Vigencia: 1/11/15
Entidades deportivas y civiles. Gimnasios,
centros de “fitness” y actividad física y afines.
Nota: ver escalas
salariales al final del convenio.
Entidades signatarias
Art. 1 –
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2015, se
firma el presente convenio colectivo. Son partes signatarias la Unión
Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDyC), representada por
Carlos O. Bonjour, secretario general nacional; Gustavo Padín, secretario
gremial nacional, y Marcel Carretero, subsecretaria gremial nacional, todos con
domicilio en la calle Alberti 646 de esta C.A.B.A., por la parte trabajadora; y
por el sector patronal, la Cámara de Gimnasios de Argentina (CGA), representada
por los Sres. Fernando Storchi y Adrián Stoll, patrocinados por el Dr. Ariel
Cocorullo, todos con domicilio en la calle Sargento Cabral 827, Piso 1.º, de la
C.A.B.A.
Ambito de aplicación personal
Art. 2 –
La presente convención colectiva de trabajo se aplica a todos los trabajadores
que presten tareas en relación de dependencia en gimnasios, centros de
“fitness”, de actividad física y demás establecimientos cuya actividad se
encuentre representada por la Cámara Argentina de Gimnasios.
Se encuentran excluidos de este convenio el
personal jerárquico y de dirección que se encuentren en los tres primeros
niveles de reporte inmediatamente inferiores a la Gerencia General en el
organigrama la empresa.
Ambito de aplicación temporal
Art. 3 – La vigencia de este convenio colectivo será de
tres años a partir del 1/11/15. Vencido dicho plazo, la totalidad de las
cláusulas se mantendrán vigentes por ultraactividad hasta la firma del nuevo
convenio colectivo que lo reemplace.
Ambito de aplicación territorial
Art. 4 – El presente convenio colectivo de trabajo es de
aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
Categorías y remuneraciones
Art. 5 –
Los sueldos básicos y categorías se detallan en el Anexo 1, el cual integra el
presente convenio. Los valores fijados en las categorías Grupos 2 y 3 incluyen
el reconocimiento de las especialidades derivadas de un título técnico y/o
profesional, expedido por instituto de enseñanza terciaria o superior,
habilitado por autoridad competente, no así en el resto de las categorías donde
se reconocerá el pago de este adicional cuando el/la trabajador/a posea título.
Será privativo de los empleadores
establecer voluntariamente otros adicionales en razón de las características y
modalidades operativas tales como pagos en especie y premios. En tal caso
deberán especificar si se trata de adicionales de carácter permanente,
ocasional o transitorio, así como también las demás modalidades a que queden
sujetos, informando del mismo y su pertinente regulación al personal y
sindicato.
En el caso de la Categoría C del grupo 4, y
respecto de los promotores y vendedores, su salario total estará compuesto por
un adicional variable determinado en base a los objetivos de afiliación y/o
retención de clientes previstos por la empresa para el período correspondiente.
En el caso del Grupo 2, en virtud de las
particularidades de la actividad, se pacta un valor hora diferente para
aquellos empleadores que contraten menos de cinco trabajadores en relación de
dependencia con respecto a aquéllos que posean más de cinco trabajadores, ello
conforme los valores que figuran en el Anexo 1, el cual integra el presente
convenio.
Los trabajadores que estén percibiendo una
remuneración superior a la establecida por este convenio la conservarán. La
aplicación del presente convenio en modo alguno significará la supresión de las
condiciones de trabajo más favorables que estuvieren incorporadas en los
contratos individuales de trabajo por voluntad de las partes o por la
aplicación de un convenio colectivo anterior.
Jornada de trabajo
Art. 6 – La jornada de trabajo habitual de la actividad se
ha fijado en consideración de las necesidades del sector. A tal fin los
trabajadores prestarán servicios a tiempo completo, a tiempo parcial o por
hora, rigiendo lo siguiente:
a) La jornada máxima de trabajo a tiempo
completo para los empleados remunerados por mes será de ocho horas diarias o
cuarenta y cuatro horas semanales. Las horas que excedan se abonarán como
extras con el recargo de las leyes vigentes.
b) La jornada máxima de trabajo a tiempo
parcial será de veintinueve horas, veinte minutos, semanales.
En las jornadas a tiempo parcial el cálculo
de la remuneración y de los adicionales que se liquiden al personal será
proporcional al que le corresponda a un/a trabajador/a a tiempo completo de la
misma categoría o puesto de trabajo.
e) (*) La jornada máxima de trabajo para
los empleados remunerados por hora será de ciento setenta y seis horas
mensuales. Las horas que excedan se abonarán como extras con el recargo de las
leyes vigentes.
(*) Textual Boletín Oficial.
f) La jornada se extenderá de lunes a
domingo y podrá ser continuada o fraccionada, podrá distribuirse irregularmente
durante todos los días del mes sin perjuicio del disfrute del descanso diario y
semanal. En el caso de jornadas de distribución irregular deberá existir la
conformidad escrita del/de la trabajador/a.
g) Entre el final de una jornada y el
comienzo de la siguiente el/la trabajador/a deberá gozar de un descanso
continuado de doce horas.
h) El descanso semanal será de mínimo y
continuado equivalente a treinta y seis horas.
i) En las jornadas de tiempo completo
continuadas habrá un descanso de treinta minutos durante la misma. A excepción
de los empleadores que cuenten con una plantilla menor a veinte empleados
–donde deberá acordarse entre las partes el modo y la duración del descanso–,
para las jornadas a tiempo parcial o por hora que superen la cantidad de tres
horas continuas habrá un descanso de diez minutos por cada tres horas, debiendo
acordarse la modalidad entre el empleador y el/la trabajador/a. En este último
caso los descansos no podrán acumularse.
El tiempo de trabajo se computará de modo
que el/la trabajador/a se encuentre en su puesto de trabajo, tanto al inicio
como al final de la jornada, debiendo atender a los clientes que hubieren
entrado antes de la hora de cierre sin que esta obligación pueda superar quince
minutos a partir de dicha hora, lapso que se computa dentro de la jornada de
trabajo, de modo que esta permanencia-adicional deberá abonarse como hora
extraordinaria si supera la jornada normal y habitual. Queda a cargo del
empleador arbitrar los medios organizativos para que el horario del cierre y
culminación de la prestación de servicios pueda efectivizarse en el horario del
establecimiento.
j) El personal categorizado como vendedor
y/o promotor tendrá una jornada máxima de cuarenta y seis horas semanales y sus
condiciones salariales se encuentran compuestas por un adicional variable
determinado en base a los objetivos de afiliación y/o retención de clientes
previstos por la empresa para el período correspondiente.
k) Al personal categorizado como
guardavidas y bañeros les será de aplicación el régimen de jornada específico
previsto en la Ley 27.155 y normas reglamentarias.
Personal itinerante
Art. 7 –
Las partes acuerdan establecer la categoría de “personal itinerante”, cuya
finalidad será cubrir los francos semanales, feriados nacionales (en caso de
que las empresas signatarias decidan abrir sus sedes), licencias legales y/o
licencias convencionales del personal, así como también las ausencias
eventuales que no excedan las dos jornadas de trabajo continuas.
Características de la contratación del
“personal itinerante”:
a) En el contrato de trabajo deberá
encontrarse especificada esta categoría.
b) Al personal contratado bajo esta
modalidad se le asignará diariamente los puestos de trabajo que deberá cubrir
siempre dentro de un radio 20 kilómetros.
c) En virtud de que el personal comprendido
en esta categoría debe prestar tareas en distintos establecimientos y
domicilios, tendrá derecho a percibir un plus remunerativo mensual equivalente
al diez por ciento (10%) calculado sobre el básico del personal mensualizado a
tiempo completo, el que se liquidará bajo el concepto “adicional itinerancia”.
d) En todo lo demás se regirá por las
normas contenidas en esta convención colectiva y/o normativa laboral vigente.
Trabajo de temporada
Art. 8 – Se aplicarán las disposiciones de la Ley de
Contrato de Trabajo y/o estatutos profesionales y/o leyes específicas vigentes.
Reemplazos
Art. 9 –
El/la trabajador/a que ocupe un cargo superior al de su categoría, por razones
de enfermedad, ausencia o licencia de su titular, percibirá desde el primer día
de su reemplazo el sueldo correspondiente al cargo del grupo o categoría del
que reemplaza y durante el tiempo de su desempeño. Desaparecida la causa
volverá a sus funciones y remuneración habitual.
Se tomarán las nuevas tareas o funciones
como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar al reemplazo y
el/la trabajador/a siga igualmente afectado a ese puesto durante más de un mes.
Por razones extraordinarias, y por el
período máximo de dos jornadas de trabajo, se podrá requerir que un/una
trabajador/a realice las funciones o tareas de otro, sin generar derecho a
compensación alguna, siempre y cuando las tareas a realizar estén comprendidas
dentro de la misma categoría profesional o grupo.
Suplencias realizadas con personal externo
Art. 10 –
1. Suplencias ordinarias: los empleadores podrán contratar trabajadores bajo el
régimen de suplentes (arts. 93, 94 y 100 - L.C.T.). El/la trabajador/a suplente
es quien reemplaza a un/a trabajador/a titular durante el descanso semanal de
éste, vacaciones, enfermedad y/o cualquier ausencia o licencia que contemple el
presente convenio y/o la legislación laboral vigente. La jornada laboral de
este personal será igual a la que debió cumplir el/la titular percibiendo los
importes que fije la escala salarial vigente.
2. Suplencias extraordinarias: para cubrir
ausencias imprevistas, o urgencias que ameriten la continuación de la
prestación del servicio, los empleadores podrán convocar por escrito a un/a
trabajador/a que preste servicios en otro establecimiento diferente al que
habitualmente el/la trabajador/a concurre a prestar sus tareas. En este caso
el/la trabajador/a, siempre y cuando acepte dicha convocatoria, percibirá la
suplencia de acuerdo con los valores de la escala salarial correspondiente al/a
la trabajador/a reemplazado/a o a la suya si ésta fuera mayor. En caso de que
el establecimiento en el cual deba realizarse el reemplazo se encuentre a más
de 30 km del establecimiento al que habitualmente el/la trabajador/a concurre a
prestar sus tareas se abonarán los correspondientes viáticos derivados del
traslado. Cuando la prestación del servicio concerniente al reemplazo sea
realizada como suplementaria del horario de trabajo habitual el exceso se
liquidará como horas extra. Dichas horas extra serán percibidas en el momento
del pago de los haberes mensuales y la responsabilidad del pago recaerá en el
explotador del establecimiento cedente. En caso de corresponder, los viáticos
serán percibidos en el momento de la prestación del servicio y la
responsabilidad de su pago recaerá en el explotador del establecimiento
receptor solidariamente con el cedente.
3. Créditos y débitos horarios: ante
necesidades extraordinarias las empresas, con la conformidad por escrito del/de
la trabajador/a, podrán reducir o aumentar la jornada de trabajo del personal
encuadrado en esta convención colectiva de trabajo hasta cuatro horas por
jornada y compensar dicha reducción o aumento durante los siete días
subsiguientes.
Trabajo en días feriados
Art. 11 –
El/la trabajador/a que preste servicios los días declarados feriados nacionales
percibirá la remuneración conforme la legislación vigente, es decir con el
recargo del ciento por ciento (100%). Si el feriado en el cual el trabajador es
convocado a prestar servicios coincidiera con su día de descanso semanal, se le
otorgará, además, un día de descanso compensatorio en el transcurso de la misma
semana.
Adicionales
Art. 12 –
Se abonarán, en forma mensual, los siguientes adicionales:
a) Por antigüedad: este adicional será
equivalente al uno por ciento (1%) del salario básico fijado para la categoría
que reviste el/la trabajador/a y en proporción a su jornada laboral. La
liquidación de la bonificación por antigüedad se efectuará por cada año
aniversario de servicios que registre el/la trabajador/a, a excepción de los
trabajadores guardavidas para los cuales serán de aplicación las previsiones de
la Ley 27.155 y normas reglamentarias.
b) Presentismo - asistencia y puntualidad:
el/la trabajador/a que haya cumplido asistencia y puntualidad perfecta durante
el mes percibirá un adicional equivalente al diez ciento (10%) del básico
correspondiente a la categoría que revista el/la trabajador/a.
Este adicional se abonará mensualmente
juntamente con la liquidación de haberes y en base a la reglamentación que se
establece a continuación:
Este adicional premiará dos factores: la
puntualidad y la asistencia al trabajo, los que se regirán por las siguientes
modalidades: a) puntualidad: mensualmente se justificarán dos llegadas tarde
siempre y cuando no excedan los diez minutos cada una. Cuando se incurra en más
de dos llegadas tarde mensuales o se incurra en llegadas tarde que excedan los
diez minutos, cualquiera sea su cantidad, se perderá el premio del mes en que
incurran las tardanzas; b) presentismo: a los efectos de percibir el premio por
presentismo sólo se justificarán las ausencias con goce de sueldo, es decir por
vacaciones anuales, maternidad y/o adopción y licencias especiales, y las que
se generen por enfermedad y accidentes inculpables previstos en el art. 208 de
la L.C.T. y por accidente y enfermedad profesional previstos en la Ley 24.557 o
las normas que la sustituyan en el futuro; c) aplicación: dado que se establece
un adicional unificado por los factores de puntualidad y asistencia, bajo la
denominación de “presentismo”, se aclara expresamente que para su cobro no
deberá incurrirse en ambas o indistintamente en alguna de las situaciones de
tardanzas y/o ausencias que se derivan de lo reglamentado precedentemente en materia
de puntualidad y presentismo.
El/la trabajador/a –de ser posible– deberá
avisar su ausencia en forma fehaciente en el curso del día anterior con el fin
de posibilitar su reemplazo y no afectar la organización del trabajo y la
prestación del servicio.
c) Título habilitante: los trabajadores
incluidos en las categorías de los Grupos 1 y 4 percibirán un adicional por
título equivalente al quince por ciento (15%) del básico que revisten y en
proporción a su jornada de labor siempre y cuando se trate de un título técnico
y/o profesional, expedido por instituto de enseñanza terciaria o superior,
habilitado por autoridad competente y relacionado al cumplimiento de la función
encomendada. El resto de las categorías incluidas en los otros grupos incluyen
el reconocimiento de estas especialidades y calificaciones profesionales en los
respectivos valores fijados en concepto de sueldo básico.
d) Zona desfavorable: a los trabajadores
comprendidos en este convenio, cuyos lugares permanentes de trabajo se
encuentren en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa
Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se les abonará un
“adicional por zona desfavorable” equivalente al cincuenta por ciento (50%) de
la remuneración total que perciba y mientras permanezcan en dichos lugares.
e) A los efectos de todos los rubros
remunerativos, salariales y adicionales previstos en este convenio, aquellas
instituciones que a la firma del presente abonaran sumas mayores las mantendrán
como mayores beneficios. Asimismo, aquellas instituciones empleadoras que
apliquen sistemas de adicionales diferentes a los establecidos en el presente
convenio deberán mantenerlos. Sólo podrán ser compensados los de idéntica
denominación al convenio que se reemplaza.
Horas suplementarias o extra
Art. 13 – 1. Definición: en el marco del presente convenio,
la hora extraordinaria es aquella hora en la que el/la trabajador/a está a
disposición del empleador, en exceso de la jornada habitual de la actividad o
de la convenida en su contrato individual de trabajo si ésta fuera menor.
Considerando que la mayoría de las
entidades empleadoras prestan servicios los fines de semana y feriados, en
aquellos casos en que la jornada normal y habitual de trabajo comprenda el
sábado y el domingo y el/la trabajador/a goce de un día y medio de descanso en
la semana, las horas trabajadas en tales condiciones los días sábados y
domingos se liquidarán sin recargo.
