COEFICIENTE DE
ESTABILIZACION DE REFERENCIA
Metodología de cálculo del indicador diario del C.E.R., para las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, transformadas en pesos, a partir de la sanción de la Ley N° 25.561 o bien posteriormente. Excepciones. Contratos de locación de inmuebles.
Promulgada Parcialmente: Enero 8 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° —
A las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en DOLARES
ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en
PESOS a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente, se les
aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que se
compondrá por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del
Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, cuya
metodología se establece en el ANEXO I de la presente ley. La aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R) será efectuada a partir del
3 de febrero de 2002.
ARTICULO 2º —
Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia
(C.E.R.) a todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades
financieras comprendidas en la ley 21.526, sociedades cooperativas,
asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier
naturaleza, que se enumeran seguidamente:
a) Los préstamos
cualquiera sea su origen o destino, que tengan como garantía hipotecaria la
vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos
hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES
ESTADOUNIDENSES
(U$S 250.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.
b) Los préstamos
personales, originariamente convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES
DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.
Se consideran
comprendidos en el presente inciso, los contratos de compra venta a plazo de
cosas muebles en las que el comprador sea un consumidor final y de lotes
destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación
permanente del comprador.
c) Los préstamos
personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de
DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) u otra moneda extranjera y
transformados a PESOS.
ARTICULO 3º —
Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia
(C.E.R.) a los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una
persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar
y de ocupación permanente y que fueron celebrados con anterioridad a la sanción
de la ley 25.561. Sus renovaciones o los nuevos contratos serán libremente
pactados por las partes.
ARTICULO 4º —
Las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los
artículos 2º y 3º de la presente se actualizarán entre el 1º de octubre de 2002
y el 31 de marzo de 2004, en función de la aplicación de un Coeficiente de
Variación de Salarios (CVS) que confeccionará y publicará el Instituto Nacional
de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Política Económica del
Ministerio de Economía. A partir del 1º de abril de 2004 no será de aplicación
respecto de tales obligaciones ningún índice de actualización. A partir del 1º
de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos
contemplados en el artículo 2º de la presente devengarán la tasa de interés
nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de
2002. En el caso que la tasa mencionada, para cada uno de los préstamos a que,
el artículo indicado se refiere, sea superior al promedio de las tasas vigentes
en el sistema financiero durante el año 2001 que informe el Banco Central de la
República Argentina, se aplicará esta última.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley Nª 25.796 B.O.
17/11/2003).
ARTICULO 5º — Exceptúase
de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.)
devengado al 30 de septiembre de 2002 a los deudores de las entidades
comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias — que no se encontraren ya
exceptuados del mismo por el artículo 2° de la presente— que en conjunto de
financiaciones en el sistema financiero no superaran al 3 de febrero de 2002 la
suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000). A partir del 1° de octubre de 2002 les será
aplicable dicho índice de conformidad lo determina el artículo 1 ° de la presente.
ARTICULO 6º —
Los deudores de las entidades comprendidas en la ley 21.526 y sus
modificatorias, que no se encuentren comprendidos en la situación
establecida en el artículo 5° de la presente y que no se encontraren ya
exceptuados del Coeficiente de Estabilización de Refe- rencia (C.E.R.) por el
artículo 2°, que registraran al 3 de febrero de 2002 financiaciones en el
conjunto del sistema financiero que no superaran la suma de PESOS CUATROCIENTOS
MIL ($ 400.000), se regirán por lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de la
presente ley.
ARTICULO 7º —
Los deudores comprendidos en el artículo 6° de la presente podrán capitalizar
en sus obligaciones el monto devengado al 30 de septiembre de 2002 por
aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).
ARTICULO 8º —
Recalculada la obligación de acuerdo a lo previsto en el artículo 7°, se
procederá a la reestructuración de la deuda, repactándose las condiciones en
cuanto al plazo —de modo de no introducir alteraciones en el valor de la cuota
— y tasas —de conformidad a lo establecido en el punto 2 de la Comunicación
"A" 3507 del 13 de marzo de 2002 del Banco Central de la República
Argentina—, a fin de que el importe de la primera cuota resultante al momento
de la reestructuración de la deuda no supere el importe de la última cuota
abonada según las condiciones originalmente pactadas. Las cuotas subsiguientes
mantendrán dicho valor al que les será adicionado el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (C.E.R.) que corresponda al período liquidado, de
conformidad lo determina el artículo 1° de la presente.
ARTICULO 9º —
En el caso de obligaciones de capital a término, para el pago del Coeficiente
de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado y acumulado hasta el 30 de
septiembre de 2002, el acreedor deberá otorgar al deudor un plan de pagos que
en ningún supuesto podrá ser inferior a cinco cuotas mensuales o bien en un
pago único a los 120 días del vencimiento de la obligación originaria.
Cualquiera sea la forma de cancelación del Coeficiente de Estabilización de
Referencia (C.E.R.) devengado y acumulado, al mismo le será aplicable, sobre
saldos, la tasa de interés prevista en el punto 2 de la Comunicación
"A" 3507 del 13 de marzo de 2002 del Banco Central de la República
Argentina.
ARTICULO 10. —
Lo dispuesto en los artículos 1° y 4°, no derogan lo establecido por los
artículos 7° y 10 de la ley 23.928 en la redacción establecida por el artículo
4° de la ley 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen,
con excepción de las enumeradas en el artículo 27 del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 905/02, generadas con posterioridad a la sanción de la ley 25.561,
no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.
ARTICULO 11. —
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones operativas de la
presente ley y el Banco Central de la República Argentina implementará las
condiciones operativas de la misma. El falseamiento y/o la parcialidad de la
información provista por los deudores, implicará la caducidad de pleno derecho
de los beneficios otorgados por la presente.
ARTICULO 12. —
En caso de duda en la aplicación de la presente ley, la interpretación de la
misma se hará a favor del deudor.
ARTICULO 13. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2002.
— REGISTRADA BAJO
EL N° 25.713 —
EDUARDO O. CAMAÑO.
— JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
––––––––
NOTA: Los textos en
negrita fueron observados.
ANEXO I
METODOLOGIA DE CALCULO
DEL INDICADOR DIARIO DEL COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA
A partir del día 7
de cada mes y el último día del mes, el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) se construirá en base a la tasa media geométrica calculada
sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del mes anterior.
Para la
construcción del CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y
el 6 del mismo, se empleará la tasa media geométrica calculada sobre la
variación del IPC entre el segundo segundo y el tercer mes anterior al mes en
curso.
Estas DOS (2)
variantes de cálculo se describen a continuación:
A partir del día 7
de cada mes y el último día del mismo mes, el CER se actualizará de acuerdo con
el factor diario (Ft) determinado como el siguiente:
Ft=((IPC)j-1/(IPC)j-2)l/k
El CER para los
días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo se actualizará
de acuerdo al factor diario (Ft) determinado como el siguiente:
Ft=((IPC)j-2/(IPC)j-3)l/k
donde:
F = Factor diario
de actualización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
k = número de días
correspondiente al mes en curso.
j = mes en curso.
(IPC)j-1 =
Valor del Indice de Precios al Consumidor en el mes precedente a aquél en que
se determina el CER.
(IPC)j-2 =
Valor del Indice de Precios al Consumidor DOS (2) meses antes a aquél en que se
determina el CER.
(IPC)j-3 =
Valor del Indice de Precios al Consumidor TRES (3) meses antes a aquél en que
se determina el CER.
De esta forma, el
CER se construirá mediante el siguiente cálculo:
CERT=Ft*CERt-1
Siendo que el CER
en t-1 tendrá un valor de inicio de 1 correspondiente al día anterior al de
entrada en vigencia del mismo.
Dada una tabla de CER diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2) fechas (entre s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del día de actualización (S+r) y el coeficiente del día de inicio (s).
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA