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1991-03-28 | Normativa

LEY 23.928


Buenos Aires, 27 de marzo de 1991
B.O.: 28/3/91

 

Ley de Convertibilidad. Régimen de convertibilidad del austral. Con las modificaciones de las Leyes 25.445 (B.O.: 25/6/01), 25.561 (B.O.: 7/1/02), 26.739 (B.O.: 28/3/12) y 27.468 (B.O.: 4/12/18), y de los Dtos. 1.269/02 (B.O.: 17/7/02), 664/03 (B.O.: 25/3/03), 1.599/05 (B.O.: 16/12/05) y 2.010/09 (B.O.: 15/12/09).


(*) Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.

 

TÍTULO I - De la convertibilidad del austral


Art. 1 – Convertibilidad del peso. Relación. Cotización*. Derogado por Ley 25.561, art. 3 (B.O.: 7/1/02) –por Dto. 50/02 (B.O.: 9/1/02) se establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561–. Su texto decía: “(1) El peso será convertible para la venta a una relación de un peso ($ 1) por el promedio simple de un dólar de los Estados Unidos de América (u$s 1) y un euro de la Unión Europea (E 1), en las condiciones establecidas por la presente ley. A estos efectos se tomará la cotización de tipo vendedor de euros en dólares estadounidenses en el mercado de Londres.


(1) Artículo sustituido por Ley 25.445, art. 1 (B.O.: 25/6/01). Aplicación: a partir del día siguiente a aquél en el que un euro de la Unión Europea (E 1) cotice a un dólar de los Estados Unidos de América (u$s 1), para la venta, en el mercado de Londres, o supere dicha cotización. El texto anterior decía:


‘Artículo 1 – Declárase la convertibilidad del austral con el dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1 de abril de 1991, a una relación de diez mil australes (A 10.000) por cada dólar, para la venta, en las condiciones establecidas por la presente ley’”.


Art. 2 – Operaciones de conversión*. Derogado por Ley 25.561, art. 3 (B.O.: 7/1/02) –por Dto. 50/02 (B.O.: 9/1/02) se establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561–. Su texto decía: “El Banco Central de la República Argentina venderá las divisas que le sean requeridas para operaciones de conversión a la relación establecida en el artículo anterior, debiendo retirar de circulación los australes recibidos en cambio”.

 

Art. 3 (1) – Compra de divisas*. El Banco Central de la República Argentina podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.


(1) Artículo sustituido por Ley 25.561, art. 4 (B.O.: 7/1/02) –por Dto. 50/02 (B.O.: 9/1/02) se establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561–. El texto anterior decía:


“Artículo 3 – El Banco Central de la República Argentina podrá comprar divisas a precios de mercado, con sus propios recursos, por cuenta y orden del Gobierno nacional, o emitiendo los australes necesarios para tal fin”.


Art. 4 (1) – Reservas. Valor de mercado*. Derogado por Ley 26.739, art. 21 (B.O.: 28/3/12). Su texto decía: “Las reservas del Banco Central de la República Argentina en oro y divisas extranjeras serán afectadas a respaldar hasta el ciento por ciento (100%) de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.


(1) Artículo sustituido por Dto. 1.599/05, art. 1 (B.O.: 16/12/05). Vigencia: a partir del 16/12/05. El texto anterior decía:


‘Artículo 4 (1) – Reservas. Valor de mercado. En todo momento, las reservas del Banco Central de la República Argentina en oro y divisas extranjeras serán afectadas al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado’.


(1) Artículo sustituido por Ley 25.561, art. 4 (B.O.: 7/1/02) –por Dto. 50/02 (B.O.: 9/1/02) se establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561–. El texto anterior decía:


‘Artículo 4 – En todo momento, las reservas de libre disponibilidad del Banco Central de la República Argentina en oro y divisas extranjeras, serán equivalentes a por lo menos el ciento por ciento (100%) de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en depósitos, otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado’”.


Art. 5 (1) – Balance y estados contables*. Derogado por Ley 26.739, art. 21 (B.O.: 28/3/12). Su texto decía: “El Banco Central de la República Argentina deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado. Las reservas que excedan del porcentaje establecido en el art. 4 se denominarán reservas de libre disponibilidad.


(1) Artículo sustituido por Dto. 1.599/05, art. 1 (B.O.: 16/12/05). Vigencia: a partir del 16/12/05. El texto anterior decía:


‘Artículo 5 (1) – Balance y estados contables. El Banco Central de la República Argentina deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado”.


(1) Artículo sustituido por Ley 25.561, art. 4 (B.O.: 7/1/02) –por Dto. 50/02 (B.O.: 9/1/02) se establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561–. El texto anterior decía:


‘Artículo 5 – El Banco Central de la República Argentina deberá introducir las modificaciones pertinentes en su balance y estados contables para reflejar el monto, composición e inversión de las reservas de libre disponibilidad, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por el otro’”.

 

Art. 6 (1) – Reservas. Inembargilidad. Base monetaria*. Los bienes que integran las reservas del Banco Central de la República Argentina son inembargables. Hasta el nivel que determine su Directorio, se aplicarán exclusivamente al fin contemplado en el inc. q) del art. 14 de la Carta Orgánica de dicha institución. Las reservas excedentes se denominarán de libre disponibilidad.

 

Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales o de deuda externa oficial bilateral.

 

Cuando las reservas se inviertan en depósitos u otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.


(1) Artículo por Ley 26.739, art. 22 (B.O.: 28/3/12). Su texto decía:


“Artículo 6 (1) – Reservas. Inembargilidad. Base monetaria. Los bienes que integran las reservas mencionadas en los artículos anteriores son inembargables y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. Las reservas, hasta el porcentaje establecido en el art. 4, constituyen, además, prenda común de la base monetaria. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales.


Las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales y al pago de servicios de la deuda pública del Estado nacional.


(1) Artículo sustituido por Dto. 2.010/09, art. 1 (B.O.: 15/12/09). El texto anterior decía:


‘Artículo 6 (1) – Reservas. Inembargabilidad. Base monetaria.


Los bienes que integran las reservas mencionadas en los artículos anteriores son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. Las reservas, hasta el porcentaje establecido en el art. 4, constituyen, además, prenda común de la base monetaria. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales”.


Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales.


(1) Artículo sustituido por Dto. 1.599/05, art. 1 (B.O.: 16/12/05). Vigencia: a partir del 16/12/05. El texto anterior decía:


‘Artículo 6 (1) – Reservas. Inembargabilidad. Base monetaria. Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales’.


(1) Artículo sustituido por Ley 25.561, art. 4 (B.O.: 7/1/02) –por Dto. 50/02 (B.O.: 9/1/02) se establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561–. El texto anterior decía:


‘Artículo 6 – Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en australes está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales’”.


TÍTULO II - De la ley de circulación del austral convertible

 

Art. 7 (1) – Obligación de dar suma determinada de pesos*. El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

 

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.


Nota: por Dto. 811/06, art. 3 (B.O.: 29/6/06), se exceptúa de lo dispuesto en el art. 7 a los pagarés que se emitan como consecuencia de la capitalización dispuesta en el art. 1 del citado decreto, así como a los pagarés que se emitan en virtud de lo dispuesto en el art. 2 y en el marco de la operación de reestructuración de la deuda que el Estado nacional mantiene con el Banco de la Nación Argentina, en trámite por el Expte. S01:0235253/04 del registro del Ministerio de Economía y Producción.


(1) Artículo sustituido por Ley 25.561, art. 4 (B.O.: 7/1/02) –por Dto. 50/02 (B.O.: 9/1/02) se establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561–. El texto anterior decía:


“Artículo 7 – El deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuera su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1 del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral.


Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto”.


Art. 8 – Mecanismos de actualización monetaria. Fecha límite de aplicación*. Derogado por Ley 25.561, art. 3 (B.O.: 7/1/02) –por Dto. 50/02 (B.O.: 9/1/02) se establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561–. Su texto decía: “Los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en australes no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día 1 del mes de abril de 1991, no devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad a ese momento”.


Art. 9 – Relaciones jurídicas anteriores a la convertibilidad. Mecanismo previsto*. Derogado por Ley 25.561, art. 3 (B.O.: 7/1/02) –por Dto. 50/02 (B.O.: 9/1/02) se establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561–. Su texto decía: “En todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, o en aquéllas de ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas, el precio, cuota o alquiler a pagar por el bien, obra, servicio o período posterior a ella, se determinará por aplicación de los mecanismos previstos legal, reglamentaria o contractualmente, salvo que dicho ajuste fuera superior en más de un doce por ciento (12%) anual al que surja de la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre su origen o el mes de mayo de 1990, lo que fuere posterior, y el día 1 del mes de abril de 1991, en las condiciones que determine la reglamentación. En este último caso la obligación de quien debe pagar la suma de dinero, se cancelará con la cantidad de australes que corresponda a la actualización por la evolución del dólar estadounidense por el período indicado, con más un doce por ciento (12%) anual, siéndole inoponibles las estipulaciones o condiciones originales”.

 

Art. 10 (1) – Indexación, actualización, variación de costos. Normas derogadas. Efectos*. Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional –inclusive Convenios Colectivos de Trabajo– de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.

 

Ultimo párrafo derogado por Dto. 664/03, art. 1 (B.O.: 25/3/03). Vigencia: 25/3/03. Aplicación: para los ejercicios comerciales que cierren a partir del 25/3/03, inclusive. Su texto decía: “(2) La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo preceptuado en el art. 62 ‘in fine’ de la Ley 19.550, de Sociedades Comerciales (t.o. en 1984) y sus modificatorias”.

 

(3) La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 62 “in fine” de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. en 1984) y sus modificatorias.


Nota: por Dto. 811/06, art. 3 (B.O.: 29/6/06), se exceptúa de lo dispuesto en el art. 7 a los pagarés que se emitan como consecuencia de la capitalización dispuesta en el art. 1 del citado decreto, así como a los pagarés que se emitan en virtud de lo dispuesto en el art. 2 y en el marco de la operación de reestructuración de la deuda que el Estado nacional mantiene con el Banco de la Nación Argentina, en trámite por el Expte. S01:0235253/04 del registro del Ministerio de Economía y Producción.


(1) Artículo sustituido por Ley 25.561, art. 4 (B.O.: 7/1/02) –por Dto. 50/02 (B.O.: 9/1/02) se establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561–. El texto anterior decía:


“Artículo 10 – Deróganse, con efecto a partir del 1 del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional –inclusive convenios colectivos de trabajo– de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1 de abril de 1991, en que entre en vigencia la convertibilidad del austral”.


(2) Párrafo incorporado por Dto. 1.269/02, art. 2 (B.O.: 17/7/02).


(3) Ultimo párrafo incorporado por Ley 27.468, art. 5 (B.O.: 4/12/18). Vigencia: 4/12/18. Surtirá efectos a partir de la fecha que establezcan el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos de contralor y el Banco Central de la República Argentina en relación con los balances o estados contables que les sean presentados.

 

Art. 11 – Modificaciones*. Modifícanse los arts. 617, 619 y 623 del Cód. Civil, que quedarán redactados como sigue:

 

“Artículo 617 – Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”.

 

“Artículo 619 – Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”.

 

“Artículo 623 – No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza”.


Nota: por Ley 25.561, art. 5 (B.O.: 7/1/02), se mantiene con las excepciones y alcances establecidos en ella la redacción dispuesta para los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil.


Art. 12 – Nueva moneda. Denominación*. Derogado por Ley 25.561, art. 3 (B.O.: 7/1/02) –por Dto. 50/02 (B.O.: 9/1/02) se establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561–. Su texto decía: “Dado el diferente régimen jurídico aplicable al austral, antes y después de su convertibilidad, considéraselo a todos sus efectos como una nueva moneda. Para facilitar dicha diferenciación, facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, para reemplazar en el futuro la denominación y expresión numérica del austral, respetando la relación de conversión que surge del art. 1”.


Art. 13 – Aplicación. Vigencia*. Derogado por Ley 25.561, art. 3 (B.O.: 7/1/02) –por Dto. 50/02 (B.O.: 9/1/02) se establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561–. Su texto decía: “La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto. La vigencia se fija a partir del día siguiente de su publicación oficial”.

 

Art. 14 – De forma*. De forma.

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