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2021-04-16 | Normativa

Exterior y Cambios

Seccion I. Disposiciones Generales


1.1  En todas las operaciones de cambio, canje y/o arbitraje que se cursen por el mercado libre de cambios, establecido por el artículo 1° del Decreto N° 260/02 según el texto establecido por el artículo 132 de la Ley 27444, en adelante “mercado de cambios”, deberán intervenir entidades financieras o cambiarias autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), en adelante “entidades”.

 

1.2  Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a las personas humanas o jurídicas y los patrimonios y otras universalidades, en adelante “clientes”, cuando verifiquen el cumplimiento de las disposiciones generales y, en caso de corresponder, aquellas específicas previstas para el concepto pertinente en el presente texto ordenado.

 

1.3  En todos los casos, la entidad deberá contar con los elementos que le permitan constatar el carácter genuino de la operación a cursar y su correcto encuadramiento en el concepto declarado.

 

1.4  Las operaciones de cambio serán realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado entre las partes.

 

1.5  Por cada operación de cambio, canje y/o arbitraje, las entidades deberán realizar un boleto de compra y/o venta de cambio, según corresponda, conforme a lo estipulado en el punto 5.3.

 

Los incumplimientos a esta normativa se encontrarán alcanzados por la Ley del Régimen Penal Cambiario.

 

1.6 Las entidades deberán dar cumplimiento a los requisitos de identificación de sus clientes y registro de las operaciones ante el BCRA según el régimen informativo correspondiente. Los incumplimientos en el envío de la información estarán sujetos a la aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.

 

1.7  Las entidades deberán cumplir con las normas sobre “Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.

 

1.8  Las distintas consultas o pedidos de conformidad previa que realicen los clientes por operaciones a cursar en el mercado de cambios deberán indefectiblemente efectuarse a través de una entidad que esté autorizada a cursar el tipo de operación contenida en ella, las que deben ser presentadas en la mesa de entrada del BCRA, dirigidas a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios.

 

En las mismas deberá constar un análisis de la entidad interviniente del encuadre de la operación, nota original del cliente y los datos necesarios para identificar la operación para poder proceder a su análisis de acuerdo con el tipo de consulta o pedido que se realiza, acompañando la documentación que entienda relevante para el análisis de lo solicitado.

 

1.9  Los sujetos alcanzados deberán cumplimentar el “Relevamiento de activos y pasivos externos” por las operaciones que corresponde declarar, incluso cuando no se haya producido un ingreso de fondos al mercado de cambios y/o no se prevea acceder en el futuro a ese mercado.

Seccion II. Disposiciones Especificas para los ingresos por el mercado de cambios


Sección 2. Disposiciones específicas para los ingresos por el mercado de cambios

 

2.1 Cobros de exportaciones de bienes.

 

En las Secciones 7., 8. y 9. se detallan las normas asociadas a la operatoria de exportaciones de bienes, las disposiciones relacionadas al seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO) y del seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes, respectivamente.

 

2.2 Cobros de exportaciones de servicios.

 

Los cobros por la prestación de servicios por parte de residentes a no residentes deberán ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días hábiles a partir de la fecha de su percepción en el exterior o en el país o de su acreditación en cuentas del exterior.

 

En el caso de fondos percibidos o acreditados en el exterior, se podrá considerar cumplimentado el ingreso y liquidación por el monto equivalente a los gastos habituales debitados por las entidades financieras del exterior por la transferencia de fondos al país.

 

En el caso de que los cobros sean ingresados a través del sistema de monedas locales se considerará cumplimentada la liquidación por el monto acreditado en moneda nacional en la cuenta del exportador. En caso de que se trate de servicios prestados a residentes paraguayos facturados en guaraníes se computará el equivalente en dicha moneda del monto acreditado.

 

Se admitirá la aplicación de cobros de exportaciones de servicios a la cancelación de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en moneda extranjera en el país o a la repatriación de aportes de inversiones directas, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 7.9.

 

Asimismo, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en los puntos 3.11.3. y 7.9.5., se admitirá que los cobros de exportaciones de servicios sean acumulados en cuentas abiertas en entidades financieras locales o en el exterior, por los montos exigibles en los contratos de endeudamiento, con el objeto de garantizar la cancelación de los servicios de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior y/o emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en moneda extranjera en el país.

 

2.3 Enajenación de activos no financieros no producidos.

 

La percepción por parte de residentes de montos en moneda extranjera por la enajenación a no residentes de activos no financieros no producidos deberá ingresarse y liquidarse en el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de percepción de los fondos en el exterior o en el país o de su acreditación en cuentas del exterior.

 

En el caso de fondos percibidos o acreditados en el exterior, se podrá considerar cumplimentado el ingreso y liquidación por el monto equivalente a los gastos habituales debitados por las entidades financieras del exterior por la transferencia de fondos al país.


2.4 Endeudamientos financieros con el exterior.

 

Las deudas de carácter financiero con el exterior desembolsadas a partir de 1.9.19 deberán ser ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios como requisito para el posterior acceso al mismo a los efectos de atender sus servicios de capital e intereses.

 

En el caso de las entidades, lo previsto en este punto se considerará cumplido con el ingreso de los fondos a la Posición general de cambios (PGC).

 

2.5 Emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera.

 

Las emisiones de residentes de títulos de deuda con registro público en el país a partir del 29.11.19, denominadas y suscriptas en moneda extranjera y cuyos servicios de capital e intereses sean pagaderos en moneda extranjera en el país, deberán ser liquidadas en el mercado de cambios como requisito para el posterior acceso al mismo a los efectos de atender sus servicios de capital e intereses.

 

En el caso de las entidades, lo previsto en el párrafo precedente se considerará cumplido con el ingreso de los fondos a la PGC.

 

2.6 Excepciones a la obligación de liquidación.

 

No resultará exigible la liquidación en el mercado de cambios de los fondos en moneda extranjera que reciban los residentes por las operaciones previstas en los puntos 2.1. a 2.5., en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

 

2.6.1 Los fondos ingresados sean acreditados en cuentas en moneda extranjera de titularidad del cliente en entidades financieras locales.

 

2.6.2 El ingreso se efectúe dentro del plazo para la liquidación de los fondos en el mercado de cambios que sea aplicable a la operación.

 

2.6.3.Los fondos en moneda extranjera se apliquen de manera simultánea a operaciones por las cuales la normativa cambiaria vigente permite el acceso al mercado de cambios contra moneda local, considerando los límites previstos para cada concepto involucrado.

 

Si el ingreso correspondiese a nueva deuda financiera con el exterior y el destino fuese la precancelación de deuda local en moneda extranjera con una entidad financiera, la nueva deuda con el exterior deberá tener una vida promedio mayor a la que se precancela con la entidad local.

 

2.6.4 La utilización de este mecanismo resulte neutro en materia fiscal.


A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, por los conceptos de compra y venta que correspondan, computándose el monto por el cual se utiliza este mecanismo a los efectos de los límites mensuales que pudieran ser aplicables según el caso.

 

En todos los casos se deberá contar con una declaración jurada del cliente en la que deja constancia de tener conocimiento de que los fondos que se aplican bajo esta modalidad serán computados a los efectos del cálculo de los límites que normativamente correspondan al concepto de venta de cambio que corresponda y que no los excede.

 

2.7 Canjes y arbitrajes con clientes asociados a ingresos de divisas del exterior.

 

Las entidades podrán dar curso a estas operaciones con clientes en la medida que no correspondan a operaciones alcanzadas por la obligación de liquidación en el mercado de cambios.

 

Por estas operaciones las entidades financieras deberán permitir la acreditación de ingresos de divisas del exterior a las cuentas abiertas por el cliente en moneda extranjera.

 

En caso de que la transferencia corresponda a la misma moneda en la que está denominada la cuenta, la entidad deberá acreditar el mismo monto recibido del exterior.

 

Cuando la entidad decida el cobro de una comisión y/o cargo por estas operaciones, ésta deberá instrumentarse a través de un concepto individualizado específicamente.

 

2.8. Operaciones comprendidas en el artículo 3° del Decreto N° 616/05. 


El resultado de la liquidación de cambios deberá acreditarse en una cuenta local. En caso de que la operación sea concertada en una entidad que no sea aquella en la que el cliente tiene abierta su cuenta, los movimientos de fondos a la cuenta local del cliente podrán ser instrumentados mediante una transferencia directa desde una cuenta operativa de la entidad o un cheque no a la orden, emitido por la propia entidad.

 

Con relación a los restantes requisitos previstos en el artículo 4° del mencionado decreto, resulta de aplicación lo dispuesto por la Resolución N° 3/15 del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y la Resolución N° 1/17 del Ministerio de Hacienda.


 

 

 

Seccion III. Disposiciones Especificas para los egresos por el mercado de cambios PARTE I


Las entidades previamente a dar acceso al mercado de cambio por las operaciones comprendidas en los puntos 3.1. a 3.15. y 3.20. –incluyendo aquellas que se concreten a través de canjes o arbitrajes–, adicionalmente a los requisitos y condiciones específicas detalladas en cada punto, deberán cumplimentar los requisitos complementarios que constan en el punto 3.16. que resulten aplicables.



3.1. Pagos de importaciones y otras compras de bienes al exterior.


En las Secciones 10. y 11. se detallan las normas asociadas a la operatoria de importaciones argentinas de bienes y otras compras de bienes al exterior y las disposiciones relacionadas con el sistema de seguimiento de pagos de importaciones (SEPAIMPO), respectivamente.



3.2. Pagos de servicios prestados por no residentes.


Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para cursar pagos de servicios prestados por no residentes en la medida que cuenten con documentación que permita avalar la existencia del servicio.


También deberán verificar que el cliente cuente con la declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Pagos al Exterior de Servicios (SIMPES) en estado “APROBADA” a excepción de las operaciones que correspondan a los servicios que se cursen por los códigos de concepto S02, S03, S06, S25, S26 y S27.


El requisito precedente no será de aplicación cuando se trate de un pago por: i) el sector público, ii) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, iii) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional, iv) las entidades financieras por importaciones propias de servicios que realice la misma entidad, o v) las entidades para la cancelación de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas hasta el 6.1.22 inclusive.


En caso de tratarse de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del 7.1.22, la entidad deberá contar con documentación que demuestre que, al momento de la apertura o emisión por parte de la entidad, el cliente contaba con la declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Pagos al Exterior de Servicios (SIMPES) en estado “APROBADA” con las excepciones ya indicadas.


En el caso de deudas comerciales por servicios se podrá acceder a partir de la fecha de vencimiento, en la medida que se verifique que la operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”. Se requerirá la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para precancelar deudas por servicios, excepto que la operación encuadre en el punto 3.19.1.3.


A los efectos del acceso al mercado de cambios, corresponde considerar deudas comerciales por la importación de servicios a los endeudamientos originados en la adquisición de servicios a no residentes que sean análogos a aquellos enunciados en el punto 10.2.4. para la importación de bienes. Los pagos por deudas originadas en la adquisición de servicios a no residentes que no encuadren como deudas comerciales se regirán por las normas que sean de aplicación para la cancelación de servicios de capital de préstamos financieros.

 


Para cursar pagos de servicios a contrapartes vinculadas del exterior será necesaria la conformidad previa del BCRA, excepto para:


3.2.1. Las emisoras de tarjetas de crédito por los giros por turismo y viajes en la medida que no correspondan a las operaciones que requieran la conformidad previa del BCRA según lo previsto en el punto 4.1.4.


3.2.2. Agentes locales que recauden en el país los fondos correspondientes a servicios prestados por no residentes a residentes.


3.2.3. Las entidades por los gastos que abonen a entidades del exterior por su operatoria habitual.


3.2.4. Pagos de primas de reaseguros en el exterior. En estos casos, la transferencia al exterior deberá ser realizada a nombre del beneficiario del exterior admitido por la Superintendencia de Seguros de la Nación.


3.2.5. Transferencias que realicen las empresas de asistencia al viajero por los pagos de siniestros de cobertura de salud originados en servicios prestados en el exterior por terceros a sus clientes residentes.


3.2.6. Pagos por arrendamientos operativos de buques que cuenten con la autorización del Ministerio de Transporte de la Nación y sean utilizados para prestar servicios en forma exclusiva a otro residente no vinculado, en la medida que el monto a pagar al exterior no supere el monto abonado por este último neto de las comisiones, reintegros de gastos u otros conceptos retenidos por el residente que realiza el pago al exterior.


3.2.7. Pago del capital de deudas a partir del vencimiento, cuando el cliente cuente con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” emitida en el marco del punto 3.18., por el equivalente al valor que se abona.


3.2.8. Pago a partir del vencimiento de una obligación por un servicio prestado al menos 180 días corridos antes del acceso o derivada de un contrato firmado con una antelación similar, cuando el cliente cuente con una certificación emitida en los 5 (cinco) días hábiles previos por una entidad en el marco de lo dispuesto en el punto 3.19., por el equivalente al valor que se abona.


Las deudas originadas en la prestación de servicios por parte de contrapartes vinculadas continuarán alcanzadas por el requisito de conformidad previa aún en el caso de que fuesen adquiridas por otro acreedor del exterior no vinculado con el deudor residente.



3.3. Pagos de intereses de deudas por importaciones de bienes y servicios.


Las entidades podrán dar acceso a partir del vencimiento en la medida que se verifique que la operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”.


Se requerirá la conformidad previa del BCRA para acceder al mercado de cambios para precancelar los servicios de intereses de deudas comerciales por importaciones de bienes y servicios.

 


3.4. Pagos de utilidades y dividendos.


Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para girar divisas al exterior en concepto de utilidades y dividendos a accionistas no residentes, en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:


3.4.1. Las utilidades y dividendos correspondan a balances cerrados y auditados.


3.4.2. El monto total abonado por este concepto a accionistas no residentes, incluido el pago cuyo curso se está solicitando, no supere el monto en moneda local que les corresponda según la distribución determinada por la asamblea de accionistas.


La entidad deberá contar con una declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa residente o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre de la empresa.


3.4.3. La entidad deberá verificar que el cliente haya dado cumplimiento en caso de corresponder, a la declaración de la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos” por las operaciones involucradas.


3.4.4. La empresa encuadra en algunas de las siguientes situaciones y cumple la totalidad de las condiciones estipuladas en cada caso:


3.4.4.1. Registra aportes de inversión directa liquidados a partir del 17.1.2020.


i) El monto total de transferencias por el concepto de utilidades y dividendos cursadas a través del mercado de cambios desde el 17.1.2020, incluido el pago cuyo curso se está solicitando, no supere el 30 % del valor de los nuevos aportes de inversión extranjera directa en empresas residentes ingresados y liquidados a través del mercado de cambios a partir de la mencionada fecha.


A tal efecto, la entidad deberá contar con una certificación emitida por la entidad que dio curso a la liquidación respecto a que no ha emitido certificaciones a los efectos previstos en este punto por un monto superior al 30 % del monto liquidado.


ii) El acceso se produce en un plazo no menor a los 30 (treinta) días corridos desde la liquidación del último aporte que se computa a efectos del requisito previsto en el punto 3.4.4.1.i).


iii) El cliente deberá presentar la documentación que avale la capitalización definitiva del aporte. En caso de no disponerla, deberá presentar constancia del inicio del trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio de la decisión de capitalización definitiva de los aportes de capital computados de acuerdo con los requisitos legales correspondientes y comprometerse a presentar la documentación de la capitalización definitiva del aporte dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde el inicio del trámite.

 


3.4.4.2. Utilidades generadas en proyectos enmarcados en el “PLAN GAS”.


i) Las utilidades generadas por los aportes de inversión extranjera directa ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 16.11.2020, destinados a la financiación de proyectos enmarcados en el “Plan de promoción de la producción del gas natural argentino – Esquema de oferta y demanda 2020-2024” establecido en el artículo 2° del Decreto N° 892/20.


ii) El acceso al mercado de cambios se produce no antes de los 2 (dos) años corridos contados desde la fecha de la liquidación en el mercado de cambios del aporte que permite el encuadre en el presente punto.


iii) El cliente deberá presentar la documentación que avale la capitalización definitiva del aporte.


3.4.4.3. Cuente con una certificación de incremento de exportaciones de bienes.


El cliente cuenta con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” emitida en el marco del punto 3.18., por el equivalente al valor de utilidades y dividendos que se abona.


Los casos que no encuadren en lo expuesto precedentemente requerirán la conformidad previa del BCRA para acceder al mercado de cambios.



3.5. Pagos de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior.


Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para la cancelación de servicios de capital e intereses de títulos de deuda con registro público en el exterior y otros endeudamientos financieros con el exterior en la medida que se verifiquen las siguientes condiciones:


3.5.1. El deudor demuestre el ingreso y liquidación de divisas en el mercado de cambios por un monto equivalente al valor nominal del endeudamiento financiero con el exterior.


Este requisito se considerará cumplimentado en los siguientes casos:


3.5.1.1. los endeudamientos desembolsados con anterioridad al 1.9.19;


3.5.1.2. los endeudamientos originados a partir del 1.9.19 que no generen desembolsos por ser refinanciaciones de capital y/o intereses de deudas financieras con el exterior que hubieran tenido acceso en virtud de la normativa aplicable, en la medida que las refinanciaciones no anticipen el vencimiento de la deuda original;


3.5.1.3. por el monto de los gastos de otorgamiento y/o emisión que resulten aplicables y otros gastos debitados en el exterior por las operaciones bancarias involucradas;

 


3.5.1.4. por la diferencia entre el valor efectivo de emisión y el valor nominal en emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior colocados bajo la par;


3.5.1.5. por la porción que corresponda a una capitalización de intereses prevista en el contrato de endeudamiento;


3.5.1.6. por la porción de las emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior realizadas a partir del 9.10.2020 con una vida promedio no inferior a 2 (dos) años que fueron entregadas a acreedores de endeudamientos financieros con el exterior y/o títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera con vencimientos entre el 15.10.2020 y el 31.12.22, que hayan permitido alcanzar los parámetros de refinanciación previstos en el punto 3.17.;


3.5.1.7. por la porción de las emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior realizadas a partir del 7.1.21 que fueron entregadas a acreedores para refinanciar deudas financieras preexistentes con una extensión de la vida promedio, cuando corresponda al monto de capital refinanciado, los intereses devengados hasta la fecha de refinanciación y, en la medida que los nuevos títulos de deuda no registren vencimientos de capital durante los primeros 2 (dos) años, el monto equivalente a los intereses que se devengarían en los primeros 2 (dos) años por el endeudamiento que se refinancia anticipadamente y/o por la postergación del capital refinanciado y/o por los intereses que se devengarían sobre los montos así refinanciados;


3.5.1.8. por la porción suscripta con moneda extranjera en el país de emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior realizadas a partir del 5.2.21, en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:


i) el deudor demuestre haber registrado exportaciones con anterioridad a la emisión de los títulos de deuda o que los fondos de la colocación fueron destinados a afrontar compromisos con el exterior. Si no se cumple al menos una de las dos condiciones señaladas, la emisión debe contar con la conformidad previa del BCRA;


ii) la vida promedio de los títulos de deuda no sea menor a los 5 (cinco) años;


iii) el primer pago de capital no se registre antes de los 3 (tres) años de la fecha de emisión;


iv) la suscripción local no supere el 25 % (veinticinco por ciento) de la suscripción total; y


v) la totalidad de los fondos suscriptos en el país ha sido liquidado en el mercado de cambios.


3.5.2. La operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”. 


3.5.3. El acceso al mercado de cambios se produce con una anterioridad no mayor a los 3 (tres) días hábiles a la fecha de vencimiento del servicio de capital o interés a pagar.


Para el acceso al mercado de cambios con una antelación mayor se requerirá la conformidad previa del BCRA excepto que el deudor encuadre en alguna de las siguientes situaciones y se cumplan la totalidad de las condiciones estipuladas en cada caso:


3.5.3.1. Precancelación de capital e intereses en forma simultánea con la liquidación de nuevo endeudamiento financiero con el exterior.


i) La precancelación sea efectuada en manera simultánea con los fondos liquidados de un nuevo endeudamiento con el exterior de carácter financiero desembolsado a partir del 17.10.19;


ii) la vida promedio del nuevo endeudamiento sea mayor a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela; y


iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la deuda que se cancela.


Seccion III. Disposiciones Especificas para los egresos por el mercado de cambios PARTE II

i) La precancelación se concreta en el marco de un proceso de canje de títulos de deuda emitidos por el cliente;


ii) el monto abonado antes del vencimiento corresponde a los intereses devengados a la fecha de cierre del canje;


iii) la vida promedio de los nuevos títulos de deuda es mayor a la vida promedio remanente del título canjeado; y


iv) el monto acumulado de los vencimientos de capital de los nuevos títulos en ningún momento podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital del título canjeado.


3.5.3.3. Precancelación en el marco de un proceso de refinanciación en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17.


i) La precancelación de capital y/o intereses se concreta en el marco de un proceso de refinanciación de deuda que cumpla los términos previstos en el punto 3.17.;


ii) el acceso al mercado de cambios se produce con una antelación no mayor a los 45 (cuarenta y cinco) días corridos a la fecha de vencimiento;


iii) el monto de intereses abonado no supera el monto de los intereses devengados por el endeudamiento refinanciado hasta la fecha en que se cerró la refinanciación; y 


iv) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento no podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la deuda refinanciada.


3.5.4. En la medida que se encuentre vigente el requisito de conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para la cancelación al vencimiento de capital de los endeudamientos financieros con el exterior del sector privado no financiero cuando el acreedor sea una contraparte vinculada al deudor, este requisito no resultará de aplicación en la medida que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:


3.5.4.1. los fondos hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 2.10.2020; y


3.5.4.2. el endeudamiento tenga una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años.


3.5.5. En la medida que se encuentre vigente el requisito de conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para la cancelación al vencimiento de capital e intereses de los endeudamientos financieros con el exterior, este requisito no resultará de aplicación en la medida que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:


3.5.5.1. el destino de los fondos haya sido la financiación de proyectos enmarcados en el “Plan de promoción de la producción del gas natural argentino – Esquema de oferta y demanda 2020-2024” establecido en el artículo 2° del Decreto     N° 892/20;


3.5.5.2. los fondos hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 16.11.2020; y


3.5.5.3. el endeudamiento tenga una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años.


3.5.6. Los endeudamientos financieros con el exterior quedarán habilitados a cancelar sus servicios de capital e intereses a partir de su vencimiento mediante la aplicación de cobros de exportaciones de bienes y servicios, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 7.9.


Asimismo, en los términos previstos en el punto 7.9.5., se admitirán que los mencionados cobros sean acumulados, por los montos exigidos en los contratos de endeudamiento, en cuentas del exterior y/o el país con el objeto de garantizar la cancelación de los servicios de los endeudamientos financieros con el exterior.


3.5.7. Hasta el 31.12.22 se requerirá la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para la cancelación de servicios de capital de endeudamientos financieros con el exterior cuando el acreedor sea una contraparte vinculada al deudor. Este requisito no resultará de aplicación para las operaciones propias de las entidades financieras locales.


El mencionado requisito tampoco resultará de aplicación cuando el cliente cuente con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.18. por el equivalente del monto de capital que se abona.

 


Las deudas comprendidas en este punto continuarán sujetas a la conformidad previa aún en el caso de que fuesen adquiridas por otro acreedor no vinculado con el deudor residente.


3.5.8. En el caso de que el pago corresponda a vencimientos de capital, hasta el 31.12.22 se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el punto 3.17.



3.6. Pagos de títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera y obligaciones en moneda extranjera entre residentes.


3.6.1. Se prohíbe el acceso al mercado de cambios para el pago de deudas y otras obligaciones en moneda extranjera entre residentes concertadas a partir del 1.9.19, excepto por la cancelación a partir de su vencimiento de capital e intereses de:


3.6.1.1. las financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales, incluyendo los pagos por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra;


3.6.1.2. las emisiones de títulos de deuda realizadas a partir del 1.9.19 con el objeto de refinanciar deudas comprendidas en el punto 3.6.2. y que conlleven un incremento de la vida promedio de las obligaciones;


3.6.1.3. las emisiones realizadas a partir del 29.11.19 de títulos de deuda con registro público en el país, denominadas y suscriptas en moneda extranjera  y cuyos servicios sean pagaderos en moneda extranjera en el país, en la medida que la totalidad de los fondos obtenidos hayan sido liquidados en el mercado de cambios;


3.6.1.4. las emisiones realizadas a partir del 9.10.2020 de títulos de deuda con registro público en el país, denominadas en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en el exterior o en moneda extranjera en el país, en la medida que su vida promedio no sea inferior a 2 (dos) años y su entrega a los acreedores haya permitido alcanzar los parámetros de refinanciación previstos en el punto 3.17.;


3.6.1.5. las emisiones realizadas a partir del 7.1.21 de títulos de deuda con registro público en el país denominadas en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en moneda extranjera en el país, en la medida que fueran entregadas a acreedores para refinanciar deudas preexistentes con una extensión de la vida promedio, cuando corresponda al monto de capital refinanciado, los intereses devengados hasta la fecha de refinanciación y, en la medida que los nuevos títulos de deuda no registren vencimientos de capital durante los primeros 2 (dos) años, el monto equivalente a los intereses que se devengarían en los 2 (dos) primeros años por el endeudamiento que se refinancia anticipadamente y/o por la postergación del capital refinanciado y/o por los intereses que se devengarían sobre los montos así refinanciados.


3.6.2. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para la cancelación a partir de su vencimiento de obligaciones en moneda extranjera entre residentes instrumentadas mediante registros o escrituras públicos al 30.8.19.

 


3.6.3. Las entidades también podrán dar acceso al mercado de cambios para la cancelación a partir de su vencimiento de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales pendientes al 30.8.19.


3.6.4. El acceso al mercado de cambios con anterioridad al vencimiento requerirá la conformidad previa del BCRA excepto que la operación encuadre en alguna de las siguientes situaciones y se cumplan la totalidad de las condiciones estipuladas en cada caso:


3.6.4.1. Financiaciones de entidades locales por consumos en moneda extranjera mediante tarjetas de crédito o de compra.


La deuda se origina en financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra.


3.6.4.2. Otras financiaciones en moneda extranjera de entidades financieras locales canceladas con el ingreso de endeudamientos financieros con el exterior.


i) La precancelación sea efectuada en manera simultánea con los fondos liquidados de un nuevo endeudamiento con el exterior de carácter financiero;


ii) la vida promedio del nuevo endeudamiento sea mayor a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela; y


iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la financiación precancelada.


3.6.4.3. Precancelación de intereses en el marco de un proceso de canje de títulos de deuda.


i) La precancelación se concreta en el marco de un proceso de canje de títulos de deuda emitidos por el cliente;


ii) el monto abonado antes del vencimiento corresponde a los intereses devengados a la fecha de cierre del canje;


iii) la vida promedio de los nuevos títulos de deuda es mayor a la vida promedio remanente del título canjeado; y


iv) el monto acumulado de los vencimientos de capital de los nuevos títulos en ningún momento podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital del título canjeado.

 


3.6.4.4. Precancelación en el marco de un proceso de refinanciación en los términos previstos en el punto 3.17.


i) La precancelación de capital y/o intereses se concreta en el marco de un proceso de refinanciación de deuda que cumpla los términos previstos en el punto 3.17;


ii) el acceso al mercado de cambios se produce con una antelación no mayor a los 45 (cuarenta y cinco) días corridos a la fecha de vencimiento;


iii) el monto de intereses abonado no supera el monto de los intereses devengados por el endeudamiento refinanciado hasta la fecha en que se cerró la refinanciación; y


iv) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento no podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la deuda refinanciada.


3.6.5. El monto de las compras de moneda extranjera realizadas por personas humanas con el objeto de cancelar deudas entre residentes, incluyendo la cancelación de financiaciones otorgadas por entidades financieras locales por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra, a partir del mes calendario siguiente y por los meses subsiguientes que resultasen necesarios hasta completar el monto adquirido desde el 1.9.2020, serán deducidos del límite establecido en el punto 3.8. para la compra de moneda extranjera por parte de personas humanas para la formación de activos externos, la remisión de ayuda familiar y por operaciones con derivados.


Independientemente de lo anterior, en la medida que se cumplan las condiciones previstas, la persona humana podrá continuar accediendo al mercado de cambios para la cancelación de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por otros residentes.


3.6.6. Las emisiones de títulos de deuda con registro público en el país, denominados en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en el exterior o en moneda extranjera en el país, quedarán habilitados a cancelar sus servicios de capital e intereses a partir de su vencimiento mediante la aplicación de cobros de exportaciones de bienes y servicios, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 7.9.


3.6.7. En el caso de que el pago corresponda a vencimientos de capital de emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera, hasta el 31.12.22 se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el punto 3.17.



3.7. Pagos de endeudamientos en moneda extranjera de residentes por parte de fideicomisos constituidos en el país para garantizar la atención de los servicios.


Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para realizar pagos de capital y/o intereses a los fideicomisos constituidos en el país por un residente para garantizar la  atención de los servicios de capital e intereses de su obligación, en la medida que verifique que el deudor hubiese tenido acceso para realizar el pago a su nombre por cumplimentar las disposiciones normativas aplicables.

 


3.8. Compra de moneda extranjera por parte de personas humanas residentes para la formación de activos externos, la remisión de ayuda familiar y por operaciones con derivados.


Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a las personas humanas residentes para la formación de activos externos (códigos de conceptos A01, A02, A03, A04, A06, A07, A08, A09, y A14), la remisión de ayuda familiar y para la operatoria con derivados (código de concepto A05) en la medida que no encuadre en el punto 3.12.1., sin la conformidad previa del BCRA, en la medida que se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:


3.8.1. El cliente no supere, en el mes calendario en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos señalados, el equivalente a USD 200 (doscientos dólares estadounidenses) neto de las deducciones que corresponda aplicar por las siguientes operaciones:


3.8.1.1. la cancelación de obligaciones entre residentes en el marco de lo dispuesto en el punto 3.6., incluyendo las financiaciones otorgadas por entidades financieras locales por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra;


3.8.1.2. la compra de moneda extranjera para ser aplicada simultáneamente a la compra de inmuebles en el país con créditos hipotecarios en el marco de lo previsto en el punto 3.9.;


3.8.1.3. los retiros de efectivo con tarjetas de débito realizados en el exterior con débito en cuentas locales en pesos del cliente según lo previsto en el punto 4.1.1.;


3.8.1.4. los consumos efectuados con tarjeta de débito en el exterior con débito en cuenta local en pesos según lo previsto en el punto 4.1.2.


3.8.2. La operación se curse con débito en cuenta del cliente en entidades financieras locales o el uso de efectivo de moneda local por parte del cliente no supere el equivalente a USD 100 (cien dólares estadounidenses) en el mes calendario en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos señalados.


3.8.3. El cliente no haya excedido en el mes calendario anterior los límites mencionados precedentemente.


3.8.4. El cliente se compromete a no concertar en el país operaciones de títulos valores con liquidación en moneda extranjera a partir del momento en que requiere el acceso y por los 90 (noventa) días corridos subsiguientes.


3.8.5. El cliente no registre financiaciones pendientes de cancelación que correspondan a:


3.8.5.1. refinanciaciones previstas en el punto 1.1.1. de las normas sobre “Servicios financieros en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/2020 Coronavirus (COVID-19)”.

 


3.8.5.2. “Créditos a Tasa Cero”, “Créditos a Tasa Cero 2021”, “Créditos a Tasa Cero Cultura” o “Créditos a Tasa Subsidiada para Empresas”, previstas en los puntos 1.1.2. y 1.1.3. de las normas sobre “Servicios financieros en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/2020 Coronavirus (COVID-19)”.


3.8.5.3. financiaciones en pesos comprendidas en el punto 2. de la Comunicación “A” 6937, en los puntos 2. y 3. de la Comunicación “A” 7006 y normas complementarias.


3.8.6. El cliente no es beneficiario en materia de actualización del valor de la cuota en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 319/2020 y normas complementarias y reglamentarias.


3.8.7. El cliente no reviste el carácter de funcionario público nacional a partir del rango de Subsecretario de Estado (o rango equivalente) ni es miembro de los directorios de los bancos públicos nacionales o del BCRA.


3.8.8. El cliente no se encuentra alcanzado por la Resolución Conjunta de la Presidenta del Honorable Senado de la Nación y del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación N° 12/2020 del 1° de octubre de 2020.


3.8.9. La entidad cuenta con una declaración jurada del cliente en la que consta que el cliente cumple con los requisitos mencionados precedentemente.


3.8.10. La entidad ha constatado en el sistema “online” implementado a tal efecto que lo declarado por el cliente resulta compatible con los datos existentes en el BCRA.


Toda solicitud de rectificación o actualización de la información incluida en dicho sistema deberá ser cursada a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC) a través de una entidad mediante una nota suscripta por el interesado, explicando los motivos por los cuales entiende que es inadecuada la información. Junto con esa presentación deberá acompañar todos los elementos demostrativos de las circunstancias invocadas.


3.8.11. En el caso de que la operación corresponda a conceptos incluidos en la formación de activos externos del cliente, la entidad autorizada vendedora deberá entregar los billetes o cheques de viajero en moneda extranjera o acreditar los fondos en una cuenta en moneda extranjera de titularidad del cliente en entidades financieras locales o en una cuenta bancaria de titularidad del cliente en el exterior, según corresponda.


En todos los casos, la entidad deberá verificar que se cumplen los requisitos que resulten de aplicación para la acreditación de fondos en una cuenta en moneda extranjera de titularidad del cliente en entidades financieras locales.

 


3.9. Compra de moneda extranjera por parte de personas humanas residentes para ser aplicados simultáneamente a la compra de inmuebles en el país con créditos hipotecarios.


Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a las personas humanas residentes para la compra de moneda extranjera a ser aplicados simultáneamente a la compra de inmuebles en el país destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en la medida que:


3.9.1. se trate de fondos provenientes de préstamos hipotecarios otorgados por entidades financieras locales. En el caso de que la operación de compra se concrete en el marco del Programa Procrear, también se podrán utilizar los fondos provenientes de  subsidios de dicho programa;


3.9.2. en caso de existir codeudores, el acceso se registrará en forma individual a nombre de cada persona humana por hasta el monto prorrateado que les corresponda;


3.9.3. considerando el total de los codeudores el acceso se realizará por hasta el monto del préstamo o el equivalente a USD 100.000 (cien mil dólares estadounidenses), el monto que resulte menor;


3.9.4. cada codeudor firme una declaración jurada en la cual se compromete a no acceder al mercado de cambios por las operaciones correspondientes a formación de activos externos, remisión de ayuda familiar y la operatoria con derivados, enunciadas en el punto 3.8., dentro de los límites que le resulten aplicables, por el tiempo que resulte necesario hasta completar el monto adquirido bajo el presente régimen; y


3.9.5. el total de los fondos destinados a la compra, tanto en moneda local como en moneda extranjera sean depositados o transferidos simultáneamente a una cuenta en una entidad financiera a nombre del vendedor de la propiedad.


Se considerará cumplido el requisito previsto en el punto 3.9.5. para los pagos imputados a la compra que se demuestre que fueron realizados con anterioridad al 19.9.19 o que correspondan a pagos de hasta el equivalente a USD 1.000 (mil dólares estadounidenses) realizado en concepto de reserva de la propiedad.



3.10. Compra de moneda extranjera por parte de otros residentes –excluidas las entidades– para la formación de activos externos y por operaciones con derivados.


El acceso al mercado de cambios por parte de personas jurídicas que no sean entidades autorizadas a operar en cambios, gobiernos locales, Fondos Comunes de Inversión, Fideicomisos y otras universalidades constituidas en el país, requerirá la conformidad previa del BCRA para la formación de activos externos (códigos de conceptos A01, A02, A03, A04, A06, A07, A08, A09 y A14) y para la operatoria con derivados (código de concepto A05) en la medida que no encuadre en el punto 3.12.1.

 


3.11. Otras compras de moneda extranjera por parte de residentes con aplicación específica.


3.11.1. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a los residentes con endeudamientos con el exterior o los fideicomisos constituidos en el país para garantizar la atención de los servicios de capital e intereses de tales endeudamientos, para la compra de moneda extranjera para la constitución de las garantías por los montos exigibles en los contratos de endeudamiento en las siguientes condiciones:


3.11.1.1. se trate de deudas comerciales por importaciones de bienes y/o servicios con una entidad financiera del exterior o agencia oficial de crédito a la exportación o endeudamientos financieros con el exterior con acreedores no vinculados, que normativamente tengan acceso al mercado de cambios para su repago, en cuyos contratos se prevea la acreditación de fondos en cuentas de garantía de futuros servicios de las deudas con el exterior;


3.11.1.2. los fondos adquiridos sean depositados en cuentas abiertas en entidades financieras locales en el marco de las condiciones establecidas en los contratos. Únicamente se admitirá la constitución de las garantías en cuentas abiertas en entidades financieras del exterior cuando aquella sea la única y exclusiva opción prevista en los contratos de endeudamiento contraídos con anterioridad al 31.8.19;


3.11.1.3. las garantías acumuladas en moneda extranjera, que podrán ser utilizadas para el pago de servicios, no superen el valor a pagar en el próximo vencimiento de servicios;


3.11.1.4. el monto diario de acceso no supere el 20 % del monto previsto en el punto anterior; y


3.11.1.5. la entidad interviniente haya verificado la documentación del endeudamiento externo del deudor y cuente con los elementos que le permita avalar que el acceso se realiza en las condiciones establecidas en estas disposiciones.


3.11.2. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a los residentes que deban realizar pagos de servicios de deudas financieras con el exterior en función del punto

3.5. o de títulos de deuda locales con acceso al mercado de cambios en función de lo dispuesto por el punto 3.6., para la compra de moneda extranjera con anterioridad al plazo admitido por la normativa para cada caso, en las siguientes condiciones:


3.11.2.1. los fondos adquiridos sean depositados en cuentas en moneda extranjera de su titularidad abiertas en entidades financieras locales,


3.11.2.2. el acceso se realice con una anterioridad que no supere en más de 5 (cinco) días hábiles el plazo admitido en cada caso;


3.11.2.3. el acceso se realice por un monto diario que no supere el 20 % del monto que se cancelará al vencimiento; y


3.11.2.4. la entidad interviniente haya verificado que el endeudamiento, cuyo servicio será cancelado con estos fondos, cumple con la normativa cambiaria vigente por la que se admite dicho acceso.

 


3.11.3. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a los residentes con endeudamientos originados a partir del 7.1.21 que queden comprendidos en el punto

7.9. o a los fideicomisos constituidos en el país para garantizar la atención de los servicios de capital e intereses de tales endeudamientos, para la compra de moneda extranjera para la constitución de las garantías en cuentas en moneda extranjera abiertas en entidades financieras locales o en el exterior –cuando se trate de un endeudamiento externo–, por los montos exigibles en los contratos de endeudamiento, en las siguientes condiciones:


3.11.3.1. las compras se realicen en forma simultánea con la liquidación de divisas y/o a partir de fondos ingresados a nombre del exportador en una cuenta de corresponsalía en el exterior de una entidad local; y


3.11.3.2. las garantías acumuladas en moneda extranjera no superen el equivalente al 125 % de los servicios por capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes seis meses calendario, de acuerdo con el cronograma de vencimientos de los servicios acordados con los acreedores.


3.11.4. En todos los casos los fondos en moneda extranjera que no se utilicen en la cancelación del servicio de deuda y/o el mantenimiento del monto de la garantía exigido deberán ser liquidados en el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la fecha del vencimiento.


3.11.5. A los efectos del registro de las operaciones admitidas en los puntos 3.11.1., 3.11.2. y 3.11.3., la entidad interviniente deberá confeccionar un boleto de cambio bajo el concepto “Constitución de depósitos en moneda extranjera para aplicar al pago de servicios de deuda”, y al momento de la aplicación de los fondos adquiridos se deberá efectuar un boleto de compra bajo el mismo concepto y otro de venta por el concepto correspondiente a la cancelación del servicio de deuda con el exterior.


Por las operaciones del punto 3.11.3., la entidad deberá confeccionar el boleto por el concepto de cobro de exportaciones de bienes o servicios, según corresponda.



3.12. Compra de moneda extranjera para operaciones con derivados financieros.


3.12.1. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para el pago de primas, constitución de garantías y cancelaciones que correspondan a operaciones de contratos de cobertura de tasa de interés por las obligaciones de residentes con el exterior declaradas y validadas, en caso de corresponder, en el “Relevamiento de activos y pasivos externos”, en tanto no se cubran riesgos superiores a los pasivos externos que efectivamente registre el deudor en la tasa de interés cuyo riesgo se está cubriendo con la celebración de los mismos.


El cliente que acceda al mercado de cambios usando este mecanismo deberá nominar a una entidad para que realice el seguimiento de la operación y firmar una declaración jurada en la que se compromete a ingresar y liquidar los fondos que resulten a favor del cliente local como resultado de dicha operación, o como resultado de la liberación de los fondos de las garantías constituidas, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes.

 


3.12.2. Las restantes operaciones de derivados financieros que quieran ser cursadas con acceso al mercado de cambios por parte de residentes que no sean entidades autorizadas a operar en cambios se regirán por lo dispuesto en los puntos 3.8. y 3.10., según corresponda.


3.12.3. Todas las liquidaciones de las operaciones de futuros en mercados regulados, “forwards”, opciones y cualquier otro tipo de derivados concertados en el país que realicen las entidades a partir del 11.9.19 deberán efectuarse en moneda local.



3.13. Compra de moneda extranjera por parte de no residentes.


3.13.1. El acceso al mercado de cambios por parte de clientes no residentes para la compra de moneda extranjera requerirá la conformidad previa del BCRA, excepto para las operaciones de:


3.13.1.1. Organismos internacionales e instituciones que cumplan funciones de agencias oficiales de crédito a la exportación.


3.13.1.2. Representaciones diplomáticas y consulares y personal diplomático acreditado en el país por transferencias que efectúen en ejercicio de sus funciones.


3.13.1.3. Representaciones en el país de Tribunales, Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones u Órganos Bilaterales establecidos por Tratados o Convenios Internacionales, en los cuales la República Argentina es parte, en la medida que las transferencias se realicen en ejercicio de sus funciones.


3.13.1.4. Transferencias al exterior a nombre de personas humanas que sean beneficiarias de jubilaciones y/o pensiones abonadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), por hasta el monto abonado por dicho organismo en el mes calendario y en la medida que la transferencia se efectúe a una cuenta bancaria de titularidad del beneficiario en su país de residencia registrado.


3.13.1.5. Compra de billetes en moneda extranjera de personas humanas no residentes en concepto de turismo y viajes por hasta un monto máximo equivalente a USD 100 (cien dólares estadounidenses) en el conjunto de las entidades, en la medida que la entidad haya verificado en el sistema online implementado por el BCRA que el cliente ha liquidado un monto mayor o igual al que desea adquirir dentro de los 90 (noventa) días corridos anteriores.


Esta operatoria quedará habilitada a partir de que la venta de moneda extranjera liquidada por el cliente haya sido registrada ante el BCRA por la entidad interviniente de acuerdo a las pautas habituales.


3.13.1.6. Transferencias a cuentas bancarias en el exterior de personas humanas por los fondos que percibieron en el país asociados a los beneficios otorgados por el Estado Nacional en el marco de las Leyes 24043, 24411 y 25914 y concordantes.

 


3.13.1.7. Repatriaciones de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales, en la medida que el aporte de capital haya sido ingresado y liquidado por el mercado de cambios a partir del 2.10.2020 y la repatriación tenga lugar como mínimo 2 (dos) años después de su ingreso.


En el caso de reducción de capital y/o devolución de aportes irrevocables realizadas por la empresa local, la entidad cuente con la documentación que demuestre que se han cumplimentado los mecanismos legales previstos y haya verificado que se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos” el pasivo en pesos con el exterior generado a partir de la fecha de la no aceptación del aporte irrevocable o de la reducción de capital, según corresponda.


3.13.2. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios, sin la conformidad previa del BCRA en la medida que dicho requisito se encontrase vigente, para la repatriación de inversiones directas de no residentes hasta el monto de los aportes de inversión ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 16.11.2020 en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:


3.13.2.1. el destino de los fondos haya sido la financiación de proyectos enmarcados en el “Plan de promoción de la producción del gas natural argentino – Esquema de oferta y demanda 2020-2024” establecido el artículo 2° del Decreto N° 892/20;


3.13.2.2. la entidad cuente con documentación que acredite el efectivo ingreso de la inversión directa en la empresa residente;


3.13.2.3. el acceso se produce no antes de los 2 (dos) años corridos desde la fecha de liquidación en el mercado de cambios de la operación que permite el encuadre en el presente punto; y


3.13.2.4. en el caso de reducción de capital y/o devolución de aportes irrevocables realizadas por la empresa local, la entidad cuente con la documentación que demuestre que se han cumplimentado los mecanismos legales previstos y haya verificado que se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos” el pasivo en pesos con el exterior generado a partir de la fecha de la no aceptación del aporte irrevocable o de la reducción de capital según corresponda.


3.13.3. La repatriación de aportes de inversión directa mediante la aplicación de divisas provenientes de cobros de exportaciones de bienes y servicios estará admitida en la medida que se verifiquen los requisitos previstos en el punto 7.9.

 


3.14. Canjes y arbitrajes con clientes no asociados a un ingreso de divisas del exterior


Las entidades podrán realizar con sus clientes operaciones de canje y arbitrajes no asociadas a un ingreso de divisas desde el exterior en los siguientes casos:


3.14.1. Transferencia de divisas al exterior de las personas humanas desde sus cuentas locales en moneda extranjera a cuentas bancarias propias en el exterior.


3.14.2. Transferencia de divisas al exterior por parte de centrales locales de depósito colectivo de valores por los fondos percibidos en moneda extranjera por los servicios de capital y renta de títulos del Tesoro Nacional, cuya operación forma parte del proceso de pago a solicitud de las centrales de depósito colectivo del exterior.


3.14.3. Transferencia de divisas al exterior de las personas humanas desde sus cuentas locales en moneda extranjera a cuentas de remesadoras en el exterior por hasta el equivalente de USD 500 (quinientos dólares estadounidenses) en el mes calendario y en el conjunto de las entidades.


Las entidades deberán contar con una DDJJ del cliente que la transferencia tiene por objeto colaborar con la manutención de residentes argentinos que han debido permanecer en el exterior en virtud de las medidas adoptadas en el marco de la pandemia COVID-19.


La posibilidad de realizar estas transferencias deberá ser ofrecida a sus clientes por las entidades financieras a través de sus canales electrónicos.


3.14.4. Las operaciones de arbitraje que no impliquen transferencias al exterior podrán realizarse sin restricciones en la medida que los fondos se debiten de una cuenta en moneda extranjera del cliente en una entidad financiera local.


En la medida que los fondos no sean debitados de una cuenta en moneda extranjera del cliente, estas operaciones solo podrán ser realizadas, sin conformidad previa del BCRA, por personas humanas hasta el monto admitido para el uso de efectivo en los puntos 3.8. y 3.13.


3.14.5. Las operaciones de canje y arbitraje de personas humanas no residentes podrán realizarse sin restricciones en la medida que los fondos resultantes sean acreditados en una “Caja de ahorro para turistas” prevista en las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”.


3.14.6. Las restantes operaciones de canje y arbitraje podrán realizarse con clientes sin la conformidad previa del BCRA en la medida que, de instrumentarse como operaciones individuales pasando por pesos, puedan realizarse sin dicha conformidad de acuerdo con las normas cambiarias vigentes.


Ello también resulta de aplicación a las centrales locales de depósito colectivo de valores por los fondos percibidos en moneda extranjera por los servicios de capital y renta de títulos en moneda extranjera abonados en el país.


En caso de que la transferencia corresponda a la misma moneda en la que está denominada la cuenta, la entidad deberá debitar el monto enviado al exterior.

 


Cuando la entidad decida el cobro de una comisión y/o cargo por estas operaciones, ésta deberá instrumentarse a través de un concepto individualizado específicamente.



3.15. Cancelación de líneas de crédito comerciales del exterior por parte de entidades financieras.


Las entidades financieras tendrán acceso al mercado de cambios para la cancelación a partir del vencimiento de líneas de crédito comerciales otorgadas por entidades financieras del exterior y aplicadas a la financiación de operaciones de exportación o importación de residentes. La cancelación de las líneas destinadas a la financiación de operaciones de importación de bienes quedará adicionalmente alcanzada por las condiciones específicas previstas en el punto 10.7.


También podrán acceder para precancelar dichas líneas de crédito en la medida que la financiación otorgada por la entidad local haya sido precancelada por el deudor. El acceso al mercado de cambios por parte de los clientes para la precancelación de estas financiaciones requerirá la conformidad previa del BCRA.


La entidad deberá contar con la validación de la declaración del “Relevamiento de activos y pasivos externos” de la entidad, en la medida que sea aplicable.



3.16. Requisitos complementarios para los egresos por el mercado de cambios.


3.16.1. Régimen informativo de “Anticipo de operaciones cambiarias”.


Las entidades deberán remitir al BCRA, al cierre de cada jornada y con una antelación de 2 (dos) días hábiles, la información sobre operaciones a realizar por solicitud de clientes u operaciones propias de la entidad en carácter de cliente, que impliquen un acceso al mercado de cambios por un monto diario que sea igual o superior al equivalente a USD 10.000 (diez mil dólares estadounidenses), para cada uno de los 3 (tres) días hábiles contados a partir del primer día informado. No deberán tenerse en cuenta los accesos para la cancelación de financiaciones de entidades locales por consumos en moneda extranjera mediante tarjetas de crédito o de compra.


Es decir, que en T = 1 informarán las operaciones de T = 3, T = 4 y T = 5, en T = 2 informarán las operaciones de T = 4, T = 5 y T = 6 y así sucesivamente.


Los clientes de las entidades autorizadas deberán informar a las mismas con la antelación necesaria para que las entidades puedan dar cumplimiento al requisito establecido en el punto precedente, para que éstas puedan dar curso a la operación de cambio, en la medida que simultáneamente se cumplan los restantes requisitos vigentes en la normativa.


El día de la operación u operaciones, el cliente podrá optar por cursar las operaciones informadas por cualquier entidad autorizada. En estos casos, la entidad interviniente deberá contar con una constancia de la entidad informante de que la operación ha sido debidamente informada.

 


3.16.2. Declaración jurada del cliente respecto a sus tenencias de activos externos líquidos.


La entidad deberá contar con la conformidad previa del BCRA excepto que cuente al momento de acceso al mercado de cambios con una declaración jurada del cliente en la que deje constancia de que:


3.16.2.1. La totalidad de sus tenencias de moneda extranjera en el país se encuentran depositadas en cuentas en entidades financieras y que no poseía activos externos líquidos disponibles al inicio del día en que solicita el acceso al mercado por un monto superior equivalente a USD 100.000 (cien mil dólares estadounidenses).


Serán considerados activos externos líquidos, entre otros: las tenencias de billetes y monedas en moneda extranjera, disponibilidades en oro amonedado o en barras de buena entrega, depósitos a la vista en entidades financieras del exterior y otras inversiones que permitan obtener disponibilidad inmediata de moneda extranjera (por ejemplo, inversiones en títulos públicos externos con custodia en el país o en el exterior, fondos en cuentas de inversión en administradores de inversiones radicados en el exterior, criptoactivos, fondos en cuentas de proveedores de servicios de pago, etc.).


No deben considerarse activos externos líquidos disponibles a aquellos fondos depositados en el exterior que no pudiesen ser utilizados por el cliente por tratarse de fondos de reserva o de garantía constituidos en virtud de las exigencias previstas en contratos de endeudamiento con el exterior o de fondos constituidos como garantía de operaciones con derivados concertadas en el exterior.


En el caso de que el cliente tuviera activos externos líquidos disponibles por un monto superior al establecido en el primer párrafo, la entidad también podrá aceptar una declaración jurada del cliente en la que deje constancia que no se excede tal monto al considerar que, parcial o totalmente, tales activos:


i) fueron utilizados durante esa jornada para realizar pagos que hubieran tenido acceso al mercado local de cambios;


ii) fueron transferidos a favor del cliente a una cuenta de corresponsalía de una entidad local autorizada a operar en cambios;


iii) son fondos depositados en cuentas bancarias del exterior que se originan en cobros de exportaciones de bienes y/o servicios o anticipos, prefinanciaciones o postfinanciaciones de exportaciones de bienes otorgados por no residentes, o en la enajenación de activos no financieros no producidos para los cuales no ha transcurrido el plazo de 5 (cinco) días hábiles desde su percepción;


iv) son fondos depositados en cuentas bancarias del exterior originados en endeudamientos financieros con el exterior y su monto no supera el equivalente a pagar por capital e intereses en los próximos 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos.

 


En esta última declaración jurada del cliente deberá constar expresamente el valor de sus activos externos líquidos disponibles al inicio del día y los montos que asigna a cada una de las situaciones descriptas en los incisos i) a iv) que sean aplicables.


3.16.2.2. Se compromete a liquidar en el mercado de cambios, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de su puesta a disposición, aquellos fondos que reciba en el exterior originados en el cobro de préstamos otorgados a terceros, el cobro de un depósito a plazo o de la venta de cualquier tipo de activo, cuando el activo hubiera sido adquirido, el depósito constituido o el préstamo otorgado con posterioridad al 28.5.2020.


Este requisito no resultará a aplicación para aquellas operaciones de egresos que correspondan a:


i) operaciones de clientes realizadas en el marco de los puntos 3.8., 3.13. y 3.14.1. a 3.14.5.;


ii) operaciones propias de una entidad en carácter de cliente;


iii) cancelaciones de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra; o


iv) pagos al exterior de las empresas no financieras emisoras de tarjetas por el uso de tarjetas de crédito, de compra, de débito o prepagas emitidas en el país.


3.16.3. Declaración jurada del cliente respecto a operaciones con títulos valores.


La entidad deberá contar con la conformidad previa del BCRA excepto que cuente con una declaración jurada del cliente en la que deje constancia de que:


3.16.3.1. en el día en que solicita el acceso al mercado y en los 90 (noventa) días corridos anteriores no ha concertado ventas en el país con liquidación en moneda extranjera de títulos valores emitidos por residentes o canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos externos o transferencias de los mismos a entidades depositarias del exterior o la adquisición en el país con liquidación en pesos de títulos valores emitidos por no residentes.


3.16.3.2. se compromete a no concertar ventas en el país con liquidación en moneda extranjera de títulos valores emitidos por residentes o canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos externos o transferencias de los mismos a entidades depositarias del exterior o la adquisición en el país con liquidación en pesos de títulos valores emitidos por no residentes, a partir del momento en que requiere el acceso y por los 90 (noventa) días corridos subsiguientes.


3.16.4. Clientes incluidos en base de facturas o documentos apócrifos de la AFIP.

La entidad deberá contar con la conformidad previa del BCRA en el caso de que el cliente sea una persona humana o jurídica incluida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la base de facturas o documentos equivalentes calificados como apócrifos.

El listado de personas humanas o jurídicas incluidas en dicha base por la AFIP se encuentra disponible en la siguiente dirección de Internet: https://servicioscf.afip.gob.ar/Facturacion/facturasApocrifas/default.aspx.

Este requisito no resultará de aplicación para el acceso al mercado para las cancelaciones de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales, incluyendo los pagos por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra.

3.16.5. Inscripción en el registro de información cambiaria de exportadores e importadores de bienes.

Las personas humanas y jurídicas consideradas sujetos obligados deberán cumplimentar el “Registro de información cambiaria de exportadores e importadores de bienes” a través del aplicativo establecido a tal efecto.

La entidad deberá contar con la conformidad previa del BCRA para dar acceso al mercado de cambios a los sujetos obligados a cumplimentar el “Registro de información cambiaria de exportadores e importadores de bienes” cuyo trámite conste como “NO INSCRIPTO”.

A tal efecto, la entidad deberá verificar previamente a dar curso a la operación de egreso, en la información suministrada por el BCRA para tal fin, si el cliente es un sujeto obligado a cumplimentar el presente registro y el estado de su trámite.

Este requisito no resultará de aplicación para el acceso al mercado para las cancelaciones de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales, incluyendo los pagos por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra.

3.16.6. Listado de CUITs con operaciones inconsistentes.

La entidad deberá verificar previamente a dar curso a operaciones de egresos de fondos al exterior si el cliente está incluido en el listado de CUITs con operaciones inconsistentes en el sistema online implementado por el BCRA a tal efecto y, en caso afirmativo, deberá reforzar las medidas de control para determinar la razonabilidad y genuinidad de las operaciones. Las entidades conservarán la copia de las tareas realizadas en el legajo del cliente.

Ante la detección de inconsistencias en la documentación presentada por un cliente que pretende cursar una operación, las entidades deberán abstenerse de cursar la operación e incorporar los datos de identificación del cliente en el sistema online.

En todos los casos en que se detectaren indicios de un fraude cambiario, las entidades deberán instrumentar las correspondientes denuncias ante el BCRA en los términos de la Ley de Régimen Penal Cambiario.

 


3.17. Refinanciación de vencimientos de capital de pasivos en moneda extranjera hasta el 31.12.22.


3.17.1. Deberán presentar ante el BCRA un plan de refinanciación aquellos deudores que deseen acceder al mercado para pagar vencimientos de capital programados entre el 15.10.2020 y el 31.12.22 por las siguientes operaciones:


3.17.1.1. endeudamientos financieros con el exterior del sector privado no financiero con un acreedor que no sea una contraparte vinculada del deudor;


3.17.1.2. endeudamientos financieros con el exterior por operaciones propias de las entidades;


3.17.1.3. emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera de clientes del sector privado o de las propias entidades.


3.17.2. Lo indicado precedentemente no resultará de aplicación cuando los vencimientos de capital correspondan a:


3.17.2.1. endeudamientos con organismos internacionales o sus agencias asociadas o garantizados por los mismos;


3.17.2.2. endeudamientos otorgados al deudor por agencias oficiales de créditos o garantizados por los mismos;


3.17.2.3. endeudamientos originados a partir del 01.01.2020 y cuyos fondos hayan sido ingresados y liquidados en el mercado de cambios, en la medida que hayan implicado un ingreso neto de fondos al país. La porción de los nuevos endeudamientos que impliquen una refinanciación quedará exceptuada solo en la medida que la refinanciación haya permitido alcanzar los parámetros que se establecen en el punto 3.17.3.;


3.17.2.4. endeudamientos originados a partir del 01.01.2020 y que constituyan refinanciaciones de vencimientos de capital posteriores a esa fecha, en la medida que la refinanciación haya permitido alcanzar los parámetros que se establecen en el punto 3.17.3.;


3.17.2.5. la porción remanente de vencimientos ya refinanciados en la medida que la refinanciación haya permitido alcanzar los parámetros previstos en el punto 3.17.3.;


3.17.2.6. un deudor que accederá al mercado de cambios para la cancelación del capital por los endeudamientos comprendidos por un monto que no superará el equivalente a USD 2.000.000 (dos millones de dólares estadounidenses) en el mes calendario y en el conjunto de las entidades.


3.17.3. El plan de refinanciación deberá basarse en los siguientes criterios:


3.17.3.1. el monto neto por el cual se accederá al mercado de cambios en los plazos originales no superará el 40 % del monto de capital que vencía.

 


3.17.3.2. el resto del capital haya sido, como mínimo, refinanciado con un nuevo endeudamiento externo con una vida promedio de 2 (dos) años.


Adicionalmente a la refinanciación otorgada por el acreedor original, el esquema de refinanciación también se considerará cumplimentado cuando se acceda al mercado de cambios por un monto superior al 40 % del monto del capital que vencía, en la medida que, por un monto igual o superior al excedente, el deudor:


i) registre liquidaciones en el mercado de cambios a partir del 9.10.2020 por emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior u otros endeudamientos financieros con el exterior; o


ii) registre liquidaciones en el mercado de cambios a partir del 9.10.2020 por emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominadas en moneda extranjera que cumplan las condiciones previstas en el punto 3.6.1.3.; o


iii) cuente con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” emitida en el marco del punto 3.18.


3.17.4. El cliente deberá seleccionar una entidad autorizada a dar curso a este tipo de operaciones en el mercado de cambios para que realice la presentación del plan de refinanciación a su nombre ante la mesa de entrada del BCRA consignando que está dirigida a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios.


3.17.5. El plan de refinanciación deberá presentarse ante el BCRA como mínimo 30 (treinta) días corridos antes del vencimiento de capital a refinanciarse.


3.17.6. El requisito de liquidación para la cancelación de capital e intereses con acceso al mercado de cambios se considerará cumplimentado para las emisiones de títulos de deuda con registro público en el país, denominadas en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en el exterior o en moneda extranjera en el país, o con registro público en el exterior, en la medida que hayan sido realizadas a partir del 9.10.2020, con una vida promedio no inferior a 2 (dos) años y su entrega a los acreedores haya permitido alcanzar los parámetros de refinanciación previstos en este punto.


3.17.7. En la medida que hayan permitido alcanzar los parámetros previstos en el presente punto y se cumplan las condiciones previstas en el punto 7.9., se admitirá la aplicación de cobros en divisas por exportaciones de bienes y servicios de las siguientes operaciones.


3.17.7.1. emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominadas en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en el exterior o en moneda extranjera en el país o emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior, realizadas a partir del 9.10.2020 con una vida promedio no inferior a 2 (dos) años y que fueron entregados a acreedores de deudas refinanciadas;


3.17.7.2. endeudamientos financieros con el exterior, cuyos fondos hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 16.10.2020;

 


3.17.7.3. emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominadas en moneda extranjera que cumplan las condiciones previstas en el punto

3.6.1.3. y cuyos fondos hayan sido liquidados en el mercado de cambios a partir del 16.10.2020;


3.17.7.4. repatriación de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales cuyos fondos hayan sido ingresados y liquidados en el mercado de cambios a partir del 16.10.2020.



3.18. Acceso con “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes”.


3.18.1. Los clientes que cuenten con una “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes en el año 2021” o “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes en el año 2022” quedarán exceptuados del requisito de conformidad previa del BCRA para acceder al mercado de cambios en aquellas operaciones en que se prevea tal opción.


En todos los casos, se deberá acreditar el cumplimiento de los restantes requisitos generales y específicos que sean aplicables a la operación en virtud de la normativa cambiaria vigente.


3.18.2. Para tramitar una “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes” el exportador deberá nominar una única entidad financiera local que será la responsable de emitir las correspondientes certificaciones y remitirlas a las entidades por las cuales el cliente desee acceder al mercado.


La entidad nominada podrá emitir una “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes en el año t” cuando se verifiquen la totalidad de los siguientes requisitos:


3.18.2.1. El valor FOB de las exportaciones de bienes comprendidos en los puntos

7.1.1.2. a 7.1.1.5. embarcados en el año t y que cuenten con una certificación de cumplido en el marco del SECOEXPO, es superior al valor FOB de sus exportaciones para ese mismo conjunto de bienes embarcadas en todo el año t-1.


A los efectos de este cómputo no deberán considerarse los bienes exportados a través de operaciones exceptuadas del seguimiento en virtud de lo dispuesto en el punto 8.5.17. de las normas de “Exterior y Cambios”, las exportaciones a consumo con despacho de importación temporaria (DIT) o aquellos que cuenten con las ventajas aduaneras “EXPONOTITONEROSO” o “PROMOEXPO”.


3.18.2.2. El exportador no registra a la fecha de emisión permisos con plazo vencido para el ingreso y liquidación de las divisas en situación de incumplimiento. Los permisos que revistan la condición de “incumplido en gestión de cobro” no serán considerados a estos efectos.


3.18.2.3. El exportador registró exportaciones de bienes en el año t-1.

 


3.18.2.4. El monto de las certificaciones emitidas, incluyendo la que se solicita emitir, no supera el equivalente en moneda extranjera al monto máximo establecido para el exportador por lo dispuesto en el punto 3.18.3.


3.18.2.5. La entidad cuenta con una declaración jurada del exportador en la que deje constancia de que el aumento de las exportaciones corresponde a nuevas operaciones comerciales de carácter genuino y no a exportaciones de bienes previamente realizadas por terceros que se registran a su nombre en virtud de acuerdos con el tercero u otros.


3.18.2.6. La entidad cuenta con una declaración jurada del exportador en la que deje constancia de que, en caso de haber sido convocados tanto él como su grupo económico a un acuerdo de precios por el Gobierno Nacional, no han rechazado participar en tales acuerdos ni han incumplido lo acordado en caso de poseer un programa vigente.


3.18.3. El monto máximo de las certificaciones para cada año será calculado a partir de considerar aquel que resulte menor entre el aumento total que surge del cómputo dispuesto en el punto 3.18.2.1. y el equivalente al 30 % del valor FOB de las exportaciones computables para el año t-1.


El monto máximo de las certificaciones para el exportador, que será informado a las entidades por el BCRA, quedará determinado a partir de asignar los siguientes coeficientes según el tipo de bien en que se registró el aumento:


3.18.3.1.

Seccion IV. Otras disposiciones especificas

4.1. Operaciones con tarjetas de crédito, compra, débito y prepagas.


4.1.1. Retiros de efectivo desde el exterior.


Los retiros de efectivo en el exterior con tarjetas de débito locales podrán ser efectuados con débito en cuentas locales del cliente en pesos o en moneda extranjera.


Una extracción con débito en la cuenta en pesos será considerada una formación de activos externos por parte del residente computable a los efectos de los límites establecidos para las operaciones admitidas en el punto 3.8., debiendo cumplirse con los demás requisitos aplicables a esos conceptos. La entidad deberá realizar previamente la constatación en el sistema “on line” prevista en el punto 3.8.10. y registrar la operación como una compra de billetes de moneda extranjera (código de concepto A09).


Las entidades financieras deberán ofrecer a sus clientes la posibilidad de seleccionar y modificar, en forma remota, la cuenta asociada a su tarjeta de débito sobre la cual se efectuarán los débitos, debiendo tomar por defecto como cuenta primaria en estos casos, la cuenta en moneda extranjera del cliente, en caso de que fuera titular de una cuenta en moneda extranjera.


Las entidades financieras y otras emisoras de tarjetas locales de crédito y/o compra podrán otorgar como adelanto en efectivo a los tarjetahabientes en el exterior, un monto máximo de USD 50 (cincuenta dólares estadounidenses) por operación.


Dicho límite se incrementa a USD 200 (doscientos dólares estadounidenses) por operación por los retiros de efectivo que se realicen en países no limítrofes.


4.1.2. Consumos con tarjetas de débito en el exterior.


Los consumos en el exterior pueden ser efectuados con débito en cuentas locales del cliente en pesos o en moneda extranjera.


Las entidades financieras deberán ofrecer a sus clientes la posibilidad de seleccionar y modificar la cuenta asociada a su tarjeta de débito sobre la cual se efectuarán los débitos, debiendo tomar por defecto como cuenta primaria en estos casos a la cuenta en moneda extranjera del cliente en caso de que la tuviera.


Los consumos con tarjeta de débito en el exterior con débito en cuentas locales en pesos, a partir del mes calendario siguiente y por los meses subsiguientes que resultasen necesarios hasta completar el monto total consumido desde el 1.9.2020, serán deducidos del límite establecido en el punto 3.8. para la compra de moneda extranjera por parte de personas humanas para la formación de activos externos, remisión de ayuda familiar y por operaciones con derivados.


Independientemente de lo anterior, en la medida que se cumplan las condiciones previstas, la persona humana podrá continuar realizando consumos con tarjeta de débito en el exterior con débito en su cuenta en pesos.

 


4.1.3. Cancelación de consumos en moneda extranjera efectuados con tarjeta de crédito y/o de compra.


4.1.3.1. Cuando el emisor de la tarjeta sea una entidad financiera, el titular podrá cancelar los consumos realizados en moneda extranjera en esta última moneda o en pesos, debiendo aplicar como máximo en este caso el tipo de cambio vendedor (aplicable para operaciones efectuadas por ventanilla o a través de medios electrónicos, según corresponda) de la entidad emisora de la tarjeta del momento de cancelación –o día hábil inmediato anterior cuando el pago se efectúe un día inhábil–.


En los casos donde los clientes hayan pactado el débito automático del resumen de la tarjeta en cuentas de la propia entidad emisora, aplicará el tipo de cambio vendedor para operaciones efectuadas a través de medios electrónicos de pago del cierre del mismo día hábil del pago.


4.1.3.2. Cuando se trate de empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra, el titular podrá cancelar los consumos realizados en moneda extranjera en esta última moneda o en pesos –siendo de aplicación el tipo de cambio vendedor por canales electrónicos publicado por el Banco de la Nación Argentina el mismo día hábil de la fecha de pago o hábil inmediato anterior cuando el pago se efectúe un día inhábil–.


Las cancelaciones en pesos de las financiaciones otorgadas por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito y/o de compra, a partir del mes calendario siguiente y por los meses subsiguientes que resultasen necesarios hasta completar el monto cancelado desde el 1.9.2020, serán deducidas del límite establecido en el punto 3.8. para la compra de moneda extranjera por parte de personas humanas para la formación de activos externos, remisión de ayuda familiar y por operaciones con derivados.


Independientemente de lo anterior, la persona humana podrá continuar realizando consumos en moneda extranjera con tarjeta de crédito y/o de compra y, en la medida que se cumplan las condiciones previstas, accediendo al mercado de cambios para la cancelación de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por tales consumos.


4.1.4. Pagos al exterior por el uso de tarjetas de crédito, compra, débito o prepagas emitidas en el país.


Las entidades financieras y las empresas no financieras emisoras de tarjetas locales deberán contar con la conformidad previa del BCRA para acceder al mercado de cambios para realizar pagos al exterior por el uso de dichas tarjetas, cuando tales pagos se originen, en forma directa o indirecta a través del uso de redes de pagos internacionales, en las siguientes operaciones:


4.1.4.1. la participación en juegos de azar y apuestas de distinto tipo, y/o


4.1.4.2. la transferencia de fondos a cuentas en Proveedores de Servicios de Pago, y/o

 

4.1.4.3. la transferencia de fondos a cuentas de inversión en administradores de inversiones radicados el exterior, y/o


4.1.4.4. la realización de operaciones cambiarias en el exterior, y/o


4.1.4.5. la adquisición de criptoactivos en sus distintas modalidades, y/o


4.1.4.6. la adquisición de joyas, piedras preciosas y metales preciosos (oro, plata, platino, etc.).


4.2. Operaciones cursadas a través del Sistema de Monedas Locales (SML).


Los clientes residentes podrán canalizar a través del SML implementado por el BCRA con los bancos centrales de la República Federativa del Brasil, la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay, las siguientes operaciones:


4.2.1. Anticipos y cobros de exportaciones argentinas de bienes y servicios conexos a los países indicados que se documenten en pesos argentinos.


4.2.2. Pagos de importaciones argentinas de bienes y servicios conexos desde los países indicados que se documenten en la moneda de curso legal del país de la contraparte.


4.2.3. Pagos de jubilaciones y otros beneficios previsionales a cargo de las instituciones previsionales de los países cuando exista un acuerdo bilateral suscripto entre las instituciones.


4.2.4. Devoluciones de operaciones cursadas previamente por este sistema.


En el caso de la República del Paraguay, adicionalmente podrán ser cursadas las siguientes operaciones y sus devoluciones:


4.2.5. Anticipos y cobros de exportaciones argentinas de bienes y servicios conexos a dicho país que se documenten en guaraníes.


4.2.6. Pagos de importaciones argentinas de bienes y servicios conexos desde dicho país que se documenten en pesos argentinos.


4.2.7. Cobros de servicios no conexos al comercio exterior de bienes, excepto servicios financieros, prestados por residentes argentinos a residentes paraguayos y que se documenten en pesos argentinos o en guaraníes.


4.2.8. Pagos de servicios no conexos al comercio exterior de bienes, excepto servicios financieros, prestados por residentes paraguayos a residentes argentinos y que se documenten en pesos argentinos o en guaraníes.


4.2.9. Ingreso y remisión de transferencias en concepto de ayuda familiar, éstas últimas sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el punto 3.8.


En el caso de la República Federativa del Brasil, las operaciones comerciales no podrán tener un plazo de pago que exceda a los 360 (trescientos sesenta) días corridos.

 

En todos los casos, la entidad deberá requerir una declaración jurada del cliente respecto a que la operación corresponde a aquellas comprendidas en este sistema y que se cumplen las disposiciones específicas y generales que le resulten normativamente aplicables.


La entidad deberá realizar un boleto de compra y/o venta de cambio, según corresponda, conforme a lo estipulado en el punto 5.3.


4.3. Operaciones con títulos valores.


4.3.1. Las transacciones de títulos valores concertadas en el exterior no podrán liquidarse en pesos en el país, pudiéndose liquidar en pesos en el país solamente aquellas operaciones concertadas en el país.


4.3.2. No podrán concertar ventas en el país con liquidación en moneda extranjera de títulos valores emitidos por residentes o canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos externos o transferirlos a entidades depositarias del exterior o la adquisición en el país con liquidación en pesos de títulos valores emitidos por no residentes:


4.3.2.1. los beneficiarios de refinanciaciones previstas en el punto 1.1.1. de las normas sobre “Servicios financieros en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/2020 Coronavirus (COVID-19)”, hasta su cancelación total;


4.3.2.2. los beneficiarios de “Créditos a Tasa Cero”, “Créditos a Tasa Cero 2021”, “Créditos a Tasa Cero Cultura” o “Créditos a Tasa Subsidiada para Empresas”, previstas en los puntos 1.1.2. y 1.1.3. de las normas sobre “Servicios financieros en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/2020 Coronavirus (COVID-19)”, hasta su  cancelación total;


4.3.2.3. los beneficiarios de financiaciones en pesos comprendidas en el punto 2. de la Comunicación “A” 6937, en los puntos 2. y 3. de la Comunicación “A” 7006 y normas complementarias; hasta su cancelación total;


4.3.2.4. los beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 319/2020 y normas complementarias y reglamentarias. mientras dure el beneficio respecto a la actualización del valor de la cuota;


4.3.2.5. aquellas personas humanas alcanzados por la Resolución Conjunta de la Presidenta del Honorable Senado de la Nación y del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación N° 12/2020 del 1° de octubre de 2020.


No quedan comprendidas en lo indicado precedentemente las transferencias de títulos valores a entidades depositarias del exterior que realice el cliente con el objeto de participar de un canje de títulos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional, gobiernos locales u emisores residentes del sector privado. El cliente deberá presentar la correspondiente certificación por los títulos de deuda canjeados.

 

4.3.3. Las operaciones de compra venta de títulos valores que se realicen con liquidación en moneda extranjera deberán abonarse por alguno de los siguientes mecanismos:


4.3.3.1. mediante transferencia de fondos desde y hacia cuentas a la vista a nombre del cliente en entidades financieras locales; o


4.3.3.2. contra cable sobre cuentas bancarias a nombre del cliente en una entidad del exterior que no esté constituida en países o territorios donde no se aplican o no se aplican suficientemente las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.


En ningún caso, se permite la liquidación de estas operaciones mediante el pago en billetes en moneda extranjera o mediante su depósito en cuentas custodia o en cuentas de terceros.

 


Seccion V. Pautas operativas

5.1. Horario de funcionamiento del mercado de cambios.


Las entidades podrán operar sin límite de horario.


5.2. Tipo de cambio minorista.


5.2.1. Sistema de publicación de cotizaciones del BCRA.


En la página de Internet del BCRA se podrá consultar las cotizaciones de tipos de cambio minoristas ofrecidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por las entidades adheridas al sistema.


Estarán disponibles las cotizaciones comprador y vendedor del dólar estadounidense y del euro reportadas por las entidades adheridas al sistema para sus operaciones en el mostrador y sus operaciones por Internet.


Asimismo, se podrá consultar los tipos de cambio minoristas de referencia (TCMR) comprador y vendedor calculados por el BCRA a partir de los valores informados.


5.2.2. Operaciones en puertos, aeropuertos internacionales y terminales de transporte internacional terrestre.


En el caso de las casas operativas instaladas en puertos, aeropuertos internacionales y terminales de transporte internacional terrestre, los tipos de cambio minorista comprador y vendedor ofrecidos no podrán diferir en más de 3 % de los operados por el Banco de la Nación Argentina el mismo día sin comisiones. En el caso de operaciones fuera del horario de atención de las entidades financieras, la comparación se realizará respecto de los últimos tipos de cambio minorista de cierre del Banco de la Nación Argentina.


5.3. Boletos de cambio.


En el boleto de cambio deberá constar el carácter de declaración jurada del ordenante de la operación de cambio sobre todos los datos contenidos en el mismo, incluyendo el concepto de la operación y el cumplimiento de los límites y requisitos establecidos por estas normas. La entidad interviniente deberá constatar el carácter genuino de la operación y el cumplimiento  de los límites que fueran de aplicación.


En los boletos deberá constar la firma del cliente que realiza la operación de cambio, quien deberá ser identificado por la entidad de acuerdo con lo previsto en el punto 5.4.


5.4. Identificación del cliente.


La identificación del cliente a nombre de quien será registrada la operación deberá ser efectuada por la entidad a través de los siguientes mecanismos:


5.4.1. Operaciones realizadas de manera presencial.


El cliente deberá presentar un documento de identidad admitido en las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia” u otros documentos habilitantes en el caso de turistas y, en caso de corresponder, los instrumentos que permitan a quien se presenta actuar por cuenta y orden de personas humanas o jurídicas, patrimonios u otras universalidades.


5.4.2. Operaciones por canales electrónicos y/o firma electrónica o digital.


La identificación del cliente será efectuada mediante el uso de:


5.4.2.1. firmas electrónicas y/o digitales, en la medida que se cumplan las condiciones previstas por la Ley 25506 y sus disposiciones reglamentarias; o


5.4.2.2. canales electrónicos, en tanto se cumpla lo previsto en la Sección 6. de las normas sobre “Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras” o en los puntos B.6. y B.7. de las normas sobre “Requisitos operativos mínimos de tecnología y sistemas de información para las casas y agencias de cambio”, según se trate de entidades financieras o cambiarias, respectivamente.



5.5. Información mínima en las transferencias de fondos desde y hacia el exterior.


Se deberá:


5.5.1. Incluir en las transferencias de fondos con el exterior y en sus respectivos mensajes, información completa respecto del ordenante y del beneficiario. Como mínimo la siguiente:


5.5.1.1. Ordenante:


i) apellidos y nombres completos o denominación social, según corresponda;


ii) domicilio o número de DNI o número de CUIT, CUIL, CDI o CIE; y


iii) número de identificación del cliente en la entidad ordenante.


5.5.1.2. Beneficiario:


i) apellidos y nombres completos o denominación social, según corresponda; y


ii) número de transacción.


5.5.2. Contar con procedimientos efectivos que permitan detectar aquellas transferencias recibidas del exterior y sus respectivos mensajes, con información incompleta del ordenante y/o del beneficiario, conforme a lo previsto en el punto 5.5.1.


Los requisitos de identificación del ordenante establecidos en el punto 5.5.1.1.ii) se considerarán cumplidos cuando la información suministrada incluya el número de cuenta o Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN).


5.5.3. Las retransferencias de fondos a corresponsales de otras entidades locales o la devolución de los fondos al emisor, o cualquier otra retransferencia de fondos, solo se deberán realizar a partir de que se completen los datos faltantes de las transferencias recibidas en la cuenta de corresponsalía de la entidad local.


En su participación en la cadena de pagos de transferencias electrónicas de fondos las entidades locales deberán verificar el cumplimiento de la información mínima requerida (tanto del ordenante como del beneficiario) en los términos del punto 5.5.1.


5.5.4. Mantener pendientes de liquidación en el mercado de cambios y/o de acreditación en cuentas locales en moneda extranjera las transferencias de fondos que no contengan la mencionada información mínima del ordenante y/o del beneficiario hasta tanto se complete.


5.6. Notificación al cliente de acreditación de fondos en cuentas de corresponsalía.


Las entidades deberán contar con procedimientos que permitan informar al beneficiario la recepción de los fondos en un plazo no mayor a un día hábil siguiente de la fecha de acreditación de los fondos en la cuenta de corresponsalía, poniéndolos a su disposición para la concertación de cambio o para su acreditación en cuentas en moneda extranjera abiertas en una entidad financiera local.


5.7. Registro de las operaciones con clientes ante el BCRA.


5.7.1. La entidad deberá registrar ante el BCRA toda operación que realice en el mercado de cambios.


5.7.2. El registro de esas operaciones se deberá realizar en la fecha de su concertación en el mercado de cambios.


5.7.3. A esos efectos se utilizará CUIT, CUIL, CDI, CIE o DNI del cliente que realiza la operación. En las situaciones que se detallan a continuación se admitirá también la utilización del:


5.7.3.1. Número de pasaporte u otro documento habilitante para el ingreso al país cuando se trate de personas humanas no residentes o de personal diplomático acreditado en el país, debiéndose consignar el nombre y apellido completo del no residente (tal cual consta en el documento considerado) y el país emisor del instrumento.

 

5.7.3.2. Código asignado por la Comisión Nacional de Valores cuando se trate de un fondo común de inversión.


5.7.3.3. CUIT de la entidad financiera local cuando accede al mercado de cambios en carácter de apoderado de un no residente o en el marco de operaciones por los servicios de renta y capital, rescates y ventas de títulos valores para los cuales sea custodio de la tenencia de no residentes. En el registro de la operación deberá consignarse el nombre y apellido completos o denominación social (sin abreviaturas), según corresponda, del no residente que sea beneficiario final de la operación.


5.7.3.4. CUIT o CUIL de la persona humana residente que actúe en carácter de apoderado de un no residente. En el registro de la operación deberá consignarse el nombre y apellido completos o denominación social (sin abreviaturas), según corresponda, del no residente que sea beneficiario final de la operación.


5.8. Boletos globales diarios.


Las entidades podrán elaborar un boleto global diario para las situaciones que se detallan a continuación, en la medida que se verifiquen todas las condiciones indicadas en cada caso.


En todos los casos, se deberá requerir una lista detallada de los beneficiarios/ordenantes de los pagos comprendidos en dicho boleto, debiendo como mínimo informar respecto de ellos: nombres y apellidos completos o denominación social (según corresponda), CUIT, CUIL o CDI y el monto que le corresponde.


5.8.1. Operaciones por cobros y pagos de jubilaciones y pensiones.


Deben corresponder a transferencias efectuadas por organismos oficiales o privados de fondos de jubilaciones y pensiones o fondos compensadores de previsión, a personas humanas residentes en el país (compras de cambio) o en el exterior (ventas de cambio) e identificar el pago a nivel de cada beneficiario del país o del exterior.


El boleto deberá ser confeccionado a nombre de la entidad que cursa la operación.


5.8.2. Ingresos de divisas a través de empresas procesadores de pagos.


A nombre de la empresa local que actúa como representante en el país de la empresa procesadora de pagos en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:

 

5.8.2.1. Exista un acuerdo entre la persona jurídica residente que actúa como cliente y una empresa del exterior habilitando a la primera a actuar como agente de pago en la República Argentina y en el cual se prevea que los fondos ingresados sean destinados dentro de los 2 (dos) días hábiles al pago en el país de quienes resulten beneficiarios finales mediante la acreditación de sus cuentas locales en moneda nacional o en moneda extranjera.


5.8.2.2. Las transferencias tengan como ordenante la empresa del exterior firmante  del acuerdo y se canalicen a través de una entidad financiera del exterior cuya casa matriz o controlante se encuentre radicada en un país miembro del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.


5.8.2.3. Todas las empresas del grupo económico de la procesadora de pagos, incluyendo la subsidiaria local si la hubiera, apliquen programas basados en estándares internacionales para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo y, asimismo, cuenten con políticas y prácticas de uso tendientes a garantizar que sus clientes no usen el sistema de procesamiento de pagos para operaciones ilegales o inadecuadas.


5.8.2.4. La empresa procesadora de pagos reciba los fondos exclusivamente a través de la infraestructura financiera de cuentas en entidades financieras, independientemente del medio de pago utilizado por el cliente pagador local del exterior.


Por los ingresos cursados que correspondan al cobro de exportaciones de bienes y servicios, la entidad receptora de la transferencia emitirá, a pedido del exportador, una certificación de ingreso y liquidación de divisas por los fondos recibidos en moneda local.


5.9. Posición general de cambios y tenencias en moneda extranjera de las entidades.


5.9.1. Las entidades financieras podrán determinar libremente el nivel de su posición general de cambios (PGC).


5.9.2. Las casas y agencias de cambio no podrán incrementar, sin conformidad previa del BCRA, sus tenencias en moneda extranjera respecto al promedio de sus tenencias de agosto de 2019 o el “stock” al cierre del día anterior al 2.9.19, el máximo de los dos.


Las casas y agencias de cambio inscriptas antes del 1.9.19 y que no hubieran operado hasta esa fecha deberán considerar las tenencias de moneda extranjera registradas al inicio del día en que comenzaron su operatoria.


5.9.3. Las entidades no podrán comprar títulos valores en el mercado secundario con liquidación en moneda extranjera.


5.9.4. Las entidades no podrán utilizar fondos de su PGC para realizar pagos a proveedores locales.


5.10. Operaciones propias de las entidades.

5.10.1. Las entidades deberán confeccionar boletos de cambio a nombre propio cuando las mismas correspondan a:

5.10.1.1. Cobros o pagos en moneda extranjera por operaciones cambiarias propias en carácter de cliente.

5.10.1.2. Operaciones de cambio, canje o arbitraje con el BCRA y otras entidades financieras o cambiarias del país.

5.10.2. Las operaciones propias de la entidad deberán registrarse en la fecha en que se produce el efecto sobre su PGC.

5.10.3. No corresponderá realizar registro cambiario a nombre de la propia entidad por movimientos en moneda extranjera en el país asociados a su operatoria de créditos y depósitos.

5.11. Operaciones de cambio entre entidades.

Estas operaciones deberán ser realizadas a través del SIOPEL.

Cuando una o ambas partes no se encuentren habilitadas para operar en este sistema, se admitirán compras y ventas de cambio entre las entidades fuera del SIOPEL por un monto diario que no supere al equivalente de USD 800.000 (ochocientos mil dólares estadounidenses), considerando la suma de ambos conceptos a nivel de cada entidad.

Los movimientos en pesos resultantes de la liquidación de operaciones de compra-venta de cambio que se realicen entre las entidades deberán efectuarse obligatoriamente a través de cuentas abiertas en el BCRA o en entidades financieras locales.

5.12. Operaciones de arbitrajes y canjes en el exterior de las entidades.

Dichas entidades podrán realizar operaciones de arbitrajes y canjes en el exterior siempre que la contraparte sea:

5.12.1. sucursal o agencia en el exterior de bancos oficiales locales; o

5.12.2. una entidad financiera del exterior de propiedad total o mayoritaria de estados extranjeros; o

5.12.3. una entidad financiera o cambiaria del exterior que no esté constituida en países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional; o
 
5.12.4. una compañía del exterior que se dedique a la compra-venta de billetes de distintos países y/o metales preciosos amonedados o en barras de buena entrega y cuya casa matriz esté radicada en un país miembro del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

5.13. Operaciones que impliquen importación y/o exportación de moneda nacional.

Las entidades podrán concretar operaciones de cambio que impliquen la importación y/o exportación de monedas y billetes de pesos argentinos siempre que la contraparte sea alguna de las previstas en el punto 5.12. Las operaciones que impliquen la importación de billetes de pesos argentinos quedarán también sujetas a las disposiciones establecidas para la compra de moneda extranjera por parte de no residentes.

La liquidación de las divisas remitidas a la entidad local por la contraparte para la adquisición de billetes en moneda local estará exceptuada de lo dispuesto en el primer párrafo del punto
2.8. en la medida que exista un compromiso de la contraparte respecto a que dichos fondos serán comercializados con el objeto de atender la demanda de turismo y viajes y la exportación se realice en un plazo no mayor a los 30 (treinta) días corridos de la fecha de concertación de cambio.


5.14. Suspensión de operaciones por incumplimiento en el registro ante el BCRA.

Las entidades financieras deberán suspender sus operaciones en divisas en el caso de que registren un atraso mayor a 4 (cuatro) días hábiles en la validación en algún apartado del régimen informativo de operaciones cambiarias.

Las entidades cambiarias deberán suspender sus operaciones en caso de encontrarse en la situación indicada precedentemente.

La suspensión procederá sin que medie comunicación alguna del BCRA y se mantendrá hasta que se regularice su situación en materia informativa.


Seccion VI. Definiciones

En el marco de estas disposiciones se definen los siguientes conceptos:


6.1. Instrumentos operados en el mercado de cambios.


6.1.1. Monedas y billetes en moneda extranjera.


Comprende monedas y billetes emitidos por un estado extranjero.


6.1.2. Divisas en moneda extranjera.


Son instrumentos de pago expresados en una moneda emitida por un estado extranjero y generalmente aceptados en transacciones transnacionales: transferencia bancaria internacional, orden de pago, giro, cheque de viajero, cheque sobre cuentas en el exterior, etc.


Quedan excluidos de esta definición las monedas y billetes en moneda extranjera, el oro amonedado y el oro en barras de buena entrega.


6.1.3. Oro amonedado.


Abarca las monedas de oro con valor monetario, incluyendo aquellas emitidas por la República Argentina.


6.1.4. Oro en barras de buena entrega.


Comprende las barras de distinto peso, con un título no inferior a 995 milésimos de fino y que son reconocidas en los mercados tradicionales del oro, por contar con el sello de firmas refinadoras, fundidoras y ensayadoras aceptadas internacionalmente.


6.2. Tipo de operaciones cursadas en el mercado de cambios.


6.2.1. Compra-venta de cambio con liquidación en moneda local.


Son operaciones en las cuales se entrega o se recibe moneda local a cambio de alguno de los instrumentos operados en el mercado de cambios.


6.2.2. Canjes.


Son operaciones en las cuales se intercambia con una misma contraparte dos instrumentos operados en el mercado de cambios expresados en la misma moneda extranjera.


6.2.3. Arbitrajes.


Son operaciones en las cuales se intercambia con una misma contraparte  instrumentos operados en el mercado de cambios que están expresados en distinta moneda extranjera.

 

6.3. Operaciones al contado.


Comprende las operaciones en las cuales la liquidación por parte de ambas partes está pactada dentro de un plazo de hasta 2 (dos) días hábiles desde la fecha de su concertación.


Estas operaciones se consideran como accesos al mercado de cambios según su fecha de concertación.


6.4. Operaciones a término.


Comprende las operaciones en las cuales la liquidación está pactada en un plazo mayor a los 2 (dos) días hábiles desde la fecha de su concertación.


En el caso de que se prevea la entrega efectiva de instrumentos operados en el mercado de cambios, estas operaciones quedan sujetas a la norma cambiaria y se consideran un acceso al mercado de cambios a concretarse en la fecha de su liquidación.


No están sujetas a estas normas las concertaciones y cancelaciones de operaciones de futuros en mercados regulados, “forwards”, opciones y cualquier otro tipo de derivado en la medida que estén instrumentadas bajo ley argentina y su liquidación se efectúe en el país por compensación en moneda doméstica, sin que pueda generar obligaciones presentes o futuras de realizar pagos en moneda extranjera.


6.5. Residente.


6.5.1. Persona humana.


Se considerará que una persona humana es residente del país dentro de cuya frontera tiene su centro de interés económico o actividad principal. En tal sentido, deberá presumirse que una persona humana es residente de un país si permanece o tiene intención de permanecer en él por al menos un año.


6.5.2. Persona jurídica.


Una persona jurídica (incluidas las sociedades de hecho u otras que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley General de Sociedades) se considerará residente del país donde está constituida.


Las sucursales en una economía de personas jurídicas de otra economía se considerarán residentes del primer país cuando están inscriptas a los fines de poder realizar actividades en el país de manera habitual.


6.5.3. Patrimonios y otras universalidades.


La residencia de los patrimonios y otras universalidades (por ejemplo: fideicomisos, fondos comunes de inversión, sucesiones indivisas, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación u otros  contratos plurilaterales asociativos) estará dada por la residencia del fiduciario o persona que ejerza su representación legal.


6.6. Operaciones con contrapartes vinculadas.


Se considerarán operaciones con contrapartes vinculadas a aquellas en las que participan un residente y una contraparte que mantienen entre ellos los tipos de relaciones descriptos en el punto 1.2.2. de las normas “Grandes exposiciones al riesgo de crédito”.


6.7. Posición general de cambios (PGC).


Comprenderá la totalidad de los activos externos líquidos de la entidad, netos de los saldos deudores de corresponsalía originados en la operatoria del mercado de cambios. También quedarán comprendidas las compras y ventas concertadas en el mercado de cambios y que se encuentran pendientes de liquidación.


Serán considerados activos externos líquidos de la entidad, entre otros: monedas y billetes en moneda extranjera, disponibilidades en oro amonedado o en barras de buena entrega, saldos acreedores de corresponsalía (incluyendo las transferencias a favor de terceros sin liquidación concertada), otros depósitos a la vista en entidades financieras del exterior, inversiones en títulos públicos externos y certificados de depósito a plazo.


No formarán parte de la PGC: inversiones directas en el exterior, activos externos de terceros en custodia, ventas y compras a término de divisas o valores externos, depósitos en el BCRA en moneda extranjera en cuentas a nombre de la entidad y demás activos locales en moneda extranjera.


6.8. Servicios.


Los servicios son el resultado de una actividad productiva que cambia las condiciones de las unidades que los consumen, o facilitan el intercambio de productos o activos financieros.


En el comercio internacional, la prestación de un servicio está vinculada a un acuerdo previo entre una persona o empresa que presta el servicio y es residente de una economía y un consumidor o grupo de consumidores de ese servicio, que son residentes de otra economía, independientemente de la economía en la cual se preste ese servicio.


Comprende entre otros los fletes, servicios de pasajeros, otros servicios de transportes, turismo y viajes, servicios de construcción, seguros, servicios financieros, servicios de telecomunicaciones, información e informática, cargos por el uso de la propiedad intelectual, servicios de investigación y desarrollo, servicios de consultoría profesional y en administración, servicios técnicos relacionados con el comercio y otros servicios empresariales, servicios audiovisuales y conexos, servicios personales, culturales y recreativos (incluido los derechos y premios de los deportistas y/o entidades deportivas) y servicios del gobierno.


6.9. Rentas (ingreso primario).


Comprende la remuneración de empleados y la renta de la inversión. En el primer caso, se incluyen los pagos de sueldos y otras remuneraciones de trabajadores temporales que se perciben por el trabajo personal realizado por el residente de una economía, para el residente de otra economía. En rentas de la inversión, se incluyen las transacciones por ingresos de residentes de una economía por la tenencia de activos financieros emitidos o adeudados por residentes de otra economía. Comprende los pagos de intereses y de utilidades y dividendos.


También se incluye en este concepto, la renta obtenida por las inversiones directas en inmuebles. En cambio, la renta obtenida por el alquiler a no residentes de inmuebles ubicados en el país, constituyen un ingreso del residente por servicios de alquileres.


6.10. Transferencias corrientes (ingreso secundario).


Existe una transferencia entre dos economías cuando un residente de una economía provee bienes, servicios, activos financieros u otros activos no producidos a un residente de otra economía, sin recibir a cambio una contraprestación con valor económico.


Las transferencias corrientes afectan el nivel de ingreso disponible e influyen en el consumo de bienes y servicios, reduciéndolos en el caso del donante y aumentándolos en el caso del receptor. Incluye entre otras las transferencias personales, donaciones, jubilaciones y pensiones.


Las transferencias personales corresponden a transferencias entre personas humanas, residentes y no residentes, independientemente de la relación entre ellas.


6.11. Activos no financieros no producidos.


Las adquisiciones o enajenaciones de activos no financieros no producidos comprenden aquellas transacciones en las que tiene lugar el traspaso de activos intangibles asociados con los derechos de propiedad económica de, entre otros, derechos de pesca, derechos minerales y espacio aéreo y electromagnético, los pases de deportistas –incluyendo los derechos de formación de deportistas percibidos a partir de operaciones entre terceros– y, en caso de que se vendan por separado de la empresa propietaria: patentes, derechos de autor, concesiones, arrendamientos, marcas registradas, logotipos y dominios de Internet.

 

6.12. Gobiernos locales.


Comprende a la administración central de provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de las municipalidades del país.


Seccion VII. Cobros de exportaciones de bienes

7.1. Obligación de ingreso y liquidación en los plazos establecidos.


7.1.1. Exportaciones oficializadas a partir del 2.9.19.


El contravalor en divisas de la exportación hasta alcanzar el valor facturado según la condición de venta pactada deberá ingresarse al país y liquidarse en el mercado de cambios en los siguientes plazos a computar desde la fecha del cumplido de embarque otorgado por la Aduana.


7.1.1.1. 15 (quince) días corridos para las exportaciones de bienes que correspondan a las posiciones arancelarias: 1001.19.00, 1001.99.00, 1005.90.10 (excepto el maíz pisingallo), 1201.90.00, 1208.10.00, 1507.10.00, 1507.90.19, 1517.90.90 (excepto aquellos que no contengan soja), 2304.00.10 y 2304.00.90.


7.1.1.2. 30 (treinta) días corridos para las exportaciones de bienes que correspondan a las posiciones arancelarias 1003.90.10, 1003.90.80, 1007.90.00 y a las correspondientes al capítulo 27 (excepto la posición 2716.00.00).


7.1.1.3. 60 (sesenta) días corridos para las operaciones con contrapartes vinculadas que no correspondan a los bienes indicados en los puntos 7.1.1.1. y 7.1.1.2. y las exportaciones correspondientes a los capítulos 26 (excepto las posiciones 2601.11.00, 2603.00.90, 2607.00.00, 2608.00.10, 2613.90.90, 2616.10.00, 2616.90.00 y 2621.10.00) y 71 (excepto las posiciones 7106.91.00, 7108.12.10 y 7112.99.00).


Los exportadores que realizaron operaciones con contrapartes vinculadas que correspondan a bienes comprendidos en el punto 7.1.1.4, en las cuales el importador sea una sociedad controlada por el exportador argentino, podrán solicitar a la entidad encargada del seguimiento de la destinación que extienda el plazo hasta:


i) el plazo previsto en dicho punto cuando el exportador no haya registrado exportaciones por un valor total superior al equivalente a USD 50.000.000 (cincuenta millones de dólares estadounidenses) en el año calendario inmediato anterior a la oficialización de la destinación;


ii) un plazo de 120 (ciento veinte) días corridos cuando el exportador haya superado el monto indicado en el punto precedente y los bienes exportados correspondan a las posiciones que se detallan a continuación: 0202.30.00.111D, 0202.30.00.115M, 0202.30.00.117R; 0202.30.00.118U, 0202.30.00.121G, 0202.30.00.124N, 0202.30.00.126T, 0202.30.00.131K, 0202.30.00.133P, 0202.30.00.136W, 0202.30.00.137Y, 0202.30.00.141N, 0202.30.00.142Q, 0202.30.00.146Z, 0202.30.00.147B, 0202.30.00.151R, 0202.30.00.943L, 0202.30.00.991Y, 0202.30.00.992A, 0202.30.00.995G, 0203.21.00.000J, 0206.29.90.300P, 0207.14.00.100K, 1901.90.20 (en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg) y 2204.21.00.

 

7.1.1.4. 180 (ciento ochenta) días corridos para el resto de los bienes.


7.1.1.5. 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos para las operaciones que se concreten en el marco del régimen “EXPORTA SIMPLE”, independientemente del tipo de bien exportado.


Independientemente de los plazos máximos precedentes, los cobros de exportaciones deberán ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de cobro.


Los montos en moneda extranjera originados en cobros de siniestros por coberturas contratadas, en la medida que los mismos cubran el valor de los bienes exportados, están alcanzados por esta obligación.


El exportador deberá seleccionar una entidad para que realice el “Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes”. La obligación de ingreso y liquidación de divisas de un permiso de embarque se considerará cumplida cuando la entidad haya certificado tal situación por los mecanismos establecidos a tal efecto.


7.1.2. Exportaciones oficializadas con anterioridad al 2.9.19.


Los cobros de exportaciones oficializadas con anterioridad al 2.9.19 que se encontrasen pendientes de cobro a esa fecha deberán ser ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de cobro o desembolso en el exterior o en el país.


Los exportadores que hayan concretado permisos de embarque en ese periodo quedarán alcanzados por un seguimiento específico cuyas características se dará a conocer por separado.


7.1.3. Anticipos, prefinanciaciones y postfinanciaciones del exterior.


Los anticipos, prefinanciaciones y postfinanciaciones del exterior deberán ser ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de cobro o desembolso en el exterior.


7.1.4. Prefinanciaciones, postfinanciaciones y financiaciones a importadores del exterior otorgadas por entidades financieras locales.


Deberán ser liquidadas en el mercado de cambios al momento de su desembolso.


7.2. Liquidaciones imputables al cumplimiento de un permiso de embarque.


7.2.1. Cobro de exportaciones.


Ingreso en divisas imputado a exportaciones de bienes que sea liquidado por el exportador en el mercado de cambios con posterioridad al cumplido de embarque otorgado por la Aduana a la exportación.


7.2.2. Ingresos de fondos propios de los exportadores para el cumplimiento de la obligación.


Cuando los exportadores anticipen fondos desde sus cuentas en el exterior a los fines de dar cumplimiento a la obligación de liquidación de exportaciones realizadas y pendientes de cobro.


7.2.3. Ingresos a través de empresas procesadores de pagos.


Liquidación de divisas realizadas por procesadores de pagos en el mercado de cambios y cuyo producido fue acreditado en cuentas locales en moneda nacional a nombre del exportador.


7.2.4. Ingresos a través del Sistema de Moneda Locales.


Por el monto acreditado en moneda nacional en la cuenta del exportador en virtud de cobros de exportaciones canalizados a través del SML.


En caso de que el ingreso corresponda a exportaciones a Paraguay facturadas en guaraníes se computará el equivalente en dicha moneda del monto acreditado.


La entidad interviniente deberá requerir una declaración jurada del exportador respecto al encuadramiento de la operación en lo indicado precedentemente y el detalle de los respectivos permisos de embarque.


Cuando en la misma liquidación estén involucradas dos o más destinaciones de exportación a consumo se deberá registrar en forma individualizada el número de permiso de embarque y el monto en divisas imputado al permiso en la moneda que se liquida.


7.3. Aplicación de divisas de cobros de exportaciones.


Existe una aplicación de divisas de cobros de exportaciones de bienes cuando se ha certificado que los propios bienes exportados o las divisas cobradas por ellos fueron utilizados para cancelar el capital, intereses y/o gastos de otorgamiento de operaciones de financiamiento, pagar utilidades y dividendos y/o concretar la repatriación de una inversión directa de un accionista no residente en los casos admitidos en los puntos 7.3.1. y 7.3.9.


A los efectos que los cobros de exportaciones aplicados puedan ser imputados al cumplimiento de los permisos de embarque oficializados a partir del 2.9.19, será necesario contar en todos los casos con una certificación de aplicación emitida por la entidad encargada del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes”.


Los exportadores que efectúen liquidaciones de moneda extranjera asociadas a las operaciones comprendidas en los puntos 7.3.1. al 7.3.9. deberán solicitar a la entidad interviniente que le asigne un número de identificación (número APX) y la incorpore al mencionado seguimiento.


En el caso de operaciones comprendidas en el punto 7.3.8. que no registren liquidaciones en el mercado de cambios por ser refinanciaciones de deudas preexistentes, la entidad nominada por el exportador atento a lo establecido en el punto 7.9.3. deberá incorporarla al mencionado seguimiento, usando para su identificación el número correlativo que se le asignó a la operación del cliente (número ECO: Entidad-CUIT-N° Operación).

 


7.3.1. Anticipo de exportaciones de bienes liquidado.


Adelanto en divisas efectuado a nombre del importador del exterior como pago parcial o total de la orden de compra o suministro efectuada al exportador, liquidado en el mercado de cambios con anterioridad al otorgamiento del cumplido de embarque de la mercadería por parte de la Aduana.


7.3.2. Prefinanciación de exportaciones de bienes liquidada.


Financiación otorgada al exportador por una entidad financiera local o por un no residente distinto del importador del exterior con el objeto de ser destinada a financiar los procesos de compra de insumos, producción y exportación de bienes, liquidada en el mercado de cambios con anterioridad al cumplido de embarque de la mercadería por parte de la Aduana.


7.3.3. Posfinanciación de exportaciones de bienes liquidada.


Financiación otorgada al exportador por una entidad financiera local o del exterior o por compañías internacionales dedicadas al descuento de créditos a la exportación, a partir de sus derechos al cobro contra un comprador del exterior por bienes ya entregados.


7.3.4. Liquidaciones asociadas a exportaciones que cuenten con financiación a importadores del exterior otorgada por entidades financieras locales.


Liquidaciones de fondos en moneda extranjera entregados al exportador por una entidad financiera local en el marco de financiaciones a importadores del exterior, ya sea de manera directa o a través de líneas de crédito o bancos del exterior, para la adquisición de bienes producidos en el país previstas en el punto 2.1.16. de las normas sobre “Política de crédito”.


7.3.5. Préstamos financieros con contratos vigentes al 31.8.19 cuyas condiciones prevean la atención de los servicios mediante la aplicación en el exterior del flujo de fondos de exportaciones de bienes.


En el caso de operaciones liquidadas en el mercado de cambios entre el 16.9.05 y 10.11.17, la aplicación de las divisas al capital, intereses y otros conceptos permitidos solo será admisible cuando la liquidación se hubiese encuadrado en disposiciones que habilitaban la aplicación de divisas de exportaciones de bienes a su cancelación.


7.3.6. Prefinanciaciones y financiaciones de exportaciones otorgadas o garantizadas por entidades financieras locales pendientes al 31.8.19 que no fueron liquidadas en el mercado de cambios.


7.3.7. Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31.8.19 que no fueron liquidados en el mercado de cambios en la medida que se cuente con la conformidad previa o se aplique el mecanismo descripto en el punto 9.3.3.2.

 

Los exportadores que pretendan aplicar estas operaciones a embarques oficializados a partir del 2.9.19 deberán nominar una única entidad para que realice el seguimiento del conjunto de sus operaciones.


Los pedidos de conformidad deberán ser presentados ante el BCRA exclusivamente por la entidad nominada por el exportador.


7.3.8. Operaciones financieras habilitadas para aplicar cobros de exportaciones de bienes y servicios.


Las operaciones financieras enunciadas en el punto 7.9. en la medida que se cumplan los requisitos y procedimientos estipulados para quedar habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes y servicios.


7.3.9. Operaciones habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes en el marco del régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto N° 234/21)


Las operaciones enunciadas en el punto 7.10. en la medida que se cumplan los requisitos y procedimientos estipulados para quedar habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes.


7.4. Otras imputaciones admitidas en el cumplimiento de la obligación de ingreso y liquidación.


El exportador podrá solicitar a la entidad encargada que se dé por cumplimentado parcial o totalmente el seguimiento de un permiso de embarque cuando la operación se encuentra comprendida en alguna de las situaciones detalladas en los puntos 8.5.1. al 8.5.18. y se verifiquen las condiciones previstas en cada caso.


7.5. Ampliaciones del plazo para el ingreso y liquidación de divisas.


La entidad encargada del seguimiento del permiso podrá conceder extensiones en el plazo de ingreso y liquidación en las siguientes circunstancias:


7.5.1. Plazo mínimo para la financiación de la importación en el país de destino.


Cuando en el país de destino existiese un plazo mínimo de financiación de la importación que fuera mayor al plazo máximo de liquidación para el cobro de las exportaciones, será de aplicación el plazo vigente en el país de destino.


7.5.2. Exportaciones totalmente prefinanciadas y/o posfinanciadas localmente o desde el exterior.


Cuando el monto pendiente de ingreso de las operaciones haya sido prefinanciado en su totalidad y los fondos liquidados en el mercado de cambios en concepto de prefinanciaciones de exportaciones locales y/o del exterior, se podrá extender el plazo para la liquidación de divisas del embarque hasta la fecha de vencimiento de la correspondiente financiación.


En tanto si el exportador demuestra haber liquidado en el mercado de cambio, antes del vencimiento del plazo, posfinanciaciones de exportaciones que cubran la totalidad del monto pendiente de ingreso del permiso, sin que se verifiquen las condiciones previstas para los puntos 9.3.4. y 9.3.5. para la emisión de la correspondiente certificación de aplicación, se podrá extender el plazo para la liquidación de divisas del embarque hasta la fecha en que venza el crédito de mayor plazo descontado y/o cedido por el exportador.


Esto último también será de aplicación cuando el exportador haya prefinanciado parcialmente la operación y demuestre haber liquidado en el mercado de cambio, antes del vencimiento, posfinanciaciones de exportaciones que cubran el resto del monto pendiente de ingreso.


7.5.3. Permisos cuyos fondos se encuentran retenidos en las cuentas asociadas a los endeudamientos financieros referidas en los puntos 7.3.5. y 7.9.


En caso de que la fecha hasta la cual los cobros de un permiso deben permanecer depositados en virtud de lo exigido en el contrato del financiamiento fuese posterior al vencimiento del plazo para la liquidación de divisas del permiso, el exportador podrá solicitar que este plazo sea ampliado hasta el quinto día hábil posterior a dicha fecha.


Esta opción estará disponible hasta alcanzar el 125 % de los servicios por capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes seis meses calendario.


7.5.4. Operaciones con contrapartes vinculadas elegibles para una extensión.


7.5.4.1. Cuando la entidad haya verificado que la destinación de exportación corresponde a una operación en la que se cumplen las condiciones previstas en el segundo párrafo del punto 7.1.1.3., podrá extender el plazo hasta aquel que resulte aplicable a los productos de acuerdo con el punto 7.1.1.


7.5.4.2. Cuando la entidad haya verificado que la destinación de exportación fue declarada erróneamente ante la Aduana como una operación con contraparte vinculada, se podrá extender el plazo hasta aquel que resulte aplicable a los productos de acuerdo con el punto 7.1.1.


7.5.5. Indeterminación del precio definitivo en exportaciones bajo los regímenes de precios revisables o concentrado de minerales.


Cuando al vencimiento del plazo no haya sido posible, por causas ajenas a la voluntad del exportador, determinar el precio definitivo de los bienes comprendidos en la opera- ción, la entidad podrá extender el plazo hasta los 120 días corridos a contar desde la fecha de cumplido de embarque que figura en el permiso de embarque provisorio.


Para ello la entidad encargada del seguimiento deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:


7.5.5.1. El exportador haya registrado imputaciones por las modalidades admitidas por al menos el 85% del valor del permiso de embarque provisorio, y

 


7.5.5.2. el exportador ha entregado una declaración jurada en la que deja constancia de los motivos ajenos a su voluntad por los cuales a la fecha no ha sido posible determinar el precio definitivo de los bienes comprendidos en la operación.



7.6. Incumplidos en gestión de cobro.


Un permiso de embarque será registrado por la entidad de seguimiento en la condición de “Incumplido en gestión de cobro” cuando se haya verificado que el incumplimiento se debe a la falta de pago del importador, por haberse demostrado las situaciones previstas conforme a los puntos 7.6.1. a 7.6.3.


En todos los casos la entidad deberá obtener la declaración jurada sobre el carácter genuino de lo declarado, firmada por el exportador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del exportador.


A excepción de los casos en que la falta de pago del importador se origine en un control de cambios en el país del importador, la figura de “Incumplido en gestión de cobro” no podrá ser aplicada por la entidad de seguimiento cuando se trate de operaciones con contrapartes vinculadas.


Si una vez superados los inconvenientes existentes el importador efectuara el pago, el exportador argentino o en su caso la compañía de seguros de crédito a la exportación deberá ingresar las divisas dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de puesta a disposición de los fondos.


7.6.1. Control de cambios en el país del importador.


Cuando la falta de pago del importador extranjero se deba a la existencia de al menos una de las siguientes situaciones:


7.6.1.1. El país de destino de la exportación haya implementado restricciones a los giros de divisas al exterior para el pago de importaciones con posterioridad al embarque de la mercadería, y mientras duren estas restricciones, lo cual será acreditado mediante copia con legalización consular, de la normativa que dispone dicho control cambiario.


7.6.1.2. En el país de destino, el acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones de bienes está sujeto al requisito de una autorización previa, existiendo documentación que permite a la entidad interviniente considerar que existe una demora en el otorgamiento de estas autorizaciones, que no es atribuible a las partes intervinientes en la operación comercial ni a las entidades financieras participantes.


7.6.2. Insolvencia posterior del importador extranjero.


Cuando el importador extranjero haya caído en estado de insolvencia con posterioridad al embarque de la mercadería y el exportador aporte la siguiente documentación:


7.6.2.1. Constancia de las publicaciones que hagan saber el inicio del trámite falencial conforme a lo exigido por la legislación vigente en el país en que tramite.

 

7.6.2.2. Constancia de la presentación efectuada por el exportador para obtener el reconocimiento y pago de su acreencia, certificada por la autoridad interviniente en el proceso, conforme al procedimiento aplicable en el país donde haya debido efectuarla.


La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme a lo previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando resultase aplicable.


7.6.3. Deudor moroso.


Cuando el exportador mantenga acciones judiciales contra el importador, u otro obligado a efectuar el pago, acreditándolo con copia del escrito de iniciación de demanda certificada por el juzgado interviniente en cuanto a su fecha de inicio y radicación.


La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme a lo previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando resultase aplicable.


También se podrán incluir casos en esta categoría, sin necesidad de que el exportador haya iniciado y mantenga acciones legales, cuando se verifique alguna de las siguientes situaciones:


7.6.3.1. El exportador demuestre que la operación se encontraba cubierta por una póliza de seguro de crédito a la exportación y haya liquidado los montos cubiertos por la compañía de seguro por el crédito impago, subrogándose ésta los derechos para efectuar las gestiones de cobro, tanto judiciales como extrajudiciales, directamente contra el deudor.


7.6.3.2. Cuando el importador sea un ente del sector público del país destinatario, y el exportador demuestre su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados en el marco de la legislación aplicable a la operación.


7.6.3.3. El exportador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al obligado al pago por compañías de seguro de crédito a la exportación sin que la operación haya sido cubierta por ésta, o por entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el exportador a tal efecto. Esta alternativa solo será válida en la medida que el valor acumulado pendiente de liquidación adeudado al exportador por el no residente, no supere el equivalente a USD 200.000 (doscientos mil dólares estadounidenses).


7.6.3.4. El exportador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al obligado de pago sin llegar al inicio de la gestión judicial. Esta alternativa solo será válida en la medida que en el año calendario considerando las fechas de oficialización de los permisos de embarque, el valor acumulado pendiente de liquidación de estos permisos, no supere el equivalente a USD 100.000 (cien mil dólares estadounidenses).

 

En los casos encuadrados en los puntos 7.6.3.2. y 7.6.3.4., en la medida que el monto supere el equivalente de USD 25.000 (veinticinco mil dólares estadounidenses) la entidad deberá solicitar adicionalmente la presentación de un informe de auditor externo, que certifique: monto pendiente de cobro, registración contable del crédito, sus previsiones o castigos, acciones iniciadas para la cobranza, adjuntando copia de la documentación respaldatoria de dicha gestión (notas, correos electrónicos, telegramas, cartas documento, contratos, constancia de las gestiones realizadas, etc.).


7.7. Cancelación de anticipos u otras financiaciones de exportación sin aplicación de divisas por cobros de exportaciones de bienes.


Dadas las características que definen a los anticipos, prefinanciaciones de exportaciones - locales o externas- y otras financiaciones de exportación, estas operaciones deberán ser canceladas con fondos originados en el cobro de exportaciones de bienes, salvo que el cliente pueda demostrar que no puede hacerlo de dicha forma por causas ajenas a su voluntad (por ejemplo: desistimiento de la operación por parte del comprador externo, falta de pago por  parte del comprador externo, etc.).


El acceso al mercado local de cambios para cancelar anticipos u otras financiaciones de exportaciones del exterior sin aplicación de divisas de cobros de exportaciones de bienes se regirá por las normas para la cancelación de servicios de capital de préstamos financieros.


El acceso al mercado de cambios por parte de clientes para la precancelación de financiaciones de exportación otorgadas por entidades financieras locales quedará sujeto a la conformidad previa del BCRA. Este requisito se considerará cumplimentado en la medida que el cliente registre, en la fecha de acceso al mercado, liquidaciones por cobros de exportaciones de bienes por un monto igual o mayor al que se precancela a la entidad financiera local.


En el caso de operaciones comprendidas en el “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” (Sección 9.), la entidad para dar acceso al mercado de cambios deberá contar con la correspondiente certificación por parte de la entidad encargada del seguimiento de la financiación.


Los exportadores que registren anticipos u otras financiaciones de exportación comprendidas en el “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes”, por deudas directas no garantizadas por entidades financieras locales, deberán notificar a la entidad encargada de su seguimiento cualquier disminución del monto del capital adeudado que no se origine en la aplicación de cobros de exportaciones.


7.8. Otras disposiciones.


7.8.1. Exportaciones por cuenta y orden de terceros.


En los casos de exportaciones realizadas por cuenta y orden de terceros en el marco de la Resolución General AFIP N° 616/99 en las cuales mandatarios, consignatarios u otros intermediarios efectúan la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del propietario de la mercadería será de aplicación lo siguiente:

 

7.8.1.1. En la medida que estén nominados en el permiso de embarque, ambas partes (documentante y propietario de la mercadería) son responsables del cumplimiento de la obligación de ingreso y liquidación de divisas por la operación.


7.8.1.2. La entidad encargada del seguimiento del permiso podrá computar las liquidaciones y/o aplicaciones de divisas que sean realizadas según la normativa vigente tanto por el exportador como por el documentante, en la medida que figuren como tales en el permiso de embarque.


7.8.2. Exportaciones bajo los regímenes de precios revisables o concentrado de minerales.


En los casos de exportaciones de productos que se comercializan sobre la base de precios FOB sujetos a una determinación posterior al momento de registro de la operación (Exportación de mercaderías con precios revisables – Resolución General AFIP N° 4073-E/17) o al amparo del Régimen de Concentrados de Minerales (Resolución General AFIP N° 2108/06) será de aplicación lo siguiente:


7.8.2.1. El plazo de ingreso y liquidación de divisas se contará a partir de la fecha de cumplido de embarque que figura en el permiso de embarque provisorio: “Destinación Suspensiva de Exportación de Mercaderías con Precios Revisables” (ES02) o “Destinación de exportación de concentrados de minerales con valor FOB provisorio” (ES03).


7.8.2.2. El monto alcanzado por la obligación de ingreso y liquidación de divisas se computará a partir del valor FOB que conste en los permisos de embarque definitivos: “Destinación definitiva de exportación de mercaderías previamente exportadas al amparo de precios revisables” (EC08) o “Destinación de exportación a consumo de concentrados de minerales” (EC09).


7.8.2.3. Las liquidaciones y/o aplicaciones imputadas al permiso de embarque provisorio podrán computarse también como imputaciones al permiso de embarque definitivo y viceversa.


7.8.2.4. Cuando al vencimiento del plazo no se hubiera oficializado aún el permiso de embarque definitivo, las entidades podrán otorgar el cumplido del permiso de embarque provisorio tomando en consideración las imputaciones registradas hasta ese momento frente a los datos que surgen del permiso de embarque provisorio y toda otra documentación que justifique el monto liquidado por el exportador (tal es el caso de la factura por el monto correspondiente al precio final).


En caso de que a esa fecha no hubiese sido posible determinar, por causas ajenas a la voluntad del exportador, el precio definitivo de los bienes comprendidos en la operación, el exportador podrá solicitar una extensión del plazo a la entidad encargada del seguimiento en la medida que se verifiquen las condiciones previstas en el punto 7.5.5.


7.8.2.5. En caso de que un permiso de embarque definitivo esté asociado a un embarque provisorio oficializado con anterioridad al 2.9.19, las entidades podrán dar el cumplido de embarque del permiso definitivo.

 

7.8.3. Aplicación de divisas de anticipos y prefinanciación de exportaciones del exterior a la cancelación de prefinanciaciones de exportaciones.


El exportador podrá aplicar las divisas provenientes de cobros anticipados y nuevas prefinanciaciones del exterior a la cancelación de prefinanciaciones locales y/o del exterior.


La entidad encargada del seguimiento de la prefinanciación cancelada registrará a nombre del cliente simultáneamente una liquidación y un egreso de divisas por el monto de la cancelación, incorporándose la liquidación al “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” a partir de la fecha de su registro.


En caso de tratarse de prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31.8.19 y que no fueron liquidados en el mercado de cambios se requerirá la conformidad previa del BCRA.


7.9. Operaciones financieras habilitadas para aplicar cobros de exportaciones de bienes y servicios.


7.9.1. La aplicación de cobros de exportaciones y servicios estará habilitada, en la medida que se cumplan las condiciones consignadas en cada caso, en los siguientes casos:


7.9.1.1. Pago de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior cuyos fondos hayan sido ingresados y liquidados en el mercado de cambios a partir del 2.10.2020 y destinados a la financiación de proyectos que cumplen las condiciones previstas en el punto 7.9.2., en la medida que su vida promedio no sea inferior a 1 (un) año, considerando los pagos de servicios de capital e intereses.


7.9.1.2. Repatriación de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales cuyos fondos hayan sido ingresados y liquidados en el mercado de cambios a partir del 02.10.2020 y destinados a la financiación de proyectos que cumplen las condiciones previstas en el punto 7.9.2., en la medida que la repatriación se produzca con posterioridad a la fecha de finalización y puesta en ejecución del proyecto de inversión y, como mínimo, 1 (un) año después del ingreso del aporte de capital en el mercado de cambios.


7.9.1.3. Pago de capital e intereses de emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera que cumplan las condiciones previstas en el punto 3.6.1.3., cuyos fondos hayan sido liquidados en el mercado de cambios a partir del 16.10.2020 y destinados a la financiación de proyectos que cumplen las condiciones previstas en el punto 7.9.2., en la medida que su vida promedio sea no inferior a 1 (un) año considerando los vencimientos de capital e intereses.

 

7.9.1.4. Pago de capital e intereses de emisiones de títulos de deuda con registro público en el país, denominadas en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en el exterior o en moneda extranjera en el país o emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior, concertadas a partir del 9.10.2020, con una vida promedio no inferior a 2 (dos) años y cuya entrega a los acreedores haya permitido alcanzar los parámetros de refinanciación previstos en el punto 3.17.


7.9.1.5. Pago de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior cuyos fondos hayan sido ingresados y liquidados en el mercado de cambios a partir del 16.10.2020 y hayan permitido alcanzar los parámetros de refinanciación previstos en el punto 3.17.


7.9.1.6. Pago de capital e intereses de emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera que cumplan las condiciones previstas en el punto 3.6.1.3. cuyos fondos hayan sido liquidados en el mercado de cambios a partir del 16.10.2020 y hayan permitido alcanzar los parámetros de refinanciación previstos en el punto 3.17.


7.9.1.7. Pago de capital e intereses de emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominadas en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en moneda extranjera en el país o emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior, en la medida que:


i) su emisión haya tenido lugar a partir del 7.1.21 y durante la vigencia de lo establecido en el punto 3.17.;


ii) fueron entregados a acreedores en el marco de operaciones de canje de títulos de deuda o refinanciación de vencimientos de capital y/o interés de los siguientes 2 años por endeudamientos con el exterior cuyo vencimiento final fuese posterior al periodo previsto en el punto 3.17. a la fecha de su emisión;


iii) considerando el conjunto de la operación la vida promedio de la nueva deuda implique un incremento no inferior a 18 meses respecto a los vencimientos refinanciados.


7.9.2. Las operaciones de los puntos 7.9.1.1. a 7.9.1.3. serán elegibles en la medida que los fondos liquidados sean destinados a la financiación de proyectos de inversión en el país que generen:


7.9.2.1. un aumento en la producción de bienes que, en su mayor parte, serán colocados en mercados externos y/o que permitirán sustituir importaciones de bienes.

 

Se entenderá como cumplida la condición precedente, cuando se demuestre razonablemente que al menos dos tercios del incremento en la producción de bienes como resultado del proyecto, tendrá como destino los mercados externos y/o la sustitución de importaciones en los 3 (tres) años siguientes a la finalización del proyecto, con un efecto positivo en el balance cambiario de bienes y servicios, y/o


7.9.2.2. un aumento en la capacidad de transporte de exportaciones de bienes y servicios con la construcción de obras de infraestructura en puertos, aeropuertos y terminales terrestres de transporte internacional.


7.9.3. Los exportadores que opten por este mecanismo deberán designar una entidad financiera local para que realice el seguimiento de la operación, la cual se encargará de:


7.9.3.1. certificar el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de las operaciones de financiamiento a las cuales se aplicarán las divisas,


7.9.3.2. efectuar el seguimiento de los permisos de embarques cuyos cobros se mantengan en el exterior acorde a lo previsto en la presente norma,


7.9.3.3. efectuar el seguimiento de las garantías constituidas y de las cuentas especiales que se constituyan, y


7.9.3.4. cumplimentar los requerimientos de información que establezca el BCRA respecto a estas operaciones.


En el caso de que se trate de operaciones destinadas a los proyectos comprendidos en el punto 7.9.2., la entidad encargada del seguimiento deberá adicionalmente:


7.9.3.5. certificar el cumplimiento de las condiciones para la elegibilidad del proyecto,


7.9.3.6. efectuar el seguimiento de la ejecución del proyecto y su financiación.


7.9.4. Por aquellas operaciones para las cuales los exportadores hagan ejercicio de la opción prevista en el presente punto, la entidad financiera designada deberá remitir, por nota dirigida a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios dentro de los 90 (noventa) días corridos posteriores al primer ingreso de fondos, la correspondiente certificación de que se cumplen las condiciones que permiten encuadrar la operación.


La certificación que se presente en el BCRA deberá contener como mínimo, el detalle del punto normativo en que encuadra la operación, su número de identificación en el marco del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” y, si existen endeudamientos que contemplen el mantenimiento de cuentas de garantías o cuentas específicas sin estar en garantía, identificación del tipo de cuenta y entidad financiera local o del exterior.


El número de identificación a consignar será el número APX para las operaciones con liquidación en el mercado o el número ECO (Entidad-CUIT-N° Operación) para aquellas operaciones sin liquidaciones por ser refinanciaciones de deudas preexistentes.

 

En el caso de que se trate de operaciones destinadas a la financiación de proyectos comprendidos en el punto 7.9.2., la entidad deberá adicionalmente remitir la certificación del cumplimiento de las condiciones para la elegibilidad del proyecto, la cual deberá contener, como mínimo, la descripción del mismo, el monto proyectado a invertir y la composición del financiamiento.


La certificación que emita la entidad financiera deberá basarse en las proyecciones sobre el aumento anual esperado en la producción de bienes exportables o que permiten sustituir importaciones, ventas externas en base al análisis de posibilidades de colocación o en su caso importaciones a sustituir, proporción de futuras ventas externas o sustitución de importaciones a cubrir con la producción del nuevo proyecto, flujos de divisas esperados y flujos de divisas con afectación a la atención de los servicios del financiamiento.


La entidad solicitará los dictámenes profesionales que estime necesarios para asegurar la razonabilidad y genuinidad de la operación en los aspectos económicos y financieros, que deberán ser complementados con dictámenes sobre los aspectos técnicos del proyecto, cuando el mismo no cuente con la aprobación en los términos  de la Ley 26360.


La documentación utilizada por la entidad financiera y hojas de trabajo que avalan la emisión de la certificación deberá quedar archivada en la entidad a disposición del BCRA.


7.9.5. Por las operaciones de endeudamiento externo que hayan sido ingresadas y  liquidadas por el mercado de cambios a partir del 7.1.21 se admitirá que los fondos originados en el cobro de exportaciones de bienes y servicios del deudor sean acumulados en cuentas del exterior y/o el país destinadas a garantizar la cancelación de los vencimientos de la deuda emitida.


Esta opción estará disponible hasta alcanzar el 125 % de los servicios por capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes seis meses calendario, de acuerdo con el cronograma de vencimientos de los servicios acordados con los acreedores, debiendo los fondos excedentes ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios dentro de los plazos previstos en las normas generales en la materia.


En caso de que la fecha hasta la cual los cobros deben permanecer depositados en virtud de lo exigido en el contrato del financiamiento fuese posterior al vencimiento del plazo para la liquidación de divisas, el exportador podrá solicitar que este plazo sea ampliado hasta el quinto día hábil posterior a dicha fecha.


7.9.6. Los residentes con endeudamientos comprendidos en el punto 7.9.1. y originados a partir del 7.1.21 o los fideicomisos constituidos en el país para garantizar la atención  de los servicios de capital e intereses de tales endeudamientos, podrán acceder al mercado, en la medida que se cumplan las condiciones previstas en el punto 3.11.3., para la compra de moneda extranjera para la constitución de las garantías en cuentas en moneda extranjera abiertas en entidades financieras locales o en el exterior - cuando se trate de un endeudamiento externo, por los montos exigibles en los contratos de endeudamiento.

 

7.10. Operaciones habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes en el marco del régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto N° 234/21).


7.10.1. Se admitirá la aplicación de cobros en divisas por exportaciones de bienes que correspondan a proyectos comprendidos en el régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto N° 234/21) y en los términos fijados por la autoridad de aplicación para las siguientes operaciones:


7.10.1.1. Pago a partir del vencimiento de capital e intereses de deudas por la importación de bienes y servicios.


7.10.1.2. Pago a partir del vencimiento de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior.


7.10.1.3. Pago de utilidades y dividendos que correspondan a balances cerrados y auditados.


7.10.1.4. Repatriación de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales.


7.10.2. La aplicación de las divisas a las operaciones señaladas será admitida en la medida que se verifiquen la totalidad de las siguientes condiciones:


7.10.2.1. El monto aplicado no supere el 20 % del monto en divisas que corresponden al permiso de exportación cuyos cobros se aplican.


7.10.2.2. El monto aplicado en el año calendario no supere el equivalente al 25 % del monto bruto de las divisas ingresadas para financiar el desarrollo del proyecto que genera las exportaciones aplicadas.


El monto bruto de las divisas ingresadas surgirá del monto acumulado de las liquidaciones efectuadas en el mercado de cambios a partir del 7.4.21 en concepto de endeudamientos financieros con el exterior y aportes de inversión extranjera directa.


Las liquidaciones podrán ser computadas una vez transcurrido un año calendario desde su liquidación en el mercado de cambios.


En el caso de aportes de inversión directa, el cliente deberá presentar la documentación que avale la capitalización definitiva del aporte. En caso de no disponerla, deberá presentar constancia del inicio del trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio de la decisión de capitalización definitiva de los aportes de capital computados de acuerdo con los requisitos legales correspondientes y comprometerse a presentar la documentación de la capitalización definitiva del aporte dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde el inicio del trámite.

 

7.10.2.3. Los exportadores que opten por este mecanismo deberán designar una entidad financiera local para que realice el seguimiento del proyecto comprendido en el régimen mencionado, la cual se encargará de:


i) Constatar que el exportador posee un “Certificado de Inversión para Exportación” emitido por la Autoridad de Aplicación.


ii) Certificar que las exportaciones de bienes cuyos cobros se pretende aplicar están vinculadas al proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación.


iii) Efectuar el seguimiento de los permisos de embarques cuyos cobros se pretenda aplicar acorde a lo previsto en el presente punto.


iv) Efectuar el seguimiento de los fondos pendientes de aplicación.


v) Cumplimentar los requerimientos de información que establezca el BCRA respecto a estas operaciones.


La entidad nominada por un exportador deberá notificar tal situación al BCRA mediante nota dirigida a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios dentro de los 30 (treinta) días corridos de producida su nominación.


La nota por presentar en el BCRA deberá contener como mínimo, copia del “Certificado de Inversión para Exportación”, la descripción del proyecto, el monto proyectado a invertir y la composición del financiamiento.


Asimismo, deberá notificar al BCRA cada operación liquidada para financiar el proyecto, informando su monto, sus características y, en caso de que sea un endeudamiento, las condiciones de pago establecidas. En la nota deberá consignarse el número de identificación de la operación (número APX) en el marco del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación  de bienes” e indicar si la operación encuadra en lo previsto en el punto 7.9.


7.10.3. Los cobros de exportación de bienes recibidos por un exportador que resulten elegibles para el mecanismo previsto en este punto y no sean aplicados simultáneamente a los usos admitidos podrán quedar depositados hasta su aplicación en las cuentas corresponsales en el exterior de entidades financieras locales y/o en cuentas locales en moneda extranjera de entidades financieras locales.


En caso de que la aplicación no hubiese tenido lugar al momento del vencimiento del plazo para la liquidación de divisas del correspondiente permiso, el exportador podrá solicitar a la entidad encargada del seguimiento del permiso que el plazo sea ampliado hasta la fecha en que se estima se efectuará la aplicación.


7.10.4. Los casos previstos en el punto 1) del artículo 8° bis incorporado por el Decreto N° 836/21 al Decreto N° 234/21, podrán aplicar durante 2 años calendario consecutivos por cada año calendario en que no se hiciera uso del beneficio, hasta el 40 % del valor de los permisos embarcados durante los años en que se haga uso del beneficio ampliado, en la medida que el monto anual aplicado no supere el equivalente al 40 % del monto bruto de las divisas ingresadas para financiar el desarrollo del proyecto que genera las exportaciones aplicadas.

 

Se podrá acceder a la opción indicada en el párrafo precedente una vez transcurrido el segundo año calendario desde el primer ingreso de divisas que dan inicio al proyecto. Dicho plazo podrá computarse como parte del período de no utilización que da lugar al uso del beneficio ampliado.


Adicionalmente a lo previsto en el primer párrafo del punto 7.10.3. los fondos también podrán permanecer en cuentas bancarias de entidades financieras del exterior que no estén constituidas en países o territorios donde no se aplican o no se aplican suficientemente las recomendaciones del Grupo de Acción de Financiera Internacional.


7.10.5. Los casos previstos en el punto 2) del artículo 8° bis incorporado por el Decreto N° 836/21 al Decreto N° 234/21, podrán aplicar durante 2 años calendario consecutivos por cada año calendario en que no se hiciera uso del beneficio, hasta el 60 % del valor de los permisos embarcados durante los años en que se haga uso del beneficio ampliado, en la medida que el monto anual aplicado no supere el equivalente al 60 % del monto bruto de las divisas ingresadas para financiar el desarrollo del proyecto que genera las exportaciones aplicadas.


Se podrá acceder a la opción indicada en el párrafo precedente una vez transcurrido el segundo año calendario desde el primer ingreso de divisas que dan inicio al proyecto. Dicho plazo podrá computarse como parte del período de no utilización que da lugar al uso del beneficio ampliado.


Adicionalmente a lo previsto en el primer párrafo del punto 7.10.3. los fondos también podrán permanecer en cuentas bancarias de entidades financieras del exterior que no estén constituidas en países o territorios donde no se aplican o no se aplican suficientemente las recomendaciones del Grupo de Acción de Financiera Internacional.


7.10.6. En caso de tratarse de operaciones comprendidas en el régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto N° 234/21) que encuadran en lo previsto en el punto 7.9., los exportadores podrán utilizar los mecanismos previstos en dicho punto en adición a lo previsto en los puntos 7.10.1. y 7.10.3.


Seccion VIII. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO)

8.1. Operaciones comprendidas.


Este seguimiento comprende a todas las exportaciones de bienes cuya oficialización se haya concretado a partir del 2.9.19 y que hayan obtenido el pertinente cumplido de embarque aduanero, excepto las operaciones aduaneras que se detallan en el punto 8.5.17.


Independientemente de que una exportación sea considerada como exceptuada del seguimiento, si el exportador recibiera cobros por tal exportación, éstos también se encontrarán alcanzados por la obligación de ingreso y liquidación de divisas.


8.2. Entidad nominada por el exportador.


Por cada operación de exportación, el exportador deberá seleccionar una entidad como responsable de su seguimiento. La designación de la entidad será inicialmente efectuada por el exportador al momento de realizar la oficialización del permiso de embarque ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).


En caso de que el exportador no hubiera realizado la nominación en ese momento, el mismo deberá presentarse ante la entidad que desea designar y acordar la asunción de dicha tarea por parte de ella. La entidad deberá informar la asunción al BCRA.


Serán elegibles para el exportador, quedando obligadas a llevar a cabo las responsabilidades asociadas al presente seguimiento, todas las entidades financieras y casas de cambio salvo aquellas que hayan notificado al BCRA que han optado por no operar en comercio exterior.


El exportador podrá modificar la entidad encargada del seguimiento en los siguientes casos:


8.2.1. A voluntad, en la medida que no se haya producido el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de los cobros del permiso.


8.2.2. Cuando la entidad nominada por el exportador haya optado por no operar en comercio exterior y su última operación de ese tipo sea previa a la fecha de oficialización del permiso de embarque involucrado.


En tales casos, la entidad a cargo del seguimiento deberá notificarle la voluntad del  exportador a la nueva entidad. La constancia de aceptación por parte de esta última liberará a la entidad previa de sus obligaciones hacia adelante.


8.3. Información de las destinaciones de exportación a disposición de las entidades.


El sistema SECOEXPO dispuesto por el BCRA permitirá que la entidad tome conocimiento de los permisos de embarque para los cuales ha sido designada por un exportador.


A través de dicho sistema, las entidades tendrán acceso a la información disponible en AFIP que resulte pertinente a los efectos de cumplimentar sus responsabilidades como entidad nominada para el seguimiento de un permiso de embarque.

 

Si el exportador considera que existen errores en la forma en que un permiso de embarque ha sido reportado en el sistema SECOEXPO, deberá tramitar la correspondiente rectificación directamente ante la AFIP.


La entidad podrá considerar rectificada la información cuando ella se refleje en el SECOEXPO o cuando la entidad disponga de documentación emitida por la AFIP en la cual se indique expresamente que dicho organismo considera válidos los datos indicados por el exportador en su pedido de rectificación.


8.4. Responsabilidades de la entidad nominada para el seguimiento del permiso.


8.4.1. Determinación del monto a ingresar y liquidar.


La entidad calculará el monto alcanzado por la obligación a partir de la información disponible en el sistema SECOEXPO y la documentación comercial aportada por el exportador. Además, deberá verificar que esta última documentación resulte consistente con los registros aduaneros, considerando las normas de declaración aduanera aplicables.


El monto en divisas a ingresar y liquidar por una exportación estará determinado por el valor FOB de la mercadería registrado en la Aduana más el valor de los demás conceptos incluidos en el precio según la condición de venta pactada con el comprador de los bienes.


Dado que la documentación comercial resulta imprescindible para establecer fehacientemente el valor alcanzado por la obligación de ingreso y liquidación, su presentación por parte del exportador y la verificación de su consistencia con los datos en los registros aduaneros son requisitos excluyentes para que la entidad pueda otorgar una certificación de cumplido para el permiso.


8.4.2. Determinación del plazo para el ingreso y liquidación de las divisas.


La entidad deberá determinar el plazo aplicable a cada exportación a partir de lo dispuesto en el punto 7.1.1.


En el caso de que una exportación esté compuesta por distintos productos, el plazo aplicable será aquel que representa una mayor proporción del valor FOB total de la exportación.


La fecha de vencimiento que le corresponde a una exportación será aquella resultante de sumar el plazo aplicable a la fecha de cumplido de embarque otorgada por la Aduana. Si la fecha resultante fuese un día no hábil, el vencimiento se trasladará al primer día hábil siguiente.


En caso de que exista una ampliación del plazo para un producto, el nuevo plazo se aplicará tanto a las exportaciones embarcadas a partir de la vigencia de la ampliación como a las embarcadas previamente cuyo plazo para ingresar y liquidar no se encontrase vencido a ese momento. En tanto en caso de existir una reducción del plazo vigente, el plazo reducido solo regirá para las operaciones que se oficialicen a partir de la vigencia del nuevo plazo.


8.4.3. Registro de las imputaciones al seguimiento del permiso.


La entidad encargada del seguimiento de un permiso de embarque deberá registrar los montos imputados al mismo por alguna de las siguientes modalidades admitidas:


8.4.3.1. Cobros de exportaciones de bienes registrados en el mercado de cambios.


En el caso de no haber dado curso a la operación en el mercado de cambios, la entidad deberá contar con una certificación de liquidación emitida por aquella que lo hizo.


8.4.3.2. Aplicación de las divisas provenientes del cobro de la exportación de bienes admitidos por esta normativa.


La entidad deberá contar con una certificación de aplicación emitida por la encargada del seguimiento de la operación a cuya cancelación se aplicaron las divisas.


8.4.3.3. Otras imputaciones admitidas en el cumplimiento del seguimiento.


La entidad encargada del seguimiento será la responsable de constatar el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en cada una de las situaciones consideradas en el punto 8.5.


Cuando se considere parcial o totalmente cumplimentado el seguimiento de un permiso de embarque por aplicaciones y/o por las situaciones consideradas en el punto 8.5., la entidad deberá reportarlo al BCRA dentro de los 5 días hábiles de convalidada la imputación por parte de ella.


8.4.4. Emisión de la certificación de cumplido.


La entidad deberá emitir una certificación de cumplido para aquellas destinaciones de exportación a consumo que acumularon imputaciones admitidas hasta alcanzar el total del monto a ingresar y liquidar.


La certificación de cumplido además de ser requerida a los efectos cambiarios, dará lugar a la liberación de pagos a cargo de la AFIP dentro de la normativa aplicable en materia aduanera y fiscal.

 


8.4.5. Denuncia de incumplido.


La entidad encargada del seguimiento deberá realizar la denuncia de incumplido para un permiso cuando habiéndose producido el vencimiento del plazo previsto por la normativa vigente no se hayan verificado las condiciones requeridas para la remisión de la certificación de cumplido del permiso.


La entidad deberá realizar la denuncia dentro de los 10 (diez) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para la liquidación de las divisas del permiso.


En caso de que la entidad hubiera sido notificada a través del sistema SECOEXPO sobre su responsabilidad en el seguimiento de un permiso con posterioridad al vencimiento del plazo para liquidar divisas que le corresponde, el plazo para realizar la denuncia se contará a partir de la fecha en que tomó conocimiento de su responsabilidad sobre el permiso.


8.4.6. Actualización y cierre de la denuncia de incumplido.


La entidad deberá notificar cualquier modificación en la situación de un permiso de embarque que fuera previamente reportado como incumplido por ésta.


En particular, en caso de certificar el cumplido del permiso, deberá reportar también el cierre del incumplido consignando el número de cumplido asignado por la entidad al permiso, la fecha en que se completó el ingreso de las divisas y detallando todos los movimientos que han permitido a la entidad considerarlo cumplido.


El cierre del incumplido deberá realizarse dentro de los 5 días hábiles de remitida la certificación de cumplido.


8.4.7. Certificación de “Incumplido en gestión de cobro”.


Cuando la entidad encargada del seguimiento constate que se verifican las condiciones previstas en el punto 7.6., adicionalmente a la denuncia de incumplido, deberá remitir al BCRA la certificación de “Incumplido en gestión de cobro” para el permiso.


En caso de que hubiese correspondido considerar a un permiso de embarque como “Incumplido en gestión de cobro” y dicha condición no hubiese sido reportada al BCRA con anterioridad a la remisión del cumplido del permiso, la entidad financiera deberá realizar las rectificaciones necesarias para que tal situación quede debidamente registrada en el seguimiento.


8.4.8. Ampliaciones de plazo de vencimiento del permiso.


La entidad encargada del seguimiento deberá reportar cuando otorgue extensiones del plazo de liquidación en las circunstancias previstas en el punto 7.5.

 

8.5. Otras imputaciones admitidas en el cumplimiento del seguimiento.


La entidad podrá considerar cumplimentado parcial o totalmente el seguimiento de un permiso de embarque cuando cuente con los elementos que le permitan considerar que la operación se encuentra en alguna de las situaciones detalladas en los puntos 8.5.1. al 8.5.18. y se verifiquen las condiciones previstas en cada caso.


La documentación utilizada para certificar el concepto y monto de las divisas imputado en cada caso deberá quedar archivada en la entidad a disposición del BCRA.


8.5.1. Conceptos incluidos en el valor FOB en Aduana que no forman parte de la condición de venta pactada.


Por el valor que corresponda a conceptos que constan en el valor FOB declarado ante la Aduana en cumplimiento de las normas aduaneras y que no forman parte de la condición de venta acordada entre las partes en el caso de exportaciones realizadas bajo las condiciones de venta EXW (en fábrica), FAS (franco al costado del buque) o FCA (franco transportista – libre transportista).


Este mecanismo también será aplicable por el valor de los gastos que consten como dato complementario “GTOSANT736CA” en los casos de exportaciones de bienes en las que los gastos comprendidos en el precio FOB pactado con el importador del exterior no incluyan la totalidad de los gastos efectivamente incurridos hasta el lugar determinado por el art. 736 del Código Aduanero –dato complementario “LUGAR ART736CA”–.


El ingreso de divisas correspondiente a los gastos de transporte locales incurridos por el comprador hasta el lugar determinado por el citado art. 736 se rige, en su caso, por las normas correspondientes a una exportación de servicios.


8.5.2. Gastos bancarios asociados a la ejecución del cobro.


Por el valor equivalente a los gastos debitados por las entidades financieras del exterior intervinientes, según los usos y costumbres de las operaciones bancarias asociadas al cobro de la exportación y/o financiación de la misma.


8.5.3. Exportaciones que por su naturaleza no son susceptibles de generar un contravalor en divisas.


Por el valor de los bienes que la entidad podrá considerar, a partir de la descripción y la documentación de la operación aportadas por el exportador, que corresponden a una exportación de bienes que por su naturaleza no resulta susceptible de generar un contravalor en divisas, cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:

 

8.5.3.1. En el permiso de embarque conste que la exportación de los bienes involucrados se oficializó bajo la ventaja aduanera “EXPONOTITONEROSO”.


Si el exportador hubiese omitido incorporarlas al momento de la oficialización, esta condición también podrá considerarse satisfecha cuando el exportador acredite que se ha solicitado ante la DGA-AFIP la rectificación del permiso de embarque con el objeto de incorporar alguna de las ventajas indicadas.


8.5.3.2. En la documentación comercial asociada a la operación conste que la propiedad de los bienes involucrados ha sido entregada a título gratuito.


8.5.3.3. La entidad interviniente cuente con una declaración jurada del exportador en la cual se describa en forma precisa la operatoria por la cual se entregó la propiedad de los bienes al no residente y se detallen los motivos que justifican que la misma sea considerada como una operación que por su naturaleza no resulta susceptible de generar un contravalor en divisas.


8.5.3.4. En la medida que el monto a imputar al permiso por este mecanismo supere el equivalente a USD 25.000 (veinticinco mil dólares estadounidenses), la entidad deberá contar con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.


8.5.4. Reembarco de bienes desde zonas francas nacionales (subrégimen ZFRE).


Por el valor de los bienes reembarcados desde zonas francas nacionales en la medida que cuente con una declaración jurada del exportador en la cual identifique el documento de ingreso a una zona franca nacional (ZFI) asociado a los bienes exportados y la correspondiente certificación de afectación emitida por la entidad encargada del seguimiento del ZFI en el SEPAIMPO (Sección 11.).


8.5.5. Reexportación de mercadería ingresada al Régimen de aduana en factoría (RAF) y no utilizada (subrégimen RR01).


Por el valor de la reexportación de mercaderías no utilizadas que fueron ingresadas por el Régimen de aduana en factoría (Resolución General AFIP N° 1673/04) que se registra mediante el subrégimen RR01 en la medida que cuente con una declaración jurada del exportador en la cual identifique el documento de ingreso al RAF (DIR) asociado a los bienes reexportados y la correspondiente certificación de afectación emitida por la entidad encargada del seguimiento del DIR en el SEPAIMPO (Sección 11.).


8.5.6. Mercadería rechazada total o parcialmente en destino y reimportada.


Por hasta el monto proporcional a la relación entre el monto FOB total en divisas que figura en el despacho de reimportación de los bienes y el monto FOB total en divisas de la exportación que fue rechazada.


La entidad deberá contar con la correspondiente certificación de afectación emitida por la entidad encargada del seguimiento en el SEPAIMPO (Sección 11.) del despacho por la cual se produjo la reimportación de la mercadería exportada.


En caso de haberse imputado cobros de exportaciones y/o aplicaciones de divisas al permiso original por la porción de la mercadería rechazada y posteriormente reimportada, el monto que surge de la utilización de este mecanismo podrá ser imputado al embarque por el cual se enviaron los bienes en reemplazo de la mercadería rechazada.


8.5.7. Exportaciones que incorporan bienes importados temporalmente sin uso de divisas.


Por el valor de los bienes importados temporalmente sin uso de divisas que fueron incorporados en el valor de los bienes exportados mediante los subregímenes EC03 (Exportación a consumo con despacho de importación temporaria (DIT) con transformación), EG03 (Exportación a consumo con DIT con transformación Gran Operador), EC04 (Exportación a consumo con DIT ingresada para transformación egresado sin transformación) o EG13 (Exportación para Consumo con DIT con Transformación Gran Operador con Autorización) en la medida que la entidad cuente con:


8.5.7.1. Factura de exportación por el monto neto entre el valor del permiso de embarque y el valor de los insumos importados temporalmente sin giro de divisas que se cancelan.


8.5.7.2. Factura o factura pro-forma del proveedor del bien importado temporariamente, por el monto del despacho a plaza correspondiente, en la que conste que el bien fue enviado sin cargo.


8.5.7.3. La certificación de afectación emitida por la entidad encargada del seguimiento en el SEPAIMPO (Sección 11.) del despacho de importación temporal para transformación por la cual se produjo el registro de ingreso aduanero de la mercadería exportada.


8.5.8. Faltantes, mermas y deficiencias registrados en los permisos de embarque.


Por el valor que se correspondan las deducciones en el precio acordadas con el cliente del exterior originadas en diferencias entre las cantidades o volúmenes de bienes embarcados y los arribados a destino o en el arribo de bienes defectuosos o que no cumplían las condiciones de calidad previstas.

En aquellos casos en que el importador original de la mercadería haya rechazado los bienes en virtud de la existencia de deficiencias y el exportador haya revendido la mercadería a otro comprador del exterior a un valor menor, se podrá imputar el monto que surge de la diferencia entre el monto facturado a ambos compradores.


Si el monto total a imputar al permiso no supera el equivalente de USD 25.000 (veinticinco mil dólares estadounidenses), será suficiente que la entidad cuente con la declaración jurada del exportador y copia certificada de la documentación intercambiada con el importador, de la cual surja el concepto y el monto no ingresado.


En caso de que el monto a imputar sea superior al valor indicado, la entidad deberá contar con documentación adicional que le permita certificar el carácter genuino de la operación y que el monto no ingresado corresponde a los conceptos señalados.


En caso de haberse imputado cobros de exportaciones y/o aplicaciones de divisas al permiso original por la porción faltante de los bienes, con mermas y/o deficiencias, el monto que surge de la utilización de este mecanismo podrá ser imputado al embarque por el cual se enviaron los bienes en reemplazo de aquellos con problemas.


8.5.9. Bienes exportados temporalmente cuya reimportación no resulta razonable por pérdida de valor.


Por el valor de los bienes que fueron exportados temporariamente, con o sin transformación, cuya reimportación al país no resulte razonable ante la pérdida del valor de los bienes exportados por su grado de deterioro o por no ser posible su reparación.


La entidad deberá contar con una declaración jurada del exportador indicando que por los bienes no reimportados no ha recibido ni recibirá algún tipo de contraprestación y con la documentación técnica que le permita certificar la pérdida de valor comercial y/o destrucción de ellos en el exterior.


En la medida que el monto a imputar al permiso por este mecanismo supere el equivalente a USD 25.000 (veinticinco mil dólares estadounidenses) y no pueda demostrarse la destrucción de los bienes en el exterior, la entidad deberá contar con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.


8.5.10. Mercadería siniestrada con anterioridad a la entrega del bien en la condición de compra pactada entre el exportador e importador.


Por el valor de los bienes siniestrados en la medida que la entidad interviniente cuente con la declaración jurada del exportador, la documentación de transporte, la denuncia del siniestro ante la entidad aseguradora y la liquidación del seguro.

De haberse realizado el pago en moneda extranjera, se requerirá certificación de la liquidación del cobro en el mercado de cambios. Si el siniestro fue liquidado en moneda local, copia del resumen de cuenta de depósito en entidad financiera en el cual figure el cobro del siniestro.


En caso de haberse imputado cobros de exportaciones y/o aplicaciones de divisas al permiso original por la porción de los bienes que sufrieron el siniestro, el monto que surja de la utilización de este mecanismo podrá ser imputado al embarque por el cual se enviaron los bienes en reemplazo del bien siniestrado.


8.5.11. Descuentos y gastos de servicios pagaderos en el exterior que consten en la documentación del permiso de embarque.


Por el valor de los descuentos y gastos de servicios pagaderos en el exterior que consten en el permiso de embarque en la medida que la entidad cuente con la declaración jurada del exportador respecto al carácter genuino de la operación y con la documentación de la cual surjan los montos correspondientes.


En la medida que el monto a imputar al permiso por este mecanismo supere el equivalente a USD 25.000 (veinticinco mil dólares estadounidenses), la entidad deberá contar con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.


8.5.12. Gastos relacionados con la colocación de los bienes en el exterior y no incorporados en el permiso de embarque.


Por el valor de los gastos directamente relacionados con la colocación de los bienes en el exterior y que no estaban determinados a la fecha de embarque de los bienes, tales como gastos por promociones comerciales y descuentos debitados por el importador acorde a los usos y costumbres de colocación del producto exportado en el país de destino, en la medida que la entidad cuente con la declaración jurada del exportador respecto al carácter genuino de la operación y con la documentación de la cual surjan los montos correspondientes.


En la medida que el monto a imputar al permiso por este mecanismo supere el equivalente a USD 25.000 (veinticinco mil dólares estadounidenses), la entidad deberá contar con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.


8.5.13. Multas por demoras del exportador en la entrega de los bienes al importador respecto de los plazos pactados.


Por el valor de las multas aplicadas por el importador por demoras en la entrega del bien en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

 

8.5.13.1. la aplicación de las multas está específicamente prevista en el contrato de compra venta internacional celebrado entre las partes,


8.5.13.2. la firma de dicho contrato sea anterior a la fecha de embarque,


8.5.13.3. esté acreditada en forma fehaciente, la demora por parte del exportador residente respecto a las condiciones pactadas entre las partes, y


8.5.13.4. el exportador y el importador no estén vinculados en forma directa o indirecta de acuerdo con lo previsto en el punto 6.6.


8.5.14. Retenciones impositivas en el país de destino.


Por el monto retenido al exportador en el exterior en el caso de que por la normativa tributaria del país de destino de los bienes establezca retenciones impositivas a los pagos a realizar por el importador, en la medida que la entidad cuente con la documentación debidamente certificada que acredite:


8.5.14.1 la norma tributaria aplicable,


8.5.14.2. el monto retenido al exportador en el exterior, y


8.5.14.3. la correspondencia de la retención con el cobro del permiso a imputar.


8.5.15. Imputaciones al complemento de la misma operación de precios revisables o concentrados de minerales.


Por los montos que correspondan a liquidaciones, aplicaciones u otros mecanismos ya imputados al cumplimiento del permiso provisorio que conforma una única operación con el permiso definitivo al que se imputa por este mecanismo, o viceversa, en operaciones de precios revisables o de concentrado de minerales en el marco de la operatoria descripta en el punto 7.8.2.


Asimismo, en caso de que el valor FOB del permiso definitivo resultase inferior al valor FOB del permiso provisorio, también se podrá imputar el monto de la diferencia entre ambos al cumplimiento de este último.


8.5.16. Ingresos liquidados a través de empresas procesadoras de pagos.


Por el monto de las divisas ingresadas y liquidadas por una empresa procesadora de pagos en el mercado de cambios y cuyo producido fue acreditado en cuentas en moneda local a nombre del exportador que sean imputadas al permiso de embarque.


La entidad deberá contar con la certificación de liquidación emitida por la entidad que curso el ingreso y liquidación de los fondos a nombre de la procesadora de pagos.

 

8.5.17. Operaciones aduaneras exceptuadas del seguimiento.


Por el valor que corresponda a ventajas aduaneras u otras situaciones previstas en el siguiente listado de operaciones:


8.5.17.1. Régimen de operaciones aduaneras realizadas mediante medios de transporte de guerra, seguridad o policía (artículos 472 al 484 de la Ley 22415).


8.5.17.2. Régimen de rancho (artículos 506 al 516 de la Ley 22415) en la medida que correspondan a medios de transporte de bandera nacional.


8.5.17.3. Régimen de pacotilla (artículos 517 al 528 de la Ley 22415).


8.5.17.4. Régimen de franquicia diplomática (artículos 529 al 549 de la Ley 22415).


8.5.17.5. Régimen de muestras (artículos 560 al 565 de la Ley 22415).


8.5.17.6. Régimen de material promocional (Resolución General AFIP N° 2345/07).


8.5.17.7. Régimen de equipaje (artículos 488 al 505 de la Ley 22415).


8.5.17.8. Régimen de exportación para compensar envíos con deficiencias (artículos 573 al 577 de la Ley 22415).


8.5.17.9. Régimen de envíos de asistencia y salvamento (artículos 581 al 584 de la Ley 22415).


8.5.17.10. Régimen de corredores de comercio (Resolución ANA N° 122/93). 8.5.17.11.Régimen de donación de órganos y sangre humana (Resolución ANA N°

384/97).


8.5.17.12. Régimen de exportación en consignación (mientras permanezca dentro del régimen, según el Decreto N° 637/79).


8.5.17.13. Régimen de removido (artículos 386 al 396 de la Ley 22415). 8.5.17.14.Exportaciones del Área Aduanera Especial a las áreas francas nacionales y al resto del territorio de la Nación.


En cuanto a las exportaciones del Área Aduanera Especial al área franca, la exención de ingreso de divisas es procedente en tanto supongan abastecimiento mismo del área franca y no exista ulterior reexportación (a decisión de la Dirección General de Aduanas, según el apartado segundo  del art. 12 del Decreto N° 9208/72).

 

8.5.17.15. Exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al área franca (art. 18 de la Ley 19640).


En cuanto a las exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al área franca, la exención de ingreso de divisas es procedente en tanto supongan abastecimiento del área franca y no exista ulterior reexportación (a decisión de la Dirección General de Aduanas, según el apartado primero del art. 17 del Decreto N° 9208/72).


8.5.17.16. Exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al Área aduanera especial –art. 20 a) de la Ley 19640–.


8.5.17.17. Exportación a consumo con Destinación de Importación Temporaria, sin transformación (subregímenes EC02, EG02 o PER1). Se refiere a la exportación a consumo de bienes que retorna en cumplimiento de una obligación asumida en el régimen de importación temporaria, egresando al exterior en el mismo estado en que se importó.


8.5.17.18. Exportación a consumo de bienes que se encuentran excluidos del Régimen de Equipaje –art. 59 inc. b) del Decreto N° 1001/82–: son aquellos bienes (por ejemplo: automotores, motocicletas, motores dentro o fuera de borda, aeronaves, embarcaciones, etc.) que un residente del país exporta con motivo de su radicación en el exterior.


8.5.17.19. Exportación a consumo de bienes que conforman el equipaje no acompañado del viajero pero que se exportan fuera de los plazos establecidos en el inciso c) apartado 3 del artículo 60 del Decreto N° 1001/82.


8.5.17.20. Exportaciones de bienes enviados al exterior con fines promocionales amparadas por la Resolución de Aduana N° 772/92,  hasta  un  tope  de USD 5.000 (cinco mil dólares estadounidenses).


8.5.17.21. Destinaciones suspensivas de exportaciones temporarias (artículos 349 a 373 del Código Aduanero).

8.5.17.22. Exportaciones a zonas francas nacionales.


8.5.17.23. Operaciones de trasbordo (artículos 410 a 416 de la Ley 22415).


8.5.17.24. Operaciones de reembarco consignadas mediante los subregímenes RE01, RE04, RE05, RE06, REP1, REP4 o REP6.


8.5.17.25. Exportación a consumo de automotores de fabricación nacional, sus partes y piezas al amparo de la Ley 19486 y del Decreto N° 5529/72.

 

8.5.17.26. Las exportaciones de efectos personales que hacen a la profesión u oficio de personas humanas que fijan su residencia en el exterior en la medida que dichas operaciones hayan sido autorizadas por la Aduana.


8.5.17.27. Exportaciones de valores (billetes, monedas, etc.) mediante el régimen EC51.


8.5.18. Cobros locales por exportaciones del régimen de ranchos a medios de transporte de bandera extranjera.

La entidad podrá considerar cumplimentado parcial o totalmente el seguimiento de un permiso de embarque por el valor equivalente a los montos abonados localmente en pesos y/o en moneda extranjera al exportador por un agente local de la empresa propietaria de los medios de transporte de bandera extranjera, en la medida que se verifiquen las siguientes condiciones:


8.5.18.1. La documentación permite constatar que la entrega de la mercadería exportada se ha producido en el país, que el agente local de la empresa propietaria de los medios de transporte de bandera extranjera ha realizado localmente el pago al exportador y la moneda en la que dicho pago se efectuó.


8.5.18.2. La entidad cuente con una certificación emitida por una entidad en la que conste que el referido agente local hubiera tenido acceso al mercado de cambios en virtud de lo dispuesto en el punto 3.2.2. por el monto equivalente en moneda extranjera que se pretende imputar al permiso.


La entidad emisora de la mencionada certificación deberá previamente:


i) verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la normativa cambiaria para el acceso al mercado de cambios por el punto 3.2.2., con excepción de lo previsto en el punto 3.16.1., y


ii) contar con una declaración jurada del referido agente local en la que conste que no ha transferido ni transferirá fondos al exterior por la parte proporcional de las operaciones comprendidas en la certificación.


8.5.18.3. En caso de que los montos hayan sido percibidos en moneda extranjera en el país, la entidad cuente con la certificación de liquidación de los fondos en el mercado de cambios.


8.5.18.4. El agente local no ha utilizado este mecanismo por un monto superior al equivalente de USD 2.000.000 (dos millones de dólares estadounidenses) en el mes calendario en curso.


8.6. Reportes de las entidades en el seguimiento.


Las entidades encargadas del seguimiento deberán cumplimentar los reportes de información que se establezcan en el régimen informativo asociado a este seguimiento.

 




 


 


Seccion IX. Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportacion de bienes

9.1. Operaciones comprendidas.


9.1.1. Todas las liquidaciones de divisas en el mercado de cambios a partir del 2.9.19 que correspondan a cobros de anticipos, prefinanciaciones u otras financiaciones para las cuales se admita la aplicación de divisas de cobros de exportaciones.


9.1.2. Prefinanciaciones y financiaciones de exportaciones pendientes al 31.8.19 que fueron otorgadas o garantizadas por entidades financieras locales.


9.1.3. Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31.8.19 que fueron liquidados en el mercado de cambios y para los cuales el exportador solicite su aplicación a permisos de embarque oficializados a partir del 2.9.19.


9.1.4. Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31.8.19 que no fueron liquidados en el mercado de cambios para los cuales el exportador solicite su aplicación a permisos de embarque oficializados a partir del 2.9.19.


9.1.5. Préstamos financieros con contratos vigentes al 31.8.19 cuyas condiciones prevean la atención de los servicios mediante la aplicación en el exterior del flujo de fondos de exportaciones y para los cuales el exportador solicite su aplicación a permisos de embarque oficializados a partir del 2.9.19.


9.1.6. Endeudamientos financieros con el exterior y títulos de deuda denominados en moneda extranjera con registro público en el país, admitidos en los puntos 7.9. o 7.10.


9.1.7. Aportes de inversión extranjera directa admitidos en los puntos 7.9. o 7.10.


9.2. Entidad nominada por el exportador.


Por cada operación comprendida el exportador deberá seleccionar una entidad como responsable de su seguimiento.


Esta entidad será la única responsable de emitir los certificados de aplicación que habilitan que los cobros de exportaciones puedan ser imputados a los permisos correspondientes.


En el caso de financiaciones otorgadas por entidades financieras locales, el seguimiento estará a cargo de la entidad que otorgó la financiación hasta su cancelación total.


Para las operaciones comprendidas en los puntos 9.1.6. y 9.1.7. el seguimiento quedará a cargo de la entidad nominada en cumplimiento a lo establecido en los puntos 7.9. o 7.10.


En los restantes casos, el seguimiento quedará inicialmente a cargo de la entidad que dé curso a la liquidación por el mercado de cambios, pudiendo el exportador modificarla posteriormente en la medida que no se hayan registrado aplicaciones de divisas a la cancelación de la misma.

 

En caso de que el exportador solicite el cambio, la entidad a cargo del seguimiento deberá notificarle la voluntad del exportador a la nueva entidad. La constancia de aceptación por parte de esta última liberará a la entidad previa de sus obligaciones hacia adelante.


9.3. Certificaciones de aplicación de cobros de exportaciones.


A solicitud del exportador, la entidad encargada del seguimiento emitirá las certificaciones de aplicación en la medida que se verifiquen las condiciones previstas en los puntos 9.3.1. al 9.3.12.


La entidad deberá dejar registradas las certificaciones de aplicación emitidas para cada una de las operaciones bajo su seguimiento.


9.3.1. Anticipos y prefinanciaciones del exterior liquidados en el mercado de cambios a partir del 2.9.19 y prefinanciaciones locales.


La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital e intereses en la medida que se verifiquen las siguientes condiciones:


9.3.1.1. La entidad cuente con documentación que le permita verificar:


i) el carácter genuino de la operación de financiamiento y su concordancia con el tipo de operación declarado;


ii) que el exportador ha cancelado al acreedor con posterioridad al 02.09.19 un monto equivalente al cual se solicita la certificación de aplicación, como consecuencia de la utilización de las divisas correspondientes al permiso indicado;


iii) que, en caso de corresponder, por la operación cancelada se ha dado cumplimiento al “Relevamiento de activos y pasivos externos”.


9.3.1.2. Que el monto a certificar por una aplicación a la cancelación del capital sea menor o igual al saldo pendiente de aplicación que registra la entidad para la operación en cuestión.


9.3.1.3. Que el monto de la certificación por una aplicación de intereses u otros conceptos admitidos sea consistente con los pactados para la operación y que reflejen condiciones de mercado.


La entidad también podrá emitir certificaciones de aplicación con imputación a una operación bajo su seguimiento, en la medida que el exportador demuestre fehacientemente que las divisas del permiso se utilizaron para cancelar la deuda original que fue cedida a otro acreedor externo por el acreedor originalmente declarado, o una renovación de la operación original con el mismo acreedor.

 

9.3.2. Anticipos y prefinanciaciones del exterior pendientes al 31.8.19 que fueron liquidados por el mercado de cambios.


La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital e intereses en la medida que en adición a la verificación de las condiciones indicadas en el punto 9.3.1. la entidad cuente con una declaración jurada del exportador detallando el monto pendiente de la deuda al 31.8.19 y las cancelaciones realizadas.


En el caso de que el monto adeudado fuera superior a USD 25.000 (veinticinco mil dólares estadounidenses), la entidad deberá contar adicionalmente con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.


9.3.3. Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31.8.19 no liquidados en el mercado de cambios.


La entidad nominada por el exportador para el seguimiento del conjunto de sus operaciones que encuadran en este punto, deberá por cada operación que presente el exportador en adición a la verificación de las condiciones indicadas en el punto 9.3.1. requerir una declaración jurada del exportador detallando el monto pendiente de la deuda al 31.8.19 y las cancelaciones realizadas.


En el caso de que el monto adeudado fuera superior a USD 25.000 (veinticinco mil dólares estadounidenses), la entidad deberá contar adicionalmente con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.


La entidad podrá emitir una certificación de aplicación de las divisas a la cancelación del capital e intereses de alguna de estas operaciones solo en la medida que se verifique alguna de las siguientes situaciones:


9.3.3.1. se cuente con la conformidad previa del BCRA; o


9.3.3.2. el monto acumulado de aplicaciones de capital e intereses emitidas por las operaciones del exportador comprendidas en este apartado no supera el 75 % del valor de las nuevas liquidaciones de anticipos y prefinanciaciones del exterior liquidadas por el exportador en el mercado de cambios a partir del 2.9.19.


9.3.4. Posfinanciaciones del exterior por descuentos y/o cesiones de créditos a la exportación.


Se podrán emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital y los intereses que correspondan proporcionalmente al monto liquidado, según surja de la copia de la liquidación efectuada.


Las certificaciones solo podrán emitirse en la medida que la entidad tenga constancia que el exportador ha sido liberado de sus obligaciones contingentes con el exterior.

 

9.3.5. Posfinanciaciones de entidades financieras locales por descuentos y/o cesiones.


Se podrán emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital y/o intereses que correspondan proporcionalmente al monto liquidado, en la medida que en la cuenta de la entidad se hayan acreditado ingresos de divisas que correspondan a:


9.3.5.1. El efectivo cobro de las divisas del embarque que originó el crédito.


9.3.5.2. La cesión sin recurso de la operación en una entidad del exterior.


9.3.5.3. El descuento de la operación en una entidad del exterior, habiendo quedado la entidad local y el exportador liberados de sus obligaciones contingentes con el exterior.


En los últimos dos casos a los efectos de la emisión de la certificación se computará el monto del documento descontado o cedido, según el caso, debiendo la entidad efectuar el correspondiente registro a su nombre por los intereses abonados por el descuento o cesión en el exterior de la operación.


9.3.6. Financiaciones de entidades financieras locales a importadores del exterior.


Se podrán emitir las certificaciones de aplicación por los montos liquidados por el exportador que resulten proporcionales a los montos percibidos por la entidad en concepto de cancelación del capital de la financiación.


9.3.7. Préstamos financieros con contratos vigentes al 31.8.19 cuyas condiciones prevean la atención de los servicios mediante la aplicación en el exterior del flujo de fondos de exportaciones para los cuales el exportador ha solicitado su aplicación a permisos de embarque oficializados a partir del 2.9.19.


La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación a partir del vencimiento del capital, intereses y otros conceptos admitidos en la medida que, en adición a la verificación de las condiciones indicadas en el punto 9.3.1., la entidad cuente con una declaración jurada del exportador detallando el monto pendiente de la deuda al 31.8.19 y las cancelaciones realizadas.


En el caso de que el monto adeudado fuera superior a USD 25.000 (veinticinco mil dólares estadounidenses), la entidad deberá contar adicionalmente con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.


9.3.8. Endeudamientos financieros con el exterior admitidos en los puntos 7.9. o 7.10.


La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital, intereses y otros conceptos admitidos, en la medida que verifique las condiciones indicadas en el punto 9.3.1., constate que la cancelación tuvo lugar a partir de la fecha de vencimiento y cuente con la documentación que le permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 7.9. o 7.10., según corresponda.

 

9.3.9. Títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera admitidos en el punto 7.9.


La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación a partir del vencimiento del capital, intereses y otros conceptos admitidos, en la medida que verifique las condiciones indicadas en el punto 9.3.1., constate que la cancelación tuvo lugar a partir de la fecha de vencimiento y cuente con la documentación que verifican el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 7.9.


9.3.10. Repatriaciones de aportes de inversión directa de no residentes en empresas que no controlantes de entidades financieras locales admitidas en los puntos 7.9. o 7.10.


La entidad podrá emitir la certificación de aplicación en la medida que la entidad cuenta con la documentación que le permita verificar:


9.3.10.1. el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 7.9. o 7.10.;


9.3.10.2. que el accionista no residente que realizó la repatriación recibió un monto equivalente al cual se solicita la certificación de aplicación, como consecuencia de la utilización de las divisas correspondientes al permiso indicado;


9.3.10.3. se han cumplimentado los mecanismos legales previstos en el caso de una reducción de capital y/o devolución de aportes irrevocables realizadas por la empresa local;


9.3.10.4. el pasivo en pesos con el exterior generado a partir de la fecha de la no aceptación del aporte irrevocable o de la reducción de capital según corresponda. se encuentra declarado en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”, en caso de corresponder;


9.3.10.5. en caso de que se trate de una aplicación en virtud de una operación admitida en el punto 7.9. el monto acumulado de las certificaciones aplicadas no supera el monto del aporte oportunamente ingresado y liquidado en el mercado de cambios.


9.3.11. Deudas comerciales por la importación de bienes y servicios en el marco de lo previsto en el punto 7.10.


La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación a partir del vencimiento del capital e intereses admitidos en la medida que verifique las condiciones indicadas en el punto 9.3.1. y cuenta con la documentación que permite verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 7.10.


En el caso de cancelaciones del capital de deudas comerciales por importaciones de bienes, la entidad deberá contar con la correspondiente certificación de afectación emitida por la entidad encargada del seguimiento en el SEPAIMPO (Sección 11.) del despacho por la cual se produjo el registro de ingreso aduanero de los bienes que originan la deuda.

 

9.3.12. Utilidades y dividendos en el marco de lo previsto en el punto 7.10.


La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas al pago de utilidades y dividendos a accionistas no residentes, en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:


9.3.12.1. Las utilidades y dividendos correspondan a balances cerrados y auditados.


9.3.12.2. El monto total abonado por este concepto a accionistas no residentes, incluido el pago cuya aplicación se está solicitando, no supere el monto en moneda local que les corresponda según la distribución determinada por la asamblea de accionistas.


La entidad deberá contar con una declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa residente o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre de la empresa.


9.3.12.3. La entidad deberá verificar que el cliente haya dado cumplimiento en caso de corresponder, a la declaración de la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos” por las operaciones involucradas.


9.4. Fecha de aplicación de divisas.


Estará dada por la fecha de efectiva cancelación del concepto al cual se aplicaron las divisas de cobros de exportaciones.


9.5. Datos mínimos que conforman la certificación.


La certificación de aplicación deberá contener, como mínimo, la siguiente información: CUIT y denominación del exportador, fecha de emisión de la certificación, permiso de embarque al cual corresponden los cobros aplicados, fecha de aplicación, tipo de operación cancelada, concepto que se canceló (capital y/o interés), moneda y monto de la aplicación imputada al mismo.


Los montos deberán estar expresados en la moneda que oportunamente fue liquidada por el mercado de cambios.


9.6. Otras circunstancias que reduzcan el monto pendiente de aplicación.


La entidad deberá también registrar en sus bases de datos cualquier otra circunstancia de la que tome conocimiento y que implique una reducción del monto del capital adeudado y disponible para aplicación, no derivada de la aplicación de cobros de exportación de bienes, como ser: cancelación de prefinanciaciones con aplicación de anticipos, cancelaciones concretadas con la aplicación de servicios, devolución de financiaciones del exterior a través del mercado de cambios, condonación del acreedor, etc.

 

9.7. Operaciones cursadas por el Sistema de Monedas Locales (SML).


En el caso de anticipos cursados por el SML a partir del 2.9.19, la entidad en la cual se le acreditaron los fondos al exportador deberá asumir el “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” tomando como monto ingresado el monto en moneda nacional acreditado en la cuenta del exportador. En caso de que se trate de anticipos de exportaciones a Paraguay facturadas en guaraníes se computará el equivalente en dicha moneda del monto acreditado.


A partir de su incorporación al seguimiento resultarán de aplicación las normas generales en la materia.


9.8. Cumplimiento del régimen informativo del BCRA.


La entidad deberá dar cumplimiento a las disposiciones dadas a conocer por el régimen informativo asociado a este seguimiento.


Seccion X. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. PARTE I


10.1. Disposiciones generales.


Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para realizar pagos al exterior por importaciones argentinas de bienes y otras compras de bienes cuando se reúnan las condiciones especificadas en estas normas.


Las entidades financieras podrán adicionalmente acceder al mercado de cambios para hacer frente a sus obligaciones con el exterior por garantías o avales otorgados con relación a operaciones de importaciones argentinas de bienes, como para la cancelación de líneas de crédito del exterior que fueron aplicadas a la financiación de importaciones argentinas de bienes en la medida que se cumplan con las condiciones previstas.


Las condiciones especificadas también resultarán aplicables a los pagos por importaciones argentinas de bienes y servicios conexos que puedan ser canalizados por el Sistema de Monedas Locales (SML) por cumplir los requisitos previstos en dicho sistema.


10.2. Definiciones.


10.2.1. Pagos de importaciones argentinas de bienes.


Se consideran importaciones argentinas de bienes a aquellas operaciones que cuenten con el correspondiente registro de ingreso aduanero de los bienes ante la Aduana de la República Argentina.


El pago de importaciones de bienes comprende a todo concepto que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior.


En esta normativa se distinguen dos tipos de pagos de importaciones argentinas de bienes:


10.2.1.1. Pagos de importaciones que cuentan con registro de ingreso aduanero.


10.2.1.2. Pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente.


En este último caso, los pagos cursados quedarán sujetos a un seguimiento para verificar que se efectúe el registro de ingreso aduanero de los bienes en los plazos previstos en la normativa.


10.2.2. Registro de ingreso aduanero.


A los efectos de esta norma se considera que una importación de bienes cuenta con el registro de ingreso aduanero cuando el importador realizó la oficialización del despacho de importación para su posterior despacho a plaza de los bienes.

 


También se da cumplimiento a dicho registro cuando los bienes son ingresados al país con despacho a plaza a través de Solicitud Particular o Courier o se cumplimentó el trámite aduanero por el ingreso de bienes del exterior a zonas francas nacionales y dicho ingreso se corresponde con una venta de bienes de un no residente a un residente.


No se incluyen los registros aduaneros por importaciones suspensivas de depósitos de almacenamiento ni los ingresos de importaciones temporarias sin giro de divisas.


10.2.3. Condición de compra pactada.


Condición acordada entre las partes que fija el momento en el que se considera cumplida la obligación de entrega de los bienes del exportador al importador, quedando fijados los costos a cargo de cada una de las partes.


10.2.4. Deuda comercial por importación de bienes.


A los efectos del acceso al mercado de cambios, corresponde considerar deudas comerciales por financiaciones de importaciones de bienes a los siguientes endeudamientos:


10.2.4.1. Financiación a cualquier plazo otorgada por el proveedor del exterior.


10.2.4.2. Financiación a cualquier plazo otorgada por una agencia de crédito a la exportación del exterior para financiar la compra de importaciones argentinas de bienes u otras deudas que tengan origen en operaciones de importación en las que el acreedor sea una agencia oficial de crédito a la exportación.


10.2.4.3. Financiación a cualquier plazo otorgada por una entidad financiera del exterior, donde los desembolsos en divisas se aplican, neto de gastos, directa e íntegramente al pago anticipado y/o a la vista al proveedor del exterior.


10.2.4.4. Financiación a cualquier plazo otorgada por una entidad financiera local donde los desembolsos en divisas se aplican, neto de gastos, directa e íntegramente al pago anticipado y/o a la vista al proveedor del exterior.


10.2.4.5. Financiación a plazos no superiores a los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde la fecha de embarque otorgada por una entidad financiera local como complemento de la financiación del exterior.


10.2.4.6. Financiación a cualquier plazo otorgada por una entidad financiera local como complemento de la financiación del exterior contemplada en los puntos anteriores, siempre que la misma sea otorgada con la apertura de una carta de crédito o letras avaladas, o con un crédito aprobado en firme por la entidad, con anterioridad a la fecha de embarque.

 

En estos casos, la entidad debe contar con: a) los documentos de embarque dentro de los 50 (cincuenta) días hábiles siguientes a la fecha de embarque; y b) con documentación fehaciente que avale que la fecha de otorgamiento del crédito por la entidad local es anterior a la fecha de embarque del bien.


10.2.4.7. Cuotas pendientes de contratos de alquiler de bienes con opción de reemplazo, compra o devolución.


10.2.4.8. Las operaciones de financiación del exterior otorgadas en las condiciones de los puntos inmediatos precedentes, que registren cambios en el acreedor externo sin que se modifiquen las condiciones financieras de la misma y las restantes cláusulas contractuales del financiamiento original.


10.2.4.9. Las refinanciaciones de cualquiera de las operaciones de los puntos inmediatos precedentes que fueran otorgadas por el acreedor.


Los pagos por deudas originadas en importaciones de bienes que no encuadren como deudas comerciales de importación se regirán por las normas que sean de aplicación para la cancelación de servicios de capital de préstamos financieros.


10.2.5. Proveedor del exterior.


A los efectos de la normativa cambiaria se considerará proveedor del exterior a quien ha emitido o emitirá la factura comercial en el exterior a nombre del comprador residente que accede al mercado de cambios.


Asimismo, las entidades podrán considerar como equivalente a un pago a un proveedor del exterior, a aquellos pagos que se realicen a un beneficiario del exterior distinto de quien emitió la factura comercial, en la medida que cuenten con documentación que le permita acreditar que ambas empresas del exterior forman parte de un mismo grupo económico y que la intervención de ambas en la operación está asociada a cuestiones administrativas y/u operacionales internas de dicho grupo, que son ajenas a la voluntad del importador argentino.


Las entidades también podrán admitir la afectación de bienes remitidos por una empresa distinta de la que fuera beneficiaria del pago sin registro de ingreso aduanero cuando se verifique lo indicado en párrafo precedente.


10.2.6. Sistema de Seguimiento de Pagos de Importaciones (SEPAIMPO).


El sistema de “Seguimiento de Pagos de Importaciones” (SEPAIMPO) permite monitorear los pagos asociados a una oficialización de importación, como así también la demostración del ingreso de los bienes al país con relación a pagos efectuados con anterioridad al registro de ingreso aduanero de los bienes.

 

El sistema SEPAIMPO incorpora la información de las oficializaciones de importación, las operaciones cursadas por el mercado de cambios asociadas a importaciones de bienes y los datos que deben suministrar al sistema las entidades a cargo del seguimiento de las oficializaciones y de los pagos realizados con anterioridad al registro de ingreso aduanero.


La entidad nominada por el importador para realizar el seguimiento de las oficializaciones de importación en el marco del SEPAIMPO es la responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la presente normativa que habilitarán el acceso al mercado de cambios y/o la afectación de una oficialización a la regularización de un pago con registro aduanero pendiente.


10.2.7. Deuda de entidades financieras por líneas de crédito del exterior aplicadas a la financiación de importaciones de bienes.


Corresponde a la deuda de las entidades financieras locales por la utilización de líneas de crédito del exterior aplicadas a la financiación de importaciones argentinas de bienes y de los servicios contenidos en la condición de compra pactada, en la medida que la misma califique como deuda comercial según lo dispuesto en el punto 10.2.4.


10.2.8. Otras compras de bienes al exterior.


Comprende los siguientes casos:


10.2.8.1. Insumos, equipos y repuestos destinados a la construcción, reparación, mantenimiento o reemplazo de partes de instalaciones de producción y tratamiento de hidrocarburos off shore.


10.2.8.2. Bienes destinados a su venta en tiendas libres de impuestos según régimen de la Ley 22056.


10.2.8.3. Bienes ingresados a depósitos francos habilitados de acuerdo con la Resolución ANA N° 2676/79.


10.2.8.4. Compras de bienes que no pasan por el país y se venden al exterior.


10.3. Pagos de importaciones de bienes que cuentan con registro de ingreso aduanero.


10.3.1. Operaciones comprendidas.


En la medida que corresponda a operaciones que cuenten con el registro de ingreso aduanero quedan comprendidos:


10.3.1.1. Pagos contra la presentación de la documentación de embarque.


10.3.1.2. Pagos de deudas comerciales por importaciones de bienes.


10.3.1.3. Cancelación por parte de las entidades financieras de garantías comerciales de importaciones de bienes.


10.3.2. Requisitos de acceso para el pago de oficializaciones de importación comprendidas en el SEPAIMPO.


La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de importaciones de bienes que cuentan con registro de ingreso aduanero que constan en el SEPAIMPO, en la medida que verifique previamente la totalidad de los siguientes requisitos:


10.3.2.1. Certifica en carácter de entidad encargada del seguimiento de la oficialización que se cumplen las condiciones que se enuncian a continuación o cuenta con una certificación para realizar el pago emitida por la entidad que tiene tal responsabilidad:


i) Cuenta con constancia del registro aduanero del ingreso al país de los bienes que originan el pago a cancelarse.


ii) Cuenta con copia de factura comercial emitida en el exterior a nombre del cliente residente en el país, que efectúa la compra al exterior, donde conste nombre y dirección del emisor, nombre del importador argentino, la cantidad y descripción de la mercadería, condición de venta y valor de la factura.


iii) Cuenta con copia del Documento de Transporte (Conocimiento de Embarque – Carta de Porte – Guía Aérea).


iv) Que la información que surge de la factura comercial y del Documento de Transporte sea consistente con la que figura en los registros aduaneros, considerando las normas de declaración aduanera aplicables.


v) Que la documentación presentada le permita establecer la fecha de vencimiento de la obligación con el exterior por parte del importador o, en su defecto, que la operación no tiene una fecha de vencimiento pactada.


vi) Que, en caso de tratarse de operaciones financiadas, la documentación presentada le permite calificar a la misma como una deuda por importaciones de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4.


vii) Que el total de los pagos realizados con imputación a la oficialización de importación, incluyendo el pago cuyo curso se está solicitando, no supera el monto facturado en la condición de compra pactada.


viii) Que el beneficiario del pago a realizar sea el proveedor del exterior o, en su caso, la entidad financiera del exterior o la agencia oficial de crédito que financió la compra al proveedor del exterior en la medida que las operaciones encuadren como deuda comercial por importaciones de bienes, o el no residente que compró el crédito al acreedor comercial del exterior y en la medida que no se modifiquen las condiciones en las que se otorgó el crédito.

 

ix) Cuenta con constancia de que la operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”.


x) En el caso de importaciones oficializadas con anterioridad al 1.11.19, cuenta con una declaración jurada consignando el saldo de deuda pendiente a la fecha, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.


10.3.2.2. La venta de las divisas es cursada con débito en cuentas del cliente en entidades financieras locales por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.


10.3.2.3. El pago no se realiza con anterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación con el exterior, excepto cuando la operación encuadre en el punto 3.19.1.3.


10.3.2.4. Declaración jurada comprometiéndose a liquidar en el mercado de cambios, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de su puesta a disposición, las divisas que pudiera percibir en devolución de pagos de importaciones efectuados con acceso al mercado de cambios. Esta declaración deberá ser firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.


10.3.2.5. El acceso se produce a partir de los 180 (ciento ochenta) días corridos de la fecha de registro de ingreso aduanero de los bienes, en el caso de que éstos correspondan a las posiciones arancelarias detalladas en el punto 10.10.1.


Este plazo se reducirá a 90 (noventa) días corridos si la mercadería fue embarcada hasta el 3.3.22.


Los plazos indicados no resultarán de aplicación cuando la mercadería haya sido embarcada hasta el 6.1.21 o se verifiquen las condiciones de exclusión previstas para la posición.


En caso de cursar pagos por dichas posiciones antes del plazo enunciado, la entidad deberá archivar a disposición de la SEFyC la documentación que le permitió considerar al pago exceptuado del mencionado requisito.


10.3.2.6. El acceso se produce a partir de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos de la fecha de registro de ingreso aduanero de los bienes, en el caso de que éstos correspondan a las posiciones arancelarias detalladas en el punto 10.10.2.


El plazo indicado no resultará de aplicación cuando la mercadería haya sido embarcada hasta el 6.1.21 o se verifiquen las condiciones de exclusión previstas para la posición.

 

En caso de cursar pagos por dichas posiciones antes del plazo enunciado, la entidad deberá archivar a disposición de la SEFyC la documentación que le permitió considerar al pago exceptuado del mencionado requisito.


10.3.2.7. Hasta el 31.12.22 las entidades deberán adicionalmente cumplimentar las disposiciones complementarias previstas en el punto 10.11.


Asimismo, en los casos en que los bienes importados no queden comprendidos en los plazos previstos en los puntos 10.3.2.5. o 10.3.2.6. y sea requisito para el registro de ingreso aduanero de los bienes contar con la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), la entidad deberá verificar que se cumple alguna de las condiciones previstas en el punto 10.14.2.


Los casos que no encuadren en lo expuesto precedentemente quedan sujetos a la conformidad previa del BCRA, debiendo los pedidos ser canalizados por una entidad autorizada a realizar este tipo de pagos.


10.3.3. Requisitos de acceso para pagos de importaciones de bienes ingresadas por Solicitud Particular o Courier que no constan en el SEPAIMPO.


La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de importaciones de bienes ingresadas por Solicitud Particular o Courier y que no constan en el SEPAIMPO en la medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de los requisitos detallados en el punto 10.3.2., incluyendo aquellos enunciados en el punto 10.3.2.1.


La entidad deberá intervenir, dejando constancia de la fecha y monto pagado al exterior, copia de la “Solicitud Particular” autenticada por el Servicio Aduanero interviniente que demuestre la efectiva nacionalización de los bienes. En dicha documentación, debe constar la identificación de la factura, que permita determinar el detalle y monto de los bienes despachados.


En el caso de operaciones anteriores al 2.9.19, la entidad deberá intervenir la documentación aduanera dejando constancia del monto de deuda pendiente al 31.8.19 declarado por el importador.


10.3.4. Requisitos adicionales para la cancelación de importaciones de material bélico secreto.


La entidad que interviene adicionalmente deberá considerar los siguientes elementos:


10.3.4.1. En el caso de que se hubiera transferido el derecho de disponer de la mercadería en el documento de transporte, con antelación a su importación, factura emitida en el país por la persona humana o jurídica residente que figura como comprador en la factura emitida por el proveedor, donde consta la cantidad y descripción de la mercadería, precio unitario y total y demás requisitos establecidos por la AFIP, emitida a nombre de la persona humana o jurídica residente que factura la venta de los bienes a nombre de la Fuerza Armada o de Seguridad que efectúa el despacho a plaza de los bienes.

 

10.3.4.2. Copia del documento de salida de zona primaria aduanera.


10.3.4.3. Copia de la Solicitud Particular autenticada por autoridad aduanera competente en la que conste la salida a plaza de los bienes.


10.3.4.4. En la medida que la verificación de la mercadería por parte de la Aduana no conste en la Solicitud Particular, copia del certificado y/o constancia de autorización emitido por la Fuerza Armada o de Seguridad interviniente, dirigida al Servicio Aduanero, en el que consta el detalle de la operación de que se trata, de conformidad a los términos del Decreto N° 2921/70.


10.3.5. Pagos de importaciones de bienes ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador.


La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de importaciones de bienes ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador en la medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de requisitos detallados en el punto 10.3.2., reemplazando lo requerido en los incisos i), iii) y iv) del punto 10.3.2.1. por lo siguiente:


10.3.5.1. Se presente el formulario ZFE de oficialización del ingreso de los bienes al país.


10.3.5.2. Se presente el documento de Transferencia Aduanera de Dominio autorizado por la aduana, del exportador no residente al importador local que registra el ingreso de los bienes al país.


10.3.5.3. La información que surge de la factura comercial sea consistente con la información que figura en el formulario ZFE del registro de ingreso aduanero, considerando las normas de declaración aduanera aplicables al respecto.


10.3.5.4. Se cuente con la certificación de la entidad a cargo del seguimiento del ZFI de que dicho formulario de registro de ingreso aduanero a zona franca ha sido inhabilitado para la realización de pagos por no corresponder a una venta de un no residente a un residente y de que se ha reportado el ZFE presentado como asociado al ZFI.


La entidad que cursa el pago al exterior deberá intervenir el documento aduanero ZFE correspondiente al ingreso de los bienes al país desde zona franca.


10.3.6. Pagos de importaciones con cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas por entidades financieras locales.


En la medida que conste el registro aduanero de los bienes la entidad tendrá acceso al mercado de cambios independientemente de que se reúnan los restantes requisitos establecidos en la norma.

 

En caso de tratarse de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del 16.10.2020 en el marco de una importación en la que sea requisito contar con una declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), la entidad deberá contar con documentación que demuestre que, al momento de la apertura o emisión por parte de la entidad, se cumplía alguna de las condiciones previstas en el punto 10.14.2.


La entidad también podrá considerar cumplimentado lo previsto en el punto 10.14.2.5. en la medida que, al momento de la apertura o emisión, se verificasen las siguientes condiciones:


10.3.6.1. la fecha de vencimiento establecida era igual o mayor a la fecha que surgía de la suma del plazo aplicable a los bienes en el mencionado punto más el tiempo estimado de transporte desde el país de origen más 15 (quince) días corridos.


10.3.6.2. la entidad contaba con una declaración jurada del importador en la que constaba que se comprometía, salvo situaciones de fuerza mayor ajenas a su voluntad, a concretar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 15 (quince) días corridos del arribo de éstos al país.


El boleto de cambio se realizará a nombre de la propia entidad en calidad de cliente.


10.3.7. Registro cambiario de los pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero.


El boleto de cambio de venta se realizará por los conceptos “B06. Pagos diferidos de importaciones de bienes”, “B14. Cancelación de garantías comerciales de entidades financieras por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero” o “B15. Pagos de deudas comerciales por la importación de bienes con agencias oficiales de crédito a la exportación o una entidad financiera del exterior o que cuente con garantía otorgada por las mismas”, según corresponda, debiéndose identificar el número de la oficialización del despacho de importación o del documento por el cual se produjo el registro de ingreso aduanero.


Los conceptos mencionados serán aplicables a todo monto pagado que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la factura asociada a la oficialización del despacho de importación. Si en el monto total de la transferencia se incluyeran otros conceptos que no forman parte de la condición de compra pactada, se deberán elaborar boletos diferenciados con las formalidades habituales para cada concepto involucrado.


Cuando en la concertación de cambio por la venta de divisas para el pago de importaciones a un mismo beneficiario del exterior, esté involucrado el pago de dos o más oficializaciones de despachos de importación, se podrá confeccionar un único boleto físico de cambio por el monto total de la transferencia, que deberá contener un anexo con la firma del cliente en el cual conste el listado de las oficializaciones de los despachos de importación y el monto en divisas pagado que corresponde a cada uno.

 

10.4. Pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente.


10.4.1. Operaciones comprendidas.


Los pagos al exterior de importaciones de bienes que no cuentan con el registro aduanero a la fecha de acceso al mercado de cambios comprenden a:


10.4.1.1. Pagos anticipados al exterior a la fecha de entrega de los bienes por parte del proveedor del exterior.


10.4.1.2. Pagos a la vista contra la presentación de la documentación de embarque.


10.4.1.3. Pagos de deudas comerciales al exterior (operaciones en las que se cumplió la condición de compra pactada entre exportador e importador).


10.4.1.4. Cancelación de garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades locales.


En todos estos casos, los pagos realizados quedarán alcanzados por el seguimiento de pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente.


La entidad por la cual se cursó el pago será la entidad encargada de dicho seguimiento y de efectuar los registros correspondientes en el SEPAIMPO.


10.4.2. Requisitos de acceso para el pago anticipado de importaciones.


La entidad podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior en la medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de los siguientes requisitos:


10.4.2.1. Documentación que permite determinar la existencia de una compra de bienes al exterior, donde se exige el anticipo de parte o el total de los fondos con anterioridad a la fecha de entrega de los bienes en la condición de compra pactada. Esta documentación debe permitir determinar el detalle de los bienes a importar, la condición de compra pactada, plazos de entrega y condiciones de pago.


10.4.2.2. El beneficiario del pago sea el proveedor del exterior.


10.4.2.3. La venta de las divisas será cursada con débito en cuentas del cliente en entidades financieras locales por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.


10.4.2.4. Cuenta con la declaración jurada del cliente de que se compromete a demostrar el registro del ingreso aduanero de los bienes dentro del plazo que corresponda según tipo de bien a importar, o en su defecto, proceder en ese plazo a la liquidación en el mercado de cambios de los fondos en moneda extranjera asociados a la devolución del pago efectuado.

 

En el caso de pagos anticipados de bienes de capital, el plazo para demostrar el registro de ingreso aduanero será de 270 (doscientos setenta) días corridos a partir de la fecha de acceso al mercado de cambios. A tal efecto, se deberán considerar las posiciones arancelarias clasificadas como BK (Bien de Capital) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (Decreto N° 690/02 y complementarias).


Para el resto de los bienes, el plazo será de 90 (noventa) días corridos a partir de la fecha de acceso al mercado de cambios.


En el caso de que un mismo pago anticipado incluya bienes de capital y bienes que no lo son, la operación se regirá por el plazo del tipo de bien que represente una mayor proporción del valor total abonado.


En el caso de que el proveedor del exterior sea una contraparte vinculada con el importador o se necesiten plazos mayores para la oficialización del despacho de importación, se requerirá contar la previa conformidad del BCRA antes del acceso al mercado de cambios.


Los pedidos al BCRA deben ser canalizados por una entidad autorizada a realizar este tipo de pago.


10.4.2.5. Cuenta con elementos que le permitan avalar la razonabilidad de los montos a pagar considerando la actividad importadora del cliente en los últimos años y/o los planes de negocios que le presente el importador.


Adicionalmente, en el caso de que el cliente no sea una persona humana y se haya constituido hasta 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos antes de la fecha de acceso al mercado de cambios, para dar curso a nuevos pagos se requerirá la conformidad previa del BCRA cuando el monto pendiente de regularización por pagos anticipados de importaciones sea mayor al equivalente de USD 5 millones (cinco millones de dólares estadounidenses), incluido el monto por el cual se solicita el acceso al mercado de cambios. En el caso de que el cliente sea una unión transitoria, se tomará en cuenta la fecha de constitución de la sociedad más antigua que la conforma.


Para los importadores comprendidos en el párrafo anterior, las entidades deberán consultar en el apartado “Régimen Informativo SEPAIMPO” del sitio www3.bcra.gob.ar, si el saldo pendiente de regularización por pagos anticipados de importaciones del cliente se encuentra comprendido en el límite previsto.


10.4.2.6. El cliente no registra situaciones de demora en la regularización de pagos con registro de ingreso aduanero pendiente realizados a partir del 2.9.19.


Los pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente concretados entre el 2.9.19 y el 31.10.19, por operaciones comprendidas en los puntos 10.4.1.2. a 10.4.1.4., que no se encuentren regularizados según lo previsto en el punto 10.5. son considerados en situación de demora a partir del 2.11.2020.

 

Las entidades deberán consultar en el apartado “Régimen Informativo SEPAIMPO” del sitio www3.bcra.gob.ar, si el cliente registra en el sistema demoras en el conjunto de las entidades.


Este requisito no será de aplicación para:


i) el sector público;


ii) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;


iii) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional; y


iv) las personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de medicamentos críticos a pacientes cuando realicen pagos anticipados por ese tipo de bienes a ingresar por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura médica.


10.4.2.7. Se requerirá la conformidad previa del BCRA cuando el cliente registre por operaciones anteriores al 2.9.19, una condena o un sumario en materia penal cambiario en trámite, en ambos casos, por infracciones al artículo 1° inciso c) de la Ley 19359 relativas a regímenes de pagos por importaciones de bienes. Serán consideradas las condenas dictadas por hasta 5 (cinco) años anteriores a la fecha de la operación.


Las entidades deberán consultar en el apartado “Régimen Informativo SEPAIMPO” del sitio www3.bcra.gob.ar, si el cliente se encuentra en la situación prevista en el párrafo precedente.


Este requisito no será de aplicación para:


i) el sector público;


ii) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; y


iii) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional.


10.4.2.8. En aquellos casos en que sea requisito para el registro de ingreso aduanero de los bienes contar con una declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), se cumple alguna de las condiciones previstas en el punto 10.14.2.


En caso de cursar pagos por dichas posiciones antes del plazo enunciado, la entidad deberá archivar a disposición de la SEFyC la documentación que le permitió considerar al pago exceptuado del mencionado requisito.


10.4.2.10. Hasta el 31.12.22 las entidades deberán adicionalmente cumplimentar las disposiciones complementarias previstas en el punto 10.11.


10.4.3. Requisitos de acceso para el pago de deudas comerciales o a la vista contra la presentación de la documentación de embarque.


La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior en la medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de los siguientes requisitos:


10.4.3.1. Cuenta con copia de la factura comercial emitida en el exterior a nombre de la persona humana o jurídica residente en el país, que efectúa la compra al exterior, donde conste nombre y dirección del emisor, nombre del importador argentino, la cantidad y descripción de la mercadería, condición de venta y valor de la factura.


10.4.3.2. Cuenta con copia del Documento de Transporte (Conocimiento de Embarque – Carta de Porte – Guía Aérea).


10.4.3.3. Cuenta con documentación que le permite establecer que el pago parcial o total de los bienes debe realizarse contra la presentación de la documentación de embarque.


10.4.3.4. El beneficiario del pago sea el proveedor del exterior, la entidad financiera del exterior o la agencia oficial de crédito que financió el pago anticipado al proveedor del exterior.


10.4.3.5. La venta de las divisas es cursada con débito en cuentas del cliente en entidades financieras locales por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.


10.4.3.6. Cuenta con la declaración jurada del cliente de que se compromete a demostrar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 90 (noventa) días corridos de la fecha de acceso al mercado de cambios, o en su defecto, proceder dentro de ese plazo, al reingreso de las divisas desde  el exterior.


10.4.3.7. En aquellos casos en que sea requisito para el registro de ingreso aduanero de los bienes contar con una declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), se cumple alguna de las condiciones previstas en el punto 10.14.2.

 

En caso de cursar pagos por dichas posiciones antes del plazo enunciado, la entidad deberá archivar a disposición de la SEFyC la documentación que le permitió considerar al pago exceptuado del mencionado requisito.


10.4.3.9. Hasta el 31.12.22 las entidades deberán adicionalmente cumplimentar las disposiciones complementarias previstas en el punto 10.11.


10.4.4. Cancelación de garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades financieras locales.


En casos de importaciones con cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas por entidades financieras locales, las entidades tendrán acceso al mercado de cambios


En caso de tratarse de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del 16.10.2020 en el marco de una importación en la que sea requisito para el registro de ingreso aduanero de los bienes contar con una declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), la entidad deberá contar con documentación que demuestre que, al momento de la apertura o emisión por parte de la entidad, se cumplía alguna de las condiciones previstas en el punto 10.14.2.


La entidad también podrá considerar cumplimentado lo previsto en el punto 10.14.2.5. en la medida que, al momento de la apertura o emisión, se verificasen las siguientes condiciones:


10.4.4.1. la fecha de vencimiento establecida era igual o mayor a la fecha que surgía de la suma del plazo aplicable a los bienes en el mencionado punto más el tiempo estimado de transporte desde el país de origen más 15 (quince) días corridos.


10.4.4.2. la entidad contaba con una declaración jurada del importador en la que constaba que se comprometía, salvo situaciones de fuerza mayor ajenas a su voluntad, a concretar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 15 (quince) días corridos del arribo de éstos al país.


El boleto de venta deberá efectuarse a nombre de la propia entidad en calidad de cliente por el concepto “B11. Cancelación de garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades financieras locales sin registro de ingreso aduanero”.


Por los pagos que se realicen, la entidad deberá informar en el SEPAIMPO dentro de los 5 (cinco) días hábiles, la CUIT del importador por el cual se ha efectuado el pago.


En la medida que la entidad no cuente con el registro de la oficialización del despacho de importación dentro de los 90 (noventa) días corridos de la fecha de acceso al mercado de cambios, la entidad deberá efectuar la correspondiente denuncia.

 

10.4.5. Registro cambiario de los pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente.


El boleto de cambio de venta se realizará por el concepto correspondiente a la operación cursada.


Por todo acceso al mercado de cambios por pagos de importaciones de bienes argentinas con registro de ingreso aduanero pendiente, incluyendo las cancelaciones de garantías, la entidad generará un número clave único para su identificación en el seguimiento de pagos de importaciones con registro aduanero pendiente.


En los casos de devoluciones de pagos anticipados de importaciones de bienes se deberá identificar el pago al exterior al que corresponden las divisas devueltas. A tal efecto, la entidad interviniente deberá requerir al importador una declaración jurada en la que identifique la entidad por la cual realizó el pago con registro  aduanero pendiente, la fecha en que lo efectuó y el número de identificación otorgado al mismo oportunamente por la entidad.


10.5. Seguimiento de pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente.


Todo pago de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente efectuado a partir del

2.9.19 estará sujeto a un seguimiento desde la fecha de acceso al mercado de cambios hasta la fecha en que se produzca su regularización.


Se considerará regularizada la situación de estos pagos a los efectos cambiarios cuando se demuestre ante la entidad encargada del seguimiento de ese pago, y por hasta el monto girado, la existencia de:


i) el registro de ingreso aduanero a su nombre o a nombre de un tercero en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en la presente normativa; y/o


ii) la liquidación en el mercado de cambios de las divisas asociadas a la devolución del pago efectuado; y/o


iii) otras formas de regularización previstas en la presente norma según las condiciones y límites establecidos en cada caso; y/o


iv) la conformidad otorgada por el BCRA para dar por regularizada parte o el total de la operación. El pedido solo podrá ser tramitado por la entidad encargada del seguimiento del pago y deberá estar debidamente justificado por la misma.


10.5.1. Requisitos para la afectación de oficializaciones de importación comprendidas en el SEPAIMPO.


La entidad encargada del seguimiento del pago podrá afectar el registro de ingreso aduanero de una oficialización de importación a la regularización de una operación a su cargo, en la medida que certifique que se cumplen los requisitos enunciados en el punto 10.3.2.1. en carácter de entidad encargada del seguimiento de la oficialización o cuente con una certificación para afectación emitida por la entidad que tiene tal responsabilidad.

 

Las afectaciones con imputación a un pago deberán ser incorporadas en el SEPAIMPO por la entidad a cargo del seguimiento del pago.


10.5.2. Requisitos para la afectación de importaciones ingresadas por solicitud particular o Courier no incluidas en el SEPAIMPO o ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador.


La entidad encargada del seguimiento del pago podrá afectar importaciones de bienes ingresadas por Solicitud Particular o Courier no incluidas en el SEPAIMPO o las ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador en la medida que se verifiquen las condiciones estipuladas para cada  tipo de operación en el punto 10.3.


La entidad deberá intervenir la documentación aduanera, dejando constancia de la fecha, la identificación del pago con ingreso aduanero pendiente y monto afectado al mismo.


10.5.3. Requisitos aplicables a otras formas de regularización de un pago con registro aduanero pendiente.


En el caso de una devolución de fondos del exterior asociada a un pago con registro aduanero pendiente, la entidad deberá contar con la certificación emitida por la entidad que dio curso a la liquidación en el mercado de cambios.


Para los mecanismos previstos en los puntos 10.5.4., 10.5.5.1. y 10.5.5.2., la entidad deberá verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en cada caso.


10.5.4. Excepciones a la demostración de ingreso de los fondos del exterior.


El importador podrá optar en los casos de saldos pendientes de entrega, diferencias por aplicaciones de tipos de pase, incumplimientos de entrega por parte del proveedor externo, por solicitar a la entidad a cargo del seguimiento que se dé por cumplida su obligación de demostrar la oficialización del ingreso de los bienes y/o el ingreso de las divisas del exterior, en la medida que no haya hecho uso de esta alternativa por un monto mayor al equivalente de USD 10.000 (diez mil dólares estadounidenses) en el año calendario por fecha de pago.


Al respecto, la entidad deberá exigir una declaración jurada sobre el carácter genuino de los motivos declarados, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.


La entidad a cargo del seguimiento deberá incorporar en el SEPAIMPO los registros correspondientes.


10.5.5. Prórrogas de plazos para la demostración del registro de ingreso aduanero.


Las prórrogas del plazo para la demostración del registro de ingreso aduanero de importación serán concedidas por la entidad a cargo del seguimiento del pago realizado sin registro de ingreso aduanero, dentro de las condiciones que establece la presente normativa o con la previa conformidad del BCRA.

 

Estas prórrogas deberán ser registradas por la entidad encargada del seguimiento del pago en el sistema SEPAIMPO.


10.5.5.1. Mercadería siniestrada con posterioridad a la entrega del bien en la condición de compra pactada:


La entidad a cargo del seguimiento podrá otorgar hasta cinco prórrogas sucesivas de 180 (ciento ochenta) días corridos de plazo hasta la fecha de la liquidación del seguro, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:


i) la falta total o parcial de la oficialización de la documentación aduanera se justifica en un siniestro;


ii) el embarque cuenta con un seguro por la cobertura del siniestro de la mercadería; y


iii) se cuenta con la factura emitida por el exportador; póliza del seguro que cubre el embarque siniestrado; documentación de transporte; denuncia del siniestro ante la entidad aseguradora y autoridad policial u otra documentación probatoria del siniestro.


Operada la liquidación del seguro, la documentación respectiva se completará con:


i) la liquidación del seguro, donde figure fecha, lugar y moneda del pago;


ii) de haberse realizado el pago en moneda extranjera, documentación por la cual se liquidaron las divisas en el mercado de cambios. El monto percibido en moneda extranjera por el cobro del seguro deberá ser ingresado y liquidado en el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de efectiva percepción; y


iii) si el siniestro fue liquidado en moneda local, copia del extracto bancario donde figure el depósito del cheque con el cual fue cobrado el siniestro.


En todos los casos, la entidad deberá exigir, además de la documentación señalada, una declaración jurada sobre el carácter genuino de lo declarado, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.


Utilizados los plazos máximos con sus sucesivas renovaciones, la entidad registrará la condición de no recupero total o parcial de los fondos en el SEPAIMPO, dando por finalizado su seguimiento del pago. Esto es independiente de la obligación del importador de ingresar por el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de cobro, todo recupero que registre en moneda extranjera con relación a dicho pago.

 

10.5.5.2. Operaciones en gestión de cobro por incumplimiento del proveedor.


La entidad a cargo del seguimiento del pago realizado, podrá imputarlo en el SEPAIMPO como en “gestión de cobro” cuando se dé alguna de las siguientes condiciones:


i) Control de cambios en el país del exportador.


El importador puede demostrar su gestión de cobro y que la falta de ingreso obedece a que, en el país del proveedor del exterior, existen demoras por restricciones a los giros de divisas. Lo cual será acreditado mediante copia con legalización consular, de la normativa que dispone dicho control cambiario.


ii) Insolvencia posterior del proveedor del exterior, no contándose con garantías de devolución de los fondos.


En la medida que el importador argentino aporte la siguiente documentación:


a) constancia de las publicaciones que hagan saber el inicio del trámite falencial conforme a lo exigido por la legislación vigente en el país en que tramite; y


b) constancia de la presentación efectuada para obtener el reconocimiento y pago de su acreencia, certificada por la autoridad interviniente en el proceso, conforme al procedimiento aplicable en país donde haya debido efectuarla.


La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme a lo previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando corresponda.


iii) Deudor moroso.


En la medida que se verifique alguna de las siguientes situaciones:


a) El importador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al obligado de pago por compañías de seguro de crédito a la exportación o de entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el importador a tal efecto. Esta alternativa solo será válida en la medida que el valor adeudado al importador por el no residente no supere el equivalente de USD 100.000 (cien mil dólares estadounidenses); y/o

 

b) El importador argentino haya iniciado y mantenga acciones judiciales contra el proveedor del exterior o contra quien corresponda, acreditándo

Seccion X. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. PARTE II

b) El importador argentino haya iniciado y mantenga acciones judiciales contra el proveedor del exterior o contra quien corresponda, acreditándolo con copia del escrito de iniciación de demanda certificada por el juzgado interviniente en cuanto a su fecha de inicio  y radicación. La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme a lo previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando resultase aplicable.


En todos los casos, la entidad deberá exigir, además de la documentación señalada, una declaración jurada sobre el carácter genuino de lo declarado, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.


Si el importador percibiera un monto en moneda extranjera, el mismo deberá ser ingresado y liquidado en el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de efectiva percepción.


En todos estos casos, la operación podrá permanecer en “gestión de cobro” mientras se demuestre la vigencia del reclamo y de las condiciones que explican la demora en la ejecución de la transferencia. A estos fines, la entidad otorgará hasta cinco prórrogas sucesivas de hasta 180 (ciento ochenta) días corridos.


Utilizados los plazos máximos con sus sucesivas renovaciones, la entidad registrará la condición de no recupero total o parcial de los fondos en el SEPAIMPO, dando por finalizado su seguimiento del pago. Esto es independiente de la obligación del importador de ingresar por el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de cobro, todo recupero en moneda extranjera que registre con relación a dicho pago.


10.5.5.3. Otras causales ajenas a la voluntad de decisión del importador.


En los casos de demoras en el registro de ingreso aduanero de la oficialización de importación, por causales ajenas a la voluntad de decisión del importador que afecten a la mayor parte del monto pendiente de regularización de la operación, la entidad interviniente podrá otorgar una extensión de los plazos establecidos precedentemente, que no podrá superar los 545 (quinientos cuarenta y cinco) días corridos para los pagos anticipados de bienes de capital o los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos para los restantes pagos, contándose los plazos indicados desde la fecha de acceso al mercado de cambios.


Son ejemplos de causales ajenas a la voluntad de decisión del importador las demoras motivadas en la producción y/o en el embarque por parte del proveedor del exterior no derivadas en incumplimientos del importador, en problemas de transporte, en la obtención de certificaciones necesarias para la oficialización de la importación de los bienes o actuaciones administrativas aduaneras que impliquen la imposibilidad de oficializar hasta su resolución. En sentido contrario, la demora en efectuar la oficialización por decisiones del importador motivadas en cuestiones financieras o de mercado no está comprendida entre las causales admitidas.

 

La documentación que avale la causal de la demora que respalda la ampliación del plazo otorgada por la entidad, deberá quedar archivada en la entidad a disposición del BCRA.


Agotados los plazos que puede otorgar la entidad a cargo del seguimiento, esta última podrá solicitar la conformidad del BCRA para una ampliación mayor en la medida que subsistan causales de demora ajenas al importador.


10.5.6. Denuncia por incumplimiento en la regularización en plazo de un pago con registro aduanero pendiente.


La entidad a cargo del seguimiento de los pagos con registro de ingreso aduanero pendiente deberá, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de los plazos establecidos en la presente norma, informar en el SEPAIMPO las operaciones de los importadores que no hubieran regularizado su situación.


10.5.7. Pagos realizados en monedas distintas a la moneda de la facturación de compra.


A los efectos de determinar los montos pendientes en los casos de facturaciones en monedas distintas a las monedas de transferencia, la entidad encargada del seguimiento del pago deberá considerar los tipos de pase correspondientes a la fecha de transferencia al beneficiario de los fondos.


10.6. Otras disposiciones.


10.6.1. Bienes importados en el marco de contratos de alquiler de bienes con opción de reemplazo, compra y/o devolución.


Los pagos al exterior por bienes importados en el marco de contratos de alquiler de bienes con opciones de reemplazo, compra y/o devolución, se rigen por la normativa cambiaria que regula el pago de importaciones de bienes.


En el caso de que los pagos a realizar previstos en el contrato superen el valor del bien importado según la condición de compra pactada registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior, la entidad interviniente deberá verificar que cada cuota sea separada en el componente de pago de capital comercial y renta por intereses comerciales, de acuerdo a la tasa de interés efectiva implícita en la financiación, relacionando el cronograma y montos de pagos a realizar y el valor del bien en la factura.


10.6.2. Personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de medicamentos a pacientes.


En la medida que se cumplan los requisitos generales previstos, las personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de medicamentos a pacientes tendrán acceso al mercado de cambios para realizar el pago al exterior de los medicamentos ingresados por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura médica.


De igual forma tendrán acceso para realizar pagos con registro de ingreso aduanero pendiente por los medicamentos que serán ingresados por el beneficiario de la cobertura.

 

10.6.3. Gobiernos locales por obras de infraestructura.


En la medida que se cumplan los requisitos generales previstos, los gobiernos locales tendrán acceso para el pago al exterior de bienes importados en el marco de contratos de obras de infraestructura, cuando cuenten con el registro de ingreso aduanero oficializado por entes, reparticiones, organismos que formen parte del estado  Provincial y/o de empresas que, si bien puedan tener personería jurídica propia, son propiedad en su totalidad del estado Provincial.


De igual forma, los gobiernos locales tendrán acceso al mercado de cambios para realizar pagos con registro aduanero pendiente por bienes que serán importados en el marco de la realización de obras de infraestructura por alguno de los enunciados en el párrafo precedente.


10.6.4. Ventas internas con anterioridad al registro aduanero.


En los casos en los cuales el comprador al exterior vende los bienes localmente a un tercero que efectúa el registro aduanero del ingreso de los bienes, se deberá presentar adicionalmente a los requisitos generales establecidos para el acceso al mercado de cambios para un pago diferido o la afectación de la oficialización a un pago previo, la factura comercial emitida en el país por la persona humana o jurídica que figura como comprador en la factura comercial del exportador, a nombre de la persona humana o jurídica que figura como importador en el registro de ingreso aduanero.


10.6.5. Bienes donados al Ministerio de Salud de la Nación para fortalecer la capacidad de atención médica o sanitaria del país.


En los casos en que el comprador al exterior haya adquirido bienes relacionados con la atención médica y/o sanitaria de la población y los haya donado al Ministerio de Salud de la Nación con anterioridad al registro de ingreso aduanero de los bienes, a los efectos del acceso al mercado de cambios para un pago diferido o la afectación de la oficialización a un pago con registro de ingreso aduanero pendiente, se deberá  verificar los requisitos previstos en cada caso reemplazando la constancia de ingreso aduanero de los bienes por la constancia de aceptación de la donación por parte del Ministerio de Salud de la Nación.


10.7. Líneas de crédito comerciales de entidades financieras aplicadas a la financiación de importaciones.


10.7.1. Cancelación por parte de las entidades financieras.


10.7.1.1. Las entidades financieras tendrán acceso al mercado de cambios, en las condiciones previstas en el punto 3.15., para la cancelación de líneas de crédito comerciales del exterior aplicadas a la financiación de importaciones argentinas de bienes y de los servicios contenidos en la condición de compra pactada, en la medida que la misma califique como deuda comercial según lo dispuesto en el punto 10.2.4. y no se requiera la conformidad previa del BCRA por lo dispuesto en los puntos 10.7.1.2. a 10.7.1.4.

 

10.7.1.2. Se requerirá la conformidad previa del BCRA para la cancelación de líneas comerciales del exterior aplicadas a partir del 7.1.21 a financiar importaciones de bienes cuyas posiciones arancelarias se detallen en los puntos 10.10.1. y 10.10.2., excepto cuando el pago tenga lugar una vez transcurrido el plazo previsto en los puntos 10.3.2.5. o 10.3.2.6., según corresponda, o se verifiquen las condiciones de exclusión previstas en los anexos para la posición.


En caso de cursar pagos por dichas posiciones antes del plazo enunciado, la entidad deberá archivar a disposición de la SEFyC la documentación que le permitió considerar al pago exceptuado del mencionado requisito.


10.7.1.3. Se requerirá la conformidad previa del BCRA para la cancelación de líneas comerciales del exterior aplicadas a partir del 4.3.22 a financiar otras importaciones de bienes en las cuales sea requisito para el registro de ingreso aduanero de los bienes contar con una declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) en la medida que la entidad no cuente con documentación que demuestre que, al momento del otorgamiento de la financiación al cliente, se cumplía alguna de las condiciones previstas en el punto 10.14.2.


La entidad también podrá considerar cumplimentado lo previsto en el punto

10.14.2.5. en la medida que, al momento del otorgamiento de la financiación, se verificasen las siguientes condiciones:


i) la fecha de vencimiento establecida era igual o posterior a la fecha estimada de arribo de los bienes al país más el plazo aplicable a los bienes en el mencionado punto más 15 (quince) días corridos.


ii) la entidad contaba con una declaración jurada del importador en la que conste que se compromete, salvo situaciones de fuerza mayor ajenas a su voluntad, a concretar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 15 (quince) días corridos del arribo de éstos al país.


10.7.1.4. Se requerirá la conformidad previa del BCRA para la cancelación de líneas comerciales del exterior aplicadas a partir del 6.5.22 a financiar pagos de importaciones de bienes cursados en el marco del punto 10.11.12. en la medida que la entidad no cuente con documentación que demuestre que, al momento del otorgamiento de la financiación al cliente, se verificaban las siguientes condiciones:


i) la fecha de vencimiento establecida era igual o posterior a la fecha estimada de arribo de los bienes al país más 15 (quince) días corridos.


ii) la entidad contaba con una declaración jurada del importador en la que conste que se compromete, salvo situaciones de fuerza mayor ajenas a su voluntad, a concretar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 15 (quince) días corridos del arribo de éstos al país.

 

En el caso de que los bienes quedasen comprendidos en las situaciones previstas en los puntos 10.7.1.2. o 10.7.1.3. será de aplicación lo establecido en cada uno de ellos.


10.7.2. Registro cambiario de los flujos asociados.


La utilización de una línea de crédito, materializada con la acreditación de los fondos en la cuenta de la entidad financiera en su corresponsal del exterior, deberá reflejarse como una compra de divisas por el concepto “Líneas de crédito del exterior” a nombre de la propia entidad en calidad de cliente.


Cuando la entidad cancela la línea de crédito con la entidad financiera del exterior, corresponde efectuar un boleto de venta por el concepto “Líneas de crédito del exterior” a nombre de la propia entidad en calidad de cliente.


En los casos de financiaciones comerciales por importaciones argentinas con utilización de líneas de crédito del exterior, en el momento en que la entidad interviniente transfiere las divisas en pago al exportador del bien, corresponderá registrar boletos simultáneos de compra y venta de divisas a nombre del cliente que recibe la financiación:


i) En el caso de la compra se utilizará el concepto “Otras financiaciones locales otorgadas por la entidad (excluida la prefinanciación de exportaciones)”.


ii) Para la venta se utilizarán los conceptos por el pago de las importaciones que correspondan por los montos incluidos en la condición de compra pactada o de servicios que correspondan (fletes y seguros de importación) cuando no formen parte de la condición de compra pactada y estén financiados por la entidad.


En los casos en que se trate de pagos que sean con registro de ingreso aduanero pendiente, el cliente deberá demostrarlo posteriormente de acuerdo con las normas generales en la materia.


Cuando el pago a nombre del cliente encuadre en el punto 10.11.12. y/o en el punto 10.14.2.6., se deberá dejar constancia de tal circunstancia al reportar el boleto de venta a nombre del cliente en el Régimen Informativo de Operaciones de Cambios.


10.8. Cancelación al exterior de deudas originadas en la importación argentina de bienes que no encuadran como deudas comerciales.


La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para la cancelación al exterior de deudas originadas en la importación argentina de bienes que no encuadran como deudas comerciales en la medida que se cumplan conjuntamente las condiciones previstas en los puntos 10.3.2. o 10.3.3., según corresponda, más las normas que sean aplicables a la cancelación de deudas financieras.


En la certificación emitida por la entidad encargada del seguimiento de la oficialización de importación deberá constar que el pago debe cursarse de acuerdo con las normas aplicables a la cancelación de deudas financieras.

 

Estos pagos se cursarán con un boleto de venta a nombre del cliente por el concepto “P13. Pagos de principal de deudas financieras con el exterior originadas en importaciones de bienes”.


10.9. Otras compras de bienes al exterior.


10.9.1. Pagos de insumos, equipos y repuestos destinados a la construcción, reparación, mantenimiento o reemplazo de partes de instalaciones de producción y tratamiento de hidrocarburos “off shore”.


La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de insumos, equipos y repuestos destinados a la construcción, reparación, mantenimiento o reemplazo de partes de instalaciones de producción y tratamiento de hidrocarburos “off shore”.


A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de los requisitos establecidos, reemplazando el requisito de registro de ingreso aduanero por la demostración del sometimiento de los bienes abonados al régimen aduanero que corresponda por su empleo en el Mar Territorial o la Zona Económica Exclusiva.


La entidad interviniente deberá intervenir la documentación aduanera por los pagos realizados.


10.9.2. Pagos de bienes destinados a su venta en tiendas libres de impuestos según régimen de la Ley 22056.


La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de compras de bienes destinadas a ventas en tiendas libres de impuestos según régimen de la Ley 22056.


A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de requisitos establecidos, reemplazando el requisito de registro de ingreso aduanero por la demostración del sometimiento de los bienes abonados al régimen aduanero que corresponda por su venta en tiendas libres de impuestos.


La entidad interviniente deberá intervenir la documentación aduanera por los pagos realizados.


10.9.3. Pagos de bienes ingresados a depósitos francos habilitados de acuerdo con la Resolución N° ANA 2676/79.


La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de compras de bienes ingresados a depósitos francos habilitados de acuerdo con la Resolución N° ANA 2676/79.


A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de requisitos establecidos, reemplazando el requisito de registro de ingreso aduanero por la demostración del sometimiento de los bienes abonados al régimen aduanero que corresponda por su ingreso a depósitos francos.

 

La entidad interviniente deberá intervenir la documentación aduanera por los pagos realizados.


10.9.4. Compras de bienes que no pasan por el país y se venden al exterior.


La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de compras de bienes que son vendidas al exterior sin pasar por el país.


A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de requisitos detallados en el punto 10.3.2., reemplazando lo requerido en los incisos i) y iv) del punto 10.3.2.1. por lo siguiente:


i) Factura comercial emitida por el comprador a su cliente en el exterior donde conste la cantidad y descripción de la mercadería, la condición de venta y valor de la factura.


ii) La entidad verificó que las cantidades y descripciones de la mercadería de la factura de venta sean consistentes con aquellas que constan en la factura comercial que respalda la compra por la cual quiere realizarse el pago.


iii) Que a la entidad interviniente le conste que el comprador argentino ha liquidado divisas en el mercado de cambios asociadas a la venta de la mercadería por un monto no menor al valor de los pagos realizados por la obligación con el exterior, incluyendo el pago cuyo curso se está solicitando.


Los cobros y los pagos asociados a esta operatoria deberán ser cursados utilizando el concepto “B09. Compraventa de bienes sin paso por el país y vendidos a terceros países”.


10.10. Posiciones arancelarias alcanzadas por lo dispuesto en los puntos 10.3.2.5. y 10.3.2.6.

10.10.1. Correspondientes al punto 10.3.2.5.


Posición NCM

Observaciones

2201.10.00

 

2202.10.00

 

8418.10.00

 

8418.21.00

Únicamente de volumen bruto total inferior o igual a 180 litros, según norma IRAM 2120-2:1997.

8418.30.00

 

8422.11.00

 

8424.49.00

Únicamente autopropulsados (D.N. 849/96 y D.N. 1034/96 DNRNPAyCP).

 


Posición NCM

Observaciones

8432.31.10

 

8432.31.90

 

8433.51.00

Únicamente autopropulsados.

8433.52.00

Únicamente autopropulsados.

8450.11.00

Excepto con dispositivo de accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo.

8516.50.00

 

8516.60.00

Únicamente hornos eléctricos.

8517.12.31

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

 

8711.10.00

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD). De cualquier valor por unidad para bienes embarcados hasta el 6.1.22 o con un valor FOB menor a USD 6.000 por unidad si se embarcaron a partir del 7.1.22.

 

8711.20.10

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD). De cualquier valor por unidad para bienes embarcados hasta el 6.1.22 o con un valor FOB menor a USD 6.000 por unidad si se embarcaron a partir del 7.1.22.

 

8711.20.20

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD). De cualquier valor por unidad para bienes embarcados hasta el 6.1.22 o con un valor FOB menor a USD 6.000 por unidad si se embarcaron a partir del 7.1.22.

 

8711.20.90

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD). De cualquier valor por unidad para bienes embarcados hasta el 6.1.22 o con un valor FOB menor a USD 6.000 por unidad si se embarcaron a partir del 7.1.22.

 

8711.30.00

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD). De cualquier valor por unidad para bienes embarcados hasta el 6.1.22 o con un valor FOB menor a USD 6.000 por unidad si se embarcaron a partir del 7.1.22.

 

8711.40.00

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD). De cualquier valor por unidad para bienes embarcados hasta el 6.1.22 o con un valor FOB menor a USD 6.000 por unidad si se embarcaron a partir del 7.1.22.

 

8711.50.00

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD). De cualquier valor por unidad para bienes embarcados hasta el 6.1.22 o con un valor FOB menor a USD 6.000 por unidad si se embarcaron a partir del 7.1.22.


10.10.2. Correspondientes al punto 10.3.2.6.


Posición NCM

Observaciones

1604.31.00

 

2204.10.10

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.

2204.21.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.

2204.30.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.

 


Seccion X. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. PARTE III

Posición NCM

Observaciones

2205.10.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.

2205.90.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.

2206.00.10

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.

2206.00.90

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.

2208.20.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.

2208.30.20

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.

2208.40.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.

2208.50.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.

2208.60.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.

2208.70.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.

2208.90.00

Únicamente el tequila, de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.

 

8703.10.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

 

8703.21.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

 

8703.22.10

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

 

8703.22.90

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

 

8703.23.10

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

 

8703.23.90

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

 

8703.24.10

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

 

8703.24.90

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

 

8703.31.10

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.



Posición NCM

Observaciones

 

8703.32.10

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

 

8703.32.90

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

 

8703.33.10

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

 

8703.33.90

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

 

8703.40.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

 

8703.80.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

 

8703.90.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

 

8704.21.90

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

 

8704.31.90

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 25.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22 o de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad para los embarcados hasta el 6.1.22.

8711.10.00

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD) de valor FOB mayor o igual a USD 6.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22.

8711.20.10

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD) de valor FOB mayor o igual a USD 6.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22.

8711.20.20

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD) de valor FOB mayor o igual a USD 6.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22.

8711.20.90

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD) de valor FOB mayor o igual a USD 6.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22.

8711.30.00

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD) de valor FOB mayor o igual a USD 6.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22.


Posición NCM

Observaciones

8711.40.00

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD) de valor FOB mayor o igual a USD 6.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22.

8711.50.00

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD) de valor FOB mayor o igual a USD 6.000 por unidad para bienes embarcados a partir del 7.1.22.

8802.20.10

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

8802.20.21

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

8802.20.22

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

8802.20.90

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

8802.30.10

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

8802.30.21

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

8802.30.29

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

8802.30.31

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

8802.30.39

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

8802.30.90

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

8802.40.10

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

8802.40.90

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

 

8903.91.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 5.000 por unidad, excepto las embarcaciones destinadas a la práctica deportiva olímpica, paraolímpica, panamericana y parapanamericana, con certificación de la Secretaría de Deportes dependiente de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.

8903.92.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 5.000 por unidad.

 

 

 

8903.99.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 5.000 por unidad, excepto: a) botes de remo, con uno o más asientos deslizables, calzados deportivos y sus anclajes, de longitud superior o igual a 8 metros para los de un solo par de remos, superior o igual a 10 metros para los de dos pares de remos y superior o igual a 13 metros para los de cuatro pares de remo, de peso total inferior o igual a 15 kg por par de remos (botes de competición de hasta cuatro pares de remos) (R.39/98 MEOSPD); y b) los demás botes de remo, salvavidas.



Posición NCM

Observaciones

9101.11.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

9101.19.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

9101.21.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

9101.29.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

9101.91.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

9101.99.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

9102.11.10

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

9102.11.90

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

9102.12.10

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

9102.12.20

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

9102.12.90

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

9102.19.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

9102.21.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

9102.29.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

9102.91.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

9102.99.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.



10.11. Disposiciones complementarias.

Hasta el 31.12.22, el acceso al mercado de cambios para la realización de pagos de importaciones de bienes (códigos de concepto B05, B06, B07, B10, B12, B13, B15, B16, B17, B18, B19, B20 y B21) o la cancelación de capital de deudas originadas en la importación de bienes (código de concepto P13), requerirá la conformidad previa del BCRA excepto que se verifique alguna de las siguientes situaciones:

10.11.1. La entidad cuente con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que el monto total de los pagos asociados a sus importaciones de bienes cursados a través del mercado de cambios a partir del 1.1.2020, incluido el pago cuyo curso se está solicitando, no supera en más del equivalente a USD 250.000 (doscientos cincuenta mil de dólares estadounidenses) al monto que surge de considerar:

10.11.1.1. El monto por el cual el importador tendría acceso al mercado de cambio al computar las importaciones de bienes que constan a su nombre en el sistema SEPAIMPO y que fueron oficializadas entre el 1.1.2020 y el día previo al acceso al mercado de cambios.

Seccion X. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior. PARTE IV

En los casos en los cuales el comprador al exterior vende los bienes localmente a un tercero que efectúa el registro aduanero del ingreso de los bienes según lo contemplado en el punto 10.6.4., en la medida que tal situación haya sido registrada ante el BCRA, el monto de las importaciones deberá ser computado a nombre de quien efectivamente realizó la compra de los bienes al exterior.

 

Las importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del 7.1.21 que correspondan a las posiciones arancelarias detalladas en los puntos 10.10.1. y 10.10.2. y que no verifiquen las condiciones de exclusión previstas para esa posición, solo podrán ser computadas una vez transcurrido el plazo previsto en los puntos 10.3.2.5. o 10.3.2.6., según corresponda.


Las importaciones de bienes asociadas a una declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) oficializada serán computadas en la medida que se verifique alguna de las condiciones previstas en el punto 10.14.2.


10.11.1.2. Más el monto de los pagos cursados por el mercado de cambios a partir del 6.7.2020 que correspondan a importaciones de bienes ingresadas por Solicitud Particular o Courier o a operaciones que queden comprendidas en los puntos 10.9.1. a 10.9.3., que se hayan embarcado a partir del 1.7.2020 o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha.


10.11.1.3. Más el monto de los pagos cursados en el marco de los puntos 10.11.3. a 10.11.6., 10.11.8. y 10.11.9., no asociados a importaciones comprendidas los puntos 10.11.1.1. y 10.11.1.2.


10.11.1.4. Más los pagos asociados a bienes donados al Ministerio de Salud de la Nación para fortalecer la capacidad de atención médica o sanitaria del país, según lo previsto en el punto 10.6.5.


10.11.1.5. Menos el monto pendiente de regularizar por pagos de importaciones con registro aduanero pendiente realizados entre el 1.9.19 y el 31.12.19.


La entidad deberá, adicionalmente a solicitar la declaración jurada del cliente, constatar que tal declaración resulta compatible con los datos existentes en el BCRA a partir del sistema online implementado a tal efecto.


En el monto total de pagos de importaciones de bienes asociados a las importaciones del cliente deberán también computarse los pagos por cancelaciones de líneas de crédito y/o garantías comerciales que fueron realizados por las entidades en virtud de importaciones del cliente.


10.11.2. Se trate de un pago diferido de importaciones de bienes que corresponda a operaciones que se hayan embarcado a partir del 1.7.2020 o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha, en la medida que se cumpla con alguna de las condiciones previstas en el punto 10.14.2.


La entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que la parte que se abona de tales importaciones no ha sido previamente computada a los efectos de realizar pagos en el marco del punto 10.11.1.

 

10.11.3. Se trate de un pago asociado a una operación no comprendida en el punto 10.11.2. y destinado a la cancelación de una deuda comercial por importaciones de bienes con una agencia de crédito a la exportación o una entidad financiera del exterior o cuente con una garantía otorgada por las mismas, en la medida que la deuda con tales acreedores se haya originado con anterioridad al 1.7.2020 o surgido de contratos de garantía anteriores a esa fecha. Si la deuda fue adquirida por estos acreedores luego de esa fecha a un acreedor distinto a los detallados, el pago no quedará comprendido por lo dispuesto en este punto.


También resultará de aplicación lo dispuesto en este punto cuando la deuda por importaciones de bienes cumpla las condiciones indicadas y se encuentre cubierta por garantías emitidas por aseguradoras privadas por cuenta y orden de gobiernos nacionales de otros países. En todos los casos, la entidad interviniente deberá contar con documentación en la que conste explícitamente tal situación.


En el caso de tratarse de pagos de importaciones oficializadas a partir del 1.1.2020, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que la parte que se abona de tales importaciones no ha sido previamente computada a los efectos de realizar pagos en el marco del punto 10.11.1.


10.11.4. Se trate de un pago por: i) sector público, ii) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias o iii) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional.


10.11.5. Se trate de un pago de importaciones de bienes cursado por una persona jurídica que tenga a su cargo la provisión de medicamentos críticos cuyo registro de ingreso aduanero se concreta mediante Solicitud Particular por el beneficiario de la cobertura médica.


10.11.6. Se trate de un pago de importaciones con registro aduanero pendiente destinado a la compra de kits para la detección del coronavirus COVID-19 u otros bienes cuyas posiciones arancelarias se encuentren comprendidas en el listado dado a conocer por el Decreto N° 333/2020 y sus complementarias.


10.11.7. Se trate de un pago con registro de ingreso aduanero pendiente destinado a la adquisición de bienes de capital (códigos de concepto B12, B20 y B21) y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que, incluyendo el pago cuyo curso se está solicitando, el monto pendiente de regularización por pagos cursados en el marco de este punto a partir del 1.12.21, no supera el equivalente a USD 1.000.000 (un millón de  dólares estadounidenses).

 

En caso de que se exceda el monto indicado en el párrafo precedente, se deberán verificar las siguientes condiciones:


10.11.7.1. la suma de los pagos anticipados cursados en el marco de este punto no supera el 30% del monto total de los bienes a importar; y


10.11.7.2. la suma de los pagos anticipados, a la vista y de deuda comercial sin registro de ingreso aduanero cursados en el marco de este punto, no supera el 80% del monto total de los bienes a importar.


Se deberán considerar como bienes de capital a aquellos que correspondan a las posiciones arancelarias clasificadas como BK (Bien de Capital) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (Decreto N° 690/02 y complementarias).


Si en una misma compra se abonasen bienes de capital y otros bienes que no revisten tal condición, se podrá canalizar el pago por este punto en la medida que los primeros representen como mínimo el 90 % del valor total de los bienes adquiridos al proveedor en la operación y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo.


10.11.8. Se trate del pago de capital de deudas comerciales por la importación de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4. y el cliente cuenta con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” emitida en el marco del punto 3.18., por el equivalente al valor del monto que se pretende abonar.


10.11.9. El cliente cuente con una certificación emitida en los 5 (cinco) días hábiles previos por una entidad en el marco de lo dispuesto en el punto 3.19., por el equivalente al valor que se abona.


10.11.10. La entidad cuente con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que, incluyendo el pago con registro de ingreso aduanero pendiente cuyo curso se está solicitando, no se supera el equivalente a USD 3.000.000 (tres millones de dólares estadounidenses) del monto que surge al considerar los puntos 10.11.1.1. a 10.11.1.5. y se trata de pagos para la importación de productos relacionados con la provisión de medicamentos u otros bienes relacionados con la atención médica y/o sanitaria de la población o insumos que serán utilizados para la elaboración local de los mismos.


La entidad debe, adicionalmente a solicitar la declaración jurada del cliente, constatar que lo declarado respecto al monto resulta compatible con los datos existentes en el BCRA a partir del sistema online implementado a tal efecto.


10.11.11. Se trate de un pago a la vista o de deudas comerciales sin registro de ingreso aduanero y se verifiquen las siguientes condiciones:


10.11.11.1. la operación corresponde a la importación de insumos que serán utilizados para la elaboración de bienes en el país; y

 

10.11.11.2. los pagos cursados por el presente punto no superan, en el mes calendario en curso y en el conjunto de las entidades, el monto que se obtiene de considerar el promedio del monto de las importaciones de insumos computables a los efectos del punto 10.11.1. en los últimos doce meses calendario cerrados, neto del monto pendiente de regularización por pagos con registro de ingreso aduanero pendiente en situación de demora que registre el importador.


10.11.11.3. En aquellos casos en que sea requisito para el registro de ingreso aduanero de los bienes contar con una declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), se cumple alguna de las condiciones previstas en el punto 10.14.2. que resulta compatible con las operaciones contempladas en este punto.


La entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia del cumplimiento de las condiciones indicadas, incluido el carácter de insumos de las importaciones computadas y constatar adicionalmente que lo declarado respecto al monto resulta compatible con los datos existentes en el BCRA a partir del sistema online implementado a tal efecto.


El límite establecido en el punto 10.11.11.2. no resultará de aplicación cuando el cliente sea un fideicomiso constituido por un gobierno provincial con el objeto de facilitar la adquisición de insumos por parte de productores de bienes.


10.11.12. se trata de un pago con registro de ingreso aduanero pendiente que se curse con fondos originados en una financiación de importaciones de bienes otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito comercial del exterior, en la medida que la fecha de vencimiento de la financiación otorgada sea igual o posterior a la fecha estimada de arribo de los bienes al país más 15 (quince) días corridos.


La entidad deberá contar con una declaración jurada del importador en la que se compromete, salvo situaciones de fuerza mayor ajenas a su voluntad, a concretar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 15 (quince) días corridos del arribo de éstos al país.


El BCRA realizará una verificación continua del cumplimiento de lo previsto en el presente punto a partir de la utilización de la información que dispone respecto a los pagos de importaciones de bienes cursados por el mercado de cambios y el detalle de las oficializaciones de importaciones incluidas en el SEPAIMPO.


10.12. Ampliación del monto previsto en el punto 10.11. a partir de la liquidación de anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior.


El monto por el cual los importadores pueden acceder al mercado de cambios en virtud de lo dispuesto en el punto 10.11. se incrementará por el equivalente al 50 % de los montos que el importador ingrese y liquide en el mercado de cambios en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones desde el exterior con un plazo mínimo de 180 (ciento ochenta) días.

 

También se admitirá el acceso por el restante 50 % en la medida que la parte adicional corresponda a pagos de importaciones de bienes de capital y/o de bienes que califiquen como insumos necesarios para la producción de bienes exportables. En este último caso, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente respecto del tipo de bien involucrado y su condición de insumo en la producción de bienes a exportar.


El acceso para cursar el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles de efectuada la liquidación del anticipo o prefinanciación del exterior. La entidad por la cual se produjo la liquidación podrá remitir la correspondiente certificación a la/s entidad/es por la/s cual/es el cliente desee acceder al mercado de cambios.


10.13. Procedimiento para pedidos de conformidad en virtud de lo dispuesto en el punto 10.11.


La solicitud deberá ser realizada a través de una entidad autorizada a cursar pagos de importaciones de bienes, la cual deberá realizar una presentación a través de la mesa de entradas del BCRA dirigida ante la Gerencia Principal de Exterior y Cambios.


La entidad interviniente no podrá cobrar comisiones y/o cargos por la realización de las presentaciones comprendidas en la presente.


La presentación en la mesa de entradas podrá ser realizada en forma presencial o mediante correo electrónico a la dirección: mesadeentrada@bcra.gob.ar.


Adicionalmente, la presentación deberá estar firmada por el responsable del área de exterior de la entidad o el funcionario que lo reemplace e incluir la nota original del cliente y un análisis de la entidad interviniente del encuadre de la operación, acompañando la documentación que entienda relevante para el análisis de lo solicitado.


La entidad deberá tomar los recaudos necesarios para que el pedido cuente con la información necesaria y suficiente para su análisis y evaluación por parte del BCRA y de esta forma evitar demoras en su tramitación.


A los efectos de facilitar el tratamiento y resolución de los pedidos recibidos, cada presentación de la entidad deberá realizarse siguiendo el siguiente modelo:

 

- VER ARCHIVO CUADROS I - Cuadros I.pdf


10.14. Categoría de las declaraciones en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)


En el marco del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), el BCRA asignará una categoría a cada SIMI oficializada desde el 4.3.22, una vez que esta última haya obtenido el estado “SALIDA” a partir de la intervención de los organismos competentes en la materia.


La categoría asignada por el BCRA definirá los plazos mínimos para el acceso al mercado de cambios para realizar pagos por los bienes comprendidos en el SIMI. Cada importador podrá concretar el volumen de importaciones que desee en la medida que las condiciones de pago y/o financiamiento sean consistentes con las pautas fijadas para cada categoría.


El BCRA asignará la categoría A a toda SIMI postulada a tal efecto cuando todos los bienes incluidos queden comprendidos en las excepciones previstas o en la medida que el valor FOB de los bienes no comprendidos sea compatible con el monto límite establecido para la categoría A en base a los montos operados por el importador en los años previos.


Si el monto no resultase compatible, se analizará si las posiciones arancelarias y el monto computable resultan compatibles con la asignación de la categoría C, considerando el límite establecido para esta categoría.


A las declaraciones SIMI que no cumplan las condiciones requeridas para la asignación de las categorías A o C, se les asignará la categoría B.


Los bienes comprendidos en una SIMI categoría A o en las excepciones podrán acceder al mercado de cambios para concretar pagos anticipados, a la vista o diferidos en la medida que cumplan los requisitos establecidos en cada caso.


Una SIMI categoría C, en la medida que se verifique el cumplimiento de las condiciones adicionales establecidas, tendrá un tratamiento cambiario equivalente a una SIMI categoría A.


Por los bienes no comprendidos en las excepciones que estén incluidos en una SIMI categoría B o una SIMI categoría C por los cuales no se verifiquen los requisitos adicionales, solo se podrá realizar pagos netos al exterior con acceso al mercado de cambios una vez transcurrido el plazo mínimo en cada caso y siempre que se cumplan los demás requisitos aplicables.


A tales efectos, en el marco de previsto en el punto 10.2.4. en materia de deudas comerciales por importación de bienes, la operación podrá ser financiada por: a) el proveedor del exterior en forma directa o con una garantía otorgada por una entidad financiera local, b) por una agencia oficial de crédito o entidad financiera del exterior o y/o c) por una entidad financiera local mediante la utilización de una línea de crédito de una entidad del exterior.


Los importadores que consideren que existe causa fundada para un tratamiento particular podrán solicitar la conformidad previa del BCRA para realizar la importación sin financiamiento en el plazo previsto. Para ello deberán realizar una presentación a través de una entidad en el marco de lo dispuesto en el punto 1.8.

 

10.14.1. Montos límites para las categorías A y C.


El BCRA asignará a cada importador para el año 2022 un monto límite de SIMI categoría A, por bienes no comprendidos en las excepciones detalladas en los puntos 10.14.2.7. a 10.14.2.14., que será el equivalente al menor de los siguientes dos montos:


10.14.1.1. el valor FOB de sus importaciones del año 2021 más el 5 (cinco) % de dicho valor.


10.14.1.2. el valor FOB de sus importaciones del año 2020 más un 70 (setenta) % de dicho valor.


El monto límite para el año 2022 de SIMI categoría C asignado a un importador estará dado por la diferencia entre el límite asignado por este BCRA a la categoría  A y el mayor de los dos montos considerados a los efectos de establecer dicho límite.


En el cálculo del valor FOB de las importaciones para los años 2020 y 2021 se tomarán en cuenta las importaciones que constan a nombre del importador en el sistema SEPAIMPO que le otorgaron acceso al mercado de cambios, excepto aquellas que correspondan a importaciones temporales o de bienes comprendidos en las excepciones previstas en los puntos 10.14.2.7. a 10.14.2.14.


El monto de categoría A asignado por el BCRA ascenderá al equivalente de USD

50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses) cuando el cliente no haya registrado importaciones en los últimos dos años o el monto que surja del cálculo indicado sea inferior.


El monto límite de SIMI categoría A o C en cada momento será el equivalente a la parte proporcional del límite anual de cada categoría devengada hasta el mes en curso inclusive. A dicho monto se adicionará el equivalente del 20 % del límite anual correspondiente siempre que ello no implique que tal límite sea superado. En caso de que el monto indicado para una categoría resultase inferior a USD 250.000 (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), se adoptará este último monto o el límite anual correspondiente, el que sea menor.


A los efectos de considerar la utilización del límite de las SIMI categoría A también se tomarán en consideración las declaraciones SIMI oficializadas por el importador desde el 01.01.22. hasta el 03.03.22 que tengan estado “SALIDA” o “CANCELADA” y no encuadren en las excepciones previstas en los puntos 10.14.2.7. a 10.14.2.14.


10.14.2. En la medida que se cumplan los restantes requisitos normativos aplicables al pago de importaciones de bienes que se pretende cursar, la entidad podrá dar acceso al mercado de cambios cuando cuenten con la documentación que le permita verificar que se cumple alguna de las condiciones:


10.14.2.1. la importación tiene asociada una SIMI en estado “SALIDA” vigente oficializada hasta el 3.3.22.


10.14.2.2. la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría A vigente.

 

10.14.2.3. la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría C vigente y se verifican las siguientes condiciones:


a) los bienes que se importan corresponden a las posiciones arancelarias según la Nomenclatura Común del MERCOSUR que se identifican en el punto 10.14.3.


b) el cliente ha presentado una certificación de auditor externo dejando constancia que, de concretarse la operación, las existencias de las materias primas y/o de los bienes intermedios o finales elaborados a partir de éstas no superarán los niveles que se requiere para su actividad normal.


c) la entidad cuenta con una declaración jurada del importador en la que deje constancia de que, en caso de haber sido convocados tanto él como su grupo económico a un acuerdo de precios por el Gobierno Nacional, no han rechazado participar en tales acuerdos ni han incumplido lo acordado en caso de poseer un programa vigente.


10.14.2.4. la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y se trate de importaciones de bienes realizadas por: a) sector público, b) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias o c) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional.


10.14.2.5. la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y el acceso se produce a partir de los 180 (ciento ochenta) días corridos de la fecha de registro de ingreso aduanero de los bienes.


Dicho plazo se reduce a 90 (noventa) días corridos en el caso que los bienes abonados correspondan fertilizantes y/o productos fitosanitarios y/o insumos en la medida que sean utilizados para la elaboración local de los mismos, cuyas posiciones arancelarias según la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) se identifican en el punto 10.14.4.


La entidad también podrá considerar cumplido lo previsto en el presente cuando el acceso del cliente sea para realizar un pago diferido para la cancelación de una deuda comercial con un acreedor del exterior por la importación de bienes y la fecha de vencimiento de la deuda sea igual o mayor a la fecha que surge de computar, desde la fecha de inicio de la deuda, el plazo que surge de la suma del plazo previsto para la operación más el tiempo estimado de transporte desde el país de origen de los bienes más 15 (quince) días corridos.

 

10.14.2.6. la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y el cliente accede al mercado de cambios con fondos originados en una financiación de importaciones de bienes otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito comercial del exterior, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones al momento del otorgamiento:


a) la fecha de vencimiento de la financiación otorgada sea igual o posterior a la fecha estimada de arribo de los bienes al país más el plazo mínimo previsto para el bien en el punto 10.14.2.5. más 15 (quince) días corridos.


b) la entidad contaba con una declaración jurada del importador en la que se compromete, salvo situaciones de fuerza mayor ajenas a su voluntad, a concretar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 15 (quince) días corridos del arribo de éstos al país.


10.14.2.7. la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y los bienes abonados son bienes de capital.


Se deberán considerar como bienes de capital a aquellos que correspondan a las posiciones arancelarias clasificadas como BK (Bien de Capital) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (Decreto N° 690/02 y complementarias).


Si el despacho incluyese bienes que no revisten tal condición asociados a una declaración SIMI categoría B en estado “SALIDA”, también podrán ser abonados en la medida que los bienes de capital representen como mínimo el 90 % del valor FOB del despacho y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo.


10.14.2.8. la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y los bienes abonados corresponden a kits para la detección del coronavirus COVID-19 u otros bienes cuyas posiciones arancelarias se encuentren comprendidas en el listado dado a conocer por el Decreto N° 333/2020 y sus complementarias.


10.14.2.9. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y los bienes abonados corresponden a bienes sujetos a licencias no automáticas de importación.


10.14.2.10. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y los bienes abonados corresponden a las posiciones arancelarias de los aceites de petróleo o mineral bituminoso, sus preparaciones y sus residuos (subcapítulos 2709, 2710 y 2713 de la NCM) o de los gases de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos (subcapítulo 2711 de la NCM).

 

10.14.2.11. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y corresponda a la importación de hulla bituminosa sin aglomerar (posición arancelaria 2701.12.00 de la NCM) concretada por una central de generación eléctrica.


10.14.2.12. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y los bienes abonados correspondan a productos farmacéuticos y/o insumos en la medida que sean utilizados para elaboración local de los mismos y otros bienes relacionados con la atención de la salud, cuyas posiciones arancelarias según la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) se encuentran detalladas en el punto 10.14.5.


10.14.2.13. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y los bienes abonados correspondan a las posiciones arancelarias del NCM: 7208.36.10.130, 7208.37.00.300, 7208.51.00.130, 7208.51.00.900, 7225.30.00.220, 7225.40.90.110 y 7225.40.90.900; en la medida que sean destinados para la elaboración local de bienes necesarios para la construcción de obras de infraestructura contratadas por el sector público nacional.


10.14.2.14. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y el cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con fondos liquidados en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones del exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, en la medida que los bienes abonados sean insumos que serán utilizados para la producción local de bienes a exportar y la fecha de vencimiento de la financiación otorgada sea  igual o posterior a la fecha de acceso al mercado de cambios más 365 días corridos.


La entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de cobros de exportaciones con anterioridad al plazo indicado en el párrafo precedente.


- VER ARCHIVO CUADRO II - Cuadro II.pdf



Seccion XI. Sistema de seguimiento de pagos de importaciones (SEPAIMPO)

11.1. Seguimiento de oficializaciones de importación.


Quedarán comprendidas todas las oficializaciones de importación ocurridas a partir del

1.11.19 y aquellas que sean anteriores por las cuales se solicite realizar pagos a través del mercado de cambios a partir de la mencionada fecha.


Por cada oficialización del despacho de importación, el importador deberá nominar una entidad para que se haga responsable del seguimiento de la oficialización. Esta entidad será la responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la presente normativa que habilitarán el acceso al mercado de cambios y/o la afectación de una oficialización a la regularización de un pago con registro aduanero pendiente.


La entidad será originalmente nominada por el importador ante la AFIP, pudiendo el importador posteriormente modificarla en la medida que, a la fecha de la solicitud de cambio de entidad, no existan certificaciones emitidas de acceso al mercado de cambios que estén pendientes de uso.


En caso de que el importador no haya nominado a una entidad al momento de la oficialización podrá posteriormente seleccionar una entidad que se haga cargo del seguimiento.


Serán elegibles para el importador, quedando obligadas a llevar a cabo las responsabilidades asociadas al presente seguimiento, todas las entidades financieras y casas de cambio salvo aquellas que hayan notificado al BCRA que han optado por no operar en comercio exterior.


11.1.1. Responsabilidades de la entidad nominada.


La entidad nominada por el importador para el seguimiento de la oficialización del despacho de importación será la responsable de:


11.1.1.1. Verificar que la documentación presentada por el importador sea consistente con los registros aduaneros considerando las normas de declaración aduanera aplicables al respecto.


11.1.1.2. Controlar que el monto de los pagos y otros movimientos registrados con imputación al despacho no supere el monto facturado según la condición de compra pactada.


La entidad deberá reportar en el SEPAIMPO cuando se convalide un monto comprendido en el valor facturado según la condición de compra pactada y que no conste en los registros aduaneros por la aplicación de las normas de declaración aduanera.


11.1.1.3. Verificar, en el caso de operaciones financiadas, que la misma queda encuadrada como una deuda por importaciones de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4.

 

11.1.1.4. En el caso de una importación oficializada hasta el 31.10.19, previamente a la emisión de la primera certificación con posterioridad a la fecha indicada, la entidad nominada deberá contar con una declaración jurada consignando el detalle de los pagos realizados con imputación por dicha oficialización y el saldo de deuda pendiente a la fecha para la misma. Esta declaración deberá ser firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.


11.1.1.5. Emitir a pedido del importador las certificaciones que habilitarán el acceso al mercado de cambios para el pago de deudas comerciales de importaciones con imputación a oficializaciones de importación bajo su seguimiento.


La entidad deberá verificar, previamente a emitir cada certificación, el cumplimiento de los requisitos establecidos a la fecha de emisión de la certificación.


11.1.1.6. Emitir a pedido del importador las certificaciones para afectar la oficialización del despacho de importación bajo seguimiento a un pago de importaciones con registro aduanero pendiente.


La entidad deberá verificar, previamente a emitir cada certificación, la correspondencia del pago con la operación oficializada.


11.1.1.7. Emitir a pedido del importador las certificaciones que habilitarán el acceso al mercado de cambios para la cancelación al exterior de deudas originadas en la importación argentina de bienes que no encuadran como deudas comerciales.


La entidad deberá verificar, previamente a emitir cada certificación, el cumplimiento de los requisitos establecidos a la fecha de emisión de la certificación.


11.1.1.8. Por los bienes ingresados a zona franca sin una venta de bienes de un no residente a un residente, la entidad deberá inhabilitar el ZFI para la realización de pagos y reportar en el SEPAIMPO los ZFE con transferencia aduanera de dominio, asociados al ZFI por los cuales se le ha solicitado la emisión de una certificación. La emisión de estas certificaciones sólo se podrá realizar una vez inhabilitado el ZFI.


11.1.1.9. Emitir a pedido del importador certificaciones con el detalle correspondiente para que la entidad encargada del seguimiento del ingreso de divisas de exportaciones de bienes pueda realizar la imputación al cumplimiento del permiso de embarque en función de la normativa aplicable.


11.1.1.10. Reportar al BCRA todas las otras circunstancias de las que tomen conocimiento y que modifiquen las obligaciones con el exterior del importador por el despacho.

 

11.1.1.11. Registrar en el SEPAIMPO la baja del valor correspondiente a la diferencia entre el valor aduanero del despacho correspondiente a la condición de compra pactada, y el valor que consta en la factura de compra, cuando este último sea menor. En las condiciones cumplidas con anterioridad a la condición FOB, a los efectos del registro de la diferencia, se tomará el valor FOB de la oficialización del despacho de importación.


11.1.1.12. Mantener un registro de las certificaciones emitidas, de las anuladas y otros movimientos con imputación al despacho. Este registro será considerado información a disposición del BCRA.


11.1.1.13. Archivar a disposición del BCRA toda la documentación utilizada en el marco del seguimiento del despacho.


11.1.2. Información de los registros aduaneros de oficializaciones de despacho de importación a disposición de las entidades.


Los datos básicos de identificación (N° de oficialización, CUIT y razón social del importador y entidad nominada) estarán disponibles a través de una consulta puntual para todas las entidades, permitiéndoles conocer cuál es la entidad encargada del seguimiento de la oficialización del despacho en ese momento a los efectos de requerirle las certificaciones necesarias.


La entidad que conste ante el BCRA como última entidad nominada por el importador para el seguimiento, tendrá acceso a información detallada de la oficialización que le permita cumplimentar las responsabilidades que le corresponden.


11.1.3. Certificación para el acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero.


A solicitud del importador, la entidad procederá a emitir la certificación que habilita el acceso del importador al mercado de cambios para realizar un pago con imputación  del despacho de importación bajo seguimiento de la entidad, por cualquier entidad que opere en comercio exterior.


La emisión de una certificación por parte de la entidad implica que, a la fecha de su emisión, se verifican todos los requisitos normativos previstos en el punto 10.3.2.1.


En la certificación que emita la entidad para habilitar el acceso al mercado de cambios deberá constar al menos la siguiente información:


11.1.3.1. Código de la entidad que emite la certificación.


11.1.3.2. Fecha de emisión de la certificación.


11.1.3.3. CUIT del importador.


11.1.3.4. Nombre completo o denominación social del importador.

 

11.1.3.5. N° de oficialización del despacho de importación.


11.1.3.6. Moneda en que está contraída la deuda con el exterior.


11.1.3.7. Monto de la certificación en dicha moneda.


11.1.3.8. Fecha del próximo vencimiento.


11.1.3.9. Código de concepto del régimen informativo de operaciones de cambio.


11.1.3.10. Nombre completo o denominación social del beneficiario del exterior.


11.1.3.11.País de residencia del beneficiario del exterior.


11.1.3.12.Entidad financiera del exterior al que se girarán los fondos.


Las certificaciones tendrán una validez de 10 días hábiles a contar desde la fecha de emisión y serán transmitidas por la entidad emisora a la entidad por la cual se curse el pago por un medio seguro, en la medida que el importador haya presentado la documentación correspondiente y que se cumplan los requisitos para su emisión.


La devolución de las certificaciones no utilizadas será efectuada entre las entidades involucradas. La entidad a cargo del seguimiento deberá considerar como utilizada toda certificación no devuelta.


11.1.4. Certificación para afectación del despacho a pagos con registro de ingreso aduanero pendiente.


A solicitud del importador, la entidad procederá a emitir la certificación que habilita a la entidad encargada del seguimiento del pago con registro de ingreso aduanero pendiente, a afectar el pago a la oficialización de importación.


En la certificación que emita la entidad, deberá constar al menos la siguiente información:


11.1.4.1. Código de la entidad que emite la certificación.


11.1.4.2. Fecha de emisión de la certificación.


11.1.4.3. CUIT del importador.


11.1.4.4. Nombre completo o denominación social del importador.


11.1.4.5. N° de oficialización del despacho de importación.


11.1.4.6. Fecha de la oficialización del despacho de importación.


11.1.4.7. Nombre del proveedor del exterior.


11.1.4.8. Moneda en que se expresa el valor FOB de la destinación.

 

11.1.4.9. Monto por el cual el importador solicita afectar el despacho en la moneda de compra.


11.1.4.10. Código de la entidad por la cual se cursó el pago. 11.1.4.11.Fecha de acceso al mercado de cambios.

Las certificaciones serán transmitidas por un medio seguro entre la entidad emisora y la entidad por la cual se cursó el pago.


El BCRA tomará conocimiento de la utilización de esta certificación a través del reporte en el SEPAIMPO de la entidad encargada del seguimiento del pago con registro de ingreso aduanero pendiente.


11.1.5. Reporte al BCRA de otras circunstancias que modifiquen las obligaciones con el exterior del importador.


La entidad encargada del seguimiento de la oficialización del despacho de importación deberá reportar en el SEPAIMPO toda circunstancia de la que tome conocimiento e implique una modificación de las obligaciones con el exterior del importador.


Las circunstancias que deberán ser reportadas comprenden a:


11.1.5.1. Conceptos comprendidos en el valor facturado según la condición de compra pactada que no constan en los registros aduaneros por la aplicación de las normas de declaración aduanera.


11.1.5.2. Pagos en el exterior con fondos de libre disponibilidad, que deberán ser informados por el importador a la entidad de seguimiento.


11.1.5.3. Imputación de la oficialización en forma total o parcial a la excepción de ingreso y liquidación de los cobros de una destinación de exportación.


11.1.5.4. Nota de crédito. Condonación de deuda del acreedor.


11.1.5.5. Capitalización de deuda / Aporte de capital en especie.


11.1.5.6. Otros.


11.1.6. Reporte al BCRA del cambio de la entidad a cargo del seguimiento.


La entidad encargada del seguimiento de la oficialización del despacho de importación deberá reportar al BCRA en el marco del SEPAIMPO cuando, a pedido del importador, ceda su seguimiento a otra entidad de plaza.


A los efectos de poder concretarse la cesión se deberán verificar las siguientes condiciones:


11.1.6.1. La entidad cedente no registra certificaciones emitidas y no devueltas cuyo plazo de vigencia aún no haya vencido.

 

11.1.6.2. Por las certificaciones emitidas y no devueltas, le consta su uso por parte de la entidad que dio el acceso al mercado de cambios y/o que la afectó a un pago pendiente.


11.1.6.3. La entidad cedente cuenta con una notificación de la nueva entidad designada aceptando la designación.


11.1.6.4. La entidad cedente le ha comunicado fehacientemente a la entidad receptora de la nueva designación, todas las certificaciones que ha emitido con imputación al despacho.


11.2. Seguimiento de pagos de importaciones realizados con anterioridad al registro de ingreso aduanero.


Comprende todo pago de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente cursado por el mercado de cambios a partir del 02.09.19, quedando a cargo del seguimiento la entidad que le dio curso.


Las operaciones cursadas quedarán incorporadas al SEPAIMPO a partir de su reporte en el Régimen Informativo de Operaciones de Cambios (RIOC).


Los datos asociados a cada pago podrán ser remitidos y/o consultados en el SEPAIMPO exclusivamente por la entidad que cursó el pago.


11.2.1. Responsabilidades de la entidad a cargo del seguimiento del pago con registro de ingreso aduanero pendiente.


En su carácter de entidad seguidora del pago, la entidad será responsable de:


11.2.1.1. Verificar el cumplimiento por parte del importador de los plazos previstos para el registro de la oficialización de los despachos de importación o el reingreso de las divisas, reportando al BCRA la falta de cumplimiento por parte del importador, en la medida que no haya regularizado la operación.


11.2.1.2. Reportar por el SEPAIMPO al BCRA las afectaciones de despachos de importación imputadas al pago, sobre la base de las certificaciones emitidas por las entidades a cargo del seguimiento de la oficialización del despacho de importación.


11.2.1.3. Reportar en el SEPAIMPO las prórrogas en los plazos que fuesen concedidas a las operaciones bajo su seguimiento, indicando la nueva fecha de vencimiento y el motivo de la prórroga.


11.2.1.4. Tomar registro de las liquidaciones de divisas asociadas a devoluciones de pagos en base a la certificación de la entidad por donde se cursaron los fondos. En el SEPAIMPO la información surgirá de los datos remitidos por las entidades en el marco del Régimen Informativo de Operaciones de Cambios.

 

11.2.1.5. Reportar en el SEPAIMPO dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de acceso al mercado de cambios, la CUIT y nombre del cliente por el cual se ha accedido al mercado de cambios en los casos de cancelación de garantías otorgadas por importaciones de bienes.


11.2.1.6. Reportar en el SEPAIMPO todas las otras circunstancias de las que tome conocimiento y que modifiquen el monto pendiente de regularización, como ser: usos de márgenes normativos y tratamientos previstos en la norma para casos de siniestros y en gestión de cobro.


11.2.1.7. Mantener un registro de todos los movimientos con imputación al pago de importación con registro de ingreso aduanero pendiente. Este registro estará a disposición del BCRA.


11.2.1.8. Archivar a disposición del BCRA toda la documentación utilizada en el marco del seguimiento del pago realizado.

Se trascribe a continuación la parte pertinente de las disposiciones legales que determinan la es- tructura general del mercado de cambios:




 


Seccion XII. Disposiciones legales que determinan la estructura general del mercado de cambios

12.1. Artículos 1° y 2° del Decreto N° 260/02.


“ ARTÍCULO 1°.- (Artículo sustituido por art. 132 de la Ley N° 27444 B.O. 18.6.18) Establécese un mercado libre de cambios por el cual se cursarán las operaciones de cambio que sean realizadas por las entidades financieras y las demás personas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para dedicarse de manera permanente o habitual al comercio de la compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado o en barra de buena entrega y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en moneda extranjera.


ARTÍCULO 2°.- Las operaciones de cambio en divisas extranjeras serán realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado y deberán sujetarse a los requisitos y a la reglamentación que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.”


12.2. Artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 609/19.


“ ARTÍCULO 1°.- (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 91/19 B.O. 28.12.19) Establécese que el contravalor de la exportación de bienes y servicios deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.


ARTÍCULO 2°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, conforme lo

previsto en su Carta Orgánica, establecerá los supuestos en los que el acceso al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera y metales preciosos amonedados y las transferencias al exterior requerirán autorización previa, con base en pautas objetivas en función de las condiciones vigentes en el mercado cambiario y distinguiendo la situación de las personas humanas de la de las personas jurídicas.


ARTÍCULO 3°.- Facúltese al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para

establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en esta medida.”


- VER ADJUNTO CUADRO III - Cuadro III.pdf

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