CASAS,
AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Buenos
Aires, 22 de enero de 1971
Excelentísimo
Señor Presidente de la Nación:
Tengo el
honor de someter a consideración del Excelentísimo Señor Presidente de la
Nación el proyecto de ley adjunto, por el que se sustituyen los Decretos
números 84.651/41 y 3.214/43, reglamentarios del funcionamiento de las Casas y
Agencias de Cambio.
La
sustitución propiciada tiene por objeto:
– Modernizar
disposiciones que acusan sensible antigüedad y que requieren, en muchos de sus
aspectos, una indispensable actualización para adecuarlas a las nuevas
circunstancias que se dan en la materia.
– Dar al
sistema una mayor elasticidad al contemplar la instalación de oficinas
cambiarias que funcionarían en hoteles ubicados en zonas de turismo
internacional o que reciban turistas del exterior, lo que contribuirán a
otorgar una mayor seriedad al negocio de compra y venta de moneda en esos
centros y, consecuentemente, una mejor atención en la demanda de cambio.
– Instituir
un régimen de inhabilidades y de sanciones con el propósito de coordinarlo con
el vigente para la generalidad de las entidades financieras.
Finalmente,
se aclara que en la preparación del nuevo instrumento legal ha servido de
antecedente el artículo 6° del Decreto-Ley N° 4.611/58 en cuanto establece que
"Corresponde al Banco Central el otorgamiento y cancelación de las
inscripciones o autorizaciones para operar en cambios"
ALDO FERRER
LEY N°
18.924
En uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución
Argentina,
El
Presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y
PROMULGA con fuerza de LEY:
Artículo 1°
– Ninguna persona podrá dedicarse al comercio de compra y venta de monedas
y billetes extranjeros, oro amonedado y cheques de viajero, giros,
transferencias u operaciones análogas en divisas extranjeras, sin la previa
autorización del Banco Central de la República Argentina para actuar con Casa
de Cambio, Agencias de Cambio u Oficina de Cambio.
Art. 2°
– La reglamentación que se dicte establecerá:
a)
Operaciones que en cada caso podrán realizarse según la índole de la
autorización conferida y sus límites operativos;
b)
Requisitos de los pedidos de autorización y condiciones de solvencia y
responsabilidad de los solicitantes;
c) Capital
mínimo, garantías a exigirse, régimen de incompatibilidades con otras
actividades, obligaciones y requisitos necesarios;
d) Libros,
documentación y antecedentes que deberán llevar las Casas de Cambio, Agencias
de Cambio u Oficina de Cambio., obligaciones informativas e inspecciones a que
estarán sujetas;
e) Causas de
revocación de la autorización conferida.
Art. 3°
– Banco Central de la República Argentina será autoridad de aplicación de
la presente ley y sus reglamentaciones. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá
las facultades reglamentarias del Banco Central de la República Argentina en la
materia.
Art. 4°
– No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, titulares,
directores, administradores, síndicos, liquidadores, gerentes o apoderados de
las entidades regidas por esta ley:
a) Los que
por autoridad competente hayan sido sancionados por infracciones al régimen de
cambios, según la gravedad de la falta y el lapso transcurrido desde la
aplicación de la penalidad, circunstancia que ponderará en cada caso el Banco
Central de la República Argentina;
b) Los
condenados por delitos contra la propiedad o contra la administración pública o
contra la fe pública;
c) Los
condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y
liquidación de entidades financieras o cambiarias;
d) Los
condenados con la accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos,
mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la inhabilitación;
e) Los
condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos culposos, con penas
privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro
tiempo igual al doble de la condena;
f) Los que
se encuentren sometidos a prisión preventiva por los delitos enumerados en los
incisos precedentes, hasta su sobreseimiento definitivo;
g) Los
fallidos por quiebra fraudulenta o culpable;
h) Los otros
fallidos y los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación;
i) Los
deudores morosos de las entidades financieras;
j) Los
inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de
cheques, hasta un año después de su rehabilitación;
k) Los
inhabilitados por aplicación de los artículos 35 inciso d) de la Ley 18.061 y 5
de la presente ley, mientras dure su sanción;
l) Quienes
por autoridad competente hayan sido declarados responsables de irregularidades
en el gobierno y administración de entidades financieras, casa de cambio,
agencia de cambio u oficina de cambio.
Art. 5°
– Sin perjuicio del juzgamiento de las infracciones cambiarias por la
autoridad judicial competente, el Banco Central de la República Argentina
instruirá los sumarios de prevención y adoptará las medidas precautorias que
correspondan de acuerdo a las facultades que le otorguen las reglamentaciones
vigentes.
Asimismo,
podrá requerir a las autoridades judiciales embargos, inhibiciones u otros
recaudos de naturaleza patrimonial.
Cuando se
comprueben infracciones a las normas y reglamentaciones administrativas, deberá
aplicar las sanciones previstas en el artículo 35 de la Ley 18.061. Estas
sanciones serán impuestas por el Presidente del Banco Central de la República
Argentina, previo sumario que se instruirá en todos los casos, en el que se
asegurará el derecho de defensa, y serán apelables ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal,
conforme a lo determinado en el mismo artículo. La forma, plazo y demás
condiciones del recurso de apelación se regirán por las disposiciones del
artículo 36 de la Ley 18.061.
Art. 6°
– Las disposiciones contenidas en la presente ley no alcanzan a las
entidades financieras autorizadas para operar en cambios.
Art. 7°
– Deróganse los Decretos números 84.651/41 y 3.214/43.
Art. 8°
– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
LEVINGSTON -
Ferrer
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA