Entidades deportivas y civiles.
Hoteles, colonias y casas de descanso. Con las modificaciones del Acuerdo
38/12.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
Partes intervinientes: Unión
Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles y las Asociaciones Profesionales
de Trabajadores, Cooperativas, Mutuales, Círculos y Entidades Civiles;
Propietarias de Hoteles, Colonias y Casas de Descanso.
Lugar y fecha de celebración:
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1991.
Actividad y categoría de
trabajadores a que se refiere: de aplicación para todo el personal que preste
servicios en los hoteles, colonias y casas de descanso de las entidades
mencionadas en el párrafo primero, “partes intervinientes”, de acuerdo a las
categorías establecidas en el presente convenio.
Zona de aplicación: todo el
territorio de la Nación.
Período de vigencia: desde el
1/1/92 hasta el 31/12/92.
En la Ciudad de Buenos Aires, a
los 27 días del mes de diciembre de 1991, comparecen en el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social –Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo–, por ante Don Virgilio Crispino, jefe del Departamento de Relaciones
N° 1, en su carácter de presidente de la Comisión Negociadora, según Disp.
D.N.R.T. 209/88 obrantes a fs. 206 y 207, respectivamente, del Expte.
834.327/88; a lo efectos de suscribir el texto ordenado de la convención
colectiva de trabajo aplicable al personal de la actividad, de conformidad con
los términos de las Leyes 14.250, Dto. 108/88, y 23.546, y los arts. 20 y 30
del Dto. 200/88 y Dto. 1.334/91, como resultado del acta-acuerdo firmada el día
27 de diciembre de 1991, los Sres. Vicente Taliano, Eduardo Huarte, Luis
Vázquez, Carlos Bonjour y Humberto Agüero, en representación de la Unión
Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles, por la parte gremial; y los
Señores Jorge Albarracín y Daniel O. Riobo, en representación del Sindicato de
Luz y Fuerza; José Capdevila por SMATA; Claudio Paggi y Luis Albelo por SUETRA;
José Listo y Gregorio Gricaju por la Asociación Obrera Textil; Juan C. Villalba
por la Asociación Bancaria; José L. San Martín por el Sindicato del Vidrio;
Darío Martínez Corti por FOECyT; Abel Orlando Romero y Mario Rumille por el
Círculo Suboficiales de Gendarmería; Enzo Ratti por AATRA; Juan Carlos Molina
por el Sindicato de Tintoreros; y Juan Fraquelli y Héctor Ciani por la
Federación Trabajadores Jaboneros y Afines, por la parte empleadora, el cual
constará de las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
Partes intervinientes
Art. 1 – Son partes intervinientes la
Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles y las Asociaciones
Gremiales de Trabajadores, Cooperativas, Mutuales, Círculos y Entidades
Civiles; Propietarias de Hoteles, Colonias y Casas de Descanso.
CAPITULO II
Ambito de Aplicación
Art. 2 – De aplicación en todo el ámbito territorial
de la República Argentina.
Vigencia
Art. 3 – El presente convenio se aplicará a todos
sus efectos desde el 10 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992.
Personal Comprendido
Art. 4 – Este convenio será de aplicación para el
personal que preste servicios en los hoteles, colonias y casas de descanso de
las entidades mencionadas en el art. 1.
CAPITULO III
Clasificación del personal
Art. 5 – El personal comprendido en el presente
convenio se clasificará en permanente y temporario, de acuerdo a las
condiciones que se detallan seguidamente.
a) “Personal permanente”: se
considerará tal al que realice su trabajo en los términos de la Ley de Contrato
de Trabajo, en sus arts. 90 y 91.
b) “Personal temporario”: cuando
el desarrollo de tareas de este personal se efectúe en el período estival,
comprendido desde el 10 de noviembre hasta el 30 de abril del año siguiente en
la zona Atlántica y Córdoba, y del 10 de mayo al 30 de octubre para el resto
del país, obligando a la empleadora a la contratación por un período no
inferior a noventa días de cada temporada; el contrato de trabajo continuará
con el ingreso del trabajador, previo requerimiento fehaciente, por parte del
empleador y con una antelación no menor a los treinta días de la fecha de
reiniciación de la temporada.
c) El trabajador deberá
manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de
cinco días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador; si
el trabajador no contestara afirmativamente en ese plazo al requerimiento
patronal, este quedará liberado de la contratación y extinguido el vínculo
laboral.
d) Reemplazo: en caso de
reemplazo se tendrá en cuenta el período trabajado por el personal reemplazado,
a los efectos del cumplimiento del tiempo establecido como mínimo; en estos
casos no está obligada la empleadora a la conservación de trabajo “eventual y
transitorio”, salvo en el caso que el reemplazo fuera definitivo, o que se
produjera una vacante para lo cual se tendrá en cuenta y con carácter
preferencial al personal reemplazante.
Y si el trabajador no fuera
llamado en las fechas establecidas tendrá derecho a las indemnizaciones legales.
El empleador tomará como único y
valedero el domicilio que fije el trabajador bajo declaración jurada ante la
finalización de cada temporada.
Las fechas de altas y bajas del
personal temporario se harán de acuerdo a riguroso orden de antigüedad y por
sector.
Condiciones generales de trabajo
Art. 6 (1) – Todo el personal que ingresare en
cualquier categoría establecida en el presente convenio gozará de la relación
laboral establecida por este convenio.
a) Promoción de la contratación
de trabajadores discapacitados: las partes integrantes de este convenio, cuando
las oportunidades de trabajo, circunstancias personales y tareas requeridas lo
permitan, incorporarán personas con discapacidad a fin de favorecer el
cumplimiento de los fines de la Ley 22.431 y sus modificatorias.
b) Ocupación del personal: la
ocupación del personal deberá ser en la sección y categoría que corresponda a
su contratación, y no podrá ser alterada salvo el caso que fuera destinado a
desempeñar tareas superiores para cuya circunstancia será de aplicación el art.
78 de la L.C.T. Asimismo, todo el personal que ejecute trabajos superiores a su
categoría percibirá la remuneración que corresponda a la categoría que cumpla y
por el tiempo que dure el reemplazo. Déjase establecida que la nominación de
reemplazo será válida cuando se ausente el titular del cargo. Desaparecida la
causa del reemplazo, si el trabajador permanece en estas funciones, las pasará
a ocupar en forma permanente, salvo intención en contrario manifestada por el
propio trabajador. Asimismo, se establece que dicho reemplazo no podrá ser
mayor a tres meses; de excederse este plazo, el trabajador pasará a ocupar
dicho lugar en forma permanente, salvo que se trate de puestos de trabajo donde
la licencia la goza una mujer por embarazo o excedencia o derivado de una
enfermedad o accidente.
c) Cambios de tarea: los
establecimientos podrán asignar al personal otras tareas acordes a su
calificación profesional y aptitudes de acuerdo a sus necesidades atento a las
características imperantes durante el receso de temporada. El empleador está
facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y
modalidades de la prestación de trabajo, en tanto los mismos no sean un
ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del
contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Si eso
ocurriera, al trabajador le asiste la posibilidad de accionar por sus legítimos
derechos.
d) Facultades: los trabajadores
deberán prestar servicios de modo de cumplir con todas aquellas tareas
necesarias para finalizar el trabajo de forma tal que un mismo trabajador pueda
darle cumplimiento o término sin la colaboración de otro. Podrá requerirse el
desarrollo de tareas que no sean las específicas, siempre que el requerimiento
sea por cuestiones de servicio y en tareas afines. Asimismo, sólo podrá
efectivizarse esta facultad siempre que el trabajador no se encuentre en el
momento de la solicitud de otra tarea, desarrollando la que le es normal y
habitual.
Los principios antes citados
deberán aplicarse de manera que resulte una observancia puntual de las
prescripciones de los arts. 66, 68 y 78 de la Ley Contrato de Trabajo.
e) Estabilidad: todos los
trabajadores, sean permanentes o temporarios, gozarán de estabilidad en sus empleos,
mientras observen honestidad y buena conducta en el trabajo.
f) Igualdad de acceso: las partes
promueven la contratación y el empleo en condiciones de igualdad de acceso.
Asimismo, el empleador no podrá despedir por razones de orden político, gremial,
racial, religioso, sexo, estado de salud u orientación sexual.
En estos casos, el despido será
nulo por ser discriminatorio y el empleador deberá dejar sin efecto el mismo o
a opción del trabajador damnificado abonarle la liquidación final por despido
sin causa más un incremento del cincuenta por ciento (50%) por daños y
perjuicios.
g) Zona desfavorable: se
establece como zona desfavorable la zona patagónica comprendida por las
provincias de Río Negro, Neuquén, La Pampa, Santa Cruz y Tierra del Fuego, la
ciudad de Carmen de Patagones y la provincia de Chubut. Se fija un adicional
por zona desfavorable equivalente a un treinta por ciento (30%) del sueldo
básico de la categoría “B”. Asimismo, las partes establecen que si en virtud de
disposiciones legales o gubernamentales futuras se dispusiera el pago
obligatorio de un adicional por “Zona fría” y/o zona desfavorable y/o
cualquiera otra denominación cuyo concepto tenga como fin compensar a la
prestación de servicios en ciertas zonas del país, el mismo (salvo que se
refiera a zonas no incluidas en este artículo) será compensado hasta su
concurrencia con el porcentaje reconocido en el presente convenio, en tanto la
norma legal que fuera emitida no lo impidiera en forma expresa.
(1) Artículo modificado por Acuerdo 38/12,
homologado por Res. S.T. 93/11*. Vigencia: 29/12/11. El texto anterior decía:
“Artículo 6 – Ingresos: todo el personal que
ingresare en cualquier categoría establecida en el presente convenio gozará de
la relación laboral por tiempo indeterminado, salvo que en el contrato se
hubiera fijado en forma expresa determinando por escrito el tiempo y/o la
duración de la relación de acuerdo al inc. c) del art. 5 del presente.
a) Las entidades empleadoras admitirán cubrir las
vacantes de ingresos con hasta el cuatro por ciento (4%) de los trabajadores
disminuidos o incapacitados y/o discapacitados físicamente, que sean aptos para
desempeñar algunas de las actividades y puestos a cubrir.
b) La ocupación del personal deber ser en la
sección y categoría que corresponda a su contratación, y no podrá ser alterada
salvo el caso que fuera destinado a desempeñar tareas superiores para cuya
circunstancia será de aplicación el art. 78 de la L.C.T. A este efecto se
establece que todo personal que ejecute trabajos superiores a su categoría,
percibirá un adicional por reemplazo equivalente a la diferencia entre ésta y
la superior que realice. Déjase establecida que la nominación de reemplazo es
válida cuando razones de fuerza mayor le impidan al titular del cargo el cumplimiento
de sus tareas normales, rigiendo para ello lo previsto en la L.C.T. en cuanto
hace a la ausencia del titular, por enfermedad, accidente, etc. cobrarán por
reemplazo el jornal habitual de aquél.
c) Todo el personal que sea requerido a prestar servicios
en el período fuera de temporada, y como extra, tendrá todos los beneficios del
presente convenio colectivo de trabajo y leyes de la materia, tales como
franco, horas extras, presentismo, antigüedad, etc.
Para cada contratación como extra, si la convocatoria
fuese inferior a los veinte días, el trabajador percibirá el salario
establecido en las escalas salariales en proporción al período trabajado, más
un adicional del cincuenta por ciento (50%), estando obligado el empleador a
ocupar, en el período fijado como extra, al personal de su propio
establecimiento que se haya desempeñado en el ciclo de la temporada inmediata
anterior, siendo su ocupación de acuerdo a la categoría y antigüedad
establecida en el sector correspondiente.
d) Período fuera de temporada: el período
establecido en el inciso anterior, en lo que respecta a la iniciación del
receso de temporada, y a los efectos de la aplicación del pago del cincuenta
por ciento (50%) a los trabajadores que fueran convocados para trabajar como
extra, se determinará una vez finalizada aquella y cuando el trabajador hubiere
sido ya notificado abonándose las remuneraciones correspondientes a las
liquidaciones finales de temporada. Apartir de ese momento, cualquiera sea la
fecha que el trabajador fuera requerido a realizar tareas fuera del término
trabajado como temporario, deberá considerarse como extra hasta el período de
notificación de la temporada siguiente.
e) Cambios de tarea, temporada veraniega o
invierno: a la finalización de la temporada los establecimientospodrán adaptar
al personal permanente de acuerdo a las necesidades del establecimiento y las
características de trabajo o modalidad imperantes durante el receso de
temporada, siempre que ello no signifique injuria al trabajador, manteniendo la
obligación el empleador de que cuando las secciones funcionen en forma normal,
de ocupar los mismos en sus respectivas categorías.
f) Todos los trabajadores, sean permanentes o
temporarios, gozarán de estabilidad en sus empleos, mientras observen
honestidad y buena conducta en el trabajo; las razones de orden político,
gremial, racial o religioso no serán causa de despido”.
Notificación cese temporada
Art. 7 – Todo el personal temporario será notificado
con diez días de anticipación de la finalización de las tareas temporarias.
a) Cuando se proceda a notificar
el cese se liquidará el S.A.C., vacaciones proporcionales, y todos los haberes
correspondientes.
b) Las liquidaciones mencionadas
en el inciso anterior se calcularán sobre la mayor remuneración devengada en el
período trabajado, incluidos todos los haberes habituales y normales, tales
como antigüedad, presentismo y toda otra remuneración accesoria estipulada en
este convenio o fuera de él.
c) A todo personal que deba
concurrir a establecimientossecundarios o universitarios, para la iniciación
del año lectivo correspondiente, antes de la finalización del ciclo temporario,
se le concederá permiso sin goce de sueldo, considerándosele como si hubiere
finalizado su temporada, aunque no tuviere cumplimentado el lapso de tiempo
estipulado como mínimo.
d) En todos los casos que las
remuneraciones de los trabajadores sufran mora, y no se paguen en los términos
fijados y establecidos en los arts. 128 y 137 de la Ley de Contrato de Trabajo,
tales como haberes, horas extras, puntualidad, francos y toda otra
remuneración, éstas serán abonadas de acuerdo al valor monetario del salario
del mes en que se produce su otorgamiento y/o pago.
Servicios especiales en época de
invierno
Art. 8 – Los establecimientosque en época de
invierno utilicen los servicios de las instalaciones de los hoteles para
efectuar congresos, lunchs y fiestas, con explotación directa de la institución
empleadora, deberán afectar a los trabajadores con relación de dependencia en
ellos, así sean temporarios o permanentes, en las categorías respectivas, no
pudiendo tomar personal ajeno al establecimiento, hasta agotar los trabajadores
en disponibilidad.
Relación laboral
Art. 9 – A todo trabajador temporario que por la
índole del trabajo en cada ciclo de relación discontinua se tenga que desplazar
a distintas zonas del país, a efectos de prestar servicios en hoteles de
temporada estival y/o invernal bajo la misma relación laboral, aunque en
hoteles diferentes, en estos casos, se le deberá tener en cuenta el tiempo
trabajado en los mismos, a efectos de la suma de los distintos períodos en el
año calendario, para la aplicación de los beneficios correspondientes, en los
que se tenga en cuenta la antigüedad del trabajador, por ejemplo, vacaciones,
antigüedad, vacantes, indemnizaciones, etc.
Fondo de empleo
Art. 10 – En todos los casos en que se necesite
personal, éste deberá ser requerido preferentemente en la UTEDyC.
Trabajadores de temporada
Art. 11 – Vacantes: en todos los casos, cuando se
produjeran vacantes del personal permanente en los establecimientoshoteleros,
se tendrá en cuenta para llenar la vacante al personal temporario de la misma
función y categoría, de acuerdo a riguroso orden de antigüedad, excluyendo al
personal jerárquico, técnico y oficiales.
Trabajador en condiciones de
jubilarse
Art. 12 – El empleador podrá preavisar al trabajador,
sin responsabilidad indemnizatoria, cuando éste pueda obtener el máximo de
haber previsional, de acuerdo a la Ley 21.659, modificatoria del art. 252 de la
L.C.T.
Certificado de trabajo
Art. 13 – Los empleadores dadores de trabajo o
equivalentes deberán entregar a los trabajadores, una vez cesados en su relación
laboral por renuncia y/o ruptura del contrato, el certificado de trabajo, donde
consten las obligaciones contractuales conteniendo las indicaciones de los
aportes correspondientes a Seguridad Social, tiempo de prestación de servicios
y toda otra constancia que haga a la relación laboral del trabajador.
CAPITULO IV
Categorías profesionales
y funciones
Art. 14 – a) Mozos y camareras:
1. El régimen rotativo para el
personal de mozos y camareras se deber emplear para aquellas plazas que resulte
necesario y cuando el titular de una determinada plaza se viera imposibilitado
de realizar sus tareas habituales.
2. El servicio de confitería y
comedor, que se realice en las habitaciones, por imposibilidad del turista
alojado en la misma, de poder trasladarse a los lugares habituales, será hecho
por las mucamas de los pisos.
3. El personal del comedor se
estructurará sobre la base de atención de treinta comensales, pudiendo atender
individualmente y como excepción hasta treinta y cinco comensales; cuando se
sirva al plato se hará sobre la base de veinti cinco comensales, que con
carácter de excepción podrá atenderse hasta treinta por almuerzo o cena.
b) Comís: se designará un comís
cada tres mozos o camareras contratadas.
1. Será su tarea la de proveer la
bebida a la mesa, retirar platos, cubiertos, vasos y realizar todo trabajo
relacionado con la limpieza del comedor, exceptuando lavado, rasqueteo y lustre
de los pisos; este personal se desempeñará en aquellos comedores que trabajen
con la característica de “menú fijo”, y con la duración por norma o costumbre
establecida, dejando a criterio de las partes la cantidad de comíses a
contratar cuando se trate de establecimientoscon explotación de comedores a “la
carta”, “grill”, etc.
2. Comís principiante: se
considerará tal al ingresante en estas funciones, y que se desempeña en la
misma durante noventa días, vencido el cual ascenderá a la categoría de
“comís”.
c) Personal de pisos - mucamas:
1. El servicio de confitería y
comedor que se realice en las habitaciones será cubierto por mucamas de pisos.
2. El personal de mucamas queda
exceptuado de rasquetear, encerar pisos a mano, salvo el mantenimiento de
limpieza de los mismos, y que éstos se hagan por medios mecánicos.
3. Las mucamas no podrán
transportar bultos que excedan de quince kilos, ni atender más de doce
habitaciones con un máximo de treinta y ocho camas.
4. El personal que tenga que
realizar tareas fuera del establecimiento habitual será trasladado por medios
de locomoción adecuada.
5. Cuando se produzcan vacantes del
personal de mucamas permanentes se tendrá en cuenta para llenar las mismas al
personal temporario, de acuerdo a la mayor antigüedad, no pudiendo el empleador
ocupar al personal que no sea del establecimiento hasta agotar las instancias
previstas en este inciso.
d) Personal de cocina:
1. Los establecimientosque tengan
que atender hasta cien comensales deberán tomar como mínimo el siguiente
personal: un cocinero, un ayudante y dos peones; de ciento uno a cuatrocientos;
dos cocineros, dos ayudantes, un comís y tres peones; de cuatrocientos uno a
ochocientos; tres cocineros, tres ayudantes, dos comís y seis peones; de
ochocientos a mil; cinco cocineros, cinco ayudantes, dos comís y diez peones;
de mil uno en adelante, cada cien comensales más, se agregará el personal que
se convenga con el jefe de brigada o jefe de cocina.
2. Se considerará “jefe de
cocina”, “jefe de brigada”, “jefe de partida”, “parrilleros”, “minuteros”,
“grilladen” y “fiambreros”, al personal que realiza tareas específicas en las
condiciones precedentes.
3. Peones de cocina: la categoría
de peón se desdoblará de la siguiente forma; peón práctico, peón de plaza y
peón general, quienes ascenderán en ese orden prioritario. El ayudante no podrá
hacer tareas de peón bajo ningún concepto.
4. El personal femenino afectado
a las tareas de cocina percibirá la misma remuneración que el personal
masculino, de acuerdo a la especialidad y tareas que realice.
5. Las vacantes que se produzcan
en el personal de cocina serán cubiertas por el personal de mayor antigüedad de
la misma sección y de la categoría inmediata inferior siempre que el mismo
reúna las condiciones de capacidad e idoneidad necesarias.
Cuando existieran dudas con
respecto a éstas se practicará un examen entre el personal de mayor antigüedad,
hasta agotar las instancias del personal en condiciones de llenar la vacante
producida.
e) Personal de confitería: cuando
el establecimiento esté afectado a las tareas de autoservicio, y el personal
deba atender en el mostrador, lo hará de la siguiente forma: turno día: hasta
cien personas alojadas, un mozo de mostrador, un sandwichero y un lavacopas; de
ciento uno a cuatrocientos, dos mozos de mostrador, un sandwichero y un
lavacopa; de cuatrocientos uno a ochocientos, dos mozos de mostrador, un cafetero,
un sandwichero y un lavacopas. De ochocientos uno a mil, un barman, dos mozos
de mostrador, un cafetero, un sandwichero, un lavacopas, un peón y un turnante.
Turno noche: el personal afectado al horario nocturno se incrementará de
acuerdo a las necesidades del servicio, y de común acuerdo entre el jefe de
servicio y los delegados, o entre la parte empleadora y UTEDyC. Cuando el mozo
o camarera deba atender en las mesas, lo harán por sector, y éste será
distribuido de común acuerdo entre el jefe de servicio y el delegado de sección
y/o delegado del establecimiento.
En aquellos sectores, que por
norma o costumbre, para un mejor servicio, tuvieren cajas registradoras se
deberá ocupar, para la atención de las mismas, un cajero por turno.
Se deja aclarado que en época
fuera de temporada la ocupación del personal de confitería se determinará de
acuerdo al mantenimiento del mejor servicio y a las necesidades del
establecimiento.
f) Recepción y conserjería: esta
sección deberá tener el siguiente personal como mínimo: hasta ciento cincuenta
pasajeros, una recepcionista y una telefonista. De ciento cincuenta y uno a
cuatrocientos, una recepcionista por turno y una telefonista. De cuatrocientos
uno a ochocientos, una recepcionista por turno, una ayudante y una telefonista.
De ochocientos uno en adelante, una recepcionista, una ayudante, una
telefonista y un cadete por turno. Cuando hubiera más de un conmutador se
ocuparán los telefonistas, de acuerdo a las necesidades del mismo.
g) Personal administrativo: este
personal afectado a las tareas administrativas, tales como el control de
ingresos y egresos, del personal contratado, liquidaciones de sueldos,
ensobradores y pagos de dinero, control de las remuneraciones percibidas por
los trabajadores y toda otra tarea específica de esta sección se cubrirá de
acuerdo a las necesidades del servicio del establecimiento.
h) Gambuza: el personal afectado
a las tareas de gambuza deberá atender con el siguiente personal como mínimo:
hasta cien personas alojadas, con un gambucero y un peón. De ciento uno a
cuatrocientos, un gambucero y dos peones. De cuatrocientos uno a ochocientos,
un gambucero y cuatro peones, y un turnante. De ochocientos uno a mil, un
gambucero, seis peones y un turnante. De mil uno en adelante, de acuerdo a lo que
se convenga entre el jefe de Servicio y UTEDyC. El personal aludido comprende a
la gambuza y al depósito.
i) Personal de lavadero: al
personal afectado a las máquinas de lavado y centrifugado, cuando deban mover
trabajos de peso excesivo, se deberá incorporar una persona del sexo masculino
para el manipuleo de la ropa.
j) Ropería: esta sección cuando
tenga que vestir hasta cien habitaciones deberá tener el siguiente personal:
una lencera y un ayudante de ropería. De ciento uno a trescientos, una lencera
y dos ayudantes. De trescientos uno en adelante, a convenir con el jefe de
Servicio y/o delegados.
k) Controles y vigilancia: este
personal realizará las tareas de control y vigilancia del establecimiento, y
sus funciones regirán de acuerdo a lo reglamentado por el art. 70 de la Ley de
Contrato de Trabajo y concordantes.
l) Personal técnico y oficio de
mantenimiento: la clasificación de este personal se determinará en las
siguientes categorías:
1. Técnico: es todo aquel
personal, que habiendo cursado estudio técnico, se hubiera recibido como tal en
aquellas profesiones establecidas y que tengan relación directa con las
funciones a desarrollar en el establecimiento, acreditando la misma con el
título habilitante.
2. Oficial: es todo aquel
personal, que sabiendo un oficio con la teoría y práctica de su actividad
específica, sabe determinar por sí las tareas que le demanden.
3. Medio oficial: es aquel
personal de oficio, que se desenvuelve en la sección de mantenimiento y en
determinados trabajos, pero no con la capacidad e idoneidad del oficial. Los
trabajadores de oficio no podrán ser derivados a realizar otras tareas que no
sean aquellas para las cuales hubieran sido contratados o de la especialidad
emergente de su oficio, salvo en aquellos casos que el operario sepa y pueda
desempeñarse en más de una especialidad, para lo cual percibirá el salario de
la mayor categoría realizada.
Categorías laborales
Art. 15 – Categoría “A” 1: jefe de cocina, jefe de
brigada, conserje, maitre, gobernanta, contadores y traductores. Estas
funciones estarán sujetas a acuerdos convencionales.
Categoría “A” 2: jefe de partida,
cocinero, fiambreros, parrilleros, grilladen, jefe de diferentes secciones,
programador de computación, tenedores de libros, cajeros principales, tesoreros
y guardavidas de mar.
Categoría “A” 2.b): comís de
cocina.
Categoría “A” 3: encargados
generales de distintas secciones, operadores de computación, ayudantes de
cocina, administrativos y ayudantes de contador.
Categoría “B”: técnico con título
habilitante, oficiales de servicio de mantenimiento y todo personal de oficio,
bañeros de piletas de natación o piscinas y recepcionistas de primera.
Categoría “C”: mozos, camareras,
barman y gambuceros.
Categoría “D”: recepcionistas,
recepcionistas nocturnos, auxiliares administrativos, adicionistas, cajeros y
ayudantes contables, cafetero, medio oficial de servicio de mantenimiento,
chofer y peón práctico. Personal de mantenimiento.
Categoría “D” 1: peón de plaza,
peón de gambuza, ayudante de barman, mozo mostrador.
Categoría “E”: mucamas, serenos,
porteros, ayudantes de oficial, telefonista, comís de comedor y confitería,
peón general.
Categoría “F”: lenceras, personal
de lavaderos, peón de pisos, personal de lavadero turistas, personal salón de
niños, nursery, peón de limpieza y comís principiante.
Categoría “G”: ayudante de
recepcionista, lavacopas y planchadoras.
Categoría “H”: cadetes y
mensajeros mayores de 18 años; menores de 17 años, el ochenta por ciento (80%)
de la categoría mayores; y de 16 años, el setenta por ciento (70%) de la
categoría mayores.
Categoría “I”: ascensoristas.
CAPITULO V
Jornada de trabajo y
descanso semanal
Art. 16 – Serán días de trabajo de lunes a domingo,
de acuerdo al régimen especial vigente.
a) Siendo la jornada laboral de y
hasta ocho horas.
b) Correspondiéndole a cada
trabajador un día y medio de descanso dentro de la semana de trabajo.
c) Los días que se fijen como de
descanso hebdomadario, serán inalterables, debiendo el trabajador hacer uso de
los mismos en los días diagramados, salvo en los casos de excepción que prevén
las leyes en vigencia; en este caso para el pago respectivo, se hará con el
ciento por ciento (100%) de recargo, teniendo el derecho el trabajador al
descanso compensatorio, que deberá tomarse en tiempo útil y oportuno, dentro
del período fijado como temporario. Y el trabajador permanente en el lapso de
su relación mensual.
Trabajo nocturno
Art. 17 – cuando el trabajo se realice íntegramente
en horario nocturno, éste no podrá exceder de siete horas, entendiéndose que
éstas se cumplen entre las 21 y las 6 horas del día siguiente. Cuando se
alternen horas nocturnas con diurnas, aquellas se reducirán en ocho minutos, o
en su defecto, se abonará el exceso como tiempo suplementario.
CAPITULO VI
De la Licencia Anual Ordinaria
Art. 18 – a) Personal permanente: este gozará de
la Licencia Anual Ordinaria prevista en el art. 150 de la L.C.T., más un día
cada dos años de antigüedad.
b) Personal temporario: este
gozará de la Licencia prevista en el art. 153 de la L.C.T., más un día cada dos
temporadas de servicio, sean éstas continuas o alternadas.
Régimen de licencias especiales
Art. 19 – a) Por fallecimiento de cónyuge, o de la
persona que estuviera unido en aparente matrimonio, de acuerdo al art. 248,
Aparts. 1 y 2 de la L.C.T., de hijos o padres, cuatro días corridos; para el
caso que el fallecimiento ocurriera en el exterior, y el trabajador deba
trasladarse, cinco días, acreditando esto con la documentación respectiva.
b) Por fallecimiento de hermanos,
un día.
c) Por matrimonio, doce días
corridos, pudiendo el trabajador, en este caso, y a su pedido, anexar su
Licencia Anual Ordinaria a la cantidad de días estipulados en este artículo.
d) Por nacimiento de hijos, dos
días.
e) Por rendir examen, dos días
corridos, con un máximo de diez días por año calendario en la enseñanza media,
técnica y terciaria; debiendo el trabajador presentar al empleador debida
constancia de la institución o mesa examinadora.
Beneficio por adopción
Art. 20 – La mujer trabajadora que adoptare un menor
mediante la adopción plena gozará de sesenta días de licencia. El período de
licencia comenzará desde el momento en que se obtenga la adopción plena.
Régimen de licencias
extraordinarias
Con goce de sueldo:
Art. 21 – a) Diez días por año en caso de enfermedad
grave del cónyuge, hijos y/o padres a su exclusivo cargo, y que convivan con
él, debidamente comprobado.
b) A los dadores de sangre, los
días de su cometido, acreditando tal hecho con la certificación respectiva.
c) Por mudanza, dos días, si
tuviera cargas de familia, y un día, si no las tuviera.
Sin goce de sueldo:
d) Hasta veinte días por año
después del plazo previsto en el inc. a) de este artículo, para las personas
mencionadas en dicha disposición.
e) Hasta treinta días por año,
cuando el trabajador tenga una antigüedad de hasta cinco años, y de noventa
días contínuos cuando sea mayor de cinco años.
Las mismas se concederán a pedido
del trabajador y cuando sean plenamente justificadas y no afecte el normal
desenvolvimiento del servicio.
f) A los trabajadores
temporarios, por fuerza mayor que les impidiera retomar servicio en el período
fijado como temporario, y por causas plenamente justificadas, en estos casos el
empleador podrá otorgarles el permiso correspondiente, no más allá de una
temporada.
De los feriados obligatorios y
días no laborables
Art. 22 – En los feriados nacionales que rigen las
normas sobre descanso dominical, y en los no laborables lo dispuesto en el art.
167 de la L.C.T. Para el caso que el trabajador debiera realizar tareas en los
feriados nacionales se atenderá a lo establecido en el art. 166, apart. 2 de la
L.C.T., y si ese fuera el día de descanso semanal del trabajador, además de la
compensación salarial, se le otorgará un descanso compensatorio de la misma
duración en la semana subsiguiente.
Día del trabajador de UTEDyC
Art. 23 – El día 5 de febrero de cada año, declarado como
el “día del trabajador del gremio”, corresponderá adjudicarlo como día de
descanso, o en su defecto, se deberá abonar teniendo en cuenta las
características de feriado nacional. Cuando éste coincida con el día de
descanso semanal del trabajador le corresponderá el compensatorio el primer día
hábil de la semana subsiguiente.
Accidentes y enfermedades
inculpables
Art. 24 – Se regirá por las previsiones de la L.C.T.
Las remuneraciones del personal
temporario se determinarán de acuerdo al promedio del tiempo trabajado en la
última temporada, o en la cantidad de meses trabajados al momento de la
interrupción del trabajo.
CAPITULO VII
Bonificación por antigüedad
Art. 25 – a) Todos los trabajadores recibirán una
bonificación del dos por ciento (2%) del sueldo básico de la categoría “D”, por
cada año de antigüedad.
b) Los trabajadores de temporada
recibirán la misma cantidad, considerándose año de antigüedad dos temporadas
contínuas o alternadas a este solo efecto y al de los arts. 34 y 38 del
presente convenio.
Bonificación fallecimiento de
familiar
Art. 26 – Todo el personal incluido en el presente
convenio tendrá derecho a una asignación por fallecimiento de cónyuge, padres e
hijos del cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente a la
categoría “D”.
Cuando ambos cónyuges trabajen en
el mismo establecimiento y cuando se trate de hijos fallecidos, sólo uno de
ellos cobrará el beneficio establecido.
Cuando sean los padres los
fallecidos, solamente cobrarán la asignación los hijos que demuestren tenerlos
a cargo.
Puntualidad y asistencia
Art. 27 – a) Todos los trabajadores que durante el
mes acrediten puntualidad y asistencia perfecta se le asignará una bonificación
del quince por ciento (15%) del básico de la categoría “D”. Los trabajadores
tendrán una tolerancia de dos llegadas tardes por mes, con un tiempo de quince
minutos de atraso, y con un máximo de seis por año calendario.
b) Los trabajadores temporarios
tendrán como tolerancia una llegada tarde por mes con un tiempo de quince
minutos y con un máximo de tres por temporada de trabajo. Cuando el trabajador
ingresare después del primer día del mes correspondiente a su contratación o
egresare antes del último día del mes respectivo, la puntualidad se abonará en
proposición a los días realmente trabajados.
c) Las bonificaciones de
puntualidad y asistencia no se pierden cuando el trabajador justificara las
ausencias por las prescripciones establecidas en los siguientes artículos: 18,
vacaciones, 19 incs. a), b), c), d) y e), y además por los motivos de
inasistencias enunciadas en el art. 21, en el inc. b), como también las
ausencias justificadas de acuerdo al art. 24 del presente convenio.
Bonificación por utilización de
máquinas de lavar y coser
Art. 28 – Se establece una bonificación del cuatro
por ciento (4%) del básico de la categoría “D” para el personal de lenceras que
trabajen en las máquinas de coser y para el personal de lavadero que se
desempeña en máquinas de lavar ropa, centrífuga, etc.
Quebranto de caja
Art. 29 – El personal que tenga que desempeñarse como
cajero en las distintas secciones donde haya movimiento de fondos tendrá un
adicional del sueldo básico de la categoría “D”, de acuerdo a la siguiente
escala: hasta una recaudación de mil pesos ($ 1.000) es el siete por ciento
(7%) y de mil un pesos ($ 1.001) en adelante, el diez por ciento (10%).
Suplemento de liquidación de
sueldos
Art. 30 – Los empleados que tengan que liquidar
sueldos y jornales, y pagar, ya sea en forma descubierta (sin ensobrar o bien
cuando realicen las tareas de ensobrar y pagar) cobrarán un suplemento del
cuatro por ciento (4%) del sueldo básico de la categoría “D” por mes.
Bonificación técnico y oficio
Art. 31 – Este personal percibirá una bonificación
que se traducirá de la siguiente forma:
a) Técnico con título
habilitante: el quince por ciento (15%) de la categoría “D”.
b) Oficial: el doce por ciento
(12%) de la categoría “D”.
c) Medio oficial: el seis por
ciento (6%) de la categoría “D”.
Adicionales
Art. 32 – a) Idioma: se establece un adicional del
diez por ciento (10%) del sueldo básico de la categoría “D”, a todo empleado
que domine perfectamente, fuera del castellano uno o varios idiomas, con
certificado respectivo, y que éstos tengan aplicación en el desempeño de sus
tareas habituales.
b) Título secundario: todo
trabajador poseedor de título secundario, expedido por establecimiento de
enseñanza oficial secundaria, técnica, aprendizaje profesional, se hará
acreedor a una bonificación del diez por ciento (10%) del básico de la
categoría “D”.
c) Horario discontinuo: todo
trabajador que realice sus tareas en horario discontinuo percibirá un adicional
del diez por ciento (10%) del básico de la categoría “D”.
Adicional por mayor función
Art. 33 – a) Impleméntase un adicional denominado
“mayor función”, el que se hará efectivo a los trabajadores que revisten en las
categorías A 1, A 2, A 2.b y A 3, siempre que desempeñen las funciones
detalladas en el convenio colectivo de trabajo para dichas categorías. A los
efectos de establecer el importe del citado adicional deberá tomarse como base
el salario básico de la categoría “D”, en los porcentajes del treinta por
ciento (30%), veinticinco por ciento (25%), veinte por ciento (20%) y dieciocho
por ciento (18%), respectivamente.
Adicional permanencia en
categoría
Art. 34 – El personal que durante cinco años revista
en una misma escala de su categoría por no haber vacante en una superior del
escalafón del presente convenio o por no poder la entidad por razones de
operatividad otorgarle un puesto superior, percibirá un adicional por
Permanencia en el Cargo del seis por ciento (6%) del Básico de la Categoría “D”,
hasta tanto sea promovido. Se liquidará mensualmente y a partir del primer mes
correspondiente al sexto año de permanencia en el cargo.
A los trabajadores temporarios se
le considerará año de antigüedad lo establecido en el art. 25 inc. b).
Bonificación utilización
computadora o máquina de contabilidad
Art. 35 – Los trabajadores que realicen tareas con
máquinas computadoras o de contabilidad percibirán este adicional equivalente
al diez por ciento (10%) del básico de la categoría “D”.
Bonificación manual
Art. 36 – Se establece una bonificación mensual del
cuatro por ciento (4%) del básico de la categoría “D”, para aquellos
trabajadores que no percibieran ninguna de las bonificaciones establecidas en
el presente convenio, comprendidas en los arts. 29, 30, 31, 32, 33, 28 y 35.
Bonificación plus de temporada
Art. 37 – a) Todos los trabajadores efectivos y
temporarios en servicio en los meses que abajo se mencionan percibirán esta
bonificación de acuerdo a lo siguiente:
Para todos los
establecimientosdel país (excepto Buenos Aires y Río Hondo) en los meses de
enero, febrero, y marzo, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico de la
categoría “D”, y en abril el doce por ciento (12%) del sueldo básico de la
categoría “D”.
Para los establecimientosubicados
en la ciudad de Buenos Aires y Río Hondo se abonará en los meses de junio,
julio y agosto el veinte por ciento (20%) del sueldo básico de la categoría
“D”, y en setiembre el doce por ciento (12%) del sueldo básico de la categoría
“D”.
Adicional por jubilación
Art. 38 – Todo trabajador que se acoja al beneficio
de la jubilación ordinaria y/o por incapacidad, y que tenga una antigüedad de
uno a diez años continuos o alternados se hará acreedor a una bonificación al
retirarse, de un sueldo equivalente a la mejor remuneración. De más de diez
años y hasta veinte, el beneficio será de dos sueldos y de más de veinte años
de antigüedad, el beneficio será de tres sueldos.
En todos los casos los servicios
prestados por trabajadores temporarios, para el goce de este adicional, deberá
computar un año de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el art. 25 inc.
b).
Este adicional será abonado con
la correspondiente liquidación final y serán acreedores a él quienes renuncien
al empleo dentro de los sesenta días de acordado el beneficio, perdiendo el
derecho a percibirlo quienes se excedan de este plazo.
Adicional por antigüedad
Art. 39 – Cuando el trabajador cumpliere 25 años
efectivos de servicio en la entidad se hará acreedor a este adicional por única
vez. Se establece el importe en el equivalente a la remuneración normal,
habitual y permanente de un mes de su categoría.
CAPITULO VIII
De las suspensiones por causas
disciplinarias
Art. 40 – El personal que no haya sido sancionado
anteriormente no podrá ser suspendido sin amonestación previa, salvo que la
falta mereciera una sanción mayor. Ningún superior podrá reconvenir
públicamente al personal.
CAPITULO IX
Provisión de ropa de trabajo
Art. 41 – Los establecimientosproveerán anualmente
dos equipos de ropa adecuados a las tareas que cada trabajador realiza en el
siguiente orden:
Personal de comedor: (camareras,
mozos) uniformes, guardapolvos y/o saco y pantalón.
Personal de cocina: Masculino:
saco o camisa y pantalón. Femenino: guardapolvos.
Personal de pisos: (mucamas,
etc.) guardapolvos y/o sacos.
Personal de mantenimiento:
pantalón y camisa, y cuando realicen tareas peligrosas o sobre pisos mojados,
se les proveerá calzado adecuado.
Personal de recepción y
conserjería: Femenino: uniformes y/o polleras y sacos. Masculino: uniforme y/o
saco, camisa, pantalón y corbata.
Personal de confitería: saco,
camisa y pantalón.
Personal de ropería: guadapolvo
y/o uniforme.
Personal de lavadero:
guardapolvos y delantales, y al personal que deba trabajar en las máquinas de
lavado con agua y detergente y/o cloros, guantes y calzados adecuados para
realizar esas tareas.
Personal de servicios varios:
Masculino: saco o camisa y pantalón. Femenino: uniforme o guardapolvos.
Personal de gambuza y depósito:
pantalón, camisa y delantal.
Personal de vigilancia: uniformes
adecuados con distintivos que los identifique.
Personal administrativo:
Masculino: pantalón y camisa y/o saco y corbata. Femenino: pollera, blusa y
saco o uniforme. En aquellos establecimientosque exijan un determinado tipo de
calzado deberá ser provisto por la entidad empleadora.
Utiles de trabajo
Art. 42 – a) Los establecimientossuministrarán los útiles
de trabajo necesarios para realizar las tareas del servicio que corresponda al
mismo.
b) Los trabajadores tendrán a su
exclusivo cargo los útiles y herramientas proporcionadas, siendo responsables
de su atención y cuidado.
c) A los efectos enunciados en el
inciso anterior, dichos útiles y herramientas podrán ser enumeradas y
adjudicadas a los trabajadores, de acuerdo a las necesidades del servicio. En
caso de deterioro de aquellas deberán ser reemplazadas por el establecimiento.
En aquellos casos que deban suministrar útiles y herramientas de uso general
y/o especiales su control de entrega y devolución se hará por intermedio de los
respectivos depósitos, a los fines de salvaguardar la responsabilidad de los
trabajadores ante pérdidas y/o extravíos.
Asignaciones familiares
Art. 43 – A los efectos de que los trabajadores en su
ingreso puedan presentar toda la documentación referida a las cargas de
familia, a fin de percibir los montos de las mismas, se deberá requerir por
medio de la declaración jurada, todos los datos de su declaración con los datos
que fije el organismo competente devolviéndosele al trabajador, con la fecha de
su presentación la constancia respectiva. Cuando no se den cumplimiento a las
normas establecidas, las partes se harán responsables de la mora producida,
tanto por la falta de documentación, como por omisión del pago de los salarios
familiares en tiempo útil y oportuno.
Servicio militar y convocatorias
especiales
Art. 44 – Se aplicarán las disposiciones previstas en
el art. 214 de la L.C.T. abonándosele al trabajador en estas condiciones el
cincuenta por ciento (50%) del sueldo que percibe el trabajador en actividad.
Los temporarios percibirán igual porcentaje en los meses de temporada.
Viáticos
Cuando las distancias fueran
mayores de 200 kms el viático será del valor de un día más cada 100 kms.
b) El trabajador temporario, que
resida a más de 400 kms cuando sea requerido a ingresar la temporada, se le
reconocerá un adicional por traslado, de un diez por ciento (10%) de la
categoría “D” y que será abonado al finalizar la temporada de trabajo por única
vez.
CAPITULO X
Aumentos de sueldos
y salarios
Art. 46 – En caso de modificarse las remuneraciones
del presente convenio, en oportunidad de renovarse, o por acto que haga sus
veces, y que se percibieran sueldos superiores al momento de su otorgamiento,
se mantendrán las diferencias proporcionales que surjan a las convenidas, y de
acuerdo a su categoría profesional, no pudiéndoseles absorber bajo ningún
concepto.
Determinación del valor jornal o
mensual
Art. 47 – A todos los trabajadores mensualizados y
jornalizados, a los efectos de determinar las remuneraciones, indemnizaciones,
horas extras, bonificaciones variables y toda otra suma accesoria; se tomarán
como base para las respectivas liquidaciones sobre 200 hs. mensuales.
Comidas y refrigerios
Art. 48 – a) En aquellos establecimientosque tengan
habilitados comedores y/o confiterías, deberán proveer comida y desayuno a
todos los trabajadores. Siendo éstas adecuadas y de buena calidad, o en su
defecto el valor del uno por ciento (1%) de la categoría “D” por desayuno y/o
por comida el valor del dos por ciento (2%) de la categoría “D” por día.
El tiempo para la consumición de
éstos será dentro de la jornada normal de trabajo.
CAPITULO XI
Condiciones, lugares de trabajo
Art. 49 – Se habilitarán en todos los lugares de
trabajo, baños para el personal femenino y masculino y duchas con agua caliente
y fría, como así también la habilitación de comodidades suficientes para el
personal destinados a vestuarios provistos de cofres individuales, para el
depósito de los efectos personales. Igualmente se instalarán en los lugares de
trabajo botiquines con todos los elementos necesarios, para efectuar los
primeros auxilios. Se adoptarán todas las medidas de seguridad en aquellas
secciones donde se trabaje con máquinas que puedan ser peligrosas para la
integridad física de los trabajadores, como calderas y/o las que se utilizan en
los lavaderos y que implican una tarea de las denominadas riesgosas, debido a
las emanaciones de vapor o que tengan poca ventilación realizándose las tareas
en lugares cerrados como subsuelos, donde éstas se convierten en insalubre para
los trabajadores.
Se admitirán inspecciones
periódicas de la representación gremial, a los efectos de verificar el
cumplimiento de estas disposiciones.
Representación gremial
Art. 50 – Las partes se sujetarán a las previsiones de la
Ley de Asociaciones Gremiales y sus reglamentaciones. En todos los
establecimientosse permitirá colocar, en lugares visibles, vitrinas o pizarra
gremiales, para facilitar la publicidad de las informaciones sindicales, para
uso de la comisión interna del personal, no pudiendo utilizarse para otros
fines que no sean los expuestos.
Los empleadores concederán
permisos a los delegados y miembros del sindicato cuando deban realizarse
gestiones ante las autoridades administrativas del trabajo (Ministerio,
Subsecretaría o Tribunales de Trabajo), por problemas laborales referidos al
establecimiento.
Aporte obra social y cuota
sindical
Art. 51 (1) – 51.1. Cuota sindical: las instituciones
empleadoras procederán a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a
UTEDyC la cuota sindical fijada por ésta, actualmente equivalente al dos con
cincuenta por ciento (2,50%) –Res. D.N.A.S. 12/07–, o la que se fije en el
futuro, la cual se calculará sobre todos los conceptos remunerativos mensuales
que perciba el trabajador.
51.2. Contribución de los
trabajadores para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales,
gremiales, sociales y de capacitación de UTEDyC: las instituciones retendrán
mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación
del presente convenio, el dos por ciento (2%) de todos los conceptos
remunerativos mensuales que perciba el trabajador, en concepto de contribución
solidaria con destino a UTEDyC. Los fondos en cuestión serán afectados al
cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación
establecidos en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo
habilita el art. 9 de la Ley 14.250 (texto ordenado) y sus modificatorias.
51.3. Eximición de la
contribución solidaria establecida en el 51.2 del presente: los trabajadores
que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentran
afiliados a UTEDyC o se afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento
de la contribución solidaria establecida en el art. 51.2 del presente. Este
beneficio para los trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo
dispuesto en el art. 9 de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
51.4. Depósito de las cuotas y
contribuciones solidarias: las sumas resultantes de lo dispuesto en los
apartados 51.1 y 51.2 del presente convenio colectivo, deberán ser retenidas y
depositadas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1 al 10
de cada mes a partir de la firma del presente convenio, en la cuenta corriente
de UTEDyC, cuyos datos se comunicarán en forma fehaciente a los empleadores.
Asimismo, el empleador deberá acompañar las planillas correspondientes al
descuento que individualmente se efectúe a cada trabajador. En los supuestos de
no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés
mensual resarcitorio y punitorio que se aplique a las obligaciones de la
seguridad social.
(1) Artículo modificado por Acuerdo 38/12,
homologado por Res. S.T. 93/11*. Vigencia: 29/12/11. El texto anterior decía:
“Artículo 51 – Los aportes con destino a la obra
Social y sindical de los trabajadores, sean éstos afiliados o no, deberán ser
remitidos a la UTEDyC, Viamonte 2084, Capital Federal, dentro de los quince
días de su retención, acompañando las planillas correspondientes al descuento
que individualmente se efectúe a cada trabajador”.
Art. 52 – Los empleadores, deberán remitir a la
seccional correspondiente de UTEDyC la nómina de los trabajadores comprendidos,
indicando: a) Nombre y apellido, b) documento de Identidad y fecha de
nacimiento, c) nacionalidad, d) si percibe salario familiar, e) remuneraciones
y antigüedad, f) monto de la contribución y del aporte, g) Caja de Previsión a
la que aporta el empleador y su número de inscripción. Esta información deberá
ser íntegramente actualizada en el mes de junio de cada año. El empleador
deberá comunicar mensualmente en oportunidad del depósito correspondiente todas
las novedades surgidas, altas y bajas de su personal de dependencia que se
produzcan en el período a depositar y los aportes y contribuciones de cada uno
de ellos.
Art. 53 – Quienes cedan total o parcialmente a otros el
establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito, previstos en esta convención colectiva de trabajo,
deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de
las normas relativas al trabajo y los organismos de Seguridad Social.
Productividad
Art. 54 – Con el fin de cooperar en el aumento de la
productividad y el mantenimiento de las fuentes de trabajo se implementan las
siguientes acciones:
- La UTEDyC se compromete durante
la vigencia del presente convenio, a someter al arbitraje de la autoridad de
aplicación las eventuales controversias que por cualquier motivo pudieran
ocasionarse.
- Los empleadores se comprometen
a elaborar planes de capacitación e incorporación de tecnología como así
también investigar y planificar los procesos de trabajo.
- Ambas partes elaborarán, de
común acuerdo, estrategias que permitan mejorar las condiciones de trabajo y
las remuneraciones en base a mediciones de los tiempos y métodos de trabajo,
políticas del personal, jornada de trabajo, planificación y conservación de los
establecimientos.
Comisión de interpretación
Art. 55 – Se constituirá una comisión de carácter
permanente compuesta de cinco miembros designados de la siguiente forma: dos por
la parte obrera, dos por la parte empleadora, un miembro designado por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La misión de esta comisión será la
interpretación de todas aquellas cláusulas, que sean motivo de dudas, en cuanto
a su aplicación por el presente convenio colectivo de trabajo y para la
aplicación del personal en sus distintas calificaciones y/o especialidades, de
acuerdo a las funciones profesionales de los trabajadores.
ACUERDO 2/08 - Escala salarial a
partir del 1/9/07
RESOLUCION S.T. 3/07* - Homologa
el Acuerdo 2/08 del 28/8/07
RESOLUCION S.T. 217/08 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/9/07
ACUERDO 1.054/08 - Escala
salarial a partir del 1/6/08, 1/7/08 y 1/9/08
RESOLUCION S.T. 1.517/08 -
Homologa el Acuerdo 1.054/08 del 25/6/08
RESOLUCION S.T. 270/09 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/7/08 y 1/9/08
ACUERDO 1.282/09 - Escala
salarial a partir del 1/5/09
RESOLUCION S.T. 1.457/09 -
Homologa el Acuerdo 1.282/09 del 20/5/09
RESOLUCION S.T. 11/11 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/09
ACUERDO 94/11 - Incremento
salarial en setiembre y noviembre de 2010
DISPOSICION D.N.R.T. 53/11 -
Homologa el Acuerdo 94/11 del 1/9/10
RESOLUCION S.T. 505/12 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/9/10 y 1/11/10
ACUERDO 38/12 - Escala salarial a
partir del 1/8/11 y 1/11/11. Modificación al convenio
RESOLUCION S.T. 93/11* - Homologa
el Acuerdo 38/12 del 25/8/11
RESOLUCION S.T. 7/13 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/8/11 y 1/11/11
ACUERDO 1.607/12 - Escala
salarial a partir del 1/5/12 y 1/9/12
RESOLUCION S.T. 1.964/12 -
Homologa el Acuerdo 1.607/12 del 28/5/12
RESOLUCION S.T. 1.184/13 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/12 y 1/9/12
ACUERDO 1.299/13 - Escala
salarial a partir del 1/4/13, 1/6/13 y 1/9/13
RESOLUCION S.T. 1.673/13 -
Homologa el Acuerdo 1.299/13 del 24/4/13
RESOLUCION S.T. 1.028/14 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/13, 1/6/13 y
1/9/13
ACUERDO 217/15 - Escala salarial
a partir del 1/4/14 y 1/7/14
DISPOSICION D.N.R.T. 51/15 -
Homologa el Acuerdo 217/15 del 24/4/14
DISPOSICION D.N.R.R.T. 48/16 -
Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/14 y 1/7/14
ACUERDO 150/16 - Escala salarial
a partir del 1/3/15, 1/7/15 y 1/12/15
RESOLUCION Ss.R.L. 147/16 -
Homologa el Acuerdo 150/16 del 30/3/15
DISPOSICION D.N.R.R.T. 290/17 -
Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/3/15, 1/7/15
y 1/12/15
ACUERDO 258/16 - Gratificación
extraordinaria no remunerativa en diciembre de 2014
RESOLUCION Ss.R.L. 231/16 -
Homologa el Acuerdo 258/16 del 30/3/15
ACUERDO 42/17 - Modificaciones al
convenio
RESOLUCION S.T. 10/17 - Homologa
el Acuerdo 42/17 del 7/3/16
DISPOSICION D.N.R.R.T. 290/17 -
Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/3/15, 1/7/15
y 1/12/15
ACUERDO 699/17 - Escala salarial
a partir del 1/3/16 y 1/1/17
RESOLUCION S.T. 649/17 - Homologa
el Acuerdo 699/17 del 23/9/16
DISPOSICION D.N.R.R.T. 437/17 -
Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/3/16, 1/6/16,
1/9/16 y 1/1/17
ACUERDO 125/18 - Escala salarial
a partir del 1/5/17, 1/9/17 y 1/1/18
RESOLUCION S.T. 218/18 - Homologa
el Acuerdo 125/18 del 11/4/17
DISPOSICION D.N.R. y R.T. 57/19 -
Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/17, 1/9/17
y 1/1/18
ACUERDO 69/19 - Escala salarial a
partir del 1/3/16 y 1/6/16
RESOLUCION S.T. 257/18* -
Homologa el Acuerdo 69/19 del 6/4/16
ACUERDO 921/19 - Escala salarial
a partir del 1/4/18 y 1/7/18
RESOLUCION S.T. 408/19 - Homologa
el Acuerdo 921/19 del 10/5/18
DISPOSICION D.N.R. y R.T. 502/19
- Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/18 y
1/7/18
ACUERDO 1.876/19 - Escala
salarial a partir del 1/4/18, 1/7/18, 1/9/18, 1/11/18 y 1/1/19. Modificaciones
al convenio
RESOLUCION S.T. 1.633/19 -
Homologa el Acuerdo 1.876/19 del 1/10/18
ACUERDO 1.891/19 - Escala
salarial a partir del 1/4/19. Modificaciones al convenio
RESOLUCION S.T. 1.634/19 -
Homologa el Acuerdo 1.891/19 del 31/1/19
ACUERDO 11/20 - Escala salarial a
partir del 1/7/19 y 1/10/19
RESOLUCION S.T. 2.418/19 -
Homologa el Acuerdo 11/20 del 31/1/19
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA