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1991-12-27 | Normativa

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 183/92


Buenos Aires, 27 de diciembre de 1991
Fuente: página web del sindicato

 

Entidades deportivas y civiles. Hoteles, colonias y casas de descanso. Con las modificaciones del Acuerdo 38/12.

 

Nota: ver escalas salariales al final del convenio.

 

Partes intervinientes: Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles y las Asociaciones Profesionales de Trabajadores, Cooperativas, Mutuales, Círculos y Entidades Civiles; Propietarias de Hoteles, Colonias y Casas de Descanso.

 

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 27 de diciembre de 1991.

 

Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: de aplicación para todo el personal que preste servicios en los hoteles, colonias y casas de descanso de las entidades mencionadas en el párrafo primero, “partes intervinientes”, de acuerdo a las categorías establecidas en el presente convenio.

 

Zona de aplicación: todo el territorio de la Nación.

 

Período de vigencia: desde el 1/1/92 hasta el 31/12/92.

 

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 1991, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo–, por ante Don Virgilio Crispino, jefe del Departamento de Relaciones N° 1, en su carácter de presidente de la Comisión Negociadora, según Disp. D.N.R.T. 209/88 obrantes a fs. 206 y 207, respectivamente, del Expte. 834.327/88; a lo efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo aplicable al personal de la actividad, de conformidad con los términos de las Leyes 14.250, Dto. 108/88, y 23.546, y los arts. 20 y 30 del Dto. 200/88 y Dto. 1.334/91, como resultado del acta-acuerdo firmada el día 27 de diciembre de 1991, los Sres. Vicente Taliano, Eduardo Huarte, Luis Vázquez, Carlos Bonjour y Humberto Agüero, en representación de la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles, por la parte gremial; y los Señores Jorge Albarracín y Daniel O. Riobo, en representación del Sindicato de Luz y Fuerza; José Capdevila por SMATA; Claudio Paggi y Luis Albelo por SUETRA; José Listo y Gregorio Gricaju por la Asociación Obrera Textil; Juan C. Villalba por la Asociación Bancaria; José L. San Martín por el Sindicato del Vidrio; Darío Martínez Corti por FOECyT; Abel Orlando Romero y Mario Rumille por el Círculo Suboficiales de Gendarmería; Enzo Ratti por AATRA; Juan Carlos Molina por el Sindicato de Tintoreros; y Juan Fraquelli y Héctor Ciani por la Federación Trabajadores Jaboneros y Afines, por la parte empleadora, el cual constará de las siguientes cláusulas:

 

 

CAPITULO I

 

Partes intervinientes

 

Art. 1 – Son partes intervinientes la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles y las Asociaciones Gremiales de Trabajadores, Cooperativas, Mutuales, Círculos y Entidades Civiles; Propietarias de Hoteles, Colonias y Casas de Descanso.

 

 

CAPITULO II

 

Ambito de Aplicación

 

Art. 2 – De aplicación en todo el ámbito territorial de la República Argentina.

 

Vigencia

 

Art. 3 – El presente convenio se aplicará a todos sus efectos desde el 10 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992.

 

Personal Comprendido

 

Art. 4 – Este convenio será de aplicación para el personal que preste servicios en los hoteles, colonias y casas de descanso de las entidades mencionadas en el art. 1.

 

 

CAPITULO III

 

Clasificación del personal

 

Art. 5 – El personal comprendido en el presente convenio se clasificará en permanente y temporario, de acuerdo a las condiciones que se detallan seguidamente.

 

a) “Personal permanente”: se considerará tal al que realice su trabajo en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, en sus arts. 90 y 91.

 

b) “Personal temporario”: cuando el desarrollo de tareas de este personal se efectúe en el período estival, comprendido desde el 10 de noviembre hasta el 30 de abril del año siguiente en la zona Atlántica y Córdoba, y del 10 de mayo al 30 de octubre para el resto del país, obligando a la empleadora a la contratación por un período no inferior a noventa días de cada temporada; el contrato de trabajo continuará con el ingreso del trabajador, previo requerimiento fehaciente, por parte del empleador y con una antelación no menor a los treinta días de la fecha de reiniciación de la temporada.

 

c) El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador; si el trabajador no contestara afirmativamente en ese plazo al requerimiento patronal, este quedará liberado de la contratación y extinguido el vínculo laboral.

 

d) Reemplazo: en caso de reemplazo se tendrá en cuenta el período trabajado por el personal reemplazado, a los efectos del cumplimiento del tiempo establecido como mínimo; en estos casos no está obligada la empleadora a la conservación de trabajo “eventual y transitorio”, salvo en el caso que el reemplazo fuera definitivo, o que se produjera una vacante para lo cual se tendrá en cuenta y con carácter preferencial al personal reemplazante.

 

Y si el trabajador no fuera llamado en las fechas establecidas tendrá derecho a las indemnizaciones legales.

 

El empleador tomará como único y valedero el domicilio que fije el trabajador bajo declaración jurada ante la finalización de cada temporada.

 

Las fechas de altas y bajas del personal temporario se harán de acuerdo a riguroso orden de antigüedad y por sector.

 

Condiciones generales de trabajo

 

Art. 6 (1) – Todo el personal que ingresare en cualquier categoría establecida en el presente convenio gozará de la relación laboral establecida por este convenio.

 

a) Promoción de la contratación de trabajadores discapacitados: las partes integrantes de este convenio, cuando las oportunidades de trabajo, circunstancias personales y tareas requeridas lo permitan, incorporarán personas con discapacidad a fin de favorecer el cumplimiento de los fines de la Ley 22.431 y sus modificatorias.

 

b) Ocupación del personal: la ocupación del personal deberá ser en la sección y categoría que corresponda a su contratación, y no podrá ser alterada salvo el caso que fuera destinado a desempeñar tareas superiores para cuya circunstancia será de aplicación el art. 78 de la L.C.T. Asimismo, todo el personal que ejecute trabajos superiores a su categoría percibirá la remuneración que corresponda a la categoría que cumpla y por el tiempo que dure el reemplazo. Déjase establecida que la nominación de reemplazo será válida cuando se ausente el titular del cargo. Desaparecida la causa del reemplazo, si el trabajador permanece en estas funciones, las pasará a ocupar en forma permanente, salvo intención en contrario manifestada por el propio trabajador. Asimismo, se establece que dicho reemplazo no podrá ser mayor a tres meses; de excederse este plazo, el trabajador pasará a ocupar dicho lugar en forma permanente, salvo que se trate de puestos de trabajo donde la licencia la goza una mujer por embarazo o excedencia o derivado de una enfermedad o accidente.

 

c) Cambios de tarea: los establecimientos podrán asignar al personal otras tareas acordes a su calificación profesional y aptitudes de acuerdo a sus necesidades atento a las características imperantes durante el receso de temporada. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo, en tanto los mismos no sean un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Si eso ocurriera, al trabajador le asiste la posibilidad de accionar por sus legítimos derechos.

 

d) Facultades: los trabajadores deberán prestar servicios de modo de cumplir con todas aquellas tareas necesarias para finalizar el trabajo de forma tal que un mismo trabajador pueda darle cumplimiento o término sin la colaboración de otro. Podrá requerirse el desarrollo de tareas que no sean las específicas, siempre que el requerimiento sea por cuestiones de servicio y en tareas afines. Asimismo, sólo podrá efectivizarse esta facultad siempre que el trabajador no se encuentre en el momento de la solicitud de otra tarea, desarrollando la que le es normal y habitual.

 

Los principios antes citados deberán aplicarse de manera que resulte una observancia puntual de las prescripciones de los arts. 66, 68 y 78 de la Ley Contrato de Trabajo.

 

e) Estabilidad: todos los trabajadores, sean permanentes o temporarios, gozarán de estabilidad en sus empleos, mientras observen honestidad y buena conducta en el trabajo.

 

f) Igualdad de acceso: las partes promueven la contratación y el empleo en condiciones de igualdad de acceso. Asimismo, el empleador no podrá despedir por razones de orden político, gremial, racial, religioso, sexo, estado de salud u orientación sexual.

 

En estos casos, el despido será nulo por ser discriminatorio y el empleador deberá dejar sin efecto el mismo o a opción del trabajador damnificado abonarle la liquidación final por despido sin causa más un incremento del cincuenta por ciento (50%) por daños y perjuicios.

 

g) Zona desfavorable: se establece como zona desfavorable la zona patagónica comprendida por las provincias de Río Negro, Neuquén, La Pampa, Santa Cruz y Tierra del Fuego, la ciudad de Carmen de Patagones y la provincia de Chubut. Se fija un adicional por zona desfavorable equivalente a un treinta por ciento (30%) del sueldo básico de la categoría “B”. Asimismo, las partes establecen que si en virtud de disposiciones legales o gubernamentales futuras se dispusiera el pago obligatorio de un adicional por “Zona fría” y/o zona desfavorable y/o cualquiera otra denominación cuyo concepto tenga como fin compensar a la prestación de servicios en ciertas zonas del país, el mismo (salvo que se refiera a zonas no incluidas en este artículo) será compensado hasta su concurrencia con el porcentaje reconocido en el presente convenio, en tanto la norma legal que fuera emitida no lo impidiera en forma expresa.

 

(1) Artículo modificado por Acuerdo 38/12, homologado por Res. S.T. 93/11*. Vigencia: 29/12/11. El texto anterior decía:

 

“Artículo 6 – Ingresos: todo el personal que ingresare en cualquier categoría establecida en el presente convenio gozará de la relación laboral por tiempo indeterminado, salvo que en el contrato se hubiera fijado en forma expresa determinando por escrito el tiempo y/o la duración de la relación de acuerdo al inc. c) del art. 5 del presente.

 

a) Las entidades empleadoras admitirán cubrir las vacantes de ingresos con hasta el cuatro por ciento (4%) de los trabajadores disminuidos o incapacitados y/o discapacitados físicamente, que sean aptos para desempeñar algunas de las actividades y puestos a cubrir.

 

b) La ocupación del personal deber ser en la sección y categoría que corresponda a su contratación, y no podrá ser alterada salvo el caso que fuera destinado a desempeñar tareas superiores para cuya circunstancia será de aplicación el art. 78 de la L.C.T. A este efecto se establece que todo personal que ejecute trabajos superiores a su categoría, percibirá un adicional por reemplazo equivalente a la diferencia entre ésta y la superior que realice. Déjase establecida que la nominación de reemplazo es válida cuando razones de fuerza mayor le impidan al titular del cargo el cumplimiento de sus tareas normales, rigiendo para ello lo previsto en la L.C.T. en cuanto hace a la ausencia del titular, por enfermedad, accidente, etc. cobrarán por reemplazo el jornal habitual de aquél.

 

c) Todo el personal que sea requerido a prestar servicios en el período fuera de temporada, y como extra, tendrá todos los beneficios del presente convenio colectivo de trabajo y leyes de la materia, tales como franco, horas extras, presentismo, antigüedad, etc.

 

Para cada contratación como extra, si la convocatoria fuese inferior a los veinte días, el trabajador percibirá el salario establecido en las escalas salariales en proporción al período trabajado, más un adicional del cincuenta por ciento (50%), estando obligado el empleador a ocupar, en el período fijado como extra, al personal de su propio establecimiento que se haya desempeñado en el ciclo de la temporada inmediata anterior, siendo su ocupación de acuerdo a la categoría y antigüedad establecida en el sector correspondiente.

 

d) Período fuera de temporada: el período establecido en el inciso anterior, en lo que respecta a la iniciación del receso de temporada, y a los efectos de la aplicación del pago del cincuenta por ciento (50%) a los trabajadores que fueran convocados para trabajar como extra, se determinará una vez finalizada aquella y cuando el trabajador hubiere sido ya notificado abonándose las remuneraciones correspondientes a las liquidaciones finales de temporada. Apartir de ese momento, cualquiera sea la fecha que el trabajador fuera requerido a realizar tareas fuera del término trabajado como temporario, deberá considerarse como extra hasta el período de notificación de la temporada siguiente.

 

e) Cambios de tarea, temporada veraniega o invierno: a la finalización de la temporada los establecimientospodrán adaptar al personal permanente de acuerdo a las necesidades del establecimiento y las características de trabajo o modalidad imperantes durante el receso de temporada, siempre que ello no signifique injuria al trabajador, manteniendo la obligación el empleador de que cuando las secciones funcionen en forma normal, de ocupar los mismos en sus respectivas categorías.

 

f) Todos los trabajadores, sean permanentes o temporarios, gozarán de estabilidad en sus empleos, mientras observen honestidad y buena conducta en el trabajo; las razones de orden político, gremial, racial o religioso no serán causa de despido”.

 

Notificación cese temporada

 

Art. 7 – Todo el personal temporario será notificado con diez días de anticipación de la finalización de las tareas temporarias.

 

a) Cuando se proceda a notificar el cese se liquidará el S.A.C., vacaciones proporcionales, y todos los haberes correspondientes.

 

b) Las liquidaciones mencionadas en el inciso anterior se calcularán sobre la mayor remuneración devengada en el período trabajado, incluidos todos los haberes habituales y normales, tales como antigüedad, presentismo y toda otra remuneración accesoria estipulada en este convenio o fuera de él.

 

c) A todo personal que deba concurrir a establecimientossecundarios o universitarios, para la iniciación del año lectivo correspondiente, antes de la finalización del ciclo temporario, se le concederá permiso sin goce de sueldo, considerándosele como si hubiere finalizado su temporada, aunque no tuviere cumplimentado el lapso de tiempo estipulado como mínimo.

 

d) En todos los casos que las remuneraciones de los trabajadores sufran mora, y no se paguen en los términos fijados y establecidos en los arts. 128 y 137 de la Ley de Contrato de Trabajo, tales como haberes, horas extras, puntualidad, francos y toda otra remuneración, éstas serán abonadas de acuerdo al valor monetario del salario del mes en que se produce su otorgamiento y/o pago.

 

Servicios especiales en época de invierno

 

Art. 8 – Los establecimientosque en época de invierno utilicen los servicios de las instalaciones de los hoteles para efectuar congresos, lunchs y fiestas, con explotación directa de la institución empleadora, deberán afectar a los trabajadores con relación de dependencia en ellos, así sean temporarios o permanentes, en las categorías respectivas, no pudiendo tomar personal ajeno al establecimiento, hasta agotar los trabajadores en disponibilidad.

 

Relación laboral

 

Art. 9 – A todo trabajador temporario que por la índole del trabajo en cada ciclo de relación discontinua se tenga que desplazar a distintas zonas del país, a efectos de prestar servicios en hoteles de temporada estival y/o invernal bajo la misma relación laboral, aunque en hoteles diferentes, en estos casos, se le deberá tener en cuenta el tiempo trabajado en los mismos, a efectos de la suma de los distintos períodos en el año calendario, para la aplicación de los beneficios correspondientes, en los que se tenga en cuenta la antigüedad del trabajador, por ejemplo, vacaciones, antigüedad, vacantes, indemnizaciones, etc.

 

Fondo de empleo

 

Art. 10 – En todos los casos en que se necesite personal, éste deberá ser requerido preferentemente en la UTEDyC.

 

Trabajadores de temporada

 

Art. 11 – Vacantes: en todos los casos, cuando se produjeran vacantes del personal permanente en los establecimientoshoteleros, se tendrá en cuenta para llenar la vacante al personal temporario de la misma función y categoría, de acuerdo a riguroso orden de antigüedad, excluyendo al personal jerárquico, técnico y oficiales.

 

Trabajador en condiciones de jubilarse

 

Art. 12 – El empleador podrá preavisar al trabajador, sin responsabilidad indemnizatoria, cuando éste pueda obtener el máximo de haber previsional, de acuerdo a la Ley 21.659, modificatoria del art. 252 de la L.C.T.

 

Certificado de trabajo

 

Art. 13 – Los empleadores dadores de trabajo o equivalentes deberán entregar a los trabajadores, una vez cesados en su relación laboral por renuncia y/o ruptura del contrato, el certificado de trabajo, donde consten las obligaciones contractuales conteniendo las indicaciones de los aportes correspondientes a Seguridad Social, tiempo de prestación de servicios y toda otra constancia que haga a la relación laboral del trabajador.

 

 

CAPITULO IV

 

Categorías profesionales y funciones

 

Art. 14 – a) Mozos y camareras:

 

1. El régimen rotativo para el personal de mozos y camareras se deber emplear para aquellas plazas que resulte necesario y cuando el titular de una determinada plaza se viera imposibilitado de realizar sus tareas habituales.

 

2. El servicio de confitería y comedor, que se realice en las habitaciones, por imposibilidad del turista alojado en la misma, de poder trasladarse a los lugares habituales, será hecho por las mucamas de los pisos.

 

3. El personal del comedor se estructurará sobre la base de atención de treinta comensales, pudiendo atender individualmente y como excepción hasta treinta y cinco comensales; cuando se sirva al plato se hará sobre la base de veinti cinco comensales, que con carácter de excepción podrá atenderse hasta treinta por almuerzo o cena.

 

b) Comís: se designará un comís cada tres mozos o camareras contratadas.

 

1. Será su tarea la de proveer la bebida a la mesa, retirar platos, cubiertos, vasos y realizar todo trabajo relacionado con la limpieza del comedor, exceptuando lavado, rasqueteo y lustre de los pisos; este personal se desempeñará en aquellos comedores que trabajen con la característica de “menú fijo”, y con la duración por norma o costumbre establecida, dejando a criterio de las partes la cantidad de comíses a contratar cuando se trate de establecimientoscon explotación de comedores a “la carta”, “grill”, etc.

 

2. Comís principiante: se considerará tal al ingresante en estas funciones, y que se desempeña en la misma durante noventa días, vencido el cual ascenderá a la categoría de “comís”.

 

c) Personal de pisos - mucamas:

 

1. El servicio de confitería y comedor que se realice en las habitaciones será cubierto por mucamas de pisos.

 

2. El personal de mucamas queda exceptuado de rasquetear, encerar pisos a mano, salvo el mantenimiento de limpieza de los mismos, y que éstos se hagan por medios mecánicos.

 

3. Las mucamas no podrán transportar bultos que excedan de quince kilos, ni atender más de doce habitaciones con un máximo de treinta y ocho camas.

 

4. El personal que tenga que realizar tareas fuera del establecimiento habitual será trasladado por medios de locomoción adecuada.

 

5. Cuando se produzcan vacantes del personal de mucamas permanentes se tendrá en cuenta para llenar las mismas al personal temporario, de acuerdo a la mayor antigüedad, no pudiendo el empleador ocupar al personal que no sea del establecimiento hasta agotar las instancias previstas en este inciso.

 

d) Personal de cocina:

 

1. Los establecimientosque tengan que atender hasta cien comensales deberán tomar como mínimo el siguiente personal: un cocinero, un ayudante y dos peones; de ciento uno a cuatrocientos; dos cocineros, dos ayudantes, un comís y tres peones; de cuatrocientos uno a ochocientos; tres cocineros, tres ayudantes, dos comís y seis peones; de ochocientos a mil; cinco cocineros, cinco ayudantes, dos comís y diez peones; de mil uno en adelante, cada cien comensales más, se agregará el personal que se convenga con el jefe de brigada o jefe de cocina.

 

2. Se considerará “jefe de cocina”, “jefe de brigada”, “jefe de partida”, “parrilleros”, “minuteros”, “grilladen” y “fiambreros”, al personal que realiza tareas específicas en las condiciones precedentes.

 

3. Peones de cocina: la categoría de peón se desdoblará de la siguiente forma; peón práctico, peón de plaza y peón general, quienes ascenderán en ese orden prioritario. El ayudante no podrá hacer tareas de peón bajo ningún concepto.

 

4. El personal femenino afectado a las tareas de cocina percibirá la misma remuneración que el personal masculino, de acuerdo a la especialidad y tareas que realice.

 

5. Las vacantes que se produzcan en el personal de cocina serán cubiertas por el personal de mayor antigüedad de la misma sección y de la categoría inmediata inferior siempre que el mismo reúna las condiciones de capacidad e idoneidad necesarias.

 

Cuando existieran dudas con respecto a éstas se practicará un examen entre el personal de mayor antigüedad, hasta agotar las instancias del personal en condiciones de llenar la vacante producida.

 

e) Personal de confitería: cuando el establecimiento esté afectado a las tareas de autoservicio, y el personal deba atender en el mostrador, lo hará de la siguiente forma: turno día: hasta cien personas alojadas, un mozo de mostrador, un sandwichero y un lavacopas; de ciento uno a cuatrocientos, dos mozos de mostrador, un sandwichero y un lavacopa; de cuatrocientos uno a ochocientos, dos mozos de mostrador, un cafetero, un sandwichero y un lavacopas. De ochocientos uno a mil, un barman, dos mozos de mostrador, un cafetero, un sandwichero, un lavacopas, un peón y un turnante. Turno noche: el personal afectado al horario nocturno se incrementará de acuerdo a las necesidades del servicio, y de común acuerdo entre el jefe de servicio y los delegados, o entre la parte empleadora y UTEDyC. Cuando el mozo o camarera deba atender en las mesas, lo harán por sector, y éste será distribuido de común acuerdo entre el jefe de servicio y el delegado de sección y/o delegado del establecimiento.

 

En aquellos sectores, que por norma o costumbre, para un mejor servicio, tuvieren cajas registradoras se deberá ocupar, para la atención de las mismas, un cajero por turno.

 

Se deja aclarado que en época fuera de temporada la ocupación del personal de confitería se determinará de acuerdo al mantenimiento del mejor servicio y a las necesidades del establecimiento.

 

f) Recepción y conserjería: esta sección deberá tener el siguiente personal como mínimo: hasta ciento cincuenta pasajeros, una recepcionista y una telefonista. De ciento cincuenta y uno a cuatrocientos, una recepcionista por turno y una telefonista. De cuatrocientos uno a ochocientos, una recepcionista por turno, una ayudante y una telefonista. De ochocientos uno en adelante, una recepcionista, una ayudante, una telefonista y un cadete por turno. Cuando hubiera más de un conmutador se ocuparán los telefonistas, de acuerdo a las necesidades del mismo.

 

g) Personal administrativo: este personal afectado a las tareas administrativas, tales como el control de ingresos y egresos, del personal contratado, liquidaciones de sueldos, ensobradores y pagos de dinero, control de las remuneraciones percibidas por los trabajadores y toda otra tarea específica de esta sección se cubrirá de acuerdo a las necesidades del servicio del establecimiento.

 

h) Gambuza: el personal afectado a las tareas de gambuza deberá atender con el siguiente personal como mínimo: hasta cien personas alojadas, con un gambucero y un peón. De ciento uno a cuatrocientos, un gambucero y dos peones. De cuatrocientos uno a ochocientos, un gambucero y cuatro peones, y un turnante. De ochocientos uno a mil, un gambucero, seis peones y un turnante. De mil uno en adelante, de acuerdo a lo que se convenga entre el jefe de Servicio y UTEDyC. El personal aludido comprende a la gambuza y al depósito.

 

i) Personal de lavadero: al personal afectado a las máquinas de lavado y centrifugado, cuando deban mover trabajos de peso excesivo, se deberá incorporar una persona del sexo masculino para el manipuleo de la ropa.

 

j) Ropería: esta sección cuando tenga que vestir hasta cien habitaciones deberá tener el siguiente personal: una lencera y un ayudante de ropería. De ciento uno a trescientos, una lencera y dos ayudantes. De trescientos uno en adelante, a convenir con el jefe de Servicio y/o delegados.

 

k) Controles y vigilancia: este personal realizará las tareas de control y vigilancia del establecimiento, y sus funciones regirán de acuerdo a lo reglamentado por el art. 70 de la Ley de Contrato de Trabajo y concordantes.

 

l) Personal técnico y oficio de mantenimiento: la clasificación de este personal se determinará en las siguientes categorías:

 

1. Técnico: es todo aquel personal, que habiendo cursado estudio técnico, se hubiera recibido como tal en aquellas profesiones establecidas y que tengan relación directa con las funciones a desarrollar en el establecimiento, acreditando la misma con el título habilitante.

 

2. Oficial: es todo aquel personal, que sabiendo un oficio con la teoría y práctica de su actividad específica, sabe determinar por sí las tareas que le demanden.

 

3. Medio oficial: es aquel personal de oficio, que se desenvuelve en la sección de mantenimiento y en determinados trabajos, pero no con la capacidad e idoneidad del oficial. Los trabajadores de oficio no podrán ser derivados a realizar otras tareas que no sean aquellas para las cuales hubieran sido contratados o de la especialidad emergente de su oficio, salvo en aquellos casos que el operario sepa y pueda desempeñarse en más de una especialidad, para lo cual percibirá el salario de la mayor categoría realizada.

 

Categorías laborales

 

Art. 15 – Categoría “A” 1: jefe de cocina, jefe de brigada, conserje, maitre, gobernanta, contadores y traductores. Estas funciones estarán sujetas a acuerdos convencionales.

 

Categoría “A” 2: jefe de partida, cocinero, fiambreros, parrilleros, grilladen, jefe de diferentes secciones, programador de computación, tenedores de libros, cajeros principales, tesoreros y guardavidas de mar.

 

Categoría “A” 2.b): comís de cocina.

 

Categoría “A” 3: encargados generales de distintas secciones, operadores de computación, ayudantes de cocina, administrativos y ayudantes de contador.

 

Categoría “B”: técnico con título habilitante, oficiales de servicio de mantenimiento y todo personal de oficio, bañeros de piletas de natación o piscinas y recepcionistas de primera.

 

Categoría “C”: mozos, camareras, barman y gambuceros.

 

Categoría “D”: recepcionistas, recepcionistas nocturnos, auxiliares administrativos, adicionistas, cajeros y ayudantes contables, cafetero, medio oficial de servicio de mantenimiento, chofer y peón práctico. Personal de mantenimiento.

 

Categoría “D” 1: peón de plaza, peón de gambuza, ayudante de barman, mozo mostrador.

 

Categoría “E”: mucamas, serenos, porteros, ayudantes de oficial, telefonista, comís de comedor y confitería, peón general.

 

Categoría “F”: lenceras, personal de lavaderos, peón de pisos, personal de lavadero turistas, personal salón de niños, nursery, peón de limpieza y comís principiante.

 

Categoría “G”: ayudante de recepcionista, lavacopas y planchadoras.

 

Categoría “H”: cadetes y mensajeros mayores de 18 años; menores de 17 años, el ochenta por ciento (80%) de la categoría mayores; y de 16 años, el setenta por ciento (70%) de la categoría mayores.

 

Categoría “I”: ascensoristas.

 

 

CAPITULO V

 

Jornada de trabajo y descanso semanal

 

Art. 16 – Serán días de trabajo de lunes a domingo, de acuerdo al régimen especial vigente.

 

a) Siendo la jornada laboral de y hasta ocho horas.

 

b) Correspondiéndole a cada trabajador un día y medio de descanso dentro de la semana de trabajo.

 

c) Los días que se fijen como de descanso hebdomadario, serán inalterables, debiendo el trabajador hacer uso de los mismos en los días diagramados, salvo en los casos de excepción que prevén las leyes en vigencia; en este caso para el pago respectivo, se hará con el ciento por ciento (100%) de recargo, teniendo el derecho el trabajador al descanso compensatorio, que deberá tomarse en tiempo útil y oportuno, dentro del período fijado como temporario. Y el trabajador permanente en el lapso de su relación mensual.

 

Trabajo nocturno

 

Art. 17 – cuando el trabajo se realice íntegramente en horario nocturno, éste no podrá exceder de siete horas, entendiéndose que éstas se cumplen entre las 21 y las 6 horas del día siguiente. Cuando se alternen horas nocturnas con diurnas, aquellas se reducirán en ocho minutos, o en su defecto, se abonará el exceso como tiempo suplementario.

 

 

 

CAPITULO VI

 

De la Licencia Anual Ordinaria

 

Art. 18 – a) Personal permanente: este gozará de la Licencia Anual Ordinaria prevista en el art. 150 de la L.C.T., más un día cada dos años de antigüedad.

 

b) Personal temporario: este gozará de la Licencia prevista en el art. 153 de la L.C.T., más un día cada dos temporadas de servicio, sean éstas continuas o alternadas.

 

Régimen de licencias especiales

 

Art. 19 – a) Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona que estuviera unido en aparente matrimonio, de acuerdo al art. 248, Aparts. 1 y 2 de la L.C.T., de hijos o padres, cuatro días corridos; para el caso que el fallecimiento ocurriera en el exterior, y el trabajador deba trasladarse, cinco días, acreditando esto con la documentación respectiva.

 

b) Por fallecimiento de hermanos, un día.

 

c) Por matrimonio, doce días corridos, pudiendo el trabajador, en este caso, y a su pedido, anexar su Licencia Anual Ordinaria a la cantidad de días estipulados en este artículo.

 

d) Por nacimiento de hijos, dos días.

 

e) Por rendir examen, dos días corridos, con un máximo de diez días por año calendario en la enseñanza media, técnica y terciaria; debiendo el trabajador presentar al empleador debida constancia de la institución o mesa examinadora.

 

Beneficio por adopción

 

Art. 20 – La mujer trabajadora que adoptare un menor mediante la adopción plena gozará de sesenta días de licencia. El período de licencia comenzará desde el momento en que se obtenga la adopción plena.

 

Régimen de licencias extraordinarias

 

Con goce de sueldo:

 

Art. 21 – a) Diez días por año en caso de enfermedad grave del cónyuge, hijos y/o padres a su exclusivo cargo, y que convivan con él, debidamente comprobado.

 

b) A los dadores de sangre, los días de su cometido, acreditando tal hecho con la certificación respectiva.

 

c) Por mudanza, dos días, si tuviera cargas de familia, y un día, si no las tuviera.

 

Sin goce de sueldo:

 

d) Hasta veinte días por año después del plazo previsto en el inc. a) de este artículo, para las personas mencionadas en dicha disposición.

 

e) Hasta treinta días por año, cuando el trabajador tenga una antigüedad de hasta cinco años, y de noventa días contínuos cuando sea mayor de cinco años.

 

Las mismas se concederán a pedido del trabajador y cuando sean plenamente justificadas y no afecte el normal desenvolvimiento del servicio.

 

f) A los trabajadores temporarios, por fuerza mayor que les impidiera retomar servicio en el período fijado como temporario, y por causas plenamente justificadas, en estos casos el empleador podrá otorgarles el permiso correspondiente, no más allá de una temporada.

 

De los feriados obligatorios y días no laborables

 

Art. 22 – En los feriados nacionales que rigen las normas sobre descanso dominical, y en los no laborables lo dispuesto en el art. 167 de la L.C.T. Para el caso que el trabajador debiera realizar tareas en los feriados nacionales se atenderá a lo establecido en el art. 166, apart. 2 de la L.C.T., y si ese fuera el día de descanso semanal del trabajador, además de la compensación salarial, se le otorgará un descanso compensatorio de la misma duración en la semana subsiguiente.

 

Día del trabajador de UTEDyC

 

Art. 23 – El día 5 de febrero de cada año, declarado como el “día del trabajador del gremio”, corresponderá adjudicarlo como día de descanso, o en su defecto, se deberá abonar teniendo en cuenta las características de feriado nacional. Cuando éste coincida con el día de descanso semanal del trabajador le corresponderá el compensatorio el primer día hábil de la semana subsiguiente.

 

Accidentes y enfermedades inculpables

 

Art. 24 – Se regirá por las previsiones de la L.C.T.

 

Las remuneraciones del personal temporario se determinarán de acuerdo al promedio del tiempo trabajado en la última temporada, o en la cantidad de meses trabajados al momento de la interrupción del trabajo.

 

 

CAPITULO VII

 

Bonificación por antigüedad

 

Art. 25 – a) Todos los trabajadores recibirán una bonificación del dos por ciento (2%) del sueldo básico de la categoría “D”, por cada año de antigüedad.

 

b) Los trabajadores de temporada recibirán la misma cantidad, considerándose año de antigüedad dos temporadas contínuas o alternadas a este solo efecto y al de los arts. 34 y 38 del presente convenio.

 

Bonificación fallecimiento de familiar

 

Art. 26 – Todo el personal incluido en el presente convenio tendrá derecho a una asignación por fallecimiento de cónyuge, padres e hijos del cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente a la categoría “D”.

 

Cuando ambos cónyuges trabajen en el mismo establecimiento y cuando se trate de hijos fallecidos, sólo uno de ellos cobrará el beneficio establecido.

 

Cuando sean los padres los fallecidos, solamente cobrarán la asignación los hijos que demuestren tenerlos a cargo.

 

Puntualidad y asistencia

 

Art. 27 – a) Todos los trabajadores que durante el mes acrediten puntualidad y asistencia perfecta se le asignará una bonificación del quince por ciento (15%) del básico de la categoría “D”. Los trabajadores tendrán una tolerancia de dos llegadas tardes por mes, con un tiempo de quince minutos de atraso, y con un máximo de seis por año calendario.

 

b) Los trabajadores temporarios tendrán como tolerancia una llegada tarde por mes con un tiempo de quince minutos y con un máximo de tres por temporada de trabajo. Cuando el trabajador ingresare después del primer día del mes correspondiente a su contratación o egresare antes del último día del mes respectivo, la puntualidad se abonará en proposición a los días realmente trabajados.

 

c) Las bonificaciones de puntualidad y asistencia no se pierden cuando el trabajador justificara las ausencias por las prescripciones establecidas en los siguientes artículos: 18, vacaciones, 19 incs. a), b), c), d) y e), y además por los motivos de inasistencias enunciadas en el art. 21, en el inc. b), como también las ausencias justificadas de acuerdo al art. 24 del presente convenio.

 

Bonificación por utilización de máquinas de lavar y coser

 

Art. 28 – Se establece una bonificación del cuatro por ciento (4%) del básico de la categoría “D” para el personal de lenceras que trabajen en las máquinas de coser y para el personal de lavadero que se desempeña en máquinas de lavar ropa, centrífuga, etc.

 

Quebranto de caja

 

Art. 29 – El personal que tenga que desempeñarse como cajero en las distintas secciones donde haya movimiento de fondos tendrá un adicional del sueldo básico de la categoría “D”, de acuerdo a la siguiente escala: hasta una recaudación de mil pesos ($ 1.000) es el siete por ciento (7%) y de mil un pesos ($ 1.001) en adelante, el diez por ciento (10%).

 

Suplemento de liquidación de sueldos

 

Art. 30 – Los empleados que tengan que liquidar sueldos y jornales, y pagar, ya sea en forma descubierta (sin ensobrar o bien cuando realicen las tareas de ensobrar y pagar) cobrarán un suplemento del cuatro por ciento (4%) del sueldo básico de la categoría “D” por mes.

 

Bonificación técnico y oficio

 

Art. 31 – Este personal percibirá una bonificación que se traducirá de la siguiente forma:

 

a) Técnico con título habilitante: el quince por ciento (15%) de la categoría “D”.

 

b) Oficial: el doce por ciento (12%) de la categoría “D”.

 

c) Medio oficial: el seis por ciento (6%) de la categoría “D”.

 

Adicionales

 

Art. 32 – a) Idioma: se establece un adicional del diez por ciento (10%) del sueldo básico de la categoría “D”, a todo empleado que domine perfectamente, fuera del castellano uno o varios idiomas, con certificado respectivo, y que éstos tengan aplicación en el desempeño de sus tareas habituales.

 

b) Título secundario: todo trabajador poseedor de título secundario, expedido por establecimiento de enseñanza oficial secundaria, técnica, aprendizaje profesional, se hará acreedor a una bonificación del diez por ciento (10%) del básico de la categoría “D”.

 

c) Horario discontinuo: todo trabajador que realice sus tareas en horario discontinuo percibirá un adicional del diez por ciento (10%) del básico de la categoría “D”.

 

Adicional por mayor función

 

Art. 33 – a) Impleméntase un adicional denominado “mayor función”, el que se hará efectivo a los trabajadores que revisten en las categorías A 1, A 2, A 2.b y A 3, siempre que desempeñen las funciones detalladas en el convenio colectivo de trabajo para dichas categorías. A los efectos de establecer el importe del citado adicional deberá tomarse como base el salario básico de la categoría “D”, en los porcentajes del treinta por ciento (30%), veinticinco por ciento (25%), veinte por ciento (20%) y dieciocho por ciento (18%), respectivamente.

 

Adicional permanencia en categoría

 

Art. 34 – El personal que durante cinco años revista en una misma escala de su categoría por no haber vacante en una superior del escalafón del presente convenio o por no poder la entidad por razones de operatividad otorgarle un puesto superior, percibirá un adicional por Permanencia en el Cargo del seis por ciento (6%) del Básico de la Categoría “D”, hasta tanto sea promovido. Se liquidará mensualmente y a partir del primer mes correspondiente al sexto año de permanencia en el cargo.

 

A los trabajadores temporarios se le considerará año de antigüedad lo establecido en el art. 25 inc. b).

 

Bonificación utilización computadora o máquina de contabilidad

 

Art. 35 – Los trabajadores que realicen tareas con máquinas computadoras o de contabilidad percibirán este adicional equivalente al diez por ciento (10%) del básico de la categoría “D”.

 

Bonificación manual

 

Art. 36 – Se establece una bonificación mensual del cuatro por ciento (4%) del básico de la categoría “D”, para aquellos trabajadores que no percibieran ninguna de las bonificaciones establecidas en el presente convenio, comprendidas en los arts. 29, 30, 31, 32, 33, 28 y 35.

 

Bonificación plus de temporada

 

Art. 37 – a) Todos los trabajadores efectivos y temporarios en servicio en los meses que abajo se mencionan percibirán esta bonificación de acuerdo a lo siguiente:

 

Para todos los establecimientosdel país (excepto Buenos Aires y Río Hondo) en los meses de enero, febrero, y marzo, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico de la categoría “D”, y en abril el doce por ciento (12%) del sueldo básico de la categoría “D”.

 

Para los establecimientosubicados en la ciudad de Buenos Aires y Río Hondo se abonará en los meses de junio, julio y agosto el veinte por ciento (20%) del sueldo básico de la categoría “D”, y en setiembre el doce por ciento (12%) del sueldo básico de la categoría “D”.

 

Adicional por jubilación

 

Art. 38 – Todo trabajador que se acoja al beneficio de la jubilación ordinaria y/o por incapacidad, y que tenga una antigüedad de uno a diez años continuos o alternados se hará acreedor a una bonificación al retirarse, de un sueldo equivalente a la mejor remuneración. De más de diez años y hasta veinte, el beneficio será de dos sueldos y de más de veinte años de antigüedad, el beneficio será de tres sueldos.

 

En todos los casos los servicios prestados por trabajadores temporarios, para el goce de este adicional, deberá computar un año de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el art. 25 inc. b).

 

Este adicional será abonado con la correspondiente liquidación final y serán acreedores a él quienes renuncien al empleo dentro de los sesenta días de acordado el beneficio, perdiendo el derecho a percibirlo quienes se excedan de este plazo.

 

Adicional por antigüedad

 

Art. 39 – Cuando el trabajador cumpliere 25 años efectivos de servicio en la entidad se hará acreedor a este adicional por única vez. Se establece el importe en el equivalente a la remuneración normal, habitual y permanente de un mes de su categoría.

 

 

CAPITULO VIII

 

De las suspensiones por causas disciplinarias

 

Art. 40 – El personal que no haya sido sancionado anteriormente no podrá ser suspendido sin amonestación previa, salvo que la falta mereciera una sanción mayor. Ningún superior podrá reconvenir públicamente al personal.

 

 

CAPITULO IX

 

Provisión de ropa de trabajo

 

Art. 41 – Los establecimientosproveerán anualmente dos equipos de ropa adecuados a las tareas que cada trabajador realiza en el siguiente orden:

 

Personal de comedor: (camareras, mozos) uniformes, guardapolvos y/o saco y pantalón.

 

Personal de cocina: Masculino: saco o camisa y pantalón. Femenino: guardapolvos.

 

Personal de pisos: (mucamas, etc.) guardapolvos y/o sacos.

 

Personal de mantenimiento: pantalón y camisa, y cuando realicen tareas peligrosas o sobre pisos mojados, se les proveerá calzado adecuado.

 

Personal de recepción y conserjería: Femenino: uniformes y/o polleras y sacos. Masculino: uniforme y/o saco, camisa, pantalón y corbata.

 

Personal de confitería: saco, camisa y pantalón.

 

Personal de ropería: guadapolvo y/o uniforme.

 

Personal de lavadero: guardapolvos y delantales, y al personal que deba trabajar en las máquinas de lavado con agua y detergente y/o cloros, guantes y calzados adecuados para realizar esas tareas.

 

Personal de servicios varios: Masculino: saco o camisa y pantalón. Femenino: uniforme o guardapolvos.

 

Personal de gambuza y depósito: pantalón, camisa y delantal.

 

Personal de vigilancia: uniformes adecuados con distintivos que los identifique.

 

Personal administrativo: Masculino: pantalón y camisa y/o saco y corbata. Femenino: pollera, blusa y saco o uniforme. En aquellos establecimientosque exijan un determinado tipo de calzado deberá ser provisto por la entidad empleadora.

 

Utiles de trabajo

 

Art. 42 – a) Los establecimientossuministrarán los útiles de trabajo necesarios para realizar las tareas del servicio que corresponda al mismo.

 

b) Los trabajadores tendrán a su exclusivo cargo los útiles y herramientas proporcionadas, siendo responsables de su atención y cuidado.

 

c) A los efectos enunciados en el inciso anterior, dichos útiles y herramientas podrán ser enumeradas y adjudicadas a los trabajadores, de acuerdo a las necesidades del servicio. En caso de deterioro de aquellas deberán ser reemplazadas por el establecimiento. En aquellos casos que deban suministrar útiles y herramientas de uso general y/o especiales su control de entrega y devolución se hará por intermedio de los respectivos depósitos, a los fines de salvaguardar la responsabilidad de los trabajadores ante pérdidas y/o extravíos.

 

Asignaciones familiares

 

Art. 43 – A los efectos de que los trabajadores en su ingreso puedan presentar toda la documentación referida a las cargas de familia, a fin de percibir los montos de las mismas, se deberá requerir por medio de la declaración jurada, todos los datos de su declaración con los datos que fije el organismo competente devolviéndosele al trabajador, con la fecha de su presentación la constancia respectiva. Cuando no se den cumplimiento a las normas establecidas, las partes se harán responsables de la mora producida, tanto por la falta de documentación, como por omisión del pago de los salarios familiares en tiempo útil y oportuno.

 

Servicio militar y convocatorias especiales

 

Art. 44 – Se aplicarán las disposiciones previstas en el art. 214 de la L.C.T. abonándosele al trabajador en estas condiciones el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que percibe el trabajador en actividad. Los temporarios percibirán igual porcentaje en los meses de temporada.

 

Viáticos

 

Art. 45 – a) El personal que fuera trasladado hasta los 200 kms fuera de su lugar habitual de trabajo, por razones específicas de sus tareas, percibirá los gastos de traslado, movilidad y comida, más viático equivalente a dos días de trabajo.

Cuando las distancias fueran mayores de 200 kms el viático será del valor de un día más cada 100 kms.

 

b) El trabajador temporario, que resida a más de 400 kms cuando sea requerido a ingresar la temporada, se le reconocerá un adicional por traslado, de un diez por ciento (10%) de la categoría “D” y que será abonado al finalizar la temporada de trabajo por única vez.

 

 

CAPITULO X

 

Aumentos de sueldos y salarios

 

Art. 46 – En caso de modificarse las remuneraciones del presente convenio, en oportunidad de renovarse, o por acto que haga sus veces, y que se percibieran sueldos superiores al momento de su otorgamiento, se mantendrán las diferencias proporcionales que surjan a las convenidas, y de acuerdo a su categoría profesional, no pudiéndoseles absorber bajo ningún concepto.

 

Determinación del valor jornal o mensual

 

Art. 47 – A todos los trabajadores mensualizados y jornalizados, a los efectos de determinar las remuneraciones, indemnizaciones, horas extras, bonificaciones variables y toda otra suma accesoria; se tomarán como base para las respectivas liquidaciones sobre 200 hs. mensuales.

 

Comidas y refrigerios

 

Art. 48 – a) En aquellos establecimientosque tengan habilitados comedores y/o confiterías, deberán proveer comida y desayuno a todos los trabajadores. Siendo éstas adecuadas y de buena calidad, o en su defecto el valor del uno por ciento (1%) de la categoría “D” por desayuno y/o por comida el valor del dos por ciento (2%) de la categoría “D” por día.

 

El tiempo para la consumición de éstos será dentro de la jornada normal de trabajo.

 

 

CAPITULO XI

 

Condiciones, lugares de trabajo

 

Art. 49 – Se habilitarán en todos los lugares de trabajo, baños para el personal femenino y masculino y duchas con agua caliente y fría, como así también la habilitación de comodidades suficientes para el personal destinados a vestuarios provistos de cofres individuales, para el depósito de los efectos personales. Igualmente se instalarán en los lugares de trabajo botiquines con todos los elementos necesarios, para efectuar los primeros auxilios. Se adoptarán todas las medidas de seguridad en aquellas secciones donde se trabaje con máquinas que puedan ser peligrosas para la integridad física de los trabajadores, como calderas y/o las que se utilizan en los lavaderos y que implican una tarea de las denominadas riesgosas, debido a las emanaciones de vapor o que tengan poca ventilación realizándose las tareas en lugares cerrados como subsuelos, donde éstas se convierten en insalubre para los trabajadores.

 

Se admitirán inspecciones periódicas de la representación gremial, a los efectos de verificar el cumplimiento de estas disposiciones.

 

Representación gremial

 

Art. 50 – Las partes se sujetarán a las previsiones de la Ley de Asociaciones Gremiales y sus reglamentaciones. En todos los establecimientosse permitirá colocar, en lugares visibles, vitrinas o pizarra gremiales, para facilitar la publicidad de las informaciones sindicales, para uso de la comisión interna del personal, no pudiendo utilizarse para otros fines que no sean los expuestos.

 

Los empleadores concederán permisos a los delegados y miembros del sindicato cuando deban realizarse gestiones ante las autoridades administrativas del trabajo (Ministerio, Subsecretaría o Tribunales de Trabajo), por problemas laborales referidos al establecimiento.

 

Aporte obra social y cuota sindical

 

Art. 51 (1) – 51.1. Cuota sindical: las instituciones empleadoras procederán a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a UTEDyC la cuota sindical fijada por ésta, actualmente equivalente al dos con cincuenta por ciento (2,50%) –Res. D.N.A.S. 12/07–, o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador.

 

51.2. Contribución de los trabajadores para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación de UTEDyC: las instituciones retendrán mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, el dos por ciento (2%) de todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador, en concepto de contribución solidaria con destino a UTEDyC. Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el art. 9 de la Ley 14.250 (texto ordenado) y sus modificatorias.

 

51.3. Eximición de la contribución solidaria establecida en el 51.2 del presente: los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentran afiliados a UTEDyC o se afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el art. 51.2 del presente. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.

 

51.4. Depósito de las cuotas y contribuciones solidarias: las sumas resultantes de lo dispuesto en los apartados 51.1 y 51.2 del presente convenio colectivo, deberán ser retenidas y depositadas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1 al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio, en la cuenta corriente de UTEDyC, cuyos datos se comunicarán en forma fehaciente a los empleadores. Asimismo, el empleador deberá acompañar las planillas correspondientes al descuento que individualmente se efectúe a cada trabajador. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual resarcitorio y punitorio que se aplique a las obligaciones de la seguridad social.

 

(1) Artículo modificado por Acuerdo 38/12, homologado por Res. S.T. 93/11*. Vigencia: 29/12/11. El texto anterior decía:

 

“Artículo 51 – Los aportes con destino a la obra Social y sindical de los trabajadores, sean éstos afiliados o no, deberán ser remitidos a la UTEDyC, Viamonte 2084, Capital Federal, dentro de los quince días de su retención, acompañando las planillas correspondientes al descuento que individualmente se efectúe a cada trabajador”.

 

Art. 52 – Los empleadores, deberán remitir a la seccional correspondiente de UTEDyC la nómina de los trabajadores comprendidos, indicando: a) Nombre y apellido, b) documento de Identidad y fecha de nacimiento, c) nacionalidad, d) si percibe salario familiar, e) remuneraciones y antigüedad, f) monto de la contribución y del aporte, g) Caja de Previsión a la que aporta el empleador y su número de inscripción. Esta información deberá ser íntegramente actualizada en el mes de junio de cada año. El empleador deberá comunicar mensualmente en oportunidad del depósito correspondiente todas las novedades surgidas, altas y bajas de su personal de dependencia que se produzcan en el período a depositar y los aportes y contribuciones de cada uno de ellos.

 

Art. 53 – Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, previstos en esta convención colectiva de trabajo, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de Seguridad Social.

 

Productividad

 

Art. 54 – Con el fin de cooperar en el aumento de la productividad y el mantenimiento de las fuentes de trabajo se implementan las siguientes acciones:

 

- La UTEDyC se compromete durante la vigencia del presente convenio, a someter al arbitraje de la autoridad de aplicación las eventuales controversias que por cualquier motivo pudieran ocasionarse.

 

- Los empleadores se comprometen a elaborar planes de capacitación e incorporación de tecnología como así también investigar y planificar los procesos de trabajo.

 

- Ambas partes elaborarán, de común acuerdo, estrategias que permitan mejorar las condiciones de trabajo y las remuneraciones en base a mediciones de los tiempos y métodos de trabajo, políticas del personal, jornada de trabajo, planificación y conservación de los establecimientos.

 

Comisión de interpretación

 

Art. 55 – Se constituirá una comisión de carácter permanente compuesta de cinco miembros designados de la siguiente forma: dos por la parte obrera, dos por la parte empleadora, un miembro designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La misión de esta comisión será la interpretación de todas aquellas cláusulas, que sean motivo de dudas, en cuanto a su aplicación por el presente convenio colectivo de trabajo y para la aplicación del personal en sus distintas calificaciones y/o especialidades, de acuerdo a las funciones profesionales de los trabajadores.

 

 

ACUERDO 2/08 - Escala salarial a partir del 1/9/07

RESOLUCION S.T. 3/07* - Homologa el Acuerdo 2/08 del 28/8/07

RESOLUCION S.T. 217/08 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/9/07

 

ACUERDO 1.054/08 - Escala salarial a partir del 1/6/08, 1/7/08 y 1/9/08

RESOLUCION S.T. 1.517/08 - Homologa el Acuerdo 1.054/08 del 25/6/08

RESOLUCION S.T. 270/09 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/7/08 y 1/9/08

 

ACUERDO 1.282/09 - Escala salarial a partir del 1/5/09

RESOLUCION S.T. 1.457/09 - Homologa el Acuerdo 1.282/09 del 20/5/09

RESOLUCION S.T. 11/11 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/09

 

ACUERDO 94/11 - Incremento salarial en setiembre y noviembre de 2010

DISPOSICION D.N.R.T. 53/11 - Homologa el Acuerdo 94/11 del 1/9/10

RESOLUCION S.T. 505/12 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/9/10 y 1/11/10

 

ACUERDO 38/12 - Escala salarial a partir del 1/8/11 y 1/11/11. Modificación al convenio

RESOLUCION S.T. 93/11* - Homologa el Acuerdo 38/12 del 25/8/11

RESOLUCION S.T. 7/13 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/8/11 y 1/11/11

 

ACUERDO 1.607/12 - Escala salarial a partir del 1/5/12 y 1/9/12

RESOLUCION S.T. 1.964/12 - Homologa el Acuerdo 1.607/12 del 28/5/12

RESOLUCION S.T. 1.184/13 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/12 y 1/9/12

 

ACUERDO 1.299/13 - Escala salarial a partir del 1/4/13, 1/6/13 y 1/9/13

RESOLUCION S.T. 1.673/13 - Homologa el Acuerdo 1.299/13 del 24/4/13

RESOLUCION S.T. 1.028/14 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/13, 1/6/13 y 1/9/13

 

ACUERDO 217/15 - Escala salarial a partir del 1/4/14 y 1/7/14

DISPOSICION D.N.R.T. 51/15 - Homologa el Acuerdo 217/15 del 24/4/14

DISPOSICION D.N.R.R.T. 48/16 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/14 y 1/7/14

 

ACUERDO 150/16 - Escala salarial a partir del 1/3/15, 1/7/15 y 1/12/15

RESOLUCION Ss.R.L. 147/16 - Homologa el Acuerdo 150/16 del 30/3/15

DISPOSICION D.N.R.R.T. 290/17 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/3/15, 1/7/15 y 1/12/15

 

ACUERDO 258/16 - Gratificación extraordinaria no remunerativa en diciembre de 2014

RESOLUCION Ss.R.L. 231/16 - Homologa el Acuerdo 258/16 del 30/3/15

 

ACUERDO 42/17 - Modificaciones al convenio

RESOLUCION S.T. 10/17 - Homologa el Acuerdo 42/17 del 7/3/16

DISPOSICION D.N.R.R.T. 290/17 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/3/15, 1/7/15 y 1/12/15

 

ACUERDO 699/17 - Escala salarial a partir del 1/3/16 y 1/1/17

RESOLUCION S.T. 649/17 - Homologa el Acuerdo 699/17 del 23/9/16

DISPOSICION D.N.R.R.T. 437/17 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/3/16, 1/6/16, 1/9/16 y 1/1/17

 

ACUERDO 125/18 - Escala salarial a partir del 1/5/17, 1/9/17 y 1/1/18

RESOLUCION S.T. 218/18 - Homologa el Acuerdo 125/18 del 11/4/17

DISPOSICION D.N.R. y R.T. 57/19 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/5/17, 1/9/17 y 1/1/18

 

ACUERDO 69/19 - Escala salarial a partir del 1/3/16 y 1/6/16

RESOLUCION S.T. 257/18* - Homologa el Acuerdo 69/19 del 6/4/16

 

ACUERDO 921/19 - Escala salarial a partir del 1/4/18 y 1/7/18

RESOLUCION S.T. 408/19 - Homologa el Acuerdo 921/19 del 10/5/18

DISPOSICION D.N.R. y R.T. 502/19 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/18 y 1/7/18

 

ACUERDO 1.876/19 - Escala salarial a partir del 1/4/18, 1/7/18, 1/9/18, 1/11/18 y 1/1/19. Modificaciones al convenio

RESOLUCION S.T. 1.633/19 - Homologa el Acuerdo 1.876/19 del 1/10/18

 

ACUERDO 1.891/19 - Escala salarial a partir del 1/4/19. Modificaciones al convenio

RESOLUCION S.T. 1.634/19 - Homologa el Acuerdo 1.891/19 del 31/1/19

 

ACUERDO 11/20 - Escala salarial a partir del 1/7/19 y 1/10/19

RESOLUCION S.T. 2.418/19 - Homologa el Acuerdo 11/20 del 31/1/19

 

 

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