Entidades deportivas y civiles.
Instituciones adheridas a la AFA. Personal jerárquico, profesores, instructores
de extensión cultural, médicos, bañeros y servicio médico auxiliar.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
Partes intervinientes: Asociación
del Fútbol Argentino y la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles.
Lugar y fecha de celebración:
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2008.
Actividad y categoría de
trabajadores a que se refiere: personal jerárquico, administrativo, de
informática, maestranza y servicios, cobradores, profesores, entrenadores e
instructores de educación física y extensión cultural; profesionales, médicos;
odontólogos; bañeros de natatorio y/o personal de salvataje de pileta y
servicio médico auxiliar que se desempeñan en clubes afiliados directamente a
la Asociación del Fútbol Argentino.
Zona de aplicación: todo el
territorio de la Nación.
CAPITULO I - Partes intervinientes
y ámbito de aplicación
Entidades signatarias
Art. 1 – Son partes signatarias del presente
convenio colectivo de trabajo la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y
Civiles, con domicilio en la calle Alberti 646 de esta Capital Federal, por la parte
trabajadora, y por el sector patronal la Asociación del Fútbol Argentino, con
domicilio en la calle Viamonte 1366, Capital Federal.
Ambito de aplicación personal
Art. 2 – La presente convención colectiva de trabajo
se refiere a cualquiera de las actividades y servicios que presten los clubes
afiliados directamente a la Asociación del Fútbol Argentino y de esta misma
entidad e instituciones del interior del país, comprendiendo a las distintas
categorías del personal jerárquico, administrativo, sector informática y
sistemas, maestranza y servicio, cobradores, profesores, entrenadores e
instructores de educación física y extensión cultural; médicos, odontólogos,
profesionales, bañeros de natatorio y personal de salvataje de pileta y
servicio médico auxiliar, y todo aquel trabajador que preste servicios en
clubes afiliados a la AFA.
Es también beneficiario de esta
convención colectiva el personal que preste servicios en la Asociación del
Fútbol Argentino.
Ambito de aplicación temporal
Art. 3 – La vigencia de este convenio colectivo será
de dos años a partir de la fecha de la firma. Vencido dicho plazo, la totalidad
de las cláusulas se mantendrán vigentes hasta la firma del nuevo convenio
colectivo que lo reemplace.
Ambito de aplicación territorial
Art. 4 – El presente convenio colectivo de trabajo
es de aplicación en todo el territorio de la Nación para los clubes
directamente afiliados a la AFA.
CAPITULO II - De la remuneración
Básicos por categorías
Art. 5 – En el Anexo I, que integra y forma parte del presente
convenio, se encuentran detallados los sueldos básicos por categoría que
percibirán los trabajadores.
Nivel de remuneración
Art. 6 – Los trabajadores que estén percibiendo a la
fecha de la firma del presente una remuneración superior a la establecida por
este convenio para sus categorías, la conservarán.
Adicionales
Art. 7 – Se abonarán en forma mensual los siguientes
adicionales:
a) Por antigüedad: este adicional
será equivalente al dos por ciento (2%) del salario básico correspondiente a la
categoría en que revista el trabajador/a y en proporción a su jornada de labor.
Al personal que se desempeñe como “cobradores” se calculará el porcentaje de
este adicional sobre el salario básico de la categoría cuarta para el personal
administrativo.
La antigüedad en el servicio se
computará tomando el tiempo efectivamente trabajado para un mismo empleador,
desde el comienzo de la vinculación laboral o el que corresponda por sucesivos
contratos a plazo o de temporada y/o el tiempo de servicio anterior en los casos
de reingreso exclusivamente a las órdenes del mismo empleador. La liquidación
de la bonificación por antigüedad se efectuará por cada año aniversario de
servicios que registre el trabajador/a.
b) Asistencia: el trabajador que
haya cumplido asistencia perfecta durante el mes percibirá un adicional
equivalente al quince por ciento (15%) del básico correspondiente a la
categoría en que revista.
Este adicional no se perderá por
licencia por enfermedad, accidente, paternidad, maternidad o fallecimiento de
familiar primer grado, donación de sangre y licencia por matrimonio.
c) Puntualidad: el trabajador/a
percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) del básico
correspondiente a la categoría en que revista para premiar el cumplimiento del
horario de ingreso. Este adicional no se abonará cuando el trabajador/a, sin
justificativo alguno, llegue tarde a su jornada habitual, existiendo una
tolerancia de hasta treinta minutos mensuales. Este adicional no se perderá por
licencia por enfermedad, accidente, paternidad, maternidad o fallecimiento de
familiar primer grado, donación de sangre y licencia por matrimonio.
c) Por manejo de fondos y/o
valores: el personal que realice funciones como responsable de atención de caja
percibirá un adicional del diez por ciento (10%) sobre el básico de su
categoría si se trata de cajas principales y del cinco por ciento (5%) sobre el
básico de la categoría si se trata de cajas auxiliares.
d) A los efectos de todos los
adicionales previstos en este convenio aquellas instituciones que a la firma
del presente abonaran sumas mayores, mantendrán los mayores beneficios. La
aplicación del presente convenio en modo alguno significa la eliminación de
sistemas de adicionales que fueran estipulados en los contratos individuales de
trabajo. Sólo podrán ser compensados los de idéntica denominación al convenio
que se reemplaza.
e) En los nuevos básicos han
quedado incorporados los adicionales convencionales por manejo de máquina y por
título subprofesional de los anteriores Conv. Colect. de Trab. 196/92 y 197/92
que se reemplazan y sustituyen por los previstos en el presente.
CAPITULO III - Desarrollo de las
relaciones laborales
Art. 8 – El personal mantendrá los cargos que
desempeña en la actualidad, no pudiendo ser removido en forma tal que pueda ser
considerado como rebaja de categoría o cargo de acuerdo con lo establecido en
el presente convenio; si así sucediere el empleado puede considerarse despedido
con derecho a percibir la indemnización que fija la legislación laboral o
accionar de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 66 de la L.C.T.
Suplencias
Art. 9 – El empleador deberá garantizar al trabajador/a
ocupación efectiva, de acuerdo con su calificación o categoría profesional,
salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la
satisfacción de tal deber.
El trabajador/a que ocupe un
cargo superior al de su categoría, por razones de enfermedad, ausencia o
licencia de su titular, percibirá desde el primer día de su reemplazo el sueldo
correspondiente al cargo de la categoría del que reemplaza y durante el tiempo
de su desempeño. Desaparecida la causa volverá a sus funciones y remuneración
habitual.
Se tomarán las nuevas tareas o
funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la
suplencia y el trabajador siga igualmente afectado a ese puesto.
Para toda categoría o cargo a
crearse o cubrirse (director de colonias, coordinador, campamento, etc.) deberá
considerarse en forma prioritaria y obligatoria al profesor permanente por
orden de cargo y antigüedad, en la actividad específica de que se trate.
Prohibición de política interna
Art. 10 – Queda prohibido a todo el personal de las
instituciones, sin distinción de categorías, prestigiar candidaturas o
intervenir en forma activa en favor de determinadas listas o agrupaciones en
las campañas electorales internas de renovación de autoridades.
CAPITULO IV - Jornada y
modalidades del contrato de trabajo
Jornada laboral y su cálculo
Art. 11 – a) La jornada máxima de trabajo semanal
será de cuarenta y cuatro horas. Al personal que no alcance a trabajar un
mínimo de cuarenta y cuatro horas semanales su remuneración se abonará en
proporción a sus horas de labor, estableciéndose la proporción en base a
cuarenta horas semanales.
(Por ejemplo: para un trabajador/a
contratado para prestar servicios durante cuarenta y tres horas semanales su
sueldo básico se calculará de la siguiente forma: cuarenta y tres horas
multiplicado por el sueldo básico para la jornada máxima de la categoría que
corresponda y dividido por cuarenta horas).
b) A todo el personal retribuido
por hora y liquidado mensualmente se liquidará sus retribuciones tomándose para
ello el valor hora multiplicado por las horas semanales trabajadas y el
resultado que arroje dicha operación se multiplicará por 4,33.
Horas suplementarias
Art. 12 – 1. Definición: en el marco del presente
convenio la hora extraordinaria es aquella hora en la que el trabajador/a esté
a disposición del empleador en exceso de la jornada convenida en su contrato
individual de trabajo.
2. Valor de la hora extra: las
horas laboradas en exceso se pagarán con un cincuenta por ciento (50%) de
recargo, salvo que se hayan laborado durante el descanso hebdomadario donde se
abonará con un ciento por ciento (100%) de recargo. Para el cálculo de fracciones
de la hora extra se considerarán los períodos mayores de quince minutos. El
valor de la hora extra de cada trabajador/a estará determinado por la
resultante de dividir su remuneración mensual bruta por el total de horas
ordinarias pactadas en el contrato individual de trabajo laboradas en el mes,
no pudiendo ser el divisor mayor a 176.
3. Personal comprendido: las
partes declaran que es inaplicable al personal encuadrado en el presente
convenio el art. 3, inc. a), de la Ley 11.544 y el art. 11 del Dto. 16.115/33,
y por lo tanto resultan aplicables las previsiones del presente convenio a la
totalidad de los trabajadores comprendidos en el mismo.
4. Situación del empleado
permanente que es convocado para permanecer hasta tres horas adicionales: el personal
jefe médico, jefe odontólogo, médico, odontólogo, y aquél que sea empleado
permanente que fuera de su horario habitual sea convocado para realizar tareas
después de las 20:00 horas (partido de fútbol, tenis, básquet, etc.) se le
abonarán las mismas como si fueran horas extra hasta un máximo de tres horas,
posterior a su horario normal, situación en que regirá lo dispuesto en el
apartado siguiente.
5. Situación del empleado
permanente que es convocado para un evento: el personal que fuera convocado para
realizar tareas inherentes o relacionadas con un evento, fuera de su horario
habitual, percibirá por cada evento el valor de un jornal de trabajo previsto
para la categoría de “control” en el convenio colectivo del personal de rama
por reunión o el valor de un jornal de trabajo calculado en base a su
remuneración, si este fuera mayor que el primero.
Art. 13 – El personal que a la fecha de firma del
presente convenio tuviera jornadas habituales inferiores a cuarenta y cuatro
horas semanales, y aún así percibiera su remuneración como si cumpliese jornada
completa, conservará este mayor beneficio.
Régimen de descanso
Art. 14 – Los sábados por la tarde, a partir de las 13:00
horas, domingos y feriados trabajará el personal estrictamente indispensable
para la atención de las instalaciones deportivas que funcionen, teniendo el
descanso compensatorio durante la semana
siguiente y abonándose su
remuneración con el recargo de las leyes vigentes.
Trabajo en días domingos
Art. 15 – El personal que trabaje los domingos y se
le fije un día hábil para su descanso deberá gozar todos los meses de un
domingo franco, el que será compensado con uno de los días que le corresponda
como descanso.
Feriados
Art. 16 – Los feriados nacionales decretados por el Poder
Ejecutivo nacional sólo trabajará el personal necesario. A este personal se le
abonará doble remuneración y se le otorgará un franco compensatorio. Asimismo,
el cálculo de la remuneración por esta jornada se aplicará de conformidad con
lo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo.
Cuando el feriado coincida con el
día de descanso semanal del trabajador/a éste podrá gozarlo el primer día hábil
siguiente.
Día del trabajador de entidades
deportivas y civiles
Art. 17 – Declárese al 5 de febrero de cada año como
día del trabajador de entidades deportivas y civiles. En tal fecha se dará
asueto al personal abonándosele el día como si fuera trabajado. Cuando éste
coincida con feriados nacionales, sábados y domingos la celebración se
efectuará el primer día hábil siguiente, y si éste fuera el habitual día de
descanso del trabajador/a le corresponderá otro día franco en la misma semana.
Este día, para el personal de
guardia, será considerado en las mismas condiciones de los días feriados
nacionales a los efectos de su pago.
Art. 18 – En el ámbito del presente convenio todos
los contratos que se pacten serán bajo la modalidad de plazo indeterminado,
salvo que expresamente las partes determinen lo contrario y con sujeción a la
ley laboral vigente.
Personal de temporada
Art. 19 – Las instituciones podrán contratar personal
bajo la modalidad del contrato de trabajo por temporada, debiendo a tales fines
reunir todos los requisitos exigidos por las leyes vigentes.
El personal que ingrese en tales
condiciones conservará su puesto para la temporada siguiente, debiendo ser
convocados por las instituciones por notificación fehaciente con una antelación
no menor a treinta días respecto del inicio de cada temporada, respetándose
para el ingreso la antigüedad de dichos trabajadores. El personal así convocado
deberá, dentro de los cinco días de recibida la comunicación del empleador,
notificar a la institución la aceptación o no del cargo. Para proceder al cese
de los contratos de trabajo por temporada por cualquier causa se comenzará por
los que tengan menor antigüedad y que no tengan cargas de familia. En lo
restante se aplican los términos y condiciones del art. 98 de la Ley 20.744.
CAPITULO V - Cuidado de la salud
en el trabajo
Art. 20 – Las instituciones facilitarán a su
respectivo personal las herramientas y los equipos de trabajo y de protección
que sean necesarios de acuerdo con las características de las tareas que
desarrollen, así como también asegurarán el cumplimiento de las medidas de
prevención de la salud, condiciones y medio ambiente de trabajo en un todo de
acuerdo con las normas que regulan la materia, en especial la Ley 19.587 y su
Dto. reglamentario 351/79 sobre higiene y seguridad, las normas reglamentarias
y/o las que rijan en el futuro.
a) Herramientas: las entidades
deberán proveer al personal las herramientas que sean necesarias para el
cumplimiento de las tareas o, en su caso, compensar el costo de las mismas.
Asimismo, se deberá facilitar al personal un lugar apropiado para guardarlas y
los elementos necesarios para su adecuado mantenimiento, siendo el trabajador/a
responsable de su cuidado y buen estado de conservación.
b) Ropa de trabajo: a todo el
personal de maestranza, servicios y administrativos se le proveerá de los
uniformes y/o ropa de trabajo que corresponda de acuerdo con las funciones que
desempeñe, a razón de dos por año, uno de verano y otro de invierno, en los
meses de setiembre y abril, respectivamente.
Al personal ascensorista se le
proveerá de dos uniformes –dos trajes, dos camisas, dos corbatas y dos pares de
zapatos– por año, uno en verano y otro en invierno, en los meses de setiembre y
abril, respectivamente, y un sobretodo cada tres años.
Al personal que se desempeñe como
sereno, portero o vigilancia se le suministrará dos trajes por año, uno de
verano y otro de invierno, dos camisas, dos corbatas y dos pares de zapatos, en
los meses de setiembre y abril, respectivamente, y una capa impermeable cada
cinco años y botas de goma, y un sobretodo cada tres años.
Al personal que deba usar
guardapolvos se le suministrará dos unidades. La reposición se hará por el
empleador cuando la misma sea necesaria en razón del estado por su uso.
A los técnicos y profesionales se
les deberá entregar la ropa de trabajo en la época y cantidad antes indicada y
de acuerdo con la función que desempeñen.
A los profesores e instructores
se les proveerá del equipo reglamentario correspondiente a la actividad que
desempeña y enseña.
c) Equipos de protección: al
personal que intervenga en el lavado de patios, baños, riego o similares, o al
que por razón de las tareas sea indispensable su uso, se le suministrará un par
de botas de goma y un par de guantes apropiado a la tarea realizada (de goma,
de cuero, etc.) si trabaja con corrosivos y/o materiales de fumigación.
Al personal que deba cumplir tareas
en lugares donde funcionen maquinarias se le proveerá de los pertinentes
elementos protectores, con la obligación de uso por parte del personal
involucrado.
d) Prevención: en materia de
prevención las entidades empleadoras deberán: a) cumplir las políticas de
vacunación preventivas de aquellas enfermedades infecciosas que pueden acaecer
en el ámbito de trabajo, originadas por el contacto directo o cumplimiento de
tareas en áreas con material y/o residuos que tengan elevado riesgo de contagio
(ejemplo: hepatitis, tétanos). En este supuesto el empleador proveerá sin cargo
alguno las vacunas que en su caso correspondan; b) señalizar los sectores en
las áreas de riesgo y la ubicación de los elementos de seguridad
correspondientes; c) efectuar los reconocimientos médicos periódicos y el
examen preocupacional, conforme con las normas vigentes y que garanticen el
seguimiento de la salud del trabajadora; d) informar a los delegados sindicales
sobre el plan de mejoramiento implementado o a implementar elaborado por la
A.R.T. contratada; e) informar a los trabajadores la A.R.T. contratada y los
procedimientos para denunciar accidentes de trabajo y/o enfermedades
profesionales.
e) Lugar de trabajo: el empleador
estará obligado a la conservación en buen estado de uso y habitabilidad de las
máquinas, muebles y edificios con las cuales y donde prestan servicios los
trabajadores. Además deberá proveer a su personal de servicios sanitarios y
vestuarios de acuerdo con lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.
f) Utilización de ropa y equipos:
las prendas y elementos provistos por las instituciones serán de uso personal,
es decir que en todos los casos serán exclusivamente para el trabajador al que
se le hubiere asignado, y éste deberá devolverlos de inmediato en caso de
egreso cualquiera sea la causa.
El cuidado y lavado de la ropa y
elementos que se le provean quedará a cargo del personal que los utilice, con
excepción del que preste servicios de asistencia sanitaria, en cuyo caso el
lavado quedará a cargo del empleador.
Los trabajadores tendrán la
obligación de usar la ropa y elementos provistos solamente durante la jornada
de trabajo. Correrá por cuenta y responsabilidad de la empleadora llevar un
registro de la ropa y elementos provistos.
Lo dispuesto en el presente
artículo será de aplicación sin perjuicio del debido cumplimiento de las normas
legales vigentes.
Seguro de vida colectivo
Art. 21 – Las instituciones empleadoras deberán
contratar a su cargo y en favor de su personal el seguro colectivo de vida
obligatorio por el monto mínimo y demás condiciones estipuladas en las leyes
vigentes y demás condiciones que dispongan las resoluciones de la
Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia. El beneficio que
otorga este seguro colectivo de vida obligatorio es independiente de cualquier
otro que otorguen las normas vigentes, no pudiendo imputarse su monto a cuenta
de cualquier otra obligación que deba afrontar el empleador respecto de su
personal.
Beneficios sociales
Art. 22 – A reglamentar.
CAPITULO VI - Vacaciones y otras
licencias
Licencia ordinaria
Art. 23 – El trabajador/a gozará de un período mínimo
y continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos a
computarle por año aniversario:
a) De catorce días corridos, más
dos días de crédito, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años.
b) De veintiún días corridos, más
dos días de crédito, cuando la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez
años.
c) De veintiocho días corridos,
más tres días de crédito, cuando la antigüedad siendo mayor de diez años no
exceda de veinte años.
d) De treinta y cinco días
corridos, más tres días de crédito, cuando la antigüedad exceda de veinte años.
El crédito de días que se otorga
por este artículo tiene por objeto extender la licencia anual ordinaria para
que el trabajador/a tenga un plazo mayor de descanso. En este sentido, el
crédito deberá gozarse juntamente con el período vacacional anual que le
corresponda gozar al trabajador al 31 de diciembre de cada año. En forma excepcional
y previo acuerdo con su empleador podrá gozar de este crédito de días en forma
separada e independiente de la licencia ordinaria y hasta en un plazo no mayor
de un año, contado a partir del vencimiento del período para tomarse las
vacaciones anuales. Transcurrido este plazo, se perderá el crédito vacacional.
Licencia extraordinaria con goce
de sueldo
Art. 24 – Además de las licencias que le corresponde al
trabajador/a por ley, el personal gozará de las siguientes licencias
extraordinarias pagas:
a) Doce días corridos por
contraer matrimonio, que podrán ser agregados a su licencia anual ordinaria,
previo aviso al empleador con la anticipación de un mes.
b) Cuatro días al personal
masculino por nacimiento de hijo/a o adopción.
c) Cinco días por fallecimiento
de familiar en primer grado (cónyuge, concubino/a, hijos, padres). Cuando el
trabajador/a habite a más de 100 km del lugar del lugar en donde se realiza el
sepelio del causante se adicionarán dos días a este período de licencia.
d) Un día para donar sangre,
entregando el certificado que lo acredite.
e) Un día por fallecimiento de
miembro de familia dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
f) Dos días por mudanza, cuando
tenga familiares a su cargo, y un día si no tuviere familiares a cargo.
g) Diez días de licencia al año,
por enfermedad grave de familiar en primer grado, cónyuge o concubino,
debidamente certificada.
h) Dos días por examen con un
máximo de quince días por año calendario para el personal que revista el carácter
de estudiante en institutos oficiales de enseñanza media, especial, técnica o
superior. En todos los casos deberá presentarse el certificado correspondiente.
A los trabajadores estudiantes universitarios se les otorgarán dos días por
exámenes parciales, y como máximo totalizarán dieciocho días anuales y no más
de tres consecutivos.
i) Todo trabajador/a podrá tomar
el tiempo necesario para someterse a tratamientos o curaciones y/o en general a
recurrir a los servicios de facultativos cuando su salud lo requiera, debiendo
solicitar en cada caso el permiso a su empleador y acreditar su ausencia.
Maternidad y/o adopción:
Art. 25 – Se aplicará la Ley 20.744 (t.o.), sus
normas reglamentarias y complementarias de la Seguridad Social, en cuanto a
beneficios, licencias y demás modalidades previstas para la maternidad.
a) En caso de adopción se
otorgará a la trabajadora adoptante los plazos y beneficios previstos para la
licencia por maternidad adaptándola a las siguientes modalidades: a) en el
supuesto de entrega de la guarda de un menor de 18 años en el curso de un
proceso de adopción, la trabajadora mujer gozará de una licencia especial
remunerada de treinta días corridos y, a su opción, de sesenta días corridos
sin goce de haberes. El trabajador varón gozará de una licencia remunerada de
cuatro días; b) en el supuesto de adopción la trabajadora tendrá derecho a
solicitar la licencia por excedencia en los mismos plazos y condiciones que la
prevista para los casos de maternidad en la L.C.T.
b) Permiso gimnasia preparación
de parto: el empleador reconocerá un permiso especial retribuido para que la
trabajadora embarazada asista a la gimnasia de preparación de parto, hasta un
máximo de ocho sesiones, siempre y cuando esté prescripta por un profesional
médico. Este permiso se otorga a fin que la trabajadora pueda ingresar más
tarde o retirarse más temprano para realizar esta preparación.
c) Salud en el embarazo: en el
caso de ser necesario y previa presentación del certificado médico que lo
indique, la entidad empleadora asignará otras funciones y/o tareas de menor
riesgo para la salud en el período de embarazo o post embarazo.
d) Parto múltiple: en caso de
producirse un parto múltiple, a las licencias por matemidad y lactancia
previstas en la Ley 20.744 y sus modificatorias se les adicionará un lapso de
treinta días con goce de haberes y una hora de lactancia, respectivamente.
Art. 26 – Los pagos en concepto de asignaciones
familiares por matrimonio, nacimiento, adopción, cónyuge, cónyuge con
discapacidad, hijos, discapacidad, ayuda escolar, y demás se regirán por las
disposiciones que establezcan las leyes vigentes en esta materia. Cuando el
trabajador/a no perciba las asignaciones familiares establecidas legalmente por
culpa u omisión del empleador, éste será responsable directo por su falta de
pago debiendo abonarlas en forma directa al dependiente. A fin de facilitar el
pago de las asignaciones, el empleador deberá requerir al trabajador/a en forma
anual una declaración jurada con los datos de su grupo familiar y los hijos a
cargo.
CAPITULO VII - Beneficios
Suministro de vivienda
Art. 27 – Cuando el empleador suministre vivienda
deberá reunir condiciones razonables de habitabilidad y seguridad. La vivienda
que se suministre a los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo
tendrá el carácter de accesoria del respectivo contrato de trabajo. Por ello,
cuando un trabajador/a a quien se le haya suministrado vivienda egrese de la
institución, por cualquier causa, deberá entregarla totalmente desocupada en un
plazo que no podrá exceder de sesenta días, contados desde la fecha de
finalización del preaviso, si se hubiere otorgado, o desde la fecha de
rescisión de la relación laboral. Durante el lapso estipulado queda
absolutamente prohibido al trabajador concurrir a otras dependencias de la
institución, salvo autorización expresa otorgada por personal superior de la
misma. Si vencido el plazo antes indicado el trabajador/a no entregare la
vivienda totalmente desocupada, se considerará que incurre en retención
indebida a todos los efectos legales.
El empleador podrá descontar
mensualmente del sueldo del trabajador/a el suministro de habitación, almuerzo
o cena. El descuento no podrá superar el uno por ciento (1%) del sueldo básico
de la categoría que reviste y siempre y cuando esta condición hubiera sido
acordada entre las partes.
Gastos de movilidad
Art. 28 – Cualquiera que resulte la categoría del
empleado la empleadora deberá pagar en concepto de viáticos en forma anticipada
todos los gastos de traslado fuera del establecimiento donde habitualmente
presta servicios.
Si a causa del traslado –dentro o
fuera del país– el trabajador deba permanecer uno o más días fuera de su hogar,
por cada uno de ellos se abonará, además del salario habitual, tres jornales
diarios calculados sobre el básico de su categoría de convenio.
Todo aquel trabajador que en el
cumplimiento de sus tareas deba trasladarse de su lugar de trabajo habitual, en
un mismo día, percibirá como horas extra las que excedan de su jornada normal y
habitual para el cumplimiento de la tarea encomendada.
Las horas dedicadas al
acompañamiento de equipos y giras por el interior o exterior serán combinadas
previamente entre las partes en cuanto a las condiciones de pago y el tiempo.
En los encuentros de fútbol por
el campeonato o amistosos de la AFA que se realicen, así como también en
cualquier competencia deportiva en que intervengan clubes de fútbol o de
cualquier otro deporte a más de 60 km de la Ciudad A. de Buenos Aires, los
médicos que viajen con los mismos percibirán la retribución correspondiente a
sus horarios habituales incrementados en un ciento por ciento (100%) de su
jornal de convenio.
Licencias extraordinarias sin
goce de sueldo
Art. 29 – Los trabajadores tendrán derecho a una
licencia extraordinaria sin goce de sueldo cuando se cumplimenten algunas de
las siguientes condiciones:
a) Con más de un año de
antigüedad en el empleo, hasta noventa días, siempre que justifique plenamente
la necesidad de ausentarse al exterior o interior del país (más de 100 km).
b) Con más de veinte años de
antigüedad hasta noventa días sin expresar causal (descanso, paseo, etc.). El
trabajador queda impedido de desempeñarse durante dicho lapso en tareas
lucrativas o remunerativas.
Estas licencias podrán ser
prorrogadas por treinta adicionales en casos de ser así solicitado por el
trabajador/a y cuando mediare una causa que lo justifique.
Estas licencias serán sin
perjuicio de la licencia ordinaria que le pueda corresponder y durante las
mismas subsistirá el contrato de trabajo con todos los demás derechos y
obligaciones para ambas partes.
Este beneficio, salvo acuerdo de
partes, no podrá ser utilizado más de una vez.
Gratificación por jubilación
ordinaria o por incapacidad y por veinticinco años de servicio
Art. 30 – 1. Las entidades regidas por éste convenio
gratificarán al trabajador al cumplir veinticinco años de servicios con una
bonificación extraordinaria correspondiente a un mes de sueldo equivalente al
último percibido.
2. Todo trabajador con veinte
años de servicios consecutivos recibirá de la institución empleadora una
medalla de oro dieciocho quilates, de doce gramos.
3. Al personal que se acoja a los
beneficios de la jubilación ordinaria o por incapacidad se le acordará una
gratificación extraordinaria y mínima equivalente a un mes de remuneraciones,
cuando el beneficiario tenga hasta quince años de antigüedad en la entidad
empleadora. Cuando tenga una antigüedad de quince años o más se le otorgará dos
meses por el mismo concepto.
Becas
Art. 31 – Todas las instituciones regidas por este convenio
y con un plantel mínimo de treinta trabajadores otorgarán una beca mensual a
los padres con mayor antigüedad, con hijos o hijas que cursen el primario, que
cursen estudios secundarios, terciarios o universitarios.
El número de becas no será
inferior a tres en cada entidad. Cada padre no podrá gozar de más de una beca.
En el caso que la entidad posea un establecimiento educativo, el trabajador
podrá optar por el beneficio gratuito de enviar a su hijo/a a dicho lugar, o
bien percibir la beca. El valor de la beca será equivalente al diez por ciento
del básico de la categoría cuarta auxiliar de primera.
Aquellos trabajadores/as que
estén percibiendo sumas mayores bajo el concepto de becas seguirán
percibiéndolas hasta terminar el ciclo de estudios correspondiente.
Ascensos para auxiliares
Art. 32 – Los ascensos en la cuarta categoría de auxiliares
administrativos se efectuarán cada tres años para llegar a auxiliar de primera
siempre que existan vacantes para dicha posición.
De la formación y capacitación
profesional. Comisión de Formación Profesional
Art. 33 – El empleador acordará e implementará acciones de
formación profesional y/o capacitación con la participación del sindicato y con
la asistencia de los organismos competentes del Estado, en el caso de ser
posible, siempre asegurando el principio de igualdad de oportunidades.
A tal fin se conformará una
Comisión de Formación Profesional compuesta por dos integrantes en
representación del sindicato y de la empleadora que recomendará e intervendrá
en todas las acciones de capacitación y formación que se implementen en el
marco del presente convenio.
La capacitación del trabajador/a
se efectuará de acuerdo con los requerimientos del empleador, a las necesidades
expresadas por los empleados a través de su cuerpo de delegados, a las
características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo
y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.
La UTEDyC tendrá derecho a
recibir información sobre la evolución de la entidad sobre innovaciones
tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la
planificación de acciones de formación y capacitación profesional que decida
llevar adelante la empleadora.
En el certificado de trabajo que
el empleador está obligado a entregar deberá constar además de lo prescripto en
el art. 80 de la L.C.T. la calificación profesional obtenida en el o los
puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador/a
acciones regulares de capacitación.
El trabajadora tendrá derecho a
cuarenta horas anuales sin descuento alguno en la remuneración, para realizar
fuera de su lugar de trabajo, actividades de formación y/o capacitación que
resulten inherentes al sector de actividad en que se desempeña. En todos los
casos deberá presentar el certificado de asistencia a los cursos de formación.
Las instituciones otorgarán los permisos estableciendo cupos, para no afectar
la normal organización en cada sector.
CAPITULO VIII - Comisión
Paritaria
Comisión Paritaria
Art. 34 – Créase una Comisión Paritaria Permanente
compuesta con tres representantes de la Unión Trabajadores de Entidades
Deportivas y Civiles, y tres por la Asociación del Fútbol Argentino, de
conformidad con lo previsto en el art. 14 de la Ley 14.250.
Esta Comisión tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Interpretar con alcance
general la convención colectiva a pedido de cualquiera de las partes o de la
autoridad de aplicación.
b) Intervenir en las
controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual por la
aplicación de normas convencionales a pedido de cualquiera de las partes del
convenio.
c) Intervenir al suscitarse un
conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes lo acuerden.
d) Decidir la categoría que le
corresponde a un trabajador/a o grupo de trabajadores cuando existan dudas al
respecto a pedido de cualquiera de las partes del convenio.
e) Clasificar las nuevas tareas
que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de
las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la empresa.
Las decisiones que adopte la
Comisión quedarán incorporadas al convenio colectivo de trabajo como parte
integrante del mismo.
CAPITULO IX - Relaciones
gremiales
Delegado gremial
Art. 35 – Sin perjuicio de las funciones de Policía
del Trabajo se conviene que los miembros de la Comisión Directiva del sindicato
y los delegados que éste designe tendrán libre acceso en horas normales de
trabajo a la administración, intendencia o mayordomía, previa autorización para
ello, a efectos de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que establece
el presente convenio y la L.C.T.
Los empleadores concederán
licencia gremial a los delegados, subdelegados y demás representantes de los
trabajadores elegidos en el establecimiento, en el orden local, regional o
nacional (secretarios generales y demás miembros directivos de sus respectivas
seccionales o delegaciones) cuando fueran citados por el Consejo Directivo
Central, Comisión Directiva de la seccional y/o secretariado nacional y/o
organismos nacionales o provinciales. También concederán licencia gremial a
aquellos delegados que asistan a jornadas de capacitación organizadas por la
UTEDyC.
Planilla de personal
Art. 36 – En las administraciones de las
instituciones será colocada, en lugar visible, una planilla con el nombre y
apellido de todos los empleados y cargos que desempeñan (con horarios y
francos).
Texto del convenio
Art. 37 – El texto del presente convenio y sus escalas
salariales se fijará en la administración de los clubes e intendencia o
mayordomías de los mismos, en cuadros bien visibles, debiendo la Gerencia o
Administración hacer tomar conocimiento de su contenido a los miembros de
Comisión Directiva de la institución, luego de cada renovación de autoridades.
Pizarra gremial
Art. 38 – Junto a los cuadros a que se refiere el artículo
anterior se deberá colocar otro o una pizarra destinada a insertar avisos,
circulares, etc., de la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles
y OSPEDyC que desee hacer conocer a sus afiliados.
Cuota sindical
Art. 39 – Las instituciones empleadoras procederán a
descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a la UTEDyC la cuota
sindical fijada por ésta, que actualmente asciende al dos coma cinco por ciento
(2,5%), o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los
conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador/a.
Contribución de los trabajadores
para el desarrollo y cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales
y de capacitación
Art. 40 – Las instituciones retendrán mensualmente a
todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente
convenio el dos por ciento (2%) de la remuneración percibida en cada período,
en concepto de contribución solidaria con destino a UTEDyC. Los fondos en
cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales,
sociales y de capacitación establecidos en el plan de acción anual y en los
estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el art. 9 de la
Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
Eximición de la contribución
solidaria establecida en el presente
Art. 41 – Los trabajadores que a la entrada en
vigencia del presente convenio colectivo se encuentren afiliados a UTEDyC o se
afilien en el futuro y, en consecuencia, paguen la cuota sindical, quedan
exentos del cumplimiento de la contribución solidaria.
Depósito de las cuotas y
contribuciones solidarias
Art. 42 – Las sumas resultantes de lo dispuesto en
los arts. 41 y 42 del presente convenio colectivo deberán ser retenidas y
depositadas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1 al 10
de cada mes a partir de la firma del presente convenio, en la cuenta corriente
de UTEDyC, cuyos datos se comunicarán en forma fehaciente a los empleadores. En
los supuestos de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se
aplicará el interés mensual resarcitorio y punitorio y el procedimiento
administrativo y judicial de apremio para su cobro que rige las obligaciones de
la Seguridad Social.
Las entidades deberán comunicar a
la UTEDyC en forma mensual el listado de personal al que se le efectúan las
retenciones previstas en este artículo, indicando los datos del trabajador/a,
la remuneración total y el monto y concepto retenido para su posterior
depósito. La UTEDyC brindará las planillas a completar en papel, en soporte
informático o mediante descarga con instructivo en la página web
www.utedyc.org.ar. Los datos que se consignen tendrán el carácter de
declaración jurada.
Obra social
Art. 43 – Las instituciones empleadoras practicarán
las retenciones al personal, abonarán sus propias contribuciones y efectuarán
los depósitos pertinentes con destino a la obra social sindical que comprende a
los trabajadores de este convenio en un todo de acuerdo con las disposiciones
de las Leyes 23.660 y 23.661 de obras sociales y Seguro Nacional de Salud,
respectivamente.
CAPITULO X - Régimen de trabajo
para cobradores
Comisión. Cobro en la
institución. Reducción por edad. Adicionales a percibir. Mayores beneficios
Art. 44 – a) Se fija para los cobradores la
retribución mínima del catorce por ciento (14%) de la comisión sobre las
cobranzas hechas al asociado, que deberán rendirse una vez por semana como
mínimo teniendo además la obligación de atender a los socios ese mismo día de
18:00 a 20:00 horas. El cobrador está facultado para atender a los socios de su
cartera en la entidad otros días a la semana en el horario que combine a tal
fin. Se mantendrán las modalidades especiales que fueron pactadas en los contratos
de trabajo y que se vienen aplicando en cada institución hasta el presente.
b) En caso que el cobrador no
cumpliera con la obligación mínima de asistencia fijada en el inciso anterior,
la comisión se disminuirá en un treinta por ciento (30%) si el pago de las
cuotas se hiciera en la sede del club y dentro de las ocasiones señaladas.
c) Al personal nuevo que
ingresare a las instituciones a partir de la entrada en vigencia del presente
convenio se le acordará como retribución por sus servicios el porcentaje que a
la fecha de ingreso perciba el resto de los cobradores, y demás beneficios
sociales.
d) A los cobradores que superen
los 55 años de edad se les reducirá el veinte por ciento (20%) de la cobranza
que tengan, aumentándosele la comisión hasta nivelar el sueldo anterior, el que
se establecerá calculando el promedio de los últimos doce meses.
e) Las instituciones abonarán a
los cobradores el adicional por antigüedad correspondiente al básico de la
categoría cuarta auxiliar de primera, el adicional de falla de caja para caja
auxiliar y las sumas que correspondieren en concepto de movilidad o viáticos
previstos en este convenio.
f) Los cobradores que tengan en
la actualidad porcentajes de cobranzas o comisiones superiores a las fijadas
por este convenio mantendrán las mismas así como también cualquier otro tipo de
beneficios o condiciones de trabajo no contempladas en esta convención.
Modalidad de trabajo
Art. 45 – a) Si durante tres meses consecutivos el
cobrador no pudiera hacer efectivo el cobro del asociado en su domicilio, estos
valores quedarán en su poder hasta que se declare moroso al socio.
b) Los cobradores recibirán los
valores con los datos completos del asociado para que puedan efectuar el cobro
inmediato. Los cobradores devolverán y recibirán valores por cambio de
domicilio una vez al mes.
c) Los clubes podrán reducir el
número de planchas que obren en poder de los cobradores, siempre que se asegure
el importe de valores en carpeta a la fecha de la reducción más un diez por
ciento (10%). Estas reducciones así como los nuevos valores que se les
entreguen corresponderán siempre a la zona asignada o a las limítrofes.
d) Se computará la comisión al
cobrador en los pagos que los socios efectúen por correo, bono postal o cheque,
débito automático, tarjeta de crédito o cualquier otra modalidad, siempre que
el valor esté o haya estado en poder del cobrador. Cuando la entidad establezca
a sus socios planes de pagos reducidos, promociones o bonificaciones por
cualquier motivo se le respetará al cobrador la comisión sobre lo efectivamente
cobrado.
e) Los cobradores no podrán tener
ayudantes que colaboren en la cobranza de recibos. Si en la actualidad hubiere
alguien que los tuviese, los clubes darán preferencia a aquellos para su
ingreso a la institución como cobradores o en otro cargo administrativo del
club.
f) Las cobranzas se harán dentro
de los primeros dieciocho días del mes, más tres días de tolerancia, no
tomándose en cuenta a ese efecto los meses de enero, febrero y marzo en los que
el cobrador podrá disponer de la totalidad del mes para efectuar la cobranza.
g) En todo cambio de categoría
hecho por la administración y cuyos valores estén en su poder (del cobrador)
deberá pagarse a éste la comisión correspondiente.
h) La administración entregará los
valores del año siguiente entre el 1 y el 15 de diciembre a fin de poder
iniciar la cobranza los primeros días de enero.
i) Sobre los recibos de los
socios nuevos que abonen cuotas de ingreso de acuerdo con lo que indican los
estatutos o reglamentos internos no tendrán derecho a comisión. Queda entendido
que el período que no devengara comisión al cobrador no podrá exceder de cuatro
meses.
J) Cuando se produzcan vacantes
de cobradores el club deberá cubrir las mismas con el personal de la
institución.
CAPITULO XI - Igualdad de trato y
oportunidades
Art. 46 – Las partes facilitarán, cuando las
oportunidades de trabajo, circunstancias personales y tareas requeridas lo
permitan, la incorporación de personas con discapacidad a fin de favorecer el
cumplimiento de los fines de la Ley 22.431 y sus modificatorias.
CAPITULO XII - Autoridad de
aplicación
Art. 47 – El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación será la autoridad de fiscalización y aplicación del
presente convenio colectivo y las partes se obligan a su estricto cumplimiento.
CAPITULO XIII - Derogación e
incorporación de convenios
Art. 48 – Por tratarse de la misma asociación sindical y
asociación de empleadores, y desarrollar los trabajadores tareas en la misma
actividad, de conformidad con lo manifestado de común acuerdo al comienzo de
este convenio, ambas partes, en su carácter de signatarias de los Conv. Colect.
de Trab. 196/92 y 197/92, deciden derogarlos y dejarlos sin ningún efecto,
incorporando íntegramente al personal comprendido en los mismos al presente
convenio, con las particularidades que se especifican en los artículos
anteriores.
ANEXO I - Categorías y sueldos
básicos
Personal jerárquico:
Primera categoría: jefe de
personal; asesor letrado; director de Servicios Médicos, director del
Departamento de Educación Física. Director de área, departamento o sector.
Segunda categoría: jefe de
Contaduría; intendente; subdirector del Departamento de Educación Física.
Subdirector de área, departamento o sector.
Tercera categoría: subintendente;
subjefe de Contaduría; subcontador.
Quedan expresamente excluidos de
este convenio colectivo los gerentes generales, los subgerentes generales, los
directores generales y subdirectores generales y los administradores generales.
Personal administrativo:
Primera categoría: gerente de
filial; jefe de despacho; secretaría general; jefe de Cobranzas; encargado
administrativo de Departamento Médico; encargado administrativo de área o
sector, secretario administrativo; tenedor de libros; jefe de Registro de
Socios, Empadronamiento y Censos; jefe de Compras; encargado administrativo del
Departamento de Educación Física; jefe de Valores; administrador; subintendente
de Campo de Deportes; cajero; encargado administrativo de Fútbol Profesional;
oficial mayor de Secretaría.
Segunda categoría: subjefe de
Cobranzas; subjefe de Valores; subencargado administrativo de Fútbol
Profesional; subencargado de Departamento Médico; subcajero; subjefe de
Registro de Socios, Empadronamientos y Censos; subencargado administrativo de
Departamento de Educación Física.
Tercera categoría: intendente de
sede social; encargado administrativo de fútbol amateurs; encargado general;
encargado general de biblioteca; encargado de filial.
Cuarta categoría:
a) Auxiliar de primera.
b) Auxiliar de segunda.
ANEXO II - Escalas salariales
Personal jerárquico
X |
Noviembre |
Diciembre |
Febrero |
X |
Básico |
8% |
4% |
1J |
2.032 |
2.195 |
2.282 |
2J |
1.995 |
2.155 |
2.241 |
3J |
1.971 |
2.129 |
2.214 |
Personal administrativo
X |
Noviembre |
Diciembre |
Febrero |
X |
Básico |
8% |
4% |
1A |
1.957 |
2.113 |
2.198 |
2A |
1.931 |
2.085 |
2.169 |
3A |
1.914 |
2.067 |
2.150 |
4A1 |
1.899 |
2.051 |
2.133 |
4A2 |
1.884 |
2.034 |
2.116 |
5 + 20 int |
1.870 |
2.019 |
2.100 |
5 - 20 int |
1.856 |
2.004 |
2.084 |
Cadete |
1.843 |
1.990 |
2.070 |
Grumete |
1.830 |
1.976 |
2.055 |
Noviembre |
Diciembre |
Febrero |
Básico |
8% |
4% |
15 |
16 |
17 |
Categoría B
Noviembre |
Diciembre |
Febrero |
Básico |
8% |
4% |
14 |
15 |
15 |
Bañero de natatorio y/o personal de salvataje de pileta
Noviembre |
Diciembre |
Febrero |
Básico |
8% |
4% |
14 |
15 |
15 |
Médicos, odontólogos, practicantes
a) Jefe médico – jefe odontólogo:
Noviembre |
Diciembre |
Febrero |
Básico |
8% |
4% |
21 |
23 |
24 |
b) Médico, odontólogo y demás
profesionales auxiliares de la medicina (asistente social, nutricionista,
kinesiólogo, enfermera, psicólogo, etcétera):
Noviembre |
Diciembre |
Febrero |
Básico |
8% |
4% |
19 |
21 |
21 |
c) Practicantes:
Noviembre |
Diciembre |
Febrero |
Básico |
8% |
4% |
17 |
18 |
19 |
Personal técnico auxiliar por mes
a) Encargado/a enfermero/a,
encargado/a servicio auxiliar: sueldo mensual igual a la segunda categoría de administrativos.
a) (*) Técnico radiólogo, técnico
laboratorios, asistentes dentales, pedicuro y/o sueldo mensual igual a la
tercera categoría de administrativos.
(*) Textual de circular de la repartición.
b) Idóneos de farmacia, idóneos
de masoterapia, ayudantes laboratorios: sueldo mensual igual a la cuarta
categoría de administrativos.
Personal de servicios y maestranza
X |
Noviembre |
Diciembre |
Febrero |
X |
Básico |
8% |
4% |
Primera |
1.784 |
1.926 |
2.003 |
Segunda |
1.760 |
1.901 |
1.977 |
Tercera |
1.749 |
1.888 |
1.964 |
Cuarta |
1.735 |
1.873 |
1.948 |
Quinta |
1.721 |
1.859 |
1.933 |
Sexta |
1.715 |
1.852 |
1.926 |
Séptima |
1.696 |
1.832 |
1.905 |
Octava |
1.685 |
1.820 |
1.893 |
Personal de informática y sistemas
X |
Noviembre |
Diciembre |
Febrero |
X |
Básico |
8% |
4% |
Gerencia de Sistemas |
2.032 |
2.195 |
2.282 |
Supervisor/jefe de área |
1.995 |
2.155 |
2.241 |
Programación |
|||
Senior |
1.971 |
2.129 |
2.214 |
Semi senior |
1.957 |
2.113 |
2.198 |
Junior |
1.931 |
2.085 |
2.169 |
Administrador de redes
informáticas |
|||
Senior |
1.914 |
2.067 |
2.150 |
Semi senior |
1.899 |
2.051 |
2.133 |
Junior |
1.884 |
2.034 |
2.116 |
Help desk y Mesa de Ayuda |
|||
Nivel 2 |
1.869 |
2.019 |
2.099 |
Nivel 1 |
1.856 |
2.004 |
2.084 |
ACUERDO 66/09 - Reformulación de la
estructura retributiva
RESOLUCION S.T. 81/09 - Homologa el
convenio y el Acuerdo 66/09 del 27/11/08
RESOLUCION S.T. 1.036/09 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/11/08, 1/12/08 y
1/2/09
ACUERDO 792/09 (p.p.) - Escala salarial a
partir del 1/4/09, 1/7/09, 1/2/10 y 1/3/10
RESOLUCION S.T. 896/09 - Homologa el
Acuerdo 792/09 del 13/5/09
RESOLUCION S.T. 1.241/09 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/2/10 y 1/5/10. Con
la modificación de la Res. S.T. 474/12
ACUERDO 890/10 - Escala salarial a partir
del 1/4/10, 1/6/10 y 1/9/10. Suma fija en marzo de 2011
RESOLUCION S.T. 824/10 - Homologa el
Acuerdo 890/10 del 26/4/10
RESOLUCION S.T. 474/12 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/10, 1/6/10,
1/9/10, 1/1/11 y 1/3/11. Se deja sin efecto el anexo de la Res. S.T. 1.241/09
ACUERDO 578/11 - Escala salarial a partir
del 1/4/11, 1/6/11, 1/9/11 y 1/12/11. Incremento salarial a partir del 1/1/12,
1/2/12 y 1/3/12
RESOLUCION S.T. 470/11 - Homologa el
Acuerdo 578/11 del 31/3/11
RESOLUCION S.T. 633/11 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/11, 1/6/11,
1/9/11 y 1/1/12
ACUERDO 584/11 - Escala salarial a partir
del 1/4/11, 1/6/11, 1/9/11 y 1/1/12
RESOLUCION S.T. 479/11 - Homologa el
Acuerdo 584/11 del 31/3/11
RESOLUCION S.T. 745/11 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/11, 1/6/11,
1/9/11 y 1/1/12
ACUERDO 703/12 - Escala salarial a partir
del 1/4/12, 1/6/12 y 1/9/12
RESOLUCION S.T. 892/12 - Homologa el
Acuerdo 703/12 del 16/3/12
RESOLUCION S.T. 1.145/12 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/12, 1/6/12 y
1/9/12
ACUERDO 1.194/13 - Escala salarial a partir
del 1/4/13, 1/6/13 y 1/9/13
RESOLUCION S.T. 1.473/13 - Homologa el
Acuerdo 1.194/13 del 10/4/13. Con las modificaciones del Acuerdo 1.364/13
RESOLUCION S.T. 1.734/13 - Acuerdo
1.364/13. Se rectifica el Visto de la Res. S.T. 1.473/13
RESOLUCION S.T. 7/14 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/13, 1/6/13,
1/7/13, 1/9/13 y 1/10/13
ACUERDO 744/14 - Escala salarial a partir
del 1/2/14, 1/4/14 y 1/7/14
DISPOSICION D.N.R.T. 237/14 - Homologa el
Acuerdo 744/14 del 8/4/14
RESOLUCION S.T. 1.116/14 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/2/14, 1/4/14 y
1/7/14
ACUERDO 908/15 - Escala salarial a partir
del 1/1/15, 1/2/15 y 1/7/15
RESOLUCION S.T. 1.101/15 - Homologa el
Acuerdo 908/15 del 18/12/14
RESOLUCION S.T. 1.271/15 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/1/15, 1/2/15 y
1/7/15
ACUERDO 421/16 - Escala salarial a partir
del 1/2/16
RESOLUCION Ss.R.L. 400/16 - Homologa el
Acuerdo 421/16 del 3/2/16
RESOLUCION S.T. 777/16 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/2/16
ACUERDO 474/17 - Escala salarial a partir
del 1/7/16 y 1/9/16
ACUERDO 475/17 - Se ratifica la
contribución solidaria
RESOLUCION S.T. 502/17 - Homologa los
Acuerdos 474/17 y 475/17 del 28/6/16 y 2/12/16, respectivamente
DISPOSICION D.N.R.R.T. 276/17 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/7/16, 1/9/16 y
1/1/17
ACUERDO 926/18 - Escala salarial a partir
del 1/2/18 y 1/7/18. Se ratifica la contribución solidaria
RESOLUCION S.T. 47/18* - Homologa el
Acuerdo 926/18 del 19/2/18
ACUERDO 927/18 - Escala salarial a partir
del 1/7/17 y 1/10/17. Contribución solidaria
RESOLUCION S.T. 48/18* - Homologa el
Acuerdo 927/18 del 16/8/17
ACUERDO 1.080/18 - Escala salarial a partir
del 1/9/18 y 1/12/18. Contribución solidaria
RESOLUCION S.T. 126/18* - Homologa el
Acuerdo 1.080/18 del 21/9/18
DISPOSICION D.N.R. y R.T. 908/19 - Topes
indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/9/18 y 1/12/18
ACUERDO 880/20 - Escala salarial a partir
del 1/11/19, 1/1/20 y 1/2/20. Contribución solidaria
RESOLUCION S.T. 620/20 - Homologa el
Acuerdo 880/20 del 31/10/19
ACUERDO 953/20 - Suspensión de personal
cuyas tareas se encuentran momentaneamente suspendidas, total o parcialmente, y
para aquéllos que deban permanecer en aislamiento o se vean impedidos de
concurrir a prestar tareas, a partir del 1/4 y hasta el 30/6/20. Asignación no
remunerativa para el personal suspendido del ciento por ciento (100%) en abril,
ochenta por ciento (80%) en mayo y setenta y cinco por ciento (75%) en junio,
siempre calculada sobre el salario neto que se hubiese devengado de prestar
servicio normalmente
RESOLUCION S.T. 678/20 - Homologa el
Acuerdo 953/20 del 5/5/20
ACUERDO 1.572/20 - Suspensión de personal
cuyas tareas se encuentran momentaneamente suspendidas, total o parcialmente, y
para aquél que deba permanecer en aislamiento o se vea impedido de concurrir a
prestar tareas aún luego de levantada, total o parcialmente, la cuarentena, a
partir del 1 y hasta el 30/9/20. Asignación no remunerativa para el personal
suspendido del noventa por ciento (90%) en setiembre, siempre calculada sobre
el salario neto que se hubiese devengado de prestar servicio normalmente conforme
escalas salariales vigentes
RESOLUCION S.T. 1.282/20 - Homologa el
Acuerdo 1.572/20 del 16/9/20
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA