Capítulo I. Naturaleza y objeto
Salvo
expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de
aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance
general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración
Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o
facultades que le reconoce esta Carta Orgánica.
Artículo 2 | El
Banco Central de la República Argentina tendrá su domicilio en la Capital de la
República. Podrá establecer agencias y nombrar corresponsales en el país y en
el exterior.
Artículo 3 | El
banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el
marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad
monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con
equidad social.
Artículo 4 | Son
funciones y facultades del banco:
a) Regular
el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades
Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten;
b) Regular
la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito;
c) Actuar
como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del país ante
las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las
cuales la Nación haya adherido, así como desempeñar un papel activo en la
integración y cooperación internacional;
d)
Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;
e)
Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales;
f) Ejecutar
la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el
Honorable Congreso de la Nación;
g) Regular,
en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras
y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de
caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad
financiera y cambiaria;
h) Proveer a
la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la
defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades
públicas competentes en estas cuestiones.
En el
ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará sujeto a órdenes,
indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional, ni podrá asumir
obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionarlas,
restringirlas o delegarlas sin autorización expresa del Honorable Congreso de
la Nación.
Capítulo II. Capital
Artículo 5
| El Capital del banco quedará establecido en el balance inicial que se
presentará al momento de promulgarse la presente ley.
Capítulo III. Directorio
Artículo 6
| El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente,
un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos
o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la
ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria, o
legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia moral.
Las
retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que
fije el presupuesto del Banco.
N° 1373/99,
B.O. 29/11/1999.
Artículo 8
| No podrán desempeñarse como miembros del directorio:
a) Los
empleados o funcionarios de cualquier repartición del gobierno nacional y los
que tuvieren otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier forma,
que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional,
provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No
se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen
la docencia;
b) Los
accionistas, o los que formen parte de la dirección, administración,
sindicatura o presten servicios en el sistema financiero al momento de su
designación.
c) Los que
se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de
Entidades Financieras.
La remoción
de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo nacional
cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario
público, debiéndose contar para ello con el previo consejo de una comisión del
Honorable Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de
la Cámara de Senadores e integrada por los presidentes de las comisiones de
Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los presidentes de las
comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados de
la Nación.
ATRIBUCIONES
DEL PRESIDENTE
Artículo 10
| El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal
carácter:
a) Ejerce la
administración del banco;
b) Actúa en
representación del directorio y convoca y preside sus reuniones;
c) Vela por
el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las
resoluciones del directorio;
d) Ejerce la
representación legal del banco en sus relaciones con terceros;
e) Dirige la
actuación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;
f) Propone
al Poder Ejecutivo Nacional la designación del superintendente y
vicesuperintendente de entidades financieras y cambiarias, los que deberán ser
miembros del directorio;
g) Nombra,
promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas que dicte el
directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas;
h) Dispone
la substanciación de sumarios al personal, cualquiera sea su jerarquía, por
intermedio de la dependencia competente;
i) Deberá
presentar un informe anual sobre las operaciones del banco al Honorable
Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las comisiones de
Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía del Senado de la Nación y
de Finanzas de la Cámara de Diputados, en sesiones públicas y conjuntas de las
mismas, por cada una de las Cámaras, al menos una vez durante el período
ordinario o cuando estas comisiones lo convoquen, a los efectos de informar
sobre los alcances de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en
ejecución;
j) Opera en
los mercados monetario y cambiario.
Artículo
sustituido por art. 5
de la Ley N°
26.739, B.O. 28/03/2012.
Artículo 11
| Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el presidente podrá,
asimismo, resolver asuntos reservados al directorio, en consulta con el
vicepresidente, o quien haga sus veces, y un director, o, en caso de ausencia,
impedimento o vacancia del vicepresidente, con dos (2) directores, debiendo dar
cuenta a ese Cuerpo en la primera oportunidad en que se reúna, de las
resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo
reemplace.
Si el
presidente, el vicepresidente o alguno de los directores falleciere, renunciare
o de alguna otra forma dejare vacante su cargo antes de terminar el período
para el cual fue designado, se procederá a nombrar a su reemplazante, para
completar el período, en la forma establecida en el artículo 7.
ATRIBUCIONES
DEL DIRECTORIO
Artículo 14
| Corresponde al directorio:
a)
Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario;
b)
Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el
artículo 28;
c) Fijar las
tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias
del banco;
d)
Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades
financieras;
e)
Establecer el régimen informativo y contable para las entidades sujetas a la
supervisión del banco;
f)
Determinar las sumas que corresponde destinar a capital y reservas de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 38;
g) Fijar
políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del
sistema financiero;
h) Revocar
la autorización para operar de las entidades financieras y cambiarias, por sí o
a pedido del superintendente;
i) Ejercer
las facultades poderes que asigna al banco esta ley y sus normas concordantes;
j)
Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de cheques y
de otros valores que organicen las entidades financieras;
k)
Establecer las denominaciones y características de los billetes y monedas;
l) Disponer
la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los plazos
en que se producirá su canje;
m)
Establecer las normas para la organización y gestión del banco, tomar
conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas e
intervenir, según la reglamentación que dicte, en la resolución de los casos no
previstos;
n) Resolver
sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente reservados a otros
órganos, el presidente del banco someta a su consideración;
ñ) Autorizar
la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias y la de filiales o
sucursales de entidades financieras extranjeras;
o) Autorizar
la apertura de sucursales y otras dependencias de las entidades financieras y
los proyectos de fusión de éstas, propendiendo a ampliar la cobertura
geográfica del sistema, atender las zonas con menor potencial económico y menor
densidad poblacional y promover el acceso universal de los usuarios a los
servicios financieros;
p) Aprobar
las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades Financieras
requieran autorización del banco;
q) Determinar
el nivel de reservas de oro, divisas y otros activos externos necesarios para
la ejecución de la política cambiaria, tomando en consideración la evolución de
las cuentas externas;
r) Regular
las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés,
comisiones y cargos de cualquier naturaleza, así como orientar su destino por
medio de exigencias de reservas, encajes diferenciales u otros medios
apropiados;
s) Dictar
normas aplicables a las actividades mencionadas en el inciso g) del artículo 4;
t) Dictar
normas que preserven la competencia en el sistema financiero;
u) Dictar
normas para la obtención, por parte de las entidades financieras, de recursos
en moneda extranjera y a través de la emisión de bonos, obligaciones y otros
títulos, tanto en el mercado local como en los externos;
v) Declarar
la extensión de la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a personas no
comprendidas en ella cuando así lo aconsejen el volumen de sus operaciones o
razones de política monetaria, cambiaria o crediticia;
w)
Establecer políticas diferenciadas orientadas a las pequeñas y medianas
empresas y a las economías regionales.
Artículo
sustituido por art. 7 de la Ley N° 26.739, B.O. 28/03/2012.
Artículo 15
| Como órgano de gobierno del banco, le corresponde al directorio:
a) Dictar el
estatuto del personal del banco, fijando las condiciones de su ingreso,
perfeccionamiento técnico y separación;
b) Designar
a los subgerentes generales a propuesta del presidente del banco;
c) Crear y
suprimir agencias;
d) Nombrar
corresponsales;
e) Elaborar
y remitir para su aprobación, antes del 30 de setiembre de cada año, el
presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y los sueldos del personal
del banco.
f) Aprobar
el balance general, la cuenta de resultados y la memoria.
Capítulo IV. Administración general del banco
Son
responsables del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del
directorio y del presidente, para cuya aplicación, previa autorización por el mismo,
podrán dictar las reglamentaciones internas que fueren necesarias. Asimismo,
deberán mantener informado al presidente sobre la marcha del banco.
Capítulo V. Operaciones del banco
Artículo 17
| El Banco está facultado para realizar las siguientes operaciones:
a) Emitir
billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizadas por el
Honorable Congreso de la Nación.
b) Otorgar
redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez transitoria,
hasta un máximo por entidad equivalente al patrimonio de ésta. Las operaciones
de redescuento implicarán la transferencia en propiedad de los instrumentos de
crédito de la entidad financiera a favor del Banco. La entidad financiera
asistida permanecerá obligada respecto del pago de los deudores de la cartera
redescontada.
Cuando se
otorgue este financiamiento extraordinario, además de las garantías que se
constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como mínimo el
capital social de control de la entidad y prestarán conformidad con la eventual
aplicación ulterior del procedimiento previsto en el artículo 35 bis de la Ley
de Entidades Financieras. En el caso de las entidades financieras cooperativas,
la prenda del capital social será sustituida por la conformidad asamblearia
irrevocable para la eventual aplicación del artículo 35 bis. Podrá exceptuarse
de este requisito a los bancos oficiales.
d) Las
derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de
préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos
centrales o entes de los cuales sólo el Banco pueda ser prestatario, por sí o
por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República.
e) Ceder,
transferir o vender los créditos que hubiera adquirido de las entidades
financieras afectadas por problemas de liquidez.
f) Otorgar
adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o
afectación especial de: I) créditos u otros activos financieros cuyo deudor o
garante sea el Estado nacional, o II) títulos de deuda o certificados de
participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo esté compuesto
por créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado
nacional, para promover la oferta de crédito a mediano y largo plazo destinada
a la inversión productiva. En el caso de los adelantos para inversión
productiva, el directorio podrá aceptar que, del total de las garantías
exigidas, hasta un veinticinco por ciento (25%) se integre mediante los activos
mencionados en el primer párrafo del inciso c) de este artículo, tomando en
consideración para ello el plazo de la operatoria. En los casos previstos en
este inciso no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c)
precedentes.
Los recursos
que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes
previstos en los incisos b) y c) precedentes, bajo ninguna circunstancia podrán
carecer de garantías o ser otorgados en forma de descubierto en cuenta
corriente. Los valores que en primer lugar se deberán afectar como garantía de
estas operaciones serán aquellos que tengan oferta pública y serán valorados
según su cotización de mercado.
Artículo 18
| El Banco Central de la República Argentina podrá:
a) Comprar y
vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a término, títulos
públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación
monetaria, cambiaria, financiera y crediticia.
Los bienes
objeto de las garantías constituidas a favor del Banco, por los adelantos
previstos en el inciso c) del Artículo 17 y por las operaciones derivadas de
convenios internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos, podrán ser
objeto de cobro o ejecución, por sí o encomendando su gestión a las personas o
entes mencionados en el párrafo precedente;
Segundo
párrafo del inciso b), sustituido por art. 5 del Decreto N° 401/2002, B.O.
05/03/2002.
c) Comprar y
vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta y orden del Ministerio de
Economía, en su carácter de agente financiero del Estado nacional, las pérdidas
o utilidades que se generen deberán ser acreditadas o debitadas al gobierno
nacional;
d) Recibir
oro y otros activos financieros en custodia;
e) Actuar
como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o representar o formar
parte de cualquier entidad de carácter internacional existente o que se cree
con el propósito de cooperación bancaria, monetaria o financiera;
f) Recibir
depósitos en moneda nacional o extranjera;
g)
h)
Establecer aportes de las entidades financieras a fondos de garantía de los
depósitos y/o de liquidez bancaria. El Banco podrá efectuar excepciones a los
fondos enunciados en segundo término atendiendo situaciones particulares de
iliquidez de las entidades financieras.
i) Emitir
títulos o bonos, así como certificados de participación en los valores que
posea.
Artículo 19
| Queda prohibido al banco:
a) Conceder
préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalidades,
excepto lo prescripto en el artículo 20;
b)
Garantizar o endosar letras y otras obligaciones del gobierno nacional, de las
provincias, municipalidades y otras instituciones públicas;
c) Conceder
préstamos a personas físicas o jurídicas no autorizadas para operar como
entidades financieras;
d) Efectuar
redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos
previstos en el Artículo 17, incisos b), c) y f) o los que eventualmente
pudieran técnica y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado
previstas por el Artículo 18 inciso a);
e) Comprar y
vender inmuebles, con la excepción de aquellas operaciones que sean necesarias
para el normal funcionamiento del banco;
f) Comprar
acciones salvo las emitidas por organismos financieros internacionales;
g)
Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrícola,
industrial o de otra clase;
h) Colocar
sus disponibilidades en moneda nacional o extranjera en instrumentos que no
gocen sustancialmente de inmediata liquidez;
i)
J) Pagar
intereses en cuentas de depósitos superiores a los que se devengan por la
colocación de los fondos respectivos, menos el costo de tales operaciones;
K) Otorgar
garantías especiales que directa o indirectamente, implícita o explícitamente,
cubran obligaciones de las entidades financieras, incluso las originadas en la
captación de depósitos.
Los
adelantos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser reembolsados dentro
de los dieciocho (18) meses de efectuados. Si estos adelantos quedaran impagos
después de vencido aquel plazo, no podrá volver a emplearse esta facultad hasta
que las cantidades adeudadas por este concepto hayan sido reintegradas.
El Banco no
pagará interés alguno sobre las cantidades depositadas en la cuenta del
gobierno nacional, salvo por los depósitos que efectúe por cuenta y orden de
éste en entidades financieras nacionales o internacionales, ni percibirá
remuneración por los pagos que efectúe por su cuenta pero podrá cargarles los
gastos que a su vez haya pagado a las entidades financieras.
Podrá,
asimismo, encargar a los bancos la realización de las operaciones bancarias de
cualquier índole del gobierno nacional y de las reparticiones o empresas del
Estado nacional.
Artículo 22
|
El banco
podrá colocar los valores en venta directa en el mercado o mediante consorcios
financieros. Podrá promover y fiscalizar el funcionamiento de éstos. No podrá
tomar suscripciones por cuenta propia. Cobrará comisión por los servicios
mencionados, cargando su importe a la cuenta del gobierno nacional.
Artículo 23
|
Artículo 24
| El banco cargará a la cuenta del gobierno nacional el importe de los
servicios de la deuda pública interna y externa atendida por su cuenta y orden,
así como los gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondrá
a disposición del banco los fondos necesarios para la atención de dichos
gastos, pudiendo el banco adelantarlos dentro de las limitaciones establecidas
por el artículo 20.
Artículo 25
| El banco facilitará al Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos el control de todos los actos relativos a la colocación de empréstitos
públicos y a la atención de los servicios de la deuda pública, incluso la
inutilización y destrucción de valores y la inspección de los libros, registros
y demás documentos relativos a tales operaciones, debiendo suministrarle,
además, una información especial y detallada concerniente a su desempeño como
agente financiero del Estado.
Artículo 26
| El banco deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
sobre la situación monetaria, financiera, cambiaria y crediticia.
Artículo 27
| El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, suministrará al
banco las siguientes informaciones correspondientes a cada trimestre:
a) Movimiento
de entradas y salidas de la Tesorería General de la Nación por sus distintos
conceptos;
b) Detalle
de la recaudación de los recursos en efectivo y del producto de los del
crédito;
c) Gastos
comprometidos, conforme lo permita la implementación de la respectiva
contabilidad;
d) Estado de
la deuda consolidada y flotante, tanto interna como externa.
Aparte de
dichas informaciones, el banco deberá requerir al Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, como a los demás ministerios y reparticiones
públicas aquellas otras que le fuesen necesarias o útiles a los fines del mejor
cumplimiento de sus funciones.
Capítulo VI. Efectivos mínimos
Atendiendo a
circunstancias generales, el Banco Central de la República Argentina podrá
disponer que la integración de los requisitos de reserva se realice
parcialmente con títulos públicos valuados a precios de mercado.
Capítulo VII. Régimen de cambios
Artículo 29
| El Banco Central de la República Argentina deberá:
a) Asesorar
al Ministerio de Economía y al Honorable Congreso de la Nación, en todo lo
referente al régimen de cambios y establecer las reglamentaciones de carácter
general que correspondiesen;
b) Dictar
las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que
su cumplimiento exija.
Capítulo VIII. Emisión de monedas y reservas en oro y divisas
Artículo 30
| El Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas
de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los
gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades
cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos
que fuesen susceptibles de circular como moneda. Se entenderá que son
susceptibles de circular como moneda, cualesquiera fueran las condiciones y
características de los instrumentos, cuando:
i) El emisor
imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa para la
cancelación de cualquier tipo de obligación; o
ii) Se
emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del
billete de moneda nacional de máxima nominación que se encuentre en
circulación.
Artículo 31
| Los billetes y monedas del Banco tendrán curso legal en todo el
territorio de la República Argentina por el importe expresado en ellos. Los
billetes llevarán el facsímil de la firma del Presidente del Banco, acompañada
de la del Presidente de la Honorable Cámara de Senadores o de la Honorable
Cámara de Diputados, según disponga el Directorio del Banco para las distintas
denominaciones. Facúltase también al Banco Central de la República Argentina a
acuñar moneda con valor numismático o conmemorativo. Dichas monedas no estarán
sujetas a las disposiciones contenidas en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 32
| Toda vez que el banco compruebe la violación de su función exclusiva de
emitir moneda denunciará el hecho ante la autoridad correspondiente y
comunicará al Poder Ejecutivo para que éste tome las medidas correspondientes.
Artículo 33
| El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos u
otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior o en
papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda
extranjera.
Capítulo IX. Cuentas, estados contables y fiscalización
Artículo 34
| El ejercicio financiero del banco durará un (1) año y se cerrará el 31
de diciembre. Los estados contables del banco deberán ser elaborados de acuerdo
con normas generalmente aceptadas, teniendo en cuenta su condición de autoridad
monetaria.
Artículo 35
| El banco publicará a más tardar dentro de la semana siguiente, los
estados resumidos de su activo y pasivo al cierre de operaciones de los días
siete (7), quince (15), veintitrés (23), y último de cada mes.
Artículo 36
| La observancia por el Banco Central de la República Argentina de las
disposiciones de esta Carta Orgánica y demás normas aplicables será fiscalizada
por un síndico titular y uno adjunto, nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional
con acuerdo del Senado de la Nación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar
nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del
acuerdo del Senado de la Nación.
Los síndicos
dictaminarán sobre los balances y cuentas de resultados de fin de ejercicio,
para lo cual tendrán acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes
de las operaciones del banco. Informarán al directorio, al Poder Ejecutivo y al
Honorable Congreso de la Nación sobre la observancia de esta ley y demás normas
aplicables. Los síndicos percibirán por sus tareas la remuneración que se fije
en el presupuesto del banco.
Artículo 37
| No podrán desempeñarse como síndicos:
a) Quienes
se hallen inhabilitados para ser directores;
b) Los cónyuges,
parientes por consanguinidad en línea directa, los colaterales hasta cuarto
grado inclusive y los afines dentro del segundo, de las autoridades mencionadas
en los artículos 6, 16 y 44.
Capítulo X. Utilidades
Las pérdidas
que experimente el banco en un ejercicio determinado se imputarán a las
reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera
posible afectarán al capital de la institución. En estos casos, el directorio
del banco podrá afectar las utilidades que se generen en ejercicios siguientes
a la recomposición de los niveles de capital y reservas anteriores a la
pérdida.
El control
externo del Banco Central de la República Argentina estará a cargo de la
Auditoría General de la Nación.
Artículo 41
| Las utilidades del Banco Central de la República Argentina no están
sujetas al impuesto a las ganancias. Los bienes y las operaciones del banco
reciben el mismo tratamiento impositivo que los bienes y actos del gobierno
nacional.
El banco
podrá realizar investigaciones y promover la educación financiera y actividades
sobre temas de interés relacionados con la finalidad que le asigna esta Carta
Orgánica.
Capítulo XI. Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
Artículo 43
| El Banco Central de la República Argentina ejercerá la supervisión de la
actividad financiera y cambiaria por intermedio de la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias, la que dependerá directamente del
presidente de la institución. En todo momento el superintendente deberá tener a
disposición del Directorio y de las autoridades competentes información sobre
la calificación de las entidades financieras y criterios utilizados para dicha
calificación.
Artículo 44
| La administración de la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias será ejercida por un (1) superintendente y un (1)
vicesuperintendente, quienes serán asistidos por los subgerentes generales de
las áreas que la integren.
El
vicesuperintendente ejercerá las funciones de superintendente en caso de
ausencia, impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará
las funciones que el superintendente le asigne o delegue.
El citado
decreto fue abrogado y restablecido el texto anterior del presente artículo.
Artículo 45
| El superintendente y el vicesuperintendente serán designados por el
Poder Ejecutivo nacional a propuesta del presidente del banco de entre los
miembros del directorio. La duración en sus funciones será de tres años o hasta
la conclusión de su mandato como director, si este último fuera menor.
Artículo 46
| Al superintendente le corresponde, en el marco de las políticas generales
fijadas por el directorio del banco, y poniendo en conocimiento del mismo las
decisiones que se adopten, las siguientes funciones:
a) Calificar
a las entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades Financieras;
b) Cancelar
la autorización para operar en cambios;
c) Aprobar
los planes de regularización y/o saneamiento de las entidades financieras;
El citado
decreto fue abrogado y restablecido el texto anterior del presente inciso.
d)
Implementar y aplicar las normas reglamentarias de la Ley de Entidades
Financieras, dictadas por el directorio del banco;
e)
Establecer los requisitos que deben cumplir los auditores de las entidades
financieras y cambiarias.
Artículo 47
| Son facultades del superintendente:
a) Vigilar
el cumplimiento del régimen informativo y contable para las entidades
financieras y cambiarias;
b) Disponer
la publicación de los balances mensuales de las entidades financieras, estados
de deudores y demás informaciones que sirvan para el análisis de la situación
del sistema;
c) Ordenar a
las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo políticas de préstamos o de
asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia de las mismas;
d) Aplicar
las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras por infracciones
cometidas por las personas o entidades, o ambas a la vez, a sus disposiciones,
las que, sin perjuicio de la facultad de avocación del presidente, sólo serán
impugnables por las vías contempladas en su artículo 42;
e) Ejercer
las demás facultades que las leyes otorgan al banco relativas a la
superintendencia, con excepción de las expresamente atribuidas por esta ley al
directorio del banco;
f) Aplicar
las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de las denominadas
tarjetas de crédito, tarjetas de compra, dinero electrónico u otras similares,
dicte el Honorable Congreso de la Nación y las reglamentaciones que en uso de
sus facultades dicte el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 48
| En su carácter de administrador, corresponde al superintendente
establecer las normas para la organización y gestión de la superintendencia.
Artículo
sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.739, B.O. 28/03/2012.
El
Superintendente podrá solicitar al Directorio se revoque la autorización para
operar de una entidad financiera. En tal caso el Directorio deberá evaluar tal
solicitud en un plazo máximo de quince (15) días corridos a partir del momento
de la solicitud. Este plazo será prorrogable por única vez, por otros quince
(15) días corridos.
Artículo 50
| La superintendencia podrá requerir, de las empresas y personas
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, la exhibición de sus libros y
documentos, pudiendo disponer el secuestro de la documentación y demás
elementos relacionados con transgresiones a dichas normas.
Artículo 51
| La superintendencia podrá requerir de las entidades financieras, casas y
agencias, oficinas y corredores de cambio, exportadores e importadores u otras
personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en
operaciones de cambio, la exhibición de sus libros y documentos, el suministro
de todas las informaciones y documentación relacionadas con las operaciones que
hubieren realizado o en las que hubieren intervenido y disponer el secuestro de
los mismos y todo otro elemento relacionado con dichas operaciones.
Artículo 52
| La superintendencia se encuentra facultada para formular los cargos ante
los fueros correspondientes por infracciones a las normas cambiarias y
financieras y para solicitar embargos preventivos y demás medidas precautorias
por los importes que se estimen suficientes para garantizar las multas y
reintegros que sean impuestos por juez competente.
Artículo 53
| Las informaciones que obtiene la superintendencia en el ejercicio de sus
facultades de inspección tienen carácter secreto. Los funcionarios y empleados
intervinientes no deben darlas a conocer sin autorización expresa de la
superintendencia, aun después de haber dejado de pertenecer a la misma.
Artículo 54
| La superintendencia podrá requerir el auxilio de la fuerza pública si
encuentra obstáculos o resistencia en el cumplimiento de las funciones de
inspección a su cargo. Deberá además requerir, sin demora, de los tribunales
competentes, las órdenes de allanamiento que sean necesarias.
Capítulo XII. Jurisdicción
Artículo 56
| El presidente del banco y el superintendente podrán absolver posiciones
en juicio por escrito, no estando obligados a hacerlo personalmente.
Capítulo XIII. Disposiciones transitorias
Artículo 57
| Las operaciones crediticias vigentes al momento de promulgarse la
presente ley deberán estar detalladas en un balance inicial y, durante los
plazos que se establezcan para su recuperación final, no estarán sujetas a las
restricciones generales que sobre este tipo de operación se fijan en la presente
ley.
Artículo 58
| El primer directorio que sea designado de acuerdo con lo prescripto por
esta ley, con la excepción del presidente y vicepresidente, dispondrá a través
de un sorteo que la mitad de sus integrantes permanezcan en funciones sólo por
medio período. Una vez alcanzado el mismo, quienes los reemplacen, serán
designados por un mandato completo de seis (6) años, mediante el procedimiento
establecido en el artículo 7.
Artículo 59
| Los miembros del directorio y de la sindicatura que se hallen en funciones
al promulgarse la presente ley, continuarán ejerciéndolas hasta que sean
confirmados en sus cargos por el procedimiento establecido en el artículo 7 o
se proceda a su reemplazo.
Sólo por
necesidad de dotar de adecuada liquidez al sistema financiero o por verse
afectados los precios de mercado de los activos mantenidos como prenda común,
la participación de títulos públicos mencionada en el párrafo anterior podrá
llegar, transitoriamente, y hasta el límite establecido en el artículo 33. Tal
circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del Honorable Congreso de la
Nación y no podrá extenderse por plazos superiores a los noventa (90) días
corrido.