Ley 26.970 Sistema Integrado Previsional Argentino
Sancionada:
Agosto 27 de 2014
Promulgada: Septiembre 9 de 2014
Régimen de regularización.
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Los trabajadores
autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), en adelante monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la
edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241 dentro del plazo
de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas
previsionales conforme el régimen especial establecido en la presente ley.
Los trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto de la deuda
que mantengan por aportes mientras que los monotributistas, lo harán con
relación a las deudas originadas en las cotizaciones previsionales fijas con
destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), haya sido incluida o
no en regímenes de regularización de deudas vigentes.
En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta
el mes de diciembre de 2003 inclusive y los intereses resarcitorios devengados
hasta la fecha de consolidación de la misma y regirá por el término de dos (2)
años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
La adhesión al régimen de regularización no obsta al cumplimiento del pago de
los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas, que hubiesen correspondido en
el período enero del año 2004 hasta el último mes vencido anterior a la fecha
de presentación de la solicitud de adhesión.
ARTICULO 2° — El trabajador
autónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen de regularización
podrá acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), e) y f)
del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias. De igual modo, tendrán
derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes
previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido mencionados en
el artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a
la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley,
siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de
trabajador autónomo o monotributista formalizada y registrada ante la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), según el período que corresponda.
ARTICULO 3° — El presente régimen está dirigido a los trabajadores
mencionados en el artículo 1° que, por su situación patrimonial o
socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma previa a
determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones
patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que
determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las
personas que presenten mayor vulnerabilidad.
Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del
régimen de regularización de deuda.
En el caso de que el trabajador autónomo o monotributista efectuara pagos,
resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de las previsiones
del régimen de regularización establecido por la presente, en forma previa a la
evaluación prevista en este artículo, los mismos no tendrán efecto cancelatorio
y serán considerados pagos a cuenta de la eventual deuda que mantenga con la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
ARTICULO 4° — A los fines del
acogimiento al presente régimen, el trabajador autónomo o monotributista deberá
encontrarse inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) y contar con la Clave Fiscal otorgada por la misma.
ARTICULO 5° — La cancelación de
las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada en la forma y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas,
cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de
movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
La tasa de interés de financiamiento será del uno con treinta y cinco
centésimos (1,35%) mensual.
ARTICULO 6° — La deuda que
incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será
calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático implementado por
la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se compondrá por el
capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, con más
los intereses correspondientes.
Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus aportes
previsionales deberán considerar el valor que, para cada período mensual que
correspondiere, se indica a continuación:
a) Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la respectiva
categoría al mes de junio del año 1994, conforme a lo establecido por la ley
24.476 y sus modificaciones.
b) Posteriores a octubre del año 1993 y hasta diciembre del año 2003 inclusive:
El del aporte para la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original
de la obligación.
A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que
debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en el caso de haber optado por una
mayor, ésta última.
Los monotributistas determinarán su deuda considerando los valores de las
cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período por el cual se
regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha
de consolidación.
Las obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a los conceptos y
por los períodos indicados en este artículo, estarán exentas de sanciones
administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado
procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.
En el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capital omitido más
los intereses resarcitorios de acuerdo con la tasa dispuesta por el artículo 37
de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por todo el
período de mora a partir del día 1° de abril del año 1993, inclusive, al valor
vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un
cincuenta por ciento (50%).
Idéntico tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de la vigencia
del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas
incluidas en la presente regularización podrá superar el treinta por ciento
(30%) del capital que se cancela.
No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan
ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y
multas, por las obligaciones indicadas en el presente artículo.
ARTICULO 7° — La fecha inicial
de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley,
será el primer día del mes siguiente a la fecha de cumplimiento del requisito
de la cuota mínima previa abonada establecido en el artículo 3°.
ARTICULO 8° — A los fines de la
presente ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestaciones
previsionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión el
artículo 3°, el monto de las siguientes será detraído por la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de los importes correspondientes a las
prestaciones que se otorguen.
ARTICULO 9° — El beneficio
previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con
el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o
no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que
la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera
contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a
la fecha de solicitud de la prestación.
Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación
previsional que se otorga mediante este régimen, deberá requerir la baja de la
prestación, retiro o plan previo que percibe.
ARTICULO 10. — Para la
evaluación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de la ley
24.241 y la aplicación de las previsiones del decreto 460/99, se podrán
considerar servicios reconocidos por el presente régimen de regularización de
deuda sólo en el supuesto que el trabajador autónomo o monotributista acredite
el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o
diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica
Universal, en cuyo caso se considerará aportante regular. Asimismo, se
considerará aportante irregular con derecho quien acredite, doce (12) meses de
aportes dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del
retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad,
siempre que acredite el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años exigido
para el goce de la Prestación Básica Universal.
ARTICULO 11. — Podrán tramitar
reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) al amparo de la presente ley, las personas que
cumplan con las condiciones previstas en los artículos precedentes, los que
serán oponibles a los sistemas previsionales diferentes del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) que habiliten formalmente su consideración en el marco del
régimen de reciprocidad jubilatoria establecido en el decreto-ley 9.316/46.
ARTICULO 12. — Facúltase a la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el dictado de las normas aclaratorias
y complementarias necesarias para la implementación de la presente ley.
ARTICULO 13. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO
BAJO EL Nº 26.970 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.
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