Vigencia: 16/4/14
Servicio doméstico. Régimen
especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares. Ley
26.844. Reglamentación. Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal
de Casas Particulares (SECOPECP). Su creación.
Art. 1 – Apruébase la reglamentación del “Régimen
especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares”, Ley
26.844, que, como anexo, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2 – Créase el Servicio de Conciliación
Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) en el ámbito del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cuya organización y
funcionamiento estarán sujetos a las disposiciones que dicte la autoridad de
aplicación de la Ley 26.844.
Art. 3 – Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la
aplicación de la Ley 26.844 y del presente decreto.
Art. 4 – Facúltase a la Administración Federal de
Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a implementar los mecanismos necesarios que
permitan proceder a la retención del importe correspondiente a la cuota
sindical que establezcan las asociaciones sindicales que representan a las/los
trabajadoras/es de casas particulares, de acuerdo con la normativa vigente, y
proceder a su oportuna transferencia hacia las mismas.
Art. 5 – De forma.
ANEXO - Reglamentación del
“Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas
particulares” - Ley 26.844
Ambito de aplicación
(reglamentación del art. 1, segundo párrafo)
Artículo 1 – Es requisito para la celebración de
contratos de trabajo, eventuales o de temporada, su instrumentación por escrito
y la existencia de razones objetivas que justifiquen la modalidad elegida por
el empleador.
En los casos en que la
contratación tenga por objeto sustituir transitoriamente a trabajadores que
gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a la
reserva del puesto, deberá indicarse en el contrato el nombre del personal
reemplazado.
La celebración continuada de
contratos de trabajo eventual o por plazo determinado, que exceda los
presupuestos de los arts. 90, 93 y 99 del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, convertirá al
vínculo en uno por tiempo indeterminado a partir de la primera contratación.
Aplicabilidad (reglamentación del
art. 2)
Artículo 2 – Las tareas de mantenimiento a las que se refiere
el artículo que se reglamenta son aquellas típicas del hogar que se realizaren
en forma normal y habitual.
Exclusiones. Prohibiciones
Artículo 3 – Sin reglamentar.
Principios de interpretación y
aplicación de la ley
Artículo 4 – Sin reglamentar.
Grupo familiar - Retribución
Artículo 5 – Sin reglamentar.
Contrato de trabajo. Libertad de
formas. Presunción
Artículo 6 – Sin reglamentar.
Período de prueba (reglamentación
del art. 7)
Artículo 7 – El empleador perderá la facultad de valerse del
período de prueba cuando no registrare la relación laboral.
Durante dicho período regirán las
disposiciones relativas a la cobertura de las enfermedades y los accidentes no
vinculados al trabajo, con excepción de lo previsto en el art. 46, inc. j), de
la ley que se reglamenta por el presente.
Categorías profesionales
Artículo 8 –Sin reglamentar.
Personas menores de 16 años -
prohibición de su empleo
Artículo 9 – Sin reglamentar.
Trabajo de adolescentes -
Certificado de aptitud física (reglamentación del art. 10)
Artículo 10 – La contratación de personas menores de 18
años deberá celebrarse por escrito y registrarse ante la autoridad
administrativa del Trabajo competente, acompañando copia del respectivo
contrato.
Los padres, responsables o
tutores del adolescente deberán presentar ante la autoridad administrativa del
Trabajo competente la autorización de trabajo para su visado, de acuerdo con lo
establecido por el art. 32 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la
Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. En el caso de que el
adolescente viva independientemente de los padres, responsables o tutores,
deberá presentar una declaración jurada ante la autoridad administrativa del
Trabajo competente, indicando como mínimo: nombre y apellido, C.U.I.T. o
C.U.I.L. del empleador, los días, horario y lugar de trabajo y el tipo de tarea
a desarrollar.
La autoridad administrativa del
Trabajo competente deberá durante toda la sustanciación del trámite señalado en
el párrafo anterior ajustar su actuación a los principios de la Ley 26.061.
El empleador, previo al inicio de
la relación laboral y, posteriormente, cada doce meses, deberá requerir la
presentación por parte del adolescente del certificado que acredite su aptitud
física para las tareas a desempeñar.
Dicho certificado deberá ser
presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del Trabajo
competente dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a su recepción.
La Comisión Nacional de Trabajo
en Casas Particulares establecerá los requisitos que deberá contener el
certificado médico.
En caso de no cumplirse con este
requerimiento y con su presentación ante la autoridad administrativa del
Trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente
registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con la normativa vigente.
Jornada de trabajo
(reglamentación del art. 11)
Artículo 11 – La jornada de trabajo de seis horas diarias
no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizarse en horario nocturno,
entendiéndose por tal el que se cumpla entre la hora 20:00 de un día y la hora
6:00 del siguiente.
Terminalidad educativa
(reglamentación del art. 12)
Artículo 12 – El empleador, previo al inicio de la
relación laboral, deberá requerir del adolescente la constancia de finalización
de los estudios que por ley se consideran obligatorios.
Dicho certificado de terminalidad
educativa deberá ser presentado ante la autoridad administrativa del Trabajo
competente, dentro de los diez días hábiles de recepcionado.
En caso de que el adolescente no
hubiera finalizado el período de educación que la ley considera obligatorio, el
contrato de trabajo deberá contener una cláusula que fije las obligaciones
asumidas por el empleador a tal fin.
Asimismo, en dicho caso, el
empleador deberá requerir, al inicio y finalización del ciclo lectivo (marzo y
diciembre de cada año), la presentación por parte del adolescente del
certificado de escolaridad pertinente con indicación del resultado obtenido en
el ciclo respectivo.
Dicho certificado deberá ser
presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del Trabajo
competente dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a su recepción.
El mencionado certificado deberá
acreditar la inscripción de alumno regular o los estudios cursados o de
finalización de estudios, según corresponda, y ser expedido por la autoridad
escolar del establecimiento correspondiente a la jurisdicción de que se trate,
conteniendo como mínimo fecha, firma, sello y nombre, número, distrito/comuna,
dirección y teléfono de la escuela, todo de acuerdo con la normativa vigente
que rige en la materia.
En caso de no cumplirse con este
requerimiento y con su presentación ante la autoridad administrativa del
Trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente
registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con la normativa vigente.
Prohibición de empleo de
trabajadores de 16 y 17 años. Modalidad sin retiro
Artículo 13 – Sin reglamentar.
Artículo 14 – Derechos y deberes comunes para el personal
con y sin retiro.
Derechos del personal
–reglamentación del art. 14.1, incs. a), c) y d)–
Artículo 14.1 – La Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares adecuará el régimen de jornada de trabajo determinando sistemas de
distribución horaria específicos, de acuerdo con la índole, extensión,
modalidades y jornada nocturna o diurna en que se presten las tareas.
Asimismo, conforme las facultades
y competencias acordadas en la ley que se reglamenta en el presente, la
Comisión adecuará el tipo y características de las distintas prestaciones a
cargo del empleador en lo atinente a la provisión de ropa, elementos de trabajo
y alimentación, de acuerdo con las particularidades climáticas, geográficas,
económicas y culturales que se registren en las diferentes regiones del país.
Deberes del personal
Artículo 14.2 – Sin reglamentar.
Personal sin retiro
Artículo 15 – Sin reglamentar.
Libreta de trabajo
Artículo 16 – Sin reglamentar.
Sistema de registro simplificado
Artículo 17 – Sin reglamentar.
Salario mínimo
Artículo 18 – Sin reglamentar.
Lugar, plazo y oportunidad de
pago de las remuneraciones
Artículo 19 – Sin reglamentar.
Recibos. Formalidad
Artículo 20 – Sin reglamentar.
Recibos - contenido
(reglamentación del art. 21)
Artículo 21 –Las remuneraciones del personal comprendido
en el “Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas
particulares” que presten servicios durante treinta y dos o más horas semanales
para el mismo empleador, deberán abonarse mediante la acreditación en una
cuenta sueldo abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de
ahorro oficial.
Para el personal que preste
servicios por una cantidad de horas semanales inferior a la indicada en el
párrafo precedente será facultativo para el empleador el pago de las
remuneraciones por acreditación en cuenta de entidad bancaria o en institución
de ahorro oficial.
En ambos casos el personal podrá
exigir a su empleador el pago en efectivo de sus remuneraciones.
El funcionamiento de la cuenta
sueldo se ajustará a las características y condiciones establecidas en el art.
1 de la Ley 26.704.
La incorporación a la cuenta
sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza
laboral ni comprendidos en la presente reglamentación, sólo se producirá en
caso de previo requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o
financiera, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden
al efecto.
Las cuentas sueldo a utilizar a
los fines del presente régimen serán las previstas en la normativa vigente
emanada del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Recibo - prohibición de renuncias
Artículo 22 – Sin reglamentar.
Recibo - validez
Artículo 23 – Sin reglamentar.
Firma en blanco - prohibición
Artículo 24 – Sin reglamentar.
Horas extra
Artículo 25 – Sin reglamentar.
Concepto
Artículo 26 – Sin reglamentar.
Epocas de pago
Artículo 27 – Sin reglamentar.
Extinción del contrato - Pago
proporcional
Artículo 28 – Sin reglamentar.
Licencia ordinaria
(reglamentación del art. 29)
Artículo 29 – Cuando la prestación del trabajo se realice
en determinados días de la semana, el valor de la retribución por vacaciones
resultará de multiplicar el número de días en que la trabajadora o el
trabajador hubiera debido prestar servicios durante el período que le
corresponda, según la antigüedad, por el salario diario que percibiere en el
momento de su otorgamiento.
Requisitos para su goce -
Comienzo de la licencia (reglamentación del art. 30)
Artículo 30 – Si el personal con retiro no llegare a totalizar
el tiempo de trabajo previsto en el artículo que se reglamenta, gozará de un
descanso anual remunerado conforme las pautas del artículo anterior nunca
inferior a la siguiente proporción:
a) Entre cuatro y siete semanas
de trabajo: un día.
b) Entre ocho y once semanas de
trabajo: dos días corridos.
c) Entre doce y quince semanas de
trabajo: tres días corridos.
d) Entre dieciséis y diecinueve
semanas de trabajo: cuatro días corridos.
e) Más de veinte semanas de
trabajo: cinco días corridos.
En estos supuestos la licencia
anual se otorgará a partir del primer día semanal de trabajo habitual o el
siguiente si aquél fuera feriado.
Epoca de otorgamiento
Artículo 31 – Sin reglamentar.
Retribución
Artículo 32 –Sin reglamentar.
Omisión del otorgamiento
Artículo 33 – Sin reglamentar.
Plazo
Artículo 34 – Sin reglamentar.
Enfermedad infectocontagiosa
Artículo 35 – Sin reglamentar.
Aviso al empleador
Artículo 36 – Sin reglamentar.
Remuneración
Artículo 37 – Sin reglamentar.
Clases
Artículo 38 – Sin reglamentar.
Prohibición de trabajar -
Conservación del empleo
Artículo 39 – Sin reglamentar.
Despido por causa de embarazo -
Presunción
Artículo 40 – Sin reglamentar.
Indemnización especial.
Maternidad. Matrimonio
Artículo 41 – Sin reglamentar.
Deber de preavisar - Plazos
Artículo 42 – Sin reglamentar.
Indemnización sustitutiva - Monto
Artículo 43 – Sin reglamentar.
Plazo - Integración del mes de
despido
Artículo 44 – Sin reglamentar.
Licencia
Artículo 45 – Sin reglamentar.
Extinción - supuestos
Artículo 46 – Sin reglamentar.
Obligación de desocupar el
inmueble - Plazo
Artículo 47 – Sin reglamentar.
Indemnización por antigüedad o
despido
Artículo 48 – Sin reglamentar.
Despido indirecto
Artículo 49 – Sin reglamentar.
Agravamiento por ausencia y/o
deficiencia en la registración
Artículo 50 – Sin reglamentar.
Tribunal de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares - Sustitución
Artículo 51 – Sin reglamentar.
Composición (reglamentación del
art. 52)
Artículo 52 – El Tribunal contará con tres Secretarías
que asistirán a la Presidencia.
La Presidencia del Tribunal
tendrá a su cargo la administración y dirección del personal.
Las Secretarías tendrán
facultades de instrucción e impulso del procedimiento como también para
elaborar proyectos de resolución, sin perjuicio de las demás funciones que le
encomiende la Presidencia.
Serán funciones del Tribunal:
a) Recibir y tramitar todos los
reclamos en el ámbito del “Régimen especial de contrato de trabajo para el
personal de casas particulares” hasta llegar a la resolución final, canalizando
los mismos a través de las Secretarías, conforme al reglamento de
funcionamiento que oportunamente se dicte.
b) Proceder a la homologación de
los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores del sector.
c) Elaborar indicadores de
calidad sobre los servicios brindados.
d) Colaborar con los organismos
provinciales con similares competencias en los casos de adhesión al régimen
procesal previsto por el art. 68 de la Ley 26.844.
e) Toda otra actuación inherente
al desenvolvimiento y a las competencias del Tribunal.
Instancia conciliatoria previa
(reglamentación del art. 53)
Artículo 53 – Las partes deberán necesariamente contar
con patrocinio letrado para la sustanciación del trámite ante el Servicio de
Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP).
El reclamante o su apoderado
deberá presentar, ante el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal
de Casas Particulares (SECOPECP), el formulario de iniciación de reclamo junto
con el escrito de demanda con tantas copias como requeridos.
Presentado el formulario, en ese
mismo acto, el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas
Particulares (SECOPECP) designará audiencia para celebrarse dentro de los diez
días de iniciado el reclamo, la que estará a cargo del personal conciliador
afectado a dicha tarea designado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
La primera audiencia se
notificará al reclamante personalmente o a través de su apoderado en el mismo
acto de inicio del trámite, y al requerido se le notificará mediante cédula o
telegrama, adjuntando o poniéndole a su disposición en su caso copia del
escrito de demanda. Las siguientes citaciones a las partes podrán realizarse
personalmente, por telegrama, cédula o al correo electrónico individualizado
por cada una de ellas en su primera presentación.
En caso de fracasar la
notificación de la primera audiencia por defectos del domicilio, el reclamante
deberá denunciar uno nuevo dentro del tercer día de notificado, quedando
suspendida la audiencia y el proceso hasta tanto se cumpla con dicho requisito.
Las audiencias deberán celebrarse
con la presencia personal del conciliador, el que tendrá las facultades
necesarias para instruir el trámite y designar las audiencias que fueren
necesarias de entenderlo pertinente a los fines conciliatorios. Las partes
serán invitadas a solucionar la controversia y auxiliadas por el conciliador
para explorar alternativas que permitan alcanzar una justa composición de los
derechos e intereses en conflicto.
Concluida la etapa conciliatoria,
si las partes no arribaran a un acuerdo se extenderá una constancia de cierre,
quedando expedita la acción ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares, al que le será girado el escrito de demanda para que
notifique a la parte requerida el inicio del término legal para contestarla y
ofrecer prueba, fijando audiencia a esos fines en el plazo de diez días.
De arribarse a un acuerdo, el
mismo será remitido al Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares para su homologación en los términos establecidos en el art. 15
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y
sus modificatorias.
Procedimiento
Artículo 54 – Sin reglamentar.
Resolución
Artículo 55 – Sin reglamentar.
Apelación
Artículo 56 – Sin reglamentar.
Sustanciación y resolución del
recurso
Artículo 57 – Sin reglamentar.
Determinación y ejecución de
deudas con la Seguridad Social
Artículo 58 – Sin reglamentar.
Trámite de ejecución - Organo
competente
Artículo 59 – Sin reglamentar.
Aplicación supletoria
Artículo 60 – Sin reglamentar.
Gratuidad
Artículo 61 – Sin reglamentar.
Comisión Nacional de Trabajo en
Casas Particulares - Integración
Artículo 62 – Sin reglamentar.
Sede - Asistencia
Artículo 63 – Sin reglamentar.
Designaciones (reglamentación del
art. 64)
Artículo 64 – En caso de no existir entidades
representativas de los empleadores o de los trabajadores de las actividades
contempladas en la Ley 26.844, o que las existentes no propusieran
representantes, o cuando las entidades no reunieren los requisitos
establecidos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá
designar de oficio a los representantes que fueren necesarios con la única
condición que los designados resulten suficientemente representativos del
sector y reúnan las condiciones personales fijadas en esta reglamentación.
Los representantes sectoriales
titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales
que pudieran constituirse conforme con lo previsto en el art. 67, inc. b), de
la ley que se reglamenta, no podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. En
caso de que el nombramiento se produjere durante el curso de sus mandatos
deberán optar dentro del término de diez días y, en su caso, la entidad cuya
representación ejerza deberá proponer un reemplazante en el curso de los diez
días subsiguientes. Asimismo, podrán ser removidos de sus cargos en los
siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin necesidad
de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.
b) Si faltaren sin causa
justificada a más del veinte por ciento (20%) de las reuniones convocadas por
el organismo que integraren, en cada semestre calendario.
c) Si desapareciera la representatividad
de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.
Los representantes de los
organismos estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse conforme con lo
previsto en el art. 67, inc. b), de la ley que se reglamenta, deberán revistar
en dichos organismos. El cese en sus funciones les hará perder la
representación, debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta del organismo
respectivo.
Los representantes sectoriales
titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras, no
percibirán suma alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por
parte del Estado nacional.
Sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo precedente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
podrá, mediando solicitud fundada de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares, habilitar el pago de viáticos, en virtud de razones de estricta
necesidad para el desempeño de sus funciones.
Para ser designado representante
sectorial titular o suplente de los empleadores y trabajadores ante la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales,
se requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser
propuesto por ésta.
Duración en las funciones
Artículo 65 – Sin reglamentar.
Asistencia legal y técnico
administrativa (reglamentación del art. 66)
Artículo 66 – El presupuesto que se le asigne al Area de
Coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal y técnico administrativa
de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, deberá destinarse al
cumplimiento de las atribuciones conferidas y a encarar las acciones a su cargo.
Atribuciones y deberes
Artículo 67 – Sin reglamentar.
Alcance
Artículo 68 – Sin reglamentar.
Prescripción - Plazo
(reglamentación del art. 69)
Artículo 69 – Se consideran reclamos promovidos ante la
autoridad administrativa del Trabajo a cualquier reclamación, actuación o
procedimiento administrativo promovido para percibir deudas derivadas de la
relación laboral.
Actualización - Tasa aplicable
Artículo 70 – Sin reglamentar.
Autoridad de aplicación -
Competencia
Artículo 71 – Sin reglamentar.
Sustituciones. Exclusión -
Aplicación
Artículo 72 – Sin reglamentar.
Agravamiento indemnizatorio -
Adecuación
Artículo 73 – Sin reglamentar.
Reparación y prevención de
riesgos del trabajo (reglamentación del art. 74)
Artículo 74 – a) El empleador de personal de casas
particulares deberá tomar cobertura con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(A.R.T.) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar
cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél. La
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) no podrá rechazar la afiliación de
ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
A tales fines, el empleador
deberá suscribir un contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.) de su elección. Dicho contrato tendrá vigencia a partir de la
fecha que se determine expresamente en el mismo.
La obligación de asegurarse no
entrará en vigencia hasta tanto la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(S.R.T.), la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) y la
Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) dicten la normativa
necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la
actividad que se incorpora.
La Superintendencia de Riesgos
del Trabajo (S.R.T.) instrumentará el procedimiento de afiliación y traspaso
del empleador, pudiendo simplificar los mecanismos aplicables en forma
razonable.
b) El empleador que registre
pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo pero que no haya tomado
cobertura con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) determinada, será
asignado a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) autorizada por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) en forma sistemática y
conforme la normativa que oportunamente dicte la misma, siempre y cuando no se
encuentre ingresado en el registro de contratos extinguidos por falta de pago.
En estos casos, el empleador
tendrá cobertura de riesgos del trabajo, a partir de la fecha en que se
notifique a la Aseguradora la asignación de oficio realizada.
c) Para la fijación del sistema
de alícuotas para el presente régimen será aplicable lo dispuesto en el último
párrafo del art. 13 de la Ley 26.773.
La cuota que se destina al pago
de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo integra y se adiciona a los
aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el art. 21 de la Ley
25.239. La cuota tiene carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e
ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones,
con las mismas modalidades, plazos y condiciones fijados para los citados
aportes y contribuciones obligatorios.
La Administración Federal de
Ingresos Públicos (A.F.I.P.) instrumentará el procedimiento de pago de las
cuotas que se destinan a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), así
como el mecanismo de distribución de los fondos a éstas, en función de la
relación “Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), empleador y Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.)”. Dicha relación será remitida periódicamente por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) a la Administración Federal de
Ingresos Públicos (A.F.I.P.), conforme las novedades que se produzcan en el
Registro de Contratos de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
d) Para establecer la prestación
dineraria mensual en concepto de incapacidad laboral temporaria, así como
también para establecer el valor mensual del ingreso base conforme lo previsto
en el art. 12 de la Ley 24.557, se deberá considerar la remuneración mensual
mínima fijada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o por los
mecanismos implementados por la Ley 26.844 para el personal de casas
particulares y para la categoría correspondiente.
e) La Superintendencia de Riesgos
del Trabajo (S.R.T.), junto con las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(A.R.T.), impulsarán acciones tendientes a promover la prevención de los
riesgos derivados del trabajo del personal de casas particulares, a la vez que
tendrán a disposición en sus páginas web material informativo relativo a la
prevención de accidentes en el ámbito doméstico.
Se considerarán válidas y
fehacientes todas las comunicaciones y notificaciones que se efectúen a través
de la ventanilla electrónica para empleadores.
Derogación
Artículo 75 – Sin reglamentar.
Vigencia
Artículo 76 – Sin reglamentar.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA