11 - Suma fija no remunerativa
por única vez en enero y febrero de 2011
RESOLUCION S.T. 456/11 - Homologa los
Acuerdos 569/11 y 570/11 del 28/12/10 y 14/1/11, respectivamente
ACUERDO 1.565/11 - Escala salarial a partir
del 1/6/11 y 1/9/11. Adicional por quebranto de caja. Bonificación por
antigüedad
RESOLUCION S.T. 1.612/11 - Homologa el
Acuerdo 1.565/11 del 1/6/11
RESOLUCION S.T. 109/11* - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/11 y 1/9/11
ACUERDO 1.343/12 - Escala salarial a partir
del 1/5/12, 1/9/12 y 1/12/12. Asignación no remunerativa. Bonificación por
antigüedad. Modificaciones al convenio
RESOLUCION S.T. 1.679/12 - Homologa el
Acuerdo 1.343/12 del 14/8/12
RESOLUCION S.T. 211/13 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/12, 1/9/12 y
1/12/12
ACUERDO 781/13 - Asignación no remunerativa
en marzo de 2013
RESOLUCION S.T. 925/13 - Homologa el
Acuerdo 781/13 del 6/3/13
ACUERDO 1.409/13 - Modificaciones al
convenio. Escala salarial a partir del 1/4/13, 1/7/13 y 1/1/14
RESOLUCION S.T. 1.780/13 - Homologa el
Acuerdo 1.409/13 del 14/5/13
RESOLUCION S.T. 64/14 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/13, 1/7/13 y
1/1/14
ACUERDO 1.310/13 - Asignación no
remunerativa a partir del 1/4/12
ACUERDO 1.311/13 - Asignación no
remunerativa a partir del 1/4/13
RESOLUCION S.T. 1.685/13 - Homologa los
Acuerdos 1.310/13 y 1.311/13 del 14/8/12 y 15/5/13, respectivamente
ACUERDO 1.140/14 - Escala salarial a partir
del 1/5/14 y 1/9/14
ACUERDO 1.141/14 - Suministro de comida
RESOLUCION S.T. 1.338/14 - Homologa los
Acuerdos 1.140/14 y 1.141/14 del 28/5/14
RESOLUCION S.T. 1.705/14 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/14 y 1/9/14
ACUERDO 170/15 - Modificaciones al convenio
ACUERDO 171/15 - Escala salarial a partir
del 1/5/14 y 1/9/14
RESOLUCION S.T. 206/15 - Homologa los
Acuerdos 170/15 y 171/15 del 11/8/14
ACUERDO 705/15 - Asignación no remunerativa
en abril de 2015
RESOLUCION S.T. 817/15 - Homologa el
Acuerdo 705/15 del 30/3/15
ACUERDO 846/16 - Escala salarial a partir
del 1/4/15
RESOLUCION Ss.R.L. 543/16 - Homologa el
Acuerdo 846/16 del 20/5/15
DISPOSICION D.N.R.R.T. 3/17 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/15 y 1/10/15
ACUERDO 1.445/16 - Escala salarial a partir
del 1/5/16 y 1/10/16. Gratificación no remunerativa en diciembre de 2016
RESOLUCION S.T. 835/16 - Homologa el
Acuerdo 1.445/16 del 5/5/16
DISPOSICION D.N.R.R.T. 30/17 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/16 y 1/10/16
ACUERDO 727/17 - Escala salarial a partir
del 1/5/17
RESOLUCION S.T. 661/17 - Homologa el
Acuerdo 727/17 del 11/4/17
DISPOSICION D.N.R.R.T. 434/17 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/17
ACUERDO 782/18 - Gratificación
extraordinaria, no remunerativa y por única vez en diciembre de 2016
RESOLUCION S.T. 819/18* - Homologa el
Acuerdo 782/18 del 24/11/16
ACUERDO 256/19 - Escala salarial a partir
del 1/10/17 y 1/2/18. Gratificación extraordinaria de fin de año, de carácter
no remunerativo, en enero y febrero de 2018
RESOLUCION S.T. 475/18* - Homologa el
Acuerdo 256/19 del 12/10/17
ACUERDO 1.137/19 - Escala salarial a partir
del 1/5/18 y 1/10/18. Gratificación extraordinaria de fin de año, de carácter
no remunerativo, en enero de 2019
ACUERDO 1.138/19 - Escala salarial a partir
del 1/12/18, 1/2/19 y 1/4/19
ACUERDO 1.139/19 - Escala salarial a partir
del 1/8/18 y 1/9/18
RESOLUCION S.T. 598/19 - Homologa los
Acuerdos 1.137/19, 1.138/19 y 1.139/19 del 10/5/18, 19/12/18 y 17/9/18,
respectivamente
ACUERDO 2.690/19 - Escala salarial a partir
del 1/5/19, 1/6/19, 1/9/19 y 1/12/19
RESOLUCIÓN S.T. 2.415/19 - Homologa el
Acuerdo 2.690/19 del 20/5/19
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA