TITULO I. De las Comisiones Medicas
ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las comisiones
médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter
obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador
afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación
del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de
su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la
Ley de Riesgos del Trabajo.
Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio
del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador
o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción
del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con
empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28
de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente
artículo y cuentan con la vía judicial expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás
gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las
comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del
trabajo (A.R.T.).
ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente
las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión
Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la
comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de
la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo,
por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales
de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales
de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción
del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a
excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:
a) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la
Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2,
punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
b) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la
Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de
la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente
interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica
Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante
para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión
Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como
las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada
administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la
Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo
9° de la ley 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas
para el trabajador.
En todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias
judiciales que se susciten en el marco de la ley 24.557 y sus modificatorias
deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o
entidad equivalente que lo reemplace y sus honorarios no serán variables ni
estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación
responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito.
En caso que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos
forenses en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite
judicial lo requiera como peritos médicos, los tribunales podrán habilitar
mecanismos de inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los
parámetros de regulación de sus honorarios profesionales conforme lo previsto
en el párrafo precedente.
No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se
sustancien en el marco del presente Título.
ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las comisiones
médicas jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el
procedimiento establecido en el Anexo I de la presente.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento
de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica
Central.
La comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta (60)
días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación
debidamente cumplimentada y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos
efectos.
Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la
acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional,
debidamente fundadas.
Todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía
prevista en el artículo 2° de la presente ley.
La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva comisión médica
jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.
ARTÍCULO 4° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a adherir al presente Título.
La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la
jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°
del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus
modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados
provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.
TITULO II. Del Autoseguro Publico Provincial
ARTÍCULO 5° — Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a que las
provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puedan
autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la ley 24.557 y sus
modificatorias, respecto de los regímenes de empleo público provincial y
municipal, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá
garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado
otorgamiento de las prestaciones en especie de la ley 24.557 y sus
modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un régimen de
gestión económica y financiera separado del que corresponda a la contabilidad
general provincial.
El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de registros y
establecer para cada dependencia o establecimiento con riesgo crítico, de
conformidad con lo que determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un
plan de acción específico.
Los autoasegurados públicos provinciales tendrán idénticas obligaciones que las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados en materia
de reportes e integración al Registro Nacional de Incapacidades, según
determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación de sus
municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la
respectiva provincia.
ARTÍCULO 6° — Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público
Provincial deberán:
a) Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal efecto, cuya
forma y contenido determinará la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la ley 24.557 y sus
modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las aseguradoras de
riesgos del trabajo, en los términos que establezca la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo con la excepción de la afiliación, del aporte al Fondo de
Reserva de la ley 24.557 y sus modificatorias y de toda otra obligación
incompatible con dicho régimen.
ARTÍCULO 7° — El incumplimiento por parte de los empleadores que opten por el
régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a su cargo, será
pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 de la ley 24.557 y sus
modificatorias, sin perjuicio de las previstas en el Libro 2°, Título XI,
Capítulo VII del Código Penal.
ARTÍCULO 8° — Estará a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Público
Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en
especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo;
b) Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al
Autoseguro Público Provincial.
ARTÍCULO 9° — Incorpórase como miembros del Comité Consultivo Permanente creado
por el artículo 40 de la ley 24.557 y sus modificatorias, a dos (2)
representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de
Autoseguro Público Provincial, los que se integrarán a la representación del
sector gubernamental.
TITULO III. Disposiciones de Ordenamientos del sistema sobre riesgos de trabajo
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.557
por el siguiente texto:
Artículo 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño
sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus
tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del
apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de
baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica,
declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su
deceso o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los
períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente
texto:
Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las
indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la
aplicación del siguiente criterio:
1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio
mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por
el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año
anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación
de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer
el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento
de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad
laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso
base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera
general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación
Argentina.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo
establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los
intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al
promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30)
días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la ley 24.557 el
siguiente texto:
6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de
afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2)
cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda
total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor
en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos,
modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción,
el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en
el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la
aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos
en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los
tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora
podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo
dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el texto del artículo 37 de la ley 24.557
(reemplazado por el artículo 74 de la ley 24.938) por el siguiente:
Artículo 37: Financiamiento. Los gastos de los entes de supervisión y control
serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores
autoasegurados públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme
aquellos entes lo determinen.
En ningún supuesto dicha contribución podrá superar:
a) En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma cuatro
por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos
de afiliación.
b) En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores
autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5‰) de su masa salarial promedio
de los últimos seis (6) meses.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la ley 24.557
por el siguiente texto:
Artículo 46: Competencia judicial.
1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas
jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante
la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión
médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la
jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según
corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo,
por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales
de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales
de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción
del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a
excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:
a) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el
caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557,
sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso
de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente
interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica
Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante
para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión
Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como
las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada
administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la
Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo
9° de la ley 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas
para el trabajador.
ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4° de la ley 26.773
por el siguiente texto:
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad
sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en
este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la
respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo
legalmente establecido para su dictado.
ARTÍCULO 16. — Incorpórase a la ley 26.773 el artículo 17 bis, según el
siguiente texto:
Artículo 17 bis: Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago
único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los
importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar
conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de
los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la
primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última
variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la
ley 26.417.
ARTÍCULO 17. — Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e
indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser
depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud
de lo establecido en la ley 26.590 y normativa complementaria y siempre que
aquella se encuentre disponible.
ARTÍCULO 18. — Estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del
trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra
la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la ley 24.557 y sus
modificatorias.
Asimismo, las prestaciones en especie que sean brindadas por las aseguradoras
de riesgos del trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades
inculpables no alcanzados por la ley 24.557 y sus modificatorias, serán
reintegradas por la respectiva obra social del trabajador.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud, crearán una
Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos
reintegros y establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las
partes, en caso de conflicto, que deberá incluir penalidades para los
incumplidores.
Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados por las
administradoras de riesgos del trabajo deberán estar inscriptos en el registro
de prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud. Las
superintendencias de Riesgos del Trabajo y de Servicios de Salud establecerán
las modalidades y condiciones para formalizar dicha inscripción.
ARTÍCULO 19. — La Superintendencia de Riesgos del Trabajo deberá remitir al
Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la ley 24.557 y
dentro del plazo de tres (3) meses contado a partir de la vigencia de la
presente, un anteproyecto de ley de protección y prevención laboral destinado a
garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con
las mejores prácticas y la normativa internacional en la materia de su
incumbencia y que permita que esos principios generales sean ajustados en forma
específica para cada actividad, a través de los convenios colectivos de
trabajo.
ARTÍCULO 20. — La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus
modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación
invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 21. — Deróganse el artículo 8° y el apartado 6° del artículo 17 de la
ley 26.773.
ARTÍCULO 22. — Las disposiciones de la presente son de orden público.
ARTÍCULO 23. — El Poder Ejecutivo deberá, dentro del plazo de seis (6) meses
contados desde la vigencia de la presente ley, elaborar un texto ordenado de
las leyes 24.557, 26.773 y de la presente.
ARTÍCULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27348 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan Pedro Tunessi.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES
Artículo 1° - El Servicio de Homologación, en el ámbito de las comisiones
médicas jurisdiccionales, será el encargado de sustanciar y homologar los
acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento,
previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, mediante las actuaciones y con
intervención de los funcionarios que a tal efecto determine la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
Artículo 2° - Los dictámenes de la comisión médica jurisdiccional que
determinen un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento
por causas laborales, deberán ser notificados a las partes y al empleador.
En oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, se los
citará a una audiencia a celebrarse ante el Servicio de Homologación, la cual
estará presidida por un funcionario letrado designado a tal efecto por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, siendo obligatoria la concurrencia de
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, del trabajador o derechohabientes y/o
sus representantes legales.
En dicha audiencia se informará a las partes el importe de la indemnización que
le corresponde percibir al trabajador o a sus derechohabientes según lo
dispuesto en la ley 24.557 y sus modificatorias.
Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologación, emitirá el
acto de homologación pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por
parte del trabajador o de sus derechohabientes de la opción prevista en el
artículo 4° de la ley 26.773.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje de
incapacidad determinada, se labrará un acta dejando constancia de ello y
quedará expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la presente
ley.
Si la disconformidad fuera respecto del importe de la indemnización, las partes
podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser
homologado por el Servicio de Homologación quedando expedita, en caso
contrario, la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la presente ley,
dejándose expresa constancia en el acta que se labre a tal efecto.
Artículo 3° - Para el caso en que las partes, en forma previa a la intervención
de la comisión médica jurisdiccional, hubieren convenido el monto de la
indemnización correspondiente al daño derivado del accidente laboral o
enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá solicitar
la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de someter la
propuesta de convenio ante el Servicio de Homologación.
El Servicio de Homologación citará a las partes y al empleador, con el objeto
de que los profesionales médicos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
designe al efecto, verifiquen el grado de incapacidad contenido en la
propuesta. Cumplido tal extremo y contando con el respectivo informe del
profesional médico, el Servicio de Homologación constatará que el grado de
incapacidad y el importe de la indemnización acordada se corresponden con la
normativa de la ley 24.557 y sus modificatorias.
En tal caso, el Servicio de Homologación, luego de constatar la libre emisión
del consentimiento por parte del trabajador o de sus derechohabientes,
homologará la propuesta de convenio mediante el acto pertinente, dejando
expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o de sus
derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4° de la ley 26.773.
En ningún caso se homologará una propuesta de convenio que contenga un monto de
reparación dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la
normativa de la ley 24.557 y sus modificatorias.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado de incapacidad
verificado por el Servicio, se labrará un acta dejando constancia de ello y se
requerirá la intervención de la Comisión Médica a fin de que se sustancie el
trámite de determinación de incapacidad.
Artículo 4° - Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada
administrativa en los términos y con los alcances del artículo 15 de la ley
20.744 (t.o. 1976).
Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la
homologación deberán ser puestas a disposición del trabajador o de sus
derechohabientes dentro de los cinco (5) días de notificado el acto.