INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION
Institúyese un nuevo régimen legal de trabajo para el
personal de la industria de la construcción, en sustitución del establecido por
la Ley N° 17.258.
Deróganse las Leyes
números 17.258, 17.392, 18.062 y 20.059 y sus normas reglamentarias y
complementarias.
Buenos Aires, 11 de julio de 1980.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Ambito de Aplicación
ARTICULO 1° – Están comprendidos en el régimen
establecido por la presente ley:
a) El empleador de la industria de la construcción que
ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de
construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición
de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y
obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o
efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras,
en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter
transitorio y para ese único fin.
b) El empleador de las industrias o de las actividades
complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente
con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en
las obras o lugares a que se refiere el inciso a).
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores
que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su
contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o
lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b).
Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los
talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación,
almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o
lugares.
ARTICULO 2° – Quedan excluidos del ámbito de aplicación
de esta ley:
a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico,
el profesional, el jerárquico y el de supervisión.
b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la
industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda
individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.
c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las
Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.
d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con
regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad
del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de
las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de
administración directa con personal de su propia dotación.
CAPITULO II
Registro Nacional de la Industria de la Construcción
ARTICULO 3° – Será órgano de aplicación de esta ley
Registro Nacional de la Industria de la Construcción, que funcionará como ente
autárquico en jurisdicción del Ministerio de Trabajo de la Nación y con
competencia en todo el país. En él deberán inscribirse obligatoriamente el
empleador y el trabajador comprendidos en el régimen de la presente ley según
lo determinado en el artículo 1.
El empleador se inscribirá dentro de los quince (15) días
hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del
trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de éste.
ARTICULO 4° – El gobierno y la administración de la
entidad estarán a cargo de un Administrador, y de un Sub-Administrador que
reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios.
Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo de la Nación; sus cargos serán
rentados y su desempeño será incompatible con el ejercicio de actividades
privadas relacionadas, directa o indirectamente, con la industria de la
construcción.
ARTICULO 5° – El Registro contará con agentes zonales
en el interior del país, los que dependerán técnica y funcionalmente del mismo.
El Registro podrá, de acuerdo a la estructura orgánico-funcional prevista por
el artículo 6, inciso i), determinar el destino de sus agentes zonales. Estos
tendrán asiento en la sede de las delegaciones o subdelegaciones regionales del
Ministerio de Trabajo de la Nación cuando éstas existan en los lugares en que
deban actuar, observando el orden jerárquico y disciplinario que rija en
aquéllas.
Asimismo y a los fines del cumplimiento de esta ley y de lo
dispuesto por el presente artículo, el Registro citado podrá celebrar acuerdos
con autoridades provinciales o municipales.
ARTICULO 6° – El Registro Nacional de la Industria de
la Construcción tiene las atribuciones siguientes:
a) Actuar con autarquía orgánico-funcional y con
individualidad financiera y atender todas las erogaciones que demande su
funcionamiento con los recursos establecidos en el Capítulo III de esta ley. Su
gestión administrativa, financiera, contractual, patrimonial y contable, se
cumplirá conforme a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad de la Nación.
b) Proyectar anualmente para su aprobación por el Poder
Ejecutivo Nacional, el cálculo de los recursos y el presupuesto de gastos e
inversiones patrimoniales, los que se elevarán a través del Ministerio de
Trabajo de la Nación.
c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos
establecidos por las normas vigentes y delegar en sus representantes zonales
las facultades de autorización y aprobación cuando así lo juzgue conveniente.
d) Disponer las liquidaciones y los pagos originados por su
gestión.
e) Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y
renovación anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes al Fondo
de Desempleo y emisión de duplicados y por todo otro servicio o suministro que
brinde.
f) Fijar el monto de la contribución prevista en el artículo
12, en su primer párrafo, previa aprobación del Ministerio de Trabajo de la
Nación.
g) Usar, a los fines de la gestión encomendada, una Cuenta
Especial denominada "Registro Nacional de la Industria de la
Construcción" a la cual ingresarán los fondos provenientes de la presente
ley y que serán utilizados exclusivamente para los fines establecidos en los
incisos a), c), d) y h) del presente artículo.
h) Invertir sus disponibilidades en dinero, previa autorización
de la Secretaría de Estado de Hacienda, en títulos o valores públicos
nacionales, en entidades financieras oficiales.
i) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del
Ministerio de Trabajo de la Nación, su estructura orgánica, administrativa y
funcional, así como la dotación de su personal que revestirá la calidad de
agente público nacional- y el número y carácter permanente o móvil de sus
agentes zonales.
j) Designar, trasladar, promover, aceptar renuncias y
disponer ceses de acuerdo con las normas que regulan la materia en la
Administración Pública Nacional.
k) Inscribir y llevar el registro de todas las personas
comprendidas en la presente ley de acuerdo a lo establecido por el Capítulo I
de la misma, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que
efectúen los obligados en virtud del artículo 3 de esta ley.
l) Expedir la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo,
asegurando su autenticidad.
m) Exigir a todo empleador la exhibición de los libros y
demás documentación requerida por esta ley, y por la legislación laboral
aplicable a la actividad, al sólo efecto de la verificación del cumplimiento de
lo establecido por la presente.
ARTICULO 7° – Son facultades del Administrador:
a) Representar legalmente al Registro Nacional de la Industria
de la Construcción.
b) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las normas
reglamentarias y complementarias que se dicten.
c) Ejecutar las medidas de orden general o particular
necesarias para que el organismo cumpla con sus fines, de acuerdo con las atribuciones
establecidas por el artículo 6 de esta ley.
ARTICULO 8° – El Registro Nacional asimismo contará con
un Consejo Asesor Honorario integrado por igual número de representantes de los
empleadores y de los trabajadores de la industria de la construcción, quienes
serán designados por el Ministerio de Trabajo de la Nación a propuesta de las
entidades respectivas más representativas.
El número de los miembros del Consejo y el término de
duración de sus funciones, serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional.
Los miembros podrán ser reelegidos.
ARTICULO 9° – Son funciones del Consejo Asesor,
proponer al Administrador del Registro Nacional las medidas para la mejor
aplicación de la presente ley.
El Sub-Administrador del Registro Nacional presidirá el
Consejo Asesor.
El Consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de
sus miembros, sin incluir a los efectos del quórum al Presidente del mismo,
quien tendrá voto en caso de empate. Las ponencias se adoptarán por simple
mayoría de votos.
ARTICULO 10. – El personal que a la fecha de
promulgación de la presente ley, reviste en Registro Nacional de la Industria
de la Construcción, pasará a depender del ente autárquico que se crea por la
presente. Asimismo, los bienes y los fondos que formen parte o administre dicho
Organismo a la misma fecha, constituirán su patrimonio inicial. Se transferirán
a su orden los fondos existentes en la Cuenta Especial denominada
"Registro Nacional de la Industria de la Construcción" creada por el
artículo 2 de la Ley N° 18.062.
CAPITULO III
Recursos del Registro Nacional de la Industria de la Construcción
ARTICULO 11. – Los recursos económicos y financieros
del Organismo provendrán:
a) Del pago de los aranceles fijados por el Registro de
conformidad con lo establecido en el artículo 6, inciso e).
b) De la contribución a cargo de los empleadores de
conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a
esta ley, reglamentaciones y normas complementarias.
d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que
se reciban.
e) Del producido de las inversiones que realice el Registro.
f) De los saldos sobrantes de ejercicios anteriores.
ARTICULO 12. – El empleador de la industria de la
construcción deberá aportar mensualmente una contribución con destino al
Registro Nacional, que consistirá en hasta un cuatro por ciento (4%) sobre los
aportes al Fondo de Desempleo, la que será depositada dentro del plazo fijado
en el artículo 16. En tal oportunidad, se agregará la contribución
correspondiente al aporte al Fondo de Desempleo realizado en efectivo de
acuerdo a la previsión establecida por el artículo 17 de esta ley.
En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será
objeto de incrementación en la forma establecida en el primer y segundo
párrafos del artículo 30, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que
pudiera corresponder en virtud de lo previsto en el artículo 33, inciso d).
CAPITULO IV
Libreta de Aportes
ARTICULO 13. – La Libreta de Aportes es el instrumento
de carácter obligatorio que expide Registro Nacional de la Industria de la
Construcción con arreglo al régimen de la presente ley como medio para
verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los datos y demás
constancias que determine la reglamentación.
Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del
trabajador la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su
entrega en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su
ingreso.
Si no contare con el citado documento deberá proporcionar al
empleador dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción,
renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al
trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El
correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los
quince (15) días hábiles contados desde la fecha de ingreso.
ARTICULO 14. – En caso que el trabajador no hubiere
satisfecho en término las exigencias que el artículo anterior le impone, el
empleador lo intimará para que así lo haga en un plazo de cuarenta y ocho (48)
horas. La intimación referida se practicará dentro de los diez (10) días hábiles
contados desde el ingreso del trabajador.
Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo
a pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación
laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas.
CAPITULO V
Fondo de Cese Laboral
(Denominación del Capítulo V "Fondo de Desempleo"
sustituido por el de "Fondo de Cese Laboral" por art. 14 de la Ley
N° 25.371 B.O. 2/1/2001)
ARTICULO 15. – El Fondo de Cese Laboral vigente para el
trabajador de la industria de la construcción de todo el país se integra con un
aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente
desde el comienzo de la relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios el aporte
será el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual, en
dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales
establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad con más los
incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma
general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre
los salarios básicos.
A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho
por ciento (8%).
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por
disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de
Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder
adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en
cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines
mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias
y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la
República Argentina sobre el particular.
El Fondo de Cese Laboral constituirá un patrimonio
inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido
ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el
desempleo.
El sistema a que se refiere el presente artículo para el
trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso
y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 16. – Los depósitos de los aportes al Fondo de
Cese Laboral se efectuarán dentro de los primeros quince (15) días del mes
siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el
pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto
contemplado en el artículo siguiente.
ARTICULO 17. – El trabajador dispondrá del Fondo de
Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva
rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.
Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega
de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos
y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo
30, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación
laboral. Unicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que
corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el
lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por
el artículo 16.
En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus
sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel
instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Cese Laboral no
depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de
treinta (30) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral,
salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de
aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de
noventa (90) días hábiles.
ARTICULO 18. – El incumplimiento de las obligaciones
impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora
automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le
haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se
le efectúe el pago directo cuando así corresponda.
Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo
17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles
constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad
judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo
monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución
mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15,
ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación
así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta
(30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare
incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo
dispuesto en el artículo 13.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del
empleador de las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO VI
Derechos y Obligaciones de los Empleadores y Trabajadores
ARTICULO 19. – En ningún caso el empleador podrá abonar
al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la
fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables.
Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los
hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a
reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación
equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele,
siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10)
días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele
el pago de las remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la
reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los
tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento.
En las situaciones contempladas por este artículo la sanción
pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.
ARTICULO 20. – Producida la cesación de la relación
laboral si el trabajador no retirare la Libreta de Aportes, el empleador deberá
intimarlo para que así lo haga por telegrama dirigido al domicilio consignado
en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que transcurrido cinco (5) días
hábiles desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla al Registro
Nacional de la Industria de la Construcción.
Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses desde la fecha
de la intimación señalada precedentemente, sin que se hubiere presentado el
trabajador, derecho habientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo
pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.
ARTICULO 21. – En los casos de ausencia de sus tareas
con motivo de accidentes o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el
salario básico y adicionales cuando correspondieren, establecidos para su
categoría en la convención colectiva de trabajo, con más los incrementos que
hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional o que hayan sido
concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos,
durante los días laborables, por un período de hasta tres (3) meses si su
antigüedad en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta seis (6) meses
si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada
enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso
de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso
de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado
de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la
remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente,
teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente
acreditada.
El trabajador estará obligado a someterse al control que se
efectúe por el facultativo designado por el empleador.
ARTICULO 22. – Durante las ausencias justificadas por
las causas indicadas en el artículo precedente, el empleador continuará
depositando los aportes al Fondo de Desempleo, en base a las remuneraciones
liquidadas como se indica en el mismo artículo.
Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los
períodos referidos en el artículo anterior, deberá abonar las remuneraciones y
hacer efectivos los aportes con destino al Fondo de Desempleo, correspondientes
a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos períodos; con más
los aumentos que durante el período de suspensión fueren acordados a los de su
misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o
decisión del empleador.
ARTICULO 23. – En caso de fallecimiento del trabajador
el Fondo de Desempleo será entregado sin trámite judicial de ninguna naturaleza
al cónyuge sobreviviente, a los descendientes o ascendientes en el orden y
proporción establecidos en el Código Civil. En caso de no existir aquéllos,
será de aplicación lo determinado en el artículo 248 de la Ley de Contrato de
Trabajo, en cuanto a la persona beneficiaria del Fondo de Desempleo.
Los fondos en este caso serán entregados en las condiciones
que establezca la reglamentación.
Si cesare la relación laboral por fallecimiento o concurso
del empleador, el trabajador, sus sucesores o beneficiarios, percibirán el
Fondo de Desempleo mediante la presentación ante la institución bancaria de la
prueba de alguna de aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá como
constancia la que extienda el síndico o liquidador.
ARTICULO 24. – No presentándose el cónyuge,
descendientes, ascendientes o beneficiarios dentro de los sesenta (60) días
hábiles del fallecimiento del trabajador la Libreta de Aportes será entregada
por el empleador al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
Transcurridos veinticuatro (24) meses del fallecimiento del
trabajador, sin que se hubiesen presentado derecho habientes o beneficiarios,
el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo
Nacional de Educación Técnica.
ARTICULO 25. – Cuando la obra por su naturaleza,
magnitud o características especiales o la de los trabajos a realizarse en
ella, requiera como necesidad impostergable ocupar trabajadores en días sábado
después de las trece (13) horas, domingo o feriado nacional, el Ministerio de
Trabajo de la Nación podrá autorizar para cada obra el trabajo en esos días,
mediante el pago del salario, sin recargo alguno, respecto de los días sábado y
domingo.
En tales supuestos el trabajador tendrá derecho a un
descanso compensatorio continuado equivalente a media jornada por cada día
sábado trabajado después de las trece (13) horas y una jornada completa por
cada día domingo o feriado nacional trabajado, cuyo otorgamiento no podrá ser
diferido más allá de los veintiún (21) días corridos de trabajo, computados
desde el último día de descanso gozado.
Si el empleador omitiere acordar el descanso compensatorio a
que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma, el trabajador dispondrá
de un plazo de siete (7) días corridos para ejercitar ese derecho, el que se
computará a partir de la expiración del plazo en que debió ser otorgado. El
trabajador deberá comunicar con veinticuatro (24) horas de anticipación, y en
forma fehaciente, al empleador la iniciación del descanso compensatorio. Ocurridas
estas circunstancias el empleador estará obligado a abonar el salario habitual
por cada día de descanso trabajado con el cien por ciento (100%) de recargo.
ARTICULO 26. – En caso de fallecimiento del trabajador,
su cónyuge, sus sucesores o beneficiarios, conforme lo establecido en el
artículo 23, percibirán del empleador, dentro de los diez (10) días hábiles
contados a partir de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción,
una indemnización equivalente a doscientas (200) horas de trabajo, de acuerdo a
su categoría y remuneración calculada según se establece en el segundo párrafo
del artículo 15, a la fecha del fallecimiento y cualquiera fuere su antigüedad.
ARTICULO 27. – El empleador podrá suspender al
trabajador hasta veinte (20) días en el año, contados a partir de la primera
suspensión. Para que la suspensión sea válida, deberá ser fehacientemente
notificada y contener plazo fijo. Durante el período de suspensión, el
empleador deberá continuar efectuando el aporte previsto en el artículo 15.
ARTICULO 28. – Será obligación de todo empleador el
exhibir los libros y demás documentación que exige la legislación laboral,
cuando así lo requiera el Registro para verificar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 29. – Mensualmente el empleador deberá
entregar al trabajador constancia fehaciente del depósito de los aportes al
Fondo de Desempleo.
ARTICULO 30. – En caso que el empleador incurriese en
mora en la obligación de depositar mensualmente el aporte, la suma adeudada por
ese concepto, será objeto de incrementación en la medida de la variación del
índice oficial de precios mayoristas a nivel general del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos o del que lo reemplazare, experimentada entre el mes
anterior al que debió efectuarse el depósito o el pago y el anterior a aquel en
que el mismo se efectúe.
Para el caso en que el depósito y el pago se realicen en el
mismo mes en que debió efectuarse, pero vencido el plazo legal para
concretarlos, la actualización se hará sobre la base de la variación habida
entre el último mes anterior respecto del precedente.
En el supuesto de que cualquiera de las partes rescindiese
el contrato de trabajo, y la mora subsistiese, el reajuste previsto por este
artículo se extenderá hasta los sesenta (60) días posteriores a dicha
rescisión, salvo que con anterioridad se promoviere acción judicial.
En este último caso, el planteamiento de la demanda hará
cesar el modo de incrementación establecido en este artículo, aplicándose a
partir de la fecha de su promoción, el sistema legal de actualización de los
créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo.
ARTICULO 31. – El empleador conservará el empleo al
trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado
ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su
convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre
que este lapso no exceda el de la ejecución de la obra o de la tarea específica
que aquél cumpliera.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado
período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los
beneficios que por esta ley o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen
correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia
en el servicio no será considerado para determinar los promedios de
remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
ARTICULO 32. – Quien contrate o subcontrate los
servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir
de éstos la constancia de su inscripción en Registro Nacional de la Industria
de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación.
Los empresarios, los propietarios y los profesionales,
cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o
subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional,
serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de
dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la
obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma.
CAPITULO VII
Infracciones, Sanciones y Penalidades
ARTICULO 33. – Será sancionado con multas de:
a) Hasta cuatro (4) remuneraciones básicas diarias
correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador con
quien el empleador no haya cumplido la obligación prevista en el artículo 29.
b) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias
correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador que
tenga a sus órdenes, el empleador que al tiempo de la constatación de la
infracción no estuviere inscripto en Registro Nacional de la Industria de la
Construcción. En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se
encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6
inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de
períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la
reglamentación, quedando exento el pago de la multa fijada en este inciso.
c) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias
correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador en
infracción, el empleador que no declarare la rescisión del contrato en las
circunstancias determinadas por el artículo 14, o que al tiempo de la
constatación de la infracción tenga trabajadores no inscriptos.
En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador
que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el
artículo 6 inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en
razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la
reglamentación, quedando exento del pago de la multa fijada en este inciso.
Las multas especificadas en los incisos anteriores, se
duplicarán en cada caso de reincidencia. Para los incisos b) y c) se aplicarán
cuando corresponda, sin perjuicio del pago del arancel previsto.
d) No obstante las sanciones precedentemente establecidas,
el incumplimiento de las demás obligaciones emergentes de la presente ley y de
sus normas reglamentarias, hará pasible a los responsables, de las penalidades
instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones que
según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan infracciones a
las mismas.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias y Complementarias
ARTICULO 34. – El trabajador que se encuentre prestando
servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que registrase una antigüedad con
su empleador anterior a la vigencia de la Ley N° 17.258, o el que ingresare al
régimen del Fondo de Desempleo en virtud del mayor alcance de comprensión
establecido por la presente ley, percibirá a la cesación de la relación
laboral, además del Fondo de Desempleo que le corresponda, cuando fuera
dispuesta por el empleador sin causa, una reparación pecuniaria por aquel
período, equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción
mayor de tres (3) meses trabajados con anterioridad a dichas leyes, tomando
como base la remuneración calculada según lo establece el segundo párrafo del
artículo 15. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el
importe mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de la extinción de
la relación. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior
a dos (2) sueldos calculados de acuerdo al sistema del párrafo anterior.
ARTICULO 35. – Las disposiciones de esta ley son de
orden público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo en
cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la
presente ley.
En lo demás, aquélla será de aplicación en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen
jurídico específico.
ARTICULO 36. – La percepción del Fondo de Desempleo no
excluye el derecho a las indemnizaciones y beneficios establecidos en la presente
ley.
ARTICULO 37. – Esta ley se aplicará de oficio con todos
los juicios pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en
vigencia.
ARTICULO 38. – Los testimonios o certificados expedidos
por Registro Nacional de la Industria de la Construcción revestirán el carácter
de título ejecutivo para el cobro de las sumas adeudadas, en concepto de
aranceles, multas e intereses devengados.
Regirá el procedimiento de ejecución fiscal, una vez
cumplidas las instancias administrativas correspondientes.
ARTICULO 39. – Derógase las Leyes 17.258, 17.392,
18.062 y 20.059 y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 40. – Esta ley entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación debiendo proceder el Poder Ejecutivo Nacional a
reglamentarla dentro de los noventa (90) días.
ARTICULO 41. – Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Llamil R
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA