LIBRO I. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Título I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Creación. Ámbito de Aplicación
Institución del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 1°
— Institúyase con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta
ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las
contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Único de
Seguridad
Social
(SUSS).
Conforman
este sistema: 1) Un régimen previsional público, fundamentado en el
otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través
de un sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un
régimen previsional basado en la capitalización individual, en adelante también
Régimen de Capitalización.
Incorporación obligatoria
Artículo 2º
— Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las
disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y las normas
reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18)
años de edad que a continuación se detallan:
a) Personas
que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se
enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la
relación de empleo público fueren a plazo fijo:
1. Los
funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria
desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los
poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados,
descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado,
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de
economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector
público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del
personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y
policiales.
2. El
personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y
policiales.
3. Los
funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria
desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por
la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos
de dichos organismos.
4. Los
funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y
municipalidades provinciales, a condición que previamente las autoridades
respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo
Nacional.
5. Las
personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma
permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada.
6. Las
personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación laboral
iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el
empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el
apartado anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el
país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o
disponerse el traslado o comisión.
7. En
general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran
comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades
no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Cuando se
trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo
dispuesto en el inciso d).
b) Personas
que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no,
ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a
continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de
dependencia:
1.
Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización,
establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil,
aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión
desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o
privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga
especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria
reglamentada.
3.
Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y
préstamo, o similares.
4. Cualquier
otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.
c) Personas
al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares
acreditados en el país, como también el dependiente de organismos
internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las
convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes
de jubilación y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de
aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º.
d) Cuando se
trate de socios o sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los
incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas:
1. No se
incluirán obligatoriamente en el inciso a):
1.1. Los
socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual
o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el
número total de socios.
1.2. El
socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por acciones.
Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto
anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.
1.3. Los
socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o
de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1.
1.4. Los
socios de sociedades de cualquier tipo —aunque no estuvieran comprendidos en
los puntos anteriores—, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad
estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de
consanguinidad y/o afinidad.
2. Sin
perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede incluido
obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el socio estarán sujetos a las
obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de la
remuneración y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le
acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera
correspondido de conformidad con su participación en el capital social.
Incorporación voluntaria
Artículo
3º— La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de
dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
a) Con las
obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del
artículo anterior:
1. Los
directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la misma
sociedad por actividades especialmente remuneradas que configuren una relación
de dependencia.
2. Los
socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos
obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior;
b) Con las
obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del
artículo anterior:
1. Los
miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban
retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de
responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.
2. Los
titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección,
administración o conducción de la explotación común.
3. Los
miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto
católico apostólico romano, u otros inscriptos en el Registro Nacional de
Cultos.
4. Las
personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b),
apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o
más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo
aquellas que
ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la
promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad
que dimana de los respectivos regímenes locales.
5. Las amas
de casa que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo
optar por cualquier otra categoría superior. (Inciso sustituido por art.
1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).
Excepción
Artículo 4º— Quedan
exceptuados del SIJP los profesionales, investigadores, científicos y técnicos
contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no
mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia
permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez,
invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia
permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de
aplicación por el interesado o su empleador.
La
precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el contratado
y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél
efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.
Las
disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre
seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de la Ley
Nº 17.514.
Actividades simultáneas
Artículo 5º— La
circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio
nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar de cualquier
jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar
aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente
determinados en la presente ley.
Las personas
que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los
incisos a), b), o c) del artículo 2º, así como los empleadores en su caso,
contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
Capítulo II. Remuneración, Aportes y
Contribuciones
Concepto de remuneración
Artículo 6º
— Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que
percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación
pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad
personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario,
honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas,
gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales
y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte
efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra
retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por
servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La autoridad
de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de
representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no
obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el
gasto.
Las propinas
y retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador.
Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de
aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la
actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la
autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a
estas pautas.
Se
consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la
administración pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio
estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En
este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo
efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el
importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de
empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el
organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas
sumas, deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes
personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.
Conceptos excluidos
Artículo 7º
— No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las
indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por
vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del
trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni
las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera
remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas
con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual
de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Renta
imponible
Artículo 8º
— Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales
obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de
referencia calculadas en base a categorías que fijarán las normas
reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Capacidad
contributiva.
b) La
calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su
condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no
responsable por dicho impuesto.
Base
imponible
Artículo 9º
— A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes
al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no
podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del
módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines
exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del
artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo
equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional
(MOPRE).
Si un
trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como
trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta
será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en
el párrafo anterior. En función de las características particulares de
determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá
establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Facúltase al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible establecida en el primer
párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique
sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del
artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)
Aportes y contribuciones obligatorias
Artículo
10.— Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán
tomando como base las remuneraciones y rentas de referencias, y serán los
siguientes.
a) Aporte
personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este
sistema;
b)
Contribución a cargo de los empleadores;
c) Aporte
personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.
Porcentaje de aportes y contribuciones
Artículo
11.— El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será
del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del
dieciséis por ciento (16 %).
El aporte
personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %).
Los aportes
y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto,
los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por
el empleador en su doble carácter de agente de retención de las
obligaciones
a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en
los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.
Capítulo III. Obligación de los
Empleadores, de los Afiliados y de los Beneficiarios
Obligaciones de los empleadores
Artículo
12.— Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás
establecidas en la presente ley:
a)
Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar a la misma
toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades
que dicha autoridad establezca.
b) Dar
cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el
personal.
d) Depositar
en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo.
e) Remitir a
la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes
al personal.
f)
Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que la
autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones y
permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que
aquella ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y
documentos.
g) Otorgar a
los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo
soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las
certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes
retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de
servicios u otorgamiento de cualquier prestación.
h) Requerir
de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo de una relación
laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca,
la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios
de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en
caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la
prestación;
i) Denunciar
a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los
trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones
que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión.
j) En
general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la
presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.
Las
reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado 1. del inciso
a) del artículo 2º, están también sujetos a las obligaciones enumeradas
precedentemente.
Obligaciones de los afiliados y de los
beneficiarios
Artículo
13.—
a) Son
obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las
demás establecidas en la presente Ley:
1. Suministrar
los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su
situación frente a las leyes de previsión.
2. Presentar
al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso h) del
artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de
beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en
el plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca.
3. Denunciar
a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento
por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes
nacionales de jubilaciones y pensiones.
La autoridad
de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los hechos
denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las
sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda y
notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El
funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas
en este inciso incurrirá en falta grave.
b) Son
obligaciones de los afiliados autónomos sin perjuicio de las demás establecidas
en la presente ley:
1. Depositar
el aporte a la orden del SUSS.
2.
Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de
previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de
aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las
inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en
los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
3. En
general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la
presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.
c) Son
obligaciones de los afiliados, sin perjuicio de las demás establecidas en la
presente ley:
1.
Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes
a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Comunicar
a la autoridad de aplicación toda situación prevista en las disposiciones
legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial
de la prestación que gozan.
3. Presentar
al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la
actividad.
Si el
beneficiario fuera incapaz, el cumplimiento de las obligaciones,
precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.
Si existiera
incompatibilidad total o limitada ente el goce de la prestación y el desempeño
de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a
partir del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de la
misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación según corresponda. El
beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de
haberes previsionales, con los accesorios correspondientes, importe que será
deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si
continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo en los
términos del inciso d) del artículo 14.
El empleador
que conociendo que el beneficiario se halla en infracción a las normas sobre
incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad de aplicación,
se hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido
indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El
hecho de que el empleador no practique las retenciones en concepto de aportes
hace presumir, cuando el trabajador fuere el beneficiario de prestación
previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada precedentemente.
Capítulo IV. Caracteres de las prestaciones
Caracteres de las prestaciones
Artículo
14.— Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes
caracteres:
a) Son
personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares.
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho; alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes;
Fíjase un
límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación
del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, en la forma
de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.),
que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de
los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social,
los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no
podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada
mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las
operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de
código de descuento. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N°
246/2011 B.O. 22/12/2011. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETIN OFICIAL. Ver aplicación art. 4° de la misma
norma)
(Inciso
sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1099/2000 B.O. 27/11/2000).
c) Son
inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.
d) Las
prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las
autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de
cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por
la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o
prestaciones no contributivas.
Dichas
deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de
la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara
posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se
prorrateará en función de dicho plazo.
e) Son
imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por
las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (texto ordenado 1976).
f) Sólo se
extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto
jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor
alguno.
Reapertura del procedimiento. Nulidad
Artículo
15.— Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme,
que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de
la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a
nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho se
considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del
procedimiento.
Cuando la
resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta
que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida,
revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede
administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en
curso de pago.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O.
8/3/2007, que incorporó el artículo 15 bis pero cuya entrada en vigencia se
suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O.
19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las
disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran
tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer
mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque
la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del
registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
LIBRO I. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Titulo II. Régimen Previsional Publico. PARTE 1
Capítulo I
Garantía. Financiamiento. Prestaciones
Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado
Artículo 16.—
1. El régimen público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.
Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esa Ley.
2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Prestaciones
Artículo 17.— El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:
a) Prestación básica universal.
b) Prestación compensatoria.
c) Retiro por invalidez.
d) Pensión por fallecimiento.
e) Prestación adicional por permanencia.
f) Prestación por edad avanzada (Inciso incorporado por art. 3º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público. Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado (Párrafo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Financiamiento
Artículo 18.— Las prestaciones del régimen previsional público serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos:
a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público;
b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11 de esta Ley;
c) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos
d) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico o aquel que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación especifica al sistema jubilatorio;
e) Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;
f) Intereses, multas y recargos;
g) Rentas provenientes de inversiones;
h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional público.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Cápitulo II
Prestación Básica Universal
Requisitos
Artículo 19.— Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto, se aplicará la escala del artículo 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Haber de la prestación
Artículo 20.— El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley)
Módulo previsional (Título sustituido por art. 1º del Decreto Nº 833/97 B.O. 29/8/1997 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Artículo 21.— (Artículo derogado por art. 5° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley)
Cómputo de servicios
Artículo 22.— A los fines del artículo 19, inciso c), serán computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación básica universal.
Artículo 22 bis.— Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), las mujeres y/o personas gestantes podrán computar UN(1) año de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida.
En caso de adopción de personas menores de edad, la mujer adoptante computará DOS (2) años de servicios por cada hijo y/o hija adoptado y/o adoptada.
Se reconocerá UN (1) año de servicio adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad.
Aquellas personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por el período de, al menos, DOCE (12) meses continuos o discontinuos podrán computar, además, otros DOS (2) años adicionales de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad, en la medida en que por este se haya computado el tiempo previsto en el presente apartado.
(Artículo incorporado por art. 1° del Decreto N° 475/2021 B.O. 19/7/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Capítulo III
Prestación Compensatoria
Requisitos
Artículo 23.— Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los afiliados que:
a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica universal.
b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro.
c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Haber de la prestación
Artículo 24.— El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio. (Inciso a) sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley)
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías;
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.
Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso se considerarán los treinta y cinco (35) más favorables.
Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Promedio de las remuneraciones
Artículo 25.— Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Haber máximo
Artículo 26.— El haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMPO por cada año de servicios con aportes computados.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Capítulo IV
Prestaciones de Retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento
Normas aplicables
Artículo 27.— (Párrafos 1°, 2°, 3° y 4° vetados por art. 1° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)
En ningún caso la prestación establecida en este artículo será superior al haber de las prestaciones establecido en el artículo 28.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir relacionado con la determinación de la invalidez en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el régimen de reparto, el que deberá ser compatible en lo pertinente, con lo dispuesto en el capítulo II del título III.
Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establece en los artículos 97 y 98.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Artículo 27 bis.— Declárase computable a los fines de la acreditación de la condición de aportante de acuerdo a lo estipulado por los incisos a) o b) del artículo 95 para el logro de las Prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del afiliado o de la afiliada en actividad que prevén los artículos 97 y 98, el período correspondiente a la licencia por maternidad establecida por las leyes de alcance nacional y Convenios Colectivos de Trabajo respectivos.
(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 475/2021 B.O. 19/7/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Haber de las prestaciones
Artículo 28.— El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas
a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97.
b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 98.
c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, según las disposiciones del apartado 3 del artículo 98.
Pago de las prestaciones
Artículo 29.— Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 27, y la pensión derivada de la prestación mencionada en el inciso c) del artículo 17, serán abonadas a los beneficiarios en forma directa por el SUSS.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Opción de los afiliados
Articulo 30.— Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.
La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;
c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público;
d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.
Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)
Artículo 30 bis.- Los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)
Capítulo V
Disposiciones comunes
Prestación anual complementaria
Artículo 31.— Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y diciembre.
Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.
Movilidad de las prestaciones
Artículo 32.— Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.
El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad y realizará su posterior publicación.
(Nota: Modificación en el ARTICULO 1, Resolución Anses 109/2023. Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de junio de 2023, es de VEINTE CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMOS POR CIENTO (20,92%).)
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.609 B.O. 4/1/2021. Por art. 2º de la misma norma se establece que la primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la Ley de referencia se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2021. Ver art. 3º. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
(Nota: Las resoluciónes que determinan los valores de la movilidad previstas en el presente artículo y las actualizaciones de los indices de actualización de las remuneraciones mensuales según lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 26.417, que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
(Nota: Por art. 1º del Decreto Nº 542/2020 B.O. 18/6/2020 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la presente Ley, establecida en el artículo 55 de la Ley N° 27.541. Durante este período el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la Ley Nº 24.241 con el fin de preservar el poder adquisitivo de los mismos, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y las beneficiarias de menores ingresos. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota: por art. 55 de la Ley N° 27.541 B.O. 23/12/2019 se establece que, a los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos, suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del presente artículo sus complementarias y modificatorias.
Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la presente norma, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.
El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Línea de acumulación
Artículo 33.— La misma persona no podrá ser titular de más de una (1) prestación básica universal y, en caso de corresponder, de más de una (1) prestación compensatoria, ni más de una (1) prestación adicional por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Régimen de compatibilidades
Artículo 34.—
1. Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos.
2. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo.
3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.
4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.
5. El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Prestación por edad avanzada
Artículo 34 bis.—
1. Institúyese la prestación por edad avanzada para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia y para trabajadores autónomos.
2. Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que:
a) Hubieran cumplido setenta (70) años, cualquiera fuera su sexo;
b) Acrediten diez (10) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese en la actividad;
c) Los trabajadores autónomos deberán acreditar, además, una antigüedad en la afiliación no inferior a cinco (5) años, en las condiciones que establezcan las normas reglamentarias.
3. El haber mensual de la prestación por edad avanzada será equivalente al setenta por ciento (70 %) de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 17 de la presente ley, más la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia o jubilación ordinaria en su caso.
El haber de la pensión por fallecimiento del beneficiario se determinará según las pautas que establecen los artículos 28 y 98 de esta ley y su reglamentación.
4. El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término.
5. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de sesenta y cinco (65) años.
Si el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años se incapacitare, tendrá derecho a la prestación por edad avanzada: en caso de fallecimiento, el haber de pensión de los causahabientes será equivalente al setenta por ciento (70 %) del que le hubiera correspondido percibir al causante.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Percepción unificada
Artículo 35.— Las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley)
Capítulo VI
Autoridad de Aplicación, Fiscalización y Control
Facultades y atribuciones
Artículo 36.— La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto (La expresión "así como la recaudación de la Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS), la que además de los conceptos que constituyen recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se orientará al Régimen de Capitalización" fue vetada por art. 2° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993). Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a los siguientes ítems:
a) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)
b) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)
c) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)
d) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)
e) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)
f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título.
g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35.
h) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control.
i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título.
j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo 13.
(Penúltimo párrafo vetado por art. 4° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)
Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Unico de Seguridad Social.
LIBRO I. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Titulo II. Régimen Previsional Publico. PARTE 2
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias
Gradualismo de edad
Artículo 37.— La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para el logro de la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
|
HOMBRES |
MUJERES |
||
Desde el año |
Relación de Dependencia |
Autónomos |
Relación de Dependencia |
Autónomos |
1994 |
62 |
65 |
57 |
60 |
1996 |
63 |
65 |
59 |
60 |
1998 |
64 |
65 |
60 |
60 |
2001 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2003 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2005 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2007 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2009 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2011 |
65 |
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Declaración jurada de servicios con aportes
Artículo 38.— Para el cómputo de los años de servicios con aportes requeridos por el artículo 19 para el logro de la prestación básica universal, sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que a continuación se indican, según el año de cese del afiliado:
1994................................ 7 años
1995.................................7 años
1996.................................6 años
1997................................ 6 años
1998................................ 5 años
1999.................................5 años
2000.............................. ..4 años
2001.............................. ..4 años
2002.............................. ..3 años
2003............................... .3 años
2004................................ 2 años
2005................................ 2 años
2006................................ 1 año
2007.........….................... 1 año
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
LIBRO I. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Titulo III. Regimen de Capitalizacion. PARTE I
Capitulo I
Disposiciones Generales
Financiamiento
Artículo 39.— Se destinarán al régimen de capitalización los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos, que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30.
Entidades receptoras de los aportes
Artículo 40.— La capitalización de los aportes destinados a este régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante también administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.
Asimismo, los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles.
Toda administradora sin distinción de su forma jurídica quedará bajo el control y la supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que instituye el artículo 117 de la presente, ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de fiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las funciones específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán de observancia obligatoria para las administradoras.
Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios públicos de profesionales que ejerzan libremente su profesión y cualquier otro ente de derecho público no estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir o participar como accionistas de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Dispónese que el Banco de la Nación Argentina constituya sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta Orgánica, una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Agrégase al art. 3° de la Ley 21.799:
Inciso g): Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ly 20.091 sometiéndose a su organismo de control.
La AFJP así constituida quedará bajo el control y supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP.
El Banco de la Nación Argentina garantiza a los afiliados de su AFJP que el saldo de su cuenta de capitalización individual, generado por los aportes obligatorios efectuados hasta el momento del retiro, muerte o invalidez definitiva, en ningún caso será inferior a sus aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme la ley 23.928, menos las primas del seguro previsto en el art. 99, más los intereses que esos importes netos hubieran devengado de haber estado depositados en pesos en caja de ahorro común de acuerdo al Indice publicado por el Banco Central de la República Argentina. Esta garantía será aplicable durante todo el período de tiempo inmediato anterior al retiro, muerte o invalidez definitiva en el que los aportes hayan sido administrados en forma ininterrumpida por la AFJP constituida por el Banco de la Nación Argentina.
Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina orientará no menos del veinte por ciento (20%) de los aportes que constituyan su fondo a créditos o inversiones con destino a las economías regionales en las condiciones que fije la reglamentación
Toda otra AFJP podrá otorgar garantías a su costo y riesgo.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).
Elección de la administradora
Artículo 41.— Toda persona que quede incorporada al régimen de capitalización deberá elegir individual y libremente una administradora, la cual capitalizará en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los aportes establecidos en el artículo 39 y las imposiciones y depósitos a que se refieren los artículos 56 y 57. La libertad de elección de la administradora no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo contractual respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin que ello afecte al beneficio concedido.
El afiliado deberá incorporarse a una única administradora aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajador dependiente y en forma autónoma.
Obligaciones de las administradoras relativas a la incorporación
Artículo 42.— Las administradoras no podrán rechazar la incorporación de un afiliado efectuada conforme a las normas de esta ley ni realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente.
Las administradoras deberán hacer llegar al empleador una copia de la solicitud de incorporación o traspaso de cada trabajador en relación de dependencia.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Obligaciones del afiliado y del empleador
Articulo 43.— Los aportes previstos en el artículo 39 de la presente ley que hayan sido ingresados al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) correspondientes a trabajadores incorporados al Régimen de Capitalización que no hubieran elegido Administradora en el plazo establecido en el artículo 30, serán depositados en una cuenta que a tal efecto abrirá la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que no devengará intereses. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa pertinente para la instrumentación de la asignación de los afiliados entre las Administradoras que perciban la menor comisión del trabajador comprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red de sucursales de la Administradora, transfiriendo a ellas los aportes acumulados en la cuenta transitoria.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas pertinentes estableciendo los requisitos mínimos exigibles para que las Administradoras participen en este proceso de asignación.
Los trabajadores asignados de acuerdo al procedimiento establecido precedentemente podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 44 sin las restricciones del artículo 45, inciso a), para el primer traspaso."
(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Derecho de traspaso a otra administradora
Artículo 44.— Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del artículo 45 tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá notificar fehacientemente aquella en la que se encuentre incorporado y a su empleador en caso de corresponder. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Condiciones para el traspaso
Artículo 45.— El derecho a traspaso por parte del afiliado o beneficiario se limitará a dos (2) veces por año calendario y se regirá por las siguientes normas:
a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser efectuado en la medida en que éste registre al menos cuatro (4) meses de aportes en la entidad que abandona.
b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas en los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso podrá ser efectuado siempre que el beneficiario registre al menos cuatro (4) cobros en la entidad que abandona.
c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo retiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradora no podrá ser ejercido mientras aquellos perciban el correspondiente haber.
Capítulo II
Prestaciones
Prestaciones
Artículo 46.— El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria.
b) Retiro por invalidez.
c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.
Dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este régimen.
Jubilación ordinaria
Artículo 47.— Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo que dispone el artículo 128 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110.
Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones del artículo 111.
Retiro por invalidez
Artículo 48.— Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:
a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias;
b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente.
No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo.
Dictamen transitorio por invalidez
Artículo 49.—
1. Solicitud.
El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado.
Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente lo atienden, si lo supiera, así como también la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado.
La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación de la descripta para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.
Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora de resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el artículo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependencia de la ANSES que la reglamentación determine, copia de la solicitud del afiliado.
2. Actuación ante las comisiones médicas.
La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15) días corridos de efectuada la solicitud.
Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca.
Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.
Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran.
Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica con los profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las indicaciones de la comisión médica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48, conforme a las normas a que se refiere el artículo 52. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 o a La ANSES en los casos del artículo 91 in fine.
En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma regular percibirá el setenta por ciento (70 %) del haber de este retiro.
En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá.
Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos para el afiliado.
Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica.
El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 y la ANSES, podrán designar un mediador para estar presentes y participar durante los actos que realice la comisión médica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del expediente.
La comisión médica informará toda actuación realizada a la administradora en la cual estuviere incorporado e afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.
3. Actuación ante la comisión médica central.
Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión médica central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado; c) La compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES. Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco (5) días de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.
En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación para que la comisión médica remita las actuaciones a la comisión médica central.
4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social.
Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en él establecidas.
La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación.
La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas las actuaciones por la comisión médica central, conforme el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los términos del inciso a) del artículo 48, y conforme a las normas a que se refiere el artículo 52; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.
Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido.
5. Efecto de las apelaciones.
Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.
6. Fondos para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral.
Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por ciento (30%) de haber del retiro transitorio por invalidez que se les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la comisión médica.
Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los programas para implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones médicas.
Sin perjuicio de ello, las compañías de seguro de vida podrán, con autorización de la comisión médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Dictamen definitivo por invalidez
Artículo 50.— Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado a las comisiones médicas.
Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado procederá a citar al afiliado a través de la administradora, y emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto de un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar el afiliado.
El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Comisiones médicas. Integración y financiamiento
Artículo 51.— Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5) médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación.
Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
(Artículo sustituido por art. 50 de la Ley Nº 24.557 B.O. 4/10/1995).
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez
Artículo 52.— Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley.
Las normas deberán contener: a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a las personas, conforme a las afecciones denunciadas o detectadas; b) el grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas; c) el procedimiento de compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de la persona; d) los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de educación formal que tengan las personas; e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores de los incisos c), d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas.
La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para la preparación de las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades públicas o privadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida.
Pensión por fallecimiento. Derechohabientes
Artículo 53.— En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Transmisión hereditaria
Artículo 54.— En caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente.
Capítulo III
Aportes e Imposiciones Voluntarias
Aportes
Artículo 55.— Los aportes personales con destino al Régimen de Capitalización establecidos en el artículo 39, una vez transferidos conforme al procedimiento indicado en el inciso b) del artículo 36 de la presente ley, serán acreditados en las respectivas cuentas de capitalización individual de cada afiliado.
Imposiciones voluntarias
Artículo 56.— Con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme lo establece el artículo 110, el afiliado podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual. A opción del afiliado estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del SUSS una vez que las normas reglamentarias establezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa en la administradora.
Depósitos convenidos
Artículo 57.— Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descripta para las imposiciones voluntarias y podrán ingresarse a la administradora en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito que será remitido a la administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado con una anticipación de treinta (30) días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.
Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Artículo 58.— Las cuotas representativas de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos si bien integran la cuenta de capitalización individual, no serán consideradas en la determinación del saldo de la misma a los efectos del cálculo del capital complementario señalado en el artículo 92.
Capítulo IV
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Objeto
Artículo 59.— Las administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:
a) Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilaciones y pensiones.
b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente Ley.
Cada administradora podrá administrar solamente un fondo de jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propia contabilidad separada de la del respectivo fondo.
Las administradoras no podrán formular ofertas complementarias fuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premios u otras formas que implicaren un medio de captación indebido de afiliaciones.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Inhabilitaciones
Artículo 60.— No podrán ser directores, administradores, gerentes ni síndicos de una administradora:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inciso 5 del artículo 41 de la Ley Nº 21.526;
b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno, administración y control de entidades financieras o compañías de seguros;
c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta sus sobreseimientos definitivo; los inhabilitados para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su inhabilitación.
Denominación
Artículo 61.— La denominación social de las administradoras deberá incluir la frase "Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones" o la sigla "AFJP", quedando vedado consignar en la misma: a) Nombre de personas físicas existentes; b) Nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que hubieran existido en el lapso de cinco (5) años anteriores a la vigencia de la presente ley; c) Nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras, de administración de fondos u otras similares; d) Nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. En los casos de apartados c) y d), corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones resolver, en función de las normas reglamentarias que se dicten, sobre la procedencia de la denominación que se pretenda asignar a una administradora.
Requisitos para la autorización. Procedimiento
Artículo 62.— Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones serán autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y pensiones y otorgar los beneficios y servicios que establece esta ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y se ajusten al procedimiento que en este artículo se estatuyen:
1. Condiciones:
a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el artículo 40.
b) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 63 y del encaje a que se refiere el artículo 89.
c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el artículo 60 de esta ley y éstos hayan presentado un detalle completo de su patrimonio personal.
d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la conducción y administración empresaria, de la calidad de organización para el cumplimiento de su objeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus actividades, sistemas de comercialización, toda otra información que demuestre la viabilidad económico— financiera del proyecto.
2. Procedimiento
Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización, ésta verificará y evaluará la documentación acompañada acreditando los requisitos exigidos en los incisos a) al d) del apartado 1., así como también habrá de obtener los informes de los organismos pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el inciso c) del apartado de referencia, debiendo dichos datos estar proporcionados dentro de los quince (15) días de haber sido requeridos.
Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud y producido los informes mencionados precedentemente, el superintendente deberá dictar una resolución fundada, dando curso al pedido o denegando el mismo.
La resolución que denegara la autorización contendrá una relación completa, precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se consideran no cumplimentados con la documentación acompañada y/o con los informes producidos. La solicitante podrá elevar nuevo pedido de autorización adjuntando nueva documentación que acredite los requisitos no probados y/o sustituyendo los directores, administradores, gerentes o síndicos inhabilitados.
En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo párrafo del apartado 2.
El superintendente no podrá denegar la autorización solicitada, si ello no obedeciere a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por esta Ley y las restantes condiciones que fijaren las normas reglamentarias.
Capital mínimo
Artículo 63.— El capital mínimo necesario para la constitución de una administradora será de tres millones de pesos ($ 3.000.000), el cual deberá encontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento de la constitución. El capital mínimo exigido podrá ser modificado por resolución de la autoridad de contralor de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse dentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.
Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujere por cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres (3) meses de producido el hecho. En caso contrario la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorización para funcionar y la liquidación de la administradora.
La reintegración del capital mínimo deberá ser efectuada por la administradora, en el plazo señalado, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control.
Además del capital mínimo exigido, la administradora deberá constituir el encaje establecido en el artículo 89.
Publicidad
Artículo 64.— Las administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias y siempre que haya sido dictada la resolución que autorice su funcionamiento como administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Toda publicidad o promoción por parte de las administradoras deberá estar de acuerdo con las normas generales que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto. La información deberá ser veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a las características patrimoniales de la administradora o a los fines, fundamentos y beneficios del sistema.
Información al público
Artículo 65.— Las administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, la siguiente información escrita y actualizada:
1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.
2. Balance general del último ejercicio, estado de resultado y toda otra información contable que determine la autoridad de aplicación.
3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuación a que se refiere el artículo 87 y del encaje.
4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones.
5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.
6. Composición de la cartera de inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos donde se encuentren depositados los títulos, y de la compañía de seguros de vida con la que hubiera contratado el seguro referido en el artículo 99 de esta ley.
Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o cuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del público.
Información al afiliado o beneficiario
Artículo 66.— La administradora deberá enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados o beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, la siguiente información referente a la composición del saldo de su cuenta de capitalización individual:
1. Número de cuotas registradas al inicio del período que se informa.
2. Tipo de movimiento, fecha de importe en cuotas. Cuando el movimiento se refiera al débito por comisiones se deberá discriminar en su importe el costo imputable a la prima del seguro por invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte de la comisión. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación.
3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.
4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.
5. Variación porcentual del valor de la cuota para cada uno de los meses comprendidos en el período de información.
6. Rentabilidad del fondo.
7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio del sistema.
Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado que no registre movimientos por aportes, imposiciones voluntarias o depósitos convenidos en su cuenta durante el último período que deba ser informado. No obstante ello, la administradora que suspenda el envío de esta información, deberá comunicar al afiliado al menos una (1) vez al año el estado de su cuenta.
Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción de los plazos de información al afiliado.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Comisiones
Artículo 67.— La administradora tendrá derecho a una retribución mediante el cobro de comisiones, las que serán debitadas de las respectivas cuentas de capitalización individual.
Las comisiones serán el único ingreso de la administradora por cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el financiamiento de la totalidad de los servicios, obligaciones y beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en favor de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme lo prescribe esta ley y sus normas reglamentarias.
El importe de las comisiones será establecido libremente por cada administradora. Su aplicación será con carácter uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios, salvo las situaciones que esta ley o sus normas reglamentarias prevean.
Régimen de comisiones
Artículo 68.— El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a las siguientes pautas
a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones la acreditación de los aportes, la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, la obtención de rentabilidad del fondo de jubilaciones y pensiones, y el pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado.
Podrá debitarse del saldo de las cuentas de capitalización individual de los afiliados que no registren acreditación de aportes en un período determinado, la porción de la comisión del presente inciso correspondiente al costo del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, conforme lo establezcan las normas reglamentarias, las que deberán tener concordancia con lo determinado en el artículo 95, inciso a).
b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen y no podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir el porcentaje establecido en este inciso. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)
c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados.
d) La comisión por la rentabilidad de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones se calculará tomando como referencia el valor de la cuota correspondiente al 2 de julio de 2001 y se establecerá de modo uniforme para todas las Administradoras en un VEINTE POR CIENTO (20%) del excedente a una rentabilidad anualizada del CINCO POR CIENTO (5%). Dicha comisión no podrá exceder en ningún caso el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1.50%) del fondo de jubilaciones y pensiones. (Inciso suspendido por art. 1º del Decreto Nº 216/2002 B.O. 6/2/2002. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial).
e) La comisión por el pago de los retiros programados sólo podrá establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de capitalización individual del beneficiario.
Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que establezca el procedimiento, plazos y demás requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Bonificación de las comisiones
Articulo 69.— Las administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir un esquema de bonificación a las comisiones establecidas en el inciso b) del artículo 68, el que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma categoría.
La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser efectuada en atención a la permanencia, entendiéndose por tal a la cantidad de meses que registren aportes o retiros en la correspondiente Administradora y con independencia de su devengamiento u oportunidad de pago, respectivamente. A estos efectos se computarán los registros producidos durante el período contado desde la última incorporación a la Administradora. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva Cuenta de Capitalización Individual del afiliado o beneficiario según corresponda.
(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Vigencia del régimen de comisiones
Artículo 70.— El régimen de comisiones determinado por cada administradora deberá ser informado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma que señalen las normas reglamentarias y sus modificaciones entrarán en vigencia noventa (90) días después de su aprobación.
Liquidación de una administradora
Artículo 71.— La Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al mínimo establecido en el artículo 63, y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido.
b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en más de dos (2) oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el artículo 90.
c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida en el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados en el artículo 90.
d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tengan previsto como sanción tal consecuencia.
e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.
El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 90.
Procedimiento de liquidación
Artículo 72.— Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos enunciados en el artículo precedente que afecten a una administradora, el Superintendente deberá:
a) Dictar resolución revocando la autorización para operar en la administración de un fondo de jubilaciones y pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicados en el artículo anterior. Esta resolución implicará la disolución por pérdida de objeto de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes, gerente y síndicos, y restantes organismos de dirección, administración y fiscalización, a administrar el fondo. La resolución será comunicada fehacientemente a la administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas por la Ley Nº 21.526 y cajas de valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la colaboración a que estarán obligados el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores.
b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones y pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquier otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará a los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la administración, tomando posesión de las dependencias de la administradora, y comunicando su designación conforme a lo establecido en el inciso anterior y al director, representante, sindico, gerente o cualquier miembro de los organismos de dirección, administración y control que fuere hallado. Si al personal designado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare él ingreso y el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o información de la administradora, requiriendo la pertinente orden de allanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia.
c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo comercial, o juez federal con competencia en lo comercial, según la jurisdicción correspondiente al domicilio de la administradora, solicitándole:
1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un interventor liquidador de la misma.
2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.
3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá solicitar también se decrete la inhibición general de los bienes de los directores, representantes, síndicos, gerentes y de todo otro integrante de los organismos de dirección, administración y control de la administradora.
d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal de la jurisdicción del domicilio de la administradora.
e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta y cinco días más, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración, personal temporario, inclusive de la propia administradora liquidada. Asimismo deberá:
1. Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las garantías establecidas en el capítulo XII de este título.
2. Las comisiones que perciba en este período serán aplicables a la recomposición del fondo, y al pago de los insumos indispensables para la administración del fondo.
3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores y no se hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda que, en mérito a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el importe faltante para cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro de los cinco días.
4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a todos los afiliados incorporados a la administradora en liquidación para que pasen a otra en el término de noventa días, bajo apercibimiento de proceder en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo 43, notificando tal resolución al empleador de cada afiliado. El derecho de traspaso de los afiliados quedará suspendido hasta la recomposición del fondo al nivel de rentabilidad mínima. El decreto reglamentario de la presente Ley fijará el procedimiento de traspaso de los afiliados autónomos.
Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artículo, cesa la intervención de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la nueva administradora que hayan elegido y para representar al Estado nacional en el proceso de liquidación de la administradora.
El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de la garantía efectivizada, tendrá en la liquidación de la administradora igual preferencia que los acreedores del concurso.
Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.
Si la liquidación de una administradora se debiera a hechos ilícitos cometidos por sus directivos, representantes, gerentes, síndicos, y en general los integrantes de los organismos de dirección, administración y fiscalización, quienes lo hayan cometido o consentido responderán por las deudas de la administradora con sus bienes personales.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/200
LIBRO I. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Titulo III. Regimen de Capitalizacion. PARTE II
CAPITULO V. Inversiones
Criterio general. Inversiones permitidas
Artículo 74.— El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá invertir el activo del Fondo administrado en:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado nacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) neto de los topes previstos en el presente artículo, en la medida que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente inciso, las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del Estado nacional que fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos 65 de la ley 24.156 y sus modificatorias, y 62 de la ley 25.827 y su modificatoria, independientemente de que no cuenten con las garantías allí contempladas.
Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, podrá mantenerse hasta el setenta por ciento (70%) de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino en títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la tenencia de estos activos, a los límites establecidos en el párrafo precedente.
Exceptúase de los alcances del decreto 668/2019 al Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional Argentino.
(Inciso a) sustituido por art. 57 de la Ley N° 27.541 B.O. 23/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
b) Títulos valores emitidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, el Banco Central de la República Argentina, otros entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado, nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los activos totales del Fondo;
d) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones, hasta el treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
e) Acciones y/u obligaciones negociables convertibles en acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que estén listadas en mercados autorizados por dicha Comisión cuyo objeto sea organizar las operaciones con valores negociables que cuenten con oferta pública, como mínimo el siete por ciento (7%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo.
La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias.
Se encuentra prohibida la transferencia y/o cualquier otro acto o acción que limite, altere, suprima o modifique el destino, titularidad, dominio o naturaleza de los activos previstos en el presente inciso siempre que resulte en una tenencia del Fondo inferior a la establecida en el primer párrafo del presente inciso, sin previa autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, con las siguientes excepciones:
1. Ofertas públicas de adquisición dirigidas a todos los tenedores de dichos activos y a un precio equitativo autorizado por la Comisión Nacional de Valores, en los términos de los capítulos II, III y IV del Título III de la ley 26.831.
2. Canjes de acciones por otras acciones de la misma u otra sociedad en el marco de procesos de fusión, escisión o reorganización societaria.
f) Acciones de sociedades del Estado y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;
g) Cuotas parte de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;
h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones que el Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) determine, hasta el diez por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;
i) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinticinco por ciento (25%) de los activos totales del Fondo;
j) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;
k) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en los incisos i) o j), hasta el treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
l) Títulos valores representativos de deuda, certificados de participación, acciones, activos u otros títulos valores y préstamos cuya finalidad sea financiar proyectos productivos, inmobiliarios o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Deberá destinarse a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento (5%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo;
m) El otorgamiento de financiamiento a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
n) El otorgamiento de financiamiento a los titulares de prestaciones no incluidas en el Sistema Integrado Previsional Argentino, cuya liquidación o pago se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca el mencionado Organismo. (Inciso incorporado por art. 1° del Decreto N° 516/2017 B.O. 18/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Prohibiciones
Artículo 75.— El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) no podrá ser invertido en acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular ni en acciones de sociedades calificadoras de riesgo.
(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Limitaciones
Artículo 76.— Las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) Calificación de Riesgo. Los siguientes activos o entidades deberán tener calificación otorgada por una calificadora de riesgo debidamente autorizada:
1. Los activos del inciso b) del artículo 74, excepto por los títulos valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina.
2. Los activos de los incisos c), i) y k) del artículo 74.
3. Las entidades financieras en las que se realicen las inversiones previstas en el inciso d) del artículo 74 o que mantengan activos del artículo 77.
4. Las obligaciones negociables convertibles en acciones previstas en el inciso e) del artículo 74.
5. Los activos del inciso g) del artículo 74, cuando el objeto de inversión del fondo común de inversión de que se trate sea principalmente la inversión en instrumentos de deuda.
b) Otras Inversiones. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá establecer los requisitos mínimos adicionales que deberá cumplir cada una de las inversiones previstas en el artículo 74 para ser susceptibles de inversión por parte del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS);
c) Caución. Cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) realice operaciones de caución con sus activos u operaciones financieras que requieran prendas o gravámenes sobre sus activos, solo lo podrá hacer sobre hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del total de los activos del Fondo.
(Artículo sustituido por art. 32 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Fondos transitorios. Cuentas corrientes
Artículo 77.— El activo del fondo, en cuanto no deba ser aplicado en la forma prevista por el artículo 8° de la ley 26.425 y su modificatoria, será depositado en entidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones.
De dichas cuentas solo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, la satisfacción de cauciones y préstamos de títulos valores con los topes del artículo 76, inciso c), y al pago de los beneficios a los que refiere el artículo 8° de la ley 26.425 y su modificatoria.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 7º de la Ley Nº 27.574 B.O. 19/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Requisitos de los títulos y de los mercados
Artículo 78.— (Artículo derogado por art. 35 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Calificaciones de riesgo
Artículo 79.— (Artículo derogado por art. 35 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Control de las inversiones
Artículo 80.— (Artículo derogado por art. 35 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos
Artículo 81.— (Artículo derogado por art. 35 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Capítulo VI. Fondo de las Jubilaciones y Pensiones
Fondo de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 82.— El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados. La administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones serán inembargables y estarán sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Integración
Artículo 83.— El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá por:
a) La integración de los aportes destinados al Régimen de Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.
b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora.
c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición establecidos en los artículos 92 y 94.
d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del presente título.
e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones establecidas en el artículo 90.
f) (Inciso derogado por art. 5º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Deducciones
Artículo 84.— Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora.
b) La transferencia de fondos a las compañías de seguros de retiro correspondientes a los afiliados que opten por la modalidad de renta vitalicia previsional.
c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los incisos b) y c) del artículo 100.
d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión hereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54 de esta ley.
e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora.
f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas de capitalización individual que deban ser transferidas al SUSS en virtud de lo establecido en el artículo 126.
g) Los aportes mutuales previstos en el artículo 99; (Inciso sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)
Cuotas
Articulo 85.— Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotas de igual valor y características. El valor de las cuotas se determinará en forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley y sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones neto de la comisión por rentabilidad en la gestión de los fondos establecida en el inciso d) del artículo 68 de la presente ley.
Al iniciar su funcionamiento una administradora deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderá a un múltiplo entero de PESOS DIEZ ($ 10).
El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo, se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del respectivo mes, por el número de días del mes en que se hayan determinado los respectivos valores.
(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
Rentabilidad
Artículo 86.— Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje de variación durante los últimos doce (12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculo de este índice y todos los que de él deriven se realizará mensualmente.
La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo según el mecanismo que establezcan las normas reglamentarias.
Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad del respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema. Esta responsabilidad se determinará en forma mensual.
Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta por ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese menor.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las administradoras que cuenten con menos de doce (12) meses de funcionamiento.
Fondo de fluctuación
Artículo 87.— (Artículo derogado por art. 8º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
Integración y aplicación del fondo de fluctuación
Artículo 88.— (Artículo derogado por art. 8º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
Encaje
Artículo 89.— Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un activo que como mínimo deberá ser equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones respectivo, el que se denominará encaje.
Este encaje nunca podrá ser inferior a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 86. El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el valor promedio del Fondo durante los QUINCE (15) días corridos anteriores a la fecha del cálculo. El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el Fondo y con iguales limitaciones.
El encaje es inembargable.
Los anticipos de prestaciones abonados por las Administradoras a sus afiliados durante el trámite de su beneficio, podrán ser computados como formando parte del encaje hasta una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de las exigencias establecidas en los párrafos precedentes.
El cómputo de los anticipos de prestaciones abonados por las Administradoras y todo déficit de encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias.
Alternativamente, las Administradoras podrán sustituir parcial o totalmente la integración del encaje mediante la contratación de un aval bancario con una entidad financiera de primer nivel no vinculada a la Administradora. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictarán las normas necesarias para instrumentar esta alternativa."
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Garantía de la rentabilidad mínima
Artículo 90.— Cuando la rentabilidad del Fondo fuere, en un mes dado, inferior a la rentabilidad mínima del sistema, la administradora deberá aplicar dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES el encaje y los recursos adicionales que sean necesarios a tal efecto. Se disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los QUINCE (15) días siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el artículo 71.
Si aplicados totalmente los recursos aportados por la administradora no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo, el Estado complementará la diferencia.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Capítulo VII. Financiamiento de las Prestaciones
Financiamiento
Artículo 91.— Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento establecidas en esta ley para el régimen de capitalización se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, conforme al artículo 27 de esta Ley.
Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado.
Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado más el capital complementario que deba integrar la administradora según lo establecido en los artículos 92 y 93.
Capital complementario
Artículo 92.— A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario estará dado por la diferencia entre: 1) El capital técnico necesario determinado conforme al artículo 93, y 2) El capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha de fallecimiento, según la prestación que corresponda. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será nulo.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Capital técnico necesario
Artículo 93.— El capital técnico necesario se determinará conforme a las siguientes pautas:
a) A los efectos de retiro definitivo por invalidez, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27.
b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27.
El capital técnico necesario se calculará según las bases técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98.
Capital de recomposición
Artículo 94.— Se define como capital de recomposición al monto representativo de los aportes con destino al régimen de capitalización, que el afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el período de percepción de la prestación en forma transitoria. Las normas reglamentarias determinarán la forma de cálculo del correspondiente capital.
Responsabilidad y obligaciones
Artículo 95.— La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: (Párrafo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)
a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que:
1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.
2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos;
b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a).
Otras obligaciones de la administradora
Artículo 96.— La Administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente y con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, por los siguientes conceptos: (Párrafo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)
a) La integración del correspondiente capital complementario cuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo;
b) La integración del correspondiente capital complementario, cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento.
c) La integración del capital de recomposición cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo.
Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo, no se podrán acreditar nuevos derechohabientes para los efectos del cálculo del capital complementario, sin perjuicio de que éstos mantengan su calidad de beneficiarios de pensión. La obligación establecida en el inciso c) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan las normas reglamentarias.
Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del causante
Artículo 97.— Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria.
A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de referencia del causante o el haber de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 28, será equivalente a:
a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez;
b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Prestación de referencias de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por fallecimiento
Artículo 98.— Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:
1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo 93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97;
2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97;
3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante.
Los porcentajes a que se hace referencia serán:
a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.
III. Si alguno de los derechohabitantes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabitantes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso.(Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 24.733 B.O. 11/12/1996).
Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
Artículo 99.— Financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de capitalización.
A los fines indicados en el párrafo anterior se formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes mutuales que será parte integrante de aquél.
Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras. La reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del costo para todas las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban realizarse respecto de la gestión en la administración de cada uno de los fondos de aportes mutuales.
El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)
LIBRO I. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Titulo III. Regimen de Capitalizacion. PARTE III
Capítulo VIII. Modalidad de las Prestaciones
Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez
Artículo 100.— Los afiliados que cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro por invalidez, según corresponda, de acuerdo con las modalidades que se detallan en los incisos siguientes:
a) Renta vitalicia Previsional.
b) Retiro programado.
c) Retiro fraccionario.
La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos, reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente certificado.
Renta vitalicia Previsional
Artículo 101.— La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inciso c);
b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo;
d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento del cálculo del mencionado importe.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Retiro programado
Artículo 102.— El retiro programado es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora, de conformidad con las siguientes pautas:
a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual, se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado anteriormente;
b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes del afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual que le permita financiar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del artículo 101 y a tres (3) veces el importe de la máxima prestación básica universal, podrá disponer libremente del saldo excedente, el que no podrá superar a quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal en el mes de cálculo.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Retiro fraccionario
Artículo 103.— El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora de conformidad con la siguientes pautas:
a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo haber inicial de la prestación, calculado según la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100, resulte inferior al cincuenta por ciento (50%) del equivalente a la máxima prestación básica universal;
b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de capitalización individual, será equivalente al cincuenta por (50%) del haber correspondiente a la máxima prestación básica universal vigente al momento de cada retiro;
c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual.
2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad en la cual el saldo remanente de la cuenta será entregado a los derechohabientes del causante.
d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte de la administradora.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que incorpora el artículo 103 bis pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Retiro transitorio por invalidez
Artículo 104.— Los afiliados declarados inválidos comprendidos en el inciso a) del artículo 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será financiado por la administradora y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 97.
Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos, no se encuentren comprendidos en los apartados 1. y 2. del inciso a) del artículo 95, tendrán derecho a recibir el retiro transitorio por invalidez, según la modalidad de retiros programados, no estando ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el inciso d) del artículo 68, o bien podrán optar en caso de cumplir los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 103 por la modalidad establecida en dicho artículo.
Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado
Artículo 105.— Los derechohabientes de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado, podrán disponer del saldo de la respectiva cuenta de capitalización individual del causante con el objeto de constituir sus haberes de pensión. La administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá las prestaciones y emitirá los correspondientes certificados.
Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras no se haya ejercido opción, los beneficiarios quedarán sujetos a la modalidad de retiro programado.
1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión que los beneficiarios de común acuerdo contratan con una compañía de seguros de retiro, en la que ésta se obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesación del derecho a pensión para los hijos.
Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98.
El contrato de renta vitalicia será suscripto en forma directa por los beneficiarios con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a las normas y procedimientos que a tal efecto se establezcan. Una vez notificada la administradora por la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del causante.
2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión que obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante.
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año, y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cada año con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabiente definidos en el artículo 53, el pago de los correspondientes haberes de las prestaciones, los que deberán guardar entre sí las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98.
En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento, el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.
Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional
Artículo 106.— Producido el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, los derechohabientes deberá comunicar el fallecimiento del causante a la compañía de seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación, con el fin de que ésta comience el pago de las pensiones por fallecimiento que correspondan.
Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez.
Artículo 107.— Producido el fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez, la administradora pondrá a disposición de los derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y, en caso de corresponder en virtud de lo establecido en el inciso b) del artículo 96, el correspondiente capital complementario.
Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión son las mismas que las establecidas en el artículo 105.
Otras características
Artículo 108.— Los contratos de renta vitalicia previsional establecidos en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectos los inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de los beneficiarios y el interés técnico. Las rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de irrevocables.
Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo por invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 podrá optar por cambiar la modalidad establecida en el inciso a) del mismo artículo.
Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de modalidad.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Ajuste por incorporación de derechohabientes
Artículo 109.— Si una vez integrado por parte de la administradora el correspondiente capital complementario y constituido de esta forma el saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare una persona que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de causahabiente no se hubiera acreditado oportunamente, la administradora procederá a verificar su calidad de tal y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión.
Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiese acreditado oportunamente, las pensiones por fallecimiento que se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del saldo remanente de la cuenta individual del causante, o de las reservas matemáticas que mantengan las compañías de seguro de retiro, en la forma que determinen las normas reglamentarias. Para ello deberán liquidarse nuevamente según la modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los derechos de los nuevos beneficiarios no son retroactivos.
Capítulo IX. Jubilación anticipada y postergada
Jubilación anticipada
Artículo 110.— Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el artículo 47, si reúnen los siguientes requisitos:
a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el inciso d) del artículo 101;
b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe equivalente a la máxima prestación básica universal.
El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá derecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta que cumpla con los respectivos requisitos.
Jubilación postergada
Artículo 111.— Todo afiliado que, de común acuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relación de dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria podrá:
a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto; asimismo se suspenderán las obligaciones de las administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales, establecidos en el artículo 11;
b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria. En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y se mantendrá la obligación de declaración ingreso de los aportes y contribuciones previsionales destinados al financiamiento del Régimen de Reparto, según lo establecido en el artículo 18.
Capítulo X. Tratamiento Impositivo
Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios
Artículo 112.— La porción de la remuneración y renta destinada al pago de los aportes previsionales establecidos en el artículo 11, correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un gasto deductible en el impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Artículo 113.— (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 26.425 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Tratamiento de la renta del fondo
Artículo 114.— Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones no constituirán renta a los efectos del impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las prestaciones
Artículo 115.— Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las comisiones de la administradora
Artículo 116.— Las comisiones a las que tiene derecho la administradora están exentas del impuesto al valor agregado.
La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones establecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituir retribución para la administradora a los efectos impositivos.
Capítulo XI. Organismo de Supervisión y Control: Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Creación. Misión. Tipo jurídico
Artículo 117.— Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
El control de todas las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones será ejercido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y atribuciones establecidas en la presente ley y su decreto reglamentario. La misión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento, por parte de las entidades vinculadas a la operación del régimen de capitalización, de esta ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurar prevenir sus eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente de los intereses de las personas incorporadas al SIJP como aportantes o beneficiarios al régimen de capitalización, procurando que la efectivización de la garantía estatal sea lo menos onerosa posible al erario público.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 118.— Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el procedimiento de incorporación previsto en el artículo 130 e esta ley, y las posteriores incorporaciones y traspasos que decidan las personas incorporadas al SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los artículos 41, 42 y 43, segunda parte;
d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme a lo prescripto en el artículo 62 de la presente ley, y llevar un registro de estas entidades;
e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las administradoras, conforme lo normado por el artículo 64;
f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de capitalización individual de los afiliados;
g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá en lo pertinente lo establecido en el artículo 13, inciso a), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospechar que se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales deberá remitirse copia de la denuncia a la ANSES dentro de los cinco días siguientes;
h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información al público y a los afiliados o beneficiarios, conforme lo prescripto por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;
i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima determinará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la información que las administradoras deben brindar conforme lo normado por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;
j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada administradora y considerar las modificaciones que al mismo soliciten introducirles las administradoras de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 70;
k) Proceder a la liquidación de las administraciones de fondos de jubilaciones y pensiones en los supuestos del artículo 72 de esta ley;
l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones y la composición de la cartera de inversiones;
ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad de la información que las administradoras deberán suministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos, representantes y gerentes que en tal carácter se incorporen a las administradoras, conforme lo normado por el artículo 60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes personales actualizado de los directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras;
n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad;
ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora;
o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación y la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje, así como también la inversión de los recursos correspondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje;
p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte de las administradoras en la forma prescripta por el artículo 99 y establecer, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como también las que amparen la modalidad de renta vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los mencionados contratos;
q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamiento de las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten;
r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122 y disponer de ellos;
rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el siguiente procedimiento:
1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la autoridad de control.
2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la administradora para que efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime necesarias para avalar el mismo.
3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará resolución fundada, absolviendo a la administradora o aplicando la sanción si correspondiera.
4. La resolución que aplique una sanción a una administradora será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federal con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la administradora en la Capital Federal o en el interior del país, dentro de los 15 días de notificada.
5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo será admisible si, junto con la primera presentación ante el órgano judicial, se acreditara el depósito del importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La autoridad de control llevará un registro de las sanciones aplicadas;
s) Labrar acta de toda inspección que realice en una administradora o ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia será entregada a la persona física o jurídica respecto de la cual se realizó la inspección;
t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolución fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;
u) Publicar, en forma trimestral, un memoria que contendrá la información global y estadística que establezca el decreto reglamentario, referida a la evolución del régimen de capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, las autorizaciones a administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicación, referida a cada administradora de: capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del fondo de jubilaciones y pensiones, encaje, composición de las inversiones de cada fondo y toda otra información que establezcan las normas reglamentarias.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 119.— Para el cumplimiento de sus deberes, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las administradoras y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones, tanto referidos a la administradora como al fondo de jubilaciones y pensiones que administra. Las administradoras están obligadas a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones y los del fondo que administran;
e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer sus funciones. La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados.Las obligaciones que surgen de este inciso y del anterior comprenden a los directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras y de las entidades con las que esté vinculada con motivo de la administración del fondo;
f) Requerir a toda persona física o jurídica las informaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme las leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con un administradora autorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de control el deber de secreto o confidencialidad de la información;
g) Asistir a las asambleas de las administradoras;
h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e inmediato auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones; secuestrar los documentos e información contenida por cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización, iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante y designar apoderados a estos efectos;
i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones a sus funcionarios;
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento;
k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para dictar su reglamento de compras y contrataciones.
Secreto de las actuaciones
Artículo 120.— Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales. También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los funcionarios y empleados están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones. Su incumplimiento será considerado como falta grave.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estructura
Artículo 121.— La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional con el título de superintendente de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios y empleados técnicos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme con el artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés alguno en administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, salvo el propio como afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de riesgo.
Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente, los funcionarios y los empleados técnico.—administrativos de la Superintendencia no serán inferiores al promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban los directores, gerentes, personal superior y empleados del 50 % de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que mejor remuneren a su personal, conforme las equivalencias por categorías que determine por resolución la Superintendencia.
Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 122.— Los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia serán financiados con:
a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Estos aportes se determinarán como un porcentaje a ser aplicado sobre el importe mensual que en concepto de aportes obligatorios perciban las respectivas administradoras;
b) La restitución de gastos con destino a las comisiones médicas que prevé el artículo 51 de la presente, conforme el procedimiento que determinen las normas reglamentarias;
c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado que deberá proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.
El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto nacional.
Responsabilidad del Superintendente
Artículo 123.— El superintendente será penalmente responsable por las acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus obligaciones y deberes.
Todo funcionario de la Superintendencia que en violación de los deberes a su cargo causare en perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones o a una administradora de los mismos, será penalmente responsable por dicho perjuicio.
Capítulo XII. Garantías del Estado
Garantías
Artículo 124.— El Estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al régimen de capitalización:
a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una administradora, agotados los mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva administradora de acuerdo con lo establecido en el artículo 72;
b) La integración en las cuentas de capitalización individual de los correspondientes capitales complementarios y de recomposición; así como también el pago de todo retiro transitorio por invalidez, en el caso de quiebra de una administradora e incumplimiento de la compañía de seguros de vida;
c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será aplicable únicamente a las prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes del régimen de capitalización y el monto máximo a garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestación de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco (5) veces el equivalente a la máxima prestación básica universal.
Haber mínimo garantizado
Artículo 125.— El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.
(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)
Artículo 125 bis. — El Estado nacional garantiza a los beneficiarios de la Prestación Básica Universal (PBU) que acrediten treinta (30) años o más de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, instituido por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias vigente en cada período.
La presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que hubiesen accedido a la Prestación Básica Universal por aplicación de la ley 24.476 modificada por el decreto 1.454 del 25 de noviembre de 2005, por el artículo 6º de la ley 25.994 o por la ley 26.970, todas ellas con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la ley 27.260.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 27.426 B.O. 28/12/2017. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Garantía de la prestación adicional por permanencia
Artículo 126.— El Estado garantiza a los afiliados que hubieran ejercido la opción del artículo 30 la percepción de la prestación adicional por permanencia.
Naturaleza de los créditos
Artículo 127.— En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado concurrirá en la quiebra de la compañía de seguros de retiro por el monto pagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados de acuerdo con el inciso a) del artículo 54 de la Ley Nº 20.091.
El crédito de los afiliados asegurados por la porción no garantizada por el Estado gozará del mismo privilegio enunciado en el párrafo anterior.
Los créditos de las administradoras contra una compañía de seguros de vida, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio general de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Concursos.
Capítulo XIII. Disposiciones Transitorias del Régimen de Capitalización
Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria
Artículo 128.— A los efectos de cumplimentar el requisito de edad establecido en el artículo 47 para acceder a la jubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala:
|
MUJERES |
|||
Desde el año |
Relación de Dependencia |
Autónomos |
Relación de Dependencia |
Autónomos |
1994 |
62 |
65 |
57 |
60 |
1996 |
63 |
65 |
58 |
60 |
1998 |
64 |
65 |
59 |
60 |
2001 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2003 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2005 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2007 |
65 |
65 |
60 |
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2009 |
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2011 |
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LIBRO I. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Titulo VI. Vigencia
Vigencia
Artículo
129.— Las disposiciones del presente libro entrarán en vigor en la fecha
que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser establecida en un plazo menor
a nueve (9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la
promulgación de esta ley.
Hasta la
fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán aplicándose las disposiciones
legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones introducidas por la
presente ley.
Proceso de incorporación
Artículo
130.— Las normas reglamentarias deberán prever los procedimientos,
plazos y modalidades que hagan factible la incorporación a este régimen de las
personas que a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el
mismo, así como los de quienes ejerzan la opción a que se refiere el artículo
30.
Financiamiento de la Superintendencia
Artículo
131.— Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
durante el período que transcurra entre la promulgación de la presente y la
fecha de entrada en vigor de este libro, se incluirán en un presupuesto
transitorio y serán financiados con recursos provenientes de la ANSES.
LIBRO I. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. TITULO V. Penalidades
Capítulo I .Delitos contra la Integración
de los Fondos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Infracciones al deber de información
Artículo
132.— Será reprimido con prisión de 15 días a un año el empleador que,
estando obligado por las disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a las
obligaciones establecidas en los incisos a), b), e) o i) del artículo 12 y del
artículo 43, segunda parte de la presente. El delito se configurará cuando el
obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta
(30) días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el
asiento de sus negocios.
Infracción al deber de actuación como
agente de retención o percepción, al deber de depósito y evasión de aportes y
contribuciones.
Artículo
133.— Las infracciones del empleador establecidas en el acápite, serán reprimidas
conforme lo prescrito por la Ley Nº 23.771, sus modificaciones y sustituciones
y el Código Penal.
Capítulo II. Delitos contra la Adecuada
Imputación de los Depósitos al S.I.J.P.
Omisiones de transferencia de depósitos
Artículo
134.— Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el depositario de los
aportes y contribuciones que estuviera obligado por esta ley a transferirlos a
los administradores de los regímenes del SIJP y no transfiera total o
parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus normas
reglamentarias.
Capítulo III. Delitos contra la Libertad de
Elección de AFJP
Artículo
135.— Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que por imposición
de requisitos no contemplados en la presente ley y sus normas reglamentarias para
la incorporación o traspaso a una administradora de fondos de jubilaciones y
pensiones o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera la incorporación a
una administradora o el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria o
voluntariamente incorporado al SIJP. La misma pena sufrirá quien incorporare a
un trabajador una AFJP sin contar con la pertinente solicitud suscripta por el
mismo o lo diera de baja de su registro de afiliados sin observar los
requisitos de la presente ley y sus normas reglamentarias. Igual pena sufrirá
quien, empleando medios publicitarios o denominaciones engañosas, o falseando o
induciendo error sobre las prestaciones del SIJP o de una determinada
administradora, o efectuando promesas de prestaciones complementarias inexistentes
o prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o mediante promesas de
pago en efectivo o de cualquier otro bien que no sean las prestaciones
contempladas en esta ley, o mediante abuso de confianza, o de firma en blanco,
o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o engaño, limitara de cualquier
modo el derecho de elección del trabajador a elegir libremente la
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a que desee incorporarse.
Será
reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que engañare a un trabajador que en
forma obligatoria deba incorporarse al SIJP, adhiriendo a un servicio que no
sea establecido en la presente ley o vendiéndole cualquier otro servicio o
producto.
Capítulo IV. Delitos contra el Deber de
Información
Delitos contra el deber de suministrar
información
Artículo
136.— Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el obligado por esta
ley a suministrar información que una AFJP deba brindar al público, al
afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda
otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las
resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que
omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el obligado no
diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la
intimación respectiva en su domicilio legal.
Información falsa
Artículo
137.— Será reprimido con prisión de 3 a 8 años de prisión, el obligado por
esta ley a suministrar la información que una AFJP deba brindar al público, al
afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las
prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley y de toda otra disposición
emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales
o particulares de los organismos de contralor, que brindara información falsa o
engañosa con el propósito de aparentar una situación patrimonial, económica o
financiera superior a la real, tanto de la administradora como del fondo que
administra.
Capítulo V. Delitos contra un Fondo de
Jubilaciones y Pensiones
Calificaciones. Perjuicio
Artículo
138.— Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de la
calificación de entidades financieras, bancarias o de títulos valores y
depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de los deberes a su cargo,
función o empleo, efectuare una calificación incorrecta causando perjuicio a un
fondo de jubilaciones y pensiones incluidos los fondos transitorios y de
fluctuaciones.
Autorizaciones, determinaciones,
aprobaciones. Perjuicio
Artículo
139.— Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de:
a) Autorizar
a la oferta pública o admitir su cotización en mercados de títulos valores que
puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y
pensiones;
b) Autorizar
fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto de inversión por parte de
los fondos de jubilaciones y pensiones;
c)
Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en el artículo 78
de esta ley;
d) Aprobar
las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo a que
se refiere el artículo 79 de esta ley;
e) Autorizar
cajas de valores y bancos para el depósito y custodia de inversiones de fondos
de jubilaciones y pensiones que, por inobservancia de los deberes a su cargo,
función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las
que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización, admisión,
determinación o aprobación indebida, causando perjuicio a un fondo de
jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.
Inversiones. Depósito, custodia y control.
Perjuicio
Artículo
140.— Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de efectuar
las inversiones de un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos
transitorios y de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos, que por
inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las
leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustarse su actividad,
llevare a cabo las inversiones, depósitos o custodia de un modo indebido,
causando perjuicio a un fondo.
La misma
pena se aplicará al responsable del control de las inversiones, depósitos o
custodia, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados
de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su
actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicio al fondo.
Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en
beneficio propio o de un tercero
Artículo
141.— Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien, incurriendo en los
ilícitos tipificados en este capítulo, causare un perjuicio a un fondo de
jubilaciones y pensiones procurando un beneficio indebido para sí o para un
tercero.
Capítulo VI.
Delitos por Incumplimiento de las Prestaciones
Incumplimiento de las prestaciones
previsionales
Artículo
142.— Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el obligado al
cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en esta ley que no
efectivizara en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las
que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El
delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los 5 días de notificada la intimación respectiva en su
domicilio real o en el asiento de sus negocios.
Capítulo VII. Disposiciones Comunes a los
Capítulos I a VI de este Título
Aplicación del Código Penal y leyes penales
específicas
Artículo
143.— Las disposiciones del presente título serán aplicables siempre que
la conducta no estuviese prevista con una pena mayor en el Código Penal u otras
leyes penales.
Personas de existencia ideal
Artículo
144.— Cuando el delito se hubiera cometido a través de una persona de
existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se aplicará a los
funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen
intervenido en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o inobservancia de
los deberes a su cargo hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.
Funcionarios públicos
Artículo
145.— Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del
máximo para el funcionario público que participe de los delitos previstos en la
presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.
Inhabilitación a funcionarios públicos,
escribanos y contadores
Artículo
146.— Los funcionarios públicos, escribanos y contadores, que en violación
de las normas de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas informen, den
fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o
documentación, para la comisión de los delitos previstos en este título, serán
sancionados con la pena que corresponda al delito en que han participado y con
inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
Sanciones. Modalidad del deber de denuncia
Artículo
147.— El procedimiento para la aplicación de una sanción a imponer por los
organismos de control pertinentes, no estará supeditado a la previa denuncia
penal, ni será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa penal.
Cuando la
autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia de un particular,
tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por este
título, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas
judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el
éxito de la investigación. En el plazo de treinta días elevará un informe
adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las conclusiones
técnicas a las que hubiera arribado.
En los
supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin perjuicio de
las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a la autoridad de
control a los fines dispuestos en el párrafo anterior.
Caución real
Artículo 148.— En
todos los casos de los delitos previstos en esta ley en que procediera la
excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución real,
la que cuando exista perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, o a un
afiliado, deberá guardar correlación y tener presente el monto en que, en
principio, apareciere damnificado un fondo de jubilaciones o el afiliado con
derecho a una prestación previsional.
Juez competente
Artículo
149.— Será competente la justicia federal para entender en los procesos
por delitos tipificados en el presente título.
En la
Capital Federal será competente la justicia nacional en lo penal económico.
Sanciones
Artículo
150.— La pena de prisión establecida por esta ley y las accesorias en su
caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están autorizados a
aplicar los organismos de control.
Capítulo VIII. Otras Sanciones
Administración Nacional de la Seguridad
Social
Artículo
151.— Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la
Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los empleados
infractores las multas establecidas en la Ley Nº 17.250, según su Resolución Nº
748/92 y con los procedimientos en ella establecidos.
Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Artículo
152.— Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título,
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
aplicará a las administradoras en caso de incumplimiento de sus obligaciones
emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la falta o
incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;
b) Multa que
se calculará en base a múltiplos de AMPO, siendo la mínima el múltiplo de 100
AMPO y la máxima de 100.000 AMPO. El importe máximo de la multa podrá elevarse
hasta cinco veces el monto del perjuicio causado por el accionar ilícito al
fondo de jubilaciones y pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa se
graduará conforme la gravedad de la falta. Los directores, administradores,
síndicos y gerentes, serán solidariamente responsables de las multas impuestas
a las administradoras cuando con sus actos y omisiones hubieran dado lugar a
que el hecho se produjera;
c)
Inhabilitación para el ejercicio de la dirección, administración, gerencia o
sindicatura de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en forma
permanente o transitoria;
d)
Revocación de la autorización para funcionar de la administradora. La sanción
será recurrible ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital
Federal o ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia penal del
interior del país, según fuese el domicilio de la administradora.
En caso de
multa, la sanción será recurrible previo depósito de la multa a la orden del
tribunal o juzgado.
Banco Central de la República Argentina
Artículo
153.— Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título el
Banco Central de la República Argentina aplicará a las entidades financieras
por él autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de
esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley Nº
21.526 con los procedimientos que ella establece.
Comisión Nacional de Valores
Artículo
154.— Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la
Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o jurídicas que,
en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores en
caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas
reglamentarias, y de las especificas a las que deben adecuar su
desenvolvimiento, las sanciones previstas en la Ley Nº 17.811 con los
procedimientos que ella establece.
Sustitúyese
el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nº 17.811, por el siguiente:
b) Multa de
mil (1.000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, la que podrá elevarse hasta
cinco veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio evitado como
consecuencia del accionar ilícito si fuera mayor.
Superintendencia de Seguros de la Nación
Artículo
155.— Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la
Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las compañías de seguros,
en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas
reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley Nº 20.091 con los
procedimientos que ella establece.
Sustitúyese
el primer párrafo de la segunda parte del artículo 31 (indisponibilidad de las
inversiones) de la Ley Nº 20.091, por el siguiente:
Hasta tanto
sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de
control establecerá sobre las inversiones, las medidas previstas en el artículo
86 de esta ley.
Sustitúyese
el inciso c) del artículo 58 de la Ley Nº 20.091, por el siguiente:
c) Multa
desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y recargos
devengados .—neto de anulaciones en el ejercicio económico anterior, que no
podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido.
Sustitúyese
el segundo y tercer párrafo del artículo 86 de la Ley Nº 20.091 por el
siguiente:
Cuando la
resolución disponga la suspensión o la revocación de la autorización para
operar en seguros, el tribunal de alzada dispondrá, a pedido de la Superintendencia
de Seguros de la Nación la administración o intervención judicial del
asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.
La
Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de parte,
la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus
inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que
especificamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los
siguientes casos:
a) Situación
prevista en el artículo 31 de la Ley Nº 20.091, según el texto modificado por
la presente Ley;
b)
Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta desproporción
entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los compromisos
asumidos con los asegurados;
c)
Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de sobre depósito en custodia
de títulos públicos de renta y títulos valores en general;
d) Falta de
presentación por el asegurador de los estados contables de publicidad, de
situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a
pagar en los plazos reglamentarios;
e)
Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración
y fiscalización o de las asambleas;
f)
Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación
patrimonial de la entidad;
g)
Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus
pagos.
Para hacer
efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará
su toma de razón a las entidades públicas .—nacionales, provinciales o
municipales o privadas que estime pertinentes.
Las medidas
podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para reinversión
del bien de que se trate en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su
reemplazo o, cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones
normales de funcionamiento.
Los recursos
administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución que
disponga alguna de estas medidas serán al sólo efecto devolutivo.
Agrégase a
continuación del primer párrafo del artículo 87 de la Ley Nº 20.091 lo
siguiente:
Aún cuando
no estén firmes.
LIBRO II. Disposiciones Complementarias y Transitorias. Titulo I. Disposiciones Complementarias
Aplicación
supletoria
Artículo
156.— Las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038
(t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con
las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no
previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular
dictará la autoridad de aplicación.
Regímenes
especiales
Artículo
157.— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el término de
un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado de
actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento
prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales,
merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Hasta que el
Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la
Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de
la Ley Nº 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo continúan
vigentes las normas contenidas en el Decreto Nº 1021/74.
Los
trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho a
percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan
optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos
regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación
ordinaria por el régimen general.
Los
empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de
capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5%) del
salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo.
Este
depósito será asimilable a un depósito convenido.
El PODER
EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter
previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este artículo
y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios
para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes
diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el
adecuado financiamiento. (Párrafo sustituido por art. 12 de la Ley Nº26.222 B.O. 8/3/2007)
LIBRO II. Disposiciones Complementarias y Transitorias. Titulo II. Disposiciones. Vigencia
Modificación de la Ley Nº 18.037 (t.o.
1976)
Artículo 158.— Modifícase la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase al artículo 13 el siguiente párrafo:
Establécese el monto máximo de la remuneración sujeta a
aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte medio
previsional obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21 de la Ley Nº 24.241,
el que se estimará en forma indicada en el artículo 160 de la citada ley.
2. Fíjanse
las edades previstas en el inciso a) del artículo 28 en sesenta y dos (62) años
para los varones y cincuenta y siete (57) para las mujeres.
3. Fíjase en
veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecidos en el
artículo 28 inciso b).
4. Fíjase en
sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inciso a) del artículo 31.
5) Sustitúyese
los incisos 1, 2 y 3 del artículo 49 por los siguientes:
1. Si todos
los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las
remuneraciones actualizadas percibidas durante el período de diez (10) años
inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.
A fin de
practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSES
reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar.
Este índice
deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INDEC).
En caso de
jubilación por invalidez, si el afiliado no acredita un mínimo de diez (10)
años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas
durante todo el tiempo computado.
2. Al
promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los
siguientes porcentajes:
a) Setenta
por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no
excediera de la edad mínima requerida por la presente ley para obtener
jubilación ordinaria;
b) Setenta y
ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado no excediera de un (1) año
dicha edad;
c) Ochenta
por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera de dos (2) años
dicha edad;
d) Ochenta y
dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliado no excediera de tres (3)
años dicha edad. Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no
serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la
prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma.
3. Si se
computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y
autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en
relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos
en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al
mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
6) (Inciso derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Modificación de la Ley Nº 18.038 (t.o.
1980)
Artículo
159.— Modifícase la Ley Nº 18.038 (t.o 1980), en la forma que a
continuación se indica:
a) Fíjase en
veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecido en el
artículo 16, inciso b).
b) En el
artículo 37 sustitúyese la expresión "setenta por ciento (70%)" por
"sesenta por ciento (60%)".
Movilidad de
las prestaciones
Artículo
160.—(Artículo derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial).
Principio de ley aplicable
Artículo
161.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo
disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente
a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero,
siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b)
para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a
lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios
para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el
amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del artículo 82 de la
Ley Nº 18.037.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley Nº 26.222 B.O. 8/3/2007)
Vigencia de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013
Artículo
162.— Esta ley no importa modificación de las disposiciones de las
Leyes Nros. 21.074 y 24.013.
Recomposición real de haberes
Artículo 163.— (Artículo vetado por art. 8° del Decreto Nº 2091/1993 B.O. 18/10/1993)
Forma de recomposición de los haberes
Artículo
164.— (Artículo vetado por art. 9° del Decreto Nº 2091/1993 B.O. 18/10/1993)
Derogación de la Ley Nº 23.604
Artículo
165.— Derógase la Ley Nº 23.604. Lo dispuesto precedentemente no es
aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de la presente, el
interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional
competente, el derecho acordado por la ley citada.
Aplicación de los bonos de consolidación de
deudas previsionales
Artículo
166.— Los tenedores de bonos de consolidación de deudas previsionales,
incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior,
podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en
concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la
nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al Sistema
Único de Seguridad Social o a las obras sociales del sector público.
Ratificación del Decreto Nº 2741/91
Artículo
167.— Ratificase el Decreto Nº 2741, del 26 de diciembre de 1991.
Derogación de las Leyes Nros. 18.037 y
18.038, sus complementarias y modificatorias
Artículo
168.— Deróganse las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y
modificatorias, con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se
sustituyen por el siguiente texto:
(Artículos 80 y 81, Ley Nº 18.037): Las cajas reconocedoras
de servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la
prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las
sustitutivas de estas últimas si las hubiera.
Deben
considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente,
los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios
reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La
transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de
acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentación. Será organismo
otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de
reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años
de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de años de
servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda
derogada la Ley Nº 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo con la
salvedad de lo que disponen los artículos 129,156 y 160 de la Ley del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N°
26.222 B.O. 8/3/2007, que incorporó el Libro II bis pero cuya entrada
en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto
Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en
vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000,
que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer
día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su
caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001
del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
LIBRO III. Consejo Nacional de Prevision Social
Creación y misión
Artículo
169.— Créase el Consejo Nacional de Previsión Social, el que tendrá
por misión asegurar la participación de los trabajadores, empresarios y
beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el
desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.
Deberes
Artículo
170.— Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:
a) Evaluar
el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización y regulación del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones por parte de la Administración Nacional
de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones;
b) Evaluar
el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
c)
Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que
representa;
d) Proponer
a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos del sistema
y mejorar su funcionamiento;
e) Todo otro
cometido vinculado al cumplimiento de su misión.
Atribuciones y facultades
Artículo171.— Para
el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de Previsión Social tendrá
las siguientes facultades y atribuciones:
a) Requerir
de los organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
toda información que considere conveniente para el cumplimiento de su misión;
b) Denunciar
ante las autoridades competentes todo incumplimiento de los deberes a su cargo
por parte de los funcionarios y organismos de control del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones;
c) Efectuar
por sí o por intermedio de terceros, con sujeción a las normas de contratación
vigentes para el sector público, los estudios técnicos tendientes a determinar
la evolución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
d) Toda otra
vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su misión y deberes.
Integración
Artículo172.— El
Consejo Nacional de Previsión Social estará integrado por tres (3)
representantes de los trabajadores, tres (3) representantes de los empleadores
y tres (3) representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de acuerdo con los procedimientos que la reglamentación determine.
El Consejo
será presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, actuando como
vicepresidente el secretario de Seguridad Social.
Gastos de funcionamiento
Artículo
173.— La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a
disposición del Consejo el personal que éste requiera para el cumplimiento de
los cometidos asignados en el presente libro.
Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento
del Consejo serán imputados a "Rentas generales".
LIBRO IV. Compañias de Seguros
Capítulo I. Compañías de Seguros de Vida
Seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento
Artículo
174.— (Artículo derogado por art. 18 de la Ley Nº 26.222 B.O. 8/3/2007)
Entidades
autorizadas
Artículo
175.— (Artículo derogado por art. 18 de la Ley Nº 26.222 B.O. 8/3/2007)
Capítulo II. Seguro de Retiro
Seguro de retiro
Artículo
176.— Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que
establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha
de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte
del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a
los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derecho habientes. La
modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el apartado 1
del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida
dentro de la cobertura prevista en el presente artículo.
Entidades autorizadas
Artículo
177.— El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las
entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta
cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos
del Trabajo.
Tales
entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten
complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas
por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá
contener la
expresión
"seguros de retiro".
(Artículo sustituido por art. 49, disposición adicional segunda, de
la Ley Nº 24.557 B.O. 4/10/1995).
Empresas en funcionamiento
Artículo
178.— Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro de retiro
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la Resolución
General Nº 19.106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación conservarán la
autorización conferida con los alcances con que les fue otorgada, que se
considerará extendida a las modalidades contempladas en el presente capítulo y
normas reglamentarias.
Capítulo III. Disposiciones Comunes
Incumplimientos y sanciones
Artículo
179.— Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que
se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el
presente libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenara la
entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y
emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su situación.
De subsistir
la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de Seguros de la Nación
ordenará a la entidad que licite públicamente dentro del plazo improrrogable de
quince (15) días la cesión total de la cartera.
La
Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el proceso de cesión y la
adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a partir del llamado a
licitación.
Si la
entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la
Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados
con derecho a percepción de rentas el ciento por ciento ( 100%) de la reserva
matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el
ciento por ciento (100%) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en
las condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la
liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados
serán acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes que
integren las reservas y con la prelación resultante del orden anteriormente
enunciado.
Inembargabilidad
Artículo
180.— Los bienes de las entidades de seguro de vida y de retiro serán
inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole que tengan
con sus asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse de
embargo
dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del
contrato de seguro, y en los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de
la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 20.091.
Aprobación de planes
Artículo
181.— La Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá un
sistema de aprobación automática de los planes de los seguros previstos en el
presente libro a cuyos efectos definirá previamente las pautas mínimas que
deberán satisfacer las bases técnicas y demás elementos técnicos.—contractuales
de los planes presentados así como también las restantes condiciones que debe
satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para el caso
de los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y apartado 1 artículo 105,
las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estos contratos serán dictadas
en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y
Pensiones.
Tratamiento impositivo
Artículo
182.— Las entidades de seguros de retiro y de seguros de vida estarán
sujetas al mismo tratamiento impositivo de las administradoras en las
operaciones que tengan relación con la administración de inversiones
correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y
al pago de beneficios.
En el
cálculo de la base imponible del impuesto previsto en la Ley Nº 23.760 en su
título I, no serán computados aquellos activos que respondan a la inversión de
los compromisos técnicos con los asegurados.
Los valores
de rescate que perciba el asegurado no estarán sujetos al impuesto a las
ganancias en la medida que se apliquen a la contratación de otro seguro de
retiro.
LIBRO V. Prestaciones No Contributivas
Edades para la
obtención de prestaciones no contributivas
Artículo 183.— Fíjanse las siguientes edades para la
obtención de las prestaciones no contributivas previstas en las normas legales
que a continuación se indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo
siguiente:
LEY |
EDAD |
13.337, artículo 2, inciso a) |
70 años |
13.478, artículo 9, modif. por Ley Nº 20.267 |
70 años |
22.430, artículo 1 |
70 años |
23.891, artículo 4º |
60 años |
24.018, artículo 3º |
65 años |
Escalas de edades
Artículo 184.— Las edades establecidas en el artículo
anterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:
|
|
|||
Desde el año |
|
|||
|
60 a 70 años |
60 a 65 años |
50 a 60 años |
|
1993 |
67 |
62 |
52 |
|
1994 |
68 |
63 |
54 |
|
1997 |
69 |
64 |
57 |
|
2001 |
70 |
65 |
60 |
|
Leyes Nros. 16.516 y
20.733: Requisito de edad
Artículo 185.— Para tener derecho a la prestación no
contributiva establecida por las Leyes Nros 16.516 y 20.733, es condición haber
cumplido la edad de sesenta (60) años.
Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes
citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los
previstos por dichas leyes.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las
personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas a
partir de la fecha de entrada en vigor de la presente.
Extensión a
derechohabientes
Artículo 186.— En los supuestos en que las leyes de
prestaciones no contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular,
el derecho acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren el haber
de la prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 98.
Financiamiento de
prestaciones no contributivas.
Artículo 187.— A partir de la promulgación de la
presente ley, el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a
acordar, se atenderá con fondos de "Rentas Generales".
LIBRO VI. Normas sobre el Financiamiento
Artículo 188.— En la medida en que aumente la
recaudación de los recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda
facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el
costo laboral, preservando un adecuado funcionamiento del sistema previsional.
Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento
de la Seguridad Social, podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo nacional
únicamente en la medida que fueran efectivamente compensadas con incrementos en
la recaudación del sistema, o con aportes del Tesoros que equiparen dicha
reducción. (Párrafo incorporado por art. 13 de la Ley Nº 24.463 B.O.
30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Artículo 189.— (Artículo vetado por art. 10 del Decreto
N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)
Artículo 190.— Anualmente, de manera conjunta con la
remisión al Honorable Congreso de la Nación del presupuesto general de la
administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informe detallado de la
situación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe
deberá incluir el estado financiero del régimen previsional público,
desagregado en las diversas prestaciones que lo componen, así como la situación
del régimen de capitalización y de las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones. Asimismo, en el caso del régimen público deberán
incluirse las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios
presupuestarios.
Artículo 191.— A los efectos de la interpretación de la
presente ley, debe estarse a lo siguiente:
a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen
su plena vigencia;
b) Cumplida la condición establecida en el artículo 129 de
la presente ley, las referencias que la legislación vigente haga a las Leyes
Nros. 18.037 y 18.038, en cuanto al concepto de remuneración a aportes o
contribuciones vinculadas a dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo
pertinente, a lo prescripto en los artículos 6º y 11 de la presente;
c) Las referencias que la legislación vigente haga al
concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse como
hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario perciba tanto
del régimen de reparto cuanto del régimen de capitalización;
d) Con la salvedad de lo prescripto en el artículo 129, esta
ley entrará en vigencia al momento de su promulgación, con excepción de los
artículos 158, 159 y 165, que entrarán a regir a los sesenta días de la
promulgación.
Artículo 192.— Modifícase la Ley de Concurso (Ley Nº
19.551), t.o. 1984, en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el primer párrafo del inciso 8, del artículo
11, por el siguiente:
8. Acompañar la documentación que acredita el pago de las
remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre recursos y la
seguridad social del personal en relación de dependencia, actualizado al
momento de la prestación.
2. Incorpórase como segundo párrafo del inciso 8 del
artículo 11 el siguiente:
El cumplimiento de la disposiciones sobre recursos de la
seguridad social deberá ajustarse a las modalidades y condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación.
Artículo 193.— Los trabajadores que hubiesen prestado
servicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del
artículo 12 y concordantes de la Ley Nº 24.013 podrán acreditar los años
trabajados con los mismos en los términos del inciso c) del artículo 19 de la
presente Ley.
Artículo 194.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.— ALBERTO
R. PIERRI.— EDUARDO MENEM.— Juan Estrada.— Edgardo Piuzzi.
ANEXO
(Anexo sustituido por
art. 1º de la Ley Nº 27.609 B.O. 4/1/2021. Por art. 2º de la misma
norma se establece que la primera actualización sobre la base de la movilidad
dispuesta en el artículo 1° de la Ley de referencia se hará efectiva a partir
del 1° de marzo de 2021. Ver art. 3º. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Cálculo de la Movilidad
El ajuste de los haberes se realizará trimestralmente, aplicándose el valor de
"m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de
"m" calculado a partir de los valores de las variables que componen
el indice correspondiente de acuerdo a las siguientes pautas:
- Ver archivo Adjunto- Calculo de la movilidad - Anexo.docx
IF-2020-91557269-APN-DSGA#SLYT
— FE
DE ERRATAS —
LEY
Nº 24.241
En la edición del
18.10.93 donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores
de imprenta:
En el artículo 3º inc.
a) apartado 1.
DONDE DICE: …
actividades especiales…
DEBE DECIR: …
actividades especialmente…
En el artículo 7º
DONDE DICE: Tampoco se
consideran remuneraciones…
DEBE DECIR: Tampoco se
considera remuneración…
En el artículo 60 inciso
a)
DONDE DICE: Los
afectados por las inhabilitaciones …
DEBE DECIR: Los
afectados por las inhabilidades …
En el artículo 78
DONDE DICE: … los requisito
enunciados …
DEBE DECIR: … los
requisitos enunciados …
En el artículo 118
inciso k)
DONDE DICE: … y
pensiones de …
DEBE DECIR: … y
pensiones en …
En el artículo 152
inciso b)
DONDE DICE: … multas
impuestas en las administradoras …
DEBE DECIR: … multas
impuestas a las administradoras …
— Artículo 125 bis
- Artículo 32 sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.426 B.O.
28/12/2017. Por art. 2° de la misma norma se establece que la primera
actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la Ley de
referencia, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018. Vigencia: el día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.426 B.O.
28/12/2017. Por art. 2° de la misma norma se establece que la primera
actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la Ley de
referencia, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018. Vigencia: el día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 77 sustituido por art. 33 de la Ley N° 27.260 B.O.
22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial;
— Artículo 76, inciso f) derogado por art. 1º del Decreto Nº
441/2011 B.O. 13/04/2011. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
— Artículo 32 sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.417 B.O.
16/10/2008. Por art. 15 de la mencionada norma se establece que el primer
ajuste en base a lo establecido en el artículo 32 y concordantes de la Ley
24.241 y sus modificatorias se aplicará el 1º de marzo de 2009. Vigencia: la
reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir
las distintas normas incluidas en la presente ley;
— Anexo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.417 B.O.
16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las
cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley;
— Artículo 9°, primer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto Nº
491/2004 B.O. 22/4/2004. Vigencia: la sustitución dispuesta por
esta norma comenzará a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen
a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial; con excepciones;
— Artículo 9º sustituido por art. 78 de la Ley Nº 25.565 B.O.
21/3/2002. Reforma vetada por Decreto N°
531/2002 B.O. 21/3/2002;
— Artículo 25, Ver Decreto Nº
1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O.
8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se
suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº
438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en
vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000,
que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer
día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su
caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.
— Artículo 21, Ver Decreto Nº
1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O.
8/3/2007,que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se
suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº
438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en
vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000,
que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer
día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su
caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—;
— Artículo 20, Ver Decreto Nº
1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O.
8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en vigencia se
suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº
438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en
vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000,
que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer
día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su
caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—;
— Artículo 35, Ver Decreto Nº
1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O.
8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se
suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº
438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en
vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000,
que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer
día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su
caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—;
— Artículos 74, 75, 76, 78, 79 y 80 Ver Decreto Nº
1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O.
8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se
suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº
438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en
vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000,
que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer
día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su
caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)
— Artículo 77, segundo párrafo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.222 B.O.
8/3/2007;
— Artículo 74, inciso q) incorporado por art. 5° de
la Ley N° 26.222 B.O.
8/3/2007;
— Artículo 74, inciso r) incorporado por art. 3°
del Decreto N°
246/2011 B.O. 22/12/2011. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETIN OFICIAL;
— Artículo 30, primer párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº
1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación;
— Artículo 84, inciso g) incorporado por art. 6º del Decreto Nº
1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación;
— Artículo 74, inciso a) sustituido por art. 11 del Decreto Nº
1387/2001 B.O. 2/11/2001;
— Artículo 74, inciso o) incorporado por art. 12
del Decreto Nº
1387/2001 B.O. 2/11/2001;
— Artículo 74, inciso p) incorporado por art. 12
del Decreto Nº
1387/2001 B.O. 2/11/2001;
— Artículo 76, inciso i) incorporado por art. 13 del Decreto Nº
1387/2001 B.O. 2/11/2001;
— Artículo 9º, primer párrafo sustituido por art. 22 de la Ley Nº 25.239 B.O.
31/12/1999. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
— Artículo 21 sustituido por art. 1º del Decreto Nº
833/97 B.O. 29/8/1997. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial;
— Artículo 32 sustituido por art. 5º de la Ley Nº 24.463 B.O.
30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
— Artículo 125 derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº 24.463 B.O.
30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
— Libro I: por Ley N° 24.482 BO
14/6/95 se prorroga por 180 días contados a partir de su promulgación, la
entrada en vigencia del presente, respecto del personal en relación de
dependencia o autónomo, comprendido en los convenios de corresponsabilidad
gremial en materia de seguridad social; con excepción de los jugadores,
técnicos, trabajadores administrativos y de maestranza de los clubes afiliados
a la Asociación del Fútbol Argentino en el lapso que militen en la Primera
División "A" y Nacional "B" y Primera División
"B" el propio personal administrativo, cnico y de maestranza de dicha
Asociación incluidos en los convenios de corresponsabilidad gremial, por Ley N° 24.486 BO
27/6/95. El art. 1° de la Ley N° 24.519 BO
3/8/95 señala que la prórroga dispuesta por la Ley N° 24.482,
regirá desde el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995. Dicha
prórroga será optativa, pudiendo los productores acogerse al sistema de aportes
y contribuciones instaurado por la ley 24.241, con anterioridad al 1 de enero
de 1996;
— Libro I: por art. 1° del Decreto N°
806/94 BO 27/05/94 se establece el día 1° de abril de 1995 como
fecha de entrada en vigor del presente respecto del personal en relación de
dependencia o autónomo comprendido en las actividades agropecuarias y
forestales regidas por convenios de corresponsabilidad gremial en materia de
seguridad social, fundados en las Leyes Nros. 20.155 y 23.107;
— Libro I: por art. 2° del Decreto N°
806/94 BO 27/05/94, modificado por Decreto N°
1362/94 BO 18/8/94, se establece como fecha de entrada en vigor
del presente el 1 de Abril de 1995 para el personal en relación de dependencia
o autónomo comprendido en los convenios de corresponsabilidad gremial
correspondiente a la actividad futbolística profesional regida por la
Asociación del Fútbol Argentino. Por art. 1° del Decreto N°
582/95 BO 25/4/95, se establece un período de transición de
TRES (3) meses, contados a partir del 1 de abril de 1995, para la plena
vigencia del Libro I de la Ley N° 24.241, respecto del personal administrativo,
de maestranza, jugadores y técnicos dependientes de los clubes que intervengan
en los torneos organizados por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), en las
divisionales Primera "A", Nacional "B" y Primera "B".
Queda asimismo comprendido en lo estatuido en el párrafo anterior, el personal
administrativo, técnico y de maestranza de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO
(AFA);
— Libro I: por art. 1° del Decreto N°
56/94 BO 21/01/94, se establece el día 15 de julio de 1994 como
fecha de entrada en vigor del presente;
— Artículo 30, segundo párrafo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 24.347 B.O.
28/6/1994;
— Artículo 30, tercer párrafo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 24.347 B.O.
28/6/1994;
— Artículo 30, Ver Decreto Nº
1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O.
8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se
suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº
438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en
vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000,
que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer
día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su
caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº
700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—;
— Artículo 34 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O.
28/6/1994;
— Artículo 40 sustituido por art. 1° del Decreto Nº
660/94 B.O. 5/5/1994 Norma abrogada por Ley Nº 24.347 B.O.
29/6/1994;
— Artículo 74 inciso o) vetado por art. 5° del Decreto N°
2091/1993 B.O. 18/10/1993;
— Artículo 74 inciso p) vetado por art. 5° del Decreto N°
2091/1993 B.O. 18/10/1993;
— Artículo 74, inciso q) vetado por art. 5° del Decreto N°
2091/1993B.O. 18/10/1993;
— Artículo 76, inciso g), Referencia al inciso p) vetada por
art. 6° del Decreto N°
2091/1993 B.O. 18/10/1993;
— Artículo 125, párrafo 3°, vetado por art. 7° del Decreto N°
2091/1993 B.O. 18/10/1993.