BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Modificación
de la Carta Orgánica. Ley Nº 24.144. Modificación de la Ley de Entidades
Financieras Nº 21.526.
Sancionada:
Enero 23 de 2002
Promulgada:
Febrero 6 de 2002
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
TITULO I
MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO
1º — Sustitúyese el artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Central de
la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
‘Artículo 3º
— Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina
preservar el valor de la moneda.
Las
atribuciones del Banco para estos efectos, serán la regulación de la cantidad
de dinero y de crédito en la economía y el dictado de normas en materia
monetaria, financiera y cambiaria, conforme a la legislación vigente.
El Banco
Central de la República Argentina deberá dar a publicidad, antes del inicio de
cada ejercicio anual, su programa monetario para el ejercicio siguiente, informando
sobre la meta de inflación y la variación total de dinero proyectadas. Con
periodicidad trimestral, o cada vez que se prevean desvíos significativos
respecto de las metas informadas, deberá hacer público las causas del desvío y
la nueva programación. El incumplimiento de esta obligación de informar por
parte de los integrantes del directorio del Banco Central de la República
Argentina será causal de remoción a los efectos previstos en el artículo 9º.
En la
formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el Banco no
estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo
nacional.
El Banco no
podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar,
restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso de la
Nación, el ejercicio de sus facultades legales.
El Estado
nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.’
ARTICULO
2º — Sustitúyese el artículo 4º de la Carta Orgánica del Banco Central de
la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
‘Artículo 4º
— Son funciones del Banco Central de la República Argentina:
a) Vigilar
el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de Entidades
Financieras y demás normas que, en su consecuencia, se dicten;
b) Actuar
como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del país ante
las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las
cuales la Nación haya adherido;
c) Concentrar
y administrar, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;
d) Propender
al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capital;
e) Ejecutar
la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el
Honorable Congreso de la Nación.’
ARTICULO
3º — Sustitúyese el inciso i) del artículo 10 de la Carta Orgánica del
Banco Central de la República Argentina, aprobado por el artículo 1º de la Ley
Nº 24.144 y modificatorias, por el siguiente:
‘i) Deberá
presentar un informe anual sobre las operaciones del Banco al Honorable
Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las Comisiones de
Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía del Senado de la Nación y
de Finanzas de la Cámara de Diputados, en sesiones públicas y conjuntas de las
mismas, por cada una de las Cámaras, al menos una vez durante el período
ordinario o cuando estas Comisiones lo convoquen, a los efectos de informar
sobre los alcances de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en
ejecución.’
ARTICULO
4º — Sustitúyese el inciso c) del artículo 14 de la Carta Orgánica del
Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley
Nº 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
‘c) Fijar
las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones
crediticias del Banco, las que no podrán ser inferiores al promedio de la
colocación de las reservas.’
ARTICULO
5º — Incorpórase como inciso s) del artículo 14 de la Carta Orgánica
del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la
Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, el siguiente:
‘s)
Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán satisfacer las
entidades financieras, así como los del transporte de valores.’
ARTICULO
6º — Sustitúyese el artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central de
la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
‘Artículo 17
— El Banco está facultado para realizar las siguientes operaciones:
a) Emitir
billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizadas por el
Honorable Congreso de la Nación.
b) Otorgar
redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez transitoria,
hasta un máximo por entidad equivalente al patrimonio de ésta. Las operaciones
de redescuento implicarán la transferencia en propiedad de los instrumentos de
crédito de la entidad financiera a favor del Banco. La entidad financiera
asistida permanecerá obligada respecto del pago de los deudores de la cartera
redescontada.
c) Otorgar
adelantos en cuentas a las entidades financieras por iliquidez transitoria, con
caución de títulos públicos u otros valores, o con garantía o afectación
especial o general sobre activos determinados, siempre y cuando la suma de los
redescuentos y adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna
circunstancia, el límite fijado en el inciso anterior.
Cuando sea
necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando
circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de
la mayoría absoluta del Directorio, podrán excederse los máximos por entidad
previstos por el inciso b) precedente y en el primer párrafo de este inciso.
Cuando se
otorgue este financiamiento extraordinario, además de las garantías que se
constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como mínimo el
capital social de control de la entidad y prestarán conformidad con la eventual
aplicación ulterior del procedimiento previsto en el artículo 35 bis de la Ley
de Entidades Financieras.En el caso de las entidades financieras cooperativas,
la prenda del capital social será sustituida por la conformidad asamblearia
irrevocable para la eventual aplicación del artículo 35 bis. Podrá exceptuarse
de este requisito a los bancos oficiales.
d) Las
derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de
préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos
centrales o entes de los cuales sólo el Banco pueda ser prestatario, por sí o
por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República.
e) Ceder,
transferir o vender los créditos que hubiera adquirido de las entidades
financieras afectadas por problemas de liquidez.
f) Otorgar
adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o
afectación especial de: I) créditos u otros activos financieros cuyo deudor o
garante sea el Estado nacional, II) títulos de deuda o certificados de
participación participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo
esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante
sea el Estado nacional. En estos casos no regirán las restricciones
establecidas en los incisos b) y c) precedentes.
Los recursos
que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes
previstos en los incisos b) y c) precedentes, bajo ninguna circunstancia podrán
carecer de garantías o ser otorgados en forma de descubierto en cuenta
corriente. Los valores que en primer lugar se deberán afectar como garantía de
estas operaciones serán aquéllos que tengan oferta pública y serán valorados
según su cotización de mercado.’
ARTICULO
7º — Sustitúyese el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Central de
la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
‘Artículo
18— El Banco Central de la República Argentina podrá:
a) Comprar y
vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a término, títulos
públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación monetaria
y cambiaria;
b) Ceder o
transferir a terceros los activos que haya adquirido en propiedad por los
redescuentos que hubiera otorgado a las entidades financieras en virtud del
inciso b) del artículo 17 precedente o transferirlos fiduciariamente a otras
entidades financieras, a los fideicomisos constituidos por el Poder Ejecutivo
nacional, al fondo de garantía de los depósitos, o un fiduciario financiero.
Los bienes
objeto de las garantías constituidas a favor del Banco, por los adelantos
previstos en el inciso b) del artículo 17 y por las operaciones derivadas de
convenios internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos, podrán ser
objeto de cobro o ejecución, por sí o encomendando su gestión a las personas o
entes mencionados en el párrafo precedente;
c) Comprar y
vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta y orden del Ministerio de
Economía, en su carácter de agente financiero del Estado nacional, las pérdidas
o utilidades que se generen deberán ser acreditadas o debitadas al gobierno
nacional;
d) Recibir
oro y otros activos financieros en custodia;
e) Actuar
como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o representar o formar
parte de cualquier entidad de carácter internacional existente o que se cree
con el propósito de cooperación bancaria, monetaria o financiera;
f) Recibir
depósitos en moneda nacional o extranjera;
g)
Establecer políticas financieras orientadas a las pequeñas y medianas empresas
y a las economías regionales, por medio de exigencias de reserva o encajes
diferenciales;
h)
Establecer aportes de las entidades financieras a fondos de garantía de los depósitos
y/o de liquidez bancaria. El Banco podrá efectuar excepciones a los fondos
enunciados en segundo término atendiendo situaciones particulares de iliquidez
de las entidades financieras.’
ARTICULO
8º — Sustitúyese el artículo 20 de la Carta Orgánica del Banco Central de
la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
‘Artículo 20
— El Banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta una
cantidad que no exceda del 10% de los recursos en efectivo que éste haya
obtenido en los 12 últimos meses. Todos los adelantos hechos por este concepto
deberán ser reembolsados dentro de los 12 meses de efectuados. Si cualquier
adelanto de esta naturaleza quedase impago después de aquel plazo, no podrá
volver a usarse esta facultad del Banco hasta que las cantidades adeudadas
hayan sido reintegradas.’
ARTICULO
9º — Sustitúyese el artículo 28 de la Carta Orgánica del Banco Central de
la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
‘Artículo 28
— Con el objeto de regular la cantidad de dinero y vigilar el buen
funcionamiento del mercado financiero, el Banco Central de la República
Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles
determinadas proporciones de los depósitos y otros pasivos, denominados en
moneda local o extranjera. Estos requisitos de reservas no podrán ser
remunerados. No podrá exigirse la constitución de otro tipo de depósitos
indisponibles o inmovilizaciones a las entidades financieras. La integración de
los requisitos de reservas no podrá constituirse sino en dinero en efectivo o
en depósitos a la vista en el Banco Central de la República Argentina o en
cuenta en divisa, según se trate de pasivos de las entidades financieras
denominadas en moneda local o extranjera, respectivamente, o en títulos
públicos valuados a precio de mercado, en este último caso, en la proporción
que determine el Banco Central de la República Argentina.’
ARTICULO 10. —
Sustitúyese el artículo 29 de la Carta Orgánica del Banco Central de la
República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
‘Artículo 29
— El Banco Central de la República Argentina deberá:
a) Asesorar
al Ministerio de Economía y al Honorable Congreso de la Nación, en todo lo
referente al régimen de cambios y establecer las reglamentaciones de carácter
general que correspondiesen;
b) Dictar
las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que
su cumplimiento exija.’
ARTICULO
11. — Sustitúyese el artículo 31 de la Carta Orgánica del Banco Central de
la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
‘Artículo 31
— Los billetes y monedas del Banco tendrán curso legal en todo el territorio de
la República Argentina por el importe expresado en ellos. Los billetes llevarán
el facsímil de la firma del Presidente del Banco, acompañada de la del
Presidente de la Honorable Cámara de Senadores o de la Honorable Cámara de
Diputados, según disponga el Directorio del Banco para las distintas
denominaciones. Facúltase también al Banco Central de la República Argentina a
acuñar moneda con valor numismático o conmemorativo. Dichas monedas no estarán
sujetas a las disposiciones contenidas en el primer párrafo de este artículo.’
ARTICULO 12.
— Sustitúyese el artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de la
República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
‘Artículo 33
— El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos u
otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior o en
papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda
extranjera.’
ARTICULO
13. — Sustitúyese el artículo 38 de la Carta Orgánica del Banco Central de
la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
‘Artículo 38
— Las utilidades que no sean capitalizadas se utilizarán para el fondo de
reserva general y para los fondos de reserva especiales, hasta que los mismos
alcancen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital del Banco. Una vez alcanzado
este límite las utilidades no capitalizadas o aplicadas en los fondos de
reserva, deberán ser transferidas libremente a la cuenta del Gobierno nacional.
Las pérdidas
realizadas por el Banco en un ejercicio determinado, se imputarán a las
reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera
posible afectarán al capital de la Institución. En estos casos, el Directorio
del Banco podrá afectar las utilidades que se generen en ejercicios siguientes
a la recomposición de los niveles de capital y reservas anteriores a la
pérdida.’
ARTICULO
14. — Sustitúyese el artículo 40 de la Carta Orgánica del Banco Central de
la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
‘Artículo 40
— Las disposiciones de la Ley de Administración Financiera Nº 24.156 y sus
modificaciones sólo son de aplicación al Banco en cuanto a la verificación de
que las erogaciones encuadren en el presupuesto y a la rendición de cuentas
documentadas que, en plazos no superiores a UN (1) año, deberá presentar al
ente de control externo del sector público.’
TITULO II
MODIFICACIONES A LA LEY DE ENTIDADES
FINANCIERAS Nº 21.526
ARTICULO
15. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 53 de la Ley de Entidades
Financieras Nº 21.526 y modificatorias, por el siguiente:
‘a) Los
créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos
otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17 incisos b) c) y f) de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, en la extensión de sus
respectivos ordenamientos. Los créditos otorgados por el Fondo de Liquidez
Bancaria (FLB) creado por el Decreto Nº 32 del 26 de diciembre de 2001,
garantizados por prenda o hipoteca, gozarán de idéntico privilegio.’
DISPOSICION
TRANSITORIA
ARTICULO 16. — La
información sobre programación monetaria prevista en el tercer párrafo del
artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina
correspondiente al año 2002 deberá darse a publicidad dentro de los treinta
(30) días contados a partir de la sanción de la presente.
ARTICULO
17. — Derógase la Ley Nº 19.130.
ARTICULO
18. — La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO
19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL
MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS.
—REGISTRADA
BAJO EL Nº 25.562—
EDUARDO O.
CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA