Buenos Aires, 12 de setiembre de 1929
B.O.: 17/9/29
Jornada de trabajo. Con las
modificaciones de la Ley 26.597 (B.O.: 11/6/10).
* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.
Art. 1 – Duración del
trabajo*. La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas
diarias o cuarenta y ocho semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena
en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de
esta ley los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los
establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe,
dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
Art. 2 – Duración del trabajo
nocturno*. La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete
horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis
horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la
viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes,
pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no
excederá de 6 horas diarias o 36 semanales.
El P.E. determinará, sea directamente o a
solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas
que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.
Art. 3 – Excepciones*. En
las explotaciones comprendidas en el art. 1 se admiten las siguientes
excepciones:
a) (1) Cuando se trate de directores y
gerentes.
(1) Inciso sustituido por Ley 26.597, art. 1 (B.O.: 11/6/10). El
texto anterior decía:
“a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia”.
b) Cuando los trabajos se efectúen por
equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las 8 horas
por día y de 48 semanales, a condición de que el término medio de las horas de
trabajo sobre un período de tres semanas, a lo menos, no exceda de 8 horas por
día o de 48 semanales.
c) En caso de accidente ocurrido o inminente,
o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o
instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria
para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del
establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante
la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades
encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
Art. 4 – Excepciones por
actividad y por región. Reglamentos*. Los reglamentos del P.E. pueden
fijar por industria, comercio y oficio y por región:
a) Las excepciones permanentes admisibles
para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser
ejecutados fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento o
para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente
(1).
b) Las excepciones temporarias admisibles
para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de
trabajo (1).
Para acordar estas autorizaciones se tendrá
en cuenta el grado de desocupación existente.
(1) Por Res. M.T.E. y F.R.H. 303/00 (B.O.: 27/7/00) se estableció
que las excepciones permanentes y temporarias en relación con el Dto. 484/00
deberán tramitarse ante la Secretaría de Trabajo.
Art. 5 – Consultas previas. Tipo
de salario*. Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse
previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en
ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de
autorizarse en cada caso.
El tipo de salario para esas horas
suplementarias será aumentado por lo menos en un 50% en relación con el salario
normal y en un 100% cuando se trate de días feriados.
Art. 6 – Obligaciones del
empleador*. Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón
deberá:
a) Hacer conocer por medio de avisos
colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio
conveniente las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se
efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo
serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente
ley y, una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin
nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el P.E.
b) Hacer conocer de la misma manera los
descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella.
c) Inscribir en un registro todas las horas
suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los
arts. 3, 4 y 5 de esta ley.
Art. 7 – Suspensión*. Las
prescripciones de esta ley pueden ser suspendidas total o parcialmente por
decreto del P.E. nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un
peligro inminente para la seguridad pública.
Art. 8 – Infracciones*. Las
infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multa de 10
a 50 pesos por cada persona objeto de una infracción, cuyo producido se
destinará a los fondos de instrucción primaria nacional o provincial, según el
caso.
Art. 9 – Autoridades de
aplicación*. Son autoridades de aplicación de la presente ley en la
Capital Federal y territorios nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo,
y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.
Art. 10 – Facultades de
verificación*. Los representantes de la autoridad de aplicación tienen
facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para
verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.
Art. 11 – Denuncia y acusación.
Personería*. Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de
aplicación tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además
de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por
intermedio de sus comisiones directivas.
Art. 12 – Incorporación al Código
Civil. Vigencia*. Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y
entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
Art. 13 – De forma*. De
forma.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA