Trabajadores
Autónomos. Régimen de Regularización de Deudas.
Sancionada:
Marzo 29 de 1995.
Promulgada:
Noviembre 21 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
EXIGIBILIDAD DE LAS DEUDAS DE TRABAJADORES
AUTONOMOS
ARTICULO 1º - Los trabajadores
autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la Ley 24.241 y
su modificatoria Ley 24.347, no podrán ser compelidos ni judicial ni
administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSES, devengados
hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo
8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones y en el inciso c) del artículo 30 de la
Ley 21.581 y sus modificaciones.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior se aplicará también a los trabajadores autónomos que no
habiéndose incorporado aún al sistema lo hagan en lo sucesivo, en cuyo caso
abonarán los importes que le correspondan desde los devengados a partir del mes
de octubre de 1993 o desde la fecha de reiniciación de actividades autónomas,
la que fuere posterior.
ARTICULO 2º - Los trabajadores
autónomos mantienen el derecho al pago espontáneo de su deuda determinada o
determinable, incluyendo en tal caso la liquidación de las accesorias que
correspondan.
Lo dispuesto
en la presente ley podrá ser opuesto en cualquier tiempo a todo requerimiento
administrativo de las obligaciones en ella comprendidas.
ARTICULO 3º - Los trabajadores
autónomos que sus ingresos mensuales no superen los tres (3) AMPOS, y su
patrimonio neto total sea menor a cincuenta mil pesos, están alcanzados por las
disposiciones del presente capítulo en la fecha, forma y condiciones que
establezca la D.G.I.
Los años
declarados podrán computarse como años de servicios, no de aportes.
ARTICULO 4º - Los trabajadores autónomos que no alcancen los requisitos establecidos en el artículo 3 podrán acogerse a este capítulo, sin que se le reconozcan los años declarados, como de servicios y/o aporte.
CAPITULO II
REGIMEN DE REGULARIZACION VOLUNTARIA DE LA
DEUDA
ARTICULO 5º
- Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a
regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSES, devengados
hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo
8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la
Ley 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del
presente capítulo.
Quedan
comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se
hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigentes o caducos podrán optar
conforme las alternativas previstas en el artículo 10.
Para la
determinación de la deuda se deberá tener en cuenta la categoría mínima
obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o la que optó en
el caso de ser mayor, el valor del aporte personal vigente, para la respectiva
categoría, al mes de junio de 1994 y lo regulado por la Ley Nº 25.865 en su
Título II y sus normas reglamentarias, no siendo de aplicación la limitación
temporal establecida en su artículo 4º, con los intereses y en las condiciones
dispuestas hasta el día 31 de julio de 2004, inclusive. (Párrafo sustituido
por art. 1° del Decreto N° 1454/2005 B.O. 7/12/2005).
ARTICULO 6º - Los trabajadores
autónomos que se acojan al presente régimen, podrán solicitar como deuda
exigible los años necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en
los artículos 19 inciso c), 37 y 38 de la Ley 24.241, pudiendo el período
declarado ser inferior a diez años.
ARTICULO 7º - (Artículo derogado
por art. 2° del Decreto N° 1454/2005 B.O. 7/12/2005).
ARTICULO 8º - Los trabajadores
autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los
beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la
Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización
voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y
acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán
derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes
previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la
pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo.
(Artículo
sustituido por art. 3° del Decreto N° 1454/2005 B.O. 7/12/2005).
ARTICULO 9º - La percepción de los
beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador
autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimento
del pago de las cuotas de la deuda reconocida.
Una vez
otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento
de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la
deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14,
inciso d) de la Ley Nº 24.241.
(Artículo
sustituido por art. 4° del Decreto N° 1454/2005 B.O. 7/12/2005).
ARTICULO 10. - Los trabajadores
autónomos que se hubieren acogido a moratorias o planes de facilidades vigentes
podrán continuar con los mismos o acogerse al presente régimen de
regularización. La misma opción de acogimiento al presente régimen tendrán los
trabajadores autónomos respecto de los cuales se haya operado la caducidad de
las moratorias y planes de facilidades.
ARTICULO 11. - El organismo recaudador, emitirá anualmente para los trabajadores autónomos que así lo requieran, un certificado en el que se establecerá los aportes efectuados. Dentro de los treinta días de recibido el certificado el trabajador autónomo podrá solicitar su rectificación acompañando la prueba de que se intente valer; vencido el plazo, resuelto el reclamo o emitido el nuevo certificado quedará firme lo establecido en el certificado de aportes.
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 12. - Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a fijar una fecha límite para el ejercicio del derecho a
regularizar las deudas en el marco de lo dispuesto en el título anterior, como
así también podrá delegar en la D.G.I. el dictado de las normas complementarias
necesarias para la aplicación y control de la presente ley.
ARTICULO 13. - Los trabajadores
autónomos que al 15 de julio de 1994 fueren beneficiarios de prestaciones de
jubilación ordinaria o por edad avanzada, o a esa fecha reunieren los
requisitos para obtener dichos beneficios, no estarán obligados a efectuar
aportes al SIJP.
Los
trabajadores que se mantengan o reingresen a la misma u otra actividad
autónoma, cuando obtengan las prestaciones previsionales en el marco de la Ley
24.241 y sus modificatorias, revistarán obligatoriamente en la categoría mínima
y sus aportes tendrán el destino previsto en la Ley 24.347.
ARTICULO 14. - La presente ley
regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 15. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE
DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Decreto
800/95
Bs.
As.,21/11/95
POR TANTO:
Téngase por
Ley de la Nación Nº 24.476 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEN. - Eduardo Bauzá.
- José A. Caro Figueroa.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA