TITULO I. Disposiciones Generales
Sección I. Objeto
ARTICULO 1° - La presente ley tiene por objeto promover
el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para
ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos
instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.
Sección II. Definición de PYMES
Sección III. Instrumentos
ARTICULO 4° - La bonificación a la que se refiere el
artículo anterior, será solventada por el Estado nacional y estará
especialmente destinada a:
a) Créditos para la adquisición de bienes de capital propios
de la actividad de la empresa;
b) Créditos para la constitución de capital de trabajo;
c) Créditos para la reconversión y aumento de la
productividad debiendo además contemplar amplios plazos de amortización, tasas
comparables a las más bajas de plaza y períodos de gracia según el retorno de
la inversión previsto;
d) Créditos para la actualización y modernización
tecnológica, de procedimientos administrativos, gerenciales organizativos y
comerciales y contratación de servicios de consultoría, etcétera;
e) Créditos para financiar y prefinanciar las exportaciones
de los bienes producidos por las PYMES.
ARTICULO 5° - La bonificación a que se refiere los
artículos 3° y 4° y el fondo a que se refiere el artículo 6° se atenderá con
los créditos que anualmente se establezcan en el Presupuesto General de la
Administración Nacional.
ARTICULO 6° - A los efectos de cumplimentar lo
dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de la presente ley, el Estado nacional a
través de la autoridad de aplicación creará un fondo de garantía cuyo objeto
específico será facilitar el acceso al crédito a las empresas comprendidas en
los programas a los que se refieren los citados artículos.
ARTICULO 7° - El Banco de la Nación Argentina y el
Banco de Inversión y Comercio Exterior instrumentarán líneas especiales para la
financiación de las pequeñas y medianas empresas.
Para tal fin, recurrirán especialmente a la utilización de
fondos provenientes de instituciones multilaterales de crédito o de otras
fuentes de origen externo.
En ningún caso las condiciones de estos créditos podrán
resultar menos ventajosas para las pequeñas y medianas empresas que las que
rijan para los que con igual destino, se detallan en el artículo 4° de la
presente.
ARTICULO 8° - El Poder Ejecutivo nacional estimulará a
través de los diversos medios a su alcance la constitución en el ámbito privado
de sociedades conocidas como calificadoras de riesgo, especializadas en evaluar
el desempeño, la solidez y el riesgo crediticio de las pequeñas y medianas
empresas con el objeto de facilitar su operatoria financiera y comercial.
ARTICULO 9° - Con el fin de facilitar el acceso de las
pequeñas y medianas empresas a la utilización de los múltiplos recursos que
ofrece el mercado de capitales tales como la emisión de obligaciones
negociables, el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los organismos
pertinentes dictara las normas que resulten necesarias para agilizar y
simplificar ese acceso y las conducentes a disminuir en todo lo posible los
costos implícitos en esas operatorias.
ARTICULO 10° - Los bancos oficiales pondrán en juego
todos los mecanismos a su alcance para potenciar la capacidad de mercado de
capitales de concurrir en apoyo de las pequeñas y medianas empresas con
instrumentos financieros genuinos, transparentes y eficaces; entre otros, la
emisión de Cédulas Hipotecarias.
ARTICULO 11. - Déjase establecido que los fondos
provenientes de la liquidación de la Corporación para el Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Empresa (COPYME), originados en las disposiciones de los
artículos 2° de la ley 21.542 y 11 de la ley 23.020, serán destinados durante
el año fiscal 1995 a atender los gastos que demanden la implementación de los
nuevos instrumentos creados en virtud de la presente o la ampliación de los ya
existentes.
ARTICULO 12. - Créase un sistema de información MIPyME
que operará con base en las agencias regionales, que se crearán de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 13 de la presente. El sistema de información MIPyME
tendrá por objetivo la recolección y difusión de información comercial, técnica
y legal que se juzgue de interés para la micro, pequeña y mediana empresa. Las
instituciones públicas y privadas que adhieran a la red de agencias regionales
según lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley, se comprometerán a
contribuir al sistema de información MIPyME proporcionando los datos locales y
regionales para la red.
(Artículo
sustituido por art. 36 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)
ARTICULO 14. - Con idéntico propósito encomiéndase al
Poder Ejecutivo nacional a movilizar, racionalizar y fortalecer tanta los
cursos de acción como los recursos de los Institutos Nacionales de Tecnología
agropecuaria (INTA) de Tecnología Industrial (INTI) y de Tecnología Minera
(INTEMIN) y de los restantes centros e institutos de investigación y de
capacitación y formación de recursos humanos bajo su dependencia, cuyas
actividades guarden relación con el accionar de las PYMES.
ARTICULO 15. - Consolidar y extender los polos
productivos en el interior del país para facilitar la convergencia de esfuerzos
entre instituciones públicas, privadas y empresas, de manera de mejorar la
competitividad de las PYMES ubicadas en las economías regionales y sus
posibilidades de inserción en el mercado internacional.
ARTICULO 16. - El Estado nacional priorizará la
profundización, ampliación y difusión del Programa de Desarrollo de Proveedores
de manera de tender a optimizar la vinculación entre las empresas PYMES
proveedoras y las grandes empresas.
ARTICULO 17. - El Estado nacional tomará los recaudos
necesarios para que el Programa al que se refiere el artículo anterior
incorpore paulatinamente a sus propios proveedores PYMES.
ARTICULO 18. - Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional
diseñar y poner en práctica medidas que incentiven y contribuyan a que las
pequeñas y medianas empresas produzcan dentro de los más altos estándares
internacionales de calidad.
Entre otras, propiciará su incorporación progresiva al
Sistema Nacional de Certificación de Calidad estableciendo, por la vía
reglamentaria, plazos adecuados pero ciertos para la incorporación de sus
proveedores PYMES al mismo y a su vez invitando a los estados provinciales a
adoptar medidas similares.
ARTICULO 19. - La autoridad de aplicación promoverá la
formación de Consorcios de empresas PYMES con particular énfasis en aquellos
vinculados con la exportación, deforma tal de orientarlos hacia el
aprovechamiento de las ventajas de localización adecuada, economías de escala,
masa crítica de oferta, etcétera, que caracteriza a este tipo de asociaciones.
La erogación que demande el cumplimiento del presente
artículo se atenderá con los créditos que anualmente se establezcan en el
Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 20. - Se establecerán, a través de los
organismos competentes políticas específicas de apoyo a la internacionalización
comercial de las PYMES, con particular acento en su proceso de inserción en los
mercados de la región.
ARTICULO 21. - Se diseñarán y desarrollarán
instrumentos que induzcan y faciliten el proceso de especialización de las
empresas pequeñas y medianas, de forma tal de incrementar su competitividad y,
en consecuencia, su acceso a los mercados externos a partir del Mercosur.
Se deberán privilegiar aquellas herramientas que potencien
la proyección exportadora de las PYMES, esto es el diseño, la calidad y la
promoción del producto, la financiación de las exportaciones, etcétera.
ARTICULO 22. - El Poder Ejecutivo nacional, a través
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con el concurso de las
áreas de gobierno que resulten pertinentes desarrollará un Programa Nacional de
Capacitación de los cuadros empresarios y gerenciales de las pequeñas y medianas
empresas.
El mismo tendrá como principales objetivos mejorar la
capacidad de gerenciamiento y el conocimiento de los mercados, inducir
conductas que den adecuadas respuestas frente a la constante evolución de los
mismos y estimulen un crecimiento sostenido de la productividad de las PYMES.
Con el objeto de adecuar los contenidos de la capacitación a
las necesidades concretas de los empresarios PYMES se estimulará la
participación y el asesoramiento de las entidades gremiales empresarias en el
citado Programa Nacional de Capacitación.
El Programa Nacional de Capacitación se desarrollará en
forma descentralizada a través de convenios con las provincias, las
municipalidades y las universidades.
ARTICULO 23. - El Estado nacional continuará
instrumentando y desarrollando herramientas crediticias y de capacitación
específicamente destinadas a las microempresas.
ARTICULO 24. - Arbitrar los medios que promuevan la
reconversión de las PYMES en consonancia con la preservación del medio ambiente
y los estándares internacionales que rijan en la materia, estimulando la
utilización de tecnologías limpias compatibles con un desarrollo sostenible.
ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación queda
facultada para entender y proponer toda modificación a procedimientos administrativos
previstos en cualquier norma legal, siempre que por ese medio se logren para la
Pyme efectivas reducciones de los tiempos y costos de gestión.
ARTICULO 26. - Facúltase a la autoridad de aplicación
para fijar políticas y dictar normas de lealtad comercial y defensa de la
competencia con aplicación específica a las relaciones de las PYMES con las
grandes empresas sean estas sus clientes o proveedores, las que deberán prever
la intervención del organismo competente en casos de atraso injustificado o
descuentos indebidos en pagos, ya fuere por provisión de bienes o contratación
de servicios.
ARTICULO 28. - El Poder Ejecutivo nacional elevará
todos los años al Honorable Congreso de la Nación en la ley de Presupuesto, una
propuesta donde se prevea un porcentaje mínimo de las compras del Estado
nacional, las que, siempre y cuando exista oferta adecuada habrán de ser
contratadas con pequeñas y medianas empresas.
ARTICULO 29. - Al solo efecto de atender a lo dispuesto
en el artículo 11 de la presente ley, transfiérense los fondos provenientes de
la liquidación de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana
Empresa (COPYME) ley 21.542 y 23.020, a la autoridad de aplicación de la
presente ley.
Sección IV. Autoridad de aplicación
ARTICULO 30. - El Poder Ejecutivo nacional establecerá
la autoridad de aplicación correspondiente al presente título.
Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a
adherir a las disposiciones del presente capítulo.
Sección V. De forma
ARTICULO 31. - Derógase la ley 23.020/82 y toda otra
ley y/o norma en lo que se oponga a la presente.
TITULO II. Sociedades de Garantia Reciproca. PARTE I
Sección I. De las características y constitución
ARTICULO 32. - Caracterización. Créanse las Sociedades
de Garantía Recíproca (S.G.R.) con el objeto de facilitar a las PYMES el acceso
al crédito.
Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) se regirán por
las disposiciones del presente título y supletoriamente la Ley de Sociedades en
particular las normas relativas a las Sociedades anónimas.
ARTICULO 35. - Operaciones prohibidas. Las Sociedades
de Garantía Recíproca (S.G.R.) no podrán conceder directamente ninguna clase de
créditos a sus socios ni a terceros ni realizar actividades distintas a las de
su objeto social.
ARTICULO 36. - Denominación. La denominación social
deberá contener la indicación "Sociedades de Garantía Recíproca", su
abreviatura o las siglas S.G.R.
ARTICULO 37. - Tipos de socios. La sociedad de garantía
recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores.
Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y medianas
empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones
generales que determine la autoridad de aplicación y suscriban acciones.
A los efectos de su constitución toda sociedad de garantía
recíproca deberá contar con un mínimo de socios partícipes que fijará la
autoridad de aplicación en función de la región donde se radique o del sector
económico que la conforme.
Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes
al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no podrá celebrar contratos
de garantía recíproca con los socios protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con la de
socio partícipe.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 25.300 B.O.
7/9/2000)
ARTICULO 38. - Derechos de los socios partícipes. Los
socios partícipes tendrán los siguientes derechos además de los que les
corresponde según la ley 19.550 y sus modificaciones.
1. Recibir los servicios determinados en su objeto social
cuando se cumplieren las condiciones exigidas para ello.
2. Solicitar el reembolso de las acciones en las condiciones
que se establece en el artículo 47.
ARTICULO 39. - Derechos de los socios protectores. Los
socios protectores tendrán los derechos que les corresponden según la ley
19.550 y sus modificaciones.
ARTICULO 40. - Exclusión de socios. El socio excluido
sólo podrá exigir el reembolso de las acciones conforme al procedimiento y con
las limitaciones establecidas en el artículo 47. Los socios protectores no
podrán ser excluidos.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.300 B.O.
7/9/2000)
ARTICULO 41. - De la constitución. Las Sociedades de
Garantía Reciproca (S.G.R) se constituirán por acto único mediante instrumento
público que deberá contener, además de los requisitos exigidos por La ley
19.550 y sus modificatorias, los siguientes:
1. Clave única de identificación tributaria de los socios
partícipes y protectores fundadores.
2. Delimitación de la actividad o actividades económicas y
ámbito geográfico que sirva para la determinación de quienes pueden ser socios
partícipes en la sociedad.
3. Criterios a seguir para la admisión de nuevos socios
partícipes y protectores y las condiciones a contemplar para la emisión de
nuevas acciones.
4. Causas de exclusión de socios y trámites para su
consagración.
5. Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de
reembolso de las acciones por parte de los socios partícipes.
ARTICULO 42. - Autorización para su funcionamiento. Las autorizaciones para funcionar a nuevas sociedades, así como los aumentos en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades ya autorizadas, deberán ajustarse a los procedimientos de aprobación que fija la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación otorgará a cada sociedad de garantía recíproca en formación que lo solicite, una certificación provisoria del cumplimiento de los requisitos que establezca para autorizar su funcionamiento. Previo a la concesión de la autorización efectiva, la sociedad de garantía recíproca deberá haber completado el trámite de inscripción en la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad local competente.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 25.300 B.O.
7/9/2000)
ARTICULO 44. - Modificación de los estatutos. Será nula
toda modificación a los estatutos de la sociedad que no cumpla con los
siguientes requisitos:
1. Que el consejo de administración o los socios que
realizan la propuesta formulen un informe por escrito justificando la necesidad
de modificación de los estatutos.
2. En la convocatoria a asamblea general deberá detallarse
claramente la modificación que se propone.
3. En la misma convocatoria se hará constar el derecho que
corresponde a los socios de examinar en el domicilio legal el texto íntegro de
la reforma propuesta y su justificación, pudiendo suplirse por la entrega o
envío gratuito de dichos documentos, con acuse de recibo.
4 Se requerirá la aprobación de la propuesta de modificación
por parte de la autoridad de aplicación.
5. Otorgada la autorización y aprobada en asamblea general,
se procederá a la inscripción del mismo.
Sección II.Del capital social, fondo de riesgo y beneficios
ARTICULO 45. - Capital Social. El capital social de las
Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) estará integrado por los aportes de
los socios y representado por acciones ordinarias nominativas de igual valor y
número de votos. El estatuto social podrá prever que las acciones sean
registrales.
El capital social mínimo será fijado por vía reglamentaria.
El capital social podrá variar, sin re querir modificación del estatuto, entre
dicha cifra y un máximo que represente el quíntuplo de la misma.
La participación de los socios protectores no podrá exceder
del cincuenta por ciento (50%) del capital social y la de cada socio partícipe
no podrá superar el cinco por ciento (5%) del mismo.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 25.300 B.O.
7/9/2000)
ARTICULO 46. - Fondo de riesgo. La Sociedad de Garantía
Recíproca deberá constituir un fondo de riesgo que integrará su patrimonio.
Dicho fondo de riesgo estará constituido por:
1. Las asignaciones de los resultados de la sociedad
aprobados por la Asamblea general.
2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que
recibiere.
3. Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad
en el cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor de sus socios.
4. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios
excluidos.
5. El rendimiento financiero que provenga de la inversión
del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido.
6. El aporte de los socios protectores.
El Fondo de Riesgo podrá asumir la forma jurídica de un
fondo fiduciario en los términos de la ley 24.441, independiente del patrimonio
societario de la Sociedad de Garantía Recíproca. Esta podrá recibir aportes por
parte de socios protectores que no sean entidades financieras con afectación
específica a las garantías que dichos socios determinen, para lo cual deberá
celebrar contratos de fideicomiso independientes del fondo de riesgo general.
La reglamentación de la presente ley determinará los requisitos que deberán
reunir tales aportes y el coeficiente de expansión que podrán tener en el
otorgamiento de garantías. La deducción impositiva en el impuesto a las
ganancias correspondientes a estos aportes será equivalente a dos tercios (2/3)
de la que correspondiere por aplicación del artículo 79 de la presente ley, con
los mismos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en dicho
artículo. (Párrafo incorporado por art. 22 de la Ley N° 25.300 B.O.
7/9/2000)
ARTICULO 47. - Derecho al reembolso de las acciones.
Todo socio partícipe podrá exigir el reembolso de sus acciones ante el consejo
de administración siempre y cuando haya cancelado totalmente los contratos de
garantía recíproca que hubiera celebrado, y en tanto dicho reembolso no
implique reducción del capital social mínimo y respete lo establecido en el
artículo 37. Tampoco procederá cuando la Sociedad de Garantía Recíproca estuviera
en trámite de fusión, escisión o disolución.
Para ello tendrá que solicitarlo con una antelación mínima
de tres (3) meses salvo que los estatutos contemplen un plazo mayor que no
podrá superar el de un (1) año. El monto a reembolsar no podrá exceder del
valor de las acciones integradas.
No deberán computarse a tales efectos de la determinación
del mismo, las reservas de la sociedad sobre las que los socios no tienen
derecho alguno. E1 socio reembolsado responderá hasta dicho monto por las
deudas contraidas por la sociedad con anterioridad a la fecha en que se produjo
el reintegro por un plazo de cinco (5) años cuando el patrimonio de la sociedad
sea insuficiente para afrontar las mismas.
En el caso de que por reembolso de capital se alterara la
participación relativa de los socios partícipes y protectores, la sociedad de
garantía recíproca les reembolsará a estos últimos la proporción de capital
necesaria para que no se exceda el límite establecido en el último párrafo del
artículo 45 de la presente ley. (Párrafo sustituido por art. 23 de
la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)
La reducción del capital social como consecuencia de la
exclusión o retiro de un socio partícipe no requerirá del cumplimiento de lo
previsto en el artículo 204, primero párrafo de la ley 19.550 y sus
modificatorias, y será resuelta por el Consejo de Administración. (Párrafo
incorporado por art. 24 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)
ARTICULO 48. - Privilegios. Las Sociedades de Garantía
Recíproca (S.G.R.) tendrán privilegio ante todo otro acreedor sobre las
acciones de sus socios en relación a las obligaciones derivadas de los contratos
de garantía recíproca vigentes. Las acciones de los socios partícipes no pueden
ser objeto de gravámenes reales.
ARTICULO 49. - Cesión de las acciones. Para la cesión
de las acciones a terceros no socios se requerirá la autorización del Consejo
de Administración y éste la concederá cuando los cesionarios acrediten reunir
los requisitos establecidos en los estatutos y asuman las obligaciones que el
cedente mantenga con la Sociedad de Garantía Recíproca. Si el cesionario fuera
asocio automáticamente asumirá las obligaciones del cedente.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 25.300 B.O.
7/9/2000)
ARTICULO 50. - Aporte de capital. Los aportes deberán
ser integrados en efectivo, como mínimo en un cincuenta por ciento (50 %) al
momento de la suscripción. El remanente deberá ser integrado, también en
efectivo en el plazo máximo de un (1) año a contar de esa fecha. La integración
total será condición necesaria para que el socio partícipe pueda contratar
garantías recíprocas.
ARTICULO 51. - Aumento del capital social. El capital
fijado por los estatutos podrá ser aumentado por decisión de la asamblea
general ordinaria hasta el quíntuplo de dicho monto. Cuando el incremento del
capital social esté originado por la capitalización de utilidades, las acciones
generadas por dicho incremento se distribuirán entre los socios en proporción a
sus respectivas tenencias.
En caso de tratarse de emisión de nuevas acciones la
integración de los aportes se realizará conforme a lo establecido en el
artículo 50.
Todo aumento de capital que exceda el quíntuplo del fijado
estatutariamente deberá contar con la aprobación de los dos tercios de los
votos totales de la asamblea general extraordinaria.
ARTICULO 52. - Reducción del Capital por pérdidas. Los socios deberán compensar con nuevos aportes, según las modalidades y condiciones estipuladas en el artículo 50 de esta ley, cualquier pérdida que afecte el monto del capital fijado estatutariamente o que exceda del treinta y cinco por ciento (35%) de las ampliaciones posteriores. El Consejo de Administración con cargo a dar cuenta a la Asamblea más próxima, podrá hacer uso efectivo de cualquier recurso económico que integre el patrimonio con la finalidad de reintegrar el capital de la sociedad y preservar la continuidad jurídica de la misma.
(Artículo sustituido
por art. 26 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)
ARTICULO 53. - Distribución de los beneficios. Serán
considerados beneficios a distribuir las utilidades líquidas y realizadas
obtenidas por la Sociedad en el desarrollo de la actividad que hace a su objeto
social.
Dichos beneficios serán distribuidos de la siguiente forma:
1. Reserva legal: cinco por ciento (5 %) anual hasta
completar el veinte por ciento (20 %) del capital social.
2. El resto tendrá el siguiente tratamiento.
a) La parte correspondiente a los socios protectores podrá
ser abonada en efectivo, como retribución al capital aportado.
b) La parte correspondiente a los socios partícipes se
destinará al fondo de riesgo en un cincuenta por ciento (50 %), pudiendo
repartirse el resto entre la totalidad de dichos socios.
En todos los casos en que proceda la distribución de los
beneficios en efectivo a que se refiere este artículo, tanto los socios
protectores como los socios partícipes deberán, para tener derecho a
percibirlo, haber integrado la totalidad del capital social suscripto y no
encontrarse por ningún motivo, en mora con la sociedad.
Sección III. De los órganos sociales
ARTICULO 54. - Organos sociales. Los órganos sociales
de las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.), serán la asamblea general, el
consejo de administración y la sindicatura, y tendrán las atribuciones que establece
la ley 19.550 para los órganos equivalentes de las sociedades anónimas salvo en
lo que resulte modificado por esta ley.
ARTICULO 55. - De la asamblea general ordinaria. La
asamblea general ordinaria estará integrada por todos los socios de la Sociedad
de Garantía Recíproca y se reunirá por lo menos una (1) vez al año o cuando
dentro de los términos que disponga la presente ley, sea convocada por el
Consejo de Administración. (Párrafo incorporado por art. 27 de la Ley
N° 25.300 B.O. 7/9/2000)
Serán de su competencia los siguientes asuntos:
1. Fijar la política de inversión de los fondos sociales.
2. Aprobar el costo de las garantías, el mínimo de contra
garantías que la S.G.R. habrá de requerir al socio partícipe y fijar el límite
máximo de las eventuales bonificaciones que podrá conceder el Consejo de
Administración.
ARTICULO 56. - De la asamblea general extraordinaria.
Serán de competencia de la asamblea general extraordinaria todas aquellas
cuestiones previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias y que no estuvieran
reservadas a la asamblea general ordinaria.
ARTICULO 57. - Convocatoria de las asambleas generales.
La asamblea general ordinaria deberá ser convocada por el consejo de
administración mediante anuncio publicado durante cinco (5) días en el Boletín
Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona o provincia en
que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad, con quince (15) días de
anticipación como mínimo, a la fecha fijada para su celebración. En el anuncio
deberá expresarse la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora, lugar,
orden del día y recaudos especiales exigidos por el estatuto para la
concurrencia de los accionistas.
La asamblea general extraordinaria será convocada por el
consejo de administración o cuando lo solicite un número de socios que
representen como mínimo el diez por ciento (10 %) del capital social. En la
convocatoria, deberá expresarse la fecha de la primera y segunda convocatoria,
hora, lugar de reunión y el orden del día en el que deberán incluirse los
asuntos solicitados por los socios convocantes y los recaudos especiales
exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas. La
convocatoria será publicada como mínimo con una antelación de TREINTA (30) días
y durante CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor
circulación de la zona o provincia en la que tenga establecida su sede y
domicilio la sociedad.
ARTICULO 58. - Quórum y mayoría. Tratándose de la
primera convocatoria, las asambleas generales quedarán constituidas con la
presencia de más del cincuenta y uno por ciento (51 %) del total de los votos
de la sociedad debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un veinte por
ciento (20 %) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad. En
la segunda convocatoria, las asambleas generales serán válidas con la presencia
de por lo menos treinta por ciento (30 %) de la totalidad de los votos de la
sociedad, debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un quince por ciento
(15 %) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.
Para decisión por asamblea de temas que involucren la
modificación de los estatutos, la elección del consejo de administración, la
fusión, escisión o disolución de la sociedad se requerirá una mayoría del
sesenta por ciento (60 %) de los votos sobre la totalidad del capital social,
debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un treinta por ciento (30 %) de
los votos que los socios partícipes tienen en la Sociedad.
Para el resto de las decisiones se requerirá la mayoría
simple de los votos presentes, salvo que los estatutos requieran otro tipo de
mayoría. En todos los casos las mayorías deberán incluir como mínimo un quince
por ciento (15 %) de los votos que los socios partícipes tienen en la Sociedad.
ARTICULO 59. - Representación en la asamblea. Cualquier
socio podrá representar a otro de igual tipo en las asambleas generales
mediante autorización por escrito para cada asamblea. Sin embargo, un mismo
socio no podrá representar a mas de diez (10) socios ni ostentar un número de
votos superior al diez por ciento (10 %) del total.
ARTICULO 60. - Nulidad do voto. Será considerado nulo
aquel voto emitido por un socio cuando el asunto tratado involucre una decisión
que se refiera a la imposibilidad de que la Sociedad pueda hacer valer un
derecho en contra de él o existiera entre ambos un interés contrapuesto o en
competencia. Sin embargo, su presencia será considerada para el cálculo del
quórum y de la mayoría.
ARTICULO 61. - Consejo de administración. El Consejo de Administración tendrá por función principal la administración y representación de la sociedad y estará integrado por tres (3) personas de las cuales al menos una (1) representará a los socios partícipes y al menos una (1) representará a los socios protectores.
(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 25.300 B.O.
7/9/2000)
ARTICULO 62. - Competencia del consejo de
administración. Será competencia del consejo de administración decidir sobre
los siguientes asuntos:
1. El reembolso de las acciones existentes manteniendo los
requisitos mínimos de solvencia.
2. Cuando las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) se
hubiesen visto obligadas a pagar en virtud de la garantía otorgada a favor de
un socio por incumplimiento de éste, el consejo de administración dispondrá la
exclusión del socio. También podrá proceder de la misma forma cuando no se haya
realizado la integración del capital de acuerdo con lo establecido en la
presente ley y los estatutos sociales.
3. Decidir sobre la admisión de nuevos socios conforme a lo
establecido en los estatutos de la sociedad ad referéndum de la asamblea
ordinaria.
4. Nombrar sus gerentes.
5. Fijar las normas con las que se regulará el
funcionamiento del consejo de administración y realizar todos los actos
necesarios para el logro del objeto social.
6. Proponer a la asamblea general ordinaria la cuantía
máxima de garantías a otorgar durante el ejercicio.
7 Proponer a la asamblea el costo que los socios partícipes
deberán oblar para acceder al otorgamiento de garantías.
8. Otorgar o denegar garantías y/o bonificaciones a los
socios partícipes estableciendo en cada caso las condiciones especiales que
tendrá que cumplir el socio para obtener la garantía y fijar las normas y
procedimientos aplicables para las contragarantías a que se refiere el artículo
71.
9. Determinar las inversiones a realizar con el patrimonio
de la sociedad en el marco de las pautas fijadas por la asamblea.
10. Autorizar las transmisiones de las acciones conforme a
lo establecido en la presente ley.
11. Someter a la aprobación de la asamblea general ordinaria
el balance general y estado de resultados y proponer la aplicación de los
resultados del ejercicio.
12. Realizar cualesquiera otros actos y acuerdos que no
están expresamente reservados a la asamblea por las disposiciones de la
presente ley o los estatutos de la sociedad.
ARTICULO 63. - Sindicatura. Las Sociedades de Garantía
Recíproca tendrán un órgano de fiscalización o sindicatura integrado por tres
(3) síndicos designados por la asamblea general ordinaria.
ARTICULO 64. - Requisitos para ser síndicos. Para ser
síndico se requerirá:
1. Ser abogado, licenciado en economía, licenciado en
administración de empresas o contador público con título habilitante.
2. Tener domicilio especial en la misma jurisdicción de la
Sociedad de Garantía Recíproca (SGR).
ARTICULO 65. - Atribuciones y deberes. Sin perjuicio de
lo dispuesto por la ley l9.550 y sus modificatorias, son atribuciones y deberes
de la sindicatura los siguientes:
1. Verificar en igual forma y periodicidad las inversiones,
los contratos de garantía celebrados y el estado del capital social, las reservas
y el fondo de riesgo.
2. Atender los requerimientos y aclaraciones que formule la
autoridad de aplicación y el Banco Central de la República Argentina.
Sección IV. De la fusión, escisión y disolución
ARTICULO 66. - Fusión y escisión. Las Sociedades de
Garantía Recíproca (SGR) sólo podrán fusionares entre sí o escindirse en dos
(2) o más sociedades de la misma naturaleza, previa aprobación de la asamblea
general con las mayorías previstas en el artículo 58 de la presente ley y
autorización de la autoridad de aplicación, con los requisitos previstos en
esta ley para su constitución.
El canje de las acciones de la sociedad o sociedades
originales por las correspondientes a la o las sociedades nuevas, se realizará
sobre el valor patrimonial neto. Cuando de resultas de esta forma de cálculo
quedaren pendientes fracciones de acciones no susceptibles de ser canjeadas, se
abonará en efectivo el valor correspondiente salvo que existieran contratos de
garantía recíproca vigentes en cuyo caso el pago se realizará una vez
extinguidos los mismos.
ARTICULO 67. - Disolución. La disolución de una
Sociedad de Garantía Recíproca se verificará, además de las causales fijadas
por la ley 19.550 y sus modificatorias, por las siguientes:
1. Por la imposibilidad de absorber pérdidas que representen
el total del fondo de riesgo, el total de la reserva legal y el cuarenta por
ciento (40 %) del capital.
2. Por disminución del capital social a un monto menor al
mínimo determinado por vía reglamentaria durante un período mayor a tres (3)
meses.
3. Por revocación de la autorización acordada por la
autoridad de aplicación.
Sección V. Del contrato, la garantía y la contragarantía
ARTICULO 68. - Contrato de garantía recíproca. Habrá
contrato de garantía recíproca cuando una Sociedad de Garantía Recíproca
constituida de acuerdo con las disposiciones de la presente ley se obligue
accesoriamente por un socio partícipe que integra la misma y el acreedor de
éste acepte la obligación accesoria.
El socio partícipe queda obligado frente a la S.G.R. por los
pagos que esta afronte en cumplimiento de la garantía.
ARTICULO 69. - Objeto de la obligación principal. El
contrato de garantía recíproca tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de
prestaciones dinerarias u otras prestaciones susceptibles de apreciación
dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad
económica u objeto social.
Dicho aseguramiento puede serlo por el total de la
obligación principal o por menor importe.
ARTICULO 70. - Carácter de la garantía. Las garantías
otorgadas conforme al artículo 68 serán en todos los casos por una suma fija y
determinada, aunque el crédito de la obligación a la que acceda fuera futuro,
incierto o indeterminado. El instrumento del contrato será título ejecutivo por
el monto de la obligación principal, sus intereses y gastos, justificado
conforme al procedimiento del artículo 793 del Código de Comercio y hasta el
importe de la garantía. La garantía recíproca es irrevocable.
TITULO II. Sociedades de Garantia Reciproca. PARTE II
Sección VI. De los
efectos del contrato entre la Sociedad de Garantía Recíproca y el acreedor
ARTICULO 73. - Solidaridad. La Sociedad de Garantía
Recíproca responderá solidariamente por el monto de las garantías otorgadas con
el deudor principal que afianza, sin derecho a los beneficios de división y
excusión de bienes.
Sección VII. De los
efectos entre la Sociedad de Garantía Recíproca y los socios
ARTICULO 74. - Efectos entre la Sociedad de Garantía
Recíproca y el Socio. La Sociedad de Garantía Recíproca podrá trabar todo tipo
de medidas cautelares contra los bienes del socio partícipe -deudor principal-
en los siguientes casos:
a) Cuando fuese intimado al pago;
b) Si vencida la deuda el deudor no la abonara;
c) Si disminuyen el patrimonio del deudor, o utilizare sus
bienes para afianzar nuevas obligaciones sin consentimiento de la Sociedad de
Garantía Recíproca;
d) Si el deudor principal quisiera ausentarse del país y no
dejare bienes suficientes y libres de todo gravamen para cancelar sus
obligaciones;
e) Cuando el deudor principal incumpliere obligaciones
societarias respecto de la Sociedad de Garantía Recíproca;
f) Cuando el deudor principal fuera una persona de
existencia ideal y no diera cumplimiento a las obligaciones legales para su
funcionamiento regular.
ARTICULO 75. - Quiebra del socio. Si el socio quebrase
antes de cancelar la deuda garantizada, la Sociedad de Garantía Recíproca tiene
derecho de ser admitida previamente en el pasivo de la masa concursada.
ARTICULO 76. - Subrogación de derechos. La Sociedad de
Garantía Recíproca que cancela la deuda de sus socios sólo se subrogará en los
derechos, acciones y privilegios del acreedor resarcido en la medida que fuera
necesario para el recupero de los importes abonados.
ARTICULO 77. - Repetición. Si la Sociedad de Garantía
Recíproca ha afianzado una obligación solidaria de varios socios, podrá repetir
de cada uno de ellos el total de lo que hubiere pagado.
Sección VIII. De la
extinción del contrato de garantía recíproca
ARTICULO 78. - Extinción del contrato de garantía
recíproca. El contrato de garantía recíproca se extingue por:
a) La extinción de la obligación principal;
b) Modificación o novación de la obligación principal, sin
intervención y consentimiento de la Sociedad de Garantía Recíproca;
c) Las causas de extinción de las obligaciones en general y
las obligaciones accesorias en particular.
Sección IX. Beneficios
impositivos y Banco Central
ARTICULO 79. - Beneficios impositivos. Los contratos de
garantía recíproca instituidos bajo este régimen gozarán del siguiente
tratamiento impositivo:
a) Exención en el impuesto a las ganancias, Ley de Impuesto
a las Ganancias (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, por las utilidades
que generen;
b) Exención en el impuesto al valor agregado, Ley de
Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, de toda
la operatoria que se desarrolle con motivo de los mismos.
Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de
los socios protectores y partícipes, serán deducibles del resultado impositivo
para la determinación del impuesto a las ganancias de sus respectivas
actividades, en el ejercicio fiscal en el cual se efectivicen, siempre que
dichos aportes se mantengan en la sociedad por el plazo mínimo de dos (2) años
calendario, contados a partir de la fecha de su efectivización. En caso de que
no se cumpla el plazo de permanencia mínimo de los aportes en el fondo de
riesgo, deberá reintegrarse al balance impositivo del ejercicio fiscal en que
tal hecho ocurra el monto de los aportes que hubieran sido deducidos
oportunamente, con más los intereses y/o sanciones que pudiere corresponderle
de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones.
La deducción impositiva a que alude el párrafo anterior
operará por el ciento por ciento (100%) del aporte efectuado, no debiendo
superar en ningún caso dicho porcentaje. El grado de utilización del fondo de
riesgo en el otorgamiento de garantía deberá ser como mínimo del ochenta por
ciento (80%) como promedio en el período de permanencia de los aportes. En caso
contrario, la deducción se reducirá en un porcentaje equivalente a la
diferencia entre la efectuada al momento de efectivizar el aporte y el grado de
utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantías, verificado al
término de los plazos mínimos de permanencia de los aportes en el fondo. Dicha
diferencia deberá ser reintegrada al balance impositivo del impuesto a las
ganancias correspondiente al ejercicio fiscal a aquel en que se cumplieron los
plazos pertinentes a que alude este artículo, con más los intereses que
pudieren corresponder de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus
modificaciones. A los efectos de obtener la totalidad de la deducción
impositiva aludida, podrá computarse hasta un (1) año adicional al plazo mínimo
de permanencia para alcanzar el promedio del ochenta por ciento (80%) en el
grado de utilización del fondo de riesgo, siempre y cuando el aporte se
mantenga durante dicho período adicional. La autoridad de aplicación
determinará la fórmula aplicable para el cálculo del grado de utilización del
fondo de riesgo en el otorgamiento de garantías.
Todos los beneficios impositivos instituidos por el presente
artículo serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantía
provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos,
existentes o que se creen en el futuro.
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 25.300 B.O.
7/9/2000)
ARTICULO 80. - Banco Central. En la esfera de su
competencia y en el marco de las disposiciones de la presente ley, el BCRA
dispondrá las medidas conducentes a promover la aceptación de las garantías
concedidas por las sociedades de que trata el presente régimen por parte de las
entidades financieras que integran el sistema institucionalizado, otorgándoles
a las mismas el carácter de garantías preferidas autoliquidables.
Asimismo el BCRA ejercerá las funciones de superintendencia en lo atinente a vinculaciones de las S.G.R. con los bancos y demás entidades financieras.
(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 25.300 B.O.
7/9/2000)
Sección X. Autoridad de aplicación
Sección XI. Disposiciones
finales
ARTICULO 82. - Ley 19.550. Todas aquellas cuestiones no
consideradas específicamente en el Título II de la presente ley se regirán por
la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y sus modificaciones.
TITULO III. Relaciones de Trabajo
Sección I. Definición
de pequeña empresa
ARTICULO 83. - El contrato de trabajo y las relaciones
laborales en la pequeña empresa (P.E.) se regularán por el régimen especial de
la presente ley.
A los efectos de este Capítulo, pequeña empresa es aquella que
reúna las dos condiciones siguientes:
a) Su plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores.
b) Tengan una facturación anual inferior a la cantidad que
para cada actividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento del
artículo 104 de esta ley.
Para las empresas que a la fecha de vigencia de esta ley
vinieran funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantel
existente al 1° de enero de 1995.
La negociación colectiva de ámbito superior al de empresa
podrá modificar la condición referida al número de trabajadores definida en el
segundo párrafo punto a) de este artículo.
Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones
anteriores podrán permanecer en el régimen especial de esta ley por un plazo de
tres (3) años siempre y cuando no dupliquen el plantel o la facturación
indicados en el párrafo segundo de este artículo
Sección II. Registro Único de Personal
ARTICULO 84. - Las empresas comprendidas en el presente
título podrán sustituir los libros y registros exigidos por las normas legales
y convencionales vigentes por un registro denominando "Registro Unico de
Personal".
ARTICULO 85. - En el Registro Unico de Personal se
asentará la totalidad de los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de
contratación y será rubricado por la autoridad administrativa laboral
competente.
ARTICULO 86. - En el Registro Unico de Personal
quedarán unificados los libros, registros, planillas y demás elementos de
contralor que se señalan a continuación:
a) El libro especial del artículo 52 del Régimen de Contrato
de Trabajo (L.C.T., t.o. 1976);
b) La sección especial establecida en el artículo 13,
apartado 1), del decreto 342/92;
c) Los libros establecidos por la ley 12.713 y su decreto
reglamentario 118.755/42 de trabajadores a domicilio;
d) El libro especial del artículo 122 del Régimen Nacional
de Trabajo Agrario de la ley 22.248;
ARTICULO 87. - En el Registro Unico de Personal se hará
constar el nombre y apellido o razón social del empleador, su domicilio y N° de
C.U.I.T., y además se consignarán los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del trabajador y su documento de
identidad;
b) Número de C.U.I.L.;
c) Domicilio del trabajador;
d) Estado civil e individualización de sus cargas de
familia;
e) Fecha de ingreso;
f) Tarea a desempeñar;
g) Modalidad de contratación;
h) Lugar de trabajo;
i) Forma de determinación de la remuneración asignada, monto
y fecha de su pago;
j) Régimen provisional por el que haya optado el trabajador
y, en su caso, individualización de su Administradora de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones (A.F.J.P.).
k) Toda modificación que se opere respecto de los datos
consignados precedentemente y, en su caso, la fecha de egreso.
La autoridad de aplicación establecerá un sistema
simplificado de denuncia individualizada de personal a los organismos de
seguridad Social.
ARTICULO 88. - El incumplimiento de las obligaciones
registrales previstas en esta sección o en la ley 20.744 (t.o. 1976) podrá ser
sancionado hasta con la exclusión del régimen de la presente ley, además de las
penalidades establecidas en las leyes 18.694, 23.771 y 24.013.
La comprobación y el juzgamiento de las omisiones
registrales citadas en el apartado anterior se realizará en todo el territorio
del país conforme el procedimiento establecido en la ley 18.695 y sus
modificatorias.
Sección III. Modalidades
de contratación
ARTICULO 89. - (Artículo derogado por art. 21 de la Ley Nº 25.013 B.O. 24/9/1998)
Sección IV.Disponibilidad
colectiva
ARTICULO 90. - Los convenios colectivos de trabajo
referidos a la pequeña empresa podrán modificar en cualquier sentido las
formalidades, requisitos, aviso y oportunidad de goce de la licencia anual
ordinaria.
No podrá ser materia de disponibilidad convencional lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 154 del Régimen de Contrato de
Trabajo (L.C.T., texto ordenado 1976).
ARTICULO 91. - Los convenios colectivos de trabajo
referidos a la pequeña empresa podrán disponer el fraccionamiento de los
períodos de pago del sueldo anual complementario siempre que no excedan de tres
(3) períodos en el año.
ARTICULO 92. - (Artículo derogado por art. 41 de
la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004).
ARTICULO 93. - Las resoluciones de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario referidas a la pequeña empresa y decididas por la votación
unánime de las representaciones que la integran podrán ejercer iguales
disponibilidades a las previstas en los artículos 90 y 91 de esta ley con
relación a iguales institutos regulados en el Régimen Nacional de Trabajo
Agrario por la ley 22.248.
Sección V. Movilidad
interna
ARTICULO 94. - El empleador podrá acordar con la
representación sindical signataria del convenio colectivo la redefinición de
los puestos de trabajo correspondientes a las categorías determinadas en los
convenios colectivos de trabajo.
Sección VI.Preaviso
ARTICULO 95. - En las pequeñas empresas el preaviso se
computará a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y
tendrá una duración de un (1) mes cualquiera fuere la antigüedad del
trabajador.
Esta norma regirá exclusivamente para los trabajadores
contratados a partir de la vigencia de la presente ley.
Sección VII.Formación
profesional
ARTICULO 96. - La capacitación profesional es un
derecho y un deber fundamental de los trabajadores de las pequeñas empresas,
quienes tendrán acceso preferente a los programas de formación continua
financiados con fondos públicos.
El trabajador que asista a cursos de formación profesional
relacionados con la actividad de la pequeña empresa en la que preste servicios,
podrá solicitar a su empleador la adecuación de su jornada laboral a las
exigencias de dichos cursos.
Los convenios colectivos para pequeñas empresas deberán contener
un capítulo especial dedicado al desarrollo del deber y del derecho a la
capacitación profesional.
Sección VIII. Mantenimiento
y regulación de empleo
ARTICULO 97. - Las pequeñas empresas, cuando decidan
reestructurar sus plantas de personal por razones tecnológicas, organizativas o
de mercado, podrán proponer a la asociación sindical signataria del Convenio
Colectivo la modificación de determinadas regulaciones colectivas o
estatutarias aplicables.
La asociación sindical tiene derecho a recibir la información
que sustente las pretensiones de las pequeñas empresas.
Si la pequeña empresa y la asociación sindical acordaran tal
modificación, la pequeña empresa no podrá efectuar despidos por la misma causa
durante el tiempo que dure la modificación.
ARTICULO 98. - Cuando las extinciones de los contratos
de trabajo hubieran tenido lugar como consecuencia de un procedimiento
preventivo de crisis, el Fondo Nacional de Empleo podrá asumir total o
parcialmente las indemnizaciones respectivas o financiar acciones de
capacitación y reconversión para los trabajadores despedidos.
Sección IX. Negociación
colectiva
ARTICULO 99. - La entidad sindical signataria del
convenio colectivo y la representación de la pequeña empresa podrán acordar
convenios colectivos de trabajo para el ámbito de estas últimas.
La organización sindical podrá delegar en entidades de grado
inferior la referida negociación.
Podrán, asimismo, estipular libremente la fecha de
vencimiento de estos convenios colectivos. Si no mediare estipulación convencional
en contrario, se extinguirán de pleno derecho a los tres meses de su
vencimiento.
ARTICULO 100. - Vencido el término de un convenio
colectivo de trabajo o sesenta (60) días antes de su vencimiento, cualquiera de
las partes signatarias podrá solicitar el inicio de las negociaciones
colectivas para el ámbito de la pequeña empresa. A tal fin el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, deberá convocar a las partes.
Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este
principio supone los siguientes derechos y obligaciones:
a) Concurrencia a la negociación y a las audiencias;
b) Intercambio de información;
c) Realización de esfuerzos conducentes para arribar a un acuerdo.
ARTICULO 101. - En las actividades en las que no
existiera un convenio colectivo de trabajo específico para las pequeñas
empresas el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá prever que en la
constitución de la representación de los empleadores en la comisión negociadora
se encuentre representado el sector de la pequeña empresa.
ARTICULO 102. - A partir de los seis (6) meses de la
entrada en vigencia de la presente ley, será requisito para la homologación por
parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que el convenio colectivo de
trabajo contenga un capítulo específico que regule las relaciones laborales en
la pequeña empresa, salvo que en la actividad de que se tratare se acreditara
la existencia de un convenio colectivo específico para las pequeñas empresas.
ARTICULO 103. - Los convenios colectivos de trabajo
para pequeñas empresas, durante el plazo de su vigencia, no podrán ser
afectados por convenios de otro ámbito.
Sección X. Salud y
seguridad en el trabajo
ARTICULO 104. - Las normas de salud y seguridad en el
trabajo deberán considerar, en la determinación de exigencias, el número de
trabajadores y riesgos existentes en cada actividad. Igualmente deberán fijar
plazos que posibiliten la adaptación gradual de las P.E. a la legislación.
Sección XI. Seguimiento
y aplicación
ARTICULO 105. - Créase una Comisión Especial de
Seguimiento encargada de:
a) Evaluar el impacto del Título III de esta ley sobre el
empleo, el mercado de trabajo, y la negociación colectiva;
b) Elaborar un informe anual acerca de la evolución de los
tres factores del inciso anterior en el ámbito de la pequeña empresa;
c) Determinar el monto de la facturación anual a los efectos
previstos en el articulo 83 de esta ley.
Esta Comisión estará integrada por tres (3) representantes
de la Confederación General del Trabajo, tres (3) representantes de las
organizaciones de pequeños empleadores y el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, que presidirá las deliberaciones.
La Comisión Especial de Seguimiento podrá, además:
a) Intervenir como mediador voluntario en los conflictos que
pudieran derivarse de la aplicación de este capítulo y que las partes
interesadas decidieran someterle;
b) Ser consultada por el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social con carácter previo a la reglamentación del presente capitulo.
ARTICULO 106. - El Poder Ejecutivo nacional establecerá
la autoridad de aplicación correspondiente al Título III de la presente ley.
ARTICULO 107. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
-ALBERTO R. PIERRI. -EDUARDO MENEM. - Juan Estrada. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CINCO.
Decreto 415/95
Bs. As., 23/3/95
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.467, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. -MENEM.- José A. Caro Figueroa. - Domingo F. Cavallo. - Jorge A.
Rodríguez. - Carlos V. Corach.
Antecedentes Normativos
- Artículo 72 sustituido por art. 16 de la Ley N°
27.444 B.O. 18/6/2018;
- Artículo 81 sustituido por art. 121
del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 72 sustituido por art. 120
del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 71 sustituido por art. 119
del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 34 sustituido por art. 118
del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 33 sustituido por art. 117
del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 2° sustituido por art. 26
del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 27, inciso c) sustituido por art. 25
del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 34 sustituido por art. 1° de la Ley N° 26496 B.O.
7/5/2009;
- Artículo 3° sustituido por art. 32 de la Ley N°
25.300 B.O. 7/9/2000;
- Artículo 13 sustituido por art. 35 de la Ley N°
25.300 B.O. 7/9/2000;
- Artículo 34 sustituido por art. 16 de la Ley N°
25.300 B.O. 7/9/2000;
- Artículo 43, último párrafo incorporado por art. 20 de
la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000.