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2022-07-14 | Otros

Monotributo. Generalidades del impuesto


Categorización


El pequeño contribuyente que opte por adherir al RS deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de acuerdo con la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales referencias, se categorizar inicialmente mediante una estimación razonable. 


Anualización 


Transcurridos seis meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado. 


La anualización se realizará cuando la finalización del plazo de 6 meses coincida con la finalización del período cuatrimestral calendario completo en que corresponde la recategorización. Si no coincidieran, se mantendrá la categorización inicial hasta el momento de la primera recategorización.  Cuando de la proyección anual citada surja que el sujeto queda excluido del régimen – por haberse superado los límites máximos aplicables conforme la actividad que desarrolla – permanecerá dentro del RS, debiendo encuadrarse —hasta la próxima recategorización cuatrimestral— en la última categoría que corresponda conforme a la actividad que desarrolla (“H” o “K” según el caso). 


Hasta tanto transcurran doce meses desde el inicio de la actividad, se deberán anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en cada cuatrimestre. 


De igual modo, la citada anualización, antes comentada, no será de aplicación cuando se trate de un pequeño contribuyente incorporado al “Régimen de inclusión social y promoción del trabajo independiente”.


Recategorización


A la finalización de cada semestre calendario el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente del último mes del semestre respectivo. Ésta será procedente sólo cuando el pequeño contribuyente haya desarrollado sus actividades como mínimo durante un semestre calendario completo. 


La recategorización por semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre) se formalizará mediante transferencia electrónica de datos ingresando al “Portal para Monotributistas”, opción “Recategorización”. 


Los responsables no estarán obligados a recategorizarse cuando: 


a) Deban permanecer en la misma categoría del RS, en cuyo caso continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría. 


b) Se trate de inicio de actividades y por el período comprendido entre el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta que no haya transcurrido un cuatrimestre calendario completo. Para tal supuesto, corresponde ingresar el importe que resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el inicio de actividad. 


La recategorización se efectuará hasta el día 20 de los meses de julio y enero, respecto de cada semestre calendario anterior a dichos meses (concluidos en los meses de junio y diciembre). 


Las obligaciones de pago que resulten de la recategorización, tendrán efectos para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización, hasta el último día del mes en que deba efectuarse la siguiente recategorización. 


La falta de recategorización implicará la ratificación de la categoría del RS declarada con anterioridad.


Renuncia


Los Pequeños Contribuyentes podrán renunciar al Régimen Simplificado en cualquier momento, pasando de esta forma al Régimen General. Los efectos de esta opción se producirán a partir del primer día del mes siguiente de realizada la renuncia, como consecuencia, el contribuyente no podrá optar nuevamente por el Monotributo hasta después de transcurridos tres años calendario posteriores al de efectuada la renuncia, siempre que se produzca a fin de obtener el carácter de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado por la misma actividad. 


Para el caso de que se haya gozado del beneficio establecido mediante el Procedimiento permanente de transición al Régimen General establecido en el art. Incorporado a continuación del art. 21 del Anexo de la L. 27.977, dicha opción no podrá ejercerse hasta transcurrido al menos un año calendario desde la finalización del último período fiscal en el que hayan gozado de forma completa de alguno de esos beneficios. 


La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad social, en el marco de los respectivos regímenes generales.


Exclusión


El art. 20 del Anexo de la L. 24.977 y modif., enumera las causales de exclusión del Régimen Simplificado, las cuales se indican seguidamente: 


a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos 12 meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- exceda el límite máximo establecido para la Categoría K;


b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría K; 


c) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen ventas de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c del tercer párrafo del artículo 2 L.16; 


d) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto aquellos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente; 


e) Los depósitos bancarios, debidamente depurados (art. 18 inc. g L. 11.683), resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización; 


f) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines; 


g) Realicen más de 3 actividades simultáneas o posean más de 3 unidades de explotación; 


h) Realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando obras, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles; 


i) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras; 


j) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos 12 meses, totalicen una suma igual o superior al 80% en el caso de venta de bienes o al 40% cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la Categoría K; 


k) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente. 


Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos d, e y j precedentes del art. 20 L. no dé lugar a la exclusión de pleno derecho, podrán ser considerados por la AFIP para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inc. c del art. 26 L, de acuerdo con los índices que determine, con alcance general, la AFIP.


Facturación


Los monotributistas deberán emitir comprobantes identificados con la letra “C” a fin de respaldar sus operaciones, excepto en el caso de que utilicen tickets o factura de exportación. En el caso de emitir comprobantes a fin de respaldar una operación de exportación, tanto de bienes como de servicios, deberán emitirlos con letra “E”. 


A partir del 01/04/2019 los monotributistas de todas las categorías se encuentran obligados a emitir factura electrónica en toda su operatoria. Pudiendo facturar desde “Comprobantes en Línea”, “Webservice” o desde la aplicación “Facturador Móvil” (celular o tablet). Asimismo, para sus operaciones con consumidores finales podrán optar por utilizar “Controlador Fiscal”. 


Cabe aclarar que, quienes permanezcan en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, pueden utilizar facturas en papel.

Contacto

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