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2009-04-22 | Normativa

Ley 26.494


Buenos Aires, 1 de abril de 2009


B.O.: 22/4/09


Seguridad Social. Industria de la construcción. Régimen previsional diferencial. Aportes y contribuciones.


Art. 1 – Establécese que los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inc. c) del art. 1 de la Ley 22.250 gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de 55 años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten trescientos meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del Sistema de Reciprocidad Previsional, de los cuales –al menos– el ochenta por ciento (80%) de los últimos ciento ochenta meses deben haber sido prestados en la precitada industria.



Art. 2 – Fíjase una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores contemplados en los incs. a) y b) del art. 1 de la Ley 22.250, a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen. Esta contribución patronal adicional será de dos puntos porcentuales (2%) durante el primer año desde la vigencia de la presente ley, de tres puntos porcentuales (3%) durante el segundo año contado desde la misma fecha, de cuatro puntos porcentuales (4%) durante el tercer año contado desde la misma fecha y de cinco puntos porcentuales (5%) a partir del cuarto año.


Art. 3 – El requisito de edad establecido en el art. 1, respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la presente ley, fijándose durante el primer año de vigencia la edad mínima de 60 años; durante el segundo año de vigencia la edad mínima de 57 años, durante el tercer año la edad mínima de 56 años para acceder al beneficio. Esta gradualidad no será aplicable para las trabajadoras mujeres, las que podrán acceder al beneficio a los 55 años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.


Art. 4 – A partir del segundo año de vigencia de esta ley los trabajadores varones incluidos en el presente régimen que alcancen la edad requerida y se encuentren en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio podrán continuar en la actividad hasta que cumplan 60 años de edad, debiendo, en ese caso, ingresar a su costo la cotización adicional dispuesta en el artículo precedente.


Art. 5 – De forma.


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