Cuando el/la trabajador/a fuera convocado/a
a prestar servicios los días sábados o domingos, y estos días no integran la
jornada habitual del/de la trabajador/a pues son sus días de descanso semanal,
las horas trabajadas se liquidarán como extra con el ciento por ciento (100%)
de recargo, a partir de las 13:00 horas del día sábado, debiendo otorgar el
correspondiente descanso compensatorio durante la semana siguiente.
2. Valor de la hora extra: las horas
laboradas en exceso se pagarán con un cincuenta por ciento (50%) de recargo,
salvo que se hayan laborado durante el descanso hebdomadario, las que se
abonarán con un ciento por ciento (100%) de recargo.
Para el cálculo del cómputo y pago de la
hora extra, las fracciones que excedan los períodos mayores de quince minutos
serán considerados como hora completa. El valor de la hora extra de cada
trabajador/a estará determinado por la resultante de dividir su remuneración
mensual bruta por el total de horas ordinarias pactadas en el contrato
individual de trabajo y laboradas en el mes, no pudiendo ser el divisor mayor a
ciento setenta y seis.
3. Situación del empleado permanente que es
convocado para un evento: el personal que voluntariamente concurriera a
realizar tareas inherentes o relacionadas con un evento, fuera de su horario
habitual, percibirá su remuneración calculada como horas extra con el recargo
que corresponda en cada caso según el punto anterior.
Día del/de la trabajador/a de entidades
deportivas y civiles
Art. 14 –
Declárese el 5 de febrero de cada año como “Día del/de la trabajador/a de
entidades deportivas y civiles”. En tal fecha se dará asueto al personal
abonándosele el día como si fuera trabajado. Cuando éste coincida con feriados
nacionales, sábados y domingos, la celebración se efectuará el primer día hábil
siguiente y, si este fuera el habitual día de descanso del/de la trabajador/a,
le corresponderá otro día franco en la misma semana.
Este día para el personal que fuera
convocado a trabajar será considerado en las mismas condiciones que los días
feriados nacionales a los efectos de su pago y del goce del descanso compensatorio,
el cual será acordado entre el trabajador y empleador dentro del año
calendario.
Modalidad de contrataciones
Art. 15 –
En el ámbito del presente convenio todos los contratos que se pacten serán bajo
la modalidad de plazo indeterminado, excepto los mencionados en el art. 8 del
presente convenio, salvo que expresamente las partes determinen por escrito lo
contrario y con sujeción a la ley laboral vigente. El período de contratación a
prueba será el establecido por la ley laboral vigente.
De las vacaciones anuales
Art. 16 –
a) El personal gozará de un período de descanso anual remunerado por los
siguientes plazos:
1. De dieciséis días corridos, cuando la
antigüedad no exceda de cinco años.
2. De veinticuatro días corridos, cuando la
antigüedad, siendo mayor de cinco años, no exceda de diez años.
3. De veintiocho días corridos, cuando la
antigüedad, siendo mayor de diez años, no exceda de veinte años.
4. De treinta y cinco días corridos, cuando
la antigüedad exceda de veinte años.
El cómputo y pago de la cantidad de días de
vacaciones que correspondan se hará conforme las pautas establecidas en la Ley
de Contrato de Trabajo, para lo cual la antigüedad del/de la trabajador/a se
determinará al 31 de diciembre del año al que correspondan las vacaciones, sea
que éstas se gocen antes o después de dicha fecha, y las vacaciones siempre se
liquidarán y abonarán antes del inicio y goce de las mismas.
El empleador confeccionará el calendario de
vacaciones durante el trimestre que va de julio a setiembre de cada año, de tal
forma que el/la trabajador/a conozca las fechas de su descanso anual con una
antelación mínima de cuarenta y cinco días a la fecha de inicio de las mismas.
Los trabajadores con hijos en edad escolar obligatoria tendrán preferencia para
elegir las vacaciones en fechas que coincidan con el período vacacional
escolar. Los esposos, contrayentes, concubinas y unidos civilmente tendrán
preferencia para elegir las vacaciones en fechas que coincidan.
De las licencias especiales
Art. 17 –
Se establece el siguiente régimen de licencias especiales:
1. Por nacimiento de hijo o adopción: cinco
días corridos.
2. Por matrimonio y uniones civiles: doce
días corridos.
3. Por matrimonio de hijos, padres,
hermanos: un día.
4. Por fallecimiento del cónyuge o de la
persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones
establecidas en la L.C.T., de hijos o de padres: tres días corridos.
Cuando el/la trabajador/a habite a más de
100 km del lugar donde se realiza el sepelio del causante, se adicionarán dos
días a este período de licencia.
5. Por fallecimiento de suegra/o: dos días.
6. Para rendir examen en la enseñanza
media, terciaria, superior y/o universitaria: dos días corridos por examen con
un máximo de doce días por año calendario, debiendo dar aviso de la ausencia
con dos días de anticipación y acreditar la ausencia con la entrega del
certificado emitido por autoridad educativa competente el primer día en que se
reintegra al trabajo. Semestralmente se deberá presentar certificado de alumno
regular. Para aquellos trabajadores que laboren en días alternados, alguno de
los dos días de licencia deberá coincidir con el día de examen.
7. Por enfermedad de hijos o familiar
directo (cónyuge, concubino/a o padres), debidamente acreditada con certificado
médico: hasta un máximo de diez días con goce de sueldo por año calendario,
debiendo el/la trabajador/a acreditar que es la única persona disponible para
atender al familiar enfermo.
8. Dos días por mudanza, previo aviso al
empleador con una anticipación no menor a diez días.
9. Un día para donar sangre con la entrega
del certificado correspondiente.
10. Veinte días por año calendario a los/as
padres/madres con hijos con discapacidad debidamente certificada su condición.
11. Licencia sin goce de haberes: los
trabajadores tendrán derecho a una licencia extraordinaria sin goce de haberes
a ser utilizada entre los meses que van desde abril, inclusive, a diciembre,
inclusive, cuando se cumplimenten las siguientes disposiciones:
a) con más de cinco años de antigüedad:
hasta noventa días corridos siempre que justifiquen plenamente encontrarse
incluidos en estas causales: a. enfermedad grave de familiar directo (padre,
madre, hijos y hermanos) radicados en el exterior o interior del país; b.
competencias deportivas en eventos oficiales y/o de reconocimiento mundial.
El/la trabajador/a queda impedido formalmente de desempeñarse durante dicho
lapso en tareas lucrativas o remuneradas. Esta licencia será sin perjuicio de
la licencia ordinaria que pudiera corresponder. Durante este tipo de licencia
subsistirá el contrato de trabajo con todos los demás derechos y obligaciones
de ambas partes. Si al término de la licencia el beneficiario no se reintegrara
a sus tareas quedará automáticamente extinguido el vínculo laboral por
considerarlo renunciante. Este beneficio, salvo acuerdo de partes, no podrá ser
utilizado más de una vez.
12. Para los casos de fallecimiento se
agregará un día a la licencia prevista anteriormente en los casos que el
familiar fallecido se encuentre a más de 400 kilómetros.
Licencia por maternidad y/o adopción
Art. 18 – El presente convenio reconoce los derechos de la
madre y padre adoptantes, tendiendo a su equiparación con aquellos destinados a
los padres biológicos. En ambas situaciones se les aplicará la Ley 20.744
(texto ordenado), sus normas reglamentarias y complementarias de la Seguridad
Social, en cuanto a beneficios y licencias y según lo siguiente:
1. El empleador reconocerá un permiso
especial retribuido para que la trabajadora embarazada asista a la gimnasia de
preparación de parto, hasta un máximo de ocho sesiones, siempre y cuando esté
prescripta por un profesional médico.
2. La entidad empleadora asignará tareas de
menor riesgo para la salud en el período de embarazo, previa presentación del
certificado médico que indique expresamente que la trabajadora no puede
realizar sus tareas normales y habituales durante la gestación.
3. En caso de producirse un parto múltiple,
a las licencias por maternidad y lactancia previstas en la Ley 20.744 y sus
modificatorias se les adicionará un lapso de treinta días con goce de haberes y
una hora de lactancia, respectivamente.
4. En los casos de nacimiento de hijos
prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados, la madre
o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora diaria,
debiendo acordar el momento de la ausencia con el empleador, justificando dicha
situación con el certificado médico correspondiente.
5. En el supuesto de la entrega de la
guarda de un menor de 18 años en el curso de un proceso de adopción, la
trabajadora mujer gozará de una licencia especial remunerada de cuarenta y
cinco días corridos. El trabajador varón gozará de una licencia remunerada de
cinco días. La trabajadora tendrá derecho a solicitar la licencia por
excedencia en los mismos plazos y condiciones que la prevista para la
maternidad en la L.C.T.
6. En caso de muerte o incapacidad de la
madre del hijo del trabajador, durante el parto o posterior al mismo dentro de
los treinta días corridos, el padre del recién nacido tendrá derecho a la
licencia no gozada de la madre. La licencia comenzará a partir de la fecha de
ocurrido el fallecimiento o incapacidad materna. Igual derecho corresponderá en
caso de fallecimiento del cónyuge o conviviente, en el caso de otorgamiento de
guarda con fines de adopción.
Prevención de la salud - equipos y ropa de
trabajo - condiciones - medio ambiente laboral
Art. 19 –
1. Equipos de protección: los empleadores facilitarán a su personal los equipos
de trabajo y protección que sean necesarios de acuerdo con las características
de las tareas que desarrollen, así como también cumplirán con las medidas de
prevención de la salud, condiciones y medio ambiente de trabajo en un todo de
acuerdo con las normas que regulan la materia, en especial la Ley 19.587 y su
Dto. reglamentario 351/79 sobre higiene y seguridad, las normas y/o
reglamentarias y/o las que rijan en el futuro.
Los empleadores deberán facilitar al
personal un lugar apropiado para guardar los equipos de trabajo y de protección
siendo el/la trabajador/a responsable de su cuidado y buen estado de
conservación. El uso de los equipos de seguridad será obligatorio por parte de
los empleados.
Para los empleados de mantenimiento se
proveerá zapatos adecuados. Los dependientes deberán solicitar el reemplazo de
dichos elementos cuando los mismos se encuentren deteriorados, para lo cual
deberán entregar el elemento en cuestión contra la entrega del nuevo.
2. Ropa de trabajo: a todo el personal se
le proveerá de los uniformes y/o ropa de trabajo que corresponda de acuerdo con
las funciones que desempeñe; se entregará:
a) Al personal de los Grupos 2 y 3 -
varones: remeras (dos cada año), buzo de polar (uno por año) y pantalón (dos
por año). Mujeres: remeras (dos cada año), buzo de polar (uno por año) y
pantalón, falda o calza (dos por año).
b) Personal del Grupo 4 - varones: remeras
(dos cada año), buzo de polar (uno por año) y pantalón (dos por año). Mujeres:
remeras (dos cada año), buzo de polar (uno por año) y pantalón, falda o calza
(dos por año). Además, el personal de mantenimiento, el personal de acceso,
limpieza y vestuarios serán provistos de calzado adecuado a su función.
La ropa de trabajo se entregará en el
domicilio del empleador o donde éste indique y durante la jornada de trabajo.
La ropa de trabajo entregada será de uso obligatorio dentro de la jornada de
trabajo y podrá contener marcas o nombres de sponsor, auspiciantes, proveedores
relacionados con el deporte, así como el logo de la institución empleadora.
Las prendas y elementos provistos por las
instituciones serán de uso personal, es decir que en todos los casos serán
exclusivamente para el/la trabajador/a al/a la que se le hubiere asignado, y
éste deberá devolverlos de inmediato en caso de egreso, cualquiera sea la
causa.
El cuidado y lavado de la ropa y elementos
que se le provean quedarán cargo del personal que los utilice.
Los trabajadores tendrán la obligación de
usar la ropa y elementos provistos solamente durante la jornada de trabajo.
3. Protección de la salud en el trabajo: en
materia de prevención las entidades empleadoras deberán: a) cumplir las
políticas de vacunación preventivas de aquellas enfermedades infecciosas que
pueden acaecer en el ámbito de trabajo, originadas por el contacto directo o
cumplimiento de tareas en áreas con material y/o residuos que tengan elevado
riesgo de contagio (ejemplo: hepatitis, tétanos). En este supuesto el empleador
proveerá sin cargo alguno las vacunas que en su caso correspondan. b) Señalizar
los sectores en las áreas de riesgo y la ubicación de los elementos de
seguridad correspondientes. c) Efectuar los reconocimientos médicos periódicos
conforme con las normas vigentes y que garanticen el seguimiento de la salud
del/de la trabajador/a. d) Efectuar acciones de capacitación para la prevención
de accidentes.
El empleador pondrá a disposición del/de la
trabajador/a copia de los estudios médicos periódicos que se le efectúen y que
estén en su poder.
Formación y capacitación
Art. 20 –
El empleador podrá implementar acciones y programas de formación profesional
y/o capacitación con la participación de la UTEDyC y con la asistencia de los
organismos competentes del Estado. La capacitación del/de la trabajador/a se
efectuará de acuerdo con los requerimientos del empleador, a las
características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo
y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación. En el certificado
de trabajo que el empleador está obligado a entregar deberá constar, además de
lo prescripto en el art. 80 de la L.C.T., la calificación profesional obtenida
en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el/la
trabajador/a acciones regulares de capacitación.
Comisión Paritaria
Art. 21 –
Se crea una Comisión Paritaria, con la competencia y funciones previstas en los
arts. 13, 14 y 15 de la Ley 14.250 (con las reformas introducidas por la Ley
25.877). Dicha Comisión Paritaria estará integrada por tres miembros titulares
y tres miembros suplentes designados por la representación gremial y
empleadora, respectivamente.
Objetivos comunes
Art. 22 –
El presente convenio aplica únicamente a las nuevas relaciones laborales y a
las relaciones existentes a la fecha del presente que, al cumplir los
requisitos de subordinación jurídica personal, económica y técnica previstos en
este convenio colectivo de trabajo, pasarán a ser consideradas como relaciones
laborales.
Cuota sindical
Art. 23 –
Las instituciones empleadoras procederán a descontar mensualmente a los
trabajadores afiliados a UTEDyC la cuota sindical fijada por ésta, actualmente
equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%), o la que se fije en el futuro,
la cual se calculará sobre todos los conceptos remunerativos mensuales que
perciba el/la trabajador/a.
Contribución solidaria
Art. 24 –
Las instituciones retendrán mensualmente, a todos los trabajadores comprendidos
en el ámbito de aplicación del presente convenio, el dos por ciento (2%) sobre
todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el/la trabajador/a y en
concepto de contribución solidaria con destino a UTEDyC. Los fondos en cuestión
serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y
de capacitación, conforme lo habilita el art. 9 de la Ley 14.250 (texto
ordenado) y sus modificatorias, y particularmente para la acción gremial
desplegada por la UTEDyC en tanto redunda en beneficio de la totalidad de los
trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio.
Eximición de la contribución
Art. 25 –
Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo
se encuentren afiliados a UTEDyC, o se afilien en el futuro, quedan exentos del
cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el art. 23 del
presente. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece con
arreglo a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 14.250 (texto ordenado) y sus
modificatorias.
Depósito de las cuotas sindicales y cuotas
solidarias. Deber de información
Art. 26 –
Las sumas resultantes de las obligaciones establecidas en los artículos
precedentes deberán ser retenidas y depositadas por la parte empleadora en
forma mensual y consecutiva, del 1 al 10 de cada mes a partir de la firma del
presente convenio, en la cuenta bancaria de la UTEDyC. En los supuestos de no
depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto el empleador se
considerará deudor directo, aplicándose el interés mensual resarcitorio y
punitorio que rija para las obligaciones de la Seguridad Social y quedando
facultada la UTEDyC para reclamar el pago según el procedimiento, intereses y
multas de la vía de apremio prevista para las deudas de la Seguridad Social.
Cada empleador, a fin de hacer valer el
cumplimiento de las retenciones a su cargo, deberá informar mensualmente a la
UTEDyC la nómina de trabajadores/as, sus altas y bajas, indicando
remuneraciones brutas, categorías, fecha de ingreso, tipo de jornada de trabajo
y descuentos realizados. A tal fin deberá utilizar el sistema aplicativo web de
la página institucional de la Unión u otro que se establezca a tal fin.
Obra social
Art. 27 –
Las instituciones empleadoras practicarán las retenciones al personal, abonarán
sus propias contribuciones y efectuarán los depósitos pertinentes con destino a
la obra social sindical que comprende a los trabajadores de este convenio, en
un todo de acuerdo con las disposiciones de las Leyes 23.660 y 23.661 de Obras
Sociales y Seguro Nacional de Salud, respectivamente. Para los trabajadores a
tiempo parcial se aplicará lo dispuesto en el art. 92 ter de la L.C.T., de modo
que los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a
un/a trabajador/a de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el/la
trabajador/a, salvo que el/la trabajador/a a tiempo parcial opte por unificar
sus aportes y contribuciones a una obra social determinada, quedando a cargo de
la empleadora acreditar dicha situación.
Autoridad de aplicación
Art. 28 –
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la
autoridad de aplicación del presente convenio colectivo y las partes se obligan
a su estricto cumplimiento.
Actividades gremiales
Art. 29 – 1. La designación, actuación y cese en el cargo
de delegados y delegados suplentes del personal, Comisiones Internas y
organismos similares que ejerzan sus funciones en la las sedes de las
instituciones, se regirán por las normas establecidas en el Tít. XI, arts. 40 y
ss., de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551, su Dto. reglamentario 467/88,
o las que la sustituyan en el futuro.
2. El número mínimo de trabajadores que
representen a la asociación profesional y al personal en cada institución será
el que determinen las normas vigentes. Los delegados que cumplan tareas, previo
a la interrupción de las mismas por razones gremiales, deberán coordinarlo con
sus superiores, dando lugar a un reemplazo ordenado que no perjudique a la
empresa.
3. Los trabajadores que ocupen cargos
representativos y/o directivos en la asociación gremial gozarán de todas las
garantías y beneficios sindicales que otorgue la legislación vigente.
4. Los empleadores concederán permiso y
licencia gremial a los trabajadores con representatividad en todos los órdenes,
ya sea en el establecimiento, en el orden local, nacional, delegados gremiales,
secretarios generales o miembros directivos de Seccionales o Delegaciones,
cuando fueren citados por el Consejo Directivo Central y/o Secretariado General
de UTEDyC y/o organismos nacionales y/o provinciales y todos los demás aspectos
regidos por la Ley 23.551.
5. Las instituciones proveerán de
transparentes y/o carteleras en número y lugares adecuados, los que sólo podrán
ser utilizados para comunicaciones oficiales de la asociación gremial sindical
que celebra este convenio y versar únicamente sobre cuestiones gremiales.
Renovación de este convenio
Art. 30 –
Cualquiera de las partes y podrá solicitar con sesenta días de anticipación, al
vencimiento de la vigencia de este convenio, la constitución de la Comisión
Negociadora de un nuevo convenio en base a los procedimientos que fijen las
normas en vigor en esa fecha.
Discapacidad
Art. 31 –
Las partes facilitarán cuando las oportunidades de trabajo, circunstancias
personales, y tareas requeridas lo permitan, la incorporación de personas con
discapacidad a fin de favorecer el cumplimiento de los fines de la Ley 22.431 y
sus modificatorias.
Art. 32 –
Las partes establecen que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la Nación será la autoridad de aplicación de este convenio.
ANEXO 1 - Categorías y
escala salarial
Grupo
1 |
|
Nov.-15 |
|
Sueldo
básico |
|||
Categoría
A |
Supervisores |
13.135 |
|
Inicial |
11.822 |
||
Categoría
B |
Coordinadores
dep. |
12.164 |
|
Inicial |
10.948 |
||
Categoría
C |
Coord.
de Area |
11.589 |
|
Inicial |
10.430 |
||
Grupo
2 |
Valor
hora en establecimientos de menos de cinco trabajadores |
Valor
hora en establecimientos de más de cinco trabajadores |
|
Categoría
A |
Profesores
de Educación Física con título terciario o universitario y demás
profesionales universitarios |
71 |
75 |
Inicial |
64 |
67 |
|
Categoría
B |
Instructores
y entrenadores |
65,5 |
65,5 |
Inicial |
59 |
59 |
|
Grupo
3 |
Sueldo
básico |
||
Guardavidas |
14.904 |
||
Inicial |
13.413 |
||
Grupo
4 |
Sueldo
básico |
||
Categoría
A |
Encargado
de mantenimiento |
13.302 |
|
Inicial |
11.972 |
||
Categoría
B |
Personal
administrativo |
10.985 |
|
Inicial |
9.887 |
||
Categoría
C |
Recepcionista,
vendedor y promotor |
10.012 |
|
Inicial |
9.011 |
||
Categoría
D |
Control
de acceso |
9.958 |
|
Inicial |
8.962 |
||
Categoría
E |
Auxiliar
de mantenimiento y vestuarista |
10.140 |
|
Inicial |
9.126 |
||
Categoría
F |
Personal
de limpieza y camareros |
9.490 |
|
Inicial |
8.541 |
(*) La categoría inicial será para aquellos
trabajadores que se incorporen en el ámbito de aplicación del presente convenio
y sólo podrán permanecer en dicha categoría hasta el 30 de abril de 2016. Luego
pasarán automáticamente a la categoría correspondiente regular. Aquellos
trabajadores que ingresen al empleo con posterioridad a la entrada en vigencia
del presente convenio lo harán en la categoría inicial correspondiente por el
plazo máximo de seis meses.
Expte. 1.699.258/15
En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días
del mes de noviembre de 2015, siendo las 17:00 horas, comparecen al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo, por ante mí, Sr. Luis Emir Benítez, secretario de Conciliación del
Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, el Sr. Adrián Stoll, con D.N.I.
17.312.299, en representación de la Cámara de Gimnasios de Argentina (CGA),
juntamente con el Dr. Ariel Cocorullo, con D.N.I. 26.000.610.
Declarado abierto el acto por el
funcionario actuante, y cedida la palabra a los comparecientes, manifiestan:
que vienen por este acto a fin de ratificar el acuerdo alcanzado en forma
directa, obrante a fs. 4/11, reiterando su solicitud de homologación.
En este estado el funcionario actuante hace
saber a las partes que los presentes actuados serán elevados a la Superioridad,
a los fines del control de legalidad y conforme Ley 14.250 y normas
concordantes.
Con lo que se dio por terminado el acto,
firmando, de conformidad, por ante mí, para constancia.
Expte. 1.699.258/15
En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días
del mes de diciembre de 2015, siendo las 16:00 horas, comparecen al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo, por ante mí, Sr. Luis Emir Benítez, secretario de Conciliación del
Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, el Sr. Fernando Storchi, en
representación de la Cámara de Gimnasios de Argentina.
Declarado abierto el acto por el
funcionario actuante, y cedida la palabra al compareciente, manifiesta: que
viene por este acto a fin de ratificar el acuerdo alcanzado en forma directa,
obrante a fs. 4/11, solicitando su pertinente homologación.
En este estado el funcionario actuante hace
saber a las partes que los presentes actuados serán elevados a la Superioridad,
a los fines del control de legalidad y conforme Ley 14.250 y normas
concordantes.
Con lo que se dio por terminado el acto,
firmando, de conformidad, por ante mí, para constancia.
Sector empresario.
Expte. 1.699.258/15
En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días
del mes de diciembre de 2015, siendo las 16:00 horas, comparecen al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo, por ante mí, Sr. Luis Emir Benítez, secretario de Conciliación del
Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, los Sres. Carlos Bonjour, Gustavo
Padín y Marcel Carretero, en representación de la Unión Trabajadores de
Entidades Deportivas y Civiles.
Declarado abierto el acto por el
funcionario actuante, y cedida la palabra a los comparecientes, manifiestan:
que vienen por este acto a fin de ratificar el acuerdo alcanzado en forma
directa, obrante a fs. 4/11, solicitando su pertinente homologación.
En este estado el funcionario actuante hace
saber a las partes que los presentes actuados serán elevados a la Superioridad,
a los fines del control de legalidad y conforme Ley 14.250 y normas
concordantes.
Con lo que se dio por terminado el acto,
firmando, de conformidad, por ante mí, para constancia.
Sector sindical.
RESOLUCION Ss.R.L. 295/16 - Homolgación del
convenio
ACUERDO 45/17 - Incremento salarial a
partir del 1/4/16, 1/7/16 y 1/1/17
RESOLUCION S.T. 9/17 - Homologa el Acuerdo
45/17 del 5/5/16
DISPOSICION D.N.R.R.T. 195/17 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/7/16, 1/1/17 y
1/4/17
ACUERDO 564/18 - Bonificación
extraordinaria no remunerativa y por única vez
RESOLUCION S.T. 683/18 - Homologa el
Acuerdo 564/18 del 26/12/16
ACUERDO 797/18 - Escala salarial a partir
del 1/4/17, 1/9/17 y 1/1/18
RESOLUCION S.T. 830/18* - Homologa el
Acuerdo 797/18 del 2/5/17
DISPOSICION D.N.R. y R.T. 485/19 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/9/17, 1/1/18 y
1/4/18
ACUERDO 971/19 - Escala salarial a partir
del 1/6/19, 1/9/19, 1/11/19 y 1/1/20. Contribución solidaria
RESOLUCION S.T. 527/19 - Homologa el
Acuerdo 971/19 del 18/12/18
DISPOSICION D.N.R. y R.T. 950/19 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/19, 1/9/19,
1/11/19 y 1/1/20
ACUERDO 475/20 - Suma no remunerativa en
agosto, setiembre y octubre de 2019 con conversión a remunerativa a partir del
1/11/19
ACUERDO 476/20 - Adelantar en noviembre de
2019, con carácter no remunerativo, el incremento salarial pactado para enero
de 2020, con conversión a remunerativo a partir de enero de 2020. Asignación no
remunerativa por Dto. 665/19 en octubre y diciembre de 2019
RESOLUCION S.T. 263/20 - Homologa los
Acuerdos 475/20 y 476/20 del 2/8/19 y 15/10/19, respectivamente
ACUERDO 1.359/20 - Asignación no
remunerativa prevista en el art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo,
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario neto que se hubiese
devengado de prestar servicios normalmente durante junio de 2020, para los
trabajadores que deban permanecer en situación de suspensión de prestación de servicios
debido al aislamiento preventivo y obligatorio
RESOLUCION S.T. 1.064/20 - Homologa el
Acuerdo 1.359/20 del 7/7/20
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA